{"id":320,"date":"2016-09-06T13:56:30","date_gmt":"2016-09-06T13:56:30","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=320"},"modified":"2016-09-06T13:56:30","modified_gmt":"2016-09-06T13:56:30","slug":"articulo-juridico-9","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=320","title":{"rendered":"(Art\u00edculo jur\u00eddico)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LA NULIDAD DE DESLINDE Y LAS V\u00ccAS RECURSIVAS<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"center\"><b>SUMARIO<\/b><\/p>\n<p><i>Se reflexiona acerca de la improcedencia de impugnar una cuesti\u00f3n decidida por sentencia mediante una demanda principal en nulidad; concretamente, el caso del deslinde que ya ha sido aprobado mediante sentencia y, no obstante, es demandada su nulidad, bajo la f\u00f3rmula de una litis de derecho registrado. <\/i><\/p>\n<p>________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>Jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, Deslinde, nulidad, litis de derecho registrado, sentencia, impugnaci\u00f3n, v\u00edas recursivas, principio de cosa juzgada, orden p\u00fablico, saneamiento, precedente, Rep\u00fablica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la v\u00eda para impugnar las sentencias dictadas por los tribunales, es mediante la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>. De su lado, las decisiones que <i>\u2013en estricto rigor jur\u00eddico-<\/i> no constituyen una sentencia, se atacan por la v\u00eda principal, bajo la f\u00f3rmula de una demanda \u00a0en nulidad ante el mismo tribunal que ha estatuido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la regla procesal esbozada precedentemente, llama poderosamente la atenci\u00f3n\u00a0 la pr\u00e1ctica recurrente ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, de promover la nulidad de <i>deslindes<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i>, conforme al procedimiento de las <i>litis<\/i> de derechos registrados, no obstante haber sido tales trabajos t\u00e9cnicos aprobados mediante <i>sentencia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i>; es decir, se han venido impugnando asuntos decididos a trav\u00e9s de sentencias, mediante acciones principales en nulidad, en vez de recurrir dichas sentencias con los recursos de lugar, que es lo procesalmente correcto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de proceder se debe a que la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, no prev\u00e9 expresamente el recurso de tercer\u00eda. En efecto, lo que se estila es que personas que no fueron parte en el proceso de deslinde, luego manifiestan ante los tribunales que la decisi\u00f3n emitida afecta sus intereses<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. En el derecho com\u00fan no se discutir\u00eda, en el descrito escenario procesal, la procedencia de la tercer\u00eda, pero \u2013<i>reiteramos<\/i>&#8211; ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, al d\u00eda de hoy, es controvertida la viabilidad de este recurso extraordinario.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, si Juan le compra a Pedro una porci\u00f3n de terreno determinada, en el marco de un deslinde que tiene un tiempo considerable que se realiz\u00f3 a requerimiento del propietario de otro terreno que colinda; y Pedro en el momento que se hizo dicho deslinde no hizo ning\u00fan reparo, pero Juan, como nuevo propietario, estima que Pedro debi\u00f3 quejarse, ya que a su entender dicho deslinde s\u00ed afectaba la propiedad adquirida. En esa tesitura, Juan como actual propietario que se ve afectado de ese deslinde, pretende reclamar, pero como no fue parte en el proceso de aprobaci\u00f3n de deslinde, ya que a la saz\u00f3n el propietario era Pedro, el recurso que tendr\u00eda habilitado ser\u00eda la tercer\u00eda; sin embargo, al no ser admitida dicha v\u00eda recursiva en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>, el remedio pretorianamente admitido ante los tribunales del pa\u00eds, ha venido siendo la <i>litis de derecho registrado<\/i>, en nulidad de deslinde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como un intento de solucionar el impasse creado por la ausencia de la tercer\u00eda en materia inmobiliaria, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el derecho de apelar a aquellos colindantes que no hayan sido debidamente citados en primer grado; colindantes que en ese contexto, en estricto rigor jur\u00eddico, ser\u00edan verdaderos terceros respecto del proceso para el cual no fueron instanciados, a saber: <i>\u201cEl colindante que no fue notificado para el proceso del deslinde en