La Ley 85-25 de Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios: evolución del régimen dominicano frente al Decreto 4807 y al derecho francés

Resumen

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Una lectura integral y crítica de la Ley núm. 85-25, examinando su alcance, ámbito de aplicación, distribución de competencias, procedimiento, recursos, ejecución de las sentencias, inconstitucionalidad diferida de la Ley 396-19 y su implicación en el ámbito del desalojo, protección frente a los desalojos ilegales y régimen transitorio, y contrastando cada uno de estos aspectos con el antiguo Decreto núm. 4807 y con la evolución del derecho francés, desde el Code civil y la Ley 89-462 hasta las reformas ALUR y ELAN. Todo ello, identificando qué cambia realmente, qué problemas resuelve, qué interrogantes deja abiertos y cuáles serán los desafíos de la jurisprudencia para armonizar celeridad, seguridad jurídica, derecho de propiedad, protección del inquilino y tutela judicial efectiva; propiciando la comprensión cabal de la nueva justicia locativa dominicana desde la ley, la práctica procesal, la Constitución y el derecho comparado, para valorar, con vasta base jurídica, si la indicada Ley 85-25 logra convertir la relación de alquiler en un espacio de mayor equilibrio, previsibilidad y auténtica justicia.

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Palabras claves

Ley 85-25, alquileres, desahucio, desalojo ilegal, Decreto 4807, arrendamiento, competencia, procedimiento, recursos, ejecución, derecho francés.

Contenido

I.- Mirada preliminar a la nueva concepción del alquiler y el desahucio en la República Dominicana: la Ley núm. 85-25 frente al régimen anterior y al modelo francés, II.- Sobre el objeto y el ámbito de aplicación de la ley 85-25, III.- Del contrato de alquiler y del destino del inmueble, IV.- Sobre el contenido, renta, pago de gastos legales, reajuste de precio y plazo del contrato de alquiler, V.- Sobre la causa de terminación del contrato de alquiler, VI.- Sobre la garantía del pago de alquileres y las medidas conservatorias, VII.- De las obligaciones del propietario, reparaciones ofertas y prohibiciones, VIII.- De las obligaciones del inquilino, uso y aviso de deterioro del inmueble alquilado, IX.- De los tribunales competentes, X.- Sobre el procedimiento en las demandas derivadas del contrato de alquiler de vivienda, XI- Sobre la sentencia dictada en materia de alquileres, XII.- Sobre los recursos en materia de alquileres, XIII.- De la competencia del tribunal de primera instancia para alquileres de inmuebles para fines comerciales y actividades sin fines de lucro, XIV.- Sobre la ejecución de la sentencia dictada en materia de alquileres, XV.- De la Dirección Central de la Policía de protección judicial, XVI.- De la ejecución ilegal del desalojo, del ejercicio temerario y de las sanciones, XVII.- De las disposiciones transitorias, XVIII.- Sobre las disposiciones finales de la Ley núm. 85-25, XIX.- Sobre la entrada en vigencia de la Ley núm. 85-25, XX.- Conclusión

I.- Mirada preliminar a la nueva concepción del alquiler y el desahucio en la República Dominicana: la Ley núm. 85-25 frente al régimen anterior y al modelo francés

En la República Dominicana, producto de la dispersión normativa, la obsolescencia de buena parte de la regulación existente y la necesidad de adecuar el régimen de alquileres a las transformaciones económicas y sociales experimentadas en las últimas décadas fue promulgada la Ley núm. 85-25, sobre Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11211 del 15 de agosto de 2025. Esta legislación supone una reordenación integral del régimen jurídico del alquiler, al concentrar en un mismo cuerpo normativo las reglas aplicables a las relaciones entre propietarios e inquilinos, tanto respecto de inmuebles destinados a vivienda como de aquellos afectados a actividades comerciales o sin fines de lucro.

La nueva ley sustituye un régimen caracterizado por la coexistencia de normas de distinta época y alcance, entre ellas, las Leyes núms. 4314 de 1955 y 17-88, así como el Decreto núm. 4807 de 1959, y procura articular, dentro de una concepción contemporánea del derecho de obligaciones y contratos, la protección de las partes con la seguridad jurídica, la autonomía de la voluntad, la estabilidad de las relaciones arrendaticias y la tutela judicial efectiva. De este modo, el alquiler deja de ser contemplado exclusivamente desde la perspectiva del control del desahucio y pasa a ser regulado como una relación contractual de naturaleza patrimonial, en la que convergen derechos y obligaciones recíprocos cuya ejecución debe desenvolverse conforme a la ley, al contrato, a la buena fe y a los principios generales que gobiernan la contratación privada.

En este contexto, la Ley núm. 85-25 representa un cambio relevante de paradigma: procura conciliar la protección del inquilino frente a actuaciones arbitrarias con el reconocimiento del derecho del propietario a disponer y aprovechar económicamente su inmueble, evitando que la regulación del alquiler se convierta, por un lado, en un mecanismo de desprotección del inquilino o, por otro, en una restricción desproporcionada del derecho de propiedad y de la libertad contractual. Su finalidad, por tanto, no se agota en disciplinar el desahucio, sino que se proyecta sobre el conjunto de la relación jurídica arrendaticia, desde su formación y ejecución hasta su terminación y las consecuencias jurídicas derivadas de esta.

En pocas palabras, al tenor del Decreto núm. 4807 de 1959, el contrato de alquiler se concebía dentro de un régimen marcadamente intervencionista y de control público, en el que la autonomía de la voluntad de las partes quedaba fuertemente condicionada por las facultades atribuidas al Control de Alquileres de Casas y Desahucios para autorizar aumentos o rebajas de la renta, controlar determinadas causas de desahucio y, en general, intervenir en la relación arrendaticia. Ello suponía que la estabilidad del vínculo contractual y, particularmente, su terminación, no dependían exclusivamente de las estipulaciones contractuales ni del ejercicio de las acciones ante los tribunales, sino también de la intervención previa de una autoridad administrativa, concebida bajo la lógica de una legislación de protección y control propia de un contexto excepcional.

Ahora, en cambio, con la vigente Ley núm. 85-25, sobre Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios, el criterio del legislador ha sido superar ese modelo de control administrativo del alquiler y establecer un régimen legal integral de naturaleza predominantemente contractual, orientado a armonizar la autonomía de la voluntad, la seguridad jurídica, la buena fe, la protección equilibrada de arrendadores y arrendatarios y el derecho de propiedad. La relación arrendaticia pasa así a ser regulada desde una perspectiva más acorde con el derecho común de los contratos y las obligaciones, reservándose la intervención judicial para la tutela de los derechos e intereses controvertidos y para las consecuencias propias de la terminación o incumplimiento del contrato.

Hay que recordar que el contexto del Decreto núm. 4807 de 1959fue el de un régimen de emergencia nacional, establecido al amparo de las Leyes núms. 2700 de 1951 y 5112 de 1959, que habilitaron al Poder Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias dirigidas, entre otros propósitos, a garantizar la seguridad interna y procurar viviendas para la población. De ahí que el decreto instituyera un sistema de fuerte intervención administrativa en la relación arrendaticia, particularmente en materia de fijación de alquileres y autorización de desahucios. Sin embargo, con el transcurso del tiempo y la superación de las circunstancias excepcionales que justificaron ese régimen, comenzó a plantearse con mayor intensidad la necesidad de armonizar sus disposiciones con el derecho constitucional de propiedad y con la naturaleza esencialmente contractual del arrendamiento.

La jurisprudencia, incluso antes de la entrada en vigor de la nueva legislación sobre alquileres, ya había comenzado a propiciar ese desplazamiento del inquilinato desde una lógica de control administrativo hacia una concepción predominantemente contractual. Un referente particularmente significativo fue la sentencia núm. 125, de 27 de marzo de 2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que, superada en gran medida la situación de emergencia que había dado origen al Decreto núm. 4807, el derecho de propiedad no podía continuar sometido a restricciones que no resultaran razonables. Dicha alta Corte advirtió, además, que impedir al propietario disponer del inmueble dentro de los términos convenidos con el inquilino terminaría por convertir el arrendamiento en una suerte de derecho real de carácter perpetuo, semejante a la enfiteusis.

Este precedente resulta particularmente importante porque no desconoció en bloque la vigencia del artículo 3 del Decreto núm. 4807, sino que dirigió el control constitucional hacia una consecuencia concreta de este texto: la imposibilidad de considerar la llegada del término convenido como causa suficiente para poner fin al contrato de alquiler. En otras palabras, la Suprema Corte procuró preservar la regulación especial en aquello que todavía pudiera encontrar justificación constitucional, pero rechazó que ella pudiera interpretarse en el sentido de desnaturalizar la temporalidad propia del contrato de arrendamiento y perpetuar indefinidamente el vínculo contra la voluntad del propietario.

El Tribunal Constitucional, posteriormente, mediante su sentencia TC/0174/14, del 11 de agosto de 2014, avanzó todavía más en esta dirección. En su jurisprudencia sobre el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, declaró inconstitucional este artículo en su conjunto, no solamente la interpretación relativa a la llegada del término contractual. Con ello, consciente o no de todas sus consecuencias institucionales, la indicada corporación constitucional terminó afectando la propia estructura normativa sobre la cual descansaba la intervención del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, órgano administrativo al que el decreto atribuía competencia para autorizar determinados desahucios y decidir controversias relativas al precio y a la estabilidad del alquiler[1].

Así, antes de la vigente Ley núm. 85-25, ya podía advertirse una tensión creciente entre el viejo modelo de protección administrativa del inquilino y los principios contemporáneos del derecho contractual, la autonomía de la voluntad y el derecho constitucional de propiedad. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia había iniciado un proceso de relectura constitucional del régimen, procurando impedir que la protección del arrendatario terminara convirtiendo un derecho personal derivado del contrato en una posición jurídica prácticamente real y perpetua; mientras que el Tribunal Constitucional, al declarar inconstitucional el artículo 3 del decreto, incidió de manera mucho más profunda sobre el entramado institucional que sostenía aquel modelo.

Es precisamente sobre ese terreno jurisprudencial y constitucionalmente problematizado, tal como se ha venido comentando, que interviene la consabida Ley núm. 85-25, no simplemente para sustituir unas reglas por otras, sino parareformular legislativamente el régimen del alquiler desde una concepción más compatible con la naturaleza contractual del alquiler, como modalidad contractual, procurando, al mismo tiempo, preservar una tutela efectiva del alquiler y reconocer al propietario una facultad de disposición sobre su inmueble que no quede anulada por la existencia del contrato.

Mirada al sistema francés. Es importante saber que en Francia no existe, como ha querido el legislador dominicano con la actual Ley núm. 85-25, un cuerpo legal que concentre en un mismo texto todo lo relacionado con los alquileres de viviendas, inmuebles destinados a actividades comerciales y aquellos utilizados para actividades sin fines de lucro. Allá existe, por el contrario, un régimen jurídico fragmentado y especializado, construido a partir de diversos cuerpos normativos que se complementan según la naturaleza y el destino del inmueble[2]. Básicamente, el arrendamiento se rige por las disposiciones generales del Code civil relativas al bail (contrato de arrendmaiento), que constituyen el derecho común de la relación arrendaticia, y, tratándose de viviendas destinadas a constituir la residencia principal del inquilino, por la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, cuyas disposiciones son de orden público y cuyo régimen ha sido objeto de importantes reformas, entre ellas las introducidas por la Ley ALUR de 24 de marzo de 2014 y la Ley ELAN de 23 de noviembre de 2018. Esta legislación especial no regula indistintamente todo tipo de alquiler residencial: establece regímenes particulares para la vivienda no amueblada, la vivienda amueblada y el denominado bail mobilité.

Para los arrendamientos de locales destinados a la explotación de actividades comerciales o artesanales, el régimen se encuentra principalmente en el Code de commerce, particularmente en sus artículos L. 145-1 y siguientes, que contienen el estatuto de los denominados baux commerciaux, con reglas propias sobre duración, renovación, renta, terminación y derechos de las partes[3]. En cuanto a los inmuebles destinados a otras actividades, su régimen dependerá de la naturaleza del contrato, del destino del inmueble y, en su caso, de la legislación especial aplicable, sin que pueda afirmarse la existencia de un estatuto francés único y general equivalente al establecido por la Ley 85-25. A ello se agregan, según la cuestión examinada, las disposiciones del Code de procédure civile, del Code des procédures civiles d’exécution y del Code de la construction et de l’habitation, particularmente relevantes cuando el conflicto alcanza la fase judicial, la ejecución de la sentencia o la expulsión del ocupante.

En la actualidad, por tanto, el derecho francés de los alquileres debe ser entendido como un sistema normativo plural, especializado y de aplicación diferenciada, antes que como un régimen unitario contenido en una sola ley. Pero existen coincidencias sustanciales que pasaremos a ver a lo largo de este ensayo, tales como la importancia reconocida al contrato de arrendamiento, la determinación legal de los derechos y obligaciones del arrendador y del inquilino, la protección de la vivienda, la regulación de la terminación del vínculo, la exigencia de determinadas actuaciones previas al proceso judicial, la intervención del juez en los conflictos derivados del arrendamiento, la protección del contradictorio y del derecho de defensa, y la preocupación común por conciliar la protección del arrendatario con la efectividad de los derechos del propietario y la ejecución de las decisiones judiciales.

Dicho todo lo anterior, a modo de cierre conceptual, ha de convenirse en que, en Francia, respecto del contrato de alquiler, en sintonía con la actual concepción de este contrato en nuestro país, la relación arrendaticia parte de su reconocimiento como verdadero contrato, tanto en el Código Civil como en la legislación especial sobre vivienda. En efecto, el artículo 1709 del Code civil define el louage des choses (arrendamiento de cosas), precisamente, como el contrato por el cual una parte se obliga a procurar a la otra el goce de una cosa durante cierto tiempo, a cambio de un precio; y, como expresión particularmente clara de la temporalidad del vínculo, el artículo 1737 dispone que el arrendamiento escrito cesa de pleno derecho al llegar el término pactado, sin necesidad de dar preaviso[4].

Ello no significa que el derecho francés consagre una libertad absoluta del arrendador. En materia de vivienda habitual, la legislación especial, particularmente la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, ha establecido, tal como hemos mencionado más arriba, un régimen de orden público destinado a proteger al arrendatario: existen duraciones mínimas, mecanismos de reconducción y condiciones estrictas para el congé (aviso de terminación del contrato) dado por el arrendador. Este último, por ejemplo, solamente puede fundarse en determinadas causas legalmente previstas, como la recuperación personal de la vivienda, la venta o un motivo legítimo y serio.

La diferencia de enfoque con la República Dominicana resulta particularmente ilustrativa. Mientras el antiguo régimen dominicano del Decreto núm. 4807 había llevado la protección del inquilino hasta configurar un sistema de intervención administrativa previa sobre la propia terminación del contrato, el modelo francés demuestra que la protección en materia de alquileres puede articularse sin negar la naturaleza contractual y temporal del arrendamiento. La protección del inquilino se consigue mediante normas imperativas que disciplinan la duración, la renovación y las causas de terminación, pero dentro de una estructura en la que el contrato sigue siendo el punto de partida y el término del vínculo conserva relevancia jurídica.

Por ello, desde una perspectiva comparada, podría afirmarse que el derecho francés ofrece un punto de equilibrio entre dos exigencias que no son necesariamente contradictorias: la estabilidad del inquilino y la temporalidad del contrato. El legislador puede limitar la facultad de terminación del arrendador en atención a la función social de la vivienda, sin transformar por ello el derecho personal del inquilino en una suerte de derecho real perpetuo sobre el inmueble. Y en comparación con la República Dominicana, la Ley núm. 85-25 parece insertarse precisamente en esa tendencia de retorno del alquiler a su matriz contractual, ya no desde el esquema excepcional y predominantemente administrativo del Decreto núm. 4807, sino desde la necesidad de conciliar la protección del inquilino con la autonomía privada, la fuerza obligatoria del contrato, la seguridad jurídica y el derecho del propietario a recuperar y disponer de su inmueble conforme al marco legal y a lo pactado. La experiencia francesa permite, así, advertir que proteger al inquilino no exige necesariamente desnaturalizar el contrato de alquiler; exige, más bien, establecer límites legales razonables al poder contractual del arrendador, preservando al mismo tiempo la estructura temporal y sinalagmática del vínculo.

II.- Sobre el objeto y el ámbito de aplicación de la ley 85-25

Como se ve, el legislador, al definir el objeto de la ley en su artículo 1, ha optado por una formulación amplia, al someter a regulación las relaciones, condiciones y obligaciones jurídicas que se originen con ocasión del alquiler de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio o actividades sin fines de lucro. Es decir, la ley no se limita al tradicional ámbito del alquiler habitacional, sino que extiende expresamente su radio de protección y disciplina a otras manifestaciones económicamente relevantes de la relación arrendaticia, reconociendo que el alquiler constituye una figura contractual susceptible de proyectarse sobre realidades jurídicas y económicas diversas.

En otras palabras, la Ley núm. 85-25 no tiene como único norte la protección de quien ocupa un inmueble para satisfacer una necesidad habitacional, sino que procura establecer un régimen jurídico común de la relación arrendaticia inmobiliaria, con independencia de que el inmueble sea utilizado para vivienda, para el desarrollo de una actividad comercial o para una actividad sin fines de lucro. Esta amplitud resulta coherente con uno de los propósitos expresamente perseguidos por el legislador, que es superar la insuficiencia de una regulación que tradicionalmente había concentrado su atención en el alquiler de viviendas, dejando al margen otras relaciones contractuales de significativa importancia económica y social.

Por otro lado, en el artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, el legislador ha establecido una regla de aplicación general en todo el territorio nacional, pero acompañada de exclusiones expresas. Esto supone que la ley constituye, en principio, el régimen general aplicable a los contratos de alquiler de inmuebles comprendidos en su objeto, pero no desplaza aquellos regímenes especiales que, por la naturaleza del bien, de la actividad desarrollada o de la condición de una de las partes, han sido deliberadamente sustraídos de su ámbito.De suerte y manera que quedan fuera de su aplicación las fincas rurales, las pensiones y hospedajes, determinados inmuebles vinculados a zonas francas, los alquileres turísticos o recreativos de hasta noventa días, los bienes estatales dados en alquiler o arrendamiento y, finalmente, cualquier actividad comercial sometida a una ley especial. La técnica legislativa empleada es, por tanto, la de una delimitación positiva y negativa del ámbito de aplicación: la ley define primero las relaciones que pretende regir y, a continuación, identifica aquellas materias que, por contar con una regulación especial o por responder a una naturaleza particular, quedan fuera de su disciplina.

Esta precisión reviste especial importancia desde la perspectiva del derecho contractual, pues permite entender que la Ley núm. 85-25 no pretende convertirse en un estatuto universal de todo contrato que tenga por objeto el uso y disfrute temporal de un inmueble. Se trata, más bien, de un régimen especial del alquiler inmobiliario, cuya aplicación debe determinarse atendiendo, en primer término, a la naturaleza del inmueble, al destino contractual y a la eventual existencia de una legislación especial. De ahí que, en los supuestos excluidos, cobren particular relevancia las estipulaciones contractuales, las normas especiales que correspondan y, supletoriamente, las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de alquiler.

Por ejemplo, no sería materia de la Ley núm. 85-25, aunque tenga por objeto mediato el uso y disfrute de un inmueble, si el negocio jurídico versa, en sí, sobre una finca rural, pues esta ha sido expresamente excluida de su ámbito de aplicación. Distinto sería si el contrato recae sobre un inmueble urbano destinado a vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro, en cuyo caso, satisfechas las demás condiciones legales, sí quedaría sometido al régimen de la ley. Igual que si, por ejemplo, se trata de un alquiler de inmueble con fines turísticos o recreativos cuya duración no exceda de noventa días, ello sería extraño al sistema jurídico especial de la Ley núm. 85-25, porque el propio legislador ha decidido sustraer esta modalidad de contratación de su ámbito, presumiblemente por sus características particulares y por la existencia de una dinámica contractual distinta de la que caracteriza al arrendamiento ordinario y estable.

Lo que sí sería materia de esta ley sería, por ejemplo, el alquiler de un apartamento destinado a vivienda habitual, el de un local destinado a una actividad comercial o el de un inmueble destinado al desarrollo de una actividad sin fines de lucro, siempre que no concurra alguna de las exclusiones expresamente previstas por el artículo 2. En estos casos, la relación contractual queda comprendida dentro del ámbito material de la Ley núm. 85-25 y, por consiguiente, sus disposiciones deben ser tomadas en consideración al determinar los derechos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivados del alquiler y, particularmente, de su terminación. En definitiva, los tribunales, al ser apoderados de demandas relacionadas con alquileres y desahucios, deben tener en consideración, como cuestión preliminar, si la relación jurídica controvertida se encuentra realmente comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 85-25. No basta, por tanto, con constatar que existe un contrato mediante el cual una persona ocupa o utiliza un inmueble a cambio de una contraprestación; es necesario determinar qué inmueble se alquila, cuál es su destino, cuál es la duración y naturaleza del negocio jurídico y si concurre alguna de las exclusiones previstas por el artículo 2. Y, siendo el juzgado de paz un tribunal de excepción, si el negocio jurídico resulta no ser propio de la ley 85-25, la incompetencia pudiera ser solicitada o, incluso, ser declarada de oficio por el juzgado de paz, en caso de no pedirlo ninguna de las partes.

Por lo precedentemente expuesto, Igualmente, los litigantes deben saber, de entrada, que no toda controversia derivada de la ocupación onerosa de un inmueble puede ser encuadrada automáticamente en la Ley núm. 85-25. La correcta identificación de la naturaleza del negocio jurídico y de su ámbito normativo constituye un presupuesto indispensable para determinar las reglas sustantivas y procesales aplicables, las obligaciones de las partes, las causas y consecuencias de la terminación del vínculo y, en definitiva, la jurisdicción y el cauce procesal por los que habrá de discurrir la controversia.

En concreto, la Ley núm. 85-25 rige los contratos de alquiler de bienes inmuebles destinados a tres finalidades expresamente identificadas por el legislador: 1.- vivienda, 2.- comercio y 3.- actividades sin fines de lucro. Ese es el punto de partida para determinar su ámbito material. Ahora bien, esa regla general no es absoluta, ya que el propio legislador ha establecido, de manera expresa, los límites y excepciones que sustraen determinadas relaciones de su régimen. Así, conforme al artículo 2, quedan fuera de la ley: 1) las fincas rurales; 2) las pensiones y hospedajes; 3) los parques o empresas de zonas francas sometidos a la legislación correspondiente; 4) los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos cuya duración no exceda de noventa días; 5) los bienes del Estado dados en alquiler o arrendamiento; y 6) cualquier actividad comercial regida por una ley especial.

Por consiguiente, no basta con que exista un contrato mediante el cual se conceda a una persona el uso o disfrute temporal de un inmueble a cambio de un precio para que, por ese solo hecho, resulte aplicable la Ley núm. 85-25. Es necesario, además, que el negocio se encuentre dentro de las categorías materiales que la ley contempla y que no concurra ninguna de las exclusiones expresamente previstas; con lo cual, el ejercicio para determinar si un litigio queda sometido a este régimen especial es, por tanto, bastante concreto: primero, verificar si estamos ante un alquiler de inmueble; segundo, determinar si su destino es la vivienda, el comercio o una actividad sin fines de lucro; y tercero, comprobar que el negocio no corresponda a ninguna de las seis categorías que el artículo 2 excluye. Solo superados estos tres filtros podrá afirmarse que la controversia se encuentra, en principio, dentro del ámbito de la Ley núm. 85-25 y, por ende, es atribución del juzgado de paz.

Si no supera los indicados filtros, porque, por ejemplo, se trata de una finca rural, de un alquiler turístico de hasta noventa días o de una actividad comercial sometida a una legislación especial, la Ley núm. 85-25 no es el estatuto jurídico aplicable a esa relación, ni pueden trasladarse a ella, sin una justificación normativa independiente, sus disposiciones especiales sobre terminación del contrato, desahucio o competencia judicial. En tal hipótesis, habrá que acudir al régimen especial que corresponda o, en su defecto, al derecho común de los contratos y a las reglas generales de competencia, según la naturaleza concreta del negocio jurídico.

¿Y los alquileres cortos realizados mediante plataformas como Airbnb, entran en el objeto de la Ley núm. 85-25?

La respuesta a esta interrogante, a la luz de la Ley 85-25 vigente, es que el alquiler de corta duración por plataformas como Airbnb, que no es la única, puede quedar fuera de su ámbito, pero hay que distinguir cuidadosamente entre un simple alquiler temporal y un alojamiento turístico o recreativo. El punto decisivo está en el artículo 2, numeral 4, de la Ley núm. 85-25, que excluye expresamente: «Los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos, cuya duración sea no mayor de noventa días». Por tanto, una renta de corta estancia realizada mediante Airbnb, cuando tenga efectivamente finalidad turística o recreativa y no exceda de noventa días, no queda sometida al régimen de la Ley 85-25. No importa, en principio, que la operación se instrumente mediante una plataforma digital: lo determinante es la naturaleza y finalidad del uso del inmueble y su duración. Esta exclusión es además coherente con el propio objeto de la Ley 85-25, que regula alquileres destinados a vivienda, comercio o actividades sin fines de lucro.

Hay que tener en cuenta, algo muy elemental, pero no es ocioso recordarlo, que Airbnb no constituye, por sí solo, una categoría jurídica. Esto es importante para el estudio. «Airbnb» es una plataforma, no un tipo contractual previsto por la Ley 85-25 ni en ninguna otra ley o código. Por ello, no todo alquiler realizado a través de Airbnb queda automáticamente excluido. Por ejemplo, conceptualmente, un alquiler residencial ordinario puede entrar en la Ley 85-25, pero un alquiler turístico o recreativo menor de 90 días está expresamente excluido, y un alquiler superior a 90 días no queda excluido por el solo numeral 4, habrá que determinar su verdadera naturaleza y destino. De suerte y manera que un propietario podría anunciar un inmueble en Airbnb, pero celebrar con el ocupante una relación que, por su duración, finalidad y características, sea realmente un alquiler de vivienda. En ese supuesto no sería correcto concluir automáticamente que la Ley 85-25 es inaplicable simplemente porque intervino Airbnb.

Surge, a partir de todo lo precedentemente expuesto, la siguiente pregunta: ¿existe actualmente una ley específica para plataformas como Airbnb o las rentas cortas? La respuesta es que no se registra hasta el mes de agosto de 2026 una ley dominicana que haya creado un estatuto legal integral y específico de los alquileres de corta duración mediante Airbnb equivalente, por ejemplo, a la regulación especial que Francia ha construido para determinadas modalidades de arrendamiento. Lo que sí existe actualmente es un proceso de regulación administrativa del hospedaje turístico de corta duración impulsado por el Ministerio de Turismo. En julio de 2026 se informó que el indicado ministerio había concluido vistas públicas sobre proyectos destinados a crear el Registro Nacional de Hospedaje Turístico (Renatur) y establecer requisitos para esta modalidad. Airbnb manifestó públicamente su respaldo a esa regulación, precisamente porque se encuentra en proceso de formalización[5]. Esto es significativo, al momento actual, que el sector está siendo objeto de un proceso regulatorio turístico, pero no debe confundirse ese proceso con la existencia de una ley especial ya promulgada que regule integralmente los Airbnb.

Pero existe, además, una dimensión tributaria que no debe obviarse. En efecto, la ausencia de una ley específica de Airbnb no significa ausencia de regulación jurídica. La DGII ha tratado expresamente operaciones relacionadas con Airbnb desde la perspectiva tributaria. En una consulta técnica de 2023, por ejemplo, consideró que determinadas operaciones de alquiler realizadas para posteriormente ser explotadas mediante Airbnb constituían una actividad comercial y estaban sujetas al ITBIS, además de las correspondientes reglas de retención del Impuesto sobre la Renta, según las circunstancias de la operación[6]. Esto demuestra que debemos distinguir tres planos: 1.- Régimen civil o locativo, 2.- Régimen turístico y 3.- Régimen tributario.

Un alojamiento de corta duración puede estar excluido de la Ley 85-25 y, sin embargo, quedar sometido a normas turísticas, fiscales, municipales, de propiedad horizontal (Ley de condominios, que permite que el consorcio de propietarios prohíba, por reglamento, rentas cortas por Airbnb), seguridad, uso de suelo u otras disposiciones especiales, según el caso. Para los fines de este ensayo, concerniente al ámbito y aplicación de la Ley 85-25, La Ley 85-25, porque esta ley dominicana hizo expresamente lo que hemos observado en Francia mediante el estudio comparado que hemos venido desarrollando hasta esta parte, en el sentido de delimitar su ámbito y excluir determinadas modalidades que requieren un régimen diferente. En efecto, el legislador dominicano no dejó simplemente fuera los alquileres turísticos por omisión; los excluyó expresamente cuando no exceden de noventa días.

En definitiva,en la República Dominicana, los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos cuya duración no exceda de noventa días están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley núm. 85-25. Esta exclusión comprende, en principio, las operaciones de renta corta realizadas mediante plataformas como Airbnb, siempre que respondan verdaderamente a una finalidad turística o recreativa y se mantengan dentro del límite temporal establecido por el legislador. Sin embargo, la exclusión de la Ley 85-25 no equivale a ausencia de regulación: estas operaciones pueden quedar sometidas, en el marco de la teoría general del contrato (de alquiler en este caso), a la normativa turística, tributaria, municipal, de propiedad horizontal, mediante la Ley de Condominios núm. 5038 de 1958, y demás disposiciones especiales que resulten aplicables. A la fecha, el país se encuentra, además, tal como hemos señalado antes, en un proceso de formalización regulatoria específico de los hospedajes turísticos de corta duración, impulsado por el Ministerio de Turismo.

Cabe resaltar, en el contexto de todo lo anterior, que hay una cuestión muy interesante para la temática de alquileres a la luz de la Ley 85-25, y consiste en la excepción de los 90 días, que merece ser examinada con mucho cuidado, porque permite preguntar qué sucede con un alquiler temporal de 91 días, 120 días o seis meses, especialmente cuando se realiza por Airbnb, pero el ocupante utiliza el inmueble como residencia. Ahí la delimitación entre alquiler de vivienda, alquiler turístico y alojamiento temporal puede generar problemas de calificación jurídica. Parecería, de entrada, que en este contexto la jurisprudencia debería inclinarse, con fundamento en el principio de razonabilidad de la ley consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución, por establecer una interpretación material y finalista de la relación locativa, antes que una aplicación puramente mecánica del límite de los noventa días. Y es que, si el inmueble es utilizado efectivamente como vivienda del ocupante y no existe una verdadera finalidad turística o recreativa, resultaría difícilmente razonable que la sola superación del plazo de noventa días transforme, por sí misma, la naturaleza jurídica del contrato. De suerte que no debería atenderse exclusivamente al número de días contratados, sino también al destino real del inmueble, a la finalidad perseguida por las partes y a las circunstancias concretas de la ocupación. En otras palabras, el plazo de noventa días constituye un elemento legal relevante, pero no necesariamente un criterio absoluto para calificar una relación como turística o residencial.

Lo que equivale a decir que la exclusión legal de los alquileres turísticos de corta duración no debería convertirse en una vía para sustraer aviesamente verdaderos alquileres de vivienda del régimen protector de la Ley 85-25, ni, en sentido contrario, para someter a dicho régimen relaciones que por su naturaleza son genuinamente turísticas o recreativas. El desafío jurisprudencial consistirá, precisamente, en preservar ese equilibrio mediante una calificación jurídica que sea coherente con la finalidad de la norma, razonable en sus efectos y respetuosa de la seguridad jurídica. Ya veremos el rumbo jurisprudencial que tome esta cuestión con el paso del tiempo. Por lo pronto, como hemos dicho, resta aspirar a que prevalezca una interpretación razonable, útil y justa, en pro de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la adecuada correspondencia entre la realidad de la relación contractual y el régimen jurídico que efectivamente le resulte aplicable.

Finalmente, antes de pasar a estudiar comparativamente el esquema que rige en Francia, de cara a lo que tenemos actualmente en el país con la Ley núm. 85-25, resulta de interés comentar que la temática de alquileres cortos mediante plataformas como Airbnb impacta también el aspecto competencial, ya que a la luz de la citada Ley núm. 85-25, la distribución de la competencia entre el juzgado de paz y del tribunal de primera instancia es bastante clara y responde principalmente al destino contractual del inmueble. En efecto, cuando el contrato es de un alquiler para fines de vivienda, el Juzgado de Paz es el competente, porque el artículo 28 dispone que el Juzgado de Paz en atribuciones especiales de alquileres y desahucios del lugar donde se encuentra el inmueble conoce, en primer grado, de todas las demandas que surjan de la violación del contrato de alquiler de viviendas. Por tanto, quedan dentro de esta competencia, entre otras, las controversias por falta de pago, resiliación o terminación a futuro del contrato, desalojo, incumplimiento de obligaciones contractuales, daños derivados del contrato, llegada del término, conforme al régimen especial, y las cuestiones accesorias que la propia ley atribuye al juez de paz cuando conoce alquileres de inmuebles destinados a la vivienda.

Justamente, el artículo 29 refuerza esta concentración, pues atribuye al mismo juez que conoce de la demanda principal las demandas accesorias de validez de embargo, desembargo, declaración afirmativa, validez del acta de reconocimiento de deuda y las contestaciones surgidas durante el proceso. Por otro lado, cuando el inmueble está destinado al comercio o a una actividad sin fines de lucro: Juzgado de Primera Instancia. Al respecto, el artículo 40 cambia expresamente el órgano competente, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde está localizado el inmueble conocer, en primer grado, de todas las demandas o contestaciones que surjan del contrato de alquiler de inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro. Y también aquí opera la concentración procesal, ya que, conforme al párrafo I del artículo 40, ese tribunal conoce accesoriamente de las demandas de validez de embargo, desembargo, declaración afirmativa, validez del acta de reconocimiento de deuda y demás contestaciones que surjan durante el proceso.

¿Y qué ocurre con un alquiler turístico o Airbnb? Aquí hay que hacer un paso previo, y es determinar si la Ley 85-25 resulta aplicable. Como vimos, la ley excluye los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos cuya duración no sea mayor de 90 días. Si el supuesto encaja verdaderamente en esa exclusión, no se activa ni la competencia especial del Juzgado de Paz del artículo 28 ni la del Juzgado de Primera Instancia del artículo 40. La determinación del régimen aplicable debe hacerse antes de atribuir competencia conforme a la Ley 85-25. Con todo, el Juzgado de Paz, vale recordar, es competente, en atribuciones especiales, para las controversias derivadas de los contratos de alquiler de viviendas; el Juzgado de Primera Instancia es competente para las controversias derivadas de contratos de alquiler destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro. Y ambos deben ser apoderados del lugar donde se encuentra el inmueble. Los artículos 28 y 40, por tanto, contienen simultáneamente una regla de competencia material especializada y una regla de competencia territorial vinculada a la localización del inmueble.

Mirada al sistema francés. En el sistema francés la delimitación del régimen aplicable al alquiler responde, igualmente, a una técnica de especialización normativa, aunque con una estructura particularmente desarrollada. El punto de partida sigue siendo el concepto civil de louage des choses: el artículo 1709 del Code civil, previamente citado en la parte introductoria de este ensayo, define el arrendamiento como el contrato por el cual una parte procura a la otra el disfrute de una cosa durante cierto tiempo y a cambio de un precio. A partir de esa concepción general, el legislador francés ha establecido regímenes especiales atendiendo principalmente al destino del inmueble y a la naturaleza de la relación arrendaticia. Así ocurre, de manera destacada, con la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, cuyo régimen es de orden público y se aplica a los inmuebles destinados a vivienda o a uso mixto profesional y habitacional que constituyan la residencia principal del arrendatario. La propia ley delimita cuidadosamente su campo de aplicación y excluye, entre otros, determinadas viviendas colectivas, los inmuebles amueblados sometidos a su régimen especial, los baux mobilité, las viviendas vinculadas al ejercicio de una función o empleo y determinadas locaciones de carácter temporal.

La comparación con la Ley núm. 85-25 dominicana resulta particularmente interesante. En ambos ordenamientos, la existencia de un contrato de alquiler no determina, por sí sola, la aplicación de un único estatuto jurídico. Es necesario identificar la naturaleza del negocio, el destino del inmueble, su duración y, sobre todo, si existe una legislación especial que desplace el régimen general. La diferencia está en que el derecho francés ha desarrollado con mayor intensidad esta estratificación de los regímenes arrendaticios, de manera que junto al régimen general del louage del Code civil coexisten estatutos especiales para determinadas categorías de alquileres.

De ahí que, tanto en Francia como en la República Dominicana, la primera operación jurídica ante una controversia de alquileres debe ser la calificación del negocio y la determinación del régimen legal que le resulta aplicable. En Francia, sin embargo, esta operación conduce a un sistema normativo particularmente diferenciado: no es lo mismo un alquiler sometido al régimen de la residencia principal que un alquiler amueblado, un bail mobilité o una locación temporal. En la República Dominicana, la Ley núm. 85-25 adopta una técnica semejante al definir un ámbito general y enumerar expresamente sus exclusiones; pero su aplicación debe complementarse, cuando corresponda, con el Código Civil y con las legislaciones especiales que gobiernen las relaciones excluidas. En definitiva, la comparación francesa permite comprender mejor el alcance del artículo 2 de la Ley núm. 85-25:las exclusiones no son meras precisiones accesorias, sino auténticas fronteras normativas. Determinar si un contrato está dentro o fuera de ellas no constituye una cuestión secundaria, pues de esa calificación dependerá el régimen sustantivo aplicable y, en los casos en que la propia ley atribuya una competencia jurisdiccional especial, también el tribunal llamado a conocer de la controversia.

III.- Del contrato de alquiler y del destino del inmueble

Sobre el contrato de alquiler[7], el artículo 3 sostiene, concretamente, que este constituye un negocio jurídico bilateral y sinalagmático, mediante el cual una parte se obliga a conceder temporalmente a la otra el uso y goce de un inmueble, mientras esta última asume, como contraprestación esencial, el pago de un precio cierto y determinado. Esto significa que el legislador ha recogido, en esencia, la estructura clásica del contrato de arrendamiento, haciendo descansar la relación en prestaciones recíprocas: la cesión temporal del uso y disfrute del inmueble, de un lado, y el pago de la renta, del otro.

Es decir, la definición legal pone de manifiesto que el alquiler es, ante todo, un contrato de naturaleza patrimonial y temporal, del que nacen derechos y obligaciones recíprocos para propietario e inquilino. No se trata, por tanto, de la constitución de un derecho real sobre el inmueble, sino de la atribución convencional de un derecho personal de uso y goce, limitado por el tiempo y por las condiciones establecidas en el contrato y en la ley. Esta precisión resulta particularmente relevante si se recuerda la evolución jurisprudencial examinada respecto del Decreto núm. 4807: la nueva legislación parte expresamente de la naturaleza contractual del alquiler, sin perjuicio de las normas imperativas destinadas a proteger a las partes.

La misma disposición reconoce, además, la posibilidad de que cualquiera de los contratantes actúe mediante poder especial, permite incorporar al contrato una reserva de adquisición u opción de compra y, tratándose de alquileres comerciales o destinados a asociaciones sin fines de lucro, admite expresamente el pacto arbitral para la solución de las controversias. Con ello, el legislador no solamente define el alquiler, sino que reconoce un espacio relevante para el ejercicio de la autonomía privada, permitiendo que las partes estructuren determinados aspectos de su relación conforme a sus intereses, siempre dentro de los límites establecidos por el ordenamiento.

Por otro lado, sobre el destino del inmueble, el legislador ha querido que este constituya un elemento jurídicamente relevante de la relación de alquiler. En efecto, conforme al artículo 4, el uso del inmueble debe corresponder a una de las finalidades contempladas por la ley, que son vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro, y debe quedar expresamente consignado en el contrato. Esto significa que el destino convenido no constituye una simple referencia circunstancial acerca de la manera en que el inquilino pretende utilizar el inmueble, sino que integra el contenido contractual y delimita el ejercicio legítimo del derecho de uso concedido al arrendatario. Y,a falta de estipulación expresa, la propia ley establece un criterio supletorio: el inmueble deberá destinarse al uso que anteriormente haya tenido o al que corresponda conforme a su propia naturaleza. Se evita así que el silencio contractual genere una libertad absoluta de utilización, pues el destino puede ser determinado por elementos objetivos vinculados al inmueble y a su utilización precedente.

Más importante aún, el párrafo II del citado artículo 4 dispone que el cambio de destino no autorizado expresamente por el propietario faculta a este para invocar la rescisión del contrato, incluso cuando dicho cambio no le ocasione perjuicio. La solución es jurídicamente significativa: el legislador no condiciona la facultad resciliatoria a la demostración de un daño patrimonial concreto, sino que reconoce valor propio al incumplimiento de la destinación contractual. En consecuencia, cuando las partes han convenido que el inmueble será utilizado para un determinado propósito, el inquilino no puede modificar unilateralmente ese elemento del contrato bajo el argumento de que el nuevo uso resulta inocuo para el propietario. En definitiva, el destino contractual funciona como un límite al derecho de uso y goce conferido al arrendatario. La ley protege así no solamente el interés económico del arrendador, sino también la fuerza vinculante de lo pactado: quien recibe contractualmente el uso de un inmueble para una finalidad determinada debe ejercer ese derecho dentro de los confines objetivos del contrato, salvo que obtenga la autorización expresa del propietario para modificarlo.

Mirada al sistema francés. En el esquema de Francia, el tema del contrato de alquiler y del destino del inmueble aparece, igualmente, construido sobre una concepción esencialmente contractual. El artículo 1709 del Code civil, varias veces citado ya, define el arrendamiento de cosas como el contrato por el cual una parte se obliga a procurar a la otra el goce de una cosa durante cierto tiempo, a cambio de un precio que esta se obliga a pagar[8]. Se trata, por tanto, de una concepción sustancialmente coincidente con la adoptada por el artículo 3 de la Ley núm. 85-25: uso y goce temporal, precio y reciprocidad de prestaciones.

En cuanto al destino del inmueble, el derecho francés le atribuye también una relevancia propiamente contractual. El artículo 1728 del Code civil establece entre las obligaciones principales del arrendatario la de utilizar razonablemente la cosa arrendada y hacerlo conforme al destino que le haya sido dado por el contrato o, en ausencia de estipulación, conforme al destino que pueda presumirse atendiendo a las circunstancias[9]. De este modo, el destino no constituye una circunstancia meramente accidental del contrato, sino que delimita el contenido del derecho de uso concedido al arrendatario.La consecuencia jurídica también resulta significativa. En efecto, conforme al artículo 1729 del Code civil, cuando el arrendatario utiliza la cosa de manera irrazonable, la destina a un uso distinto de aquel para el cual fue destinada o de ese uso resulta un daño para el arrendador, este puede, según las circunstancias, solicitar la resiliación del contrato de arrendamiento[10]. Existe, por consiguiente, una clara correspondencia con el artículo 4, párrafo II, de la Ley núm. 85-25, aunque la formulación dominicana presenta una particularidad, que es que permite al propietario invocar la resiliación por el cambio no autorizado del destino incluso cuando este no le haya ocasionado perjuicio.

La comparación del nuevo sistema dominicano con el francés permite advertir, entonces, una coincidencia conceptual importante, y es que tanto el derecho dominicano como el francés conciben el destino del inmueble como un elemento delimitador del derecho de uso del arrendatario y como una exigencia derivada de la fuerza obligatoria del contrato. El inquilino no recibe una facultad genérica e ilimitada sobre el inmueble; recibe el derecho a utilizarlo dentro de los términos para los cuales le fue concedido. Ahora bien, el sistema francés presenta una mayor diferenciación según la clase de alquiler. En materia de vivienda sometida a la Ley de 6 de julio de 1989, por ejemplo, el artículo 7 impone al inquilino la obligación de usar pacíficamente los locales conforme al destino que les haya sido atribuido por el contrato[11]. Esto revela que la legislación especial francesa, aun cuando introduce importantes normas de protección del inquilino, no abandona la estructura contractual del alquiler ni despoja al destino convenido de su fuerza jurídica.

De ahí que pueda establecerse una interesante línea comparativa: la Ley núm. 85-25 dominicana se aproxima, en este aspecto, a la concepción civil francesa del arrendamiento, al reconocer que el contrato determina el marco dentro del cual puede ejercerse el uso y goce del inmueble. La diferencia fundamental no está, por tanto, en reconocer o no la relevancia del destino, sino en la intensidad y las consecuencias que cada ordenamiento atribuye a su modificación o incumplimiento. Mientras el derecho francés articula esta cuestión dentro de un sistema general de alquiler (louage) complementado por estatutos especiales según el destino y naturaleza del inmueble, la Ley núm. 85-25 establece una regla expresa y particularmente categórica: el cambio no autorizado del destino contractual puede justificar la terminación del vínculo aun sin acreditarse un perjuicio al propietario. En definitiva, en ambos sistemas el destino del inmueble es una manifestación concreta de la autonomía contractual: determina aquello para lo cual el inquilino recibió el goce de la cosa y, al mismo tiempo, marca uno de los límites jurídicos de ese goce.

IV.- Sobre el contenido, renta, pago de gastos legales, reajuste de precio y plazo del contrato de alquiler

En lo relativo al contenido del contrato de alquiler, el legislador ha procurado establecer un contenido mínimo obligatorio, de manera que el contrato no se limite a identificar genéricamente a las partes y el inmueble, sino que permita determinar con precisión el objeto, el destino, la renta, la forma de pago, su duración y el régimen de notificaciones. Es decir, el artículo 5 busca dotar al contrato de un alto grado de determinación y certeza, reduciendo los espacios de incertidumbre que posteriormente puedan convertirse en fuentes de litigios. Particular importancia tiene la exigencia de describir detalladamente el inmueble, sus instalaciones, accesorios y estado de conservación, así como individualizar los muebles cuando formen parte del alquiler. Se favorece así la seguridad jurídica y probatoriade la relación arrendaticia.

Por otro lado, sobre la garantía personal del contrato, la ley reconoce al propietario la facultad de requerir un fiador solidario, quien queda obligado, en defecto del inquilino, por las obligaciones derivadas del contrato. Esto significa, concretamente, que la solidaridad del fiador no constituye una consecuencia automática de todo contrato de alquiler, sino una garantía que puede ser exigida por el propietario y que deberá quedar incorporada a la relación contractual. Particularmente relevante es que, en caso de tácita reconducción, la garantía se prolonga hasta la entrega del inmueble, salvo que el propietario haya comunicado oportunamente el término del contrato conforme a lo acordado.

De su lado, en relación con la renta, la ley sostiene que esta será la que libremente estipulen las partes, estableciendo como regla supletoria que el pago se efectuará por períodos mensuales, salvo pacto contrario. Esto significa que la Ley núm. 85-25 abandona, en este aspecto, el esquema de fijación administrativa propio del antiguo Decreto núm. 4807 y reconoce expresamente el papel central de la autonomía de la voluntad en la determinación del precio del arrendamiento. A ello agrega una garantía de naturaleza probatoria: el arrendador debe entregar recibo por las cantidades recibidas, salvo que las partes hayan convenido otro mecanismo que permita acreditar efectivamente el cumplimiento.

Y ya sobre los gastos de corretaje y gastos legales, el legislador ha establecido reglas diferenciadas. La comisión de corretaje corresponde a quien haya contratado al corredor, mientras que la publicación u oferta del inmueble se presume ordenada por el propietario. Los gastos legales ocasionados con motivo del contrato de alquiler, por su parte, se distribuyen por partes iguales entre propietario e inquilino, salvo las consecuencias que puedan derivarse de actuaciones posteriores o de obligaciones específicamente asumidas por una de las partes.

En cuanto al reajuste del precio, la ley vuelve a colocar en primer plano el acuerdo contractual: será el que las partes hayan convenido. Sin embargo, tratándose de inmuebles destinados a vivienda, establece un límite legal cuando no exista acuerdo expreso sobre el reajuste, pues este no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de la renta. Se trata, por tanto, de una solución que intenta conciliar la libertad contractual con una protección mínima del arrendatario frente a incrementos unilaterales desproporcionados.

Finalmente, respecto del plazo y la renovación del contrato, la ley reconoce igualmente la libertad de las partes para determinar su duración, pero establece reglas destinadas a evitar la incertidumbre cuando no exista una manifestación expresa de voluntad en contrario. El plazo debe constar en el contrato y, de no manifestarse la voluntad de no renovarlo, opera la prórroga automática. En los contratos verbales de vivienda, la ley presume un plazo mínimo de un año, mientras que para inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro presume un mínimo de dos años. Si se produce la tácita reconducción, se reputa que las partes mantienen las mismas condiciones y obligaciones contractuales y por el mismo período.

En conjunto, estas disposiciones muestran que la Ley núm. 85-25 procura estructurar el alquiler sobre una base de certeza contractual, autonomía de la voluntad y continuidad del vínculo, sin abandonar determinados mecanismos de protección imperativa, tal como el límite del reajuste de la renta para vivienda, destinados a equilibrar la posición jurídica de las partes. El contrato adquiere así un papel central: es el instrumento mediante el cual se determina la mayor parte del contenido de la relación arrendaticia, mientras que la ley interviene para fijar sus elementos mínimos, suplir los silencios contractuales y establecer límites allí donde considera necesario proteger la estabilidad y seguridad de la relación.

Mirada al derecho francés. Sobre estos aspectos del contenido, la renta, el reajuste del precio y el plazo del contrato de alquiler, en Francia se parte, igualmente, de la concepción del alquiler como un contrato en el que la autonomía de la voluntad ocupa un lugar relevante, aunque su alcance varía considerablemente según la naturaleza del alquiler y, especialmente, cuando se trata de la vivienda que constituye la residencia principal del arrendatario. El Code civil de aquel país originario de nuestro derecho establece el marco general del arrendamiento, mientras que la legislación especial introduce reglas imperativas para determinadas categorías de alquileres.

En cuanto al contenido del contrato, el derecho francés exige, para los alquileres sometidos a la Ley de 6 de julio de 1989, un contrato escrito y conforme a un modelo reglamentario, acompañado de determinadas informaciones y documentos relativos al inmueble. La exigencia responde a una finalidad semejante a la perseguida por el artículo 5 de la Ley núm. 85-25: individualizar adecuadamente el inmueble, precisar las condiciones esenciales de la relación y reducir la incertidumbre probatoria. La diferencia es que el sistema francés ha desarrollado con mayor detalle los requisitos formales y documentales según la categoría de alquiler.

Por otro lado, respecto de la renta, el principio francés tampoco puede reducirse a una libertad absoluta del propietario. En el régimen general del Code civil, el precio constituye la contraprestación del goce concedido; pero, tratándose de vivienda habitual, la Ley de 1989 establece diversas limitaciones y mecanismos de regulación del alquiler, especialmente en determinados territorios. El reajuste durante la vigencia del contrato puede estar sujeto a una cláusula de revisión, normalmente vinculada al indice de référence des loyers (IRL), dentro de los límites establecidos por la legislación especial. De esta manera, el derecho francés intenta preservar la economía del contrato sin permitir que la renta pueda ser modificada arbitrariamente por una sola de las partes.

En relación con el plazo, se aprecia una diferencia particularmente significativa respecto del esquema dominicano. El Code civil parte de la temporalidad del arrendamiento y reconoce que el contrato escrito termina al llegar el término pactado; sin embargo, para el alquiler de vivienda principal, la Ley de 1989 establece duraciones mínimas y mecanismos de renovación, de manera que la estabilidad del arrendatario queda protegida por normas imperativas. Así, el propietario no puede simplemente disponer de la terminación del vínculo en cualquier momento: debe respetar las condiciones, plazos y causas que la legislación especial establece. Esto permite apreciar una diferencia de técnica legislativa interesante. La Ley núm. 85-25 dominicana y el derecho francés coinciden en reconocer al contrato como fuente primaria de determinación de la renta, el plazo y las condiciones esenciales del alquiler; pero Francia desarrolla con mayor intensidad un sistema de límites imperativos según el tipo de alquiler. En particular, la vivienda habitual recibe una protección especial que incide sobre la renta, la duración, la renovación y la terminación del vínculo.

En definitiva, mientras la Ley núm. 85-25 parece descansar, en estos aspectos, en una mayor confianza en la autonomía contractual, complementada por límites puntuales, tales como el tope del diez por ciento para determinados reajustes de vivienda cuando no exista acuerdo, el modelo francés articula la autonomía privada con una regulación imperativa mucho más diferenciada según el destino y naturaleza del inmueble. Ambos sistemas, sin embargo, parten de una premisa común: el alquiler es un contrato temporal y oneroso, cuyo contenido debe quedar suficientemente determinado, pero cuya ejecución y terminación pueden estar sometidas a límites legales destinados a preservar el equilibrio entre la libertad contractual y la protección de la parte jurídicamente más vulnerable.

V.- Sobre la causa de terminación del contrato de alquiler

En torno a la importante cuestión relativa a la terminación del contrato de alquiler[12], que antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 85-25 había generado particular tensión en el ámbito jurisprudencial, especialmente en torno a los efectos de la llegada del término contractual, la citada ley establece ahora un régimen expreso y sistemático. El artículo 10 dispone que el contrato puede terminar por mutuo acuerdo, llegada del término convenido previa denuncia de una de las partes, pérdida del inmueble por caso fortuito o fuerza mayor, incumplimiento de las obligaciones contractuales o utilización ilícita del inmueble. Esto significa que el legislador ha querido determinar positivamente las principales causas de extinción del vínculo, otorgando a la terminación por vencimiento del plazo un reconocimiento que no tenía cabida clara dentro de la estructura del antiguo Decreto núm. 4807.

Como puede verse, la llegada del término convenido adquiere ahora una relevancia jurídica expresa. El contrato es concebido por la propia ley como temporal —artículo 3— y el artículo 9 permite que las partes determinen libremente su plazo, aunque establece su prórroga automática cuando ninguna de ellas manifieste su voluntad de no renovarlo. Por ello, vencimiento y prórroga no son conceptos contradictorios: el contrato llega al término originalmente convenido, pero puede producirse su continuidad cuando opera la renovación prevista legalmente. La denuncia adquiere así una función esencial: exteriorizar la voluntad de impedir que opere esa prolongación del vínculo.

El artículo 10, numeral 3, contempla, por su parte, la pérdida del inmueble por caso fortuito o fuerza mayor cuando la destrucción o inhabilitación haga imposible su utilización. La ley agrega que, aun extinguido el contrato por esta causa, subsisten las deudas y créditos generados hasta el momento de la pérdida, cuya liquidación corresponderá a quien resulte obligado. Se trata de una consecuencia coherente con la idea de que la imposibilidad sobrevenida de continuar ejecutando el contrato no borra retroactivamente las obligaciones ya nacidas.

El incumplimiento contractual, previsto en el artículo 10, numeral 4, constituye otra causa de terminación. Aquí la ley se aparta de una concepción según la cual el alquiler solo podría concluir por las causas vinculadas a la intervención administrativa y reconoce expresamente la fuerza extintiva del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. La utilización ilícita del inmueble, contemplada en el numeral 5 del mismo artículo, constituye igualmente una causa autónoma de terminación, reforzada por el deber impuesto en el artículo 4 de respetar el destino contractual del inmueble.

Particular consideración merece el fallecimiento del inquilino. El artículo 11 establece que la muerte no produce automáticamente la extinción del contrato, sino que determinados sujetos, en el orden establecido por la propia disposición: cónyuge, persona con quien mantenía una relación marital de hecho y ascendientes o descendientes convivientes, pueden subrogarse de pleno derecho hasta la vigencia del contrato, siempre que se garantice al propietario el pago de la renta. La ley procura así conciliar la naturaleza personal del contrato con la protección de la estabilidad habitacional de quienes integraban el núcleo de convivencia del inquilino fallecido. Si ninguno manifiesta su voluntad de subrogarse dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, el contrato queda resiliado de pleno derecho, conforme al propio artículo 11.

También el abandono del inmueble recibe un tratamiento específico en el artículo 12. El abandono no libera al inquilino de las obligaciones contractuales, pero, una vez comprobado en las condiciones previstas por la ley, produce la resiliación unilateral del contrato por parte del inquilino. La disposición distingue, además, según el inmueble se encuentre abierto, caso en el cual interviene un notario público, o cerrado, supuesto en el que corresponde al juez de paz realizar la apertura, comprobación y entrega del inmueble, sin perjuicio de las acciones para reclamar las rentas vencidas.

