{"id":458,"date":"2017-10-27T17:27:59","date_gmt":"2017-10-27T17:27:59","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=458"},"modified":"2017-10-27T17:27:59","modified_gmt":"2017-10-27T17:27:59","slug":"precisiones-juridicas-47","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=458","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>La Suprema Corte de Justicia, por fin, defini\u00f3 su criterio en torno a los sistemas de responsabilidad civil que pueden caracterizarse con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, tomando en cuenta el elemento de la <i>\u201cmanipulaci\u00f3n del hombre\u201d<\/i>, de cara a la configuraci\u00f3n de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>, como sistema objetivo.<\/strong><b> \u00a0<\/b>En efecto, la referida alta Corte (1ra. Sala), mediante sentencia n\u00fam. 1512, dictada el 30 de agosto del presente a\u00f1o 2017, ha discriminado entre las situaciones en que la colisi\u00f3n vehicular se produce entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos manipulados por la mano del hombre, sosteniendo que el sistema de responsabilidad aplicable en esa hip\u00f3tesis es el personal, al tenor de los art\u00edculos 1382 y 1383 del C\u00f3digo Civil <i>(o la responsabilidad por la relaci\u00f3n comitente\/prepos\u00e9, en virtud del art. 1384)<\/i> y, por otro lado, cuando el accidente consista en un atropello <i>(de un veh\u00edculo manipulado por el hombre respecto de un peat\u00f3n)<\/i> \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; ha de retenerse la responsabilidad por el guardi\u00e1n de la <i>cosa inanimada<\/i>, al hilo del p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Es important\u00edsima (muy oportuna) esa definici\u00f3n de criterio, pues el art\u00edculo 305 de la nueva Ley n\u00fam. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de la Rep\u00fablica Dominicana, remite para abordar la tem\u00e1tica de la responsabilidad\u00a0 civil en esta materia a la normativa vigente y a la jurisprudencia, a saber: <i>\u201c(\u2026) A los fines de la presente ley, los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de veh\u00edculos de motor ser\u00e1n regidos por las disposiciones del C\u00f3digo Civil, leyes especiales vigentes y <span style=\"text-decoration: underline;\">criterios jurisprudenciales dominantes<\/span>\u201d.<\/i> \u00a0(Subrayado nuestro).<\/p>\n<p>El razonamiento que ha esgrimido la Suprema Corte de Justicia para diferenciar el sistema de responsabilidad civil aplicable en cada situaci\u00f3n descrita, tiene como eje nuclear el tema del <i><span style=\"text-decoration: underline;\">\u201criesgo\u201d<\/span><\/i>, en sinton\u00eda con la tendencia de la responsabilidad civil hacia la <i>objetivizaci\u00f3n<\/i> de la misma (Derecho de Da\u00f1os), basado en la noci\u00f3n de <i>\u201checho da\u00f1oso\u201d<\/i>. \u00a0En efecto, se sostuvo que \u2013en apretada s\u00edntesis- la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de motor supone un <i>riesgo<\/i>, el cual siempre ser\u00e1 mayor que el <i>riesgo<\/i> que pudiera aparejar un peat\u00f3n por la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando se trata de un accidente entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos de motor, dado que los veh\u00edculos \u2013por s\u00ed- representan un <i>riesgo<\/i> importante, necesariamente deber\u00edan los jueces del fondo detenerse a estudiar cu\u00e1l de los conductores incurri\u00f3 en una falta para consecuentemente determinar qui\u00e9n debe ver comprometida su responsabilidad civil; esto as\u00ed, a la luz de la responsabilidad civil personal (arts. 1382 y 1383 del CC), que requiere la presencia de la <i>\u201cfalta\u201d<\/i>. Por otro lado, como el peat\u00f3n implica menos riesgo en la v\u00eda p\u00fablica (no se compara con el riesgo de un veh\u00edculo), si el siniestro consiste en un <i>atropello<\/i>, el sistema (autom\u00e1ticamente) ha de ser el del guardi\u00e1n de la cosa inanimada, al tenor del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Lo primero que quisi\u00e9ramos reconocer es que la Suprema Corte de Justicia tuvo el miramiento, distinto a muchas cortes civiles que han hecho acopio de la consabida distinci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del sistema de responsabilidad civil en estos casos, de motivar fehacientemente al respecto. Muchas sentencias a nivel de alzada ven\u00edan limit\u00e1ndose a sostener: <i>\u201cComo es un atropello, aplica el sistema de la cosa inanimada\u201d<\/i>, y punto. No olvidemos que lo que legitima la <i>decisi\u00f3n<\/i> es la <i>motivaci\u00f3n<\/i>; y \u00e9sta (motivaci\u00f3n) hoy d\u00eda, en el Derecho del Siglo XXI, es un imperativo.