{"id":451,"date":"2017-10-24T15:43:11","date_gmt":"2017-10-24T15:43:11","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=451"},"modified":"2017-10-24T15:43:30","modified_gmt":"2017-10-24T15:43:30","slug":"escritos-juridicos-6","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=451","title":{"rendered":"(Escritos jur\u00eddicos)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>El embargo retentivo basado en sentencias<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>dictadas en el extranjero<\/b><\/p>\n<p align=\"center\">Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/p>\n<p align=\"center\">(Gaceta Judicial, a\u00f1o 21, n\u00famero 367)<\/p>\n<p align=\"center\"><b>SUMARIO<\/b><\/p>\n<p>________________________________________________________________________________<\/p>\n<p><i>Se analiza la cuesti\u00f3n de saber si una sentencia dictada en el extranjero puede servir de t\u00edtulo para trabar un embargo retentivo, sea sin previa autorizaci\u00f3n judicial (Art. 557 del CPC), una vez obtenido el execu\u00e1tur<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a> de rigor, o bien mediante la condigna autorizaci\u00f3n judicial (Art. 558 CPC), antes de concederse el execu\u00e1tur correspondiente. Asimismo, se estudia la naturaleza del proceso para diligenciar el execu\u00e1tur de sentencias extranjeras, en el marco de la Ley n\u00fam. 544-14 y el C\u00f3digo de Bustamante, entre otros aspectos relevantes sobre la tem\u00e1tica de las decisiones extranjeras y del embargo retentivo. \u00a0<\/i><\/p>\n<p>________________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>Derecho Internacional Privado, sentencia extranjera, execu\u00e1tur, embargo retentivo, acto bajo firma privada, acto aut\u00e9ntico, autorizaci\u00f3n judicial, teor\u00eda, pr\u00e1ctica, cr\u00e9dito bancario, evoluci\u00f3n normativa, C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Ley n\u00fam. 834, C\u00f3digo de Bustamante, Ley n\u00fam. 544-14, Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0 <\/i><\/p>\n<p>Desde el d\u00eda 3 hasta el 5 de julio de los corrientes, en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), fue celebrado el segundo <i>Congreso de Derecho Internacional Privado: Ley n\u00fam. 544-14 y nuevas tendencias<\/i>, organizado por el Instituto Global de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL).<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la referida actividad, entre otros t\u00f3picos de inter\u00e9s, fue debatido el tema de las sentencias dictadas en el extranjero, en el marco del embargo retentivo. Muchas aristas sobre la citada tem\u00e1tica salieron a relucir en el panel que, del pa\u00eds, estuvo integrado por un servidor y por los juristas Napole\u00f3n Est\u00e9vez y Lucas Guzm\u00e1n. El Magistrado Justiniano Montero fungi\u00f3 como moderador del evento.<\/p>\n<p>Uno de los aspectos relevantes abordados en el fragor de las intervenciones de los panelistas fue el relativo a saber si el C\u00f3digo de Bustamante era aplicado fielmente por los tribunales del orden judicial, en el \u00e1mbito del <i>execu\u00e1tur<\/i> de las sentencias dictadas en el extranjero. Al respecto, hacemos nuestras las consideraciones externadas por el Magistrado Edynson Alarc\u00f3n en la presentaci\u00f3n que hiciera a la Ley n\u00fam. 544-14, de la Colecci\u00f3n Legislativa de Gaceta Judicial, a saber: <i>\u201cEl C\u00f3digo de Bustamante, por muchas razones, ya no era ese referente. Hab\u00eda dejado de serlo quiz\u00e1s desde sus propios or\u00edgenes cuando Estados Unidos, M\u00e9xico y Colombia se negaron a suscribirlo. Argentina, Uruguay y Paraguay terminaron ech\u00e1ndolo a un lado y rigi\u00e9ndose por las Normas de Montevideo de Derecho Internacional Privado, y las t\u00edmidas ratificaciones que se lograron estuvieron afligidas por serias reservas (Brasil, Venezuela, Hait\u00ed y Rep\u00fablica Dominicana), incluso, en los Casos de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Bolivia y Chile, esas reservas fueron indeterminadas (\u2026) no hab\u00eda, que sepamos, un procedimiento formal, claramente definido, para completar el tr\u00e1mite. El vac\u00edo incitaba entonces en la pr\u00e1ctica dicotom\u00edas inaceptables. Algunos encaminaban su procedimiento bajo el formato gracioso, en tanto que otros lo hac\u00edan contenciosamente. La LDIP soluciona el problema y acaba con d\u00e9cadas de imprecisiones e incertidumbre\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i>.