{"id":442,"date":"2017-10-06T18:44:57","date_gmt":"2017-10-06T18:44:57","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=442"},"modified":"2017-10-06T18:44:57","modified_gmt":"2017-10-06T18:44:57","slug":"precisiones-juridicas-42","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=442","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>\u00a0<\/b><strong>Sentencia n\u00fam. 1265, del 30 de\u00a0 octubre del 2013, SCJ, 1ra. Sala<\/strong><b>., m<\/b>ediante la cual se juzga que, en materia de tr\u00e1nsito, debe probarse que la acci\u00f3n penal est\u00e1 en curso para que pueda invocarse la regla de la <i>aplicabilidad de la prescripci\u00f3n penal (en vez de la civil) cuando del mismo hecho surgen responsabilidades civil y penal<\/i>.<\/p>\n<p>Como sabemos, pretorianamente (porque no lo sostiene la ley, sino la doctrina y la jurisprudencia) se ha venido admitiendo que cuando surgen de un mismo hecho responsabilidades civil y penal la prescripci\u00f3n aplicable ha de ser la penal, que en materia de tr\u00e1nsito equivaldr\u00eda a tres a\u00f1os, no la prescripci\u00f3n civil de seis meses (al margen de que se acoja la teor\u00eda de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i> o se retenga responsabilidad personal <i>cuasidelictual <\/i>cuando intervenga la <i>\u201cmano del hombre\u201d<\/i>, igual ser\u00edan seis meses).<\/p>\n<p>En la sentencia comentada, la SCJ reconoce la regla descrita precedentemente, pero fija como presupuesto para su aplicaci\u00f3n la prueba de que la <i>\u201cacci\u00f3n p\u00fablica\u201d<\/i> (Sic) est\u00e9 en curso, a saber:<\/p>\n<p><i>\u201c(\u2026) es necesario acotar que si bien es admitido como regla general que cuando la acci\u00f3n civil interpuesta contra el causante del da\u00f1o tiene su fuente en un hecho sancionado penalmente, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil se produce por el transcurso del mismo per\u00edodo requerido parta la prescripci\u00f3n de la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">\u201cacci\u00f3n p\u00fablica\u201d (Sic)<\/span><\/b>, contemplada en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal Penal, sin embargo, para que el reclamante pueda beneficiarse de esta extendida prescripci\u00f3n, es necesario que esa acci\u00f3n penal haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acci\u00f3n civil; que en la especie no hay constancia de que la jurisdicci\u00f3n represiva haya sido puesta en movimiento, o que se encuentra apoderada de dicha acci\u00f3n, toda vez que la demanda en cuesti\u00f3n trata de una acci\u00f3n principal en reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios interpuesta por ante la jurisdicci\u00f3n civil por los actuales recurridos\u00a0 contra las entidades ahora recurrentes; por tanto, la prescripci\u00f3n que rige es la reglamentada en la jurisdicci\u00f3n civil, en la especie, la que disponen los art\u00edculos 2271 y 2272 del C\u00f3digo Civil, disponiendo el primero la prescripci\u00f3n de seis (6) meses cuando se trate de un cuasidelito\u00a0 y el segundo, de un a\u00f1o (1) para los delitos, contados a partir de la ocurrencia del hecho\u201d. \u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>No ociosamente hemos resaltado la parte que refiere esta sentencia de <i>\u201cacci\u00f3n p\u00fablica\u201d<\/i>, puesto que \u2013a pesar de que el Constituyente ha vuelto a emplear esos vocablos en la Constituci\u00f3n, luego de la entrada en vigor el C\u00f3digo Procesal Penal, es bien sabido que, en puridad jur\u00eddica, lo propio es hablar de <i>\u201cacci\u00f3n penal\u201d<\/i>. En efecto, distinto a la situaci\u00f3n reglada por el hoy abrogado C\u00f3digo de Procedimiento Criminal, que el Ministerio P\u00fablico ten\u00eda el monopolio de la <i>&#8220;acci\u00f3n p\u00fablica\u201d<\/i> y el proceso penal solamente culminaba mediante una sentencia de fondo: <i>condenatoria o absolutoria<\/i>, hoy la <i>acci\u00f3n penal<\/i> puede ser <i>privada<\/i> (a cargo de la v\u00edctima, constituida en querellante, sin la participaci\u00f3n del MP); <i>acci\u00f3n penal p\u00fablica a instancia privada<\/i> (con el MP, pero el curso del proceso pende de una instancia privada (querella o denuncia) o <i>acci\u00f3n penal puramente p\u00fablica<\/i>, que debe ejercerla oficiosamente el Ministerio P\u00fablico, pudiendo prescindir de su instrumentaci\u00f3n, vali\u00e9ndose de alguno de los mecanismos alternos instituidos en el CPP (criterio de oportunidad, conciliaci\u00f3n, archivo, etc.).