{"id":48,"date":"2014-09-03T16:38:37","date_gmt":"2014-09-03T16:38:37","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=48"},"modified":"2014-09-03T16:38:37","modified_gmt":"2014-09-03T16:38:37","slug":"la-homologacion-como-acto-jurisdiccional","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=48","title":{"rendered":"La homologaci\u00f2n como acto jurisdiccional"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LA HOMOLOGACI\u00d3N COMO ACTO JURISDICCIONAL<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, n\u00famero 321<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>RESUMEN<\/b><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<div>\n<p><i>El autor conceptualiza acerca de la homologaci\u00f3n como acto jurisdiccional, al tiempo de analizar las implicaciones que tienen las homologaciones llevadas a cabo respecto de diversos actos jur\u00eddicos, tales como cuota litis, acuerdo de pago, facturas, etc., de cara a las consecuentes v\u00edas de ejecuci\u00f3n<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p>Homologaci\u00f3n, acto jurisdiccional, v\u00edas de ejecuci\u00f3n, legitimidad, <i>cuota litis<\/i>, acuerdo de pago, factura, razonabilidad, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Poco se ha escrito en torno a la homologaci\u00f3n como acto jurisdiccional. La doctrina tradicional se ha dedicado a estudiar esencialmente las homologaciones que forman parte de determinados procedimientos establecidos legalmente, como la homologaci\u00f3n de peritaje incursa en el procedimiento de partici\u00f3n, la homologaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n del Consejo de Familia de un menor\u00a0 o de un interdicto, etc. Pero nada profundo se ha elaborado respecto de\u00a0 homologaciones que <i>-fuera de todo procedimiento principal-<\/i> llevan a cabo los Tribunales a pedido de parte interesada.<\/p>\n<p>La experiencia ha persuadido en el sentido de que urge un estudio m\u00e1s profundo y un consecuente desarrollo jurisprudencial\u00a0 sobre la homologaci\u00f3n \u00a0pura y simple, que tiene como finalidad dotar a un documento determinado de fuerza ejecutoria. Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que ha venido constituyendo una pr\u00e1ctica perniciosa, el accionar de personas que en buen derecho no gozan de una acreencia verdaderamente exigible y se valen de\u00a0 la homologaci\u00f3n para proceder a embargar, muchas veces de manera injusta.<\/p>\n<p>En doctrina se ha definido la homologaci\u00f3n, en sentido general, de la siguiente manera: \u201cAprobaci\u00f3n otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n al tema ha sido juzgado lo siguiente: \u201cLas decisiones que se limitan a impartir su aprobaci\u00f3n a ciertos actos para atribuirles solamente fuerza ejecutoria, constituye una homologaci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a nivel jurisprudencial, como un intento de distinguir entre la homologaci\u00f3n pura y simple de un cuota litis, de la liquidaci\u00f3n de costas y honorarios, se ha establecido lo siguiente: \u201cSi bien el auto que ordena la homologaci\u00f3n de un contrato de cuota litis es un acto, en principio, de pura administraci\u00f3n judicial y graciosa, cuando existe conflicto entre las partes, dicho auto es s\u00f3lo recurrible mediante la acci\u00f3n principal en nulidad y no por el recurso de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00fam. 302 de 1964, que eventualmente admite, en caso de conflictos las instancias de derecho com\u00fan\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la falta de reglamentaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n como acto jurisdiccional <i>per se<\/i>, ha provocado que en la pr\u00e1ctica se abuse de esta figura, hasta el extremo de solicitar la homologaci\u00f3n de contratos de <i>cuota litis,<\/i> momentos en que ya \u00e9ste ha sido revocado por el cliente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>. Esto as\u00ed, a fines de proceder a ejecutar lo acordado primitivamente con el cliente, cual si estuviese a\u00fan vigente la relaci\u00f3n contractual sostenida con el abogado<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se han pretendido homologar actas de conciliaci\u00f3n instrumentadas ante un Fiscalizador en ocasi\u00f3n de un proceso penal, para, vali\u00e9ndose de dicha acta \u201chomologada\u201d, proceder a embargar, aludiendo un supuesto t\u00edtulo ejecutorio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n nos encontramos con letrados que aviesamente pretenden dotar de car\u00e1cter ejecutorio una factura de compra, sin necesidad de demandar en cobro para obtener una sentencia que finalmente sirva de t\u00edtulo, o bien <i>\u2013m\u00e1s expedito aun-<\/i> trabar embargos conservatorias empleando dicha factura para posteriormente demandar la validez<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>. La pretensi\u00f3n es agenciarse una homologaci\u00f3n por parte de un tribunal poco acucioso y posteriormente, invocando la ejecutoriedad propia de la homologaci\u00f3n, trabar embargo ejecutivo con dicha factura homologada como t\u00edtulo: <i>una verdadera aberraci\u00f3n procesal; <\/i>y eso s\u00f3lo \u00a0por citar alguno de los tantos casos ins\u00f3litos que con importante frecuencia se ven en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es imprescindible definir, por la v\u00eda legal o jurisprudencial, cu\u00e1l es el alcance de estas homologaciones que, fuera de un procedimiento