{"id":515,"date":"2018-03-07T16:42:22","date_gmt":"2018-03-07T16:42:22","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=515"},"modified":"2018-03-07T16:46:25","modified_gmt":"2018-03-07T16:46:25","slug":"precisiones-juridicas-63","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=515","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>\u00a0<\/b><strong>Los principios y el proceso inmobiliario, a la luz de las decisiones de la 2da. Sala del TST (Dpto. Central). <\/strong>La constitucionalizaci\u00f3n de los procesos es transversal a todos los subsistemas jur\u00eddicos; con lo cual, el <i>proceso inmobiliario<\/i> (igual que el penal, el civil, el laboral, etc.) ha de ser estudiado bajo el prisma de sus <i>principios org\u00e1nicos (y formativos)<\/i> \u00a0\u00a0y de los <i>principios constitucionales, <\/i>de raigambre general, aplicables en todos los \u00f3rdenes (igualdad de armas, adquisici\u00f3n procesal, inmediaci\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>Con tino, COUTURE ha afirmado que el <i>proceso<\/i> no tiene un fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s que tutelar la prerrogativa que, en definitiva, se pretende que sea reconocida judicialmente<a title=\"\" href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>. De ah\u00ed que deba evitarse, a toda costa, que el <i>proceso<\/i> suprima al <i>derecho<\/i> mediante formalismos insostenibles y, sobre todo, a trav\u00e9s de una instrumentaci\u00f3n de la causa apartada de los principios org\u00e1nicos y constitucionales, en general.<\/p>\n<p>Constituye una conquista, en el marco de la <i>tutela judicial efectiva<\/i> y del <i>debido proceso<\/i>, que los tribunales del orden judicial hayan venido haciendo acopio (cada vez m\u00e1s) de los principios rectores del proceso, a fines de velar <i>(de la manera m\u00e1s eficaz posible y siempre de cara a la constitucionalidad)<\/i> por el irrestricto respeto de los intereses envueltos en cada tramitaci\u00f3n. En esta oportunidad nos centraremos en las decisiones de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relacionadas con la <i>Principiolog\u00eda<\/i> a la cual hemos estado haciendo referencia.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasamos a presentar sendas decisiones que, desde nuestro punto de vista, cuentan con relevancia en el \u00e1mbito de los principios y del proceso inmobiliario, con puntuales comentarios introductorios y la transcripci\u00f3n del fragmento esencial correspondiente a cada principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIOLOG\u00cdA DE LA LEY N\u00daM. 108-05, DE REGISTRO INMOBILIARIO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principiolog\u00eda de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario. Aplicaci\u00f3n constitucionalizada de la norma inmobiliaria: <i>en doctrina vanguardista se conoce como \u201cPrincipiolog\u00eda\u201d el estudio de los principios rectores de determinado subsistema jur\u00eddico. La Ley n\u00fam. 108-05, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios<\/i><i>.<\/i> <\/strong>Una interpretaci\u00f3n constitucionalizada de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, supone que el contenido de dicha normativa sea estudiado bajo el prisma de sus principios, no de manera fragmentada y aislada, texto por texto, sacando de contexto determinados preceptos legales. En esa tesitura, esta alzada invita a las partes a que al momento de articular sus petitorios, tomen en consideraci\u00f3n los principios que rigen en esta materia especializada, a fines de ganar tempo en la sustanciaci\u00f3n de la causa y, sobre todo, para que lo solicitado pueda ser concedido, en buen derecho, por este tribunal. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de celeridad procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas de instrucci\u00f3n. Fijaci\u00f3n de audiencia: <i>la celeridad procesal impacta el \u00e1mbito judicial, desde la perspectiva de direcci\u00f3n del proceso, y la dimensi\u00f3n forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciaci\u00f3n de la causa<\/i><\/strong><b><i>. <\/i><\/b>Ante la rogaci\u00f3n de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeci\u00f3n de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta m\u00e1s factible que la pr\u00f3xima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales prop\u00f3sitos un plazo razonable. Y en el hipot\u00e9tico caso de que para la indicada fecha fijada no est\u00e9n cubiertas todas las diligencias arg\u00fcidas en estrados, pues se probar\u00eda dicha situaci\u00f3n y el tribunal tendr\u00eda ocasi\u00f3n de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva pr\u00f3rroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposici\u00f3n de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de un expediente que, seg\u00fan pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentaci\u00f3n, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir \u00e1gilmente el proceso, pero adem\u00e1s, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos \u00faltimos est\u00e1n llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso. \u00a0<strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-201346863, el d\u00eda 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de celeridad procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas de instrucci\u00f3n. Orden del Rol: <i>en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicci\u00f3n sean conocidos con la mayor celeridad posible<\/i><\/strong><b><i><strong>. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla m\u00e1s r\u00e1pido<\/strong>.<\/i><\/b> Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del d\u00eda, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucci\u00f3n, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><b>\u00a0<\/b><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICI\u00d3N PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal. Concepto. Limitaciones: <i>el principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, m\u00e1s que de la tribuna que la aport\u00f3. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que \u00e9sta pretend\u00eda incorporar<\/i><\/strong><b><i>. <\/i><\/b>Si bien el principio de <i>adquisici\u00f3n procesal<\/i> o de <i>comunidad de la prueba<\/i> supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudieran servirse de ellas, lo cierto es que esto ser\u00e1 as\u00ed, por pura l\u00f3gica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de <i>\u201cparte\u201d<\/i> en el proceso. As\u00ed, en la especie, al inadmitirse la consabida intervenci\u00f3n, se excluy\u00f3 a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podr\u00eda forjar su convicci\u00f3n el tribunal en funci\u00f3n de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de <i>comunidad de prueba<\/i>, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: <i>lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas<strong>.<\/strong><\/i><strong>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio de comunidad de prueba o de adquisici\u00f3n procesal. En qu\u00e9 consiste. Medidas: <i>en virtud de este principio, las medidas de instrucci\u00f3n y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes<\/i><\/strong><b><i>.<\/i> <\/b>El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien deposit\u00f3 un documento en particular o peticion\u00f3 alguna medida de instrucci\u00f3n. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicit\u00f3 desista de ella, si otra parte externa su inter\u00e9s por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los<br \/>\ninstanciados. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE CONCENTRACI\u00d3N PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de concentraci\u00f3n. Comunicaci\u00f3n de documentos. Historial o hist\u00f3rico de inmueble<\/strong><i>: <strong>con base a la concentraci\u00f3n procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o hist\u00f3rico) del inmueble en cuesti\u00f3n<\/strong><\/i><b><i>. <\/i><\/b>Si bien, en virtud del principio de concentraci\u00f3n procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a prop\u00f3sito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el hist\u00f3rico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicaci\u00f3n de documentos, carece de pertinencia, ya que \u2013seg\u00fan el propio peticionario- la finalidad es precisar una <i>\u201cposesi\u00f3n\u201d<\/i>, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio de concentraci\u00f3n procesal. Limitaciones: <i>para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violar\u00eda el derecho de defensa de quienes no est\u00e9n presentes por falta de notificaci\u00f3n. <\/i><\/strong>Si bien, en virtud del principio de concentraci\u00f3n procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estar\u00eda violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucci\u00f3n en este momento. Una dial\u00e9ctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.\u00a0 <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><strong>Principio de concentraci\u00f3n procesal. Notificaci\u00f3n conjunta de la sentencia recurrida y del recurso<\/strong>: <strong><i>es posible -en t\u00e9rminos procesales- concentrar varios tr\u00e1mites en una sola diligencia procesal, por econom\u00eda de tiempo y de recursos<\/i><\/strong><b><i><strong>.<\/strong> <\/i><\/b>Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelaci\u00f3n fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto n\u00fam.&#8212;, instrumentado por el Ministerial&#8212;, a los se\u00f1ores&#8212;\u00a0 en calidad de colindantes, as\u00ed como al se\u00f1or&#8212;, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretar\u00eda de esta jurisdicci\u00f3n, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretar\u00eda del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prev\u00e9 sanci\u00f3n alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificaci\u00f3n de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al dep\u00f3sito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentraci\u00f3n y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acci\u00f3n recursiva, buena y v\u00e1lida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los m\u00e9ritos de las pretensiones promovidas por las partes. <strong>(Sentencia dictada el 16 de febrero del a\u00f1o 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de congruencia procesal. En qu\u00e9 consiste. Pedimentos. Decisi\u00f3n. Sinton\u00eda: <i>este principio procesal consiste en que \u2013en suma- \u00a0los jueces deben decidir en sinton\u00eda con lo que pidan las partes. <\/i><\/strong>Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indic\u00f3 la descripci\u00f3n completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisi\u00f3n impide que se haga una aplicaci\u00f3n adecuada del principio de <i>congruencia procesal<\/i>, conforme al cual \u2013en s\u00edntesis- los tribunales del orden judicial est\u00e1n llamados a decidir en sinton\u00eda con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada est\u00e9 en condiciones de estatuir congruentemente. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de congruencia. Pedimentos. Precisi\u00f3n de su contenido: <i>en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que \u2013en estrados- se requiera la aclaraci\u00f3n correspondiente. Solamente as\u00ed lo que finalmente se decida podr\u00e1 sintonizarse con lo peticionado.<\/i><\/strong> Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisi\u00f3n que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relaci\u00f3n al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogi\u00e9ndolo o rechaz\u00e1ndolo. Es que para que la decisi\u00f3n se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><b>\u00a0<\/b><strong>Principio de congruencia. Revocaci\u00f3n de sentencia. Alzada. Apelaci\u00f3n: <i>los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio.<\/i> <\/strong>El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a prop\u00f3sito de la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: <i>incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso, etc.; <\/i>o bien la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qu\u00e9 ha querido decir al externar que se \u201crechace\u201d la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que \u2013en suma- alude a la sinton\u00eda que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <i>\u00a0<\/i><\/strong><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><strong>Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional \u00fanico<\/strong><b>: <\/b><i><strong>en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisi\u00f3n, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes<\/strong>. <\/i>Ha de concluirse que el hist\u00f3rico del inmueble en cuesti\u00f3n es en relaci\u00f3n a la aludida entidad y desde el a\u00f1o 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cu\u00e1ndo deb\u00eda hacerse el hist\u00f3rico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En \u00e9sta se consigna claramente que esa entidad solicit\u00f3 el informe respecto de ella y desde el a\u00f1o 1990. Los tribunales han de decidir en sinton\u00eda con lo pedido, por lo que \u2013como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los t\u00e9rminos de lo decidido en la audiencia anterior. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de contradictoriedad. Citaci\u00f3n. Debido proceso: <i>hasta que no est\u00e9n todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, seg\u00fan el principio de contradictoriedad o de contradicci\u00f3n, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan.<\/i> <\/strong>El tribunal le aclara a la parte recurrida que no est\u00e1n las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que en virtud del principio de contradicci\u00f3n, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, as\u00ed como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. As\u00ed, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el tr\u00e1mite de las citaciones a las partes que no est\u00e1n presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la pr\u00f3xima audiencia. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <i>\u00a0<\/i><\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio de contradictoriedad. Cu\u00e1ndo se configura: <i>este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. <\/i><\/strong>El tribunal invita a la parte <i>co-recurrida<\/i> a que se refiera en torno al medio de inadmisi\u00f3n planteado al efecto. Para que la din\u00e1mica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <i>\u00a0<\/i><\/strong><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><strong>Principio de contradictoriedad. Intimaci\u00f3n previa. Debido proceso: <i>para que sea c\u00f3nsono con el debido proceso la acumulaci\u00f3n, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuesti\u00f3n. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. <\/i><\/strong>Para cumplir con el principio de <i>contradictoriedad<\/i> y con el debido proceso en general, previo a acumularse alg\u00fan incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuesti\u00f3n.\u00a0 <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE ECONOM\u00cdA PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio de econom\u00eda procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria: <i>el principio de econom\u00eda procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar tr\u00e1mites mediante una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de T\u00edtulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentaci\u00f3n que se precise para viabilizar la ejecuci\u00f3n de lo decidido, por econom\u00eda procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. <\/i><\/strong>Por el principio de econom\u00eda procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de T\u00edtulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, n\u00fam. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su art\u00edculo 99, as\u00ed como de la facultad que le otorga el art\u00edculo 48, literal g), de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, de solicitar cualquier documentaci\u00f3n complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. <strong>(Sentencia n\u00fam. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el \u00f3rgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: <i>si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequ\u00edvocamente las particularidades del negocio jur\u00eddico suscrito, viol\u00e1ndose con ello el principio de especialidad que, adem\u00e1s de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacci\u00f3n.<\/i><\/strong>Se puede evidenciar que el <i>acto de venta<\/i> no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debi\u00f3 hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. <strong>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE EXTENSI\u00d3N DE LA PRUEBA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de extensi\u00f3n de la prueba. Certificaci\u00f3n de Estado Jur\u00eddico de Inmueble:<\/strong> <i><strong>la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior.<\/strong> <\/i>Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qu\u00e9 autorizar expresamente el dep\u00f3sito de una certificaci\u00f3n de estado jur\u00eddico m\u00e1s reciente, cuando ya consta una certificaci\u00f3n anterior depositada. En virtud del <i>principio de extensi\u00f3n de la prueba<\/i>, ha de tenerse dicha nueva certificaci\u00f3n como una <i>extensi\u00f3n<\/i> de la anterior, en t\u00e9rminos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada, con ocasi\u00f3n del expediente marcado con el n\u00famero 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Principio de extensi\u00f3n de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producci\u00f3n de pruebas: <i>en virtud del principio de extensi\u00f3n de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versi\u00f3n fotost\u00e1tica. <\/i><\/strong>El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jur\u00eddica, no es una prueba novedosa. Es una extensi\u00f3n del medio ya ofrecido, en virtud del <i>principio de extensi\u00f3n de la prueba<\/i>; y a partir de ello, habr\u00eda que flexibilizar los plazos para dep\u00f3sito: <i>no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el dep\u00f3sito de los originales de un documento previamente aportado en versi\u00f3n fotost\u00e1tica<\/i>. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producci\u00f3n de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusi\u00f3n a los originales certificados que se pretenden depositar. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DE INMEDIACI\u00d3N PROCESAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de inmediaci\u00f3n procesal: <i>en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio.<\/i><\/strong> No se basta a s\u00ed mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicci\u00f3n original torna inviable la reiteraci\u00f3n de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelaci\u00f3n supone que la instrumentaci\u00f3n de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucci\u00f3n. Y en virtud del principio de inmediaci\u00f3n procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrar\u00e1 en su soberana apreciaci\u00f3n decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecuci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n. Depuraci\u00f3n del derecho. Registro. Uso de soportes tecnol\u00f3gicos: <i>en virtud de estos principios, todos los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de T\u00edtulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensi\u00f3n sometida a su escrutinio. <\/i><\/strong>Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos \u2013a su vez- en el Principio II de la Ley n\u00fam. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposici\u00f3n debe realizarse la depuraci\u00f3n del derecho a registrar, y establecerse de manera inequ\u00edvoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnol\u00f3gicos puestos a su disposici\u00f3n por el Poder Judicial. <strong>(Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PRINCIPIO DE PRECLUSI\u00d3N PROCESAL<\/strong><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de preclusi\u00f3n. Medidas de instrucci\u00f3n. Fase de fondo: <i>por regla general, las medidas de instrucci\u00f3n no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producci\u00f3n de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo<\/i><i>.<\/i><\/strong> Ha precluido la fase para conocer medidas de instrucci\u00f3n, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administraci\u00f3n de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucci\u00f3n, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene inter\u00e9s en tales providencias, sin invocar en ning\u00fan momento un motivo v\u00e1lido sobre la extemporaneidad de su petitorio.\u00a0 <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio de preclusi\u00f3n. Medidas de instrucci\u00f3n. Fase de fondo. Procedencia excepcional: <i>excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucci\u00f3n en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto<\/i><\/strong><b><i>. <\/i><\/b>Procede acoger la medida de instrucci\u00f3n peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que \u00e9sta externe personalmente cu\u00e1l de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto as\u00ed, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas.<strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PRINCIPIO DISPOSITIVO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Principio dispositivo. Actividad probatoria. \u201cAlegar no es probar\u201d: <i>en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se aten\u00faa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden p\u00fablico, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado<\/i><\/strong><b><i>. <\/i><\/b>Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto \u2013como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. <strong>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio dispositivo. Instanciaci\u00f3n de las partes: <i>si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, f\u00edsica o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones.<\/i><\/strong> En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual \u2013evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instancias y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por v\u00eda de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. <strong>(Sentencia n\u00fam. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). <i>\u00a0<\/i><\/strong><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><strong>Principio dispositivo. Instanciaci\u00f3n de partes: <i>en virtud del principio dispositivo, las partes son \u00e1rbitras de precisar a qui\u00e9n desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de inter\u00e9s privado, no deben disponer \u2013de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola alg\u00fan derecho de alguien que debi\u00f3 ponerse en causa y no se puso<\/i><i>. <\/i><\/strong>Propicia es la ocasi\u00f3n para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del <i>principio dispositivo<\/i>, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorizaci\u00f3n a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona f\u00edsica. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debi\u00f3 llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazar\u00edan las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden p\u00fablico que se ventilan ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisi\u00f3n por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto <i>erga omnes<\/i>, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. <strong>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> <i>\u201cEl proceso es, por s\u00ed mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que m\u00e1s de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (\u2026) es menester, entonces (\u2026) que el proceso no aplaste al derecho (\u2026) la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales\u201d.<\/i> (<b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. edici\u00f3n, p. 120.)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Los principios y el proceso inmobiliario, a la luz de las decisiones de la 2da. Sala del TST (Dpto. Central). 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