El cónyuge supérstite en el derecho sucesoral dominicano

Aplicación directa de la Constitución luego de la inconstitucionalidad diferida del régimen instituido en el Código Civil

Resumen

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En virtud del artículo 767 del Código Civil, el cónyuge supérstite quedaba relegado a una posición sucesoral meramente subsidiaria, pudiendo heredar únicamente en ausencia de parientes en grado hábil del causante. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/0267/23, estableció que dicho régimen resultaba contrario a los principios de dignidad humana y protección de la familia, al desconocer el rol estructural del cónyuge dentro del núcleo familiar, otorgando un plazo al Congreso Nacional para legislar conforme a la Constitución.

Sin que al vencerse dicho plazo se haya producido la reforma legislativa ordenada, se ha generado la expulsión automática de la norma impugnada del ordenamiento jurídico, lo que ha provocado una situación de transición normativa en materia sucesoral, en la cual el régimen legal previo ya no puede ser aplicado de forma directa. Ello ha obligado a replantear la solución de los conflictos sucesorales desde una interpretación constitucional directa, con importantes implicaciones para la seguridad jurídica y la configuración del derecho de familia en la República Dominicana.

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PALABRAS CLAVES

Sucesión, cónyuge supérstite, inconstitucionalidad, familia, dignidad humana, orden sucesoral, colaterales privilegiados, expulsión normativa, Constitución, derecho de familia.

CONTENIDO

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, III.- Caso juzgado en el TC, IV.- Razonamiento del TC, V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23, VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite, VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal, VIII.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

Conforme al artículo 767 del Código Civil dominicano, la sucesión ab intestato del causante se estructura de manera que el cónyuge supérstite solo es llamado a heredar en ausencia de parientes en grado hábil para suceder, esto supone, en suma, que su vocación hereditaria queda subordinada a la existencia de descendientes, ascendientes o colaterales privilegiados dentro del orden sucesoral. Esa regla, concretamente, aplica al supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges sin testamento frente a la apertura de la sucesión a favor de los parientes consanguíneos del de cujus, quienes desplazan al sobreviviente en la medida en que se encuentren dentro del grado legalmente habilitado. Desde antaño, esta regla ha sido objeto de cuestionamiento, gestándose en Francia, a partir de la doctrina clásica del derecho civil, una tendencia orientada a reconocer una progresiva ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

En un caso en que un ciudadano, en su condición de cónyuge supérstite, había contraído matrimonio durante décadas con la causante, se alegó que dicha disposición legal resultaba contraria a la Constitución por desconocer su rol dentro de la conformación de la familia y su contribución al patrimonio común, sometiendo una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual, valiéndose de criterios desarrollados por cortes constitucionales de otros países, concluyó que la norma cuestionada era incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia consagrados en la Constitución.

Sin embargo, el precedente, básicamente, se centró en la inconstitucionalidad del carácter residual del cónyuge frente a los colaterales privilegiados, no especificó de manera detallada la configuración del nuevo orden sucesoral ni definió con precisión su eventual concurrencia con otros herederos, lo que provoca la duda de si su efecto se limita a la eliminación de la exclusión injustificada o si, por el contrario, implica una reestructuración más amplia del sistema de vocación hereditaria.

Parecería, a partir del comportamiento del derecho comparado, que la tendencia es hacia la incorporación del cónyuge supérstite como heredero concurrente en los sistemas sucesorales modernos, con distintos grados de protección, pero siempre dentro de una lógica de reconocimiento de su participación en la construcción del patrimonio familiar. Lo recomendable, por tanto, es interpretar el precedente en clave evolutiva, como un impulso hacia la reforma integral del régimen sucesoral, que armonice la protección constitucional de la familia con la técnica civil de distribución hereditaria, evitando tanto la exclusión del cónyuge como la indeterminación normativa del sistema.

En concreto, ¿de qué estamos hablando? Antes del precedente, la regla general era que el cónyuge supérstite, en materia de sucesiones intestadas, tenía una vocación hereditaria meramente subsidiaria, de modo que solo podía recibir la herencia del causante en ausencia de descendientes, ascendientes o colaterales en grado hábil, quedando por tanto situado en un orden residual dentro del sistema sucesoral del Código Civil. Luego del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, se expulsa del ordenamiento la regla que lo subordinaba de forma extrema a los colaterales privilegiados, al considerarse incompatible con los principios de dignidad humana y protección de la familia.

En palabras llanas, mientras antes el cónyuge sobreviviente prácticamente “solo heredaba si no había nadie más en la familia extensa”, ahora su posición jurídica deja de ser marginal y pasa a ser constitucionalmente protegida frente a su exclusión automática por parientes colaterales. Lo que equivale a decir que el sistema deja de concebir al cónyuge como un heredero residual y lo reubica como un sujeto cuya participación en la sucesión debe ser valorada a la luz de su rol dentro del núcleo familiar, evitando su desplazamiento injustificado en el orden de vocación hereditaria.

En definitiva, al hacer este abordaje en el contexto del derecho de familia en clave constitucional, debemos partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que integre el régimen civil de las sucesiones con los principios superiores de dignidad humana, solidaridad familiar y protección reforzada del núcleo familiar consagrados en la Constitución, teniendo muy en cuenta la función económica y afectiva que cumple el vínculo conyugal dentro de la organización patrimonial de la familia, y teniendo como norte la efectividad de los derechos fundamentales en el ámbito sucesoral.

Es decir, se trata de determinar si, a partir del precedente constitucional establecido por la Sentencia TC/0267/23, lo propio ha de ser mantener una interpretación restrictiva del rol del cónyuge supérstite, limitada a su protección frente a la exclusión por colaterales, o si, por el contrario, lo justo y útil sería avanzar hacia una concepción más integradora del derecho sucesoral, en la cual el cónyuge sobreviviente sea reconocido como un heredero concurrente dentro del sistema, con participación efectiva en la masa hereditaria del causante, en coherencia con las tendencias del derecho comparado y la evolución contemporánea del derecho de familia.

Y todo lo anterior, teniendo en cuenta que lo que entra en juego es la parte perteneciente al de cujus, porque, como copropietario, el cónyuge supérstite ya ha consolidado su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la masa común en virtud del régimen matrimonial correspondiente. Es decir, el debate sucesoral gira en torno exclusivamente a la porción del patrimonio atribuible al causante, y no a la cuota propia del cónyuge sobreviviente, la cual permanece jurídicamente excluida de la masa hereditaria. Es decir, el tema gira en torno a la determinación del destino del patrimonio relicto del de cujus, no a la titularidad previa ya consolidada del cónyuge supérstite sobre los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio.

II.- Evolución histórica hacia la ampliación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite

Cuando una institución jurídica arrastra consigo una larga tradición de críticas, ello suele revelar, bien una deficiencia originaria, bien una pérdida sobrevenida de su adecuación a la realidad. En el ámbito del derecho, donde la sociedad evoluciona de manera constante y, a menudo, a un ritmo más acelerado que la legislación, no es infrecuente que ciertas reglas respondan a un contexto histórico específico y, con el paso del tiempo, dejen de satisfacer las exigencias de nuevas circunstancias.

Así, por ejemplo, en épocas pasadas los bienes muebles carecían de la relevancia económica que hoy ostentan frente a los bienes inmuebles. En ese contexto, pudo considerarse razonable o, al menos, no problemático que el régimen de comunidad legal incorporara plenamente todos los bienes muebles, incluidos los preexistentes al matrimonio dentro de la masa común. Sin embargo, en la actualidad, los bienes muebles pueden alcanzar un valor igual o incluso superior al de los inmuebles, lo que invita a replantear la pertinencia de aquella solución normativa.

Una reflexión análoga se impone respecto de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. No es casual que estas reglas hayan sido objeto de revisión en diversas tradiciones jurídicas. Y, en esa misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, mediante su emblemática sentencia TC/0267/23, ha exhortado al Congreso a modernizar el sistema sucesoral, prestando especial atención a la posición del cónyuge sobreviviente dentro de la sucesión. Justamente, los clásicos franceses PLANIOL y RIPERT, desde su época, se han mostrado a favor del aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

Según la indicada doctrina autorizada, no es cierto que el art. 767, en su redacción actual, ponga límites aumento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite. Las legislaciones extranjeras más recientes otorgan a éste una situación mucho más ventajosa que la nuestra, atribuyéndole una porción en plena propiedad aun cuando concurra con otros herederos y no vacilan en reconocerle condición de heredero legítimo. Una reforma a nuestra legislación, enderezada en ese sentido, sería bien acogida, toda vez que muy justamente puede considerarse insuficiente la atribución del usufructo al cónyuge del art. 767, especialmente cuando éste no concurre con herederos en línea directa.

Y continúan sosteniendo los referidos maestros: El fundamento del derecho hereditario abintestato es igual cuando se trata del esposo supérstite o de los herederos por la sangre; en ambos casos debiera resultar la atribución de derechos de igual naturaleza, o sea, de porciones en plena propiedad (…) La objeción del riesgo que corren los bienes de salir de una familia dada carece hoy de fuerza: es ineficaz en el caso normal en que existen hijos que recobrarán de nuevo en la herencia del superviviente la porción que a éste se transmita por el pre-muerto. Además, la idea de conservación de los bienes dentro de la familia, tan importante en nuestro antiguo derecho, tiende a pasar a segundo plano en las preocupaciones de la época actual. En fin, la incontestable tendencia que se revela hoy por la adopción progresiva de regímenes matrimoniales de administración separada, origina la necesidad de afirmar la situación del cónyuge en cuanto a la sucesión, compensando las ventajas que cada vez más serán menores en cuanto al matrimonio[1].   

De hecho, se ha llegado al punto de abordar la temática de una “legítima” al cónyuge supérstite: en cuanto a la atribución de una legítima al cónyuge supérstite, cabe vacilar un poco más: el derecho a la pensión de alimentos es ya en sí una garantía de hecho contra la desheredación. Por otra parte, la cantidad total de las legítimas, a veces demasiado gravosa, no es susceptible de ser aumentada indefinidamente. A nuestro modo de ver, sería una buena solución constituir a su favor una porción legítima para aquellos casos en que el cónyuge no concurriera con otros herederos legítimos[2].

Es decir, según estos maestros, la atribución de una legítima al cónyuge supérstite no debe asumirse de manera automática ni indiscriminada, pues ya existe en su favor una protección mínima a través del derecho a alimentos; sin embargo, estiman razonable reconocerle una porción hereditaria reservada en aquellos supuestos en que no concurra con otros herederos legitimarios, evitando así tanto su desprotección como un aumento excesivo de las cargas sobre la masa sucesoral.

Y, ciertamente, esta postura revela un esfuerzo por equilibrar dos intereses igualmente dignos de tutela: de un lado, la protección del cónyuge sobreviviente; de otro, la preservación de la coherencia del sistema de legítimas, cuya expansión ilimitada podría comprometer su funcionalidad. Sobre todo, en tiempos como los actuales, en que las estructuras familiares, la esperanza de vida y las dinámicas económicas han experimentado profundas transformaciones, hay que reconocer que la posición del cónyuge supérstite merece una reconsideración más acorde con su realidad material y afectiva dentro del núcleo familiar.

En el caso juzgado en nuestro país por el Tribunal Constitucional, que veremos a mayor profundidad en el apartado siguiente, en el que una persona de avanzada edad permaneció casada con otra que falleció sin haber procreado hijos, y en el que los hermanos del causante, sin haber contribuido a la formación de la masa común, pretendían hacer valer derechos sucesorales en su perjuicio, la rigidez del artículo 767 del Código Civil dominicano evidenció sus limitaciones, al reconocer derechos hereditarios al cónyuge únicamente en ausencia de familiares con vocación sucesoral.

Retomando el criterio de la doctrina comentada, bien podría sostenerse que, en un supuesto como ese, resultaría más justo y razonable reconocer al cónyuge supérstite una porción legítima propia, al menos en concurrencia con colaterales, en atención a su vínculo inmediato con el causante y a su probable contribución —directa o indirecta— a la conformación del patrimonio común. De este modo, se evitaría que la aplicación estricta de la norma conduzca a soluciones materialmente inequitativas, reafirmando una concepción más humana y actualizada del derecho sucesorio.

III.- Caso juzgado en el TC

En la Sentencia TC/0267/23 se plantea un conflicto entre una norma clásica del derecho civil y los principios constitucionales contemporáneos que rigen la protección de la familia. En este caso, fue invocado el control concentrado de constitucionalidad sobre la base de que el artículo 767 del Código Civil vulnera la Constitución, al relegar al cónyuge supérstite frente a los parientes colaterales en el orden sucesoral, desconociendo su papel como núcleo constitutivo de la familia y afectando su dignidad humana.

El accionante sostiene que dicha disposición refleja un modelo de familia propio del siglo XIX, incompatible con la concepción establecida en la Constitución de 2010, que reconoce a la familia como fundamento de la sociedad y resultado de la libre decisión de un hombre y una mujer de conformarla. En ese sentido, la controversia no solo cuestiona la validez de una regla sucesoral específica, sino que evidencia un desfase estructural entre el ordenamiento civil vigente y los valores constitucionales actuales, particularmente en lo relativo a la protección de la familia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Concretamente, un señor estaba casado con una señora que falleció, y no dejó descendientes ni ascendientes en grado preferente, pero sí contaba con parientes colaterales con vocación sucesoral; entonces el indicado señor alegó que, conforme al artículo 767 del Código Civil, quedaba desplazado en la sucesión de su esposa por dichos familiares, sosteniendo que tal disposición resultaba contraria a la Constitución, en tanto desconocía su condición de cónyuge supérstite y su papel en la conformación del núcleo familiar, vulnerando así la dignidad humana y el modelo de familia protegido constitucionalmente.

IV.- Razonamiento del TC

En resumen, el razonamiento del Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue que el régimen sucesoral previsto en el artículo 767 del Código Civil coloca al cónyuge supérstite en una posición jurídicamente precaria y prácticamente inaccesible para heredar, al reconocerle únicamente la condición de heredero irregular y supeditar su vocación hereditaria a la inexistencia de parientes hasta el duodécimo grado. Esta configuración normativa —a juicio del Tribunal— desconoce la contribución material e inmaterial del cónyuge a la formación del patrimonio común, lo sitúa en una condición de vulnerabilidad económica tras la muerte de su pareja y, en consecuencia, transgrede el derecho a la dignidad humana y el mandato constitucional de protección de la familia. Concluyendo que dicha disposición resulta incompatible con los artículos 38 y 55 de la Constitución, el Tribunal declaró su no conformidad con la Carta Magna y dispuso su supresión.

Y para llegar a esa conclusión, se avaló de decisiones de tribunales constitucionales de Colombia, estableciendo la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como la C-336/08 y la C-238/12, la centralidad de la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho y la necesidad de garantizar condiciones materiales e inmateriales que permitan a la persona desarrollar su proyecto de vida, así como la razonabilidad de privilegiar, en materia sucesoral, a la pareja del causante frente a parientes colaterales. En tanto que la experiencia comparada de países como España, Perú y Chile evidencia un reconocimiento expreso del cónyuge supérstite como heredero regular, incluso con preferencia frente a colaterales, todo apuntando a la necesidad de adecuar el ordenamiento dominicano a estándares contemporáneos de protección familiar y patrimonial.

Ello condujo al Tribunal Constitucional dominicano, como se ha dicho, a definir que el modelo sucesoral vigente en el Código Civil resulta anacrónico e incompatible con la vigente Constitución proclamada el 27 de octubre del 2024, al no garantizar la protección efectiva del cónyuge sobreviviente ni reconocer su papel dentro de la familia, a fines de restablecer la supremacía constitucional, asegurar la dignidad de la persona y promover un régimen sucesorio acorde con la realidad social y los valores fundamentales del Estado dominicano.

No es ocioso recordar que, desde siempre, el cónyuge es copropietario de la masa común. Su 50% como copropietario no está en juego. El tema viene es con el 50% del (o la) fallecido (a), que debe partirse entre los sucesores. Con el criterio actual del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, esto implica una reconfiguración sustancial de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, en tanto deja de ser un sucesor meramente residual o irregular para proyectarse como un sujeto digno de protección reforzada dentro del orden sucesoral.

Es decir, concretamente, el 50% del esposo supérstite correspondiente a la comunidad de bienes permanece incólume, como expresión de su derecho de propiedad consolidado durante la vida en común; pero, además, en relación con el 50% del fallecido, el criterio constitucional impone que dicho cónyuge no sea desplazado automáticamente por parientes colaterales, sino que deba ser considerado con vocación hereditaria efectiva, en concurrencia o incluso con preferencia frente a estos, atendiendo a su contribución a la formación del patrimonio y a su rol en la estructura familiar constitucionalmente protegida.

En ese sentido, la masa sucesoral correspondiente al causante ya no puede ser distribuida ignorando la centralidad del vínculo conyugal, sino que debe interpretarse a la luz de los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que se traduce en una relectura del orden sucesorio que favorezca la estabilidad material y la continuidad del proyecto de vida del cónyuge sobreviviente, evitando su colocación en una situación de desamparo económico tras la disolución del vínculo por causa de muerte.

Gráficamente, en una masa de 10, 5 son del cónyuge supérstite en su calidad de copropietario de la comunidad, y 5 corresponden al patrimonio del causante que integra la masa sucesoral. Es decir, antes del precedente de la Sentencia TC/0267/23, esos 5 del fallecido podían ser atribuidos íntegramente a los parientes colaterales en grado hábil, desplazando por completo al cónyuge sobreviviente; pero luego del precedente constitucional, esos mismos 5 ya no pueden adjudicarse ignorando al cónyuge supérstite, quien debe ser considerado con vocación hereditaria efectiva sobre dicha porción, en atención a los principios de dignidad humana y protección de la familia, lo que implica su participación, en concurrencia o con preferencia frente a colaterales, en la distribución de esa mitad sucesoral.

Es decir, en total, bajo el nuevo sistema que instaura el precedente constitucional, al cónyuge supérstite le corresponde su 50% como copropietario de la masa común, más una participación efectiva en el 50% correspondiente al causante, el cual ya no se encuentra automáticamente reservado a los colaterales privilegiados, sino que debe ser distribuido reconociendo la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente en condiciones de protección reforzada conforme a los principios de dignidad humana y tutela de la familia fijados.

V.- Alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0267/23

El alcance del criterio fijado por la Sentencia TC/0267/23 debe ser comprendido dentro de los límites propios del control concentrado de constitucionalidad, en tanto el Tribunal no actúa como legislador positivo, sino como garante de la supremacía constitucional frente a normas incompatibles con la Carta Fundamental. En este sentido, la decisión se centra en depurar el ordenamiento jurídico de una disposición que colocaba al cónyuge supérstite en una posición de marcada debilidad sucesoral, al configurarlo como heredero meramente residual frente a los colaterales privilegiados.

Desde esta perspectiva, el efecto inmediato del precedente es la expulsión del sistema jurídico de la regla que subordinaba la vocación hereditaria del cónyuge a la inexistencia de parientes en grado hábil, lo cual se estimó contrario a los artículos 38 y 55 de la Constitución, particularmente en lo relativo a la dignidad humana y a la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no sustituye de manera integral el régimen sucesoral vigente ni establece un nuevo orden de llamamientos hereditarios con precisión técnica o distributiva.

En consecuencia, el criterio jurisprudencial debe entenderse como una decisión de carácter correctivo y principista, orientada a eliminar la degradación normativa del cónyuge supérstite, más que como una reconfiguración exhaustiva del sistema de sucesiones. De ahí que su alcance se proyecte principalmente en la necesidad de reinterpretar y adecuar el derecho civil conforme a los parámetros constitucionales, dejando al legislador la tarea de estructurar de manera sistemática el nuevo modelo de vocación hereditaria.

En definitiva, el precedente no consagra reglas detalladas de concurrencia ni redefine de forma completa el orden sucesoral, sino que establece un parámetro constitucional vinculante que impide el tratamiento del cónyuge como heredero marginal, imponiendo al ordenamiento jurídico la obligación de evolucionar hacia un sistema coherente con la centralidad del vínculo conyugal y la protección efectiva de la familia en el Estado constitucional de derecho.

¿Sería lo más justo reconocer legalmente al cónyuge superviviente que concurra con los sucesores y ascendientes del fallecido como en otros países? No hay una respuesta “única” de justicia aquí, porque el derecho sucesoral siempre equilibra dos ideas que chocan: protección del cónyuge sobreviviente versus protección de la línea sanguínea (descendientes y ascendientes). El derecho comparado muestra justamente distintas formas de resolver esa tensión.

Desde una lógica contemporánea de derecho de familia, muchos autores sostienen que sí es más protector del proyecto de vida conyugal que el cónyuge no quede relegado, participe en la herencia incluso si hay hijos, y no dependa exclusivamente de regímenes patrimoniales previos. Pero esto pudiera decirse que tiene un costo jurídico: puede reducir la porción de los descendientes, lo que, en algunos sistemas como el nuestro, se considera un límite a la libertad de disposición del causante. Por tanto, todo depende del modelo de familia que el ordenamiento quiere priorizar, atendiendo al plano axiológico de la sociedad.

En este contexto, el derecho comparado revela una clara tendencia hacia la integración del cónyuge supérstite dentro del orden sucesoral como heredero concurrente con los demás llamados a la sucesión, particularmente con los descendientes, aunque mediante técnicas jurídicas diversas que van desde la atribución de cuotas en propiedad hasta derechos de usufructo o reservas legales mínimas. Así, ordenamientos como los de España, Francia, Colombia, Perú, Chile y Argentina han evolucionado hacia modelos que reconocen que el vínculo conyugal no puede ser tratado como residual frente a la herencia, sino como una relación jurídica con proyección patrimonial propia dentro del sistema sucesoral. Sin embargo, esta evolución no responde a una lógica uniforme, sino a distintos equilibrios entre la protección del proyecto de vida familiar del cónyuge sobreviviente y la preservación de los derechos de los descendientes como herederos preferentes.

En ese sentido, la comparación permite advertir que no existe un modelo único de justicia sucesoral, sino distintas opciones legislativas legítimas dentro del Estado constitucional de derecho. Por ello, la solución más coherente con las tendencias contemporáneas no descansa ni en la exclusión del cónyuge ni en su absorción absoluta de la herencia, sino en su incorporación estructural y regulada dentro del sistema de vocación hereditaria, garantizando su protección sin desconocer los derechos de los demás sucesores.

En definitiva, este panorama comparado permite contextualizar el alcance del precedente constitucional dominicano dentro de una evolución más amplia del derecho de familia, en la que la protección del cónyuge supérstite se fortalece progresivamente, aunque sin llegar necesariamente a un modelo uniforme de concurrencia plena, lo que confirma la necesidad de una reforma legislativa integral que armonice los principios constitucionales con la técnica sucesoral.

VI.- Aplicación de los efectos de la sentencia TC/0267/23, sobre la vocación sucesoral del cónyuge supérstite

En cuanto a la aplicación de la sentencia comentada, ella misma estableció un régimen de inconstitucionalidad diferida con efecto exhortativo, en virtud del cual no se produjo la expulsión inmediata de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, sino que se concedió un plazo al legislador para su adecuación conforme a los parámetros constitucionales fijados por el Tribunal. Esto, en buena técnica procesal constitucional, supuso que los efectos anulatorios de la decisión quedaron suspendidos temporalmente, condicionados a la actuación del Congreso Nacional dentro del plazo otorgado, evitando así un vacío normativo abrupto en materia sucesoral.

Es decir, el Tribunal Constitucional optó por una solución de transición normativa que buscó armonizar la supremacía constitucional con la seguridad jurídica, permitiendo la subsistencia provisional del artículo impugnado mientras se producía la reforma legislativa correspondiente, pero estableciendo de manera vinculante que, vencido el plazo sin intervención del legislador, la norma quedaría automáticamente expulsada del ordenamiento jurídico con todas sus consecuencias. De este modo, la decisión no solo declaraba la incompatibilidad constitucional del régimen vigente, sino que además ordenaba su transformación progresiva, en un ejercicio de control constitucional que combinaba la fuerza normativa de la Constitución con la necesidad de estabilidad del sistema jurídico en materia de derecho de familia y sucesiones.

VII.- Situación actual, luego de vencido el plazo otorgado por el TC al Congreso para la reforma legal

Resulta que, vencido el plazo de dos (2) años concedido por el Tribunal Constitucional sin que el Congreso Nacional emita una nueva ley sobre el aspecto sucesoral en cuestión, en torno a la figura del cónyuge supérstite, el estado actual es el de una expulsión automática del artículo 767 del Código Civil del ordenamiento jurídico, con todas sus consecuencias normativas, al haber operado la condición resolutoria establecida en la propia decisión constitucional.

Por lo que los tribunales civiles deben saber que, actualmente, el artículo 767 del Código Civil ha perdido eficacia jurídica y no puede ser aplicado como fundamento válido de decisión, y deben resolver los casos tomando en cuenta que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite no puede ser desconocida ni relegada a un criterio residual, sino que debe ser integrada conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, protección de la familia y tutela judicial efectiva, así como a la interpretación conforme del sistema sucesoral en ausencia de regulación legislativa específica.