<\/p>\n<p>El quehacer judicial dominicano pone de relieve que, en efecto, tal como se ha rese\u00f1ado precedentemente, no hab\u00eda una aplicaci\u00f3n uniforme del referido instrumento Supranacional, en lo que a la obtenci\u00f3n del <i>execu\u00e1tur <\/i>se refiere. Por v\u00eda de consecuencia, dado que la Ley n\u00fam. 544-14 ha establecido un tr\u00e1mite sencillo y gracioso para los fines comentados, es m\u00e1s viable que sea dicha tramitaci\u00f3n la que sea observada ante el \u00fanico tribunal competente para ello, que actualmente es la C\u00e1mara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Insistir con que, luego de la entrada en vigor de la citada ley n\u00fam. 544-14, debe hacerse distinci\u00f3n entre los pa\u00edses signatarios del C\u00f3digo de Bustamante y los que no lo son para, a partir de ello, determinar si el asunto ha de ventilarse graciosa o contenciosamente, atentar\u00eda contra la uniformidad de los procesos. No parece que exista contradicci\u00f3n sustancial entre el tr\u00e1mite de aquel c\u00f3digo internacional, que sigue vigente, y la comentada ley nacional; con lo cual, insistimos, deber\u00edamos apostar a la uniformidad procedimental<a title=\"\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>Por otra parte, fue controvertida la cuesti\u00f3n de si una sentencia dictada en el extranjero, debidamente dotada de su <i>execu\u00e1tur<\/i>, pudiera servir de t\u00edtulo para embargar retentivamente, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, al amparo del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; tomando en cuenta para ello que el art\u00edculo 122 de la Ley n\u00fam. 834, sostiene que las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la Rep\u00fablica de la manera y en los casos previstos por la ley<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>. Y al tenor del art\u00edculo 2123 del C\u00f3digo Civil, no puede tampoco <i>resultar hipoteca<\/i><a title=\"\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a> de los fallos que se hayan dado en pa\u00eds extranjero, sino cuando se declaren ejecutorios por un tribunal de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en leyes pol\u00edticas o en los tratados.<\/p>\n<p>Sobre este asunto, ha de concluirse \u2013categ\u00f3ricamente- que s\u00ed, que una sentencia extranjera dotada de <i>execu\u00e1tur <\/i>constituye un <i>t\u00edtulo<\/i> que funda la procedencia del embargo retentivo directo, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, al tenor del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<a title=\"\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a>. En efecto, una sentencia con <i>execu\u00e1tur<\/i> constituye un <i>t\u00edtulo ejecutorio<\/i>, seg\u00fan nuestro marco normativo vigente. Y por regla general, <i>\u201cquien puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a><\/i>; con lo cual, si en base a un <i>t\u00edtulo ejecutorio<\/i> es posible trabar embargo ejecutivo <i>(dando mandamiento de pago y vendiendo en p\u00fablica subasta)<\/i>, con mayor raz\u00f3n ha de ser posible embargar conservatoriamente en base a un t\u00edtulo de esa naturaleza.<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que cinco son los elementos que han de concurrir en todo tipo de embargo: 1.- Un sujeto activo (acreedor), 2.- Un sujeto pasivo (deudor), 3.- Una causa (cr\u00e9dito), 4.- Un objeto (bienes a ejecutar) y 5.- Un t\u00edtulo (documento en virtud del cual se ejecuta). Se trata de elementos concurrentes, esto es, que deben verificarse todos en cada caso concreto, y si faltare uno de ellos la sanci\u00f3n ser\u00eda la <i>nulidad<\/i> de la v\u00eda de ejecuci\u00f3n de que se trate<a title=\"\" href=\"#_ftn8\">[8]<\/a>. En ese sentido, tal como se ha dicho, todo acreedor podr\u00e1 trabar embargo retentivo fundado en una sentencia extranjera dotada de <i>execu\u00e1tur<\/i>, sin previa autorizaci\u00f3n judicial. Y dado que en el descrito escenario el acreedor contar\u00eda con un t\u00edtulo ejecutorio (sentencia extranjera) no tendr\u00eda que demandar el cobro conjuntamente con la validez: <i>por regla general, el cobro se demanda cuando no existe un t\u00edtulo ejecutorio.