{"id":651,"date":"2018-10-15T12:44:41","date_gmt":"2018-10-15T16:44:41","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=651"},"modified":"2018-10-16T09:24:20","modified_gmt":"2018-10-16T13:24:20","slug":"precisiones-juridicas-89","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=651","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<div>\n<p><b><b>Sobre la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las decisiones del TC y el\u00a0<i>principio de vinculatoriedad<\/i>, en el marco de la seguridad jur\u00eddica<\/b>.\u00a0<\/b>En el estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, qui\u00e9rase o no (por m\u00e1s que\u00a0<i>\u201cexpertos\u201d<\/i>\u00a0en la materia se resistan), la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las sentencias que dicte el Tribunal Constitucional (TC) \u2013<i>en el \u00e1mbito que fuere<\/i>&#8211; es vinculante para todos los tribunales del orden judicial. De ah\u00ed la extrema importancia de dicha alta Corte. Algo muy serio, demasiado serio<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>De entrada, el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n y el 7.13 de la Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que sostienen que lo que decida dicho \u00f3rgano es vinculante respecto de los tribunales del orden judicial, deben ser correctamente interpretados. Cuando esos textos normativos refieren las<i>\u00a0\u201cdecisiones\u201d<\/i>\u00a0del TC, ha de entenderse \u2013en rigor jur\u00eddico- que aluden, no a todo el contenido de la sentencia, sino a la parte determinante de la decisi\u00f3n, esto es, los\u00a0<i>\u201cconsiderandos de derecho\u201d<\/i>, la raz\u00f3n suficiente: la\u00a0<i>ratio decidendi<\/i>. En efecto, es sabido que las decisiones de los tribunales, en general, tienen tres tipos de contenido: la\u00a0<i>ratio decidendi<\/i>\u00a0(raz\u00f3n suficiente), la\u00a0<i>\u201cobiter dictum\u201d<\/i>, generalmente utilizado en su forma plural\u00a0<i>\u201cobiter dicta\u201d<\/i>\u00a0(lo secundario, dicho de pasada) y la soluci\u00f3n del caso (Decisum), el fallo o dispositivo. Como se ha dicho, es solamente la primera parte de la decisi\u00f3n (<i>ratio decidendi<\/i>) lo que ha de tenerse como verdaderamente vinculante<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftn2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Esto de la\u00a0<i>\u201cstare decisis\u201d<\/i>\u00a0<i>(car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional)<\/i>es novedoso en nuestro sistema\u00a0<i>romano-germ\u00e1nico<\/i>, en el que \u2013como sabemos- la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho y, por tanto, no es vinculante. Justamente, por la novedad que supone este nuevo modelo, en el d\u00eda a d\u00eda se evidencia ante los tribunales de la Rep\u00fablica (y en las aulas universitarias mismas) una marcada dificultad para, primero, distinguir la parte de cada sentencia que ha de retenerse como vinculante y, segundo, discernir el alcance de dicha parte vinculante.<\/p>\n<p>Por una parte, se ha entendido que la<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las sentencias del TC solamente son vinculantes si versan (si y solo si) estrictamente sobre derechos fundamentales o cualquier aspecto de la Constituci\u00f3n, propiamente. Toda otra cuesti\u00f3n resuelta mediante su\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0por el TC, seg\u00fan esta tesis, representa una mera referencia, pero no es vinculante (asuntos de derecho procesal civil, inmobiliario, etc.). En otro enfoque, se ha interpretado que, qui\u00e9rase o no, en el esquema que tenemos actualmente\u00a0<i>(independientemente de que pueda replantearse el modelo en el futuro)<\/i>, todo lo que decida el TC mediante su\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d,<\/i>\u00a0en el \u00e1rea que sea, ha de tenerse como vinculante y, por tanto, se impone a todos los tribunales del orden judicial.