principal<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>, hacen los tribunales en ejercicio de sus atribuciones graciosas como respuesta a instancias sometidas a su escrutinio por las partes interesadas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\">[9]<\/a>. Ser\u00e1 que producto de una homologaci\u00f3n judicial cualquier documento, as\u00ed sea una factura, un pagar\u00e9 simple, un vale o lo que fuere, verdaderamente adquirir\u00e1 fuerza ejecutoria? No creemos que ese sea el camino interpretativo m\u00e1s factible. La jurisprudencia, aunque lac\u00f3nicamente, tuvo el tino de precisar que la homologaci\u00f3n confiere ejecutoriedad a \u201cciertos\u201d documentos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\">[10]<\/a>; es decir, que por deducci\u00f3n forzosa, ha de colegirse que no todos los documentos son susceptibles de homologaci\u00f3n con fines ejecutorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por norma general, ser\u00e1n verdaderos t\u00edtulos ejecutorios aquellos documentos que de manera expresa la ley consigne, no solamente el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino todo aquello que alguna normativa especial establezca que cuenta con fuerza ejecutoria. Sin embargo, con el tema de ausencia legislativa sobre las consabidas homologaciones judiciales, parecer\u00eda que se ha venido aprovechando una brecha para ampliar el elenco de t\u00edtulos ejecutorios, al margen de lo legal y aferr\u00e1ndose al desacierto de algunos tribunales que no toman la pericia debida, al tiempo de conceder homologaciones respecto de documentaciones que sencillamente no la soportan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto hasta este momento, consideramos que los Tribunales de la Rep\u00fablica, hasta tanto se esclarezcan por la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea los efectos jur\u00eddicos de las homologaciones judiciales, deben ser extremadamente cautos al momento de estudiar las solicitudes de estas homologaci\u00f3n que en materia graciosa son sometidas recurrentemente a su escrutinio, puesto que como se ha visto, una decisi\u00f3n irreflexiva en el sentido que ocupa nuestra atenci\u00f3n, pudiera producir consecuencia grav\u00edsimas contra el patrimonio de las personas y la seguridad jur\u00eddica en general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, tal cual ha sido admitido tradicionalmente, para que un documento valga como un verdadero t\u00edtulo ejecutorio, debe ser categorizado como tal por la ley: <i>lo que la ley no sostenga que constituye un t\u00edtulo ejecutorio, pues para\u00a0 fines de ejecuciones no lo ser\u00e1<\/i>.\u00a0 En consecuencia, debe ser nulo todo embargo que sea trabado mediante un documento que dada sus particularidades no sea sostenible su ejecutoriedad. Y en el supuesto de que alg\u00fan tribunal, como en efecto suele acontecer, incurra en el yerro de \u201chomologar\u201d una factura, un acta de conciliaci\u00f3n, o bien cualquier otro documento que por su naturaleza es evidente que no puede constituir un verdadero t\u00edtulo ejecutorio, pues la parte afectada debe contar con una acci\u00f3n en nulidad para contrarrestar dicha atrocidad ejecutiva. Y entretanto sea definida la suerte del fondo de tal acci\u00f3n principal, pues el v\u00eda del referimiento pudiera ser empleada, a fines de evitar violaciones may\u00fasculas en perjuicio de las personas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las homologaciones que forman parte de un procedimiento determinado han de surtir efecto para los fines de dicho procedimiento. Por otro lado, las homologaciones que de manera principal haga un tribunal en relaci\u00f3n a un documento determinado que por s\u00ed no resiste una ejecutoriedad, debe servir \u00a0en todo caso para vincular a los firmantes de la pieza homologada, pura y simplemente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\">[12]<\/a>. Ya la ejecutoriedad, desde nuestro modo de ver las cosas, estar\u00e1 sujeta a los canales correspondientes, esto es, la demanda en cobro de dineros basada en la pieza contentiva de la obligaci\u00f3n de pago, o bien las \u00a0medidas conservatorias sujetas a una posterior validez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\">BIBLIOGRAF\u00cdA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAPITANT, Henri. <i>\u201cVocabulario Jur\u00eddico\u201d<\/i>. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>PLANIOL<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo IV (Las Sucesiones), Ediciones Cultural, S.A., Habana. Traducci\u00f3n a cargo del Dr. Mario D\u00edaz Cruz<\/p>\n<p><b>READ, <\/b>Alexis.<b> <i>\u201c<\/i><\/b><i>Del Referimiento y Otros Temas\u201d<\/i>, Librer\u00eda Jur\u00eddica Virtual, Santo Domingo, D.N. 2012<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n (V\u00edas de Ejecuci\u00f3n). Editora Centenario S.A., Santo Domingo, D.N., 2003.<\/p>\n<p>______________________ C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>______________________ C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DOMINICANA, Ley No. 834, del 15 de julio de 1978<\/p>\n<p>Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> <b>CAPITANT<\/b>, Henri. <i>\u201cVocabulario Jur\u00eddico\u201d<\/i>, p. 306.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\"><b>[2]<\/b><\/a> Sentencia SCJ, El pleno, No. 4, del 3 de junio de 2009, B.J. No. 1183, Vol. I, p. 82.