{"id":643,"date":"2018-09-19T20:56:06","date_gmt":"2018-09-20T00:56:06","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=643"},"modified":"2018-09-19T20:59:14","modified_gmt":"2018-09-20T00:59:14","slug":"precisiones-juridicas-88","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=643","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><strong>Apuntes sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y su relaci\u00f3n con el Derecho Interno<\/strong><\/p>\n<p align=\"CENTER\"><em><strong>(Notas de c\u00e1tedra. Maestr\u00eda Administraci\u00f3n de la Justicia Constitucional. ENJ)<\/strong><\/em><\/p>\n<p align=\"CENTER\"><strong>Sumario<\/strong><\/p>\n<p align=\"CENTER\">_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i><b>1.- <\/b>Aproximaci\u00f3n a la tem\u00e1tica de la interacci\u00f3n entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y el Derecho Dom\u00e9stico en la administraci\u00f3n de justicia,<b> 2.- <\/b>Similitudes y diferencias entre Derecho Internacional Comunitario y Derechos Humanos,<b> 3.- <\/b>Reglas elementales del Derecho Internacional,<b> 4.- <\/b>Ordenamiento disperso del Derecho Internacional,<b> 5.- <\/b>Aplicabilidad de los principios generales del derecho al Derecho Internacional,<b> 6.- <\/b>Obligaci\u00f3n de respeto a los Estados y de garant\u00eda, <b>7.- <\/b>Sobre el deber de reparar, <b>8.- <\/b>Relaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los DDHH,<b> 9.- <\/b>Fuentes del Derecho Internacional,<b> 10.- <\/b>Qu\u00e9 documento internacional ha de tenerse como un tratado, propiamente?,<b> 11.- <\/b>Requisitos de admisibilidad de peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH), <b>11.1 <\/b>Presupuestos para fundar la procedencia de las medidas cautelares,<b> 11.2 <\/b>Ocho presupuestos para la admisibilidad de los casos en sede internacional,<b> 11.3 <\/b>Competencia ratione personae,<b> 11.4 <\/b>Competencia ratione materiae, <b>11.5.- <\/b>Tr\u00e1mite para las peticiones, <b>11.6.- <\/b>Competencia ratione temporis, <b>11.6.1 <\/b>Competencia ratione temporis. Violaciones continuas,<b> 11.7 <\/b>Competencia en raz\u00f3n del lugar, <b>11.8 <\/b>Otros requisitos de admisibilidad,<b> 11.9 <\/b>Caracter\u00edsticas de los recursos,<b> 11.9.1 <\/b>Excepciones al agotamiento de recursos internos, <b>11.9.2 <\/b>El agotamiento de las v\u00edas internas y los casos excepcionales para su agotamiento son excluyentes: una u otra, nunca ambas,<b> 12.- <\/b>Procedimiento para acceder a la justicia internacional, <b>12.1<\/b> Sobre el mecanismo de \u201cPer Saltum\u201d,<b> 12.2 <\/b>Tr\u00e1mite ante la Corte, <b>13.-<\/b> Integraci\u00f3n del derecho Internacional y el Derecho Interno, <b>13.1 <\/b>Formas de \u201cincorporaci\u00f3n\u201d,<b> 13.2 <\/b>Pasos para la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d de preceptos internacionales al derecho dom\u00e9stico, <b>13.2.1 <\/b>Bloque de constitucionalidad,<b> 13.2.2 <\/b>C\u00f3mo incorporar principios y costumbres?, <b>13.2.3 <\/b>Situaciones pr\u00e1cticas sobre la \u201cincorporaci\u00f3n de normas\u201d de Derecho Internacional de los DDHH, <b>14.-<\/b> Conclusi\u00f3n<\/i><\/p>\n<p align=\"CENTER\">_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<strong> PALABRAS CLAVES<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Derecho internacional, Derecho internacional humanitario, Derecho penal internacional, Derecho dom\u00e9stico, interacci\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n de los DDHH, justicia, tratado, convenio, declaraci\u00f3n, estatuto, bloque de constitucionalidad, <i>Ius cogens<\/i>, Estados, obligaciones, m\u00e9todos de incorporaci\u00f3n, Corte IDH, precedentes, principio de favorabilidad, interpretaci\u00f3n <i>\u201c\u201d<\/i>, OEA, ONU, procedimiento, peticiones, recursos<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>1.- Aproximaci\u00f3n a la tem\u00e1tica de la interacci\u00f3n entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y el Derecho Dom\u00e9stico en la administraci\u00f3n de justicia<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es de especial relevancia precisar las formas en que el <i>Derecho Internacional de los Derechos Humanos<\/i> se relaciona con la pr\u00e1ctica judicial y con la Constituci\u00f3n de cada pa\u00eds. El punto de partida es saber que existen diversas formas de relaci\u00f3n entre derecho internacional y el derecho interno de los Estados; no es una sola forma de relaci\u00f3n. Huelga, en esa l\u00ednea, tener claro qu\u00e9 uso pueden tener esas relaciones con el sistema de justicia. Todo ello es importante porque ofrece herramientas para entender mejor y, en consecuencia, aplicar de modo satisfactorio los derechos humanos, brindando mejor garant\u00eda de justicia a las personas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La aproximaci\u00f3n a la relaci\u00f3n del derecho internacional con el derecho nacional (o dom\u00e9stico) sin ciertos conocimientos elementales, o b\u00e1sicos, supone ciertos riesgos. Por eso debe estudiarse la cuesti\u00f3n a fondo, de forma integral, esto es, realizando un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, por el derecho internacional humanitario y por el derecho internacional penal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En general, para abordar la tem\u00e1tica del derecho internacional se debe partir del derecho dom\u00e9stico; de lo contrario, se incurrir\u00eda en errores insalvables. Es incorrecto, por tanto, que las cortes con jurisdicci\u00f3n Supranacional se ocupen solamente de lo internacional, desconociendo el derecho interno del pa\u00eds envuelto. Ah\u00ed se crean brechas o polarizaciones y entonces los operadores internos pierden dialogo con los operadores internacionales. Al margen del conocido <i>\u201cdi\u00e1logo entre cortes\u201d,<\/i> la experiencia ha mostrado que el fiel di\u00e1logo entre los tribunales internos e internacionales contribuyen a la consecuci\u00f3n de la justicia, como principal valor del derecho. La fricci\u00f3n entre las jurisdicciones internas y la internacional nada bueno aporta.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Derecho Constitucional<\/i> y el <i>Derecho Internacional<\/i> se relacionan. Lo \u00fatil es ver c\u00f3mo se relacionan mejor, c\u00f3mo evitar que se creen brechas como secuela de incompatibilidades o, sobre todo, falta de dominio del contenido de la Constituci\u00f3n de un Estado y los preceptos de derecho internacional aplicables. Esa falta de conocimiento de lo constitucional interno o de lo normativo internacional crea fricciones entre los operadores internos y externos, lo cual a la larga redunda en perjuicio de los usuarios del sistema de justicia, en general.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el marco del <i>Derecho Constitucional<\/i> interno de un pa\u00eds y de los preceptos del <i>Derecho Internacional de los Derechos Humanos<\/i>, alecciona el caso de Colombia. Este pa\u00eds, en el a\u00f1o1991, proclam\u00f3 su <i>\u201cnueva\u201d<\/i> Constituci\u00f3n. En ella se prev\u00e9n derechos econ\u00f3micos y culturales, los cuales, antes de dicha Carta Sustantiva, no se ve\u00edan como derecho, propiamente. Ah\u00ed se incluye el derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, aquella Constituci\u00f3n consagraba que la educaci\u00f3n es gratuita, excepto para el que pueda pagarla. La comisi\u00f3n de Ginebra sostuvo que dicha previsi\u00f3n era contraria al pacto, porque la misma establece que la educaci\u00f3n b\u00e1sica es gratuita y universal. Colombia se plante\u00f3 c\u00f3mo si, por ejemplo, la hija de Carlos Slim quiere estudiar en una escuela p\u00fablica eso pudiera proceder, cuando ella pudiera comprar todas las escuelas. Pero la comisi\u00f3n de Ginebra le contest\u00f3 jur\u00eddicamente que no, que -en todo caso- como Estado, le cobre impuestos a Carlos Slim, pero a la ni\u00f1a no se le puede cobrar la educaci\u00f3n que es gratuita, seg\u00fan el convenio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La <i>armonizaci\u00f3n<\/i> es una herramienta para conciliar <i>Derecho Constitucional<\/i> de los Estados con el <i>Derecho Internacional<\/i>. En el ejemplo anterior, la Constituci\u00f3n de Colombia solamente prev\u00e9 la educaci\u00f3n primaria, en el contexto abordado, en tanto que el tratado habla, en general, de educaci\u00f3n. Si se armoniza, interpretando que solamente aplica la gratuidad en primaria, no en secundaria, ah\u00ed se lograr\u00eda conciliar el contenido de los dos instrumentos: Constituci\u00f3n de Colombia y el Tratado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del <i>Derecho Internacional<\/i> y el <i>Derecho Interno<\/i>, resulta de inter\u00e9s destacar el caso en Colombia, respecto del grupo denominado \u201cM19\u201d, que era un grupo urbano (peque\u00f1o), el cual invadi\u00f3 el palacio de justicia de la citada naci\u00f3n suramericana, porque hab\u00edan negociado con el gobierno y el Estado luego les incumpli\u00f3, all\u00e1 por los 80&#8217;s. Este grupo urbano quit\u00f3 la vida a todos los jueces, incluyendo al entonces presidente de la SCJ. Se dice que hubo una especie de golpe de Estado por 24 horas: el Presidente dijo que no pod\u00edan disparar a los insurrectos, poniendo en peligro la vida de jueces y de empleados, pero los altos mandos militares le respondieron dici\u00e9ndole que se vaya a dormir, que esa noche ellos ten\u00edan el control. Esa noche (desautorizado el primer mandatario) ocurri\u00f3 la masacre.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Sobre los descritos hechos, el tribunal colombiano puso de manifiesto su inter\u00e9s en someter al presidente por no hacer lo que deb\u00eda y evitar que la fuerzas armadas sigan disparando. Al efecto conden\u00f3 al efectivo militar que desobedeci\u00f3 y procedi\u00f3 a las matanzas indiscriminadas, pero en relaci\u00f3n al presidente, inst\u00f3 en su sentencia a la Corte Penal Internacional a que lo juzgue, porque sab\u00eda la Corte local, bien que sab\u00eda, que internamente no exist\u00eda la institucionalizad de rigor para soportar un procesamiento de esa envergadura.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0De la aludida decisi\u00f3n judicial surgi\u00f3 un relevante aspecto de competencia, porque los hechos acontecieron en el a\u00f1o 80 y la Corte entr\u00f3 en vigor en el 2002. Al respecto, para saltar dicho obst\u00e1culo procesal, se invoc\u00f3 que, como la desaparici\u00f3n es un delito continuo, s\u00ed era competente dicha Corte, puesto que la infracci\u00f3n a la fecha todav\u00eda se estaba cometiendo por su naturaleza continua. Hasta ah\u00ed, luce ingeniosa la salida dada por el tribunal de Colombia, pero ocurri\u00f3 que, finalmente, no se tom\u00f3 en cuenta que exist\u00eda un precepto en el estatuto de Roma que sosten\u00eda que la Corte no entrar\u00eda en funcionamiento hasta que no hubiera un m\u00ednimo de ratificaciones, que eran 60. En la especie, como no alcanzaba ese numero de ratificaciones, entonces no pod\u00eda haber competencia habilitada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo anterior es un ejemplo de c\u00f3mo, tal como se indic\u00f3 al inicio, la cuesti\u00f3n debe abordarse desde la triple dimensi\u00f3n de los DDHH, el Derecho Internacional Comunitario y el Derecho Penal Internacional. Es cierto que existen especializaciones y, en efecto, debe especializarse cada jurista, pero la noci\u00f3n, al menos la noci\u00f3n de estas tres ramas, debe ser integral.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>(Ver casos Blake vs. Guatemala)<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>2.- Similitudes y diferencias entre Derecho Internacional Comunitario y Derechos Humanos<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La cuesti\u00f3n debe estudiarse desde varios aspectos. Est\u00e1n los aspectos centrales: de cara a la administraci\u00f3n de justicia. A qu\u00e9 est\u00e1 obligado el Estado y a qu\u00e9 no. El contenido y alcance de esos derechos Por ejemplo, si la convenci\u00f3n dice que el primer derecho es la vida, ello no supone que el Estado debe asegurar que la gente viva eternamente. El contenido de este alcance debe tener cosas espec\u00edficas, igual que la salud, que nadie se enferme, etc. Aqu\u00ed rige el principio general de que <i>\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En segundo lugar, esta tem\u00e1tica debe verse desde la \u00f3rbita conceptual: alcance de los derechos, qu\u00e9 excusa el cumplimento de una obligaci\u00f3n, etc. Los DDHH no lo pueden todo. Lo cierto es que hay limitaciones a estos derechos, y eso se ve tambi\u00e9n en el Derecho Internacional de los DDHH.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Tambi\u00e9n es de inter\u00e9s ver c\u00f3mo funciona el sistema: los sistemas que existen, los tribunales, etc. Qu\u00e9 hacer ante una violaci\u00f3n, qu\u00e9 es ser v\u00edctima, etc. Tambi\u00e9n debe realizarse una aproximaci\u00f3n al tema relativo a la teor\u00eda de integraci\u00f3n del Derecho Internacional de los DDHH al Derecho Dom\u00e9stico; as\u00ed como las formas de relacionarse. Hay teor\u00edas diversas acerca de c\u00f3mo hacerlo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el marco de las delimitaciones hechas anteriormente, es \u00fatil partir de la idea de Bobbio:<i>\u201cLos DDHH nacen como una generalidad abstracta para convertirse en una particularidad concreta, para terminar siendo una generalidad concreta\u201d.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En efecto, el pensamiento de Bobbio, aunque -tal vez- no se advierta de entrada, encierra una gran realidad sobre el desarrollo de los DDHH. Ciertamente, los DDHH eran generales, porque eran los derechos morales que, en s\u00ed, eran generales para toda la humanidad. Los valores morales no estaban contenidos expresamente en un r\u00e9gimen jur\u00eddico concreto. Por ejemplo, el <i>principio de dignidad del pr\u00f3jimo<\/i>, eso es general\u00edsimo. La idea de no matar, es tambi\u00e9n general\u00edsima; no es solamente no matar a un dominicano, es no quitar la vida a ning\u00fan ser humano, en general. Por eso los DDHH eran derechos abstractos: <i>no estaban plasmados en normas jur\u00eddicas<\/i>. Eran meras normas morales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Luego, en la l\u00ednea de la idea de Bobbio, esos derechos (los DDHH) se convierten en particularidades. El <i>\u201cno matar\u201d<\/i> ya no es un mera regla moral, ahora est\u00e9 taxativamente consignado en la ley, entonces se concretiza, pero pierde ahora la generalidad, porque los derechos empiezan a ser parcelados o delimitados. La <i>Declaraci\u00f3n de Virginia<\/i> de DDHH, que es la declaraci\u00f3n de los EEUU, es muestra harto elocuente del proceso de <i>positivizaci\u00f3n<\/i> de los DDHH, y como los ordenamientos jur\u00eddicos son nacionales, ha de concluirse que los DDHH pasan a ser concretos, pero particulares.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0As\u00ed, ha de concluirse que los derechos siguen siendo concretos, pero se universalizan otra vez. La <i>Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<\/i> est\u00e1 pensaba para que sea una conducta general de los Estados, sin importar d\u00f3nde est\u00e9n: <i>el respeto a los DDHH debe ser un proceder homogeneizado<\/i>. Los derechos han evolucionado, no puede darse la espalda a esa realidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hoy d\u00eda, con los DDHH <i>positivizados<\/i>, se han concebido elementos como categor\u00eda de <i>Derecho P\u00fablico Internacional<\/i>. Todo r\u00e9gimen de DDHH ha de abarcar conflictos armados, los derechos humanos, como categor\u00eda pol\u00edtica y, finalmente, los DDHH como norma constitucional, que es lo que tradicionalmente se ha calificado como Derechos Fundamentales (DDFF). Las implicaciones jur\u00eddicas de los DDHH y de los DDFF est\u00e1n positivizadas: <i>delimitadas normativamente.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Nota:<\/strong> La\u00a0Constituci\u00f3n Ecuador declar\u00f3 como derecho fundamental la internet. Intencionalmente no se ve la Internet como derecho humano. En general, se ha entendido que hay derecho a la formaci\u00f3n, pero la internet, como tal, no.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>3.- Reglas elementales del Derecho Internacional<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el <i>Derecho Internacional<\/i> hay reglas elementales; si no se siguen, inevitablemente se incurrir\u00eda en un error: <i>es el m\u00ednimo de m\u00ednimos<\/i>. Lo primero es que hay tres estatutos normativos: <i>Derecho Internacional de los DDHH, Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional<\/i>. Las tres vertientes tienen en com\u00fan la protecci\u00f3n de la <i>dignidad humana<\/i>, por eso las tres tienen muchas cosas en armon\u00eda. Por ejemplo, buscan siempre interpretaciones favorables a la personas, en relaci\u00f3n al Estado; tambi\u00e9n tienen en com\u00fan que lo sustantivo prevalece en general sobre lo procesal, pero tienen distinciones importantes, y tales disimilitudes deben entenderse para un correcto ejercicio en esta materia de Derecho Internacional de los DDHH.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hay normas de derecho internacional de naturaleza general y otras restrictivas. El Derecho Internacional de los DDHH es la rama de aplicaci\u00f3n m\u00e1s general; aplica en todo \u00e1mbito. Los DDHH cuentan con aplicabilidad en todo momento, en todo lugar. En el caso concreto de un conflicto armado, al margen de los asuntos de Derecho Internacional Humanitario, aplican, por igual, los DDHH; lo propio en circunstancias de <i>estado de sitio. <\/i>Los DDHH pudieran tener limitaciones, pero -en definitiva- los DDHH gravitan en todo escenario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Derecho Internacional Humanitario (DIH)<\/i> es un poco m\u00e1s restringido que el <i>Derecho Internacional de los DDHH<\/i>, solamente aplica cuando hay conflictos armados: <i>tiene su radio particular de aplicaci\u00f3n.<\/i> Pudiera pensarse que, de entrada, en la situaci\u00f3n pol\u00edtica actual del pa\u00eds (Rep. Dom.) no aplican las normas del DIH, pero lo cierto es que s\u00ed aplica aunque no haya una guerra en curso, porque la circunstancia de entrenar las fuerzas armadas para cualquier conflicto es parte del DIH: ese entrenamiento no puede implicar malas practicas, tales como pasar encubiertos como miembros de la Cruz Roja, envenenar el agua de toda la poblaci\u00f3n, lanzar misiles indiscriminadamente, etc. Recordemos que el DHI persigue <i>\u201chumanizar\u201d<\/i> la guerra.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hay que aclarar que la restricci\u00f3n del DIH hoy d\u00eda se ha vuelto compleja y confusa. Es muy importante el dato, porque hace 40 a\u00f1os las barreras de todo era m\u00e1s f\u00e1cil de establecer: <i>era m\u00e1s claro cu\u00e1ndo hab\u00eda guerra o paz<\/i>. El DIH se concibi\u00f3 en funci\u00f3n de la din\u00e1mica entre un Estado contra otro. Hab\u00eda una <i>\u201cdeclaraci\u00f3n de guerra\u201d <\/i>y una serie de formalidades que pon\u00edan de manifiesto la circunstancia b\u00e9lica, sin mayores complicaciones.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A estas alturas de los acontecimientos, la guerra es -si se quiere- medio subrepticia; nadie acepta que hay una situaci\u00f3n armada, y muchas cosas que antes se ten\u00edan claras ya no se aprecian con facilidad. Ahora no es tanto Estado contra Estado; en estos tiempos son enfrentamientos internos o internacionalizados. Por ejemplo, el supuesto hueco jur\u00eddico que los EEUU quer\u00eda usar luego de los atentados del 11 de septiembre: alegaba que no hab\u00edan librado una guerra contra Afganist\u00e1n, sino contra terroristas. Se aferraban a la idea de que no exist\u00eda una declaraci\u00f3n de guerra, propiamente, contra Estado alguno. Como puede advertirse, con situaciones como la descritas es m\u00e1s abstracto el asunto. No se precisa f\u00e1cilmente cu\u00e1ndo hay tiempos de guerra y, por tanto, cu\u00e1ndo acudir al DIH.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Sobre el tiempo m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de libertad, huelga precisar que, en materia de DDHH, solamente la autoridad puede privar de libertad a una persona para el tiempo que se requiera para ponerla a disposici\u00f3n de un juez. En cambio, en el \u00e1mbito del DIH el Estado puede mantener privado de libertad a un miembro de un ejercito combatiente por el tiempo que dure el conflicto armado. Ah\u00ed hay, pues, una gran diferencia entre estas disciplinas. Incluso, hay todav\u00eda intercambios de prisioneros de guerras entre pa\u00edses. Lo peor es que la guerra pudiera durar a\u00f1os y, por ende, en la l\u00f3gica del DIH, pudieran estar los prisioneros de guerra privados de libertad durante todo ese lapso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los EEUU toman estas personas (presos de guerra), los llevan a Guant\u00e1namo y dicen que no tienen que hacerle juicios, solamente liberarlos cuando termine la guerra. No obstante, pero cuando la guerra es contra <i>\u201cel terror\u201d<\/i>, es dif\u00edcil determinar un inicio o un fin de la misma. Eso de <i>\u201cTerror\u201d<\/i> es algo muy et\u00e9reo, abstracto. Por todo ello, hay quien afirme que el DIH es medio extra\u00f1o, hoy por hoy.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el marco del DIH se ha cuestionado si existe en M\u00e9xico un respeto a las reglas de esta disciplina, en el orden de la <i>\u201chumanizaci\u00f3n\u201d<\/i> de los conflictos b\u00e9licos. En materia, por ejemplo, de narco tr\u00e1fico, aplican los DDHH? La respuesta es afirmativa: <i>los DDHH son de aplicaci\u00f3n general<\/i>. Pero, adem\u00e1s, se ha afirmado que aplica el DIH, que es una versi\u00f3n m\u00e1s corta y limitada de los DDHH. Para librar enfrentamientos armados contra este flagelo del narco tr\u00e1fico deben observarse las reglas del DIH. La tendencia es hacia <i>\u201chumanizar\u201d<\/i> todo tipo de guerra, sea interna o internacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En otro orden de ideas, respecto del <i>Derecho Penal Internacional <\/i>importa destacar que tiene su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En efecto, la primera vertiente que vimos<i>(Derecho Internacional de los DDHH)<\/i> aplica en todo momento, el segundo (DIH) en conflictos armados y, de su lado, este <i>(Derecho Penal Internacional)<\/i> solamente cuando se cometen cr\u00edmentes internacionales, que son 4: 1.- Genocidio, 2.- Cr\u00edmenes de <i>\u201clesa humanidad\u201d<\/i>, 3.- Cr\u00edmenes de guerra y 4.- Crimen de agresi\u00f3n. Si nos fijamos, estos 4 cr\u00edmenes buscan hacer desaparecer a un grupo. El designio de <i>\u201cbarrer\u201d<\/i> con antisociales peligrosos (peses gordos). No hay, al d\u00eda de hoy, muchos condenados. A lo sumo, unos 10; esto as\u00ed, como se ha dicho, porque es inter\u00e9s de esta Corte solamente los altos delincuentes. Los condenados pudieran cumplir su pena en su pa\u00eds de origen o en un pa\u00eds tercero. Como Holanda no tiene problema de <i>sobrepoblaci\u00f3n<\/i> carcelaria, actualmente en ese pa\u00eds est\u00e1n cumpliendo su pena muchos condenados por la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Al ver el perspectiva la cuesti\u00f3n, ha de convenirse en que todo redunda en el <i>\u201cgenocidio\u201d<\/i>. Ese crimen no lo caracteriza solamente un acto, no, el <i>genocidio<\/i> es una <i>\u201cmaletica\u201d<\/i> de delitos. La clave de la caracterizaci\u00f3n del <i>genocidio<\/i> es la <i>intenci\u00f3n: <\/i>si se prueba que medi\u00f3 el designio predeterminado de ser genocida, aunque no se logre, ha de retenerse este crimen.