Mirada al sistema francés. En Francia, la cuestión de la terminación del contrato de alquiler se articula sobre una lógica que, aunque reconoce la fuerza obligatoria del contrato y la relevancia de su término, presenta una regulación especialmente desarrollada para el alquiler de vivienda habitual. En el régimen general del Code civil, el artículo 1737 establece, como regla de principio, que el arrendamiento escrito cesa de pleno derecho al llegar el término fijado, sin necesidad de denuncia[13]. El artículo 1738 contempla, no obstante, la hipótesis de que, vencido el contrato escrito, el arrendatario permanezca en posesión y el arrendador lo deje continuar, supuesto en el cual se produce un nuevo arrendamiento conforme a las reglas aplicables.

Ahora bien, tratándose de vivienda destinada a residencia principal, la Ley francesa núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, introduce un régimen especial. Su artículo 10 establece que el contrato tiene una duración mínima de tres años cuando el arrendador es una persona física y de seis años cuando se trata de una persona jurídica. Si el arrendador no comunica oportunamente su voluntad de poner término al contrato conforme al artículo 15, este se reconduce tácitamente o se renueva[14]. La comparación del sistema francés con el dominicano resulta particularmente interesante. Mientras el artículo 10 de la Ley núm. 85-25 dominicana reconoce la llegada del término convenido como causa de terminación, aunque exige la previa denuncia de una de las partes, el derecho francés distingue entre el régimen general del Code civil, en el que el término del contrato escrito produce en principio su terminación automática, y el régimen especial de vivienda, en el que la falta de congé del arrendador permite la reconducción o renovación del contrato[15].

Esta diferencia es jurídicamente significativa: el derecho francés no desconoce el término contractual, pero la legislación especial de vivienda condiciona sus efectos frente al inquilino. El propietario que desea poner fin al alquiler no puede limitarse, en este ámbito, a esperar el vencimiento: debe respetar las formalidades y los plazos del congé. Además, cuando el congé procede del arrendador, el artículo 15 de la Ley de 1989 exige que esté justificado por la decisión de recuperar o vender la vivienda o por un motivo legítimo y serio, incluyendo el incumplimiento de las obligaciones del inquilino; el plazo de preaviso del propietario es, como regla, de seis meses[16].

También existe una aproximación notable entre ambos sistemas en materia de fallecimiento y abandono del arrendatario. La legislación francesa dispone que, ante el abandono del domicilio o la muerte del arrendatario, el contrato puede continuar en beneficio de determinadas personas que convivían con él, tales como cónyuge, descendientes, pareja vinculada por PACS, ascendientes, concubino notorio o personas a cargo, bajo las condiciones legales. Si no existe ninguna persona que reúna los requisitos, el contrato queda extinguido de pleno derecho. De ahí que pueda advertirse una coincidencia conceptual importante entre el artículo 11 de la Ley núm. 85-25 y el régimen francés: la muerte del inquilino no es tratada necesariamente como un hecho extintivo inmediato del contrato, pues el ordenamiento reconoce la posibilidad de continuidad del vínculo en favor de determinadas personas vinculadas al ocupante. La diferencia está en la técnica legislativa empleada y en las condiciones concretas de la subrogación.

En cuanto al incumplimiento, el derecho francés también reconoce su relevancia como causa de terminación. En materia de vivienda, el artículo 15 de la Ley de 1989 considera expresamente el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como ejemplo de motif légitime et sérieux para el congé (notificación) del arrendador. De esta manera, el incumplimiento contractual no queda fuera del régimen protector de la vivienda, sino que opera dentro de los mecanismos legalmente establecidos para poner fin al vínculo[17].

En definitiva, la comparación franco-dominicana permite observar una evolución paralela, aunque con técnicas distintas. La Ley núm. 85-25 dominicana reconoce expresamente la temporalidad del alquiler, incorpora la llegada del término como causa de terminación y regula sus principales consecuencias dentro de una estructura contractual. Francia, de su lado, parte del principio civilista de que el arrendamiento escrito termina al vencimiento del término (artículo 1737 del Code civil), pero superpone a ese principio, para la vivienda habitual, un régimen especial de duración mínima, reconducción, renovación y congé (notificación) que limita la libertad del propietario para poner fin unilateralmente a la relación. Así, mientras la nueva legislación dominicana parece orientarse hacia la recuperación del contrato como eje de la relación de alquiler, el modelo francés muestra que esa contractualización no necesariamente implica ausencia de regulación imperativa: el contrato continúa siendo la fuente del vínculo, pero la ley puede determinar hasta dónde llega la libertad de las partes cuando está comprometida la estabilidad de la vivienda.

VI.- Sobre la garantía del pago de alquileres y las medidas conservatorias

En materia de garantías, los artículos 13 al 16 completan esta estructura. En efecto, el artículo 13 limita a dos meses de renta el depósito exigible en los alquileres destinados a vivienda, mientras que para los inmuebles comerciales o destinados a actividades sin fines de lucro permite que la cuantía sea acordada por las partes. El artículo 14 contempla el registro del contrato para fines de oponibilidad frente a terceros; el artículo 15 regula el depósito bancario de la garantía y el artículo 16 establece las condiciones para su devolución, permitiendo al arrendador retenerla total o parcialmente cuando el inmueble no sea restituido en las condiciones pactadas, siempre que comunique oportunamente las razones y aporte evidencias objetivas.

Asimismo, los artículos 17 y 18 introducen una dimensión procesal y cautelar particularmente relevante. El propietario puede trabar embargo retentivo, previa intimación y con fundamento en el contrato, para garantizar el cobro de rentas u otras obligaciones derivadas del alquiler[18]; pero el inquilino dispone de una facultad equivalente para asegurar la devolución de las sumas entregadas en concepto de depósito. Las controversias sobre estas garantías corresponden al Juzgado de Paz, en materia de vivienda, y al Tribunal de Primera Instancia, en materia comercial o de entidades sin fines de lucro; sin perjuicio de que en estos últimos casos las partes puedan haber pactado arbitraje, conforme a los artículos 3, párrafo III, y 18.

En resumen, los artículos 9 a 18 de la Ley núm. 85-25 muestran una construcción mucho más completa que la existente bajo el antiguo régimen: el artículo 9 regula el plazo y la prórroga; el artículo 10 determina las causas de terminación; el artículo 11 contempla la subrogación por fallecimiento; el artículo 12 regula el abandono; los artículos 13 a 16 disciplinan la garantía y su restitución; y los artículos 17 y 18 establecen mecanismos de tutela conservatoria y solución de las controversias relativas a dicha garantía.

De este modo, el legislador ha procurado que la terminación del alquiler deje de ser una materia dominada por la antigua lógica excepcional del Decreto núm. 4807 y pase a desenvolverse dentro de una estructura más propia del derecho contractual: plazo determinado, prórroga, cumplimiento, incumplimiento, resolución, subrogación y consecuencias patrimoniales de la extinción. Se trata, en definitiva, de una regulación que reconoce la temporalidad del alquiler y la fuerza vinculante del contrato, pero que simultáneamente introduce reglas imperativas destinadas a proteger la continuidad habitacional, asegurar las obligaciones económicas y equilibrar la posición jurídica de arrendador y arrendatario.

Mirada al sistema francés. En Francia, la garantía del alquiler responde, igualmente, a una lógica de protección del crédito derivado del alquiler, aunque la técnica legislativa es distinta y, tratándose de la vivienda habitual, presenta límites particularmente precisos. El artículo 22 de la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, permite que el contrato prevea un dépôt de garantie destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, pero lo limita, como regla, a un mes de renta principal. Además, establece reglas detalladas para su restitución, permitiendo deducir las sumas que permanezcan legítimamente adeudadas, siempre que estén debidamente justificadas[19].

La comparación con el artículo 13 de la Ley núm. 85-25 resulta particularmente ilustrativa. Mientras el legislador dominicano permite para la vivienda un depósito de hasta dos meses de alquiler, el legislador francés ha optado por reducirlo a un mes de renta principal. En ambos casos, sin embargo, la garantía no tiene naturaleza de pago anticipado de la renta, sino una función estrictamente cautelar o asegurativa frente al eventual incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. También es significativa la regulación francesa de la restitución de la garantía. Conforme al citado artículo 22, esta debe ser devuelta, en principio, dentro de los dos meses siguientes a la entrega de las llaves, pero el plazo se reduce a un mes cuando el estado de salida coincide con el estado de entrada. El arrendador puede deducir las cantidades que le sean legítimamente debidas, siempre que estén debidamente justificadas. Incluso, si incumple injustificadamente el plazo de restitución, la suma adeudada al arrendatario se incrementa en un 10 % de la renta mensual por cada período mensual iniciado de retraso.

Aquí existe una interesante coincidencia con el artículo 16 de la Ley núm. 85-25, que permite al arrendador dominicano retener total o parcialmente la garantía cuando el inmueble no haya sido restituido conforme a lo pactado, pero le impone el deber de comunicar al arrendatario, dentro de cinco días, las razones de la retención y acompañarlas de evidencias objetivas, tales como fotografías, cotizaciones y presupuestos. En ambos sistemas se advierte, por tanto, una misma preocupación: impedir que el depósito de garantía se convierta en una retención arbitraria del dinero del arrendatario. La legislación francesa regula, además, una figura que conviene distinguir del dépôt de garantie: el cautionnement, es decir, la fianza. El artículo 22-1 de la Ley de 1989 establece restricciones para que el arrendador pueda exigirla, particularmente cuando ya dispone de un seguro u otra garantía que cubra las obligaciones locativas, con determinadas excepciones[20]. Esta distinción permite advertir que, en el derecho francés, depósito de garantía y fianza son mecanismos jurídicamente diferentes, aunque ambos puedan cumplir una función económica de aseguramiento del cumplimiento contractual.

En cuanto a las medidas conservatorias, la comparación es todavía más interesante. La Ley núm. 85-25, en su artículo 17, tal como vimos más arriba, ha reconocido expresamente al arrendador la posibilidad de trabar embargo retentivo, previa intimación y con fundamento en el contrato de alquiler, para asegurar el cobro de las rentas y demás obligaciones derivadas del vínculo; y, en un evidente propósito de equilibrio, reconoce al arrendatario una facultad equivalente para garantizar la restitución de las sumas entregadas como depósito. El derecho francés, aunque también dispone de mecanismos destinados a asegurar el crédito del arrendador, no construye la cuestión exactamente sobre la misma premisa procesal. La eficacia ejecutiva o cautelar del contrato no deriva simplemente de su condición de contrato privado, sino del régimen general de las medidas o embargos conservatorios (saisies conservatoires), de las condiciones del crédito y de las reglas procesales aplicables. Por ello, la solución francesa permite distinguir conceptualmente entre la existencia de una obligación contractual de pagar la renta y la aptitud del contrato para servir, por sí solo, como fundamento suficiente de una determinada medida de ejecución o conservación.

Esta diferencia es importante para comprender la innovación del artículo 17 de la Ley núm. 85-25. El legislador dominicano ha optado por positivizar expresamente una consecuencia procesal de la naturaleza contractual del alquiler: si el contrato determina quién es acreedor, quién es deudor y cuál es la obligación cuyo cumplimiento se reclama, el propio contrato puede servir de fundamento para la medida conservatoria en los términos establecidos por la ley. De este modo, la nueva legislación parece cerrar la discusión que anteriormente existía sobre la aptitud del contrato de alquiler como acto bajo firma privada a los fines del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

En lo precedentemente expuesto se encuentra, quizás, uno de los puntos de mayor interés de la reforma. El artículo 17 no solamente regula una medida cautelar, revela una determinada concepción del contrato de alquiler. El legislador lo reconoce como un verdadero instrumento de crédito, susceptible de generar obligaciones patrimoniales suficientemente determinadas para justificar mecanismos de tutela conservatoria. La relación arrendaticia, tal como hemos venido estudiando, deja así de aparecer primordialmente como una relación sometida a un régimen administrativo excepcional y se presenta, cada vez con mayor claridad, como una relación contractual bilateral, patrimonial y jurídicamente exigible. En pocas palabras, mientras el derecho francés ofrece un régimen especialmente elaborado para asegurar y restituir el depósito de garantía, y separa cuidadosamente las distintas técnicas de garantía del crédito locativo, la Ley núm. 85-25 dominicana introduce una solución particularmente significativa al reconocer expresamente la dimensión cautelar del contrato de alquiler. El contraste confirma la evolución que atraviesa el sistema dominicano: del antiguo modelo del Decreto núm. 4807, construido alrededor del control administrativo de la relación locativa, hacia un régimen en el que el contrato, sus obligaciones y las herramientas judiciales de tutela patrimonial recuperan un lugar central.

VII.- De las obligaciones del propietario, reparaciones ofertas y prohibiciones

En relación con las obligaciones del propietario o arrendador, la Ley núm. 85-25 establece, en sus artículos 19 y siguientes, un régimen que concreta los deberes esenciales que derivan de la naturaleza sinalagmática del contrato de alquiler. No se limita a reconocer el derecho del propietario a percibir la renta, sino que le impone correlativamente el deber de procurar al arrendatario el goce útil, pacífico y seguro del inmueble durante toda la vigencia del vínculo contractual. Así, el artículo 19 exige la entrega del inmueble en condiciones adecuadas y obliga al arrendador a garantizar la legitimidad de su derecho, el uso y goce pacífico del bien, su estado de servicio, seguridad y salubridad, además de abstenerse de toda perturbación de hecho.

Como puede advertirse, en la relación contractual de alquiler, el propietario no conserva una libertad de disposición sobre el inmueble incompatible con los derechos que ha cedido temporalmente al arrendatario. Una vez celebrado el contrato, queda obligado a respetar el goce convenido y a permitir que el arrendatario disfrute del inmueble conforme al destino contractual, mientras este, a su vez, cumple con las obligaciones asumidas. Se proyecta aquí, con particular claridad, el principio de fuerza obligatoria del contrato: el propietario continúa siendo titular del derecho de propiedad, pero el ejercicio de las facultades inherentes a este debe resultar compatible con el derecho personal de uso y goce que ha concedido.

Con ello, el legislador procura trasladar al ámbito positivo de la relación en materia de alquiler las obligaciones que naturalmente derivan del contrato, particularmente aquellas vinculadas con la entrega, conservación y goce pacífico del inmueble. La obligación prevista en el artículo 19, numeral 1, de garantizar la legitimidad del derecho y el uso y goce pacífico guarda especial conexión con la garantía de evicción y con la obligación general del arrendador de asegurar al arrendatario el disfrute de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

Por su parte, el artículo 20 desarrolla específicamente la obligación de realizar las reparaciones necesarias de mantenimiento, con el propósito de conservar el inmueble en condiciones adecuadas para el uso convenido. La norma introduce, además, una consecuencia económica relevante: el propietario no puede incrementar la renta durante el período contractual en curso por el solo hecho de realizar tales reparaciones. El arrendatario, a su vez, tiene el deber de comunicar la necesidad de reparación, de modo que la ley estructura una verdadera cooperación contractual entre las partes para preservar el objeto del alquiler.

Particular importancia tiene el régimen previsto cuando las reparaciones obligan al arrendatario a desocupar temporalmente el inmueble.Conforme al artículo 20, párrafos II y III, se suspende durante ese período la obligación de pagar la renta; una vez terminados los trabajos, el propietario debe poner nuevamente el inmueble a disposición del arrendatario, quien reanudará el pago, mientras el término contractual se prorroga por un período equivalente al tiempo durante el cual las reparaciones hicieron imposible la ocupación. Se trata de una solución coherente con la reciprocidad de las prestaciones: si el arrendador no puede proporcionar temporalmente el goce que constituye el objeto esencial del contrato, tampoco resulta razonable exigir al arrendatario el pago íntegro de la contraprestación.

En cuanto a la destrucción del inmueble, el artículo 21 distingue entre destrucción total y parcial. La primera produce la resiliación de pleno derecho cuando deriva de caso fortuito o fuerza mayor; la segunda permite al arrendatario solicitar, según las circunstancias, una disminución de la renta o incluso la resiliación. El legislador incorpora así al régimen del alquiler las consecuencias propias de la imposibilidad sobrevenida de utilización del objeto contractual, preservando la correspondencia entre el goce efectivamente proporcionado y la renta exigible.

Por otro lado, el artículo 22 atribuye a los avisos de prensa y demás medios de publicidad mediante los cuales se ofrezca un inmueble en alquiler el carácter de oferta pública. Esta previsión resulta relevante porque desplaza el anuncio inmobiliario desde el terreno de la mera información comercial hacia el de una manifestación jurídicamente relevante de voluntad, sin perjuicio de las reglas generales sobre formación del contrato. La misma disposición prohíbe, además, las condiciones o limitaciones de carácter discriminatorio, introduciendo un límite legal al contenido de la oferta.

Finalmente, el artículo 23 aborda una cuestión de especial importancia para la estabilidad del vínculo: el cambio de propietario del inmueble durante la vigencia del contrato. La transmisión de la propiedad no autoriza al nuevo titular a desconocer unilateralmente el alquiler existente; por el contrario, este debe respetar la relación contractual en los mismos términos en que fue originalmente pactada. El legislador protege así la continuidad del vínculo frente a la mutación subjetiva de la titularidad del inmueble. Sin embargo, una vez llegado el término contractual, el nuevo propietario conserva la facultad de decidir si renueva o no el contrato.

En definitiva, los artículos 19 a 23 reflejan una concepción del alquiler en la que la propiedad del inmueble y la relación contractual deben coexistir armónicamente. El propietario conserva su derecho de propiedad, pero, al celebrar el contrato, asume obligaciones concretas de entrega, conservación, garantía de goce pacífico y respeto de la estabilidad contractual; el arrendatario, correlativamente, obtiene un derecho de uso y disfrute temporal jurídicamente protegido.Con ello, la Ley núm. 85-25 refuerza la dimensión propiamente contractual del inquilinato y abandona, en buena medida, la antigua lógica de mera tutela administrativa del ocupante, sustituyéndola por un sistema de derechos y obligaciones recíprocos cuyo fundamento inmediato se encuentra en el contrato y en la ley.

Mirada al sistema francés. En Francia, en relación con las obligaciones del propietario o arrendador y las reparaciones necesarias, se ha previsto un régimen que guarda una notable correspondencia con el establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 85-25, aunque con una elaboración normativa más antigua y sistemática. En efecto, el artículo 1719 del Code civil impone al bailleur, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación especial, el deber de entregar la cosa arrendada, mantenerla en condiciones de servir al uso convenido y garantizar al arrendatario el goce pacífico durante toda la duración del arrendamiento[21]. Es decir, en el sistema francés estas obligaciones no son concebidas como meras cargas accesorias que nacen exclusivamente de lo que las partes hayan pactado, sino como deberes que se desprenden de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento. Existe, en consecuencia, una correspondencia estructural con el artículo 19 de la Ley núm. 85-25: celebrado el bail, el propietario conserva la titularidad del bien, pero queda jurídicamente obligado a asegurar que el arrendatario pueda ejercer de manera efectiva y pacífica el uso y disfrute que constituye el objeto del contrato.

Particularmente ilustrativa es la regulación de las reparaciones. El artículo 1720 del Code civil dispone que el arrendador debe entregar la cosa en buen estado de reparación y realizar durante el arrendamiento las reparaciones que resulten necesarias, con excepción de aquellas que correspondan al arrendatario por su naturaleza[22]. Se encuentra aquí un fundamento civilístico muy próximo al artículo 20 de la Ley núm. 85-25: la obligación de conservación del inmueble no constituye una concesión graciosa del propietario, sino una consecuencia de la estructura sinalagmática del contrato. Ahora bien, tratándose de vivienda destinada a residencia principal, el derecho francés desarrolla todavía más estas obligaciones mediante el artículo 6 de la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989. El arrendador debe entregar una vivienda digna, en buen estado de uso y reparación, garantizar el goce pacífico y realizar las reparaciones distintas de las locativas que sean necesarias para conservar el inmueble conforme al uso previsto[23].

Como puede advertirse, existe una coincidencia sustancial entre ambos ordenamientos: el arrendador debe conservar el objeto contractual en condiciones de servir al destino convenido y garantizar al arrendatario el goce pacífico del inmueble. La diferencia está, sobre todo, en el grado de especialización normativa. Mientras la Ley núm. 85-25 formula estas obligaciones con carácter general para los alquileres comprendidos en su ámbito, Francia superpone al régimen común del Code civil una regulación especial particularmente intensa cuando se trata de vivienda habitual. Pero también resulta significativa la garantía por vicios o defectos de la cosa arrendada. El artículo 1721 del Code civil establece que el arrendador debe garantizar al arrendatario frente a los vicios o defectos del inmueble que impidan su utilización, incluso cuando el propietario los desconociera al momento de celebrar el contrato; si de ellos deriva una pérdida para el arrendatario, puede surgir además un deber de indemnización[24]. Esta regla permite apreciar que el derecho francés conecta estrechamente la obligación de conservación con la aptitud funcional del inmueble para cumplir el destino contractual.

En esta perspectiva, la solución francesa ofrece una referencia útil para interpretar el artículo 20 de la Ley núm. 85-25: si el propietario debe proporcionar el goce útil del inmueble, las reparaciones necesarias para preservar ese goce forman parte de sus obligaciones contractuales esenciales. De ahí que la suspensión de la renta durante el período en que el arrendatario deba abandonar el inmueble por reparaciones, prevista por el párrafo II del artículo 20 de la ley dominicana, pueda entenderse como una manifestación del principio de reciprocidad de las prestaciones: si temporalmente no existe el goce que justifica la renta, también debe revisarse la exigibilidad de esta. Y, finalmente, respecto de la transmisión de la propiedad durante el alquiler, el derecho francés parte, igualmente, de la protección de la continuidad del vínculo arrendaticio. El cambio de titularidad del inmueble no puede ser entendido, sin más, como una causa de desaparición del contrato. Esta concepción armoniza con el artículo 23 de la Ley núm. 85-25, que expresamente obliga al nuevo propietario a respetar la relación contractual en los términos pactados.

En definitiva, el contraste con Francia confirma que varias de las soluciones introducidas por la Ley núm. 85-25 no constituyen una ruptura con la tradición civilista del arrendamiento, sino una explicitación y actualización de obligaciones que, en el derecho francés, se encuentran arraigadas desde el Code civil: entrega de la cosa, conservación, reparaciones, garantía de los defectos y goce pacífico. La particularidad dominicana reside en haberlas integrado expresamente en un estatuto especial de alquileres que, a diferencia del antiguo Decreto núm. 4807, reconstruye la relación entre propietario e inquilino fundamentalmente como una relación contractual de obligaciones recíprocas, sin perjuicio de las normas imperativas destinadas a proteger el equilibrio del vínculo.

VIII.- De las obligaciones del inquilino, uso y aviso de deterioro del inmueble alquilado

Sobre las obligaciones del inquilino o arrendatario, los artículos 24 al 27 de la Ley núm. 85-25 establecen un régimen que completa, desde la perspectiva del arrendatario, el carácter sinalagmático y recíproco del contrato de alquiler. El artículo 24 establece, en particular, los deberes fundamentales de pagar oportunamente la renta, utilizar el inmueble conforme al destino convenido, conservarlo, reparar los daños que le sean imputables y restituirlo al término del contrato en las condiciones en que fue recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y contractuales. Es decir, concretamente, el legislador no concibe al inquilino como un mero beneficiario del uso del inmueble, sino como sujeto de obligaciones correlativas al derecho de goce que adquiere mediante el contrato. La utilización del bien queda jurídicamente limitada por el destino convenido y por el deber general de conservación, de manera que el arrendatario responde por los deterioros que sean consecuencia de su propio uso, del de sus dependientes o de una conducta que exceda los límites del disfrute contractual.

Sobre la prohibición de subarrendar o ceder el inmueble, el artículo 25 establece una regla particularmente estricta: el arrendatario no puede subalquilarlo ni cederlo gratuitamente sin autorización expresa y escrita del propietario. La consecuencia prevista por el legislador es igualmente significativa, pues la infracción faculta al arrendador para invocar la terminación del contrato sin formalidad adicional. Con ello, la ley protege el elemento subjetivo de la relación arrendaticia: el propietario consintió en contratar con una persona determinada y no queda obligado, en principio, a aceptar que un tercero pase a ocupar su posición material dentro de la relación sin su consentimiento. Por su parte, el artículo 26 reafirma que el uso y goce del inmueble deben mantenerse dentro de los límites establecidos por el contrato. El arrendatario no puede modificar unilateralmente el destino del bien, salvo que obtenga autorización expresa y escrita del propietario. Esto supone que el destino contractual no constituye una estipulación secundaria, sino un elemento delimitador del ejercicio legítimo del derecho de uso concedido al inquilino.

De su lado, el artículo 27 incorpora un deber de conducta particularmente importante: el arrendatario debe comunicar oportunamente al propietario los vicios ocultos, defectos graves, usurpaciones o novedades dañosas provenientes de terceros que puedan afectar el inmueble. No se trata únicamente de una obligación de información, sino de un verdadero deber de conservación preventiva: quien tiene la tenencia material del inmueble se encuentra en mejor posición para advertir determinadas situaciones y, por ello, debe ponerlas oportunamente en conocimiento del propietario. La consecuencia prevista por el párrafo del artículo 27 confirma la importancia jurídica de este deber. Si el arrendatario omite injustificadamente el aviso y, como consecuencia de ello, el daño se produce o se agrava, el propietario podrá invocar la resiliación del contrato. La norma vincula así la obligación de informar con la responsabilidad por agravación del daño, evitando que el silencio del inquilino termine trasladando al propietario las consecuencias de una situación que aquel estaba en condiciones de comunicar oportunamente.

En definitiva, los artículos 24 a 27 configuran el reverso necesario de las obligaciones impuestas al propietario por los artículos 19 y siguientes. Mientras el arrendador debe asegurar la entrega, conservación y goce pacífico del inmueble, el arrendatario debe pagar la renta, utilizarlo conforme al destino convenido, conservarlo, evitar su deterioro, respetar la prohibición de subarrendar o ceder sin autorización y restituirlo al finalizar el vínculo. La Ley núm. 85-25 consolida así una visión propiamente contractual del alquiler: no existe un derecho de ocupación desvinculado de obligaciones, sino un derecho temporal de uso y goce jurídicamente condicionado por el cumplimiento de las prestaciones y deberes que integran el contrato.

Mirada al modelo de Francia. En Francia, las obligaciones del inquilino o arrendatario (preneur o locataire) responden, igualmente, a una concepción eminentemente contractual del contrato de arrendamiento, en la que el derecho de uso y goce se encuentra inseparablemente vinculado al cumplimiento de determinadas cargas por parte del arrendatario. El punto de partida se encuentra en el artículo 1728 del Code civil, que identifica como obligaciones principales del inquilino de pagar el precio del alquiler en los términos convenidos y utilizar razonablemente la cosa arrendada conforme al destino que le haya sido atribuido por el contrato[25]. La correspondencia con la Ley núm. 85-25 es evidente. El artículo 24, numerales 1 y 2, exige al inquilino dominicano pagar la renta en la fecha convenida y utilizar el inmueble conforme al destino contractual. En Francia, estos mismos deberes aparecen formulados como las obligaciones principales del arrendatario, lo que revela una concepción común: el alquiler no confiere un poder de utilización ilimitado, sino un derecho de goce jurídicamente delimitado por el contrato y por la naturaleza de la cosa arrendada.

Esta idea adquiere particular relevancia en materia de uso indebido del inmueble. El artículo 1729 del Code civil permite solicitar la resolución del bail (contrato de alquiler) cuando el arrendatario no utiliza razonablemente la cosa o la destina a un uso distinto de aquel para el cual fue arrendada, especialmente cuando de ello pueda resultar un perjuicio para el arrendador[26]. Se advierte aquí una proximidad conceptual con los artículos 25 y 26 de la Ley núm. 85-25, que subordinan la utilización del inmueble al destino pactado y condicionan cualquier modificación a la autorización expresa y escrita del propietario. Y, en materia de conservación y restitución, el derecho francés también ofrece una formulación particularmente clara. El artículo 1730 del Code civil dispone que, cuando existe un état des lieux (estado descriptivo del inmueble), el arrendatario debe restituir la cosa conforme a dicho estado, salvo el deterioro derivado de la vetustez o de la fuerza mayor[27]; y el artículo 1731 establece, a falta de tal documento, una presunción relativa al estado de reparación en que fue recibido el inmueble[28]. Esto guarda estrecha relación con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 24 de la Ley núm. 85-25, particularmente con el deber dominicano de conservar el inmueble, reparar los daños imputables al propio uso y restituirlo al término del contrato.

Tratándose específicamente de viviendas sometidas a la Ley francesa núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, el artículo 7 desarrolla con mayor precisión estas obligaciones. El inquilino (locataire) debe pagar la renta y las cargas en los términos convenidos, utilizar pacíficamente el inmueble conforme a su destino y responder de los deterioros y pérdidas ocurridos durante el contrato, salvo que pruebe que obedecieron a fuerza mayor, a culpa del arrendador o al hecho de un tercero que no introdujo en la vivienda. Asimismo, asume el mantenimiento corriente y las reparaciones locativas, con las excepciones legalmente previstas. Es decir, en el sistema francés se encuentra, igualmente, una distribución funcional de las cargas de conservación: al arrendador corresponden las reparaciones que exceden de las denominadas réparations locatives, mientras que al arrendatario incumben el mantenimiento ordinario y las pequeñas reparaciones vinculadas al uso normal. Esta distribución permite comprender mejor el artículo 24, numeral 4, de la Ley núm. 85-25, que atribuye al inquilino las reparaciones originadas por daños causados mediante su propio uso o el de sus dependientes.

En cuanto a la subrogación, cesión y subalquiler, el derecho francés merece una precisión. El régimen no parte de una prohibición absoluta e invariable de toda subcontratación (sous-location), sino que su admisibilidad depende del régimen aplicable y, particularmente en los alquileres de vivienda sometidos a la Ley de 1989, de las condiciones legalmente establecidas para el subarrendamiento. Por ello, la regla dominicana del artículo 25, que exige autorización expresa y escrita del propietario y permite invocar la terminación ante su ausencia, constituye una formulación especialmente estricta que no debe identificarse sin matices con el sistema francés.

En definitiva, la comparación con Francia refuerza la lectura contractual de los artículos 24 a 27 de la Ley núm. 85-25. En ambos sistemas, el arrendatario no adquiere una facultad autónoma e ilimitada sobre el inmueble, sino un derecho temporal de goce cuyo ejercicio debe permanecer dentro de los límites del contrato, del destino convenido y de las exigencias de conservación de la cosa. La diferencia es que el derecho francés, particularmente a través de los artículos 1728, 1729, 1730 y 1731 del Code civil y, para la vivienda, del artículo 7 de la Ley de 1989, presenta esta estructura como parte de una tradición civilística consolidada; la Ley núm. 85-25, en cambio, la sistematiza expresamente dentro de un estatuto especial del alquiler, alejándose así de la lógica excepcional y predominantemente administrativa que caracterizó al antiguo Decreto núm. 4807.

IX.- De los tribunales competentes

La ley 85-25, conforme a su artículo 1, abarca los alquileres de viviendas, negocios comerciales y actividades sin fines de lucro, repartiendo la competencia entre el juzgado de paz y el tribunal de primera instancia. El primero (JP) conoce los alquileres de viviendas y el segundo (TPI) los alquileres de inmuebles para fines comerciales y para actividades sin fines de lucro. En cuanto al juzgado de paz, según los artículos 28 y 29 de la citada ley núm. 85-25, el del lugar donde se encuentra el inmueble, actuando en atribuciones especiales de alquileres y desahucios, conocerá en primer grado de todas las demandas que surjan de la violación del contrato de alquiler de viviendas, extendiéndose su competencia, de manera accesoria, a determinadas acciones y contestaciones vinculadas con la demanda principal.

Como puede advertirse, mientras el derogado Decreto núm. 4807 restringía considerablemente la competencia de los juzgados de paz en materia de alquileres, particularmente al concebir el desalojo como una consecuencia esencialmente vinculada a la “falta de pago” de los alquileres y someter otras causas de terminación o desocupación del inmueble a un previo trámite administrativo ante la Comisión de Alquileres y Desahucios, o ante el tribunal de derecho común, la vigente Ley núm. 85-25 adopta una concepción sustancialmente más amplia y contractual de la competencia de excepción del juzgado de paz. En efecto, el artículo 28 no limita la intervención del referido tribunal de excepción a una determinada causa de desahucio, sino que la vincula, en términos generales, a «todas las demandas que surjan de la violación del contrato de alquiler de viviendas».

La diferencia no es meramente procesal. Revela un cambio en la concepción misma del alquiler y de la función jurisdiccional respecto de este contrato. Bajo el régimen anterior, la intervención judicial (sea ante el juzgado de paz, por “falta de pago”, o ante el tribunal de derecho común, por cualquier otra causa de terminación del contrato) aparecía fuertemente condicionada por un modelo de protección e intervención pública en el mercado locativo, en el que el desalojo por determinadas causas de terminación del vínculo quedaba sometido a la autorización del consabido órgano administrativo (Control de Alquileres de Casas y Desahucioes)[29]. La Ley núm. 85-25, por el contrario, parece partir de una premisa más próxima a la naturaleza civil del arrendamiento, y es que el alquiler es, ante todo, un contrato generador de derechos y obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a tutela judicial.

De ahí que, bajo el nuevo texto, la competencia del juzgado de paz no deba entenderse circunscrita al supuesto paradigmático de falta de pago de los alquileres. Si el contrato impone al inquilino determinadas obligaciones, tales como destinar el inmueble al uso convenido, conservarlo diligentemente, no ejecutar determinadas modificaciones, respetar las estipulaciones relativas a su utilización, entre otras, su incumplimiento puede constituir igualmente una violación contractual susceptible de generar la correspondiente acción ante el juzgado de paz, siempre que se trate de una controversia comprendida dentro del ámbito material definido por la Ley 85-25. Lo mismo ocurre con las controversias relativas a la terminación del vínculo por causas contractualmente previstas o legalmente reconocidas, sin que resulte jurídicamente sostenible reducir el ámbito de la jurisdicción excepcional del juzgado de paz a la simple morosidad del inquilino.

Es decir, el legislador parece haber querido trasladar la cuestión competencial desde la causa específica del desahucio hacia la relación contractual de la que este deriva. La pregunta determinante ya no sería exclusivamente si existe falta de pago, sino si existe una controversia derivada del incumplimiento, terminación o ejecución del contrato de alquiler de vivienda que, por mandato legal, deba ser conocida por el juez de paz correspondiente. Probablemente, el sentir del legislador haya sido precisamente dotar de coherencia al régimen jurisdiccional con la naturaleza contractual del alquiler,evitando la dispersión de litigios entre distintas jurisdicciones según la causa invocada para obtener la restitución del inmueble. Si el alquiler genera un haz unitario de obligaciones recíprocas, parecería poco razonable que, como fue hasta hace poco, el tribunal competente para conocer de su incumplimiento variara dependiendo de que la infracción consistiera en no pagar el alquiler, utilizar el inmueble para un destino distinto del convenido, incumplir una obligación de conservación o desconocer otra estipulación esencial del contrato.

Lo cierto es que el artículo 28 emplea una fórmula deliberadamente amplia: «todas las demandas que surjan de la violación del contrato de alquiler de viviendas». La expresión «todas» y la referencia a la «violación del contrato», antes que a una causa particular de desahucio, permiten sostener que la competencia de excepción del juzgado de paz ha sido estructurada ratione materiae a partir de la relación contractual locativa, y no exclusivamente ratione causae en función de la falta de pago.

Esta interpretación encuentra, además, un importante complemento en el artículo 29. El legislador no se limita a atribuir al juez de paz el conocimiento de la pretensión principal, sino que le reconoce competencia accesoria para conocer de la demanda en validez de embargo, desembargo, demanda en declaración afirmativa, validez del acta contentiva de reconocimiento de deuda y «cualquier contestación que se suscitara en el curso del proceso». Se advierte así una clara intención de concentración procesal, procurando que las cuestiones incidentales o accesorias que encuentren su causa en el litigio locativo sean resueltas por el mismo juez que conoce de la controversia principal.

Desde la perspectiva del derecho contractual, esta solución resulta particularmente significativa, ya que el legislador ha concebido el litigio en materia de alquileres como una controversia integral derivada de una relación jurídica contractual, y no como una sucesión de acciones aisladas sometidas a competencias judiciales fragmentarias. La competencia accesoria del artículo 29 contribuye, por tanto, a preservar la unidad del proceso y a evitar que el reconocimiento judicial de una obligación contractual deba ser escindido artificialmente entre distintos órganos jurisdiccionales.

En definitiva, la Ley núm. 85-25 parece marcar una ruptura con la lógica excepcional y restrictiva que caracterizaba al antiguo régimen de alquileres y aproximarse a una concepción más coherente con el derecho común de los contratos: el alquiler es un contrato, sus estipulaciones constituyen la ley de las partes dentro de los límites legales, sus incumplimientos producen las consecuencias jurídicas correspondientes y el juez especializado en alquileres y desahucios es llamado a conocer, en principio, del conjunto de controversias que tengan su origen en esa relación contractual. El verdadero alcance de esta innovación dependerá, naturalmente, de cómo los tribunales interpreten la expresión «todas las demandas que surjan de la violación del contrato de alquiler», especialmente frente a controversias relativas a la llegada del término, la resolución contractual, el uso convenido del inmueble y las demás causas de terminación del arrendamiento.

Por otro lado, resulta particularmente importante, al estudiar la competencia especial atribuida al juzgado de paz por los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 85-25, precisar previamente cuál es el ámbito material de la relación jurídica que el legislador ha querido someter a este régimen especial. No se trata, en efecto, de cualquier contrato de alquiler o de cualquier controversia relacionada con la ocupación de un inmueble. La propia ley delimita su objeto y, con ello, determina indirectamente el ámbito dentro del cual puede operar la competencia excepcional del juzgado de paz.

En este sentido, el artículo 1 dispone que la consabida Ley núm. 85-25 tiene por objeto regular las relaciones, condiciones y obligaciones jurídicas que se originen en el alquiler de bienes inmuebles destinados a, tal como habíamos adelantado en líneas precedentes, tres ámbitos concretos: (i) la vivienda; (ii) el comercio; y (iii) las actividades sin fines de lucro. No se trata de una distinción meramente descriptiva. Constituye la delimitación objetiva del negocio jurídico sometido al régimen especial. El artículo 4, al regular el destino del inmueble, reproduce expresamente esta misma clasificación y exige que el uso convenido corresponda a uno de esos tres destinos. Y, como hemos visto previamente, el juzgado de paz solamente conoce el alquiler de vivienda. Lo relacionado con el alquiler para fines comerciales y actividades sin fines de lucro, como veremos más adelante a mayor profundidad, es atribución del tribunal de primera instancia.

Por consiguiente, la Ley núm. 85-25 no regula indiscriminadamente todo alquiler de inmueble. Su ámbito comprende, en primer término, el alquiler destinado a vivienda, esto es, aquel cuyo objeto es proporcionar al arrendatario un espacio para fines residenciales o habitacionales; en segundo lugar, el alquiler destinado al comercio, comprendiendo los inmuebles afectados al desarrollo de actividades comerciales; y, finalmente, el alquiler destinado a actividades sin fines de lucro, categoría que el legislador incorpora expresamente al régimen y que constituye, precisamente, una de las novedades de mayor alcance respecto del régimen anterior. Los propios considerandos de la ley explican que se procuró dotar de estabilidad jurídica a los inmuebles destinados al comercio y a actividades sin fines de lucro, además de los destinados a vivienda.   

Ahora bien, esta delimitación positiva debe ser necesariamente complementada con las exclusiones expresas del artículo 2. La Ley núm. 85-25 es de aplicación general en todo el territorio nacional y rige para los contratos de alquiler en los tres ámbitos definidos en el artículo 1, antes mencionados, pero con seis excepciones expresamente previstas por el legislador: 1) las fincas rurales; 2) las pensiones y hospedajes; 3) los parques o empresas de zonas francas que operan bajo la ley vigente; 4) los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos cuya duración no sea mayor de noventa días; 5) los bienes del Estado dados en alquiler o arrendamiento; y 6) cualquier actividad comercial regida por una ley especial.

De este modo, para determinar si una controversia queda sometida al régimen de la Ley núm. 85-25, y consecuentemente a la competencia especial del juzgado de paz prevista en su artículo 28, no basta con constatar que existe un contrato de alquiler ni siquiera que el inmueble sea urbano. Es necesario realizar una operación de subsunción en dos tiempos: primero, verificar que el destino del inmueble corresponda a la vivienda, porque los fines comerciales y las actividades sin fines de lucro corresponden al tribunal de derecho común; y, segundo, comprobar que la relación no se encuentre comprendida en ninguna de las seis exclusiones expresamente establecidas por el artículo 2.

Esta precisión adquiere especial relevancia en materia de competencia. En efecto, si el contrato versa sobre una finca rural, una pensión o un hospedaje, un inmueble sometido al régimen especial de zonas francas, un alquiler turístico o recreativo de hasta noventa días, un bien perteneciente al Estado dado en arrendamiento, o una actividad comercial sometida a una legislación especial, no puede acudirse a la competencia especial de los artículos 28 y 29 bajo el argumento, puramente formal, de que existe un contrato de alquiler. La relación jurídica se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la Ley núm. 85-25 y, por consiguiente, fuera de la competencia que esta atribuye al juzgado de paz.

De ahí que el objeto de la ley y la competencia jurisdiccional constituyan dos cuestiones inseparables, primero está la ley que regula la relación jurídica y después la competencia del tribunal que conoce de las controversias surgidas de esa relación. Si el negocio jurídico no está comprendido en la primera, tampoco puede activarse la segunda. La competencia del juzgado de paz presupone, por tanto, que nos encontremos ante un alquiler sometido a la Ley núm. 85-25 y que recaiga sobre un inmueble para vivienda.

Esta precisión resulta todavía más importante, porque la nueva ley amplía considerablemente el ámbito objetivo del régimen especial respecto del antiguo Decreto núm. 4807. Este último estaba concebido, en gran medida, alrededor del control de los alquileres de casas y desahucios, mientras que la Ley núm. 85-25 formula expresamente un régimen general para vivienda, comercio y actividades sin fines de lucro, sujeto, naturalmente, a las exclusiones que ella misma establece. No sería, por ello, correcto interpretar la nueva competencia del juzgado de paz con las mismas categorías materiales del régimen derogado; pero tampoco sería correcto entender que la ampliación legislativa ha convertido al juzgado de paz en un tribunal de competencia general sobre todo contrato que tenga por objeto un inmueble para fines de vivienda.

La conclusión es, pues, particularmente relevante: la competencia de excepción del juzgado de paz debe ser determinada no solo por la naturaleza de la pretensión, sino también por la naturaleza y el destino del negocio jurídico que constituye su presupuesto. El juez debe poder identificar, en cada caso, cuál es el contrato de alquiler, cuál es el destino del inmueble, si ese destino corresponde al uso de vivienda y, finalmente, si la relación no está comprendida dentro de alguna de las seis exclusiones legales. Solo después de superar esos filtros podrá afirmarse que la controversia pertenece al ámbito de la Ley núm. 85-25 y que, por tanto, el juzgado de paz se encuentra investido de la competencia especial de excepción prevista en sus artículos 28 y 29.

Esta metodología es particularmente importante porque impide confundir la existencia de un contrato de alquiler con la existencia de un alquiler jurídicamente sometido a la Ley núm. 85-25. Son conceptos relacionados, pero no necesariamente equivalentes. El primero describe una categoría contractual general; el segundo supone, además, que concurran los presupuestos materiales establecidos por el legislador y que no opere ninguna de las exclusiones del artículo 2. Y es precisamente esa delimitación la que permite establecer, con rigor, hasta dónde llega la competencia excepcional del juzgado de paz y desde dónde comienza la competencia del tribunal de derecho común o, en su caso, del órgano jurisdiccional especializado que corresponda.

Finalmente, antes de pasar a dar una mirada comparativa entre el sistema francés y el modelo que ha instaurado en nuestro país la Ley núm. 85-25, resulta de interés retomar en esta parte lo que comentábamos más arriba, al abordar el tema del objeto de aplicación de la mencionada Ley núm. 85-25, y es lo concerniente a los alquileres de corta duración, particularmente los realizados mediante plataformas como Airbnb, que impacta directamente la cuestión competencial, precisamente porque antes de preguntarnos qué tribunal es competente debemos determinar si la relación contractual está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 85-25. En efecto, la competencia especial del Juzgado de Paz y del Juzgado de Primera Instancia prevista, respectivamente, en los artículos 28 y 40, presupone que nos encontremos ante uno de los contratos de alquiler sometidos a dicha ley.

De ahí que, si se trata verdaderamente de un alquiler con fines turísticos o recreativos cuya duración no excede de noventa (90) días, expresamente excluido por la ley, no habría lugar a atribuir competencia conforme a esos artículos, el conflicto deberá resolverse de acuerdo con el régimen jurídico que resulte aplicable a esa relación, típicamente el ámbito contractual, a la luz del Código Civil. Distinto es el caso en que, pese a utilizarse una plataforma de alquiler de corta duración o aun cuando el contrato tenga una duración relativamente breve, la realidad de la relación revele que el inmueble fue destinado a vivienda y que la ocupación responde sustancialmente a una finalidad residencial; en ese supuesto, la exclusión no debería operar automáticamente y, una vez determinada la verdadera naturaleza del contrato, la controversia podrá quedar sometida al Juzgado de Paz conforme al artículo 28. Así, la plataforma utilizada, el solo carácter temporal del contrato o su denominación no determinan por sí mismos la competencia: lo decisivo será la calificación jurídica de la relación a partir de su destino y finalidad. En consecuencia, primero debe determinarse si la Ley 85-25 resulta aplicable; luego, identificado el destino jurídico del inmueble, podrá establecerse si corresponde conocer al Juzgado de Paz, cuando se trate de vivienda, o al Juzgado de Primera Instancia, cuando se trate de comercio o actividad sin fines de lucro. Esta secuencia resulta indispensable para evitar atribuir competencia a un tribunal sobre la base de una ley que, por disposición expresa del propio legislador, podría no regir la relación controvertida.

Mirada al sistema francés. En Francia, la delimitación del ámbito material del régimen especial de los arrendamientos ofrece un punto de comparación particularmente útil para interpretar la Ley núm. 85-25. El legislador francés no ha considerado que la sola existencia de un bail, esto es, de un contrato de arrendamiento, sea suficiente para someter la relación a un régimen jurídico uniforme. Por el contrario, la naturaleza del inmueble, su destino, la finalidad de la ocupación y, en determinados casos, la calidad de las partes, determinan el estatuto jurídico aplicable. Así, la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, que constituye uno de los principales textos franceses en materia de arrendamientos de vivienda, delimita expresamente su ámbito de aplicación. Su artículo 2 establece que sus disposiciones son de ordre public y se aplican a los locales destinados a vivienda o a uso mixto profesional y habitacional, siempre que constituyan la residencia principal del arrendatario. La propia disposición excluye determinadas categorías de viviendas, entre ellas los logements-foyers (vivienda-residencia), las viviendas amuebladas sometidas a su régimen especial, los baux mobilité (arrendamientos de movilidad), las viviendas atribuidas o alquiladas en razón del ejercicio de una función o empleo y determinados supuestos de ocupación temporal[30].

La comparación resulta especialmente ilustrativa porque pone de manifiesto que, en el derecho francés, la competencia y el régimen jurídico aplicable no se determinan exclusivamente por la denominación del contrato, sino por la identificación previa de la relación jurídica concreta y por su subsunción dentro del estatuto legal correspondiente. Un bail d’habitation (alquiler de vivienda) sometido a la Ley de 1989 no se confunde, por ejemplo, con un bail comercial (arrendamiento comercial), cuyo régimen se encuentra fundamentalmente en el Code de commerce, ni con otros contratos de arrendamiento sometidos al derecho común del Code civil. De hecho, en aquel país originario de nuestro derecho se ha precisado que la Ley de 1989 no resulta aplicable a las relaciones entre arrendador y arrendatario propias del arrendamiento comercial, que permanecen sometidas a su régimen específico y, en su caso, al derecho común.

Lo anterior permite extraer una enseñanza importante para la interpretación de la Ley núm. 85-25, y es que cuando el legislador crea un régimen especial de alquileres, la delimitación de su ámbito material no constituye una cuestión preliminar puramente académica, sino el presupuesto para determinar tanto el derecho sustantivo aplicable como la jurisdicción competente. En Francia, precisamente, los distintos estatutos locativos se corresponden con diferentes reglas sustantivas y, en determinados casos, con reglas específicas de competencia jurisdiccional. Así ocurre, de manera particularmente clara, con los baux commerciaux, para cuyas controversias el ordenamiento francés atribuye competencia al tribunal judiciaire, con determinadas especialidades para las controversias relativas a la fijación del precio del alquiler renovado o revisado.

Por ello, la técnica legislativa francesa resulta conceptualmente cercana a la que parece adoptar la Ley núm. 85-25: primero se determina el campo de aplicación del régimen especial y, posteriormente, se identifica el órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que nazcan de las relaciones jurídicas comprendidas en dicho régimen. La competencia jurisdiccional aparece así como una consecuencia de la previa calificación de la relación jurídica, y no como un atributo que pueda extenderse indiscriminadamente a cualquier negocio que las partes hayan denominado «alquiler». Pero hay, sin embargo, una diferencia que conviene destacar, y es que la Ley núm. 85-25 dominicana utiliza una técnica de delimitación particularmente amplia, pues comprende tres grandes destinos:vivienda, comercio y actividades sin fines de lucro, al tiempo que establece exclusiones expresas. El derecho francés, por su parte, ha construido una pluralidad de estatutos locativos especializados: el arrendamiento de vivienda principal, el arrendamiento comercial, el arrendamiento profesional, los arrendamientos de temporada, los arrendamientos amueblados, entre otros. Cada uno posee un régimen propio y no puede trasladarse automáticamente al ámbito de otro. La Ley de 1989, por ejemplo, se concentra esencialmente en la vivienda que constituye la residencia principal del arrendatario y excluye expresamente diversas categorías.

De ahí que, mutatis mutandis, el análisis de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 85-25 deba seguir una metodología semejante: no basta con identificar la existencia de un contrato de alquiler; es necesario determinar qué clase de alquiler se encuentra ante el juez y cuál es el régimen legal al que pertenece. En el sistema francés, esa calificación permite saber si se está ante un arrendamiento sometido a la Ley de 1989, ante un bail commercial regulado por el Code de commerce, o ante un arrendamiento sometido al derecho común. En el sistema dominicano, la operación debe consistir en determinar si el contrato de alquiler es sobre vivienda y, acto seguido, verificar que no concurra ninguna de las exclusiones legales.

Esta perspectiva francesa permite reforzar, por tanto, una conclusión que consideramos esencial: la competencia del juez especializado no puede desvincularse del ámbito sustantivo de la ley que se invoca para apoderarlo. Si el contrato pertenece a una categoría expresamente excluida de la Ley núm. 85-25, la invocación de dicha ley no puede producir el efecto de conferir competencia al juzgado de paz. Del mismo modo, si la controversia tiene por objeto una relación jurídica distinta del contrato de alquiler comprendido por la ley, la competencia especial no puede ser creada artificialmente mediante la sola calificación formal de la demanda. En virtud del principio iura novit curia (los jueces conocen el derecho), los jueces pueden calificar el negocio jurídico de una forma diferente a como lo hayan etiquetado las partes y aplicar el derecho como corresponda.

En definitiva, el derecho francés confirma la utilidad de distinguir entre el género (el bail, entendido como contrato de arrendamiento) y la especie, que es el estatuto jurídico concreto al que pertenece ese arrendamiento. Esa distinción es particularmente fecunda para la interpretación de la Ley núm. 85-25, ya que, tal como tantas veces hemos reiterado, no todo alquiler es necesariamente un «alquiler sometido a la Ley 85-25», del mismo modo que en Francia no todo bail (contrato de arrendamiento) es un bail d’habitation sometido a la Ley de 1989. La determinación del destino, la naturaleza y las circunstancias de la relación constituye, por consiguiente, una operación jurídica previa e indispensable para establecer la norma sustantiva aplicable y, cuando el legislador ha atribuido una competencia especial, el tribunal habilitado para conocer de la controversia.

X.- Sobre el procedimiento en las demandas derivadas del contrato de alquiler de vivienda

Sobre el procedimiento aplicable a las demandas derivadas del contrato de alquiler de vivienda, los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 85-25 establecen un régimen procesal especial, caracterizado por la intimación previa, la celeridad en la fijación de audiencia, la brevedad de los plazos y, en materia de falta de pago, el carácter sumario del conocimiento de la demanda.

En efecto, el artículo 30 de la Ley núm. 85-25 dispone que el juzgado de paz conocerá de las demandas derivadas del contrato de alquiler de vivienda previa intimación de cumplimiento de la obligación correspondiente, concediéndose a la parte intimada un plazo que no puede exceder de diez (10) días calendario. La disposición introduce así un presupuesto procesal previo al apoderamiento jurisdiccional: la parte que pretenda hacer valer judicialmente el incumplimiento debe, en principio, requerir previamente a su contraparte que cumpla la obligación que le corresponde.

Como se ve, se trata de un procedimiento de naturaleza especial y marcadamente expedito, diseñado para que el conflicto derivado del contrato de alquiler pueda ser sometido al juez de paz sin quedar sujeto a las dilaciones propias de un proceso ordinario. La intimación previa cumple, además, una doble función: constituye formalmente en mora a la parte incumplidora, haciendo exigible la obligación, y le proporciona una última oportunidad para satisfacer voluntariamente la obligación antes de la intervención jurisdiccional.

Vencido infructuosamente el plazo concedido en la intimación, el párrafo I del artículo 30 permite a la parte requirente solicitar al juzgado de paz la fijación de audiencia. El tribunal debe señalar el día y la hora para el conocimiento de la demanda en un plazo no mayor de diez días calendario contado desde la solicitud. Una vez fijada la audiencia, corresponde a la parte intimante notificar a la contraparte mediante acto de alguacil, debiendo existir entre la notificación y la celebración de la audiencia un plazo mínimo de tres (03) y máximo de cinco (05) días calendario.

Esta regulación revela una opción legislativa inequívoca por la concentración temporal del procedimiento. No basta, por tanto, con reconocer competencia al juzgado de paz, la Ley 85-25 procura que el ejercicio de esa competencia se desarrolle mediante una secuencia procesal abreviada, con plazos expresamente determinados, tanto para la intimación como para el apoderamiento, la fijación de audiencia y la citación de la parte demandada.

Particular importancia reviste el párrafo II del artículo 30, conforme al cual, cuando la demanda tenga por causa la falta de pago, el procedimiento será de carácter sumario y deberá decidirse en no más de dos audiencias, salvo que el juez estime necesaria la celebración de una tercera. La norma procura conciliar, de este modo, la necesidad de una respuesta jurisdiccional rápida con la preservación de un espacio procesal suficiente para que las partes puedan formular sus respectivas pretensiones, defensas y medios de prueba. Pero no debe perderse de vista que el carácter sumario del procedimiento no equivale a la supresión de las garantías esenciales del contradictorio y del derecho de defensa que, conforme al artículo 69.10 de la Constitución, debe observarse en todas las materias. La sumariedad incide fundamentalmente sobre la estructura y duración del proceso, pero no autoriza al órgano jurisdiccional a decidir prescindiendo del conocimiento contradictorio de las pretensiones y defensas relevantes. La finalidad de la norma es, por consiguiente, acelerar el proceso, no sacrificar sus garantías fundamentales.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley núm. 85-25 contempla una hipótesis procesal distinta: la demanda fundada en la llegada del término del contrato. En este supuesto, el legislador exige una denuncia previa de la parte demandante, notificada mediante acto de alguacil, como presupuesto para el ejercicio de la acción correspondiente ante el juzgado de paz. Esta exigencia adquiere especial relevancia, porque el vencimiento del plazo contractual constituye un supuesto diferente del incumplimiento por falta de pago. Mientras en este último caso el proceso tiene como presupuesto una obligación contractual insatisfecha, típicamente, la obligación de pagar el alquiler, en la demanda por llegada del término lo que se procura hacer valer es la extinción del vínculo por el advenimiento del plazo convenido, seguida de la restitución del inmueble.