En espacios académicos se ha planteado que, entretanto exista una ley que defina el tema de los rangos o grados sucesorales, debe seguirse aplicando el Código Civil como normativa supletoria para evitar un vacío legal, pero ello contraviene cardinalmente la lógica del control concentrado de constitucionalidad, pues implicaría la supervivencia de una norma expresamente declarada incompatible con la Constitución y cuya vigencia fue condicionada únicamente de manera transitoria y excepcional.

Lejos de ello, vencido el plazo para legislar, el efecto que dispuso la sentencia era precisamente la expulsión definitiva de la norma impugnada del sistema jurídico, y ello supone la imposibilidad de seguir aplicando el régimen sucesoral anterior en lo relativo a la exclusión del cónyuge supérstite, obligando a los jueces a realizar una interpretación directa de la Constitución como norma suprema del ordenamiento.

Por lo que, en términos de teoría constitucional, se configura un escenario de transición normativa en el que el parámetro inmediato de decisión ya no es el texto legal expulsado, sino los principios constitucionales que lo sustituyen provisionalmente, hasta tanto el legislador establezca un nuevo régimen sucesoral acorde con el modelo de familia reconocido en la Constitución.

Lo jurídicamente viable, entretanto se promulga la reforma sucesoral comentada, es interpretar que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite debe ser reconocida como una posición jurídica activa dentro del sistema sucesoral, no limitada a un rol residual, sino integrada de manera directa en la protección constitucional de la familia y de la dignidad humana. Esto así, siendo consecuente con el razonamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la exclusión automática del cónyuge sobreviviente frente a determinados llamados sucesorales resulta incompatible con el modelo constitucional de familia vigente, que reconoce el vínculo conyugal como núcleo generador de derechos y deberes con relevancia patrimonial.

Tomando en cuenta que el caso giraba en torno al esposo supérstite versus los colaterales privilegiados, lo cual no cierra la posibilidad de que el cónyuge participe en otros escenarios sucesorales cuando existan herederos de mayor grado, y de hecho sería deseable una construcción más coherente del sistema que lo integre estructuralmente en el orden de vocación hereditaria, quedando, siguiendo el patrón comparado, alineado con sistemas donde el cónyuge concurre de forma efectiva con los descendientes del causante. Es decir, que existiendo descendientes solo de la persona fallecida, no del supérstite, se concurra en la sucesión bajo un esquema de coexistencia de derechos, en el que los hijos mantienen su posición preferente, pero el cónyuge no queda excluido de toda participación en la masa hereditaria del de cujus, sino que integra el reparto conforme a reglas de equilibrio patrimonial.

En definitiva, sobre el orden sucesoral, debería, a partir de una concepción de tutela de la familia como núcleo esencial del Estado social y democrático de derecho, establecerse que el cónyuge supérstite es un heredero de vocación estructural y no meramente subsidiaria, cuya participación se articula en función del grado de parentesco de los demás llamados, pero siempre dentro del sistema y no al margen de él. Entretanto el Congreso promulga la ley, los tribunales deberían optar por una interpretación conforme a la Constitución, que evite tanto la aplicación de normas expulsadas como la creación de vacíos de desprotección del cónyuge sobreviviente, con ello asegurarían la efectividad directa de los principios constitucionales en materia sucesoral, que, en definitiva, imponen una lectura del derecho de familia orientada a la protección real del proyecto de vida conyugal y a la estabilidad patrimonial de la familia sobreviviente.

VIII.- Conclusión

Visto todo lo anterior, ha de convenirse en que el problema jurídico analizado no se agota en una controversia meramente técnica del derecho sucesoral, sino que refleja una transformación estructural del derecho de familia en clave constitucional, en la que convergen la dignidad humana, la evolución del concepto de familia y la necesidad de adecuar instituciones civiles de origen decimonónico a las exigencias del Estado social y democrático de derecho. En nuestro concepto, el precedente establecido por la Sentencia TC/0267/23 debe entenderse como una decisión de naturaleza correctiva y principialista, orientada a erradicar la condición de marginalidad jurídica del cónyuge supérstite frente a los colaterales privilegiados, sin que ello implique la reconstrucción exhaustiva del sistema sucesoral ni la definición completa de las reglas de concurrencia con descendientes u otros herederos de primer orden.

Por lo que, al momento de legislar, el Congreso debía asumir, y a la fecha sigue pendiente de hacerlo luego del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal Constitucional, una labor de adecuación sistemática del régimen sucesoral, estableciendo con precisión el estatuto jurídico del cónyuge sobreviviente dentro del orden de vocación hereditaria, de forma que se supere definitivamente la ambigüedad normativa y se garantice un equilibrio razonable entre la protección del proyecto de vida conyugal y los derechos de los demás sucesores. Sin embargo, ante la inacción legislativa dentro del plazo conferido, se ha producido la consecuencia jurídica prevista por el propio Tribunal: la expulsión del ordenamiento de la norma declarada inconstitucional, lo que obliga a replantear la operatividad del sistema sucesoral desde una perspectiva directamente constitucional.

En ese contexto, la situación actual exige que la interpretación del derecho de sucesiones se realice en sintonía directa con la Constitución, reconociendo la centralidad del vínculo conyugal como eje de protección jurídica, y evitando soluciones que reproduzcan la antigua lógica de exclusión del cónyuge supérstite. Ello impone a los operadores jurídicos la necesidad de construir respuestas coherentes con los principios constitucionales vigentes, mientras el legislador no intervenga, a fin de garantizar seguridad jurídica, tutela efectiva de la familia y coherencia del sistema en materia sucesoral.


[1] PLANIOL,Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de derecho civil francés, tomo IV (Las sucesiones), pp. 148-149.

[2] Ídem

La eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentación del poder

Como punto de partida de la cuestión, hay que crear conciencia de que el poder[1], lejos de conservar la estructura relativamente unitaria que caracterizó al constitucionalismo clásico, ha experimentado en las últimas décadas un proceso profundo de transformación, cuya nota distintiva es su creciente fragmentación[2]. Este fenómeno no debe entenderse únicamente como una descentralización formal, sino como una mutación estructural en la forma en que se produce, se distribuye y se ejerce la autoridad en las sociedades contemporáneas.

En efecto, el modelo tradicional sobre el cual se edificó la teoría de los derechos fundamentales partía de una premisa relativamente estable: la existencia de un poder estatal identificable, jurídicamente organizado y sometido a límites normativos claros[3]. Bajo esta lógica, los derechos operaban primordialmente como garantías frente a ese poder, en una relación vertical en la que el individuo se situaba como titular frente al Estado. Sin embargo, este esquema resulta hoy insuficiente para dar cuenta de la complejidad del escenario actual.

La fragmentación del poder se manifiesta, en primer lugar, en la proliferación de centros de decisión dentro del propio Estado, a través de órganos constitucionales autónomos, agencias reguladoras y tribunales con amplias competencias, lo que diluye la clásica idea de unidad del poder público. A ello se suma una dimensión vertical, en la que el poder se distribuye en distintos niveles (nacional, regional e internacional) generando una red normativa compleja en la que las fronteras de la soberanía se tornan difusas.

No obstante, la expresión más significativa de esta fragmentación se encuentra en la emergencia de actores no estatales con capacidad efectiva de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales. En particular, las plataformas digitales y las grandes corporaciones tecnológicas han asumido funciones materialmente regulatorias, configurando espacios de interacción social en los que establecen reglas, condicionan conductas y determinan, en la práctica, los límites del ejercicio de libertades como la expresión, la información o la participación política[4].

Este desplazamiento del poder hacia ámbitos no tradicionales plantea un desafío de primer orden para la teoría general de los derechos fundamentales. Si el poder ya no reside exclusivamente en el Estado, tampoco puede mantenerse inalterada una concepción de los derechos diseñada únicamente para limitarlo. La fragmentación del poder obliga, por tanto, a repensar tanto el alcance como los mecanismos de garantía de los derechos, en un entorno caracterizado por la dispersión, la asimetría y la opacidad de los centros de decisión[5].

En este contexto, comprender la fragmentación del poder no es un ejercicio meramente descriptivo, sino una condición necesaria para abordar el problema central del constitucionalismo contemporáneo: asegurar la eficacia real de los derechos fundamentales frente a formas de poder que desbordan los marcos jurídicos tradicionales y desafían las categorías clásicas de imputación y control.

En efecto, la evolución del constitucionalismo contemporáneo evidencia un desplazamiento paradigmático en la comprensión de los derechos fundamentales: de su proclamación normativa hacia la exigencia de su eficacia material. Este tránsito no es meramente semántico, sino estructural. Supone abandonar una visión formalista, centrada en la consagración textual de derechos, para asumir una perspectiva sustantiva en la que la verdadera medida del Estado constitucional de derecho reside en la capacidad de garantizar su ejercicio real y efectivo. En este marco, la teoría general de los derechos fundamentales y de sus garantías se enfrenta a tensiones inéditas derivadas de la polarización política, la digitalización del espacio público y la crisis del orden jurídico internacional[6].

En primer lugar, la politización de los derechos fundamentales[7] constituye uno de los principales desafíos para su estabilidad dogmática. En contextos de alta polarización, los derechos dejan de operar como límites al poder para convertirse en instrumentos de disputa ideológica. Esta mutación erosiona el principio de supremacía constitucional, en tanto las mayorías circunstanciales tienden a reinterpretar el contenido de los derechos conforme a sus agendas políticas. Ello genera el riesgo de lo que la doctrina ha denominado “constitucionalismo abusivo” o “erosión democrática desde dentro”, donde, sin suprimir formalmente los derechos, se restringe su alcance material mediante interpretaciones regresivas[8].

Desde la teoría de los derechos fundamentales, esta problemática se vincula directamente con la noción de contenido esencial[9]. Dicho contenido, entendido como el núcleo intangible que garantiza la identidad y función del derecho, actúa como límite infranqueable frente al legislador y a los poderes públicos. Sin embargo, en contextos de hegemonía política, la determinación de ese contenido esencial puede verse distorsionada, debilitando su función garantista. De ahí la importancia de fortalecer mecanismos de control constitucional robustos e independientes, capaces de resistir presiones mayoritarias y preservar la integridad de los derechos.

En países en vías de desarrollo, como el nuestro, esta tarea se presenta particularmente compleja, en la medida en que la fragilidad institucional, la insuficiente consolidación de contrapesos efectivos y la relativa vulnerabilidad de la jurisdicción constitucional debilitan la capacidad de resistencia frente a impulsos mayoritarios. En este contexto, el contenido esencial de los derechos enfrenta un riesgo estructural de erosión progresiva, al verse expuesto a interpretaciones contingentes que tienden a flexibilizar sus límites. De mantenerse esta tendencia, dicho contenido puede terminar desnaturalizándose hasta convertirse en una fórmula meramente declarativa, carente de densidad normativa real y, por ende, incapaz de operar como auténtico límite material al poder.

En otro orden, la irrupción de la digitalización introduce una transformación profunda en la estructura de los derechos fundamentales. Tradicionalmente concebidos en una lógica vertical, como derechos de defensa frente al Estado, hoy se ejercen predominantemente en entornos digitales controlados por plataformas privadas que detentan un poder normativo de facto. Empresas tecnológicas globales configuran las condiciones de acceso, visibilidad y circulación de la información, incidiendo directamente en derechos como la libertad de expresión, la privacidad y la participación política.

Este fenómeno exige repensar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung[10]). La clásica distinción entre relaciones verticales (Estado–individuo) y horizontales (entre particulares) resulta insuficiente frente a actores privados con capacidad cuasi-regulatoria. En este sentido, se impone una concepción de los derechos con eficacia erga omnes, donde su fuerza normativa se proyecte también sobre relaciones entre particulares, especialmente cuando existe una asimetría estructural de poder.

La teoría de las garantías debe, por tanto, adaptarse a este nuevo entorno. Ello implica desarrollar mecanismos de imputación jurídica que permitan atribuir responsabilidad por violaciones de derechos a actores no estatales, así como diseñar instrumentos regulatorios que aseguren la transparencia algorítmica, la protección de datos personales y el debido proceso digital. Asimismo, se refuerza el papel del Estado como garante indirecto, obligado a regular y supervisar estos espacios sin incurrir en censura o restricciones indebidas.

Por otra parte, la crisis del orden internacional de los derechos humanos debilita uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la tutela supranacional. La progresiva pérdida de eficacia de los sistemas internacionales y regionales de protección, junto con el cuestionamiento de su legitimidad por parte de algunos Estados, afecta directamente principios fundamentales como la progresividad y la no regresividad[11].

Desde la teoría general, estos principios implican que los derechos no pueden ser objeto de retrocesos injustificados y que el Estado tiene la obligación de avanzar en su realización. Sin embargo, en un contexto de fragmentación del derecho internacional[12] y de repliegue soberanista, su exigibilidad se ve comprometida. La ausencia de mecanismos coercitivos eficaces y la dependencia de la voluntad estatal limitan la capacidad de estos sistemas para garantizar la efectividad de los derechos.

Ante este escenario, se plantea la necesidad de fortalecer la interrelación entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, consolidando el llamado “bloque de constitucionalidad” y promoviendo una interpretación conforme que integre estándares internacionales en el ámbito interno. Asimismo, resulta crucial reforzar el papel de los tribunales constitucionales y ordinarios como jueces de convencionalidad, encargados de asegurar la coherencia entre ambos órdenes normativos.

En definitiva, la problemática contemporánea de los derechos fundamentales trasciende su dimensión declarativa para situarse en el plano de su garantía estructural. La pregunta central ya no es qué derechos existen, sino cómo se garantizan frente a poderes cada vez más difusos, descentralizados y asimétricos. La respuesta exige una reconstrucción de la teoría general de los derechos fundamentales que incorpore: (i) una defensa robusta del contenido esencial frente a mayorías coyunturales; (ii) una expansión de la eficacia horizontal en contextos digitales; y (iii) una revitalización de los mecanismos de protección supranacional.

Solo a través de esta reconfiguración será posible preservar la fuerza normativa de la Constitución y asegurar que los derechos fundamentales continúen siendo, no meras proclamaciones retóricas, sino verdaderas garantías de libertad, igualdad y dignidad en las complejas sociedades contemporáneas. Tal como advirtiera Lassalle, una Constitución que no logra proyectarse en la realidad social y jurídica corre el riesgo de degradarse en una simple “hoja de papel”, advertencia que hoy adquiere renovada vigencia frente a los desafíos de la fragmentación del poder y la crisis de sus mecanismos de garantía.

 


[1] A estos efectos, “poder” es la capacidad efectiva, jurídica o fáctica, de condicionar, limitar o determinar el ejercicio de los derechos fundamentales en un sistema social determinado, con independencia de su origen estatal o no estatal.

[2] La doctrina ha destacado que la transición desde el modelo de “gobierno” hacia formas de “gobernanza” ha implicado un proceso de descentralización, desagregación y descentramiento del Estado, acompañado por la proliferación de redes regulatorias y la interacción entre actores públicos y privados, lo que rompe la idea de un centro único de autoridad. Ver en línea: Constitutionalizing multilevel governance? | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic. Y es que, en el ámbito global, diversos autores coinciden en que el orden jurídico contemporáneo se caracteriza por una arquitectura fragmentada, compuesta por múltiples instituciones y centros de decisión, lo que dificulta la existencia de un sistema jerárquico unificado. Ver en línea: Is Global Governance Fragmented, Polycentric, or Complex? The State of the Art of the Network Approach | International Studies Review | Oxford Academic

[3] La doctrina clásica y contemporánea de la teoría de los derechos fundamentales, especialmente en autores como Robert Alexy y Luigi Ferrajoli, parte justamente de la idea de un poder estatal organizado y jurídicamente limitado. Las constituciones democráticas modernas no solo atribuyen y organizan el poder estatal, sino que simultáneamente establecen normas destinadas a limitarlo y dirigirlo, función que cumplen primordialmente los derechos fundamentales. Ver en línea: ALEXY, Robert. “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”. El Estado de derecho se caracteriza precisamente por el sometimiento del poder público a normas e instituciones jurídicas, lo que permite identificarlo como un poder organizado y jurídicamente limitado, presupuesto sobre el cual se construye la teoría clásica de los derechos fundamentales. Ver en línea: Los-derechos-fundamentales-en-la-filosofia-juridica-garantista-de-Luiggi-Ferrajoli.pdf

[4] La doctrina ha señalado que el crecimiento de las plataformas digitales ha convertido a empresas privadas en actores centrales en la circulación de información, el debate público y la formación de la opinión, lo que implica una concentración de poder comunicacional con impacto directo en la democracia y los derechos fundamentales. Ver en línea: LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEMOCRACIA Y LÍMITES AL PODER PRIVADO | International Integralize Scientific. Asimismo, se ha advertido que estas corporaciones tecnológicas no solo median la interacción social, sino que regulan los canales a través de los cuales se desarrolla la vida digital, estableciendo criterios propios que pueden afectar la configuración y efectividad de los derechos en el entorno online. Ver en línea: Derechos humanos en las redes sociales: la libertad de expresión vs el derecho a la privacidad – Voces. El espacio digital se ha transformado en un ámbito donde las reglas del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión o el acceso a la información, operan bajo lógicas distintas a las del espacio público tradicional, al estar condicionadas por decisiones privadas que inciden en la deliberación democrática. Ver en línea: DIRAJus | La regulación de los derechos fundamentales en redes sociales: entre lo privado y lo público

[5] El constitucionalismo digital nace de la necesidad de aplicar los principios del constitucionalismo a un entorno en el que los derechos fundamentales deben proyectarse también sobre actores privados con capacidad estructural de poder, lo que exige repensar las formas de garantía y control. Ver en línea: A. Lamberti: Constitucionalismo digital, poderes de las plataformas, Inteligencia Artificial y democracia. Y es que las plataformas digitales ejercen poderes normativos, sancionadores y de control social de facto, lo que obliga al derecho constitucional a extender sus mecanismos de protección más allá del poder público tradicional. Ver en línea: Derecho Administrativo y Derecho Constitucional en el nuevo Estado Social y Tecnológico de Derecho |. La temática de la sociedad basada en la tecnología, en la información y estructurada en la red, en lo que se ha denominado una “sociedad red global”, al abrigo de la virtualidad y la IA, en el marco del derecho constitucional, también ha sido objeto de abordaje por la doctrina autorizada del país: JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. II, 3ra. edición, p. 194.

[6] El problema fundamental de los derechos humanos no es su justificación, sino su protección efectiva. El constitucionalismo actual se define por la subordinación material del poder a los derechos fundamentales, no solo su reconocimiento formal. Ver en línea: Visor Redalyc – JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y ESFERA DE LO INDECIDIBLE EN LUIGI FERRAJOLI

[7] Entendiendo por “polarización de los derechos fundamentales” el fenómeno en el que los derechos dejan de ser un consenso jurídico básico del Estado constitucional y pasan a convertirse en objetos de disputa ideológica, política y cultural intensa, con interpretaciones contrapuestas y cada vez más irreconciliables. En términos constitucionales, esta polarización de los derechos fundamentales implica tres procesos simultáneos, que son el desacuerdo sobre el contenido de los derechos, porque ya no existe una comprensión compartida sobre qué protegen derechos como la libertad de expresión, la igualdad o la libertad religiosa. Su contenido se vuelve interpretativo y conflictivo, no estable. Pero, además, apareja una relectura ideológica de los derechos, puesto que estos pasan a ser utilizados como argumentos de legitimación política por distintos bloques ideológicos, en lugar de actuar como límites neutrales al poder. Y, finalmente, supone un debilitamiento del consenso constitucional mínimo, toda vez que con todo lo anterior se erosiona la idea de que los derechos fundamentales constituyen un núcleo indisponible del pacto constitucional, aceptado por todas las fuerzas políticas.

[8] El “constitutional abuse” ocurre cuando mecanismos constitucionales son utilizados para debilitar la democracia y los derechos fundamentales desde dentro del propio orden constitucional, sin ruptura formal del sistema. Ver en línea: Unconstitutionality of constitutional norms? A case of “abusive constitutionalism” | Derecho Público Iberoamericano. En efecto, los procesos de erosión democrática contemporáneos no se producen mediante golpes de Estado, sino mediante el uso estratégico de normas legales y constitucionales para concentrar poder y debilitar contrapesos institucionales. Ver en línea: Cómo capturar el proceso de polarización judicial en contextos de declive democrático: la doctrina de la Suprema Corte mexicana sobre violaciones al procedimiento legislativo | International Journal of Constitutional Law | Oxford Academic

[9] Nuestro Tribunal Constitucional ha hecho referencia al concepto de contenido esencial, en el marco de los derechos fundamentales, auxiliado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que lo ha definido como aquella parte del contenido de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga (…) se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo que resulta más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (TC/0031/13, citando la sentencia número 11/1981, Tribunal Constitucional español, Pleno, 8 de abril de 1981).

[10] La Drittwirkung sostiene que, concretamente, los derechos fundamentales no solo limitan al Estado, sino que pueden proyectarse sobre relaciones entre particulares, dado que también en ellas existen formas de poder susceptibles de vulnerarlos. Ver en línea: La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En efecto, si los derechos fundamentales son límites al poder, y hoy el poder (económico o social) no solo lo ostenta el Estado, sino también los particulares, resulta razonable extender su eficacia a las relaciones privadas. El derecho público/privado tradicional resulta insuficiente para explicar sociedades contemporáneas donde fuerzas económicas y sociales pueden equipararse al poder estatal. Ver en línea: El efecto horizontal de los derechos fundamentales

[11] El consenso global sobre los derechos humanos está en crisis, bajo la presión de fuerzas autoritarias y oligárquicas, lo que amenaza el sistema construido tras la Segunda Guerra Mundial. Ver en línea: Global consensus on human rights is crumbling, UN rights chief says | Reuters

[12] En ese contexto, “fragmentación del derecho internacional” no se refiere simplemente a la existencia de múltiples tratados o tribunales, sino a un fenómeno estructural más profundo: la pérdida de unidad, jerarquía y coherencia del orden jurídico internacional, que debilita su capacidad de garantizar de manera uniforme los derechos humanos. Hay una realidad palpable, y es que el derecho internacional de los derechos humanos ha dejado de operar como un sistema integrado y coherente, pasando a estar compuesto por múltiples regímenes normativos especializados, parcialmente superpuestos y no siempre coordinados entre sí (sistemas universales, regionales, bilaterales, sectoriales). Y es que hay una fragmentación institucional, porque coexisten múltiples tribunales y órganos (sistemas regionales, ONU, cortes especializadas) sin una jerarquía clara entre ellos. Pero, además, hay una fragmentación normativa, porque se ha visto que diferentes tratados pueden regular los mismos derechos con estándares distintos o incluso contradictorios, danto paso también a una fragmentación interpretativa, en el sentido de que no existe una autoridad última unificada que asegure una interpretación homogénea del derecho internacional de los derechos humanos. Ante todo esto, resulta forzoso convenir en que los principios de progresividad y no regresividad pierden fuerza práctica, en razón de que, como se ha visto, no hay un centro coercitivo único que imponga su cumplimiento, además de que los Estados pueden elegir entre marcos normativos o interpretativos y la aplicación depende en gran medida de la voluntad estatal, no de una autoridad supranacional fuerte.

Conferencia del Poder Judicial

-Jornada del viernes 10 de abril de 2026-

PANEL “REFORMAS ESTRUCTURALES PARA SIMPLIFICAR LOS PROCESOS”

Participación del juez Yoaldo Hernández Perera: materia civil e inmobiliaria

Muy buenas tardes. Ante todo, deseo expresar mi más sincero agradecimiento por la gentil invitación que el Poder Judicial, en nuestra condición de juez de este poder del Estado, nos ha cursado para participar en este panel integrado por tan distinguidos juristas. Estoy convencido de que no basta con trazar un plan de acción al interior del Poder Judicial. Resulta imprescindible socializarlo ante los diversos sectores, visibilizar sus logros e identificar sus desafíos, al tiempo de someterlo a espacios de formación y diálogo, tales como talleres, conferencias y otras actividades, que permitan construir, de manera colectiva, una justicia orientada al futuro: más transparente, participativa y eficaz.

Considero absolutamente acertado este enfoque, y constituye para mí un alto honor, que siento a flor de piel, formar parte y ser testigo de excepción de este proceso. En cuanto a la cuestión planteada por nuestra dilecta moderadora, la honorable jueza de la Suprema Corte de Justicia, y apreciada amiga, Miguelina Ureña, sobre la simplificación de los procesos, específicamente en las materias civil e inmobiliaria, he de señalar, de entrada, que no todo formalismo es inútil. Por el contrario, la existencia de reglas claras del juego resulta indispensable. Sin embargo, aquellas previsiones formales que no resisten una lectura pragmática a la luz de las circunstancias actuales, marcadas, entre otros factores, por el uso de medios digitales e inteligencia artificial (sin sobrepasar jamás su plano meramente instrumental) deben ser superadas, orientando los esfuerzos hacia la agilización de los trámites.

Esta tarea puede abordarse desde dos dimensiones: por un lado, a través de la implementación de buenas prácticas, sin necesidad de reforma legal, sustentadas en los principios generales del derecho; y, por otro, mediante un rediseño más profundo que, evidentemente, requiere una reforma normativa, la cual, sin duda, debe tener como faro la Constitución, en su calidad de ley suprema del ordenamiento jurídico.

