{"id":45,"date":"2014-09-03T16:31:12","date_gmt":"2014-09-03T16:31:12","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=45"},"modified":"2014-09-03T16:31:12","modified_gmt":"2014-09-03T16:31:12","slug":"jerarquia-de-la-prueba-escrita-en-materia-civil","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=45","title":{"rendered":"Jerarqu\u00eca de la prueba escrita en materia civil"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>JERARQU\u00cdA DE LA PRUEBA ESCRITA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>EN MATERIA CIVIL.<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>RESUMEN<\/b>: En el derecho civil no siempre la prueba escrita prevalece ante todas las dem\u00e1s, como incorrectamente se ha interpretado; la jerarqu\u00eda de la prueba escrita va a depender de la materia juzgada: <i>actos jur\u00eddicos o hechos jur\u00eddicos<\/i>. As\u00ed, en el \u00e1mbito de los actos jur\u00eddicos, regido por el sistema de valoraci\u00f3n probatoria de la <i>axiolog\u00eda legal, o prueba tasada<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>, efectivamente, por norma general la prueba escrita se impone ante cualquier otro medio probatorio. Sin embargo, cuando el estudio se enfoca al \u00e1rea de los hechos jur\u00eddicos, los cuales se valoran mediante el sistema de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>, es posible que la prueba escrita sucumba ante otro medio imperfecto, como informativo testimonial, inspecci\u00f3n de lugares, etc.<\/p>\n<p><b>PALARBAS CLAVES<\/b>: Materia civil, prueba escrita, jerarqu\u00eda probatoria, acto jur\u00eddico, hecho jur\u00eddico, sistema de valoraci\u00f3n probatoria, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil Dominicano desarrolla en su contenido una teor\u00eda general de los actos jur\u00eddicos, pero no contempla de manera expresa un estudio sobre los hechos jur\u00eddicos. Es por ello que, siendo la <i>prueba tasada<\/i> el sistema de valoraci\u00f3n probatoria aplicable a los actos jur\u00eddicos, la tendencia en la pr\u00e1ctica ante los tribunales civiles de la Rep\u00fablica, ha sido interpretar que en materia civil <i>\u201cla prueba por excelencia SIEMPRE es le escrita\u201d<\/i>; lo cual es procesalmente incorrecto, ya que la jerarqu\u00eda de la prueba escrita var\u00eda atendiendo a si el asunto juzgado sea un acto jur\u00eddico, que emana directamente de la voluntad de las partes o, por otro lado, un hecho jur\u00eddico, que no necesariamente es producto del consenso de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al estado actual de nuestro derecho civil, son tres las pruebas perfectas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>: <b>1.-<\/b> La prueba escrita<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>, <b>2.-<\/b> el juramento decisorio y <b>3.-<\/b> la confesi\u00f3n. Sin embargo, en acopio de nuestra m\u00e1xima de experiencia, podemos dar cuenta de que ni la confesi\u00f3n, ni el juramento decisorio son medios empleados com\u00fanmente ante los tribunales; por tanto, la prueba perfecta m\u00e1s recurrente, sin dudas, es la escrita. No obstante, si se presentare el caso \u2013improbable- en que se ofrezcan al mismo tiempo varios de los medios de prueba perfectos indicados precedentemente, el juez deber\u00e1 someterlos, en igualdad de condiciones, a un escrutinio valorativo y, en consecuencia, privilegiar aquel que, de acuerdo a las particularidades del caso, cuente con mayor sostenibilidad<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>: <i>Lo cual revela que, aun dentro de los actos jur\u00eddicos, excepcionalmente, la prueba escrita pudiera no ser la preponderante. <\/i><\/p>\n<p>En la actualidad, los preceptos legales atinentes a la prueba est\u00e1n dispersos en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual dificulta el estudio de esta materia tan importante para lograr que en cada caso se le adjudique a cada quien las prerrogativas que en buen derecho le correspondan<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>. Es por ello que entendemos ser\u00eda un gran aporte el hecho de que el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil que est\u00e1 actualmente en su fase de discusi\u00f3n, concentrara en un solo apartado todo lo atinente a la prueba en materia civil; incluyendo una teor\u00eda de los hechos jur\u00eddicos, al tiempo de precisar el sistema de valoraci\u00f3n probatoria que habr\u00e1 de regir en cada materia: <i>axiolog\u00eda legal (prueba tasada) o axiolog\u00eda racional, seg\u00fan se trate de actos jur\u00eddicos o hechos jur\u00eddicos, respectivamente. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de que la rigurosidad probatoria sea mayor para los actos jur\u00eddicos que para los hechos jur\u00eddicos es que se supone que al ser los actos una consecuencia de la voluntad de las partes, lo l\u00f3gico es que cada una cuente con los medios de prueba documentales para establecer en derecho cualquier situaci\u00f3n al respecto. Por ejemplo, si una parte asume una deuda ante otra, es de presumir que el acreedor contar\u00e1 con un pagar\u00e9 notarial o cualquier documento que d\u00e9 cuenta de tal cr\u00e9dito; o en caso de que se alegue la existencia de una obligaci\u00f3n contractual (venta, transporte, etc.), se infiere que una copia del contrato contentivo de la obligaci\u00f3n invocada podr\u00e1 aportarse al proceso; en cambio, cuando se trata de un hecho jur\u00eddico, que no necesariamente se genera por el com\u00fan acuerdo de las partes, como el caso de que una persona atropelle a otra; que una entidad comercial no coloque las se\u00f1alizaciones pertinentes, provocando que un cliente se caiga y sufra fracturas, etc., \u00a0justamente por ser un asunto ajeno a la voluntad de las partes, la presunci\u00f3n es que no conste en ning\u00fan documento, por lo que resulta forzoso acudir a mecanismos probatorios alternos, a fin de acreditar la obligaci\u00f3n arg\u00fcida, como ser\u00eda la comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje, una inspecci\u00f3n de lugares, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ya aclarado que conforme al estado actual de nuestro derecho, la jerarqu\u00eda de la prueba escrita depender\u00e1 de la materia juzgada <i>(acto o hecho jur\u00eddico)<\/i>, entendemos oportuno destacar la gran importancia que, en t\u00e9rminos procesales, tiene que las partes ejerzan correctamente su derecho de proveer prueba. A tales efectos, es necesario que \u00e9stas persuadan a los jueces de que, por ejemplo, aun cuando a simple vista pudiera lucir que el asunto juzgado versa sobre actos jur\u00eddicos, existen situaciones de hecho que solamente se establecer\u00edan mediante pruebas imperfectas <i>(informativos testimoniales, comparecencia personal de las partes, etc.)<\/i> . Verbigracia: el caso en que se demande el cobro de dineros, en funci\u00f3n de un t\u00edtulo consistente en un acto aut\u00e9ntico contentivo de la deuda. Sin embargo, la parte demandada denuncia la situaci\u00f3n -de hecho- relativa a que en realidad se redactaron dos actos en la misma fecha, por el mismo notario; uno primero por una suma mayor a otro segundo. Esto as\u00ed, bajo la pr\u00e9dica de que por motivo de la confianza que mediaba entre los contratantes, no se destruy\u00f3 el mencionado primer documento que indicaba un monto mayor;\u00a0 y en la demanda de marras injustamente se le pretende cobrar la suma mayor, cuando realmente deb\u00eda la menor, y al momento de la demanda ya hab\u00eda cubierto el saldo a que realmente se comprometi\u00f3.<\/p>\n<p>Ejemplos como el citado <i>ut supra<\/i>, o bien el caso en que una parte demande la <i>\u201centrega de la cosa vendida\u201d<\/i>, pero el demandado invoque la situaci\u00f3n \u2013de hecho- de que realmente el negocio jur\u00eddico que oper\u00f3 no fue una venta, sino un pr\u00e9stamo; as\u00ed como un sinn\u00famero de procesos en que se requiere establecer elementos f\u00e1cticos, se ventilan con suma frecuencia en los tribunales de la Rep\u00fablica. Por tanto, es important\u00edsimo que los litigantes dominen acabadamente la t\u00e9cnica probatoria aplicable al proceso civil, a fin de sustentar correctamente los intereses que representen; y es que si bien el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n manda a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que la verdad jur\u00eddica que los jueces erigen en cada caso en concreto, para finalmente aplicarles el derecho, en gran medida, se elabora en base a las pruebas que, por aplicaci\u00f3n de los <i>principios dispositivo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a> y de aportaci\u00f3n de pruebas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\"><b>[8]<\/b><\/a><\/i>, las partes someten a la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquella expresi\u00f3n empleada