<\/p>\n<p>Es de cardinal importancia definir, pues, qu\u00e9 parte de cada sentencia del TC es vinculante y, por otro lado, dicha parte que vincula, saber qu\u00e9 \u00e1mbitos ha de impactar. No olvidemos que el desacato de un precedente del TC constituye una causal que funda la procedencia de la\u00a0<i>revisi\u00f3n constitucional de las decisiones judiciales<\/i>(art. 53.2, L. 137-11) y, por otro lado, que con este modelo del precedente vinculante, los tribunales ordinarios han visto limitada su soberan\u00eda interpretativa sobre aspectos de constitucionalidad, al momento de ejercer el\u00a0<i>control difuso<\/i>:\u00a0<i>la inaplicaci\u00f3n de un precepto normativo por chocar con la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n es motivo de revisi\u00f3n constitucional ((art. 53.1, L. 137-11)<\/i>. Todo lo cual redunda en la\u00a0<i>seguridad jur\u00eddic<\/i>a por la que debemos emplearnos todos<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, esto es, qu\u00e9 parte de las sentencias del TC han de tenerse como vinculantes, tal como llevamos dicho, solamente lo ser\u00e1 la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>. Y para identificar la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>, debe hacerse un ejercicio de localizar aquello que sea la\u00a0<i>raz\u00f3n suficiente<\/i>\u00a0para decidir. Pudieran haber varios precedentes vinculantes en una misma sentencia y, por otra parte, pudiera no haber ning\u00fan precedente que deba regir con car\u00e1cter\u00a0<i>erga omnes<\/i>, de forma vinculante, respecto de los tribunales del orden judicial. Por ejemplo, si en materia de amparo se decide algo sobre la duraci\u00f3n de un determinado plazo prescriptivo, eso es determinante para la decisi\u00f3n, por tanto, es\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d.<\/i>Igual que si el TC interpretare (como en efecto hizo) que donde la Ley Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas consigna \u201cviuda\u201d, debe interpretarse tambi\u00e9n \u201cviudo\u201d, en el marco del disfrute de la pensi\u00f3n, eso \u2013por igual- es\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d.<\/i>\u00a0Y lo propio si, por ejemplo, se establece (como se hizo) que el Ministro de Interior y Polic\u00eda, si bien puede rechazar la renovaci\u00f3n de una licencia de arma de fuego, debe para ello motivar tal rechazo<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftn4\">[4]<\/a>. Como puede advertirse, son aspectos que representan la verdadera\u00a0<i>\u201craz\u00f3n suficiente\u201d<\/i>\u00a0para decidir en cada caso, son reales\u00a0<i>precedentes<\/i>.<\/p>\n<p>Distinto sucede, por ejemplo, con la relaci\u00f3n de los hechos, de las pruebas o cualquier comentario secundario que se desarrolle en la sentencia\u00a0<i>(\u201cque tal recurso no se ejerce frecuentemente\u201d, etc.).<\/i>\u00a0Estos \u00faltimos asuntos son meras\u00a0<i>obiter dicta<\/i>, dichos de pasada, nada que vincule. Igual que el dispositivo (decisum):\u00a0<i>solamente ha de impactar a las partes instanciadas, no a aquellos que sean ajenos al proceso en concreto<\/i>. En tanto que el precedente que vincula (<i>ratio decidendi<\/i>) es una regla derivada de un caso particular, pero de aplicaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>Coadyuvar\u00eda a la identificaci\u00f3n del precedente en las decisiones del TC, la implementaci\u00f3n del modelo peruano. El art\u00edculo VII del C\u00f3digo Procesal Constitucional de aquel pa\u00eds suramericano establece lo siguiente:\u00a0<i>\u201cLas sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">cuando as\u00ed lo exprese la sentencia<\/span>, precisando el extremo de su efecto normativo\u201d.<\/i>(subrayado nuestro)<i>.<\/i>\u00a0Bastar\u00eda, pues, con un\u00a0<i>\u201centrecomas\u201d,<\/i>\u00a0indicando algo como: \u201c<i>Esta Corte tiene a bien decidir, con car\u00e1cter vinculante, que\u2026\u201d<\/i>. Esta f\u00f3rmula no dejar\u00eda lugar a dudas sobre la parte que es vinculante de cada sentencia<a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Por otro lado, una vez definido el tema de la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las sentencias del TC, pasamos a revisar la tem\u00e1tica del alcance, las \u00e1reas o \u00e1mbitos que puede impartir el precedente vinculante del TC. Al respecto, ha de convenirse en que, qui\u00e9rase o no, en el estado actual de nuestro sistema de justicia constitucionalizada, no pudiera ning\u00fan\u00a0<i>\u201cjuez H\u00e9rcules\u201d<\/i>\u00a0(usando terminolog\u00edas de Dworkin)\u00a0\u00a0 apartarse del precedente constitucional, sin ver anular su decisi\u00f3n por desconocer el precedente vinculante del TC.