{"id":35,"date":"2014-09-03T16:24:08","date_gmt":"2014-09-03T16:24:08","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=35"},"modified":"2014-09-03T16:24:08","modified_gmt":"2014-09-03T16:24:08","slug":"comitencia-y-debido-proceso","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=35","title":{"rendered":"Comitencia y debido proceso"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR COMITENCIA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e0ndez Perera<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">(Gaceta Judicial, a\u00f1o 18, n\u00famero 331, p. 60)<\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, instituye el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, preceptos que con consustanciales al estado de derecho; por tanto, bajo el prisma de la constitucionalizaci\u00f2n del derecho, no es posible acreditar una falta en contra de alguien que no ha sido debidamente citado o escuchada, como desacertadamente suelen hacer algunas jurisdicciones, al momento de condenar al comitente, reteniendo la falta de su prepos\u00e8 sin este \u00faltimo haber sido instanciado. <\/i><\/p>\n<p><i>____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Responsabilidad civil, comitente, prepos\u00e8, debido proceso, tutela judicial efectiva, Constitucionalizaci\u00f2n del derecho, citaci\u00f3n, falta, Juicios, emplazamientos, Constituci\u00f2n, C\u00f2digo Civil, Rep\u00f9blica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p>El debido proceso de ley, a la vista del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, as\u00ed como del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos <i>(Pacto de San Jos\u00e9)<\/i>; 14 del Pacto de los Derecho Civiles y Pol\u00edticos y 6 de la Convenci\u00f3n Europea de los Derecho Humanos, no admite que una persona sea juzgada ante los tribunales de la Rep\u00fablica, sin haber sido antes o\u00edda o debidamente citada.<\/p>\n<p>La regla sustantiva descrita precedentemente no se aplica cuando los tribunales proceden a retener falta en contra de un comitente, bas\u00e1ndose en la falta de su <i>prepos\u00e8<\/i> sin que este \u00faltimo haya sido instanciado para que forme parte del procedimiento que culminar\u00e1 con la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>Como es sabido, al tenor de las reglas elementales de la responsabilidad civil que nos rige, no es posible retener falta alguna contra el comitente, sin previamente acreditar la falta del <i>prepos\u00e8<\/i>; y es que la falta de este \u00faltimo constituye un presupuesto de la responsabilidad de aquel<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>. Por consiguiente, no hay manera jur\u00eddica posible de realizar un juicio y determinar que el <i>prepos\u00e8<\/i> incurri\u00f3 en una falta, para consecuentemente condenar al comitente, sin violentar el debido proceso, ya que con este proceder se est\u00e1 juzgando y reteniendo falta contra a una persona que no ha sido o\u00edda ni citada.<\/p>\n<p>El razonamiento esgrimido para justificar la falta de citaci\u00f3n al <i>perpos\u00e8<\/i>, es que contra \u00e9ste no suele solicitarse condenaci\u00f3n; por tanto, dado que no existe condena contra dicho <i>prepos\u00e8<\/i>, en nada le afectar\u00eda la sentencia dictada en su ausencia. Asimismo, se ha sostenido que por el v\u00ednculo de dependencia que hay en el <i>prepose<\/i> respecto de su comitente, es razonable dar como v\u00e1lida la falta del <i>prepos\u00e8<\/i> si es el mismo comitente que ha admitido la misma, o que en todo caso no la ha negado expresamente.<\/p>\n<p>En nuestro concepto, carecen de m\u00e9ritos los razonamientos vertidos para justificar este proceder. En efecto, la cuesti\u00f3n de la condenaci\u00f3n no es excluyente del irrestricto respeto al debido proceso. Independientemente de que se peticione condenaci\u00f3n o no contra una persona, si contra \u00e9sta finalmente se ha a retener alguna falta, obligatoriamente debe ser instanciada. Esto, sin dejar de mencionar que resulta muy fr\u00e1gil <i>-desde todo punto de vista procesal- \u00a0<\/i>el razonamiento de que es posible dejar de aplicar las reglas del debido proceso cuando respecto de una persona no se peticionar\u00e1 en un proceso concreto condenaciones; y es que, considerando que para que exista una responsabilidad civil contra el comitente, necesariamente debe retenerse primero la del <i>prepos\u00e8,<\/i> nada obstar\u00eda entonces para que sea empleada la sentencia que condena al comitente como prueba en otra instancia para derivar de ello responsabilidad civil contra el <i>prepos\u00e8<\/i>, como secuela de la falta que indefectiblemente habr\u00e1 ya retenido un tribunal contra este <i>prepos\u00e8<\/i> que no fue instanciado en aquel proceso: <i>grav\u00edsima situaci\u00f3n.