MATERIA INMOBILIARIA

En el contexto inmobiliario-registral-catastral, tal como he adelantado,debemos partir de una distinción esencial: no todo formalismo es disfuncional; solo aquel que ha perdido su conexión con la tutela efectiva del derecho y la seguridad jurídica amerita ser revisado. Por un tema de previsibilidad, en el marco de la seguridad jurídica, debe saberse, de entrada, cuáles son las reglas para canalizar las pretensiones en sede inmobiliaria; y esas reglas están en la norma procesal. Sin embargo, la práctica revela la persistencia de cargas procesales y registrales que, lejos de reforzar dichos principios, generan fricción, duplicidad de actuaciones y dilaciones indebidas.

Sin reforma legal (implementando buenas prácticas). La prinicpiología es esencial para optimizar los tiempos en el conocimiento de los expedientes, sobre todo cuando la ley contiene alguna debilidad. La “concentración procesal”, por ejemplo, ayuda muchísimo, porque permite, cuando las partes están de acuerdo, conocer en una misma audiencia las fases de prueba y la de fondo. También formulas como “única” y “última prórroga” para mayor control de las audiencias han venido dando buenos resultados. Y los aplazamientos administrativos, para no tener que esperar el curso normal del rol, por igual, han sido muy bien recibidos por la comunidad jurídica. Asimismo, notificaciones digitales de documentos, celebración de medidas de instrucción digitales y audiencias virtuales, incluyendo la formalidad dual (el que quiera virtual y el que no presencial), reserva de fallo a fecha cierta son mecanismos de gran valía, en términos de celeridad y simplificación de los procesos. También permitir el acceso a pruebas ya aportadas en el portal, que se puedan consultar para otros procesos (controvertido por algunos esta medida, pero práctica y, particularmente, estimo que es MUY positiva y de posible implementación, en términos informativos).

De igual modo, es vital una buena hermenéutica de la “acumulación”, usando también la formula de “diferir fallos”, en vez de acumular. A nivel interno, realizar un compromiso entre los jueces, en tribunales colegiados, para que las deliberaciones se realicen virtuales y simultáneamente, porque el reenvío de expedientes físicos, de despacho en despacho, ha quedado evidenciado que retrasa demasiado. En procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude), que el tribunal cite, por oficio, al Abogado del Estado, al margen de que las partes también lo hagan, evitando aplazamientos por esa causa.

Con reformas legales: La Constitución debe ser la brújula de los legisladores. Legalmente, para agilizar, hay que reconocer la facultad del presidente del TST para nombrar sustitutos para ausencia de los integrantes de su corte, igual que al juez coordinador: que pueda nombrar en su jurisdicción. Por otro lado, aclarar el tema de la recusación: que se conozca en la misma jurisdicción y solamente excepcionalmente se envíe el asunto ante la Suprema Corte de Justicia. Debe legislarse para que los fallos salgan en tiempo razonable, según el tipo de caso: administrativo, contencioso, etc.

De igual modo, resulta conveniente una reforma a la Ley 108-05 que permita que el referimiento inmobiliario pueda ser conocido fuera de instancia, tal como ocurre en el derecho común, superando la rigidez actual; máxime cuando el régimen instituido por la Resolución 787-2022 ya perfila una apertura hacia dicha posibilidad. Por otra parte, se impone revisar el alcance del artículo 31 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto limita la posibilidad de reclamar indemnización en sede inmobiliaria solamente a favor del demandado, mediante una demanda reconvencional por abuso de derecho.

En aras de garantizar la igualdad procesal, la razonabilidad y el plazo razonable, como manifestaciones del debido proceso, debería reconocerse también al demandante la facultad de formular pretensiones indemnizatorias accesorias frente al demandado, siempre que estas se deriven de la afectación de derechos registrados que constituye el objeto principal del litigio. Tal apertura no desnaturaliza la especialidad de la jurisdicción inmobiliaria, sino que la armoniza con los principios constitucionales y con la tendencia de otras materias, donde se admite la acumulación de pretensiones accesorias indemnizatorias, favoreciendo así una tutela judicial más integral, coherente y efectiva.

Es bueno agregar que la reglamentación inmobiliaria tiende a compatibilizar la legalidad registral con la necesidad de agilizar las ejecuciones de las decisiones judiciales, evitando que el registro se convierta en una instancia revisora de lo ya juzgado judicialmente. En efecto, el Reglamento General de Registro de Títulos, en el artículo 57, prevé que la función calificadora se reduce a verificar que no existan vicios de forma sustanciales. Los tribunales, para que sea fluido, debe priorizar la respuesta a las solicitudes de instrucciones y, de entrada, darles autorizaciones para que requiera, por sí, los documentos esenciales, dejando las instrucciones como ultima ratio, creando doctrina jurisprudencial en ese sentido. La fluida relación interórganos (tribunales-registro) es esencialísima para la agilización de la ejecución de las decisiones, en el orden registral. No solo a través de las resoluciones dadas en materia de solicitudes de “instrucciones”, hechas al tenor del artículo 58 del RGRT, sino también en mesas constantes de trabajo y contactos por los diversos medios digitales habilitados en la jurisdicción.

En definitiva, la clave no radica en eliminar formalidades, sino en distinguir entre aquellas que garantizan derechos y aquellas que subsisten por inercia normativa o práctica. Con base en la reforma reglamentaria del 2022, es posible impulsar transformaciones concretas. En primer lugar, la concentración de actos procesales: reducir audiencias múltiples mediante esquemas de audiencia “de prueba y fondo”, donde se saneen incidentes, se produzcan pruebas y se decida el fondo en un mismo espacio procesal.

En segundo término, la digitalización integral del expediente inmobiliario: permitir el depósito remoto de documentos, notificaciones electrónicas y comparecencias virtuales, asegurando autenticidad mediante firmas digitales cualificadas y sistemas de trazabilidad. En tercer lugar, la flexibilización de ciertos requisitos formales que no inciden en la validez del derecho sustantivo, como reiteraciones documentales o certificaciones redundantes que ya constan en bases de datos institucionales y que, incluso, los tribunales inmobiliarios pueden consultar desde los sistemas que tienen instalados a su disposición, tales como el sistema de seguimiento de casos, el SURE, etc. Y la aplicación del principio de eficacia administrativa también ha aportado significativamente a la celeridad procesal. En jurisdicciones con el Departamento Central este principio ha venido aplicándose con notorio éxito.

Finalmente, debe promoverse una cultura jurisdiccional orientada a la gestión activa del proceso, donde el juez inmobiliario asuma un rol director que limite prácticas dilatorias y priorice la solución efectiva del conflicto. En síntesis, la modernización del sistema inmobiliario no implica debilitar sus garantías, sino hacerlas operativas en un entorno contemporáneo, donde la eficiencia también es una forma de seguridad jurídica.

MATERIA CIVIL

En el contexto del derecho común, igual que ocurre en sede inmobiliaria,existen medidas que pueden adoptarse de inmediato, a partir de una correcta aplicación de los principios procesales, a modo de “buenas prácticas”, sin necesidad de reforma legal. Incluso, la Escuela Nacional de la Judicatura elaboró en el año 2022 un manual de buenas prácticas en el proceso civil, justamente para aportar a la dinamización. Evidentemente, una transformación más profunda y sostenida exige la actualización integral de la legislación que rige el proceso civil, que es, esencialmente, el Código de Procedimiento Civil reformado por las leyes 834 y 845 del 15 de julio del 1978.

Sin reforma legal. Aun sin reforma legal, es posible impulsar la celeridad y eficacia del proceso civil mediante una interpretación dinámica y principialista del ordenamiento procesal. De suerte y manera que los tribunales pueden fijar audiencias en plazos más próximos, propiciar salidas alternas como la conciliación o mediación cuando la naturaleza del litigio lo permita, y ejercer una eficaz administración judicial en el ámbito de los incidentes, acumulando o rechazando, de plano, aquellos que resulten manifiestamente improcedentes o dilatorios. De igual forma, resulta viable potenciar el uso de herramientas tecnológicas para la celebración de comparecencias virtuales, la implementación de notificaciones electrónicas y la comunicación de documentos vía la plataforma virtual Acceso Digital. En asuntos de menor complejidad, puede incluso el tribunal reservarse el fallo a fecha cierta, reduciendo dilaciones innecesarias y reforzando la previsibilidad de las decisiones judiciales.

En definitiva, aun cuando la normativa vigente presente rasgos de obsolescencia, los principios rectores del proceso, tales como la celeridad, economía procesal, concentración, buena fe y tutela judicial efectiva, ofrecen un marco suficiente para optimizar la gestión judicial y contener prácticas dilatorias, permitiendo avanzar hacia un modelo más eficiente sin sacrificar las garantías fundamentales del debido proceso.

Con reforma legal. Reformas de mayor calado pueden y deben articularse a través de una actualización integral del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por las Leyes núms. 834 y 845 del 15 de julio de 1978, orientada a la instauración de un proceso estructurado por fases claramente delimitadas, como el proceso penal o el inmobiliario, que tiene etapas delimitadas, sobre todo el penal. Este nuevo esquema procesal daría pie a un principio de preclusión efectivo, en virtud del cual cada etapa procesal se cierre de manera definitiva, impidiendo la reapertura de debates ya superados, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados por razones de orden público o garantía del derecho de defensa. Este rediseño no solo optimiza el tiempo procesal, sino que refuerza la seguridad jurídica y la coherencia en la conducción del proceso.

Asimismo, una estructura por fases permitiría superar el uso y abuso de la “acumulación” indiscriminada de incidentes, práctica que, si bien encuentra explicación en la ausencia de una etapa específica para su conocimiento, ha degenerado en una estrategia dilatoria, particularmente en sede de alzada. En efecto, la acumulación responde muchas veces al interés de evitar decisiones incidentales “sueltas” susceptibles de recurso, y de provocar, a través del efecto suspensivo de la apelación, la paralización del proceso mediante solicitudes de sobreseimiento. Afortunadamente, con la entrada en vigor de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el efecto suspensivo ha pasado a ser excepcional en dicho recurso extraordinario, lo que abre paso a una práctica jurisdiccional más dinámica. En consecuencia, los tribunales de alzada están llamados, desde ya, a decidir de manera separada y oportuna los incidentes, sin necesidad de acumularlos sistemáticamente al fondo, en tanto la casación no suspende, por regla general, la ejecución de las decisiones impugnadas.

En definitiva, la adecuada estructuración del proceso civil, sobre la base de fases preclusivas, oralidad moderada, concentración de actos y dirección judicial activa, permitiría transitar hacia un modelo más racional, predecible y eficiente, en el que la tutela judicial efectiva no se vea comprometida por formalismos rígidos ni por prácticas dilatorias, sino fortalecida por una gestión procesal orientada a la solución pronta y justa de los conflictos.

Bueno, hasta aquí puedo seguir hablando. El tiempo es, como siempre, un dictador discreto que no siempre nos concede el espacio que quisiéramos para profundizar en estas reflexiones. Permítanme, entonces, cerrar mi intervención con una idea que considero esencial dejar en su ánimo, en relación con la temática de la simplificación de los procesos. Esta no debe entenderse únicamente como una aspiración de eficiencia operativa o de reducción de tiempos, sino como una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva. Simplificar, en este contexto, implica hacer el sistema más accesible, comprensible y cercano al ciudadano, sin sacrificar, y esto es crucial, las garantías que sostienen la seguridad jurídica.

El verdadero desafío, por tanto, no radica en eliminar formalidades sin más, sino en depurarlas, en distinguir entre aquellas que son meramente rituales y aquellas que cumplen una función sustancial en la protección de derechos. Se trata de avanzar hacia una gestión judicial más inteligente, apoyada en la tecnología, en la estandarización de buenas prácticas y en una cultura institucional orientada a resultados, pero siempre dentro del marco de la legalidad y el respeto irrestricto a la Constitución. En definitiva, la simplificación de los procesos debe ser vista como un instrumento al servicio de una justicia más eficaz, pero también más legítima, en la medida en que fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.

Muchísimas gracias por su atención. Ha sido un verdadero honor compartir este espacio con ustedes.

La casación como garantía de supremacía constitucional y coherencia del ordenamiento: de la legalidad formal a la juridicidad principial

La evolución contemporánea del recurso de casación revela un tránsito claro desde modelos rígidamente formalistas hacia esquemas funcionales, centrados en la garantía de la correcta aplicación del derecho en su dimensión material. En este contexto, la experiencia del Tribunal Supremo de España, especialmente después de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, ofrece un referente particularmente valioso para el análisis y proyección del sistema instaurado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación.

En efecto, el modelo español ha consolidado una concepción de la casación como un instrumento de control de legalidad cualificada, cuyo eje no reside en la mera verificación de infracciones literales de leyes adjetivas, sino en la preservación de la coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto. Esta visión se articula en torno al concepto de “interés casacional”[1], que desplaza el foco desde el caso concreto hacia la función institucional del tribunal de cierre en el Poder Judicial: la formación de jurisprudencia y la unificación interpretativa del derecho. Bajo esta lógica, la casación deja de ser un recurso de técnica sacramental para convertirse en un mecanismo de depuración jurídica sustantiva.

Uno de los aspectos más significativos de esta evolución es la progresiva incorporación de los principios generales del derecho como verdaderos parámetros de control casacional. La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo español, desde decisiones emblemáticas como la STS 241/2013[2] hasta pronunciamientos más recientes como la STS 736/2024[3], ha reconocido que la infracción del derecho no se agota en la contravención de un precepto positivo, sino que comprende también la vulneración de principios estructurales tales como la buena fe, la transparencia contractual, la seguridad jurídica o la prohibición del abuso del derecho. Estos principios no operan como meras cláusulas retóricas, sino como auténticas normas jurídicas implícitas que informan, integran y corrigen la aplicación del derecho positivo.

Particularmente relevante en este sentido es el desarrollo del denominado “control de transparencia”, construido jurisprudencialmente en el contexto del derecho de consumo[4], como una exigencia derivada del principio de buena fe objetiva. Este tipo de construcción evidencia que el Tribunal Supremo español no se limita a aplicar la ley, sino que la interpreta sistemáticamente a la luz de los valores y principios que estructuran el ordenamiento. Así, la casación se proyecta como un espacio donde el derecho se entiende en su dimensión material, superando visiones reduccionistas ancladas en el positivismo literal.

La reforma de 2023 profundiza esta orientación. Al unificar las vías recursivas y reforzar el filtro del interés casacional, el legislador español ha acentuado el carácter selectivo y sustantivo del recurso, reduciendo correlativamente la relevancia de los formalismos vacíos. En este nuevo escenario, la admisibilidad del recurso depende fundamentalmente de la calidad de la cuestión jurídica planteada, esto es, de su relevancia para la interpretación del ordenamiento, y no del uso de fórmulas lingüísticas rígidas o vocablos sacramentales. La técnica casacional exige precisión, pero no fetichismo terminológico.

Este rasgo resulta especialmente ilustrativo cuando se contrasta con ciertas tendencias observadas en la práctica de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, donde en ocasiones se ha incurrido en un formalismo exacerbado, llegando incluso a declarar inadmisibles recursos por el uso de determinados vocablos, como “revocar” en lugar de “anular”, en el petitorio[5]. Tal aproximación, además de carecer de sustento en el modelo comparado que inspiró la reforma, compromete seriamente los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

La Ley núm. 2-23 dominicana no surge en el vacío. Por el contrario, se inscribe explícitamente en la tradición del modelo español de casación, tanto en su estructura como en su finalidad[6]. Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha venido, en múltiples ocasiones, siguiendo la estela del derecho español para dar respuesta a problemáticas emergentes en el ámbito nacional[7]. Esta práctica de diálogo jurisprudencial refuerza la necesidad de coherencia interpretativa: si el modelo normativo es importado, también debe serlo, en la medida de lo razonable, su espíritu y su lógica de funcionamiento.

Desde esta perspectiva, resulta imperativo que la casación dominicana evolucione hacia un entendimiento menos formalista y más principialista del recurso. Ello implica reconocer que la infracción del derecho no se limita a la violación textual de una norma, sino que abarca también la aplicación contraria a los principios que informan el sistema jurídico. Supone, además, desplazar el énfasis desde la forma hacia el contenido, privilegiando el examen de la corrección jurídica de las decisiones impugnadas por encima de exigencias terminológicas carentes de relevancia sustantiva.

Esta orientación no solo encuentra respaldo en el derecho comparado, sino que se alinea con exigencias de orden constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la supremacía constitucional no se agota en la jerarquía normativa, sino que se proyecta a través de los principios que estructuran el ordenamiento. La seguridad jurídica, la igualdad, la razonabilidad y la justicia material[8] constituyen parámetros que deben informar toda actividad jurisdiccional, incluida la casación. Un modelo excesivamente formalista, que sacrifica el fondo por la forma, no solo resulta disfuncional, sino que puede devenir en incompatible con estos valores superiores.

En definitiva, el espejo en el que debe mirarse la casación dominicana es claro. El modelo español contemporáneo, especialmente luego de la reforma de 2023, ofrece una concepción madura, técnica y sustantiva del recurso, donde la función nomofiláctica del tribunal se articula a partir de principios y no de ritualismos. Seguir ese camino no implica una traslación mecánica, sino una adaptación inteligente, orientada a fortalecer la coherencia del sistema, la calidad de las decisiones judiciales y, en última instancia, la confianza de los ciudadanos en la justicia.

No se trata de obviar las formalidades, pues ello sería caer en el desorden procesal y comprometer la seguridad jurídica que todo Estado de derecho exige. De lo que se trata es de subordinar la forma al fondo, garantizando que los procedimientos sean medios para la realización efectiva del derecho y no fines en sí mismos. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar la justicia material y la tutela efectiva de los principios constitucionales[9], sin sacrificar la claridad, la certeza normativa ni la estructura procesal que permite un control sistemático y previsible de las decisiones judiciales. Solo así la casación dejará de ser un espacio de exclusión formal para convertirse en lo que verdaderamente está llamada a ser: un instrumento al servicio de la supremacía del derecho, entendido en su dimensión normativa y principial.


[1] Un filtro que, en suma, trasciende el interés particular del litigio para erigirse en un criterio de selección orientado a la relevancia jurídica objetiva del asunto, en cuanto apto para la formación, uniformidad y evolución de la jurisprudencia, permitiendo al juez de casación, a la luz del modelo del Tribunal Supremo de España y su recepción en la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, concentrar su función en la tutela de la juridicidad del ordenamiento, más allá de la mera corrección del caso concreto.

[2] En este caso, el Tribunal Supremo español reconoció que la validez de las cláusulas contractuales debía evaluarse no solo a la luz de la letra de la norma, sino también conforme a principios generales como la buena fe y la transparencia: STS 241/2013, 9 de Mayo de 2013 – vLex España

[3] Esta sentencia STS 736/2024 del Tribunal Supremo español ejemplifica cómo el interés casacional opera como un filtro estructural que selecciona únicamente los recursos capaces de generar doctrina relevante y de consolidar la coherencia del ordenamiento jurídico. Aunque el caso no resolvió el fondo de los “contratos de tiempo compartido”, reafirma que la casación civil puede fundarse en la vulneración de principios estructurales del derecho, tales como la buena fe contractual, la seguridad jurídica y la coherencia del tráfico jurídico, demostrando que la infracción del derecho trasciende la literalidad normativa y debe apreciarse en su dimensión material y principialista. Este enfoque de doctrina jurisprudencial ofrece un modelo claro para la República Dominicana, donde la Ley 2-23, inspirada en España, puede reforzar la seguridad jurídica y la supremacía de los principios, garantizando que la casación funcione como instrumento de tutela del ordenamiento y no solo como revisión formal de resoluciones: STS 736/2024, 27 de Mayo de 2024 – vLex España

[4] “(…) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente (…) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” (ST 241/2013, 9 de mayo de 2023).

[5] “Si tomamos en cuenta que en los últimos años se ha observado una preocupante tendencia a dificultar el acceso al colegiado casacional, ya con tamices indebidamente estrechados, ya con interpretaciones que rozan el formalismo impeditivo, la TC/1661/25 reviste una importancia trascendental. Eso sí, el exceso ritual no dejará de constituir un peligro mientras los tribunales insistan en hacer prevalecer el culto al lenguaje por encima de los argumentos jurídicos” (CURY, Julio. Cuando la casación se pierde en las palabras, Listín Diario, 8 de abril de 2026: https://listindiario.com/puntos-de-vista/20260408/casacion-pierde-palabras_900878.html)

[6] Lo cierto es que la sociedad reclamaba una reforma casacional, dado que la Suprema Corte de Justicia se encontraba prácticamente colapsada en su capacidad de respuesta. Esta histórica mora judicial impedía garantizar el cumplimiento del principio del plazo razonable, generando una percepción generalizada de lentitud y congestión. El propósito esencial de la reforma fue, por tanto, agilizar la administración de justicia, y todo esfuerzo legislativo debía orientarse en esa dirección. Es importante tener presente este fin, porque debe guiar la interpretación judicial. La experiencia ha demostrado que, en la práctica, la Suprema Corte de Justicia ha tenido que aprender esta lección a pulso. Interpretaciones anteriores, lejos de contribuir a la celeridad, en ocasiones, la complicaron aún más. Por ejemplo, la noción de interés casacional presunto en las denominadas “infracciones procesales” generó una avalancha de recursos, mientras que la cuestión de la suma cassationis, al no exigir inicialmente un interés casacional concreto, también saturó el fuero casacional. Estas situaciones reflejan un descuido del objetivo central de la reforma: evitar la congestión y agilizar el funcionamiento del sistema casacional, en lugar de sobrecargarlo aún más. Comprender este propósito es clave para orientar futuras interpretaciones y consolidar un modelo que realmente cumpla con la finalidad de eficiencia y seguridad jurídica que inspiró la Ley 2-23.

[7] Ver: La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español | Yoaldo Hernández Perera y ver: Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera

[8] Entendiendo por justicia material la realización efectiva del derecho y la tutela sustantiva de los principios jurídicos, que en el contexto de la casación equivale a decir que el recurso debe centrarse en la corrección jurídica de fondo, asegurando que las decisiones judiciales respeten no solo la letra de la norma, sino la coherencia del ordenamiento y los principios estructurales del derecho.

[9] Ver en línea: Hacia una casación sustantiva: un necesario equilibrio entre la justicia material y formal en la Ley núm. 2-23 | Yoaldo Hernández Perera Ver también: El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho | Yoaldo Hernández Perera Y, de igual modo, ver: Dimensión “ius constitutionis” del recurso de casación | Yoaldo Hernández Perera

Santo Domingo y República Dominicana: identidad histórica y personalidad jurídica

 La afirmación de Daniel Balcácer, connotado historiador, miembro de Número de la Academia Dominicana de la Historia, según la cual “nuestro país se llama Santo Domingo, mientras que el Estado se llama República Dominicana, y este habría desaparecido dos veces”, plantea una cuestión de notable contenido teórico-jurídico: ¿es jurídicamente sostenible separar “país” de “Estado”? ¿Hubo realmente desaparición del Estado dominicano en 1861 y entre 1916–1924? El análisis exige articular categorías del derecho constitucional y del derecho internacional con los hechos históricos.

En teoría del Estado, las categorías relevantes son: pueblo, entendido como el conjunto de personas titulares de la soberanía; nación, concebida como comunidad histórica y cultural que se reconoce como tal; Estado, organización jurídico-política soberana que ejerce autoridad sobre un territorio y una población; y país, término de uso geográfico o político, carente de contenido técnico propio en el derecho público[1].

El artículo 1 de la Constitución dominicana establece una arquitectura normativa inequívoca: “El pueblo dominicano constituye una nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.” Como se puede ver, la fórmula constitucional vincula orgánicamente los conceptos: el pueblo se constituye en nación, que se organiza en Estado, cuyo nombre jurídico es República Dominicana. No existe aquí un dualismo entre “país” y “Estado” como sujetos distintos; el término relevante para el derecho es el Estado soberano, identificado nominalmente.

Por ello, desde una perspectiva estrictamente jurídica, “país” no puede erigirse en categoría autónoma separable del Estado. Puede emplearse en sentido cultural o histórico, pero carece de personalidad jurídica diferenciada[2]. Ahora, sobre la cuestión del nombre: si Santo Domingo o República Dominicana, hay que decir que, históricamente, el territorio fue denominado “Santo Domingo”[3] durante la época colonial y, en ciertos contextos, como designación de la parte oriental de la isla[4]. Sin embargo, desde 1844, el nombre constitucional del Estado es República Dominicana.

Es importante distinguir entre el nombre histórico del territorio que, sin dudas, es Santo Domingo; el nombre jurídico del Estado soberano, que es República Dominicana, y el nombre de la capital, que es Santo Domingo de Guzmán, según el artículo 13 de la Constitución. El derecho público contemporáneo reconoce únicamente el nombre constitucional del Estado como denominación oficial. La reivindicación del nombre “Santo Domingo” puede tener valor identitario o historiográfico, pero no altera la configuración jurídica vigente.