<\/p>\n<p>Habr\u00eda que aclarar a los antag\u00f3nicos del car\u00e1cter amplio de\u00a0<i>vinculatoriedad<\/i>\u00a0de la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las sentencias del TC, que los asuntos de procedimiento, en el marco del debido proceso, s\u00ed versan \u2013en todo caso- sobre derechos fundamentales (DDFF). De ah\u00ed que las decisiones que, impropiamente (por una evidente falta de dominio de la tem\u00e1tica procesal), algunos han calificado de mera cuesti\u00f3n de \u201clegalidad\u201d, es realmente un asunto consustancial a la supremac\u00eda constitucional. En efecto, todo cuanto verse sobre el debido proceso, por regla general, incumbe a los DDFF. Es algo de orden p\u00fablico y, por tanto, puede (y debe) ser suplido de oficio por los tribunales del orden judicial.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto, por\u00a0<i>argumento a fortiori<\/i>, cuando el TC \u2013para bien o para mal- se llev\u00f3 de encuentro la m\u00e1xima que reza:\u00a0<i>\u201cnadie se excluye a s\u00ed mismo\u201d,<\/i>\u00a0en materia de notificaciones y del inicio del plazo de rigor; as\u00ed como cuando interpret\u00f3 que para embargar inmobiliariamente,<i>\u201cnecesariamente\u201d<\/i>\u00a0debe haber una hipoteca inscrita, dicha alta Corte ha fijado verdaderos precedentes vinculantes, que se imponen a los tribunales civiles e inmobiliarios. Pero lo propio ha de suceder si el TC se pronuncia sobre particularidades del proceso penal, laboral, etc. Y es que, como se ha aclarado, la cuesti\u00f3n procesal \u2013contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar- tiene nivel supra legal. De hecho, el propio art\u00edculo 69.10 de la Carta Sustantiva prev\u00e9 que el debido proceso debe observarse en todas las materias, as\u00ed sea extrajudicialmente (en las elecciones de la directiva de un club, etc.). Es que todo proceso involucra, irremediablemente, al derecho de defensa, el cual no se discute que es constitucional.<\/p>\n<p>No olvidemos que los tribunales que ejercen el control concentrado, en nuestro caso el TC, tienen como limitante el\u00a0<i>\u201cauto-apoderamiento\u201d: no pudieran apoderarse a s\u00ed mismos pero, una vez apoderados, estar\u00edan facultados para estatuir sobre todo cuanto estimen que sea necesario<\/i>. De hecho, basta con consultar las decisiones, no solamente del TC, sino de la mayor\u00eda de los tribunales del orden judicial, para advertir que aquella concisi\u00f3n cartesiana originaria de los tribunales de Francia, ha sido abandonada por los tribunales dominicanos en los \u00faltimos tiempos:\u00a0<i>la tendencia es motivar circunstanciadamente y, en el caso particular del TC, abordar varios terrenos, aun de oficio, a prop\u00f3sito de las acciones de inconstitucionalidad directa de que son apoderados.<\/i><\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no absolutamente todo el contenido de las sentencias del TC es vinculante, sino solamente la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d.<\/i>\u00a0Pudiera que en una misma sentencia hayan varios precedentes o ninguno. El\u00a0<i>principio de vinculatoriedad<\/i>\u00a0del precedente constitucional no tiene que versar estrictamente sobre un derecho fundamental\u00a0<i>(nominado taxativamente en la decisi\u00f3n)<\/i>\u00a0para que sea vinculante\u00a0<i>(derecho de medio ambiente, de libertad de expresi\u00f3n, de intimidad, etc.)<\/i>, tambi\u00e9n se impone el precedente respecto de asuntos procesales, que \u2013lejos de ser una cuesti\u00f3n de mera legalidad- tiene rango constitucional.<\/p>\n<p>El dominio de todo lo anterior (identificaci\u00f3n de la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0y de su alcance) es un presupuesto para ver cristalizada la\u00a0<i>seguridad jur\u00eddica<\/i>\u00a0en nuestro pa\u00eds. Mientras no tengamos claro (de una vez por todas) que la\u00a0<i>\u201cratio decidendi\u201d<\/i>\u00a0de las decisiones del TC es vinculante y que impacta todas las materias, la\u00a0<i>seguridad jur\u00eddica<\/i>\u00a0estar\u00e1 amenazada por inobservancia de precedentes con fuerza vinculante, tanto en la administraci\u00f3n de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, a prop\u00f3sito de los diversos procesos constitucionales (amparo, h\u00e1beas data, acciones en inconstitucionalidad, etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0El constitucionalista Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez, en torno al sistema mixto que rige en nuestro pa\u00eds, en materia de control de constitucionalidad, ha externado lo siguiente:\u00a0<i>\u201cLa primera cuesti\u00f3n a considerar es la relativa al hecho de que el