<\/i>\u00a0<\/p>\n<p>Somos conscientes de que por norma general, las demandas s\u00f3lo van dirigidas contra los comitentes, ya que \u00e9stos suelen tener mayor solvencia que los <i>prepos\u00e8s<\/i>, mas esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica inexacta no debe <i>\u2013insistimos-<\/i> erigirse en una justificaci\u00f3n para legitimar una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso.<\/p>\n<p>Las demandas en responsabilidad civil a causa de una colisi\u00f3n vehicular, ilustran fielmente sobre la situaci\u00f3n procesal estudiada. Muchas veces se emplaza s\u00f3lo a la compa\u00f1\u00eda propietaria del veh\u00edculo envuelto en el accidente, no as\u00ed al chofer que por lo general es un empleado sin muchos recursos. La demanda se lanza solamente contra la empresa solvente y los tribunales proceden a retener una responsabilidad contra dicha entidad, estableciendo primero la falta del <i>prepos\u00e8<\/i> (chofer), sin que \u00e9ste haya sido ligado a la instancia.\u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, no deben prosperar las pretensiones que tiendan a condenar al comitente en ausencia del <i>prepos\u00e8<\/i>. Necesariamente debe ser instanciado el <i>prepos\u00e8 <\/i>para que pueda v\u00e1lidamente juzg\u00e1rsele. No necesariamente tiene que el <i>perpos\u00e8<\/i> ser demandado ante el mismo tribunal que el comitente, aunque <i>\u2013debe decirse-<\/i> ser\u00eda lo m\u00e1s recomendable; pero en todo caso, si es que no se llevan de manera conjunta los procesos, una l\u00f3gica procesal sugiere\u00a0\u00a0 resolver primero el aspecto del <i>prepos\u00e8<\/i> para luego, previa acreditaci\u00f3n de su falta, entonces proceder a retener formalmente la responsabilidad del comitente.<\/p>\n<p>Aunque no sea inter\u00e9s de la v\u00edctima que demande, peticionar condenaci\u00f3n alguna en contra del <i>\u201cinfeliz\u201d<\/i> <i>prepos\u00e8<\/i>, debe instanci\u00e1rsele por igual para que est\u00e9 presente si es su inter\u00e9s. Es a \u00e9l, y no a la v\u00edctima que demande, que corresponde decidir si har\u00e1 o no acto de presencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de instanciar al <i>prepos\u00e8<\/i> para v\u00e1lidamente retener una falta en su contra, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la Rep\u00fablica: \u201cCONSIDERANDO: Que en ese sentido, observamos que al efecto el demandante se ha limitado a demandar al alegado comitente, sin poner en causa a su prepos\u00e9, en virtud de cuya alegada falta se pretende comprometer extensivamente la responsabilidad de dicho comitente. Sin embargo, es de rigor aclarar que en el estado actual de nuestro derecho \u201cpara que el comitente comprometa su responsabilidad por el hecho de su prepos\u00e9, es indispensable que el prepos\u00e9 sea responsable del da\u00f1o que causa. Si no hay responsabilidad de parte del prepos\u00e9, tampoco habr\u00eda responsabilidad para el comitente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>\u201d; CONSIDERANDO: Que en efecto, sobre la responsabilidad basada en la relaci\u00f3n de comitencia, la doctrina de origen ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cPara que exista la responsabilidad del comitente de conformidad con el art. 1384, p\u00e1rrafo 3, es preciso no s\u00f3lo que el acto sea il\u00edcito, sino tambi\u00e9n que el nuncio o mensajero (prepos\u00e9) sea personalmente responsable del da\u00f1o causado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a>\u201d; CONSIDERANDO: Que as\u00ed las cosas, es evidente que para retener la responsabilidad pretendida en contra del demandado, en calidad de comitente, debe existir constancia respecto de la responsabilidad personal de su prepos\u00e9. Por