¿Puede hablarse, en rigor jurídico, de que hubo extinción del Estado por anexión? Lo cierto es que la anexión a España en 1861 plantea la cuestión más compleja. Desde el punto de vista del derecho internacional clásico, la incorporación voluntaria (aunque políticamente controvertida) de un Estado a otro puede producir la extinción de su personalidad jurídica internacional, al integrarse su territorio y soberanía en el Estado anexante.

Habría, por tanto, que concluir que durante ese período se suprimió la soberanía dominicana. Además, el territorio pasó a la dominación española y desapareció el gobierno independiente. En términos técnico-jurídicos, puede sostenerse que hubo una interrupción o extinción temporal del Estado dominicano como sujeto soberano, restablecido con la Guerra de la Restauración en 1865. Esta interpretación es defendible dentro de la doctrina clásica sobre sucesión y continuidad de Estados.

No obstante, incluso en ese contexto, subsistieron el pueblo dominicano como comunidad histórica, la conciencia nacional y la aspiración a la restauración de la soberanía. Esto es muestra harto elocuente de que la nación puede subsistir aun cuando el Estado desaparezca o se interrumpa. ¿Y qué decir respecto de la ocupación de EEUU, allá por el 1916–1924? El escenario es distinto durante la ocupación militar de Estados Unidos (1916–1924). En este caso no hubo anexión, no se proclamó la incorporación del territorio a Estados Unidos, por lo que habría que convenir en que se mantuvo formalmente la personalidad internacional dominicana.

En derecho internacional, la ocupación militar no extingue el Estado ocupado; simplemente suspende o limita el ejercicio efectivo de su soberanía. El Estado continúa existiendo jurídicamente, aunque carezca de autonomía plena. Por tanto, afirmar que el Estado dominicano “desapareció” entre 1916 y 1924 resulta jurídicamente inexacto. Lo que existió fue una grave restricción de la soberanía, no su extinción, propiamente.

Entonces, visto todo lo anterior, persiste la pregunta, ¿puede separarse “país” del Estado? Desde una perspectiva jurídica estricta, sí es posible distinguir la idea de pueblo/nación del Estado; pero, definitivamente, no es técnicamente correcto separar “país” del Estado como si fueran entidades jurídicas diferentes. El pueblo puede subsistir sin Estado; la nación puede perdurar bajo dominación extranjera; pero el “país” no constituye una categoría jurídica distinta del Estado soberano.

La Constitución dominicana refuerza esta unidad conceptual: el pueblo organizado en Estado lleva el nombre de República Dominicana. No hay una dualidad nominal ni ontológica reconocida por el ordenamiento. El caso dominicano ilustra una tensión clásica entre continuidad histórica de la nación y continuidad jurídica del Estado. Así, en 1861 puede hablarse de interrupción estatal, en 1916 no. En ambos casos, la nación dominicana persistió como sujeto histórico. La restauración de 1865 y la retirada de 1924 reafirman la idea de que la soberanía puede ser limitada o incluso extinguida temporalmente, pero la identidad nacional puede sobrevivir a esas rupturas.

En conclusión, desde el derecho constitucional y el derecho internacional el nombre jurídico del Estado es República Dominicana. “País” no es una categoría jurídica autónoma frente al Estado. La anexión de 1861 puede interpretarse como interrupción del Estado soberano, pero la ocupación de 1916 no implicó, propiamente, desaparición jurídica del Estado. La nación dominicana subsistió en ambos casos. En definitiva, la tesis que distingue “Santo Domingo” como país y “República Dominicana” como Estado tiene valor histórico-cultural, pero amerita matizaciones en el ámbito jurídico-constitucional vigente. El pueblo dominicano, en cuanto nación organizada en Estado libre e independiente, se identifica jurídicamente con la República Dominicana, cuyo nombre no es meramente formal, sino constitutivo de su personalidad soberana.

Hay que entender que, como historiadores, los versados en dicha rama del saber tienden a situarse en un plano hermenéutico distinto al estrictamente normativo: el de la larga duración histórica, la memoria colectiva y la construcción identitaria. Desde esa perspectiva, la apelación al nombre “Santo Domingo” no pretende necesariamente disputar la denominación constitucional vigente, sino resaltar la continuidad histórica del territorio y de la comunidad humana que lo ha habitado desde la época colonial hasta la formación del Estado independiente. En ese registro, “Santo Domingo” funciona como categoría histórico-cultural; “República Dominicana”, como categoría jurídico-política nacida con la proclamación de 1844 y consolidada en el constitucionalismo dominicano.

 Así las cosas, puede sostenerse que la discusión no es meramente nominal, sino teórico-conceptual: remite a la diferencia entre identidad histórica y personalidad jurídica, entre memoria colectiva y estructura constitucional. Entonces, aquello de preferir “Santo Domingo” como denominación identitaria puede entenderse en tanto que evocación histórica y cultural de larga duración, anclada en la memoria colectiva anterior y posterior a 1844. Que no mueva a confusión. De lo que se trata es de distinguir con rigor los planos: uno es el simbólico-historiográfico; otro, el jurídico-constitucional. En este último, el único nombre del Estado soberano es República Dominicana.


[1]  Ver en línea: “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, de la autoría del connotado jurista peruano, ex presidente del Tribunal Constitucional de aquel país sudamericano, Víctor García Toma.

[2] Ver en línea: “Teoría general del Estado”, del jurista alemán Georg Jellinek.

[3] Fran Moya Pons, en su Manual de Historia Dominicana, sostiene que la colonia española establecida en la parte oriental de la isla de La Española fue conocida durante siglos como Santo Domingo, nombre que provenía de la ciudad capital y sede del gobierno colonial. De su lado, Roberto Cassá, en su obra “Historia social y económica de la República Dominicana”, explica que la colonia española de la parte oriental de la isla era conocida como Santo Domingo, denominación que se utilizaba para referirse al territorio bajo dominio español.

[4] Un estudio del Archivo General de la Nación de la República Dominicana explica que el nombre de la ciudad Santo Domingo terminó extendiéndose para designar el territorio colonial español de la isla.

Ni Matías Ramón ni duda alguna: Ramón Matías Mella en la historia dominicana

En los anales de la historia dominicana resuena con fuerza la figura de Ramón Matías Mella, un hombre cuya valentía, visión patriótica y acción decisiva ayudaron a forjar la República Dominicana libre que hoy conocemos. Su nombre está ligado inseparablemente a uno de los momentos más simbólicos de nuestra independencia: el histórico “trabucazo” del 27 de febrero de 1844, disparado en la Puerta de la Misericordia, que marcó el inicio de la lucha abierta contra la ocupación haitiana.

Sin embargo, por increíble que parezca para una figura de tal importancia, durante décadas ha existido una confusión alrededor de su nombre, que muchos recuerdan erróneamente como “Matías Ramón Mella” en lugar de su verdadero orden: Ramón Matías Mella. Por eso, es importante explorar no solo su vida y legado, sino también por qué surgió ese malentendido y por qué es importante resolverlo.

Entonces, ¿cuál es su nombre correcto y por qué hay confusión? La respuesta firme, respaldada por documentos históricos, es que su nombre auténtico y registrado es Ramón Matías Mella. La confusión no es producto de un simple error tipográfico: tiene raíces en cómo diferentes documentos y tradiciones posteriores interpretaron su identidad. Así lo explica un análisis exhaustivo publicado en Clío, la revista oficial de la Academia Dominicana de la Historia[1], donde se examinan documentos como su acta de bautismo, donde aparece registrado como Ramón Mella; la partida de matrimonio con Josefa Brea, también firmada con ese nombre, su testamento y otros documentos oficiales relacionados con cargos públicos, incluyendo su nombramiento como ministro de guerra y vicepresidente durante la Guerra de la Restauración, donde se le identifica como Ramón Mella.

En contraste, los documentos que utilizan la forma “M. Ramón Mella” o “R. Mella” son escasos y no prueban que su nombre fuese realmente Matías Ramón. Además, en la correspondencia entre los líderes de La Trinitaria (la sociedad secreta independentista), ninguno se refiere a él como Matías, lo que sugiere que ese nombre no fue el usado por sus contemporáneos. Por ello, muchas instituciones oficiales dominicanas, tales como la Comisión Permanente de Efemérides Patrias, han afirmado, de manera clara y pública, que el nombre correcto es Ramón Matías Mella, y que la inversión del orden surgió por usos populares y un desliz en registros institucionales a partir del año 2000[2].

El historiador Juan Daniel Balcácer, en un trabajo titulado “___”, expuso lo siguiente sobre el tema: “¿De dónde procede el Matías? El historiador Alcides García Lluberes sostiene que al parecer Mella nació alrededor de la media noche entre el 24 y el 25 de febrero de 1816, dado que su segundo nombre, Matías, corresponde al Santo del día 24 de febrero. Esto explica por qué en algunos documentos con anterioridad a la proclamación de la independencia, su firma aparece como M. R. Mella. Así consta en la Manifestación del 16 de ene ro de 1844, al igual que en una comunicación del 28 de febrero de ese año, que la Junta Central Gubernativa le dirigió al Cónsul francés Saint Denys. A pesar de ello, sus amigos y correligionarios del partido trinitario nunca lo llamaron Matías, sino simplemente Ramón, como puede verificarse en carta del 15 de noviembre de 1843, que Francisco del Rosario Sánchez y Vicente Celestino Duarte le dirigieron a Juan Pablo Duarte, entonces en Caracas durante su primer exilio (…)”.

Sigue expresando el indicado historiador: “(…) la generalidad de los documentos oficiales y privados consultados indica que, salvo la Manifestación del 16 de enero de 1844, el prócer nunca firmó Matías Ramón, sino que indistintamente estampaba su rúbrica como Ramón Mella, R. Mella o simplemente Mella. En su Testamento, hecho y firmado el 5 de mayo de 1859, se consigna lo siguiente: “Por ante mí, José Leandro García, Escribano público de la residencia de Puerto Plata, abajo firmado. Compareció en mi oficio el Sr. Don Ramón Mella, General de División de los Ejércitos de la República, comandante de armas de esta ciudad, en donde es propietario y domiciliado y declaró (…)”. Al final del referido documento, aparece la firma: R. Mella; rúbrica que también estampó en una Proclama patriótica, titulada “A mis conciudadanos”, que desde Santiago dirigió al pueblo dominicano en armas, el 16 de enero de 1864”[3].

En suma, el orden de los nombres debe ser respetado no como una curiosidad banal, sino como un acto de justicia hacia la identidad de uno de nuestros próceres. Identificar correctamente a un apóstol de nuestra dominicanidad equivale, en términos históricos, a restaurar una pieza exacta en el engranaje de la memoria nacional: es devolverle a la verdad documental su sitio preciso y evitar que la repetición del error suplante al archivo, al acta y al testimonio. Es reconocer que la historia no se construye solo con gestas heroicas, sino también con fidelidad rigurosa a los nombres, las fechas y las fuentes. Llamar correctamente a Ramón Matías Mella es honrar no solo al hombre del trabucazo, sino al ciudadano que firmó documentos, asumió cargos y vivió bajo esa identidad concreta.

Y en lo literario, es como colocar la palabra justa en el verso exacto: alterar el orden puede no destruir el poema, pero sí perturba su música interna. La historia, como la buena prosa, exige precisión; cada nombre tiene su cadencia y su sentido. Invertirlo es una disonancia leve, pero persistente. Y hasta en lo poético pudiera expresarse como limpiar el polvo del mármol para que la inscripción vuelva a leerse con nitidez. El héroe permanece, sí, pero su nombre —grabado con la solemnidad del sacrificio— merece claridad. Porque el nombre es la primera patria de un hombre.

En definitiva, despejar la duda no es un gesto menor ni un debate nominalista: es un acto de respeto. A quien ayudó a fundar la República debemos llamarlo como fue inscrito en la historia y en los documentos: Ramón Matías Mella. Así lo exige la verdad histórica, así lo reclama la memoria colectiva, y así debemos transmitirlo a las generaciones futuras.

Ahora, surge una pregunta obligada: ¿por qué surgió la confusión en el nombre de este personaje de nuestra historia?[4]La explicación tiene varias vertientes. Por un lado, prácticas de firma de Mella: a veces usaba abreviaciones como M. R. Mella o simplemente R. Mella en documentos oficiales (posiblemente por motivos de espacio o estilo), lo que más tarde se interpretó mal al leerlo sin contexto. También pudiera hablarse de transferencias en la tradición escrita: obras escolares, artículos populares y publicaciones municipales adoptaron la forma “Matías Ramón”, repitiéndola sin verificar los documentos originales[5]. O, quizás, un tema de costumbre oral y educacional: cuando un segundo nombre es tan resonante como Matías, es más propenso a que en la memoria colectiva pase a ocupar el primer lugar del orden con el tiempo.Pero lo cierto es que,aunque estas variables alimentaron el malentendido, la documentación primaria demuestra la forma correcta, y eso es suficiente para poner fin al debate[6].

Despejada toda duda sobre su nombre correcto, para concluir, cabe recordar, puntualmente, ¿quién fue Ramón Matías Mella y cuál fue su aporte? Este héroe del trabucazo independentistanació el 25 de febrero de 1816 en Santo Domingo y desde joven se involucró en las ideas liberales y patrióticas que circulaban en su tiempo. Fue uno de los primeros miembros de La Trinitaria, la organización secreta que, bajo el liderazgo de Juan Pablo Duarte, buscó la independencia del dominio haitiano[7]. Según explican nuestros historiadores,su momento más emblemático llegó en la madrugada del 27 de febrero de 1844 cuando, junto a otros patriotas, lideró la rebelión que culminó con la proclamación de la República Dominicana. El llamado trabucazo en la Puerta de la Misericordia fue mucho más que un disparo: fue el símbolo de una determinación irrompible por la libertad.

Luego de la independencia, Mella continuó participando en la política y la guerra. Fue figura clave en la defensa del país durante la Guerra de la Restauración (1863–1865), incluso llegando a ser vicepresidente del gobierno restaurador poco antes de su muerte en 1864[8].

En conclusión,que una figura histórica de la talla de Ramón Matías Mella, tan central en la construcción de nuestra nación, haya tenido confusiones sobre su nombre es un recordatorio de que la historia no es estática, sino un proceso que exige rigor y revisiones constantes. Hoy, con base en la evidencia documental, tal como hemos indicado previamente, podemos afirmar con certeza que su nombre correcto es Ramón Matías Mella. Reconocerlo así afirma nuestro compromiso con la verdad histórica. Nuestra sociedad merece honrarlo con respeto a su identidad, celebrando su legado sin distorsiones. Ramón Matías Mella sigue siendo un pilar de nuestra memoria nacional, no solo por el “trabucazo” que resonó como llamado a la libertad, sino por la vida entera que dedicó a construir la República Dominicana soberana que hoy conocemos.

Aunque para algunos, incluyendo historiadores[9], el tema del preciso nombre del patricio no tiene relevancia histórica, hay que sensibilizar en que, justamente, los detalles son a la historia lo que la nota exacta es a la sinfonía: pueden parecer mínimos en apariencia, pero sostienen la armonía del conjunto. Una sola alteración no derrumba la obra, pero sí la desafina.

Los detalles son también a la memoria colectiva lo que la raíz es al árbol: invisibles muchas veces, pero esenciales para que el tronco se mantenga erguido. Por lo que cada detalle, por pequeño que luzca, contribuye a la solidez del relato nacional; y ello supone que la precisión no es obsesión erudita, sino responsabilidad cívica. La historia no se teje únicamente con grandes batallas, proclamas y fechas gloriosas; se construye, asimismo, con fidelidad a los nombres, a las firmas, a las palabras exactas que dejaron los protagonistas. Y cuando se trata de uno de los Padres de la Patria, esa fidelidad adquiere un matiz casi sagrado.

Por eso no es un mero detalle lo relativo al nombre de Ramón Matías Mella; es, más bien, una afirmación de respeto hacia su identidad histórica y hacia la verdad documental que la respalda. No estamos ante un capricho nominal, sino ante la coherencia de una nación que honra a sus fundadores con rigor y gratitud. Y por eso nos hemos motivado a escribir este breve artículo: porque llamar correctamente a quien ayudó a fundar la República no es un formalismo, sino un acto de justicia. Porque en el nombre habita la memoria, y en la memoria descansa la dignidad de los pueblos.


[1] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[2] Ver en línea: El nombre de Mella es Ramón Matías, según Efemérides Patrias | Noticias SIN

[3] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[4] Al respecto, ver en línea: VIDEO | “Matías Ramón” o “Ramón Matías”; ¿cuál era el nombre del prócer Mella? – Diario Libre

[5] En esta publicación, por ejemplo, se emplea indistintamente el nombre Ramón Matías Mella y Matías Ramón Mella: 25 FEBRERO, NATALICIO MATÍAS RAMÓN MELLA : Ayuntamiento Municipal de Puñal

[6] Entre los documentos que han generado confusión sobre el nombre correcto del padre de la patria objeto de comentario está el titulado “Homenaje a Mella”, que lo denomina: Matías Ramón Mella. Ver en línea: content

[7] Ver en línea: Comisión Permanente de Efemerides Patrias – Inicio

[8] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[9] Parecería que, a partir de esta afirmación: Soy de opinión de que la combinación Matías Ramón Mella es una práctica que data de la primera mitad del siglo XX, especialmente en la literatura y la poesía. Por tanto, no se incurre en error ni en distorsión histórica si, respetando la voluntad del dos veces héroe, de la Independencia y la Restauración, nos referimos a él usando su nombre preferido: ¡Ramón Matías Mella!”, el historiador Juan Daniel Balcárcer, en el trabajo previamente citado, a pesar de reconocer que Ramón Matías Mella es el “nombre preferido” del apóstol objeto de estudio, explica el origen de “Matías” sin, aparentemente, reconocer relevancia histórica a que se le llame de un modo o de otro.

El caso Perruche: un diálogo entre responsabilidad civil, bioética y constitucionalismo

Resumen

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Se examina el caso Perruche como punto de partida para reflexionar sobre la extraordinaria amplitud de la responsabilidad civil y sus inevitables límites. A partir de una decisión de la Corte de Casación francesa, que reconoció indemnización al propio niño por haber nacido con discapacidad, se exploran las tensiones entre cláusula general de reparación, bioética, dignidad humana, autonomía y razonabilidad constitucional, mostrando cómo incluso en los sistemas más abiertos el derecho exige prudencia y contención.

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Palabras clave

Responsabilidad civil, amplitud, caso Perruche, bioética, dignidad humana, autonomía reproductiva, razonabilidad constitucional, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, nexo causal, pérdida de oportunidad, Corte de Casación francesa, Consejo Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

Contenido

I.- Aproximación al alcance expansivo de la responsabilidad civil: el caso Perruche como ilustración paradigmática, II.- Mirada al caso Perruche, III.-Constitucionalidad de la Ley anti Perruche ante el Consejo Constitucional de Francia y en la Corte Europea de Derechos Humanos, IV.- La amplitud de la responsabilidad civil y sus límites, V.- Impacto en la bioética, VI.- Recepción e interpretación en España sobre la cuestión ventilada en el caso Perruche, VII. Reflexión final.

I.- Aproximación al alcance expansivo de la responsabilidad civil: el caso Perruche como ilustración paradigmática

El derecho no trata todas sus materias con la misma técnica normativa. En derecho penal, por ejemplo, el principio de legalidad es muy marcado: nullum crimen, nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley previa que describa con precisión sus elementos constitutivos. Y lo propio en materia tributaria: no hay tributo sin ley que establezca hecho generador, base imponible y sujeto pasivo. La seguridad jurídica exige tipicidad estricta.

En la responsabilidad civil, en cambio, el mandato es abierto. El art. 1382 del Código Civil dominicano —originario del modelo francés— proclama que cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. La cláusula es deliberadamente amplia. En palabras de SUBERO ISA: su importancia es hoy día tan considerable que su ámbito ha rebasado el derecho civil, penetrando prácticamente en todas las actividades de la sociedad; ha invadido al derecho comercial, al derecho internacional privado, al derecho aéreo, al derecho ambiental, al derecho del consumidor, etc. Su campo de aplicación es tan extenso que comprende desde la explosión de un transbordador espacial hasta la explosión de un frasco de perfume. A medida que surgen nuevos instrumentos, que la tecnología populariza los equipos, que los medios de transporte se cuantifican, que el hombre desarrolla su actividad en la sociedad, se encuentra latente la responsabilidad civil[1].  

Justamente, en ese horizonte expansivo llegó a plantearse incluso la reparación por el hecho de haber nacido. Ese fue el núcleo del célebre caso Perruche, decidido finalmente por la Corte de Casación francesa[2].

Este caso es muestra harto elocuente del extraordinario alcance de la responsabilidad civil, al punto de abarcar situaciones que, en apariencia, podrían parecer insostenibles desde un punto de vista práctico y conceptual. Aquí se planteó la reparación del daño por el mero hecho de haber nacido, bajo el argumento de que la negligencia médica en la detección de una enfermedad impedía a los padres tomar decisiones que habrían evitado el nacimiento del niño afectado, quien fue quien finalmente demandó por las deformaciones físicas con las que nació. Y aunque el planteamiento suscitó un debate intenso y desconcertante, siendo finalmente matizado mediante la promulgación de una legislación “anti Perruche” que limitó su alcance, el caso ilustra de manera patente cómo la responsabilidad civil puede proyectarse más allá de los supuestos cotidianos, obligando a la sociedad y al legislador a reflexionar sobre los límites de la reparación del daño y sobre la función del derecho civil como instrumento de tutela de los intereses jurídicamente relevantes.

II.- Mirada al caso Perruche

En el emblemático caso Perruche, la Cour de cassation resolvió que, cuando un error médico impide a la madre ejercer su derecho a interrumpir el embarazo —por un diagnóstico equivocado sobre rubéola—, el hijo nacido con graves discapacidades puede reclamar indemnización por los daños sufridos. La sentencia estableció que la falta médica privó a la madre de una opción legal y que el perjuicio derivado (la discapacidad) era indemnizable también en cabeza del propio niño.

La decisión fue interpretada como reconocimiento de la acción denominada “wrongful life”: la idea —controvertida— de que el daño consiste en haber nacido en condiciones de grave discapacidad, que, de no mediar la negligencia, no se habrían producido. Los argumentos encontrados en este caso eran, por una parte, que el niño Nicolas Perruche no podía invocar como daño el hecho de “haber nacido”, dado que la concepción y la subsiguiente afectación por rubéola no eran atribuibles directamente a las faltas del médico ni del laboratorio, y que ningún tratamiento habría podido evitar las secuelas sufridas; por otra, que la madre había expresado su intención de recurrir a una interrupción voluntaria del embarazo en caso de rubéola, pero las negligencias combinadas de los profesionales le hicieron creer equivocadamente que estaba inmunizada, privándola así de la posibilidad de ejercer esa decisión.

Finalmente, la Corte de Casación francesa estableció que, pese a que la discapacidad del niño no derivaba directamente de la negligencia médica, el hecho de que las faltas de los profesionales impidieran a la madre ejercer su elección sobre la interrupción del embarazo constituía un daño reparable para el niño. Esto se basó en el principio de que el perjuicio resultante de un acto ilícito o negligente que impida a los progenitores adoptar una decisión crucial para evitar un daño es susceptible de reparación, reconociendo así la amplitud del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.

En definitiva, quien demandó fue el niño Nicolas Perruche, representado por sus padres, en contra del médico y del laboratorio de biología médica de Yerres; y, por mandato de la Cour de cassation francesa, hubo que indemnizar al citado niño por el perjuicio sufrido; y el daño retenido para ser reparado fue, concretamente, el derivado de que las negligencias de los profesionales impidieron a su madre ejercer su derecho a interrumpir el embarazo, resultando en su nacimiento con discapacidad que, de otro modo, podría haberse evitado.

La reacción social y política fue intensa. En 2002, el legislador francés aprobó la llamada “Ley anti-Perruche”, que negó la posibilidad de reclamar por el “mero hecho de haber nacido”, reservando la acción indemnizatoria a los padres por la pérdida de la oportunidad de decidir. En efecto, la denominada “ley anti?Perruche” fue, como se ha dicho, una reforma legislativa francesa en respuesta a la controversia generada por el caso en cuestión. A raíz de la comentada sentencia del 17 de noviembre de 2000 de la Cour de cassation, que admitió que un niño nacido con discapacidad podía ser indemnizado por el perjuicio derivado de la negligencia médica que impidió a sus padres optar por una interrupción del embarazo, el Parlamento francés adoptó la Ley del 4 de marzo de 2002, cuyo artículo 1?prohíbe que se indemnice a una persona “por el mero hecho de su nacimiento” y limita la compensación únicamente al perjuicio de los padres en caso de error médico caracterizado en el diagnóstico prenatal[3].