El párrafo del artículo 31 establece, además, una garantía temporal específica: la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del inmueble deben notificarse con una antelación no menor de noventa (90) días calendario respecto de la llegada del término contractual. Se trata de un plazo considerablemente superior al previsto para la intimación por incumplimiento, lo que evidencia que el legislador ha querido distinguir entre la reacción frente a un incumplimiento contractual y la preparación de la restitución del inmueble por expiración del vínculo.

Esquemáticamente, el proceso implica los siguientes pasos:

A. En las demandas derivadas del incumplimiento contractual:

  1. Incumplimiento de una obligación contractual.
  2. Intimación previa a la parte incumplidora para que cumpla la obligación.
  3. Concesión de un plazo de hasta diez (10) días calendario.
  4. Vencimiento del plazo sin cumplimiento.
  5. Solicitud al juzgado de paz de fijación de audiencia.
  6. Fijación de la audiencia por el tribunal en un plazo no mayor de diez (10) días calendario desde la solicitud.
  7. Notificación mediante acto de alguacil a la contraparte.
  8. Celebración de la audiencia, respetando un intervalo de tres (03) a cinco (05) días calendario entre la notificación y la audiencia.
  9. Si se trata de falta de pago, conocimiento mediante procedimiento sumario, con un máximo ordinario de dos (02) audiencias y una tercera únicamente cuando el juez la estime necesaria.
  10. Decisión judicial sobre la pretensión sometida al tribunal.

B. En las demandas por llegada del término:

  1. Advenimiento del término contractual como causa de la restitución.
  2. Denuncia previa del contrato.
  3. Notificación de la denuncia mediante acto de alguacil.
  4. La denuncia y solicitud de entrega voluntaria deben efectuarse con una antelación de no menos de noventa días calendario respecto de la llegada del término.
  5. Ante la falta de entrega voluntaria, apoderamiento del juzgado de paz para conocer de la demanda.
  6. Sustanciación y decisión de la pretensión de restitución conforme al régimen procesal especial establecido por la Ley 85-25.

En resumen, los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 85-25 configuran un microsistema procesal especial para los litigios derivados del alquiler de vivienda, cuya nota característica es la búsqueda de una respuesta jurisdiccional rápida sin eliminar las garantías esenciales del contradictorio. El legislador distingue cuidadosamente entre el incumplimiento de una obligación durante la vigencia del contrato, para el cual establece la intimación previa y, tratándose de falta de pago, un procedimiento sumario; y la llegada del término contractual, para la cual exige una denuncia previa con una antelación mínima de noventa días.

La estructura adoptada revela, en definitiva, una concepción del proceso de alquiler orientada a reducir los tiempos muertos entre el incumplimiento, el apoderamiento judicial y la decisión, pero preservando determinadas formalidades destinadas a garantizar que la contraparte conozca oportunamente la pretensión ejercida en su contra. De ahí que la Ley 85-25 no se limite a atribuir competencia al juzgado de paz, sino que diseña expresamente la ruta procesal mediante la cual debe ejercerse esa competencia de excepción.

Mirada al esquema francés. En Francia, el régimen procesal de los arrendamientos de vivienda presenta una técnica normativa igualmente orientada a preconstituir el conflicto antes de acudir al juez, aunque mediante mecanismos que no son enteramente equivalentes a los previstos por los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 85-25. En materia de impago de rentas o cargas, el artículo 24 de la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, aplicable en aquel país originario de nuestro derecho, establece que el contrato de arrendamiento de vivienda debe contener una cláusula de resolución de pleno derecho por falta de pago, pero dicha cláusula solo produce efectos seis (06) semanas después de un commandement de payer —mandamiento de pago— que haya quedado infructuoso. Este acto debe contener, bajo pena de nulidad, información detallada sobre la deuda, el plazo concedido al arrendatario para pagar y las consecuencias judiciales de la falta de regularización[31].

La comparación resulta particularmente ilustrativa. Mientras el artículo 30 de la Ley 85-25 exige una intimación previa de cumplimiento por un plazo no mayor de diez días, el derecho francés articula, para el impago de rentas, un mecanismo preprocesal específicamente diseñado para la resolución del arrendamiento y la expulsión, mediante el commandement de payer (mandamiento de pago)[32]. No se trata, por tanto, de una simple formalidad previa al proceso: el requerimiento francés constituye una pieza esencial de la mecánica resolutoria, pues la cláusula de resolución de pleno derecho no puede desplegar sus efectos sino después de transcurrido el plazo legal sin que el deudor haya satisfecho la deuda.

Desde esta perspectiva, puede advertirse una convergencia de política legislativa entre ambos ordenamientos: tanto la Ley 85-25 como la legislación francesa evitan que el litigio judicial constituya la primera reacción frente al incumplimiento, imponiendo previamente una actuación formal destinada a poner al arrendatario en conocimiento preciso de la obligación incumplida y permitirle regularizar su situación. La diferencia reside en la intensidad y especificidad de la regulación francesa, particularmente desarrollada para los supuestos de impago. Y la comparación es todavía más significativa respecto de la llegada del término del contrato. En Francia, el régimen del congé, que puede traducirse, según el contexto, como aviso o notificación de terminación/no renovación, no se reduce a una simple denuncia encaminada a obtener la restitución del inmueble. Para los arrendamientos sometidos a la Ley del 6 de julio de 1989, el arrendador que pretenda poner término al contrato al vencimiento debe respetar las condiciones establecidas por el artículo 15, y su congé debe estar justificado por alguno de los motivos legalmente admitidos, entre ellos la recuperación del inmueble para determinados fines, su venta o un motivo legítimo y serio. Cuando procede del arrendador, el plazo de preaviso es, en principio, de seis (06) meses[33].

Por lo precedentemente expuesto,el plazo de noventa (90) días previsto por el artículo 31 de la Ley 85-25 no debe identificarse sin más con el sistema francés. La legislación dominicana establece expresamente un período mínimo de tres (03) meses entre la denuncia y la llegada del término contractual; el derecho francés, en cambio, establece para el congé (notificación) del arrendador un preaviso ordinario de seis (06) meses y, además, somete su validez a exigencias materiales y formales mucho más precisas. El congé (notificación de terminación del contrato) debe ser notificado conforme a las modalidades legalmente previstas y, en determinados supuestos, debe expresar el motivo invocado y satisfacer las exigencias específicas establecidas por el artículo 15. De ahí que el derecho francés ofrezca un modelo particularmente elaborado de protección procesal y sustantiva del arrendatario: antes de llegar a la fase propiamente jurisdiccional, la ley estructura mecanismos de advertencia, regularización y preaviso que permiten al arrendatario conocer con suficiente antelación la pretensión del arrendador y, según el supuesto, evitar la resolución o preparar la restitución del inmueble. Esta técnica responde a una concepción según la cual la rapidez del proceso no se obtiene eliminando las formalidades protectoras, sino organizándolas anticipadamente y atribuyéndoles consecuencias jurídicas precisas.

En este punto, la comparación con la Ley 85-25 permite apreciar que el legislador dominicano se aproxima a una lógica procesal de prevención y celeridad, aunque mediante una regulación menos compleja. La intimación previa del artículo 30 y la denuncia anticipada del artículo 31 cumplen una función semejante a la que desempeñan, en sus respectivos ámbitos, el commandement de payer y el congé del derecho francés: preparar el eventual litigio, delimitar la causa de la reclamación y ofrecer a la contraparte una oportunidad previa de cumplimiento o de entrega voluntaria. No obstante, debe conservarse una importante precisión metodológica: no existe en Francia un procedimiento único y uniforme para todas las demandas derivadas del arrendamiento de vivienda equivalente al diseñado por los artículos 30 y 31 de la Ley 85-25. Como hemos dicho antes, el legislador francés distribuye las consecuencias procesales según la causa de terminación o incumplimiento y combina las reglas especiales de la legislación sobre arrendamientos de vivienda con las normas generales del procedimiento civil. Por ello, la principal enseñanza comparativa no consiste en afirmar una identidad entre ambos sistemas, sino en destacar que los dos reconocen la conveniencia de una fase precontenciosa formalizada, particularmente rigurosa cuando está en juego la terminación del contrato y la restitución de la vivienda.

En síntesis, mientras la Ley 85-25 configura un procedimiento especial caracterizado por la intimación previa, la rápida fijación de audiencia y la sumariedad del proceso de falta de pago, el derecho francés desarrolla una técnica más escalonada: requerimiento formal de pago, transcurso del plazo legal, eventual resolución y procedimiento judicial,en materia de impago; y notificación anticipada del congé, respeto del plazo de preaviso y de las causas legalmente admitidas, eventual restitución y controversia judicial, cuando se pretende poner término al arrendamiento. La comparación franco-dominicana evidencia así que celeridad procesal y protección del arrendatario no son conceptos incompatibles: ambos ordenamientos procuran alcanzarlas mediante la anticipación de determinadas actuaciones y la fijación legal de plazos y formalidades, aunque el sistema francés presenta un grado mayor de especialización normativa.

XI- Sobre la sentencia dictada en materia de alquileres

Sobre el régimen de la sentencia, los artículos 32 a 34 de la Ley núm. 85-25 establecen un conjunto de reglas especiales destinadas a disciplinar no solo el contenido y oportunidad de la decisión judicial, sino también sus efectos procesales y su ejecución. Se trata de disposiciones que deben apreciarse, además, en contraste con el régimen anterior del Decreto núm. 4807, cuya regulación de los conflictos locativos respondía a una lógica sustancialmente distinta, marcada por la intervención administrativa y por un procedimiento especial construido alrededor de la protección del inquilino y del control del desalojo. Actualmente, el artículo 32 de la Ley núm. 85-25 define la sentencia como la decisión que dicta el juez luego de conocer de las demandas relativas al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de alquiler o a la llegada de su término. La disposición se corresponde, por tanto, con las dos grandes hipótesis procesales previamente reguladas por los artículos 30 y 31: de una parte, las controversias derivadas del incumplimiento contractual y, de otra, aquellas originadas en la expiración del término convenido.

Particular importancia tiene el párrafo I del artículo 32, conforme al cual la sentencia que intervenga se reputa contradictoria. La regla procura atribuir a la decisión una determinada condición procesal con independencia de las circunstancias concretas de comparecencia, evitando que la ausencia de una de las partes en la audiencia produzca, por sí sola, las consecuencias propias de una sentencia dictada en defecto. Se trata de una previsión especial que debe interpretarse conjuntamente con las reglas que gobiernan la citación y el contradictorio, pues la calificación legal de la sentencia no elimina la necesidad de que la parte haya sido regularmente puesta en condiciones de ejercer su defensa. De su lado, el párrafo II dispone que, cuando las partes planteen incidentes, el juez podrá acumularlos[34] para fallarlos conjuntamente con lo principal, pero mediante disposiciones distintas. La norma reconoce así una facultad de dirección procesal destinada a evitar que los incidentes paralicen innecesariamente el conocimiento del fondo. La acumulación no significa, sin embargo, confusión entre las cuestiones incidentales y la pretensión principal: el legislador exige que sean resueltas mediante disposiciones diferenciadas, preservando la claridad estructural de la decisión y permitiendo identificar separadamente la solución dada a cada cuestión sometida al tribunal.

En otro orden, el párrafo III del artículo 32 faculta al juez para ordenar las medidas conservatorias necesarias respecto de los muebles que guarnecen el inmueble alquilado. Esta previsión reviste particular importancia práctica en los litigios locativos, pues permite adoptar medidas destinadas a preservar determinados bienes muebles existentes en el inmueble mientras se desarrolla o concluye la controversia. La facultad, por su propia naturaleza, debe ejercerse conforme a criterios denecesidad, proporcionalidad y vinculación con la protección de la efectividad de la decisión, sin convertir la medida conservatoria en una anticipación indebida de la solución del fondo.

Plazo para decidir y concentración de las contestaciones.El artículo 33 introduce una regla de celeridad particularmente relevante, y es que el juez dispone de treinta (30) días calendario, contados a partir de que el expediente quede en estado de fallo, para dictar sentencia en materia de alquileres y desahucios. Esta disposición no se limita, por tanto, a establecer una aspiración de celeridad, fija un plazo legal para el pronunciamiento judicial, cuyo punto de partida se sitúa en un momento procesal objetivamente determinado: aquel en que el expediente queda en estado de recibir fallo. Esta precisión es importante porque el término no comienza necesariamente con la celebración de la primera audiencia, sino cuando el tribunal considera agotada la instrucción necesaria para decidir y el asunto queda, efectivamente, en condiciones de ser fallado. Por eso, ha de entenderse que inicia el cálculo luego de vencerse el plazo que suele pedirse para escritos justificativos de conclusiones, ya que el tribunal no puede decidir hasta que las partes depositen sus alegatos para respetar su derecho de defensa. Y si las partes no solicitan plazos para aportar escritos justificativos de conclusiones, que no es la usanza, el plazo entonces iniciaría desde la última audiencia, en que las partes presentaron conclusiones.

Sanción por no fallar dentro del plazo el juzgado de paz. Tomando en cuenta que leyes anteriores, en diferentes materias, han previsto plazos determinados para los tribunales fallar y, en la práctica, ni se respetan tales plazos ni hay consecuencias, vemos positivo que la ley 85-25 consagre un régimen de consecuencia en este contexto. En efecto, el párrafo I del artículo 33 otorga consecuencias específicas al incumplimiento de dicho plazo. Si transcurren los treinta (30) días sin que el juez de primer grado o de apelación dicte sentencia, la parte interesada queda facultada para solicitar al Consejo del Poder Judicial autorización para demandar en responsabilidad civil por denegación de justicia contra el juez en falta, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda derivarse del incumplimiento de sus funciones.

La norma, por consiguiente, establece una auténtica responsabilidad funcional asociada a la inobservancia del plazo legal de decisión. Debe destacarse, sin embargo, que la disposición no convierte automáticamente el vencimiento del plazo en una condena contra el juez: lo que hace es habilitar a la parte interesada para promover el mecanismo legal correspondiente de responsabilidad por denegación de justicia, de acuerdo con las condiciones establecidas por el ordenamiento procesal. Y, de igual modo, si se determinare que dicho reclamo se ha llevado a cabo como mecanismo de presión o dilatorio, sin base alguna, pudiera la parte que incurra en ese proceder comprometer su responsabilidad civil por uso abusivo de las vías de derecho. Acción que típicamente ejercería la contraparte, afectada por dicho ardid, retardando el conocimiento del fondo. No imaginamos a los jueces accionando en esa dirección, basado en que se ha cuestionado su eficiencia sin ser cierto, aunque nada impide que algún magistrado accione en esa dirección.

Cabe resaltar, por otro lado, que especialmente significativa es, asimismo, la regla del párrafo II del artículo 33, según la cual, durante el mismo plazo y de forma exclusiva, el juez apoderado de lo principal conocerá, sin importar su naturaleza, de todas las contestaciones y demandas incidentales planteadas durante el proceso con ocasión de un contrato de alquiler. Y eso incluye, evidentemente, el incidente de inscripción en falsedad, que tradicionalmente se ha desconocido que el juez de paz pueda instruir dicho trámite incidental de la prueba literal. La disposición consagra así una marcada concentración de la competencia procesal en el juez que conoce del fondo. Su finalidad es evitar la fragmentación del litigio mediante la remisión sucesiva de incidentes y controversias accesorias a órganos jurisdiccionales distintos, lo que podría frustrar precisamente la celeridad que la Ley 85-25 procura imprimir al contencioso locativo, que es, casualmente, lo que sucedía bajo el imperio del Decreto 4807, que si una parte se inscribía en falsedad en contra del contrato o de algún documento producido con ocasión del proceso, debía el juzgado de paz sobreseer hasta que el tribunal de derecho común instruya y decida dicho incidente. Hemos, sin dudas, avanzado con la nueva ley.

Ejecutoriedad de la sentencia. El artículo 34 contiene probablemente una de las reglas procesales de mayor trascendencia práctica de todo este régimen. Conforme a su texto, la sentencia dictada en primer grado por el juez de paz o por el juez de primera instancia es ejecutoria no obstante cualquier recurso. Esta regla supone una opción legislativa clara a favor de la efectividad inmediata de la decisión judicial,pues la interposición de un recurso ordinario no suspende, por sí sola, la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la apelación no constituye, como regla general bajo este régimen especial, un mecanismo automático para impedir que se produzcan los efectos ejecutivos de la decisión. Ahora bien, la propia disposición establece un mecanismo excepcional de protección para la parte sucumbiente, y es que esta podrá demandar la suspensión de la ejecución en referimiento ante el juez competente, que es el de derecho común, siempre que exista previamente un recurso de apelación y bajo la condición de que se consigne a favor del propietario o arrendador una suma en efectivo equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.

La Ley 85-25 articula de esta manera un mecanismo de equilibrio entre dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del vencedor en obtener ejecución efectiva e inmediata de la sentencia; y, por otro, el interés del vencido en procurar excepcionalmente la suspensión de sus efectos mientras se conoce el recurso. La suspensión deja, sin embargo, de ser una consecuencia automática de la apelación y pasa a estar sometida a una intervención específica del juez de los referimientos y, cuando se trata del supuesto contemplado por el párrafo, a una garantía patrimonial particularmente intensa. Siendo de interés resaltar la precisión contenida en el párrafo del artículo 34, en el sentido de que la consignación equivalente al duplo solo aplica a la demanda de desalojo por falta de pago. Por consiguiente, no es jurídicamente correcto extender esta exigencia de manera general a todas las sentencias dictadas en materia de alquileres y desahucios. Se trata de una condición específicamente vinculada a la hipótesis de desalojo fundado en falta de pago, y como tal debe ser interpretada restrictivamente.

En el libro Soluciones procesales, de nuestra autoría, al analizar bajo el antiguo régimen del decreto 4807 la demanda en cobro de alquileres, resolución de contrato y desalojo por falta de pago, resaltábamos que la Gaceta Oficial donde fue publicada la ley 38-98 que modificaba el párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el legislador consagró que la interposición de recursos sí era suspensivo de la sentencia, por lo que sosteníamos que la solicitud de ejecución provisional no debía ser concedida. Y resaltábamos que el artículo 162, párrafo III, del Anteproyecto del Código Procesal Civil, que perimió en el Congreso y nunca se convirtió en ley, tal como ahora prevé la Ley 85-25, sostenía que la interposición de recursos no es suspensiva de la ejecución[35]. Sin embargo, al disponer la citada Ley 85-25, como se ha dicho, que los recursos no suspenden en esta materia, la cuestión ha quedado resuelta legalmente. Incluso, como se ha comentado antes, la propia ley remite a la sede de référé para promover la suspensión de la sentencia.

Mirada al esquema francés. En Francia, el régimen de la sentencia en materia de arrendamientos de vivienda se estructura, igualmente, alrededor de la necesidad de conciliar efectividad de la tutela judicial, protección del arrendatario y ejecución efectiva de la decisión, aunque la técnica legislativa francesa difiere sustancialmente de la adoptada por los artículos 32 a 34 de la Ley núm. 85-25. La comparación resulta particularmente interesante, porque el derecho francés no concibe la ejecución del desalojo como una consecuencia puramente automática de la sentencia, sino como una secuencia procesal autónoma, sometida a determinadas formalidades y plazos de protección. En primer lugar, debe destacarse que, conforme al artículo 514 del Code de procédure civile, las decisiones de primera instancia son, como principio general, ejecutorias a título provisional de pleno derecho, salvo que la ley o la propia decisión dispongan lo contrario[36]. Existe, por tanto, en el derecho francés contemporáneo una regla que, en su finalidad, presenta una clara proximidad con el artículo 34 de la Ley 85-25: la interposición de un recurso no constituye, por regla general, un obstáculo automático para la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, esta semejanza debe manejarse con precisión. La ejecución provisional francesa no equivale técnicamente a la ejecutoriedad incondicionada prevista por el artículo 34 de la Ley 85-25. En Francia, la ejecución provisional constituye una regla general del proceso civil, mientras que, tratándose de la expulsión de un ocupante de un inmueble habitado, el legislador establece además una serie de garantías específicas en el Code des procédures civiles d’exécution. En efecto, el artículo L. 411-1 dispone que, salvo disposición especial, la expulsión de un inmueble o lugar habitado solamente puede perseguirse en virtud de una decisión judicial o de un acta de conciliación ejecutoria, y después de la notificación de un commandement d’avoir à libérer les locaux, es decir, un requerimiento formal de abandonar el inmueble[37]. La diferencia es significativa: en Francia, la sentencia favorable al arrendador no agota necesariamente el itinerario jurídico del desalojo. Existe una fase posterior específicamente destinada a su ejecución material. El título judicial debe ser seguido por el correspondiente commandement de libérer les locaux, lo que proporciona al ocupante una última oportunidad formal para abandonar voluntariamente el inmueble antes de que pueda procederse a la expulsión forzosa.

Esta protección se intensifica cuando se trata de un lugar habitado. El artículo L. 412-1 del Code des procédures civiles d’exécution establece, como regla, que la expulsión no puede realizarse sino después de transcurridos dos (02) meses desde el commandement, aunque el juez puede reducir o eliminar ese plazo en determinadas circunstancias legalmente previstas. La propia norma contempla, además, excepciones relacionadas con la mala fe del ocupante o con el ingreso en los locales mediante maniobras, amenazas, vías de hecho o coacción[38]. La comparación con el artículo 34 de la Ley 85-25 permite, por tanto, identificar dos técnicas legislativas diferentes para alcanzar una finalidad parcialmente común. La legislación dominicana concentra la protección en el momento de la impugnación de la sentencia: la decisión de primer grado es ejecutoria aun cuando sea recurrida, pero el vencido puede acudir al referimiento para solicitar la suspensión, sometiéndose, en el supuesto específicamente previsto de desalojo por falta de pago, a la consignación del duplo de las condenaciones. El derecho francés, en cambio, separa conceptualmente la ejecutoriedad del título y la realización material del desalojo, intercalando entre ambos un conjunto de formalidades y plazos protectores.

Esta diferencia resulta especialmente importante frente al antiguo régimen dominicano del Decreto 4807. La Ley 85-25 parece orientarse hacia una mayor judicialización y contractualizacióndel conflicto locativo: una vez que el juez competente decide la controversia, la sentencia adquiere eficacia ejecutiva aun en presencia de recurso, salvo la posibilidad excepcional de suspensión en los términos establecidos por la propia ley. El modelo francés, aunque también favorece la eficacia de las decisiones judiciales, conserva una fase legalmente organizada de ejecución del desalojo, en la que la protección del ocupante no depende exclusivamente de la suspensión de la sentencia. Por otro lado, hay que decir que la convergencia entre ambos sistemas aparece con especial claridad en materia de falta de pago. En Francia, el artículo 24 de la Ley núm. 89-462, de 6 de julio de 1989, establece que el contrato de arrendamiento de vivienda contiene una cláusula de resolución de pleno derecho por falta de pago del alquiler o de las cargas, pero dicha cláusula solo produce efectos seis (06) semanas después de un commandement de payer (mandamiento de pago) que haya resultado infructuoso. El requerimiento debe contener, bajo pena de nulidad, información precisa sobre la deuda, el plazo para pagar y las consecuencias que puede generar la falta de regularización[39]. De este modo, el derecho francés no permite pasar directamente del incumplimiento a la expulsión material.

En efecto, en aquel país originario de nuestro derecho existe una sucesión jurídicamente ordenada: incumplimiento, commandement de payer, transcurso del plazo legal, eventual resolución judicial o constatación de la resolución, decisión ejecutoria, commandement de libérer les locaux, transcurso del plazo de ejecución, eventual expulsión forzosa. En cambio, la Ley 85-25 presenta una estructura más concentrada. Su artículo 30 exige la intimación previa, seguida del proceso ante el juzgado de paz; y el artículo 34 declara ejecutoria la sentencia de primer grado, incluso si ha sido recurrida, aunque permite solicitar su suspensión en referimiento bajo las condiciones legalmente establecidas. En consecuencia, el legislador dominicanoconcentra en el proceso jurisdiccional y en la fase inmediatamente posterior a la sentencia lo que el legislador francés distribuye en distintas etapas preprocesales, jurisdiccionales y ejecutivas.

Sobre lallegada del término y la terminación del contrato, hay que decir que la comparación es igualmente pertinente. Como ya se ha señalado, la Ley 85-25 exige una denuncia previa y establece un plazo mínimo de noventa días entre dicha denuncia y la llegada del término contractual. En Francia, el régimen de terminación del arrendamiento de vivienda sometido a la Ley de 6 de julio de 1989 se encuentra fuertemente formalizado: el congé del arrendador debe respetar las condiciones legales relativas a su oportunidad, forma y causa, y la regulación distingue las distintas hipótesis que pueden justificar la terminación. La lógica francesa es, por consiguiente, coherente con la que informa los artículos 31 y 34 de la Ley 85-25, en el sentido de que la expiración o terminación del vínculo contractual no equivale por sí sola a la expulsión material del ocupante. Para esta última es necesaria la correspondiente actuación jurídica que permita transformar el derecho del arrendador a recuperar el inmueble en una ejecución legítima y efectiva.

En síntesis, en Francia, al igual que bajo la Ley 85-25, la eficacia de la sentencia ocupa un lugar central y el recurso no constituye, por sí solo, un obstáculo absoluto para su ejecución. Sin embargo, el sistema francés introduce una distinción técnicamente importante entre ejecutoriedad de la decisión y ejecución material del desalojo: aun existiendo un título judicial ejecutorio, la expulsión de un ocupante de un lugar habitado está sometida al commandement de libérer les locaux y, como regla, a un plazo de dos meses posterior a dicho requerimiento[40]. Por ello, si la Ley 85-25 representa, frente al Decreto 4807, un tránsito hacia un modelo jurisdiccional, contractual y ejecutivo, el derecho francés muestra una variante más desarrollada de esa misma lógica: la protección del arrendatario no se articula mediante la ineficacia de la sentencia, sino mediante garantías procesales y ejecutivas que se insertan alrededor de una decisión judicial que conserva su fuerza ejecutoria.

La anterior comparación franco-dominicanapermite formular una conclusión especialmente útil para la temática de los alquileres, y es que la ejecutoriedad de la sentencia y la protección del arrendatario no son conceptos incompatibles. El verdadero problema jurídico consiste en determinar en qué momento y mediante qué garantías puede hacerse efectiva la decisión. La Ley 85-25 resuelve esa cuestión mediante la ejecutoriedad de primer grado y un mecanismo excepcional de suspensión; el derecho francés, mediante la ejecución provisional de las decisiones y una regulación específica y escalonada de la expulsión.

XII.- Sobre los recursos en materia de alquileres

 La cuestión recursiva ha sido manejada por el legislador, mediante los artículos 35 a 39 de la Ley núm. 85-25, de forma que el régimen de impugnación de las decisiones dictadas en materia de alquileres y desahucios quede sometido a plazos breves, órganos jurisdiccionales previamente determinados y procedimientos compatibles con la naturaleza sumaria que caracteriza este contencioso. Se procura así conciliar dos exigencias que, en esta materia, pueden encontrarse en tensión: de un lado, el derecho de las partes a obtener la revisión de una decisión judicial que les resulte desfavorable y, de otro, la necesidad de impedir que el ejercicio de los recursos se convierta en un instrumento de dilación indefinida de la solución del conflicto locativo.

Hay que recordar que, constitucionalmente, recurrir supone la posibilidad de someter una decisión judicial a un nuevo examen por el órgano jurisdiccional competente, en los términos y condiciones establecidos por la ley. El derecho al recurso forma parte de las garantías del debido proceso, pero ello no significa que el legislador esté obligado a establecer recursos ilimitados, ni que toda decisión judicial deba ser susceptible de todas las vías impugnativas posibles. La garantía constitucional exige, esencialmente, que las restricciones al acceso a los recursos tengan fundamento legal, persigan una finalidad legítima, sean razonables y respeten el contenido esencial del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

En la materia abordada, el artículo 35 de la Ley núm. 85-25 establece como regla general que la sentencia dictada en primer grado podrá ser recurrida en oposición[41] o apelación dentro del plazo de quince (15) días,cuyo cómputo se inicia a partir de la notificación de la sentencia[42]. La disposición fija, por ende, tanto los medios ordinarios de impugnación como un término uniforme para su ejercicio, procurando que la situación jurídica derivada de la decisión judicial no permanezca indefinidamente sometida a incertidumbre.

Asimismo, el artículo 36 determina el órgano competente para conocer de la apelación según cuál haya sido el tribunal que dictó la sentencia de primer grado. Cuando la decisión proviene del juzgado de paz, la apelación corresponde a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente; cuando la decisión ha sido dictada en primer grado por esta última, el recurso se conoce ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente. La norma establece, de esta manera, una verdadera cadena jerárquica de revisión, que permite que la decisión sea examinada por un órgano jurisdiccional superior al que la dictó.

El párrafo del citado artículo 36 añade una regla particularmente relevante al disponer que la sentencia dictada en grado de apelación por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, para su ejecución, se beneficia del efecto de fuerza pública y de la ejecutoriedad provisional de la sentencia dictada por el juez de paz. Esta previsión debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 34 de la Ley 85-25, que reconoce la ejecutoriedad de las decisiones dictadas en primer grado aun cuando sean objeto de recurso. El legislador reafirma, por consiguiente, una opción por la efectividad de la tutela jurisdiccional, evitando que la sola interposición de recursos produzca necesariamente la paralización de la ejecución.

El artículo 37, de su lado, establece que el recurso de apelación será instruido sumariamente, tanto ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia como ante la Corte de Apelación, conforme al principio de celeridad. La sumariedad no debe entenderse como una reducción de las garantías del contradictorio, sino como una técnica de concentración y abreviación del trámite compatible con la naturaleza del litigio locativo. El legislador pretende que la segunda instancia no reproduzca innecesariamente todas las etapas y dilaciones propias de un proceso ordinario, especialmente cuando el objeto de la controversia puede involucrar la permanencia del inquilino en el inmueble o la posibilidad del propietario de recuperar su posesión.

Por su parte, el artículo 38 regula el recurso de oposición. Como expresáramos en un pie de página más arriba, este recurso no entendemos por qué fue previsto en esta ley reciente, ya que su operatividad, si lo analizamos desde el derecho común (art. 150, CPC), no devenga jugosos dividendos en términos procesales, porque, por regla general, la oposición solo aplica contra sentencias dictadas en última y única instancia, y el esquema de la Ley 85-25 es que sea apelable la sentencia. Este recurso, por tanto, parecería que sobra. En todo caso, por lo pronto, el citado artículo 38 establece una limitación significativa: la sentencia pronunciada en defecto solo será susceptible de oposición cuando el demandado no haya sido citado a persona o cuando justifique que se encontró en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. La disposición restringe, por tanto, la oposición en atención a la finalidad propia de este recurso: permitir la revisión de una decisión dictada sin la efectiva participación de quien debía ser oído, pero evitando que pueda utilizarse indiscriminadamente para reabrir un proceso en el que la parte tuvo oportunidad real de comparecer y deliberadamente no lo hizo.

Lo cierto es que el sistema recursivo de la Ley núm. 85-25 se estructura, ordinariamente, sobre el doble grado de jurisdicción: las sentencias dictadas en primer grado son susceptibles de apelación ante el órgano jurisdiccional superior. Esta estructura plantea una dificultad respecto del recurso de oposición, tradicionalmente reservado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, a las sentencias en última instancia pronunciadas en defecto. En efecto, si se aplicara estrictamente esta regla general, la oposición tendría escaso o ningún ámbito de aplicación en el régimen de la Ley 85-25, pues las decisiones de primer grado son expresamente apelables. Sin embargo, el legislador no se limitó a mantener el régimen general: el artículo 35 menciona expresamente la oposición como medio de impugnación de las sentencias dictadas en primer grado y el artículo 38 regula de manera autónoma sus presupuestos, sin reproducir la exigencia de que la decisión haya sido dictada en última instancia, añadiendo incluso como supuesto de procedencia la imposibilidad justificada del demandado de comparecer o hacerse representar. De ello puede inferirse que el legislador quiso establecer, al menos aparentemente, una excepción especial al régimen ordinario de la oposición, orientada a reforzar la tutela del contradictorio y del derecho de defensa en los litigios locativos.

No obstante, la técnica legislativa empleada, en nuestro concepto, resulta deficiente, pues la coexistencia de oposición y apelación frente a una sentencia de primer grado introduce una duplicidad de vías impugnativas que no aparece acompañada de reglas destinadas a determinar su articulación, prelación, efectos y eventual concurrencia. La dificultad se hace particularmente visible porque la oposición, por su naturaleza de recurso de retractación, supone que el mismo tribunal vuelva a examinar la decisión, mientras que la apelación responde al modelo de revisión vertical propio del doble grado de jurisdicción. Por ello, la interpretación del artículo 38 exige reconocer su carácter especial, pero aplicándolo restrictivamente a los supuestos que justifican su finalidad, tales como la ausencia no imputable al demandado y la imposibilidad efectiva de ejercer su defensa, sin convertirlo en una vía alternativa general frente a la apelación.

Sobre este particular diseño del recurso de oposición, la jurisprudencia tiene por delante un interesante desafío interpretativo, cuya verdadera dimensión habrá de definirse a partir de la aplicación práctica que reciba la disposición. Si en la praxis se consolida el criterio de que, aun tratándose de sentencias susceptibles de apelación, la oposición resulta procedente siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 38, será necesario que la jurisprudencia delimite cuidadosamente su alcance, a fin de evitar que este mecanismo excepcional termine utilizándose con fines meramente dilatorios o como una vía alternativa e indiscriminada frente a la apelación. En tal escenario, correspondería a los tribunales precisar sus presupuestos de procedencia, establecer criterios rigurosos para apreciar la alegada imposibilidad de comparecer o hacerse representar y armonizar su ejercicio con el doble grado de jurisdicción, la seguridad jurídica, la celeridad procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva, procurando que la especial protección del contradictorio que inspira la norma no se convierta, paradójicamente, en un factor de prolongación indebida del litigio.

Finalmente, el artículo 39 contempla el recurso extraordinario de casación. Conforme a su texto, las sentencias en materia de cobro de alquileres y desahucios dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación podrán ser recurridas en casación cuando se cumplan las condiciones establecidas en los numerales 3) y 4) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. El legislador establece así una conexión expresa entre el régimen especial de impugnación de los litigios locativos y el sistema general de casación, evitando que la materia quede sustraída, sin más, al control extraordinario propio de ese recurso.

No es ocioso recordar que el artículo 11, numeral 3), de la Ley núm. 2-23 excluye el recurso contra las sentencias que resuelvan demandas cuyo objeto exclusivo sea obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuando la cuantía debatida en el juicio, en única o última instancia, no supere el equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de interponerse el recurso. Para determinar esa cuantía, la ley ordena considerar únicamente los montos que interesen a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, sin computar los accesorios. En tanto que el numeral 4) del mismo artículo 11 establece una regla específicamente referida al arrendamiento: no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere dicha cuantía, aun cuando el aspecto relativo al cobro de alquileres tenga carácter accesorio respecto de otra pretensión.

Es decir que, en materia de alquileres, el legislador ha establecido un filtro cuantitativo específico para el acceso a la casación. No basta, por consiguiente, con que exista una sentencia dictada en grado de apelación y que la controversia haya versado sobre alquileres, y aun superando los filtros para considerarse dicho alquiler como objeto de la Ley 85-25, es necesario determinar, previamente, cuál fue la cuantía debatida y si esta supera el umbral legal de los cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado. La Suprema Corte ha aplicado precisamente este criterio en asuntos relativos al cobro de alquileres, declarando inadmisibles recursos cuando la suma debatida no supera dicho límite. Por ejemplo, si en un proceso de cobro de alquileres la suma efectivamente debatida por la parte que pretende recurrir en casación asciende a RD$300,000.00 y dicho monto no alcanza el equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado vigente al momento de interponerse el recurso, la casación no sería admisible por razón de cuantía, aunque la sentencia haya sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación. En cambio, si la suma debatida supera ese umbral legal, el impedimento previsto en el numeral 4) no operaría por razón de cuantía, sin perjuicio, naturalmente, de que deban satisfacerse los demás presupuestos de admisibilidad previstos por la Ley núm. 2-23, tal como el interés casacional.

Sobre esto último, la jurisprudencia tiene otra tarea pendiente en materia de Ley 85-25, ya que, en general, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en el marco del consabido artículo 11.3, además del monto, se requiere la acreditación del interés casacional como criterio acumulativo o, si se quiere, como doble filtro para la admisibilidad del recurso de casación[43]. ¿Se hará extensivo ese criterio al ámbito de alquileres? Está por verse, aunque, de entrada, presumiría que sí se aplicará ese criterio acumulativo a esta materia, tomando en consideración que una de las razones de promulgar la Ley 2-23 fue reducir la mora, disminuyendo los casos con llave para acceder a la sede extraordinaria de la casación. Bajo esa lógica no resulta descabellado vaticinar que se procederá de ese modo.

Por otro lado, debe prestarse especial atención a que la ley no manda atender simplemente al monto de la condenación contenida en el dispositivo de la sentencia, sino a la cuantía debatida en el juicio. La propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha destacado esta diferencia bajo el nuevo régimen de casación: el parámetro relevante es el monto que fue objeto de controversia en la instancia correspondiente, y no necesariamente la suma finalmente consignada como condenación en la sentencia impugnada. Así, por ejemplo, si se reclamaron RD$2,000,000.00 por concepto de alquileres vencidos, pero el tribunal terminó acogiendo únicamente RD$400,000.00, el análisis de la cuantía no debe reducirse automáticamente a los RD$400,000.00 de la condenación. Lo relevante será determinar cuál fue la suma efectivamente debatida conforme a las reglas de la Ley núm. 2-23 y, particularmente, qué monto interesaba a la parte que pretende recurrir.

En definitiva, para definir la procedencia de la casación en materia de alquileres debe realizarse un ejercicio de subsunción sucesivo: primero, verificar que se está ante una de las decisiones contempladas por el artículo 39 de la Ley 85-25; segundo, determinar que se trata de una sentencia susceptible de casación conforme al régimen general de la Ley núm. 2-23; y, tercero, comprobar que la controversia por cobro de alquileres supera el umbral de cincuenta salarios mínimos establecido por el artículo 11.4, atendiendo a las reglas de determinación de la cuantía previstas en el propio artículo 11. Si la cuantía no supera ese límite, la casación queda excluida por inadmisibilidad, sin que resulte necesario examinar los medios de casación propuestos. Precisamente por tratarse de un recurso extraordinario, la Suprema Corte de Justicia ha reafirmado que su admisibilidad se encuentra sometida a los presupuestos estrictamente establecidos por la ley.

En otras palabras, la Ley 85-25 reconoce la casación en esta materia, pero no la garantiza indiscriminadamente: la remisión al artículo 11 de la Ley 2-23 significa que el acceso a la Corte de Casación queda condicionado por el régimen legal de admisibilidad. De ahí que, en los litigios locativos, no sea suficiente preguntar si existe una sentencia de apelación; hay que preguntar, además, qué se reclamó, cuál fue la cuantía efectivamente debatida y si esta supera el umbral legal. Solo superado ese filtro cuantitativo, y cumplidos los demás presupuestos del recurso, podrá abrirse la vía extraordinaria de casación.

Finalmente, cabe destacar que, por regla procesal general, el régimen de los recursos es de configuración legal, de manera que corresponde al legislador determinar cuáles medios de impugnación resultan disponibles en cada materia, sus presupuestos de procedencia, los plazos para su ejercicio, el órgano competente para conocerlos y sus respectivos efectos. De ahí que, al abordar la cuestión recursiva en un ámbito normativo especial, resulte indispensable identificar previamente cuál es el régimen de impugnación que el propio legislador ha establecido para esa materia, sin trasladar mecánicamente instituciones propias de otros procedimientos. En el caso concreto de la Ley núm. 85-25, el legislador ha previsto expresamente tres vías recursivas: dos de naturaleza ordinaria —la oposición y la apelación— y una de carácter extraordinario, que es la casación. Son, por tanto, estos tres recursos los que integran el sistema de impugnación propio de los procesos sometidos a dicha legislación. No se contempla, dentro de este régimen especial, la tercería, Le contredit[44], la revisión civil ni ningún otro medio de impugnación distinto de los expresamente regulados o de aquellos a los que la propia ley remita.

Esta precisión no es meramente terminológica. Los recursos no pueden ser creados por vía pretoriana. La jurisprudencia puede interpretar, delimitar y armonizar los recursos que el legislador ha establecido; puede, asimismo, precisar sus presupuestos y alcance ante las situaciones no expresamente resueltas por la norma. Pero no puede instituir un recurso nuevo allí donde la ley no lo ha previsto,pues ello supondría sustituir al legislador en una materia que pertenece a la configuración legal del proceso y alterar el sistema de impugnación diseñado normativamente. Por ello, el análisis de esta cuestión debe mantenerse dentro de los límites trazados por la propia Ley 85-25: oposición, apelación y casación. Las controversias interpretativas que puedan suscitarse, particularmente en torno a la relación entre oposición y apelación, o a los presupuestos de acceso a la casación, deben resolverse desde las normas que regulan esos tres recursos, su naturaleza jurídica, su finalidad y su articulación con el régimen procesal general, pero sin incorporar por vía interpretativa mecanismos impugnativos que el legislador no contempló para este ámbito.

En casos de decisiones sobre competencia, litispendencia o conexidad, si se recurren en Le contredit, como en esta materia ese recurso no existe, en vez de la inadmisibilidad, entendemos más práctica la solución de calificar el recurso, ejerciendo el Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho), como una verdadera apelación, que sí existe en esta materia, y conocer el fondo de dicha vía recursiva, en aplicación extensiva del artículo 19 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, que establece que cuando la Corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnació (le contredit).

Mirada al sistema francés. En Francia, la cuestión recursiva en materia de alquileres no se encuentra concentrada en un régimen especial de recursos comparable al establecido por la Ley núm. 85-25, sino que se inserta, fundamentalmente, en el régimen general de las vías de recurso previsto por el Code de procédure civile, sin perjuicio de las reglas especiales que puedan establecer determinadas legislaciones locativas. El artículo 527 del Código distingue entrevías ordinarias de recurso(la opposition y el appel) y vías extraordinarias (la tierce opposition, el recours en révision y el pourvoi en cassation). En particular, el appel constituye el mecanismo ordinario de revisión de las decisiones dictadas en primer grado: el artículo 542 del Code de procédure civile establece que la apelación tiende, mediante la crítica de la sentencia de primer grado, a su reforma o anulación por la cour d’appel[45], mientras que el artículo 543 consagra, como regla general, la apelabilidad de las sentencias de primera instancia, salvo disposición legal en contrario[46]. De esta manera, el sistema francés parte de una lógica semejante a la que inspira el modelo de doble grado de la Ley 85-25: la decisión de primer grado es, como regla, susceptible de revisión por una jurisdicción superior.

 En general, la vía concreta de recurso dependerá de la naturaleza de la decisión, de la jurisdicción que la haya dictado, de su carácter contradictorio o en defecto y, eventualmente, de las disposiciones especiales aplicables al tipo de arrendamiento. Así, por ejemplo, en materia de vivienda sometida a la Ley de 6 de julio de 1989 existen procedimientos especiales que pueden establecer una vía de recurso determinada. La jurisprudencia francesa ha reconocido, incluso, supuestos particulares en los que una ordenanza dictada conforme al procedimiento especial de recuperación del inmueble abandonado queda sometida exclusivamente a oposición ante el tribunal, precisamente porque así lo dispone el régimen especial aplicable[47]. Esto permite extraer una enseñanza importante para el análisis de la Ley 85-25, y es que,en el derecho francés, la existencia de una vía de recurso no se presume a partir de la materia «alquileres», sino que se determina a partir de la naturaleza y régimen jurídico de la decisión impugnada. La ley especial puede establecer una vía particular, pero cuando no lo hace, opera el régimen general del Code de procédure civile. De ahí que el sistema francés resulte más descentralizado y casuístico que el modelo dominicano de la Ley 85-25, que ha querido concentrar en sus artículos 35 a 39 un régimen recursivo específico para los litigios locativos.

Hay que decir que en Francia la oposición puede existir en los litigios de alquileres, pero no constituye un recurso propio de esta materia ni una vía paralela y general a la apelación: procede excepcionalmente frente a un verdadero jugement par défaut y tiene por finalidad que el mismo juez retracte y vuelva a examinar lo decidido en ausencia del litigante. Allá tiene sentido, porque hay decisión, que, por el monto, no se apelan, entonces aplica oposición. Aquí, como vimos más arriba, la Ley 85-25 prevé un esquema de apelabilidad de la sentencia. Dicha Ley 85-25, por demás, presenta una regulación especial, al mencionar expresamente la oposición entre los recursos disponibles y establecer sus propios presupuestos de procedencia.

De ahí que, aunque ambos sistemas comparten la función protectora del contradictorio, el legislador dominicano ha configurado la oposición locativa con características propias que deberán ser delimitadas jurisprudencialmente. Finalmente, a modo de cierre conceptual, debe destacarse la diferencia conceptual entre ambos modelos. La Ley 85-25 enumera expresamente oposición, apelación y casación como recursos propios de la materia locativa, mientras que el derecho francés parte de una teoría general de las vías de recurso, dentro de la cual los litigios de alquileres se integran, salvo las excepciones establecidas por las leyes especiales. 

XIII.- De la competencia del tribunal de primera instancia para alquileres de inmuebles para fines comerciales y actividades sin fines de lucro

Tal como expresáramos en el apartado sobre la competencia de los tribunales, la Ley núm. 85-25 reparte la competencia de los asuntos inherentes a los contratos de alquiler de vivienda, para fines comerciales y para actividades sin fines de lucro, entre el Juzgado de Paz y el tribunal de derecho común, que es el Juzgado de Primera Instancia en materia civil. El tema del alquiler de vivienda es atribución del Juzgado de Paz, tal como hemos visto más arriba, mientras que lo concerniente a inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro corresponde al tribunal de derecho común. Justamente, sobre la competencia de este último tribunal, el artículo 40 de la Ley núm. 85-25 establece que el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre localizado el inmueble conocerá, en primer grado, de todas las demandas o contestaciones que surjan del contrato de alquiler de inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro. Se trata, por tanto, de una atribución especial de competencia ratione materiae y ratione loci, que concentra en el órgano jurisdiccional del lugar de ubicación del inmueble las controversias derivadas de estas relaciones locativas.

Conforme al párrafo I del citado artículo 40, esa competencia no se limita a la pretensión principal, pues el tribunal conocerá, igualmente, de manera accesoria, de las demandas en validez de embargo y desembargo, de las demandas en declaración afirmativa, de la validez del acta contentiva de reconocimiento de deuda y de cualquier otra contestación que se produzca durante el proceso, tal como prevé la misma ley respecto de los juzgados de paz sobre los alquileres de viviendas, que conoce lo principal y lo accesorio para prevenir contradicción de decisiones que pudieran rendir tribunales distintos, concentrando todo ante un mismo órgano jurisdiccional. La disposición responde así, efectivamente, a una lógica de concentración procesal, procurando que las cuestiones accesorias vinculadas con la relación locativa sean conocidas por el mismo juez apoderado de lo principal, evitando la fragmentación del litigio y el riesgo de decisiones contradictorias. Tal concentración, además de favorecer la economía procesal, se corresponde con las exigencias de una tutela judicial efectiva, pues procura que las controversias estrechamente conectadas sean resueltas dentro de un mismo marco procesal y por una misma sede jurisdiccional dotada de competencia para conocer integralmente del conflicto.

A su vez, el párrafo II del artículo 40 introduce una garantía temporal específica para los contratos destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro: cuando el inmueble tenga contractualmente ese destino, la denuncia y solicitud de entrega voluntaria deberán efectuarse con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días respecto de la llegada del término contractual. El incumplimiento de esta exigencia determina la inadmisibilidad de la demanda de desahucio intentada por el propietario. No se trata, por tanto, de una simple formalidad carente de consecuencias, sino de un verdadero presupuesto procesal impuesto por la ley para el ejercicio de la acción de desahucio. La previsión puede comprenderse desde la perspectiva del debido proceso y de la seguridad jurídica, en cuanto procura que quien ocupa el inmueble para desarrollar una actividad comercial o sin fines de lucro disponga de un período razonable para conocer la terminación de la relación y organizar las consecuencias económicas y materiales derivadas de la restitución del inmueble.

Por su parte, el párrafo III del artículo 40 reconoce la posibilidad de que las partes sometan sus controversias a arbitraje, siempre que se observen las condiciones establecidas por el artículo 3, párrafo III, de la propia ley. La disposición evidencia que la competencia judicial establecida por el artículo 40 no excluye, en los términos legalmente permitidos, el ejercicio de la autonomía de la voluntad mediante el convenio arbitral. Se configura así una relación de complementariedad entre jurisdicción estatal y arbitraje, sin que ello signifique que las partes puedan disponer libremente de cualquier regla procesal de orden público. Y, conforme al artículo 41, antes de promover una demanda derivada del contrato de alquiler de inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro, debe producirse una intimación previa de cumplimiento, otorgándose a la parte requerida un plazo no mayor de diez días calendario para cumplir la obligación correspondiente. Vencido ese término sin satisfacción de lo requerido, el interesado podrá solicitar al Juzgado de Primera Instancia la fijación de audiencia, la cual deberá señalarse dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, y posteriormente notificarse a la contraparte mediante acto de alguacil, respetando el intervalo legal de tres (03) a cinco (05) días entre la notificación y la audiencia. La estructura revela una clara finalidad de celeridad sin sacrificio del contradictorio: el legislador procura evitar la judicialización inmediata del conflicto, pero, una vez abierta la vía jurisdiccional, establece plazos breves y determinados para que la controversia pueda ser sometida rápidamente al conocimiento del juez.

Cuando la pretensión derive de la falta de pago, el párrafo II del artículo 41 imprime al proceso un carácter sumario, disponiendo que sea decidido en no más de dos audiencias, salvo que el juez estime necesaria una tercera. Esta previsión debe entenderse en armonía con las garantías constitucionales del proceso: la sumariedad no equivale a ausencia de debate ni autoriza al tribunal a sacrificar el derecho de defensa. Antes bien, supone una simplificación temporal del procedimiento,compatible con el debido proceso siempre que las partes dispongan de una oportunidad real y suficiente para formular sus pretensiones, aportar sus medios de prueba y controvertir los de su adversario. De igual manera, el artículo 42 atribuye al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de las demandas derivadas de la llegada del término del contrato, previa denuncia notificada por acto de alguacil. Su párrafo establece, nuevamente, un régimen temporal reforzado, al exigir una antelación mínima de ciento ochenta (180) días calendario entre la notificación y la llegada del término contractual. Esta exigencia adquiere particular relevancia en relaciones locativas comerciales o vinculadas con actividades sin fines de lucro, en las que la terminación del contrato puede comprometer una organización empresarial, patrimonial o institucional que difícilmente puede ser desarticulada de manera inmediata.

En general, el sistema competencial y procedimental del tribunal de derecho común, reglado por los artículos 40 al 42, consagra un esquema de concentración jurisdiccional, celeridad procesal y protección del contradictorio, en el que el Juzgado de Primera Instancia no solamente conoce en primer grado de las controversias principales derivadas de los alquileres comerciales y de actividades sin fines de lucro, sino también de las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso. A ello se agregan mecanismos destinados a ordenar temporalmente el acceso a la jurisdicción, tales como intimación previa, denuncia anticipada y plazos determinados, y a acelerar la solución de determinadas controversias mediante un procedimiento sumario en materia de falta de pago. Se advierte que el legislador, con esta atribución al tribunal de derecho común, parecería haber pretendido reconocer que los conflictos derivados de inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro pueden involucrar relaciones patrimoniales y jurídicas de mayor complejidad, que justifican su conocimiento por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de las reglas especiales de la Ley 85-25. No se trata, sin embargo, de una competencia que pueda ejercerse de manera arbitraria: el juez debe permanecer dentro de los límites materiales y territoriales que la propia ley establece y observar, en todo momento, las garantías constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese sentido, ha de interpretarse que las reglas de los artículos 40 al 42 no persiguen únicamente distribuir expedientes entre órganos judiciales, sino estructurar un procedimiento idóneo para proporcionar una respuesta jurisdiccional eficaz a las controversias locativas comerciales y de actividades sin fines de lucro. Ello implica que la celeridad perseguida por el legislador debe armonizarse con el derecho de defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal, la motivación de las decisiones y el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable. La especialidad del procedimiento puede justificar la reducción de plazos y la concentración de actuaciones, pero no la supresión de las garantías esenciales del proceso. En definitiva, los artículos 40 al 42 de la Ley núm. 85-25 configuran para los alquileres comerciales y destinados a actividades sin fines de lucro un régimen de competencia y procedimiento especializado, confiado al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el inmueble, caracterizado por la concentración de las pretensiones, la intimación previa, la celeridad, la anticipación razonable de la terminación contractual y la posibilidad de arbitraje. Su interpretación y aplicación deben, sin embargo, realizarse bajo el parámetro constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, de modo que la búsqueda legítima de una justicia locativa rápida no se convierta en una justicia apresurada ni en una restricción indebida del derecho de defensa.

¿Por qué no concentrar todo ante el juzgado de paz, que tiene menos trabajo, en principio, que el tribunal de derecho común, y se supone que la Ley 85-25 persigue concentrar todo en un mismo órgano jurisdiccional? Efectivamente, surge la pregunta, luego de estudiar la fragmentación competencial entre el Juzgado de Paz, para los alquileres de vivienda, y el tribunal de derecho común, para los alquileres comerciales y sobre actividades sin fines de lucro: si uno de los propósitos de la Ley núm. 85-25 es concentrar en un mismo órgano el conocimiento de las cuestiones vinculadas con una determinada relación locativa, evitando la dispersión de procesos y el riesgo de decisiones contradictorias, ¿por qué no atribuir toda la materia locativa al Juzgado de Paz, que, en principio, presenta una carga jurisdiccional más acotada que el tribunal de derecho común?

Parecería que el legislador no quiso establecer una jurisdicción locativa única, sino conservar una distribución de competencias basada en la naturaleza y relevancia de la relación arrendaticia.De suerte que, mientras los conflictos relativos a la vivienda fueron confiados al Juzgado de Paz, los correspondientes a inmuebles destinados al comercio o a actividades sin fines de lucro fueron reservados al tribunal de derecho común. Puede inferirse que detrás de esta diferenciación existe la consideración de que estas últimas relaciones pueden presentar mayor complejidad jurídica, económica y probatoria,así como involucrar intereses patrimoniales de mayor envergadura, lo que justificaría su conocimiento por el órgano ordinario de mayor jerarquía que el juzgado de paz, que se supone conoce asuntos de bagatela dentro de la jurisdicción civil.

Con todo, esta opción legislativa no está exenta de cuestionamientos desde la perspectiva de la racionalidad del diseño procesal. Si la especialización y concentración constituyen valores perseguidos por la Ley 85-25, la existencia de dos órganos jurisdiccionales distintos para una misma categoría general de relaciones (los contratos de alquiler) introduce necesariamente cierta fragmentación. Ello podría adquirir particular relevancia cuando un mismo conflicto presente elementos que atraviesen las distintas categorías previstas por la ley, o cuando cuestiones de naturaleza semejante sean sometidas a órganos diferentes simplemente por razón del destino contractual del inmueble.

La explicación, por tanto, no parece encontrarse exclusivamente en la carga de trabajo de uno u otro tribunal. La distribución competencial responde, más probablemente, a una opción legislativa de especialización por materia y por destino del inmueble, antes que a un criterio de descongestión judicial. Además, el hecho de que el Juzgado de Paz pueda tener una carga general inferior a la del tribunal de derecho común no constituye, por sí solo, un parámetro suficiente para determinar la atribución constitucional o legal de competencia; lo relevante es que el órgano asignado disponga de competencia legal, capacidad institucional y garantías suficientes para ofrecer una tutela judicial efectiva.

En definitiva, la Ley 85-25 no parece perseguir la concentración absoluta de toda la materia locativa en un solo tribunal, sino la concentración de cada conflicto dentro del órgano que el legislador considera adecuado según la naturaleza del alquiler. La opción puede ser discutida desde la perspectiva de la eficiencia y de la simplificación del sistema, pero, mientras exista una justificación objetiva y razonable para la diferenciación, forma parte de la libertad de configuración del legislador en materia procesal. La verdadera cuestión será determinar si, en la práctica, esta fragmentación contribuye efectivamente a una justicia locativa más especializada, rápida y previsible o, por el contrario, termina generando una complejidad competencial que la propia ley pretendía superar. El tiempo y la implementación de la ley, por consiguiente, serán la guía que conducirá a mantener este esquema fraccionado de competencia o a rectificar y reformar la ley, atribuyendo todo (alquiler tanto de vivienda, de inmuebles comerciales como de actividades sin fines de lucro) al juzgado de paz. Ya veremos.