recurrentemente por muchos abogados, de que <i>\u201cen materia civil la prueba\u00a0 escrita es la prueba por excelencia\u201d<\/i>, es una afirmaci\u00f3n que encierra una verdad a medias, ya que como hemos explicado en el contenido de este art\u00edculo, tal aseveraci\u00f3n ser\u00e1 correcta, siempre y cuando el hecho juzgado verse sobre un <i>acto jur\u00eddico<\/i>, no as\u00ed cuando de lo que se trate sea de un <i>hecho jur\u00eddico<\/i>, el cual se prueba por cualquier medio, de conformidad con la doctrina de origen, cl\u00e1sica<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a> y m\u00e1s vanguardista<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>,\u00a0 as\u00ed como en virtud de la jurisprudencia doctrinal de muchos tribunales civiles de la Rep\u00fablica<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a> y la doctrina criolla<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Sistema de valoraci\u00f3n probatoria en que la ley establece de antemano el peso probatorio de cada pieza; el juez pasa a ser una especie de aut\u00f3mata del legislador, ya que no le es permitido salirse del esquema jer\u00e1rquico previamente elaborado por la ley.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> El juez es \u00e1rbitro de otorgar a cada prueba el peso que estime pertinente, atendiendo al caso; con la obligaci\u00f3n legal de motivar el por qu\u00e9 otorga tal o cual valor a cada pieza.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> En el \u00e1mbito doctrinario se ha establecido que una prueba es perfecta cuando el legislador le confiere un peso probatorio determinado, y es imperfecta cuando es el juez, no el legislador, el que decide qu\u00e9 peso le corresponde a cada pieza en cada caso en concreto.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Por motivo de los avances tecnol\u00f3gicos y, consecuentemente, de la legislaci\u00f3n nacional, es preciso hacer extensivo el concepto de la prueba escrita a los documentos digitales. No obstante, la doctrina cl\u00e1sica de origen se limita a conceptualizar la prueba escrita como aquella contenida en <span style=\"text-decoration: underline;\">soporte de papel<\/span> (para entonces no hab\u00eda un desarrollo tecnol\u00f3gico como el que tenemos hoy d\u00eda).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Ha sido juzgado que \u201clos jueces del fondo son soberanos en la depuraci\u00f3n de la prueba y la consideraci\u00f3n de la pertinencia de la documentaci\u00f3n aportada para fundar tanto en ella como en la instrucci\u00f3n del proceso su \u00edntima convicci\u00f3n, lo que no implica desnaturalizaci\u00f3n de los hechos de la causa\u201d: <b><i>Cas. Civ. del 16 de enero de 2002, B.J. No. 1094, p.p. 85-90.<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> En derecho <i>\u201calegar no es probar\u201d<\/i>. Seg\u00fan el art\u00edculo 1315 del CC, en suma, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Principio rector del proceso civil, conforme al cual, en suma, las partes son las que someten las medidas y petitorios que estimen pertinente para el proceso. De ah\u00ed que haya sido juzgado que el poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes: <b><i>Cas Civ. 14 de junio de 2000, B.J. No. 1075, p.p. 39-47.<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Principio Rector del Proceso Civil en virtud del cual, concretamente, las partes tienen facultad de promover las pruebas que estimen necesarias para sustentar su tesis. Va de la mano con los principios de <i>igualdad<\/i> y de <i>defensa<\/i>, en tanto que debe darse a cada parte igualdad de oportunidad para someter pruebas y una defensa t\u00e9cnica solamente se llevar\u00e1 a cabo mediante un adecuado sustento probatorio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> <b>PLANIOL, <\/b>Marcelo<b>, RIPERT, <\/b>Jorge<b>. <\/b><i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s<\/i>, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> <b>LARROUMET<\/b>, Christian, <i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. I, p. 36.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, <span style=\"text-decoration: underline;\">Considerando<\/span> No. 14, dictada por la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> JORGE BLANCO<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JERARQU\u00cdA DE LA PRUEBA ESCRITA EN MATERIA CIVIL. 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