{"id":952,"date":"2025-04-07T17:30:01","date_gmt":"2025-04-07T21:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=952"},"modified":"2025-04-07T17:30:42","modified_gmt":"2025-04-07T21:30:42","slug":"la-legitimite-passive-legitimacion-pasiva-en-la-jurisprudencia-francesa-realmente-equivale-a-la-exclusion-en-nuestro-derecho-o-son-asuntos-distintos","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=952","title":{"rendered":"La l\u00e9gitimit\u00e9 passive (legitimaci\u00f3n pasiva) en la jurisprudencia francesa: \u00bfrealmente equivale a la \u201cexclusi\u00f3n\u201d en nuestro derecho o son asuntos distintos?"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, como medio de inadmisi\u00f3n, a la figura de la <em>exclusi\u00f3n<\/em>, que no est\u00e1 expresamente contemplada en la ley, en puridad jur\u00eddica, no se trata de lo mismo. La <em>exclusi\u00f3n<\/em>, a diferencia de la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, no requiere un an\u00e1lisis de los <em>presupuestos procesales <\/em>(ni desde la perspectiva <em>activa<\/em> ni <em>pasiva<\/em>), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su <em>exclusi\u00f3n<\/em> debe seguir o no vinculada a la instancia, apart\u00e1ndose de ella si as\u00ed correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la f\u00f3rmula de una simple <em>exclusi\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.-<\/strong> Concepto de legitimaci\u00f3n pasiva: <em>enfoque franc\u00e9s y dominicano<\/em>, <strong>II.-<\/strong> La <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> en la jurisprudencia francesa, <strong>III.-<\/strong> La figura de la <em>exclusi\u00f3n<\/em>, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, <strong>IV.-<\/strong> Falta de reglamentaci\u00f3n expresa de la figura de la exclusi\u00f3n de parte, <strong>V.-<\/strong> \u00bfLa <em>legitimaci\u00f3n pasiva realmente<\/em> equivale a la <em>\u201cexclusi\u00f3n\u201d<\/em> en nuestro derecho o son asuntos distintos?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Concepto de legitimaci\u00f3n pasiva: <em>enfoque franc\u00e9s y dominicano<\/em>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> es, en concreto, la aptitud jur\u00eddica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribuci\u00f3n de la responsabilidad de responder a la acci\u00f3n planteada. En Francia se ha dado un alcance al art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s, equivalente al art\u00edculo 44 de la Ley n\u00fam. 834 de 1978, m\u00e1s all\u00e1 del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relaci\u00f3n directa entre el demandante y el demandado que justifique la acci\u00f3n, no se verifica legitimaci\u00f3n pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en nuestro pa\u00eds, se ha mantenido la concepci\u00f3n original del citado art\u00edculo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- La <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> en la jurisprudencia francesa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el referido pa\u00eds originario de nuestro derecho, la Corte de Apelaci\u00f3n de Metz estableci\u00f3 que es inadmisible, por falta de <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, la demanda interpuesta por <strong>la<\/strong><strong> <\/strong><strong><em>SARL Okno Fen France<\/em><\/strong> en contra de <strong><em>M. [Z]<\/em><\/strong> por el pago de una factura de trabajos de remodelaci\u00f3n, porque, en el caso concreto, la deuda deb\u00eda ser reclamada exclusivamente a su esposa, <strong><em>Mme [Z]<\/em><\/strong>, dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, solo las deudas contra\u00eddas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad est\u00e9tica, por lo que no se cumpl\u00edan los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado art\u00edculo<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De su lado, la Corte de Casaci\u00f3n francesa ha retenido <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> respecto de la empresa <strong><em>City One Accueil<\/em><\/strong>, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador a un r\u00e9gimen de previsi\u00f3n. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> en su contra<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito comparado, se ha establecido que tiene <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> exclusiva el <em>ejecutor testamentario<\/em>, porque la acci\u00f3n de nulidad presentada por el demandante tiene como \u00fanico objetivo la destituci\u00f3n de dicho <em>ejecutor<\/em>. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El <em>ejecutor testamentario<\/em> es el \u00fanico obligado a responder ante la demanda de nulidad<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a> al demandado, reconociendo, por ejemplo, la <em>&#8220;falta de calidad del demandado&#8221;<\/em>, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello as\u00ed cuando dicha <em>calidad<\/em> (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un an\u00e1lisis de fondo, como ocurrir\u00eda en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que design\u00f3 al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cl\u00e1usulas de un contrato, entre otros aspectos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.