{"id":603,"date":"2018-07-17T15:48:45","date_gmt":"2018-07-17T19:48:45","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=603"},"modified":"2018-07-17T16:36:32","modified_gmt":"2018-07-17T20:36:32","slug":"precisiones-juridicas-84","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=603","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><strong>El divorcio al vapor y la Ley n\u00fam. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado.\u00a0<\/strong>La modalidad del divorcio\u00a0<i>\u201cal vapor\u201d<\/i>, instituida en la Ley n\u00fam. 142 del 1971, no ha sido derogada por la aludida normativa de derecho internacional privado<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a>. Esta \u00faltima pieza jur\u00eddica \u00a0simplemente restringe su aplicaci\u00f3n a los extranjeros que no residan en territorio dominicano, permiti\u00e9ndose su uso solamente a personas que residan habitualmente en el pa\u00eds o cuando hayan tenido su residencia com\u00fan en la Rep\u00fablica Dominicana, y el demandante contin\u00fae residiendo en el pa\u00eds al tiempo de la demanda. Es decir, el divorcio\u00a0<i>\u201cal vapor\u201d<\/i>, a partir de la consabida Ley n\u00fam. 544-14, no procede respecto de extranjeros que est\u00e9n accidentalmente en el pa\u00eds que, por lo general, solamente ven\u00edan para gestionar \u2013aceleradamente- su separaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El considerando sexto de la Ley n\u00fam. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, ha provocado que muchos hayan interpretado que se trata de una pieza que dej\u00f3 sin efecto la modalidad al\u00a0<i>\u201cvapor\u201d<\/i>\u00a0del divorcio por mutuo consentimiento, a saber:\u00a0<i>\u201cQue se hace necesario que el Estado dicte una disposici\u00f3n que le permita regular con eficiencia las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonom\u00eda de la voluntad y acorde con los tratados internacionales\u201d.\u00a0<\/i>Esto aunado al art\u00edculo 15.3 de la referida ley que, sobre la competencia de los tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia, sostiene que el foro dominicano solamente conocer\u00e1 cuestiones en materia de divorcio cuando ambos c\u00f3nyuges posean residencia habitual en la Rep\u00fablica Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su \u00faltima residencia habitual com\u00fan en la Rep\u00fablica Dominicana y el demandante contin\u00fae residiendo en el pa\u00eds al tiempo de la demanda, as\u00ed como cuando ambos c\u00f3nyuges tengan nacionalidad dominicana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como hemos externado al inicio, es evidente que de lo que se ha tratado ha sido de una restricci\u00f3n al uso del divorcio\u00a0<i>\u201cal vapor\u201d<\/i>por parte de extranjeros que no sean residentes en el pa\u00eds. El p\u00e1rrafo V de la Ley n\u00fam. 142<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>\u00a0que lo permit\u00eda ha sido t\u00e1citamente derogado. Esta situaci\u00f3n ha provocado que un sector de la clase abogadil, probablemente empe\u00f1ados en cobrar honorarios (en d\u00f3lares), por clientes extranjeros, defiendan\u00a0<i>\u201ca raja tabla\u201d<\/i>\u00a0que esta Ley n\u00fam. 544-14 no afect\u00f3 en nada el uso del divorcio\u00a0<i>\u201cal vapor\u201d<\/i>\u00a0por parte de extranjeros no residentes en el pa\u00eds<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a>, en tanto que otros han reconocido que el uso de dicha modalidad ha sido restringida en los t\u00e9rminos descritos m\u00e1s arriba, atendiendo a si se trata de gente que ha residido o no en el pa\u00eds<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn4\"><sup><sup>[4]<\/sup><\/sup><\/a>. Finalmente, est\u00e1n los m\u00e1s radicales que han llegado a interpretar que se trata de una forma del divorcio que ya ha dejado de existir en nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que quienes han promovido la idea de que en nada se ha afectado el uso del divorcio al\u00a0<i>\u201cvapor\u201d<\/i>, arguyendo que la Ley n\u00fam. 544-14 prev\u00e9 la posibilidad de suscribir cl\u00e1usulas sobre la elecci\u00f3n del foro competencial, as\u00ed como la elecci\u00f3n del derecho