{"id":518,"date":"2018-03-13T20:30:33","date_gmt":"2018-03-13T20:30:33","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=518"},"modified":"2018-03-13T20:30:33","modified_gmt":"2018-03-13T20:30:33","slug":"precisiones-juridicas-64","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=518","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sobre la naturaleza, interlocutoria o preparatoria, de las decisiones que disponen inspecciones parcelarias en el proceso inmobiliario y el aspecto recursivo derivado de ello<\/strong><b>. <\/b>En rigor procesal, la decisi\u00f3n que ordena una inspecci\u00f3n es de naturaleza <i>interlocutoria<\/i>, no <i>preparatoria<a title=\"\" href=\"#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>. Por consiguiente, puede ser recurrida en apelaci\u00f3n antes de que recaiga la sentencia definitiva<a title=\"\" href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>. Pero no debe perderse de vista que, por regla general, el plazo para recurrir las sentencias rendidas en estrados inicia su c\u00f3mputo desde el momento de su dictado, sin necesidad de acto de alguacil notificativo alguno<a title=\"\" href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>La <i>praxis<\/i> ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria ha puesto de relieve que, \u00a0en un alt\u00edsimo porcentaje, las decisiones que ordenan inspecciones a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Mensuras Catastrales (o cualquier otro tipo de experticia) son recurridas por las partes, porque \u2013sencillamente- alguna de ellas no est\u00e1 de acuerdo con el resultado del peritaje<a title=\"\" href=\"#_ftn4\">[4]<\/a>. Es decir, no se trata \u2013en s\u00ed- de recurrir la decisi\u00f3n <i>per se<\/i> de ordenar la medida de instrucci\u00f3n, es criticar un trabajo t\u00e9cnico que no le resulta favorable: un <i>\u201cpataleo\u201d<a title=\"\" href=\"#_ftn5\"><b>[5]<\/b><\/a><\/i>. \u00a0Justamente por esa situaci\u00f3n, muchos recursos de apelaci\u00f3n son declarados inadmisibles, por caducos, en el descrito contexto procedimental: <i>la parte \u201cafectada\u201d no recurre a tiempo, por aguardar hasta el desenlace de la experticia, a fines de constatar si le conviene o no. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b>\u00a0\u00a0\u00a0<\/b>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Ante la pr\u00e1ctica perniciosa de apelar las sentencias que ordenan este tipo de medida de instrucci\u00f3n, por no serle favorable el resultado del peritaje; y luego proponer ante el tribunal apoderado el <i>sobreseimiento<\/i>, hasta tanto la alzada estatuya en torno a la apelaci\u00f3n, muchos se han visto seducidos a considerar tales sentencias como <i>preparatorias<\/i> y, por tanto, no susceptibles de apelaci\u00f3n previa a la sentencia de fondo. No obstante, vale insistir, la jurisprudencia ha sido constante en considerar como <i>interlocutoria<\/i> toda sentencia que se encamine a constatar situaciones que puedan ser favorables a una de las partes, poniendo a depender la suerte del litigio de tales comprobaciones; por tanto, lo propio ha de ser \u2013sencillamente- la declaratoria de inadmisibilidad de todo recurso que sea incoado fuera del plazo correspondiente. Pero adem\u00e1s, aun cuando se optase por considerar como <i>\u201cpreparatoria\u201d<\/i> este tipo de sentencia, no es al tribunal que la ha dictado al que le corresponde calificar de <i>preparatoria<\/i> o de <i>interlocutoria<\/i> la misma. Es la alzada la llamada a cubrir tal cometido, lo que quiere decir que la consabida pr\u00e1ctica perniciosa &#8211;<i>de apelar y luego someter el sobreseimiento, invocando el efecto suspensivo de la apelaci\u00f3n<\/i>&#8211; no se solucionar\u00eda calificando de <i>preparatorio<\/i> algo que realmente es <i>interlocutorio<\/i>. De todos modos, habr\u00eda que esperar que la alzada decida al respecto.<\/p>\n<p>El <i>deber ser<\/i>, en el \u00e1mbito procesal, sugiere que la decisi\u00f3n que ordene una inspecci\u00f3n sea apelada cuando, en s\u00ed, alguna de las partes estime que tal medida de instrucci\u00f3n no ser\u00eda de utilidad para la sustanciaci\u00f3n de la causa (sea porque existen suficientes elementos para forjar la convicci\u00f3n del tribunal, o por lo que fuere), pero no pretender, bajo la f\u00f3rmula de un apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que dispone la medida, cuestionar el contenido mismo de la pericia: <i>esto \u00faltimo es un asunto de fondo. <\/i>En efecto, no se discute que el resultado de estas pericias no es vinculante a los jueces del fondo. En caso de no estar conforme con alg\u00fan resultado pericial, lo propio es argumentar \u2013con base- en contra de tal trabajo t\u00e9cnico, a fines de persuadir al tribunal para que lo desestime y, en su caso, disponga otra experticia.