Esta disposición, incorporada posteriormente al Code de l’action sociale et des familles, tuvo como objetivo restringir la aplicación de la jurisprudencia Perruche, evitando que nacimientos con discapacidad dieran lugar por sí mismos a indemnizaciones extensivas por parte de los hijos afectados y delimitando el ámbito reparable ante fallas médicas en el contexto del embarazo. De suerte que, a partir de la consabida ley, la indemnización directamente al niño por el hecho de haber nacido con discapacidad no sería aplicable a los nacimientos posteriores a la fecha de su entrada en vigor (7 de marzo de 2002), debiendo limitarse a los daños de los padres. Como se ha dicho, esta normativa buscó poner un freno a la jurisprudencia Perruche, evitando que los niños nacidos con discapacidades no detectadas pudieran reclamar compensación directa, incluso en casos de negligencia médica evidente durante el embarazo.

A consecuencia de lo anterior, la indemnización por defecto de diagnóstico durante la gestación sigue siendo posible para los nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002, incluso si la acción judicial se inició después de esa fecha, mientras que para los nacidos después, la aplicación del artículo L. 114-5 del Code de l’action sociale et des familles impide cualquier reclamación de indemnización para el niño. Esto fue confirmado por la Corte Europea de Derechos Humanos en 2022, al condenar la retroactividad de la ley y mantener la posibilidad de compensación solo para los casos anteriores a la entrada en vigor de la norma[4].

Por lo que, en la actualidad, en el derecho francés, la jurisprudencia Perruche mantiene efectos limitados: los niños nacidos antes del 7 de marzo de 2002 pueden reclamar indemnización por daños derivados de la falta de diagnóstico prenatal, respetando el plazo de prescripción de aquel sistema, de 10 años desde la consolidación del daño, mientras que para los nacidos después de esa fecha, la ley impide cualquier indemnización directa al niño, reservando los derechos reparables exclusivamente a los padres.

Parecería, a partir de la necesidad de haber promulgado la referida ley, que la comentada sentencia del caso Perruche no atendió suficientemente al denominado plano axiológico de las sentencias, cuyo propósito consiste en ponderar el impacto de lo decidido en el seno de la sociedad, es decir, la repercusión social de la resolución judicial. Toda decisión debe adoptarse con estricto apego al derecho, pero considerando siempre las consecuencias prácticas y normativas de cada posible solución.

De hecho, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, bajo el principio de prudencia, establece en su artículo 71 que los tribunales deben anticipar y valorar las consecuencias que pueda generar cada alternativa de decisión en el caso concreto[5]. En pocas palabras, el plano axiológico exige que el juez no solo aplique la norma, sino que también contemple el efecto social y ético de su decisión, procurando que el derecho cumpla su función protectora sin generar resultados contraproducentes o de alto impacto negativo para la colectividad.

III.- Constitucionalidad de la Ley anti Perruche ante el Consejo Constitucional de Francia y en la Corte Europea de Derechos Humanos

Después de la promulgación de la Ley anti?Perruche (4 de marzo de 2002), se plantearon dudas sobre su constitucionalidad, porque limitaba retroactivamente la indemnización que la jurisprudencia Perruche había reconocido para los niños nacidos con discapacidad. Estas dudas pudieron ser planteadas ante el Conseil constitutionnel mediante una Question Prioritaire de Constitutionnalité (QPC). El Consejo evaluó si la ley respetaba la Constitución francesa, en particular los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Y, aunque el Conseil constitutionnel validó la ley dentro del marco constitucional francés (dejando que la ley anti-Perruche aplicara), algunos demandantes sostuvieron que dicha norma violaba sus derechos bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en especial el derecho a la protección de la “propiedad”, sentido amplio (artículo 1 del Protocolo 1), al impedir la indemnización que ya esperaban por el daño causado por negligencia médica.

Estos demandantes llevaron el asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que en 2022 condenó a Francia por la retroactividad de la ley. El TEDH sostuvo que los niños nacidos antes del 7 de marzo de 2002 podían reclamar indemnización, incluso si la acción judicial se inició después de esa fecha, mientras que la ley no podía aplicarse retroactivamente para privarlos de un derecho ya generado. En otras palabras, la ley fue revisada por el Conseil constitutionnelen términos de constitucionalidad francesa, y luego su aplicación retroactiva fue cuestionada ante el TEDH desde la perspectiva de los derechos humanos europeos. La sentencia del TEDH corrigió el efecto retroactivo de la ley, dejando intacta la posibilidad de indemnización para los nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002.

Después del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se registran decisiones de la Cour de cassation francesa que acogieron y adaptaron su doctrina jurisprudencial a la jurisprudencia de la indicada instancia Supranacional en materia de la ley “anti?Perruche”. En efecto, luego de las decisiones del TEDH que condenaron a Francia por la retroactividad de la ley anti?Perruche, la Cour de cassation misma se alineó con ese criterio europeo y rechazó la aplicación retroactiva de la ley al igual que lo hizo el TEDH, estimando que la ley no debía aplicarse con efecto retroactivo en casos donde la acción fue introducida antes de su entrada en vigor[6].

Además, en un contexto más amplio, la Cour de cassation ha reconocido coherentemente que las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deben ser tomadas en cuenta y pueden influenciar la interpretación del derecho interno, incluso cuando no existe doctrina vinculante de precedentes, tal como en sistemas de “stare decisis” comunes. Por ejemplo, la Cour de cassation ha señalado que los jueces nacionales deben considerar las decisiones del TEDH “sin esperar a una modificación de la legislación” en casos relativos a violaciones de derechos humanos, y ha remitido cuestiones de constitucionalidad al Conseil constitutionnel para garantizar conformidad con la Convención antes de aplicar normas nacionales[7].

IV.- La amplitud de la responsabilidad civil y sus límites

El caso Perruche puso a prueba la elasticidad de la cláusula general de responsabilidad. Si “todo hecho del hombre que cause daño obliga a reparar”, ¿puede el nacimiento, per se, ser conceptualizado como daño? La respuesta afirmativa de la Cour de cassation descansó en dos ideas. Por un lado, la pérdida de oportunidad: el error médico frustró una decisión legalmente reconocida (interrupción del embarazo). Por otra parte, el nexo causal: la discapacidad se vinculó al diagnóstico incorrecto.

Pero la tesis de la Corte de Casación francesa presentó tensiones: ¿Puede compararse la vida —aun con discapacidad— con la no existencia? ¿Cómo se valora el daño cuando la alternativa contrafáctica es el no ser? Lo cierto es que la responsabilidad civil, por su apertura, permite explorar estos márgenes; sin embargo, su misma amplitud exige límites axiológicos. En materia penal, como expusiéramos el inicio de este escrito, la ley cierra el paso a analogías expansivas, pero en el contexto civil, concretamente en el campo de la responsabilidad civil, el juez dialoga con principios, valores y contextos sociales frente a un postulado abierto: cualquier hecho del hombre, el que sea (sin que haya un catálogo limitativo), que causa a otro un daño, genera la obligación de repararlo.

El caso Perruche debe dejarnos una enseñanza, primero, en cuanto al plano axiológico de las sentencias, en el sentido de que los jueces no solo deciden conforme a la letra de la norma, sino que deben ponderar cuidadosamente las consecuencias sociales, éticas y culturales de sus decisiones, evaluando cómo lo resuelto impacta en la sociedad y en los valores fundamentales que ésta protege. Y, por otra parte, ya viendo el ámbito material del derecho, si bien la responsabilidad civil tiene un carácter abierto y expansivo, que permite la reparación de cualquier daño injustamente causado, no debe perderse de vista la necesidad de establecer límites razonables y prudentes, que equilibren la protección de las víctimas con la seguridad jurídica y la previsibilidad de las normas. El caso Perruche evidenció los riesgos de extender la noción de daño hasta puntos insospechados, como considerar el nacimiento del niño con discapacidad como un perjuicio indemnizable, y puso de relieve la tensión entre la amplitud de la cláusula general y los valores sociales y éticos. Por eso, la lección esencial es que la responsabilidad civil, aunque amplia, debe siempre conjugarse con un juicio prudente sobre los efectos axiológicos de cada decisión, buscando un equilibrio entre reparación justa y respeto a principios sociales y jurídicos fundamentales.

Pero, además, el tema de la irretroactividad de la ley, que en nuestro país está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, viendo las precisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe analizarse en ese mismo marco, tomando en cuenta la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos, la seguridad jurídica y la garantía de que los derechos ya consolidados no sean desconocidos por normas posteriores. Así, cualquier limitación o modificación retroactiva de derechos debe sopesarse cuidadosamente frente a los principios de tutela judicial efectiva y confianza legítima, evitando que el legislador o el juez generen consecuencias inesperadas que puedan afectar derechos adquiridos o expectativas razonables de reparación. En este sentido, la jurisprudencia europea sobre la ley anti-Perruche ilustra cómo la retroactividad legislativa puede entrar en conflicto con estándares internacionales de derechos humanos y cómo los tribunales nacionales deben armonizar la aplicación de la norma con tales principios.

V.- Impacto en la bioética

En concreto, por bioética se entiende el conjunto de principios y normas que regulan la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y la salud, buscando un equilibrio entre el respeto a la dignidad de la persona, la protección de la vida, la autonomía de los individuos y el interés colectivo. La bioética analiza, por tanto, los dilemas éticos que surgen en la práctica médica, biológica y de investigación, y cómo estos interactúan con el derecho. Por ejemplo, los debates sobre el aborto terapéutico, la reproducción asistida, la experimentación genética o el consentimiento informado en tratamientos médicos son casos directamente relacionados con la bioética, ya que implican decisiones que afectan la vida, la salud y los derechos de las personas.

Igualmente, el caso Perruche se relaciona con la bioética, porque planteó un dilema sobre la valoración jurídica de la vida con discapacidad frente a la decisión de interrumpir un embarazo, cuestionando cómo se debe ponderar el deber de reparar un daño frente a principios éticos fundamentales como la autonomía de los padres y la dignidad del ser humano. En otras palabras, el icónico caso Perruche no solo involucró la responsabilidad civil, sino que abrió un debate ético-jurídico sobre los límites de la indemnización cuando la vida misma se convierte en objeto de análisis y valoración jurídica, aspecto central de la bioética aplicada al derecho.

La verdad es que el referido caso Perruche se convirtió en una suerte de laboratorio bioético. Tres ejes emergen: 1.- Dignidad humana: reconocer indemnización por “vida con discapacidad” fue leído por algunos como mensaje simbólico de que esa vida sería “menos valiosa”, 2.- Autonomía reproductiva: otros vieron una reafirmación del derecho de la mujer a decidir, frustrado por la negligencia, 3.- No discriminación por discapacidad: asociaciones denunciaron el riesgo de estigmatización. Por todo ello, la bioética contemporánea —con sus principios de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia— encuentra aquí un conflicto paradigmático entre autonomía materna y valor intrínseco de la vida.

En definitiva, bajo el epígrafe “Bioética y caso Perruche”, hay que resaltar que este asunto constituye un precedente sumamente ilustrativo en la intersección entre derecho y ética médica, en el cual la responsabilidad civil se encuentra intrínsecamente vinculada a consideraciones bioéticas de primer orden. La sentencia de la Corte de Casación francesa en el caso comentado evidencia que el juez no solo evalúa la existencia de un daño y su relación causal, sino que debe ponderar valores fundamentales como la dignidad de la persona, la autonomía reproductiva y la no discriminación por discapacidad, integrando estos principios en la construcción del fallo.

Asimismo, el caso Perruche ilustra la necesidad de establecer, tal como hemos señalado más arriba, límites axiológicos y normativos claros dentro de la cláusula general de responsabilidad civil, evitando que la amplitud de la norma conduzca a resultados que puedan generar conflictos éticos o consecuencias sociales indeseadas. Este caso también subraya la importancia de la previsión legislativa y de la prudencia judicial, al evidenciar cómo la ausencia de reglas explícitas puede derivar en tensiones entre la reparación de daños y la protección de derechos fundamentales.

Finalmente, el caso Perruche reafirma que, en materia de bioética aplicada al derecho, la función judicial no es meramente declarativa o mecánica: el juez actúa como mediador entre los principios éticos y los derechos civiles, evaluando cada situación concreta con un enfoque integrado que respete tanto las exigencias de justicia reparatoria como los valores sociales y humanos que el derecho busca tutelar. Sin dudas, aquella vetusta división entre la moral y el derecho no tiene cabida en el Estado constitucional de derecho y el vertiginoso desarrollo de la ciencia y las tecnologías.  

VI.- Recepción e interpretación en España sobre la cuestión ventilada en el caso Perruche

En España, el Tribunal Supremo ha reconocido acciones por “wrongful birth” (indemnización a los padres por la pérdida de la oportunidad de decidir)[8], pero ha sido reticente a admitir “wrongful life” en sentido estricto. La jurisprudencia ha tendido a indemnizar el daño moral y los gastos extraordinarios derivados de la discapacidad, al tiempo de fundamentar la responsabilidad en la falta de información adecuada (lex artis y consentimiento informado) y evitar declarar que el daño consista en la vida misma.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha abordado la cuestión de fondo desde la óptica de derechos fundamentales —vida, dignidad, igualdad—, sin convertir el nacimiento en un daño, pero reconociendo la centralidad del consentimiento informado y la autonomía. España, así, ha optado por una vía intermedia: proteger la autonomía y sancionar la negligencia, sin asumir la tesis fuerte de que la existencia (o nacimiento) sea indemnizable como tal.

VII. Reflexión final

El caso Perruche revela la paradoja de la responsabilidad civil: su amplitud es su fortaleza y su riesgo. A diferencia de otras ramas del derecho, donde la ley tipifica con rigor, la responsabilidad civil se abre a “cualquier hecho del hombre”. Esa apertura permite justicia en situaciones inéditas —desde el frasco roto en una farmacia hasta el satélite destruido en el espacio—, pero obliga a una deliberación ética profunda cuando el daño alegado es la propia existencia de un ser humano: el solo hecho de haber nacido.

En última instancia, el debate no es solo jurídico. Es filosófico: ¿Puede el derecho valorar la vida en términos comparativos con la no existencia? ¿Debe la reparación económica traducir conflictos que tocan la esencia de la dignidad humana[9]? El legado del caso Perruche no está tanto en su resultado concreto como en haber obligado a la teoría jurídica a confrontar sus límites. Allí donde el derecho civil parece ilimitado, la bioética y el constitucionalismo recuerdan que no todo lo técnicamente indemnizable es axiológicamente aceptable sin matices.

En definitiva, el caso Perruche inspiró este análisis precisamente por lo provocador de su planteamiento: se reconoció ganancia de causa directamente al niño, por el hecho mismo de haber nacido con discapacidad,y no a los padres como tradicionalmente ocurre en acciones de wrongful birth. Este aspecto, excepcional y polémico, resulta particularmente sugestivo para examinar los alcances de la responsabilidad civil, pues evidencia hasta dónde puede extenderse la cláusula general que reza “todo hecho del hombre que cause daño obliga a reparar” y, simultáneamente, la necesidad imperiosa de establecer límites razonables[10] y axiológicamente[11] fundados.

Este caso ventilado ante la Corte de Casación francesa, provocando luego la promulgación de la ley anti-Perruche, que llegó hasta el Consejo Constitucional de aquel país y, finalmente, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ilustra que, incluso en un régimen de responsabilidad civil expansiva, el juez debe integrar criterios de razonabilidad constitucional, ponderando principios como la dignidad humana, la autonomía, la proporcionalidad y la no discriminación, para evitar resultados “legalmente correctos”, pero constitucional y socialmente inaceptables por sobrepasar los contornos de la razonabilidad. Así, el caso Perruche se convierte en un laboratorio de reflexión jurídica y bioética, donde se confrontan los extremos de la reparación civil, los derechos fundamentales y la ética aplicada al derecho, recordando que la amplitud normativa no exonera de la prudencia y del análisis axiológico, esenciales para la legitimidad del ejercicio jurisdiccional por parte de los tribunales.

En suma, la lección del caso Perruche es doble: por un lado, expone la extraordinaria apertura de la responsabilidad civil; por otro, refuerza la primacía de la razonabilidad y de los límites axiológicos y constitucionales, enseñanzas que trascienden la situación concreta y guían la interpretación y aplicación responsable de normas jurídicas de carácter general.


[1] SUBERO ISA, Jorge A. Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, 7ma. edición (2018), p. 89.

[2] Ver en línea la decisión: Cour de Cassation, plen.,17 novembre 2000, Perruche, pourvoi numéro 99-13.701, publié au bulletin — Revue générale du droit

[3] Para ampliar sobre esta ley, ver en línea: La jurisprudence Perruche perdure pour les enfants nés avant le 7 mars 2002 – ScienceDirect

[4] En el caso N.M. y otros contra Francia (aplicación n.º 66328/14), la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) declaró que la aplicación retroactiva del artículo L.?114?5 del Code de l’action sociale et des familles —derivado de la ley del 4 de marzo de 2002 que prohibió indemnizar a los niños nacidos con discapacidad por falta de diagnóstico prenatal— constituyó una violación del derecho garantizado en el artículo 1 del Protocolo Adicional N.º?1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Corte indicó que los padres tenían una expectativa legítima de ser compensados por los costes derivados de la discapacidad de su hijo desde el momento en que surgió el daño (es decir, el nacimiento del niño con malformaciones), y que la aplicación retroactiva de la ley restrictiva no podía considerarse “prevista por la ley” según el Convenio. Por ello, la CEDH condenó a Francia y dejó abierta la cuestión de la indemnización que podría corresponder a los demandantes en una decisión posterior (Ver en línea: Retroactive application of a law that deprived parents of compensation for a child born disabled due to lack of prenatal care. Violation of respect for property – ECHRCaseLaw). Además, se ha señalado en análisis doctrinal que la CEDH optó por erradicar cualquier forma de retroactividad de la ley del 4 de marzo de 2002, de modo que la indemnización del niño por falta de diagnóstico sigue siendo posible para nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002 —incluso si la demanda se presentó después de esa fecha— mientras que los nacidos con discapacidad después de esa fecha ya no pueden obtener compensación directa como consecuencia del artículo L.?114?5 (La jurisprudence Perruche perdure pour les enfants nés avant le 7 mars 2002 – ScienceDirect)

[5] Artículo 71, Código Iberoamericano de Ética Judicial: “Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas”.

[6] Ver en línea: Pas de rétroactivité pour l'”anti-arrêt Perruche”

[7] Ver en línea: France: The Court of Cassation draws lessons from the ECtHR judgment concerning conditions of detention – Department for the Execution of Judgments<br>of the European Court of Human Rights

[8] La doctrina explica que las acciones de wrongful birth en España consisten en reclamar por negligencia médica en el diagnóstico prenatal o en la falta de información adecuada, lo que impide a la madre tomar decisiones dentro del marco legal del aborto. Para que proceda, es necesario demostrar que hubo culpa profesional en alguno de los aspectos del seguimiento del embarazo (diagnóstico, información o asesoría), y que esa culpa privó a los progenitores de ejercer legítimamente su derecho a decidir. “La determinación del daño sigue suponiendo un gran problema en el tratamiento de las acciones de wrongful birth… aunque la jurisprudencia española ha identificado tendencias en la indemnización por falta de información y pérdida de posibilidad de abortar.”  (Ver en línea: El tratamiento jurisprudencial del daño en las acciones de responsabilidad por wrongful birth)

[9] El Tribunal Constitucional dominicano ha juzgado, sobre la dignidad humana, eje de todos los derechos fundamentales, lo siguiente: “la dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social en sus características y condiciones particulares” (TC/0081/14).

[10] En Europa continental suele hablarse del “principio de proporcionalidad”, en tanto que la expresión “principio de razonabilidad” se emplea esencialmente en Estados Unidos. Hay acuerdo en definir la proporcionalidad en sentido amplio como una prescripción en virtud de la cual toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos ha de ser idónea, indispensable y, finalmente, proporcionada. El medio ha de ser adecuado en relación con el fin; su principal propósito es dar sustancia y significado a la protección de las libertades o derechos fundamentales. La Corte argentina ha dicho que la razonabilidad consiste en una adecuada proporción entre medios y fines. Ver: “El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad”, 2da. decisión, actualizada y ampliada). En esa misma línea de medios y fines, en el contexto de la razonabilidad, el Tribunal Constitucional dominicano, haciendo, a su vez, acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia, ha sostenido que se han desarrollado tres pasos para el test de razonabilidad: 1.- El análisis del fin buscado por la medida, 2.- El análisis del medio empleado y 3.- el análisis de la relación entre el medio y el fin (TC/0044/12).

[11] La axiología, en el contexto jurídico, alude al estudio y jerarquización de los valores que fundamentan y orientan el ordenamiento jurídico —como la justicia, la dignidad, la igualdad y la seguridad jurídica—, operando como criterio de interpretación, integración y crítica del derecho positivo. En el caso Perruche, resuelto por la Cour de cassation, la dimensión axiológica se manifestó en la ponderación entre el valor de la dignidad de la persona con discapacidad y el principio de responsabilidad civil por falla médica, al admitirse la indemnización directa al niño nacido de deformaciones, por el denominado préjudice d’être né, lo que suscitó un intenso debate sobre la axiología subyacente a la reparación del daño y los límites ético-jurídicos del derecho de daños.

Evolución de la jurisprudencia francesa sobre la relatividad de los contratos y la oponibilidad a terceros

Resumen

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Se explora la evolución de la jurisprudencia francesa sobre la acción de terceros basada en incumplimientos contractuales, resaltando que, si bien el principio de relatividad de las convenciones limita los efectos del contrato a las partes, la Corte de casación del país originario de nuestro derecho ha reconocido la posibilidad de que los terceros invoquen dichos incumplimientos como hechos generadores de responsabilidad extracontractual, siempre respetando los límites y condiciones pactados entre las partes, conciliando así protección de terceros, coherencia contractual y seguridad jurídica.

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Palabras clave

Relatividad de los contratos, terceros, responsabilidad extracontractual, incumplimiento contractual, oponibilidad, límites de responsabilidad, jurisprudencia francesa, coherencia contractual, protección de terceros, Cour de cassation

Contenido

I.- Mirada preliminar a la temática de la relatividad de las convenciones y de la oponibilidad a terceros de los contratos,II.- Relatividad de las convenciones: el principio clásico,III.- El primer giro jurisprudencial: Boot Shop (2006), IV.- Consolidación y simplificación: Sucrerie de Bois Rouge (2020),V.- Nueva frontera: oponibilidad de condiciones y límites del contrato a terceros (3 de julio de 2024),VI.- Consecuencias prácticas y doctrinales,VII.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la temática de la relatividad de las convenciones y de la oponibilidad a terceros de los contratos

En el derecho francés de las obligaciones, el principio tradicional de la relatividad de las convenciones ha sido un pilar durante más de dos siglos. Consagrado en el antiguo artículo 1165 del Code civil —hoy artículo 1199 luego la reforma del derecho de los contratos[1]— este principio establece, en concreto, que las convenciones solo vinculan a las partes contratantes y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros, salvo excepciones legales específicas[2]

Este límite fue históricamente interpretado de forma estricta: un tercero no podía reclamar directamente por el incumplimiento de un contrato ajeno ni aprovecharlo para crear obligaciones contractuales a su favor. Sin embargo, la jurisprudencia de la Cour de cassation ha transitado desde este enfoque tradicional hacia soluciones más abiertas, articulando nuevos criterios sobre la oponibilidad del contrato a terceros en determinadas circunstancias. Recordando que la regla de oponibilidad de los contratos a terceros, en apretada síntesis, quiere decir que un tercero que sufre un daño derivado del incumplimiento de un contrato puede invocar dicho incumplimiento en sede extrajudicial, pero, conforme al estado actual de la jurisprudencia francesa, debe respetar las condiciones y límites de la responsabilidad acordados entre las partes contratantes[3].

Por ejemplo, si A contrata con B y el contrato contiene obligaciones específicas con límites de responsabilidad; y C, que es un tercero, reclama daños derivados del incumplimiento de esas obligaciones, para tener éxito en su pretensión extracontractual, necesariamente debe fundamentar su acción en el incumplimiento como hecho generador de responsabilidad y aceptar los límites y condiciones de responsabilidad que el contrate establece entre A y B.

Concretamente, si el contrato es -por ejemplo- sobre la construcción de un inmueble y la obligación consiste en entregar la obra sin defectos, C, que sería el propietario posterior o un usuario afectado por los defectos como tercero, para reclamar con éxito en sede extracontractual, debe fundamentar su acción en los daños ocasionados por el incumplimiento y respetar los limites y condiciones de responsabilidad pactados entre el contratista y el cliente original.

Dicho de otra forma, el tercero que acciona en responsabilidad extracontractual no puede situarse, al mismo tiempo, dentro y fuera del contrato: no puede invocar el incumplimiento de las obligaciones contractuales como hecho generador del daño y, simultáneamente, pretender sustraerse al régimen de responsabilidad —incluidas sus limitaciones, eximentes o condiciones— que estructura y delimita el alcance de dichas obligaciones entre las partes.

II.- Relatividad de las convenciones: el principio clásico

La regla de la relatividad de las convenciones tiene su fundamento en el artículo 1165 del Code civil (ahora art. 1199), que dice en su redacción clásica que las convenciones sólo surten efecto entre las partes contratantes y no afectan a terceros, salvo excepciones legales[4]. En palabras de JOSSERAND: resulta del artículo 1165, que las convenciones tienen efecto entre las partes contratantes, y el artículo 1134, fundándose en esa idea, declara que “las convenciones legalmente formadas son ley entre quienes las hicieron”[5].

