{"id":462,"date":"2017-11-02T15:11:35","date_gmt":"2017-11-02T15:11:35","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=462"},"modified":"2017-11-02T18:08:54","modified_gmt":"2017-11-02T18:08:54","slug":"precisiones-juridicas-49","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=462","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Acerca de una <i>\u201ctrampa\u201d<\/i> procesal, a partir de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original. <\/strong>Esta resoluci\u00f3n, al modificar el art\u00edculo 134 del texto original del reglamento de los tribunales suprimi\u00f3 la parte que dispon\u00eda que si el demandante no notifica a la contraparte el dep\u00f3sito de la demanda <i>(en materia de litis de derechos registrados)<\/i> en el plazo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley n\u00fam. 108-05, dicha acci\u00f3n en justicia quedar\u00eda <i>\u201csin efecto\u201d<\/i>. A la luz de la actual redacci\u00f3n del comentado texto 134, con la consabida reforma, ninguna consecuencia procesal se deriva de la circunstancia de que a la demanda <i>\u201cse le deje dormir el sue\u00f1o eterno\u201d<\/i> en la secretar\u00eda del tribunal, sin notificaci\u00f3n alguna: <i>menuda trampilla procesal!<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>Sin adentrarnos en el tema de la ineficacia de la aludida reforma producida con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, por haber sido dictada por un \u00f3rgano que no tiene facultad reglamentaria, salvo la que le acaba de conceder la Ley n\u00fam. 140-15, del Notariado en la Rep\u00fablica Dominicana, a fines de que regule el tema del registro de los testamentos y de los mandatos (esa es otra historia), a continuaci\u00f3n pasamos a exponer c\u00f3mo se ha venido capitalizando esa supresi\u00f3n de la sanci\u00f3n de <i>\u201cdejar sin efecto\u201d<\/i> la demanda que no se notifica.<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original (Modificado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016) actualmente establece lo siguiente: <em>&#8220;Sin perjuicio de la perenci\u00f3n derivada del art\u00edculo 38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretar\u00eda del Despacho Judicial no dar\u00e1 curso a la instancia introductiva de la demanda, si el demandante no cumpliere con el requisito del dep\u00f3sito de la notificaci\u00f3n en el plazo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>El texto original del citado art\u00edculo 134 del Reglamento de los Tribunales iba en el siguiente tenor: <em>&#8220;Si el demandante no cumple con el requisito del dep\u00f3sito de la notificaci\u00f3n de la demanda introductiva en la Secretar\u00eda del Despacho Judicial en el plazo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, <del>la misma quedar\u00e1 sin efecto<\/del>&#8220;.<\/em> (Tachado nuestro)<\/p>\n<p>En vista de que el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en la alzada se nutre de las precisiones generales de la tramitaci\u00f3n de las demandas en jurisdicci\u00f3n original, igual que sucede en el derecho com\u00fan, que el proceso en segundo grado se complementa, en gran medida, con el proceso com\u00fan para las demandas en primera instancia, muchos abogados se est\u00e1n dando la tarea de, con el designio predeterminado de evitar que la parte gananciosa en jurisdicci\u00f3n original pueda ejecutar su sentencia, proceder a depositar una instancia introductiva del recurso de apelaci\u00f3n ante el mismo tribunal que ha fallado en primer grado, sin notificar la misma a la contra parte: como la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016 ya no prev\u00e9 sanci\u00f3n por no notificar, la demanda queda, como sostuvimos al inicio, <i>\u201cdurmiendo el sue\u00f1o eterno\u201d<\/i>. \u00a0De suerte y manera, que cuando la parte gananciosa en jurisdicci\u00f3n original requiere la condigna certificaci\u00f3n de no apelaci\u00f3n para poder ejecutar, el tribunal no la expide, puesto que consta el dep\u00f3sito de una instancia introductiva de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero peor todav\u00eda, el tribunal Superior de Tierras, que es el llamado a conocer del recurso de apelaci\u00f3n, tampoco tiene conocimiento de tal recurso, ya que el tribunal de jurisdicci\u00f3n original no\u00a0 le remite la documentaci\u00f3n hasta que no se produzca la notificaci\u00f3n a la contra parte. Y volvemos a lo mismo: como no hay sanci\u00f3n por no notificar, se queda varada la apelaci\u00f3n, aviesamente, para impedir que la parte gananciosa en primer grado pueda ejecutar su sentencia.<\/p>\n<p>Complica la situaci\u00f3n el hecho de que ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado (reiteradamente) que el plazo para la notificaci\u00f3n no es fatal; por tanto, la caducidad de treinta d\u00edas para apelar (que puede suplirse de oficio) no es extensiva al contexto analizado. Como hemos externado, este segundo plazo de 10 d\u00edas para notificar el recurso que, a su vez, se ha incoado dentro del primer plazo de 30 d\u00edas, no es fatal.