aplicable<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn5\"><sup><sup>[5]<\/sup><\/sup><\/a>, han obviado que la mencionada ley tiene reglas que deben ser observadas. Debe interpretarse su contenido de forma sistem\u00e1tica, poniendo en contexto todo y atendiendo a las remisiones expresas que recurrentemente hace de un art\u00edculo a otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando en el art\u00edculo 47, sobre el divorcio y la separaci\u00f3n judicial, esta ley sostiene que los c\u00f3nyuges podr\u00e1n convenir por escrito, antes o durante el matrimonio, la ley aplicable al divorcio y a la separaci\u00f3n judicial, al referirse a las leyes dominicanas, expresamente aclara que ello ser\u00eda posible siempre que los tribunales dominicanos sean competentes. Y el art\u00edculo 15.3, como se ha visto, delimita claramente la competencia de los tribunales dominicanos en materia de divorcio. De hecho, el propio art\u00edculo 12, que trata la pr\u00f3rroga de competencia a la jurisdicci\u00f3n dominicana, aclara que ello ser\u00e1 as\u00ed a menos que se trate de una de las materias contempladas en los art\u00edculos 11 y 15\u00a0<i>(el art. 15 es el que delimita la competencia en materia de divorcio)<\/i>, en cuyo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dichos preceptos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vale insistir, pues, se trata de una ley que debe ser interpretada en contexto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y\u00e9ndonos a la\u00a0<i>ratio<\/i>, al esp\u00edritu de la norma, lo que quiso el legislador del 2014, promulgando la comentada Ley n\u00fam. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, al hilo de su\u00a0<i>considerando<\/i>\u00a0sexto, previamente transcrito, sobre la necesidad de regular con eficacia las relaciones civiles de las personas, como lo es el divorcio entre extranjeros, ha sido evitar actos ileg\u00edtimos como, en esencia, ser\u00eda evadir la jurisdicci\u00f3n realmente competente, atendiendo al domicilio real de las partes, con intenciones turbias:\u00a0<i>teniendo su vida realizada en otro pa\u00eds, por qu\u00e9 venir \u201ctan lejos\u201d a divorciarse?<\/i>\u00a0<i>A qu\u00e9 le temen en su pa\u00eds?<\/i>\u00a0Da mala espina<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftn6\"><sup><sup>[6]<\/sup><\/sup><\/a>. Pero adem\u00e1s, profesionales del derecho desaprensivos han incurrido en la pr\u00e1ctica perniciosa de\u00a0<i>\u201cfabricar\u201d<\/i>traducciones de sentencias que realmente no han sido dictadas por los tribunales dominicanos, enga\u00f1ando a clientes extranjeros que han intentado favorecerse con la modalidad\u00a0<i>\u201cal vapor\u201d<\/i>\u00a0de este divorcio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0<i>\u201cEstas demandas promueven una modalidad del divorcio por mutuo consentimiento, pero con plazos m\u00e1s breves: todo se tramita \u201cal vapor\u201d. Y su fundamento legal es la Ley n\u00fam. 142 del 1971, que modifica la Ley n\u00fam. 1306-Bis, que es la que rige la instituci\u00f3n del Divorcio en nuestro pa\u00eds\u201d.<\/i>(<b>HERN\u00c1NDEZ PERERA<\/b>, Yoaldo.\u00a0<i>\u201cLas demandas. Materia civil, comercial y de los referimientos\u201d<\/i>, 2da. impresi\u00f3n, p. 509)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0PARRAFO V, L. 142:\u00a0<i>\u201cLos extranjeros que se encuentren en el pa\u00eds, aun no siendo residentes, podr\u00e1n divorciarse por mutuo consentimiento, siempre que, hall\u00e1ndose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un juez de primera instancia, en el acto de estipulaciones y convenciones levantada por un notario p\u00fablico dela misma jurisdicci\u00f3n del tribunal por ellos se\u00f1alado (\u2026)\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0<i>\u201c<\/i><i>Pues el considerando seis de la Ley No.544-14, busca la eficiencia de las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonom\u00eda de la voluntad; que precisamente, mejor ejemplo de la autonom\u00eda de la voluntad, es el hecho que cuando un c\u00f3nyuge quiere divorciarse en la Republica Dominicana, tiene la opci\u00f3n de procurar un divorcio, de manera litigiosa, por incompatibilidad de caracteres, actuando como demandante; o llegar a un acuerdo, y disolver su matrimonio sin un litigio, sin demandante o demandado, ante una jurisdicci\u00f3n graciosa\u201d.