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Un dato importante es que el crimen de <i>lesa humanidad<\/i>, no es propio del <i>Derecho Internacional de los DDHH, <\/i>como impropiamente se ha llegado a mal interpretar. Se trata de una noci\u00f3n propia del DIH. Y ha de resaltarse que, igual que el <i>genocidio<\/i>, es tambi\u00e9n una <i>\u201cmaletica\u201d<\/i> de delitos; no es solamente una modalidad, hay varias maneras de incurrir en un crimen de <i>lesa humanidad<\/i>. Lo que debe retenerse es que concurran los tres elementos constitutivos de esta modalidad criminosa, a saber: 1. Que haya un ataque, 2.- Que ese ataque sea generalizado o sistem\u00e1tico y 3.- Que sea contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Este crimen (<i>lesa humanidad<\/i>) es imprescriptible. Esta imprescriptibilidad es muy tentadora y, justamente, se registran muchos casos en que se ha pretendido forzar la inclusi\u00f3n de una infracci\u00f3n determinada en la categor\u00eda de crimen de <i>lesa humanidad <\/i>para conseguir que no prescriba y con ello poder investigar y someter el asunto calmadamente. Esto es muy delicado, pues si se <i>\u201ccualquieriza\u201d<\/i> la categor\u00eda de este crimen tan grave, entonces la finalidad del ordenamiento internacional se desvirtuar\u00eda: <i>si todo es de \u201clesa humanidad\u201d, pues nada lo ser\u00eda, en rigor.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es \u00fatil apuntar que el vocablo <i>\u201cgeneralizado\u201d,<\/i> propio de los elementos constitutivos del crimen de <i>lesa humanidad<\/i>, supone que no se trata de algo individualizado, no es contra una persona en particular; de eso se trata. Por otro lado, el aspecto de <i>\u201csistem\u00e1tico\u201d<\/i>, tambi\u00e9n en el marco de los elementos constitutivos del crimen de <i>lesa humanidad<\/i>, significa que es organizado, que se ha planeado: <i>implica organizaci\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia, en el caso de Gal\u00e1n, durante la era de Escobar, la Fiscal\u00eda sostuvo la tesis de que se trataba de un caso de <i>lesa humanidad<\/i> para que no prescriba. Pero, en rigor, tal como se ha dicho, no es propio pretender convertir todo tipo de delito en cr\u00edmenes de <i>lesa humanidad<\/i> para, simplemente, volarse la prescripci\u00f3n. Deben verse los tres elementos dichos anteriormente para concluir que, efectivamente, nos encontramos frente a una crimen de <i>lesa humanidad<\/i>. Si no concurren todos los elementos constitutivos del aludido crimen internacional, no puede categorizarse como de <i>lesa humanidad<\/i>.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el caso de las Torres Gemelas, por ejemplo, respecto del Pent\u00e1gono no es de <i>lesa humanidad <\/i>la infracci\u00f3n, porque faltar\u00eda el elemento de la <i>\u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d<\/i>. Como sabemos, el Pent\u00e1gono es una edificaci\u00f3n militar; y no debe olvidarse que los elementos constitutivos del crimen de <i>lesa humanidad<\/i>, como cualquier otra infracci\u00f3n penal, son concurrentes, esto es, que deben verificarse todos o, de lo contrario, no ha lugar a retener la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia, retomando el caso de Gal\u00e1n, faltaba para categorizarlo como crimen de <i>lesa humanidad <\/i>el elemento de <i>\u201cgeneralizad\u201d<\/i> o <i>\u201csistem\u00e1tico\u201d<\/i>. Faltaban estos dos elementos. Vale aclarar, <i>\u201csistem\u00e1tico\u201d<\/i> no significa que sean muchos, sino que sea un plan hecho para el delito y con impacto generalizado. As\u00ed, un solo ataque perfectamente puede ser sistem\u00e1tico, seg\u00fan ha sido juzgado internacionalmente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0No es correcto, vale insistir, escudarse en la naturaleza de <i>lesa humanidad<\/i> como comod\u00edn para <i>\u201csaltarse\u201d<\/i> prescripciones. Si todo es grave, nada es grave: se <i>cualquieriza<\/i>. Es el Estatuto de Roma el instrumento que establece los elementos constitutivos del crimen de <i>lesa humanidad.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por otro lado, es importante determinar qu\u00e9 es <i>\u201cataque\u201d<\/i>, en el marco del crimen de <i>lesa humanidad<\/i>. Al respecto, es fundamental tener conocimiento de que el Estatuto de Roma viene con un anexo que desarrolla los elementos de los cr\u00edmenes internacionales que dan competencia a la Corte Penal Internacional. Este anexo, cuando consigna <i>\u201cataque\u201d<\/i> se refiere a esto y a aquello. Se trata de situaciones limitativas, pues en esta materia el principio de legalidad es muy marcado. No pudiera interpretarse extensivamente para agregar situaciones que configuren el elemento de <i>\u201cataque\u201d<\/i> en el marco del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Este anexo del <i>Estatuto de Roma<\/i>, contentivo de las situaciones que caracterizan las infracciones penales internacionales, no incluye el <i>narco tr\u00e1fico<\/i>; con lo cual, no pudiera considerarse esa infracci\u00f3n como de <i>lesa humanidad<\/i>, ni como ning\u00fan otro crimen que d\u00e9 competencia a la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Crimen es de guerra.<\/strong> Se trata de lainfracci\u00f3n m\u00e1s grave del del DIH. Tiene dos principios:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a01.- Debe ser entre los que est\u00e1n peleando. En el fragor del combate, debe respetarse el <i>principio de humanidad<\/i><i>. <\/i>Las partes en conflicto no pueden, en el marco del DIH, dejar de humanizar la guerra. Este principio de <i>humanizaci\u00f3n<\/i> est\u00e1 destinado a que no todas las estrategias de guerra sean permitidas. Por ejemplo, una estrategia de guerra que no se permite es envenenar el agua para acabar con toda una comunidad. Hay formas de hacer la guerra y armas que pueden usarse. Muchas de estas reglas est\u00e1n en las costumbres, muchas de anta\u00f1o. La costumbre es muy incidente en el DIH: <i>las guerras se dan desde tiempos muy remotos.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a02.- El segundo principio b\u00e1sico del DIH es el <i>principio de distinci\u00f3n<\/i>, que consiste en que al que no est\u00e9 peleando: <i>\u201cd\u00e9jenlo tranquilo\u201d<\/i>. Cada combatiente est\u00e1 obligado a <i>distinguir<\/i> entre el que est\u00e1 peleando y el que no. Aquel que no est\u00e9 en combate ha de ser intocable. Hay quienes siempre est\u00e1n protegidos, que es lo que suele denominarse <i>\u201cpersonas protegidas\u201d<\/i> en el argot internacionalista. Tambi\u00e9n est\u00e1n quienes son protegidos, pero no en todo momento, solamente a veces. En el caso de los civiles, \u00e9stos siempre est\u00e1n protegidos. Una segunda categor\u00eda de protegidos son los miembros de las misiones m\u00e9dicas, as\u00ed como los miembros de las misiones religiosas o humanitarias; por ejemplo, la Cruz Roja o su contraparte en medio oriente, que es la <i>Media Luna Roja<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A prop\u00f3sito de estas personas protegidas en el DIH, se ha determinado que una forma prohibida de participar de la guerra es hacerse pasar por un m\u00e9dico miembro de la Cruz Roja para ir a atacar -encubierto- al enemigo. Esa es una infracci\u00f3n que en materia de DIH se denomina <i>\u201cperfidia\u201d: est\u00e1 prohibida.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Se relaciona con la tem\u00e1tica desarrollada precedentemente el caso de Ingrid Betancourt, en el que hubo personas secuestradas, incluyendo militares. Los guerrilleros, al privar de libertad a estas personas, alegaban que se trataba de una <i>\u201cdetenci\u00f3n\u201d,<\/i> desde el punto de vista del DIH. Recordemos que, distinto al \u00e1mbito de los DDHH, en el DIH se justifica retener a los <i>prisioneros de guerra<\/i> mientras dure en conflicto b\u00e9lico. En este caso, hab\u00edan detenidos (secuestrados) miembros el ej\u00e9rcito y personas civiles, entre los que se encontraba Ingrid Betancourt. La estrategia, vedada por el DIH, consisti\u00f3 en que el Estado colombiano empez\u00f3 a confundir a los guerrilleros, fingiendo que \u00e9stos (guerrilleros) estaban tratando con la Cruz Roja internacional, quienes le ofrecer\u00edan ayuda: <i>provisi\u00f3n de alimentos, asistencia de salud, etc<\/i>. En ese contexto el ej\u00e9rcito de Colombia env\u00eda un helic\u00f3ptero con comida, pero (oh sorpresa!) dicho helic\u00f3ptero estaba con efectivos militares encubiertos, quienes llevaron la cabo la operaci\u00f3n de rescate de Ingrid Betancourt, volando con ella y varios prisioneros de guerra a base militar.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si bien, de entrada, lucir\u00eda que la descrita anteriormente fue una operaci\u00f3n exitosa, realmente fue un proceder violatorio de las reglas del DIH. Eso es grave, porque al violar flagrantemente las reglas del DIH (que en <i>Derecho Internacional<\/i> se tienen como sagradas) se provoca que en futuros acontecimientos existan altas probabilidades de que sean derribados reales helic\u00f3pteros de la Cruz Roja, o de cualquier otro \u00f3rgano protegido, en tiempos de guerra. Haci\u00e9ndose pasar por miembros de cuerpos de asistencia (Cruz Roja, etc.) se <i>cualquieriza<\/i> la protecci\u00f3n a estas personas y como secuela de ello no existir\u00eda una real seguridad para ellos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En otro orden de ideas, es importante precisar que las convenciones de Ginebra son 4; esas convenciones se han suscrito para proteger personas. Se ha dicho que se trata de convenciones que giran en torno al <i>principio de distinci\u00f3n<\/i>. Uno es sobre combatientes heridos: <i>prev\u00e9 las normas a seguir<\/i>. Otro versa sobre n\u00e1ufragos, que se corresponde -m\u00e1s bien- con tiempos pasados: <i>la \u00e9poca de combates de barco contra barco. <\/i>Una tercera convenci\u00f3nsobre las personas civiles en tiempos de guerra y, finalmente, un cuarto convenio relacionado a los prisioneros de guerra, los cuales, a pesar de estar detenidos, tienen derechos que deben ser respetados en todo momento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Para que un grupo armado pueda solicitar que le apliquen las normas del DIH debe cumplir dichas normas: <i>es reciprocidad. No puede pretenderse infringir las reglas del DIH contra los contrarios y luego pedir que se le respeten sus derechos<\/i>. Por eso, en el DIH se regula el tema de los <i>\u201cej\u00e9rcitos regulares\u201d, <\/i>a los que se le exigen ciertas cosas. En ese sentido, es requerido que los grupos armados se identifiquen con insignias y uniformes; de tal suerte, que la gente pueda precisar qui\u00e9n pertenece a un ej\u00e9rcito determinado. Necesariamente debe estar clara la distinci\u00f3n de un bando y otro.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los <i>mercenarios<\/i> son considerados <i>\u201cbandos irregulares\u201d<\/i>. Los esp\u00edas tambi\u00e9n son irregulares en el DIH, ya que, por estar encubiertos, rompen con el <i>principio de distinci\u00f3n<\/i>, pues se infiltran, nadie sabe qui\u00e9nes son. Por eso, los esp\u00edas no est\u00e1n protegidos por el DIH Sin embargo, no debe dejar se reconocerse que el espionaje ha puesto de manifiesto que todos (o casi todos) los Estados incurren en dicha actividad encubierta. Y cuando todos los Estados lo hacen, no se \u201cpuede\u201d juzgar: <i>con qu\u00e9 moral estatal? <\/i>Lo cierto es que casi todos los Estados hacen espionaje; justamente por eso no est\u00e1 expresamente prohibida esa actividad contraria al DIH. En la norma internacional, en general, el espionaje es <i>\u201cmalo\u201d<\/i>, pero -como se ha dicho- todos (o casi todos) lo hacen. En todo caso, el espionaje interno se ha venido considerando como una actividad peor que el externo (respecto de otro pa\u00eds), porque supone una traici\u00f3n a la patria. Se ha visto menos gravoso delatar un Estado distinto que al propio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Dilma Rousseff, cuando era Presidenta de Barsil, en una cumbre dijo que es malo espiar, pero los EEUU mandaron a todas las embajadas acreditadas en ese pa\u00eds el espionaje que Brasil le hac\u00eda. Eso as\u00ed, como una manera de EEUU advertir a la primera mandataria brasile\u00f1a, diciendo: <i>\u201ctodos espiamos, tranquila. No toques esa tecla\u201d.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Cr\u00edmenes de guerra.<\/strong> No toda infracci\u00f3n al DIH es, en rigor jur\u00eddico, un <i>crimen de guerra<\/i>. Esa modalidad <i>infraccional<\/i> est\u00e1 llamada a encuadrar lo m\u00e1s grave, no puede <i>cualquierizarse <\/i>esa categor\u00eda de infracci\u00f3n internacional. El <i>Estatuto de Roma<\/i> define qu\u00e9 ha de tenerse como un <i>crimen de guerra<\/i>. Por ejemplo, la perfidia no es <i>crimen de guerra<\/i>, es una mera infracci\u00f3n del DIH. Como se ha dicho, no es inteligente <i>cualquierizar<\/i> la categorizaci\u00f3n m\u00e1s grave que, vale reiterar, es el <i>crimen de guerra<\/i>. Si todo es visto igual de grave, nada ser\u00eda <i>\u201clo m\u00e1s grave\u201d<\/i>: <i>se cualquierizar\u00eda la categor\u00eda.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Ahora bien, surge la pregunta, <i>Qui\u00e9n est\u00e1 obligado a cumplir con todos estos reg\u00edmenes?<\/i> En DIH el obligado, por regla general, es el Estado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En otro orden, importa acotar que los DDHH y las cortes internacionales que los juzgan son diferentes a la <i>Corte Penal Internacional.<\/i> No se trata, en s\u00ed, de jerarqu\u00eda, es que son \u00f3rganos de naturaleza distinta: <i>la CIDH juzga Estados, en tanto que la Corte Penal Internacional juzga las personas. <\/i>Un mismo hecho pudiera dar lugar a varias instancias: <i>penal, de DDHH o de DIH.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El Estado es el responsable de los DDHH; es el que se ha comprometido internacionalmente a garantizar los derechos. Estado debe ofrecer: <i>obligaci\u00f3n de respeto y de garant\u00eda.<\/i> No es solamente lo que el Estado hace, sino evitar que los otros afecten derechos de ciudadanos. En el caso de Colombia, si la guerrilla me hace algo y no protege al ciudadano, el Estado es responsable por esa falta de protecci\u00f3n. No ser\u00eda responsable por el hecho, sino por no haber hecho nada para evitar que suceda la violaci\u00f3n. Por ejemplo, el Estado no es responsable por los secuestros de la guerrilla, sino que es responsable por no haber dado seguridad a la ciudadania.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Esto ha generado jurisprudencia, a veces confusa. En Ecuador, hubo un caso (Alb\u00e1n Cornejo). En este caso una se\u00f1ora privilegiada, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, no iba al hospital p\u00fablico, sino privado, un d\u00eda se enferma y en la cl\u00ednica privada fallece. La familia cree que hubo mala pr\u00e1ctica. Se hace un <i>Consejo M\u00e9dico<\/i> privado. La Corte conden\u00f3 a Ecuador porque no ten\u00eda un medio estatal para dar admisibilidad y curso a una demanda en reclamo por la mencionada mala pr\u00e1ctica. El \u00fanico medio que ofrec\u00eda el Estado en ese momento era un consejo del sector privado. La Corte consider\u00f3 que el pa\u00eds, como tal, deb\u00eda tener un mecanismo p\u00fablico del Estado para investigar y procesar estos asuntos de salud tan delicados. El Estado fue encontrado responsable, no por la muerte, en s\u00ed, secuela de una alegada <i>mala pr\u00e1ctica<\/i>, sino por no haber investigado bien, por falta de mecanismo estatales, la causa de la muerte: <i>todo se deleg\u00f3 en un consejo integrado por m\u00e9dicos colegas, del sector privado, que dif\u00edcilmente se delataban unos con otros. Un m\u00e9todo nada garantista de los DDHH.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Como se ha dicho, varios \u00f3rganos pueden ser competentes para conocer de unos mismos hechos: <i>Corte de DDHH, de DIH, de Derecho Penal Internacional<\/i>. De ah\u00ed que el primer paso sea determinar la competencia, ver qu\u00e9 Corte u \u00f3rgano es el llamado a conocer del caso. Unos pueden ser competentes yo otros no. Si todos fueren competentes (que pudiera pasar), entonces habr\u00eda que trazar una estrategia: <i>qu\u00e9 conviene<\/i>. Depende mucho de lo que se persigue. Por ejemplo, si son cosas t\u00e9cnicas y nuevas, los \u00f3rganos especializados son mejores que los generales. Es mejor optar en esos casos por los especializados. La Comisi\u00f3n de la Corte Interamericana de DDHH ve ampliamente todo lo atinente a los DDHH. Pero temas especializados, como un caso nuevo, tal como los derechos de las mujeres, es mejor acudir a la CEDAU. La comisi\u00f3n de la CIDH es, como se ha dicho, m\u00e1s general y, por tanto, tiende a ser m\u00e1s conservador. De su lado, los \u00f3rganos m\u00e1s especializados, ven cada derecho de su precisa rama de forma m\u00e1s circunstanciada. Eso es lo que ha puesto de relieve la <i>praxis<\/i> en el sistema interamericano.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El tiempo de fallo es un elemento a considerar. Por ejemplo, la Corte Interamericana ha durado hasta 20 a\u00f1os decidiendo y, parad\u00f3jicamente, se destapa condenando a un Estado por <i>\u201cmorosidad\u201d<\/i>. A la Corte Interamericana la supervisan los Estados: <i>no es que no sea supervisada<\/i>. Pero ocurre que (qui\u00e9rase o no) los Estados aplican la idea de <i>\u201cno te pago para que me pegues\u201d<\/i>. Es en esa l\u00ednea de pensamiento que, muchas veces, no les dan a la Corte la plata para mejorar su estructura y rendimiento. La idea es evitar que las sentencias condenatorias no vengan m\u00e1s r\u00e1pido en su propio perjuicio: <i>pagar para recibir condena<\/i>. Hay, pues, un inter\u00e9s en que el sistema interamericano no mejor su celeridad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Derecho Internacional<\/i> sigue el principio general de no hacer dos juicios por lo mismo. La <i>cosa juzgada<\/i> tambi\u00e9n opera en esta materia. Para que haya <i>cosa juzgada<\/i> en esta materia deben concurrir los siguientes tres requisitos: 1.- El mismo sujeto, 2.- Las mismas normas y 3.- El mismo hecho. Ahora, en <i>Derecho Internacional<\/i>, sobre todo en el <i>penal internacional<\/i>, una de las cosas que hacen los que quieren <i>impunidad<\/i> es que celebran juicios falsos, a fines de luego invocar la <i>inadmisi\u00f3n<\/i> por la <i>cosa juzgada, <\/i>en caso de que se pretenda celebrar (como en derecho corresponde) otro juicio distinto al \u201cfalso\u201d previamente instrumentado, en procura de blindar la impunidad ileg\u00edtimamente. Es el caso de, por ejemplo, todos los generales del r\u00e9gimen de Pinochet, en Chile. Estas personas, supuestamente, ya fueron juzgadas y, risiblemente, fueron <i>\u201cdescargados\u201d,<\/i> incluyendo al propio Pinochet.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo cierto es que si se prueba que un juicio determinado ha sido simulado, con el designio predeterminado de conseguir una impunidad de manera ileg\u00edtima, ser\u00eda posible volver a juzgar el asunto. Si es la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional que denuncia la simulaci\u00f3n de un juicio en un Estado, debe dicho \u00f3rgano acusador producir ante la Corte Penal Internacional dicha situaci\u00f3n para que se aprueba la reapertura del asunto o, m\u00e1s bien, que se proceda a realizar un verdadero enjuiciamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La Corte Interamericana ha mandado a investigar bien a los Estados. Es investigar bien, no simuladamente para ayudar a determinado gobernante o funcionarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Sujetos activos.<\/strong> Qui\u00e9nes pueden comprometer la responsabilidad del Estado? Lo cierto es que los DDHH cualquier persona con poder puede violarlos: <i>el juez, el fiscal, el profesor universitario, etc<\/i>.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es importante tener en cuenta que el <i>Derecho Penal Internacional<\/i> solamente va por los <i>\u201cpeces gordos\u201d<\/i>. Es cabeza de la estructura delictiva el objetivo. El due\u00f1o del circo, no los payasos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>V\u00edctima de una violaci\u00f3n.<\/strong> En materia de DDHH las v\u00edctimas son las personas.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es importante saber c\u00f3mo, t\u00e9cnicamente se debe calificar la violaci\u00f3n. As\u00ed, cuando no cumple con las normas de los DDHH se denomina <i>\u201cviolaci\u00f3n\u201d<\/i>. Cuando se trata del desconocimiento de un precepto en materia de DIH, se denomina <i>\u201cInfracci\u00f3n\u201d<\/i>. Finalmente, la violaci\u00f3n se califica \u201ccrimen\u201d. (Inicialmente el docente dijo que era <i>\u201cdelito\u201d<\/i>, luego rectific\u00f3 que era <i>\u201ccrimen\u201d<\/i>)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>Qui\u00e9n investiga?<\/strong> En materia de DDHH y de DIH, los cr\u00edmenes internacionales los investiga el Estado. Cuando el Estado no lo hace, de primera mano, entonces interviene, en general, el <i>Derecho Internacional<\/i>. La idea del <i>Derecho Internacional <\/i>es promover que los Estados hagan lo que tienen que hacer. El fin \u00faltimo del <i>Derecho Internacional<\/i> es no tener casos. Los Estados deben actuar en primera instancia; el propio Estado debe hacerse cargo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>4.- Ordenamiento disperso del Derecho Internacional<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Derecho Internacional,<\/i> por norma general, es m\u00e1s dif\u00edcil de seguir (y de estudiar) porque sus preceptos est\u00e1n dispersos en diversos instrumentos jur\u00eddicos, no est\u00e1 todo codificado. De su lado, el <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i> tiene todo <i>\u201cen un mismo paquete\u201d<\/i>. En materia internacional los Estados hacen derechos juntos, tambi\u00e9n separados, agrupados, etc. Esta es una disciplina que requiere <i>\u201csaber buscar\u201d<\/i>. No es leer sin br\u00fajula. El <i>quid<\/i> es informarse de la estructura del sistema internacional para entonces, como se ha dicho, <i>\u201csaber buscar\u201d <\/i>cada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>\u00a05.- Aplicabilidad de los principios generales del derecho al Derecho Internacional<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los <i>principios generales del derecho<\/i> aplican al <i>Derecho Internacional<\/i>. En efecto, de los principios generales deriva que un sujeto jur\u00eddico <i>\u201cno puede estar obligado a lo imposible\u201d. <\/i>En <i>Derecho Internacional,<\/i> igual, no se puede estar obligado al o imposible. Por ejemplo, no es viable garantizar la vida perpetuamente a las personas: <i>siempre habr\u00e1n hechos aislados de violencia y, sobre todo, las personas fallecen por motivos naturales; el Estado no pudiera cambiar el curso de la dial\u00e9ctica de la vida misma.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En <i>Derecho Internacional<\/i>, en general, el tribunal tiene competencia cuando la ley est\u00e9 vigente. Hay violaciones con efecto inmediato o de efecto continuado, y en este \u00faltimo caso el Estado viola la norma continuadamente, mientras no cambie su conducta. Tal es el caso de Uruguay y Argentina: el primero ten\u00eda una f\u00e1brica de papel y tiraba pulpa residual al R\u00edo de la Plata. Argentina puso la demanda internacionalmente y la Corte dijo que si bien el hecho fue luego de entrar en vigor su competencia como Corte, se debe juzgar el caso, porque se ha seguido tirando papeles en el r\u00edo, lo que hace que e trate de una violaci\u00f3n continua.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>6.