<\/i><\/p>\n<p>Por otro lado, surgi\u00f3 como punto a controvertir si una sentencia extranjera pudiera servir para embargar retentivamente, en la fase conservatoria, antes de que se tramite formalmente el <i>execu\u00e1tur<\/i> de rigor; invocando a tales efectos el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra la modalidad indirecta del embargo retentivo, la cual requiere un previo estudio judicial sobre la procedencia de tal medida. Al respecto, comulgamos con la posici\u00f3n a favor; y es que el derecho com\u00fan aplicable a todos los embargos conservatorios, instituido en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<a title=\"\" href=\"#_ftn9\">[9]<\/a>, prev\u00e9 dos elementos que han de verificarse, que son: 1.- Acreditaci\u00f3n razonable del cr\u00e9dito y b) Prueba de la urgencia. Y no hay dudas de que el hecho de que exista una sentencia traducida, aunque no cuente todav\u00eda con un <i>execu\u00e1tur<\/i> que la dote de ejecutoriedad, justifica razonablemente la existencia de un cr\u00e9dito. Esto as\u00ed, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento el embargo retentivo es \u2013seg\u00fan criterio dominante- de naturaleza mixta: <i>una primera fase conservatoria y una segunda ejecutiva, luego de la validez<a title=\"\" href=\"#_ftn10\"><b>[10]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>Evidentemente, si luego de autorizarse el embargo mediante una sentencia extranjera traducida, pero sin <i>execu\u00e1tur<\/i> todav\u00eda, resulta que dicha homologaci\u00f3n judicial es rechazada <i>(se niega el execu\u00e1tur)<\/i>, por la raz\u00f3n que fuere, la parte embargada deber\u00eda acudir al mecanismo de referimiento para procurar el levantamiento de tal medida en esta hip\u00f3tesis; medida que perder\u00eda sostenibilidad, por falta de un t\u00edtulo v\u00e1lido.<\/p>\n<p>El escenario esbozado precedentemente, como se habr\u00e1 advertido, ha sido concebido a la luz del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual <i>\u00a0<\/i>-vale reiterar- supone un estudio previo por parte de un tribunal, a fines de establecer si el mencionado derecho com\u00fan de las medidas conservatorias (Art. 48 CPC) se verifica en el caso concreto: <i>1.- Acreditaci\u00f3n de cr\u00e9dito y 2.- Prueba de la urgencia. <\/i>Pero se lleg\u00f3 a sostener que tambi\u00e9n el art\u00edculo 557 del mencionado c\u00f3digo procesal deb\u00eda contar con aplicabilidad, en base a una sentencia extranjera traducida, aunque la misma carezca todav\u00eda de <i>execu\u00e1tur<\/i>. Es decir, conforme a esta \u00faltima postura, la sentencia extranjera, debidamente traducida, pudiera justificar no solamente un embargo retentivo indirecto, con previa autorizaci\u00f3n judicial, al abrigo del comentado art\u00edculo 558, sino que dicho instrumento tambi\u00e9n pudiera permitir al acreedor, igual que cuando existe un <i>execu\u00e1tur<\/i>, embargar directamente, al tenor del art\u00edculo 557, sin previa autorizaci\u00f3n judicial; esto as\u00ed, asumiendo que una <i>sentencia extranjera traducida<\/i> se equipara a un <i>acto bajo firma privada<\/i>, en el marco del consabido art\u00edculo 557.<\/p>\n<p>Particularmente, tenemos nuestras reservas en torno al criterio liberal expuesto anteriormente. Y es que si bien las sentencias, por regla jur\u00eddica general, constituyen actos aut\u00e9nticos; y no pierden su condici\u00f3n de autenticidad por el solo hecho de ser recurridas mediante recursos ordinarios, no debemos olvidar \u2013sin embargo- que la discusi\u00f3n se ha desarrollado en el \u00e1mbito de sentencias extranjeras, las cuales \u2013tal como hemos venido apuntando- requieren de un <i>execu\u00e1tur<\/i> para su ejecutoriedad en el pa\u00eds. No es lo mismo que un tribunal, en el marco de la razonabilidad en la acreditaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al hilo del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, juzgue y retenga \u2013 a reserva de agenciarse el <i>execu\u00e1tur<\/i> de rigor- la existencia de la acreencia invocada, autorizando el embargo, a que directamente se proceda a dicha ejecuci\u00f3n, sin previo escrutinio judicial: <i>se trata de supuestos distintos y distantes.