<\/p>\n<p>Particularmente, entendemos que puede mejorarse \u2013todav\u00eda m\u00e1s- la motivaci\u00f3n vertida a estos efectos. Y es que parecer\u00eda, de entrada, que el criterio es que se descarta la modalidad de responsabilidad civil de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>, porque (como dec\u00eda el maestro Josserand), cuando el veh\u00edculo est\u00e1 siendo conducido por una persona, \u00e9ste (veh\u00edculo) pasa a ser una especie de extensi\u00f3n del cerebro de la persona que est\u00e1 conduciendo; por tanto, la <i>\u201ccosa\u201d<\/i> (veh\u00edculo) no tuvo, en s\u00ed, una partici\u00f3n activa, sino que fue la manipulaci\u00f3n del hombre la que ha intervenido para la producci\u00f3n del da\u00f1o. Y en ese contexto, en el \u00e1mbito del <i>\u201criesgo\u201d<\/i> que suponen los veh\u00edculos de motor en la v\u00eda p\u00fablica, se ha entendido que es m\u00e1s factible descartar el tema de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i> <i>(que, como sistema objetivo que es, presupone la falta)<\/i> y remontarse al campo de la responsabilidad personal, revisando a cargo de qui\u00e9n ha estado la falta. Pero, por otro lado, si se trata de un atropello, <i>ipso facto<\/i>, hay que entender (autom\u00e1ticamente) que se trata de <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta: \u00bfacaso no sigue el conductor, en la hip\u00f3tesis del <i>atropello<\/i>, <i>\u201cmanipulando la cosa (veh\u00edculo)\u201d<\/i>? Parecer\u00eda que el tema del <i>\u201criesgo\u201d<\/i>, del <i>\u201checho da\u00f1oso\u201d<\/i> y dem\u00e1s elementos argumentativos no son excluyentes del razonamiento hecho a prop\u00f3sito de un accidente entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos, en el sentido de que al haber <i>\u201cmanipulaci\u00f3n\u201d<\/i>, lo m\u00e1s viable es descartar la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>, pues no fue la <i>\u201ccosa\u201d<\/i> (veh\u00edculo), en s\u00ed, que tuvo una participaci\u00f3n activa, sino que fue la manipulaci\u00f3n del hombre lo determinante para la ocurrencia del <i>hecho da\u00f1oso<\/i>. La responsabilidad se est\u00e1 reteniendo \u2013igualita- a quien ha atropellado (convenido), pero no debe obviarse que tambi\u00e9n lo ha hecho <i>\u201cmanipulando\u201d<\/i> la <i>\u201ccosa\u201d<\/i> (veh\u00edculo).<\/p>\n<p>Subyace en este criterio cortesano, del cual ha hecho acopio nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, la teor\u00eda afrancesada que sostiene que, justamente, por suponer el veh\u00edculo de\u00a0 motor mayor riesgo en la v\u00eda p\u00fablica que un peat\u00f3n, deben los conductores \u2013si se quiere- redoblar la prudencia para proteger a las personas que circulan por las distintas v\u00edas de la ciudad, <i>objetiviz\u00e1ndose<\/i> la responsabilidad civil y, por ende, recayendo sobre dicho conductor el fardo de la prueba, respecto de la <i>\u201ccausa extra\u00f1a\u201d<\/i> que ha impedido que tomara todos los miramientos de lugar para evitar el siniestro (atropello). Se trata, concretamente, de la t\u00edpica teor\u00eda vanguardista tendente a <i>\u201creparar\u201d<\/i>, m\u00e1s que a <i>\u201cresponsabilizar\u201d<\/i>. Casualmente, la doctrina dominante ha coincidido en que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de motor caracteriza un <i>\u201checho da\u00f1oso\u201d<\/i>; con lo cual, da paso a una responsabilidad objetiva, que presupone la falta. Sin embargo, la <i>objetivizaci\u00f3n<\/i> de responsabilidad en el contexto comentado no necesariamente se corresponde con el sistema de responsabilidad basado en la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>. Esta \u00faltima, como llevamos dicho, ha de descartarse si interviene la <i>\u201cmano del hombre\u201d<\/i>, soslayando esa manipulaci\u00f3n la <i>\u201cparticipaci\u00f3n activa\u201d<\/i>, como elemento constitutivo de esta modalidad.<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que ser\u00eda viable evitar ese paralelismo entre las hip\u00f3tesis de accidentes sostenidos por dos o m\u00e1s veh\u00edculos de motor y de atropellos. Al hacer dicha comparaci\u00f3n surge cierta debilidad argumentativa, en el sentido de \u2013por una parte- prestar atenci\u00f3n a la <i>\u201cmanipulaci\u00f3n del hombre\u201d<\/i> para borrar la <i>\u201cparticipaci\u00f3n activa\u201d<\/i>, como elemento constitutivo del sistema de <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>; pero \u2013por otra parte- hacer \u201c<i>tabla rasa\u201d<\/i> a dicha circunstancia de la <i>\u201cmanipulaci\u00f3n del hombre\u201d<\/i> y, a pesar de ella, entender que s\u00ed hubo <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>, cual