-<\/strong> <strong>La figura de la <em>exclusi\u00f3n<\/em>, de origen pretoriano, en el derecho dominicano<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>exclusi\u00f3n<\/em>, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, seg\u00fan se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (seg\u00fan alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debi\u00f3 haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, ha sido decidido que <em>la exclusi\u00f3n, como figura procesal, no est\u00e1 expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusi\u00f3n de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; tambi\u00e9n la exclusi\u00f3n pudiera ser respecto de las partes, cuando no est\u00e9n debidamente ligadas a la instancia<\/em><a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista <em>Reynaldo Ramos<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\"><strong>[6]<\/strong><\/a><\/em>, el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el an\u00e1lisis del fondo del asunto, no <em>\u201cexcluir\u201d<\/em> previo a ello. La <em>exclusi\u00f3n<\/em> versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la <em>acci\u00f3n<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a><\/em>. Es saber qui\u00e9nes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el an\u00e1lisis de <em>presupuestos procesales<\/em>. El concepto de <em>&#8220;falta de derecho para actuar&#8221;<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\"><strong>[9]<\/strong><\/a><\/em> est\u00e1 relacionado con los <em>medios de inadmisi\u00f3n<\/em>, ya sea con fundamento en la <em>legitimaci\u00f3n activa<\/em>, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, enfocada en el accionado.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>exclusi\u00f3n<\/em> aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusi\u00f3n y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. As\u00ed, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se <em>excluye<\/em>. Este es el sentido pr\u00e1ctico de la figura: determinar qui\u00e9nes deben permanecer en el proceso y qui\u00e9nes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no est\u00e9 ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusi\u00f3n de parte, seg\u00fan el uso y costumbre en los tribunales de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del <em>principio dispositivo<\/em>, se opone a la solicitud de <em>exclusi\u00f3n<\/em> de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no deb\u00eda permanecer vinculada al proceso, podr\u00eda considerar que tal situaci\u00f3n constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendr\u00eda la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Falta de reglamentaci\u00f3n expresa de la figura de la exclusi\u00f3n de parte<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La <em>exclusi\u00f3n de parte<\/em>, como se ha se\u00f1alado previamente, no est\u00e1 expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la pr\u00e1ctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance \u2014que en ocasiones puede implicar el an\u00e1lisis del fondo, entre otros aspectos\u2014, consideran que legislar sobre la <em>exclusi\u00f3n<\/em> no ser\u00eda una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la <em>codificaci\u00f3n<\/em>, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podr\u00eda contribuir a la <em>seguridad jur\u00eddica<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\"><strong>[11]<\/strong><\/a><\/em>, bas\u00e1ndose en el principio de <em>legalidad<\/em> y <em>previsibilidad<\/em>, al definir de manera m\u00e1s o menos gen\u00e9rica su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios acad\u00e9micos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podr\u00e1 seguir interpretando seg\u00fan su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersi\u00f3n, sin duda, genera inseguridad jur\u00eddica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casu\u00edsticas que se vayan presentando, continuar\u00e1n siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero tambi\u00e9n ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuesti\u00f3n llegara a esa instancia con ocasi\u00f3n de una revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.-<\/strong> <strong>\u00bfLa <em>legitimaci\u00f3n pasiva realmente<\/em> equivale a la <em>\u201cexclusi\u00f3n\u201d<\/em> en nuestro derecho o son asuntos distintos?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a> han sugerido asimilar estas figuras<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a>, en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el art\u00edculo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisi\u00f3n no son limitativos y, por tanto, si una parte no est\u00e1 vinculada al objeto juzgado, hay que ver <em>&#8220;en reversa&#8221;<\/em> la cuesti\u00f3n, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las <em>inadmisibilidades<\/em> que, a su vez, impactan la <em>acci\u00f3n<\/em>. La <em>exclusi\u00f3n<\/em> de parte, como se ha expresado, recae sobre la <em>instancia<\/em>, definiendo cu\u00e1les partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar <em>presupuestos procesales<\/em> algunos, solamente examinando si la <em>parte<\/em><a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a> que ha pedido su exclusi\u00f3n ha de seguir ligada a la instancia o no. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> <em>27 juin 2024, Cour d&#8217;appel de Metz, RG n\u00b0 22\/02734, <\/em><em>3\u00e8me Chambre.<\/em><em><\/em><\/h1>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> <em>Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publi\u00e9 au bulletin: <\/em><em>ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> <strong>Vinciane Farquet<\/strong>, <em>La l\u00e9gitimit\u00e9 passive dans une action en destitution d\u2019un ex\u00e9cuteur testamentaire<\/em>,&nbsp;in:&nbsp;https:\/\/lawinside.ch\/903\/<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Article 122, <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/codes\/texte_lc\/LEGITEXT000006070716\/2025-04-07\/\"><em>Code de proc\u00e9dure <\/em>civile<\/a>:<strong> \u201c<\/strong>Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend \u00e0 faire d\u00e9clarer l&#8217;adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour d\u00e9faut de droit d&#8217;agir, tel le d\u00e9faut de qualit\u00e9, le d\u00e9faut d&#8217;int\u00e9r\u00eat, la prescription, le d\u00e9lai pr\u00e9fix, la chose jug\u00e9e\u201d. <strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autor\u00eda del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista extern\u00f3 sobre la <em>exclusi\u00f3n<\/em>, como figura procesal, lo siguiente: \u201c(\u2026) al ser tan variado su campo, y requerir de un an\u00e1lisis caso a caso, ser\u00eda tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiri\u00e9ndose a la posibilidad de incluir la exclusi\u00f3n