<\/i><\/p>\n<p>Es incorrecto, en nuestro concepto, pretender equiparar un <i>contrato traducido<\/i>, en el marco del comentado art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con una <i>sentencia extranjera sin execu\u00e1tur<\/i>. Lo primero es un verdadero <i>acto bajo firma privada<\/i>, af\u00edn con los preceptos del referido art\u00edculo 557; lo segundo es un acto jurisdiccional que, en todo caso, no ser\u00eda \u2013como se ha visto- un <i>acto bajo firma privada<\/i>, sino un <i>acto jurisdiccional con autenticidad<\/i>. Pero ocurre que dicha <i>autenticidad<\/i> est\u00e1, en el contexto analizado, condicionada a la concesi\u00f3n de un <i>execu\u00e1tur<\/i>. Mal podr\u00eda, consecuencialmente, dejarse al libre albedr\u00edo de <i>\u201csedientos acreedores\u201d<\/i> el prurito de saber en cada caso concreto si est\u00e1 o no el cr\u00e9dito razonablemente determinado en una sentencia dictada en el extranjero, sin <i>execu\u00e1tur<\/i> a\u00fan<a title=\"\" href=\"#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>La <i>prudencia<\/i> aconseja que si existe una <i>urgencia<\/i> que impida aguardar hasta tanto sea gestionada la expedici\u00f3n del <i>execu\u00e1tur <\/i>correspondiente, la f\u00f3rmula a emplearse para obtener el embargo retentivo sea la indirecta instituida en el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con un estudio judicial previo.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, se lanz\u00f3 la inquietud de saber si la sentencia extranjera dotada de <i>execu\u00e1tur<\/i> solamente podr\u00eda ejecutarse conforme a las reglas del embargo retentivo. Incluso, se lleg\u00f3 hasta el punto de proponer la posibilidad de fundar la procedencia de medidas de coerci\u00f3n reales en el \u00e1mbito penal, con base a sentencias extranjeras.<\/p>\n<p>En cuanto al primer asunto, ha de convenirse en que no solamente el embargo retentivo pudiera utilizarse para ejecutar en el pa\u00eds una sentencia extranjera con <i>execu\u00e1tur <\/i>(condenatoria al pago de dinero). En efecto, tal como sostuvi\u00e9ramos m\u00e1s arriba, todo embargo tiene como elemento consustancial, adem\u00e1s de la existencia de un acreedor, de un deudor, de una causa (que es el cr\u00e9dito), de un objeto (que son los bienes a ejecutar), un t\u00edtulo. Por consiguiente, todo acreedor que cuente con un t\u00edtulo v\u00e1lido (en este caso, con una sentencia extranjera con <i>execu\u00e1tur<\/i>), adem\u00e1s de las restantes cuatro condiciones, pudiera trabar la medida ejecutiva que convenga a sus intereses, esto es, embargo conservatorio general, hipoteca judicial provisional\/definitiva, embargo ejecutivo (mobiliario\/inmobiliario), etc.<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las <i>medidas de coerci\u00f3n reales<\/i>, en el marco del proceso penal, obvio que la sentencia extranjera condenatoria al pago de dinero no justificar\u00eda tales medidas. Recordemos que el esp\u00edritu de la Ley n\u00fam. 544-14, de Derecho Internacional Privado, es que el juez del <i>execu\u00e1tur<\/i> no debe adentrarse en el fondo del asunto; simplemente ha de decidir en torno a la ejecutoriedad de lo decidido en el extranjero, nada m\u00e1s. Por consiguiente, siendo las medidas de coerci\u00f3n, tanto las personales como las reales, propias de la sustanciaci\u00f3n de la causa, es evidente que \u00e9stas salen del contexto estudiado: <i>como se ha dicho, el juez del execu\u00e1tur no se adentra en el estudio del caso, propiamente, sino que estatuye en torno a la ejecutoriedad de lo ya decidido por un tribunal extranjero. <\/i>Adem\u00e1s de que el principio general prescribe que el juez penal autoriza medidas de coerci\u00f3n (personal\/real) respecto de procesos que \u00e9l ventila, no en relaci\u00f3n a tramitaciones gestionadas en otras instancias.<\/p>\n<p>Llam\u00f3 poderosamente la atenci\u00f3n, en otro sentido, que saliera a relucir de las intervenciones de los panelistas en este Congreso de Derecho Internacional Privado, que en la pr\u00e1ctica cotidiana no es frecuente el tr\u00e1mite del <i>execu\u00e1tur<\/i> de sentencias extranjeras condenatorias al pago de dinero. En efecto, las entidades de intermediaci\u00f3n financiera, que en materia de embargo retentivo tienen un papel muy activo, sea como terceros embargados, o bien en condici\u00f3n de acreedores, puesto que el cr\u00e9dito bancario es muy com\u00fan, no llevan a cabo el mencionado tr\u00e1mite de manera habitual. En el \u00e1mbito bancario, se registran embargos retentivos en moneda extranjera, sobre todo en d\u00f3lares, pero en base a transacciones llevadas a cabo en el pa\u00eds, por lo que la gesti\u00f3n del <i>execu\u00e1tur<\/i> no ha sido necesaria en ese contexto.