- Obligaci\u00f3n de respeto a los Estados y de garant\u00eda. <\/strong>La regla es <i>\u201cel que est\u00e1 bien, d\u00e9jalo sano: si esta sano, d\u00e9jelo as\u00ed. D\u00e9jelo ser\u201d<\/i>. Esa es la idea. Por la infracci\u00f3n a esa regla, cualquier persona que tenga un poder puede comprometer su responsabilidad. De su lado, la obligaci\u00f3n de <i>garant\u00eda<\/i> es m\u00e1s compleja: <i>garantiza los derechos, pero qu\u00e9 es garantizar?<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La <i>obligaci\u00f3n de garant\u00eda<\/i> tiene como primer aspecto la <i>prevenci\u00f3n<\/i>. Debe promoverse la <i>prevenci\u00f3n<\/i>. Es evitar que venga un tercero y viole el derecho. Por ejemplo, el derecho a la vida: toda persona que fallece en Rep. Dom. no genera responsabilidad del Estado. El tema es saber si alguien con poder ileg\u00edtimamente quit\u00f3 la vida a esa persona; si fue as\u00ed, pudiera haber violaci\u00f3n a la garant\u00eda. No hay una <i>\u201ccartilla\u201d<\/i> para prevenir: <i>el Derecho Penal es parte de la prevenci\u00f3n, sancionando.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En sinton\u00eda con lo anterior, si -por ejemplo- se sabe que el <i>tr\u00e1nsito<\/i> y las <i>armas<\/i> son las dos causas principales de muerte, debe el Estado, en cumplimiento de su <i>obligaci\u00f3n de<\/i><i>garant\u00eda<\/i>, tomar medias para prevenir que eso no siga pasando. En <i>derecho<\/i>, la <i>prevenci\u00f3n<\/i> es una obligaci\u00f3n de <i>medios<\/i>, no de <i>resultado<\/i>. En efecto, como se ha dicho anteriormente, <i>\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. <\/i>LosEstados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de <i>prevenir<\/i>. En esa tesitura, se ha interpretado que la falta de iluminaci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas tambi\u00e9n puede implicar violaci\u00f3n de la <i>obligaci\u00f3n de garant\u00eda<\/i>. Pero como se trata de una <i>obligaci\u00f3n de medios<\/i>, el Estado lo que debe demostrar es que ha hecho todo lo que pudo para <i>prevenir.<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si ocurre el hecho, no obstante el Estado haber tomados medidas, la obligaci\u00f3n que nacer\u00eda a su cargo (del Estado) ser\u00eda remediarlo. C\u00f3mo? Permitiendo que la persona afectada acceda a la justicia y reciba una sentencia de reparaci\u00f3n. Verbigracia, si alguien es atropellado y resulta con fracturas, el Estado debe asegurar que el sistema de justicia sea lo m\u00ednimamente eficaz, como para permitirle demandar y ser indemnizado. En el caso de Ecuador referido m\u00e1s arriba <i>(de la se\u00f1ora de clase pudiente que falleci\u00f3 en un hospital privado y una junta del sector privado determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a instrumentar un expediente judicial)<\/i>, se determin\u00f3 que se viol\u00f3 ah\u00ed el principio de <i>acceso a la justicia<\/i>, porque el respeto de dicha prerrogativa, en ese contexto, estaba supeditado a un consejo del sector privado, cuando es el Estado el que debe tener los mecanismos para establecer qu\u00e9 ha de ser procesado judicialmente y qu\u00e9 no.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En algunos casos el <i>acceso a la justicia<\/i> puede tener varias manifestaciones. En ocasiones se traduce en el <i>acceso a la investigaci\u00f3n penal<\/i> y en otros no. Es muy importante tener presente que no toda violaci\u00f3n a DDHH es un delito. Por ejemplo, para ilustrar pudiera recrearse un caso, remontado en Colombia, en que los estudiantes le dec\u00edan al Director del entro de educaci\u00f3n <i>\u201ccabeza de papa\u201d<\/i>. Y un profesor que, durante las clases, comenta (sin ning\u00fan inter\u00e9s de hacer da\u00f1o), que sabe que al Director de apodan de esa manera; siendo sorprendido en ese justo momento por el Director, quien se enfada por ese comentario y, al instante, lo despiden de su labor docente. En ese caso, vale preguntar, hay involucrados DDHH? Se pudiera hablar ah\u00ed, concretamente, de violaci\u00f3n al debido proceso? Pudiera decirse que, en esencia, s\u00ed se ha violado el <i>debido proceso<\/i>, porque se ha despedido al profesor sin permitir que, al menos, se defienda. Y su derecho <i>fundamental al trabajo<\/i>, por igual, pudiera retenerse como violado. Pero, a conciencia, deber\u00eda ir preso el Director <i>\u201ccabeza de papa\u201d<\/i> por ese proceder impulsivo? La respuesta es NO. Por eso se ha dicho que no toda violaci\u00f3n a los DDHH debe encuadrarse, en rigor jur\u00eddico, como un <i>\u201cdelito\u201d<\/i> capaz de motivar una persecuci\u00f3n penal. Lo penal es la <i>ultima ratio: la \u00faltima opci\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Otro caso de violaci\u00f3n a los DDHH que, en puridad normativa, no ha de aparejar persecuci\u00f3n penal es el relativo a una directora que ech\u00f3 del colegio a una alumna embarazada. Eso viola, sin dudas, DDHH, pero no debe haber prisi\u00f3n bajo esas circunstancias. Vale reiterar, no todos los casos aparejan una justicia penal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0En los casos en que lo penal es el remedio aplicable (los m\u00e1s gravosos), el Estado est\u00e1 obligado a investigar, juzgar y sancionar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>7.- Sobre el deber de reparar.<\/strong> El Estado est\u00e1 obligado a hacer todo el esfuerzo posible para volver a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n en que estaba antes de que los hechos ocurrieran. En materia de DDHH, la reparaci\u00f3n se ha expandido, en el sentido de que cuando las cortes iniciaron a fallar, lo \u00fanico que ten\u00edan a su mano era la reparaci\u00f3n ordinaria: si un Estado en guerra le quit\u00f3 algo a otro Estado, debe devolverlo, y punto. Pero lo cierto es que la restituci\u00f3n es apenas uno de los competentes de la reparaci\u00f3n. Una caso que ilistra al respecto es el de la <i>\u201clibertad\u201d<\/i>: m\u00e1s que dinero, lo deseado es recuperar la libertad, sea f\u00edsica o de expresi\u00f3n. Es m\u00e1s, existen casos en que la restituci\u00f3n no es posible: <i>la vida<\/i>. Por otro lado, hay casos de compensaci\u00f3n: no se da lo mismo, pero se da algo compensatorio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>_________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Nota:<\/b><i>\u201cLesa humanidad\u201d <\/i>no es propio de la materia de DDHH, en general. Es un concepto que viene del DIH. Por lo general, tiende a pensarse que se trata de algo nacido y desarrollado en el marco estricto de los DDHH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">_________________________________________________________________________<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>La <i>Reparaci\u00f3n Integral<\/i><\/strong> es el conjunto de todas las modalidades de reparaci\u00f3n de los cinco dedos de la gr\u00e1fica (trazada en la pizarra y comentada en estos apuntes m\u00e1s adelantes).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0No es que haya derecho a escoger un modo de reparaci\u00f3n, es el da\u00f1o el que sugiere cu\u00e1l componente de reparaci\u00f3n debe aplicar: puede ser uno, dos o tres de las modalidades de reparaci\u00f3n existentes. Por ejemplo, la pel\u00edcula de la <i>Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo<\/i>. Un individuo quer\u00eda ver esta pel\u00edcula cuando lleg\u00f3 a Chile, pero no la pudo ver porque hab\u00eda un <i>\u201cConsejo de las Buenas Costumbres\u201d <\/i>que se encargaba de depurar. Todo lo que a juicio de ese Consejo atentara contra las buenas costumbre recib\u00eda una censura. Al respecto, la Corte retuvo violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y le orden\u00f3 a Chile, como naci\u00f3n, que cambie la legislaci\u00f3n. La Corte sostuvo que como garant\u00eda a no repetir la misma violaci\u00f3n, Chile estaba obligado a modificar su Constituci\u00f3n, a fines de suprimir esa especie de <i>\u201ccensura previa\u201d<\/i>. Pero en cuanto a la modalidad de reparaci\u00f3n, que es la tem\u00e1tica abordada en este momento, c\u00f3mo podr\u00eda repararse al accionante? La Corte interpret\u00f3 que con cambiar la legislaci\u00f3n es suficiente, no hay m\u00e1s da\u00f1os fuera de ah\u00ed. En otro casos, sin embargo, la Corte ha dado otros elementos de reparaci\u00f3n, todo depende, como se ha dicho, de la naturaleza del agravio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La obligaci\u00f3n de reparar es de <i>resultado<\/i>, no de <i>medios<\/i>. Ahora bien, nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. No pudiera pedirse una reparaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo posible. No es posible estandarizar una l\u00ednea de indemnizaci\u00f3n. No todos los Estados tienen la misma situaci\u00f3n. Por ejemplo, China y Singapur son ricos, se les puede -por tanto- exigir m\u00e1s que a Nicaragua, por ejemplo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>8.- Relaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los DDHH<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0El DIH se relaciona con la materia de los DDHH, obviamente. En ambas ramas se involucran derechos de las personas. Sin embargo, son \u00f3rdenes o materias distintas, propiamente. Es menester distinguir una de otra para no ligar <i>\u201cperas y manzanas\u201d<\/i>. En efecto, hay principios que a veces las cortes internacionales y las dom\u00e9sticas integran, confundiendo ambas disciplinas. Hay que reconocer que en ocasiones no es nada sencillo separar una cosa de otra. Por ejemplo, en el caso Armorazil contra Chile, el mismo lleg\u00f3 a la corte 30 a\u00f1os despu\u00e9s. Como el se\u00f1or Armorazil fue asesinado mediante un delito instant\u00e1neo, no a trav\u00e9s de un delito continuo, de entrada, seducir\u00eda inclinarse por la prescripci\u00f3n del caso. No obstante, se busc\u00f3 el <i>\u201cbajadero jur\u00eddico\u201d<\/i> de condenar a Chile aferr\u00e1ndose a la idea de que se trataba de algo de <i>\u201clessa humanidad\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El caso descrito precedentemente gener\u00f3 discusiones. Se arguy\u00f3 que no pod\u00eda la Corte juzgar, en ning\u00fan contexto, un caso que hab\u00eda ocurrido hac\u00eda tanto tiempo. De su lado, la Corte, como se ha dicho, sostuvo que el caso no deb\u00eda en modo alguno tenerse como prescrito, porque se trataba de una infracci\u00f3n de <i>\u201clessa humanidad\u201d<\/i>. Como puede advertirse, la Corte ah\u00ed se vale de un elemento que no es propio de los DDHH, sino del DIH. Se critic\u00f3 en la comunidad jur\u00eddica internacional esa mezcla de DDHH y de DIH.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por lo anterior, puesta de manifiesta la mezcolanza de principios de materias diferentes, aunque relacionadas, debe saberse que hay cortes diferentes, con ordenamientos distintos: DDHH, DIH, <i>Derecho Internacional Penal<\/i>. Hay que ser rigurosos al aplicar cada concepto. El principio de <i>\u201cdistinci\u00f3n\u201d <\/i>es propio del DIH. En rigor, no debe tomarse para asuntos de DDHH. Y un principio de DDHH no necesariamente aplica a un caso de DIH. Ojo con eso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>9.-Fuentes del <i>Derecho Internacional<\/i><\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a01.- Convenciones internacionales, 2.- Costumbre internacional, 3.- Principios generales del derecho y 4.- Decisiones judiciales y doctrinales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u00a0<em>I<\/em><i>us cogens<\/i>:<\/strong> Normas de derecho internacional <i>\u201cpara evitar que los tratados se autodestruyan\u201d<\/i>. Concretamente, son normas de derecho imperativo, esto es, que no admiten ni la exclusi\u00f3n, ni la alteraci\u00f3n de su contenido; cualquier acto contrario a \u00e9l se declarar\u00e1 nulo. En jerarqu\u00eda, contiene normas superiores al resto de disposiciones del ordenamiento internacional. La noci\u00f3n de <i>\u201cIus Cogens\u201d <\/i>se positiviza por primera vez en la Convenci\u00f3n de Viena, en el art. 53, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el Estado y la norma misma.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hoy d\u00eda, la prohibici\u00f3n contra la tortura est\u00e1 como norma de <i>Ius cogens<\/i>. Pero -ojo- no todas las normas de <i>Derechos Humanos<\/i> (DDHH) alcanzan la categor\u00eda de <i>Ius cogens<\/i>. Hay normas de <i>Ius cogens<\/i> que son de DDHH, cierto, pero hay -por igual- un sinn\u00famero de preceptos que no lo son. El derecho a la vida, por ejemplo, no es norma de <i>Ius cogens<\/i>, puesto que hay muchos pa\u00edses que tienen pena de muerte todav\u00eda. Es ir\u00f3nico que la prohibici\u00f3n de tortura sea <i>Ius cogens<\/i>, pero la vida misma no lo es.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Probablemente, la no tortura es <i>Ius cogens<\/i> y la vida no, porque la prohibici\u00f3n de \u00e9sta (tortura) vino como consecuencia del derecho penal liberal y alcanz\u00f3 mucha relevancia, incluso como norma de <i>\u201cpena\u201d<\/i>. En efecto, en algunos Estados se acepta la muerte como pena, mas no la tortura como tal.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por los a\u00f1os 80, dict\u00f3 sentencia respecto de un caso en que los ingleses agarraron a un grupo de insurrectos y los torturaban para que confesaran. Nunca le propinaron lesiones f\u00edsicas, solamente los <i>\u201cmortificaban<\/i>\u201d psicol\u00f3gicamente. Sin embargo, el tribunal estableci\u00f3 que no se trataba de <i>tortura<\/i>, propiamente; que lo que hubo en ese caso fue un acto denigrante hacia la persona, pero sin llegar a la categor\u00eda de tortura.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Luego vino la <i>Convenci\u00f3n Contra la Tortura<\/i>. A partir de este instrumento Supranacional, para determinar si se caracteriza o no la <i>\u201cTortura\u201d<\/i> lo importante es ver el fin: <i>si es para lograr una confesi\u00f3n de un delito o para delatar c\u00f3mplices, es -en rigor- una tortura. Si el fin es otro, se tratar\u00eda de un trato degradante moral, sancionable, pero no como tortura.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La<i> \u201ctortura\u201d, <\/i>seg\u00fan se ha entendido internacionalmente<i>, <\/i>la comete una gente con poder. De entrada, parecer\u00eda que se requiere que sea un funcionario publico el que la cometa. Sin embargo, hoy se entiende que la <i>\u201ctortura\u201d<\/i> la puede cometer tambi\u00e9n un ente privado. El <i>Estatuto de Roma<\/i> le aplica a toda persona que viole el estatuto de derecho internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia hubo un caso de unas j\u00f3venes condenadas por <i>tortura<\/i>. Resulta que eran 3 modelos de belleza que ten\u00edan celos profesionales entre s\u00ed, y una de \u00e9stas tom\u00f3 fotograf\u00edas a otra, aprovechando un momento desfavorable, en t\u00e9rminos de apariencia f\u00edsica (una foto que sal\u00eda fea), y las public\u00f3 en sus redes. La otra, molesta, en combinaci\u00f3n con otras compa\u00f1eras, la subieron a su auto y la golpearon, le quemaron un brazo, le cortaron el pelo, etc. La afectada se querell\u00f3 contra sus agresoras por lesiones personales, pero tal infracci\u00f3n no era tan grave, pues las quemaduras no eran de un grado atendible. No obstante, la fiscal\u00eda, de su lado, sostuvo que eso no era una simple quemadura o unos meros golpes y heridas; se determin\u00f3 que, en puridad, se trataba de <i>\u201ctortura\u201d<\/i>, y como tal deb\u00eda juzgarse: <i>la tuvieron incomunicada, asustada, etc.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Ius cogens:<\/strong> Existe Ius cogens en materia de derecho penal internacional, de DDHH y de DIH. Pero no todas las normas de <i>ius cogens<\/i> son de DDHH. Hoy d\u00eda las mayores discusiones de derechos humanos se tienen que desarrollar a partir de los convenios. Desde la creaci\u00f3n de la Naciones Unidas existe, propiamente, una legislaci\u00f3n internacional, y la misma se ha venido desarrollando muy r\u00e1pido. Antes eran normas no escritas; todo se basaba en las costumbres. Muchas de las normas del DIH son es mucho m\u00e1s viejas que los DDHH. Guerras siempre han habido y, por tanto, los Estados empezaron a crear costumbres al respecto.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Muchas de las norma del DIH vienen desde la \u00e9poca de la caballer\u00eda. As\u00ed siempre han trabajado los Estados y, por tanto, as\u00ed siempre se han tratado en materia de guerra.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Producto del auge que, en su momento, tuvo el <i>positivismo jur\u00eddico<\/i> a los Estados les gusto plasmar en papel cada precepto; por eso se ha visto mucho derecho de tratados en los \u00faltimos tiempos. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, de como se hace un tratado, qui\u00e9n es plenipotenciario, etc. Mucho de eso es de costumbre y se positiviz\u00f3 despu\u00e9s en las convenciones internacionales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>10.- Qu\u00e9 documento internacional ha de tenerse como un tratado, propiamente?<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Un <i>tratado<\/i> es tal por su contenido y no por su nombre. Algunos se llamas \u201ccartas\u201d, otros \u201cestatutos\u201d, como el <i>Estatuto de Roma<\/i>, de la Corte Internacional de Justicia; otros que se llaman \u201cconvenciones\u201d, como las convenciones del <i>Derecho Internacional Humanitario<\/i> (DIH), de Ginebra; otros se llaman \u201cpactos\u201d, otros \u201cprotocolos\u201d.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A partir de la multiplicidad de calificativos, surge la pregunta: Cu\u00e1l es la jerarqu\u00eda? Cu\u00e1l es la diferencia entre uno y otro? Lo cierto es que no hay diferencia, en puridad jur\u00eddica. \u201cTratado\u201d, como tal, es un determinado instrumento Supranacional por lo que contiene, no por c\u00f3mo se haya denominado (si convenio, tratado, etc.). Pudiera pon\u00e9rsele \u201cDeclaraci\u00f3n\u201d, y eso no es lo que incide para categorizarle como tratado. Lo importante, vale reiterar, es que tenga los elementos de un tratado. Elementos que pasamos a ver a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Un tratado debe tener los siguientes componentes:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a01.- Se hace entre sujetos internacionales; al menos dos sujetos internacionales. En Colombia hubo un caso con la guerrilla. Se aleg\u00f3 que lo firmado por ella y el gobierno colombiano no pod\u00eda ser un <i>\u201ctratado internacional\u201d<\/i>, ya que para ser un tratado, en rigor, debe haber al menos dos Estados y, sin embargo, la guerrilla no es un Estado. Hay ciertos instrumentos, como acuerdos humanitarios, que en el DIH se reconoce que se pueden firmar sin que hayan dos Estados o m\u00e1s.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a02.- Tiene que constar por escrito. La <i>Convencional de Viena<\/i>, que prev\u00e9 las reglas de los tratados, sostiene que \u00e9stos deben ser por escrito.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a03.- Tiene que ser regido por el <i>Derecho Internacional<\/i>. Pudiera ser que sujetos internacionales hagan acuerdo que digan que se rigen por el derecho local. Pero eso, vale aclarar, no ser\u00eda un <i>Tratado Internacional<\/i>, sino un convenio.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a04.- Tiene que crear obligaciones jur\u00eddicas. Basta con que sea una sola obligaci\u00f3n: unilateral. Por ejemplo, el Estado de Luisiana, si se donara a EEUU: solamente se obligar\u00eda el donante y eso no quita que sea un tratado internacional. Alguien debe obligarse a algo, y luego puede obligarse coercitivamente a que cumpla. En el caso de Rep. Dom. con Jap\u00f3n: no gener\u00f3, propiamente, obligaciones. No pudiera, por tanto, constre\u00f1irse para cumplir con lo declarado. El pa\u00eds se limit\u00f3 a declararle a aquel pa\u00eds asi\u00e1tico que ser\u00edan amigos por siempre, pero eso, como se ha dicho, no genera obligaci\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, luego la naci\u00f3n se fue con China y nada pudiera hacerse en t\u00e9rminos coercitivos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Una mera <i>\u201cDeclaraci\u00f3n\u201d<\/i> no genera obligaciones exigibles. Muchas veces los Estados hacen meras declaraciones, sin obligaciones, pero eso -vale insistir- no se puede exigir. Hay un <i>principio internacional de buena fe, <\/i>pero se debe estar claro en que confiar en la buena fe de un Estado no faculta para constre\u00f1ir en caso de incumplimiento. Podr\u00e1 \u201cdeclararse\u201d que ser\u00e1n amigos, pero eso no ser\u00eda exigible, propiamente.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Se ha dicho que los Estados <i>\u201cse enamoran mucho y se casan poco\u201d<\/i>. Se <i>\u201cdeclaran amor\u201d <\/i>en materia de medio ambiente, etc., pero luego no se quieren <i>\u201ccasar\u201d<\/i> con el medio ambiente. De eso hay mucho en el <i>Derecho Internacional.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Tradicionalmente, son los propios Estados firmantes los que obligaban el cumplimento de lo suscrito en los tratados. No se estila que constri\u00f1a un ente imparcial, es la propia parte signataria que obliga a la otra: <i>represalias, o sanciones<\/i>. Esa es la vieja t\u00e9cnica de los Estados. Por ejemplo, para constre\u00f1ir a un cumplimiento, en su momento Rusia le pudo dejar de vender gas a la Uni\u00f3n Europea, en pleno invierno. Otro caso de presi\u00f3n de cumplimiento ser\u00eda el bloqueo de Venezuela. No debe perderse de vista que es m\u00e1s recientemente es que se han creado las Cortes internacionales. Eso ha sido un invento de los \u00faltimos 100 a\u00f1os. Lo cierto es que y las Cortes han hecho que el asunto sea m\u00e1s imparcial y, por tanto, un poco m\u00e1s cercano al derecho.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La <i>Declaraci\u00f3n Universal de DDHH<\/i> es norma de <i>ius cogens<\/i>, aunque sea, en s\u00ed, una mera <i>\u201cdeclaraci\u00f3n\u201d <\/i>que, en rigor jur\u00eddico, nogenera obligaciones jur\u00eddicamente exigibles. Algunos dicen que esta <i>\u201cdeclaraci\u00f3n\u201d <\/i>tiene varias normas de <i>ius cogens<\/i>, pero no todas. Por ejemplo, el art. 26, que versa sobre el <i>derecho al tiempo libre y el descanso <\/i>no debe tenerse como<i> ius cogens<\/i>. Otras previsiones s\u00ed lo son, como la prohibici\u00f3n de la tortura, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">Si todo es <i>ius cogens <\/i>(importante), nada es importante: se <i>cualquierizar\u00eda la categor\u00eda.<\/i> Las convenciones internacionales, en materia de DDHH, generalmente salen de \u00f3rganos multilaterales, que son la Naciones Unidas o la OEA. Estas codifican normas de derechos internacionales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los \u00f3rganos multilaterales no son \u00f3rganos de DDHH. La OEA no es de DDHH, es de pol\u00edtica, de comercio, de terrorismo, etc. y, entre otra cosa, est\u00e1n los DDHH. Lo mismo ocurre con la ONU. La funci\u00f3n principal de la ONU es trabajar para <i>\u201cla paz mundial\u201d<\/i>. Los DDHH son, apenas, una de las tantas cosas de las que se ocupa la ONU.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La cuesti\u00f3n internacional ha de estudiarse universalmente, o regionalmente. Para nosotros, es la OEA, en Europa es mayormente el <i>Club de Par\u00eds<\/i>, en Africa es la Uni\u00f3n Africana y en Asia, realmente no hay un \u00f3rgano particular para los asuntos de internacionalidad. Es muy grande, es como 10 continentes. Una cosa es la India, otra es China; y otra cosa el Asia Central, otra Asia de las islas, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Desde la punta m\u00e1s alta de Canad\u00e1 hasta Argentina, incluyendo el Caribe, son como 980 millones. China es 1,200 millones de personas. India son 1,200 \u00f3 1,300 millones. India tiene m\u00e1s gente que China, por la pol\u00edtica de <i>\u201csolamente un hijo\u201d<\/i> que ha adoptado China.