Mirada al sistema francés. En Francia, la distribución de la competencia en materia de alquileres tampoco responde a un criterio de concentración absoluta en un único órgano jurisdiccional, sino a una especialización fundada en lanaturaleza del arrendamiento y del litigio. Para los alquileres de vivienda, el artículo L. 213-4-4 del Code de l’organisation judiciaire atribuye competencia al juge des contentieux de la protection[48], juez especializado integrado en el tribunal judiciaire (jurisdicción civil de derecho común), para conocer de las acciones cuyo objeto, causa u ocasión sea un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda[49]. En cambio, en materia de baux commerciaux, el régimen es diferente: el tribunal judiciaire tiene competencia exclusiva en las materias relativas a los arrendamientos comerciales regulados por los artículos L. 145-1 a L. 145-60 del Code de commerce, con determinadas excepciones, entre ellas las controversias relativas a la fijación del precio del alquiler renovado o revisado. Además, determinados tribunaux judiciaires son especialmente designados para conocer de estas materias.

La comparación franco-dominicana resulta particularmente ilustrativa, ya que Francia tampoco ha considerado necesario concentrar todos los litigios locativos ante un solo juez,aun cuando ello pudiera favorecer la uniformidad de criterios. El legislador francés ha preferido un modelo de especialización jurisdiccional, diferenciando el contencioso de la vivienda (confiado al juge des contentieux de la protection) de determinadas controversias comerciales, sometidas al tribunal judiciaire y, en ciertos casos, a órganos especialmente designados. El criterio, por tanto, no parece ser simplemente cuál tribunal tiene menor carga de trabajo, sino cuál órgano posee la especialización y estructura institucional consideradas adecuadas para la naturaleza particular del conflicto.De ahí que, desde la perspectiva comparada, la opción de la Ley 85-25 dominicana de distribuir la competencia entre el Juzgado de Paz y el tribunal de derecho común no resulte, por sí misma, ajena a la lógica francesa: ambos sistemas sacrifican cierta unidad jurisdiccional en favor de una especialización por categorías de relaciones locativas. La diferencia está en que Francia ha llevado esa especialización a una estructura jurisdiccional más desarrollada, mientras que la Ley 85-25 ha optado por una distribución más simple entre dos órganos de la jurisdicción civil.

XIV.- Sobre la ejecución de la sentencia dictada en materia de alquileres

En relación con la ejecución de las sentencias, los artículos 43 a 45 de la Ley núm. 85-25 completan el régimen jurisdiccional de los alquileres mediante reglas dirigidas a asegurar que lo decidido por el juez no permanezca en el plano meramente declarativo, sino que pueda materializarse de manera efectiva, ordenada y bajo control jurisdiccional.La regulación es particularmente relevante porque, en materia locativa, la tutela judicial efectiva no se agota con obtener una sentencia favorable, comprende también el derecho a que esa decisión pueda ejecutarse dentro de un plazo razonable y mediante procedimientos que respeten los derechos de todas las personas concernidas.

En relación con el artículo 43, la Ley núm. 85-25 atribuye al juez de paz, como responsable de hacer ejecutar lo juzgado y decidido, una función específica de impulso de la ejecución: una vez que la sentencia esté provista de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe dictar, dentro de los cinco días calendario siguientes a la recepción de la solicitud, un auto mediante el cual dispone su traslado o designa a un oficial dotado de fe pública para ejecutar la decisión. El auto debe precisar la hora, fecha y alguacil encargado de instrumentar el proceso verbal de desalojo o embargo. Se establece así una fase jurisdiccional previa a la ejecución material, mediante la cual el órgano judicial individualiza la forma y el funcionario encargado de llevar a efecto lo decidido. Esto rompe con el paradigma civil tradicional, conforme al cual el tribunal se desapodera con el dictado de la sentencia y, ante cualquier dificultad de ejecución, debe acudirse al referimiento del artículo 112 de la Ley núm. 834. Pero lo cierto es que, igual que en la Jurisdicción Inmobiliaria, que el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022) prevé un procedimiento expedito de ejecución de sentencias, en el marco de los alquileres, la Ley 85-25 prevé un trámite especial para asegurar que la cosa juzgada se ejecute, en sintonía con el artículo 149, párrafo I, de la Constitución, que impone a los tribunales la obligación de, además de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, velar porque se cumpla lo que sea decidido.

Esta previsión, igualmente, debe ponerse en relación con el párrafo I del mismo artículo 43, que atribuye consecuencias al retardo del juez: si este no dicta el auto dentro del plazo legal, incurre en denegación de justicia por retardo injustificado, quedando la parte interesada autorizada a proceder conforme a los artículos 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La norma expresa, de esta manera, una preocupación constitucionalmente legítima por la efectividad de la justicia y el plazo razonable, evitando que la fase de ejecución quede paralizada por una demora judicial carente de justificación. Aunque una precisión resulta, sin embargo, necesaria, y es que el artículo 43 debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 34 y el párrafo III del propio artículo 43, que contemplan supuestos de ejecutoriedad provisional. Por ello, la exigencia de que la sentencia esté provista de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no puede entenderse aisladamente como una regla absoluta aplicable a toda decisión locativa, pues la propia Ley 85-25 reconoce determinadas hipótesis en las que la sentencia puede ejecutarse pese a la existencia de un recurso. La interpretación adecuada deberá distinguir, por tanto, entre la ejecución de una sentencia definitivamente firme y aquellos casos de ejecución provisional expresamente autorizados por la ley.

En relación con los alquileres destinados a locales comerciales o actividades sin fines de lucro, el párrafo II del artículo 43 remite expresamente a una ley que ha sido luego declarada inconstitucional de forma diferida, que es la Ley núm. 396-19, de 26 de septiembre de 2019,que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo medidas conservatorias y ejecutorias[50]. El legislador establece así un régimen diferenciado para la ejecución de estas decisiones, integrando la Ley 85-25 con el sistema general previsto por la legislación especial sobre fuerza pública. Una legislación cuya inconstitucionalidad saludamos, ya que las quejas son recurrentes en torno al retraso en la concesión de la fuera pública por el Ministerio Público, haciendo una suerte de “mini juicios” e, incluso, reservándose la decisión para fechas posteriores, lo cual, evidentemente, afecta esencialmente al propietario y favorece al inquilino, que gana tiempo antes de ser desalojado[51]. Ojalá que la nueva ley de fuerza pública que debe hacer el Congreso, producto de la sentencia exhortativa previamente mencionada, que contiene un mandato vinculante del Tribunal Constitucional, sea concebida por nuestro legisladores con mayor nivel jurídico y pragmatismo procesal, ganando, en lo que a los alquileres se refiere, mayor equilibrio entre el derecho del propietario y la debida tutela de los inquilinos.

La verdad es que habrá que ver cómo se hará en la praxis, ya que los artículos 46 y 46 crean un órgano especial con agentes policiales encargados de la ejecución de las sentencias dadas en esta materia, tal como veremos en el capítulo siguiente. Y ese sistema sostiene que ese órgano debe asignar los agentes, pero la Ley 396-19 de Fuerza Pública (con inconstitucionalidad diferida) atribuye la concesión de dicha fuerza pública al Ministerio Público, entonces, ¿se seguirá el proceso de dicha ley de fuerza pública, aplicando literalmente el párrafo II del artículo 43 o se acudirá a la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial? Veremos cuál será la usanza y la labor jurisprudencial al respecto. Por lo pronto, tal como retomaremos más adelante, los textos transitorios de la ley otorgan al Consejo del Poder Judicial en coordinación con el Consejo Superior Policial la creación de la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial; y, entretanto se cumpla con ello, rige el trámite ante el Ministerio Público de la Ley 396-19, que, vale precisar, sigue en vigor hasta septiembre del 2027, producto de la inconstitucionalidad diferida declarada, mediante sentencia TC/0743/25, dictada el 04 de septiembre del 2025 por el Tribunal Constitucional[52].

En relación con la responsabilidad del alguacil, el artículo 44 dispone que el alguacil acreditado por el persiguiente o comisionado por el juez responde civilmente por las personas auxiliares que lo acompañen durante la instrumentación del proceso verbal de ejecución. La regla pone de relieve que la ejecución forzosa no constituye un espacio de actuación carente de controles: quienes intervienen en ella están sometidos a responsabilidad jurídica por el modo en que desarrollan la actividad ejecutiva. Se trata de una garantía relevante para la protección del ejecutante, del ejecutado y de terceros que puedan resultar afectados por las operaciones materiales de ejecución.

Particular atención merece el artículo 45, que regula el destino de los ajuares del inquilino o arrendatario en caso de desalojo puro y simple. El alguacil debe, cuando sea posible, requerir al ocupante que indique un lugar para trasladar sus muebles, salvo que estos se encuentren previamente embargados. El párrafo I prevé que, si el inquilino no proporciona ese lugar, el alguacil deberá trasladar y depositar los bienes, por cuenta del arrendatario, en un lugar o almacén destinado a esos fines, levantando inventario y cotejándolo con el proceso verbal de ejecución, del cual debe entregarse una constancia al desalojado. La norma introduce así una garantía mínima de identificación, conservación y trazabilidad de los bienes que son desplazados con ocasión del desalojo. De su lado, el párrafo II del artículo 45 refuerza esa protección mediante una consecuencia disciplinaria para el alguacil que incumpla las obligaciones previstas en el párrafo anterior: suspensión por un año, multa de cinco (05) a treinta (30) salarios mínimos del sector público, o ambas sanciones, dependiendo de la gravedad de la infracción. El legislador procura con ello que la ejecución del desalojo se realice bajo parámetros de legalidad, responsabilidad profesional y respeto por el patrimonio del ocupante.

Mirada al sistema francés. Esta regulación presenta una comparación especialmente interesante con el derecho francés actual, aunque la técnica jurídica empleada es diferente. En Francia, la ejecución del desalojo está regulada fundamentalmente por el Code des procédures civiles d’exécution, cuyo artículo L. 411-1 establece que la expulsión de un inmueble o lugar habitado no puede perseguirse sino en virtud de una decisión judicial o de un acta de conciliación ejecutoria y después de la notificación de un commandement d’avoir à libérer les locaux, esto es, un requerimiento formal de abandonar el inmueble[53]. El sistema francés introduce, por tanto, una distinción que resulta muy ilustrativa para el estudio comparado: la existencia de un título ejecutorio no equivale automáticamente a la ejecución material del desalojo. Entre ambos momentos existe una fase específicamente organizada por la legislación de ejecución. El artículo R. 411-1 exige que el commandement sea instrumentado mediante acto del commissaire de justice y contenga, entre otros elementos, la identificación del título ejecutivo, el órgano jurisdiccional ante el cual pueden plantearse las solicitudes de plazo o las contestaciones relativas a la ejecución y la fecha a partir de la cual deben liberarse los locales[54].

Esta estructura permite apreciar una diferencia importante con el artículo 43 de la Ley 85-25. El sistema dominicano concentra la intervención judicial y el señalamiento de la ejecución en un auto del juez, mientras que el sistema francés atribuye al órgano jurisdiccional el título ejecutivo y organiza posteriormente, mediante el commissaire de justice, la fase propiamente ejecutiva. En Francia, por tanto, la ejecución está igualmente juridificada, pero con una separación más marcada entre la función jurisdiccional de juzgar y la función ejecutiva de realizar materialmente el título. La protección del ocupante tampoco desaparece en esta fase. En Francia existen reglas especiales para la expulsión de personas que ocupan un lugar habitado, incluidos plazos y mecanismos destinados a permitir, en determinadas condiciones, la obtención de plazos adicionales antes de la expulsión efectiva.Esto muestra que la ejecución forzosa no se concibe como una actuación puramente mecánica, sino como una fase sometida a garantías jurídicas específicas.

Asimismo, en lo relativo a los muebles que guarnecen en el inmueble alquilado, el artículo L. 433-1 del Code des procédures civiles d’exécution establece que los bienes muebles encontrados en el inmueble son entregados, a costa de la persona expulsada, en el lugar que esta designe; a falta de designación, pueden permanecer en el lugar o ser depositados en otro sitio apropiado y deben ser descritos con precisión por el commissaire de justice, con requerimiento a la persona expulsada para que los retire dentro del plazo reglamentario[55]. Esta regulación presenta una coincidencia funcional evidente con el artículo 45 de la Ley 85-25: el desalojo no autoriza a tratar los bienes del ocupante como si carecieran de protección jurídica.

Finalmente, respecto de la ejecución provisional, el derecho francés parte de una regla general según la cual las decisiones de primera instancia son, en principio, ejecutorias provisionalmente. El artículo 514-3 del Code de procédure civile permite, en caso de apelación, solicitar al primer presidente que suspenda la ejecución provisional cuando exista un medio serio de anulación o reforma y la ejecución pueda generar consecuencias manifiestamente excesivas; cuando existe oposición, el propio juez que dictó la decisión puede, en las condiciones legales, detener la ejecución provisional de derecho cuando esta pueda producir consecuencias manifiestamente excesivas[56]. Esta comparación resulta particularmente útil para nuestro análisis, y es que tanto la Ley 85-25 como el derecho francés procuran impedir que el recurso se convierta automáticamente en un obstáculo para la efectividad de la sentencia, pero ambos conservan mecanismos jurisdiccionales para evitar que la ejecución genere consecuencias jurídicamente desproporcionadas. La diferencia está en la técnica utilizada: la legislación dominicana condiciona la suspensión prevista para determinados desahucios a una garantía económica del duplo de las condenaciones, mientras que el derecho francés articula la suspensión alrededor de la ejecución provisional y de la apreciación judicial de la existencia de motivos serios y de consecuencias manifiestamente excesivas.

En definitiva, los artículos 43 a 45 de la Ley núm. 85-25 configuran una fase ejecutiva destinada a garantizar que la tutela judicial obtenida en los litigios locativos sea efectiva, pero sometiendo la ejecución a controles jurisdiccionales, responsabilidad del ejecutor y garantías mínimas sobre los bienes del ocupante. La comparación con Francia demuestra que esta preocupación no es exclusiva del legislador dominicano: también el derecho francés estructura la expulsión como un procedimiento jurídicamente reglado, en el que deben coexistir la autoridad del título judicial, la eficacia de su ejecución y la protección de los derechos de la persona desalojada.

XV.- De la Dirección Central de la Policía de protección judicial

La Ley núm. 85-25 prevé, en sus artículos 46 a 48, un mecanismo institucional específico de protección policial para la ejecución de las decisiones judiciales dictadas en materia de alquileres y desahucios, atribuyendo dicha función a la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial. Esto consiste, concretamente, en poner a disposición del juez de paz, del juez de primera instancia competente o del oficial dotado de fe pública designado para ejecutar la sentencia, los agentes policiales que resulten razonablemente necesarios para acompañar y proteger la actuación ejecutiva. La intervención policial, por tanto, no sustituye la función jurisdiccional ni la actuación propia del alguacil u oficial ejecutor,sino que procura garantizar las condiciones materiales de seguridad necesarias para que una decisión judicial pueda cumplirse efectivamente.  

En virtud del artículo 51 de la ley analizada, el Consejo del Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Superior Policial, cuenta con un plazo no mayor de tres (03) meses, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, para viabilizar el otorgamiento de protección policial a los jueces o a los oficiales dotados de fe pública designados, que tienen a cargo la ejecución de las sentencias en materia de alquileres y desahucios. Y el artículo 52 sostiene que, hasta tanto sea habilitada funcionalmente la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial por el Consejo del Poder Judicial, el otorgamiento de la fuerza pública se canalizará en los términos que establece la Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, para brindar la protección policial prevista en la presente ley. Es decir, ante el Ministerio Público.

Todo lo anterior, con el fin de evitar que la resistencia, oposición física, alteración del orden o cualquier situación de riesgo impida la ejecución de una decisión revestida de autoridad jurídica. El mecanismo reconoce una premisa elemental del Estado de derecho: la eficacia de la tutela judicial no se agota en la obtención de una sentencia, sino que comprende la posibilidad real de hacerla efectiva cuando el obligado no la cumple voluntariamente. El legislador con ello ha pretendido articular la función jurisdiccional con el auxilio institucional de la fuerza pública, estableciendo además una responsabilidad administrativa frente a la inobservancia del deber de protección. Así, el artículo 48 fija a la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial un plazo de cinco días calendario para asignar los agentes solicitados, mientras que su párrafo establece una consecuencia disciplinaria ante el incumplimiento de esta obligación. Se procura de esta manera que el auxilio policial, distinto a lo que ha sucedido con el Ministerio Público y la fuerza pública, no quede sometido a una disponibilidad meramente discrecional o indefinida, sino que responda a un deber funcional sujeto a plazo.

Lo cierto es que esta regulación debe interpretarse cuidadosamente desde la perspectiva del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad en el uso de la fuerza pública. La protección policial tiene carácter instrumental: su finalidad es permitir que la ejecución ordenada por el órgano competente pueda realizarse de manera segura, pero no habilita a los agentes a decidir sobre la legalidad de la sentencia, modificar su contenido, extender sus efectos ni sustituir al funcionario encargado de ejecutarla. La fuerza pública está, por tanto, al servicio de la ejecución de una decisión jurídicamente válida y dentro de los límites que esta determine. En definitiva, los artículos 46 a 48 procuran cerrar el circuito de la tutela judicial: el juez decide, el funcionario competente ejecuta y la Policía de Protección Judicial proporciona el auxilio necesario para que la ejecución pueda materializarse. La lógica de la norma es, por tanto, eminentemente funcional: una justicia que reconoce derechos, pero carece de medios institucionales para hacer cumplir sus decisiones, ofrecería una tutela meramente declarativa. La Ley 85-25 procura evitar precisamente esa disociación entre el derecho reconocido judicialmente y su efectiva realización.

Mirada al sistema francés. En Francia, respecto del auxilio de la fuerza pública para ejecutar los desalojos, existe un régimen expresamente organizado por el Code des procédures civiles d’exécution, aunque mediante una técnica institucional diferente de la adoptada por la Ley núm. 85-25. El principio general se encuentra en el artículo L. 153-1, conforme al cual el Estado está obligado a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutorios; cuando ese auxilio es rehusado, el propietario puede tener derecho a una reparación por la negativa estatal a prestar la fuerza pública[57]. El artículo L. 153-2 añade que el commissaire de justice encargado de la ejecución puede requerir directamente dicho auxilio.

El mecanismo no consiste, por tanto, en que la policía intervenga espontáneamente en la ejecución ni en que el juez tenga que solicitarla directamente. Corresponde al commissaire de justice encargado de ejecutar el título requerir el concurso de la fuerza pública al prefecto del departamento (o, en París, al prefecto de policía). Conforme al actual artículo R. 153-1, la solicitud debe acompañarse de una copia del dispositivo del título ejecutorio y de una exposición de las diligencias realizadas y de las dificultades encontradas; una eventual negativa debe ser motivada y la falta de respuesta durante dos meses equivale a una negativa[58]. La comparación con el artículo 46 de la Ley 85-25 resulta particularmente ilustrativa. Mientras el legislador dominicano ha creado una Dirección Central de la Policía de Protección Judicial específicamente encargada de brindar protección al juez o al oficial ejecutor durante la ejecución de las sentencias locativas, el derecho francés, igual que nuestro sistema civil ordinario, mantiene separadas la función jurisdiccional, la función ejecutiva y la función de fuerza pública: el órgano jurisdiccional dicta la decisión, el commissaire de justice la ejecuta y, cuando encuentra resistencia que requiere intervención estatal, solicita al prefecto el concurso de la fuerza pública.

Lo anterior revela una diferencia institucional relevante, pero también una coincidencia de fondo: en ambos sistemas se reconoce que la efectividad de una decisión judicial puede requerir el auxilio legítimo de la fuerza pública y que dicho auxilio debe encontrarse jurídicamente organizado, precisamente para evitar que la ejecución material dependa de actuaciones privadas o quede sometida a una discrecionalidad carente de reglas. En Francia, además, la negativa injustificada del Estado no deja al ejecutante sin tutela, pues la propia ley reconoce un derecho a reparación por la negativa del concurso de la fuerza pública. Con todo, la diferencia no está en reconocer o no la necesidad del auxilio estatal, sino en la forma de articularlo. La Ley 85-25 crea un mecanismo especializado y directamente vinculado al proceso de alquileres y desahucios; Francia lo integra en el régimen general de ejecución forzosa. En ambos casos, sin embargo, subyace el mismo principio: la fuerza pública no ejecuta una decisión por iniciativa propia; presta un auxilio institucional al funcionario encargado de hacer efectivo un título ejecutorio, dentro de los límites establecidos por la ley.

XVI.- De la ejecución ilegal del desalojo, del ejercicio temerario y de las sanciones

En relación con la ejecución ilegal de los desalojos[59] y con el ejercicio temerario o abusivo de las vías de derecho, los artículos 49 y 50 de la Ley núm. 85-25 incorporan un componente sancionador destinado a preservar la legalidad de la ejecución, la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela judicial. El artículo 49 dispone que quienes realicen o ejecuten desalojos sin observar las formalidades establecidas por la propia ley serán sancionados conforme a la Ley núm. 396-19, de 26 de septiembre de 2019,que regula el otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de medidas conservatorias y ejecutorias. Esto implica que el legislador no concibe el desalojo como una actuación que pueda quedar entregada a la iniciativa unilateral del propietario o de cualquier particular: la restitución forzosa de un inmueble requiere título, procedimiento y observancia de las formalidades legalmente establecidas.

Todo ello, sin dudas, constituye una manifestación concreta del principio de seguridad jurídica, pues procura que el ocupante conozca que no puede ser privado de la posesión del inmueble mediante vías de hecho y, al mismo tiempo, permite al propietario identificar con certeza cuáles son los cauces jurídicos que debe seguir para obtener la restitución. La exigencia de formalidades no representa, por tanto, un obstáculo puramente ritual a la ejecución, sino una garantía de que esta se produzca por los canales institucionales establecidos por el ordenamiento.

En cuanto al artículo 50, la ley atribuye al Juzgado de Primera Instancia competencia para conocer de cualquier demanda, contestación o controversia que constituya un ejercicio temerario o un abuso de las vías de derecho. La norma reconoce así que el proceso no puede ser utilizado como instrumento de hostigamiento, obstrucción, dilación indebida o aprovechamiento manifiestamente desleal de los mecanismos procesales. La facultad judicial de reaccionar frente a tales comportamientos encuentra fundamento en los principios de buena fe procesal, lealtad, prohibición del abuso del derecho y adecuada administración de justicia.

El párrafo del citado artículo 50 añade una consecuencia institucional cuando la conducta temeraria sea atribuible a abogados o alguaciles, al disponer que de tales actuaciones se dé cuenta a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la República Dominicana. El legislador procura así que determinadas irregularidades no permanezcan circunscritas al expediente particular, sino que puedan generar, cuando corresponda, responsabilidades disciplinarias, civiles o incluso de otra naturaleza, según la gravedad de la conducta y las competencias de cada órgano.

Todo ello, sin dudas, responde a una concepción material de la tutela judicial efectiva. El derecho a acceder a los tribunales no comprende únicamente la posibilidad de iniciar un proceso, sino también el derecho a que este se desarrolle dentro de cauces regulares y que la decisión obtenida se ejecute legítimamente. Del mismo modo, la tutela judicial del propietario no autoriza a prescindir de las garantías que protegen al ocupante frente a una expulsión arbitraria. La Ley 85-25 procura, en consecuencia, que la fuerza ejecutiva de la sentencia no se transforme en autorización para la vía de hecho.Y es que, en un Estado de derecho, incluso quien tiene un derecho sustancialmente reconocido debe ejercerlo a través de los procedimientos legalmente establecidos. La existencia de un contrato vencido, una deuda de alquiler o una sentencia favorable no habilita por sí sola al particular para sustituir al órgano jurisdiccional o al funcionario encargado de la ejecución. La coerción estatal se encuentra institucionalizada precisamente para impedir que los conflictos jurídicos se resuelvan mediante la fuerza privada.

En definitiva, los artículos 49 y 50 complementan el régimen de ejecución de la Ley núm. 85-25 mediante una doble garantía: por un lado, sancionan el desalojo realizado al margen del procedimiento legal; por otro, permiten reaccionar frente al uso abusivo o temerario del proceso. De este modo, la ley procura equilibrar la efectividad del derecho del propietario a recuperar el inmueble con la protección del ocupante frente a actuaciones arbitrarias, reafirmando que la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva solo pueden realizarse dentro de los límites de la legalidad procesal.

Mirada al sistema francés. En Francia, respecto de la ejecución de desalojos y de la prohibición de las vías de hecho, se ha previsto un régimen particularmente estructurado en el Code des procédures civiles d’exécution. El artículoL. 411-1 dispone que la expulsión de un inmueble o lugar habitado solo puede perseguirse, salvo disposición especial, en virtud de una decisión judicial o de un acta de conciliación ejecutoria y después de notificarse un commandement d’avoir à libérer les locaux, es decir, un requerimiento formal de abandonar el inmueble[60]. El artículo R. 411-1 determina, además, el contenido de ese requerimiento y exige que identifique el título ejecutivo, el órgano jurisdiccional ante el cual pueden formularse determinadas reclamaciones y la fecha a partir de la cual puede procederse a la expulsión forzosa[61].

De este modo,el derecho francés tampoco admite que el propietario se haga justicia por sí mismo: la recuperación forzosa del inmueble debe discurrir por los cauces institucionales de la ejecución judicial. Incluso tratándose de un inmueble habitado, la legislación establece garantías temporales adicionales y, como regla, la expulsión no puede realizarse sino transcurridos dos meses desde el commandement, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas. Asimismo, la protección frente a las actuaciones arbitrarias trasciende el ámbito estrictamente procesal. El artículo 226-4 del Code pénal sanciona el ingreso en el domicilio ajeno mediante maniobras, amenazas, vías de hecho o coacción, fuera de los casos permitidos por la ley, con tres años de prisión y 45.000 euros de multa, extendiendo la protección también al mantenimiento ilícito en el domicilio.

La comparación del sistema de Francia con el artículo 49 de la Ley 85-25 es, por ello, reveladora. Ambos sistemas parten de una misma premisa, que es que la existencia de un derecho a recuperar el inmueble no autoriza al titular a ejecutar por sí mismo el desalojo, sino que exige título, procedimiento y observancia de las formalidades legalmente establecidas. La diferencia reside en la técnica legislativa, ya que la Ley 85-25 remite expresamente a la Ley 396-19 para las sanciones por ejecución ilegal, mientras Francia distribuye la protección entre las normas de ejecución forzosa y, cuando corresponda, las normas penales.

En cuanto al abuso de las vías de derecho, Francia dispone también de mecanismos procesales para sancionar el comportamiento abusivo o dilatorio de las partes, de modo que el ejercicio de la acción y de los recursos no puede convertirse en un instrumento de obstrucción de la justicia. La idea común es, pues, clara, y es que tanto en Francia como en la Ley 85-25 de la República Dominicana, la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho a obtener una decisión, sino también el derecho a que su ejecución se produzca dentro de la legalidad, excluyendo tanto la justicia privada como el uso abusivo del proceso.

XVII.- De las disposiciones transitorias

El legislador, en la Ley núm. 85-25, empleó la fórmula legislativa de las disposiciones transitorias, destinadas, por regla general, a regular el tránsito entre el régimen jurídico anterior y el nuevo, así como a establecer las medidas administrativas, institucionales y procesales necesarias para hacer efectiva la nueva normativa. En este caso, transitoriamente, se previó un conjunto de mecanismos dirigidos, principalmente, a organizar la protección policial para la ejecución de las decisiones, preservar la continuidad de los procesos pendientes y enfrentar la mora judicial existente en materia de alquileres y desahucios. La propia ley fue promulgada el 14 de agosto de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11211 del 15 de agosto de 2025.

Lo anteriormente expuesto, con el evidente propósito de evitar que la entrada en vigor del nuevo régimen produjera un vacío institucional o una paralización de la administración de justicia. De ahí que el artículo 53 adopte una regla clásica de derecho transitorio al disponer que los procesos que ya se encontraban en instrucción o en estado de fallo continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento en que fueron apoderados los tribunales; mientras que el artículo 54 ordenó al Consejo del Poder Judicial adoptar, con carácter urgente y dentro de un plazo no mayor de seis meses, las medidas necesarias para reducir y eliminar la mora judicial, incluso mediante la habilitación de jueces liquidadores. A su vez, los artículos 51 y 55 establecieron plazos de tres meses para organizar la protección de los jueces u oficiales encargados de ejecutar las decisiones y para aprobar el reglamento correspondiente.

No obstante, a la fecha, no se localiza en la información normativa pública del Consejo del Poder Judicial un reglamento específicamente identificado como el previsto por el artículo 55 de la Ley 85-25, ni una disposición pública que permita afirmar que todas las medidas transitorias contempladas en los artículos 51, 54 y 55 hayan sido íntegramente ejecutadas dentro de los plazos legales. Pero como el portal institucional del indicado Consejo sí mantiene una sección oficial de resoluciones y normativa, ello permitirá verificar tales actuaciones cuando sean formalmente publicadas. Y existe, además, una circunstancia sobrevenida de especial importancia jurídica que no podemos pasar por alto, la cual hemos adelantado al abordar la ejecución de la sentencia en materia de alquileres, y es que el artículo 52 remitió provisionalmente a la Ley núm. 396-19 para canalizar el otorgamiento de la fuerza pública hasta que quedara habilitada la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial; sin embargo, posteriormente, mediante la sentencia TC/0743/25, del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la citada Ley núm. 396-19 y difirió los efectos de esa declaratoria por dos años contados desde la notificación de la sentencia. La indicada alta Corte consideró, entre otros aspectos, que la materia debía haber sido tramitada mediante ley orgánica y reafirmó que la ejecución de lo juzgado corresponde al Poder Judicial.

Esta circunstancia vuelve particularmente relevante la disposición transitoria de la Ley 85-25, ya que la remisión que su artículo 52 hace a la Ley 396-19 no puede ser analizada hoy como si el régimen constitucional de la fuerza pública permaneciera idéntico al existente cuando se aprobó la Ley 85-25. Durante el período de efectos diferidos de la sentencia constitucional debe observarse el régimen jurídicamente vigente y, paralelamente, la nueva regulación que habrá de sustituir el sistema declarado inconstitucional. La situación exige, por tanto, una interpretación que preserve la continuidad de la ejecución de las decisiones judiciales, pero que sea compatible con la Constitución y con el mandato del Tribunal Constitucional.

En definitiva, el régimen transitorio de la Ley 85-25 apunta a facilitar el tránsito ordenado desde el antiguo sistema del Decreto 4807 hacia el nuevo régimen legal, evitando que el cambio normativo afecte los procesos ya iniciados, procurando atacar la mora judicial y creando las condiciones institucionales para una ejecución efectiva de las sentencias. Pero la transición no puede contemplarse estáticamente; y es que la posterior sentencia TC/0743/25 ha incidido directamente sobre uno de los mecanismos transitorios concebidos por el legislador, lo que obliga a que su aplicación práctica sea armonizada con el nuevo parámetro constitucional. Con ello se reafirma una idea esencial, y es que las disposiciones transitorias no son simples reglas de espera, sino instrumentos destinados a garantizar la continuidad, seguridad jurídica y efectividad del nuevo sistema mientras se completa su implementación institucional y normativa.

XVIII.- Sobre las disposiciones finales de la Ley núm. 85-25

En la técnica legislativa existen diversas fórmulas destinadas a asegurar la coherencia, integración y eficacia del ordenamiento jurídico una vez promulgada una nueva ley. Entre ellas ocupan un lugar particularmente relevante las cláusulas de supletoriedad y las disposiciones derogatorias, mediante las cuales el legislador determina, respectivamente, qué normas habrán de complementar el nuevo régimen en aquello que este no regule y cuáles disposiciones anteriores dejan de formar parte del ordenamiento por resultar incompatibles con la nueva regulación. Esto es precisamente lo que ha hecho el legislador dominicano con la Ley núm. 85-25, al momento de cerrar sistemáticamente su régimen normativo.

En efecto, en sus disposiciones finales, la indicada ley establece, por una parte, una cláusula general de supletoriedad y, por otra, un catálogo de derogaciones expresas, procurando con ello evitar tanto vacíos normativos como incertidumbres acerca de la subsistencia de la legislación anterior. El artículo 56 dispone que, en todo aquello que la Ley 85-25 no haya previsto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. La regla reviste particular importancia porque confirma que la nueva legislación no pretende constituir un sistema herméticamente cerrado: se trata de un régimen especial que se integra con el derecho común, el cual opera subsidiariamente allí donde exista una laguna normativa, siempre que sus disposiciones no contradigan la naturaleza, finalidad o reglas imperativas de la legislación especial.

La supletoriedad, por tanto, no equivale a una remisión indiscriminada al derecho común. Su función consiste en permitir que el sistema conserve integridad sin que cada silencio legislativo deba traducirse en un vacío jurídico. La norma especial mantiene primacía en las materias que regula expresamente; las disposiciones generales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil intervienen únicamente en defecto de regulación especial y en cuanto sean compatibles con esta. Se trata, en definitiva, de una técnica de integración normativa que permite armonizar la especialidad de la Ley 85-25 con la unidad sistemática del ordenamiento.

Por otra parte, el artículo 57 realiza una operación legislativa de considerable importancia, ya que identifica expresamente las normas que quedan derogadas con la entrada en vigor del nuevo régimen. Así, la Ley 85-25 deroga la Ley núm. 4314 de 1955, sobre depósitos exigidos por los propietarios a los inquilinos; la Ley núm. 17-88, que modificó aquella; el Decreto núm. 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios; y, finalmente, cualquier disposición legal que resulte contraria a la nueva ley. La enumeración no es accidental: mediante ella, el legislador procura dejar claramente establecido qué régimen anterior desaparece y cuál pasa a regir la relación locativa, evitando que normas pertenecientes a modelos jurídicos distintos continúen aplicándose simultáneamente.

Con ello se materializa una función esencial de las disposiciones derogatorias, que es delimitar temporalmente el ordenamiento aplicable y preservar la seguridad jurídica. La derogación expresa del Decreto 4807 reviste especial trascendencia en la temática de los alquileres según la Ley núm. 85-25, pues marca formalmente la ruptura entre el antiguo modelo de control de alquileres y desahucios y el régimen instaurado por vigente ley. No se trata únicamente de sustituir un texto por otro, sino de cerrar normativamente un ciclo legislativo, eliminando las principales disposiciones que sustentaban el sistema anterior y dando paso a una regulación integral de los contratos de alquiler y de los mecanismos jurisdiccionales para resolver las controversias derivadas de ellos.

La previsión final, en el sentido de que queda derogada «cualquier disposición legal contraria a esta ley»merece, sin embargo, una lectura técnicamente cuidadosa. No significa que toda norma anterior quede automáticamente suprimida, sino aquellas disposiciones que resulten materialmente incompatibles con el nuevo régimen. Continúan vigentes, por tanto, las normas anteriores que puedan coexistir con la Ley 85-25 y que no hayan sido expresamente derogadas ni entren en contradicción con ella. La aplicación de esta cláusula general exigirá, en caso de conflicto, una labor interpretativa orientada a determinar si existe verdadera incompatibilidad normativa o si, por el contrario, ambas disposiciones pueden ser armonizadas.

En definitiva, los artículos 56 y 57 cumplen una función de cierre sistemático del nuevo régimen locativo. El primero (art. 56) establece el mecanismo mediante el cual se integrarán sus eventuales lagunas, remitiendo al derecho común; el segundo (art. 57) determina las normas anteriores que pierden vigencia o resultan desplazadas por incompatibilidad. Con ello, el legislador no solo regula el contenido sustantivo y procesal de los alquileres, sino que ordena la transición y depuración del ordenamiento, procurando que la Ley 85-25 opere como el nuevo eje normativo de la materia, con un sistema de integración suficientemente definido y una delimitación clara respecto del régimen que la precedió.

XIX.- Sobre la entrada en vigencia de la Ley núm. 85-25

En relación con la entrada en vigencia de la ley, el legislador optó por la fórmula tradicional según la cual la Ley núm. 85-25 entra en vigor una vez promulgada y publicada, y transcurridos los plazos establecidos por el Código Civil dominicano. Con ello, no hizo más que sujetar la eficacia temporal de la nueva regulación al mecanismo general de publicidad y vacatio legis previsto por el ordenamiento, de modo que la ley no obligue sino después de haber sido debidamente promulgada, publicada y transcurrido el término legal correspondiente. El propio artículo 58 remite expresamente a ese régimen general.

Este dato es importante en el marco de las reglas de temporalidad del derecho, pues la entrada en vigor determina el momento a partir del cual la nueva norma puede desplegar ordinariamente sus efectos jurídicos. Ello debe analizarse conjuntamente con el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 110 de la Constitución, conforme al cual las leyes disponen para el porvenir y no tienen efecto retroactivo, salvo la excepción constitucional de favorabilidad. El Tribunal Constitucional ha reiterado, mediante sentencia TC/0272/20, que este principio constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica y que, como regla general, las leyes rigen hacia el futuro, aunque las normas procesales, por su propia naturaleza, pueden tener aplicación inmediata en los procesos en curso, sin que ello implique necesariamente retroactividad.

Es decir, conforme al principio de irretroactividad, una ley nueva no debe utilizarse para alterar hechos, actos o situaciones jurídicas ya consumados bajo la legislación anterior, ni para modificar retrospectivamente los efectos que aquella produjo. Distinta es la llamada ultraactividad de la ley, que consiste en que una norma derogada o sustituida continúe produciendo determinados efectos respecto de situaciones jurídicas nacidas o procesos iniciados bajo su vigencia, cuando así lo exige el régimen transitorio o la naturaleza de la relación jurídica. En términos simples, la irretroactividad mira desde la nueva ley hacia el pasado y le impide regular retrospectivamente lo ya ocurrido; la ultraactividad permite que, en determinados supuestos, la ley anterior siga gobernando situaciones nacidas bajo su imperio aun después de haber dejado de estar vigente.

En el caso concreto de la Ley 85-25, esta distinción encuentra una manifestación particularmente clara en su artículo 53-transitorio, conforme al cual las demandas que, al momento de entrar en vigor la nueva ley, se encontraran en proceso de instrucción o en estado de fallo continuarían conociéndose conforme a las disposiciones vigentes al momento del apoderamiento del tribunal. Así, el legislador preservó para esos procesos el régimen anterior, lo que constituye una verdadera regla de derecho transitorio y de ultraactividad de la normativa precedente, destinada a evitar que el cambio legislativo altere abruptamente el estatuto procesal de litigios ya iniciados. La previsión es coherente con la seguridad jurídica y con la necesidad de que las partes conozcan, desde el inicio del proceso, las reglas bajo las cuales este será sustanciado.

De ahí que la entrada en vigencia de la Ley 85-25 no pueda confundirse con una aplicación automática e indiscriminada de todas sus disposiciones a todas las relaciones locativas existentes desde ese mismo instante. Habrá que distinguir entre, al menos, los procesos ya iniciados, que quedan sujetos a la regla transitoria del artículo 53-transitorio; las situaciones jurídicas nuevas, que quedan sometidas al nuevo régimen una vez este entra en vigor; y aquellas relaciones anteriores cuyos efectos se proyecten en el tiempo, respecto de las cuales habrá que determinar, según la naturaleza sustantiva o procesal de la norma involucrada, cuál régimen corresponde aplicar. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha insistido, mediante la citada sentencia TC/0272/20, en que el principio de irretroactividad protege las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legislación anterior, mientras que las normas procesales pueden, como regla, recibir aplicación inmediata, siempre que ello no implique una afectación constitucionalmente inadmisible.

En definitiva, la entrada en vigencia de la Ley núm. 85-25 debe entenderse dentro de un sistema de temporalidad normativa en el que convergen tres ideas fundamentales: vigencia hacia el futuro, irretroactividad de la ley y aplicación transitoria o ultraactiva de la normativa anterior en los casos expresamente preservados por el legislador. De este modo, la Ley 85-25 pasa a regir las relaciones y procesos comprendidos en su ámbito una vez cumplidas las condiciones legales de vigencia, pero sin desconocer las situaciones procesales ya consolidadas bajo el régimen anterior. Con ello, el legislador procuró que el tránsito del Decreto 4807 al nuevo sistema de alquileres se produjera con continuidad, previsibilidad y seguridad jurídica, evitando que el cambio normativo se convierta en fuente de incertidumbre respecto de los derechos y procesos ya en curso.

XX.- Conclusión

La Ley núm. 85-25 sobre alquileres de bienes inmuebles y desahucios representa, en términos generales, un cambio significativo en la concepción jurídica de las relaciones locativas en la República Dominicana. Su principal virtud consiste en haber sustituido un régimen disperso, de marcada impronta administrativa y sustentado durante décadas en el Decreto núm. 4807 de 1959, por un sistema legal contemporáneo que procura ofrecer mayor previsibilidad, contractualización, judicialización y ordenación procesal de los conflictos entre propietarios e inquilinos. La derogación expresa del Decreto 4807, de la Ley 4314 y de la Ley 17-88 no constituye, por ello, una simple operación formal de sustitución normativa: representa el intento del legislador de cerrar una etapa histórica y construir un estatuto locativo adaptado a las exigencias actuales de la contratación y de la tutela jurisdiccional efectiva.

Entre las bondades más evidentes del nuevo régimen se encuentra la delimitación más clara del ámbito de aplicación de la legislación, la distribución expresa de la competencia judicial según el destino del inmueble, la regulación de la intimación previa, la fijación de plazos determinados para la celebración de audiencias y el pronunciamiento de las decisiones, la concentración de las cuestiones accesorias ante el juez apoderado de lo principal, la regulación de la ejecución de las sentencias, la previsión de auxilio de la fuerza pública y la incorporación de mecanismos destinados a sancionar los desalojos ilegales y el ejercicio temerario de las vías de derecho. Todo ello contribuye a que la relación locativa deje de desenvolverse en un escenario caracterizado por la incertidumbre y pase a estar gobernada por reglas procesales previamente conocidas, lo que constituye un valor indiscutible desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

También resulta destacable que el nuevo sistema procure equilibrar posiciones jurídicas que no siempre se encuentran en igualdad material. La protección del inquilino no desaparece; cambia de forma. Ya no descansa predominantemente en controles administrativos que pueden prolongar indefinidamente la recuperación del inmueble, sino en un conjunto de garantías procesales: intimación previa, oportunidad de defensa, contradictorio, procedimientos sumarios, control judicial de la ejecución y mecanismos excepcionales de suspensión. Paralelamente, el propietario obtiene una mayor certeza sobre la forma de hacer valer sus derechos y sobre el tiempo y procedimiento para obtener una decisión ejecutable. La virtud del nuevo régimen estará, precisamente, en conseguir que la protección del arrendatario no se convierta en la ineficacia del derecho del propietario, ni la protección de este último en una licencia para desconocer las garantías del primero.

Esta transformación adquiere mayor relieve cuando se la contempla desde la Constitución. El debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la seguridad jurídica, el plazo razonable y la ejecución de las decisiones judiciales no son elementos accesorios del sistema locativo: constituyen sus parámetros de legitimidad. La Ley 85-25 ofrece, en buena medida, herramientas apropiadas para alcanzar esos objetivos; pero ninguna regulación procesal puede garantizar por sí sola una justicia locativa constitucionalmente adecuada. La eficacia real dependerá de la forma en que jueces, abogados, alguaciles y demás operadores jurídicos interpreten y ejecuten sus disposiciones.

Es justamente en este punto donde adquiere particular utilidad mirar hacia Francia. No porque el sistema francés deba ser reproducido mecánicamente en la República Dominicana, sino porque Francia constituye una de las fuentes históricas fundamentales de nuestra tradición jurídica y, además, posee una experiencia particularmente desarrollada en materia de arrendamientos, procedimiento civil y ejecución. Su modelo demuestra que es posible combinar protección del arrendatario, fuerza obligatoria del contrato, especialización jurisdiccional y eficacia de las decisiones, mediante una legislación técnicamente diferenciada y progresivamente reformada. El estudio de la evolución francesa —desde el Code civil, pasando por la Ley 89-462 de 1989 y las reformas ALUR y ELAN, hasta las actuales reglas procesales y de ejecución— permite advertir que una legislación locativa eficaz no necesariamente requiere concentrar toda la materia en un solo texto, sino que exige, sobre todo, coherencia entre derecho sustantivo, procedimiento, ejecución y garantías constitucionales.

La comparación francesa es igualmente útil para identificar los puntos en los que la Ley 85-25 presenta todavía zonas de incertidumbre susceptibles de generar litigiosidad jurisprudencial. Entre ellos destacan la delimitación del ámbito de aplicación de la ley y sus exclusiones; la relación entre vivienda, alquiler turístico y arrendamientos de corta duración; la distribución competencial entre Juzgado de Paz y Juzgado de Primera Instancia; el verdadero alcance del recurso de oposición dentro de un sistema estructurado sobre el doble grado de jurisdicción; la determinación de los supuestos de acceso a la casación; la articulación entre ejecutoriedad provisional y suspensión; y, de manera más general, la coordinación entre las disposiciones especiales de la Ley 85-25 y las normas supletorias del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por ello, la jurisprudencia tendrá un papel decisivo. El juez no está llamado a rehacer la ley ni a llenar sus silencios con soluciones puramente voluntaristas; pero tampoco puede limitarse a una lectura aislada y literal cuando ello produzca contradicciones internas, resultados desproporcionados o afectaciones injustificadas a derechos constitucionales. Su tarea será interpretar la Ley 85-25 sistemática, finalista y constitucionalmente, procurando que sus instituciones cumplan la función para la cual fueron concebidas. Especial atención merecerán aquellos puntos en que la técnica legislativa pueda admitir más de una lectura, pues será allí donde se determine si la nueva normativa verdaderamente aporta seguridad jurídica o si, por el contrario, genera nuevos focos de incertidumbre.

En ese contexto, resulta especialmente valioso el principio de razonabilidad de la ley, pues el artículo 40.15 de la Constitución exige que las leyes solo dispongan lo necesario y útil para la consecución de finalidades legítimas. La justicia locativa no puede construirse sobre automatismos: ni todo incumplimiento puede justificar una respuesta desproporcionada, ni toda protección del ocupante puede conducir a la frustración del derecho de propiedad. El desafío consiste en que las reglas procesales sean aplicadas de manera que exista correspondencia entre la finalidad de la norma, los medios empleados y las consecuencias jurídicas producidas.

En definitiva, la Ley 85-25 merece ser valorada como un paso importante hacia la modernización del derecho dominicano de los alquileres. Su mayor aporte no reside únicamente en haber derogado el régimen anterior, sino en haber intentado construir un sistema en el que el contrato, el juez y la ejecución ocupen el centro de la relación locativa. Pero la verdadera medida de su éxito no estará en el texto promulgado, sino en la práctica jurídica que se desarrolle bajo su vigencia. Será la jurisprudencia, en diálogo con la doctrina y bajo el parámetro de la Constitución, la que deberá convertir sus disposiciones en soluciones previsibles, razonables y justas.

De ahí que el estudio comparado con Francia no constituya un ejercicio académico meramente ornamental. Permite comprender mejor nuestras propias opciones legislativas, detectar sus fortalezas y sus posibles insuficiencias y anticipar soluciones a problemas que otros ordenamientos han debido afrontar antes. Al final, la aspiración debe ser una sola: que la justicia locativa dominicana se consolide como una manifestación auténtica del Estado constitucional de derecho, en la que el propietario pueda recuperar legítimamente aquello que le corresponde, el inquilino encuentre protección frente a la arbitrariedad, y ambos sepan, con suficiente certeza, que sus derechos serán definidos y ejecutados por jueces independientes, mediante procedimientos rápidos, contradictorios, razonables y constitucionalmente legítimos.


[1] Ver en Gaceta Judicial, año 18, número 335 el artículo del suscrito titulado Inoperatividad de la comisión de alquileres a partir de la sentencia TC/0174/14, colgado en línea en: https://yoaldo.org/?p=149

[2] Resulta de interés resaltar que la fragmentación normativa francesa en esta materia no debe verse como una deficiencia frente a la Ley 85-25 dominicana. Son dos técnicas legislativas diferentes: la Ley 85-25 adopta una técnica de concentración normativa, mientras que Francia ha construido históricamente un régimen por especialización de estatutos según el destino y la naturaleza del arrendamiento. Esa diferencia será muy útil para las comparaciones que haremos a lo largo de este ensayo.

[3] Hemos mencionado deliberadamente «actividades comerciales o artesanales» en lugar de decir simplemente «inmuebles comerciales», porque técnicamente el estatuto francés de los baux commerciaux tiene un ámbito de aplicación definido por el Code de commerce: el artículo L. 145-1 se refiere, entre otros supuestos, a locales en los que se explota un fonds de commerce perteneciente a un comerciante, industrial o empresario del sector de la artesanía.

[4] Le louage des choses est un contrat par lequel l’une des parties s’oblige à faire jouir l’autre d’une chose pendant un certain temps, et moyennant un certain prix que celle-ci s’oblige de lui payer.”

[5] Ver en línea: https://listindiario.com/la-vida/tecnologia/20260723/airbnb-respalda-registro-alquileres-vacacionales-pide-regulacion-equilibrada_915129.html

[6] Ver en línea la consulta técnica G.L. núm. 3621XXX, del 05 de septiembre del 2023, de la DGII en el descrito sentido: Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://dgii.gov.do/legislacion/consultas/Consultas%20Tecnicas%202023/Septiembre/Consulta%2014-ITBIS%20servicios%20de%20alquiler.pdf?

[7] No está de más recordar que el artículo 1711 del Código Civil establece una distinción terminológica entre alquiler, referido a las casas y muebles, y arrendamiento, relativo a las haciendas rurales. Sin embargo, la Ley núm. 85-25, aunque excluye expresamente de su ámbito las fincas rurales, emplea de manera recurrente el término «arrendamiento» para referirse a las relaciones que regula. Pero, atendiendo al objeto y alcance de la ley, y a la distinción terminológica trazada por el Código Civil, parece más preciso reservar para este ámbito el vocablo «alquiler», sin perjuicio de que, en la práctica legislativa y jurisprudencial dominicana, ambos términos hayan sido utilizados con frecuencia como sinónimos.

[8]Le louage des choses est un contrat par lequel l’une des parties s’oblige à faire jouir l’autre d’une chose pendant un certain temps, et moyennant un certain prix que celle-ci s’oblige de lui payer.”

[9] Le preneur est tenu de deux obligations principales:1° D’user de la chose louée raisonnablement, et suivant la destination qui lui a été donnée par le bail, ou suivant celle présumée d’après les circonstances, à défaut de convention ; 2° De payer le prix du bail aux termes convenus”.

[10]Si le preneur n’use pas de la chose louée raisonnablement ou emploie la chose louée à un autre usage que celui auquel elle a été destinée, ou dont il puisse résulter un dommage pour le bailleur, celui-ci peut, suivant les circonstances, faire résilier le bail.”

[11]Le locataire est obligé: a) De payer le loyer et les charges récupérables aux termes convenus ; le paiement mensuel est de droit lorsque le locataire en fait la demande. Le paiement partiel du loyer par le locataire réalisé en application de l’article L. 843-1 du code de la construction et de l’habitation ne peut être considéré comme un défaut de paiement du locataire, b) D’user paisiblement des locaux loués suivant la destination qui leur a été donnée par le contrat de location et de s’abstenir de tout comportement ou de toute activité qui, aux abords de ces locaux ou dans le même ensemble immobilier, porte atteinte aux équipements collectifs utilisés par les résidents, à la sécurité des personnes ou à leur liberté d’aller et venir, c) De répondre des dégradations et pertes qui surviennent pendant la durée du contrat dans les locaux dont il a la jouissance exclusive, à moins qu’il ne prouve qu’elles ont eu lieu par cas de force majeure, par la faute du bailleur ou par le fait d’un tiers qu’il n’a pas introduit dans le logement, d) De prendre à sa charge l’entretien courant du logement, des équipements mentionnés au contrat et les menues réparations ainsi que l’ensemble des réparations locatives définies par décret en Conseil d’Etat, sauf si elles sont occasionnées par vétusté, malfaçon, vice de construction, cas fortuit ou force majeure. Les modalités de prise en compte de la vétusté de la chose louée sont déterminées par décret en Conseil d’Etat, après avis de la Commission nationale de concertation. Lorsque les organismes bailleurs mentionnés à l’article L. 411-2 du code de la construction et de l’habitation ont conclu avec les représentants de leurs locataires des accords locaux portant sur les modalités de prise en compte de la vétusté et établissant des grilles de vétusté applicables lors de l’état des lieux, le locataire peut demander à ce que les stipulations prévues par lesdits accords soient appliquées, e) De permettre l’accès aux lieux loués pour la préparation et l’exécution de travaux d’amélioration des parties communes ou des parties privatives du même immeuble, de travaux nécessaires au maintien en état ou à l’entretien normal des locaux loués, de travaux d’amélioration de la performance énergétique à réaliser dans ces locaux et de travaux qui permettent de remplir les obligations mentionnées au premier alinéa de l’article 6. Les deux derniers alinéas de l’article 1724 du code civil sont applicables à ces travaux sous réserve du respect de la loi n° 67-561 du 12 juillet 1967 relative à l’amélioration de l’habitat. Avant le début des travaux, le locataire est informé par le bailleur de leur nature et des modalités de leur exécution par une notification de travaux qui lui est remise en main propre ou par lettre recommandée avec demande d’avis de réception. Aucuns travaux ne peuvent être réalisés les samedis, dimanches et jours fériés sans l’accord exprès du locataire. Si les travaux entrepris dans un local d’habitation occupé, ou leurs conditions de réalisation, présentent un caractère abusif ou vexatoire ou ne respectent pas les conditions définies dans la notification de préavis de travaux ou si leur exécution a pour effet de rendre l’utilisation du local impossible ou dangereuse, le juge peut prescrire, sur demande du locataire, l’interdiction ou l’interruption des travaux entrepris, f) De ne pas transformer les locaux et équipements loués sans l’accord écrit du propriétaire ; à défaut de cet accord, ce dernier peut exiger du locataire, à son départ des lieux, leur remise en l’état ou conserver à son bénéfice les transformations effectuées sans que le locataire puisse réclamer une indemnisation des frais engagés ; le bailleur a toutefois la faculté d’exiger aux frais du locataire la remise immédiate des lieux en l’état lorsque les transformations mettent en péril le bon fonctionnement des équipements ou la sécurité du local. Toutefois, des travaux d’adaptation du logement aux personnes en situation de handicap ou de perte d’autonomie ou des travaux de rénovation énergétique peuvent être réalisés aux frais du locataire. Ces travaux font l’objet d’une demande écrite par lettre recommandée avec demande d’avis de réception auprès du bailleur. L’absence de réponse dans un délai de deux mois à compter de la date de réception de la demande vaut décision d’acceptation du bailleur. Au départ du locataire, le bailleur ne peut pas exiger la remise des lieux en l’état. La liste des travaux ainsi que les modalités de mise en œuvre sont fixées par décret en Conseil d’Etat, g) De s’assurer contre les risques dont il doit répondre en sa qualité de locataire et d’en justifier lors de la remise des clés puis, chaque année, à la demande du bailleur. La justification de cette assurance résulte de la remise au bailleur d’une attestation de l’assureur ou de son représentant; Toute clause prévoyant la résiliation de plein droit du contrat de location pour défaut d’assurance du locataire ne produit effet qu’un mois après un commandement demeuré infructueux. Ce commandement reproduit, à peine de nullité, les dispositions du présent alinéa. A défaut de la remise de l’attestation d’assurance et après un délai d’un mois à compter d’une mise en demeure non suivie d’effet, le bailleur peut souscrire une assurance pour compte du locataire, récupérable auprès de celui-ci. Cette mise en demeure doit informer le locataire de la volonté du bailleur de souscrire une assurance pour compte du locataire et vaut renoncement à la mise en œuvre de la clause prévoyant, le cas échéant, la résiliation de plein droit du contrat de location pour défaut d’assurance du locataire. Cette assurance constitue une assurance pour compte au sens de l’article L. 112-1 du code des assurances. Elle est limitée à la couverture de la responsabilité locative mentionnée au premier alinéa du présent g. Le montant total de la prime d’assurance annuelle, éventuellement majoré dans la limite d’un montant fixé par décret en Conseil d’Etat, est récupérable par le bailleur par douzième à chaque paiement du loyer. Il est inscrit sur l’avis d’échéance et porté sur la quittance remise au locataire. Une copie du contrat d’assurance est transmise au locataire lors de la souscription et à chaque renouvellement du contrat. Lorsque le locataire remet au bailleur une attestation d’assurance ou en cas de départ du locataire avant le terme du contrat d’assurance, le bailleur résilie le contrat souscrit pour le compte du locataire dans le délai le plus bref permis par la législation en vigueur. La prime ou la fraction de prime exigible dans ce délai au titre de la garantie souscrite par le bailleur demeure récupérable auprès du locataire. h) Lorsque le logement est soumis à l’obligation prévue à l’article L. 151-14-1 du code de l’urbanisme, de l’occuper exclusivement à titre de résidence principale, le non-respect de cette clause entraînant la résiliation de plein droit du bail.