si el veh\u00edculo s\u00ed adoptase una participaci\u00f3n activa (en s\u00ed), por el solo hecho de tratarse de un atropello, no obstante estar el conductor manejando. Recordemos que la \u201c<i>generalizaci\u00f3n\u201d<\/i> (en este caso: todos los atropellos suponen <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>) es un vicio de la argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ser\u00eda lo ideal que, al margen de las casu\u00edsticas sobre colisiones vehiculares entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos de motor, se analice cada caso concreto de atropello, explicando el tema de la <i>objetivizaic\u00f3n<\/i> de la responsabilidad civil del conductor en ese supuesto, sin incurrir en el error de encuadrarla en el p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil, que es un sistema con elementos constitutivos establecidos, incluyendo la <i>\u201cparticipaci\u00f3n activa de la cosa\u201d<\/i> que, vale insistir, no se verifica cuando interviene la conducci\u00f3n del chofer.<\/p>\n<p>No olvidemos que dicho art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil se ha <i>objetivizado <\/i>pretorianamente: <i>es la jurisprudencia que le ha conferido tal condici\u00f3n, no la ley<\/i>. Lo propio, <i>mutatis mutandis<\/i>, pudiera hacerse con el art\u00edculo 1383 del C\u00f3digo Civil cuando se trate de un atropello, en el contexto de accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Sabemos, bien que sabemos, que un marcado vestigio de <i>positivismo<\/i> es que ha llevado a forzar el tema del atropello al \u00e1mbito de la <i>\u201ccosa inanimada\u201d<\/i>: como ese es el sistema objetivo que m\u00e1s se asocia, <i>\u201cno hay otro camino\u201d<\/i>. Pero no, el Derecho ha evolucionado, la Suprema debe quitarse ese ropaje positivista y, entretanto actualizamos nuestro vetusto C\u00f3digo Civil, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">crear norma<\/span><\/b> mediante su jurisprudencia, decidiendo que un sistema personal pudiera ser objetivo en algunos contextos (el art\u00edculo 1383, cuando se trate de un atropello).<\/p>\n<p>Finalmente, no quisi\u00e9ramos pasar por alto la atinada precisi\u00f3n, ya en el \u00e1mbito probatorio, que hiciera la sentencia comentada, en el sentido de que las situaciones <i>\u201cde puro hecho\u201d <\/i>se han de probar por cualquier medio (fotograf\u00edas, testigos, videos sin edici\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>Es com\u00fan que, en general, se piense que en materia civil <i>\u201cpapelito habla\u201d<\/i> y, por ende, la prueba por escrito es <i>\u201csiempre\u201d<\/i> la m\u00e1s poderosa, cuando realmente ello depender\u00e1 de si el asunto versa sobre un <i>acto jur\u00eddico<\/i> (que emana directamente de la voluntad de las partes: contrato, factura, etc.), o de un \u201c<i>acto material\u201d<\/i>, en el \u00e1mbito de los asuntos de hecho que, como se ha visto, la prueba es abierta y se valora siguiendo el m\u00e9todo de <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, no conforme al sistema de la <i>axiolog\u00eda legal<\/i> (o prueba tasada) propia de los actos jur\u00eddicos, que s\u00ed han de probarse por escrito, en principio. Y en el caso particular de accidentes de tr\u00e1nsito, muchos tribunales de derecho com\u00fan (incorrect\u00edsimamente) definen el caso en funci\u00f3n de lo que consta en el <i>\u201cacta de tr\u00e1nsito\u201d<\/i>, desconociendo que trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n <i>\u201cde puro hecho\u201d<\/i>, y est\u00e1ndose conociendo la parte civil de la violaci\u00f3n a la ley de tr\u00e1nsito (responsabilidad civil) ha de regir una libertad probatoria. A saber:<\/p>\n<p><i>\u201c(\u2026) que tales elementos <span style=\"text-decoration: underline;\">(refiri\u00e9ndose a los elementos constitutivos de la responsabilidad por la cosa inanimada<\/span>) constituyen hechos jur\u00eddicos que pueden ser comprobados a trav\u00e9s de todos los medios de prueba; comprobaci\u00f3n que, a su vez, tambi\u00e9n constituye una cuesti\u00f3n de hecho sometida al soberano poder de apreciaci\u00f3n de los jueces del fondo, salvo desnaturalizaci\u00f3n\u201d.<\/i> (Subrayado nuestro) <b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 1512, del 30 de agosto del a\u00f1o 2017).<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>De la rese\u00f1a anterior, resulta \u00fatil aclarar que la doctrina ha precisado que <i>\u201checho jur\u00eddico\u201d<\/i> es todo lo que proviene del hombre; por tanto, un <i>acto jur\u00eddico<\/i> es tambi\u00e9n un <i>hecho jur\u00eddico<\/i>, porque proviene del hombre. En contraposici\u00f3n a los <i>actos jur\u00eddicos<\/i> se han colocado los <i>\u201cactos materiales\u201d<\/i>, que es lo que com\u00fanmente conocemos como <i>\u201chechos jur\u00eddicos\u201d<\/i>, que \u2013en puridad jur\u00eddica- deber\u00eda ser calificado como <i>\u201csituaciones de PURO hecho\u201d<\/i>, para distinguirlo de los actos jur\u00eddicos y dar paso a una flexibilidad probatoria.