{"id":50,"date":"2014-09-03T16:39:41","date_gmt":"2014-09-03T16:39:41","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=50"},"modified":"2014-09-03T16:39:41","modified_gmt":"2014-09-03T16:39:41","slug":"la-oferta-real-de-pago-en-curso-de-instancia","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=50","title":{"rendered":"La oferta real de pago en curso de instancia"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>(Gaceta Judicial, a\u00f1o 16, n\u00famero 314)<\/i><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p><i>Se establece la diferencia entre la oferta real de pago ordinaria, instituida en el art\u00edculo 1257 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y la oferta real hecha mediante simples conclusiones vertidas en estrado, durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. <\/i><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>Oferta real de pago ordinaria, oferta real de pago en curso de instancia, extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago, proceso civil ordinario, derecho de ejecuci\u00f3n forzada, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p>En materia de obligaciones de pago de ciertas sumas de dinero, es a todas luces insostenible pretender someter al deudor a un tiempo indefinido para saldar su deuda, ante la negativa de su acreedor de recibir el pago debido. Bien pudiera dicho acreedor actuar as\u00ed de manera infundada, adrede, para provocar que se generen m\u00e1s intereses, a fines de evitar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en un momento determinado, para impedir el levantamiento de alguna fianza, etc.<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, la ley pone a disposici\u00f3n del deudor un procedimiento especial, instituido en el art\u00edculo 1257 y siguientes del C\u00f3digo Civil, denominado la <i>oferta<\/i> y la <i>consignaci\u00f3n<\/i>, el cual le permite vencer la mala voluntad de todo \u00a0acreedor avieso que pretenda actuar de la forma descrita precedentemente<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>En esta oportunidad nos vamos a ocupar de diferenciar la oferta real de pago ordinaria, que es la que tradicionalmente hemos aplicado, de conformidad con el art\u00edculo 1257 y siguientes del C\u00f3digo Civil, de la oferta real de pago en curso de instancia, que no es m\u00e1s que una modalidad de oferta admitida en los \u00faltimos tiempos en el pa\u00eds de origen de nuestra legislaci\u00f3n y posteriormente en nuestro medio, la cual no requiere del ministerio de alguacil y puede ser formulada mediante meras conclusiones producidas en estrado, durante la instrumentaci\u00f3n del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la oferta real que prev\u00e9 el art\u00edculo 1257 y siguientes del C\u00f3digo Civil, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: \u201cEl deudor debe hacer presentar efectivamente la suma debida a su acreedor por medio de un oficial ministerial, sea alguacil o notario. La oferta ha de hacerse en el lugar convenido para el pago, y si no hubiese mediado pacto especial sobre ello, en el domicilio, real o de elecci\u00f3n, del acreedor. En caso de embargo, el art. 584 del C\u00f3d. Proc. Civ. permite dirigir la oferta al domicilio elegido por el acreedor en el mandamiento (commandement)\u2026\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a la par con la oferta real de pago tradicional, se ha venido admitiendo en los tribunales una modalidad de oferta real de pago sin formalismo alguno para su realizaci\u00f3n. As\u00ed, perfectamente la parte deudora en un proceso determinado pudiera realizar por primera vez su oferta durante el conocimiento de la audiencia, siendo deber del juez que presida revisar los m\u00e9ritos de tal planteamiento: <i>algo parecido a la situaci\u00f3n que expresamente prev\u00e9 el art\u00edculo 12 del Decreto No. 48-08 que rige la materia de alquileres, en el sentido de permitir al deudor que durante el desarrollo del juicio ofrezca el pago correspondiente a su acreedor, sin el ministerio de alguacil. <\/i><\/p>\n<p>Es de sumo inter\u00e9s tener bien claro que si bien la oferta real de pago en curso de instancia no requiere de formalismos r\u00edgidos para ser canalizada en cuanto a la forma, respecto del fondo para fundar su procedencia necesariamente deben verificarse las condiciones indicadas en el art\u00edculo 1258 del C\u00f3digo Civil, a excepci\u00f3n de aquellas relativas al ministerio de alguacil y al lugar del pago. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n de que la oferta en curso de instancia, tal cual se ha venido comentando, se concretiza en el estrado, no en el domicilio del deudor.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, van a ser com\u00fan a la oferta real ordinaria y a la oferta en curso de instancia, las siguientes condiciones para su validez: <b>1. &#8211;<\/b> Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>; <b>2.-<\/b> Que sea hecha por una persona capaz de pagar; <b>3.-<\/b> Que sea por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas l\u00edquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificaci\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>; <b>4.-<\/b> Que el t\u00e9rmino est\u00e9 vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a> y <b>5.-<\/b> Que se haya cumplido la condici\u00f3n bajo la cual ha sido la deuda contra\u00edda.