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Excepcionalmente, los Estados se re\u00fanen, fuera de las tradicionales estructuras internacionales (OEA, etc.) y crean normas, de su cuenta. Por ejemplo, el <i>Estatuto de Roma; <\/i>este instrumento, t\u00e9cnicamente, no es una norma de <i>Naciones Unidas<\/i>, fue un grupo de Estados que se junt\u00f3 en Roma e hizo la aludida convenci\u00f3n, por fuera de lo universal y de lo regional. No obstante, vale reiterar, el 90 y pico de las normas de DDHH est\u00e1 contenida en lo <i>universal<\/i> y en lo <i>regional<\/i>. Lo recomendable, al momento de investigar en el marco del <i>Derecho de las Convenciones<\/i>, es ir primero a los de naturaleza multilateral.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Estatuto de Roma<\/i>, fue suscrito por un grupo de Estados poderosos. El encargado de todo eso era el <i>Consejo de Seguridad. <\/i>Muchos pa\u00edses no quer\u00edan una <i>Corte Penal Internacional<\/i>, por eso la discusi\u00f3n al respecto inici\u00f3 por fuera de las <i>Naciones Unidas. <\/i>Claro, Rusia, China y EEUU, como son los mayores violadores de los DDHH, no son miembros del <i>Estatuto de Roma.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo tratados de DDHH se hacen en \u00f3rganos multilaterales, porque hay m\u00e1s log\u00edstica: todos los Estados tienen representaci\u00f3n, est\u00e1n todos representados.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hay dos tipos de \u00f3rganos de DDHH. Eso pasa, tanto en lo universal como en lo regional. Dentro de todas las instituciones relacionadas con los DDHH, len el \u00e1mbito de la <i>institucionalidad<\/i> de los DDHH, hay una distinci\u00f3n cl\u00e1sica muy socorrida. En efecto, hay diferencias entre los <i>\u00f3rganos pol\u00edticos<\/i> y los <i>\u00f3rganos t\u00e9cnicos<\/i>. Los pol\u00edticos son aquellos donde los que discuten son los mismos Estados. Es el embajador de cada Estado el que toma decisiones. Como es el embajador, lo que promueve es la visi\u00f3n de los DDHH de su Estado. Un \u00f3rgano pol\u00edtico en la OEA, es la <i>Asamblea General<\/i>. Por ejemplo, la \u00faltima <i>Asamblea General<\/i> de la OEA.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por otro lado, funciona un grupo de \u00f3rganos t\u00e9cnicos. Los t\u00e9cnicos son los que discuten y toman decisiones; no son representantes de los Estados, sino que son elegidos por ser t\u00e9cnicos y saber de la materia de que se trate. Por ejemplo, en la OEA, la Comisi\u00f3n Interamericana de DDHH, o la Corte Interamericana de DDHH, son \u00f3rganos t\u00e9cnicos. Hoy d\u00eda los Estados proponen candidatos para integrar las cortes internacionales (Por ejemplo, Argentina propuso a Zaffaroni), pero los candidatos no pueden velar por los intereses de su pa\u00eds; no representan al pa\u00eds que lo propuso, fueron electos por su conocimiento t\u00e9cnico, nada m\u00e1s. Debe ser objetivo e independiente.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Las<i> Naciones Unidas<\/i> cuenta con un <i>Consejo de Derechos Humanos<\/i> y con un <i>Comit\u00e9 de Derecho Humanos<\/i>. Cu\u00e1l es la diferencia? La diferencia es que el Consejo es pol\u00edtico y el Comit\u00e9 es t\u00e9cnico. El Consejo re\u00fane a 53 miembros, que son Estados: ah\u00ed representan la visi\u00f3n de los Estados. El Consejo es el que revisa, por ejemplo, ve la situaci\u00f3n de Israel, pues Israel lleva muchos a\u00f1os cometiendo violaciones a DDHH. Hay una norma de DIH, que es la norma de la ocupaci\u00f3n: <i>si dos est\u00e1n en guerra y uno ocupa a otro<\/i>. Israel tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os ocupando a otro. Por eso, a Israel sus pares los examinan todos los a\u00f1os. Esa es la causa del por qu\u00e9 EEUU ha manifestado que saldr\u00eda del Consejo, porque Israel es su aliado y, no obstante, siempre est\u00e1 bajo el ojo de la lupa: <i>se \u201cquilla\u201d cuando monitorean a su aliado.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0De su lado, el <i>Comit\u00e9<\/i> es t\u00e9cnico. Est\u00e1 compuesto por 18 miembros que eligen los Estados. El que va a formar parte de este \u00f3rgano es porque sabe de DDHH, y una vez elegido -como se ha dicho- no representa al Estados al que pertenece; cada quien debe actuar objetivamente. Los organismos t\u00e9cnicos, mas o menos, son como Cortes independientes, por eso son \u00f3rganos cuasi judiciales, esto es, parecido sin serlo. No son \u00f3rganos de consulta. No tiene <i>vinculatoriedad<\/i> como las cortes pero, en lo dem\u00e1s, se parece a los pa\u00edses.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<i>Naciones Unidas<\/i> lo que ha hecho en general es sacar tratados. Eso porque al crear las <i>Naciones Unidas<\/i> lo que se quer\u00eda era la <i>\u201cdeclaraci\u00f3n\u201d <\/i>de los derechos. Todos declaraban <i>villas y castillas<\/i>. Luego vinieron los <i>\u201cperos\u201d<\/i>, y se puso de relieve que la tendencia es <i>\u201cdeclarar\u201d<\/i> una serie de cosas mediante una <i>\u201cdeclaraci\u00f3n\u201d<\/i> y despu\u00e9s no cumplir. Ante tantos incumplimientos, vino la discusi\u00f3n; luego viene la <i>Guerra Fr\u00eda<\/i> y empiezan a decir que si se firman los tratados es sobre los civiles y pol\u00edticos, y que eso es derecho. Otros dijeron que los derechos que deben positivizarse en instrumentos Supranacionales son los econ\u00f3micos y sociales. Otros sostienen que lo que deben incluirse los individuales, pero se sostuvo que \u00e9stos no permiten el desarrollo de los Estados; durando esa discusi\u00f3n m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero no se logra un tratado universal de derechos humanos. Esa disparidad de criterios e intereses entre los Estados fue que provoc\u00f3 que salieran tratados sueltos: uno de <i>Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/i> y otros Econ\u00f3micos y Sociales. Cada Estado, por su cuenta, fue firmando uno o los dos tratados. Luego de 20 a\u00f1os de discusiones, dur\u00f3 demasiado el proceso, por eso los pactos de los derechos civiles y pol\u00edticos son del 77; fue que entre el 48, que fue la fecha de la de la <i>\u201cDeclaraci\u00f3n\u201d,<\/i> hasta los pactos, pasa un mont\u00f3n de tiempo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Mientras todo esto sucede, hay temas espec\u00edficos que requer\u00edan un poco m\u00e1s de consenso. Entre esos temas de mayor consenso surge la <i>Convenci\u00f3n sobre el Genocidio<\/i>, en el 56. Este es uno de los primeros pactos que tiene que ver con los DDHH; lo cual tiene sentido, porque tiene mucho sentido, ya que la <i>Segunda Guerra Mundial<\/i> apareja <i>genocidio. <\/i>Durante la mitad de siglo pasado vino el tema de la discriminaci\u00f3n racial.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Cada tratado ha creado un \u00f3rgano t\u00e9cnico. En las <i>Naciones Unidas<\/i> se busca la lista de tratados, cada uno con un \u00f3rgano t\u00e9cnico que va creando jurisprudencia sobre cada tema. Para investigar en materia de <i>Derecho de Tratados<\/i>, lo preferible es ir los tratados de <i>Naciones Unidas<\/i>: ver si hay un tratado sobre la tem\u00e1tica deseada; y si lo hay, entonces pasar a revisar el criterio del comit\u00e9 correspondiente, a ver qu\u00e9 ha dicho.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En la OEA se cre\u00f3 un tratado inicial y luego ese tratado se complement\u00f3 con otros tratados. La <i>Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada<\/i>, por ejemplo. La OEA primero cre\u00f3 la Comisi\u00f3n y la Corte. No hay un comit\u00e9 de <i>\u201cDesaparici\u00f3n Forzada\u201d<\/i>, ni de Inmigrantes, etc. Todo es Comisi\u00f3n y Corte.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La <i>Comisi\u00f3n Interamericana<\/i> conoce de todo. No hay tratado de DDHH que hayan ratificado todos los estados del mundo. EEUU es el \u00fanico pa\u00eds del mundo que no ha ratificado la <i>Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El tratados de <i>Naciones Unidas<\/i> que menos ratificaciones tiene es el de <i>migraciones<\/i>. Y el segundo es el de <i>Desaparici\u00f3n Forzada<\/i>, porque es m\u00e1s nuevo. Por otro lado, un tratado que tiene muchas ratificaciones es el relativo a los derechos de las mujeres, de la CEDAU.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Sobre la OEA, el tratado base es la su Convenci\u00f3n; sin embargo, la convenci\u00f3n no es el \u00fanico instrumento que la rige. Hay tratados espec\u00edficos para algunas cuestiones, como la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, migratorios, etc. Todo va a la <i>Comisi\u00f3n<\/i> o a la <i>Corte<\/i>. A la Corte solamente van los casos cuando hay competencia, esto es, cuando el Estado ha aceptado la competencia convencionalmente. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> tiene competencia m\u00e1s amplia que la Corte.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><b>________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Nota:<\/b> Dos pa\u00edses que no tienen acceso al mar y tienen vecinos que tampoco tienen acceso al mar: Liechtenstein (mitad de Suiza y Austria), el otro est\u00e1 en Asia: Kazajist\u00e1n (Pa\u00eds transcontinental, con la mayor parte de su territorio situado en Asia central).<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">_______________________________________________________________________<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.- Requisitos de admisibilidad de peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH)<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los informes. Su principal problema es que como es una <i>auto-evaluaci\u00f3n<\/i> dependen del evaluado, y hay pa\u00edses que no mandan informes. Hay Estados que lo mandan con un a\u00f1o de retraso. Por eso, al <i>Comit\u00e9<\/i> le es dif\u00edcil evaluar: <i>no se la ponen f\u00e1cil<\/i>. El segundo problema de los enromes peri\u00f3dicos es que a veces no pueden responder a determinadas coyunturas. Por ejemplo, Yugoslavia presenta su informe cuando era esa su denominaci\u00f3n como pa\u00eds, pero dos meses despu\u00e9s inicia el conflicto armado. C\u00f3mo incluir en el informe algo que est\u00e1 en su fragor? Es un poco inflexible este mecanismo. Tiene sus <i>pros<\/i> y sus <i>contra<\/i>. Por regla general, se instrumenta cada 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El segundo mecanismo: qu\u00e9 hacer cuando se sabe o se tiene informaci\u00f3n cre\u00edble de que una violaci\u00f3n se va a acometer y que podr\u00eda prevenirse? Habr\u00eda que esperar que ocurra para ir al Comit\u00e9? No se puede evitar? Y si la violaci\u00f3n se est\u00e1 cometiendo, no puede evitarse que se siga comiendo, sin esperar que una denuncia o querella sea formalizada? Acaso no se podr\u00eda actuar, r\u00e1pidamente, ante una amenaza contra alg\u00fan derecho? Este es el segundo mecanismo que tiene distintos nombres: algunos le llaman <i>\u201cmedidas cautelares\u201d<\/i> (como la comisi\u00f3n de DDHH y algunos comit\u00e9s); otros lo califican como <i>\u201cmedidas or\u00edgenes\u201d<\/i>, otros <i>\u201cmedias provisionales\u201d<\/i>, otros <i>\u201cacciones urgentes\u201d<\/i>, pero lo cierto es que todo es para lo mismo: prevenir la violaci\u00f3n de un derecho. La base es que existe una <i>amenaza grave<\/i> y urgente de la violaci\u00f3n de un derecho y, ante dicha amenaza, se solicita que haya una medida que evite que ese riesgo se concrete.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Una medida de este tipo no establece responsabilidad de nadie. No se define la culpa, simplemente se dice que hay posibilidad que que esto pase. Pero no se retiene culpabilidad: <i>no se ve el fondo del caso<\/i>. Es el Estado que debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos de sus ciudadanos. Si alguien va al <i>Comit\u00e9 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/i> o a la <i>Comisi\u00f3n Interamericana<\/i>, etc., y digo que hay riesgo de violaci\u00f3n a derechos, ninguna de esas comisiones cuenta con polic\u00edas, ni con un ejercito para constre\u00f1ir ni ejercito, no tiene autoridades; por tanto, no va a proteger ella (la Comisi\u00f3n) directamente a la persona con amenaza de violaci\u00f3n a sus derecho. La Comisi\u00f3n va a decirle al Estado que proteja al afectado. La <i>medida cautelar<\/i> sirve para llamar la atenci\u00f3n del <i>Comit\u00e9<\/i> para que \u00e9ste le diga al Estado que ejecute su decisi\u00f3n: <i>que proteja a al amenazado.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Un caso que ilustra sobre lo anteriormente dicho es el de Venezuela. Como se sabe, Chavez estuvo desaparecido como por dos d\u00edas. Mientras eso pasaba una defensora de los DDHH colombiana pidi\u00f3 a la <i>Comisi\u00f3n<\/i> una medida cautelar a favor del citado mandatario, porque \u00e9ste estaba desaparecido. Sin embargo, la <i>Comisi\u00f3n <\/i>recibe la petici\u00f3n, pero entiende que no puede pedir protecci\u00f3n al Estado, ya que \u00e9ste (Estado) fue quien lo hizo. Pero por otro lado, razon\u00f3 la <i>Comisi\u00f3n<\/i> que si le ped\u00eda al golpista (Cardona), estar\u00eda con eso reconociendo a ese golpista como presidente del pa\u00eds; la protecci\u00f3n de la v\u00edctima se le requiere al Estado, mediante su Presidente. Pedir que proteja o que investigue, pudiera interpretarse como un reconocimiento del golpe. Ante esas disyuntivas, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> opt\u00f3 por no reconocer la medida peticionada por la defensora de los DDHH colombiana. Como remedio salom\u00f3nico se hizo una carta pidiendo informaci\u00f3n a los golpistas, a quienes la Comisi\u00f3n dej\u00f3 claro que no reconoc\u00eda como presidentes. No los reconoc\u00edan como tales, pero -igual- que digan d\u00f3nde estaba Ch\u00e1vez. Eso fue muestra de que cuando Ch\u00e1vez necesit\u00f3 de la <i>Comisi\u00f3n<\/i> no lo protegieron. Lo cierto es que la Comisi\u00f3n la tuvo complicada en este caso, ya que, como se ha dicho, quien en todo caso estar\u00eda llamada a adoptar la <i>medida cautelar<\/i> es la autoridad. Si la <i>Comisi\u00f3n<\/i> hubiese formalizado la <i>medida cautelar<\/i> en esas circunstancias, dirigiendo la misma a los golpistas para que la ejecuten, estar\u00eda mandando un mensaje de reconocimiento de la legitimidad de los golpistas.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En general, las medidas<i> provisionales<\/i> o <i>cautelares<\/i> est\u00e1n destinadas a durar un tiempo determinado; esa es su vocaci\u00f3n; no son permanentes, solamente duran por el tiempo en que la amenaza exista. estas medidas originalmente estaban siempre asociadas a un caso. Hab\u00eda un caso que era lo principal, la medida era siempre en curso de instancia. Este formato procesal supon\u00eda, sin embargo, que si variaban las circunstancias del caso principal antes de que la Corte Internacional decidiera sobre la medida cautelar, pudiera suceder que dicha petici\u00f3n de medida quedara sin objeto. El t\u00edpico ejemplo de esto es la <i>pena de muerta<\/i>. En efecto, si se presenta la petici\u00f3n ante la Corte y se alega que la apena de muerte viola los DDHH, etc. Pero como la <i>Comisi\u00f3n<\/i> dura tanto, si se ejecuta la persona condenada a la pena de muerte, luego cuando la <i>Comisi\u00f3n<\/i> venga a emitir su decisi\u00f3n, sosteniendo que, ciertamente, esa pena viola los DDHH, ya la persona respecto de quien se apoder\u00f3 la <i>Comisi\u00f3n<\/i> habr\u00eda muerto. Lo ideal es que, entretanto se decida la procedencia de la medida cautelar, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> requiera la Estado envuelto que mientras no se decida el asunto, no altere la situaci\u00f3n del peticionado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Luego crecieron las <i>medidas cautelares<\/i>, admiti\u00e9ndose <i>\u201cfuera de instancia\u201d, <\/i>igual que el referimiento. Si la solicitud de <i>medida cautelar<\/i> es <i>\u201cen curso de instancia\u201d <\/i>(existe un caso abierto), dicha providencia ser\u00eda hasta que se defina el caso Si la solicitud de medida se formaliza <i>\u201cfuera de instancia\u201d<\/i> (sin que haya un caso abierto), la misma durar\u00eda hasta que desaparezca la amenaza. En este segundo escenario (sin un caso abierto), por no haber un caso principal, la medida supeditar\u00e1 su duraci\u00f3n al tiempo que dure la violaci\u00f3n <i>per se<\/i>. En general, las medidas son basadas en la jurisdicci\u00f3n del Estado. No pudiera pedirse una <i>medida cautelar<\/i> y luego irse a otro Estado; y es que no ser\u00eda sostenible pedir que un Estado proteja a una persona determinada en otro lugar, m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras: <i>\u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.1 Presupuestos para fundar la procedencia de las medidas cautelares<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><i>Gravedad, urgencia y credibilidad<\/i>, son los presupuestos de las <i>medias cautelares<\/i>. Todos lo comit\u00e9s, comisiones y las cortes toman en cuenta estos presupuestos, que son concurrentes: <i>deben darse todos, a pena de improcedencia.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por regla general, las <i>medidas cautelares<\/i> se pueden levantar, si ya desaparecen los presupuestos que en su momento se dieron para que procedan.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Peticiones interestatales.<\/strong> Este tipo de petici\u00f3n se da cuando un Estado denuncia que otros han violado DDHH. Un ejemplo ser\u00eda si la Canciller\u00eda dijera que lo que est\u00e1 pasando en Nicaragua es grav\u00edsimo, y solicita a Comit\u00e9 de DDHH que abra un caso a Nicaragua, formalizando su denuncia el Estado dominicano. Realmente es un tipo de petici\u00f3n muy poco usual, porque -en s\u00ed- supone cierta injerencia y, adem\u00e1s, porque se teme que el Estado denunciado luego se desquite y denuncie pa&#8217; tra&#8217;, etc. En Europa hay pocos casos. En vista de que existe un enfrentamiento entre Grecia y Turqu\u00eda por Chipre, hay como 6 casos en Europa y todo es por eso.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el <i>sistema interamericano <\/i>hay dos casos hist\u00f3ricos: el primer caso fue Nicaragua contra Costa Rica, por el <i>\u201cperro que mat\u00f3 a un nica a mordidas\u201d<\/i>. Muchos costarricenses, ante este lamentable hecho, pusieron en la redes sociales cosas como: \u201del perro Presidente\u201d <i>\u201cEl perro que pone en cintura a los nicas\u201d<\/i>, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En definitiva, el caso lo gan\u00f3 Costa Rica (pa\u00eds denunciado), porque Nicaragua, a pesar de tener un punto relevante que pudo capitalizar, no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite ante la <i>Comisi\u00f3n<\/i> para intentar que el Estado enmendara su error. Y siendo obligatorio ese tr\u00e1mite de <i>\u201cconciliaci\u00f3n\u201d<\/i>, se declaro inadmisible la petici\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Otro caso fue Ecuador contra Colombia por traspasar las fronteras y pasar bombas en territorio ajeno. Y para colmo, hasta balearon a ecuatorianos. La denuncia fue por el muchacho ecuatoriano que mataron por la violaci\u00f3n a las fronteras. Este caso est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n a\u00fan.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Las quejas.<\/strong> Este mecanismo tiene, realmente, varios nombre: quejas, denuncia, peticiones, incluso le llaman comunicaciones. El punto de esta modalidad es que alguien solicita al comit\u00e9 o a la comisi\u00f3n que revise la conducta de un Estado por algo que ya pas\u00f3.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Diferencias entre 2) y 4) en la <i>\u201cPetici\u00f3n\u201d<\/i> se persigue que se diga que el pa\u00eds es culpable, en la cautelar lo que se persigue es que la violaci\u00f3n no ocurra. En una <i>petici\u00f3n<\/i> no se pueden pedir cosas hipot\u00e9ticas. Deben ser hechos concretos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u00a011.2 Ocho presupuestos para la admisibilidad de los casos en sede internacional<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En <i>Derecho Internacional<\/i> hay una teor\u00eda general del proceso: un tronco com\u00fan. Para la admisibilidad de los casos, son 8 requisitos: no importa el Comit\u00e9, ni el caso, deben darse los 8.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a01.- En raz\u00f3n de la persona<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">2.- En raz\u00f3n de la materia<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">3.- En raz\u00f3n del tiempo<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">4.- En raz\u00f3n del lugar<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">5.- Agotamiento de los recursos internos<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">6.- Plazo de seis meses<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">7.- Litispendencia y cosa juzgada internacional<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">8.- Caracterizaci\u00f3n de los hechos<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Sin no se dan todas las condiciones mencionadas anteriormente, no es admisible la petici\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los presupuestos de admisibilidad se dividen en dos: <i>competencia y admisibilidad<\/i>. De las 8 condiciones, 4 son para la competencia: persona, materia tiempo y lugar. Los restantes para la admisibilidad.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.3 Competencia ratione personae<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Requisito de v\u00edctima: (art. 44 Convenci\u00f3n)<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0ONG reconocida por cualquier Estado. Por ejemplo, Amnist\u00eda Internacional debe probar que est\u00e1 reconocida como ONG en cualquier pa\u00eds. Dentro del mismo hemisferio,<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0No se peden formular peticiones en abstracto. Deben ser personas de carne y hueso, con nombre especifico, que se pueda indicar en la demanda.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Victimas concretas, individualizadas y determinadas. Si no se determina todo, se acoge lo que sea determinado y se declara incompetencia respecto de lo que no conste determinado. Por ejemplo, si yo hago la petici\u00f3n para ver una pel\u00edcula y, adem\u00e1s, para que todo otro dominicano que quiera ver dicha pel\u00edcula pueda hacerlo. Se acoger\u00eda la petici\u00f3n, solamente respecto de la persona determinada y se rechazar\u00eda en relaci\u00f3n a las otras no determinadas.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Toda petici\u00f3n la <i>Comisi\u00f3n<\/i> debe estudiarla. Muchas son remitidas por personas privadas de libertad, quienes redactan informalmente, sin abogados, y la <i>Comisi\u00f3n<\/i> debe -igual- revisarla. Y si se diere curso al asunto, los Estados deben dar\u00edan facilitar abogados de oficio para llevar el caso.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La <i>Comisi\u00f3n<\/i> ha dicho que si se ha violado alg\u00fan derecho de una persona humana, es admisible, pero si se trata de una compa\u00f1\u00eda no. Esto as\u00ed, seg\u00fan se ha dicho, para evitar que se vuelva un asunto corporativo. Una persona puede -a t\u00edtulo personal- presentar un asunto propio de una empresa, pero debe probar a t\u00edtulo personal, no de la empresa, <i>per se.