<\/p>\n<p>No obstante, un ejercicio argumentativo que pudiera intentarse es sostener que la ley est\u00e1 por encima de los reglamentos y de las resoluciones; por tanto, tomando en cuenta que el art\u00edculo 30 de la Ley n\u00fam. 108-05 debe primar ante el reglamento de los tribunales, tanto con la redacci\u00f3n anterior como con la actual, si no se notifica dentro del plazo de 10 d\u00edas, debe interpretarse que <em>&#8220;no existe el recurso&#8221;<\/em> y, por ende, la caducidad del plazo de los 30 d\u00edas para apelar ha de tenerse como aplicable.<\/p>\n<p>En otras palabras, si se interpone un recurso, pero no se notifica, por no cumplir con los preceptos procesales de lugar, la actuaci\u00f3n no alcanza el nivel de\u00a0recurso y, por v\u00eda de consecuencia, el plazo de 30 d\u00edas para recurrir debe seguir su curso desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de TJO, sin interrupci\u00f3n alguna, puesto que se trata de una caducidad (no se interrumpe)<em>.\u00a0<\/em>Es una interpretaci\u00f3n que, de entrada, no luce descabellada, en\u00a0base a los principios procesales generales, aunque no parece ser el espiritu de la vigente normativa inmobiliaria. \u00a0\u00a0\u00a0<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>No hay dudas de que la supresi\u00f3n de la comentada sanci\u00f3n de <i>\u201cdejar sin efecto\u201d<\/i> la <i>demanda\/recurso<\/i> abre la brecha para sendas chicanas procesales como la descrita. Entonces, \u00bfqu\u00e9 deber\u00eda hacer la parte afectada con esta estrategia? Sencillo, ser ella diligente y velar porque ese recurso ileg\u00edtimo se decida r\u00e1pidamente, a fines de eliminar el obst\u00e1culo que le ha impedido ejecutar, que no es otro que el efecto suspensivo de la apelaci\u00f3n; efecto que, seg\u00fan la mejor doctrina, no inicia desde la interposici\u00f3n misma del recurso, como la casaci\u00f3n, sino que el solo plazo para recurrir es suspensivo, por s\u00ed. Es decir, a partir de la v\u00e1lida notificaci\u00f3n, hasta que venzan los 30 d\u00edas para apelar <i>(se materialice o no la interposici\u00f3n del recurso)<\/i>, por regla general, no es posible ejecutar la sentencia en el ordenamiento vigente.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto, deber\u00eda la parte afectada, tan pronto como se entere de la existencia de la demanda introductiva del recurso varado en el TJO, que ser\u00e1 cuando solicite la certificaci\u00f3n de <i>\u201cno apelaci\u00f3n\u201d<\/i> y se la nieguen por existir un recurso puesto (sin notificar), proceder \u00e9l a citar a la contraparte y a gestionar fijaci\u00f3n de audiencia. Y para evitar que dicho <i>\u201cjuicio\u201d<\/i> se retarde innecesariamente, notificar conjuntamente con la citaci\u00f3n las pruebas que har\u00e1 valer. As\u00ed, cuando venga la parte recurrente <i>(que de seguro querr\u00e1 incidentar su propio recurso para seguir impidiendo que se ejecute la sentencia de TJO) <\/i>a pedir la t\u00edpica pr\u00f3rroga de la audiencia de pruebas para <i>\u201ctener oportunidad de estudiar el expediente y de aportar sus pruebas\u201d<\/i>, la parte afectada negarse a tal aplazamiento, sosteniendo que ya ha sido diligente en notificar sus pruebas y que, de paso, dar\u00eda por conocida cualquier otra pieza que pudiera aportar la contra parte. Incluso, que no se opone a que se le conceda un plazo para depositar luego las pruebas que entienda, con el prop\u00f3sito de que se le permita leer sus armas probatorias y con ello avanzar el proceso a la fase de fondo.<\/p>\n<p>Si la parte que ha resultado gananciosa en jurisdicci\u00f3n original, y que no se le ha permitido ejecutar su sentencia, no adopta \u2013como hemos dicho- un proceder s\u00faper, mega, archi activo para agilizar esa apelaci\u00f3n ileg\u00edtima incoada en su contra, irremediablemente caer\u00e1 en la <i>\u201ctrampa\u201d<\/i> que la misma norma ha filtrado.<\/p>\n<p>Evidentemente, todo lo anterior en materia de litis de derechos registrados, que es de inter\u00e9s privado y, por tanto, las partes son las protagonistas en la impulsi\u00f3n procesal. En los procesos de orden p\u00fablico (saneamiento y revisi\u00f3n por causa de fraude) \u2013en cambio- los jueces deben ser activ\u00edsimos y, de oficio, fijar audiencia y evitar situaciones como la descrita.<\/p>\n<p>Por otro lado (y ya para concluir), no es ocioso destacar que, probablemente, el escenario configurado en la casu\u00edstica comentada no d\u00e9 cabida al esquema del art\u00edculo 31 de la Ley n\u00fam. 108-05, sobre las demandas en da\u00f1os y perjuicios por el abuso de derecho, lanzando demandas temerarias, ya que a la luz de las descritas circunstancias \u00e9sta vendr\u00eda a ser una especie de demanda nueva en la alzada, sin haberse discutido en jurisdicci\u00f3n original. Justamente, la estrategia para evitar que se ejecute la sentencia de TJO surge luego de agotarse el proceso en primer grado. Sin embargo, ello no obsta parta que pueda accionarse de manera principal ante los tribunales de derecho com\u00fan, invocando responsabilidad civil por el uso abusivo de las v\u00edas de derecho: es obvio que el depositar un recurso <i>(a lo\u00b4 \u201dCallao\u201d)<\/i> \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar que la parte gananciosa ejecute su sentencia, constituye una falta intencional que funda la procedencia del reclamo de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Acerca de una \u201ctrampa\u201d procesal, a partir de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original. 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