primera instancia, tiene calidad para apelar la decisi\u00f3n del tribunal sobre el deslinde\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\"><b>[6]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El precedente referido <i>ut supra<\/i>, si bien persigue resolver una situaci\u00f3n procesal presentada en la pr\u00e1ctica, lo cierto es que con \u00e9l se desconocen los m\u00e1s elementales principios de las v\u00edas recursivas; y es que, por norma general, s\u00f3lo aquellos que han sido parte cuentan con calidad para apelar las decisiones dictadas al efecto<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es nuestro entendimiento que la admisi\u00f3n del recurso de tercer\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria permitir\u00eda que esas terceras personas que entiendan que un trabajo t\u00e9cnico de deslinde ha afectado sus intereses, reclamen ante los tribunales sin desconocer con su accionar las m\u00e1s elementales reglas procesales, en el orden de recurrir las sentencias mediante el recurso que en el descrito escenario corresponde, no a trav\u00e9s de una apelaci\u00f3n \u2013<i>sin haber sido parte en primer grado<\/i>-, ni mucho menos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n principal en nulidad, como impropiamente se ha venido haciendo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre las <i>sentencias<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a><\/i> y la manera de impugnarlas, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201c(\u2026) la \u00fanica v\u00eda en que puede ser impugnada, a fines de nulidad o revocaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de un tribunal es mediante la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley, puesto que en el derecho dominicano no existe la acci\u00f3n en nulidad, por v\u00eda principal, contra un sentencia; m\u00e1s aun, cuando como en la especie, la decisi\u00f3n contra la que se persigue la nulidad ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no es susceptible de ning\u00fan recurso\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\"><b>[9]<\/b><\/a><\/i>.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al hilo de la cuesti\u00f3n tratada, pero en materia de saneamiento, existe el siguiente precedente a nivel de tribunal superior de tierras: <i>\u201c(\u2026) que a partir de la casu\u00edstica, esta alzada tiene a bien precisar que \u2013en suma- de lo que se trata es de una impugnaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n producida con ocasi\u00f3n del saneamiento llevado a cabo a requerimiento de la parte hoy recurrente, en relaci\u00f3n a la parcela _______ del Municipio y Provincia de Barahona; adjudicaci\u00f3n que se declarara mediante la Sentencia No. 20100037, dictada en fecha 11 de febrero del 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicci\u00f3n Original de Barahona. En otras palabras, en la especie se ha pretendido impugnar una sentencia mediante una acci\u00f3n principal en nulidad, en el esquema de una litis de derecho registrado (\u2026) Que en armon\u00eda con la consideraci\u00f3n precedente, huelga aclarar que conforme al estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la v\u00eda para impugnar las sentencias es mediante los recursos correspondientes, no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n principal en nulidad; esta \u00faltima procede respecto de decisiones que no constituyen verdaderas sentencias, sino meras actuaciones judiciales. As\u00ed, en el caso particular de la sentencia de adjudicaci\u00f3n, estar\u00eda abierta la v\u00eda de la apelaci\u00f3n o del recurso de revisi\u00f3n por causa de fraude, seg\u00fan el contexto y estadio procesal, a incoarse dentro de los respectivos plazos instituidos por la norma aplicable. Por consiguiente, es forzoso convenir en que el demandante original, hoy recurrente, deviene en inadmisible en su demanda primitiva, por carecer de un derecho de acci\u00f3n procesalmente sostenible en el esquema dilucidado (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\"><b>[10]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, el razonamiento desarrollado en la decisi\u00f3n citada <i>ut supra<\/i>, ha de hacerse extensivo, <i>mutatis mutandis<\/i>, al caso de los deslindes que hayan sido aprobados mediante sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales de jurisdicci\u00f3n original. Esto as\u00ed, tomando en consideraci\u00f3n que, al igual que en el caso del saneamiento, producto del cual es dictada una sentencia de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n al inmueble saneado, cuando un tribunal decide