{"id":41,"date":"2014-09-03T16:28:41","date_gmt":"2014-09-03T16:28:41","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=41"},"modified":"2014-09-03T16:28:41","modified_gmt":"2014-09-03T16:28:41","slug":"el-embargo-inmobiliario-y-la-resolucion-2127-1211","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=41","title":{"rendered":"El embargo inmobiliario y la Resoluci\u00f2n 2127-1211"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>EL EMBARGO INMOBILIARIO Y<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>LA RESOLUCI\u00d3N 2127-1211<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p><b>_________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p><i>El autor critica la legalidad de la Resoluci\u00f3n 2127-1211 dictada por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos, que proh\u00edbe la inscripci\u00f3n de embargos inmobiliarios sin previa inscripci\u00f3n de hipoteca, ya que dicho\u00a0 instrumento colide con el art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, \u00a0con el criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia y con la postura de la doctrina autorizada.<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>Resoluci\u00f3n No. 2127-1211, art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, jurisprudencia, doctrina autorizada, ilegalidad, sistema de fuentes del derecho, atribuci\u00f3n unificadora, facultad calificadora, exceso de poder, inseguridad jur\u00eddica, revocaci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p>_________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 26 de diciembre de 2011, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2127-1211, mediante la cual se proh\u00edbe a los registradores de t\u00edtulos inscribir embargos inmobiliarios si no existe al momento de dicha inscripci\u00f3n una hipoteca inscrita, a saber:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el caso del documento notarial que envuelva sumas de dinero (pagar\u00e9 notarial) es preciso acogerse a los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 194-2001, modificado por la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 325-2001, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, se inscribir\u00e1 \u00edntegramente Hipoteca Judicial Definitiva bajo el influjo del principio de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, <span style=\"text-decoration: underline;\">en ning\u00fan caso se inscribir\u00e1 embargo inmobiliario sin que previamente se inscriba la referida hipoteca<\/span> \u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.\u00a0 <i>(Subrayado nuestro)<\/i><\/p>\n<p>Esta\u00a0 resoluci\u00f3n, seg\u00fan su parte considerativa, fue concebida en base al literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 6 del Reglamento General de Registros de T\u00edtulos, as\u00ed como al literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 10 del mismo instrumento normativo, que consagran la facultad unificadora de procedimientos y t\u00e9cnicas registrales de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos respecto de los Registros de T\u00edtulos a nivel nacional. Y en vista de una supuesta contradicci\u00f3n interpretativa verificada entre los registradores al formular la calificaci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad unificadora de criterios que alude la Direcci\u00f3n Nacional de registro de T\u00edtulos para justificar la comentada resoluci\u00f3n, en este caso concreto es discutible, pues al efecto \u2013a nuestro juicio- ha desbordado dicha atribuci\u00f3n, pretendiendo erigirse en una especie de legislador positivo, al tiempo de resolutar en contradicci\u00f3n con el esp\u00edritu del art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>, lo cual evidentemente es ajeno a las atribuciones de dicho \u00f3rgano.<\/p>\n<p>La referida Resoluci\u00f3n No. 2127.1211, es evidente que no resiste una lectura jur\u00eddica, ya que contraviene los preceptos instituidos en el art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, el criterio constantemente establecido por la Suprema Corte de Justicia, correspondiente a la gesti\u00f3n del\u00a0 a\u00f1o 1997 hasta el 2011, puesto que tanto el indicado texto legal como el referido precedente jurisprudencial son claros al sostener que, en suma, todo acreedor quirografario puede embargar inmobiliariamente, y que la hipoteca para lo que sirve es para precisar rangos de prelaci\u00f3n en el cobro del precio de la venta, pero que dicha garant\u00eda real no constituye, en modo alguno, un presupuesto del embargo inmobiliario.<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n planteada precedentemente, importa citar y comentar, brevemente, el consabido art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, a saber: \u201cNo puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido\u201d. Es decir, que el acreedor hipotecario s\u00ed puede embargar bienes no hipotecados, pero con la condici\u00f3n de embargar primero los que s\u00ed lo hayan sido, y s\u00f3lo en el caso de que con la primera ejecuci\u00f3n no se satisfaga su cr\u00e9dito. Y en base a este texto la doctrina ha interpretado que esa restricci\u00f3n expresa, conocida en materia de ejecuci\u00f3n forzada como limitaci\u00f3n del embargo, es en relaci\u00f3n al acreedor hipotecario, pues el quirografario \u2013en ausencia de prohibici\u00f3n expresa- bien podr\u00eda embargar desde el momento en que cuente con un t\u00edtulo ejecutorio, cualquier inmueble de su deudor que no haya sido objeto de hipotecas.