{"id":600,"date":"2018-07-06T13:37:25","date_gmt":"2018-07-06T17:37:25","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=600"},"modified":"2018-07-06T13:37:25","modified_gmt":"2018-07-06T17:37:25","slug":"precisiones-juridicas-83","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=600","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><strong>Sobre la m\u00e1xima\u00a0<i>\u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d<\/i>\u00a0y las decisiones del Tribunal Constitucional.\u00a0<\/strong><b>\u00a0<\/b>La regla procesal tradicional ha sido que la diligencia de una parte no puede afectarle. Si alguien es diligente en notificar una decisi\u00f3n, se hab\u00eda venido interpretando que dicha notificaci\u00f3n deb\u00eda poner a correr el plazo respecto del notificado, no del propio notificante<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftn1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a>. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC), contrario a la descrita regla, ha decidido que la notificaci\u00f3n de la sentencia permite que los plazos corran, tanto contra el notificante, como contra el notificado; produciendo respecto del primero su propia exclusi\u00f3n en la eventualidad de recurrir fuera del plazo (TC\/0239\/13, TC\/0156\/15, TC\/0126\/18)<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftn2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El TC ha llegado al punto de sostener que si mediante el expediente, a pesar de no existir una notificaci\u00f3n propiamente, de puede retener que la parte en cuesti\u00f3n ha tomado conocimiento de lo decidido, sea por una constancia de desglose de piezas (incluyendo la decisi\u00f3n, etc.), o por le medio que fuere, el plazo para recurrir ha de tenerse \u2013igual- como principiado. Esto as\u00ed, contrario a la concepci\u00f3n civilista cl\u00e1sica, en el sentido de que\u00a0<i>\u201csin v\u00e1lida notificaci\u00f3n no hay forma de darse como iniciado el plazo para recurrir\u201d.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Parecer\u00eda que el criterio novedoso del TC, adentr\u00e1ndose en asuntos eminentemente procesales, se basa en la l\u00f3gica de que si ya una parte conoce, por la v\u00eda que sea, de la decisi\u00f3n, no hay raz\u00f3n por la cual no computar el plazo de rigor. Si asumimos esa l\u00f3gica a ultranza (al margen de toda estrategia procesal) habr\u00eda que, por igual, variar la tradicional concepci\u00f3n de que\u00a0<i>\u201csin avenir no hay audiencia\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, hasta ahora se ha venido interpretando, tanto en los tribunales civiles como inmobiliarios (o, al menos, en muchos de ellos) que si el\u00a0<i>demandante\/recurrente<\/i>persigue audiencia y luego se arrepiente, puede\u00a0<i>\u201cdejarla caer\u201d,\u00a0<\/i>absteni\u00e9ndose de dar avenir al\u00a0<i>demandado\/recurrido<\/i>; y si este \u00faltimo tiene inter\u00e9s de valerse de dicha audiencia que fij\u00f3 el\u00a0<i>demandante\/recurrente<\/i>, debe entonces \u00e9l cursar el\u00a0<i>avenir<\/i>\u00a0de rigor. As\u00ed, al hilo del criterio del TC, si el<i>demandante\/recurrente<\/i>\u00a0fue quien gestion\u00f3 la audiencia, se supone que sabe de ella y, salvo que desista expresamente, por la misma l\u00f3gica, la contraparte que se ha enterado por su propio medio de la audiencia (sin que se la notifique su gestor) puede ir a dicha vista sin necesidad de dar avenir:\u00a0<i>ya se supone que el demandante\/recurrente sabe la fecha y la otra parte est\u00e1 presente.\u00a0<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>El criterio actual del TC tiende a ver el proceso en\u00a0<i>\u201cblanco y negro\u201d: las cosas como son, a secas.