[12] No es ocioso recordar que, en rigor técnico-contractual, conviene distinguir entre resiliación, resolución y rescisión. La resiliación supone la terminación del contrato hacia el futuro, sin desconocer, en principio, los efectos ya producidos durante su vigencia; la resolución constituye la consecuencia jurídica del incumplimiento de las obligaciones contractuales, tradicionalmente concebida con efectos retroactivos, aunque esta retroactividad debe matizarse en los contratos de ejecución sucesiva, como ocurre con el alquiler, en los que resulta materialmente imposible restituir íntegramente las prestaciones ya ejecutadas; y la rescisión, en su sentido técnico más estricto, alude a la ineficacia del contrato por determinadas causas legalmente establecidas, tradicionalmente vinculadas, entre otras hipótesis, con la lesión. Por consiguiente, cuando se pretende expresar la terminación del contrato de alquiler por decisión de una de las partes o por llegada del término, con efectos hacia el futuro, el concepto técnicamente más apropiado es el de resiliación. Sin embargo, la Ley núm. 85-25, al igual que ocurría con el derogado Decreto núm. 4807, emplea en diversos pasajes la expresión «rescisión» para referirse a la terminación del vínculo locativo. Sin embargo, esta distinción entre resiliación, rescisión y resolución permanece, por ahora, principalmente en el plano académico, pues ni la legislación ni la jurisprudencia dominicanas han trazado una diferenciación terminológica rigurosa entre estas figuras; antes bien, las emplean con frecuencia de manera indistinta para referirse a la terminación o extinción del vínculo contractual.

[13] “Le bail cesse de plein droit à l’expiration du terme fixé, lorsqu’il a été fait par écrit, sans qu’il soit nécessaire de donner congé.”

[14] Le contrat de location est conclu pour une durée au moins égale à trois ans pour les bailleurs personnes physiques ainsi que pour les bailleurs définis à l’article 13 et à six ans pour les bailleurs personnes morales. Si le bailleur ne donne pas congé dans les conditions de forme et de délai prévues à l’article 15, le contrat de location parvenu à son terme est soit reconduit tacitement, soit renouvelé. En cas de reconduction tacite, la durée du contrat reconduit est de trois ans pour les bailleurs personnes physiques ainsi que pour les bailleurs définis à l’article 13, et de six ans pour les bailleurs personnes morales. En cas de renouvellement, la durée du contrat renouvelé est au moins égale à celles définies au premier alinéa du présent article.L’offre de renouvellement est présentée dans les conditions de forme et de délai prévues pour le congé, à l’article 15. Le loyer du contrat renouvelé est défini selon les modalités prévues à l’article 17-2. A titre dérogatoire, après l’accord exprès des parties, le contrat de location peut être renouvelé avant l’expiration du bail en cours quand le propriétaire a signé avec l’Agence nationale de l’habitat une convention avec travaux mentionnée aux articles L. 321-4 et L. 321-8 du code de la construction et de l’habitation, et sous réserve que les ressources du locataire en place soient conformes aux plafonds prévus par cette convention.L’offre de renouvellement est présentée dans le délai de trois mois après l’accord des parties et dans les formes prévues à l’article 15 de la présente loi pour le congé. Le montant du loyer fixé par le contrat de location renouvelé doit être alors fixé selon les règles applicables au conventionnement des logements avec l’Agence nationale de l’habitat. Concernant les locaux à usage d’habitation, régis par les dispositions d’ordre public de la présente loi, le contrat de bail conclu par l’emphytéote avec le locataire se poursuit automatiquement avec le propriétaire de l’immeuble jusqu’au terme du bail prévu par le contrat de location, lorsque le bail à construction ou le bail emphytéotique prend fin avant la fin du contrat de location. Toute clause contraire est réputée non écrite.”

[15] Art. 1737: Le bail cesse de plein droit à l’expiration du terme fixé, lorsqu’il a été fait par écrit, sans qu’il soit nécessaire de donner congé.”

[16] Article 15, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986

[17] Article 15, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986

[18] Antes de la Ley 85-25 no era pacífica la cuestión de saber si el contrato de alquiler debía considerarse un acto bajo firma privada, al tenor del artículo 557 del CPC, que permite embargar retentivamente sin autorización del juez. Esto así, sobre la base de que dicho contrato no permitía, por sí, determinar la deuda, ya que debía revisarla y ordenarla un tribunal. Por otro lado, se establecía que, como contrato, sí debe incluirse en el citado artículo 557 del CPC y, por tanto, debía servir de título para embargar retentivamente sin autorización judicial. Esta última postura, que con la vigente ley 85-25 se ha consolidado jurídicamente, siempre nos resultó la más razonable. Y es que si la propia jurisprudencia llegó a reconocer que una factura debía tenerse como un acto bajo firma privada en los términos del artículo 557, con mayor razón un contrato, propiamente, como el de alquiler, que define una obligación de pago, un acreedor y un deudor, debía reconocerse como acto bajo firma privada.

[19] Lorsqu’un dépôt de garantie est prévu par le contrat de location pour garantir l’exécution de ses obligations locatives par le locataire, il ne peut être supérieur à un mois de loyer en principal. Au moment de la signature du bail, le dépôt de garantie est versé au bailleur directement par le locataire ou par l’intermédiaire d’un tiers. Un dépôt de garantie ne peut être prévu lorsque le loyer est payable d’avance pour une période supérieure à deux mois ; toutefois, si le locataire demande le bénéfice du paiement mensuel du loyer, par application de l’article 7, le bailleur peut exiger un dépôt de garantie. Il est restitué dans un délai maximal de deux mois à compter de la remise en main propre, ou par lettre recommandée avec demande d’avis de réception, des clés au bailleur ou à son mandataire, déduction faite, le cas échéant, des sommes restant dues au bailleur et des sommes dont celui-ci pourrait être tenu, aux lieu et place du locataire, sous réserve qu’elles soient dûment justifiées. A cette fin, le locataire indique au bailleur ou à son mandataire, lors de la remise des clés, l’adresse de son nouveau domicile. Il est restitué dans un délai maximal d’un mois à compter de la remise des clés par le locataire lorsque l’état des lieux de sortie est conforme à l’état des lieux d’entrée, déduction faite, le cas échéant, des sommes restant dues au bailleur et des sommes dont celui-ci pourrait être tenu, en lieu et place du locataire, sous réserve qu’elles soient dûment justifiées. Lorsque les locaux loués se situent dans un immeuble collectif, le bailleur procède à un arrêté des comptes provisoire et peut, lorsqu’elle est dûment justifiée, conserver une provision ne pouvant excéder 20 % du montant du dépôt de garantie jusqu’à l’arrêté annuel des comptes de l’immeuble. La régularisation définitive et la restitution du solde, déduction faite, le cas échéant, des sommes restant dues au bailleur et des sommes dont celui-ci pourrait être tenu en lieu et place du locataire, sont effectuées dans le mois qui suit l’approbation définitive des comptes de l’immeuble. Toutefois, les parties peuvent amiablement convenir de solder immédiatement l’ensemble des comptes. Le montant de ce dépôt de garantie ne porte pas intérêt au bénéfice du locataire. Il ne doit faire l’objet d’aucune révision durant l’exécution du contrat de location, éventuellement renouvelé. A défaut de restitution dans les délais prévus, le dépôt de garantie restant dû au locataire est majoré d’une somme égale à 10 % du loyer mensuel en principal, pour chaque période mensuelle commencée en retard. Cette majoration n’est pas due lorsque l’origine du défaut de restitution dans les délais résulte de l’absence de transmission par le locataire de l’adresse de son nouveau domicile. En cas de mutation à titre gratuit ou onéreux des locaux loués, la restitution du dépôt de garantie incombe au nouveau bailleur. Toute convention contraire n’a d’effet qu’entre les parties à la mutation.”

[20] Le cautionnement ne peut pas être demandé, à peine de nullité, par un bailleur qui a souscrit une assurance, ou toute autre forme de garantie, garantissant les obligations locatives du locataire, sauf en cas de logement loué à un étudiant ou un apprenti. Cette disposition ne s’applique pas au dépôt de garantie mentionné à l’article 22. Si le bailleur est une personne morale autre qu’une société civile constituée exclusivement entre parents et alliés jusqu’au quatrième degré inclus, le cautionnement ne peut être demandé que: – s’il est apporté par un des organismes dont la liste est fixée par décret en Conseil d’Etat ; – ou si le logement est loué à un étudiant ne bénéficiant pas d’une bourse de l’enseignement supérieur. Lorsqu’un cautionnement pour les sommes dont le locataire serait débiteur dans le cadre d’un contrat de location conclu en application du présent titre est exigé par le bailleur, celui-ci ne peut refuser la caution présentée au motif qu’elle ne possède pas la nationalité française ou qu’elle ne réside pas sur le territoire métropolitain. Lorsque le cautionnement d’obligations résultant d’un contrat de location conclu en application du présent titre ne comporte aucune indication de durée ou lorsque la durée du cautionnement est stipulée indéterminée, la caution peut le résilier unilatéralement. La résiliation prend effet au terme du contrat de location, qu’il s’agisse du contrat initial ou d’un contrat reconduit ou renouvelé, au cours duquel le bailleur reçoit notification de la résiliation.”

La personne physique qui se porte caution signe l’acte de cautionnement faisant apparaître le montant du loyer et les conditions de sa révision tels qu’ils figurent au contrat de location, ainsi que la reproduction de l’avant-dernier alinéa du présent article. La caution doit apposer la mention prévue par l’article 2297 du code civil. Le bailleur remet à la caution un exemplaire du contrat de location. Ces formalités sont prescrites à peine de nullité du cautionnement.

[21] “Le bailleur est obligé, par la nature du contrat, et sans qu’il soit besoin d’aucune stipulation particulière : 1° De délivrer au preneur la chose louée et, s’il s’agit de son habitation principale, un logement décent. Lorsque des locaux loués à usage d’habitation sont impropres à cet usage, le bailleur ne peut se prévaloir de la nullité du bail ou de sa résiliation pour demander l’expulsion de l’occupant, 2° D’entretenir cette chose en état de servir à l’usage pour lequel elle a été louée, 3° D’en faire jouir paisiblement le preneur pendant la durée du bail, 4° D’assurer également la permanence et la qualité des plantations.”

[22] Le bailleur est tenu de délivrer la chose en bon état de réparations de toute espèce. Il doit y faire, pendant la durée du bail, toutes les réparations qui peuvent devenir nécessaires, autres que les locatives”.

[23] Article 6, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986

[24] Il est dû garantie au preneur pour tous les vices ou défauts de la chose louée qui en empêchent l’usage, quand même le bailleur ne les aurait pas connus lors du bail. S’il résulte de ces vices ou défauts quelque perte pour le preneur, le bailleur est tenu de l’indemniser.”

[25] Le preneur est tenu de deux obligations principales: 1° D’user de la chose louée raisonnablement, et suivant la destination qui lui a été donnée par le bail, ou suivant celle présumée d’après les circonstances, à défaut de convention, 2° De payer le prix du bail aux termes convenus.

[26] Si le preneur n’use pas de la chose louée raisonnablement ou emploie la chose louée à un autre usage que celui auquel elle a été destinée, ou dont il puisse résulter un dommage pour le bailleur, celui-ci peut, suivant les circonstances, faire résilier le bail.”

[27] “S’il a été fait un état des lieux entre le bailleur et le preneur, celui-ci doit rendre la chose telle qu’il l’a reçue, suivant cet état, excepté ce qui a péri ou a été dégradé par vétusté ou force majeure”.

[28] “S’il n’a pas été fait d’état des lieux, le preneur est présumé les avoir reçus en bon état de réparations locatives, et doit les rendre tels, sauf la preuve contraire.”

[29] El derogado artículo 3 del Decreto 4807 consagraba las causas de terminación del contrato, excluyendo la llegada de término que, como vimos más arriba, fue agregada pretorianamente, primero mediante la jurisprudencia de la SCJ y luego a través del precedente vinculante del TC. Dentro de esas causas, las que estaban antes del “punto y seguido” que estaba en medio del texto no requerían la autorización de la Comisión de Alquileres y Desahucios. Y respecto de las que estaban luego de dicho punto y seguido sí debía autorizar el desalojo el indicado órgano administrativo. El comentado artículo establecía lo siguiente: “Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo.”

[30] Les dispositions du présent titre sont d’ordre public. Le présent titre s’applique aux locations de locaux à usage d’habitation ou à usage mixte professionnel et d’habitation, et qui constituent la résidence principale du preneur, ainsi qu’aux garages, aires et places de stationnement, jardins et autres locaux, loués accessoirement au local principal par le même bailleur. La résidence principale est entendue comme le logement occupé au moins huit mois par an, sauf obligation professionnelle, raison de santé ou cas de force majeure, soit par le preneur ou son conjoint, soit par une personne à charge au sens du code de la construction et de l’habitation. Toutefois, ce titre ne s’applique pas: 1° Aux logements-foyers, à l’exception du premier alinéa de l’article 6 et de l’article 20-1, 2° Aux logements meublés, régis par le titre Ier bis ; 2° bis Aux logements meublés loués dans le cadre d’un bail mobilité, régis par le titre Ier ter, 3° Aux logements attribués ou loués en raison de l’exercice d’une fonction ou de l’occupation d’un emploi et aux locations consenties aux travailleurs saisonniers, à l’exception de l’article 3-3, des deux premiers alinéas de l’article 6, de l’article 20-1 et de l’article 24-1, 4° Aux logements faisant l’objet du dispositif d’occupation temporaire de locaux mentionné à l’article 29 de la loi n° 2018-1021 du 23 novembre 2018 portant évolution du logement, de l’aménagement et du numérique”.

[31] Article 24, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986,

[32] En derecho dominicano, el concepto de “mandamiento de pago” es privativo de los embargos ejecutivos, sean mobiliarios o alguna modalidad de embargo inmobiliario, basados todos en un título ejecutorio. La constitución en mora, mediante una intimación de pago, al tenor del artículo 1139 del Código Civil dominicano, es lo que se emplea en nuestro ordenamiento para hacer exigible las obligaciones fuera del ámbito de las vías de ejecución.

[33] Article 15, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986

[34] En el derecho dominicano la figura de la acumulación inicialmente nace del artículo 4 de la Ley núm. 834, que versa sobre la incompetencia. Pero luego, dado el carácter flemático del proceso civil ordinario vigente, se extendió a todo tipo de pedimento previo al fondo (informativos, etc.), a fines de agilizar los procesos. Desafortunadamente, en la práctica se ha venido abusando de esta figura, “acumulándose”, incluso, hasta solicitudes de comunicación de documentos, comparecencia de partes, etc. Se ha vuelto la regla, cuando debería ser la excepción. Huelga rectificar esa práctica.

[35] Cfr HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones procesales ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. edición (revisada y ampliada), 2011, pp. 179-180.

[36] “Les décisions de première instance sont de droit exécutoires à titre provisoire à moins que la loi ou la décision rendue n’en dispose autrement.”

[37] “Sauf disposition spéciale, l’expulsion d’un immeuble ou d’un lieu habité ne peut être poursuivie qu’en vertu d’une décision de justice ou d’un procès-verbal de conciliation exécutoire et après signification d’un commandement d’avoir à libérer les locaux.”

[38] Si l’expulsion porte sur un lieu habité par la personne expulsée ou par tout occupant de son chef, elle ne peut avoir lieu qu’à l’expiration d’un délai de deux mois qui suit le commandement, sans préjudice des dispositions des articles L. 412-3 à L. 412-7. Toutefois, le juge peut, notamment lorsque la procédure de relogement effectuée en application de l’article L. 442-4-1 du code de la construction et de l’habitation n’a pas été suivie d’effet du fait du locataire ou lorsque la procédure d’expulsion porte sur un lieu habité en vertu du dispositif visant à assurer la protection et la préservation de locaux vacants par l’occupation de résidents temporaires, régi par l’article 29 de la loi n° 2018-1021 du 23 novembre 2018 portant évolution du logement, de l’aménagement et du numérique, réduire ou supprimer ce délai. Le délai prévu au premier alinéa du présent article ne s’applique pas lorsque le juge qui ordonne l’expulsion constate la mauvaise foi de la personne expulsée ou que les personnes dont l’expulsion a été ordonnée sont entrées dans les locaux à l’aide de manœuvres, de menaces, de voies de fait ou de contrainte.”

[39] Article 24, Loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986

[40] Si l’expulsion porte sur un lieu habité par la personne expulsée ou par tout occupant de son chef, elle ne peut avoir lieu qu’à l’expiration d’un délai de deux mois qui suit le commandement, sans préjudice des dispositions des articles L. 412-3 à L. 412-7. Toutefois, le juge peut, notamment lorsque la procédure de relogement effectuée en application de l’article L. 442-4-1 du code de la construction et de l’habitation n’a pas été suivie d’effet du fait du locataire ou lorsque la procédure d’expulsion porte sur un lieu habité en vertu du dispositif visant à assurer la protection et la préservation de locaux vacants par l’occupation de résidents temporaires, régi par l’article 29 de la loi n° 2018-1021 du 23 novembre 2018 portant évolution du logement, de l’aménagement et du numérique, réduire ou supprimer ce délai. Le délai prévu au premier alinéa du présent article ne s’applique pas lorsque le juge qui ordonne l’expulsion constate la mauvaise foi de la personne expulsée ou que les personnes dont l’expulsion a été ordonnée sont entrées dans les locaux à l’aide de manœuvres, de menaces, de voies de fait ou de contrainte(Article L412-1, Code des procédures civiles d’exécution).

[41] En nuestro concepto, igual que en materia inmobiliaria y otras, la oposición debió suprimirse, ya que, luego de la reforma del 1978, con la Ley 845, dicha acción recursiva ha pasado a ser inoperante, la apelación y ella son excluyentes, porque solo aplica, por regla general, contra decisiones en única instancia, y prácticamente todo se apela. Justamente, la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, incluso la reforma del proceso civil, que no termina de fraguar en el Congreso, suprime la oposición como mecanismo recursivo, todo se impugna mediante la apelación. Y en Francia, igualmente, la oposición ha reducido extraordinariamente su aplicación. Se trata, sin dudas, de un recurso que, en el estado actual, no debió ser contemplado en esta ley moderna.

[42] No es ocioso resaltar que, si bien el TC, mediante su precedente vinculante, había establecido que el punto de partida para recurrir iniciaba desde que la parte tomara conocimiento de ella, aunque no haya mediado acto notificativo de alguacil y, por ende, cualquier ley que contradijese esa regla vinculante devenía, ipso facto, en inconstitucional, en aplicación directa del artículo 184 de la Constitución, lo cierto es que recientemente dicha alta Corte, al parecer, ha rectificado su criterio y ha establecido que el consabido plazo recursivo inicia su cálculo desde la válida notificación (TC/0417/26). Por lo que este artículo de la Ley 85-25 debe aplicarse estrictamente, que, dicho sea de paso, no es otra cosa que la implementación de la que había sido la regla procesal general antes de que el TC rompiera el paradigma civilista tradicional con el criterio previamente comentado, que fuera, vale reiterar, rectificado recientemente.  

[43] Ver “Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23”, de la autoría del suscrito, colgado en línea: www.yoaldo.org

[44] Igual que en la Jurisdicción Inmobiliaria, que la Ley núm. 108-05 no prevé el Le contredit, las decisiones sobre la competencia o cualquier excepción declinatoria (conexidad o litispendencia) se impugnan mediante la apelación.

[45] L’appel tend, par la critique du jugement rendu par une juridiction du premier degré, à sa réformation ou à son annulation par la cour d’appel.”

[46] “La voie de l’appel est ouverte en toutes matières, même gracieuses, contre les jugements de première instance s’il n’en est autrement disposé.”

[47] 24 février 2021 Cour d’appel de Rennes, RG n° 20/02047.

[48] En Francia, el juge des contentieux de la protection (JCP) es un juez especializado que forma parte del tribunal judiciaire, no constituye un tribunal autónomo. Su competencia es amplia, pero está especialmente orientada a determinados litigios en los que el legislador considera necesaria una protección jurisdiccional reforzada. En materia de alquileres de vivienda, que es lo que más interesa para nuestro estudio, tiene una competencia particularmente amplia. El artículoL. 213-4-4 del Code de l’organisation judiciaire le atribuye el conocimiento delas acciones cuyo objeto, causa u ocasión sea un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda o un contrato relativo a la ocupación de una vivienda. Por tanto, no conoce únicamente del desalojo: puede conocer de las controversias derivadas de la relación locativa residencial en su conjunto.

[49] Le juge des contentieux de la protection connaît des actions dont un contrat de louage d’immeubles à usage d’habitation ou un contrat portant sur l’occupation d’un logement est l’objet, la cause ou l’occasion ainsi que des actions relatives à l’application de la loi n° 48-1360 du 1er septembre 1948 portant modification et codification de la législation relative aux rapports des bailleurs et locataires ou occupants de locaux d’habitation ou à usage professionnel et instituant des allocations de logement.”

[50] Hay que tener en cuenta, tal como retomaremos al abordar los transitorios de la ley, que existe una circunstancia sobrevenida de especial importancia jurídica que no puede soslayarse, y es que el artículo 52 remitió provisionalmente a la Ley núm. 396-19 para canalizar el otorgamiento de la fuerza pública hasta que quedara habilitada la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial; sin embargo, posteriormente, mediante la Sentencia TC/0743/25, de 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida Ley núm. 396-19 y difirió los efectos de esa declaratoria por dos años contados desde la notificación de la sentencia, que se vencerían, en principio, en el mes de  septiembre del 2027. La mencionada alta Corte consideró, entre otros aspectos, que la materia debía haber sido tramitada mediante ley orgánica y reafirmó que la ejecución de lo juzgado corresponde al Poder Judicial.

[51] Se han registrado amparos de cumplimiento, a fines de constreñir al Ministerio Público para que cumpla con la ley y conceda la fuerza pública oportunamente. Se ha llegado a ello, justamente, por las dilaciones irracionales para producirse dicha concesión de fuerza pública para todo tipo de ejecución.

[52] Cuando llegue septiembre del 2027, sin que lo tenga que decir expresamente una ley, debe aplicarse en el contexto de la Ley 85-25 la ley que sea hecha por el Congreso, sustitutiva de la anterior 396-19.

[53] Sauf disposition spéciale, l’expulsion d’un immeuble ou d’un lieu habité ne peut être poursuivie qu’en vertu d’une décision de justice ou d’un procès-verbal de conciliation exécutoire et après signification d’un commandement d’avoir à libérer les locaux.”

[54] “Le commandement d’avoir à libérer les locaux prend la forme d’un acte d’huissier de justice signifié à la personne expulsée et contient à peine de nullité: 1° L’indication du titre exécutoire en vertu duquel l’expulsion est poursuivie, 2° La désignation de la juridiction devant laquelle peuvent être portées les demandes de délais et toutes contestations relatives à l’exécution des opérations d’expulsion, 3° L’indication de la date à partir de laquelle les locaux devront être libérés, 4° L’avertissement qu’à compter de cette date il peut être procédé à l’expulsion forcée du débiteur ainsi qu’à celle de tout occupant de son chef. Ce commandement peut être délivré dans l’acte de signification du jugement.”

[55] “Les meubles se trouvant sur les lieux sont remis, aux frais de la personne expulsée, en un lieu que celle-ci désigne. A défaut, ils sont laissés sur place ou entreposés en un autre lieu approprié et décrits avec précision par l’huissier de justice chargé de l’exécution avec sommation à la personne expulsée d’avoir à les retirer dans un délai fixé par voie réglementaire.”

[56] En cas d’appel, le premier président peut être saisi afin d’arrêter l’exécution provisoire de la décision lorsqu’il existe un moyen sérieux d’annulation ou de réformation et que l’exécution risque d’entraîner des conséquences manifestement excessives. La demande de la partie qui a comparu en première instance sans faire valoir d’observations sur l’exécution provisoire n’est recevable que si, outre l’existence d’un moyen sérieux d’annulation ou de réformation, l’exécution provisoire risque d’entraîner des conséquences manifestement excessives qui se sont révélées postérieurement à la décision de première instance. En cas d’opposition, le juge qui a rendu la décision peut, d’office ou à la demande d’une partie, arrêter l’exécution provisoire de droit lorsqu’elle risque d’entraîner des conséquences manifestement excessives.”

[57] L’Etat est tenu de prêter son concours à l’exécution des jugements et des autres titres exécutoires. Le refus de l’Etat de prêter son concours ouvre droit à réparation. Les modalités d’évaluation de la réparation due au propriétaire en cas de refus du concours de la force publique afin d’exécuter une mesure d’expulsion sont précisées par décret en Conseil d’Etat.”

[58] Si l’huissier de justice est dans l’obligation de requérir le concours de la force publique, il s’adresse au préfet de département ou, à Paris, au préfet de police. La réquisition contient une copie du dispositif du titre exécutoire. Elle est accompagnée d’un exposé des diligences auxquelles l’huissier de justice a procédé et des difficultés d’exécution. Toute décision de refus de l’autorité compétente est motivée. Le défaut de réponse dans un délai de deux mois équivaut à un refus. Ce refus est porté à la connaissance du créancier par l’huissier de justice.”

[59] En rigor, conviene distinguir desalojo, desahucio y lanzamiento de lugares, aunque en la práctica jurídica dominicana estas expresiones suelen emplearse de manera indistinta. El desalojo, en sentido técnico, aparece vinculado a la terminación del contrato como consecuencia de un incumplimiento obligacionaldel inquilino; por ejemplo, la falta de pago de la renta, que justifica poner fin a la relación y obtener la restitución del inmueble. El desahucio, en cambio, supone la terminación del vínculo sin que medie necesariamente incumplimiento, como ocurre, por ejemplo, con la llegada del término contractual o con el ejercicio de una facultad legal o convencional de terminación. Por su parte, el «lanzamiento de lugares» suele utilizarse, en el medio jurídico dominicano, para aludir a la expulsión de quien ocupa un inmueble sin título ni derecho alguno que justifique su permanencia, como sucede con el intruso, invasor u ocupante precario.

[60] Sauf disposition spéciale, l’expulsion d’un immeuble ou d’un lieu habité ne peut être poursuivie qu’en vertu d’une décision de justice ou d’un procès-verbal de conciliation exécutoire et après signification d’un commandement d’avoir à libérer les locaux.”

[61] “Le commandement d’avoir à libérer les locaux prend la forme d’un acte d’huissier de justice signifié à la personne expulsée et contient à peine de nullité: 1° L’indication du titre exécutoire en vertu duquel l’expulsion est poursuivie, 2° La désignation de la juridiction devant laquelle peuvent être portées les demandes de délais et toutes contestations relatives à l’exécution des opérations d’expulsion, 3° L’indication de la date à partir de laquelle les locaux devront être libérés, 4° L’avertissement qu’à compter de cette date il peut être procédé à l’expulsion forcée du débiteur ainsi qu’à celle de tout occupant de son chef. Ce commandement peut être délivré dans l’acte de signification du jugement.”

La evolución de las obligaciones: del dar, hacer y no hacer a una nueva forma de entender la relación obligacional

Resumen

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La teoría general de las obligaciones ha experimentado una importante transformación. Las categorías tradicionales de dar, hacer y no hacer continúan existiendo en la práctica jurídica, pero ya no son el punto central desde el cual se estudia la obligación. Por ello, resulta especialmente interesante analizar la evolución del derecho francés, sobre todo a partir de la reforma de 2016, ratificada en 2018, mediante la cual el enfoque pasó de preguntarse únicamente qué tipo de prestación debía cumplirse a examinar cuál es la conducta concreta que el deudor debe realizar para satisfacer adecuadamente el interés del acreedor. Esta nueva visión tiene particular importancia para el derecho dominicano, cuya tradición jurídica civilista encuentra en el modelo francés una de sus principales fuentes de influencia.

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Palabras claves

Teoría general de las obligaciones, obligación de dar, obligación de hacer, obligación de no hacer, reforma francesa de 2016, Código Civil francés, conducta del deudor, interés del acreedor, cumplimiento contractual, derecho dominicano.

Contenido

I.- Mirada preliminar de la cuestión, II.- La clasificación tradicional de las obligaciones, III.- ¿Las obligaciones de hacer absorbieron a las demás categorías?, IV.- La reforma francesa de 2016: desaparición de la clasificación clásica, V.- La aparente desaparición de las obligaciones de hacer,VI.- La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano, VII.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar de la cuestión

La teoría general de las obligaciones constituye uno de los pilares estructurales del derecho privado. Sobre ella descansa la disciplina de los contratos, de la responsabilidad civil y, en general, de toda relación jurídica patrimonial. Desde el derecho romano hasta la codificación napoleónica, las obligaciones fueron clasificadas tradicionalmente en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, división que fue reproducida por el Código Civil francés de 1804[1] y, como consecuencia de la recepción casi íntegra de dicho cuerpo normativo, por el Código Civil dominicano[2].

Aunque esta clasificación ha sido considerada durante siglos como una categoría fundamental de la teoría general de las obligaciones, la evolución del derecho contemporáneo ha demostrado que responde más a una finalidad descriptiva que a una verdadera clasificación científica, circunstancia que explica que la importante reforma introducida en Francia por la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, ratificada y perfeccionada por la Ley núm. 2018-287, del 20 de abril de 2018, haya prescindido expresamente de dicha distinción como categoría general del derecho de las obligaciones, sin que ello implique la desaparición material de las prestaciones de hacer, de dar o de no hacer dentro del tráfico jurídico[3].

Por todo lo anterior, resulta de alto interés jurídico examinar la evolución que ha experimentado esta clasificación tradicional a la luz de las transformaciones introducidas por el derecho francés contemporáneo, especialmente si se considera que el derecho civil dominicano conserva una profunda identidad estructural con el modelo napoleónico del cual proviene. En efecto, las modificaciones previamente mencionadas trascienden el ámbito puramente legislativo francés y constituyen un importante referente hermenéutico para todos aquellos ordenamientos jurídicos que, como el dominicano, encuentran en el Código Civil francés la fuente histórica y sistemática de sus instituciones fundamentales[4].

Por ello, en las próximas líneas procederemos a ofrecer una mirada analítica sobre la evolución de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, partiendo de su configuración clásica en el derecho romano y en la codificación napoleónica, para luego examinar las razones doctrinales y jurisprudenciales que condujeron a la supresión de dicha clasificación como categoría general del derecho de las obligaciones en la reforma francesa del derecho de los contratos y del régimen general de las obligaciones de 2016, ratificada y perfeccionada por la Ley núm. 2018-287, del 20 de abril de 2018. No se trata únicamente en describir las modificaciones introducidas por el legislador francés, sino, sobre todo, en identificar el cambio de paradigma que ellas reflejan, explicar su fundamento dogmático y poner de manifiesto su incidencia interpretativa en el derecho dominicano, cuya evolución no puede permanecer ajena a las profundas transformaciones experimentadas por el ordenamiento jurídico que históricamente le ha servido de principal fuente de inspiración.

II. La clasificación tradicional de las obligaciones

Desde una perspectiva clásica, la obligación puede definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) queda jurídicamente constreñida frente a otra (acreedor) a ejecutar una determinada prestación susceptible de valoración económica[5]. La prestación constituye precisamente el objeto inmediato de la obligación. Según la naturaleza de dicha prestación, la doctrina tradicional distingue entre obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer[6].

Las obligaciones de dar. Estas consisten en la transferencia o constitución de un derecho real sobre una cosa determinada. Tradicionalmente, no significaba simplemente entregar materialmente un bien, sino transmitir la propiedad o constituir un derecho real principal o accesorio[7].Así, quien vende un inmueble no se obliga simplemente a entregar las llaves, sino principalmente a transferir la propiedad al comprador. De igual modo, quien constituye una hipoteca o una servidumbre asume una obligación de dar, porque crea un derecho real en favor del acreedor.

La doctrina moderna ha destacado que toda obligación de dar presupone necesariamente actos materiales de entrega o puesta a disposición de la cosa. Sobre esta base, algunos autores llegaron a sostener que la obligación de dar podía entenderse funcionalmente como una modalidad particular de la obligación de hacer. No obstante, esta posición nunca llegó a imponerse en la doctrina clásica francesa, que mantuvo la autonomía conceptual de la obligación de dar por considerar que su objeto jurídico inmediato consiste en la transmisión de un derecho real, finalidad que trasciende el mero comportamiento material exigido al deudor[8].

Por ejemplo, en el contrato de compraventa de un inmueble, el vendedor asume, como obligación principal, la de transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la venta. Esa constituye, en la concepción clásica, una obligación de dar, puesto que su objeto inmediato no consiste en desplegar una actividad material, sino en producir el efecto jurídico consistente en la transmisión de un derecho real[9]. Naturalmente, para que esa transmisión alcance plena eficacia, el vendedor deberá ejecutar una serie de actuaciones materiales y jurídicas, tales como comparecer al acto de venta, suscribir el contrato, entregar los documentos correspondientes. Precisamente, sobre esta base algunos sectores de la doctrina sostuvieron que la denominada obligación de dar no sería, en realidad, más que una modalidad específica de la obligación de hacer, pues el resultado traslativo únicamente puede alcanzarse mediante una conducta positiva del deudor.

Sin embargo, como ya se ha indicado, un examen más detenido de la cuestión conduce a una conclusión distinta. Las actuaciones materiales realizadas por el deudor no constituyen el objeto de la obligación, sino los medios necesarios para ejecutar la prestación jurídicamente debida. Lo que caracteriza a la obligación de dar no es el comportamiento material que la hace posible, sino el efecto jurídico perseguido: la constitución, transmisión o modificación de un derecho real. La actividad del deudor resulta instrumental respecto de ese resultado jurídico, pero no lo sustituye ni altera la naturaleza de la prestación.

De suerte y manera que, en el ejemplo de la compraventa inmobiliaria, la firma del contrato, la entrega de la documentación o incluso la puesta en posesión del adquirente constituyen actos de ejecución indispensables; sin embargo, la obligación principal sigue siendo la transferencia del derecho de propiedad. De igual modo, quien constituye una hipoteca no se obliga simplemente a firmar un acto notarial; su verdadera prestación consiste en constituir un derecho real de garantía en favor del acreedor. Igualmente ocurre cuando se constituye una servidumbre o un usufructo: aunque sea necesario realizar actos positivos para su creación, la obligación permanece siendo una obligación de dar, porque su contenido consiste en conferir un derecho real a otra persona.

En definitiva, conforme a la concepción tradicional de la teoría general de las obligaciones, la obligación de dar consiste específicamente en transmitir la propiedad de una cosa o constituir, modificar o extinguir un derecho real en favor del acreedor. Tal sería el caso de la compraventa, de la permuta, de la donación, de la constitución de una hipoteca, de una servidumbre o de un usufructo.

La obligación de hacer, por su parte, presenta un objeto radicalmente distinto. En ella, como veremos más adelante a mayor profundidad, el interés del acreedor no reside en adquirir un derecho real, sino en la ejecución de una actividad material o intelectual por parte del deudor. El resultado esperado consiste precisamente en el desarrollo de una conducta positiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando un arquitecto elabora los planos de una edificación o cuando un médico presta asistencia profesional o un abogado asume la representación judicial de su cliente o un ingeniero dirige una obra o un contratista construye un inmueble o un transportista traslada mercancías de un lugar a otro. En todas estas hipótesis no existe transmisión de un derecho real alguno, la prestación consiste exclusivamente en la realización de una actividad destinada a satisfacer el interés jurídicamente protegido del acreedor.

Las obligaciones de hacer. Tal como se ha adelantado, las obligaciones de hacer consisten, concretamente, en ejecutar una actividad positiva distinta de la transferencia de un derecho real. Esto último, vale recalcar, corresponde a la obligación de dar. Su objeto (de la obligación de hacer) radica en un comportamiento activo del deudor[10].Son innumerables los ejemplos, tal como hemos citado antes: el arquitecto que diseña un proyecto, el médico que presta asistencia profesional, el abogado que representa judicialmente a su cliente, el contratista que construye una vivienda, el profesor que imparte docencia, el transportista que traslada mercancías, etc.

En todas estas hipótesis el deudor no transmite un derecho real, como debe hacer en la obligación de dar, sino que realiza una actividad intelectual o material encaminada a satisfacer el interés legítimo del acreedor. Las obligaciones de hacer constituyen hoy la categoría más amplia dentro del derecho contractual moderno, debido al extraordinario desarrollo de la economía de servicios. Es así como el extraordinario desarrollo de la economía de servicios ha desplazado progresivamente el centro de gravedad del derecho contractual desde los contratos cuya finalidad principal consistía en la circulación de bienes hacia aquellos cuyo objeto esencial radica en la prestación de actividades profesionales, técnicas, intelectuales o materiales.

En la actualidad, una parte considerable de las relaciones obligacionales no tiene por finalidad inmediata la transferencia de un derecho real, sino la ejecución de un hacer especializado, circunstancia que explica el protagonismo que las obligaciones de hacer han adquirido en el derecho privado contemporáneo. Este fenómeno responde a la transformación de las economías modernas, en las que el mayor valor agregado ya no proviene exclusivamente de la producción y transmisión de bienes materiales, sino, cada vez más, de la prestación de servicios[11]. Actividades como la consultoría empresarial, la asesoría jurídica, la medicina, la ingeniería, la arquitectura, la informática, las telecomunicaciones, los servicios financieros, la logística, el transporte, la educación y el desarrollo de tecnologías digitales constituyen hoy sectores esenciales de la actividad económica. En todos estos ámbitos, la prestación característica consiste en la realización de una conducta positiva por parte del deudor, de modo que el objeto principal de la obligación es “hacer algo”, no “dar algo”.

No resulta casual, por ello, que la doctrina contemporánea haya puesto de relieve que el contrato de prestación de servicios se ha convertido en uno de los paradigmas del derecho contractual moderno. Mientras el Código Napoleónico fue concebido en una época en la que la riqueza giraba predominantemente en torno a la propiedad inmobiliaria y a la circulación de bienes, la realidad económica actual se encuentra marcada por la contratación de prestaciones inmateriales, donde el conocimiento, la experiencia, la capacidad técnica y la actividad profesional constituyen el principal objeto del intercambio jurídico.

Precisamente esta evolución explica una de las decisiones más significativas adoptadas por el legislador francés mediante la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016. Aunque dicha reforma abandonó la tradicional clasificación entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer como criterio estructurante de la teoría general de las obligaciones, la obligación de hacer no desapareció del sistema. Más bien, recobra especial protagonismo en la regulación de los contratos de prestación de servicios, reflejando así la creciente importancia que este tipo de prestaciones ha adquirido en una economía dominada por la producción de servicios y por el intercambio de conocimientos, habilidades y actividades profesionales.

Lo precedentemente expuesto confirma que la supresión de la clasificación tradicional obedeció a razones de técnica legislativa y de sistematización, y no a la pérdida de relevancia práctica de las obligaciones de hacer, las cuales continúan ocupando un lugar central en el tráfico jurídico contemporáneo.

 Las obligaciones de no hacer. Estas obligaciones, de su lado, consisten en una abstención jurídicamente exigible[12].El interés del acreedor se satisface precisamente porque el deudor deja de realizar un determinado comportamiento.Así ocurre cuando, por ejemplo,un comerciante se obliga a no competir durante determinado tiempo, un propietario se compromete a no construir por encima de cierta altura, un artista concede exclusividad y promete no actuar para terceros, un fabricante se obliga a no divulgar secretos industriales.En estas obligaciones la prestación consiste precisamente en la inactividad.

No obstante, incluso esta categoría ha sido objeto de revisión doctrinal, pues la abstención supone, igualmente, una conducta humana jurídicamente dirigida. Y cuando se habla de una conducta humana jurídicamente dirigida, en concreto, se hace referencia a que la abstención no constituye una simple pasividad natural o una inacción carente de significación jurídica, sino un comportamiento voluntario, consciente y jurídicamente orientado al cumplimiento de una prestación asumida por el deudor. La omisión, en este contexto, adquiere relevancia no por la ausencia de actividad en sí misma considerada, sino porque responde al deber jurídico de no ejecutar un determinado acto cuya realización lesionaría el interés legítimo del acreedor[13].

Es decir, el contenido de la obligación no consiste en que el deudor permanezca absolutamente inactivo, sino en que se abstenga específicamente de realizar la conducta prohibida por el vínculo obligacional. Así, quien se obliga a no competir puede continuar desarrollando múltiples actividades comerciales, siempre que ninguna de ellas infrinja el pacto de no competencia. Del mismo modo, quien se compromete a no divulgar determinada información confidencial puede continuar ejerciendo libremente su actividad profesional, siempre que observe el deber de reserva asumido contractualmente. La prestación negativa, por consiguiente, no exige una inactividad absoluta, sino una conducta deliberadamente encaminada a evitar la realización del hecho jurídicamente vedado.

En otras palabras, la obligación de no hacer supone también una manifestación de la voluntad del deudor y, por tanto, una forma de conducta jurídicamente relevante. El cumplimiento no se produce por la mera ausencia material de acción, sino por la decisión permanente y consciente de ajustar el propio comportamiento a la prohibición convenida. Desde esta perspectiva, la abstención constituye igualmente una modalidad de comportamiento humano, aunque expresada de manera negativa. Precisamente esta consideración llevó a una parte importante de la doctrina contemporánea a cuestionar la autonomía conceptual de las obligaciones de no hacer.

En efecto, si tanto la obligación de dar como la obligación de no hacer requieren, en definitiva, una conducta voluntaria del deudor encaminada a satisfacer el interés del acreedor, la diferencia entre ellas y la obligación de hacer parecería responder más a la forma en que se manifiesta la conducta (positiva o negativa) que a una verdadera diferencia estructural en el objeto de la obligación. De ahí que algunos autores hayan sostenido que toda obligación puede reconducirse, en último término, a un deber jurídico de conducta. En definitiva, aunque la clasificación tradicional distingue las obligaciones según consistan en dar, hacer o no hacer, la evolución doctrinal ha puesto de manifiesto que las tres categorías presentan un denominador común: todas imponen al deudor un determinado comportamiento jurídicamente debido, orientado a la satisfacción del interés del acreedor. La diferencia radica únicamente en la modalidad bajo la cual ese comportamiento se exterioriza: mediante la transmisión o constitución de un derecho real, mediante la ejecución de una actividad positiva o mediante la abstención deliberada de realizar un acto determinado.

III. ¿Las obligaciones de hacer absorbieron a las demás categorías?

Desde mediados del siglo XX numerosos autores comenzaron a cuestionar la utilidad científica de la división tripartita comentada más arriba, observando que, desde una perspectiva funcional, toda obligación impone finalmente un comportamiento del deudor. Incluso, en la obligación de dar, el deudor debe ejecutar actos positivos para transmitir el derecho y efectuar la entrega. Del mismo modo, la obligación de no hacer exige mantener permanentemente una conducta de abstención. En consecuencia, comenzó a sostenerse que toda obligación puede analizarse, en perspectiva jurídica, como un deber de conducta.

Esta concepción no elimina las diferencias prácticas entre unas y otras prestaciones, pero sí relativiza su autonomía conceptual. Por ello, buena parte de la doctrina contemporánea afirma que las obligaciones de hacer terminaron absorbiendo funcionalmente a las obligaciones de dar y de no hacer, puesto que todas ellas describen, en definitiva, diferentes modalidades del comportamiento debido por el deudor. No obstante, esta absorción nunca llegó a positivizarse plenamente bajo la vigencia del antiguo Código Civil francés[14].

Concretamente, de lo que estamos hablando es que, conforme a la concepción clásica de la teoría general de las obligaciones, si una persona vendía un inmueble asumía una obligación de dar, porque su prestación consistía en transferir el derecho de propiedad al adquirente. Y si un arquitecto era contratado para elaborar los planos de una edificación, o un abogado para representar judicialmente a un cliente, existía una obligación de hacer, por cuanto la prestación consistía en desplegar una actividad material o intelectual; mientras que, si un empresario se comprometía a no competir durante determinado tiempo o un fabricante asumía el deber de no divulgar determinada información confidencial, la obligación era de no hacer, en razón de que el objeto de la prestación consistía en una abstención jurídicamente exigible.

Sin embargo, conforme a la concepción funcional que progresivamente fue desarrollándose en la doctrina francesa durante la segunda mitad del siglo XX, todas esas situaciones pueden ser reconducidas a una misma realidad jurídica: el deber del deudor de ajustar su conducta al programa obligacional convenido[15]. Desde esta perspectiva, el vendedor cumple mediante una conducta encaminada a producir la transmisión del derecho real; el arquitecto o el abogado cumplen mediante la ejecución de una actividad profesional y, de igual modo, quien se obliga a no competir cumple su obligación mediante una conducta, consistente esta vez en abstenerse deliberadamente de realizar determinados actos. En todos los casos, la obligación termina manifestándose como una exigencia normativa dirigida a disciplinar el comportamiento del deudor en función de la satisfacción del interés jurídicamente protegido del acreedor.

La diferencia, entonces, deja de localizarse en la esencia de la obligación para situarse en la modalidad bajo la cual el comportamiento debido se exterioriza. El elemento unificador ya no es el objeto inmediato de la prestación (dar, hacer o no hacer), sino el hecho de que toda obligación impone al deudor una determinada conducta jurídicamente vinculante, positiva o negativa, cuyo incumplimiento activa el régimen de consecuencia propio del derecho de las obligaciones.

En resumidas cuentas, la doctrina contemporánea entiende que el verdadero núcleo conceptual de toda obligación no radica en la clasificación formal de la prestación, sino en el deber jurídico de conducta que pesa sobre el deudor. Dicho de otro modo, el objeto de la obligación ya no se analiza exclusivamente desde la perspectiva del resultado material que debe producirse, sino desde la conducta jurídicamente exigible que el ordenamiento impone para la satisfacción del interés del acreedor.

Mientras la doctrina clásica concebía las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer como categorías autónomas, con perfiles conceptuales claramente diferenciados, la doctrina moderna tiende a contemplarlas como simples manifestaciones de un fenómeno jurídico unitario: la obligación entendida como una relación jurídica que impone al deudor un determinado estándar de comportamiento. No significa ello que desaparezcan las diferencias prácticas entre las distintas prestaciones, pues estas continúan siendo relevantes para la determinación del contenido del contrato, de las modalidades de ejecución y de ciertos remedios frente al incumplimiento. Lo que desaparece es la idea de que tales categorías constituyen compartimentos sustancialmente distintos.

Este cambio de perspectiva explica, precisamente, por qué la reforma francesa del derecho de las obligaciones operada mediante la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, ratificada en el 2018, prescindió de la tradicional clasificación tripartita de las obligaciones. El legislador francés entendió que dicha distinción había perdido buena parte de su utilidad sistemática, pues el régimen jurídico de la obligación depende hoy, mucho más que de la naturaleza material de la prestación, de las reglas comunes que disciplinan su nacimiento, interpretación, ejecución, modificación, incumplimiento y extinción. Se produce así un verdadero desplazamiento del eje dogmático del derecho de las obligaciones: de una clasificación basada en el objeto material de la prestación hacia una concepción funcional centrada en la conducta jurídicamente debida y en la protección efectiva del interés del acreedor.

En palabras llanas, antes el derecho de las obligaciones se preocupaba, ante todo, por identificar qué era exactamente lo que el deudor debía: si debía transmitir un derecho real, realizar una actividad o abstenerse de determinado comportamiento. A partir de esa respuesta, la obligación era catalogada como de dar, de hacer o de no hacer. La atención del intérprete recaía, por tanto, sobre la naturaleza material de la prestación. Ahora, en cambio, el análisis parte de una premisa distinta. Lo verdaderamente relevante ya no consiste en determinar cómo se clasifica la prestación, sino en establecer cuál es el contenido concreto del deber jurídico asumido por el deudor, cómo debe cumplirse, cuáles son los estándares de diligencia que lo rigen y cuáles son los remedios de que dispone el acreedor frente al incumplimiento.

La clasificación tradicional deja de ocupar el centro de la teoría general de las obligaciones para dar paso a un régimen jurídico uniforme, construido alrededor de los principios comunes que gobiernan toda relación obligacional. Dicho de otra manera, la interrogante principal ya no es si el deudor está obligado a dar, a hacer o a no hacer, sino si ha ejecutado fielmente la conducta que el vínculo obligacional le imponía y si, en caso de incumplimiento, el acreedor dispone de mecanismos idóneos para obtener la satisfacción de su derecho. El eje de la discusión se desplaza, entonces, desde la denominación de la prestación hacia la eficacia del vínculo obligatorio.

Este cambio de enfoque refleja una evolución mucho más profunda que una simple modificación terminológica. Supone el tránsito desde una visión esencialmente clasificatoria del derecho de las obligaciones hacia una concepción eminentemente funcional, en la cual las categorías tradicionales ceden protagonismo a los principios que garantizan la correcta ejecución de la obligación y la tutela efectiva del crédito. La obligación deja de estudiarse primordialmente por el tipo de prestación que comprende y pasa a analizarse como un instrumento jurídico destinado a satisfacer el interés legítimo del acreedor mediante el cumplimiento de una conducta jurídicamente exigible.

En ello radica, precisamente, una de las principales aportaciones de la reforma francesa de 2016, ratificada en 2018: haber comprendido que, en el derecho privado contemporáneo, la utilidad práctica de una obligación no depende de la etiqueta dogmática que reciba (dar, hacer o no hacer), sino de la eficacia de las reglas que disciplinan su cumplimiento, permiten corregir su incumplimiento y garantizan la realización del interés contractual protegido por el ordenamiento jurídico. Así, en la obligación de dar, antes el análisis se concentraba exclusivamente en la transmisión del derecho real como elemento caracterizador de la prestación. Por ejemplo, en una compraventa inmobiliaria, se afirmaba que el vendedor tenía una obligación de dar, porque debía transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido. La conducta jurídicamente relevante consistía, entonces, en realizar todos los actos necesarios para producir ese efecto traslativo: consentir la venta, suscribir el instrumento correspondiente y permitir la adquisición del derecho de propiedad por parte del comprador.

Ahora, desde la concepción funcional moderna, el análisis no se limita a identificar que existe una obligación de dar, sino que busca determinar cuál es la conducta concreta que el deudor debe ejecutar para satisfacer el interés del acreedor. En el mismo ejemplo, el vendedor debe actuar de manera jurídicamente dirigida a lograr que el comprador adquiera efectivamente la propiedad del inmueble: debe celebrar válidamente el contrato, entregar la documentación necesaria, realizar los actos de formalización requeridos y abstenerse de cualquier comportamiento que impida la transmisión del derecho comprometido. La atención ya no está únicamente en la etiqueta “dar”, sino en el conjunto de conductas exigibles para obtener el resultado jurídico esperado.

Igualmente ocurre con la obligación de hacer. Antes, si un arquitecto se comprometía a elaborar los planos de una construcción, la obligación era identificada simplemente como una obligación de hacer, porque consistía en desarrollar una actividad. Hoy, el análisis se dirige a precisar cuál es la conducta debida: elaborar los planos conforme a las reglas técnicas aplicables, dentro del plazo acordado, con el nivel de diligencia profesional exigible y respetando las instrucciones legítimas del cliente. Lo mismo sucede con la obligación de no hacer. Antes, si una empresa asumía el compromiso de no divulgar información confidencial, la obligación era clasificada como de no hacer, por consistir en una abstención. Actualmente, la cuestión central consiste en determinar la conducta concreta exigible: mantener la reserva, impedir la divulgación de la información protegida, adoptar las precauciones razonables para conservar su confidencialidad y abstenerse de cualquier acto que pueda frustrar el interés del acreedor.

Es decir, mientras la concepción clásica preguntaba principalmente “¿qué tipo de obligación existe?” (dar, hacer o no hacer), la concepción contemporánea pregunta esencialmente “¿qué conducta debe realizar o evitar el deudor para cumplir correctamente la obligación asumida?” Como se ve, antes predominaba la clasificación de la prestación, ahora predomina el análisis funcional del comportamiento jurídicamente debido y de su aptitud para satisfacer el interés legítimo del acreedor. En definitiva, la evolución del derecho francés de las obligaciones demuestra que la obligación ya no se entiende únicamente como una categoría formal determinada por la naturaleza de la prestación, sino como una relación jurídica dinámica en la que el deudor queda vinculado a ejecutar una conducta concreta, jurídicamente exigible y orientada a producir la satisfacción esperada por el acreedor.

IV. La reforma francesa de 2016: desaparición de la clasificación clásica

La Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, representa la reforma más importante experimentada por el derecho francés de las obligaciones desde la promulgación del Código Napoleónico de 1804. Su elaboración se inspiró en tres grandes fuentes. En primer lugar, en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casación francesa y de las Cortes de Apelación, que durante décadas había modernizado el derecho de las obligaciones mediante interpretaciones evolutivas. En segundo lugar, en los múltiples trabajos doctrinales desarrollados por la doctrina francesa contemporánea.

Ha de resaltarse que la reforma recibió una marcada influencia de los instrumentos europeos e internacionales destinados a armonizar el derecho privado, especialmente los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. La finalidad perseguida consistía en modernizar el derecho francés para hacerlo compatible con la internacionalización del comercio, la seguridad jurídica y la progresiva unificación del derecho europeo de los contratos. Y dentro de ese contexto sistemático, desaparece la antigua clasificación legal entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.

La supresión, tal como vemos visto más arriba, responde a una razón eminentemente metodológica. El legislador, vale reiterar, entendió que dicha clasificación no producía consecuencias jurídicas relevantes y que describía únicamente el contenido material de la prestación. En consecuencia, el nuevo derecho francés centra su atención en el régimen jurídico de la obligación, esto es, su nacimiento, ejecución, incumplimiento, modificación y extinción, antes que en la naturaleza física de la prestación.

V. La aparente desaparición de las obligaciones de hacer

Podría pensarse que la reforma eliminó definitivamente las obligaciones de hacer. Sin embargo, semejante conclusión sería equivocada. Lo cierto es que la reforma únicamente abandonó la clasificación general como categoría sistemática. Las obligaciones de hacer siguen plenamente presentes dentro del nuevo Código Civil francés.  La prueba más evidente aparece en la regulación del contrato de prestación de servicios, cuya estructura jurídica gira precisamente alrededor de una obligación consistente en ejecutar una actividad en beneficio del acreedor.

En otras palabras, el legislador dejó de considerar las obligaciones de hacer como una categoría abstracta de la teoría general, pero las conserva íntegramente allí donde constituyen el objeto propio de determinados contratos. La obligación de hacer, por consiguiente, no desaparece; simplemente deja de desempeñar una función clasificatoria para convertirse en una modalidad concreta de prestación contractual. Y en relación con las obligaciones de dar y de no hacer, en el estado actual del derecho francés, ocurre un fenómeno semejante. Dichas categorías tampoco han desaparecido como realidades jurídicas, pues continúan identificando modalidades concretas de prestaciones que pueden integrar una relación obligacional. Lo que ha desaparecido es su consideración como compartimentos dogmáticos autónomos dentro de la teoría general de las obligaciones.

En efecto, una obligación de dar continúa existiendo cuando el deudor se encuentra jurídicamente comprometido a transmitir, constituir o modificar un derecho real en favor del acreedor. Así ocurre, por ejemplo, en la compraventa, donde el vendedor permanece obligado a procurar al comprador la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa vendida; en la donación, donde el donante transmite gratuitamente un bien; o en la constitución de una garantía real, donde una persona crea un derecho de garantía en favor de otra. La reforma francesa no ha eliminado estas realidades jurídicas, sino que ha considerado innecesario mantenerlas como una clasificación general de la obligación, al entender que su verdadera importancia reside en las reglas que gobiernan su ejecución y sus efectos.