<\/p>\n<p>El <i>pagar\u00e9 notarial<\/i>, seg\u00fan la experiencia de los procesos llevados por entidades de intermediaci\u00f3n financiera ante los tribunales de la Rep\u00fablica, es el t\u00edtulo en base al cual con mayor frecuencia se traban embargos retentivos. Pero \u2013vale precisar- la circunstancia de que, no obstante la globalizaci\u00f3n y las transacciones multinacionales (que cada vez son m\u00e1s frecuentes) no sea habitual que en el \u00e1mbito bancario se promuevan procesos de <i>execu\u00e1tur<\/i> de sentencias extranjeras, a nuestro juicio, variar\u00e1 m\u00e1s temprano que tarde<a title=\"\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p>En otro sentido, la concentraci\u00f3n competencial que hace el art\u00edculo 91 de la Ley n\u00fam. 544-14, de Derecho Internacional Privado, a la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue objeto de cr\u00edtica. En efecto, dicha competencia exclusiva pudiera afectar el acceso material a la justicia. Parecer\u00eda, pues, que la f\u00f3rmula previa a la entrada en vigor de la citada normativa, definiendo la competencia en funci\u00f3n del domicilio de la parte a ejecutar, era m\u00e1s af\u00edn con el acceso a la justicia. El tiempo determinar\u00e1 si ser\u00e1 menester rectificar o no esa parte.<\/p>\n<p>De igual modo, se abord\u00f3 la situaci\u00f3n de que el art\u00edculo 89 de la Ley n\u00fam. 544-14, al tratar el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras, se limita a indicar \u2013gen\u00e9ricamente- las <i>sentencias contenciosas<\/i>. Esto fue criticado en raz\u00f3n de que existen varios tipos de decisiones rendidas en materia contenciosa (preparatorias, interlocutorias, definitivas sobre incidentes, definitiva sobre el fondo). Sin embargo, parecer\u00eda que en el contexto dilucidado, que era en el marco del embargo retentivo, es obvio que, a pesar de no estar consagrado taxativamente, salta a la vista que la sentencia ha de ser definitiva sobre el fondo para que pueda constituir un t\u00edtulo ejecutorio (con un cr\u00e9dito cierto, l\u00edquido y exigible incurso)<a title=\"\" href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p>El tema de los <i>laudos arbitrales<\/i> dictados en el extranjero fue por igual debatido. Sobre este punto se estableci\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Nueva York, del 10 de junio del 1958, instituye un sistema de <i>execu\u00e1tur<\/i> conforme al cual los laudos arbitrales pueden ser ejecutorios en cualquier pa\u00eds del mundo. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley n\u00fam. 489-08, de Arbitraje Comercial, sugiere que el referido tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n internacional se rige por la aludida Convenci\u00f3n de Nueva York.<\/p>\n<p>No es ocioso aclarar que <i>laudo extranjero<\/i> y <i>laudo internacional<\/i>, jur\u00eddicamente, no es lo mismo. El primero supone \u2013concretamente- que la decisi\u00f3n arbitral se haya rendido fuera del pa\u00eds, en tanto que el segundo (laudo internacional) implica que los litigantes afectados tengan su domicilio fuera del pa\u00eds o en Estados diferentes, o si el lugar de ejecuci\u00f3n de un aspecto substancial de las obligaciones de la relaci\u00f3n comercial, es un Estado distinto a aquel en el cual tengan su domicilio, tal como dispone el art\u00edculo 1.2 de la Ley de Arbitraje Comercial. El <i>extranjero<\/i> siempre requiere del <i>execu\u00e1tur<\/i>, el <i>internacional<\/i> no necesariamente.