constituyente de 2010, si bien especializa un \u00f3rgano de justicia constitucional para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, hace una opci\u00f3n expresa por mantener el modelo de control difuso, toda vez que asigna competencia a \u201clos tribunales de la Rep\u00fablica\u201d para conocer de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (\u2026) ello potencia las posibilidades del sistema de justicia constitucional, en su modalidad control de constitucionalidad, de actuar a gran escala en la consecuci\u00f3n de la misi\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el sistema de derechos y libertades fundamentales (\u2026) Con el modelo combinado de control, la diferencia entre el juez ordinario y el juez constitucional es solo una diferencia de matices, los cuales tienen que ver con la intensidad del control y con las consecuencias de las decisiones que se adopten\u201d (<\/i><b>RODR\u00cdGUEZ<\/b>, Crist\u00f3bal.\u00a0<i>\u201cConstituci\u00f3n Comentada\u201d<\/i>, 4ta. edici\u00f3n, 2015 (FINJUS), p.p. 413-414)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0El autor Eduardo Jorge Prats ha sostenido lo siguiente:\u00a0<i>\u201cLa obligatoriedad de un precedente no se predica con la misma intensidad para las diferentes partes de la decisi\u00f3n judicial. La doctrina angloamericana distingue entre la parte resolutiva (decisum), la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidenci) y los obiter dicta (dichos al pasar). El decisum es la resoluci\u00f3n concreta del caso, es decir, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el demandado en cobro de pesos debe pagar o no en materia civil, de si el despido fue justificado en materia laboral o no, de si el acusado es culpable o no en materia penal. La ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades del caso, del principio o regla que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Por su parte, constituye un mero dictum, toda reflexi\u00f3n del juez al momento de motivar la sentencia que no es necesaria para su decisi\u00f3n y que constituye una opini\u00f3n, m\u00e1s o menos incidental, en la argumentaci\u00f3n del tribunal. El decisum goza de autoridad de la cosa juzgada y, en la medida en que solo surte efectos entre las partes, no constituye en s\u00ed mismo un precedente, ni vincula a los otros jueces, pues \u00e9stos decidir\u00e1n otros casos, quiz\u00e1s an\u00e1logos, pero nunca id\u00e9nticos.\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">El precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que por su abstracci\u00f3n y generalidad, puede y debe ser aplicado por los dem\u00e1s jueces a casos similares<\/span>. En cuanto a los obiter dicta, \u00e9stos tienen una fuerza persuasiva que puede ser mayor o menor, seg\u00fan el prestigio y jerarqu\u00eda del tribunal. Un dictum es un criterio auxiliar, pero nunca obligatorio del juez\u201d.<\/i>\u00a0(Subrayado nuestro) (<b>JORGE PRATS<\/b>, Eduardo.\u00a0<i>\u201cDerecho Constitucional\u201d<\/i>, Vol. I, p.p. 362-363.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Para la anhelada seguridad jur\u00eddica, deben los tribunales entender que la Constituci\u00f3n no es un mero cat\u00e1logo de derechos y de identificaci\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos. Tiene car\u00e1cter normativo. Es una norma y, como toda otra norma, ha de aplicarse en los casos ordinariamente. AL respecto:\u00a0<i>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior (\u2026)\u201d.<\/i>\u00a0(<b>GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA<\/b>, Eduardo.\u00a0<i>\u201cLa Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional\u201d<\/i>, p. 49.). Por otro lado,\u00a0sobre el\u00a0<b><i>bloque de constitucionalidad<\/i><\/b>, la SCJ ha decidido que la Rep\u00fablica Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado pordisposiciones de igual jerarqu\u00eda que emanan de dos fuentes normativas esenciales:\u00a0<b>a)<\/b>\u00a0La nacional , formada por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional local, y\u00a0<b>b)<\/b>\u00a0La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el\u00a0<i>bloque de constitucionalidad<\/i>, al cual est\u00e1 sujeta la validfez formal y material de toda legislaci\u00f3n adjetiva&#8221;.\u00a0<b>(SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125)<\/b>. De su lado, el Tribunal Constitucional\u00a0ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarqu\u00eda entre s\u00ed y respecto de la Constituci\u00f3n.