<\/p>\n<p>La experiencia cotidiana ante los tribunales de la Rep\u00fablica, ha puesto de manifiesto que de todas las condiciones indicadas anteriormente, la tercera, esto es, que la oferta incluya tanto lo principal como los intereses; as\u00ed como las costas l\u00edquidas y por liquidar, es la que con significativa frecuencia se viola, provocando la nulidad de la oferta.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la oferta real de pago en curso de instancia, la Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional, en ocasi\u00f3n del conocimiento de un embargo inmobiliario, fij\u00f3 el siguiente criterio: \u201cCONSIDERANDO: que la oferta real de pago se puede efectuar utilizando dos modalidades procesales, mediante acto procesal, seguido de consignaci\u00f3n y de denuncia de la consignaci\u00f3n, a\u00fan cuando las dos \u00faltimas formalidades no se encuentran sancionadas a pena de nulidad, tambi\u00e9n puede tener lugar en curso de instancia siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n este \u00faltimo razonamiento\u00a0 implica que el deudor puede ofrecer pagar en el curso de la instancia, se trata de un procedimiento que en t\u00e9rmino de formalismo se aparta de los art\u00edculos 1257 a 1259 del C\u00f3digo Civil, pero en cuanto a efecto y objeto conlleva la liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como producto del pago, la jurisprudencia sobre todo Francesa sostiene al respecto que esa modalidad de oferta no se origina en los t\u00e9rminos de los textos de referencia; corresponde a los jueces vigilar el car\u00e1cter satisfactorio de la oferta real de pago, determinar su cuant\u00eda disponiendo la consignaci\u00f3n, en la forma prevista por la Ley si entiende que procede su validez; el juez del tribunal a-qu\u00f3 viol\u00f3 las reglas que norman y pautan el r\u00e9gimen de los ofrecimientos de pago al limitarse a declararla insuficiente sin antes determinar la relaci\u00f3n de proporcionalidad con el cr\u00e9dito adeudado ejerciendo el papel que se enuncia precedentemente; una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica nos permite establecer que el aporte de los cheques de referencia, uno por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00\/100 (RD$258,700.00), y otro por CINCUENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 00\/100 (RD$51,740.00), constitu\u00edan en su tope total, la cuant\u00eda plena a que ascend\u00eda el cr\u00e9dito, desde la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato, el cual data del 13 de Agosto del 2001, hasta el d\u00eda en que se procedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n, en fecha dos (02) de abril del 2003, en el entendido de que discurrieron entre ambas fechas 20 meses, situaci\u00f3n esta que equivale a realizar una multiplicaci\u00f3n de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00\/100 (RD$258,700.00) calculados a un doce por ciento (12%) anual que es lo que prev\u00e9 el contrato de hipoteca, implica un monto adicional de TREINTIUN MIL CUARENTICUATRO PESOS CON 00\/100 (RD$31,044.00); CONSIDERANDO: que el juez o tribunal que juzga la validez de una oferta real de pago debe examinar y establecer el monto de los gastos,\u00a0 en la especie fueron aportados en oferta\u00a0 a esos fines, un cheque por la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00\/100 (RD$15,600.00), por concepto de gastos y otros por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS CON 00\/100 (RD$25,000.00) por concepto de honorarios profesionales a favor este \u00faltimo del abogado de la persiguiente a la saz\u00f3n Licenciado Antonio Bautista, a\u00fan cuando reconocemos que el trabajo de los abogados es una actividad liberal, cuando se trata de liquidaci\u00f3n, los mismos se encuentran regidos por la Ley 302 modificada por la Ley 95\/88, la cual establece un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n por partida, sistema este que obedece a un esquema r\u00edgido, entendemos que dada esa situaci\u00f3n, los montos ofertados para cubrir tales emolumentos resultan suficientes, dado reiteramos el sistema irrisorio de partidas que contempla la ley en cuesti\u00f3n, en tal virtud procede ordenar la consignaci\u00f3n\u00a0 en un primer momento en manos del acreedor, bajo apercibimiento de hacerlo en una Colectur\u00eda de Impuestos Internos, en caso de negativa, conforme resulta de lo que consagra el art\u00edculo 816 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disponiendo que una vez efectuada la consignaci\u00f3n ya sea en la persona del acreedor, si la aceptara, o en la Direcci\u00f3n General de Impuestos Internos surtir\u00e1 el efecto liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de los intereses desde el d\u00eda en que tenga lugar dicha consignaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; ello implica que al momento de consignarla no solamente abarca los valores que contienen los cuatro cheques que se enuncian precedentemente, sino tambi\u00e9n, los intereses que se hayan acumulado desde el dos (02) de abril del 2003,\u00a0 hasta el d\u00eda en que opere la consignaci\u00f3n, a raz\u00f3n de un uno por ciento (1%) mensual, en tanto que completivo de la acreencia principal y dem\u00e1s accesorios; puesto que as\u00ed lo contempla el texto que consta en este p\u00e1rrafo\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No hay dudas de que la tendencia en nuestro derecho es hacia la resoluci\u00f3n