<\/p>\n<p>En definitiva, como dijera alguna vez el connotado jurista Eduardo J. Couture, <i>el Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, ser\u00e1s cada d\u00eda un poco menos abogado<a title=\"\" href=\"#_ftn14\"><b>[14]<\/b><\/a><\/i>. Justamente, pensemos que hace no muchos a\u00f1os atr\u00e1s era impensable, por ejemplo, que un tribunal dominicano pudiera dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicci\u00f3n aplicando un derecho for\u00e1neo; incluso, la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio por mucho tiempo, en el sentido de que el solo hecho de que las partes acuerden un derecho extranjero para resolver la controversia caracterizaba, <i>ipso facto<\/i>, la incompetencia del tribunal nacional; pero hoy esa situaci\u00f3n es posible, en virtud del art\u00edculo 82 de la Ley n\u00fam. 544-14. Tampoco era de imaginarse que existir\u00edan entidades con una operatividad muy caracter\u00edstica, como son \u2013en el mercado de valores-\u00a0 las de <i>dep\u00f3sito centralizado de valores<a title=\"\" href=\"#_ftn15\"><b>[15]<\/b><\/a><\/i>, al tenor de la Ley n\u00fam. 19-00, y que al momento del juez del embargo retentivo ordenar a dichas entidades, mediante la sentencia de validez, \u00a0que -como terceros embargados- realicen el pago en manos del embargante, deb\u00eda tomar en cuenta las particularidades de tales organismos, entre otros casos en que ha sido evidente la evoluci\u00f3n normativa de nuestro pa\u00eds. No cabe dudas, el Derecho evoluciona y, como juristas, debemos (tal como afirm\u00f3 Couture) seguir sus pasos.<\/p>\n<p>La Ley n\u00fam. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, es una pieza vanguardista que todo abogado actualizado debe estudiar. Muchas situaciones con un elemento de internacionalidad incurso encuentran respuesta en esta normativa, incluyendo \u2013como se ha visto- el embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p>EST\u00c9VEZ, Napole\u00f3n. <i>Ley n\u00fam. 834, del 1978, Comentada y anotada en el orden de sus art\u00edculos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa<\/i>, 2da. edici\u00f3n: Santo Domingo, Editora Manat\u00ed. 2008.<\/p>\n<p>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA, Mariano. <i>V\u00edas de Ejecuci\u00f3n<\/i>, Tomo I, 3ra. edici\u00f3n: Santo Domingo, Amigo del Hogar, 2003.<\/p>\n<p>*<i>V\u00edas de Ejecuci\u00f3n<\/i>, Tomo II, 1ra. edici\u00f3n: Santo Domingo, Impresos y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Servicios Marka, 2002.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ PERERA, Yoaldo. <i>Las demandas. Materia civil, comercial y de los referimientos<\/i>, 2da. impresi\u00f3n: Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, 2015.<\/p>\n<p>*<i>\u201cL\u00edmites de las atribuciones del juez del embargo, en relaci\u00f3n al t\u00edtulo que sirve de base a la ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>. Gaceta Judicial, a\u00f1o 19, n\u00famero 339.<\/p>\n<p>GACETA JUDICIAL, Colecci\u00f3n Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley n\u00fam. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la Rep\u00fablica Dominicana, 1ra. edici\u00f3n, abril de 2015.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> El latinismo (con \u201cq\u201d) no lleva tilde y se escribe en cursivas: <i>exequatur<\/i>. Su adaptaci\u00f3n al espa\u00f1ol es execu\u00e1tur (con \u201cc\u201d y con tilde). (http:\/\/fundeu.do\/exequatur-o-execuatur\/)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> GACETA JUDICIAL, Colecci\u00f3n Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley n\u00fam. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la Rep\u00fablica Dominicana, 1ra. edici\u00f3n, abril de 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Si bien el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Bustamante sostiene que el juez o tribunal a quien se pida la ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera oir\u00e1 antes de decretarla o denegarla, y por t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio P\u00fablico, lo cierto es que la Ley n\u00fam. 834, del 15 de julio del 1978, en el art\u00edculo 60 faculta a los jueces, en cualquier materia, a hacer comparecer a las partes cuando as\u00ed lo sugieran las circunstancias, por lo que bien pudieran los tribunales, si estimaren que lo amerita el caso, ordenar tal comparecencia en el curso del proceso de la Ley n\u00fam. 544-14. Por eso, vale insistir, no parece que sean inconciliables dicha ley nacional y el consabido C\u00f3digo Supranacional. Por un tema de <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>, es preferible que se estandarice el proceso para el <i>execu\u00e1tur<\/i>; que \u00e9ste sea siempre el que consagra la Ley n\u00fam. 544-14.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> La Ley n\u00fam. 544-14, de Derecho Internacional Privado, regla el tr\u00e1mite para homologar, mediante el execu\u00e1tur de rigor, sentencias dictadas en el extranjero.