{"id":512,"date":"2018-02-01T17:03:59","date_gmt":"2018-02-01T17:03:59","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=512"},"modified":"2018-02-01T17:03:59","modified_gmt":"2018-02-01T17:03:59","slug":"precisiones-juridicas-62","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=512","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>\u00a0<\/b><strong>Sobre la denominada <i>\u201clegalizaci\u00f3n de firma de Notario\u201d<\/i>.<\/strong> De entrada, <i>chirr\u00eda<\/i> la circunstancia de que la firma de un notario, cuyas actuaciones cuentan con fe p\u00fablica, deba ser objeto de <i>\u201clegalizaci\u00f3n\u201d<\/i> para tenerse como v\u00e1lida. La usanza ha sido, a la luz de nuestro ordenamiento, que sea el notario quien legalice la firma de particulares para dotarlas de autenticidad.<\/p>\n<p>Como todo tiene una <i>\u201craz\u00f3n suficiente\u201d<\/i>, un <i>\u201cporqu\u00e9\u201d<\/i>, sabemos (bien que sabemos) que la <i>causa<\/i> de esta medida han sido las recurrentes actuaciones fraudulentas que \u2013desafortunadamente- se han venido registrando en nuestro medio, sobre todo en el \u00e1mbito inmobiliario. Es como el caso\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211;<i>mutatis mutandis<\/i>&#8211; del \u201ccaos\u201d jurisprudencial y reglamentario en torno al tema de la <i>\u201cfuerza p\u00fablica\u201d<\/i>, en el marco de las v\u00edas de ejecuciones: <i>\u201cdesvestir un santo para vestir otro\u201d<\/i>. En vez de sancionar a quien incurra en falta, y punto, se ha optado por buscar <i>\u201cbajaderos\u201d<\/i> alternativos que, a la larga, las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan que m\u00e1s que bien hacen mal.<\/p>\n<p>Lo que se ha pretendido \u2013para bien o para mal- con este tema de la <i>\u201clegalizaci\u00f3n de la firma del notario\u201d<\/i> <i>(perdonen la perorata, pero es que \u201cchirr\u00eda\u201d eso de legalizar la firma de quien legaliza)<\/i>, es evitar que notarios que no tengan su matr\u00edcula vigente o que est\u00e9n sujetos a alg\u00fan proceso disciplinario o, peor todav\u00eda, que personas que se <i>\u201chagan pasar\u201d<\/i> por notarios, sin serlo, no puedan realizar actos v\u00e1lidos en detrimento de la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>. La idea es que desde la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica se emita una certificaci\u00f3n, dando constancia de que el funcionario que figure <i>notarizando<\/i> un documento en particular, realmente est\u00e1 habilitado a tales efectos al momento de instrumentar cada documento.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n referida precedentemente, parecer\u00eda que contrasta \u00a0con los principios de la notar\u00eda, instituidos en el art\u00edculo 2 de la Ley n\u00fam. 140-15, que rige la notar\u00eda en la Rep\u00fablica Dominicana, espec\u00edficamente el relativo a la <i>\u201cactuaci\u00f3n notarial\u201d<\/i>, como tal, en el sentido de que los notarios est\u00e1n comprometidos con el fortalecimiento de la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i> y sus actuaciones\u00a0 se caracterizan por la imparcialidad, <span style=\"text-decoration: underline;\">confiabilidad<\/span>, eficiencia, eficacia y <span style=\"text-decoration: underline;\">apego irrestricto\u00a0 a las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico nacional<\/span>.