consiguiente, si bien en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, las partes son \u00e1rbitras de precisar contra qui\u00e9n ejercitan su derecho de acci\u00f3n, lo cierto es que para el tipo de responsabilidad concreta que se ha invocado, la falta del prepos\u00e9 debe ser retenida, como un requisito de la responsabilidad del comitente. En efecto, bien pudiera emplazarse al prepos\u00e9 ante otra instancia de derecho com\u00fan, pero para los fines del caso ocurrente, no consta que ello haya ocurrido. Por todo lo cual, ante la ausencia de constancia de una falta retenida en contra del prepos\u00e9; y en vista de que no es posible, conforme a las reglas del debido proceso, juzgar la falta personal de una persona que no ha sido instanciada, es forzoso el rechazo de la presente demanda; tal cual se har\u00e1 constar en la parte dispositiva\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, estamos contestes con el criterio esbozado <i>ut supra<\/i>, ya que en nuestro concepto, se trata de una postura c\u00f3nsona con la constitucionalizaci\u00f2n de los procesos, fen\u00f3meno que se impone en el derecho del siglo XXI. Por consiguiente, deben las partes tomar en cuenta esta situaci\u00f3n al momento de invocar el sistema de responsabilidad civil por la relaci\u00f3n de <i>comitencia<\/i>, al tiempo de citar v\u00e1lidamente tanto al comitente como al <i>prepos\u00e8<\/i>, a fines de evitar ver sucumbir sus pretensiones, por la sola omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite obligado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00ccA:<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c0NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo.<i>\u201cSoluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n.<\/p>\n<p><b>LARROUMET<\/b>, Christian. <i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. I. 2da. Edici\u00f3n, Traducci\u00f3n de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogot\u00e1, ISBN: 84-8272-592-0.<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducci\u00f3n a cargo del Dr. Mario D\u00edaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.<\/p>\n<p><b>TAMAYO JARAMILLO<\/b>, Javier. <i>\u201cDe la Responsabilidad Civil\u201d<\/i>, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogot\u00e1, Colombia. 1999.<\/p>\n<p>_____________ C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p><b>SUBERO ISA<\/b>, Jorge A. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Responsabilidad Civil Dominicana\u201d<\/i>, 6ta. Edici\u00f3n, 2010<\/p>\n<p>________________ C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>________________ Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Sentencia No. 144, dictada en fecha 04 del mes de febrero del a\u00f1o 2014, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> <b>SUBERO ISA<\/b>, Jorge A. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Responsabilidad Civil Dominicana\u201d<\/i>, 6ta. Edici\u00f3n, 2010, p. 235.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a>Op. Cit. <b>SUBERO ISA<\/b>, Jorge A.,\u00a0 p. 271.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 6to, 1ra. Parte (Las Obligaciones), p. 889<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Sentencia No. 144, dictada en fecha 04 del mes de febrero del a\u00f1o 2014, por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR COMITENCIA Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY Por.: Yoaldo Hern\u00e0ndez Perera (Gaceta Judicial, a\u00f1o 18, n\u00famero 331, p. 60) \u00a0 RESUMEN _____________________________________________________________________________ El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, instituye &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=35\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/35"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=35"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/35\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":36,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/35\/revisions\/36"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=35"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=35"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=35"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}