Del mismo modo, las obligaciones de no hacer conservan plena vigencia en el derecho francés contemporáneo. Los pactos de no competencia, las obligaciones de confidencialidad, los compromisos de exclusividad o las cláusulas mediante las cuales una persona se abstiene de realizar determinada actividad continúan siendo manifestaciones ordinarias del tráfico jurídico. Sin embargo, desde la perspectiva moderna, la abstención no se analiza únicamente como una categoría negativa de obligación, sino como una conducta jurídicamente impuesta al deudor, cuya finalidad consiste en preservar el interés legítimo del acreedor.

En consecuencia, resulta forzoso convenir en que la reforma francesa de 2016 no produjo una eliminación sustancial de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, sino una transformación de su función dentro del sistema. Antes constituían criterios fundamentales para clasificar las obligaciones, ahora son formas concretas en que puede manifestarse el deber jurídico de conducta que pesa sobre el deudor. La diferencia no radica en su existencia práctica, que permanece intacta, sino en el papel que desempeñan dentro de la arquitectura conceptual del derecho de las obligaciones.

De suerte y manera, que el derecho francés contemporáneo conserva las obligaciones de dar, hacer y no hacer como expresiones descriptivas útiles para identificar el contenido de determinadas prestaciones, pero abandona la idea de que ellas representan categorías cerradas capaces de organizar por sí solas toda la teoría general de las obligaciones. El centro del sistema se desplaza hacia una concepción más amplia: la obligación como relación jurídica en virtud de la cual una persona queda vinculada a ejecutar una conducta determinada (positiva o negativa) destinada a satisfacer el interés jurídicamente protegido de otra.

VI. La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano

La importancia de esta reforma trasciende ampliamente las fronteras francesas. El derecho civil dominicano conserva prácticamente intacta la estructura originaria del Código Napoleónico; sin embargo, la jurisprudencia dominicana ha reconocido reiteradamente el valor persuasivo de las reformas francesas cuando estas representan la evolución natural de instituciones comunes. La reforma de 2016 constituye, por tanto, un referente interpretativo de primer orden para el derecho dominicano. En efecto, aunque nuestro Código Civil, a partir del artículo 1101, continúa reproduciendo la clasificación tradicional, la práctica judicial moderna demuestra que las soluciones ya no dependen de distinguir si la obligación consiste en dar, hacer o no hacer, sino de determinar el contenido exacto de la prestación, el estándar de diligencia exigible, el régimen de consecuencia frente al incumplimiento y los mecanismos más eficaces para asegurar la tutela efectiva del crédito.

Desde esta perspectiva, el eje nuclear del derecho de las obligaciones ha dejado de situarse en la naturaleza formal de la prestación para desplazarse hacia la protección del interés legítimo del acreedor y la realización práctica del programa contractual. La evolución francesa evidencia, en definitiva, un cambio de paradigma: el derecho contemporáneo abandona clasificaciones históricas cuya utilidad práctica se ha debilitado para privilegiar un enfoque funcional de la obligación, orientado a garantizar la eficacia del vínculo jurídico, la seguridad jurídica y la satisfacción del interés contractual.

VII.- Conclusión

La reforma francesa de 2016 no derogó las obligaciones de dar, hacer y no hacer como realidades jurídicas. Lo que desapareció fue su función como eje estructurante de la teoría general de las obligaciones. El legislador francés entendió que tales categorías describían únicamente la naturaleza material de la prestación, sin justificar regímenes jurídicos diferenciados. De ahí que el vigente Código Civil francés concentre su atención en la disciplina común de las obligaciones, cualquiera que sea el contenido de la prestación debida.

La obligación de hacer, lejos de extinguirse, recobra un papel central en el derecho contractual contemporáneo, especialmente a través del contrato de prestación de servicios, figura que refleja el predominio económico de las actividades intelectuales y profesionales sobre la circulación de bienes materiales. Esta evolución confirma que el derecho de las obligaciones ha transitado desde una concepción esencialmente patrimonial y dominada por la transmisión de derechos reales hacia un modelo funcional, en el cual el cumplimiento eficaz de la prestación y la tutela del interés del acreedor constituyen el verdadero eje del sistema. Tal orientación resulta de especial interés para el derecho dominicano, cuya matriz francesa permite utilizar esta evolución como un valioso criterio hermenéutico para interpretar las instituciones del Código Civil conforme a las exigencias del derecho privado contemporáneo.

En definitiva, debemos saber que, al incursionar en la temática de la teoría general de las obligaciones, la tendencia actual del derecho privado, particularmente bajo la influencia de la evolución experimentada por el derecho francés, es, distinto a lo que ocurría tradicionalmente, abandonar un análisis predominantemente clasificatorio de las obligaciones para adoptar una perspectiva funcional, centrada en la conducta jurídicamente debida por el deudor y en la efectiva satisfacción del interés legítimo del acreedor. Por ejemplo, en el caso de la venta, mientras antes el análisis jurídico se concentraba en afirmar que el vendedor asumía una obligación de dar, porque su prestación esencial consistía en transferir el derecho de propiedad sobre la cosa vendida, hoy el examen se orienta a determinar cuál es la conducta integralmente exigible al vendedor para realizar la finalidad económica y jurídica perseguida por el contrato.

Esto comprende no solo la transmisión del derecho de propiedad, sino también la entrega efectiva del bien, la colaboración necesaria para perfeccionar la transferencia, la garantía del disfrute pacífico de la cosa y, en general, todas aquellas actuaciones que razonablemente exige la buena fe contractual. Lo que equivale a decir que el derecho contemporáneo de las obligaciones ya no se limita a identificar la naturaleza formal de la prestación (dar, hacer o no hacer), sino, vale reiterar una vez más, que procura establecer cuál es el comportamiento concreto que el ordenamiento jurídico espera del deudor para que el vínculo obligatorio alcance plenamente su finalidad. La obligación deja de ser observada únicamente como una categoría estática y pasa a comprenderse como una relación jurídica dinámica, integrada por deberes de conducta orientados a la realización del programa contractual.

Es decir, mientras antes se preguntaba principalmente ¿qué clase de obligación había nacido entre las partes? hoy la cuestión central consiste en determinar qué debía hacer o evitar el deudor para cumplir correctamente y qué consecuencias jurídicas surgen cuando esa conducta no se ejecuta conforme a lo pactado o exigible conforme al derecho. Este desplazamiento metodológico constituye una de las manifestaciones más relevantes de la modernización del derecho francés de las obligaciones y explica la orientación adoptada por la reforma introducida por la Ordenanza núm. 2016-131, ratificada posteriormente en 2018.


[1]Objeto de la obligación. (…) Consisten siempre ya en dar una suma de dinero o un objeto determinado o cierta cantidad de cosas, ya en hacer o en no hacer un acto o ciertos actos” (RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de derecho civil (según el tratado de Planiol), p. 280).

[2]Clasificación de las obligaciones según su objeto. Generalmente se admite que las obligaciones, según su objeto, se clasifican en: a) obligaciones de dar y obligaciones de hacer o de no hacer (…) Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el Código Civil de lo que es un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa” (SUBERO ISA, Jorge A. El contrato y los cuasicontratos, 4ta. edición, pp. 18-19).

[3] Ver en línea: L’abandon de la classification des obligations : quelles conséquences sur l’appréciation des effets du contrat ? | Cairn.info. En este trabajo, concretamente, se explica que la reforma de 2016 abandonó como categoría legal la clasificación de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, sosteniendo que dicho abandono constituye una “petite révolution méthodologique” (pequeña revolución metodológica)y quela antigua clasificación tenía sobre todo una función operativa o descriptiva, más que un verdadero valor científico autónomo. Pero, se aclara, ello no significa que las prestaciones correspondientes desaparezcan de la práctica contractual, sino únicamente que dejan de constituir la estructura general del régimen de las obligaciones. Justamente, el escrito inicia: Une petite révolution méthodologique est presque passée inaperçue lorsque l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016 a réformé en France le droit des obligations : le code civil a abandonné la classification des obligations qu’il utilisait jusqu’à présent pour rendre compte des effets du contrat.», que en español significa: una pequeña revolución metodológica pasó casi inadvertida cuando la Ordenanza n.º 2016-131, de 10 de febrero de 2016, reformó en Francia el derecho de las obligaciones: el Código Civil abandonó la clasificación de las obligaciones de la que hasta entonces se servía para sistematizar los efectos del contrato.

[4] La jurisprudencia dominicana, reconociendo la incidencia del derecho francés en nuestro país, hace la acertada advertencia de que, al interpretar el derecho basado en aquel sistema, debe tenerse en cuenta que en la actualidad no coincidente plenamente en todo. En este caso, en el marco competencial del artículo 20 de la Ley 834, que es una traducción y adecuación del artículo 92 del nuevo CPC francés, alertó que, distinto a aquí, en Francia no existen tribunales especializados en materia inmobiliaria (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 14, del 24 de febrero del 2021, B.J. núm. 123, pp. 415-425). Mutatis mutandis, en materia de obligaciones, cualquier consulta que se haga de sentencias de la Corte de Casación francesa de luego del 2016 deben tomarse en cuenta las variaciones sufridas en el Derecho de las Obligaciones de Francia.

[5] “La obligación, o derecho personal, es una relación jurídica que asigna, a una o a varias personas, la posición de deudores frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (obligación de dar o de hacer), ya negativa (obligación de no hacer); considerada desde el lado del acreedor, la obligación es un crédito; considerada desde el lado del deudor, es una deuda” (JOSSERAND, Louis. Derecho civil, Tomo II, vol. I (Teoría general de las obligaciones), p. 2).

[6] Op. Cit., RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, p. 280.

[7] “El deudor de una obligación de dar tiene que cumplir con una prestación que consiste en una dación, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entrega de la cosa (…)” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge, p. 19).

[8] Ver en línea: Obligation de donner et transfert de propriété. Contribution à la question de la classifi cation des obligations, de la autoría de Philippe Simler, professeur émérite de l’Université de Strasbourg, Doyen honoraire de la Faculté de droit, de sciences politiques et de gestion.

[9] Para ilustrar sobre esta temática de la obligación de dar y la venta, Subero Isa ha establecido: “(…) la obligación de dar recae siempre sobre un derecho real, por ejemplo: la obligación del vendedor es una obligación de dar, porque está obligado a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre esa cosa y, al mismo tiempo, hacer la entrega de la cosa (Op. Cit., SUBERO Isa, Jorfe A., p. 19).

[10] “Las obligaciones de hacer fuerzan al deudor a cumplir un hecho en favor del acreedor, como por ej: la obligación asumida por un abogado de defender a un cliente, o la de un ingeniero de construir una casa” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge A., p. 20).

[11] Ver en línea: Le contrat de services, un enjeu du mouvement européen de recodification du droit des contrats | Transformacje Prawa Prywatnego. La autora en este trabajo plantea: «The economic importance of the service contract is at present unfortunately not relayed by a clearly determined legal nature or a strong and consistent regime.»; es decir, concretamente, parte de una premisa muy clara: el contrato de prestación de servicios posee hoy una importancia económica de primer orden, aunque el derecho positivo francés todavía no le haya otorgado un régimen suficientemente coherente. Esa es, precisamente, la idea que explica el creciente protagonismo de las obligaciones de hacer.

[12] “Las obligaciones de no hacer consisten en una abstención del deudor en favor del acreedor, como por ej: la obligación asumida de no construir un edificio de varios pisos” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge A., p. 20).

[13] Ver en línea: Quelle obligation contractuelle environnementale ? | Cairn.info. En síntesis, se plantea que después de la reforma francesa del derecho de contratos, el Código Civil, como hemos visto, ya no utiliza la antigua clasificación de obligaciones de hacer y de no hacer, sino el concepto general de prestation, que puede consistir tanto en un hecho positivo como en una abstención. Se explica, igualmente, que una cláusula contractual puede imponer “un comportement ou une abstention” y que ambas constituyen una prestación en el sentido del artículo 1163 del Código Civil francés.

[14] Philippe Simler, en el trabajo reseñado más arriba (Obligation de donner et transfert de propriété. Contribution à la question de la classifi cation des obligations) aborda precisamente la crisis de la clasificación clásica. Simler explica que una parte de la doctrina francesa comenzó a cuestionar la autonomía de la obligación de dar, sosteniendo que el fenómeno obligacional podía analizarse desde una perspectiva más general como una obligación de comportamiento del deudor. Sostiene: «Une réflexion plus poussée a pourtant conduit certains à douter de l’existence de l’obligation de donner, voire à la nier.», es decir, algunos autores llegaron incluso a negar la existencia autónoma de la obligación de dar. El razonamiento subyacente es que, si toda obligación exige una conducta humana del deudor, la diferencia entre dar, hacer y no hacer pierde parte de su valor como clasificación científica.

[15] Ver en línea: DES DISTINCTIONS ENTRE LES OBLIGATIONS – La Base Lextenso +IA. Aquí se explica, en resumen, cómo la distinción romana entre dare, facere y non facere fue recibida por el derecho francés y explica las críticas modernas dirigidas contra ella, en el sentido de que la obligación de dar implica necesariamente actos materiales del deudor, además de que la obligación de no hacer supone una conducta voluntaria de abstención y, en todo caso, todas las obligaciones pueden contemplarse como comportamientos jurídicamente debidos.

El juez natural como garantía de la especialidad jurisdiccional: una aproximación desde la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

RESUMEN

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A partir del análisis de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024), se examina la evolución jurisprudencial que vincula el principio del juez natural con el principio de especialidad, sosteniendo que la competencia de los tribunales no puede agotarse en una interpretación estrictamente formal de las reglas atributivas de jurisdicción, sino que debe responder a la identificación del órgano judicial con mayor idoneidad para garantizar una tutela judicial efectiva y la realización de la justicia material envuelta. Asimismo, se destaca el alcance de esta construcción jurisprudencial más allá de la jurisdicción laboral, proponiendo su proyección hacia los ámbitos civil, comercial, inmobiliario, etc., donde las fronteras competenciales pudieran presentar especial complejidad. En definitiva, se resalta una renovada concepción del juez natural, desde la teoría general del derecho, concebido como garantía no solo de formalismo legalidad, sino también de especialidad, eficacia jurisdiccional y justicia del caso concreto.

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Palabras claves:

Juez natural, especialidad, competencia, tutela judicial efectiva, justicia material, debido proceso, Estado constitucional de derecho, interpretación constitucional, control de la actividad administrativa, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

Contenido

I.- Mirada preliminar a la cuestión, II.- El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material,III.- Los hechos del caso y el problema jurídico, IV.- El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural,V.- La tutela judicial efectiva en su dimensión material, VI.- Justicia material y control difuso de la actividad administrativa, VII.- La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria, VIII.- Una valoración crítica favorable, IX.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la cuestión

La determinación del juez competente constituye uno de los problemas más relevantes del derecho procesal contemporáneo. Aunque tradicionalmente se ha entendido que la competencia es una cuestión definida por la ley mediante criterios objetivos de materia, territorio o grado, la evolución del constitucionalismo procesal ha demostrado que esa aproximación resulta insuficiente para resolver aquellos conflictos en los que convergen distintas ramas del ordenamiento jurídico. En tales supuestos, la identificación del juez natural deja de ser un simple ejercicio de subsunción normativa y pasa a convertirse en una operación de interpretación jurídico-constitucional orientada por la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la justicia material[1].

Esta problemática encuentra una respuesta particularmente elaborada en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024; decisión que, más allá de resolver un conflicto específico de competencia, desarrolla una verdadera teoría sobre el principio del juez natural y su íntima relación con el principio de especialidad. Siendo que la importancia de esta decisión trasciende ampliamente el ámbito laboral o administrativo. Su razonamiento ofrece un criterio hermenéutico capaz de orientar la solución de múltiples conflictos en los ámbitos inmobiliario, civil, comercial, etc.

Lo cierto es que la Tercera Sala ha construido una concepción constitucionalmente renovada del juez natural, entendiendo que este no siempre coincide con el órgano que inicialmente parecería competente según una lectura aislada de las normas atributivas de competencia, sino con aquel tribunal cuya especialización le permite realizar una tutela judicial efectiva en su dimensión material.

Por todo lo anterior, resulta de trascendental interés examinar, desde los postulados del Estado constitucional de derecho, la transformación que experimenta el principio del juez natural cuando se le interpreta a la luz de los valores y principios que coexisten en el ordenamiento jurídico. En efecto, si la jurisdicción constituye el instrumento institucional destinado a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, la determinación del juez competente no puede resolverse exclusivamente mediante una lectura literal de las reglas atributivas de competencia, sino a partir de una interpretación sistemática y teleológica que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee la mayor idoneidad constitucional para resolver el conflicto conforme a las exigencias de la justicia material.

Bajo esa óptica, la especialidad deja de ser un simple criterio organizativo del Poder Judicial para erigirse en un verdadero presupuesto del principio del juez natural, en tanto asegura que la tutela judicial efectiva sea dispensada por el juez cuya formación, experiencia y aptitud institucional le permitan comprender la naturaleza del conflicto y ofrecer una respuesta jurisdiccional materialmente justa. Es precisamente sobre esa evolución conceptual, conceptuosamente desarrollada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con base en los fundamentos de la teoría general del derecho, y sobre las consecuencias que de ella se derivan para la delimitación de las competencias entre las distintas jurisdicciones, que versarán las reflexiones contenidas en las páginas que siguen.

II. El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material

El principio del juez natural constituye una garantía esencial del debido proceso. Tradicionalmente, se ha definido como el derecho de toda persona a ser juzgada por el tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial. Esta concepción clásica encuentra reconocimiento en el artículo 69 de la Constitución dominicana, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. Sin embargo, la sentencia objeto de análisis invita a superar una comprensión exclusivamente formal del principio.

En efecto, la ley identifica, en términos generales, cuál es el juez competente para conocer cada materia. No obstante, la extraordinaria riqueza de las relaciones jurídicas contemporáneas produce conflictos cuya naturaleza no puede reducirse mecánicamente a una regla competencial concebida en la ley de forma abstracta. Existen casos en que convergen relaciones privadas y actuaciones administrativas; derechos laborales y potestades públicas; conflictos civiles cuya resolución depende del examen de la legalidad de un acto registral; controversias comerciales condicionadas por decisiones administrativas sobre propiedad industrial, o asuntos de alto rigor contractual que, al margen de envolver un inmueble registrado, sea más constitucionalmente adecuado que lo conozca el tribunal de derecho común, con experticia sobre la teoría contractual, en el contexto obligacional. Por citar, a penas, algunos casos de complicaciones competenciales.

Precisamente en estos escenarios aparece la verdadera dimensión constitucional del principio del juez natural. La Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia sostiene que la competencia no puede definirse únicamente atendiendo al origen formal del acto impugnado, sino considerando cuál jurisdicción se encuentra en mejores condiciones institucionales para resolver integralmente el conflicto y garantizar la justicia material involucrada. Esta afirmación transforma el análisis de competencia en un auténtico juicio constitucional sobre la idoneidad del órgano jurisdiccional.

III. Los hechos del caso y el problema jurídico

El conflicto resuelto por la sentencia comentada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, surgió a raíz de la Resolución núm. 12/2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se calificó jurídicamente la suspensión de determinados contratos laborales. Formalmente, existía un acto administrativo cuya legalidad era cuestionada. A primera vista, podría sostenerse que, por tratarse de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Superior Administrativo.

Sin embargo, la Suprema Corte observa que esa aproximación resulta incompleta. Esto así, en el entendido de que la verdadera controversia no giraba exclusivamente alrededor del acto administrativo, sino sobre los efectos laborales derivados de dicha resolución y, en definitiva, sobre los derechos de los trabajadores frente a su empleador. La legalidad del acto administrativo, por tanto, constituía únicamente una dimensión del conflicto. La otra vertiente, y quizá la predominante, era eminentemente laboral. Esta constatación lleva a la Suprema Corte de Justicia a concluir que la jurisdicción laboral posee mayor aptitud institucional para resolver el litigio; pero no porque el Tribunal Superior Administrativo carezca de competencia para controlar actuaciones administrativas, sino porque, en el caso concreto, el conflicto exige una comprensión especializada del régimen jurídico laboral que constituye el núcleo material del litigio. La justicia material, según explica la Corte, es de naturaleza predominantemente laboral, no administrativa.

IV. El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural

Uno de los aportes más significativos de esta sentencia núm. SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, consiste en identificar el principio de especialidad como elemento integrante del propio principio del juez natural. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no concibe la especialización únicamente como una cuestión organizativa del Poder Judicial. Distinto a ello, la eleva al rango de garantía constitucional vinculada directamente con la tutela judicial efectiva. En efecto, según el razonamiento desarrollado por esta alta Corte, el juez especializado no solo posee mayores conocimientos técnicos sobre determinada rama del derecho, su especialización comprende también experiencia institucional, comprensión de la realidad social regulada y sensibilidad frente a los intereses jurídicos en juego.

Este aspecto resulta especialmente interesante desde la teoría general del derecho. Recordando a Ronald Dworkin, cabe decir que el derecho no consiste exclusivamente en reglas, sino también en principios cuya aplicación exige interpretación moral del ordenamiento. Es un ordenamiento, como explica Zagrebelsky, dúctil en el que coexisten principios, valores y reglas. Del mismo modo, el pensamiento de Robert Alexy nos conduce a establecer que la realización de los principios constitucionales depende de ejercicios de ponderación orientados hacia la optimización de los derechos fundamentales. De ahí que la sentencia comentada parece ubicarse precisamente dentro de esta corriente. Y es que, viendo el derecho desde la matriz de la Constitución, considerando el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), hay que convenir en que la competencia deja de ser una regla rígida para convertirse en una decisión interpretativa guiada por principios constitucionales, de cara a la protección reforzada de la justicia material envuelta. De suerte y manera que la especialidad ha de tenerse como condición necesaria para realizar el debido proceso sustantivo.

V. La tutela judicial efectiva en su dimensión material

Uno de los conceptos más elaborados de la decisión consiste en distinguir entre la dimensión procesal y la dimensión sustantiva de la tutela judicial efectiva. Tradicionalmente, el debido proceso se ha asociado con garantías procedimentales: derecho de defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad y motivación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que ello resulta insuficiente. Existe también una dimensión material del debido proceso, y dicha dimensión exige que el conflicto sea resuelto por el juez capaz de ofrecer la solución más adecuada según la naturaleza del derecho comprometido. En otras palabras, la tutela judicial efectiva no se satisface únicamente porque exista un proceso.

Se requiere, además, que dicho proceso sea desarrollado por el órgano jurisdiccional cuya especialización garantice una decisión materialmente justa. Esta concepción encuentra respaldo en el pensamiento de Luigi Ferrajoli, quien distingue entre la mera legalidad formal y la legitimidad constitucional de las decisiones jurisdiccionales, así como en la doctrina de Michele Taruffo, para quien la verdad procesal y la justicia de la decisión dependen de la adecuada estructura institucional del proceso. La sentencia incorpora implícitamente estas ideas al sostener que la competencia constituye una garantía del derecho fundamental a obtener una decisión justa.

En el caso concreto, esta construcción teórica encuentra una aplicación particularmente elocuente, en la medida en que la existencia de un acto administrativo pudo haber conducido, desde una visión estrictamente formalista o legalista de la competencia, a radicar el conocimiento del litigio ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la concepción principialista acogida por la sentencia comentada conduce a una solución distinta: la competencia no se determina por la forma jurídica del acto impugnado, sino por la naturaleza sustancial del derecho cuya tutela se reclama. De ahí que, al advertir que el núcleo del conflicto residía en la protección de derechos laborales y no en el mero control abstracto de legalidad de una actuación administrativa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia atribuye prevalencia al criterio material sobre el formal. Ello reafirma, sin duda, que la competencia judicial constituye una garantía instrumental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en cuanto procura que el conflicto sea resuelto por el juez naturalmente llamado a ofrecer la respuesta más adecuada a la naturaleza del derecho comprometido.

VI. Justicia material y control difuso de la actividad administrativa

Quizá el aspecto más innovador de la sentencia reside en negar que la jurisdicción contencioso-administrativa posea un monopolio sobre el control de la actividad administrativa. La interpretación sistemática de los artículos 165 y 139 de la Constitución conduce a una conclusión distinta. Toda jurisdicción puede controlar actuaciones administrativas cuando dicho examen resulte indispensable para resolver el conflicto principal sometido a su conocimiento. La jurisdicción laboral puede hacerlo respecto de actos administrativos laborales, la jurisdicción inmobiliaria respecto de actuaciones registrales, la jurisdicción civil o comercial respecto de decisiones administrativas relacionadas con derechos patrimoniales o propiedad industrial.

La indicada alta Corte utiliza como ejemplos precisamente los conflictos relativos a decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y las actuaciones registrales del Registro de Títulos. Esta doctrina rompe definitivamente con cualquier concepción rígida de compartimentos estancos entre jurisdicciones. El elemento decisivo deja de ser la naturaleza aislada del acto administrativo y pasa a ser la naturaleza predominante del conflicto. Veamos la cuestión gráficamente. La tradición francesa, de la cual proviene en buena medida nuestro sistema de distribución de competencias, ha enseñado que la competencia se determina, en principio, atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación controvertida y al orden jurisdiccional al que el legislador ha atribuido su conocimiento. Ese constituye el punto de partida, y, cuando dicho criterio permite identificar sin dificultad al juez competente, la controversia debe resolverse conforme a esa regla. Las reglas de competencia, en efecto, son el primer instrumento para garantizar la seguridad jurídica, el juez natural y la buena administración de justicia.

La dificultad surge cuando la realidad del litigio desborda la clasificación formal de las instituciones jurídicas y el conflicto presenta una naturaleza mixta o compleja. En tales supuestos, la casuística incorpora elementos que impiden resolver la competencia mediante una lectura exclusivamente literal o aislada de las normas atributivas de jurisdicción. Es precisamente ahí donde la interpretación principialista cobra protagonismo y exige identificar cuál es la dimensión material predominante del conflicto, a fin de garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva. De ello se colige que no se trata de relativizar las reglas de competencia ni de afectar la seguridad jurídica mediante soluciones casuísticas arbitrarias. Muy por el contrario, el propósito consiste en evitar que el análisis quede restringido a la forma externa del litigio cuando esta no refleja la verdadera naturaleza del derecho comprometido.

Allí donde la aplicación mecánica de la regla formal conduciría a una respuesta incompatible con la efectividad de los derechos fundamentales, el intérprete debe acudir a una lectura sistemática y finalista de la Constitución, privilegiando el principio de tutela judicial efectiva y la garantía del juez materialmente más idóneo para resolver la controversia. Volviendo al caso decidido por la sentencia analizada, nótese cómo la presencia de una resolución administrativa del Ministerio de Trabajo constituía únicamente el vehículo jurídico a través del cual se exteriorizaba el conflicto, pero no su esencia. La controversia era, en realidad, una discusión sobre derechos laborales. Al decidir como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo otra cosa que desplazar el análisis desde la apariencia formal del litigio hacia su contenido constitucionalmente relevante, reafirmando que las reglas de competencia deben servir a la realización de la justicia material y no convertirse en un obstáculo para ella.

VII. La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria

Aunque la sentencia se refiere específicamente a un conflicto laboral, su construcción teórica posee evidente vocación expansiva, y es que con frecuencia se presentan litigios civiles cuya solución depende del análisis de la legalidad de una actuación administrativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando una controversia contractual exige examinar permisos administrativos; cuando un conflicto societario depende de actuaciones registrales o cuando un litigio mercantil requiere controlar decisiones de autoridades regulatorias. Lo mismo sucede en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la que numerosos conflictos sobre derechos registrados descansan sobre la validez de actuaciones administrativas desarrolladas por los Registradores de Títulos, por la Dirección Nacional de Registro de Títulos o por el Abogado del Estado.

La doctrina fijada por la Suprema Corte permite afirmar que el juez natural de estos conflictos no necesariamente será el Tribunal Superior Administrativo, sino aquella jurisdicción especializada cuya competencia permita resolver íntegramente la controversia y otorgar una tutela judicial efectiva en sentido material. Esta conclusión fortalece la unidad del ordenamiento jurídico y evita la fragmentación innecesaria del litigio. Pero, yendo más allá, este criterio principialista no se limita exclusivamente a los supuestos en los que interviene un acto administrativo. Su alcance resulta igualmente útil para resolver aquellos escenarios en los que los contornos competenciales entre jurisdicciones pueden presentarse difusos, especialmente cuando un mismo conflicto contiene elementos pertenecientes a distintas ramas del derecho.

Así ocurre, por ejemplo, en determinadas controversias que involucran inmuebles registrados, pero cuya solución material depende esencialmente del derecho civil, no de la Jurisdicción Inmobiliaria, como sucede cuando lo reclamado es el cumplimiento de obligaciones contractuales, la interpretación de condiciones, plazos, modalidades o cláusulas penales propias de la teoría general del contrato. En tales casos, aunque exista una conexión con un inmueble registrado, la justicia material puede encontrarse vinculada de manera predominante al derecho común, por ser esta la disciplina llamada a resolver el núcleo sustancial de la controversia. Y es que si bien la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando existe un acto mixto[2] la competencia debe ser de la Jurisdicción Inmobiliaria, ello ha de ser así, tal como explica la propia jurisprudencia, cuando la justicia material no sea predominantemente personal-obligacional, más que real.

Distinto sería el supuesto en que el contrato únicamente constituye el antecedente documental de una actuación inmobiliaria, como ocurre con una transferencia sustentada en un acto contractual, pero donde no se discuten aspectos profundos de la relación obligacional, tales como incumplimiento, condiciones, términos o consecuencias contractuales, sino exclusivamente la eficacia registral de dicha transferencia o la regularidad del asiento inmobiliario correspondiente. En una hipótesis semejante, la naturaleza predominante del conflicto sería inmobiliaria, pues el contrato opera simplemente como el título justificativo de una operación registral.

De esta manera, la especialidad jurisdiccional, entendida como manifestación del principio del juez natural, funciona como una verdadera brújula para identificar el órgano llamado a resolver la controversia. No se trata de desconocer la regla primaria conforme a la cual la competencia viene determinada por la ley, ni de sustituir las normas atributivas de jurisdicción por criterios subjetivos del intérprete. Se trata, más bien, de contar con una herramienta constitucional, viendo el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), de interpretación para aquellos casos en los que la aplicación mecánica de una regla formal no permita identificar con claridad la jurisdicción que ofrece una respuesta más adecuada al conflicto.

En definitiva, el juez natural no solo se define por la materia formalmente involucrada, sino por la aptitud institucional del órgano jurisdiccional para resolver el verdadero contenido del litigio. Por ello, ante dificultades competenciales, cabe insistir, el principio de especialidad, vinculado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituye un instrumento invaluable para garantizar que cada controversia sea conocida por el juez que, por su formación y función constitucional, se encuentra en mejores condiciones de impartir justicia material.

VIII. Una valoración crítica favorable

En nuestro concepto, la sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye uno de los desarrollos más importantes de la jurisprudencia dominicana reciente en materia de teoría de la competencia. Su principal virtud consiste en abandonar una visión formalista del principio del juez natural para adoptar una concepción funcional y constitucionalmente orientada. Esta sentencia transmite la valiosa enseñanza jurídica de que la competencia no representa un privilegio institucional de determinada jurisdicción. Constituye, por el contrario, un derecho fundamental del ciudadano. El juez natural es aquel que, atendiendo a la naturaleza integral del conflicto, posee mejores condiciones para producir una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa, partiendo evidentemente, de reglas legalmente previstas, pero interpretadas a la luz del carácter justo y útil de la norma. Esta perspectiva armoniza plenamente con la doctrina contemporánea del Estado constitucional de derecho.

Afirmamos que debe partirse de una regla legalmente prevista, porque necesariamente debemos partir de una premisa esencial: la aplicación del principio del juez natural, desde la perspectiva de la especialidad jurisdiccional, presupone necesariamente la existencia de una atribución legal previa de competencia. En efecto, dicho principio no puede utilizarse para crear competencias inexistentes ni para desplazar, al margen de la ley, las reglas ordinarias de distribución jurisdiccional. Pretender, por ejemplo, fundamentar la competencia de un juez penal para conocer un procedimiento de referimiento, alegando que la justicia material se relaciona con lo represivo, cuando el ordenamiento no le atribuye tal potestad, implicaría desbordar la función interpretativa del principio y convertirlo en una fuente autónoma de jurisdicción, lo cual resultaría incompatible con la seguridad jurídica y con la reserva legal en materia de competencia.

La verdadera utilidad del comentado principio surge cuando nos encontramos ante jurisdicciones que ya cuentan con una habilitación legal para conocer determinados asuntos, pero en las que, por la complejidad del caso concreto, existen zonas de posible convergencia o incertidumbre competencial. Es en ese escenario donde la especialidad, como expresión del juez natural, permite identificar cuál jurisdicción ofrece la respuesta más adecuada atendiendo al contenido material del conflicto y a los derechos sustanciales comprometidos. Por ello, conviene insistir en que esta no constituye la regla general, sino una herramienta excepcional de interpretación para aquellos supuestos en los que los contornos competenciales no aparecen definidos con absoluta claridad. Cuando la ley determina sin dificultad la jurisdicción competente, no existe espacio para desplazar dicha regla: lo laboral corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo civil a la civil, lo inmobiliario a la inmobiliaria, y así sucesivamente.

En consecuencia, no se trata de debilitar la seguridad jurídica mediante soluciones distintas para casos semejantes, sino precisamente de fortalecerla mediante un criterio constitucional-principialista que permita resolver adecuadamente aquellos casos complejos en los que la mera apariencia formal del litigio no refleja su verdadera naturaleza. El principio del juez natural, entendido desde la especialidad y la tutela judicial efectiva, no sustituye las reglas de competencia; las complementa cuando el propio ordenamiento exige una interpretación orientada a garantizar una decisión materialmente justa.

IX.- Conclusión

La sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa un importante avance en la construcción de una teoría constitucional de la competencia judicial en la República Dominicana. Su mayor aporte consiste en demostrar que el principio del juez natural no puede entenderse exclusivamente como una distribución formal de competencias previamente establecida por la ley. El juez natural es, ante todo, el juez constitucionalmente idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones. La especialidad jurisdiccional aparece entonces como una condición indispensable para alcanzar la justicia material del caso concreto.

En consecuencia, cuando la línea divisoria entre distintas jurisdicciones resulta difusa, la respuesta no debe buscarse únicamente en criterios literales de competencia, sino en una interpretación sistemática de la Constitución que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee mayor aptitud institucional para resolver integralmente el conflicto. La doctrina jurisprudencial iniciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte trasciende el ámbito laboral y administrativo, y ofrece un criterio general aplicable a las jurisdicciones civil, inmobiliaria, comercial, etc., consolidando una visión moderna del juez natural como garantía constitucional al servicio de la justicia material envuelta en cada caso concreto.


[1] No es ocioso recordar que, en buena teoría general del derecho, por justicia material debe entenderse la solución que atiende al fondo real del conflicto, más allá de su apariencia formal o de la calificación externa de los actos procesales o jurídicos involucrados. No basta, por tanto, con identificar la forma del litigio; es necesario determinar cuál es el derecho sustancial que verdaderamente reclama protección y cuál es el juez con mayor aptitud para garantizarla. En el caso decidido por la Tercera Suprema Corte de Justicia, aunque formalmente existía un acto administrativo sujeto a control, el fondo de la controversia estaba determinado por los efectos laborales que dicho acto producía sobre los trabajadores. Por esa razón, la justicia material exigía que el conflicto fuera conocido por la jurisdicción laboral, por ser la llamada a aplicar con mayor especialidad las normas y principios propios de esa materia. En consecuencia, el juez natural no era aquel definido únicamente por la forma administrativa del acto impugnado, sino aquel cuya competencia respondía al verdadero contenido del litigio.

[2] En el ejemplo comentado el acto sería mixto, porque es “personal” respecto de lo obligacional-contractual y, al mismo tiempo, es “real”, porque envuelve un inmueble registrado: tiene aspecto real y aspecto personal, mixto.

El référé contractual en el derecho francés y su recepción en la República Dominicana: autonomía de la voluntad, tutela jurisdiccional provisional y límites de la competencia del juez de los referimientos

Resumen

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¿Puede un contrato atribuir competencia al juez de los referimientos sin necesidad de acreditar la urgencia? Contestar esto supone examinar el denominado referimiento contractual, una figura desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de Francia, y analizar su posible recepción en el derecho dominicano, poniendo de relieve el papel de la autonomía de la voluntad en la configuración de la tutela judicial provisional.

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Palabras clave

Referimiento contractual, autonomía de la voluntad, cláusula resolutoria, tutela provisional, urgencia, competencia judicial, incumplimiento contractual, derecho francés, derecho dominicano, cláusula atributiva de competencia

La evolución contemporánea del derecho de los contratos ha puesto de manifiesto una realidad incuestionable: la eficacia de las relaciones contractuales no depende únicamente de la calidad de las normas sustantivas que regulan los derechos y obligaciones de las partes, sino también de la existencia de mecanismos procesales capaces de garantizar una tutela judicial rápida y efectiva cuando surgen controversias durante la ejecución del contrato. En un contexto económico caracterizado por la inmediatez de las operaciones comerciales, la complejidad de las relaciones empresariales y la necesidad de preservar el equilibrio contractual, la lentitud inherente al proceso ordinario puede convertir en ilusorio el derecho reconocido por la ley o por el propio contrato.

La práctica contractual francesa, apoyada en la doctrina del référé y en el principio de la fuerza obligatoria del contrato, ha admitido que las partes puedan prever convencionalmente la competencia del juez de los référés para determinadas cuestiones de ejecución contractual, sin atribuirle por ello competencia para resolver el fondo del litigio[1]. Si las partes son libres para definir el contenido de sus obligaciones, establecer mecanismos de solución de controversias e incluso someter determinados conflictos al arbitraje o a la mediación, no existe razón jurídica para negarles la posibilidad de convenir que ciertas cuestiones específicas sean resueltas provisionalmente por el juez de los référés mediante un procedimiento expedito, siempre que dicho juez no se vea obligado a interpretar el contrato ni a resolver contestaciones serias reservadas al juez del fondo.

En un litigio originado por la ejecución de una cláusula de earn-out contenida en un contrato de cesión de acciones, la Cour de cassation francesa[2] reconoció eficacia al procedimiento convencional mediante el cual las partes habían estipulado que toda controversia relativa a la determinación del complemento del precio sería sometida al presidente del tribunal de comercio, actuando en la forma de los referimientos, para la designación del tercero previsto en el artículo 1592 del Código Civil. La Corte destacó que el presidente del tribunal había intervenido en ejecución del procedimiento contractualmente acordado y no en ejercicio de una medida de instrucción prevista por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la persona designada debía ser considerada un tercero árbitro en el sentido del artículo 1592 del Código Civil y no un perito judicial. Ello significa, concretamente, que en Francia se reconoce que la cláusula contractual libremente aceptada por las partes, con fuerza obligatoria, delimita convencionalmente el ámbito de la actuación judicial, sin conferir al juez competencia para resolver el fondo de la controversia contractual.

En nuestro país, para que sea posible la participación de un juez “en las formas de los referimientos”[3] debe preverlo expresamente la ley[4], pero, para lo que ahora nos interesa, del precedente comentado resalta el poder de la autonomía de la voluntad para decidir sobre tutela pronta sobre asuntos contractuales, que conecta con el referimiento contractual. Y vale destacar que, desde la perspectiva dominicana, Matías Modesto del Rosario (hijo) ha establecido que, en suma, el referimiento contractual responde a un régimen excepcional de fuente convencional, en el que la intervención del juez se justifica por la cláusula contractual misma, sin necesidad de acreditar la urgencia, ya que exigirla implicaría alterar la ley del contrato[5]. También en el país, Napoleón Estévez sostiene, en síntesis, que ciertas cláusulas contractuales atribuyen competencia al juez de los referimientos para intervenir en hipótesis específicas, como la exigibilidad anticipada del capital en préstamos con interés o la designación de un tercer árbitro en caso de empate[6]. Siendo de interés destacar que, en Francia, los supuestos de referimiento contractual no son numerus clausus; las cláusulas resolutorias, de exigibilidad anticipada o de designación de árbitro constituyen ejemplos paradigmáticos de una competencia cuya fuente es la autonomía de la voluntad de las partes.

En otro caso sobre la validez de una cláusula contractual atributiva de competencia territorial en un contrato mercantil, la Cour de cassation francesa (30 septembre 2020, Cour de cassation, pourvoi n. 19-10.423) reafirmó la eficacia de las estipulaciones procesales libremente convenidas por las partes, al determinar que una cláusula que sometía las controversias a los “tribunales de París” satisfacía las exigencias del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil de aquel país originario de nuestro derecho, puesto que el tribunal competente era objetivamente determinable a partir de la condición de comerciantes de las partes. La Corte resaltó que la validez de estas cláusulas no exige una designación literal y exhaustiva del órgano jurisdiccional, sino que basta con que este pueda ser identificado de manera cierta conforme a las reglas legales aplicables. Este criterio guarda estrecha sintonía con el tema que nos interesa, pues pone de manifiesto que el derecho francés reconoce un amplio espacio a la autonomía de la voluntad para organizar convencionalmente determinados aspectos del acceso a la tutela judicial, siempre dentro de los límites fijados por la ley, lo que constituye uno de los fundamentos sobre los cuales puede descansar la previsión contractual de acudir al juez de los referimientos para conocer incidencias específicas de la ejecución del contrato[7].

Hay que decir que actualmente en Francia por “référé contractual” (Référé contractuel. Articles L551-13 à L551-23)[8] se entiende, esencialmente, el procedimiento de urgencia expresamente regulado para la contratación pública. La facultad de las partes de convenir, en el ámbito de los contratos privados, la intervención del juez de los referimientos para determinadas incidencias de la ejecución contractual se ha desarrollado, propiamente, por obra de la autonomía de la voluntad, la doctrina y una jurisprudencia de carácter casuístico, más que mediante una regulación legislativa específica.

Pero bueno, centrándonos en lo que nos ocupa, hay que decir que, lejos de representar una excepción al derecho común, el referimientocontractual constituye una expresión del principio de autonomía de la voluntad aplicado al proceso civil. Su fundamento no descansa exclusivamente en las normas que regulan las atribuciones del juez de los référés, sino principalmente en la fuerza obligatoria del contrato (force obligatoire du contrat), hoy consagrada en el artículo 1134 de nuestro Código Civil, conforme al cual los contratos legalmente celebrados hacen ley entre las partes. Desde esta perspectiva, la cláusula atributiva de competencia al juez de los référés no crea una nueva competencia jurisdiccional, sino que delimita convencionalmente los supuestos en que las partes reconocen la conveniencia de acudir a una tutela jurisdiccional rápida para asegurar la correcta ejecución de sus obligaciones.

La experiencia francesa demuestra que esta técnica procesal ha contribuido significativamente a fortalecer la seguridad jurídica en materia contractual. Numerosos contratos comerciales, financieros, industriales y de construcción incorporan cláusulas que remiten determinadas dificultades de ejecución al juez de los référés, evitando así que desacuerdos puntuales paralicen la ejecución del contrato durante los años que puede durar un proceso ordinario. La rapidez de la decisión judicial no solo protege los intereses inmediatos de las partes, sino que favorece la continuidad de las relaciones económicas y reduce considerablemente los costos derivados del litigio.

La utilidad práctica del référé contractual se explica porque muchas controversias contractuales no requieren una verdadera interpretación del contrato, sino únicamente verificar la realización de un supuesto de hecho previamente previsto por las partes. En tales hipótesis, el juez no crea obligaciones nuevas ni redefine el equilibrio contractual; simplemente constata si se ha producido la situación expresamente contemplada en la cláusula y, en consecuencia, ordena la medida provisional convenida por los contratantes. La intervención judicial se limita, por tanto, a hacer efectiva la voluntad contractual previamente expresada. Así ocurre, por ejemplo, cuando las partes han estipulado que, ante el incumplimiento de determinados hitos de ejecución, la negativa injustificada a suscribir un acta de recepción de obras, la falta de entrega de una garantía bancaria, la designación de un perito contractual o la liberación de sumas retenidas en garantía, cualquiera de ellas podrá acudir al juez de los référés para obtener una decisión inmediata que asegure la continuidad de la ejecución del contrato. En estos supuestos, el juez no está llamado a decidir quién tiene definitivamente la razón, sino únicamente a verificar que la hipótesis prevista en la cláusula se ha producido y a hacerla efectiva, sin prejuzgar el fondo del litigio.

Esta característica permite distinguir claramente el référé contractual de la interpretación judicial del contrato. Mientras esta última supone determinar el verdadero sentido de cláusulas ambiguas o resolver controversias complejas acerca del alcance de las obligaciones contractuales, el référé convencional únicamente exige verificar la concurrencia de circunstancias objetivas previstas en el propio contrato. En consecuencia, el juez de los référés no invade la competencia del juez del fondo, sino que cumple una función estrictamente instrumental destinada a garantizar la eficacia inmediata del acuerdo de voluntades.

Uno de los aspectos que mayor desarrollo doctrinal ha suscitado en Francia consiste en determinar si el ejercicio de esta competencia convencional exige acreditar una situación de urgencia. La respuesta ofrecida por buena parte de la doctrina francesa es claramente negativa. En una de las formulaciones más influyentes sobre la materia, Estoup sostiene que subordinar los poderes del juez de los référés a una condición de urgencia que las partes no han previsto en la cláusula atributiva de competencia supone alterar la voluntad contractual y desconocer la ley del contrato. En palabras de este autor, en su obra La pratique des procédures rapides, «subordonner les pouvoirs du juge à une condition d’urgence que les parties n’ont pas prévue dans leur clause revient à ajouter à leur volonté commune ce qu’elles n’ont pas voulu et à méconnaître la loi du contrat». La competencia del juez deriva, entonces, del acuerdo de las partes y no de la existencia de una urgencia apreciada judicialmente.

La jurisprudencia de la Corte de Casación francesa ha acompañado esta evolución mediante una interpretación cada vez más favorable al respeto de la voluntad contractual, admitiendo la eficacia de las cláusulas que atribuyen competencia al juez de los référés siempre que la medida solicitada no implique resolver el fondo del litigio ni interpretar estipulaciones contractuales controvertidas. La práctica judicial francesa ha construido así un delicado equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y las competencias propias del juez del fondo, consolidando un mecanismo procesal particularmente eficaz para la resolución inmediata de determinadas controversias contractuales.

La situación en la República Dominicana presenta un panorama sensiblemente distinto. A pesar de compartir con Francia un importante legado jurídico derivado de la recepción histórica del derecho francés y de conservar instituciones procesales inspiradas en aquel sistema, el référé contractual continúa siendo una figura escasamente conocida y prácticamente inexistente en la práctica forense nacional. Predomina todavía la idea de que toda controversia relacionada con un contrato constituye necesariamente una contestación seria, incompatible con la competencia del juez de los referimientos. Esta percepción ha impedido advertir que no todas las cuestiones contractuales implican interpretar el contrato ni resolver definitivamente los derechos de las partes[9].

Precisamente, una correcta comprensión del référé contractual exige abandonar esa identificación automática entre litigio contractual y contestación seria. Tal como hemos apuntado previamente, cuando las partes han pactado expresamente que determinados supuestos de hecho serán sometidos al juez de los referimientos y la demanda se limita a demostrar que esos presupuestos contractuales efectivamente se han producido, la función del juez no consiste en interpretar el contrato, sino únicamente en aplicar la cláusula convenida. La controversia versa entonces sobre la constatación de un hecho previsto contractualmente y no sobre la determinación definitiva de los derechos sustanciales de las partes.

Desde esta perspectiva, ha de convenirse en que el référé contractual constituye una institución plenamente compatible con los principios generales del derecho procesal dominicano y que su escasa utilización responde más a una interpretación restrictiva de las competencias del juez de los referimientos que a una verdadera incompatibilidad normativa. Es menester, para que esta modalidad despegue en el país, desarrollar una línea argumentativa que permita distinguir con claridad entre la interpretación del contrato que, como sabemos, es una materia reservada al juez del fondo y, por otro lado, la simple aplicación de una cláusula atributiva de competencia al juez de los referimientos, mostrando que ambas funciones responden a lógicas procesales completamente diferentes. Sobre esa base, ha de interpretarse que, cuando la competencia del juez de los référés deriva directamente de la voluntad contractual y la demanda se limita a verificar la realización de la hipótesis prevista en la cláusula, la exigencia de probar, además, “la urgencia” carece de fundamento jurídico, pues implicaría introducir en el contrato una condición que las partes deliberadamente decidieron no establecer.

En definitiva, el référé contractuel representa una de las manifestaciones más refinadas de la interacción entre el derecho de los contratos y el derecho procesal, al poner de relieve que la autonomía de la voluntad no se agota en la determinación de los derechos y obligaciones sustantivos de las partes, sino que puede extenderse legítimamente a la organización convencional de los mecanismos destinados a asegurar la tutela judicial de tales derechos. La experiencia francesa demuestra que esta institución no constituye una excepción al principio según el cual el juez de los referimientos no puede resolver el fondo del litigio, sino una aplicación coherente de dicho principio: el juez permanece ajeno a toda labor interpretativa y limita su intervención a verificar la realización objetiva del supuesto previsto por las partes y a conferir eficacia inmediata a la solución procesal que ellas mismas acordaron.

Precisamente por ello, el référé contractual, cuya existencia en el país ha sido reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia[10], no desplaza la competencia del juez del fondo, sino que la complementa, proporcionando una tutela provisional, rápida y eficaz allí donde el propio contrato ha identificado anticipadamente la conveniencia de una intervención judicial expedita. Esta concepción, ampliamente desarrollada por la doctrina francesa y consolidada por la jurisprudencia de la Corte de Casación, ofrece una valiosa referencia para el derecho dominicano, en el que aún persiste una tendencia a identificar toda controversia contractual con una contestación seria, sin reparar en que la verdadera función del juez de los referimientos, cuando actúa en virtud de una cláusula convencional atributiva de competencia a la sede de lo provisorio, no es interpretar el contrato, sino hacer respetar la ley que las propias partes se han dado mediante el ejercicio de su libertad contractual, a la luz del artículo 1134 de nuestro Código Civil.


[1] Como veremos más adelante, en Francia, existe un référé contractual expresamente previsto en materia administrativa, respecto de commande publique (contratos públicos),pero en esta ocasión centraremos las reflexiones respecto del ámbito de contratos privados. El juez de los référés en este último contexto no puede decidir cuando existe una contestation sérieuse. Si el contrato requiere interpretación, no hay référé contractual posible. Solo si la obligación es evidente procede esta modalidad de referimiento:

[2] Cour de cassation, Chambre commerciale, financière et économique, 9 octobre 2024, 22-23.241

[3] Al tratar las características comunes de los referimientos, LUCIANO PICHARDO aclara que las decisiones al fondo tomadas en forma de los referimientos no son lo mismo que las ordenanzas rendidas en materia de référé (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 9). Alexis Read, de su lado, ha sostenido que en los casos en que el legislador permite al tribunal o al juez estatuir en la forma de los referimientos, se circunscribe a asimilar, a adoptar el procedimiento sumario y excepcional del referimiento (…) En consecuencia, en estos casos el tribunal o juez estatuye, no en función de imperio (como lo hace el juez de referimientos), sino de jurisdictio, vale decir, dice el derecho; dispone de un poder de jurisdicción” (READ, Alexis. La jurisdicción de los referimientos, de la teoría y de la práctica, p. 183).

[4] “(…) el referimiento “en la forma” aplica únicamente cuando la ley lo establece de manera expresa y el juez competente para conocer del mismo es el juez apoderado de lo principal, no así el juez presidente, como ocurre en el referimiento ordinario” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1157-2020 del 26 de agosto de 2020).

[5]https://listindiario.com/puntos-de-vista/2014/11/03/343847/referimiento-contractual.html?utm_source=chatgpt.com.html#google_vignette

[6] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón. Ley 834 anotada (2017), p. 711.

[7]https://www.courdecassation.fr/decision/5fca3180dd69e4a2e37f16c1?utm_source=chatgpt.com

[8]https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006070933/LEGISCTA000020593516/?utm_source=chatgpt.com&__cf_chl_f_tk=OqMC.sG.0Q_2Dj_GyBaJ25.pgc9mj67kpTHNmP2xGRw-1782790251-1.0.1.1-6HDnWHRhCK3LrgaQF_96B43d1unRHVt1nAcHVTX5YDI

[9] Cfr CONCEPCIÓN ACOSTA, Franklin, HERÁNDEZ PERERA, Yoaldo y OVALLE ESTÉVEZ, Nassín Eduardo. Los referimientos. Teoría general, fundamento constitucional, materias civil, inmobiliaria, comercial, contencioso administrativo y municipal, electoral, penal y laboral, pp. 64-66.

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám. -hoy Sala- del 17 de abril del 2002, B.J. núm. 1097.

La doble dimensión procesal de la falta de objeto: entre la excepción de procedimiento y el medio de inadmisión en el derecho dominicano de tradición francesa

Resumen

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Se examina la falta de objeto como una categoría procesal de relevancia estructural, capaz de incidir tanto en la regularidad del procedimiento como en la propia admisibilidad de la acción. A partir de la tradición procesal francesa y su recepción en el derecho dominicano, se analiza su doble dimensión (excepción e inadmisión) y se rechaza su eventual proyección como cuestión de fondo. Resaltando, además, el fundamento constitucional de la falta de objeto, en la medida en que la tutela judicial efectiva no ampara pretensiones carentes de utilidad jurídica, sino únicamente controversias reales, actuales y susceptibles de decisión útil por parte de los tribunales.

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Palabras claves

Falta de objeto, inadmisibilidad, excepción de procedimiento, acción, pretensión, tutela judicial efectiva, interés procesal, objeto litigioso, derecho procesal, constitucionalización.

Contenido

I. Introducción, II. La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso, III. La falta de objeto como excepción de procedimiento, IV. La falta de objeto como medio de inadmisión, V. La improcedencia de concebir la falta de objeto como una cuestión de fondo, VI. La dimensión constitucional de la falta de objeto, VII. Conclusión.

I. Introducción

La falta de objeto constituye una categoría procesal de naturaleza bifronte. En el derecho procesal dominicano, fuertemente influenciado por la tradición francesa, dicha figura se proyecta sobre dos ámbitos claramente diferenciados: puede operar como una excepción de procedimiento, cuando la ausencia de objeto afecta la regularidad del acto introductivo de instancia, o como un medio de inadmisión, cuando la pretensión ejercida carece de utilidad jurídica y, por tanto, de aptitud para justificar la intervención jurisdiccional. Fuera de estas dos dimensiones, no existe espacio conceptual para erigir una pretendida defensa al fondo fundada en la “falta de objeto”.

La precisión no es meramente terminológica. De la correcta calificación de la falta de objeto dependen tanto el régimen procesal aplicable como las consecuencias jurídicas derivadas de su acogimiento. Si la carencia de objeto recae sobre un elemento esencial del acto introductivo, tal como ocurre cuando el emplazamiento incumple la exigencia prevista en el artículo 61.3 del Código de Procedimiento Civil, de contener la determinación del objeto de la demanda, la cuestión se sitúa en el terreno de las excepciones de procedimiento y conduce a la nulidad del acto irregular. En cambio, cuando lo perseguido judicialmente ha perdido toda utilidad práctica o jurídica, la ausencia de objeto afecta el ejercicio mismo de la acción y debe traducirse en una declaración de inadmisibilidad.

La confusión surge cuando se pretende atribuir a la falta de objeto una tercera dimensión, vinculada al fondo de la controversia. Tal construcción, afortunadamente minoritaria, desconoce que la necesidad de examinar determinados elementos probatorios no transforma automáticamente una cuestión incidental en una cuestión de fondo. El criterio decisivo no es la existencia de actividad probatoria, sino la finalidad de esta. Mientras el examen se limite a verificar un presupuesto procesal o una condición de admisibilidad de la acción, el juez permanece en el ámbito de los incidentes y no penetra en el fondo del litigio[1].

Lo cierto es que, en rigor jurídico procesal, la falta de objeto admite únicamente una doble configuración procesal: como excepción de procedimiento o como medio de inadmisión. Nunca como defensa al fondo. Y ello porque, en su esencia, la falta de objeto no concierne a la determinación de quién tiene razón en la controversia, sino a una cuestión previa y más elemental: si existe, en términos procesales, una pretensión jurídicamente apta para justificar el despliegue de la función jurisdiccional.