aprobar los trabajos t\u00e9cnicos de deslinde mediante una decisi\u00f3n dictada en un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, que es la manera que instituye la vigente Ley No. 108-05, est\u00e1 emitiendo una verdadera sentencia, la cual <i>\u2013como se ha venido estableciendo-<\/i> s\u00f3lo puede ser atacada mediante las v\u00edas recursivas de lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto abordado, se ha interpretado lo siguiente en el campo doctrinal: <i>\u201cEl deslinde que ha sido aprobado estando vigente la nueva Ley de Registro Inmobiliario, una vez vence el plazo para recurrir la sentencia mediante el recurso ordinario de la apelaci\u00f3n, no hay posibilidad de que luego se demande la nulidad de ese deslinde, porque fue aprobado por sentencia, y en nuestro ordenamiento jur\u00eddico las sentencias s\u00f3lo pueden impugnarse mediante las v\u00edas de los recursos, no mediante una acci\u00f3n principal en nulidad (\u2026)\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\"><b>[11]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, vamos m\u00e1s lejos que el criterio esbozado precedentemente, ya que por tratarse propiamente de una sentencia la decisi\u00f3n que aprueba o rechaza los trabajos de deslinde, nunca debe impugnarse la misma mediante una acci\u00f3n principal en nulidad, atendiendo a la regla procesal que hemos venido comentando. No es cuesti\u00f3n, pues, de que est\u00e9 o no abierto el plazo para la apelaci\u00f3n de dicha sentencia de deslinde, es que por tratarse de una sentencia, no se debe admitir otro medio de impugnaci\u00f3n que no sean los recursos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esas atenciones, el remedio jur\u00eddico a adoptar ante los tribunales de tierras de jurisdicci\u00f3n original en estos casos, ha de ser la declaratoria de inadmisibilidad de la <i>demanda en nulidad de deslinde<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\"><b>[12]<\/b><\/a><\/i>, por haber sido \u00e9ste decidido mediante sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es de trascendental importancia que sea definido el punto procesal analizado, en raz\u00f3n de que las estad\u00edsticas judiciales ponen de relieve que los tribunales de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria en la actualidad se encuentran abarrotados de solicitudes de aprobaci\u00f3n de trabajos de deslinde; esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que &#8211;<i>tal como hemos venido comentando<\/i>&#8211; la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, han judicializado este tr\u00e1mite. Y son cada vez m\u00e1s comunes las demandas en nulidad de deslindes, lanzadas sobre todo por terceros respecto del procedimiento de deslinde original, siguiendo el tr\u00e1mite para las litis de derecho registrado, independientemente de que sobre el particular ya exista una sentencia, recurrible s\u00f3lo mediante los recursos de ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, siendo la nulidad de deslinde una demanda tan recurrente, es positivo que las reglas para su curso sean armonizadas ante las diversas jurisdicciones de tierras del pa\u00eds, por un tema de seguridad jur\u00eddica. Justamente, de conformidad con la Ley No. 3726, del a\u00f1o 1953, sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n, modificada por la Ley No. 491, del a\u00f1o 2008, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casaci\u00f3n, si la ley ha sido o no correctamente aplicada, en las sentencias dictadas en \u00faltima o en \u00fanica instancia por los tribunales de la Rep\u00fablica; con lo cual, el m\u00e1s alto tribunal del Poder Judicial establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\">[13]<\/a>. Esperamos, pues, que se produzca un precedente en esa direcci\u00f3n, que sirva de faro para orientar a todos los tribunales del orden judicial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>GUZM\u00c1N ARIZA, <\/b>Fabio J. <i>\u201cLey 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos\u201d<\/i>, Impresi\u00f3n: Salad\u00edn Industria Gr\u00e1fica, S.R.L., 2009, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA, <\/b>Edgar. <i>\u201cPrimeras Lecciones de Derecho Inmobiliario\u201d<\/i>, Impresora Soto Castillo, 2016, Santo Domingo Este, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MONCI\u00d3N<\/b>, Segundo E. <i>\u201cLa Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria\u201d<\/i>, 3ra. Edici\u00f3n, Editora Centenario, 2015, Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n, Vol. III, Editora Centenario, S.A., 2007, Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de la SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235 <i>(Que admite la apelaci\u00f3n a favor de colindantes no citados en primer grado)<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del a\u00f1o 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. <i>(Que reconoce la tercer\u00eda ante la JI)<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Como es sabido, por regla general los recursos ordinarios son la <i>apelaci\u00f3n<\/i> y la <i>oposici\u00f3n<\/i>. La <i>impugnaci\u00f3n<\/i> o <i>Le Contredit<\/i>, a pesar de ser un recurso muy particular, suele encuadrarse tambi\u00e9n dentro de los ordinarios, por ser sus efectos m\u00e1s afines con este tipo recursivo (<i>suspensivo<\/i> y <i>devolutivo<\/i>, s\u00f3lo en el aspecto competencial). Por otro lado, los recursos extraordinarios son la casaci\u00f3n, la tercer\u00eda y la revisi\u00f3n civil. En el caso de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, el legislador, mediante la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, suprimi\u00f3 los recursos de revisi\u00f3n civil, oposici\u00f3n, contredit y tercer\u00eda; a pesar de que existe un precedente a nivel de tribunales superiores de tierras, en el sentido de admitir la tercer\u00eda en materia inmobiliaria <i>(Sentencia TST, Dpto. Central, No. 20156264, del 30 de noviembre del 2015.)<\/i>. Existen en lo inmobiliario recursos particulares contra decisiones administrativas, expresamente regulados por la referida Ley No. 108-05, tales como el recurso de reconsideraci\u00f3n, ante el mismo \u00f3rgano (tribunal, Registro T\u00edtulos o Direcci\u00f3n de Mensuras Catastrales) que decidi\u00f3 administrativamente; el recurso jer\u00e1rquico, ante el estamento inmediatamente superior al que ha emitido la decisi\u00f3n y el recurso jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. Tambi\u00e9n expresamente se han previsto en la Ley No. 108-05, los recursos de revisi\u00f3n, por causa de error material <i>(asunto de mera forma)<\/i> y por causa de fraude <i>(como secuela de un procedimiento de saneamiento).<\/i> Por consiguiente, adem\u00e1s de los referidos recursos por causas de error y de fraude, y los recursos contra decisiones administrativas, ante la JI s\u00f3lo existen los siguientes recursos tradicionales: <i>la apelaci\u00f3n, como recurso ordinario, y la casaci\u00f3n, como recurso extraordinario. <\/i>Por ser el deslinde aprobado mediante sentencia en primer grado, lo propio ser\u00eda recurrir en apelaci\u00f3n, no demandar la nulidad por la v\u00eda principal; tal como veremos en la parte subsecuente del presente art\u00edculo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> De conformidad con el art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo 1, de la Resoluci\u00f3n No. 355, que instituye el Reglamento para la Regularizaci\u00f3n Parcelaria y el Deslinde, del 5 de marzo del 2009, el deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancia Anotadas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Recordemos que la Ley No. 108-05 judicializ\u00f3 el tr\u00e1mite de los deslindes, y los mismos actualmente se aprueban mediante verdaderas sentencias dictadas en audiencias orales, p\u00fablicas y contradictorias. En cambio, con la abrogada Ley No. 1542, del 1947, los deslindes se aprobaban administrativamente por resoluci\u00f3n del TST; en aquel esquema administrativo de los deslindes, la nulidad contra ellos no ten\u00eda mayores inconvenientes como sucede con la vigente Ley No. 108-05, ya que \u2013<i>como es sabido<\/i>&#8211; las sentencias no se atacan en nulidad, sino mediante los recursos.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Tambi\u00e9n se dan casos de personas que s\u00ed fueron parte en primer grado que, por extensi\u00f3n, impugnan la decisi\u00f3n de deslinde bajo la f\u00f3rmula de una demanda en nulidad. Pero no es lo com\u00fan, lo que suele ocurrir, como hemos dicho, es que terceros procedan de esta manera, por el hecho de no existir, en principio, el recurso de tercer\u00eda ante la JI.