<\/p>\n<p>Ocurre que la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta que el legislador se limit\u00f3 en el CPP a establecer que las infracciones de tr\u00e1nsito se juzgar\u00edan ante los juzgados de paz, resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 295 que el proceso aplicable a tales infracciones ser\u00eda el de la <b><i>acci\u00f3n penal puramente p\u00fablica<\/i><\/b>, es decir, aquella que el Ministerio P\u00fablico debe activar de oficio, y si por buena administraci\u00f3n de justicia decidiere prescindir de la persecuci\u00f3n represiva, ha de hacer acopio de alg\u00fan mecanismo alterno del CPP. De suerte y manera, que como corolario jur\u00eddico \u2013obligado- del descrito marco normativo, ha de derivarse que la presunci\u00f3n jur\u00eddica es que la acci\u00f3n penal est\u00e1 activada, ya que \u2013como se ha dicho- se trata de una infracci\u00f3n de acci\u00f3n penal puramente p\u00fablica. Es, pues, sobre quien pretenda demandar ante lo civil da\u00f1os y perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito que recae el fardo de la prueba, a fines de acreditar que esa acci\u00f3n penal que, de oficio, ha de mecanizarse ha cesado su curso por un criterio de oportunidad, o por lo que fuere. De lo contrario, vale reiterar, ha de tenerse como activa aquella instancia p\u00fablica: la sola leyenda (al dorso del acta policial) <i>\u201cremisi\u00f3n al fiscalizador\u201d,<\/i> ha de tenerse como se\u00f1al de que se activ\u00f3 lo represivo.<\/p>\n<p>Cuando la Sala Civil y Comercial de la SCJ juzg\u00f3 en los t\u00e9rminos comentados, all\u00e1 en el 2013, desconoci\u00f3 las modalidades actuales de la acci\u00f3n penal. No tom\u00f3 en cuenta que la misma SCJ hab\u00eda establecido mediante resoluci\u00f3n que a las infracciones de tr\u00e1nsito le aplicar\u00eda el proceso penal puramente p\u00fablico, el cual lo ha de activar oficiosamente el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>La m\u00e1xima <i>\u201clo penal mantiene lo civil en estado\u201d<\/i>, seg\u00fan jurisprudencia constante, es de orden p\u00fablico, ya que persigue proteger las respectivas competencias de lo civil y de lo penal, lo que es atributivo y, por ende, de orden p\u00fablico; posibilitando que sea suplida oficiosamente por los jueces del fondo: si el demandante civil no prueba \u2013\u00e9l- que lo penal (que <i>\u201cpor difol\u201d<\/i> ha de estar activo) no ha cesado su curso mediante alg\u00fan medio alterno o a trav\u00e9s de una sentencia de fondo, \u00a0se impone el sobreseimiento del proceso civil).<\/p>\n<p>Justamente, para evitar que lo penal interfiera con el fiel desenvolvimiento de lo civil, es que se ha venido insistiendo tanto con el tema de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d <\/i>en materia de accidentes sostenidos entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos de motor, sin diferenciar si ha intervenido manipulaci\u00f3n o no de la mano del hombre en cada caso. Como sabemos, la <i>cosa inanimada<\/i> es un sistema esencialmente civil y, por ende, si se admite que \u00e9ste es el que aplica en todo caso, poco importar\u00eda la suerte de lo penal. Pero esa discusi\u00f3n (agotada para algunos) son otras 500\u2019s que desbordan el eje nuclear de este breve escrito. <b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sentencia n\u00fam. 1265, del 30 de\u00a0 octubre del 2013, SCJ, 1ra. 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