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que ordena una inspecci\u00f3n, cuyo fundamento sea que no se est\u00e1 de acuerdo con los resultados del informe es \u2013sencillamente- inviable. En el remoto supuesto de que el recurso est\u00e9 dentro del plazo, resulta muy cuesta arriba que se acoja el mismo contra una sentencia interlocutoria que ordena una inspecci\u00f3n, cuando de manera constante la jurisprudencia ha sostenido que se trata de una facultad que pueden los jueces del orden inmobiliario disponer, incluso, de forma oficiosa. Y en cuanto al contenido de tal informe, como se ha dicho, los jueces ser\u00e1n soberanos en acogerlo o no, por lo que cuestionar dicho aspecto en el curso de una apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que dispuso la medida es \u2013obviamente- contraproducente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> <i>\u201cEs interlocutoria la sentencia que ordena una medida de instrucci\u00f3n encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, pues pone a depender la suerte del litigio de las comprobaciones que se hagan a trav\u00e9s de la se\u00f1alada medida de instrucci\u00f3n\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, Salas Reunidas, n\u00fam. 6, del 19 de febrero del 2014, B.J. n\u00fam. 1239). <\/b><i>\u201cEs interlocutoria la sentencia que ordena un informativo pericial, a fines de determinar la porci\u00f3n de terreno ocupada por una de las partes y que indica que dicha medida es vital para el conocimiento de la controversia\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. n\u00fam. 1229)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> <i>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas antes de que reca\u00edda la sentencia definitiva\u201d. <\/i><b>(Sentencia SCJ, n\u00fam. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. n\u00fam. 1229)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> <i>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia civil y comercial el t\u00e9rmino para apelar es de un mes contado desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Sin embargo, la notificaci\u00f3n hecha al abogado, no tiene virtud de dejar iniciado el plazo de apelaci\u00f3n, salvo el caso en que el juez pronuncie su decisi\u00f3n<\/i> <i>en las barras del tribunal en presencia de \u00e9ste, en cuyo caso la notificaci\u00f3n se reputa como ocurrida\u201d. <\/i><b>(Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m., n\u00fam. 1, del 14 de abril del 2004, B.J. n\u00fam. 1121, p.p. 47-55)<\/b>. Criterio del que ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, visto: <i>\u201cEl plazo para apelar sentencias dictadas in voce, en presencia de las partes, inicia desde el instante mismo de su dictado, no desde la fecha en que es transcrita el acta o en que se redacte una sentencia previa en soporte de papel\u201d.<\/i> <b>(Sentencia <i>in voce<\/i> dictada el 12 de noviembre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)<\/b>. Decisi\u00f3n compilada en el libro de nuestra autor\u00eda y del Mag. Alexis Read, titulado <i>\u201cLa Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) \u2013Selecci\u00f3n de precedentes relevantes-\u201c<\/i>, p. 91. Siendo dicho criterio, finalmente, refrendado mediante el criterio del Tribunal Constitucional, al sostener dicha alta Corte que las partes han de tenerse como <i>\u201cnotificadas\u201d<\/i> desde que conste que se ha tomado conocimiento de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, al margen de que no haya mediado un acto de alguacil notificativo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> <i>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 87 del Reglamento de los Tribunales Supriores de Tierras y de Jurisdicci\u00f3n Original de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, el tribunal de tierras puede ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas, a petici\u00f3n de parte o de oficio, la realizaci\u00f3n de cualquier peritaje u otra medida de instrucci\u00f3n que estime necesario para el esclarecimiento del caso\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 25, del 20 de marzo del 2013, B.J. n\u00fam. 1228)<\/b>. <i>\u201cLos jueces de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria no est\u00e1n obligados a ordenar un peritaje cuando una parte lo solicite, solo si lo consideran \u00fatil, puesto que constituye una facultad que usan de manera discrecional\u201d. <\/i><b>(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, n\u00fam. 36, del 20 de marzo del 2013, B.J. n\u00fam. 1228)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> <i>\u201cLos informes de los inspectores de la Direcci\u00f3n Nacional de Mensuras Catastrales comisionados por el tribunal constituyen simples opiniones que no ligan ni obligan al tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicci\u00f3n\u201d. <\/i><b>(Sentencia SCJ, C\u00e1maras Reunidas, n\u00fam. 8, del 8 de octubre del 2003, B.J. n\u00fam. 1115)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la naturaleza, interlocutoria o preparatoria, de las decisiones que disponen inspecciones parcelarias en el proceso inmobiliario y el aspecto recursivo derivado de ello. En rigor procesal, la decisi\u00f3n que ordena una inspecci\u00f3n es de naturaleza interlocutoria, no preparatoria[1]. Por &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=518\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/518"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=518"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/518\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":519,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/518\/revisions\/519"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}