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> El TC ha aclarado que el <i>derecho de garant\u00eda<\/i> y el <i>derecho de ejecuci\u00f3n<\/i> son diferentes. Con la <i>garant\u00eda<\/i>, en este caso la hipotecaria, lo que se persigue es agenciar un mecanismo para asegurar el pago de la acreencia ante un incumplimiento del deudor. Ser\u00e1 en el ejercicio del <i>derecho de ejecuci\u00f3n <\/i>cuando se proceder\u00e1 a la expropiaci\u00f3n forzosa, propiamente. As\u00ed, cuando la ley habla de <i>\u201cresultar hipoteca\u201d<\/i> alude a la posibilidad de que el acreedor inscriba dicha garant\u00eda ante el Registro de T\u00edtulos, y pueda hacer uso de ella si lo estima pertinente, en cumplimiento del <i>principio de publicidad registral<\/i> y de <i>tracto inmobiliario<\/i>, en el sentido de que todos los terceros puedan tener conocimiento de la situaci\u00f3n del inmueble, en caso de inter\u00e9s en transacciones.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Sobre las sentencias extranjeras como t\u00edtulos ejecutorios trabar embargos, se ha dicho lo siguiente: <i>\u201c<b>Las decisiones de los tribunales extranjeros<\/b>. Estas decisiones constituyen t\u00edtulos ejecutorios en el territorio de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d<\/i>. (<b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>. Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo I, p. 394).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> Sobre esta m\u00e1xima, en el marco de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n, se ha sostenido lo siguiente: <i>\u201cDesde el punto estrictamente legal, la posibilidad de trabar medida conservatoria, fundamentada en un t\u00edtulo ejecutorio, no encuentra objeci\u00f3n: lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido (\u2026) y quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos (\u2026)\u201d<\/i>. (Id \u00eddem, <b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano, p. 340). Y en el caso concreto del embargo retentivo, el mismo autor ha sostenido, en el tomo II de la consabida obra, lo siguiente: <i>\u201cTodo acreedor con t\u00edtulo ejecutorio puede trabar un embargo retentivo, pues el que puede lo m\u00e1s, puede lo menos. Siendo el embargo retentivo una medida conservatoria en su primera etapa, el que puede trabar un embargo ejecutorio est\u00e1 facultado a embargar retentivamente\u201d<\/i> (<b>GERM\u00c1N M\u00c9J\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II, p. 310).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> Cfr <b>HER\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo. <i>\u201cL\u00edmites de las atribuciones del juez del embargo, en relaci\u00f3n al t\u00edtulo que sirve de base a la ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>. Gaceta Judicial, a\u00f1o 19, n\u00famero 339.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> Sobre el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como derecho com\u00fan de las medidas conservatorias, se ha sostenido lo siguiente: <i>\u201c(\u2026) al establecer el Embargo Conservatorio General del Art\u00edculo 48 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el legislador ha constituido el Derecho Com\u00fan dentro de las medidas conservatorias y, por lo tanto, sus reglas y principios suplen la ausencia de previsiones para las dem\u00e1s medidas de esta categor\u00eda; inclusive para la hipoteca judicial provisional, que es la \u00fanica medida conservatoria inmobiliaria prevista en nuestro derecho positivo (\u2026)\u201d.<\/i> (Op. Cit. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo I, p.p. 129.130).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> Sobre la naturaleza mixta del embargo retentivo dominicano se ha sostenido lo siguiente: <i>\u201cA nivel de la doctrina, ha prevalecido la opini\u00f3n de que el Embargo Retentivo es de naturaleza mixta, transform\u00e1ndose en ejecutivo con la sentencia de validaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/i>. (<b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II, p. 293).