{"id":377,"date":"2017-04-26T23:00:40","date_gmt":"2017-04-26T23:00:40","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=377"},"modified":"2017-04-26T23:00:40","modified_gmt":"2017-04-26T23:00:40","slug":"precisiones-juridicas-28","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=377","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\"><b>Sobre la hermen\u00e9utica de la acumulaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria.<\/b> Pretextando el principio VIII y el p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 3 de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, atinentes al <i>car\u00e1cter supletorio del derecho com\u00fan<\/i>, se ha venido aplicando &#8211;<i>a ultranza<\/i>&#8211; la figura de la <i>acumulaci\u00f3n <\/i>en los procesos ventilados ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. Sin embargo, es nuestro entendimiento que la estructura del proceso inmobiliario <i>(concebida en dos fases, una de pruebas e incidentes y otra de fondo)<\/i> debe ser tomada en cuenta para inaplicar o, al menos, reservar la citada figura de la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> para casos realmente excepcionales: <i>la acumulaci\u00f3n de los incidentes, y de todo tipo de medida previa al fondo, debe dejar de ser<\/i><i> la regla.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En efecto, la filosof\u00eda del proceso inmobiliario es &#8211;<i>como sabemos<\/i>&#8211; que las partes no lleguen al fondo de la causa sin antes no haber mostrado <i>\u201csus armas\u201d<\/i>, esto es, despu\u00e9s de producir cada una su respectivo inventario de pruebas. Ni tampoco antes de haber presentado los incidentes de lugar, si fuere pertinente incidentar. La idea es eliminar el factor <i>\u201csorpresa\u201d<\/i>, que es incompatible con el <i>debido proceso<\/i>, en el sentido de que cada parte conozca la documentaci\u00f3n que pretende oponerle la barra adversa y, asimismo, sanear el procedimiento de incidentes. De suerte y manera, que en la fase de fondo todas las condiciones procesales est\u00e9n dadas para que las partes produzcan sus conclusiones finales, previa motivaci\u00f3n verbal de ellas, si fuere su inter\u00e9s; a reserva de que sean concedidos plazos para fines de dep\u00f3sito de escritos justificativos de conclusiones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La dial\u00e9ctica procedimental esbozada<i> ut supra <\/i>es obvio que se violenta con la aplicaci\u00f3n de la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>. Justamente, como se ha visto, la finalidad de estructurar un proceso por audiencias es que cada objetivo procesal se vaya cubriendo en el momento establecido: <i>leer pruebas, producir incidentes y, finalmente, presentar conclusiones de fondo. <\/i>La filosof\u00eda de este proceso es que no se llegue al fondo sin sanear el mismo de sus incidentes; pero tampoco sin estudiar y estatuir acerca de todo cuanto sea previo al fondo: <i>medidas de instrucci\u00f3n, etc.<\/i>La din\u00e1mica es distinta al proceso civil ordinario. Aquel tr\u00e1mite ante los tribunales del derecho com\u00fan es lineal: <i>no est\u00e1 estructurado por audiencias<\/i>. Todo se conoce linealmente desde el conocimiento de la primera audiencia, con las t\u00edpicas comunicaciones y pr\u00f3rrogas de comunicaciones de documentos, hasta el dictado de la sentencia. El \u00fanico <i>\u201ccorte\u201d<\/i> que pudi\u00e9ramos distinguir en el proceso com\u00fan es la etapa para excepcionar que, como todos conocemos, es <i>In Limine Litis<\/i>; es decir, antes de todo fin de inadmisi\u00f3n o de producir conclusiones al fondo. Luego de ello, <i>precluye<\/i> el momento para promover excepciones procesales <i>(nulidades, incompetencia, etc.). <\/i>Pero, insistimos, el proceso civil es esencialmente lineal, eso explica el <i>uso<\/i> y, por qu\u00e9 no decirlo, el <i>abuso<\/i> de la <i>acumulaci\u00f3n: hasta las medidas de instrucci\u00f3n se han venido acumulando.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La circunstancia de que el proceso tenga etapas marcadas debe conducir a interpretar que la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>, como figura procesal,no tiene la tradicional utilidad de evitar que, empleando los t\u00e9rminos de la Suprema Corte de Justicia al referirse al tema, \u201cse <i>eternicen<\/i> los procesos\u201d. Se supone que hay, como hemos dicho, una fase particular para promover, discutir y decidir los incidentes, as\u00ed como las medidas de instrucci\u00f3n. Incluso, los comisionados para la reforma procesal civil <i>(pendiente a\u00fan de sanci\u00f3n congresual)<\/i>, de entrada, restringieron la <i>acumulaci\u00f3n<\/i> solamente para las <i>excepciones de inconstitucionalidad <\/i>y para los <i>fines de inadmisi\u00f3n<\/i>. Pero luego se lleg\u00f3 a barajar la posibilidad de restringir plenamente la citada herramienta procesal <i>(acumulaci\u00f3n)<\/i>, justamente por carecer de utilidad, debido a que el nuevo proceso civil est\u00e1 estructurado por audiencias. Cinco en total: <i>1.