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0No hay filtro para saber qu\u00e9 empresa puede incluirse en la demanda. Por ejemplo, en la \u00e9poca de Fujimori, si hablaban mal de \u00e9l, cerraban el canal; el due\u00f1o en ese caso pod\u00eda ir a reclamar en justicia, quej\u00e1ndose por su libertad de expresi\u00f3n. Y si las estructuras del pa\u00eds no resolvieren, se abrir\u00eda la v\u00eda internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hay ciertos grupos que son titulares de derechos colectivos. Aunque no sean personas humanas, porque la titularidad el derecho est\u00e1 en el colectivo, no en el individuo: <i>los indigencias y los sindicales<\/i>. El derecho a la libertad sindical es colectivo. El sindicato puede ser v\u00edctima, igual que el pueblo ind\u00edgena. El titular del derecho puede ser el pueblo ind\u00edgena y, excepcionalmente, puede prestarse la petici\u00f3n a nombre del colectivo. Esta es una excepci\u00f3n a la necesaria determinaci\u00f3n del solicitante que se requiere para la admisibilidad de las peticiones.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Solamente se presentan peticiones por personas que con jurisdicci\u00f3n en la regi\u00f3n. No podr\u00eda alguien de esta regi\u00f3n acudir a la justicia interamericana a denunciar que, por ejemplo, el Reino Unido ha violado determinados derechos de la Convenci\u00f3n, o que -siendo miembro de la Uni\u00f3n Europea- se pretenda denunciar que all\u00ed se ha violado alg\u00fan derecho del sistema interamericano: <i>todo debe ser en su jurisdicci\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hubo un caso en que el Banco Internacional de Desarrollo viol\u00f3 los derechos de una persona; aunque dicho Banco, en s\u00ed, no es un Estado, pero est\u00e1 compuesto por todos los Estados del hemisferio. No obstante no pudiera accionarse contra el Banco, como tal, habr\u00eda que identificar cu\u00e1l Estado concreto ha de figurar como accionado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.4 Competencia ratione materiae<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Se debe presentar una petici\u00f3n que incluya violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho de una de las fuentes jur\u00eddicas del sistema al que se est\u00e1 peticionando. En el sistema de <i>Naciones Unidas<\/i> si, por ejemplo, se solicita que el Comit\u00e9 d\u00e9 curso a la petici\u00f3n, debe probarse que la petici\u00f3n versa sobre el tratado: <i>alg\u00fan derecho previsto en \u00e9l<\/i>. No pudiera irse, por ejemplo, a la CEDAU a decir que Brasil est\u00e1 violando la <i>Convenci\u00f3n de Viena<\/i> o la Convenci\u00f3n Americana de DDHH. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> requerir\u00e1 al peticionario que pruebe que lo reclamado tiene relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de los derechos protegidos por la CEDAU.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Generalmente, las solicitudes se hacen basadas en dos instrumentos b\u00e1sicos: la <i>Conveniencia Americana de DDHH,<\/i> en casi todos los casos, o en base a la Declaraci\u00f3n para aquellos Estados que no han ratificado la Convenci\u00f3n. Si es un tema espec\u00edfico que tiene su propio tratado, lo factible es acudir al Comit\u00e9 que prevea dicho tratado particular.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Igual que en <i>Naciones Unidas<\/i>, en <i>las Am\u00e9rcias<\/i> se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (ha cambiado ese nombre de <i>\u201cdiscapacidad\u201d<\/i>). Esto no permite peticiones individuales. Esa ser\u00eda la excepci\u00f3n, ya que cuando se firm\u00f3 se pens\u00f3 que es un tema de pol\u00edticas p\u00fablicas, que no admite peticiones individuales. Aunque actualmente se est\u00e1 haciendo un protocolo para permitir peticiones individuales en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">En materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el protocolo solamente permite peticiones por dos derechos: <i>libertad sindical o por educaci\u00f3n<\/i>. Siempre y cuando la libertad sindical no sea huelga.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.5.- Tr\u00e1mite para las peticiones.<\/strong> Lo primero, de nuevo, es determinar si lo que se pide o quiere pedir est\u00e1 en los tratados. De igual modo, debe verse si el tratado permite presentar peticiones. Y en caso positivo, ante cu\u00e1l \u00f3rgano y siguiendo cu\u00e1l tr\u00e1mite.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es muy com\u00fan que se pretenda llevar un caso, pero el derecho invocado est\u00e1 mejor definido en otro tratado distinto a aquel en el que el \u00f3rgano apoderado tiene competencia. Por ejemplo, los ind\u00edgenas: donde mejor est\u00e1n desarrollados sus derechos es en un Convenio de la OIT, en su art. 169, que es de trabajadores; por tanto, es mejor, parad\u00f3jicamente, este tratado que lo que pueda prever la CADH: consulta previa, etc. La CADH no dice <i>\u201cpueblo ind\u00edgena\u201d <\/i>expresamente. C\u00f3mo llevar a la <i>Comisi\u00f3n Interamericana<\/i> un reclamo en esta vertiente, si no est\u00e1 expl\u00edcito en el Convenio que rige dicha <i>Comisi\u00f3n<\/i>. Muchos lo que hacen es que interpretan los derechos de un tratado con base a los derechos de otro. As\u00ed como Colombia interpret\u00f3 la Constituci\u00f3n, conforme a lo que dec\u00eda un pacto, sobre la educaci\u00f3n gratuita (caso rese\u00f1ado m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Art. 23, de participaci\u00f3n pol\u00edtica, se interpreta con base a la Convenci\u00f3n. Si se desea invocar el 169 de la OIT, como se ha dicho antes, debe interpretarse la cuesti\u00f3n, a partir de un art\u00edculo de la Convenci\u00f3n: <i>correlacionar los art\u00edculos de ambos tratados<\/i>. Es el trampol\u00edn que lo permitir\u00eda; sin correlaci\u00f3n entre un art\u00edculo de otro tratado y uno de la Convenci\u00f3n, la pretensi\u00f3n no prosperar\u00eda. En el caso Olmedo Bustos vs. Chile (de la pel\u00edcula <i>\u201cLa \u00faltima tentaci\u00f3n de cristo\u201d<\/i>), se invoc\u00f3 el <i>Derecho a la informaci\u00f3n<\/i>. Ese derecho no lo inventa, lo saca de la Convenci\u00f3n que rige la CIDH, pero lo interpreta concord\u00e1ndolo con otros instrumentos Supranacionales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Eso ocurre mucho en materia de <i>Derecho Internacional Humanitario<\/i> (DIH). Se demuestra que la norma de DIH es el est\u00e1ndar que se relaciona con una norma que ya est\u00e1 prevista en la Convenci\u00f3n. Sin esa correlaci\u00f3n de la previsi\u00f3n de otros tratados con la Convenci\u00f3n, no hay forma de que prosperen las pretensiones sometidas. Justamente, muchas peticiones son rechazadas por no vincular un art\u00edculo invocado de otro tratado con la Convenci\u00f3n que rige la CIDH. Por ejemplo, se invoca el art. 169 de la OIT, en la parte sobre los derechos de los ind\u00edgenas, sin tocar la <i>Convenci\u00f3n Americana de los DDHH,<\/i> y la <i>Comisi\u00f3n<\/i> responde diciendo que no es la OIT para estar invoc\u00e1ndosele derechos de un tratado de aquel \u00f3rgano, ajeno a la convenci\u00f3n que la rige, y no le da curso.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">El \u00f3rgano primario de infracciones al DIH es el \u00f3rgano del propio Estado, luego para documentar violaciones hay \u00f3rganos que se denominan <i>comisiones<\/i><i>de encuesta<\/i> que, generalmente, lo dirige el comit\u00e9 internacional de la Cruz Roja.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La Corte Penal Internacional juzga las infracciones m\u00e1s grave al DIH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.6.- Competencia ratione temporis<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Se ve la justicia internacional para adelante, nunca para atr\u00e1s. Cuando son hechos continuos la responsabilidad se mantiene. Hay hechos que inician antes de suscribirse el tratado y culminan luego. El caso Blake. En esa casu\u00edstica este se\u00f1or (Blake), estadounidense, estaba en Guatemala y desapareci\u00f3. Tiempo despu\u00e9s, Guatemala ratifica convenci\u00f3n; luego se presenta la petici\u00f3n; despu\u00e9s la petici\u00f3n va a la Corte, cuando va a esa instancia Supranacional los de Guatemala <i>\u201cse asustan\u201d<\/i> e investigan. Ese mismo d\u00eda (Oh sorpresa!) iniciando la investigaci\u00f3n, encuentran de una vez al se\u00f1or Blake y lo mandan a unos estudios. Esos estudios dicen que el se\u00f1or Blake muri\u00f3 el mismo d\u00eda que desapareci\u00f3. Guatemala dice que no hay competencia de la Corte, por el tiempo, ya que el hecho ocurri\u00f3 antes de firmar el tratado. Se aferr\u00f3 a la idea de que la competencia internacional es a futuro: <i>para delante, nunca para atr\u00e1s. <\/i>Sin embargo, el <i>\u201cbajadero jur\u00eddico\u201d<\/i> que se le busc\u00f3 a la situaci\u00f3n fue establecer que si bien la muerte, <i>per se<\/i>, fue antes de suscribirse el tratado que da competencia a la Corte y, por tanto, \u00e9sta no ser\u00eda competente para conocer sobre ese asunto particular, lo cierto es -sostuvo habilidosamente la Corte- que la <i>desaparici\u00f3n forzosa<\/i> es un <i>delito continuo<\/i>, por lo que habiendo estado desaparecido ese se\u00f1or durante mucho tiempo, y habiendo la familia demandado ante la Corte estando todav\u00eda desaparecido, era forzoso concluir que estaba vigente la infracci\u00f3n al momento del apoderamiento y, por ende, s\u00ed proced\u00eda retener la competencia por la desaparici\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia hay un caso de una familia que les han entregado tres veces un cuerpo distinto al de su familiar. Hoy a\u00fan no lo encuentran. Muy cruel.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Otro caso pol\u00e9mico en el sistema interamericano es el de M\u00e9xico. Este pa\u00eds tiene una pol\u00edtica agresiva de promover <i>\u201ccolaboraci\u00f3n\u201d<\/i> con la justicia, pero realmente se recurre a la tortura para obtener confesiones y dem\u00e1s actuaciones censurables. El se\u00f1or Mart\u00edn de Campo, detenido en M\u00e9xico . Se detiene, luego se tortura, se le condena por la confesi\u00f3n obtenida ileg\u00edtimamente mediante la tortura, luego entonces M\u00e9xico ratifica el tratado. Pero la condena de antes del tratado es a 40 a\u00f1os y la tortura fisicamente se extiende m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0La comisi\u00f3n establece que a pesar de que la tortura fue antes de firmarse el tratado, las lesiones exterminen su secuela hasta luego de estar vigente el convenio que da competencia a la Corte. La comisi\u00f3n lleva al caso y, de su lado, M\u00e9xico alega que dicha Comisi\u00f3n ha herrado, porque el descrito no es un caso de violaci\u00f3n continua, que la tortura se consum\u00f3 antes de entrar en vigor en M\u00e9xico el Convenio; que una cosa es el hecho, como tal, y otra las consecuencias. M\u00e9xico se aferro a la teor\u00eda de que si las consecuencias de los hechos criminosos provocar\u00edan que se trate de delitos continuos, entonces pr\u00e1cticamente todas las infracciones ser\u00edan continuas. M\u00e9xico insisti\u00f3 que el precedente de Blake no aplica en ese caso<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0De su parte, la <i>Comisi\u00f3n <\/i>insiste en que s\u00ed aplica a esa casu\u00edstica el precedente de Blake, pero la Corte, una vez apoderada formalmente del caso, concedi\u00f3 la raz\u00f3n a M\u00e9xico. Se ha criticado mucho esa decisi\u00f3n de la Corte, porque no obstante haberse probado que hubo tortura, por un tecnicismo (momento de ratificase la competencia de la Corte) no se juzg\u00f3 el caso. La tesis que prim\u00f3 fue que, al margen de todas las pruebas que pudieran haber, la tortura en este caso fue un acto consumado en un momento espec\u00edfico, y cuando se consum\u00f3 no ten\u00eda competencia la Corte en M\u00e9xico. El principio competencial en materia de Derecho Internacional es que la competencia de la Corte es <i>\u201ca futuro\u201d: luego de ratificar el Convenio, nunca antes.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.6.1 Competencia ratione temporis. Violaciones continuas<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por regla general, la infracci\u00f3n de <i>\u201cdesapariciones forzadas\u201d<\/i>, as\u00ed como el incumplimiento de sentencias, son continuas y, por tanto, puede demandarse en base a ello sin prescripci\u00f3n que afecte el derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.7 Competencia en raz\u00f3n del lugar<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Un Estado es responsable de lo que ocurre en su jurisdicci\u00f3n La regla general es que en el territorio del Estado es que \u00e9ste debe responder. El muchacho ecuatoriano que mat\u00f3 Colombia, en territorio ecuatoriano, aquella vez que viol\u00f3 los l\u00edmites fronterizos. La regla general es que debe Ecuador proteger a sus habitantes de que Colombia (o el pa\u00eds que fuere) afecte en su integridad en su territorio: <i>es una obligaci\u00f3n, en todo caso, de medios no de resultado<\/i>; por tanto, el Estado se libera de ella si prueba que fue diligente en programar previamente planes de seguridad nacional, etc.. A pesar de que quien haya cometido el crimen sea otro pa\u00eds, el Estado (en este caso, Ecuador), como se ha dicho, debe seguridad a sus conciudadanos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo anterior se concatena con el caso de Yemen. En ese pa\u00eds los gringos incurren en frecuentes matanzas pero, de entrada, Yemen -como Estado- debe dar garant\u00eda de seguridad a sus ciudadanos. Quien mata es el gringo, pero -igual- pudiera reclamarse a Yemen. Eb definitiva, habr\u00eda que ver cada caso, si se establece que un caso concreto que el Estado que ha irrumpido en el territorio de otro es el total responsable y que no habr\u00eda manera sostenible <i>(sea porque es m\u00e1s pobre y tiene menos equipamientos que el otro, o por lo que fuere) <\/i>de que pueda evitarlo, no debe retenerse responsabilidad al Estado atacado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si, por ejemplo, t\u00e9cnicamente el territorio es Irak, pero -de hecho- en una \u00e9poca los gringos gobernaban. Entonces, habr\u00eda que preguntarse, las violaciones que puedan cometerse en ese lapso a qui\u00e9n se adjudicr\u00edan? El <i>control efectivo<\/i> de los acontecimientos supone interpretar que el Estado que incurre en la actividad il\u00edcita es el responsable. El <i><b>control efectivo<\/b><\/i> del lugar es una situaci\u00f3n de hecho y, como tal, debe probarse por todos los medios.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En esos casos de <i>\u201ccontrol efectivo\u201d<\/i> la naci\u00f3n opera como un Estado, sin serlo. El que tiene ese control es el responsable de lo que all\u00ed ocurra. Esa teor\u00eda la ha aplicado el tribunal europeo; esa Corte ha condenado a pa\u00edses por haberse determinado que ten\u00edan control efectivo cuando acontecieron los hechos il\u00edcitos. A la misma Espa\u00f1a, en jurisdicci\u00f3n internacional se le ha dicho usted mandaba su ejercito a Irak, usted responde por lo que pueda pasar. Y en efecto, ha habido condena por actos de militares que se han calificado como contrarios al orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el caso denominado <i>\u201cMedia Case\u201d. <\/i>En esa casu\u00edstica hab\u00eda una radio incitando al odio racial: sal y mata, etc.: <i>bombardearon la radio<\/i>. Ah\u00ed no hab\u00edan armas, era una radio el instrumento, solamente la palabra. Otro caso fue una bomba que mat\u00f3 a 100 pasajeros en un tren y otra cay\u00f3 donde no deb\u00eda caer, impactando la embajada de China. La gran pregunta entonces ser\u00eda, aplica la teor\u00eda del <i>control efectivo<\/i> en ese caso? Porque esta teor\u00eda prev\u00e9 que quien funciona como <i>\u201cautoridad\u201d<\/i> debe responder; sin embargo, en este caso era un \u201cdrone\u201d, un avioncito electr\u00f3nico. Al respecto, la Corte ha dicho que en caso de bombas noaplica la tesis del <i>control efectivo.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Am\u00e9rica se decidi\u00f3 diferente, respecto de casos por bomba. Por ejemplo, el caso de Panam\u00e1 con Noriega: bombardearon un barrio y a\u00fan est\u00e1 destruido. Ah\u00ed la <i>Comisi\u00f3n<\/i> abri\u00f3 un caso a EEUU y dijo que s\u00ed ten\u00eda el control del hecho, m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edmetro. En teor\u00eda, se responde por los actos dentro de la geograf\u00eda del Estado, pero excepcionalmente, como se ha visto, pudiera comprometerse la responsabilidad, extra territorialmente.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Canad\u00e1, se dice que es un modelo de DDHH. Pero fuera de ese pa\u00eds las mineras irrespetan el medio ambiente burdamente. Hay, incluso, informes de la <i>Comisi\u00f3n<\/i> que establecen que los Estados tienen debida diligencia de que no afecten otras naciones. Esta tem\u00e1tica constituye un debate actual en materia de DDHH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>jurisdicci\u00f3n universal. <\/b>Un juez local pudiera perseguir un crimen internacional dentro de las leyes locales.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.8 Otros requisitos de admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los requisitos son excluyentes. Hay requisitos que son subsanables, pero otros no. Por ejemplo, no es subsanable el requisito del tiempo, porque si la situaci\u00f3n acaece antes del Convenio, no se podr\u00eda presentar de nuevo. Por otro lado, s\u00ed se subsana el requisito del agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>Existen 4 requisitos extras de admisibilidad:<\/b> obligaci\u00f3n de que el Estado remedie la presunta violaci\u00f3n. Porque al Estado se le mide, en funci\u00f3n del respeto de la obligaci\u00f3n de <i>respeto<\/i> y de <i>garant\u00eda, <\/i>\u00e9ste (Estado) todav\u00eda puede garantizar el derecho y no tener responsabilidad internacional. Pensemos en el caso de las violaciones en que el Estado intenta enfrentarlas; si el Estado las enfrenta satisfactoriamente e investiga y da recursos (investiga y repara), no habr\u00eda lugar a la justicia internacional. No habr\u00eda inter\u00e9s internacional en ese contexto. Siempre deben agotarse primero los recursos internos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El recurso que se debe agotar primero es el correspondiente a la violaci\u00f3n espec\u00edfica. El recurso tiene la capacidad de subsanar la violaci\u00f3n, no hay un \u00fanico recurso, depender\u00e1 de la violaci\u00f3n. En algunos casos es el amparo, luego lo laboral, lo penal, lo contencioso administrativo, la acci\u00f3n constitucional, etc. Lo que se debe de ver es la naturaleza del da\u00f1o y luego ver cu\u00e1l ser\u00eda el recurso apropiado. Es muy importante que el recurso sea judicial; de hecho, tiene que ser judicial. Muchos Estados dicen que si va al ministerio o a la autoridad, eso no tiene vocaci\u00f3n de tramitarse en el marco del sistema interamericano. Si no hay recurso judicial, el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su deber, porque la Convenci\u00f3n Americana considera que debe ser una autoridad imparcial la que puede revisar si hay o no hay violaci\u00f3n. No puede ser una persona de la misma administraci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Para un mismo hecho hay varias v\u00edas jur\u00eddicas en un pa\u00eds. Por ejemplo, en Colombia si se despide en la circunstancia del cao referido m\u00e1s arriba, del <i>\u201cCara de papa\u201d,<\/i> se pudiera ir por amparo o por acci\u00f3n contenciosa administrativa, en procura de la tutela de derechos. Si el Estado ofrece dos o m\u00e1s opciones el sistema interamericano sugiere que previamente se use una de dichas v\u00edas habilitadas. Y si el Estado ha delimitado las reglas, debe acogerse a eso, aplicando en el caso concreto la regla interna.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si se agota mal el recuro, es culpa del accionante, no podr\u00eda endilgar su falta al Estado. La ley procesal dice, por ejemplo, en caso de despido injustificado tiene 60 d\u00edas para accionar, y si se acciona tard\u00edamente, no se puede culpar al Estado de que la acci\u00f3n haya sido declarada inadmisible. La parte interesada debe agotar el recurso dentro de las reglas aplicables.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El Estado lo que no puede obligar a la persona es a agotar dos veces v\u00edas procesales para lo mismo: el amparo y lo laboral. Eso no pudiera imponerse. Ni el Estado pudiera imponer que se agote un recurso extraordinario, como la casaci\u00f3n. Lo que se debe es presentar el recurso e ir hasta la apelaci\u00f3n; pero luego de la apelaci\u00f3n no est\u00e1 obligado a presentar recurso extraordinario para acudir a la justicia internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si se pretensa la petici\u00f3n y el Estado no controvierte lo que ha alegado el accionante, el Estado pierde su oportunidad de defenderse. Por otro lado, si la <i>Comisi\u00f3n<\/i> lo que hace es revisar si se agotaron los recursos internos; si no est\u00e1 claro, da por hecho que se agotaron. Es el Estado encausado que debe probar que no se ha agotado la v\u00eda interna. Si se presenta la petici\u00f3n, sin agotar los recursos internos del Estado, pero nadie dice nada, pasa la petici\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.9 Caracter\u00edsticas de los recursos: debe ser judicial, apropiado, etc.<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>1.- <\/b>El recurso debe conocerse judicialmente. Son los tribunales los que deben decidir, no una comisi\u00f3n privada, ni nada por el estilo. El <i>acceso a la justicia<\/i>, como regla jur\u00eddica general, supone que las personas puedan acceder a verle la cara a sus jueces para llevarles sus reclamos. En el caso Olmedo Bustos (La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo), por ejemplo, el recurso ser\u00eda el amparo. En general, el amparo es el residual: si no hay otro mecanismo habilitado, es amparo es el que debe accionarse.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u00a011.9.1 Excepciones al agotamiento de recursos internos (art. 46.2):<\/strong> Si no existe recurso. Es obvio que si no hay un recurso previsto, o si, habiendo un \u201crecurso\u201d, el mismo no es viable, no sea necesario que la parte, antes de acceder a la justicia internacional, deba agotar algo que no sea sostenible. Justamente, eso aleg\u00f3 la familia de la persona clase media alta ecuatoriana, en el caso comentado m\u00e1s arriba, que falleci\u00f3 en el hospital, porque el recurso solamente proced\u00eda si el comit\u00e9 m\u00e9dico daba su <i>\u201cvisto bueno\u201d<\/i>. Esa f\u00f3rmula, como se ha dicho, no supera los requerimientos para que haya un recurso h\u00e1bil. En ese caso, era una comisi\u00f3n privada que ten\u00eda la facultad de dar cabida o no a la <i>judicializaci\u00f3n<\/i> de la cuesti\u00f3n (negligencia m\u00e9dica). Tambi\u00e9n pas\u00f3 en Paraguay, all\u00ed los pueblos ind\u00edgenas que reclamaban territorio solamente pod\u00edan pedir al Ministerio de Agricultura que valorara la admisibilidad de su petici\u00f3n, pero no pod\u00edan acudir a la justicia directamente: <i>flagrante violaci\u00f3n al principio constitucional de acceso a la justicia<\/i>. Eso no puede considerarse como un recurso h\u00e1bil, de cara al agotamiento de recursos previos par acceder a la justicia interamericana.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>2.-<\/b> Que el recurso exista <i>\u201cen papel\u201d<\/i>, pero no en la vida real. Ejemplo, en Argentina al que defendiera a ciertas personas lo \u201ctrancaban\u201d junto con el \u201cmontonero\u201d. Es decir, el recurso supuestamente estaba en la ley, pero era claro el mensaje de que quien haga uso de \u00e9l sufrir\u00eda graves consecuencias. Eso es una forma de estar \u201cen papel\u201d el recurso; realmente es como si no estuviere, puesto que el poder \u201caplastar\u00e1\u201d a quien haga uso de dicho mecanismo. Un ejemplo, que haya <i>h\u00e1beas corpus<\/i>, pero todo el que pretenda usar esa acci\u00f3n constitucional contra los que atenten contra un r\u00e9gimen d\u00e9spota, terminar\u00e1n privados de libertad: el <i>h\u00e1beas corpus<\/i> ah\u00ed estar\u00eda en <i>\u201cpapel\u201d<\/i>, pero en t\u00e9rminos materiales, nadie har\u00eda uso del mismo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>3.