<b>(TC\/0096\/12, del 21 de diciembre del 2012).\u00a0<\/b>Y sobre el ejercicio de que deben hacer los tribunales, de cara a la\u00a0<b><i>seguridad jur\u00eddica<\/i><\/b>, para dar relevancia a un instrumento sobre otro, de los integrantes del\u00a0<b><i>bloque de constitucionalidad<\/i><\/b>, se ha dicho lo siguiente (muy importante): \u201c<i>(\u2026) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea m\u00e1s favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aqu\u00ed, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis\u201d.<\/i><b>\u00a0(ETO CRUZ<\/b>, Gerardo.\u00a0<i>\u201cLos principios rectores del sistema de jurisdicci\u00f3n constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d<\/i>. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora B\u00faho, Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, n\u00fam. 3, a\u00f1o 3, julio 2018, p.p. 178-179.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0En materia procesal constitucional existen, entre otras, las denominadas\u00a0<b><i>\u201csentencias interpretativas\u201d<\/i><\/b>\u00a0y las\u00a0<b><i>\u201csentencias aditivas\u201d.<\/i><\/b>\u00a0En el caso referido, de la\u00a0<i>\u201cviuda\u201d,<\/i>\u00a0en el marco del desfrute de la pensi\u00f3n de los miembros de dicha instituci\u00f3n castrense, ese criterio el TC lo fij\u00f3 mediante una decisi\u00f3n\u00a0<i>\u201cinterpretativa\u201d.<\/i>\u00a0Dispuso que para que sea constitucional, sin extirparlo del ordenamiento, ha de interpretarse que los<i>\u201cviudos\u201d<\/i>\u00a0tambi\u00e9n deben beneficiarse de la pensi\u00f3n. No agreg\u00f3 nada al texto, simplemente interpret\u00f3, sin declarar inconstitucionalidad alguna:\u00a0<i>forz\u00f3 la interpretaci\u00f3n al texto constitucional<\/i>. La \u201cnulidad\u201d por inconstitucionalidad es la\u00a0<i>ultima ratio<\/i>, la \u00faltima opci\u00f3n. Por otro lado, en el caso de la renovaci\u00f3n de las armas de fuego, en el que se reconoce al Ministerio del Interior y Polic\u00eda la facultad de rechazar la solicitud de renovaci\u00f3n, al establecer el TC que debe\u00a0<i>\u201cmotivar\u201d,<\/i>\u00a0emple\u00f3 el modelo de las sentencias\u00a0<i>\u201caditivas\u201d,<\/i>\u00a0pues adicion\u00f3 el elemento de la\u00a0<i>\u201cmotivaci\u00f3n\u201d,<\/i>\u00a0que no estaba expresamente en la ley. Si nos detenemos a observar, en definitiva, la\u00a0<i>\u201caditiva\u201d<\/i>\u00a0es una modalidad de la\u00a0<i>\u201cinterpretativa\u201d<\/i>, solo que en la primera (aditiva) se agregan aspectos que no estaban originalmente en el texto adjetivo, en tanto que en la segunda (interpretativa), sin agregar nada, se interpreta, estableciendo lo que debe entenderse en cada caso, tal es la situaci\u00f3n de la \u201cviuda\u201d, referida m\u00e1s arriba.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"x-apple-msg-load-wk2:2#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0Tambi\u00e9n la edici\u00f3n de un\u00a0<i>\u201ccuadernillo\u201d<\/i>, al estilo del que edita la Corte IDH, ayudar\u00eda a dar a conocer los precedentes m\u00e1s relevantes del TC. En vez de un calendario (como el que se est\u00e1 haciendo actualmente), una compilaci\u00f3n de los precedentes constitucionales ayudar\u00eda significativamente a que los tribunales de todo el pa\u00eds sigan el rastro a la doctrina jurisprudencial que se le impone, evitando con ello un desataco involuntario, por no conocer un precedente determinado.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la\u00a0\u201cratio decidendi\u201d\u00a0de las decisiones del TC y el\u00a0principio de vinculatoriedad, en el marco de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0En el estado actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, qui\u00e9rase o no (por m\u00e1s que\u00a0\u201cexpertos\u201d\u00a0en la materia se resistan), la\u00a0\u201cratio decidendi\u201d\u00a0de las sentencias que &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=651\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/651"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=651"}],"version-history":[{"count":3,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/651\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":653,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/651\/revisions\/653"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}