-Para intentar conciliaci\u00f3n, 2.- Para formular incidentes, 3.- Para proponer pruebas, 4.- Para conocer medidas de instrucci\u00f3n (si hubieren) y, finalmente, 5.- Para producir conclusiones de fondo.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">No debe perderse de vista que, por regla jur\u00eddica general, la <i>buena fe<\/i> se presume y la <i>mala fe<\/i> debe probarse. Por consiguiente, no ha de presumirse que &#8211;<i>de entrada<\/i>&#8211; el hecho de dictar los tribunales sentencias <i>\u201csueltas\u201d <\/i>durante el proceso, sobre asuntos previos al fondo y, por tanto, susceptibles de recurso, dar\u00e1 cabida a que la parte en contra de quien se ha fallado capitalice esa coyuntura para retardar descomedidamente el proceso, mediante la interposici\u00f3n de recursos y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto se decida sobre dicha <i>acci\u00f3n recursiva<\/i>. Lo primero es que &#8211;<i>en todo caso<\/i>&#8211; recurrir es su derecho y, lo segundo, ante la situaci\u00f3n de establecerse que la interposici\u00f3n de recursos se ha llevado a cabo, en un caso concreto, con el designio predeterminado de retardar la causa, ello dar\u00eda lugar a responsabilidad civil por el <i>uso abusivo de las v\u00edas de derecho<\/i>. Reclamaciones <i>resarcitorias<\/i> que, dada su naturaleza personal, deber\u00edan ser canalizadas ante los tribunales de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En definitiva, no es que la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>, como mecanismo procesal para agilizar los tr\u00e1mites, est\u00e9 <i>\u201cvedada\u201d<\/i> total y radicalmente ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, no. Todo lo contrario, el precepto constitucional general, a partir del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, es que aquello que no est\u00e1 taxativamente prohibido por la norma, es posible. Y ello es extensivo, como bien sabemos, al \u00e1mbito procesal. Lo que deseamos fijar en el \u00e1nimo del lector es que dicha <i>acumulaci\u00f3n<\/i> debe reservarse para casos que realmente lo requieran, puesto que el proceso inmobiliario instituido en la vigente Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, complementado por el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original, est\u00e1 estructurado por audiencias y cada una de ellas tiene su cometido. No es ocioso recalcar que ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria hay toda una filosof\u00eda procesal: <i>producir pruebas y presentar incidentes, para luego concluir al fondo.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">De manera <i>excepcional\u00edsima<\/i>, en sinton\u00eda con lo precedentemente expuesto, pudieran acumularse los asuntos que, dadas sus particularidades y complejidades, supongan un estudio reflexivo y &#8211;<i>por ende<\/i>&#8211; no sea viable decidir al respecto con la premura de los estrados. Por ejemplo, una medida de instrucci\u00f3n <i>(hist\u00f3rico de inmueble, experticia caligr\u00e1fica, etc.)<\/i>, a prop\u00f3sito de un expediente voluminoso, en que las partes esgriman argumentaciones contradictorias entre s\u00ed: <i>una establece que ya existen suficiente elementos para probar lo que se perseguir\u00eda con la medida y otra alega que, contrario a lo afirmado por la contraparte, para aclarar la casu\u00edstica debe disponerse esa providencia<\/i>. Ante un contexto como este, o frente a cualquier otro con similares caracter\u00edsticas, sin dudas, ser\u00eda justificable la <i>acumulaci\u00f3n<\/i>. Pero asuntos meramente previos al fondo, como nulidad de citaciones, caducidad de recursos, prescripciones, etc., en buena l\u00f3gica procesal, en el marco del proceso inmobiliario, deber\u00edan estudiarse y resolverse antes de llegar a la fase de fondo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la hermen\u00e9utica de la acumulaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. 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