{"id":485,"date":"2017-11-21T17:03:43","date_gmt":"2017-11-21T17:03:43","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=485"},"modified":"2017-11-21T17:03:43","modified_gmt":"2017-11-21T17:03:43","slug":"precisiones-juridicas-54","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=485","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre el levantamiento de embargos y el referimiento inmobiliario, en el marco de la Ley de Condominios<\/strong><b>. <\/b>De entrada, las v\u00edas de ejecuci\u00f3n \u2013sabemos- tienen como causa un cr\u00e9dito, producto de una relaci\u00f3n personal, lo que dar\u00eda pie a un tr\u00e1mite ejecutivo ante los tribunales de derecho com\u00fan. La Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria \u2013tambi\u00e9n sabemos- tiene su competencia de excepci\u00f3n enfocada a los derechos reales inmobiliarios registrados o, en su caso, con vocaci\u00f3n directa de registro. Sin embargo, no debe perderse de vista que del art\u00edculo 102 de la Ley n\u00fam. 108-5, de Registro Inmobiliario, y del art\u00edculo 17 la Ley n\u00fam. 5038, sobre Condominios, deriva la universalidad competencial de los tribunales de tierras para conocer todo lo relativo a las situaciones suscitadas a prop\u00f3sito de la citada Ley n\u00fam. 5038 <i>(derechos, cargas y grav\u00e1menes registrados, salvo excepciones previstas en la ley; acciones entre propietarios sobre la administraci\u00f3n y el goce de las partes comunes del inmueble; la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del reglamento aplicable, etc.). \u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i>En pocas palabras, el eje nuclear de la normativa atinente a la materia de condominios se encuadra en la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. Y eso, obviamente, ha de ser extensivo al instituto del <i>referimiento<\/i>. En efecto, el juez de los referimientos en materia de tierras, contrario a lo que pudo haberse mal interpretado en su momento, s\u00ed cuenta con facultad para ordenar el levantamiento de un embargo retentivo sobre la cuenta del condominio que, a la luz de la casu\u00edstica dilucidada, constituya una <i>turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita<\/i>, que impida su fiel desempe\u00f1o: <i>la causa (cr\u00e9dito) de la medida es consustancial al condominio. <\/i><\/p>\n<p>Es cierto que en su momento la Suprema Corte de Justicia reconoci\u00f3 competencia al juez de los referimientos del derecho com\u00fan para conocer acerca de alguna turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita en la \u00f3rbita de los condominios <i>(Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m., n\u00fam. 5, del 25 de octubre del 2006, B.J. n\u00fam. 1151)<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>, pero dicho criterio fue externado antes de entrar formalmente en vigor la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, que consagra el referimiento inmobiliario<a title=\"\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>. Por consiguiente, en la actualidad ha de convenirse que es el juez de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria el llamado a ventilar, en r\u00e9f\u00e9r\u00e9, todo cuanto verse sobre acciones entre cond\u00f3minos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> En esa especie el demandante no reclamaba el goce de un \u00e1rea com\u00fan, lo que ped\u00eda era que el cond\u00f3mino del piso m\u00e1s alto reponga una impermeabilizaci\u00f3n que hab\u00eda retirado. Se estableci\u00f3 que por no versar sobre el goce, en s\u00ed, de un \u00e1rea com\u00fan, no pod\u00eda retenerse la aplicaci\u00f3n de la ley de condominio. Hoy d\u00eda el alcance competencial ha evolucionado en este escenario, concluy\u00e9ndose \u2013con tino- que toda acci\u00f3n ejercida por un cond\u00f3mino sobre otro entra en el \u00e1mbito de la citada ley. Y m\u00e1s todav\u00eda, la noci\u00f3n de <i>\u201c\u00e1rea com\u00fan\u201d<\/i> ha venido experimentando una ampliaci\u00f3n en el derecho comparado, que se ha reflejado en nuestros tribunales. Muchas cosas que antes se calificaban como asuntos de derecho com\u00fan, como filtraci\u00f3n interna en un apto., hoy se ven como algo relacionado al \u201c\u00e1rea com\u00fan\u201d. La tem\u00e1tica es que el techo de un apartamento es el piso del de arriba, por tanto, de alguna manera es \u00e1rea com\u00fan, pues es parte integral del edificio mismo. Para bien o para mal, es una tendencia esa visi\u00f3n abierta del aludido concepto. Por otro lado, se ha establecido un tema de distancia: tanta distancia hacia afuera del apartamento es \u00e1rea com\u00fan, hacia dentro es \u00e1rea privada; esto as\u00ed, en lo atinente a tuber\u00edas. Ojal\u00e1 la SCJ produzca jurisprudencia al respecto.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> La abrogada Ley n\u00fam. 1542, de Registro de Tierras, no contemplaba el instituto del <i>referimiento<\/i>, propiamente, salvo en materia de saneamiento catastral. De su lado, como sabemos, la vigente Ley n\u00fam. 108-5, de Registro Inmobiliario, s\u00ed consagra el <i>r\u00e9f\u00e9r\u00e9<\/i>. Inicialmente lo previ\u00f3 solamente en <i>curso de instancia<\/i>, esto es, a prop\u00f3sito de una demanda previa principal. Pero luego la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, de alguna manera, abri\u00f3 la brecha para el referimiento <i>fuera de instancia<\/i> en la JI. Algunos critican esa previsi\u00f3n, invocando el sistema de fuentes<i>: la ley est\u00e1 por encima de una resoluci\u00f3n<\/i>. Pero ocurre que, en esa l\u00ednea, la Constituci\u00f3n est\u00e1 por arriba de la ley; con lo cual, en vista que la constitucionalizaci\u00f3n del Derecho supone ver el mismo bajo el prisma de sus principios, en virtud \u00a0del <i>principio de unidad del ordenamiento<\/i> y de los principios propios de la instituci\u00f3n del <i>referimiento<\/i>, ha de concluirse que, en efecto, en tierras ha de aplicar el referimiento fuera de instancia, regido por los principios propios de dicha figura aut\u00f3noma, siempre que no sea incompatible con el objeto de esta materia<i>: derechos reales inmobiliarios registrados<\/i>. Por ejemplo, un conflicto entre cond\u00f3minos, porque uno obstruye el parqueo del otro: <i>por qu\u00e9 forzar una demanda principal, cuando perfectamente esa turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita la puede ordenar el juez del r\u00e9f\u00e9r\u00e9?<\/i> Igual, el caso de una anotaci\u00f3n de litis impropiamente colocado sobre un objeto registral que no corresponde: por qu\u00e9 forzar una litis principal en cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, cuando perfectamente se puede ordenar mediante una ordenanza de refermiento, m\u00e1s r\u00e1pido? Recordemos que la ley solamente ha de disponer para lo que sea justo y \u00fatil, as\u00ed lo consigna el art. 40.15 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, no luce ni justo ni \u00fatil forzar demandas principales en contextos como los descritos.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre el levantamiento de embargos y el referimiento inmobiliario, en el marco de la Ley de Condominios. 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