-<\/b> Que se intente agotar el recurso interno y se espere un tiempo razonable, pero nada pasa. Si hay un retraso injustificado de la decisi\u00f3n, se puede acudir al sistema interamericano de DDHH. Ahora bien, surge la pregunta: c\u00f3mo saber si se ha tardado m\u00e1s de lo razonable para dar respuesta el Estado? la Corte tiene unos criterios para determinar esa situaci\u00f3n de hecho:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A.- Complejidad del caso (muchas personas para investigar, muchas pruebas, estudios t\u00e9cnicos, etc.);<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0B.- Actividad del investigador, o del Estado. Se revisa el expediente. La <i>Comisi\u00f3n <\/i>revisa que se haya movido el caso, si ha habido alg\u00fan tipo de actividad. A veces muchos casos se dice que son complejos, pero al ver el expediente se ve que no se ha movido (ninguna diligencia), que ha estado en el despacho todo el tiempo (engavetado). Eso ser\u00eda negligencia no complejidad.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0C.- Actividad del interesado. Es importante resaltar que esta actividad no quiere decir que debe investigar, es ver c\u00f3mo el interesado no ha obstruido la justicia. Por ejemplo, el caso del Coronel Plazas, para la retoma del Palacio de Justicia. Este se excus\u00f3 (incidentando como en 27 audiencias p\u00fablicas), para \u00e9l dilatar el proceso penal en su contra. Dur\u00f3 como 8 a\u00f1os, luego alegaba que estaba ileg\u00edtimanente procesado, pero la <i>Comisi\u00f3n<\/i> le dice a esta persona que no aplica alegato de ilegitimidad, puesto que se ha demostrado que el retardo fue por su propio proceder temerario.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>11.9.2 El agotamiento de las v\u00edas internas y los casos excepcionales para su agotamiento son excluyentes: <i>una u otra, nunca ambas.<\/i><\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0No se puede alegar que se agotaron las v\u00edas internas y, al mismo tiempo, decir que se est\u00e1 dentro de una excepci\u00f3n para no agotarlas. No es decir que <i>\u201cno agot\u00e9 y estoy en una de las causales de excepci\u00f3n\u201d<\/i>. Se debe probar la circunstancia de que se est\u00e1, realmente, dentro de un caso excepcional que se permite no agotar las v\u00edas del Estado, se\u00f1aladas m\u00e1s arriba. Asimismo, debe saberse que si se invoca un caso excepcional, se est\u00e1 admitiendo que no se ha agotado las v\u00edas previas del Estado. Son excluyentes: si se invoca una excepci\u00f3n en este contexto, no puede hablarse de haber agotado las v\u00edas internas. Por eso, es importante tomar una buena decisi\u00f3n en ese sentido. Se debe escoger una sola estrategia.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>Opini\u00f3n consultiva OC-11\/90,<\/b> del 10 de agoto del 1990. Esta opini\u00f3n versa sobre el caso en que el accionante es un indigente y, por tanto, no puede pagar la justicia; vive muy lejos y es imposible que agote las v\u00edas ordinarias previstas en el Estado. Esta opini\u00f3n establece que la descrita situaci\u00f3n se puede considerar como excepci\u00f3n al agotamiento de los recursos internos. Evidentemente, partiendo de que <i>\u201cen derecho, alegar no es probar\u201d<\/i>, habr\u00eda que acreditar dicha indigencia (mediante un acto notarial, testigos, etc.).<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>4.- Plazo 6 meses. <\/b>Estos seis meses de plazo para la admisibilidad de la petici\u00f3n ante la <i>Comisi\u00f3n<\/i> de la CIDH, se computa desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n hasta el momento de la notificaci\u00f3n de la petici\u00f3n internacional. Se calcula en funci\u00f3n de d\u00edas calendarios: 180 d\u00edas corridos. Inicia desde la \u00faltima decisi\u00f3n judicial, esto es, la sentencia de apelaci\u00f3n en que no se le dio la raz\u00f3n al accionante. No se toman en cuenta los recursos extraordinarios, por regla general; por eso se ha indicado que ser\u00eda desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Plazo razonable para accionar ante la justicia internacional. <\/strong>Si el c\u00f3digo aplicable en el Estado establece un plazo para dar respuesta y se ha agotado dicho plazo sin que se d\u00e9 una soluci\u00f3n, la Comisi\u00f3n ha interpretado que eso ser\u00eda un plazo razonable para acceder a la justicia interamericana.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a05.- Duplicaci\u00f3n de procedimientos y cosa juzgada internacional. No se puede presentar petici\u00f3n ante todas las comisiones al mismo tiempo: de la CEDAU, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> ante la Corte IDH, etc. Ah\u00ed se producir\u00eda una \u201ccosa juzgada\u201d, si se ha decidido antes en una determinada comisi\u00f3n o, en su caso, habr\u00eda una <i>\u201clitispendnecia\u201d<\/i>, si no se ha decidido, pero se apoderan dos comisiones de lo mismo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a06.- Caracterizaci\u00f3n de los hechos. Se debe demostrar que se han presentado hechos que muestran que hubo violaci\u00f3n a una norma juridica. La descripci\u00f3n de los hechos debe mostrar que hubo violaci\u00f3n en la sentencia dictada el efecto y que dicha violaci\u00f3n es imputable al Estado. Dos casos por los que usualmente la <i>Comisi\u00f3n<\/i> y la Corte descartan casos por no cumplir con lo anterior: cuando se presentan peticiones sin responsabilidad, en s\u00ed, del Estado, sino casos de terceros. Pasa, igual, cuando las personas est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial: <i>todo el que pierde quiere seguir apelando, es natural<\/i>. Si el Poder Judicial es independiente y no se comparte un criterio externado en un caso concreto, eso en modo alguno caracteriza una es violaci\u00f3n a derecho humanos. Lo propio en ese escenario es recurrir la decisi\u00f3n desfavorable y hacer uso de las estructuras que el sistema ofrece a los usuarios para recibir justicia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0Violaci\u00f3n a a los DDHH ser\u00eda que el tribunal, por ejemplo, est\u00e9 parcializado, no aplic\u00f3 las normas correspondientes, etc. Pero, vale insistir, meros <i>\u201ccriterios juridicos\u201d<\/i> no han de tenerse, de entrada, como hechos violatorios de los DDHH. Tampoco contiene una violaci\u00f3n a los DDHH, de cara al acceso a la justicia internacional, el alegato de que <i>\u201cel tribunal no entendi\u00f3 el caso y no valor\u00f3 bien la prueba\u201d<\/i>. La Corte IDH no va <i>re-valorar<\/i> la prueba, cual si fuera una especie de Corte inferior. La Corte definitivamente no es una instancia ordinaria. En esos casos, la Corte tiende a sostener que el juez fall\u00f3; los jueces se equivocan y, justamente por eso, existen recursos habilitado. La sola inconformidad con un fallo de los tribunales dom\u00e9sticos no representa una <i>\u201ccaso\u201d <\/i>sustentable ante la Corte IDH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>12.- Procedimiento para acceder a la justicia internaciona<\/strong>l<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>1.- Remisi\u00f3n de la petici\u00f3n a la comisi\u00f3n. <\/b>No tiene formalidad. No se necesita abogado. Hay una web en la p\u00e1gina de la <i>Comisi\u00f3n<\/i> que va guiando para la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n: <i>est\u00e1 todo muy bien reglado<\/i>. La <i>Comisi\u00f3n<\/i>, todas las peticiones las recibe y las tramita, no importa que sea improbable que proceda en el fondo. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> tiene la idea de que es mejor \u201cpecar\u201d recibir todo antes que ser muy restrictivo desde el inicio. La <i>Comisi\u00f3n<\/i>, una vez recibe la petici\u00f3n, env\u00eda al solicitante una carta con un n\u00famero. Esa carta tiene una \u201cP- (y un n\u00famero que le sigue). As\u00ed, la primera petici\u00f3n que entra, por ejemplo, el 1 de enero del 2108, ser\u00eda la <b>P-01\/18<\/b>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0No se pueden tramitar todas la peticiones en tiempo breve, porque existe demasiado c\u00famulo de solicitudes. Por lo mismo que se recibe todo (o casi todo), existe mucha mora. Estamos hablando de que se reciben como 1,500 peticiones al a\u00f1o de los 35 Estados miembros de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH; eso es como 5 diarias. Una vez recibida cada petici\u00f3n, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> tiene un grupo de abogados que se sienta y revisa los 8 requisitos de admisibilidad vistos m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Cada petici\u00f3n debe tener como una especie de ficha. A cada abogado le asignan casos, repartido de manera equilibrada. Pudiera sugerirse en esta etapa del proceso que se abra o que se requieran m\u00e1s informaci\u00f3n, porque por lo general son personas que no saben derecho y no tiene dominio cabal de c\u00f3mo exponer bien los hechos y el derecho. Por ejemplo, los privados de libertad, no saben expresarse con propiedad. Muchas veces, la historia se cuenta, pero no se cuenta bien. Por ejemplo, mandan incompleta la petici\u00f3n, con copia de la sentencia que alegadamente afecta derechos incompleta; o de los datos que se suministran no es posible determinar si se han agotado o no los recursos internos, etc. En esos casos, en vez de declinar, de entrada, la petici\u00f3n, se opta por requerir mayor informaci\u00f3n, a fines de estatuir con base luego si ha lugar o no a dar curso al asunto ante la Corte IDH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Es com\u00fan que la gente env\u00ede muchas cosas mucho despu\u00e9s de vencido el plazo que es requisito, de los 6 meses. Es com\u00fan la violaci\u00f3n de este plazo para la admisibilidad de las peticiones. Cuando las v\u00edctimas se vienen a enterar del sistema interamericano de DDHH, ya han pasado los 6 meses.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hay unos criterios para <i>\u201cadelantarse en la fila\u201d<\/i>; es decir, para lograr que se d\u00e9 prioridad al caso. Pero son criterios muy amplios: <i>gente con avanzada edad, o ni\u00f1as y ni\u00f1os<\/i>. No aplica para establecer si se debe dar curso o no de la petici\u00f3n, desde la <i>Comisi\u00f3n<\/i> hasta la Corte IDH, la <i>\u201crelevancia convencional\u201d;<\/i> todo tiene posible admisibilidad. Ni siquiera hay, como se ha dicho, formalidad para canalizar la petici\u00f3n: <i>copia, correo, mail<\/i>. Se presume la buena fe de la persona que diligencia la petici\u00f3n. La <i>Comisi\u00f3n<\/i>, de entrada, le cree al peticionario. No le pide al solicitante ninguna formalidad, m\u00e1s que informar acerca del hecho lesivo a sus derechos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El setenta por ciento (70%) de las peticiones que van a salir del sistema, salen por la primera revisi\u00f3n con el grupo de abogados junior de la <i>Comisi\u00f3n<\/i>. Como se ha adelantado, un grupo de abogados j\u00f3venes revisa las peticiones y somete su parecer a la <i>Comisi\u00f3n. <\/i>Pero se debe aclarar que dentro de la misma <i>Comisi\u00f3n<\/i>, hay otro grupo de expertos de abogados, m\u00e1s veteranos que el primer grupo de la primera revisi\u00f3n. De ese proceso de revisi\u00f3n, por parte de dos equipos de abogados, para luego someterlo al pleno de la <i>Comisi\u00f3n<\/i>, se depuran y se excluye la gran mayor\u00eda de las peticiones. Lo cierto es que, como se recibe todo, mucho de lo recibido no tiene nada de fundamento. Una cosa es recibir la petici\u00f3n, en el estado en que est\u00e9, y otra cosa muy distinta es que cada asunto pase el cedazo interno de la <i>Comisi\u00f3n<\/i>. Incluso, mucha veces determinados grupos, o persona particular, se \u201casustan\u201d por la secuela que -seg\u00fan ellos- pueda tener la entrada en vigor de una nueva ley, pero ocurre que conforme a las reglas vigentes en el sistema de justicia interamericano, debe tratarse de una v\u00edctima material, no potencial.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Pudiera reincidirse la petici\u00f3n, siempre que sea subsanable el presupuesto de inadmisibilidad retenido inicialmente para excluir la petici\u00f3n del tr\u00e1mite. Por ejemplo, si se declar\u00f3 inadmisible, porque vencieron los 6 meses para accionar, no se pudiera reintroducir. Ahora, si la inadmisibilidad inicial fue para para agotar los recursos internos, luego de agotarlos se pudiera reintroducir la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n pudiera rectificarse y reintroducirse la petici\u00f3n si, de entrada, se ha sometido el asunto de manera indeterminada, pero luego se precisa la v\u00edctima y se subsana dicha imprecisi\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los Estados deber\u00eda orientar a la sociedad para tramitar bien las peticiones: defensor\u00edas p\u00fablicas y dem\u00e1s instituciones ligadas al sector justicia deber\u00edan empoderarse de esta labor informativa.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Pudiera que la Corte requiera el testimonio del solicitante, y si quien promueve la petici\u00f3n no tiene dinero para viajar hasta las instalaciones de la Corte, \u00e9sta tiene un fondo para sufragar eso. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> y la Corte, sobre todo la <i>Comisi\u00f3n<\/i>, necesitan m\u00e1s presupuesto para que los abogados encargados puedan atender las solicitudes, pero al haber menos abogados, se traduce en mora. Incluso, se ha dicho que muchos Estados prefieren que la justicia siga siendo lenta, con mucha mora, para que las condenaciones no le lleguen tan r\u00e1pido: <i>\u201cno quieren pagar para que les infieran estocadas\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si se da el visto bueno a la solicitud, la misma se manda al Estado para que se entere de lo que se le imputa, requiri\u00e9ndole formalmente que externe su parecer al respecto. Hay un plazo de dos meses para el Estado contestar. Los Estados antiguamente lo que hac\u00edan era no contestar; sea porque no ten\u00edan mucho inter\u00e9s, porque entend\u00edan que para cuando el asunto venga a llegar a la Corte (luego de toda la burocracia ante la <i>Comisi\u00f3n<\/i>) ya el gobierno habr\u00e1 cambiado, etc. A causa de esa mentalidad, la Comisi\u00f3n asumi\u00f3 el criterio de que si no se contesta oportunamente, se da aquiescencia a las imputaciones que ha hecho el accionante. Justamente, esa pol\u00edtica se concibi\u00f3 para evitar esa desidia de los Estados, que no contestaban sin una raz\u00f3n valedera.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo cierto es que hoy d\u00eda todos los Estados han contratado abogados en Canciller\u00eda para ver requisitos y ver qu\u00e9 m\u00e9ritos tienen. Hay dos formas de sacar el caso: <i>por forma procesal o por formas materiales<\/i>. Los Estados han tenido un equipo para estas cosas.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los Estados hoy d\u00eda son muy acuciosos y activos con la tem\u00e1tica internacional. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> tambi\u00e9n ha iniciado (y la Corte) a ser mucho mas acuciosa. Antes pasaban los 6 meses, no dec\u00eda nada y lo mandaban al Estado, a ver qu\u00e9 \u00e9stos dec\u00edan. Hoy en d\u00eda, de entrada, se declara inadmisible la solicitud, sin darle curso, por inobservar el consabido plazo de 6 meses.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La normativa internacional consagra 90 d\u00edas para estudiar la petici\u00f3n. Dos meses para los Estados responder a los hechos imputados.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>12.1 Sobre el mecanismo de <i>\u201cPer Saltum\u201d. <\/i>Este un sistema excepcional para dar prelaci\u00f3n a ciertos casos. Pero los criterios para esto son demasiado amplios<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El tr\u00e1mite debe durar un total de 5 meses, pero en la pr\u00e1ctica retarda entre 3 y 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Nota:<\/strong> Referencia bibliogr\u00e1fica: <i>\u201cEl elefante en la sala\u201d<\/i>. El docente colombiano Camilo escribi\u00f3 un art\u00edculo sobre el sistema de peticiones ante la <i>Comisi\u00f3n<\/i> de la Corte IDH. En suma, se expone la idea de que no se puede hablar de <i>\u201cjusticia eficaz\u201d,<\/i> si no se habla del <i>\u201celefante\u201d<\/i>, que es la mora. Y que est\u00e1 a\u00fan en la sala (sistema interamericano).<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><strong>\u00a01.- Respuesta.<\/strong> La <i>Comisi\u00f3n<\/i> decide: son los 7 miembros de los Estados. Si la <i>Comisi\u00f3n<\/i> lo declara inadmisible, no se recure ante la Corte. Ah\u00ed quedar\u00eda todo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a02.-Estudio por larte de la <i>Comisi\u00f3n<\/i> interamericana.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">3.- Previa declaratoria de admisibilidad, fase de posible acuerdo amistoso. Algunos Estados negocian otros no. Depende mucho de la pol\u00edtica de cada naci\u00f3n. Hay gobiernos que van a culminar su mandato, entonces negocian para que paguen los que entren a dirigir los destino del pa\u00eds en el pr\u00f3ximo gobierno. O el gobierno anterior deja firmados unos pactos y el que llega los incumple. Si se llega a un acuerdo, se acaba todo ah\u00ed.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">Si no hay acuerdo, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> hace un <i>\u201cinforme final\u201d<\/i>. En esa etapa se da otra oportunidad al Estado para renegociar. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> tiene dos opciones si el Estado no cumple. Dicha <i>Comisi\u00f3n<\/i> ha sostenido que si el Estado ratific\u00f3 la competencia contenciosa de la Corte, entonces se manda el caso a dicha Corte, y si no la ratific\u00f3, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> publica el informe: <i>al no haber competencia, no pudiera juzgarse formalmente, pero al publicar el informe, se logra un impacto internacional en detrimento del Estado incumplidor<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">Por ejemplo, Cuba nunca ha ratificado esta competencia, no habr\u00eda manera, por tanto, de que sea juzgada formalmente ante la Corte IDH. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> lo que hace es que publica el informe: <i>la idea es desacreditarlo internacionalmente<\/i>. En cambio, si ha ratificado, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> manda por correo el informe final a la Corte.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\"><strong>Nota:<\/strong> antes la <i>Comisi\u00f3n<\/i> prestaba la demanda, ademas de la v\u00edctima, la cual se adicionaba. Pero los Estados se quejaron, porque deb\u00edan defenderse de dos: <i>tanto de la Comisi\u00f3n, como de la v\u00edctima misma<\/i>. Por eso, hace un par de a\u00f1os se re-formul\u00f3 el reglamento y la <i>Comisi\u00f3n<\/i> pas\u00f3 a ser como una especie de Ministerio P\u00fablico, que solamente presenta un Informe, sin tener un papel activo luego para sustentarlo en juicio. Se limita a recomendar que se d\u00e9 curso al asunto; <i>\u201cque hay un caso\u201d,<\/i> y ya. Ahora la v\u00edctima sola debe llevar su caso en contra del Estado accionado. Por lo general las v\u00edctimas piden a na Corte m\u00e1s cosas que la <i>Comisi\u00f3n<\/i>. Esta \u00faltima dec\u00eda que esto s\u00ed y aquello no. La v\u00edctima tiende a decir que todo s\u00ed. Como es natural, siendo la v\u00edctima la que somete sus pretensiones, dir\u00e1 que s\u00ed procede acogerse todo lo peticionado. La <i>Comisi\u00f3n<\/i> era m\u00e1s imparcial con esas cosas, sab\u00eda qu\u00e9 era razonable y qu\u00e9, objetivamente, no lo era. Tambi\u00e9n el tema de la <i>\u201creparaci\u00f3n\u201d<\/i> incidi\u00f3 en el aspecto de la sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante la Corte. La v\u00edctima sosten\u00eda que ella era la m\u00e1s adecuada para alegar las reparaciones correspondientes como consecuencia de las violaciones del Estado encausado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>12.2 Tr\u00e1mite ante la Corte<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Las v\u00edctimas tienen 90 d\u00edas para presentar una demanda. Por lo general, las ONG que representaban a las v\u00edctimas se ocupaban de redactarles las demandas. Ante la Corte s\u00ed deben haber abogados, es ante la <i>Comisi\u00f3n<\/i> que no hay que comparecer mediante el ministerio de abogados. En ese plazo de 90 d\u00edas se deben preparar testigos, experticias, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La Corte, al recibir el caso, pregunta al solicitante si tiene abogado. Si no tiene, la Corte llama al sistema de defensa para que se asigne un abogado de oficio. Se trata de un sistema interamericano integrado por abogados de varios pa\u00edses. A veces le toca a la Rep\u00fablica Dominicana mandar defensores p\u00fablicos adscritos ante la Corte IDH, a veces a otros pa\u00edses.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>El Estado debe contestar.<\/b> Alguien demanda, la demanda se le pasa al Estado para que conteste la imputaci\u00f3n que se le ha formalizado. Los Estados pueden litigar todo. La <i>Comisi\u00f3n <\/i>puede decidirque una petici\u00f3n era admisible, pero lo que decida la <i>Comisi\u00f3n<\/i> no vincula a la Corte. Pude que, por ejemplo, la <i>Comisi\u00f3n<\/i> diga que s\u00ed se agotaron los recursos internos y el Estado decir que no. La Corte, al margen de lo sugerido por la <i>Comisi\u00f3n<\/i>, tiene facultad de decidir qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n sobre ese aspecto de los recursos previos, si el Estado o si el accionante.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>La Corte llama a una audiencia.<\/b> Una sola audiencia. Antes la Corte hac\u00eda una para los preliminares, otra para fondo, otra para reparaciones, etc. Hoy d\u00eda, ante la realidad de que son muchos casos y hay poco presupuesto, se celebra una sola audiencia. Por lo general, se le destinan dos d\u00edas a cada caso. La preparaci\u00f3n de la audiencia es dif\u00edcil, pues debe decirse todo en dos d\u00edas: <i>eso no siempre es posible<\/i>. Imaginemos que hay Casos de 15 a\u00f1os de violaci\u00f3n y que hab\u00eda que resumirlo en dos d\u00edas ante la Corte IDH, no es nada f\u00e1cil.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Sobre la duraci\u00f3n de las audiencias ante la Corte IDH, se registra el caso de Venezuela, que la audiencia fue brev\u00edsima: <i>si no la m\u00e1s breve, una de ellas.<\/i> El Estado acept\u00f3 todos los hechos y las consecuencias del mismo. Simplemente se libr\u00f3 acta de dicha admisi\u00f3n y no hubo necesidad de instrumentar el caso: <i>todo qued\u00f3 ah\u00ed<\/i>. No obstante, vale aclarar que, aun as\u00ed, hubo sentencia condenando y todo. La sentencia de la Corte consta condenando en el caso comentado, es en el cuerpo de la decisi\u00f3n que se consigna que hubo una confesi\u00f3n por parte del Estado accionado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a030 d\u00edas comunes para las partes presentar escritos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>Dictado de la sentencia<\/b>, que es una sola. Definitiva e inapelable. Pudiera ser condenatoria o absolutoria. Hay posibilidad de solicitar a la Corte que interprete su sentencia. Esto cuando no se entiende lo que quiso decir. En esa interpretaci\u00f3n no se puede cambiar el fallo. En la pr\u00e1ctica, errores materiales se han corregido en la f\u00f3rmula de una interpretaci\u00f3n. Mientras en la justicia ordinaria no hay un plazo para interpretar. Todos los tribunales deben interpretar sus decisiones, y mientras no se ejecute la sentencia (20 a\u00f1os) puede solicitarse la intepretaci\u00f3n. En el caso de la Corte IDH, la Convenci\u00f3n prev\u00e9 un plazo para ello.