II. La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso

La tradición procesal francesa, heredada por el sistema dominicano, ha concebido históricamente el objeto de la demanda como uno de los elementos esenciales de toda instancia judicial. La propia noción de acción presupone la existencia de una pretensión determinada sometida al conocimiento del juez. No existe proceso sin litigio, ni litigio sin pretensión, ni pretensión sin objeto[2].

Esta exigencia aparece consagrada en el derecho positivo dominicano a través del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3 dispone que el acto de emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, “el objeto de la demanda con una exposición sumaria de los medios”.

La sanción no es casual. El legislador ha entendido que la identificación del objeto constituye una condición indispensable para la organización del contradictorio, para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y para la delimitación de la competencia jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la existencia de un objeto procesal no constituye una simple formalidad documental. Se trata de una exigencia estructural del debido proceso, íntimamente vinculada al principio constitucional de tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de defensa.

III. La falta de objeto como excepción de procedimiento

La primera manifestación de la falta de objeto aparece cuando la deficiencia afecta el propio acto introductivo de instancia. Si el artículo 61.3 exige, bajo sanción de nulidad[3], que el emplazamiento contenga la determinación del objeto de la demanda, la ausencia o indeterminación sustancial de dicho objeto constituye un vicio inherente al acto procesal mismo.

En tal hipótesis, la cuestión se sitúa claramente en el terreno de las excepciones de procedimiento. La razón es sencilla: lo que se cuestiona no es todavía la existencia del derecho sustancial invocado ni la procedencia de la pretensión, sino la aptitud jurídica del acto introductivo para producir válidamente la relación procesal.

En el ámbito del recurso de apelación, aunque el recurso constituye una vía de impugnación, la jurisprudencia dominicana ha sostenido reiteradamente que dicha vía recursiva se introduce mediante emplazamiento. En consecuencia, las exigencias previstas para el acto introductivo de la demanda resultan igualmente aplicables al acto introductivo del recurso[4]. Por ello, una apelación que no precise adecuadamente el objeto de las pretensiones sometidas al tribunal de segundo grado incurre en un defecto que afecta la regularidad misma de la instancia recursiva. En este ámbito, la consecuencia jurídica natural es la nulidad del acto procesal, puesto que la irregularidad recae sobre una condición legal de existencia y validez del emplazamiento. De suerte y manera que la falta de objeto aparece aquí como una anomalía de naturaleza estrictamente procesal[5].

IV. La falta de objeto como medio de inadmisión

Existe, sin embargo, una segunda manifestación, distinta y más profunda, de la falta de objeto. No se trata ya de la ausencia de determinación formal del objeto en el acto introductivo, sino de la inexistencia material de interés jurídico en la pretensión ejercida. En estos supuestos, la demanda identifica perfectamente aquello que solicita, pero lo solicitado carece de utilidad jurídica, porque la realidad objetiva ha tornado imposible o inútil la satisfacción perseguida.

La jurisprudencia y la doctrina han terminado por construir esta modalidad como una verdadera causa de inadmisibilidad de la acción. Aunque el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 no menciona expresamente la falta de objeto, la enumeración contenida en dicho texto nunca ha sido considerada limitativa[6]. Desde hace décadas se admite que pueden existir otros medios de inadmisión derivados de la ausencia de condiciones indispensables para el ejercicio útil de la acción.

La falta de objeto pertenece precisamente a esta categoría. No se cuestiona aquí el procedimiento empleado, sino la propia pertinencia de la intervención judicial. La jurisdicción no puede ser movilizada para producir decisiones carentes de utilidad práctica. Tal situación se observa claramente cuando, por ejemplo, se solicita la suspensión de un desalojo que ya ha sido ejecutado. Aquí la pretensión se encuentra perfectamente formulada; sin embargo, carece de objeto, porque el hecho cuya paralización se persigue ya se ha consumado.

Del mismo modo, en materia de venta condicional de muebles regulada por la Ley núm. 483, cuando el contrato se resuelve de pleno derecho por falta de pago una vez vencido el plazo legal, una posterior oferta real de pago resulta jurídicamente inidónea para impedir los efectos resolutorios ya producidos por mandato expreso de la ley. Una demanda tendente a obtener la validación de dicha oferta carece igualmente de objeto, no por defecto formal del procedimiento, sino porque el resultado perseguido ha quedado privado de toda eficacia jurídica. En ambos casos, la respuesta procesal adecuada no es la nulidad, sino la inadmisibilidad.

En Francia, desde hace décadas se sostiene que el interés para accionar debe ser né et actuel, es decir, actual y concreto. Cuando el litigio ha perdido toda utilidad práctica o cuando la decisión solicitada ya no puede producir ningún efecto jurídico útil, desaparece el interés para actuar y, por tanto, la demanda se torna inadmisible. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil francés sostiene: «L’action est ouverte à tous ceux qui ont un intérêt légitime au succès ou au rejet d’une prétention.» La doctrina francesa ha interpretado constantemente que dicho interés debe subsistir durante todo el proceso. Si desaparece, desaparece simultáneamente la justificación de la acción.

En efecto, la casación francesa (Cass. 3e civ., 9 novembre 2017, n° 16-22.342),recuerda que el interés para actuar no solamente debe existir al momento de la introducción de la demanda, sino que debe subsistir hasta el momento en que el juez decide (Motivation Tribunal judiciaire de Paris RG n° 22/14851). De ello deriva una fórmula doctrinal muy utilizada en el país originario de nuestro derecho: «L’intérêt à agir doit exister au jour de la demande et se maintenir jusqu’au prononcé de la décision.» Esa regla permite sostener que cuando desaparece el objeto útil de la pretensión durante la instancia, desaparece simultáneamente el interés para actuar, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad.

V. La improcedencia de concebir la falta de objeto como una cuestión de fondo

Una corriente, afortunadamente minoritaria, ha sostenido ocasionalmente que la falta de objeto constituye una cuestión de fondo, bajo el argumento de que para determinar su existencia resulta necesario examinar elementos probatorios. Tal razonamiento descansa sobre una premisa equivocada: confundir la valoración de la prueba con el conocimiento del fondo. Lo cierto es que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo del juicio sobre los méritos del fondo.

Existen innumerables incidentes procesales cuya solución exige examinar documentos, verificar hechos o apreciar elementos probatorios sin que ello implique penetrar en el fondo de la controversia. Así, cuando se discute, por ejemplo, la calidad de heredero, de cónyuge o de representante legal, el juez debe necesariamente valorar documentos auténticos, actas del estado civil o poderes de representación. Sin embargo, nadie sostendría seriamente que por ello la decisión incidental se transforma en una sentencia sobre el fondo.

Lo determinante no es la existencia de una actividad probatoria, sino la finalidad de dicha actividad. Si la prueba se examina para verificar un presupuesto procesal, el escrutinio permanece en el ámbito incidental. Pero si, por el contrario, la valoración exige fijar definitivamente los hechos litigiosos que constituyen el fondo mismo de la controversia, entonces sí se ingresa en el terreno del fondo: que en tal fecha se suscribió tal contrato; que tal condición contractual ha sido verificada, etc. Esto último sí supondría incursionar en el fondo.

 Para comprobar que una solicitud de suspensión carece de objeto, porque el desalojo ya fue ejecutado, no es necesario resolver el litigio principal ni determinar derechos sustanciales controvertidos. Basta verificar una circunstancia objetiva exterior al mérito de la causa. Igualmente, para constatar que una venta se resolvió automáticamente por efecto de una disposición legal y que una oferta real posterior resulta jurídicamente inútil, no es necesario pronunciarse sobre la existencia o extensión de derechos subjetivos controvertidos. Lo único que se verifica es la desaparición de la utilidad procesal de la pretensión. La cuestión permanece, por tanto, en el plano de los presupuestos procesales de la acción.

VI. La dimensión constitucional de la falta de objeto

La construcción procesal de la falta de objeto encuentra, además, una sólida justificación constitucional. En efecto, la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a la jurisdicción, pero no impone a los tribunales el deber de conocer pretensiones manifiestamente privadas de utilidad jurídica. El derecho de acción no puede interpretarse como una facultad abstracta e ilimitada para provocar pronunciamientos jurisdiccionales carentes de eficacia práctica.

Por el contrario, la buena administración de justicia exige que la actividad jurisdiccional se concentre en controversias reales, actuales y susceptibles de producir consecuencias jurídicas concretas. La ausencia de objeto compromete directamente principios constitucionales de economía procesal, seguridad jurídica, razonabilidad, buena administración de justicia, etc.

La función jurisdiccional no consiste en emitir opiniones académicas ni declaraciones teóricas desvinculadas de efectos jurídicos efectivos. Su finalidad es resolver conflictos reales mediante decisiones útiles. Desde esta perspectiva, la falta de objeto constituye una garantía institucional destinada a preservar la racionalidad misma de la función jurisdiccional.

En el marco de la tutela judicial efectiva y la exigencia de un interés real, el Tribunal Constitucional español, mediante la sentencia STC 71/1991[7], explicó que, por regla general, no pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales cuestiones no actuales, hipotéticas o sin incidencia real en la esfera jurídica del demandante, pues ello equivaldría a convertir al juez en un órgano de consulta, ajeno a su función constitucional de resolución de controversias efectivas. En ese sentido, la jurisdicción exige la existencia de un caso o controversia real, esto es, una verdadera litis sustentada en un interés jurídico actual, cuya ausencia determina la inadmisibilidad de la pretensión.

En el caso concreto, dicha alta Corte consideró que la acción tendente a la calificación de una relación de servicios como laboral no constituía una mera cuestión abstracta o preventiva, sino que respondía a una controversia real, actual y con efectos jurídicos inmediatos, dadas las consecuencias sustanciales que dicha calificación comporta en el estatuto del trabajador. En consecuencia, al existir un interés legítimo concreto y una incertidumbre jurídica efectiva sobre la naturaleza de la relación, la inadmisión por falta de objeto o de interés fue considerada contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

En definitiva, la exigencia de objeto procesal no opera como una limitación externa del derecho a la tutela judicial efectiva, sino como una condición interna de su propia configuración constitucional. Solo en la medida en que la pretensión conserve un contenido útil, actual y susceptible de producir efectos jurídicos reales, se justifica la activación de la jurisdicción. De ahí que la falta de objeto no pueda ser vista como una simple cuestión de presupuestos procesales[8], sino como un mecanismo de depuración del sistema procesal orientado a preservar la racionalidad del proceso, evitar decisiones inoperantes y asegurar que la función jurisdiccional se mantenga fiel a su finalidad esencial de resolver controversias reales mediante pronunciamientos eficaces.

VII. Conclusión

A partir de las reflexiones anteriores, resulta forzoso convenir en que la falta de objeto no admite una caracterización unívoca. Su verdadera naturaleza depende del plano procesal en que se manifieste. Cuando la ausencia de objeto afecta la estructura del acto introductivo de instancia, particularmente en los términos exigidos por el artículo 61.3 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos ante una excepción de procedimiento cuya consecuencia natural es la nulidad del acto irregular.

Por otro lado, cuando la pretensión se encuentra privada de utilidad jurídica, porque el resultado perseguido se ha tornado imposible, inútil o jurídicamente inoperante, la falta de objeto opera como un medio de inadmisión, aun cuando no figure expresamente en la enumeración del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Lo que no resulta aceptable es transformar sistemáticamente la falta de objeto en una cuestión de fondo. El hecho de que el juez deba examinar determinados elementos probatorios para verificar la existencia de un presupuesto procesal no convierte automáticamente el incidente en una controversia sobre el fondo. La frontera entre lo incidental y el fondo no viene determinada por la existencia de prueba, sino por la finalidad del examen probatorio.

En definitiva, la falta de objeto constituye una categoría procesal de naturaleza bifronte: puede afectar tanto la regularidad del proceso como la viabilidad misma de la acción. En ambos casos, sin embargo, cumple una función esencial: impedir que la jurisdicción sea movilizada para conocer pretensiones desprovistas de la utilidad jurídica que justifica constitucionalmente el ejercicio de la función judicial.


[1] Por ejemplo, para retener la calidad de esposo o propietario, habría que escrutar la prueba viendo el acta del estado civil o la matrícula del vehículo de motor envuelto para saber si la calidad debe reconocerse, pero ese escrutinio, en modo alguno, implica una valoración del fondo de la controversia.

[2] El punto de partida obligado es el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil francés: «L’objet du litige est déterminé par les prétentions respectives des parties.» (Article 4 – Code de procédure civile – Légifrance). Esta disposición es capital, porque sitúa el objeto del litigio en el centro mismo de la instancia. El litigio no existe en abstracto; se define por las pretensiones formuladas por las partes. A su vez, dichas pretensiones quedan fijadas por el acto introductivo de instancia y por las conclusiones en defensa. Sobre esa base normativa, la doctrina francesa moderna ha desarrollado una construcción muy conocida: el litigio (litige) se encuentra delimitado por las pretensiones de las partes; la pretensión constituye el contenido material de la demanda; y el objeto del litigio se identifica precisamente con aquello que las partes solicitan al juez. Esta idea aparece resumida en la doctrina procesal francesa al señalar que la pretensión constituye el elemento fundamental que sustituye a la antigua noción de “objeto de la demanda” y determina el objeto del litigio. Ver en línea: L’action en justice.

[3] No es ocioso resaltar que, en todo caso, se trataría de una formalidad y, por ende, se trata de una nulidad de forma y, como tal, precisa de la prueba del agravio para que prospere. Esto así, a pesar de que alguna vez la SCJ ha juzgado que, de los numerales del comentado artículo 61, el 3 constituye un asunto de fondo, que no requeriría prueba del agravio, criterio que no compartimos. Todo, visto en contexto procesal, entra en el ámbito de lo formal: debe probarse un agravio.

[4] Haciendo la matización de que, tanto la doctrina local como la propia jurisprudencia, han sostenido que para la apelación no existe una formula sacramental, por lo que el recurso pudiera fácilmente rectificarse durante su conocimiento.

[5] Insistiendo con que, al margen del ejercicio que hemos hecho para distinguir la dimensión de excepción de la falta de objeto, lo cierto es que en la practica es muy improbable que a estas alturas de nuestro derecho constitucionalizado se acoja, de entrada, una nulidad por esta causa, sin previamente explorar principios procesales como el de “saneamiento”, que, como enseña Gozaíni, permite expurgar cualquier situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la nulidad como ultima ratio, cuando se trate de un vicio verdaderamente insalvable.

[6] El sistema francés define la fin de non-recevoir como todo medio tendente a hacer declarar inadmisible al adversario “por falta del derecho de actuar”, mencionando luego diversos ejemplos mediante la expresión “tel que” (“tal como”), fórmula que la doctrina francesa considera tradicionalmente enunciativa y no taxativa (Dalloz : documentation juridique pour tous les professionnels du droit). Más todavía, el artículo 124 del mismo Código francés dispone que las inadmisibilidades deben ser acogidas “aun cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa”, lo que constituye probablemente el fundamento normativo más contundente para sostener que existen medios de inadmisión no expresamente previstos por el legislador (Code de procédure civile – Art. 121 | Dalloz).

[7] Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 71/1991

[8] Sobre el concepto de presupuestos procesales, el profesor Eduardo J. Couture explica: “Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como lo hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 84).

El referimiento provisión en la República Dominicana: entre el artículo 109 y la verdadera vocación jurídica del artículo 110 de la Ley 834 de 1978

Resumen

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El referimiento provisión ha sido admitido en el derecho dominicano como una técnica de tutela judicial inspirada en el modelo francés, aunque su fundamento ha generado una marcada controversia jurisprudencial. La Suprema Corte de Justicia lo ha vinculado al artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, exigiendo, además de la obligación no seriamente contestada, la acreditación de urgencia. Sin embargo, una comprensión más sustancial de la institución permite advertir que su núcleo no reside en la literalidad del término “garantía” del artículo 110, sino en la realidad que este describe: la existencia de una obligación evidente que, pese a no ser seriamente discutida, permanece incumplida, generando una turbación manifiestamente ilícita que el ordenamiento no puede tolerar. Desde esta óptica, el artículo 110 constituye el verdadero anclaje normativo del referimiento provisión, en cuanto expresa su presupuesto esencial sin necesidad de añadir la exigencia de urgencia propia del artículo 109. Lo relevante no es el vocablo empleado, sino la finalidad de impedir que una situación jurídicamente clara se transforme, por efecto del tiempo procesal, en una turbación ilícita que comprometa la efectividad de la tutela judicial.

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Palabras claves

Referimiento, provisión, garantía, obligación no seriamente contestada, urgencia, artículo 110, artículo 109, turbación manifiestamente ilícita, tutela judicial efectiva, jurisprudencia dominicana, derecho francés.

Contenido

I.- Introducción, II.- Concepto y naturaleza jurídica del referimiento provisión,III.- Mirada a la sentencia núm. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que varió el fundamento del referimiento provisión, del artículo 110 al artículo 109 de la Ley núm. 834, IV.- Reflexiones críticas en torno a la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, V.- El référé-provision en el ámbito inmobiliario: una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta, VI.– Conclusión.

I.- Introducción

Rafael Luciano Pichardo, apoyándose en M. Normand, colaborador permanente de la revista trimestral de Derecho Civil, editada por Dalloz-Sirey, destaca que el référé-provision permite conceder una provisión al demandante antes de la sentencia definitiva cuando la existencia de la obligación no es seriamente discutida. Que este mecanismo busca evitar que el deudor se aproveche de la lentitud de los procedimientos para retrasar el cumplimiento de una deuda evidente. Que, aunque supone una excepción al principio tradicional que exige una sentencia firme para ejecutar una condena, se justifica por la necesidad de brindar una justicia rápida y efectiva en situaciones donde la demora puede ocasionar perjuicios graves. Que, por ello, los tribunales franceses, belgas e italianos recurren frecuentemente a esta vía, especialmente en casos de responsabilidad civil, como cuando una víctima de accidente de tránsito queda incapacitada para trabajar, o cuando un acreedor reclama una obligación cuya existencia no es objeto de controversia seria[1].

Lo cierto es que, en nuestro país, pocas instituciones procesales revelan con tanta claridad las tensiones existentes entre la tradición jurídica francesa, la recepción normativa dominicana y la evolución jurisprudencial contemporánea como el denominado referimiento provisión. Se trata de una figura que, aunque consolidada desde hace décadas en el derecho francés como una herramienta eficaz para la tutela rápida del crédito cuya existencia no es seriamente contestable, ha tenido en la República Dominicana un desarrollo más complejo y, en cierto modo, accidentado, marcado por dificultades de recepción legislativa y por una construcción jurisprudencial que se ha apartado de las coordenadas originalmente trazadas por su modelo de inspiración.

La cuestión adquiere particular interés a partir de la observación formulada por Alexis Read Ortiz en su obra La jurisdicción de los referimientos: de la teoría y de la práctica, donde pone de relieve una aparente distorsión normativa derivada de la traducción del artículo 809 del Código de Procedimiento Civil francés al artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978. Mientras el texto francés dispone que, cuando la existencia de la obligación no sea seriamente discutible, el juez de los referimientos puede conceder una provision al acreedor, el legislador dominicano empleó el vocablo “garantía”, expresión que posee un contenido jurídico distinto y que no equivale técnicamente a la noción francesa de provisión[2]. Esta diferencia terminológica, lejos de constituir una simple cuestión semántica, ha tenido consecuencias relevantes en la práctica judicial y en la construcción doctrinal de la institución, al punto de explicar, al menos en parte, por qué el referimiento provisión no ha alcanzado en nuestro ordenamiento el mismo grado de desarrollo y operatividad que exhibe en Francia.

Sin embargo, la problemática trasciende el plano de la traducción legislativa. La jurisprudencia dominicana, particularmente la de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha optado por una solución distinta a la sostenida tradicionalmente por la Corte de Casación francesa. En efecto, nuestro más alto tribunal ha entendido que la posibilidad de ordenar el pago de una provisión no encuentra su fundamento principal en el artículo 110 de la Ley núm. 834, sino en el artículo 109 del mismo texto legal, disposición que consagra el referimiento clásico de urgencia. De este modo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha asumido una concepción amplia de los poderes del juez de los referimientos, reconociendo que las medidas que este puede ordenar son, en principio, ilimitadas, siempre que resulten necesarias para preservar derechos amenazados o evitar perjuicios derivados de la demora procesal, siempre que con ello no se resuelva una contestación seria. Bajo esta perspectiva, la concesión de una provisión constituye una medida perfectamente admisible en nuestro sistema, aun cuando no aparezca expresamente prevista en el texto legal bajo esa denominación.

No obstante, el desplazamiento del fundamento normativo desde el artículo 110 hacia el artículo 109 produce consecuencias de singular importancia en el plano probatorio. Mientras en Francia la acreditación de una obligación de pago no seriamente contestable basta para justificar el otorgamiento de una provisión, en el entendido de que el incumplimiento de una obligación manifiestamente exigible constituye por sí mismo una situación que reclama intervención inmediata del juez, en la República Dominicana la construcción jurisprudencial más reciente exige, además, la demostración de una urgencia específica. Dicho de otro modo, no resulta suficiente acreditar la existencia de un crédito cuya obligación no sea seriamente discutida; es necesario, además, demostrar la presencia de una circunstancia apremiante que torne indispensable la intervención inmediata del juez de los referimientos.

La diferencia no es menor. En el sistema francés, la obligación no seriamente contestable constituye una categoría autónoma de intervención jurisdiccional urgente, cuya sola configuración habilita el otorgamiento de una provisión. En cambio, en la experiencia dominicana, al reconducirse la institución al ámbito del artículo 109 de la Ley núm. 834, la urgencia recupera centralidad como presupuesto adicional de procedencia. Ello supone una carga probatoria más intensa para el acreedor, quien debe demostrar no solo la verosimilitud reforzada de su derecho, sino también la existencia de una situación fáctica que no admita demora. La consecuencia práctica es evidente: la tutela provisional del crédito se torna más restrictiva y menos accesible que en el modelo francés del cual originalmente deriva.

Esta divergencia invita a reflexionar sobre la verdadera naturaleza del referimiento provisión en el derecho dominicano y sobre su compatibilidad con los principios contemporáneos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y protección jurisdiccional oportuna de los derechos. En un contexto constitucional que privilegia cada vez más la efectividad de las decisiones judiciales y la realización concreta de los derechos sustantivos, cabe preguntarse si la exigencia adicional de una urgencia autónoma responde realmente a la lógica de la institución o si, por el contrario, termina desnaturalizando una herramienta concebida precisamente para garantizar la satisfacción inmediata de créditos cuya existencia aparece jurídicamente evidente.

A partir de estas premisas, pasaremos a dar una mirada a la figura del referimiento provisión en la República Dominicana, analizando sus fundamentos normativos, su evolución histórica, la influencia del derecho francés, las particularidades de su recepción en nuestro ordenamiento y las consecuencias prácticas derivadas de la orientación jurisprudencial actualmente predominante. Asimismo, exploraremos si la evolución futura de la jurisprudencia dominicana podría conducir a una aproximación más cercana al modelo francés, reconociendo que la existencia de una obligación no seriamente contestable constituye, por sí sola, fundamento suficiente para el otorgamiento de una provisión, sin necesidad de exigir una urgencia adicional distinta de aquella que se desprende naturalmente del incumplimiento de una obligación manifiestamente exigible.

II.- Concepto y naturaleza jurídica del referimiento provisión

¿Qué es el referimiento provisión? Según la más autorizada doctrina francesa, el référé-provision constituye una de las manifestaciones más avanzadas de la justicia provisional contemporánea[3]. Se trata de un mecanismo procesal que permite al juez de los referimientos ordenar el pago anticipado, total o parcial, de una obligación cuando la existencia del crédito invocado no resulta seriamente contestable[4].En palabras de Jacques Héron, el referimiento provisión puede ser utilizado para toda clase de créditos, sean estos de origen contractual, cuasicontractual, delictual o cuasidelictual, permitiendo al acreedor obtener rápidamente una satisfacción económica sin tener que esperar la culminación de un proceso ordinario de fondo. De ahí que esta institución haya adquirido una importancia extraordinaria dentro del sistema francés de tutela judicial efectiva.

Por su parte, Jacques Normand destaca que la provisión tiene la misión de asegurar la protección inmediata del acreedor frente a un crédito no seriamente contestado, evitando que el deudor utilice las inevitables demoras del proceso judicial para retrasar el cumplimiento de una obligación que sabe jurídicamente inevitable. La institución responde, pues, a una finalidad de moralización de las relaciones jurídicas y de racionalización de la actividad jurisdiccional.

En resumidas cuentas, para los franceses, el referimiento provisión constituye una herramienta de tutela judicial inmediata destinada a evitar que la lentitud del proceso ordinario se convierta en un beneficio indebido para el deudor y en una injusticia para el acreedor. Su razón de ser descansa en una idea elemental de equidad procesal: cuando la existencia de una obligación aparece suficientemente establecida y no es objeto de una contestación seria, carece de sentido obligar al acreedor a soportar un largo proceso para obtener el cumplimiento de un derecho que, con alta probabilidad, terminará siendo reconocido por el juez de fondo. De ahí que la doctrina francesa vea en el référé-provision no solo una técnica de anticipación procesal, sino también un instrumento de moralización de las relaciones jurídicas, de descongestión de los tribunales y de realización efectiva del derecho a una justicia pronta y útil.

 La Corte de Casación francesa ha favorecido históricamente una interpretación amplia del referimiento provisión. Su jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la provisión puede alcanzar incluso la totalidad del crédito reclamado cuando este no es seriamente contestable.En efecto, la alta jurisdicción francesa ha afirmado que la provisión no tiene otro límite que el monto no seriamente contestable de la deuda alegada. Por ello, cuando la obligación aparece suficientemente acreditada y las defensas opuestas por el deudor no generan una duda razonable sobre su existencia, el juez puede ordenar el pago del cien por ciento (100 %) del crédito reclamado, fenómeno conocido en la práctica francesa como la provision à 100 %.Esta orientación ha convertido al referimiento provisión en uno de los instrumentos más eficaces de tutela jurisdiccional inmediata dentro del procedimiento civil francés[5].

¿Qué debe entenderse por provisión? Por provisión debe entenderse el anticipo, avance o entrega inmediata de una suma de dinero correspondiente a una obligación cuya existencia aparece suficientemente establecida y no resulta objeto de una contestación seria.Aunque en el lenguaje común la provisión suele identificarse con un pago parcial, la jurisprudencia francesa ha superado esa visión restringida, admitiendo que la provisión pueda abarcar incluso la totalidad de la acreencia cuando la obligación aparece fuera del alcance de una discusión jurídicamente relevante.La provisión constituye, por tanto, una técnica de anticipación judicial destinada a asegurar la efectividad práctica de un derecho cuya existencia se presenta como altamente probable[6].

Supuestos en los que procede la provisión en Francia. La práctica francesa revela una aplicación particularmente amplia de esta institución.Frecuentemente, se concede provisión en materia de responsabilidad civil, permitiendo a las víctimas de accidentes obtener rápidamente una indemnización provisional mientras se conoce el fondo del litigio[7].Asimismo, resulta habitual en materia contractual para reclamar el pago de precios de venta, salarios, honorarios profesionales, rentas, indemnizaciones contractuales y, en general, cualquier obligación dineraria cuya existencia no sea seriamente discutida.La naturaleza de la obligación resulta, en principio, indiferente. Lo determinante es que el crédito invocado aparezca suficientemente acreditado y que las objeciones formuladas por el deudor no tengan entidad suficiente para generar una verdadera controversia jurídica.Por el contrario, la provisión debe ser rechazada cuando la defensa presentada obliga al juez a resolver cuestiones complejas propias del juez de fondo, tales como problemas serios de interpretación contractual, nulidad, prescripción, cumplimiento de condiciones, resolución contractual o cualquier otra cuestión cuya solución requiera una instrucción incompatible con el carácter sumario del referimiento[8].

La exigencia de una obligación no seriamente contestable. La condición central del referimiento provisión en Francia consiste en la existencia de una obligación no seriamente contestable[9].La jurisprudencia francesa ha precisado que basta con que la defensa opuesta por el demandado sea susceptible de generar una duda razonable sobre el fundamento de la obligación para que la provisión deba ser rechazada.No se exige que la obligación sea absolutamente indiscutible. Basta con que las contestaciones formuladas carezcan de consistencia jurídica suficiente para desplazar la fuerte apariencia de certeza que presenta el crédito reclamado.Por ello, la discusión no gira en torno a la certeza absoluta del derecho, sino a la inexistencia de una controversia seria sobre su existencia[10].

 Precisamente esta condición fue determinante en la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.En dicho caso, la demandante procuraba obtener una provisión equivalente a la totalidad de la suma estipulada en un acuerdo suscrito entre las partes. Sin embargo, la obligación invocada se encontraba subordinada al cumplimiento de una condición consistente en la venta o alquiler de un inmueble.La Suprema Corte de Justicia entendió que la exigibilidad de la obligación había sido formalmente cuestionada por el demandado, quien sostenía que la condición prevista contractualmente no se había producido. En consecuencia, estimó que la obligación resultaba seriamente contestable, razón por la cual la provisión no podía ser válidamente otorgada.

Debe precisarse que el rechazo de la provisión en ese caso particular no constituye el aspecto más trascendente de la decisión. Lo verdaderamente relevante, tal como veremos más adelante al analizar esta sentencia, fue el cambio jurisprudencial introducido por la mayoría de la Sala respecto del fundamento normativo del referimiento provisión, cuestión que será examinada más adelante.

Condiciones de procedencia del referimiento provisión en Francia. A la luz de la doctrina y jurisprudencia francesas, la procedencia del referimiento provisión exige fundamentalmente las siguientes condiciones:a) La existencia de una obligación a cargo del demandado, b) Que dicha obligación sea suficientemente acreditada y c) Que la obligación no sea seriamente contestable.Fuera de estas condiciones, la jurisprudencia francesa no exige la demostración de una urgencia autónoma.La razón es sencilla: cuando existe una obligación de pago que no presenta una contestación seria y, pese a ello, permanece incumplida, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuración jurídica de la institución[11].

 En la República Dominicana, sin embargo, la situación cambió a partir de la sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021 citada más arriba.  Mediante dicha decisión, la mayoría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entendió que el fundamento del referimiento provisión no debía encontrarse en el artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, sino en su artículo 109, relativo al referimiento clásico de urgencia.Como consecuencia de ese cambio jurisprudencial, la procedencia de la provisión quedó condicionada no solamente a la existencia de una obligación no seriamente contestada, sino además a la demostración de una situación concreta de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez.Aunque dos de los magistrados integrantes de la Sala salvaron su voto, sosteniendo que el artículo 110 continúa siendo el verdadero fundamento del referimiento provisión y que la exigencia adicional de urgencia desnaturaliza una institución cuya evolución histórica ha estado precisamente orientada a dispensar dicha prueba.

Sobre esta importante divergencia jurisprudencial volveremos más adelante. Basta adelantar, por el momento, que entendemos que el giro introducido por la mayoría merece una reconsideración futura, a fin de restablecer la plena eficacia práctica del referimiento provisión como instrumento de tutela judicial pronta y efectiva de los créditos que no presentan una contestación seria.

III.- Mirada a la sentencia núm. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que varió el fundamento del referimiento provisión, del artículo 110 al artículo 109 de la Ley núm. 834

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021, contenida en el Boletín Judicial núm. 1327, dio un importante giro jurisprudencial al variar el fundamento normativo del referimiento provisión, desplazándolo desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

En concreto, la indicada alta Corte sostuvo, para justificar dicho cambio de criterio, que el artículo 110 de la Ley núm. 834 no consagra un sistema de referimiento provisión, sino de referimiento garantía, toda vez que su texto autoriza al juez a conceder una garantía al acreedor cuando la existencia de la obligación no sea seriamente discutible. Según razonó la Suprema Corte de Justicia, la noción de garantía difiere jurídicamente de la de provisión, entendida esta última como la entrega anticipada de una suma de dinero o de una parte de la prestación reclamada. De ahí que concluyera que el referimiento provisión, tal como es conocido en el derecho francés a partir del artículo 809 de su Código de Procedimiento Civil, no se encuentra expresamente previsto en el derecho positivo dominicano.

Es decir, en pocas palabras, que, según fue interpretado, el fundamento del referimiento provisión en la República Dominicana no debe buscarse en el artículo 110 de la Ley núm. 834, sino en el artículo 109 del mismo texto legal, que consagra el referimiento clásico de urgencia y faculta al juez para ordenar todas las medidas que no colidan con una contestación seria. Bajo esta óptica, la provisión constituye una de las múltiples medidas que pueden ser adoptadas por el juez de los referimientos, siempre que concurran la urgencia y la ausencia de una contestación seria respecto de la obligación invocada.

En resumen, el caso consistía en una demanda en referimiento provisión interpuesta por una señora que reclamaba el pago de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), con fundamento en un acuerdo suscrito con su expareja mediante el cual este se comprometía a entregarle dicha suma en caso de venta de un inmueble común. El tribunal de primer grado decidió rechazar la demanda, al considerar improcedente la medida solicitada. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de su lado, estableció que el crédito reclamado no era objeto de una contestación seria y, en consecuencia, revocó la ordenanza apelada, ordenando el pago de una provisión equivalente al cien por ciento (100 %) de la suma reclamada.

Al llegar el caso a sede casacional, la Suprema Corte de Justicia decidió casar la ordenanza impugnada, en el entendido de que la exigibilidad de la obligación reclamada sí era objeto de una contestación seria, pues el deudor había sostenido de manera consistente que el pago de los cuatro millones de pesos estaba sujeto a una condición suspensiva, consistente en la previa venta o alquiler del inmueble señalado en el acuerdo. Para la alta Corte, dicha discusión sobre la exigibilidad del crédito impedía considerar la obligación como no seriamente contestable, presupuesto indispensable para la procedencia de una provisión en referimiento, razón por la cual la corte de apelación había incurrido en una errónea aplicación de la ley al ordenar el pago anticipado de la suma reclamada.

La sentencia previamente comentada cuenta con el voto salvado de dos de los jueces que completaban la matrícula de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados Justiniano Montero Montero, hoy presidente de dicha Sala Suprema, y Napoleón R. Estévez Lavandier, hoy presidente del Tribunal Constitucional, quienes, estando de acuerdo con la decisión de casar la ordenanza impugnada por existir una contestación seria en torno a la exigibilidad de la obligación reclamada, sostienen, sin embargo, una posición diametralmente opuesta a la asumida por la mayoría en cuanto al fundamento normativo y a los requisitos de procedencia del referimiento provisión en el ordenamiento jurídico dominicano.

En efecto, apoyándose en una extensa y depurada construcción doctrinal y jurisprudencial francesa, y citando autores de la talla de Jacques Héron, Jacques Normand, Pierre Estoup, Augustin Boujeka, Xavier Vuitton y Jacques Vuitton, los magistrados de este voto salvado sostienen que el artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978 sí consagra el referimiento provisión y constituye, además, su verdadero fundamento legal en el derecho dominicano, al ser el equivalente directo del antiguo artículo 809 del Código de Procedimiento Civil francés.

Según el voto salvado, la mayoría incurre en un error conceptual al entender que el artículo 110 establece exclusivamente un sistema de referimiento garantía y no de referimiento provisión. A juicio de los magistrados firmantes de este voto, dicha interpretación desconoce que, desde una perspectiva jurídica amplia, la provisión constituye precisamente una modalidad de garantía patrimonial anticipada, orientada a asegurar la efectividad de una obligación cuya existencia no resulta seriamente discutible. En ese sentido, afirman que el legislador dominicano no incurrió en una deficiencia de traducción al emplear el término “garantía”, sino que utilizó una categoría más amplia dentro de la cual se encuentra comprendida la provisión.

Distinto a la mayoría, el voto plasmado en la sentencia promueve la idea de que el referimiento provisión es una institución autónoma, con presupuestos propios y diferenciados del referimiento clásico de urgencia previsto en el artículo 109 de la Ley núm. 834. Desde esa óptica, no resulta jurídicamente admisible combinar las exigencias de ambos textos para construir un nuevo régimen procesal híbrido que termine imponiendo requisitos que el legislador no contempló expresamente. En otras palabras, según el voto incurso en la sentencia comentada, la única condición sustancial para la procedencia del referimiento provisión consiste, tal como se apunta en el derecho francés, en la existencia de una obligación no seriamente contestable. La urgencia, por el contrario, constituye un requisito propio del referimiento clásico regulado por el artículo 109, pero no del referimiento provisión establecido en el artículo 110.

Lo que equivale a decir que, una vez comprobado que la existencia de la obligación aparece jurídicamente evidente y que las objeciones formuladas por el deudor no alcanzan el grado de una contestación seria, el juez de los referimientos puede ordenar una provisión, incluso por el cien por ciento (100%) del crédito reclamado, sin necesidad de que el acreedor demuestre una situación adicional de apremio o de urgencia particular. Tal es, precisamente, la orientación consolidada de la Corte de Casación francesa desde hace varias décadas, para la cual la sola existencia de una obligación no seriamente discutible basta para justificar la intervención anticipada del juez de los referimientos.

Desde la perspectiva de los magistrados que suscriben en consabido voto, la tesis mayoritaria no representa una evolución del derecho procesal dominicano, sino una involución. Ello así porque, al desplazar el fundamento del referimiento provisión desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834, se termina sometiendo esta institución a una carga probatoria más rigurosa que la prevista en su modelo de origen, reduciendo considerablemente su eficacia como instrumento de tutela rápida del crédito y alejando al derecho dominicano de una de las construcciones más innovadoras y funcionales desarrolladas por el procedimiento civil francés contemporáneo.

En definitiva, para el voto salvado, el referimiento provisión constituye una técnica procesal destinada a asegurar la protección inmediata del acreedor frente a una obligación cuya existencia no es seriamente discutible, evitando que el deudor utilice las demoras inherentes al proceso ordinario para diferir injustificadamente el cumplimiento de una prestación que sabe inexorable. De ahí que la exigencia adicional de una urgencia autónoma no solo carezca de apoyo legal expreso, sino que desnaturalice la finalidad histórica y funcional de una institución concebida precisamente para hacer prevalecer la efectividad de los derechos frente a las dilaciones procesales innecesarias.

IV.- Reflexiones críticas en torno a la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Vista la tesis mayoritaria y el voto salvado de esta sentencia, hay que decir, de entrada, que no es que en el derecho francés exista una regla expresa que diga literalmente que “toda provisión es una garantía”. Lo que sostiene una parte importante de la doctrina francesa, particularmente Augustin Boujeka, ampliamente citado en el voto salvado, es que la provisión puede ser analizada dogmáticamente como una “técnica de garantía patrimonial”, en tanto constituye un mecanismo de anticipación destinado a neutralizar el riesgo de inejecución o de retraso en el cumplimiento de una obligación. La provisión protege al acreedor frente a un riesgo futuro, adelantando total o parcialmente la satisfacción de su crédito. Desde esa perspectiva funcional, la provisión sería una especie dentro del género garantía. Por eso, los magistrados Montero Montero y Estévez Lavandier sostienen que el empleo del término “garantía” en el artículo 110 de la Ley 834 no excluye la provisión, sino que la comprende.

La consecuencia lógica de esa tesis es muy importante: si la provisión es una modalidad de garantía, entonces el artículo 110 de la Ley 834 sigue siendo el texto legal que sirve de fundamento al referimiento provisión, aun cuando el legislador dominicano haya utilizado el vocablo “garantía” en lugar de “provisión”. Dicho de otro modo, para el voto salvado no existe ninguna necesidad jurídica de trasladar el fundamento de la institución al artículo 109. Ese es precisamente el reproche principal formulado a la mayoría: haber partido de la premisa de que garantía y provisión son figuras excluyentes, cuando, según la doctrina francesa invocada por los suscribientes de este voto, la provisión puede ser entendida como una modalidad particular de garantía.

Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente positivista dominicana, también puede comprenderse la posición de la mayoría. Esta parte de una premisa distinta: considera que “garantía” y “provisión” son instituciones diferentes. Si se acepta esa premisa, entonces el artículo 110 no autorizaría el pago anticipado de una suma de dinero, sino únicamente la constitución de seguridades o cauciones a favor del acreedor. Bajo esa visión, para justificar la procedencia de una provisión habría que acudir necesariamente al artículo 109, como cláusula general de poderes del juez de los referimientos.

Parecería, pues, a partir de todo lo anterior, que el verdadero debate no es si el fundamento debe estar en el artículo 109 o en el 110. El debate previo y decisivo es otro, y es la cuestión de saber si la provisión es una especie de garantía o son instituciones conceptualmente distintas. Si se responde lo primero, como lo hace el voto salvado apoyándose en Boujeka y en una lectura funcional del derecho francés, el fundamento natural permanece en el artículo 110. Pero si se responde lo segundo, como lo hace la mayoría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entonces el desplazamiento hacia el artículo 109 resulta coherente.

Viendo en perspectiva la temática abordada, conscientes de que el referimiento es un instituto de tutela pronta originaria de Francia, cabe reconocer, desde la perspectiva del derecho francés contemporáneo, especialmente de la doctrina citada en el voto salvado, que existe una base teórica sólida para sostener que la sola utilización del término “garantía” en el artículo 110 no justificaba, por sí misma, abandonar dicho texto como fundamento del referimiento provisión y trasladar la institución al artículo 109 con la consecuencia adicional de exigir la prueba autónoma de la urgencia. Esa es, precisamente, la crítica dogmática más fuerte que puede formularse contra el giro jurisprudencial de 2021. Sin embargo, en pleno Estado constitucional de derecho, que sabemos que el derecho, como dice Zagreblesky, es dúctil, porque coexisten, además de reglas legales, valores y principios que no necesariamente están previstos expresamente en la ley y, sin embargo, deben considerarse en cada caso concreto que apliquen, estamos convencidos de que una discusión de esta magnitud no debe centrarse en la literalidad de la ley, en vocablos empleados por el legislador, si “garantía” y no “provisión”, si un tema de traducción o no.

Más bien, en la matriz de una interpretación constitucionalizada, partiendo de que la norma solamente ha de disponer para lo que sea justo y útil (art. 40.15 de la CRD),  una tesis jurídicamente sostenible y, desde una perspectiva metodológica, puede incluso resultar más robusta que la desarrollada por el voto disidente, es entender, sencilla y puramente, que la circunstancia de existir una obligación no seriamente contestada y, no obstante, no se haya pagado, constituye, en rigor, una turbación manifiestamente ilícita, que sí está prevista expresamente en el artículo 110 y, por tanto, debe dejarse ese artículo como fundamento del referimiento provisión. Nos inclinamos por esta tesis, no necesariamente porque contradiga a la tesis del voto salvado, sino porque desplaza la discusión desde el plano terminológico (“garantía” versus “provisión”) hacia el plano funcional y teleológico del referimiento como instrumento de tutela pronta, de raigambre constitucional, directamente conectado con el artículo 69 de la Constitución, que prevé la tutela judicial efectiva, siendo el referimiento, como ha sostenido la doctrina vanguardista nacional, una garantía implícita constitucional de tutela de derechos de las personas.

De hecho, el punto débil del voto salvado es que termina entrando en el debate semántico. Los magistrados que suscriben dicho voto dedican un esfuerzo considerable a demostrar, con apoyo en Boujeka, que la provisión es una modalidad de garantía. El razonamiento es sólido, pero sigue moviéndose dentro de la discusión sobre el significado de las palabras. La defensa del artículo 110 como fundamento del referimiento provisión, podría formularse sosteniendo que, aun admitiendo por hipótesis que “garantía” y “provisión” no sean exactamente la misma cosa, ello no obliga necesariamente a desplazar el fundamento del referimiento provisión hacia el artículo 109. Resaltando que la verdadera cuestión no es terminológica, sino funcional, explicando que el artículo 110 ya contiene una hipótesis específica de intervención del juez de los referimientos frente a una situación que el legislador considera suficientemente grave para justificar una tutela inmediata, que es la existencia de una obligación no seriamente discutible.

Ahí está la clave. Si el artículo 110 permite intervenir cuando existe una obligación no seriamente discutible, entonces puede sostenerse que el propio legislador ha considerado que esa situación constituye, por sí misma, una categoría autónoma de urgencia o, mejor dicho, una situación autónoma de tutela pronta, distinta de la urgencia genérica del artículo 109. En el fondo, eso es exactamente lo que ocurrió históricamente en Francia. En efecto, el artículo 809 del CPC francés fue construyendo una serie de hipótesis especiales de intervención: daño inminente, turbación manifiestamente ilícita, obligación no seriamente contestable. La doctrina francesa moderna explica que en esos casos la ley ya realizó la valoración de urgencia. Por eso, no hay que volver a probarla. Desde esa perspectiva, podría sostenerse que la negativa a cumplir una obligación de pago cuya existencia no es seriamente discutida constituye, en sí misma, una forma de turbación manifiestamente ilícita; y si ello es así, el problema ya está dentro del artículo 110. La ventaja de esta tesis es que evita completamente la discusión sobre si el legislador dominicano tradujo bien o mal la palabra provision.

El argumento, pues, debería ser que el artículo 110 contempla expresamente la hipótesis de una obligación no seriamente discutible y que la falta de pago de una obligación no seriamente discutible implica una afectación ilegítima al derecho de crédito. Esa afectación, por ende, constituye una modalidad de turbación manifiestamente ilícita o, cuando menos, una situación autónoma de tutela inmediata prevista por el propio artículo 110. Por tanto, el juez puede ordenar el pago provisional sin necesidad de recurrir al artículo 109. En consecuencia, no es necesario exigir una urgencia adicional. Esta construcción tiene una ventaja dogmática muy importante, ya que no depende de la exactitud histórica de la traducción de la Ley 834.

Incluso, si mañana se demostrara que el legislador dominicano quiso conscientemente sustituir “provisión” por “garantía”, la tesis que proponemos seguiría funcionando, porque descansa sobre la estructura normativa del propio artículo 110 y sobre la finalidad constitucional de la tutela judicial efectiva. En definitiva, es nuestro entendimiento que, si el objetivo es defender que el fundamento del referimiento provisión debe permanecer en el artículo 110, consideramos que una argumentación centrada en la función de tutela inmediata del crédito no seriamente contestado resulta doctrinalmente más poderosa que una discusión exclusivamente apoyada en si la palabra correcta era “garantía” o “provisión”. La cuestión semántica puede reforzar el argumento, pero no debería ser su eje principal. El eje principal debería ser que el propio artículo 110 ya contiene una hipótesis especial de intervención judicial que hace innecesario acudir al régimen general de urgencia del artículo 109.

V.- El référé-provision en el ámbito inmobiliario: una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta

Es innegable que, en una primera aproximación, pudiera resultar metodológicamente contraintuitivo trasladar la lógica del référé-provision al ámbito inmobiliario, tradicionalmente estructurado sobre acciones de naturaleza real. En efecto, la dogmática clásica ha tendido a reservar este tipo de tutela urgente a relaciones obligacionales puras, lo que explicaría la resistencia inicial a su recepción en una materia donde, además del saneamiento catastral, predominan, en general, situaciones jurídicas vinculadas a la afectación de derechos reales inmobiliarios sometidos al sistema del tipo Torrens instituido por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Justamente, a tradición doctrinal vernácula ha mostrado una marcada reticencia a admitir este tipo de construcciones en materia inmobiliaria, llegando incluso a omitir su tratamiento sistemático. Esta actitud ha estado influida, en buena medida, por la persistencia de un positivismo jurídico rígido que ha limitado la recepción de técnicas procesales afines con la Constitución. No obstante, la evolución normativa reciente, particularmente a partir del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), evidencia una progresiva apertura hacia formas de tutela jurisdiccional más dinámicas, como el referimiento inmobiliario fuera de instancia.

En este contexto, reviste especial importancia el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en cuanto consagra la posibilidad de reclamar indemnización frente a actuaciones temerarias. Esta previsión no solo introduce un mecanismo de responsabilidad procesal, sino que abre, en términos funcionales, el espacio para la recepción de una lógica análoga al référé-provision francés, en la medida en que habilita la anticipación de consecuencias patrimoniales cuando la ilicitud procesal aparece prima facie configurada.

Como ha señalado la doctrina francesa —en particular M. Normand— el référé-provision se justifica precisamente en la necesidad de evitar que la lentitud del proceso ordinario neutralice derechos cuya existencia aparece suficientemente acreditada, permitiendo al juez anticipar, total o parcialmente, los efectos económicos de una eventual condena cuando la obligación no es seriamente contestada. Aunque en el derecho francés el ejemplo paradigmático se encuentra en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, la ratio decidendi es trasladable a todo supuesto en que la obligación indemnizatoria emerge con suficiente evidencia jurídica.

Desde esta óptica, no resulta difícil advertir que ciertos escenarios propios del tráfico jurídico inmobiliario presentan una estructura funcionalmente equivalente: litigios temerarios destinados a provocar anotaciones registrales que, sin constituir formalmente un bloqueo del derecho de propiedad, producen en la práctica una afectación significativa del tráfico inmobiliario, disuadiendo operaciones de venta o de garantía. Del mismo modo, no son infrecuentes las acciones instrumentales dirigidas a paralizar actuaciones administrativas, como solicitudes de fuerza pública para desalojos ante el Abogado del Estado, o a forzar negociaciones desproporcionadas mediante la generación artificial de litigios con anotaciones que afectan la totalidad de los inmuebles o proyectos, superando con creces el monto envuelto, etc.

En tales hipótesis, cuando la conducta procesal abusiva no logra sostener una contestación mínimamente consistente respecto de su legitimidad o de sus efectos jurídicos, se abre paso la posibilidad de concebir una respuesta jurisdiccional inmediata de naturaleza indemnizatoria provisional, inspirada en la lógica del référé-provision. Ello permitiría que el juez inmobiliario, en funciones de referimiento, anticipe una tutela económica cuando la temeridad procesal aparece manifiesta y el perjuicio generado es objetivamente verificable.

Lejos de constituir una extrapolación forzada, esta construcción responde a la evolución contemporánea del derecho procesal hacia modelos de justicia efectiva, donde la función jurisdiccional no se limita a declarar el derecho, sino que debe asegurar su realización práctica en tiempo razonable. En ese sentido, la experiencia francesa demuestra que el référé-provision no es una excepción marginal, sino un instrumento central de racionalización del sistema, perfectamente compatible con una lectura constitucional de la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la eventual recepción de esta técnica en sede inmobiliaria no solo resulta jurídicamente defendible, sino que podría constituir un mecanismo particularmente eficaz para enfrentar fenómenos de litigación abusiva y distorsión del tráfico jurídico inmobiliario, siempre que se preserve el límite estructural de la ausencia de una contestación seria, verdadero eje de legitimación del sistema.

VI.- Conclusión

El referimiento provisión constituye una de las manifestaciones más acabadas de la evolución contemporánea de la justicia civil hacia modelos de tutela jurisdiccional efectiva, capaces de responder oportunamente a situaciones en las que la existencia del derecho invocado aparece revestida de un grado tal de evidencia que carece de justificación someter al acreedor a las dilaciones inherentes al proceso ordinario. Lejos de representar una anomalía procesal, esta institución surge precisamente para corregir uno de los principales déficits de todo sistema judicial: la distancia temporal que suele existir entre el reconocimiento jurisdiccional de un derecho y su satisfacción efectiva.

La experiencia francesa demuestra que el éxito del référé-provision ha descansado en una idea sencilla pero profundamente transformadora: cuando la existencia de una obligación no es seriamente contestable[12], la tutela provisional deja de ser una excepción para convertirse en una exigencia de justicia. Como observaba Jacques Normand, la provisión tiene la misión de asegurar la protección inmediata del acreedor frente a un crédito evidente, evitando que el deudor se aproveche de las lentitudes del proceso para diferir el cumplimiento de una obligación que sabe inevitable. Se trata, en definitiva, de una técnica de moralización de las relaciones jurídicas y de racionalización de la actividad jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, la orientación asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021 plantea importantes interrogantes. Al trasladar el fundamento del referimiento provisión desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, la jurisprudencia dominicana ha introducido una exigencia adicional consistente en la demostración de una urgencia autónoma, distinta de la propia existencia de la obligación no seriamente discutida. El resultado práctico de esta construcción es el reforzamiento de la carga probatoria del acreedor, quien ya no solo debe acreditar la evidencia de su crédito, sino además una circunstancia apremiante que justifique la intervención inmediata del juez.

Sin embargo, una interpretación funcional y sistemática del artículo 110 conduce a una conclusión distinta. Más allá de la discusión terminológica acerca de si el legislador dominicano debió emplear el vocablo “provisión” o “garantía”, lo verdaderamente relevante es advertir que dicho texto legal contempla una hipótesis especial de intervención jurisdiccional fundada en la existencia de una obligación no seriamente discutible. En tales circunstancias, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuración normativa de la institución. Exigir una urgencia adicional supone, en cierta medida, vaciar de contenido práctico la singularidad que históricamente ha caracterizado al referimiento provisión.

La verdadera cuestión no consiste en determinar si la provisión es o no una modalidad de garantía, ni en quedar atrapados en una interpretación estrictamente literal de los vocablos empleados por el legislador. Lo esencial es comprender que la negativa a satisfacer una obligación cuya existencia no presenta una contestación seria genera una situación de afectación ilegítima del derecho de crédito que reclama una respuesta jurisdiccional inmediata. En ese contexto, el artículo 110 ofrece una base normativa suficiente para fundamentar la intervención del juez de los referimientos, sin necesidad de recurrir al régimen general de urgencia previsto en el artículo 109.

Tampoco parece justificado temer que la consolidación del referimiento provisión pueda provocar una desnaturalización del sistema procesal civil o una indebida sustitución de las acciones de fondo por procedimientos sumarios. La experiencia francesa demuestra exactamente lo contrario. Durante décadas, la Corte de Casación francesa ha favorecido una interpretación expansiva del référé-provision, permitiendo incluso el otorgamiento de provisiones equivalentes al cien por ciento (100 %) del crédito cuando este no resulta seriamente contestable. Ello no ha significado la desaparición de los procesos ordinarios ni la erosión de las competencias del juez de fondo. Por el contrario, ha permitido reservar la jurisdicción ordinaria para aquellos litigios que presentan verdaderas controversias jurídicas, descargando al sistema judicial de procesos innecesarios y ofreciendo respuestas rápidas allí donde la solución aparece jurídicamente evidente.

En realidad, no debe perderse de vista que el proceso de fondo existe para resolver controversias auténticas. Cuando la obligación no es seriamente discutida, el conflicto deja de residir en la existencia del derecho y se traslada exclusivamente al tiempo de su satisfacción. En tales casos, obligar al acreedor a recorrer íntegramente el itinerario del proceso ordinario puede terminar convirtiendo la duración del proceso en una ventaja estratégica para el deudor y en una fuente de ineficacia para el sistema de justicia.

Por ello, resulta deseable que la jurisprudencia dominicana continúe profundizando la reflexión iniciada por la doctrina y por los votos salvados que acompañaron la sentencia núm. 63 de 2021, revisando críticamente la necesidad de exigir una urgencia autónoma en materia de referimiento provisión y reconsiderando la conveniencia de mantener el artículo 110 como fundamento natural de esta institución. Una eventual rectificación en ese sentido no implicaría una ruptura con nuestro ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, una reafirmación de los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad procesal y protección oportuna de los derechos.

En última instancia, el referimiento provisión no debe ser concebido como una amenaza al proceso ordinario, sino como uno de sus más valiosos complementos. Allí donde la obligación aparece jurídicamente evidente, la justicia tardía deja de ser justicia. Y precisamente para evitar ese resultado fue concebida esta singular institución, cuya vocación histórica ha sido siempre la de colocar la eficacia del derecho por encima de los formalismos que, en ocasiones, terminan favoreciendo más la resistencia infundada que la realización de la justicia.

 


[1] Cfr LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, pp. 7-8.

[2] “Es fácil advertir que mientras el art. 809 del NCPC francés utiliza el término provisión, nuestro texto usa la voz garantía (…) E el derecho nuestro, provisión y garantía, que ustedes pueden localizar en cualquier diccionario o texto de derecho civil, tienen significados diferentes…” (READ, Alexis. La jurisdicción de los referimientos, de la teoría y de la práctica, p. 84).