Este principio se basa en la idea de que el contrato es producto del consentimiento entre partes y, por tanto, no puede crear obligaciones contractuales a favor o en contra de quienes no han prestado su consentimiento. Esto protege la autonomía de la voluntad y evita que un tercero se convierta en deudor o acreedor sin haber participado en el acuerdo. 

III.- El primer giro jurisprudencial: Boot Shop (2006)

Un hito en la evolución de la jurisprudencia francesa en torno a la relatividad de las convenciones y la oponibilidad de los contratos a terceros fue la decisión Boot Shop (Cour de cassation, Assemblée plénière, 6 de octubre de 2006). En este caso, la Corte estableció que un tercero a un contrato puede reclamar daños y perjuicios basados en responsabilidad extracontractual si demuestra que el incumplimiento de dicho contrato le ha causado un daño[6]

Este fallo permitió que un tercero invoque un incumplimiento contractual, no para crear una obligación contractual directamente, sino como un hecho generador de responsabilidad por daño. Es decir, aunque el tercero no sea parte contratante, puede usar el incumplimiento como fundamento de una acción en responsabilidad extracontractual. 

Esta solución rompió con la interpretación más rígida del principio de relatividad de las convenciones, al abrir la puerta a demandas de terceros cuando el daño es la consecuencia directa de un incumplimiento contractual.

IV.- Consolidación y simplificación: Sucrerie de Bois Rouge (2020)

La jurisprudencia de la Cour de cassation continuó refinando este enfoque. En enero de 2020, en el caso Sucrerie de Bois Rouge[7], dicho colegiado casacional sostuvo que el tercero no necesita demostrar una responsabilidad extracontractual independiente del incumplimiento contractual para poder reclamar, sino que basta con establecer el nexo causal entre el incumplimiento y su daño. 

Esta solución reafirmó que el incumplimiento contractual puede ser considerado un acto dañoso por sí mismo frente a terceros, simplificando así los requisitos para que estos puedan demandar por responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, a partir de este criterio, el tercero puede fundar su acción extracontractual en el incumplimiento contractual, pero siempre respetando los límites y condiciones de responsabilidad pactados entre las partes. Antes del giro jurisprudencial, cimentado desde el caso Boot Shop, la doctrina francesa tendía a mantener estricta la relatividad de las convenciones, negando efectos al contrato frente a terceros. El presente caso de Sucrerie de Bois Rouge versa sobre la delimitación de la responsabilidad del deudor frente a terceros que sufren daños derivados de la inejecución contractual.

En pocas palabras, establece que el tercero puede invocar el incumplimiento como hecho generador de daño, pero no puede eludir las restricciones contractuales que las partes acordaron. Por ejemplo, en el caso concreto de que el contrato suscrito entre A y B verse sobre el suministro de maquinaria industrial y la obligación consista en entregar equipos que funcionen conforme a las especificaciones técnicas; y C, como tercero, pretenda reclamar daños derivados de fallos en dicha maquinaria, necesariamente debe fundamentar su acción en el incumplimiento contractual y respetar los límites y condiciones de responsabilidad que A y B acordaron en el contrato. De lo contrario, C se colocaría en una posición más ventajosa que el comprador original, pudiendo obtener más ventajas que las que las partes consideraron justa y razonable, lo que atentaría contra la coherencia del sistema y la seguridad jurídica.

V.- Nueva frontera: oponibilidad de condiciones y límites del contrato a terceros (3 de julio de 2024)

Aunque los casos Bootshop y Sucrerie de Bois Rouge ampliaron la acción de los terceros, existía una preocupación: si un tercero podía basarse en un contrato ajeno para reclamar daños, ¿podía hacerlo sin estar limitado por las mismas condiciones y límites de responsabilidad pactados entre las partes?

La Cour de cassation, en una decisión de 3 de julio de 2024 (Cass. com., n° 21-14.947), respondió afirmativamente: cuando un tercero invoca un incumplimiento contractual para reclamar, también están oponibles al tercero las condiciones y límites de responsabilidad aplicables entre los propios contratantes, como las cláusulas limitativas de responsabilidad[8]

La Corte justificó este criterio señalando que no es justo ni coherente colocar al tercero en mejor situación que la parte contratante que sufre el mismo incumplimiento, y que las expectativas legítimas del deudor —que pactó sus límites de responsabilidad con su contratante— deben respetarse, incluso cuando se trata de un tercero. 

Esta evolución jurisprudencial equilibra dos valores, que son: 1.- La protección del tercero afectado, permitiéndole reclamar por daños causados por un incumplimiento contractual, y 2.- La seguridad jurídica y previsibilidad del contrato, al aplicar los límites pactados también frente a terceros.

VI.- Consecuencias prácticas y doctrinales

La jurisprudencia actual muestra una clara tendencia a equilibrar la relatividad tradicional del contrato con una mayor oponibilidad a terceros cuando esto responde a razones de justicia y coherencia contractual. En este contexto, se desprende como corolario jurídico que el contrato sigue sin crear obligaciones contractuales directas para los terceros, pero estos pueden invocarlo como hecho generador de responsabilidad extracontractual[9].  Además, deriva de esta actual línea jurisprudencial que cuando los terceros invocan un contrato como hecho generador de responsabilidad extracontractual, no pueden eludir las condiciones y límites de responsabilidad pactados entre las partes.  

En definitiva, hay que concluir que la jurisprudencia francesa actual, lejos de negar la relatividad del contrato, la matiza para integrar la protección de terceros sin desvirtuar la autonomía contractual. Esto, sin dudas, se traduce en un reconocimiento explícito de que los terceros pueden invocar incumplimientos contractuales como hechos generadores de responsabilidad extracontractual, pero siempre dentro del marco de las condiciones y límites pactados entre las partes. Y, a su vez, con ello se garantiza que la acción de terceros no desplace ni modifique los riesgos y obligaciones que los contratantes asumieron libremente.

De suerte que, pretorianamente, por vía de la jurisprudencia, no se ha otorgado a los terceros una posición ventajosa frente a los contratantes originales. No es que los terceros queden fuera del contrato o completamente libres de sus efectos; sino que, más bien, su derecho a reclamar se articula de manera coherente con la economía y las limitaciones del contrato, lo cual preserva simultáneamente la autonomía contractual y la coherencia del sistema de responsabilidad civil francés.

VII.- Conclusión

La evolución jurisprudencial francesa ha transitado de un enfoque estricto de relatividad de las convenciones hacia una solución más flexible que reconoce la posibilidad de que terceros actúen frente a un incumplimiento contractual como base de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, esta apertura se acompaña de un retorno al equilibrio mediante la oponibilidad de las condiciones y límites del contrato al tercero que invoca tal incumplimiento.

Este desarrollo evidencia el dinamismo del derecho francés de contratos y obligaciones, que busca conciliar autonomía de la voluntad, previsibilidad contractual y protección de los terceros afectados, adaptando la rigidez de un principio centenario a las necesidades del mundo jurídico contemporáneo. 

En términos prácticos, con la visión clásica del principio de relatividad de los contratos, los efectos del contrato se circunscribían exclusivamente a las partes, de modo que los terceros no podían invocar incumplimientos contractuales para fundar una acción, ni siquiera cuando resultaban directamente perjudicados[10]. Con la visión actual, en cambio, se admite que los terceros pueden basar su reclamación en un incumplimiento contractual como hecho generador de responsabilidad extracontractual, pero siempre respetando las condiciones, límites y exoneraciones pactadas entre las partes.

Esto, jurídicamente, implica que la acción del tercero no transforma el contrato en fuente de obligaciones directas para él, sino que lo utiliza como parámetro para calificar el hecho generador del daño, integrando su reclamación dentro del marco contractual existente.

En cuanto a la actividad probatoria, el tercero que demanda debe demostrar el daño sufrido y la relación causal con el incumplimiento contractual, reconociendo que las limitaciones y condiciones de responsabilidad acordadas entre los contratantes son oponibles a su pretensión.

En definitiva, y a modo de conclusión, la jurisprudencia francesa contemporánea matiza el principio de relatividad de las convenciones: protege al tercero frente a los efectos del incumplimiento, pero, vale reiterar, sin permitir que se le otorgue una posición más favorable que la de los contratantes, preservando así la coherencia y la previsibilidad del régimen contractual.


[1] En el caso dominicano, el principio de la relatividad de las convenciones sigue estando en el artículo 1165 del Código Civil.

[2] Los maestros franceses PLANIOL y RIPERT, sobre la relatividad de las convenciones, han sostenido lo siguiente: “Nadie puede, sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le sea impuesta por la ley, ni tampoco verse obligado a la prestación de un servicio o la entrega de un valor sin haberlo querido” (PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de derecho civil francés, Tomo 6to., 1ra. parte -Las obligaciones-, p. 455).

[3] Cass. com., 3 juill.2024, n. 21-14947

[4] Ver en línea: “La relatividad del contrato en Francia. Breves consideraciones a partir de la reciente reforma del año 2016 al code civil”, de la autoría de Jahir Fabián Díaz Hernández.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho civil, tomo II, vol. I (Teoría general de las obligaciones), p. 181.

[6] Para ampliar sobre el caso Boot Shop, ver en línea: “Le manquement contractual source de responsabilité à l`égard des tiers au contrat”, de la autoría de Cecile Rebiffe. En apretada síntesis, la sociedad Boot Shop, que era locataria-gerente de un fondo de comercio explotado en un local arrendado por otra sociedad (Myr`ho), sufrió un perjuicio debido al incumplimiento del deber de mantenimiento del inmueble por parte del arrendador. Aunque Boot Shop no era parte del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario y Myr`ho, alegó que el incumplimiento contractual le había causado un daño directo. De su lado, la Corte de Casación francesa, en esta célebre sentencia del 06 de octubre de 2006, decidió puntualmente que un tercero puede invocar, con fundamento en la responsabilidad extracontractual (delictual), el incumplimiento de un contrato cuando dicho incumplimiento le haya causado un daño. De este modo, la indicada sede casacional admitió que el incumplimiento contractual puede constituir un hecho ilícito frente a terceros, ampliando considerablemente el ámbito de la responsabilidad del deudor contractual.

[7] La Cour de cassation, en su Assemblée plénière del 13 de enero de 2020 (n.º 17-19.963), afirmó que un tercero a un contrato puede invocar la inejecución del mismo como hecho generador de responsabilidad extracontractual cuando dicha inejecución le cause un daño, sin necesidad de probar un acto ilícito independiente; y que esta lógica jurisprudencial se conoce en doctrina como el caso Sucrerie de Bois Rouge, confirmando y extendiendo la regla establecida en Boot Shop. Ver en línea: Cour de cassation, Assemblée plénière, 13 janvier 2020, 17-19.963, Publié au bulletin – Légifrance

[8] Cour de cassation, Chambre commerciale, financière et économique, 3 juillet 2024, n.º?21?14.947, ECLI:FR:CCASS:2024:CO00435 — en esta sentencia, la Corte sostuvo que el tercero a un contrato que invoca, sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual, un incumplimiento contractual que le ha causado un daño puede verse afectado por las condiciones y límites de responsabilidad aplicables entre los propios contratantes. Ver en línea: Pourvoi n°21-14.947 | Cour de cassation

[9] LARROUMET ha sostenido: “No hay que confundir, como ocurre con frecuencia, el principio del efecto relativo de los contratos y el principio de la oponibilidad de los contratos a terceros. El segundo principio, en contra de lo que acaece con el primero, no lo firma ninguna disposición de alcance general del Código Civil, lo cual no impide que sea un principio tan esencial como el del efecto relativo (…) el principio de oponibilidad del contrato a terceros significa que los terceros, o sea, todos aquellos que no prestan su consentimiento para la celebración del contrato, deben tener en cuenta la existencia del contrata en la medida en que puede perjudicarlos, sin que el contrato original, sin embargo, ponga una obligación a su cargo. De la misma manera, los terceros tienen la posibilidad de aprovecharse del contrato, es parcialmente para con las partes, sin poder convertirse en acreedores del contrato. El contrato origina una situaicòn jurídica cuya existencia la pueden invocar los terceros, así como también pueden ver que se alegue contra ellos” (LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, vol. II, p. 193).

[10] Es común en nuestro país que numerosos tribunales, al advertir que el demandante no figura como parte en el contrato invocado, declaren la demanda inadmisible por “falta de interés” o “falta de calidad para actuar”, apoyándose estrictamente en el principio de relatividad de las convenciones. Sin embargo, tribunales como el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, reconociendo la distinción entre la relatividad de los contratos y la oponibilidad frente a terceros (Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00596, del 27 de noviembre del 2024), han sostenido que, siguiendo la línea jurisprudencial francesa, un tercero puede invocar un incumplimiento contractual como hecho generador del daño que reclama en sede extracontractual. Por ello, la mera circunstancia de no ser parte del contrato, contrario a la práctica habitual de muchos tribunales dominicanos, no puede conducir automáticamente a la inadmisibilidad de la demanda. Por el contrario, debe admitirse la acción en justicia y procederse a examinar los méritos de las pretensiones planteadas.

Fundamentos principiológicos del derecho inmobiliario dominicano

Resumen

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Un análisis desde una perspectiva eminentemente práctica de los principios que informan el derecho inmobiliario dominicano, abarcando tanto aquellos de naturaleza característica de la materia —con su dimensión catastral, registral y jurisdiccional— como los principios constitucionales y procesales de aplicación general, examinando cómo tales postulados se concretizan y operativizan cotidianamente en los procesos ventilados en la jurisdicción inmobiliaria, poniendo de relieve que, contrariamente a ciertas interpretaciones reduccionistas, los principios —en esta y en todas las ramas del derecho— no constituyen meras formulaciones dogmáticas desprovistas de eficacia práctica, sino que conforman un verdadero eje estructural, hermenéutico y decisorio del sistema jurídico.

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Palabras clave

Constitucionalización del derecho, derecho inmobiliario dominicano, reglas, principios jurídicos, mandatos de optimización, ponderación, seguridad Jurídica, Jurisdicción Inmobiliaria, sistema registral y catastral, derecho de propiedad, tutela judicial efectiva.

Contenido

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano, II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios, III.- Conclusión.

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano

La constitucionalización del derecho[1], como es sabido, proyecta sus efectos sobre todas las ramas del ordenamiento, comprendiendo de manera inequívoca al derecho inmobiliario. En el Estado constitucional de derecho, los principios dejan de ser meros criterios auxiliares de interpretación para erigirse en auténticas normas jurídicas dotadas de fuerza normativa, irradiando su eficacia sobre la actividad legislativa, administrativa y jurisdiccional.

No es ocioso recordar que, en concreto, un principio, como enseña Robert Alexy[2], constituye un mandato de optimización, esto es, una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. A diferencia de las reglas, que se aplican en la lógica binaria del “todo o nada”, de modo que, si concurren sus presupuestos de hecho, imponen una consecuencia jurídica definitiva, los principios poseen una dimensión de peso y requieren ponderación cuando entran en tensión con otros principios o bienes constitucionalmente protegidos.

Así, por ejemplo, el principio de acceso a la justicia, en tanto principio, no se agota en la simple previsión normativa de una vía procesal; impone al intérprete y al juez el deber de maximizar las condiciones reales y efectivas para que la tutela judicial sea accesible, oportuna y razonable. Una regla, en cambio, establece de manera cerrada un supuesto y su consecuencia —v. gr., un plazo procesal determinado— cuya aplicación, en perspectiva de la regla, no admite graduación, sino cumplimiento o infracción.

Hay que recordar que, tal como advierte Gustavo Zagrebelsky, el derecho en el Estado constitucional es dúctil: en él coexisten valores y principios junto a reglas, en un sistema abierto que exige armonización y ponderación constante, superando la concepción rígida y puramente subsuntiva del positivismo clásico[3]. Ello adquiere singular relevancia en el ámbito inmobiliario, donde confluyen derechos fundamentales, intereses públicos y seguridad jurídica.  

No puede olvidarse que el derecho estelar en la jurisdicción inmobiliaria es el derecho de propiedad, que conforme al artículo 51 de la Constitución dominicana es un derecho fundamental de contenido patrimonial. En consecuencia, su interpretación y aplicación deben realizarse con arreglo a las reglas de interpretación de los derechos fundamentales previstas en el artículo 74 de la propia Carta Sustantiva, lo que implica, entre otros aspectos, el principio de favorabilidad, la fuerza expansiva de los derechos y la sujeción a su contenido esencial. Muchas construcciones pretorianas, de doctrina jurisprudencial de los tribunales del orden inmobiliario, se nutren de los citados principios, tal como veremos más adelante.  

A ello se añaden los principios consagrados en el frontispicio de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, entre los que se encuentran: la regulación de todos los derechos reales inmobiliarios en el país; los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad; el reconocimiento del Estado como propietario originario de todos los terrenos; la imprescriptibilidad de los derechos registrados; la sujeción de los acuerdos privados a la ley; la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia; la jerarquización de la ley sobre sus reglamentos; la supletoriedad del derecho común; la libertad probatoria en los procesos de orden público (como el saneamiento y la revisión por causa de fraude) y la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos.

A estos se suman los principios registrales (tracto sucesivo, prioridad, fe pública registral), procesales (contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva) y constitucionales que informan transversalmente la materia. En tal sentido, la principiología no constituye un adorno dogmático, sino que integra los fundamentos estructurales del derecho inmobiliario, en cuanto orienta la producción normativa, condiciona la interpretación judicial y dota de coherencia interna al sistema. Ver el derecho inmobiliario al margen de sus principios equivale a reducirlo a una técnica meramente procedimental, desprovista de sustento axiológico y constitucional. Dicho de otro modo, sin sus principios, el derecho inmobiliario perdería su racionalidad sistemática y su capacidad de ofrecer soluciones justas en contextos de conflicto.

Como se ha señalado, en esta aproximación se aborda una dimensión esencialmente práctica de los principios que rigen la materia, a modo de ilustración de la utilidad que comporta su adecuado manejo. Su comprensión no solo optimiza el ejercicio forense de los litigantes, sino que —y sobre todo— perfecciona la función judicial, tornándola más técnica, coherente y orientada a la realización de la justicia, que constituye el fin último de la actividad jurisdiccional.

Seguidamente, se abordará, con criterio sistemático, la operatividad de los principios en el desenvolvimiento de los procesos inmobiliarios.

II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios

Veamos ahora cómo se aplican, en un plano eminentemente práctico, los principios que informan la materia, a fin de constatar su operatividad concreta en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción inmobiliaria y, con ello, palpar su eficacia normativa, su capacidad de orientar la argumentación jurídica y su incidencia decisiva en la construcción de soluciones conformes con la Constitución y el ordenamiento vigente.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA (O DE ADQUISICIÓN PROCESAL)[4]

Principio de comunidad de la prueba (o de adquisición procesal). Presentación de pruebas. ¿En qué consiste? Posibilidad de servirse de las piezas aportadas por las demás partes: es posible que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (o de adquisición procesal) las partes se sirvan de las piezas ofertadas por sus litisconsortes. El tribunal deja constancia en acta de que la parte co recurrida— ha manifestado, en su turno para la oferta de pruebas, su intención de servirse de las piezas ofrecidas por la otra parte co recurrida. De igual manera, la parte co recurrida— ha expresado su intención de hacer lo propio, es decir, utilizar las pruebas depositadas por sus litisconsortes. Esta práctica es posible en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que establece que, una vez acreditadas, las piezas pasan a formar parte del expediente y, por lo tanto, pueden ser utilizadas no solo por la parte que las ha ofertado, sino también por todas las demás partes involucradas (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011897, el 05 de marzo del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL[5]

Ver también audiencia de prueba y fondo, y deslinde.

Principio de concentración procesal[6]. Audiencia de prueba y fondo. Deslinde: en virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, en el marco del principio de concentración procesal, es facultad del tribunal fusionar las fases de pruebas e incidentes y la de fondo en una sola vista, siempre que nadie se oponga a ello. En virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el juez o tribunal puede convocar una única audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad requeridas, y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que estas puedan ser resueltas en dicha audiencia. Es decir, se establece un procedimiento expedito que permite agilizar la tramitación del caso, eliminando la necesidad de audiencias adicionales si no existen oposiciones sustantivas que requieran una deliberación más extensa. En ese sentido, en el caso concreto, el tribunal autoriza a la parte recurrente a que, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, proceda a formular sus conclusiones sobre el fondo del asunto, dado que no ha comparecido ninguna parte para interponer objeción al recurso ni para impugnar esta modalidad expedita de instrucción del caso. Con ello, se promueve la celeridad y eficiencia del proceso, respetando los principios de debido proceso y acceso a la justicia (Sentencia in voce núm. 0031-2024-011358, el 10 de abril del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE CONGRUENCIA[7]

Principio de congruencia. Aclaración del pedimento: en virtud del principio de congruencia, los tribunales deben comprender con claridad lo solicitado, y en caso de duda, solicitar a la parte que lo aclare. El tribunal, en virtud del principio de congruencia, necesita comprender claramente lo que se ha solicitado. ¿Se trata de una comparecencia personal de las partes para que una de ellas aclare, o de una solicitud de instanciación por haber figurado en la sentencia apelada? Es esencial precisar el pedimento para poder decidir adecuadamente (…) Una vez aclarado el pedimento (que es citar en apelación a una parte que figura en la sentencia apelada y que no está convocada en alzada), procede acoger el aplazamiento a esos efectos, y así lo ordena este tribunal mediante la presente sentencia in voce (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-005293, el 06 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

  • En esa misma línea: si el contenido del pedimento no es claro, corresponde a los jueces solicitar a la parte peticionaria la aclaración pertinente, a fin de preservar la congruencia procesal. El tribunal, habiendo formulado varias veces la pregunta, procederá a reiterarla para garantizar el principio de congruencia procesal. Lo que se solicita por la parte, en relación con el medio de inadmisión, ¿se fundamenta en el plazo de 10 días o en el de 30 días para la apelación? El tribunal aún no tiene claro este punto, por lo que es necesario que el contenido de la solicitud sea plenamente comprendido. Cabe recordar que, a diferencia del derecho común, además del plazo de 30 días para interponer el recurso (que en derecho común es de un mes, más impreciso), existe otro plazo de 10 días para notificar dicho recurso. En consecuencia, la pregunta del tribunal, en el marco de la congruencia procesal, es si el plazo que presuntamente se ha vulnerado, y que fundamenta la inadmisibilidad, corresponde al de 30 o al de 10 días. Requiere el tribunal, por favor, que el abogado aclare este punto (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Conclusiones. Claridad: si las conclusiones presentadas por alguna de las partes no son claramente entendibles, en virtud del principio de congruencia, el tribunal debe requerir a la parte que sea más explícita. El tribunal requiere que la parte recurrida aclare sus conclusiones, ya que es necesario que este órgano jurisdiccional pueda comprender con claridad lo que se le ha solicitado, para, en virtud del principio de congruencia, poder responder con precisión. En efecto, lo que usted está manifestando, en resumen, es que está dando aquiescencia al recurso, ¿es correcto? (…) Si esa es su postura, el tribunal entiende que, efectivamente, está otorgando su aquiescencia al recurso presentado, aunque se ha mencionado una transacción que se ha suscrito (…) Según lo expuesto, esta transacción es el resultado del acuerdo alcanzado, y en virtud de dicho acuerdo se ha decidido dar aquiescencia al recurso. Como se ha explicado, el rechazo al deslinde ante la jurisdicción original se debió a una anotación de litis; sin embargo, ya se ha llegado a un acuerdo, se ha desinteresado al titular de dicha anotación, y con base en este acuerdo se ha decidido otorgar aquiescencia al recurso. Era esencial que el tribunal tuviera claridad sobre el hecho de que se trata de una aquiescencia al recurso, para poder decidir con congruencia respecto a lo solicitado. Esto era necesario, dado que inicialmente el abogado estaba abundando en detalles sobre el acuerdo, lo que hacía que su intervención pareciera estar presentando conclusiones distintas, que no correspondían propiamente a una aquiescencia al recurso (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011986, el 09 de abril del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN[8]

Principio de contradicción. Pedimentos. Derecho de opinar: el contradictorio supone que todas las partes tengan la oportunidad de referirse sobre todos los pedimentos sometidos en el fragor del juicio. El tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para que todas las partes puedan expresarse sobre cada cuestión planteada en el proceso. La participación de todos es imprescindible, pues se trata de una manifestación esencial del debido proceso que se protege. Por ello, es fundamental prestar atención a los argumentos expuestos por las demás partes, así como (y sobre todo) los pedimentos formales que sometan, a fin de asegurar que el ejercicio del contradictorio se agote sobre bases sólidas y fundamentadas (Acta de audiencia instrumentada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2018-81356, el 26 de junio del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA[9]