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Muchos litigantes disfrazan de <i>\u201cinterpretaci\u00f3n\u201d<\/i> determinados asuntos, con una verdadera intenci\u00f3n de <i>\u201capelar\u201d.<\/i> Pero no es suspensiva la interpretaci\u00f3n. Hay un plazo para pedir revisi\u00f3n, como se ha dicho.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si el Estado no cumple con la condenaci\u00f3n impuesta por sentencia de la Corte IDH, las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la \u00fanica arma es <i>\u201cecharlo al agua con sus pares\u201d<\/i>. La Corte va a la asamblea general, denuncia, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Con Per\u00fa, en la \u00e9poca de Fujimori, \u00e9l \u201cera\u201d el Congreso. Abusando del poder, reformul\u00f3 la SCJ de dicho pa\u00eds y, ante tal atrocidad, la Corte IDH lo conden\u00f3, pero dicho mandatario autoritario se molest\u00f3 y se sali\u00f3 de la Convenci\u00f3n. De su lado, la Corte lo denunci\u00f3, y ah\u00ed lo difam\u00f3 como gobernante autoritario, tendiendo Fujimori, finalmente, que salir y renunciar de su posici\u00f3n. En este caso emblem\u00e1tico, vemos c\u00f3mo, aun intentando evadir los efectos de la condena, sali\u00e9ndose de la competencia de la Corte, Fujimori termin\u00f3 sufriendo los estrados de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Nota:<\/strong> una vez en la Corte, no es posible un acuerdo. Colombia, por ejemplo, en un caso concreto acepta la responsabilidad a medias: acepta la masacre pero, por otro lado, no admite que fue negligente en la investigaci\u00f3n desplegada al respecto, y litiga por una parte solamente. Son estrategias.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.- Integraci\u00f3n del derecho Internacional y el Derecho Interno<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En la nueva institucionalidad internacional, c\u00f3mo se han adaptado los Estados? En l\u00edneas general, se inici\u00f3 con la idea de los \u201cdualistas\u201d, all\u00e1 por el siglo 17. Esta tendencia enarbola la idea de que no hab\u00eda que preocuparse sobre lo <i>internacional<\/i> y lo <i>interno,<\/i> porque son \u00e1mbitos distintos; por tanto, no se chocaban entre s\u00ed. Los sujetos de cada uno eran distintos: en el derecho internacional se trabajaba la reglamentaci\u00f3n para los Estados, en tanto que el derecho dom\u00e9stico es tanto para el Estado como para sus ciudadanos. Como se delimitaba claramente el enfoque de cada rama de derecho, no hab\u00eda, seg\u00fan esta tendencia \u201cdualista\u201d , que detenerse a esa pormenorizar sobre la relaci\u00f3n entre lo interno y lo internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Luego vinieron los \u201cmonistas\u201d, que dec\u00edan que hay normas de <i>Derecho Internacional<\/i> que s\u00ed tocan a los individuos, y un ejemplo de ello eran las normas sobre pirater\u00edas, en donde individuos estaban involucrados y, sin embargo, estaba regulado por el <i>Derecho Internacional<\/i>. En parte, el <i>Derecho Internacional<\/i> fue importante al inicio para aprovechar la impunidad. Los piratas comet\u00edan fechor\u00edas en alta mar y, como no hab\u00edan reglas, no estaba en la \u00e9gida de los Estados. Cada quien, ante la ausencia de \u201creglas del juego\u201d, hac\u00eda lo que entend\u00eda.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En suma, los \u201cdualistas\u201d dec\u00edan que eran dos; que nada ten\u00eda que ver lo nacional y lo internacional. De su lado, los \u201cmonistas\u201d sosten\u00edan que ambas ramas (local e internacional) se relacionaban aveces, aunque no siempre.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Los \u201cmonistas\u201d admiten que coexisten las ramas internacional y local (o dom\u00e9stico), pero entonces se plantean la pregunta de saber si hubiere contradicci\u00f3n entre lo internacional y lo interno, cu\u00e1l ha de prevalecer? Para responder esta cuesti\u00f3n, interesa resaltar que exist\u00edan dos corrientes monistas. Por un lado, estaban los monistas \u201cinternacionalistas\u201d (Hans Kelsen), los cuales sosten\u00edan que el sistema jur\u00eddico era un sistema y, como tal, deb\u00eda tener una sola norma fundamental. La idea de lo \u201cinterno\u201d no pod\u00eda prevalecer a lo internacional. El <i>Derecho Internacional<\/i> deb\u00eda -siempre- primar. Esta corriente insist\u00eda en que deb\u00eda haber una <i>\u201cnorma fundamental\u201d<\/i>. Por otro lado, los <i>\u201cmonistas constitucionalistas\u201d <\/i>dec\u00edan que cuando chocaba lo interno y lo internacional, en todo caso la Constituci\u00f3n deb\u00eda primar. Se insist\u00eda en la idea de que la Carta Sustantiva es la norma de normas. Ambas teor\u00edas (dualista y monista) est\u00e1n vigentes y siguen siendo objeto de discusiones en foros internacionales relevantes.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo cierto es que la discusi\u00f3n de los monistas internacionalistas y los constitucionalistas, tiene sustancia desde ambos enfoques: cada uno tiene un punto a favor. En efecto, hay una relaci\u00f3n innegable entre lo de internacional y dom\u00e9stico, pero no siempre es igual. No siempre la cuesti\u00f3n se presenta desde la perspectiva de una tensi\u00f3n entre lo internacional y lo dom\u00e9stico. Hay m\u00e1s elementos a ponderar.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Justamente, pudiera ocurrir que una regla dom\u00e9stica sea m\u00e1s completa que la internacional, por eso no se puede ser absolutista, interpretando que \u201csiempre\u201d lo internacional ha de primar. Hoy d\u00eda, la mayor\u00eda entiende que el quid de la problem\u00e1tica no se contrae a la \u201csupremac\u00eda\u201d entre lo internacional y lo dom\u00e9stico, sino de una asunto de \u201cinrorporaci\u00f3n\u201d. Es ver c\u00f3mo se incorporan los dos derechos en cada sistema. En el caso europeo, se ha llegado a afirmar que el <i>Derecho Internacional<\/i> es insoslayable; por ejemplo, el <i>Derecho Comunitario: <\/i>eso no se puede eludir. Hay que, por tanto, abrirse al <i>Derecho Internacional<\/i>. Vale insistir, lo relevante es determinar c\u00f3mo opera la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> y procurar que la misma sea lo m\u00e1s arm\u00f3nica posible.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La forma de incorporaci\u00f3n, esa ha de ser la primera discusi\u00f3n. Vale, pues, cuestionarnos en el sentido de saber c\u00f3mo una constituci\u00f3n se abre al <i>Derecho Internacional<\/i>? Al respecto, hay distintas posiciones: hay pros y contra. No hay una f\u00f3rmula id\u00f3nea. En definitiva, se quiere evitar, primero, \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d. Cuando se opta por abrirse al <i>Derecho Internacional, <\/i>la primera pregunta a formularnos ser\u00eda: <i>\u201cy ahora, abro el sistema de fuentes; y si la abro, qu\u00e9 meto en el ordenamiento?<\/i> Debe quedar claro qu\u00e9 instrumentos integran el ordenamiento: cero indeterminaci\u00f3n. Segundo, se quiere evitar falta de <i>\u201clegitimidad\u201d<\/i>. Y tercero, se quiere integrar preceptos que fortalezcan el sistema dom\u00e9stico. Al final de la jornada, no debe obviarse el <i>Derecho Internacional. <\/i>Lo internacional y lo dom\u00e9stico son -en s\u00ed- instrumentos para llegar a la justicia. Se quieren muchos objetivos al mismo tiempo, pero no hay una sola forma de satisfacer todos esos objetivos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En materia de DDFF, muchas constituciones consagran que se deben incorporar preceptos del <i>Derecho Internacional<\/i> con \u201cnombre propios\u201d (tratado tal o cual). Esto as\u00ed, para que el jurista dom\u00e9stico sepa, de entrada, cu\u00e1l es la noma que se ha incorporado y que, por tanto, se debe aplicar. Este es el conocido <i>\u201cllamamiento a normas espec\u00edficas\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.1 Formas de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i><\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>1.- Llamamiento a normas espec\u00edficas.<\/b> Este modelo promueve que se consigne espec\u00edficamente qu\u00e9 instrumento del <i>Derecho Internacional<\/i> se ha incorporado, con nombre preciso (Convenci\u00f3n Americana de DDHH, etc.); no dejar abierta la incorporaci\u00f3n: <i>\u201ctodos los preceptos relativos a DDHH\u201d<\/i>. Por ejemplo, la constituci\u00f3n de Argentina sostiene que ser\u00e1n parte de esta carta sustantiva los DDHH protegidos por la Convenci\u00f3n Americana y por el Pacto del los Derechos Econ\u00f3micos y Sociales. En la citada constituci\u00f3n se incorpora esos preceptos concretos, pero no todo el <i>Derecho Internacional<\/i>. La intenci\u00f3n es no hacer la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d muy abierta, evitando con ello que los operadores locales no sepan claramente qu\u00e9 deben valorar. Si es espec\u00edfica la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d, de entrada, se sabe qu\u00e9 normas internacionales forman parte del ordenamiento local. Se ha dicho que la ventaja de este modelo de incorporaci\u00f3n es que ofrece mucho menos <i>\u201cindeterminaci\u00f3n\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El problema que puede presentar esa f\u00f3rmula es la <i>\u201cpetrificaci\u00f3n\u201d, <\/i>esto es<i>, <\/i>que se \u201ccongele\u201d el derecho, sin prever futuros cambios: <i>que el Estado quiera luego salirse del tratado, que cambie de nombre, etc. <\/i>Algo parecido le sucedi\u00f3a venezuela. En dicho pa\u00eds suramericano, la Constituci\u00f3n del 1999 establec\u00eda que la Convenci\u00f3n Americana de DDHH era parte integral dicha Carta Sustantiva, luego Ch\u00e1vez quer\u00eda salirse y hubo que cambiar la Constituci\u00f3n para salirse del tratado sin mayores trastornos constitucionales: <i>estaba \u201cpetrificado\u201d el derecho en ese contexto<\/i>. Los cierto es que el <i>Derecho Internacional<\/i> va cambiando. El consenso mayoritario es que la f\u00f3rmula de preceptos espec\u00edficos \u201cpetrifica\u201d el derecho, no es progresivo; por tanto, obvia la realidad irrefutable de que el derecho es din\u00e1mico, no est\u00e1tico.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Otro problema de las normas espec\u00edficas (que, como se ha dicho, tienden a \u201cpetrificar\u201d el derecho), es que si hay normas de <i>Derecho Internacional<\/i> que tiene que ver con DDHH, pero no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n como parte integral de ella, de forma espec\u00edfica, entonces qu\u00e9, se excluye ese precepto de <i>Derecho Internacional<\/i> que es relativo a los DDHH, pero no est\u00e1 con <i>\u201cnombre y apellido\u201d<\/i> en la Constituci\u00f3n, conforme sugiere el esquema de las <i>\u201cnormas espec\u00edficas\u201d<\/i>?<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Otra forma de <i>\u201cintegraci\u00f3n\u201d<\/i> de normas del <i>Derecho Internacional<\/i> es la <i>f\u00f3rmula general<\/i>. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n de Per\u00fa establece que forman parte de su contenido los tratados de DDHH y, por tanto, se encuadra en el <i>Derecho Interno. <\/i>Espa\u00f1a, de su lado, tambi\u00e9n ha empleado la f\u00f3rmula general de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i>. En efecto, la Constituci\u00f3n de la madre patria consagra que los tratados internacionales formar\u00e1n parte del ordenamiento interno. En este esquema general, el operador jur\u00eddico, para hacer la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i>, debe estudiar el sistema internacional \u00edntegramente, a ver qu\u00e9 aplica concretamente. Distinto al sistema de <i>\u201cnormas especificas\u201d<\/i>, a la luz del cual el operador interno solamente debe revisar lo que espec\u00edficamente se ha consagrado que forma parte del <i>Derecho Interno<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Se critica que la \u201cf\u00f3rmula general\u201d es incorporaci\u00f3n de normas del Derecho Internacional al Derecho Interno (o dom\u00e9stico) de los Estado, es demasiado impreciso; por tanto, da pie a demasiada <i>\u201cindeterminaci\u00f3n\u201d<\/i>. Mientras al m\u00e9todo de <i>\u201cnormas espec\u00edficas<\/i>\u201d de incorporaci\u00f3n se le acusa de <i>\u201cpetrificar\u201d<\/i> el derecho, a la <i>\u201cf\u00f3rmula general\u201d<\/i> de incorporaci\u00f3n se le critica que es muy <i>indeterminada<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por otro lado, un tercer tipo de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de normas del <i>Derecho Internacional<\/i> es la denominada \u201cRemisi\u00f3n a tipos de normas\u201d. Con esta modalidad no se hace tan cerrada la din\u00e1mica de incorporaci\u00f3n como ocurre en el primer modelo de <i>\u201cnormas espec\u00edficas\u201d.<\/i> Pero tampoco es tan abierto como la <i>\u201cf\u00f3rmula general\u201d <\/i>de incorporaci\u00f3n que, como se ha visto, da pie a una muy marcada <i>\u201cindeterminaci\u00f3n\u201d<\/i>. Por ejemplo, el art. 93 de la Constituci\u00f3n colombiana establece que los tratados intencionales de DDHH, debidamente ratificados por el Congreso, tendr\u00e1n supremac\u00eda constitucional. Ah\u00ed el constituyente tuvo la previsi\u00f3n de integrar normas de <i>Derecho Internacional<\/i>, pero no todo el sistema internacional, solamente lo atinente a DDHH: <i>hay muchos preceptos de Derecho Internacional que no versan sobre DDHH<\/i>.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u00a0No debe perderse de vista que en el <i>Derecho Internacional<\/i>, adem\u00e1s de la tem\u00e1tica de los DDHH, se abordan otros aspectos. Tal ser\u00eda el caso del comercio (libre comercio), etc. En el esquema colombiano, conforme se ha expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de preceptos del <i>Derecho Internacional<\/i> debe ser exclusivamente sobre el \u00e1rea de los derechos humanos; y no cualquier derecho humano, sino aquellos que no se puedan suspender, seg\u00fan mandato expreso de la Constituci\u00f3n colombiana. Se quiso con esta f\u00f3rmula conseguir cierta generalidad, pero sin <i>\u201cpetrificar\u201d<\/i> el derecho, evitando la indicaci\u00f3n de instrumentos Supranacionales concretos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Muchas constituciones mezclan diversos m\u00e9todos de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de preceptos del <i>Derecho Internacional<\/i>. Verbigracia, la antes citada Constituci\u00f3n de Colombia. Esta Carta Sustantiva emplea f\u00f3rmulas verdaderamente gen\u00e9ricas: <i>\u201cninguna de estas normas constitucionales pueden contrariar las normas del Derecho Internacional de los DDHH\u201d<\/i>. No hay nada m\u00e1s gen\u00e9rico que eso. La referida Constituci\u00f3n llega hasta el punto de consagrar (en extremos t\u00e9rminos gen\u00e9ricos) lo siguiente en el contexto descrito:<i>\u201cnormas que existen y que pudieren existir\u201d<\/i>. Asimismo, otra norma muy gen\u00e9rica de esa Constituci\u00f3n colombiana es la que reza: <i>\u201cColombia se regir\u00e1 por los principios del Derecho Internacional\u201d<\/i>. Pero decir que esa naci\u00f3n se regir\u00e1 por <i>\u201clos principios de Derecho Internacional\u201d<\/i> es, vale insistir, muy gen\u00e9rico. La mayor\u00eda de normas de la Constituci\u00f3n colombiana, suelen ser gu\u00edas, pero no <i>\u201cescritas en piedras\u201d<\/i>. Para nada <i>\u201cpetrifican\u201d<\/i> el derecho.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A\u00f1os despu\u00e9s, se cre\u00f3 una discusi\u00f3n en Colombia, porque se quer\u00eda ratificar el <i>Estatuto de Roma. <\/i>Trat\u00e1ndose de un pa\u00eds con tanta violencia, parec\u00eda buena idea esa ratificaci\u00f3n; no obstante, alguien aleg\u00f3 que ese estatuto era inconstitucional, esto as\u00ed, sobre la base de que permite que una persona condenada pueda llegar a ser condenada a cadena perpetua y, sin embargo, en Colombia no hay pena perpetua. Se dec\u00eda, adem\u00e1s, que esa Constituci\u00f3n sosten\u00eda que no puede haber pena que sea imprescriptible y, en contradicci\u00f3n a eso, el <i>Estatuto de Roma<\/i> prev\u00e9 que para los cr\u00edmenes objeto de dicho estatuo no prescribe ni la persecuci\u00f3n ni la sanci\u00f3n. Un tercer problema fue el <i>principio de legalidad internacional.<\/i> Ese principio es diferente al interno, porque no se pudiera sancionar si no hay delito; y si se aplica as\u00ed, pues se pudiera cometer una delito grave f\u00e1cilmente. Se insist\u00eda en que el <i>principio de legalidad internacional<\/i> es distinto al dom\u00e9stico.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia se hizo toda una cumbre para ver si se cambia o no la Constituci\u00f3n, al final se opt\u00f3 por realizar una enmienda a la Carta Sustantiva. Esta enmienda se basaba en que no era inter\u00e9s del Estado <i>\u201cpetrificar\u201d<\/i> el <i>Estatuto de Roma <\/i>en la Constituci\u00f3n. A tales efectos, se estableci\u00f3 formalmente que el Estado colombiano podr\u00e1 ratificar el <i>Estatuto de Roma<\/i>: puede o no. Con este formato normativo, puede ratificarlo o no, sin violar en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n. El pa\u00eds pudiera, incluso, salirse del convenio; y es que, por regla general internacional, los Estados pueden entrar y salir del marco regulador de los convenios. Ese es el \u00fanico tratado (<i>Estatuto de Roma<\/i>) que aparece, <i>\u201ccon nombre y apellido\u201d<\/i>, en la Constituci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Importa aclarar que, siguiendo con el caso colombiano, aquel pa\u00eds acogi\u00f3 el <i>Estatuto de Roma<\/i>, pero si bien la Corte Penal Internacional, en virtud de dicho convenio, puede poner cadena perpetua, las cortes nacionales no est\u00e1n facultadas para ello: ese fue el <i>\u201cbajadero jur\u00eddico\u201d<\/i> que se busc\u00f3. Como se ha dicho, la Constituci\u00f3n colombiana proh\u00edbe la cadena perpetua, y eso se impone en el plano dom\u00e9stico. Ya en la \u00f3rbita internacionalista, la Corte Penal Internacional s\u00ed pudiera hacerlo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La pena impuesta por la Corte Penal Internacional se cumplir en el mismo pa\u00eds de Colombia o en un tercer pa\u00eds. A Holanda, dado que sus c\u00e1rceles est\u00e1n pr\u00e1cticamente vac\u00edas, se est\u00e1n mandando a los condenados a cumplir su pena. El <i>quid<\/i> es que la obligaci\u00f3n primaria de juzgar recae sobre el Estado. Si \u00e9ste cumple y sanciona con una pena razonable, no se activar\u00eda la jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. Solamente si el Estado no lo hiciera, el caso pasa a la Corte. Ahora, interesa destacar que la Corte Penal Internacional no est\u00e1 obligada a sancionar con cadena perpetua; pudiera hacerlo, pero pudiera no hacerlo. De hecho, no es que lo haga habitualmente. Para ilustrar, de las penas registradas impuestas por esta Corte, la de mayor duraci\u00f3n es de 14 a\u00f1os; o sea, en el pa\u00eds mismo de Colombia las penas pudieran ser por mayor cuant\u00eda: superior de 14 a\u00f1os que, como se ha dicho, es a lo m\u00e1s que hasta ahora ha condenado la Corte.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El <i>Estatuto de Roma<\/i> tiene la particularidad de que contiene obligaciones de normas perentorias, las cuales han sido consideradas como parte del <i>Ius cogens <\/i>internacional. Si se ratifica, se debe cumplir con todo, sea una obligaci\u00f3n primaria o secundaria. Pero si no se ratifica, igual, lo que se tenga como <i>Ius cogens<\/i> del <i>Estatuto de Roma<\/i> debe ser respetado por todos los Estados. Por eso, un Estado que no haya ratificado estos estatutos pudiera llevar un caso a la competencia de la Corte Penal Internacional, si el <i>Consejo de Seguridad<\/i> de Naciones unidas remite el asunto. Por ejemplo, Livia no lo ha ratificado, pero el <i>Consejo de Seguridad<\/i> informa a la Corte la situaci\u00f3n planteada y abre el caso, aunque no se haya ratificado el instrumento Supranacional, <i>per se.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.2 Pasos para la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de preceptos internacionales al derecho dom\u00e9stico<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El primer paso versa, b\u00e1sicamente, en saber c\u00f3mo iniciar el <i>\u201cdi\u00e1logo\u201d<\/i> entre el <i>Derecho Internacional<\/i> y el <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i>: como <i>\u201cincorporar\u201d<\/i>. Lo segundo es plantearse: <i>\u201csi incorporamos cosas, d\u00f3nde lo ponemos?\u201d<\/i> No es lo mismo, definitivamente, colocar los preceptos incorporados jer\u00e1rquicamente arriba que abajo. Finalmente, el tercer paso es determinar el procedimiento a seguir para la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En suma, el primer paso versa sobre la <i>\u201cforma en que lo integro\u201d. <\/i>El segundo,<i> \u201cd\u00f3nde se pone\u201d<\/i>. Y surge en este segundo paso la pregunta, en el sentido de saber qu\u00e9 opciones hay para saber d\u00f3nde situar cada precepto incorporado. En efecto, se pudiera poner por encima de todo (Supra Constitucional); a nivel de la Constituci\u00f3n, o bien por debajo de ella o, en su caso, por encima de la ley: supra legal. Se pudiera, en otra opci\u00f3n m\u00e1s, poner en jerarqu\u00eda legal, igual que la ley. Finalmente, se pudiera poner en nivel <i>infra legal<\/i>: por debajo de la ley. Estas son las opciones que m\u00e1s se manejan para jerarquizar.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En EEUU est\u00e1 bien firme el criterio de que <i>\u201cnada est\u00e1 por encima que la Constituci\u00f3n\u201d<\/i>. Lo que consagra la Constituci\u00f3n para los Estados es superior a cualquier norma interna de un Estado particular. Si se trata, por ejemplo, de Texas que proclame una Constituci\u00f3n, debe respetar las leyes, Constituci\u00f3n federal y los tratados.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Las leyes, los tratados y la <i>Constituci\u00f3n<\/i> rigen de manera conjunta y arm\u00f3nica en asuntos meramente estatales. Pero en el \u00e1mbito federal, la Constituci\u00f3n ha de estar por encima de todo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<b>Constituci\u00f3n de pa\u00edses bajos. <\/b>Holanda. Esta Constituci\u00f3n tiene un sistema <i>supra constitucional<\/i>. Eso es raro, porque la mayor\u00eda de los pa\u00edses tienen el precepto de que la Constituci\u00f3n prima. Holanda y Bosnia sostienen que las normas internacionales pueden derogar la Constituci\u00f3n. Los Estados, por regla general, conciben que el derecho internacional se entrega en lo \u201clegal\u201d. Por ejemplo, adoptan el sistema legal pa\u00edses como Paraguay, que tambi\u00e9n es <i>supra legal<\/i>: encima de la ley, pero debajo de la Constituci\u00f3n: Rusia, art. 14.