<\/p>\n<p>La doctrina autorizada ha criticado esa discriminaci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil, en perjuicio del acreedor hipotecario, al tiempo de razonar en el siguiente sentido: \u201c\u2026 Es evidente que lo prohibido por la ley es no tan solo la venta sino tambi\u00e9n el procedimiento del embargo, que culmina con la venta \u2026 Esta disposici\u00f3n no parece enteramente justificable, porque trata menos favorablemente al acreedor hipotecario con hipoteca especial que al acreedor quirografario: \u00e9ste puede, en efecto, embargar cualesquiera inmuebles de su deudor, en tanto que el primero no puede embargar los inmuebles no hipotecados sino en caso de insuficiencia de los inmuebles hipotecados \u2026 La palabra hipoteca, en el art. 2209 del C. Civil, est\u00e1 empleada en un sentido lato, que incluye los privilegios especiales \u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia, en el a\u00f1o 2005, fij\u00f3 el siguiente criterio jurisprudencial, reiterado en varias ocasiones: \u201c La inscripci\u00f3n de una hipoteca judicial definitiva, en base a un pagar\u00e9 notarial o a una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, s\u00f3lo es necesaria para asegurar su rango y permanencia en el inmueble gravado, no obstante transferencia. En consecuencia, procede el embargo inmobiliario, siempre que el t\u00edtulo ejecutorio sea l\u00edquido y exigible, sin necesidad de esa inscripci\u00f3n previa\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los conceptos legales y jurisprudenciales esgrimidos precedentemente, se concluye sostenidamente que no es cierto que constituya un impedimento para practicar un embargo inmobiliario el hecho de que no exista una hipoteca inscrita, como de manera cuestionable y muy discutible se ha plasmado en la Resoluci\u00f3n No. 2127-1211 objeto de estudio. En consecuencia, entendemos que el Tribunal Superior de Tierras, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico del Registro de T\u00edtulos, seg\u00fan la vigente normativa inmobiliaria, deber\u00eda revisar este aspecto, y sin reservas rectificar, dejando sin efecto dicha resoluci\u00f3n, la cual ha venido generando entre los usuarios del sistema de justicia una verdadera inseguridad jur\u00eddica, en el sentido de que\u00a0 no obstante sustentar su embargo en un precepto legal, refrendado por decisiones de la Suprema Corte de Justicia y por la doctrina autorizada, se encuentra con un impasse cuando intentan embargar inmobiliariamente en base a un t\u00edtulo ejecutorio sin previa hipoteca, en raz\u00f3n de que se le niega la inscripci\u00f3n de su embargo en el Registro de T\u00edtulos correspondiente.<\/p>\n<p>Pero el asunto va m\u00e1s all\u00e1, tambi\u00e9n han ocurrido casos en que, no obstante la inscripci\u00f3n previa del embargo, en la fase de redacci\u00f3n y dep\u00f3sito del pliego de condiciones, se ha denegado la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de acreedores inscritos, por el hecho de que el embargo \u201ces irregular\u201d por haberse hecho sin hipoteca previa. Lo cual general una situaci\u00f3n procesal perjudicial para los acreedores, quienes no pueden notificar el dep\u00f3sito del pliego de condiciones a los acreedores, pues en ausencia de dicha certificaci\u00f3n de acreedores inscritos, no es posible determinar si, primero, existen realmente acreedores inscritos respecto del inmueble que sirve de objeto del embargo y, segundo, en caso de existir, cu\u00e1les ser\u00edan. Y en funci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, los embargados aprovechan la coyuntura procedimental para peticionar la nulidad del embargo, ante la no notificaci\u00f3n del pliego como corresponde, seg\u00fan mandato legal; petitorio que desafortunadamente ha prosperado en algunos tribunales que no se han detenido a revisar que de lo que se trata es\u00a0 de una situaci\u00f3n que escapa a la diligencia del persiguiente, m\u00e1s bien consiste en una inobservancia de la ley que, como se ha dicho, genera una inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se han registrado casos en que ante la descrita desprotecci\u00f3n, en detrimento de la parte persiguiente de un embargo inmobiliario, se ha acudido al instituto del amparo, a fines de encontrar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n efectiva; acci\u00f3n constitucional que en la especie no prosper\u00f3, en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n de no inscribir el embargo era susceptible de un recurso jer\u00e1rquico ante el Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos, lo cual constituye una v\u00eda judicial efectiva, que hace inadmisible el amparo, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 72.1 de la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Criterio que es discutible, tomando en cuenta que la referida normativa adjetiva expresa <i>\u201cv\u00eda judicial\u201d<\/i> y, como es sabido, el Registro de T\u00edtulos no es tal; adem\u00e1s de que la Constituci\u00f3n habla de un amparo directo, sin presupuestos procesales como -en contraposici\u00f3n a dicha concepci\u00f3n- ha previsto la citada Ley No. 137-11. Pero ese es otro tema que no procede profundizar en este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que como un oasis en este desierto de inseguridad jur\u00eddica, encontramos algunos registradores de t\u00edtulos de la regi\u00f3n Cibao que, al margen de la consabida resoluci\u00f3n, interpretan correctamente la ley<i> \u2013que conforme a nuestro sistema de fuentes vigente est\u00e1 por encima de una Resoluci\u00f3n-<\/i>\u00a0 y proceden a inscribir embargos inmobiliarios en base a t\u00edtulos ejecutorios, no obstante inexistencia de hipoteca previa.