Principio de eficacia administrativa. Situaciones del sistema ajenas a los usuarios. Actitud judicial proactiva: ante situaciones e impasses originarios del sistema, los tribunales deben adoptar medidas para evitar que los usuarios resulten afectados por razones ajenas a su diligencia.Se advierte, en principio, que no existen méritos suficientes para proceder a la corrección solicitada en el estado actual del expediente, en tanto no se ha aportado la resolución que le sirve de objeto. Y es que, aunque en la instancia se indique que se trata de una corrección material relativa a un certificado de título, en realidad, lo que corresponde corregir es la resolución que originó dicho certificado. Para ello, es imprescindible la acreditación fehaciente de la existencia de tal decisión, lo cual debe realizarse mediante su aportación física (…) Sin embargo, al haber informado el órgano de archivo que dicha resolución no ha podido ser localizada, se produce un impase que, conforme al principio de eficacia administrativa, corresponde a este Tribunal resolver, a fin de evitar que los usuarios se vean perjudicados por situaciones internas del sistema (…) En ese orden, y considerando que el certificado de título en cuestión indica de manera expresa que se sustenta en una decisión emitida por este Tribunal en fecha—, se presume que el Registro de Títulos de— conserva en sus archivos copia certificada de dicha resolución, aunque no repose actualmente en los archivos de este tribunal, según la certificación previamente comentada (…) Por tanto, ha lugar, como medida diligente, a requerir al citado Registro de Títulos de— que remita a este Tribunal, en calidad de préstamo, copia de la referida resolución, a fin de incorporarla al expediente y proceder, sobre esa base, al análisis de fondo de la corrección material solicitada en beneficio del señor— (…) En consecuencia, este Tribunal ordena a la Secretaría notificar la presente decisión tanto al Registro de Títulos de— como a la parte interesada, señor—, con el propósito de que se dé seguimiento a lo aquí dispuesto y, una vez se reciba el documento requerido, se complete la evaluación de los méritos de la solicitud de corrección de error material que centra nuestra atención (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00191 dictada, el 25 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de espacialidad. Deslinde rechazado ante el TJO. Generales. Omisión. Ley 1542. Ley 108-5. Deber de valorar la prueba: con la Ley 108-05, que refuerza el principio de especialidad, los tribunales, apoderados de una solicitud de aprobación de deslinde rechazado en jurisdicción original por falta de indicación de generales de personas envueltas, deben valorar la prueba de forma integral y armónica, corrigiendo la omisión de las generales de ley —frecuente bajo la derogada Ley 1542—, siempre que la prueba aportada permita suplir dicha deficiencia. Cabe destacar que, como bien sostiene la parte recurrente, bajo el anterior sistema registral regulado por la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, la individualización de los titulares de derechos no era tan rigurosa como lo es bajo el esquema actual de la Ley núm. 108-05, lo que explica omisiones como las que nos ocupan, en las que las generales no siempre se consignaban en el dispositivo de las sentencias, deslizándose tales omisiones a los documentos emitidos por el Registro de Títulos. No obstante, dicha situación —ya superada— no puede, ni debe, afectar derechos adquiridos, máxime cuando la parte interesada ha actuado con diligencia y ha aportado elementos probatorios suficientes que suplen las eventuales omisiones, en especial respecto de las generales de la señora—, habiéndose acreditado también las del señor—, como vendedores de los derechos objeto de deslinde (…) Es deber de los tribunales valorar la prueba de forma integral y armónica, de modo que puedan formarse un criterio certero y administrar justicia con equidad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, procede acoger el recurso bajo examen, revocar la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, acoger la solicitud original de aprobación de deslinde y transferencia, previa verificación de que se trata de un trabajo de agrimensura que, técnicamente, ha sido ya aprobado por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este, mediante oficio de fecha—; y que, asimismo, el agrimensor contratista agotó el sistema de publicidad y, en general, todos los rigores previstos en la normativa inmobiliaria, según se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00468 dictada, el 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Principio de fe pública registral. Principio de legitimación registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[10] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[11]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[12] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL[13]

  Principio de inmediación procesal. Informativo testimonial. Jurisdicción Original. Alzada: en virtud del principio de inmediación procesal, que garantiza el contacto directo del tribunal con la prueba, y considerando el efecto devolutivo del recurso de apelación, que retrotrae la instrucción a su fase inicial, el hecho de que un testigo haya sido escuchado en primer grado no constituye, por sí solo, razón suficiente para prescindir de su nueva comparecencia en segunda instancia. Luego de deliberar, el tribunal, de forma unánime, ha decidido acoger la solicitud de escuchar nuevamente a los testigos en cuestión. Es preciso aclarar que el solo hecho de que hayan sido oídos en primera instancia no constituye, por sí mismo, un impedimento para su nueva comparecencia en grado de apelación. Por el contrario, el principio de inmediación procesal exige que el tribunal de alzada tenga contacto directo con la prueba, como garantía esencial del debido proceso. Lo determinante, en estos casos, es la adecuada motivación sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos. Corresponde a las partes expresar con claridad sus pretensiones probatorias, y será sobre esa base que el tribunal decidirá. Se descarta, por tanto, el alegato de que ya fueron escuchados en primer grado, pues tal circunstancia, aislada, no es jurídicamente suficiente para denegar una solicitud probatoria en el marco de la apelación, conforme a los principios que rigen el proceso justo y contradictorio (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011102, el 12 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

Principio de juez natural. Especialidad: este principio (juez natural) es indisociable del concepto de especialidad. Cabe recordar que el principio del juez natural está vinculado estrechamente a la especialidad: debe conocer el tribunal con la competencia técnica adecuada para minimizar márgenes de error. En este caso, al tratarse de una acción eminentemente personal, fundada en obligaciones contractuales, al margen de que esté envuelto un inmueble registrado, la competencia para estudiar y estatuir sobre dicho punto obligacional corresponde al tribunal de derecho común, no a esta sede de lo inmobiliario (Sentencia núm.0031-TST-2025-S-00507 dictada, el 31 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE LIGITIMACIÓN REGISTRAL

Principio de legitimación registral. Principio de Fe pública registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[14] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[15]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[16] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE

 Plazo razonable. Aplazamientos. Historial del expediente. Activismo judicial: los tribunales, en tutela del derecho al plazo razonable, deben examinar el historial del expediente para decidir si procede un nuevo aplazamiento y, de ser imprescindible, fijar la próxima audiencia en un plazo cercano. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; en consecuencia, los tribunales, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, deben ponderar el historial del expediente antes de disponer un nuevo aplazamiento. En la especie, si bien se han concedido prórrogas previas, se ha invocado un motivo fehaciente vinculado al derecho de defensa, consistente en el alegado desconocimiento de determinadas piezas del expediente. Por ello, y a fin de tutelar el derecho de defensa sin desatender la exigencia del plazo razonable, se acoge el aplazamiento solicitado para permitir el conocimiento de dichas piezas. No obstante, la próxima audiencia se fijará para una fecha más cercana a la práctica ordinaria del tribunal y tendrá carácter de audiencia de pruebas con vocación de fondo, de modo que las partes, salvo la ocurrencia de una nueva situación debidamente probada, puedan concluir el debate en esa oportunidad (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012023012045, dictada el 04 de febrero del 2026 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

 Principio de preclusión procesal. Exclusión de documentos. Fases procesales: precluye el momento para producir documentos si la fase de pruebas en incidentes ya ha cerrado y no se justifica una reapertura de dicha etapa del proceso inmobiliario. De entrada, cabe señalar que la fase de pruebas e incidentes, destinada a la aportación de documentos, ya fue cerrada por sentencia. No consta en el expediente que dicha etapa haya sido reabierta. Si bien el tribunal, mediante sentencia, autorizó el depósito de ciertos documentos, al revisar dicha decisión, se advierte que estos son distintos de aquellos que se pretenden incorporar ahora, una vez cerrada la fase de pruebas, y ajenos a los documentos expresamente autorizados por este tribunal. En consecuencia, aplicando estrictamente el principio de preclusión procesal, corresponde excluir los documentos en cuestión, los cuales no serán valorados para la resolución del caso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL

 Principio de prioridad registral. “Saneamiento sobre saneamiento no vale”: el primer saneamiento, en virtud del principio de prioridad registral, ha de primar en el esquema del sistema inmobiliario-registral vigente. El fin último de la actividad judicial es llegar a la justicia (dar a cada quien lo que le corresponde) mediante el derecho. En este caso, lo justo y útil consiste en reconocer los derechos de la entidad recurrida, quien saneó primero en el tiempo, respetando así el principio de prioridad registral y la precitada regla: “saneamiento sobre saneamiento no vale” (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00321 dictada, el 14 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DISPOSITIVO[17]

Principio dispositivo. Acceso digital. Remisión de piezas. Diligencia. Parte interesada: la parte interesada debe, en virtud del principio dispositivo, dar seguimiento y verificar si la documentación ya fue remitida en formato digital, aun cuando no obre en físico en el expediente. Ante la solicitud de la parte interesada sobre si la documentación del proceso de casación con envío ha sido remitida desde el tribunal que dictó la sentencia casada, este tribunal indica que, conforme al principio dispositivo, corresponde a la parte verificar si dicha documentación ya ha sido enviada en formato digital, aun cuando no conste aún en físico, pues con la remisión digital es posible continuar con la instrumentación del expediente ante este tribunal de envío, sin perjuicio de que se mantenga la diligencia para completar el envío físico (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0154-16-00643, el 03 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Aplazamiento. Principio dispositivo: por regla general, si ninguna de las partes se opone, el tribunal debe conceder el aplazamiento. El tribunal, a unanimidad, visto que todas las partes están de acuerdo con el aplazamiento solicitado al efecto, ha decidido acoger dicha medida a fines de instruir el expediente, conforme lo consensuado por las partes, como manifestación del principio dispositivo que rige en materia de litis de derechos registrados (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-010726, el 26 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Exclusión. Intervención forzosa. Desistimiento del accionante (dte. o rte.) de mantener instanciado al solicitante de exclusión. Interés de la contraparte de mantenerlo instanciado: si el accionante (dte. o rte.) desiste respecto de una parte que pide ser excluida, procede su exclusión. Si otra parte se opone, debe promover intervención forzosa. Por el principio dispositivo, basta el desistimiento del accionante para excluirla. El Tribunal, tras deliberar, ha resuelto acoger la solicitud de exclusión de la parte referida, atendido que el recurrente —quien ha promovido la instancia— ha manifestado expresamente carecer de interés en mantenerla instanciada.Sin perjuicio de que la contraparte haya expresado su oposición a dicha exclusión, corresponde recordar que, conforme a la normativa vigente, quien tenga interés en que una parte permanezca en el proceso debe promover su comparecencia mediante la vía de la intervención forzosa.En todo caso, conforme al principio dispositivo que rige el proceso, corresponde al accionante determinar contra quién dirige su acción, y al tribunal, resolver conforme a derecho. Así, excluida la parte en cuestión —quien, además, ha fallecido—, no resulta procedente la renovación de instancia respecto de quien ya no forma parte del proceso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012021011580, el 04 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Procedimiento inmobiliario. Partes. Instanciación: según el principio dispositivo, solo el accionante decide contra quién dirige su acción. Ninguna parte puede obligarlo a accionar contra un tercero; si se busca su incorporación, quien ello pretenda debe lanzar una demanda en intervención forzosa. A la vista del principio dispositivo, corresponde exclusivamente a la parte accionante —sea apelante o demandante— determinar a quién dirige su pretensión y, por tanto, quién queda vinculado a la instancia procesal que se origina con el ejercicio de su acción. Ninguna otra parte puede imponerle la carga de accionar contra un tercero determinado. Si alguna de las partes considera necesaria la intervención de un tercero en el proceso, deberá instarlo mediante la figura de la intervención forzosa, y no pretender que el accionante lo haga por mandato del tribunal. En la especie, el doctor— ha manifestado que ya no representa a los señores—, por lo que, habiendo externado la parte recurrente que persiste en su interés de que dichas personas sigan ligadas a la instancia que ha impulsado, procede aplazar para que sean debidamente convocadas para una próxima audiencia, ya que no se encuentran representadas en el día de hoy, ante la información que ha dado el mencionado abogado, en el sentido de que no representa a esas personas(Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-001611, el 02 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

III.- Conclusión

Como se ha podido constatar (y tal como se advirtió desde el inicio) los principios, lejos de constituir elaboraciones teóricas carentes de utilidad práctica, se erigen en verdaderos ejes estructurales del sistema inmobiliario y catastral, dotados de eficacia normativa y capacidad ordenadora tanto en el plano registral como en el jurisdiccional.

La experiencia jurisprudencial demuestra que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria vienen resolviendo los procesos mediante una aplicación constante y explícita, además de las reglas expresamente previstas en la ley y los reglamentos, de principios, lo que pone de relieve que estos no operan como criterios supletorios marginales, sino como parámetros decisorios centrales, especialmente en supuestos donde la literalidad de la norma resulta insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la complejidad técnica del conflicto inmobiliario.

Desde luego, por razones de seguridad jurídica, certeza registral y estabilidad del tráfico inmobiliario, lo deseable —valga la redundancia— es que la regla general sea la solución de los casos mediante la aplicación directa de las reglas previstas en la ley y en los reglamentos, particularmente en un sistema tan técnico y formalizado como el instaurado por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y su normativa complementaria. Ello garantiza previsibilidad, uniformidad de criterios y protección de la fe pública registral.

No obstante, al igual que ocurre en las demás ramas del ordenamiento, la casuística inmobiliaria presenta situaciones límite —conflictos de tracto, tensiones entre publicidad y realidad extrarregistral, colisiones entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, entre otras— que solo pueden resolverse adecuadamente mediante la ponderación y aplicación de principios, tanto en el contexto procesal (debido proceso, contradicción, tutela judicial efectiva) como en la dimensión material de la justicia comprometida en el caso concreto (protección del derecho de propiedad, prohibición del abuso del derecho, proporcionalidad).

El propósito de este trabajo ha sido, esencialmente, poner de relieve ante la comunidad jurídica que los principios no solo se vienen aplicando de manera constante en la práctica inmobiliaria, sino que constituyen herramientas indispensables para un ejercicio forense y judicial técnicamente solvente. Su adecuada comprensión fortalece la argumentación, legitima la decisión jurisdiccional y contribuye a una justicia inmobiliaria más coherente con el modelo de Estado constitucional de derecho.

En definitiva, contemplar el derecho inmobiliario desde la perspectiva de sus principios equivale a comprenderlo como un sistema normativo integral, dotado de racionalidad interna y orientación constitucional; prescindir de ellos implicaría reducirlo a una mecánica procedimental desprovista de sustento axiológico. Por ello, la principiología no es un complemento accesorio de la disciplina inmobiliaria, sino uno de sus fundamentos imprescindibles.


[1] Ver el trabajo titulado La Constitución como fuente del derecho inmobiliario, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org

[2] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349.

[3] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 109.

[4] En concreto, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal es aquel conforme al cual los elementos probatorios incorporados válidamente al proceso benefician a todas las partes, con independencia de quién los haya promovido, en tanto contribuyan al esclarecimiento de la verdad y a la formación del convencimiento judicial.

[5] En suma, este principio se refiere a la posibilidad de concentrar o resumir diversas diligencias en un único acto (desde la perspectiva del litigante), así como de consolidar varias decisiones en una sola resolución (bajo la óptica judicial). Está estrechamente vinculado con el concepto de economía procesal, buscando optimizar los recursos del proceso y garantizar su celeridad sin detrimento de los derechos de las partes.

[6] Este precedente también aplica a las litis de derechos registrados, en virtud del artículo 62, párrafo II, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), que sostiene: “En caso de que las partes presentes estén de acuerdo, y las condiciones procesales estén dadas, el tribunal puede, a solicitud de parte, concentrar en una sola vista la audiencia de sometimiento de prueba y la de fondo, dejando constancia en el acta de dicho acuerdo”. Y también aplica al saneamiento, aunque, como es sabido, en esa materia no son rígidas las fases y, por tanto, pudiera retrotraerse el procedimiento a un momento anterior, sin un principio de preclusión marcado, como sí ocurre en materia de litis, hay que saber que en esta materia de orden público existe, igual, una dialéctica (aunque más flexible): primero se ven las pruebas y se someten los incidentes y luego se concluye al fondo. Si todos están de acuerdo, igualmente, pudiera concentrarse todo en una sola vista. 

[7] En concreto, el principio de congruencia versa sobre la relación que debe existir entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Está íntimamente ligado a los vicios por estatuir extra, ultra o infra petita, ya que, si no existe una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el tribunal podría pronunciarse más allá de lo pedido, sobre lo no solicitado o incluso omitir decidir sobre aspectos que sí fueron planteados.

[8] En términos llanos, el principio de contradicción implica que todas las partes que intervienen en un proceso deben tener la posibilidad de pronunciarse sobre cada una de las cuestiones que se susciten en el curso del juicio. Lo que una parte afirma, la otra debe tener la oportunidad de rebatirlo, es decir, expresar su posición al respecto: uno dice, otro contradice. Así, por ejemplo, si una de ellas plantea la inadmisibilidad de una pretensión o de un incidente, la contraparte debe contar con la oportunidad de emitir su opinión sobre dicha cuestión. Este derecho no solo debe estar garantizado normativamente, sino que el órgano jurisdiccional tiene, en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 69 de la Constitución, el deber de propiciar las condiciones necesarias para que se materialice el contradictorio en el desarrollo del proceso. Sobre esta premisa, PEYRANO sostiene que el principio de contradicción “solo asegura a ambos contendientes que tendrán oportunidad de ser oídos o de producir sus pruebas, razón por la cual, si uno de ellos no aprovecha la oportunidad que se le brinda, no puede ello interpretarse como una violación del contradictorio” (PEYRANO, Jorge W., El proceso civil, p. 147). En una línea coincidente, PALACIO señala que “la vigencia del principio que nos ocupa requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieran encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual este no puede invocarse cuando la parte interesada no lo hizo valer por omisión o negligencia” (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal, 2ª ed., Buenos Aires, p. 76). Finalmente, cabe subrayar que, en el marco del contradictorio, tiene derecho a hablar en último lugar quien se defiende frente a una pretensión u oposición. Así, el demandado cierra el debate respecto de la demanda principal, mientras que el accionante lo hace frente a incidentes que se oponen a su pretensión.

[9] Este principio está consagrado en el artículo 6 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, a saber: Principio de eficacia: en cuya virtud, en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuestas a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. En la JI se ha venido aplicando dicha ley, que es la norma que regla los trámites aplicables en sede administrativa, y en esta materia -como es sabido- existen los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos, donde se incoan recursos, se ven plazos, etc. También, por extensión, se ha venido viendo para los asuntos administrativos en sede de tribunales. Para profundizar sobre este principio, consultar la Ley núm. 107-13 apuntada por el administrativista Franklin E. Concepción Acosta, página 61 y siguientes.

[10] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[11] TC/0526/19.

[12] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[13] A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el principio de inmediación procesal se define como aquel que garantiza el contacto directo y personal del juez con los elementos de prueba, especialmente los de carácter oral, como los testimonios. Este principio asegura que la valoración probatoria se realice de manera inmediata, sin intermediarios, fortaleciendo la imparcialidad, la contradicción y el debido proceso. En el marco de este principio, el tribunal de alzada, al asumir funciones instructoras bajo el efecto devolutivo de la apelación, puede y debe reproducir las pruebas necesarias, aun cuando hayan sido practicadas en primera instancia, si ello es relevante para una decisión fundada.

[14] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[15] TC/0526/19.

[16] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[17] En resumen, este principio implica que son las partes quienes impulsan sus pretensiones, lo cual contrasta con el principio inquisitivo, en el que el juez desempeña un papel activo. En el ámbito inmobiliario, las litis sobre derechos registrados se rigen por el principio dispositivo, ya que son de interés privado y, por tanto, son las partes las que promueven sus pretensiones. Sin embargo, en los procesos de orden público que rigen en esta materia —como el saneamiento y la revisión por causa de fraude—, el juez puede recurrir al principio inquisitivo y, en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la ley, asumir un papel activo durante el proceso. 

La objeción de conciencia en el Estado constitucional: garantía para el ciudadano, restricción para el juez

Resumen

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En el Estado constitucional, la objeción de conciencia protege legítimamente al ciudadano cuando la ley hiere gravemente sus convicciones. Pero esa garantía no puede extenderse al juez, cuya función no es proyectar su moral personal, sino aplicar la voluntad soberana del pueblo expresada en sus normas positivizadas. En un contexto de neoconstitucionalismo y activismo judicial —con el riesgo de un “gobierno de los jueces”— resulta esencial reafirmar que la justicia debe fundarse primariamente en las reglas contenidas en el derecho positivo y, solo excepcionalmente, los principios deben matizar o, incluso, llevar a inaplicar dichas reglas, siempre en clave democrática. El juez es portavoz institucional de la ciudadanía, no dueño del derecho; si sus convicciones comprometen su objetividad, debe inhibirse, pues la judicatura no es conciencia individual, sino función pública al servicio de la norma votada por el soberano, que es el pueblo.

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Palabras claves

Objeción de conciencia, ética judicial, imparcialidad, convicciones personales, códigos de ética, deber judicial, conflictos éticos, autonomía moral, inhibición, recusación, derechos fundamentales, administración de justicia.

Contenido

I.- Introducción, II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos, III.- La ética judicial: principios rectores, IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia, VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial, VII.- Conclusión, VIII.- Bibliografía.

I.- Introducción

La aproximación a la cuestión de la objeción de conciencia y la ética judicial ha de iniciarse resaltando que, en el ejercicio de la función judicial, los jueces están llamados a actuar con independencia, imparcialidad y estricto apego a la ley. Sin embargo, no son ajenos a dilemas éticos ni a convicciones personales que, en ciertas circunstancias, pueden entrar en tensión con sus obligaciones institucionales.

Uno de los conflictos más delicados en este ámbito es el que surge cuando un juez se enfrenta a una norma o decisión judicial que contraviene sus principios morales, religiosos o filosóficos más arraigados, y se plantea la posibilidad de invocar la objeción de conciencia. Esta figura, aunque reconocida en el ámbito de los derechos fundamentales, genera una controversia profunda cuando se traslada al ámbito judicial, donde la neutralidad y la sujeción al derecho son pilares esenciales del sistema democrático.

La pregunta central que se plantea es: ¿es éticamente admisible que un juez objete en conciencia el cumplimiento de una norma jurídica? Y, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones puede ejercerse dicha objeción sin comprometer los valores esenciales de la judicatura? Desde el punto de vista de los ciudadanos, en general, Rodolfo Vigo ha sostenido lo siguiente: el Estado de derecho desobliga al destinatario cuando el cumplimiento de lo que le ordena el derecho le ocasiona un perjuicio a su conciencia ética, grave. Esto se llama objeción de conciencia. Y esto es una exigencia moral: si queremos tener un derecho, precisamente, con rostro humano, ¿cómo le voy a exigir este testigo de Jehová que, de pronto, invocando sus convicciones religiosas rechaza la transfusión de sangre. No rechaza la transfusión de sangre porque le duele que le extraigan la sangre (o que se la pongan), no, invoca su conciencia moral. Y, obviamente, si él lo invoca, está desobligado[1].

En su libro intitulado Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, el referido autor argentino sostiene que, más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová -tal como se indicó previamente- que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida[2]. Esto así, en el contexto de los métodos interpretativos a los argumentos justificatorios.

Lo relevante ahora es analizar la objeción de conciencia desde la perspectiva del juez, no ya del ciudadano que la invoca legítimamente como forma de resistencia a una norma que considera injusta, sino del juzgador que, al enfrentarse al deber de aplicar el derecho en un caso concreto, se ve interpelado por sus propias convicciones morales o de conciencia. Aquí, inexorablemente, surge el tema la legitimación democrática de los jueces, sobre lo cual Javier Pérez Royo y Carrasco Durán sostienen que el juez tiene legitimidad democrática porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…) no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de una voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley[3].  

A diferencia de los cargos de naturaleza política, cuya legitimación democrática es explícita al emanar directamente del voto popular, la autoridad de los jueces no proviene de la elección directa por parte de la ciudadanía. Su legitimidad, en cambio, se funda en la imparcialidad y en la correcta aplicación e interpretación del derecho, esto es, del conjunto normativo aprobado por los representantes del pueblo en el marco del Estado de derecho. En este sentido, el juez no actúa con base en sus convicciones personales, sino conforme al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico al que se debe.

Por ello, la objeción de conciencia, aunque reconocida en otros ámbitos, requiere una cuidadosa matización cuando se traslada al terreno judicial. El ejercicio hermenéutico del juez no puede fundarse en el fuero íntimo de su conciencia, sino en el contenido normativo del sistema jurídico al cual sirve institucionalmente.
Ante un conflicto entre las convicciones personales del juez y la voluntad general expresada en las leyes, la ética judicial exige que el juez se aparte del conocimiento del caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición. Esta exigencia encuentra fundamento en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que establece el deber del juez de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que concurran motivos que puedan afectar su imparcialidad o, incluso, cuando exista la mera apariencia de parcialidad ante un observador racional.

Justamente, este ensayo busca analizar el conflicto entre el deber institucional del juez y su autonomía moral, a partir de los principios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, tomando en cuenta las “virtudes judiciales”, respecto de las cuales Manuel Atienza sostiene que constituyen disposiciones de carácter que los jueces deben —y eventualmente pueden— encarnar, en la medida en que dichas cualidades permiten una cierta previsibilidad o coherencia en la aplicación del derecho a los casos concretos[4]. Al tiempo de explorar casos en los que esta tensión se vuelve especialmente visible y ofreciendo criterios que orienten su adecuada resolución.