a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumpli\u00f3 con presentar su declaraci\u00f3n afirmativa, ciertamente, no juega ning\u00fan rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Proceder\u00eda excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusi\u00f3n por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayor\u00eda de las veces la exclusi\u00f3n no ocurrir\u00e1 in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aqu\u00ed, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la \u201cexclusi\u00f3n\u201d es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar as\u00ed, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la \u201cexclusi\u00f3n\u201d es algo que funciona y se maneja bien\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Por ejemplo, que el fundamento de la <em>\u201cexclusi\u00f3n\u201d<\/em> sea que no es exigible la obligaci\u00f3n reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la <em>condici\u00f3n suspensiva<\/em> del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> COUTURE, en su vocabulario jur\u00eddico, define la <em>acci\u00f3n<\/em> de la siguiente manera: \u201cPoder jur\u00eddico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n, exponiendo sus pretensiones y formulando la petici\u00f3n que afirma como correspondiente a su derecho\u201d (<strong>COUTURE<\/strong>, <em>Vocabulario jur\u00eddico<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 58). Y, en t\u00e9rminos procesales, la manera de atacar dicha acci\u00f3n, como poder jur\u00eddico para acudir a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n, es mediante los medios de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Art. 44, L. 834: \u201cConstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, <strong><em>por falta de derecho para actuar<\/em><\/strong>\u2026\u201d (Subrayado nuestro).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Sentencia n\u00fam. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> El Tribunal Constitucional ha definido la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> de la siguiente manera: \u201ces concebida como un principio jur\u00eddico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes p\u00fablicos, delimitando sus facultades y deberes\u201d (TC\/0100\/13). Justamente, si se define en la ley la <em>exclusi\u00f3n,<\/em> ser\u00eda previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicaci\u00f3n objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese \u00e1mbito procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> El profesor Edynson Alarc\u00f3n, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: \u201c(\u2026) Cuando se pide la exclusi\u00f3n de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Ser\u00eda lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimaci\u00f3n pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en direcci\u00f3n contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acci\u00f3n en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro \u00e1ngulo menos explorado que invita a analizar la situaci\u00f3n no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (\u2026) El pedimento de exclusi\u00f3n surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener v\u00ednculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimaci\u00f3n pasiva. La solicitud de exclusi\u00f3n, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al r\u00e9gimen sancionado en los art\u00edculos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (\u2026) Busca, como fin de inadmisi\u00f3n, hacer declarar al adversario inadmisible en su acci\u00f3n, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificaci\u00f3n de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisi\u00f3n por falta de calidad o la excepci\u00f3n de incompetencia, ser\u00e1 necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. As\u00ed, por ejemplo, la exclusi\u00f3n de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecuci\u00f3n se pide y que constituye el epicentro de la demanda en s\u00ed misma considerada, seguramente exigir\u00e1 echar un vistazo al convenio. Peor a\u00fan, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el \u00faltimo extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimaci\u00f3n pasiva <em>ad causam<\/em> es cuesti\u00f3n preliminar, requerir\u00e1 en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> Tambi\u00e9n el connotado jurista Julio Cury, en un art\u00edculo intitulado <em>Legitimaci\u00f3n ad causam y ad procesum<\/em>, publicado en el List\u00edn Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma direcci\u00f3n que el profesor Alarc\u00f3n, que, en vez de <em>exclusi\u00f3n<\/em>, debe pedirse la <em>inadmisibilidad<\/em> por falta de <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>, a saber: \u201cLa aptitud para ser litisconsorte pasivo est\u00e1 indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como ense\u00f1a Couture, no tendr\u00edan calidad o legitimaci\u00f3n pasiva <em>ad causam<\/em>. En conclusi\u00f3n, no debe ser la exclusi\u00f3n lo que se peticione, sino la inadmisibilidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> \u201cSe entiende por <em>parte<\/em> aquella persona que interviene en un proceso, as\u00ed como la que participa, con otra u otras, en un acto jur\u00eddico y tiene en este un inter\u00e9s personal\u201d (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, n\u00fam. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. n\u00fam. 1316, pp. 3160-3165).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimaci\u00f3n pasiva, como medio de inadmisi\u00f3n, a la figura de la exclusi\u00f3n, que no est\u00e1 expresamente contemplada en la ley, en puridad jur\u00eddica, no &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=952\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/952"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=952"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/952\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":954,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/952\/revisions\/954"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}