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Con ocasi\u00f3n de un contrato de cuota litis, ha sido juzgado, se forma un verdadero mandato; por tanto, en virtud del art\u00edculo 2004 del C\u00f3digo Civil, perfectamente el mandante puede revocar el mandato en cualquier momento. Si el letrado ha realizado diligencias previo a la revocaci\u00f3n, tiene a su alcance el procedimiento instituido en la Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados, a fin de liquidar mediante auto expedido por el tribunal, pero s\u00f3lo sobre aquello que haya realizado, nunca respecto de asuntos posteriores a la revocaci\u00f3n del mandato de cuota litis.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> En la pr\u00e1ctica algunos abogados incluyen en los cuota litis\u00a0 \u201ccl\u00e1usulas penales\u201d, en el sentido de que ante una revocaci\u00f3n del mandato, el cliente deber\u00e1 pagar \u00edntegramente al abogado, cual si el contrato hubiese seguido vigente. Al respecto, ha venido ganando terreno la ineficacia de estas cl\u00e1usulas como remedio jur\u00eddico, por efecto de la Ley No. 358-05 sobre Derechos del Consumidor, en el entendido de que los abogados son profesionales prestadores de servicios y los clientes son consumidores de tales servicios. As\u00ed, ante la aplicabilidad de la protecci\u00f3n al consumidor en estos casos, se aluden las cl\u00e1usulas abusivas, al tenor de la citada Ley No. 358-05,\u00a0 logrando que la misma no sea reconocida judicialmente, por abusiva.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> No obstante lo aberrante de este caso, aludiendo un t\u00edtulo ejecutorio que no es tal, es importante tener claro que en todo caso, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Procesal Penal sostiene que en caso de incumplimiento de lo acordado, el proceso represivo se retrotrae a la fase en que estaba al momento de la conciliaci\u00f3n fallida.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> La Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n ha admitido las facturas como verdaderos actos bajo firma privada, para los efectos del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 relativo al embargo retentivo directo, sin autorizaci\u00f3n del juez; en tanto que se trata de un documento privado que emana directamente de la voluntad de las partes (Sentencia No. 818, de fecha 29 de diciembre de 2006). Y en cuanto a las dem\u00e1s medidas conservatorias, recordemos que el derecho com\u00fan de ellas, instituido en el art\u00edculo 48 del CPC, requiere una acreditaci\u00f3n razonable del cr\u00e9dito, para lo cual \u2013sin dudas- sirven las facturas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Nos referimos a las homologaciones que son parte de un procedimiento, tales como, por ejemplo, el de la homologaci\u00f3n de partici\u00f3n hereditaria, de testamento, la homologaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de restituciones en la disoluci\u00f3n de una comunidad conyugal, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> Las homologaciones per se no tienen una procedimiento delimitado. La usanza es someter la homologaci\u00f3n por la v\u00eda graciosa, mediante una instancia, y el juez consecuentemente estatuya mediante el dictado de autos graciosos. Mayoritariamente se ha interpretado <i>\u2013y nos sumamos a esa postura-<\/i> que estos autos se atacan mediante la acci\u00f3n principal en nulidad, ante el mismo tribunal. Pero una postura m\u00e1s moderna ha venido abogando por la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, en la tesitura de que todo cuanto lidie directa o indirectamente con derechos de las personas, ha de ser susceptible de recursos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> En la pr\u00e1ctica son muy recurrentes las demandas en referimiento sobre suspensi\u00f3n de los efectos de mandamientos de pago, justamente por alegadamente haberse instrumentado sin un t\u00edtulo v\u00e1lido. Pero tambi\u00e9n se registran numerosas solicitudes de suspensi\u00f3n de ventas de muebles embargados ejecutivamente, ya un poco m\u00e1s avanzado el embargo, a fines de evitar la expropiaci\u00f3n forzosa en casos que realmente no procede. Por tanto, en el marco de estas demandas tan frecuentes en el quehacer jur\u00eddico, perfectamente pudiera accionarse en casos como el que ocupa nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> Es decir, que no ser\u00eda \u00fatil esta homologaci\u00f3n de un documento indebido, pues lo que sugerimos es que dicha homologaci\u00f3n solamente vincule, pero ocurre que esta vinculaci\u00f3n de todos modos se producir\u00e1; y en todo caso deber\u00e1 seguirse el proceso de rigor para lograr ejecutar.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA HOMOLOGACI\u00d3N COMO ACTO JURISDICCIONAL Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, n\u00famero 321 \u00a0 RESUMEN _____________________________________________________________________________ El autor conceptualiza acerca de la homologaci\u00f3n como acto jurisdiccional, al tiempo de analizar las implicaciones que tienen las homologaciones llevadas a &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=48\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=48"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":49,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48\/revisions\/49"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=48"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=48"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=48"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}