II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos

Definición y evolución del concepto. La objeción de conciencia es una figura jurídica y ética que permite a una persona abstenerse de cumplir una norma legal o una obligación jurídica cuando esta contradice gravemente sus convicciones personales, morales o religiosas. No se trata de un simple desacuerdo ideológico con la ley, sino de un conflicto profundo entre la norma jurídica y los principios fundamentales que configuran la identidad moral del individuo[5].

Históricamente, la objeción de conciencia ha estado vinculada principalmente al ámbito militar —especialmente en el rechazo al servicio obligatorio por motivos religiosos o pacifistas—, pero con el tiempo ha evolucionado hacia otros campos como la medicina, la bioética, la educación y, más recientemente, la función pública, incluido el ámbito judicial. Esta expansión ha traído consigo un creciente debate sobre los límites y condiciones bajo los cuales dicha objeción puede ser ejercida sin comprometer el Estado de derecho ni la eficacia del orden jurídico.

Ocurre que la objeción de conciencia en el ámbito judicial plantea una tensión particularmente compleja entre la autonomía moral del juez y su deber institucional de aplicar el derecho con imparcialidad y sujeción al ordenamiento jurídico. A diferencia del ciudadano, cuya objeción puede ser entendida como un acto de desobediencia legítima frente al poder del Estado, el juez actúa como órgano del propio Estado y está jurídicamente obligado a resolver conforme a la ley: legitimación democrática. De ahí que la objeción de conciencia judicial, aunque posible en términos éticos, deba estar sujeta a límites mucho más estrictos.

Imparcialidad como límite esencial. El principio de imparcialidad, piedra angular de la función jurisdiccional, exige que el juez se mantenga equidistante de sus propias creencias personales al momento de juzgar. Esto no implica que deba renunciar a su conciencia, sino que debe saber someterla a la legalidad vigente, interpretándola de forma razonable, conforme a los valores constitucionales y al conjunto del ordenamiento. La ética judicial, tal como la recoge el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, impone al juez la obligación de apartarse del proceso no solo cuando efectivamente existe una causa de pérdida de imparcialidad, sino incluso cuando pueda generarse la apariencia de parcialidad ante un observador racional.

En este sentido, si el juez considera que una norma o su aplicación en un caso concreto le impide actuar con objetividad por razones de conciencia, no debe invocar la objeción como justificación para aplicar selectivamente el derecho, sino abstenerse de conocer el caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición reglada por el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano, para el derecho común, y también reglada en otros subsistemas jurídicos, como el procesal penal.

La función jurisdiccional y el deber de legalidad. El juez no está llamado a legislar ni a aplicar el derecho según sus criterios morales privados, sino a interpretar y aplicar el derecho vigente conforme a los principios del Estado constitucional. La objeción de conciencia no puede convertirse en un acto de resistencia judicial frente a normas que el juez considera inmorales, pues ello supondría una quiebra de la seguridad jurídica[6], la igualdad ante la ley y la previsibilidad de las decisiones judiciales.

La objeción de conciencia solo puede tener cabida cuando el conflicto de conciencia es tan grave y estructural que imposibilita al juez actuar conforme a su deber sin violentar su integridad moral, y siempre que se abstenga de actuar y no use su cargo para imponer sus convicciones.

Casuística y prudencia judicial. Ejemplos típicos donde este conflicto puede emerger son casos que involucran aborto, eutanasia, identidad de género o uniones civiles entre personas del mismo sexo, en los que el juez pudiera sostener convicciones personales incompatibles con la solución legal del caso. En tales supuestos, si la convicción es genuina y profunda, el juez no debe intervenir en el proceso, no para preservar su libertad de conciencia como un privilegio, sino para salvaguardar la integridad de la función judicial y evitar decisiones parciales o injustificadamente sesgadas. Y es que debe tenerse presente que el alcance axiológico de las sentencias —esto es, su carga valorativa en relación con los principios y valores de la sociedad— no puede determinarse desde la cosmovisión individual del juez, sino desde la perspectiva colectiva del entorno social en el que ha sido promulgada la norma aplicable. El juicio judicial debe reflejar, en ese sentido, no una moral privada, sino la racionalidad jurídica y democrática del ordenamiento.

En suma, el juez puede reconocer en su fuero interno un conflicto de conciencia, pero no le corresponde objetar la aplicación del derecho como lo haría un ciudadano, sino, en todo caso, apartarse del conocimiento del caso cuando dicho conflicto afecte su imparcialidad o la apariencia de esta. La objeción de conciencia judicial no es una vía para reinterpretar la ley a la medida de las propias creencias, sino una señal de alerta ética que, correctamente asumida, debe conducir a la inhibición voluntaria en aras de proteger la legitimidad de la función judicial.

III.- La ética judicial: principios rectores

Definición de ética judicial. La ética judicial constituye un conjunto de principios, valores y normas de conducta que orientan el comportamiento de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, más allá del cumplimiento estricto de la legalidad. Su propósito no es solo garantizar el respeto de la ley, sino preservar la integridad, la independencia y la confianza pública en el sistema de justicia[7].

A diferencia de la deontología judicial, que establece deberes formales y sancionables, la ética judicial se enmarca en una dimensión reflexiva y orientadora: apunta al “buen juez” no solo como operador jurídico, sino como servidor público cuya conducta debe estar a la altura del ideal de justicia en una sociedad democrática. Así, el comportamiento ético del juez no se limita a evitar el ilícito, sino que debe promover activamente la ejemplaridad, la transparencia, la imparcialidad y el compromiso con los derechos fundamentales[8].

Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ), aprobado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, constituye un referente fundamental para definir los estándares éticos en la judicatura de los países latinoamericanos. Lejos de establecer un cuerpo normativo sancionador, el CIEJ propone un conjunto de principios orientadores que deben inspirar la actuación judicial y contribuir al fortalecimiento del Estado de derecho.

Entre sus principios rectores destacan:

  • Independencia: Es la base del ejercicio judicial. El juez debe estar libre de presiones externas e internas, políticas, sociales o personales, que comprometan su capacidad de decidir conforme al derecho.
  • Imparcialidad: Implica la ausencia de prejuicios, intereses o simpatías en el juzgamiento. Requiere no solo actuar sin sesgo, sino también evitar la apariencia de parcialidad.
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  • Integridad: Se refiere a la coherencia entre la conducta personal y profesional del juez con los valores que su función representa. Incluye honestidad, honradez y rectitud.
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  • Diligencia: Exige que el juez actúe con prontitud, eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, garantizando un proceso justo y oportuno.
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  • Transparencia: Obliga a actuar con claridad y accesibilidad, de forma que las decisiones judiciales puedan ser comprendidas y sometidas al escrutinio público.
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  • Responsabilidad: Supone asumir las consecuencias de las propias decisiones y conductas, manteniendo el compromiso con la función que se ejerce y sus implicancias sociales.
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El Artículo 11 del referido código resulta especialmente relevante en relación con la objeción de conciencia, ya que establece el deber del juez de apartarse de un proceso si concurre alguna causa que comprometa su imparcialidad o incluso, si existe una apariencia razonable de que pudiera verse comprometida. Este principio conecta directamente con la necesidad de que los jueces, frente a conflictos de conciencia, opten por la inhibición en lugar de imponer su subjetividad al proceso.

Código de Comportamiento Ético.Cada país iberoamericano ha adoptado o adaptado estos principios generales en sus propios Códigos de Ética Judicial o Códigos de Comportamiento Ético, con distintos niveles de exigibilidad, formalización y seguimiento, inspirados en estándares internacionales como los Principios de Bangalore[9] y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Por ejemplo, en el caso de España, el Consejo General del Poder Judicial, en el 2016, reforzó el Código de Conducta Judicial del 2003 respecto de los principios de independencia, imparcialidad, integridad, cortesía y transparencia, entre otros. Aunque no tiene carácter sancionador, sí actúa como marco de referencia para evaluar la idoneidad ética de los jueces.

En México, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación también recoge estos principios y los vincula a un Comité de Ética que promueve su cumplimiento y resuelve dudas interpretativas. Lo mismo ocurre en Colombia, Argentina, Perú y otros países de la región, donde los códigos éticos se articulan con políticas de integridad institucional.

En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial. Este nuevo código ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética. Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar. Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético del Poder Judicial dominicano tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores, que impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque algunos de ellos podían perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutren de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable.  

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados, eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda sorprender el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no presta atención a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente distraído con el celular o con el Ipad en estrados, o les interrumpe abruptamente y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos magistrados eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial[10].

En definitiva, los códigos de comportamiento ético de todos estos países no sustituyen al marco disciplinario, pero sí lo complementan, fomentando una cultura de autorregulación y excelencia moral en la judicatura. En todos los casos, la ética judicial se presenta como un sistema de principios no coercitivos, pero normativos en el sentido más profundo, que orientan al juez no solo en lo que puede hacer, sino en lo que debe hacer para preservar la confianza pública y la legitimidad del sistema de justicia. Y hay que tener en cuenta que el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del juez, si riñe con su deber de aplicar el derecho vigente, a despecho de su legitimación democrática[11], más que consecuencias meramente éticas, pudiera aparejar sanciones disciplinarias. Muy delicado.

IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial

La objeción de conciencia y la ética judicial convergen en un terreno delicado: aquel en el que el juez, como sujeto moral, se enfrenta a la disyuntiva entre obedecer el mandato normativo que le impone el ordenamiento jurídico y ser fiel a sus convicciones morales profundas. Esta intersección no puede abordarse desde una lógica puramente individualista, ni desde un formalismo jurídico estricto; requiere una lectura integrada del rol judicial como función pública al servicio del Estado de derecho, fundada en principios éticos institucionales.

La objeción de conciencia en el contexto judicial. En principio, la objeción de conciencia ha sido concebida como un derecho del ciudadano frente al poder del Estado. En el ámbito judicial, sin embargo, se plantea un problema fundamental: el juez, tal como hemos adelantado en la introducción de este ensayo, no se sitúa frente al derecho, sino que es parte del aparato que lo interpreta y lo aplica. Por tanto, cuando un juez objeta una norma o su aplicación por razones de conciencia, no está ejerciendo resistencia frente al poder, sino poniendo en tensión su papel institucional.

A diferencia de otros profesionales, cuya actuación puede admitir márgenes de objeción con mecanismos compensatorios (como el reemplazo funcional en el caso de médicos objetores), el juez no puede continuar conociendo un caso en el que su conciencia entra en conflicto con la norma aplicable sin poner en riesgo la imparcialidad ni la coherencia del sistema jurídico.

Tensión entre conciencia personal y deber institucional. El juez actúa como garante del derecho y, por tanto, su legitimidad proviene de su compromiso con el orden normativo y no de sus valores privados. Aunque no se le exige neutralidad moral absoluta, sí se espera que actúe dentro de los márgenes éticos establecidos por la función judicial, que incluyen el respeto a la legalidad, la independencia y la imparcialidad.

Cuando la conciencia del juez entra en contradicción con el derecho que debe aplicar, la ética judicial no autoriza a decidir conforme a sus convicciones personales, sino que lo orienta a apartarse del caso mediante los mecanismos de inhibición. Esta actuación no es una forma de evasión de responsabilidad, sino un acto de integridad profesional, en la medida en que protege tanto la conciencia individual del juez como la legitimidad del proceso judicial.

Límites éticos de la objeción judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, tal como ya hemos indicado varias veces, en su artículo 11, establece que el juez debe abstenerse de intervenir en un proceso no solo cuando exista una causa real de pérdida de imparcialidad, sino también cuando pudiera existir una apariencia razonable de parcialidad. Este principio es clave en la intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, ya que permite canalizar el conflicto de conciencia de manera institucional, sin alterar la estabilidad del orden jurídico. El juez, en este marco, puede reconocer un conflicto moral interno, pero no está facultado para traducir dicho conflicto en decisiones jurídicas que se aparten del ordenamiento. Lo éticamente correcto, en tales casos, es apartarse del conocimiento del asunto, preservando así la confianza pública en la justicia y el principio de legalidad.

La conciencia como factor de prudencia, no como fuente normativa. La conciencia del juez, lejos de ser irrelevante, tiene un papel importante en su función interpretativa y prudencial, especialmente en contextos de lagunas jurídicas, conflictos entre principios o zonas grises del derecho. Sin embargo, no puede operar como un criterio autónomo o desvinculado del sistema normativo. La ética judicial permite que la conciencia sea un filtro de integridad personal, pero no una fuente normativa alternativa al ordenamiento. En este sentido, la intersección entre objeción de conciencia y la ética judicial exige del juez una actitud reflexiva, autocrítica y responsable, que lo lleve a reconocer los límites de su función cuando su conciencia entra en conflicto insalvable con la norma, optando por la inhibición antes que por una decisión contaminada por su subjetividad.

V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia

Los conflictos éticos en la administración de justicia surgen cuando el juez se enfrenta a casos en los que la aplicación del derecho positivo entra en tensión con sus convicciones personales, morales o religiosas. En estos escenarios, la objeción de conciencia puede emerger como una respuesta interna del juzgador, pero su manifestación práctica debe evaluarse cuidadosamente desde la ética judicial. A continuación, se presentan algunos ejemplos típicos en los que esta tensión se hace patente, acompañados de una reflexión sobre su resolución adecuada.

Casos de aborto legal. En múltiples países iberoamericanos, el aborto ha sido despenalizado bajo ciertas causales o permitido dentro de determinados plazos. Es tan controversial el tema, que en la República Dominicana la reforma del Código Penal, tan necesaria, no ha podido materializarse, justamente, por falta de consenso sobre ese punto. Recordemos que la sociedad dominicana es aún marcadamente conservadora y tendente a creencias religiosas.  Un juez con convicciones morales o religiosas profundamente contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo podría experimentar un conflicto ético al tener que aplicar normas que amparan su práctica o al decidir acciones de amparo o autorizaciones judiciales.

Desde el punto de vista de la ética judicial, el juez no puede negarse a aplicar la norma por razones de conciencia. Si considera que el conflicto es insalvable y puede afectar su imparcialidad, debe inhibirse. Decidir el caso conforme a su moral, y no a la ley, implicaría una desnaturalización del rol jurisdiccional y una falta de respeto al principio de legalidad, lo que, en definitiva, desembocaría en inseguridad jurídica.

Uniones civiles y matrimonio igualitario. La regulación del matrimonio igualitario o de uniones civiles entre personas del mismo sexo ha generado tensiones en sectores conservadores. Un juez que deba dictar sentencia en asuntos relativos a estos derechos (por ejemplo, adopción homoparental, reconocimiento de filiación, derechos patrimoniales) puede sentir que la norma aplicable contraviene su ética personal o creencias religiosas.

Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional y supranacional, la función judicial exige un grado de neutralidad moral. En estos casos, el criterio rector debe ser la aplicación objetiva del derecho vigente, conforme a los principios de igualdad, dignidad y no discriminación. Si el juez no puede garantizar esta objetividad, lo correcto —desde el punto de vista ético— es apartarse del caso, inhibiéndose espontáneamente.

Objeciones ante políticas de género o educación sexual. En algunos litigios relacionados con políticas públicas sobre educación sexual, identidad de género o derechos reproductivos, se ha observado que ciertos jueces intentan reinterpretar las normas desde una visión restrictiva o directamente las invalidan apelando a principios morales personales. Aquí el conflicto no radica en la ilegalidad de las políticas, sino en el rechazo ideológico que estas provocan en algunos operadores judiciales.La ética judicial exige que, incluso en estos temas sensibles, el juez actúe con fidelidad al marco constitucional y legal, asegurando la protección de los derechos fundamentales. Las creencias personales no pueden ser argumento para sesgar la interpretación de los derechos de terceros.

Casos de eutanasia o muerte digna. En los países donde se ha legislado la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, los jueces pueden ser llamados a resolver cuestiones vinculadas al acceso al procedimiento o a la negativa de terceros (familiares o instituciones) a su realización. Quienes sostienen concepciones morales profundamente contrarias a estas prácticas pueden encontrar en estos casos un fuerte conflicto de conciencia.La resolución ética de este dilema no reside en la objeción activa desde el estrado, sino en la inhibición voluntaria si el juez considera que su imparcialidad podría verse comprometida. La legitimidad del sistema judicial depende, en estos casos, de decisiones tomadas con neutralidad, sin interferencias de convicciones privadas.

Vistos todos estos casos con alta carga moral (aborto, eutanasia, etc.), ha de concluirse que los mismos persuaden en el sentido de que la objeción de conciencia judicial no puede ser invocada para imponer una visión moral personal desde el ejercicio de la jurisdicción, ya que ello comprometería la neutralidad del Poder Judicial y la vigencia del principio democrático. Al mismo tiempo, la ética judicial sí reconoce el conflicto interior del juez, pero le exige una resolución institucional y responsable, generalmente mediante la figura de la inhibición. En consecuencia, el juez ético no es aquel que niega sus convicciones, sino quien sabe reconocer los límites de su función y actúa en consonancia con los principios rectores del cargo que ejerce.

VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial

Los conflictos de conciencia que experimenta un juez no son irrelevantes, pero tampoco pueden resolverse apelando únicamente a la interioridad moral del juzgador. En un Estado constitucional de derecho, el juez debe actuar no solo con integridad personal, sino también conforme a los principios de su función institucional, que exigen sujeción al orden normativo, imparcialidad, y responsabilidad pública. La ética judicial, en este sentido, proporciona criterios y pautas para encauzar adecuadamente dichos conflictos cuando la aplicación de una norma legal entra en tensión con convicciones personales del juez.

Reconocimiento y reflexión del conflicto de conciencia. El primer paso ético ante un posible conflicto de conciencia es el reconocimiento honesto y consciente del mismo. La ética judicial no exige al juez suprimir sus convicciones personales, pero sí le demanda un examen reflexivo sobre si tales convicciones afectan su capacidad de juzgar conforme al derecho. Este ejercicio implica discernir si se trata de una simple incomodidad moral o de una colisión profunda e insalvable con el mandato normativo. Tal reflexión debe ser guiada por la honestidad intelectual, evitando tanto el autoengaño como la racionalización ideológica de posturas que pueden encubrir prejuicios o sesgos incompatibles con la función judicial.

Principio de imparcialidad y apariencia de objetividad. El principio de imparcialidad, recogido como eje central en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (artículo 9 al 17), exige no solo que el juez actúe sin predisposición ni interés particular, sino que además se preserve la confianza pública en la neutralidad del proceso judicial. En ese sentido, la ética impone un deber de abstención incluso cuando no exista una parcialidad real, pero sí pueda haber una apariencia razonable de afectación a la objetividad, evaluada desde la perspectiva de un observador racional y externo.

Así, si el juez estima que sus convicciones personales podrían ser percibidas como una influencia indebida en su decisión, lo éticamente correcto es inhibirse del conocimiento del caso, mediante los procedimientos procesales establecidos a tales efectos y, si no lo hace, corre el riesgo de ser recusado por alguna de las partes y, peor aún, juzgado disciplinariamente por falta a su deber de aplicar el derecho vigente, sin prejuicios personales.

Subordinación del juicio moral privado al ordenamiento jurídico. Un criterio central es que el juez, en tanto servidor público, debe subordinar su juicio moral privado a las exigencias del ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Parafraseando a Manuel Atienza, el buen juez no decide desde su conciencia individual, sino desde una conciencia jurídica institucionalizada[12], es decir, desde una racionalidad jurídica que refleja los valores democráticamente legitimados.Por tanto, no puede apelar a la objeción de conciencia como argumento de decisión, sino solo como razón para apartarse del caso -inhibiéndose- si no puede actuar con objetividad. La ética no autoriza al juez a aplicar el derecho selectivamente en función de sus creencias, sino a proteger su función renunciando a decidir cuando su imparcialidad se ve comprometida.

Uso ético del mecanismo de inhibición. La inhibición judicial no debe entenderse como una evasión de responsabilidad, sino como una manifestación ética de prudencia e integridad profesional. En contextos de fuerte carga axiológica, como los casos de derechos sexuales y reproductivos, identidad de género o muerte digna, el juez que no puede sustraerse a sus convicciones debe recurrir, como criterio ético, a este mecanismo procesal. Esto garantiza que la resolución del conflicto esté en manos de un juzgador que pueda aplicar el derecho sin interferencias personales, preservando así la legitimidad del sistema judicial. El uso transparente y oportuno de la inhibición fortalece la confianza ciudadana en la justicia, pues muestra que el juez no instrumentaliza su cargo para imponer una moral personal, sino que respeta los límites institucionales de su rol.

Educación ética y cultura de integridad judicial. Finalmente, los conflictos de conciencia deben ser prevenidos o gestionados dentro de una cultura judicial orientada a la ética pública, en la que se promueva la formación continua en principios éticos, deliberación institucional sobre dilemas complejos y consolidación de criterios comunes sobre el ejercicio judicial. Los códigos de ética, los comités de integridad y los espacios de reflexión judicial son herramientas valiosas para fortalecer esta dimensión.

Una judicatura madura éticamente es aquella que no solo se somete al derecho positivo, sino que comprende la dimensión moral e institucional de su labor, y actúa con responsabilidad cuando debe elegir entre su conciencia personal y su deber como juez. En definitiva, la ética judicial no niega la existencia de conflictos de conciencia, pero sí establece límites claros sobre cómo deben resolverse: con responsabilidad, honestidad y apego al derecho. El juez ético no impone su visión del mundo desde el estrado, sino que reconoce cuándo sus convicciones personales pueden entorpecer su deber, y actúa en consecuencia, incluso si ello implica apartarse del caso, mediante el mecanismo legal correspondiente que, como se ha visto, es la inhibición.

Diferencia entre problemas y dilemas éticos. El profesor Armando Andruet distingue estos conceptos. Según explica este experto en la materia de ética judicial, los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial- la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema ético con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento. Definitivamente, la objeción de conciencia, desde la perspectiva judicial, caracteriza, más que un problema, un dilema ético.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos[13]. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) ¿Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[14] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia). 

VII.- Conclusión

La objeción de conciencia, entendida como el derecho a actuar conforme a las convicciones morales más profundas, adquiere una dimensión especialmente compleja cuando se analiza desde la perspectiva judicial. A diferencia del ciudadano, que puede legítimamente resistirse a cumplir una norma que atenta contra su conciencia, el juez —como operador institucional del derecho— tiene la responsabilidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico conforme a los principios del Estado democrático y constitucional. Esto así, porque, tal como afirman Pérez Royo y Carrasco Durán[15], el juez no decide conforme a su voluntad particular, sino a la del pueblo, que plasma su voluntad en la norma que vota mediante sus representantes.

En este contexto, la objeción de conciencia del juez no puede traducirse en una desobediencia judicial encubierta ni en la aplicación selectiva de la norma según criterios personales. El deber de imparcialidad, la sujeción al principio de legalidad y la confianza pública en la administración de justicia exigen que el juez, ante un conflicto moral insalvable, opte por el camino ético de la inhibición, y no por la reinterpretación moralizante del derecho.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial y los diversos códigos de comportamiento ético vigentes en los poderes judiciales de Iberoamérica ofrecen criterios normativos y prudenciales para encauzar adecuadamente estos dilemas. En todos los casos, la clave está en reconocer que la conciencia del juez, aunque legítima y valiosa, no puede convertirse en fuente de decisión jurídica, sino en motivo de responsabilidad institucional.

Así, la verdadera ética judicial no reside en que el juez decida conforme a su propia visión del bien, sino en que sepa cuándo debe abstenerse de decidir, para preservar la integridad del proceso, la neutralidad de la jurisdicción y la legitimidad del poder judicial como expresión del Estado de derecho. En esa tensión entre conciencia y función pública, el juez ético no es el que impone su moral, sino el que sabe someterla al orden constitucional al que ha prometido servir.

VIII.- Bibliografía.

ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004.

 –Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001

PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición),

VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, Rubinzal-Culzoni, Argentina, 2015.

Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

Código Iberoamericano de Ética Judicial

Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, Naciones Unidas, Viena, 2019.

Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Código Penal de la República Dominicana

Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio “Problemas y dilemas éticos”, celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.


[1] Ver en línea: https://youtu.be/aDI34TFmYbk?si=dmlyQVrWQqLJ7Oez

[2] VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236.

[3]PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición), pp. 660-691.

[4] Cfr ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004, p. 17.

[5] Op. Cit. VIGO, Rodolfo Luis, p. 236.

[6] El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha decidido lo siguiente en torno a la seguridad jurídica: “Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios” (TC/0100/13).

[7] En su parte considerativa, el Código Iberoamericano de Ética Judicial aborda la ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad.

[8] Sobre la cuestión deontológica y la ética judicial, Armando Andruet ha sostenido: “La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario) (Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica).

[9] En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos. El Consejo invitó a los Estados a que alentaran a sus judicaturas a tomar en consideración los Principios al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta de los miembros de la judicatura.

[10] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[11] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.

[12] Cfr ATIENZA, Manuel. Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001, p. 153.

[13] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[14] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.

[15] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.