\u00a0<\/i>(<b>SUERO<\/b>, Juan Manuel. En l\u00ednea:\u00a0<a dir=\"ltr\" href=\"https:\/\/acento.com.do\/2015\/opinion\/8287813-deroga-el-articulo-15-3-de-la-ley-544-14-sobre-derecho-internacional-privado-de-rd-a-la-famosa-ley-no-142-71\/\">https:\/\/acento.com.do\/2015\/opinion\/8287813-deroga-el-articulo-15-3-de-la-ley-544-14-sobre-derecho-internacional-privado-de-rd-a-la-famosa-ley-no-142-71\/<\/a>)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0<i>\u201c<\/i><i>Este art\u00edculo deroga impl\u00edcitamente el p\u00e1rrafo V de la Ley 142, que modific\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley 1306-bis y limita la competencia de los tribunales dominicanos para los divorcios de extranjeros si han tenido o tiene el demandante residencia habitual en nuestro pa\u00eds. Este concepto de residencia habitual que recoge esta ley de Derecho Internacional Privado, explicado en el art\u00edculo 6\u00a0de la Ley No. 544-14, nos pone tambi\u00e9n al d\u00eda con los convenios que el pa\u00eds ha ratificado en materia de ni\u00f1ez como por ejemplo el Convenio de La Haya de 1980, el de 1996 y el de 1993\u201d<\/i>. (<b>JORGE MERA<\/b>, Leticia. En l\u00ednea:\u00a0<a dir=\"ltr\" href=\"http:\/\/www.abogadosdq.com\/2015\/09\/el-divorcio-al-vapor-y-la-ley-sobre.html\">http:\/\/www.abogadosdq.com\/2015\/09\/el-divorcio-al-vapor-y-la-ley-sobre.html<\/a>)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0<i>\u201c<\/i><i>De igual manera, el art\u00edculo 12, permite que los tribunales dominicanos puedan ser competentes, con car\u00e1cter general, sin excluir los divorcios, cuando las partes se hayan sometido de manera expresa o t\u00e1cita a dichos tribunales. Es decir, que la nueva Ley 544-14 reconoce el principio juridico Derogatio fori,<b>\u00a0<\/b>ya que las partes pueden derogar su foro; y por via de consecuencia directa de la tercera ley f\u00edsica de Isaac Newton, la misma ley reconoce que las partes pueden hacer elecci\u00f3n de foro, tal y como lo establecen los art\u00edculos 14, 18 y 21 de la Ley No.544-14, donde los t\u00e9rminos jur\u00eddicos demandante(s), demandado(s),o residencia habitual, no aparecen, porque el inter\u00e9s del legislador es permitir la vigencia de los principios jur\u00eddico de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes y la libertad contractual\u201d.\u00a0<\/i>(op cit, SUERO, Juan Manuel)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:24#_ftnref6\">[6]<\/a>\u00a0<i>\u201cAs\u00ed surgi\u00f3 la ley 142 de fecha 4 de junio del a\u00f1o 1971. Su avenimiento se explica porque muchas personas extranjeras, entre las cuales se contaban celebridades del cine, del arte, deportistas, hombres y mujeres de negocios, entre otros, ten\u00edan necesidad de romper el v\u00ednculo matrimonial, pero esto los pon\u00eda en la necesidad de enfrentar en sus pa\u00edses escollos formados, unos, por sus legislaciones nacionales, en las cuales el procedimiento de divorcio demoraba a\u00f1os y los costos eran sumamente elevados; y otros, porque en los pa\u00edses en los cuales hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio no era admitido el divorcio. La ley de referencia, dif\u00edcil de justificar en el plano de la moral y en la base de los principios jur\u00eddicos, provoc\u00f3 una avalancha de casos de divorcios que en poco tiempo muchos tribunales se vieron literalmente abarrotados\u201d.\u00a0<\/i>(<b>REYES V\u00c1SQUEZ<\/b>, Ra\u00fal.\u00a0<i>\u201cEl Divorcio: Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica\u201d<\/i>, p. 122)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div><\/div>\n<p><span style=\"font-size: small;\"><span><span style=\"color: #a09c9c;\">Este mensaje puede contener informaci\u00f3n privilegiada y confidencial. Dicha informaci\u00f3n es exclusivamente para el uso del individuo o entidad al cual es enviada. Si el lector de este mensaje no es el destinatario del mismo, queda formalmente notificado que cualquier divulgaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, reproducci\u00f3n o copiado de esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 estrictamente prohibido. 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