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><b>_________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong>TRANSCRIPCI\u00d3N DEL CONSIDERANDO DECISORIO (EN LO QUE RESPECTA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL) DE LA SENTENCIA DE LA SCJ COMENTADA (N\u00daM. 1512 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2017)<\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><i>Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peat\u00f3n; que aunque esta sala es del criterio de que el r\u00e9gimen de responsabilidad civil m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisi\u00f3n entre dos o m\u00e1s veh\u00edculos de motor, y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del veh\u00edculo contra el conductor o propietario del otro veh\u00edculo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual, por el hecho personal, instituida en los art\u00edculos 1382 y 1383 del C\u00f3digo Civil, y del comitente por los hechos de su prepos\u00e9, establecida en el art\u00edculo 1384 del mismo C\u00f3digo, seg\u00fan proceda, tal criterio est\u00e1 justificado en el hecho de que en esa hip\u00f3tesis espec\u00edfica han intervenido dos veh\u00edculos que son igualmente causantes de riesgos en el hecho generador y, por lo tanto, no es posible asegurar una buena administraci\u00f3n de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cu\u00e1l de los conductores o propietarios implicados cometi\u00f3 una falta que aument\u00f3 el riesgo implicado en el tr\u00e1nsito de dichos veh\u00edculos de motor por la v\u00eda p\u00fablica y, definitivamente, caus\u00f3 la ocurrencia de la colisi\u00f3n en el caso espec\u00edfico; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a-qua, en la especie no se trata de la hip\u00f3tesis descrita anteriormente, es decir, de una colisi\u00f3n entre dos veh\u00edculos de motor, sino del atropello de un peat\u00f3n, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del veh\u00edculo que particip\u00f3 en el hecho da\u00f1oso para asegurar una buena administraci\u00f3n de la justicia civil y determinar a cargo de qui\u00e9n estuvo la responsabilidad de los da\u00f1os causados, porque el riesgo causado por el tr\u00e1nsito de un peat\u00f3n por las v\u00edas p\u00fablicas no es comparable con el riesgo y potencial da\u00f1oso de la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo de motor por tales v\u00edas; motivo por el cual, tal como juzg\u00f3 la corte a-qua, en esta hip\u00f3tesis espec\u00edfica el r\u00e9gimen de responsabilidad civil m\u00e1s id\u00f3neo es el de la responsabilidad del guardi\u00e1n por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil, que dispone que: \u201cNo solamente es uno responsable del da\u00f1o que causa un hecho suyo, sino tambi\u00e9n del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que est\u00e1n bajo su cuidado (\u2026) que en este r\u00e9gimen de responsabilidad civil, una vez demostrada la calidad de guardi\u00e1n del demandado y la<\/i> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">participaci\u00f3n activa de la cosa inanimada como causante del da\u00f1o<\/span><\/b> (Sic) (<b><span style=\"text-decoration: underline;\">Nota:<\/span><\/b> En esa hip\u00f3tesis el veh\u00edculo era <i>\u201canimado\u201d<\/i> por el conductor; por tanto, siendo consecuente con el razonamiento de la propia Corte, no debi\u00f3 considerarse como <i>\u201ccosa inanimada\u201d <\/i>en esa especie<i>), pesa sobre \u00e9l una presunci\u00f3n de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo (\u2026)\u201d. (Subrayado nuestro).<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Suprema Corte de Justicia, por fin, defini\u00f3 su criterio en torno a los sistemas de responsabilidad civil que pueden caracterizarse con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, tomando en cuenta el elemento de la \u201cmanipulaci\u00f3n del hombre\u201d, de cara &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=458\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/458"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=458"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/458\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":459,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/458\/revisions\/459"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}