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Existe un precedente, fijado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el sentido de admitir la tercer\u00eda en materia inmobiliaria; esto as\u00ed, sobre la base de que, en estricto rigor procesal, m\u00e1s que un recurso, en s\u00ed la tercer\u00eda es una acci\u00f3n principal, mediante la cual se ejercita el <b><i>derecho de defensa<\/i><\/b>, que tiene rango constitucional. Se trata de una decisi\u00f3n de principio, cuya suerte ante el fuero casacional \u2013<i>sin dudas<\/i>&#8211; marcar\u00e1 un hito: <i>si la SCJ casa la admisi\u00f3n de la Tercer\u00eda, es porque dicha v\u00eda recursiva no proced\u00eda ante la JI; pero si por el contrario, confirma dicha decisi\u00f3n, es porque s\u00ed debe admitirse la tercer\u00eda en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. <\/i><b>Ver:<\/b> Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del a\u00f1o 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Mientras la SCJ no se pronuncie sobre la admisibilidad formal de la tercer\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, en base al comentado precedente, deber\u00edan los tribunales del orden inmobiliario declarar inadmisibles las demandas en <i>\u201cnulidad\u201d<\/i> de sentencia de deslinde, sobre la base de que, primero, por regla general las sentencias s\u00f3lo se impugnan mediante los recursos y, segundo, porque la SCJ ha admitido la apelaci\u00f3n en caso de no haber sido parte un colindante en primer grado: <i>si se admite un recurso en este contexto, por argumento a fortiori, la nulidad carece de viabilidad. <\/i>Deviene este tipo de litis \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; en inadmisible.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Recordemos que la <i>sentencia<\/i> constituye el acto jurisdiccional por excelencia. Dos son las condiciones esenciales para que dicho acto jurisdiccional sea una sentencia, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos: <b>1.-<\/b> Que resuelva un pleito y <b>2.-<\/b> Que con su dictado el tribunal quede desapoderado. En el caso particular del deslinde, se da la particularidad de que muchas veces el mismo no es controvertido; es decir, que nadie se opone, lo que procesalmente equivaldr\u00eda a decir que <i>\u201cno hay contraparte\u201d<\/i> respecto del peticionario de aprobaci\u00f3n de trabajo t\u00e9cnico. Sin embargo, por tratarse de una decisi\u00f3n que es rendida producto de una audiencia oral, p\u00fablica y contradictoria; y siendo el esp\u00edritu de la Ley No. 108-05, al judicializar los trabajos de deslinde, el que medie un tamiz judicial, no se discute que la decisi\u00f3n que procede a la consabida aprobaci\u00f3n, constituye una verdadera sentencia y, por ende, ha de ser atacada mediante los recursos, no con una demanda principal en nulidad, en la forma de una litis de derecho registrado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Sentencia SCJ, del 30 de junio del a\u00f1o 2010, disponible en la red:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/do.vlex.com\/vid\/tercera-camara-suprema-corte-justicia-b-360684130\">http:\/\/do.vlex.com\/vid\/tercera-camara-suprema-corte-justicia-b-360684130<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Sentencia dictada en fecha 08 del mes de septiembre del a\u00f1o 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> <b>MONCI\u00d3N<\/b>, Segundo E. <i>\u201cLa Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria\u201d<\/i>, 3ra. Edici\u00f3n, 2015, p. 530.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> La nulidad de deslinde constituye una verdadera litis de derecho registrado; por tanto, estas demandas \u2013entretanto sean admitidas- han de tramitarse con arreglo al procedimiento de litis de derechos registrados, de conformidad con el art\u00edculo 28 y sgts. de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario: <i>instancia introductiva, ante la secretar\u00eda del tribunal; notificaci\u00f3n de la instancia mediante acto de alguacil; fijaci\u00f3n de audiencia; audiencia de prueba; audiencia de fondo; dictado de sentencia; recursos; ejecuci\u00f3n de la sentencia en RT. <\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> Cfr. <b>HERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA<\/b>, Edgar. <i>\u201cPrimeras Lecciones de Derecho Inmobiliario\u201d<\/i>, p. 110.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA NULIDAD DE DESLINDE Y LAS V\u00ccAS RECURSIVAS Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera \u00a0 _____________________________________________________________________________ SUMARIO Se reflexiona acerca de la improcedencia de impugnar una cuesti\u00f3n decidida por sentencia mediante una demanda principal en nulidad; concretamente, el caso del deslinde que &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=320\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/320"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=320"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/320\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":322,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/320\/revisions\/322"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}