<\/p>\n<p>Entendemos que ser\u00eda positivo que la nueva matr\u00edcula de magistrados que integra Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mantenga el criterio que sobre el tema hab\u00eda fijado la anterior gesti\u00f3n, ya que a nuestro modo de ver las cosas, se corresponde con el car\u00e1cter justo y \u00fatil de la ley, al tenor del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n proclamada el d\u00eda 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>En definitiva, a modo de cierre conceptual, pasamos a establecer las siguientes ideas puntuales: <b>1.-<\/b> El art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil permite embargar inmuebles que no hayan sido objeto de hipoteca alguna; <b>2.-<\/b> La jurisprudencia ha aclarado que el tema de la hipoteca tiene la utilidad de definir el orden de prelaci\u00f3n en el cobro de rigor entre los acreedores, pero en modo alguno constituye un presupuesto del embargo inmobiliario. <b>3.-<\/b> La Resoluci\u00f3n 2127-1211 no es sostenible, por desconocer la ley vigente; <b>4.-<\/b> En el sistema de fuentes que rige en nuestro derecho, originario de la escuela romano-germ\u00e1nica, la ley (art. 2209 del C\u00f3digo Civil) est\u00e1 por encima de la resoluci\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 2127-1211); por tanto, los Registradores de T\u00edtulos podr\u00edan inaplicar dicho instrumento, en base a las previsiones del C\u00f3digo Civil, de la jurisprudencia vigente y de la doctrina autorizada, en lo que la resoluci\u00f3n de referencia sea oficialmente dejada sin efecto por la instancia competente para ello.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">BIBLIOGRAF\u00cdA<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>DOCTRINA:<\/b><\/p>\n<p><b>DALLOZ<\/b>, <i>Pr\u00e9cis de Voies d\u00b4ex\u00e9cution et proc\u00e9dures de distributi\u00f3n<\/i>, treizi\u00e9me \u00e9dition, Par\u00eds 1978.<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n.<\/p>\n<p><b>VINCENT<\/b>, Jean. <i>Voies d\u00b4ex\u00e9cution et proc\u00e9dures de distribution<\/i>, 3re. \u00c9dition, Par\u00eds, 1978.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>JURISPRUDENCIA<\/b><\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 1, del 12 de enero de 2005, B.J. No. 1130, p.p. 53-58.<\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>LEYES Y RESOLUCIONES<\/b><\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2127-1211 de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos<\/p>\n<p>Reglamento General de Registro de T\u00edtulos<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 194-2001 de la Suprema Corte de Justicia<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 325-2001 (que modifica la Res. No. 194-2001) de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n No. 2127-1211, dictada en 26 de diciembre de 2011 por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Como veremos m\u00e1s adelante, este art\u00edculo permite el embargo inmobiliario respecto de inmuebles no hipotecados. Lo que se establece es una limitante al acreedor hipotecario, en el sentido de ejecutar primero el bien hipotecado y si resultare insuficiente, entonces proceder con los que no est\u00e9n hipotecados.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> <b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>Elementos de Derecho Procesal Civil<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, p. 223.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 1, del 12 de enero de 2005, B.J. No. 1130, p.p. 53-58.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL EMBARGO INMOBILIARIO Y LA RESOLUCI\u00d3N 2127-1211 \u00a0Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera _________________________________________________________________________ RESUMEN El autor critica la legalidad de la Resoluci\u00f3n 2127-1211 dictada por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de T\u00edtulos, que proh\u00edbe la inscripci\u00f3n de embargos inmobiliarios sin previa &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=41\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/41"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=41"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/41\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":42,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/41\/revisions\/42"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=41"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=41"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=41"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}