{"id":54,"date":"2014-09-03T16:42:21","date_gmt":"2014-09-03T16:42:21","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=54"},"modified":"2014-09-03T16:42:21","modified_gmt":"2014-09-03T16:42:21","slug":"la-oposicion-al-pago-de-dinero-2","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=54","title":{"rendered":"La oposici\u00f2n al pago de dinero"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>LA OPOSICI\u00d3N AL PAGO DE DINERO:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>medida esencialmente conservatoria y carente de regulaci\u00f3n normativa<\/i><\/b><\/p>\n<div>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, n\u00famero 324<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<p align=\"center\"><b><i>SUMARIO<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Se advierte acerca de los excesos que suelen cometerse mediante actos de oposici\u00f3n a pago de dinero por sumas muy superiores a las del cr\u00e9dito reclamado; esto as\u00ed, como consecuencia de no existir la reglamentaci\u00f3n debida, a fin de establecer alg\u00fan l\u00edmite respecto del alcance de este tipo de actuaci\u00f3n, tal como ocurre en materia de Embargo Retentivo, para lo cual el legislador se ocup\u00f3 de limitar los efectos del embargo hasta el duplo del cr\u00e9dito a ejecutar.<\/i><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Oposici\u00f3n a pago de dinero, embargo retentivo, medidas conservatorias, imprevisi\u00f3n legal,\u00a0 acto de alguacil, excesos, juez de la oposici\u00f3n, demandas en levantamiento de oposici\u00f3n, Referimiento, Rep\u00fablica Dominicana<\/i><\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer las diferencias puntuales entre la <i>oposici\u00f3n<\/i> y el <i>embargo retentivo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>. En esta oportunidad vamos a estudiar la naturaleza jur\u00eddica de la oposici\u00f3n a pago de dinero, como medida esencialmente conservatoria y no susceptible de validez, as\u00ed como las consecuencias negativas de la inexistencia de una normativa que regule la oposici\u00f3n pura y simple.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha de precisarse que la oposici\u00f3n al pago de dinero constituye, concretamente, una actuaci\u00f3n procesal cuya finalidad es indisponer sumas de dinero del patrimonio de alguna persona f\u00edsica o moral que est\u00e1n en poder de un tercero, el cual suele ser una entidad de intermediaci\u00f3n financiera. Por ejemplo, el caso en que un c\u00f3nyuge trabe oposici\u00f3n a pago en manos de un Banco, a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro c\u00f3nyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que se estila es tramitar esta oposici\u00f3n mediante acto de alguacil notificado en manos de un tercero ajeno a las partes en controversia. El tercero que es notificado de la oposici\u00f3n a pago no cuenta con facultad para estudiar los m\u00e9ritos de dicha medida, pues \u00e9ste no es <i>\u201cjuez de la oposici\u00f3n\u201d<\/i>. Por consiguiente, cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposici\u00f3n trabada, normalmente acude a la jurisdicci\u00f3n de los referimientos invocando una turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita, a fines de conseguir el levantamiento de la medida para volver a disponer del dinero cuya disposici\u00f3n hab\u00eda sido inhabilitada.<\/p>\n<p>Como ha de advertirse, la oposici\u00f3n a pago de dinero, tal cual hemos indicado al inicio de este escrito, tiene marcadas similitudes con el embargo retentivo, en tanto que pudiera entenderse que ambos tienen consecuencias conservatorias e intervienen tres roles, form\u00e1ndose una especie de relaci\u00f3n triangular entre las partes en <i>litis <\/i>y el tercero en manos de quien se traba la medida<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>. Sin embargo, independientemente de que en el libro V de la primera parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desacertadamente, al referirse en su art\u00edculo 557 y siguientes al embargo retentivo, lo equipara a la oposici\u00f3n, no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: <i>el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a>. <\/i><\/p>\n<p>\u00a0Mientras el art\u00edculo 557, p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra expresamente que el embargo retentivo no podr\u00e1 ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar, para la oposici\u00f3n pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En consecuencia, vali\u00e9ndose de una aplicaci\u00f3n <i>\u2013acomodaticia-<\/i> del principio derivado del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que <i>\u201ca nadie se le puede prohibir lo que la ley no proh\u00edbe\u201d<\/i>, ha venido constituyendo en los \u00faltimos tiempos una pr\u00e1ctica perniciosa, el trabar oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la contestaci\u00f3n de que se trate, ya que ning\u00fan texto lo proh\u00edbe. Pero peor aun, dado que los terceros en manos de quien se traba la oposici\u00f3n a pago no son jueces de la oposici\u00f3n<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>, \u00e9stos no pueden negarse a indisponer el dinero objeto de la medida. En otras palabras, de conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposici\u00f3n a pago, sin f\u00f3rmula sacramental preestablecida, para lograr con \u00e9xito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que diligencien el correspondiente levantamiento de la oposici\u00f3n, mediante el lanzamiento de demandas en justicia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>No es controvertido que el uso abusivo de las v\u00edas de derecho genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida justificaci\u00f3n, caracteriza\u00a0\u00a0 un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que para accionar con \u00e9xito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan da\u00f1os y perjuicios por el uso abusivo de las v\u00edas de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acci\u00f3n con el designio predeterminado de ocasionar da\u00f1o al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que ha existido un v\u00ednculo causal entre el accionar del demandado y el da\u00f1o del demandante; circunstancias que en t\u00e9rminos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.