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de <i>\u201clegalizar la firma del notario\u201d, <\/i>luce incongruente con el art\u00edculo 16 de la citada Ley n\u00fam. 16, que trata sobre el notario como oficial p\u00fablico. En efecto, en virtud de este art\u00edculo los notarios son oficiales p\u00fablicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecuten, a los cuales les otorga la autenticidad inherentes a los actos de la autoridad p\u00fablica y los dota de fecha cierta. Es decir, que con la nueva ley de notariado las comprobaciones que haga el Notario, distinto a la realidad con la hoy abrogada Ley n\u00fam. 301, y a la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00e9poca, hacen fe hasta inscripci\u00f3n en falsedad (si ve que hay filtraciones, etc.). Lo cual es refrendado por el art\u00edculo 20 de la misma ley, sobre la <i>\u201cfe p\u00fablica\u201d<\/i>. Pero, sin embargo, se le resta credibilidad a su investidura, sometiendo su firma a una <i>\u201clegalizaci\u00f3n\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de reconocerse que el art\u00edculo 52 de la misma Ley n\u00fam. 140-15, que es la que regla actualmente la Notar\u00eda en el pa\u00eds, concede a la Suprema Corte de Justicia (auxiliada del Consejo del Poder Judicial) para supervisar el di\u00e1fano ejercicio notarial. Este texto sostiene que la referida alta Corte vigilar\u00e1 y supervisar\u00e1 el correcto ejercicio de la funci\u00f3n notarial, mediante mecanismos por ella establecidos. Y el p\u00e1rrafo II del citado art\u00edculo 52, taxativamente consagra que \u2013como se ha dicho- la Suprema Corte de Justicia podr\u00e1 auxiliarse del Consejo del Poder Judicial para cumplir eficientemente con la responsabilidad de vigilar y supervisar el ejercicio de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, ha de reconocerse que en la actualidad hay una enorme cantidad de notarios p\u00fablicos sometidos a procesos disciplinarios y con su matr\u00edcula de colegiatura suspendida (por razones diversas) que est\u00e1n <i>\u201chaciendo l\u00edos\u201d<\/i>, instrumentando actos sin estar habilitados para ello. Por esa raz\u00f3n, haciendo acopio del pensamiento de Cicer\u00f3n: <i>\u201cSumo bien, sumo mal\u201d<\/i>. Resulta justo y \u00fatil, bajo el abrigo de la razonabilidad instituida en el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, tomar medidas, en ejercicio de la facultad de supervisi\u00f3n que la propia ley confiere a la Suprema Corte de Justicia, evitando que sigan comi\u00e9ndose actuaciones fraudulentas en diversas instancias. Es m\u00e1s el bien que el mal que se hace, al tomar este tipo de medidas, a pesar de que \u2013de entrada- contrasten con una investidura determinada (Notar\u00eda).<\/p>\n<p>Los Registradores de T\u00edtulos proceden correctamente cuando, en ejercicio de su <i>funci\u00f3n calificadora<\/i>, revisan la legalidad de determinadas actuaciones notariales, en el marco de la comentada <i>\u201clegalizaci\u00f3n de firma notarial\u201d<\/i>. Tambi\u00e9n los poderes y testamentos, debe revisarse que est\u00e9n debidamente registrados, conforme la Resoluci\u00f3n dictada al efecto por el Consejo del Poder Judicial.<\/p>\n<p>El <i>\u201cdeber ser\u201d<\/i>, a lo que debemos aspirar, es que se adecente la profesi\u00f3n notarial y la misma recobre su credibilidad. Que deje de ser necesario llamar a un notario para que comparezca ante un tribunal o ante un Registrador de T\u00edtulos, a fines de reconfirmar que lo que consta que ha notariado, realmente fue \u00e9l que lo notariz\u00f3. La <i>fe p\u00fablica<\/i> del notario debe recobrarse. La comentada, insisto, debe ser una medida temporal, hasta tanto se implemente rigurosamente el r\u00e9gimen de consecuencias y, consecuencialmente, sancionar (como eficiente disuasivo) a todo aquel que incurra en falta.<\/p>\n<p>M\u00e1s que seguir tomando medidas que afecten tambi\u00e9n a los notarios serios (que los hay, y muchos), es sancionar a quienes manchen la honorabilidad que asiste a tal ministerio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sobre la denominada \u201clegalizaci\u00f3n de firma de Notario\u201d. De entrada, chirr\u00eda la circunstancia de que la firma de un notario, cuyas actuaciones cuentan con fe p\u00fablica, deba ser objeto de \u201clegalizaci\u00f3n\u201d para tenerse como v\u00e1lida. 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