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Francia es un ejemplo del sistema <b>supra legal<\/b>: encima de la ley, pero debajo de la Constituci\u00f3n. En la constituci\u00f3n latinoamericana no hay necesidad de poner todo en el mismo caj\u00f3n, porque el <i>Derecho Internacional<\/i> es <i>\u201cun mont\u00f3n de cosas\u201d<\/i> y, en honor a la verdad, no todo el <i>Derecho Internacional<\/i> tiene la misma importancia. Por ejemplo, el <i>\u201cAcuerdo de honores\u201d<\/i>, etc.; eso podr\u00e1 ser parte del <i>Derecho Internacional, <\/i>pero no es una norma que se acerque en importancia a la que proh\u00edbe el <i>genocidio<\/i>, por ejemplo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En ocasiones el <i>Derecho Internacional <\/i>se integra como \u201cley\u201d. Tal ser\u00eda el caso del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Rep\u00fablica Dominicana y korea. El pa\u00eds lo ratific\u00f3 como una ley. En general, en los pa\u00edses latinoamericanos el <i>Derecho Internacional <\/i>se integra como ley. Ahora, hay normas espec\u00edficas de <i>Derecho Internacional <\/i>que se van a poner por encima, sea <i>supra constitucional<\/i> o constitucional. Esas normas internacionales versan sobre aspectos sensibles como tratados lim\u00edtrofes. Por ejemplo, el que tenemos como pa\u00eds con la hermana Rep\u00fablica de Hait\u00ed. Eso permite tener un territorio delimitado; obligatoriamente hay que darle importancia a asuntos como ese. Con Puerto Rico se tiene uno mar\u00edtimo: <i>canal del a mona, et<\/i>. Por eso, no todo el <i>Derecho Internacional<\/i> debe ser importantizado jer\u00e1rquicamente de la misma forma. En Am\u00e9rica Latina no hay ning\u00fan caso de <i>\u201csupra constitucionalidad\u201d<\/i>. Hay en ese aspecto una marcada influencia de los EEUU, respecto de la supremac\u00eda constitucional. En la Rep\u00fablica Dominicana rige un sistema de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> constitucional: si bien la Constituci\u00f3n, por regla general prima, el TC ha juzgado que en materia de DDHH pudiera un tratado internacional prevalecer, si favorece el derecho envuelto, en el marco del <i>principio de favorabilidad<\/i> y de la interpretaci\u00f3n <i>\u201cpro persona\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia, por ejemplo, la Corte concibi\u00f3 la noci\u00f3n del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>, porque la Constituci\u00f3n de aquel pa\u00eds parec\u00eda tener una contradicci\u00f3n. En efecto, el art. 4 sosten\u00eda que la Constituci\u00f3n era la <i>\u201cnorma de normas\u201d<\/i> y, sin embargo, luego en el art\u00edculo 93 establec\u00eda que las normas de DDHH ratificados (derechos que que no se suspendan) prevalec\u00edan en el orden interno. Entonces, muchos entendieron que en virtud del citado art\u00edculo 93, Colombia ten\u00eda un sistema de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de <i>supra constitucionalidad. <\/i>Sin embargo, ante ese <i>\u201ctranque\u201d<\/i> la Corte IDH juzg\u00f3 que se deb\u00edan armonizar los aludidos art\u00edculos 4 y 93. Dicha alta Corte estableci\u00f3 que los referidos textos no deb\u00edan jerarquizarse, sino armonizarse. Con la concepci\u00f3n del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>, igual que en nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n prima, de entrada, pero en materia de DDHH pudiera prevalecer un tratado internacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0De su lado, las normas de <i>Derecho Internacional Humanitario<\/i> (DIH) tambi\u00e9n en algunas constituciones son considerados como materia de constitucionalidad. Gran mayor\u00eda de preceptos de DDHH est\u00e1n en tratados; por eso, las constituciones se refieren en ese \u00e1mbito (de DDHH) a <i>\u201ctratados\u201d,<\/i> pero la materia de DIH est\u00e1 informalmente contenida -gran parte de ella- en la <i>\u201ccostumbre\u201d<\/i>, no en <i>tratados formales<\/i>. A pesar de que, vale decir, el <i>Derecho Internacional<\/i> de los DDHH no consta solamente en tratador, hay tambi\u00e9n una <i>\u201ccostumbre\u201d<\/i> y y unos <i>\u201cprincipios\u201d <\/i>que deben, por igual, ser observados. Y esos principios tambi\u00e9n se integran al <i>Derecho Interno<\/i>. Las constituciones son, generalmente, m\u00e1s acuciosamente elaboradas, incorporando los tratados, que est\u00e1n formalmente elaborados. Pero las otras fuentes, igual, se pueden integrar al <i>Derecho Interno<\/i>: buena fe, <i>\u201cPacta Sunt Servanda\u201d<\/i>, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Hoy d\u00eda no se ven muchos sistemas de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de naturaleza <i>infra legal<\/i>. Eso pr\u00e1cticamente pas\u00f3 al ba\u00fal de las reliquias. El pensamiento generalizado ha sido entender que luego de tanto afanar para suscribir un determinado instrumento Supranacional, ponerlo debajo de la ley adjetiva ser\u00eda como un contrasentido: <i>si es riguroso el proceso de adopci\u00f3n, ha de \u201cincorporarse\u201d con una jerarqu\u00eda que se corresponda con dicha rigurosidad.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.2.1 Bloque de constitucionalidad.<\/strong> No se dice que el <i>Derecho Internacional <\/i>tiene jerarqu\u00eda constitucional. Se reduce la cuesti\u00f3n a aquello que verse sobre los DDHH, es un aspecto espec\u00edfico del <i>Derecho Internacional.<\/i> Como se ha dicho, se trata de una rama jur\u00eddica muy amplia. El <i><b>bloque de constitucionalidad<\/b><\/i> concierne a los DDHH. Hay quienes toman una cosa y mezclan con otra. La <i>Convenci\u00f3n de Viena<\/i> desarrolla el <i>Derecho de los Tratados, <\/i>se debe abrevar en esa fuente al momento de suscribir cada tratado. Pero en lo que al <i>bloque de constitucionalidad<\/i> respecta, no todo tipo de tratado ha de tenerse como parte de la Constituci\u00f3n. Nuestra Carta Sustantiva delimita el asunto a los DDHH. La posibilidad de superponer un instrumento Supranacional es, vale reiterar, en el marco de los DDHH. Fuera de ah\u00ed, la Constituci\u00f3n dominicana, y as\u00ed lo ha refrendado el TC, es la norma suprema de nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Ahora bien, es importante precisar cu\u00e1l tipo de \u201cfuente\u201d se puede <i>\u201cincorporar\u201d. <\/i>No todas las fuentes se <i>\u201cincorporan\u201d <\/i>al <i>Derecho Interno<\/i>. Se <i>\u201cincorporan\u201d<\/i> los tratados, no las resoluciones, los informes, etc. Hay que delimitar. Otro error muy com\u00fan es generalizar el concepto de los DDHH. No todo derecho constitucional es derecho humano. Incluso, como se ha dicho, no todo precepto del <i>Derecho Internacional<\/i> es propio de los DDHH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.2.2 C\u00f3mo incorporar principios y costumbres?<\/strong> La Constituci\u00f3n habla de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de <i>tratados<\/i>, pero no desarrolla expresamente respecto de otras fuentes. La forma tradicional de <i>\u201cincorporar\u201d<\/i> al <i>Derecho Interno<\/i> los <i>principios<\/i> y <i>costumbres<\/i> es v\u00eda jurisprudencial: as\u00ed lo han hecho los tribunales constitucionales espa\u00f1ol, colombiano, peruano, costarricense, etc. Y el Tribunal Constitucional, mediante denominado \u201cdi\u00e1logo entre cortes\u201d, ha hecho -a su vez- acopio de preceptos jurisprudneciales de esos pa\u00edses, incorporando principios y costumbres del <i>Derecho Internacional<\/i> al <i>Derecho Interno.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Cabe preguntar si decir que un tratado integra el <i>bloque de constitucionalidad<\/i> equivale a afirmar que las decisiones que tome el \u00f3rgano que cree dicho tratado para interpretar su contenido debe entrar tambi\u00e9n en el bloque. Algunos entienden, como la Rep\u00fablica Dominicana, que s\u00ed, en tanto que otros sostienen que esas decisiones interpretando el tratado no es que forma parte, en s\u00ed, del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>, sino que constituye un par\u00e1metro. Esto \u00faltimo apareja la idea de que no se trata de decisiones estrictamente vinculantes. De entrada, puede que lo sean, pero -igual- pudieran no aplicarse de determinados casos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0\u201c<i>Interpretaci\u00f3n conforme\u201d<\/i> es lo que invocan los mexicanos para las decisiones de las corte que interpretan la convenci\u00f3n. Ejemplo: el tratado consigna que <i>\u201cun gato es un animal de cuatro pata\u201d<\/i>. Si la Corte juzga que hay gatos que pudieran tener solamente tres patas, esa interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de tenerse como parte del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En Colombia, la cuesti\u00f3n de saber si han de incluirse en el <i>bloque de constitucionalidad<\/i> las decisiones de los \u00f3rganos creados para interpretar el contenido de las diversas convenciones, ha generado pol\u00e9micas. La Corte Constitucional ese pa\u00eds suramericano sostuvo que el <i>bloque de constitucionalidad<\/i> tiene una especie de dos versiones: una primera, atinente el bloque en sentido estricto y, por otro lado, otra en sentido laxo. Lo que decida la Corte sobre el tratado es una \u201c<i>gu\u00eda de interpretaci\u00f3n\u201d<\/i>, pero no constituye parte, en s\u00ed, de la convenci\u00f3n y, por tanto, tales decisiones no han de tenerse, de entrada, como parte del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>. Seg\u00fan este criterio de la referida alta Corte colombiana, las decisiones de la Corte IDH, pudiera decirse que es, en principio, pero queda claro que pudiera inaplicarse, haciendo \u201cdistinguishing\u201d en ciertos casos que lo ameriten.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Si diferentes \u00f3rganos creados por diversas convenciones interpretan distinto una norma similar: un Gato tiene 4 patas, por ejemplo. Un \u00f3rgano flexibiliza, y sostiene que el cuatro pudiera tener 3 patas, si es operado, por ejemplo; en tanto que otro \u00f3rgano se mantiene cerrado, sosteniendo que el gato -siempre- tene 4 patas. El int\u00e9rprete debe ejercer una interpretaci\u00f3n \u201cpro persona\u201d y elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s convenga al titular del derecho envuelto en el caso juzgado. En todo caso, el <i>Derecho Constitucional<\/i> interno, a partir del sistema de \u201cincorporaci\u00f3n\u201d de normas, ha de dar pautas para privilegiar un instrumento sobre otro. En caso de estar \u201ctrancado\u201d el tema (por tratarse de \u00f3rganos de similar jerarqu\u00eda, etc.), ha de ejercerse una \u201cponderaci\u00f3n\u201d <i>pro persona<\/i>, como se ha dicho, y motivar haciendo primar el instrumento m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Debe tenerse en cuenta, al adentrarse a estos temas jur\u00eddicos, que el <i>Derecho Internacional<\/i> de los DDHH es evolutivo. Hay que ver cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el momento de resolver el caso. Evidentemente, lo que legitima toda decisi\u00f3n es la motivaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico, al estudiar preceptos de <i>Derecho Internacional<\/i>, igual que al decidir en cualquier otra materia, debe explicar claramente por qu\u00e9 ha procedido en un sentido o en otro. En efecto, sin una eficaz motivaci\u00f3n no es posible hablar de una \u201cdecisi\u00f3n leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Por otro lado, sobre el tercer paso para la <i>\u201cincorporaci\u00f3n<\/i> de normas de <i>Derecho Internacional<\/i> de los DDHH al <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i>, interesa destacar que dicho tercer paso es el <i>procedimiento<\/i> a seguir. Es la forma de c\u00f3mo cada Estado decide c\u00f3mo <i>\u201cincorpora\u201d <\/i>a su ordenamiento determinado precepto del <i>Derecho Internacional<\/i>. Lo que generalmente prima es que los Estados deciden que el <i>Derecho Internacional<\/i> es tan importante que para tomar una decisi\u00f3n sobre la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> deben estar los tres poderes del Estado involucrados en ese proceso. Lo cierto es que hay distintos procedimientos de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i>. En s\u00ed, sobre la relaci\u00f3n del <i>Derecho Internacional<\/i> con el <i>Derecho Dom\u00e9stico,<\/i> cabe decir que hoy d\u00eda en el mundo se super\u00f3 la idea del <i>\u201cdualismo\u201d<\/i> y del <i>\u201cmonismo\u201d. <\/i>Hay una variedad de elementos que deben -todos- ser considerados en esta materia: hay Estados que <i>\u201cincorporan\u201d<\/i> con modalidades, sistemas y procedimientos distintos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Una modalidad es el <i>\u201cAcuerdos simplificado\u201d. <\/i>Esta f\u00f3rmulano tiene que ir al Congreso. Por ejemplo, un acuerdo entre dos directores de archivos nacionales de dos naciones. Ese instrumento no tendr\u00eda que pasar por el Congreso, porque no implica presupuesto, ni compromiso estatal.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0La discusi\u00f3n surge en torno a la cuesti\u00f3n de saber si el <i>Derecho Interno<\/i> y el <i>Derecho Internacional <\/i>cesan justificadamente su <i>\u201cdi\u00e1logo\u201d<\/i> en alg\u00fan momento. La respuesta es que cuando de DDHH se trata, el <i>\u201cdi\u00e1logo\u201d<\/i> ha de ser constante. Aun en pa\u00edses que se haya interpretado que las decisiones de la Corte IDH no son parte del <i>bloque de constitucionalidad<\/i>, se debe siempre fijar la mirada al D<i>erecho Internacional.<\/i> As\u00ed pues, no se trata de alegar que la Corte Constitucional de Colombia ha juzgado que que las decisiones de la Corte IDH son meros par\u00e1metros y que, por tanto, no son vinculantes, pretendiendo de esta manera cerrarse plenamente al Derecho Internacional de los DDHH. Lo propio es ver, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH, posibles est\u00e1ndares aplicables a casos concretos. Pero el <i>Derecho Internacional <\/i>no se puede <i>\u201csaltar\u201d<\/i> cuando de DDHH se trata. Eso sencillamente no es posible en el Estado constitucional de derecho en que nos encontramos en pleno siglo XXI. Tanto es as\u00ed, que Estados que no hayan ratificado convenciones sobre DDHH, tienen -igual- responsabilidad respecto de las obligaciones en materia de DDHH, y dichas obligaciones encuentran <i>\u201cnormatividad\u201d <\/i>y<i> \u201ceficacia\u201d<\/i>, en gran medida, en los <i>instrumentos Supranacionales<\/i>. Por eso, es de cardinal importancia echar un vistazo a la situaci\u00f3n de otros Estados en el proceso de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de preceptos de <i>Derecho Internacional<\/i> al <i>Derecho Interno<\/i>. Basta hacer dicho estudio para concluir que, como se ha dicho m\u00e1s arriba, hay una gran variedad de modelos de <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En definitiva, las m\u00e1ximas de experiencia en materia de <i>Derecho Internacional<\/i> de los DDHH ponen de relieve que lo que m\u00e1s ha venido funcionando es lo m\u00e1s <i>\u201cdial\u00f3gico\u201d; <\/i>que ambas partes logren entendimientos; no hay que recurrir -siempre- al <i>\u201cinternacionalismo\u201d.<\/i> Si el Estado y la parte afectada arreglan -entre s\u00ed- la situaci\u00f3n, ah\u00ed queda.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>13.2.3 Situaciones pr\u00e1cticas sobre la <i>\u201cincorporaci\u00f3n de normas\u201d<\/i> de Derecho Internacional de los DDHH<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Debe partirse de que el operador jur\u00eddico internacional, igual que el local, debe hacerse las mismas preguntas: est\u00e1 previsto el derecho invocado? C\u00f3mo est\u00e1 reglado? Qu\u00e9 instrumento debe primar respecto de tal prerrogativa?, etc.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>Caso concreto.<\/strong> Existe en el <i>Derecho Internacional<\/i> de los DDHH un <i>Derecho a la objeci\u00f3n a la conciencia. <\/i>Se plate\u00f3 matizar dicho derecho al caso del <i>\u201cservicio militar\u201d. <\/i>A partir de esta pretendida relaci\u00f3n entre el <i>derecho de objeci\u00f3n de conciencia<\/i> y el <i>servicio militar<\/i>, cabr\u00eda preguntarqu\u00e9 preceptos pueden ser integrados al caso para arribar a una soluci\u00f3n sostenible. Pongamos que la Constituci\u00f3n del pa\u00eds en cuesti\u00f3n no consagra expl\u00edcitamente el <i>\u201cservicio militar\u201d<\/i>, solamente prev\u00e9 la <i>\u201cobjeci\u00f3n de conciencia\u201d<\/i>. Entonces, como se ha dicho, se hace el ejercicio para saber si dicha <i>objeci\u00f3n de conciencia<\/i> comprende, por extensi\u00f3n, el <i>servicio militar<\/i> con el que no se est\u00e9 de acuerdo; y de igual modo, se dirige el ejercicio para determinar si el <i>Derecho Internacional<\/i> refrenda dicha vinculaci\u00f3n de alg\u00fan modo, posibilitando que prospere la demanda de quien se opone, por ir en contra de sus principios, a realizar el servicio militar.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo primero ser\u00eda saber si existe el <i>derecho de objeci\u00f3n de conciencia<\/i> en el <i>Derecho Internacional;<\/i> si no, no habr\u00eda que elucubrar m\u00e1s. Y en caso de, efectivamente, existir tal prerrogativa instituida en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de DDHH y en la Constituci\u00f3n del pa\u00eds en cuesti\u00f3n, entonces prosigue revisar los t\u00e9rminos de tal derecho<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Como a nivel de tratados se prev\u00e9 la violaci\u00f3n al derecho estudiado (objeci\u00f3n de conciencia), eso sirve para anclar con el <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i>. En el caso concreto, la <i>objeci\u00f3n de conciencia, <\/i>como tal, no consta prevista en el <i>Derecho Interno<\/i>, lo que est\u00e1 es la <i>\u201clibertad de conciencia\u201d<\/i>. El ejercicio a realizar en este contexto ser\u00eda determinar si la <i>\u201clibertad de conciencia\u201d<\/i> comprende, por extensi\u00f3n, la <i>\u201cobjeci\u00f3n de conciencia\u201d<\/i> y, a su vez, si dicha vinculaci\u00f3n lleva a la <i>\u201cobjeci\u00f3n de conciencia de servicio militar\u201d.<\/i> En otras palabras, el ejercicio es vincular cada derecho, a fines de concluir que se relacionan entre s\u00ed y, por ende, invocarlo en esa tesitura. Todo en base a una eficaz motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Para saber si est\u00e1 integrado y se puede <i>\u201cincorporar\u201d<\/i> el derecho en cuesti\u00f3n, debe verse si el tratado donde se ubic\u00f3 el derecho est\u00e1 suscrito en el pa\u00eds de la ocurrencia de la violaci\u00f3n denunciada. De las decisiones de los comit\u00e9s creados por el tratado en cuesti\u00f3n se deriva f\u00e1cilmente el dato de si se ha ratificado el tratado. Pero adem\u00e1s, habr\u00eda que ver si el pa\u00eds ha firmado la jurisdiccional de la Corte prevista en el tratado, a fines de que pueda dilucidar el caso v\u00e1lidamente.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Luego del ejercicio anterior, proseguir\u00eda revisar c\u00f3mo est\u00e1 <i>\u201cincorporado\u201d<\/i> el <i>Derecho Internacional<\/i> en la Constituci\u00f3n del pa\u00eds en cuesti\u00f3n. Y una vez determinado que la Constituci\u00f3n dom\u00e9stica, en efecto, incorpora al ordenamiento del pa\u00eds el <i>Derecho Internacional<\/i>, restar\u00eda constatar en qu\u00e9 jerarqu\u00eda ubica dicha internacionalidad: <i>si por debajo, igual o por encima de la Constituci\u00f3n<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0El problema en el caso concreto se presenta con la ley, no con la Constituci\u00f3n. Esta \u00faltima sostiene que s\u00ed hay <i>libertad de conciencia<\/i> prevista como derecho que asiste a las personas por su sola condici\u00f3n de tal. Para saber si la obligaci\u00f3n de respeto est\u00e1 vigente, se debe establecer si en el caso se cubre o no la fecha de vigencia. Si pudiera <i>\u201cincorporarse\u201d<\/i> por estar el Estado como miembro, aplica la convenci\u00f3n. Superado el tema de la vigencia, y estando el tratado vigente, puede \u201cincorporarse\u201d al <i>bloque de constitucionalidad<\/i> el <i>derecho de libertad de conciencia<\/i>.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Una vez <i>\u201cincorporado\u201d<\/i> el derecho, otro paso ser\u00eda <i>\u201cechar mano\u201d<\/i> a los principios: <i>pro persona. Interpretaci\u00f3n expansiva: que los derechos no son limitativos, etc<\/i>. Si en el proceso de preparaci\u00f3n del caso se encuentran dos decisiones dictadas por el mismo \u00f3rgano llamado a interpretar la convenci\u00f3n, procede invocar aquella de la fecha m\u00e1s reciente. De igual modo, importa tener en cuenta que el hecho de que el <i>Comit\u00e9<\/i> creado por la convenci\u00f3n se haya dirigido al Estado, supone una investigaci\u00f3n m\u00e1s profunda del caso.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0Lo cierto es que la <i>libertad de conciencia<\/i> ya no es solamente aplicable al \u00e1mbito religioso. Tambi\u00e9n abarca el campo de las armas, de servicio militar, etc. De ah\u00ed que siguiendo el ejercicio descrito previamente, a fines de \u201cincorporar\u201d adecuadamente preceptos de Derecho Internacional al Derecho Dom\u00e9stico, puede lograrse relacionar la objeci\u00f3n de conciencia con la libertad y conciencia y, a su vez, conectar todo con el servicio militar; legitimando con ello el derecho de oponerse a prestar el mismo, pretextando ser dicho servicio contrario a los principios de la persona afectada. Todo es asunto de una adecuada conexi\u00f3n de derechos y de interrelaci\u00f3n de instrumentos normativos. Pero sobre todo, es asunto de una eficaz, muy eficaz, motivaci\u00f3n por parte del accionante.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el caso de la Rep\u00fablica Dominicana no se incluye expresamente el <i>derecho de objeci\u00f3n de conciencia<\/i>. En un caso como el esbozado m\u00e1s arriba, habr\u00eda que auxiliarse del <i>Derecho Internacional<\/i> para delimitar todo y tener ganancia de causa.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0<strong>14.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0A partir de todo lo anterior, la conclusi\u00f3n obligada es que no es tanto la justicia internacional, el <i>Derecho Internacional<\/i> o el <i>Derecho Dom\u00e9stico,<\/i> esos son meros instrumentos. El objetivo es la cristalizaci\u00f3n de la <i>\u201cjusticia\u201d<\/i>, de la <i>justicia sustantiva<\/i>. Debe, para tales prop\u00f3sito, existir una di\u00e1fana armon\u00eda entre lo <i>internacional<\/i> y lo <i>dom\u00e9stico<\/i>, en la \u00f3rbita de los DDHH.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\u00a0En el caso concreto de la Rep\u00fablica Dominicana, al momento de incursionar en el ejercicio de la <i>\u201cincorporaci\u00f3n\u201d<\/i> de preceptos de <i>Derecho Internacional<\/i> al <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i>, el operador judicial debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional dominicano ha juzgado que si bien, de entrada, la Constituci\u00f3n es la norma suprema en nuestro ordenamiento, en materia de DDHH, sin embargo, pudiera prevalecer cualquier instrumento que integre el <i>bloque de constitucionalidad; <\/i>incluyendo -obviamente- alg\u00fan precepto de <i>Derecho Internacional<\/i> contenido en alg\u00fan tratado. De ah\u00ed que ante un choque entre el <i>Derecho Internacional<\/i> y el <i>Derecho Dom\u00e9stico<\/i> no es cierto que, como afirman los internacionalistas (o publicistas) a ultranza, el primero (<i>Derecho Internacional<\/i>) debe <i>\u201csiempre\u201d<\/i> primar. Al menos en nuestro sistema, lo propio es estudiar, de forma integral, el denominado <i>bloque de constitucionalidad<\/i> y hacer primar en el caso concreto el instrumento jur\u00eddico que favorezca al titular del derecho involucrado; esto as\u00ed, en aplicaci\u00f3n directa de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n <i>\u201cpro persona\u201d<\/i>, en el marco del <i>\u201cprincipio de favorabilidad\u201d.<\/i><\/p>\n<p lang=\"es-ES\" align=\"JUSTIFY\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Apuntes sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y su relaci\u00f3n con el Derecho Interno (Notas de c\u00e1tedra. Maestr\u00eda Administraci\u00f3n de la Justicia Constitucional. 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