<\/p>\n<p>Desafortunadamente, ha quedado fuera del Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil una reglamentaci\u00f3n m\u00ednima en torno a la oposici\u00f3n pura y simple, como medida esencialmente conservatoria; diferenciando de una vez por todas, de manera clara en la ley, este tr\u00e1mite del embargo retentivo.<\/p>\n<p>Urge delimitar el alcance de las oposiciones a pago de dinero, sea por un duplo de la suma envuelta o bien bajo cualquier otra f\u00f3rmula eficaz. Pero al margen de esta reforma, importa destacar que es correcto que los terceros en manos de quienes se trabe la oposici\u00f3n, igual que en materia de embargo retentivo, no cuenten con facultad para estudiar los m\u00e9ritos de estas medidas, pues ello constituye una atribuci\u00f3n de los tribunales de la Rep\u00fablica. Por v\u00eda de consecuencia, no estamos de acuerdo con aquellos que en inter\u00e9s de evitar abusos mediante oposiciones infundadas, abogan por la posibilidad de que los terceros notificados de las mismas puedan proceder a su levantamiento sin que medie ninguna sentencia u ordenanza del Poder Judicial. Esto as\u00ed, habidas cuentas de que esta manera de proceder supone <i>decir el derecho<\/i>; por tanto, se trata de una providencia privativa de los tribunales constitucionalmente establecidos, que son los que cuentan con la <i>juris dictio<\/i>.<\/p>\n<p>Parafraseando el pensamiento popular: <i>\u201cLa fiebre no est\u00e1 en la s\u00e1bana\u201d<\/i>; es decir, la soluci\u00f3n del impase comentado no radica en atribuirle a terceros ajenos al estamento judicial la facultad de levantar las oposiciones, sino en la delimitaci\u00f3n de los alcances de esta medida estrictamente conservatoria, as\u00ed como las pautas elementales para fundar su procedencia, sea por la v\u00eda legal, sea mediante la jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>HERN\u00c1NDEZ PERERA, <\/b>Yoaldo<b>. <i>\u201c<\/i><\/b><i>Los Incidentes del Embargo Inmobiliario\u201d<\/i>, 2da. Edici\u00f3n, Editora Soto Castillo, 2013, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II. 2002, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>JORGE BLANCO, <\/b>Salvador. <i>\u201cFormulario de las V\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, 3ra. edici\u00f3n, Editora Manat\u00ed, 2003, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, Editora Centenario S.A., 2003, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>VINCENT<\/b>, Jean. <i>\u201cVoies d\u00b4ex\u00e9cution et proc\u00e9dures de distribution\u201d<\/i>, 3ere. \u00e9dition, Par\u00eds, 1978.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010<\/p>\n<p>_____________________ C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>_____________________ C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> \u201c<i>Oposici\u00f3n<\/i> es , en primer t\u00e9rmino, el recurso ordinario abierto contra las sentencias en defecto. <i>Oposici\u00f3n<\/i> es, en segundo t\u00e9rmino, el proceso entablado por la parte ejecutada contra el procedimiento ejecutivo. <i>Oposiciones<\/i> son, por \u00faltimo, algunos actos, de naturaleza y caracteres muy variados, mediante los cuales se proh\u00edbe a un tercero que haga algo en ausencia del oponente\u2026 \u201c(<b>TAVARES<\/b>, Froil\u00e1n (Hijo). <i>\u201cElementos de Derecho Procesal Civil Dominicano\u201d<\/i>, Vol. IV, 5ta. Edici\u00f3n, p. 111) ; \u201c\u2026En una acepci\u00f3n m\u00e1s restringida \u2026 la oposici\u00f3n designa la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente. .. Todo embargo retentivo lleva consigo una oposici\u00f3n, pero no toda oposici\u00f3n deber\u00e1 considerarse como un embargo retentivo\u201d (<b>GERM\u00c1N MEJ\u00cdA<\/b>, Mariano. <i>\u201cV\u00edas de Ejecuci\u00f3n\u201d<\/i>, Tomo II, p.p. 284-285) ;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Los tres roles ser\u00edan: el acreedor embargante, el deudor embargado y el tercero embargado. Pero como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con ocasi\u00f3n de una oposici\u00f3n no necesariamente existe un acreedor y un deudor, sino que lo que s estila es que hayan varios copropietarios y uno o varios de ellos, entretanto se define la partici\u00f3n,\u00a0 acude (n) a la oposici\u00f3n para evitar que se disipen los bienes: partici\u00f3n de herencia, de masa matrimonial, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> En doctrina se ha intentado explicar esta asimilaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo entre la oposici\u00f3n y el embargo retentivo, arguyendo que todo embargo retentivo supone una oposici\u00f3n, pues al ser el retentivo una v\u00eda de ejecuci\u00f3n mixta, conservatoria en su primera parte y ejecutiva en su segunda, luego de la validez, se infiere que dicha primera parte es una oposici\u00f3n; de ah\u00ed que todo embargo retentivo tenga incusa una oposici\u00f3n, pero no toda oposici\u00f3n contiene un embargo retentivo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> \u201c\u2026 el tercero a quien se notifica una oposici\u00f3n o el tercero embargado, por asimilaci\u00f3n, no es juez de la validez de la oposici\u00f3n, ni tiene que apreciar su m\u00e9rito o buen fundamento\u2026\u201d <b><i>(Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984, B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes)<\/i><\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Esta falta de reglamentaci\u00f3n, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la pr\u00e1ctica por muchos abogados a modo de mecanismo de presi\u00f3n, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, as\u00ed como para articular diversas estrategias de litigio, no del todo pulcras.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA OPOSICI\u00d3N AL PAGO DE DINERO: medida esencialmente conservatoria y carente de regulaci\u00f3n normativa Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Gaceta Judicial, a\u00f1o 17, n\u00famero 324 \u00a0 SUMARIO Se advierte acerca de los excesos que suelen cometerse mediante actos de oposici\u00f3n a &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=54\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=54"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54\/revisions\/55"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=54"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=54"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=54"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}