alternativa de disputas. En ese sentido, el advenimiento entre las partes siempre debe tener cabida mientras no se haya producido una decisi\u00f3n al fondo. Incluso, aun luego se dictarse un fallo que resuelva el diferendo, pudiera producirse un acuerdo entre las partes que provoque que la\u00a0\u00a0 gananciosa renuncie a los beneficios de la sentencia, en cumplimiento de alg\u00fan acuerdo arribado por ellas despu\u00e9s de concluido el proceso, pero antes de que la vencedora ejecute la decisi\u00f3n. Por v\u00eda de consecuencia, valoramos como positiva la oferta real de pago hecha en curso de instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, desafortunadamente, esta modalidad informal de ofrecer lo debido pudiera prestarse para verdaderas chicanas dilatorias, en el sentido de realizar ofertas irrisorias en estrados, a sabiendas de que la contra parte no aceptar\u00e1, y luego recurrir la decisi\u00f3n del tribunal que, obviamente, rechazar\u00e1 tal oferta de pago. Esto as\u00ed, para consecuentemente intentar un sobreseimiento del proceso, alegando el efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n, entre otras estratagemas que bien pudieran concebirse por el ingenio de los abogados incidentalistas<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p>Entendemos que es de cardinal importancia que los abogados litigantes dominen las distinciones comentadas en el desarrollo de este escrito, respecto de las ofertas reales de pago ordinaria y en curso de instancia, a los fines de optimizar su ejercicio profesional, al tiempo de llevar a cabo dichos ofrecimientos de la forma m\u00e1s conveniente, atendiendo a las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo. <i>Soluciones Procesales<\/i>, 2da. edici\u00f3n (revisada y ampliada).<\/p>\n<p><b>JOSSERAND, <\/b>Louis. <i>Derecho Civil<\/i>, Tomo II, Vol. I (Teor\u00eda General de las Obligaciones).<\/p>\n<p><b>LARROUMET, <\/b>Christian.<i>Teor\u00eda General del Contrato<\/i>, Vol. I.<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s<\/i>, Tomo 7mo. (Las Obligaciones), 2da. parte.<\/p>\n<p>_____________________ C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> De conformidad con el art\u00edculo 1257 el C.C., mediante una oferta real seguida de una consignaci\u00f3n regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiese aceptado el pago.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> <b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s<\/i>, Tomo 7mo., 2da. parte, p. 546.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Quien paga mal, paga dos veces.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Pudiera ofrecerse hasta un peso simb\u00f3lico por concepto de costas por liquidar, entretanto las mismas sean liquidadas, y la oferta en tales circunstancias ha de ser v\u00e1lida.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> En el estado actual de nuestro derecho, el t\u00e9rmino siempre se reputa que es a favor del deudor de la obligaci\u00f3n. Si no consta un t\u00e9rmino en el documento constitutivo de la obligaci\u00f3n, la presunci\u00f3n ha de ser que el deudor renunci\u00f3 a \u00e9l. Cuando se pretenda concertar un t\u00e9rmino a favor del acreedor, necesariamente debe hacerse constar taxativamente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a>\u00a0 Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci\u00f3n del Distrito Nacional<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> La experiencia cotidiana ante los tribunales de la Rep\u00fablica alecciona en el sentido de que los incidentes que pueden ser promovidos en estrados, sin formalismo alguno, suelen emplearse con fines dilatorios. Verbigracia, el sobreseimiento en materia de embargo inmobiliario: <i>como algunos entienden que el sobreseimiento no es un incidente del embargo, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, y admiten que sea propuesto mediante meras conclusiones en estrados, muchos abogados improvisan sobreseimientos con el \u00fanico inter\u00e9s de retardar la adjudicaci\u00f3n<\/i>. En el caso concreto de la oferta real en curso de instancia, se registran casos en que el oferente incidentalista hace la oferta irrisoria, y cuando el tribunal rechaza la misma, como debe ser, promueven el aplazamiento con el pretexto de depositar documentos o bien para consultar con el cliente la posibilidad de una nueva oferta m\u00e1s alta, siendo realmente el motivo del aplazamiento la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que en estrados rechaz\u00f3 la oferta real. Con eso se logra ganar tiempo mediante el petitorio de un sobreseimiento,\u00a0 entretando la Corte decide.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera (Gaceta Judicial, a\u00f1o 16, n\u00famero 314) \u00a0 _____________________________________________________________________________ Se establece la diferencia entre la oferta real de pago ordinaria, instituida en el art\u00edculo 1257 y siguientes del &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=50\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=50"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":51,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50\/revisions\/51"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=50"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=50"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=50"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}