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> Las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se pretenden ejecutar sentencias que no son definitivas; que no tienen una condenaci\u00f3n \u2013propiamente- al pago de una suma precisa de dinero; o que, condenando al pago de dinero, no es l\u00edquido el importe. En fin, lo recomendable es que un tribunal, al abrigo del art\u00edculo 558, estudie si realmente la sentencia extranjera contiene una condenaci\u00f3n al pago de una suma l\u00edquida.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a> Entidades multinacionales, con sucursales en diversos pa\u00edses, si son condenadas en una naci\u00f3n en particular, perfectamente pudieran ser ejecutados bienes suyos en otro pa\u00eds, si lo recomendaren las circunstancias, mediante el <i>execu\u00e1tur<\/i> de rigor a la sentencia condenatoria al pago de dinero. Por citar solamente un supuesto que pudiera presentarse.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a> En materia de embargos la sentencia debe ser definitiva sobre el fondo y condenatoria al pago de dinero para constituir un t\u00edtulo ejecutorio, pues la que es objeto de recursos, en todo caso, pudiera servir para medidas conservatorias; pero en el caso del <i>execu\u00e1tur<\/i>, si la decisi\u00f3n no es definitiva, ha sido jurisprudencia constante que no debe ser objeto de tal homologaci\u00f3n. Lo cierto es que, al margen de todo lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s que el comentado art\u00edculo 89 sea m\u00e1s expl\u00edcito en torno al tipo de sentencia contenciosa que ha de ser objeto de <i>execu\u00e1tur <\/i>(Definitiva sobre el fondo).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> <b>COUTURE<\/b>, Eduardo. <i>\u201cLos mandamientos del abogado\u201d<\/i>, disponible en l\u00ednea: http:\/\/www.joseperezcorti.com.ar\/Archivos\/Docencia\/Los_mandamientos_del_Abogado_Couture.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref15\">[15]<\/a> Estas entidades trabajan, b\u00e1sicamente, con anotaciones de cuentas y esto ha forzado que tribunales deban <i>interpretar <\/i>sus sentencias de validez, mediante las cuales ordenan el pago en manos del embargante a estas entidades con particular desenvolvimiento (en condici\u00f3n de tercero embargado), para conseguir que sean aplicables. Este tipo de entidad no trabaja con t\u00edtulos f\u00edsicos. Justamente, para dar mayor seguridad a las transacciones, se desenvuelven con anotaciones que hacen a cuentas que ellas (entidades de dep\u00f3sito centralizado) tienen abiertas a las personas que cotizan en la bolsa. Para disponer de los valores dados en dep\u00f3sito a estas entidades de dep\u00f3sito centralizado debe intervenir un intermediario de valores y agotarse un tr\u00e1mite en particular. Nada de esto se ha venido considerando cuando estas entidades fungen como terceros embargados. Los tribunales dictan sus sentencias de validez y ordenan el pago, cual si se tratase de una entidad corriente que dispone de tales valores. Ha sido necesario, pues, que se interprete este tipo de sentencia y se aclare que tal pago en manos del embargante, dada la naturaleza de la operatividad de estas entidades, ha de hacerse como corresponde, que ser\u00eda transfiriendo los valores que est\u00e1n anotados en las cuentas a favor del embargante, etc. En efecto, no debe olvidarse que todos los tribunales del orden judicial est\u00e1n llamados a interpretar sus sentencias. Para ello no deben adentrarse en el fondo de lo decidido, simplemente explicar su dispositivo. Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cEl mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe conocer su interpretaci\u00f3n, as\u00ed como la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de sus errores\u201d<\/i>. <b>(Sentencia SCJ, 3ra. C\u00e1m, n\u00fam. 5, del 2 de julio del 2008, B.J. n\u00fam. 1172).<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (Gaceta Judicial, a\u00f1o 21, n\u00famero 367) SUMARIO ________________________________________________________________________________ Se analiza la cuesti\u00f3n de saber si una sentencia dictada en el extranjero puede servir de t\u00edtulo para &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=451\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/451"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=451"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/451\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":453,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/451\/revisions\/453"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}