\u00a0<\/i>Sin mucho espacio para estrategias de recurrir en un particular tiempo conveniente; de prescindir de alguna fijaci\u00f3n de audiencia, etc. Esto supone una mayor cautela de los litigantes, pues una actuaci\u00f3n irreflexiva pudiera tener una consecuencia nada favorable para los intereses que se representen. Y estos criterios contrarios a los tradicionales paradigmas procesales son vinculantes, por lo que deben aplicarse en todos los tribunales del orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es nuestro entendimiento que debe hacerse acopio de la t\u00e9cnica del<i>\u201cdistinguishing\u201d<\/i>\u00a0cuando, en el marco de la regla (hoy dejada sin efecto) de\u00a0<i>que \u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d,\u00a0<\/i>de lo que se trate sea de que el acto original adolezca de alguna irregularidad. En ese contexto, por l\u00f3gica procesal, a fines de evitar que la propia diligencia de una parte le resulte perjudicial, debe interpretarse que el plazo para recurrir inicia a partir del acto posterior rectificado, no desde el primero con el vicio incurso, como algunos han sugerido. En efecto, es la v\u00e1lida notificaci\u00f3n la que debe poner a correr el plazo; si el primer acto tiene una irregularidad, la notificaci\u00f3n no ser\u00eda\u00a0<i>\u201cv\u00e1lida\u201d<\/i>\u00a0y, por ende, no ha de tenerse como iniciado el plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por argumento a contrario de lo precedentemente expuesto, se ha sostenido que una aplicaci\u00f3n a ultranza del criterio actual del TC sobre la tem\u00e1tica abordada sugiere que, aunque el primer acto est\u00e9 viciado, se supone que si se instrument\u00f3 es porque ya se conoce la decisi\u00f3n objeto de recurso, por tanto \u2013siendo consecuente con el criterio del TC- ha de considerarse activado el plazo para recurrir desde el primer acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, el proceso no debe verse de forma demasiado r\u00edgido. Con excesivos formalismos, el proceso pudiera<i>\u201caplastar\u201d<\/i>\u00a0el Derecho. Recordemos (una vez m\u00e1s) a COUTURE, cuando sostuvo que el proceso no tiene un fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s que tutelar el Derecho<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftn3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a>. Ojal\u00e1 no perdamos de vista esa idea lapidaria de un grande de las ciencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0<i>\u201cPor aplicaci\u00f3n del principio de que nadie se cierra a s\u00ed mismo una v\u00eda de recurso, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte contra una sentencia que le ha hecho agravio, pero que no le ha sido notificada por quien obtuvo ganancia de causa, no puede resultar afectado de caducidad por la sola notificaci\u00f3n que la parte perdidosa haya realizado. El plazo del recurso e apelaci\u00f3n respecto de la parte perdidosa solo corre a partir de la notificaci\u00f3n que haga diligenciar la parte gananciosa\u201d<\/i>.\u00a0<b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 20, del 4 de abril del 2012, B.J. n\u00fam. 1217)<\/b>.\u00a0<i>\u201cEl conocimiento que, por otra v\u00eda que no sea la establecida por la ley, tenga una parte sobre la existencia de determinada decisi\u00f3n judicial no puede ser admitida como punto de partida para hacer correr el plazo para el ejercicio de las v\u00edas de recursos. En la especie, la parte gananciosa hab\u00eda trabajo un embargo retentivo basado en la sentencia y aleg\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n deb\u00eda hacer correr el plazo\u201d.<\/i>\u00a0\u00a0<b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 15, del 9 de febrero del 2011, B.J. n\u00fam. 1203)<\/b><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Ver rese\u00f1as colgadas en el blog AbogadoSDQ<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:3#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Cfr\u00a0<b>COUTURE<\/b>, Eduardo.\u00a0<i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. edici\u00f3n, p.120.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la m\u00e1xima\u00a0\u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d\u00a0y las decisiones del Tribunal Constitucional.\u00a0\u00a0La regla procesal tradicional ha sido que la diligencia de una parte no puede afectarle. Si alguien es diligente en notificar una decisi\u00f3n, se hab\u00eda venido interpretando que &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=600\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/600"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=600"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/600\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":601,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/600\/revisions\/601"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}