[3] La doctrina francesa considera el référé-provision como uno de los instrumentos más eficaces de tutela jurisdiccional provisional, debido a que permite obtener rápidamente el pago de una suma sin esperar la decisión sobre el fondo del litigio. Se destaca que es hoy una de las modalidades de référé más utilizadas en Francia y que, en la práctica, frecuentemente resuelve el conflicto antes del juicio definitivo. Ver en línea: Les différents types de référés : articles 834, 835, 872, 873 et 145 – Maître Valentin Simonnet Avocat

[4] Ver en línea: Le Référé-Provision : procédure paiement créance

[5] La Corte de Casación francesa ha establecido reiteradamente que la cuantía de la provisión no está limitada por su carácter provisional, sino únicamente por la porción de la obligación que no sea seriamente contestable. En una decisión clásica de la Segunda Sala Civil de 11 de octubre de 1989, afirmó: «La provision que le juge des référés peut accorder n’a d’autre limite que le montant non sérieusement contestable de la dette alléguée.» (Cass. 2e civ., 11 oct. 1989, Bull. civ. II, n° 188). Este criterio ha sido reiterado posteriormente por la jurisprudencia francesa y es citado de manera constante por la doctrina como fundamento de la llamada provision à 100 %.

[6] El fundamento legal se encuentra en el artículo 835, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil francés: «Dans les cas où l’existence de l’obligation n’est pas sérieusement contestable, le président du tribunal judiciaire (…) peut accorder une provision au créancier.». La doctrina francesa interpreta la provision como una suma de dinero entregada anticipadamente al acreedor sobre una obligación cuya existencia presenta un grado suficiente de certeza, aun cuando el litigio sobre el fondo no haya sido definitivamente resuelto.

[7] Una de las características más importantes del référé-provision francés, tal como explica M. Normand, es que la provisión puede concederse antes de que exista una sentencia definitiva sobre el fondo. Esa es la razón de ser de la institución. Si ya existiera una sentencia definitiva condenando al pago, la provisión perdería gran parte de su utilidad práctica, pues el acreedor dispondría de un título ejecutorio para perseguir directamente la ejecución. La lógica francesa es que el juez de los referimientos no decide definitivamente el litigio, pero sí puede verificar si, en el estado actual del expediente, la existencia de la obligación aparece como no seriamente contestable. Si llega a esa conclusión, puede ordenar el pago inmediato de una suma a título de provisión, incluso antes de que el juez del fondo se pronuncie. Por eso la Corte de Casación francesa ha sostenido reiteradamente que la provisión puede acordarse siempre que la obligación invocada presente un grado suficiente de evidencia y no exista una contestación seria susceptible de hacer dudar razonablemente de la condenación futura. En materia indemnizatoria, esto ocurre con frecuencia. Pensemos en algunos ejemplos clásicos: un accidente de tránsito donde la responsabilidad del demandado resulta prácticamente indiscutible; un accidente laboral cuya ocurrencia y consecuencias están claramente documentadas; una mala práctica médica respecto de la cual ya existe una experticia preliminar contundente; un incumplimiento contractual evidente que ha ocasionado daños cuantificables. En tales casos, la víctima no tiene que esperar necesariamente varios años hasta obtener una sentencia definitiva. El juez de los referimientos puede conceder una provisión sobre la indemnización futura. Roger Perrot explica que el juez del referimiento provisión no declara definitivamente el derecho, pero sí constata que, en apariencia, la obligación existe con suficiente certeza como para justificar un adelanto inmediato.

[8] Ver en línea: Procédure de référé devant le Tribunal judiciaire: le référé provision (art. 835, al. 2e du CPC) – Gdroit

[9] La condición esencial para la concesión de una provisión en referimiento es que la existencia de la obligación no resulte seriamente contestable. Como señalan Jacques Héron y Thierry Le Bars, el juez de los referimientos no debe verificar la certeza definitiva del derecho, sino únicamente constatar que las objeciones formuladas por el demandado no presentan una consistencia suficiente para generar una controversia seria sobre la existencia de la obligación (Droit judiciaire privé, LGDJ). La jurisprudencia francesa ha precisado, por su parte, que existe contestación seria cuando la defensa invocada plantea una cuestión de hecho o de derecho cuya solución aparece razonablemente dudosa y exige un examen propio del juez de fondo (Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n° 12-24.722). En consecuencia, la provisión debe rechazarse cuando la contestación presenta una consistencia jurídica suficiente, pero puede ser concedida cuando las objeciones formuladas no logran desvirtuar la fuerte apariencia de certeza del crédito reclamado.

[10] La Corte de Casación sostuvo que el rechazo de una demanda de provisión solo se justifica cuando existe una verdadera contestación seria respecto del principio mismo de la obligación (Cass. com., 16 mai 1995, n° 93-16.040). De igual modo, ha decidido que corresponde al juez de los referimientos apreciar si las defensas opuestas son de naturaleza tal que hagan surgir una controversia seria sobre la existencia de la obligación (Cass. com., 20 novembre 2007, n° 06-20.669). En doctrina, especialmente Héron y Le Bars explican que el juez del référé-provision no declara definitivamente el derecho, sino que verifica si la obligación presenta un grado de evidencia suficiente y si las defensas invocadas carecen de la entidad necesaria para constituir una verdadera contestation sérieuse.

[11] El fundamento directo de estos requisitos está en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil francés: «Dans les cas où l’existence de l’obligation n’est pas sérieusement contestable, le président du tribunal judiciaire peut accorder une provision au créancier.». Esta norma muestra dos elementos esenciales: existencia de una obligación y ausencia de contestation sérieuse. No se exige el requisito de urgencia. La Corte de Casación francesa ha reiterado que el référé-provision no está condicionado por la urgencia, sino por la ausencia de contestación seria (Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n° 12-24.722): la provision peut être accordée dès lors que l’obligation n’est pas sérieusement contestable. Esta línea jurisprudencial se interpreta de forma constante en el sentido de que el juez no debe apreciar urgencia y solo debe verificar la evidencia suficiente del crédito. De su lado, la doctrina ha sidomuy clara en sistematizar exactamente las tres condiciones que deben concurrir para fundar la procedencia del référé-provisión. Así, Jacques Héron y Thierry Le Bars explican en Droit judiciaire privé (LGDJ) que el référé-provision exige una obligación a cargo del demandado, una obligación suficientemente establecida y la ausencia de contestación seria; y que no se exige la urgencia, a diferencia de otros tipos de référé. En el mismo sentido, Serge Guinchard señala en Droit processuel que el référé-provision se distingue precisamente porque opera sin requisito autónomo de urgencia, bastando la evidencia del derecho invocado.

[12] Por obligación no seriamente contestada, en concreto, debe entenderse aquella cuya existencia aparece sustentada en elementos objetivos de convicción y frente a la cual el deudor no opone defensas de entidad suficiente para generar una duda razonable sobre su procedencia. No se trata de una obligación incontrovertida, sino de una obligación respecto de la cual las objeciones formuladas carecen de consistencia jurídica apreciable. Por ejemplo, constituye una obligación no seriamente contestada la derivada de un contrato reconocido por las partes, de una factura aceptada, de un pagaré válido o de una deuda expresamente admitida por el deudor, cuando las defensas opuestas son meramente dilatorias, aparentes o incapaces de poner en duda, de manera razonable, la existencia misma del crédito. En cambio, deja de existir esta condición cuando las contestaciones planteadas obligan al juez a resolver cuestiones complejas de interpretación contractual, cumplimiento de condiciones, nulidad, prescripción u otros aspectos que requieran un examen propio del juez de fondo.

La duda como punto de partida: una reflexión para quienes aún no saben si el derecho es su vocación profesional

Por: Yoaldo Hernández Perera

El connotado jurista y filósofo del derecho Hans Kelsen, pensador austríaco considerado por muchos como el padre de la Teoría Pura del Derecho y una de las figuras más influyentes del positivismo jurídico del siglo XX, afirmó alguna vez que la búsqueda del conocimiento exige una actitud crítica frente a las certezas que solemos dar por sentadas. Esta idea, lejos de ser una simple reflexión académica, resulta especialmente pertinente para quienes se encuentran ante una de las decisiones más importantes de su vida: elegir una profesión.

En efecto, decidir si el derecho es la carrera que debemos elegir supone partir de la duda. No de una duda paralizante, sino de aquella que impulsa a examinar nuestras inclinaciones, capacidades y aspiraciones más profundas. La vocación jurídica rara vez surge como una certeza absoluta; con frecuencia nace de preguntas que merecen ser consideradas con serenidad: ¿me interesa comprender cómo se organiza la sociedad? ¿Siento curiosidad por las normas que regulan la convivencia humana? ¿Me atrae el desafío intelectual de argumentar, interpretar y resolver conflictos? ¿Encuentro satisfacción en la búsqueda de soluciones justas para los problemas de los demás?

Concretamente, estamos hablando de comprender qué mantiene en armonía a una sociedad, qué derechos corresponden a cada persona, qué deberes exige la convivencia y qué mecanismos existen para resolver los inevitables conflictos que surgen entre individuos, empresas e instituciones. Tal como el médico estudia el cuerpo humano para preservar la salud, el jurista estudia las normas, los principios y las instituciones jurídicas que permiten preservar el orden, la libertad y la justicia dentro de la comunidad; y el jurista, en su condición de intérprete y garante del derecho, no se limita a conocer leyes. Su labor consiste en comprender realidades humanas, identificar problemas, construir argumentos y procurar soluciones conforme a los valores y reglas que sustentan el Estado de derecho, entendiendo como tal, en términos llanos, una forma de organización social en la que tanto los ciudadanos como las autoridades están sometidos a la ley, de manera que nadie se encuentre por encima de ella y los derechos de todos puedan ser protegidos de forma efectiva.

En ese contexto, si una persona, física o jurídica, ve afectados sus derechos, incumplido un contrato, lesionado su patrimonio o desconocida una garantía fundamental, el abogado está llamado a defender sus intereses por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance. Pero su misión trasciende la defensa particular: contribuye, al mismo tiempo, a que prevalezca la justicia y a que las relaciones sociales se desarrollen dentro de un marco de seguridad, respeto y legalidad. Quizá por ello el derecho no sea simplemente una carrera universitaria. Es, ante todo, una forma de comprender la sociedad y de participar activamente en su construcción.

Reflexionar sobre estas cuestiones es mucho más importante que dejarse llevar por ideas preconcebidas acerca del prestigio de la profesión, las oportunidades económicas o las representaciones que suelen ofrecer el cine y la televisión. El derecho es, ante todo, una disciplina dedicada al estudio de la persona, de la sociedad y de las reglas que hacen posible una convivencia ordenada y justa. Por ello, quien se aproxima a esta carrera debe preguntarse no solamente qué espera obtener de ella, sino también qué puede aportar a través de su ejercicio.

La duda, entonces, no es el enemigo de la vocación jurídica. Es su punto de partida. Quizás una de las razones por las que muchas personas descartan la decisión de estudiar derecho en la universidad es porque tienen una idea incompleta de lo que realmente significa ser abogado. Con frecuencia se escuchan afirmaciones como “el abogado es alguien a quien le gusta discutir”. Sin embargo, nada más alejado de la esencia de esta profesión. La verdad es que derecho no consiste en discutir por discutir; consiste en argumentar. Y argumentar no es lo mismo que polemizar. Mientras la discusión busca, muchas veces, imponer una opinión, la argumentación jurídica procura persuadir mediante razones, pruebas y fundamentos normativos. Del mismo modo, el jurista no se limita a memorizar leyes; debe aprender a interpretarlas, comprender su finalidad y aplicarlas con criterio a situaciones concretas.

Esta diferencia es importante porque revela una de las características más fascinantes de la carrera: su enorme versatilidad. No todos los abogados están llamados a litigar ante los tribunales, ni todos encuentran su vocación en la confrontación procesal. Quien solo disfruta del análisis intelectual, sin el ruido de los estrados, puede desarrollar una brillante carrera como asesor jurídico, consultor, investigador o académico. Quien siente inclinación por el servicio público, puede desempeñarse como juez, representante del Ministerio Público, defensor público o funcionario de organismos estatales, centrados en la cuestión jurídica. Quien prefiere el ejercicio privado, puede dedicarse a la asesoría empresarial, al derecho corporativo, tributario, laboral, civil o internacional. Incluso la diplomacia, la administración pública y la formulación de políticas públicas encuentran en el derecho una herramienta fundamental.

De hecho, la actividad política adquiere una dimensión especialmente valiosa cuando se ejerce desde una sólida formación jurídica. No es casual que numerosos líderes políticos, aun habiendo iniciado su formación profesional en otras disciplinas, decidan posteriormente estudiar derecho. La razón es sencilla: comprender el funcionamiento del Estado, sus límites, sus competencias y sus responsabilidades exige conocer instituciones jurídicas fundamentales, entre ellas la teoría general del Estado, el derecho constitucional y los principios que organizan el poder público. Gobernar implica tomar decisiones que afectan derechos, libertades e intereses colectivos; comprender el derecho permite hacerlo con mayor responsabilidad y legitimidad.

A ello se suma una realidad que suele pasar inadvertida para quienes observan la profesión desde fuera: el derecho está lejos de ser una disciplina estática. Al igual que ocurre con la medicina o con la tecnología, evoluciona constantemente para responder a nuevas necesidades sociales. Como fenómeno cultural y contingente, el derecho cambia con el tiempo y las circunstancias. Durante siglos, el iusnaturalismo desempeñó un papel fundamental al sostener la existencia de principios de justicia inherentes a la persona humana. Más adelante, el positivismo jurídico enfatizó la importancia de la ley como fuente principal del derecho y contribuyó decisivamente a la construcción de sistemas jurídicos modernos. En la actualidad, bajo el paradigma del Estado constitucional de derecho, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y la ponderación como método para resolver los denominados “casos difíciles” ocupan un lugar central en la argumentación jurídica, dando lugar a corrientes que destacan el papel del principialismo en la interpretación y aplicación de las normas.

Por esta razón, quien estudia derecho nunca deja realmente de estudiar. Cada reforma legislativa, cada nueva sentencia relevante, cada avance tecnológico y cada transformación social plantean desafíos inéditos para el mundo jurídico. Hoy los juristas, además de los tradicionales asuntos de derecho civil, penal, laboral, etc., reflexionan sobre inteligencia artificial, protección de datos personales, ciberseguridad, biotecnología, comercio digital y derechos emergentes que hace apenas unas décadas ni siquiera formaban parte del debate académico.

Naturalmente, esta profesión exige ciertas disposiciones personales. Es conveniente disfrutar de la lectura, sentir curiosidad por comprender problemas complejos y desarrollar hábitos de investigación. Sin embargo, conviene aclarar algo importante: nadie nace sabiendo investigar. La capacidad de análisis, la comprensión lectora, la redacción jurídica y el razonamiento crítico son habilidades que se fortalecen con la práctica constante. En gran medida, se aprende a leer leyendo, a escribir escribiendo y a argumentar argumentando; es decir, haciendo de cada desafío una oportunidad de superación constante, entendida como el esfuerzo continuo por ser mejor de lo que se fue ayer. En el derecho, ello implica formación permanente, estudio riguroso y autocrítica, como condiciones esenciales para un ejercicio más consciente, responsable y ético de esta hermosa y apasionante profesión.

En definitiva, el derecho ofrece un universo extraordinariamente amplio para que cada persona encuentre su propia vocación dentro de la profesión. No existe un único modo de ser abogado. No obstante, quienes suelen destacar en este campo comparten ciertos rasgos: curiosidad intelectual, sentido de la justicia, capacidad de observación, disciplina, pensamiento crítico, empatía para comprender los problemas ajenos, disposición para el aprendizaje permanente y habilidad para comunicar ideas de manera clara y fundamentada. Todo ello, hay que decir, se afianza leyendo mucho y poniendo en práctica lo que se va aprendiendo.

Si al leer estas líneas descubres que disfrutas formulando preguntas, comprendiendo realidades humanas, buscando soluciones razonables a los conflictos y aprendiendo continuamente sobre el funcionamiento de la sociedad, quizás la verdadera pregunta no sea si el derecho es una carrera difícil o exigente. La pregunta podría ser otra: ¿y si parte de tu vocación ya se encuentra, silenciosamente, en el mundo jurídico? Ahora bien, si después de comprender, siquiera de manera general, qué significa estudiar derecho, aquello que inicialmente te generaba curiosidad no logra despertar en ti una auténtica pasión intelectual, lo responsable y sensato es dirigir la mirada hacia otros horizontes profesionales. Ninguna carrera merece ser elegida por inercia, ni ninguna vocación debe ser forzada.

En ese caso, me permitiré sugerirte que detengas aquí la lectura. Las breves líneas restantes están dirigidas únicamente a quien, después de la reflexión, ha descubierto que el mundo jurídico le resulta verdaderamente atractivo. A ellos, futuros juristas, con la autoridad que otorgan los años de estudio, ejercicio y aprendizaje constante, les recomendaría no apartarse jamás de la ética profesional. Y conviene preguntarse: ¿cómo se protege la ética en el ejercicio cotidiano del derecho? Ante todo, procurando que cada actuación encuentre respaldo en un fundamento normativo. Y no utilizo el término normativo de manera casual. Me refiero a cualquier elemento legítimo del ordenamiento jurídico: una disposición legal, una norma reglamentaria, un principio, una regla, un valor, un precedente o una disposición constitucional que razonablemente sustente la posición que se defiende.

Ello se explica porque el derecho no es una simple colección de mandatos dispersos; constituye un sistema de convivencia que aspira a realizar determinados valores. Por esa razón, mientras una norma forme parte válidamente del ordenamiento, no resulta contrario a la ética que el abogado la invoque en favor de los intereses legítimos que representa, aun cuando pueda albergar dudas sobre su compatibilidad con principios de jerarquía superior. El abogado, después de todo, no está llamado a ser imparcial. Su misión consiste precisamente en defender una posición. La imparcialidad corresponde al juez. La parcialidad corresponde al abogado; pero debe ser una parcialidad ejercida con honestidad intelectual, respeto por la verdad de los hechos y fidelidad a las reglas del juego jurídico.

Por ello, no resulta jurídicamente correcto ni éticamente justo reprochar a un abogado por gestionar la libertad condicional de una persona condenada, por grave que haya sido la infracción cometida. Mientras el ordenamiento jurídico contemple esa posibilidad y el solicitante reúna los requisitos legalmente establecidos, el jurista no hace más que procurar la aplicación del derecho vigente. Del mismo modo, cuando procura la sustitución de una medida de coerción privativa de libertad por otra menos gravosa, no desafía la justicia; ejerce, precisamente, una de las funciones que el propio sistema le encomienda. Y es que, al igual que el médico tiene el deber de atender a todo paciente sin juzgar previamente su historia personal, el abogado está llamado a garantizar el sagrado derecho de defensa de toda persona, independientemente de la valoración moral que la sociedad pueda tener sobre ella.

Justamente, esa es una de las expresiones más nobles del Estado de derecho: que los derechos no dependan de la simpatía que despierte quien los invoca. Por supuesto, hay que insistir, esta labor debe desarrollarse siempre dentro de los límites de la ética profesional, que, en su esencia más profunda, no es otra cosa que la fidelidad al derecho, a la verdad de los hechos y a la dignidad inherente de toda persona humana.

Por otro lado, y ya casi concluyendo, quisiera advertir sobre una tentación frecuente. Muchas personas eligen una profesión pensando exclusivamente en el beneficio económico que podría reportarles. Sin duda, el éxito profesional suele traer consigo estabilidad y progreso material. Sin embargo, cuando el dinero se convierte en el único propósito, el ejercicio profesional pierde parte de su sentido más profundo. Las carreras no se sostienen durante décadas únicamente por la expectativa de ingresos; se sostienen por la convicción de que aquello que hacemos merece ser hecho.

Si estudias con disciplina, investigas con rigor, actúas con responsabilidad y aprendes a amar el conocimiento jurídico, las posibilidades de convertirte en un excelente profesional serán altas, cualquiera que sea el camino que decidas recorrer: la judicatura, el ministerio público, la defensa pública, el ejercicio privado, la academia, la diplomacia, la política o, en general, el servicio público. Pero que la Constitución permanezca siempre presente en cada una de tus actuaciones profesionales. Y, sobre todo, ejerce el derecho con la convicción de que detrás de cada expediente, de cada contrato, de cada proceso y de cada norma, existe una persona cuya dignidad merece ser respetada. Porque, en última instancia, el derecho no fue concebido para servir a los textos, los textos fueron concebidos para servir al ser humano. Y ello es extensivo a las personas jurídicas (compañías, etc.) que, a través de las personas físicas que las integran, reclaman justicia respecto de sus legítimos intereses.

Ni Estado judicial ni jueces boca de la ley: la justicia a través del derecho en los casos difíciles

Resumen

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El tránsito del Estado legal al Estado constitucional ha ampliado las herramientas de la argumentación jurídica, incorporando principios y derechos fundamentales como parámetros de decisión. Sin embargo, esta evolución no justifica ni el formalismo que reduce al juez a un mero aplicador de la ley, ni el activismo que lo convierte en un legislador de facto. Es, por tanto, deseable una concepción equilibrada de la función jurisdiccional: la ley como punto de partida ordinario de la decisión y los principios como criterio de resolución en los casos difíciles, siempre bajo los postulados de la motivación racional, la autocontención judicial y la búsqueda de la justicia del caso concreto. En definitiva, ha de ganar terreno una comprensión del Estado constitucional que rechaza tanto el Estado judicial como el legalismo extremo, reivindicando una judicatura comprometida con la justicia a través del derecho.

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Palabras claves

Estado constitucional, Estado legal, autocontención judicial (Richterliche Selbstbeschränkung), activismo judicial, principios constitucionales, reglas jurídicas, ponderación, casos difíciles, seguridad jurídica, justicia material.

Contenido

I.- Mirada preliminar a la cuestión, II.- Del Estado legal al Estado constitucional, III.- Los riesgos de los extremos, IV.- Reglas para los casos ordinarios, principios para los casos difíciles, V.- La ponderación y la búsqueda de la justicia material, VI.- El derecho como sistema de reglas, principios y valores, VII.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la cuestión

Todo análisis serio sobre la teoría del derecho exige una premisa metodológica elemental: las corrientes jurídicas deben comprenderse en su contexto histórico. Ninguna escuela de pensamiento surge en el vacío ni puede ser adecuadamente evaluada prescindiendo de las circunstancias políticas, sociales e intelectuales que le dieron origen. El iusnaturalismo, el positivismo jurídico y las corrientes principialistas contemporáneas constituyen respuestas sucesivas a problemas concretos de su tiempo, antes que verdades absolutas llamadas a regir indefinidamente[1]. Así, el Derecho natural representó durante siglos el intento de fundamentar la juridicidad en principios universales de justicia. Posteriormente, el positivismo jurídico adquirió protagonismo en el marco de la construcción del Estado moderno, aportando certeza, previsibilidad y seguridad jurídica mediante la centralidad de la ley como fuente principal del Derecho. A su vez, tras las tragedias del siglo XX y la constatación de que la legalidad no siempre garantiza la justicia[2], emergió con renovada fuerza el constitucionalismo contemporáneo, caracterizado por la normatividad de la Constitución, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y la relevancia de los principios constitucionales en la resolución de conflictos jurídicos[3].

Sin embargo, la evolución del pensamiento jurídico no debe conducir a la sustitución de un dogmatismo por otro. El tránsito del Estado legal al Estado constitucional de Derecho no puede interpretarse como una invitación a desplazar la ley para colocar al juez en el centro absoluto del sistema. Tampoco implica regresar a una concepción mecánica de la función jurisdiccional que reduzca al juez a un simple aplicador automático de textos normativos[4]. Como enseñaba Aristóteles, la virtud suele encontrarse en el justo medio, evitando los extremos igualmente nocivos. Desde esta perspectiva, el desafío contemporáneo consiste en encontrar un equilibrio entre la seguridad jurídica proporcionada por las reglas y la justicia material perseguida mediante los principios. Ni el Estado judicial, caracterizado por un activismo que termina desdibujando la separación de poderes, ni el formalismo extremo del juez “boca de la ley” constituyen modelos satisfactorios para las exigencias del constitucionalismo actual[5]. El ideal radica en una judicatura que parta de la ley, respete las competencias democráticas del legislador y, al mismo tiempo, sea capaz de acudir a los principios constitucionales cuando los llamados casos difíciles exijan una respuesta jurídica que trascienda la literalidad de las reglas.

II.- Del Estado legal al Estado constitucional

El Estado legal de derecho cumplió una función histórica de enorme relevancia. Frente a la arbitrariedad del poder absoluto, la ley se erigió como garantía de libertad y como instrumento de limitación del poder público. La sumisión de gobernantes y gobernados a la ley representó una conquista fundamental de la civilización jurídica moderna. En ese contexto, la concepción del juez como aplicador de la ley respondía a una lógica comprensible. Si la legitimidad provenía de la voluntad general expresada por el legislador, la función jurisdiccional debía consistir esencialmente en aplicar las normas previamente establecidas[6].

No obstante, la creciente complejidad de las sociedades contemporáneas puso de manifiesto las limitaciones de ese paradigma. El desarrollo tecnológico, los avances de la bioética, la expansión de los derechos fundamentales, la globalización y la multiplicación de conflictos jurídicos cada vez más sofisticados demostraron que el legislador no puede prever todas las situaciones posibles ni ofrecer respuestas normativas exhaustivas para cada controversia futura. Como consecuencia, el constitucionalismo contemporáneo reconoce que el Derecho no se agota en la ley.

La Constitución deja de ser un mero documento político para convertirse en una auténtica norma jurídica dotada de fuerza vinculante. Los principios constitucionales pasan a desempeñar un papel decisivo en la interpretación y aplicación del ordenamiento. Sin embargo, reconocer la insuficiencia ocasional de las reglas no equivale a negar su importancia. La ley sigue siendo el punto de partida ordinario del razonamiento jurídico y continúa siendo el principal instrumento de realización de la seguridad jurídica. La constitucionalización del Derecho no supone la desaparición de la legalidad, sino su integración en un sistema jurídico más amplio[7].

III.- Los riesgos de los extremos

La evolución del constitucionalismo ha generado, en ocasiones, interpretaciones que conducen a posiciones extremas. Por un lado, subsiste el formalismo rígido que concibe al juez como un operador mecánico incapaz de apartarse de la literalidad normativa aun cuando ello produzca resultados manifiestamente injustos. Esta visión desconoce que el Derecho contemporáneo está integrado no solamente por reglas, sino también por principios y valores constitucionales. Por otro lado, ha surgido el riesgo opuesto: un activismo judicial excesivo que convierte al juez en una suerte de legislador permanente. Bajo esta lógica, la voluntad del intérprete termina desplazando la voluntad democráticamente expresada por el legislador, dando paso a lo que algunos autores han denominado un “Estado judicial” o un “gobierno de los jueces”.

Ambos extremos resultan incompatibles con una adecuada comprensión del Estado constitucional. El primero sacrifica la justicia en nombre de la certeza. El segundo sacrifica la certeza en nombre de la justicia. Y un sistema jurídico equilibrado no puede prescindir de ninguna de las dos. La autocontención judicial, aquello que la doctrina alemana denomina Richterliche Selbstbeschränkung, constituye precisamente un mecanismo destinado a preservar dicho equilibrio. El juez constitucional no debe comportarse como un legislador alternativo ni como un actor político encargado de diseñar políticas públicas. Su misión consiste en interpretar y aplicar el Derecho dentro de los límites de su función jurisdiccional[8].

IV.- Reglas para los casos ordinarios, principios para los casos difíciles

La clave para comprender adecuadamente el papel del juez en el Estado constitucional reside en distinguir entre los casos ordinarios y los casos difíciles. La mayoría de los litigios que llegan diariamente a los tribunales pueden resolverse mediante la aplicación de reglas jurídicas. En estos supuestos existe una consecuencia normativa relativamente clara asociada a un determinado supuesto de hecho. Por ejemplo, en una acción de cobro de pesos, acreditada la existencia de la obligación y el incumplimiento del deudor, la solución jurídica normalmente surge de la aplicación de las reglas correspondientes. El razonamiento judicial opera esencialmente mediante subsunción: verificados los hechos previstos por la norma, procede la consecuencia jurídica establecida por el ordenamiento.

En estos casos, la seguridad jurídica exige que la decisión se fundamente prioritariamente en reglas. Sin embargo, existen controversias en las que la simple aplicación mecánica de reglas resulta insuficiente. Son los denominados “casos difíciles”, caracterizados por la existencia de tensiones entre derechos fundamentales, principios constitucionales o valores jurídicos igualmente protegidos por el ordenamiento. Piénsese, por ejemplo, en un conflicto entre el derecho de huelga de los docentes y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Ninguna regla cerrada permite resolver automáticamente una tensión de esa naturaleza. No se trata de un problema susceptible de ser abordado mediante respuestas binarias o absolutas. En tales supuestos, el juez debe acudir necesariamente a la argumentación constitucional y al método de ponderación[9].

V.- La ponderación y la búsqueda de la justicia material

La teoría contemporánea de los principios, desarrollada especialmente por autores como Robert Alexy, parte de la idea de que los principios son mandatos de optimización[10]. A diferencia de las reglas, que normalmente se cumplen o se incumplen, los principios exigen ser realizados en la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. Cuando dos principios entran en tensión, la solución no consiste en declarar inválido uno de ellos, sino en determinar cuál debe prevalecer en las circunstancias específicas del caso concreto y en qué medida.

La ponderación no constituye un ejercicio arbitrario de subjetividad judicial. Muy por el contrario, exige una rigurosa justificación racional de la decisión adoptada. El juez debe explicar por qué determinado principio merece una protección preferente en las circunstancias particulares del caso y por qué la solución elegida representa la alternativa que mejor realiza el conjunto de valores constitucionales comprometidos. La finalidad última de este ejercicio es alcanzar la justicia material del caso concreto.

Desde la clásica definición de Ulpiano, la justicia consiste en dar a cada quien lo que en buen derecho le corresponde. Sin embargo, esa formulación, aunque extraordinariamente valiosa, posee un alto grado de abstracción. La tarea del juez consiste precisamente en concretar ese ideal en las circunstancias específicas sometidas a su consideración. La justicia no puede permanecer como una noción meramente retórica. Debe manifestarse en decisiones motivadas, razonables y constitucionalmente fundamentadas.

VI.- El derecho como sistema de reglas, principios y valores

La realidad jurídica contemporánea parece encontrar una explicación particularmente convincente en la concepción de Gustavo Zagrebelsky acerca del carácter dúctil del derecho. El ordenamiento jurídico no está compuesto exclusivamente por reglas ni exclusivamente por principios. Se trata de una estructura compleja en la que coexisten reglas, principios y valores constitucionales. La función del intérprete no consiste en sustituir unos por otros, sino en armonizarlos. Por ello, la regla debe seguir siendo el punto de partida ordinario de la decisión judicial. Cuando una regla válida permite resolver adecuadamente el conflicto y conducir a una solución justa, no existe razón para desplazarla[11].

Sin embargo, cuando la aplicación literal de una regla impide realizar adecuadamente los principios constitucionales comprometidos o cuando simplemente no existe una regla suficiente para resolver el problema planteado, corresponde al juez acudir a la principialística constitucional. No porque el juez sea superior al legislador. No porque pueda crear libremente el derecho, sino porque el propio ordenamiento jurídico le exige interpretar el caso a la luz de la Constitución, que constituye la norma suprema del sistema.

En el país, el connotado constitucionalista Eduardo Jorge Prats, en su libro Derecho Constitucional, vol. I, 5ta. edición, página 256 y siguientes, ha sostenido que, en resumen, la Constitución debe ser entendida como un sistema abierto de reglas y principios, cuya racionalidad descansa en el equilibrio entre la certeza jurídica que proporcionan las primeras y la capacidad de adaptación y legitimación material que aportan los segundos. Desde esta concepción, el ordenamiento constitucional no puede reducirse ni a un conjunto cerrado de reglas, pues ello conduciría a un modelo excesivamente rígido e incapaz de responder a la complejidad de la vida social, ni a un sistema integrado exclusivamente por principios, cuya inevitable indeterminación comprometería la seguridad jurídica y la previsibilidad de las decisiones.

Según dicho autor, la Constitución se encuentra estructurada como una verdadera “cascada normativa”, en cuya cúspide se sitúan los principios fundamentales o estructurales que expresan las valoraciones políticas esenciales del constituyente, condensan el “techo ideológico” de la Constitución y configuran el núcleo axiológico del Estado constitucional. De estos principios se derivan subprincipios, garantías y reglas cada vez más concretas, formando una unidad material en la que cada nivel normativo encuentra su fundamento y sentido en el nivel superior.

Así concebido, el texto constitucional trasciende su dimensión puramente formal para constituirse en un orden normativo vivo, en el que principios como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la juridicidad, la razonabilidad y la tutela judicial efectiva irradian eficacia sobre la totalidad del sistema jurídico, orientando la interpretación, integración y aplicación de las normas. Son estos principios los que permiten que la Constitución “respire”, al dotarla de apertura frente a nuevas realidades; que se “legitime”, al vincular el ordenamiento con los valores superiores que lo justifican; que se “enraíce”, al mantener una conexión permanente con la realidad social; y que “camine”, mediante los mecanismos institucionales, procesales y jurisdiccionales que hacen posible la concreción efectiva de sus mandatos.

VII.- Conclusión

El Estado constitucional de derecho representa una conquista jurídica que no debe confundirse con la instauración de un “gobierno de los jueces”. Tampoco justifica el abandono de la seguridad jurídica que históricamente proporcionó el Estado legal. La función jurisdiccional contemporánea exige una posición de equilibrio. El juez no debe ser un legislador encubierto ni un mero autómata normativo. Debe ser un intérprete prudente que parta de la ley, respete las reglas y reconozca en ellas el instrumento ordinario de solución de los conflictos jurídicos. Pero también debe estar dispuesto a acudir a los principios constitucionales cuando los casos difíciles así lo exijan, con el propósito de alcanzar la solución más justa posible[12].

La verdadera misión del juez constitucional no consiste en reemplazar al legislador, sino en realizar el derecho en toda su integridad. Y el derecho contemporáneo, como acertadamente ha señalado la doctrina vanguardista, no se agota en la ley. Por ello, el ideal del Estado constitucional no es ni el formalismo del “juez boca de la ley” ni el activismo del “Estado judicial”. El ideal es una judicatura que, consciente de los límites de su función y de la complejidad de la realidad contemporánea, busque siempre llegar a la justicia a través del derecho, entendiendo que la ley constituye normalmente el vehículo jurídico, pero que, en ocasiones excepcionales, son los principios los que permiten alcanzar la justicia.


[1] Bobbio, en su obra intitulada El positivismo jurídico, explica que las grandes corrientes jurídicas no deben entenderse como doctrinas abstractas aisladas de la realidad histórica, sino como respuestas a problemas concretos de cada época. Insiste en que las doctrinas jurídicas nacen en determinadas situaciones históricas y responden a necesidades y problemas específicos de una sociedad determinada. Esta obra es particularmente útil porque muestra cómo el positivismo jurídico surge vinculado al proceso de formación del Estado moderno y de la codificación. De su lado, Zagreblesky, en su breve, pero sustanciosa obra titulada El derecho dúctil, sostiene que las transformaciones del Estado y de la sociedad producen necesariamente transformaciones en la concepción del derecho. Para este connotado autor italiano, cada época tiene su propia idea del derecho, vinculada a las condiciones históricas y culturales que la caracterizan. Se trata de fuente que es especialmente relevante, porque explica el tránsito del Estado legal al Estado constitucional de derecho.

[2] En el marco de las tragedias del siglo XX y la crisis del positivismo legalista, hay que decir que después de la experiencia de los regímenes totalitarios europeos, especialmente el nazismo, numerosos autores pusieron de manifiesto que la mera legalidad no garantizaba la justicia. Así, por ejemplo, Gustav Radbruch, en su obra Arbitrariedad legal y Derecho supralegal, formuló su célebre tesis según la cual una ley extremadamente injusta deja de ser derecho. Lo cierto es que Radbruch representa uno de los puntos de inflexión más importantes en el tránsito del positivismo legalista hacia el constitucionalismo de derechos. Y, de su lado, Luigi Ferrajoli, en obras como Derecho y razón, explica que la experiencia totalitaria evidenció la insuficiencia del mero principio de legalidad y condujo a la constitucionalización de límites materiales al poder. Ya la caracterización del Estado constitucional por la fuerza normativa de la Constitución y la centralidad de los derechos fundamentales se encuentra en numerosos autores, tales como Konrad Hesse, que, en su libro titulado La fuerza normativa de la Constitución, desarrolló la conocida doctrina que reconoce carácter normativo a la Carta Sustantiva de la nación, más allá de un mero catálogo de derechos. Esta obra es probablemente la referencia más importante para respaldar la afirmación relativa a la normatividad constitucional. También figuran en esta línea autores de la talla de Alexy, Zagrebelsky, entre otros.

[3] La idea de que el derecho natural pretende fundamentar la juridicidad en principios universales de justicia se encuentra en la tradición clásica desde Aristóteles, Cicerón y Tomás de Aquino. Particularmente, Tomás de Aquino sostuvo que la ley humana obtiene su legitimidad de su conformidad con principios superiores de justicia derivados de la ley natural. De su lado, Hervada, en su trabajo intitulado Introducción crítica al derecho natural, define el derecho natural como el conjunto de exigencias objetivas de justicia derivadas de la naturaleza humana. En su icónica obra Teoría pura del derecho, Hans Kelsen, de su lado, defendió la centralidad de la norma positiva y de la legalidad como presupuesto de la seguridad jurídica.

[4] Justamente, la idea de evitar tanto el formalismo extremo como el activismo judicial desbordado constituye una de las preocupaciones centrales del constitucionalismo actual.

[5] Néstor Pedro Sagüés, en trabajos como La Constitución bajo tensión y Teoría de la Constitución, ha advertido reiteradamente sobre los riesgos de una interpretación constitucional que termine sustituyendo la voluntad normativa por la voluntad del intérprete. Sostiene, en esencia, que la interpretación evolutiva es necesaria, pero no puede convertirse en una vía para modificar ilimitadamente el contenido de la Constitución. En esa misma línea, Peter Häberle, en su obra El Estado constitucional, sostiene que la interpretación constitucional debe abrirse a la realidad social, pero siempre dentro de parámetros jurídicos objetivos. Su pensamiento sirve de aval para sostener que la interpretación evolutiva no equivale a discrecionalidad ilimitada. Incluso, aunque defensor de una interpretación basada en principios, Ronald Dworkin rechazó la idea de que los jueces decidan conforme a preferencias personales. En sus obras Los derechos en serio y El imperio de la justicia deja clara la idea de que los jueces deben encontrar la respuesta correcta dentro del sistema jurídico y no inventarla según sus convicciones subjetivas. Pero también Luigi Ferrajoli, en trabajos como Principia Iuris, ha sido uno de los autores contemporáneos que más ha insistido en que la expansión de la jurisdicción constitucional no debe desembocar en una sustitución de la democracia representativa. Ha sido coherente sosteniendo que la jurisdicción está sometida a la Constitución, pero también a límites funcionales que impiden su transformación en poder político soberano.

[6] La idea de que la ley constituye una garantía frente a la arbitrariedad del poder es central en la obra de Montesquieu. Era firme, en su trabajo El espíritu de las leyes, al entender que la libertad política consiste en la seguridad o en la opinión que se tiene de la propia seguridad. Y esa seguridad, entendía, se alcanza mediante un sistema en el que el poder está sometido al derecho y controlado por otros poderes. Y vale resaltar que la afirmación según la cual la legitimidad de la ley deriva de la voluntad general encuentra su formulación clásica en El Contrato social, de Rousseau. Este enfoque explica por qué, durante el Estado legislativo de derecho, el legislador ocupó una posición central dentro del sistema jurídico.

[7] Atienza explica que las sociedades contemporáneas generan conflictos cada vez más complejos, para cuya resolución las reglas legales resultan muchas veces insuficientes. En trabajos como Las razones del Derecho y El Derecho como argumentación, el referido autor español revela su entendimiento de que el Derecho de los Estados constitucionales se caracteriza por la creciente presencia de problemas para los que no existen respuestas legislativas claras y completas.

[8] De las críticas más influyentes a la idea de que los jueces decidan exclusivamente mediante reglas se encuentra en Dworkin, quien, en su libro Los derechos en serio (Taking Rights Seriously), sostiene que el derecho no es solamente un sistema de reglas; incluye también principios que los jueces deben tomar en consideración. En su libro Teoría de los derechos fundamentales, Alexy sostiene, igualmente, que una comprensión adecuada del derecho contemporáneo exige reconocer el papel normativo de los principios. En su concepto, un sistema jurídico compuesto únicamente por reglas sería insuficiente para resolver todos los problemas jurídicos. Ahora bien, sobre el riesgo del activismo judicial y del gobierno de los jueces, Mauro Cappelletti es uno de los autores clásicos sobre el papel de los jueces en las democracias contemporáneas que reconoce el crecimiento del Poder Judicial, pero advierte sobre sus límites. En su obra ¿Jueces legisladores? (Judges as Legislators?), expresa su entendimiento de que el crecimiento del Poder Judicial no puede traducirse en una sustitución de las funciones propias de los órganos democráticamente representativos. Esta obra es especialmente relevante, porque analiza precisamente hasta dónde puede llegar la creatividad judicial sin afectar la legitimidad democrática. De igual modo, Alexander Bickel, en su libro The Least Dangerous Branch, desarrolló la conocida “dificultad contramayoritaria”, alertando sobre los riesgos de una judicatura excesivamente expansiva. Defiende la idea de que el Poder Judicial debe ejercer sus competencias con prudencia institucional. Aunque referida al sistema norteamericano, esta obra es una referencia clásica en el debate sobre autocontención judicial.

[9] Karl Larenz, en su libro  Metodología de la ciencia del derecho, explica que la forma típica de aplicación del Derecho consiste en la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo. A su juicio, la aplicación de la ley exige comprobar si los hechos del caso encajan en el supuesto previsto por la norma. Esta obra respalda la idea de que la mayoría de los litigios se resuelven mediante reglas. MacCormick, en ese mismo sentido, distingue expresamente entre los casos rutinarios y los casos problemáticos. En su obra Legal Reasoning and Legal Theory, sostiene que muchos litigios se resuelven mediante razonamientos deductivos relativamente simples, a partir de normas jurídicas claramente aplicables. Y, por otro lado, hay que decir que la noción moderna de “caso difícil” se debe fundamentalmente a Dworkin, quien, en su libro Los derechos en serio, ha sostenido que los casos difíciles (hard cases) aparecen cuando las reglas jurídicas no proporcionan una respuesta concluyente. Este autor sostiene que, en tales situaciones, los jueces deben acudir a principios jurídicos para justificar la decisión. Al respecto, Atienza ha sostenido, en trabajos como Las razones del Derecho, que los casos difíciles son aquellos en los que no existe una respuesta inmediata derivada de una regla claramente aplicable. Y debe resaltarse que esta obra es una de las más utilizadas en el ámbito iberoamericano para explicar la diferencia entre subsunción y argumentación.

[10] Sobre los principios como mandatos de optimización, debe reconocerse que la formulación clásica pertenece a Robert Alexy. Este autor sostiene, concretamente, que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por otro lado, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, debe hacerse exactamente lo que ella exige. Los principios, como se ha dicho, son mandatos de optimización. Las colisiones entre principios deben resolverse mediante ponderación.  Cuando dos principios colisionan, ninguno pierde validez; simplemente uno adquiere precedencia en determinadas circunstancias. Las condiciones bajo las cuales un principio precede a otro constituyen el supuesto de una regla de precedencia (Teoría de los derechos fundamentales). Carlos Bernal, en un trabajo titulado El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, desarrolla y sistematiza la teoría de Alexy. En suma, sostiene que la ponderación es un procedimiento racional destinado a justificar la preferencia de un principio sobre otro en un caso concreto. Este criterio, de alguna forma, respalda la idea de que la ponderación no equivale a arbitrariedad.

[11] Valga la aparente redundancia: la regla debe ser resolver los casos con reglas. En sentido jurídico, es contundente este postulado.

[12] Recordando a VIGO: el fin de la actividad judicial es llegar a la justicia a través, más que de la ley, del derecho, que trasciende la ley. Como hemos dicho, tantas veces la ley dé respuesta justa al caso, esta debe servir para decidir. Solo cuando el caso sea complejo debe “saltarse” la regla para buscar justicia mediante la principiología del ordenamiento jurídico (razonabilidad, favorabilidad, etc.). Y esto último de manera excepcional y, muy importante, mediante una debida motivación que se baste en hecho y en derecho: lo que legitima la decisión es la motivación. Sin motivos, hay arbitrariedad; y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no puede incurrir en ella ningún tribunal.

La constitucionalización de los contratos de adhesión digitales

Resumen

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Se da una mirada al alcance del debido proceso en los entornos digitales contemporáneos, a partir de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional de Colombia sobre la moderación de contenidos en plataformas de redes sociales. Examinando cómo decisiones adoptadas por actores privados con incidencia global pueden impactar de manera directa el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información y el debido proceso, especialmente en el caso de periodistas y actores del debate público. A partir de este marco, se reflexiona sobre la necesidad de reconfigurar las garantías constitucionales tradicionales para asegurar su eficacia en el ecosistema digital, en armonía con los principios del Estado constitucional de derecho.

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Palabras clave

Libertad de expresión, debido proceso, plataformas digitales, moderación de contenidos, Corte Constitucional, Colombia, República Dominicana, derechos fundamentales, tutela judicial efectiva, Estado constitucional de derecho, redes sociales.

La Corte Constitucional de Colombia ha venido construyendo, en los últimos años, una línea jurisprudencial particularmente relevante sobre el alcance del debido proceso en el marco de los contratos de adhesión digitales, fenómeno que se ha intensificado con la expansión de las plataformas tecnológicas y la progresiva digitalización de las relaciones económicas. En este contexto, el punto de partida fáctico común en estos casos es la existencia de usuarios que interactúan con plataformas digitales, tales como redes sociales, servicios de comercio electrónico o aplicaciones de intermediación, sometidos a términos y condiciones predispuestos unilateralmente por proveedores que concentran el poder de configuración del servicio, incluyendo la facultad de suspender, limitar o terminar cuentas, sin un procedimiento previo claramente estructurado ni motivación suficiente.

A partir de estos supuestos, la Corte Constitucional de Colombia, referente importante de nuestro Tribunal Constitucional en la República Dominicana, ha debido resolver tensiones constitucionales de gran relevancia. De un lado, la autonomía privada y la libertad contractual de las empresas digitales; y, de otro, la eficacia de los derechos fundamentales de los usuarios, particularmente el debido proceso (art. 29 de la Constitución Política de Colombia y 69 de la dominicana), la libertad de expresión, el acceso a la información y el derecho al trabajo o a la actividad económica, dependiendo del uso específico de la plataforma.

El razonamiento de la Corte Constitucional del citado país sudamericano parte de una premisa estructural del constitucionalismo contemporáneo: la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En este sentido, dicha alta Corte ha reiterado que las relaciones entre particulares no se encuentran al margen de la Constitución, especialmente cuando existe una situación de asimetría material que impide a una de las partes ejercer una verdadera libertad contractual. En el ámbito digital, esta asimetría se expresa de manera intensa, en la medida en que el usuario se adhiere a condiciones preestablecidas, frecuentemente redactadas en lenguaje técnico, extensas y de difícil comprensión, sin posibilidad real de negociación.

Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que los contratos de adhesión digitales no pueden ser interpretados como espacios de autonomía absoluta, sino como escenarios sometidos a control constitucional reforzado cuando su ejecución incide en el goce de derechos fundamentales. Así, la decisión unilateral de suspender, eliminar o restringir una cuenta no puede concebirse como un acto puramente privado, sino como una actuación con efectos materiales equivalentes a una sanción, que exige el respeto de garantías mínimas propias del debido proceso.

En particular, la Corte ha enfatizado tres exigencias fundamentales: en primer lugar, la obligación de motivación suficiente de las decisiones adoptadas por las plataformas, de manera que el usuario pueda comprender las razones de la restricción; en segundo lugar, la necesidad de garantizar un procedimiento mínimo de contradicción, que incluya la posibilidad de ser oído o de controvertir la decisión; y, en tercer lugar, la existencia de mecanismos efectivos de revisión o apelación interna que permitan corregir eventuales errores o decisiones arbitrarias.

Este desarrollo jurisprudencial no implica desconocer la libertad de empresa ni la necesidad de autorregulación de los entornos digitales, sino armonizar dichas facultades con el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En otras palabras, la Corte no niega la validez de los contratos de adhesión digitales, pero sí condiciona su eficacia a su compatibilidad con el orden constitucional, especialmente cuando su ejecución produce efectos restrictivos intensos sobre derechos fundamentales.

En este marco, el debido proceso adquiere una dimensión material y no meramente formal. No se trata únicamente de la existencia de un procedimiento, sino de su idoneidad para garantizar un trato justo, transparente y controlable. La Corte ha advertido que la opacidad algorítmica, la automatización de decisiones y la ausencia de explicación verificable pueden generar escenarios de indefensión incompatibles con el Estado constitucional de derecho.

En definitiva, la jurisprudencia constitucional colombiana ha transformado la comprensión tradicional de los contratos de adhesión digitales, al reconocer que en ellos no solo se juegan intereses contractuales privados, sino también la vigencia efectiva de derechos fundamentales. En consecuencia, el debido proceso se erige como un límite material a la autonomía contractual en entornos digitales, asegurando que incluso en espacios privatizados de interacción masiva subsistan estándares mínimos de racionalidad, transparencia y justicia procedimental, propios de un orden constitucional que no renuncia a la protección de la dignidad humana en el ámbito tecnológico contemporáneo.

En el caso particular juzgado mediante sentencia T-131 de 2026[1], la Corte Constitucional de Colombia examinó la acción de tutela promovida por un periodista contra la red social X (antes Twitter), con ocasión de la suspensión de su cuenta en dicha plataforma digital, medida adoptada por la presunta configuración de un supuesto de suplantación de identidad derivado del cambio de su fotografía de perfil por la imagen de una figura política de relevancia internacional. Concretamente, el conflicto constitucional planteado se estructuró en la tensión entre, de un lado, el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de prensa, el debido proceso y el acceso a la información del accionante, en su calidad de periodista con incidencia en el debate público digital; y, de otro lado, la facultad de autorregulación y moderación de contenidos ejercida por una plataforma digital transnacional en ejecución de sus términos de uso, orientados a la prevención de conductas de suplantación de identidad y a la protección de la integridad del ecosistema informativo.

La Corte decidió, en primer término, confirmar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión principal relativa a la restitución de la cuenta del actor, en la medida en que la plataforma procedió a su reactivación durante el trámite de tutela. No obstante, estimó necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto constitucional subyacente, a efectos de fijar reglas jurisprudenciales orientadoras en materia de moderación de contenidos, libertad de expresión y debido proceso en entornos digitales. El razonamiento del tribunal se estructuró a partir del reconocimiento de que la actividad de las plataformas digitales, aun cuando se desarrolle en el marco de relaciones contractuales de adhesión, no se encuentra sustraída del orden constitucional, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte enfatizó que las decisiones de moderación de contenidos que impliquen suspensión de cuentas o restricciones significativas al acceso a espacios de comunicación digital deben observar garantías mínimas de debido proceso, tales como la transparencia, la motivación suficiente, la posibilidad de contradicción y la existencia de mecanismos efectivos de revisión.

En otras palabras, la Corte sostuvo que la facultad de las plataformas para moderar contenidos no puede ejercerse de manera puramente discrecional ni automática, especialmente cuando la medida incide en el ejercicio reforzado de la libertad de expresión, como ocurre en el caso de periodistas o actores relevantes del debate público. Dicho de otro modo, ante situaciones en las que la expresión adoptada reviste naturaleza política, informativa o de interés público, la evaluación del contenido no puede limitarse a criterios formales o aislados, sino que exige una valoración contextual, que incorpore la calidad del emisor del mensaje, la finalidad comunicativa y el impacto democrático de la expresión. La Corte entendió, en este marco, que la utilización de una imagen como forma de expresión pictográfica puede constituir una manifestación protegida de la libertad de expresión, incluso cuando no adopte forma verbal, siempre que contribuya al debate público. Con ello, reafirmó una concepción amplia, material y no restrictiva del derecho a la libertad de expresión, comprensiva de todas sus modalidades comunicativas, incluidas las simbólicas, gráficas o digitales.

Asimismo, la Corte identificó que la ausencia de un procedimiento previo, de una motivación reforzada y de un espacio efectivo de contradicción por parte de la plataforma demandada comprometía el contenido esencial del derecho al debido proceso, el cual, por efecto de irradiación constitucional, resulta exigible incluso en relaciones jurídicas entre particulares en contextos de asimetría estructural, como ocurre en los contratos de adhesión digitales. Con ello no hizo otra cosa que reafirmar que el constitucionalismo contemporáneo no se agota en la dimensión vertical del poder público, sino que proyecta sus efectos sobre espacios privados de relevancia pública, particularmente aquellos en los que se configuran verdaderas infraestructuras de deliberación democrática.

En este sentido, ante la situación de suspensión unilateral de una cuenta digital utilizada para el ejercicio de la actividad periodística, la Corte entendió que la ausencia de garantías procedimentales mínimas no solo afecta la esfera contractual entre usuario y plataforma, sino que incide directamente en el núcleo esencial de derechos fundamentales de dimensión comunicativa, razón por la cual resulta exigible un estándar reforzado de debido proceso digital. Con ello, y en un plano de mayor abstracción constitucional, la Corte no hizo otra cosa que consolidar la idea de que las plataformas digitales, en tanto escenarios contemporáneos de deliberación pública, están sometidas a límites materiales derivados de la Constitución, especialmente cuando sus decisiones tienen la virtualidad de restringir el acceso de los ciudadanos a espacios esenciales para la circulación de ideas, la formación de opinión pública y el control democrático del poder.

Finalmente, la Corte confirmó la decisión impugnada, pero al mismo tiempo fijó criterios orientadores dirigidos tanto a la plataforma accionada como a las autoridades estatales, instándolas a incorporar estándares de transparencia, debido proceso y regulación democrática del entorno digital, en armonía con los desarrollos del derecho internacional y comparado en la materia.

Como corolario estelar de todo lo anterior, debe extraerse que el debido proceso en entornos digitales no constituye una garantía meramente formal o accesorio procedimental, sino una exigencia sustantiva de legitimidad constitucional en la adopción de decisiones que incidan en el ejercicio de derechos fundamentales, particularmente la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación en el debate público. En el caso de la República Dominicana, donde también operan plataformas digitales de alcance global como la red social X, el artículo 69 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que impone a todos los poderes públicos y, por irradiación constitucional, a los particulares que ejercen posiciones de poder estructural, el deber de asegurar garantías mínimas de defensa, contradicción y motivación en toda actuación susceptible de afectar derechos.

Esto no debe verse solamente como un problema de regulación tecnológica o de gestión privada de contenidos, ni reducirse a un simple ejercicio de cumplimiento contractual en el marco de términos de uso digitales. Es necesario dotar a esta realidad de su verdadera dimensión constitucional, en tanto lo que está en juego no es una mera relación de adhesión entre usuario y plataforma, sino la configuración contemporánea de los espacios donde se ejerce, en términos materiales, la deliberación democrática. En rigor, se trata de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en los nuevos entornos de interacción social digitalizada, donde las plataformas operan como verdaderas infraestructuras de la esfera pública, condicionando el acceso, circulación y visibilidad de las ideas[2]. En este sentido, la potestad de moderación de contenidos, aun siendo legítima, no puede ejercerse al margen de los principios del Estado constitucional de derecho, pues toda forma de poder: público o privado con incidencia estructural, encuentra su límite en la dignidad humana, la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad.

Cosas como estas, en el Estado constitucional de derecho, exigen comprender que la efectividad de los derechos no se agota en su reconocimiento abstracto, sino que se concreta en su posibilidad real de ejercicio, protección y reparación, incluso frente a actores no estatales que, en la práctica, cumplen funciones equivalentes a las de un espacio público de comunicación. De ahí que la tutela judicial efectiva no solo implique acceso a un juez, sino también la garantía de que las decisiones adoptadas en cualquier ámbito con relevancia jurídica respeten estándares mínimos de racionalidad, transparencia y control, como expresión contemporánea de la fuerza normativa de la Constitución.

Finalmente, hay que decir que el hecho de que se trate de una plataforma de alcance e incidencia internacional no debe conducir a una zona de inmunidad constitucional ni a la erosión progresiva de las garantías propias del Estado constitucional de derecho bajo el pretexto de la innovación tecnológica o la naturaleza privada del servicio. Por el contrario, dicha circunstancia exige reconocer que, allí donde se estructuran espacios efectivos de deliberación pública y ejercicio masivo de la libertad de expresión, se activan estándares reforzados de protección de derechos fundamentales. Distinto a ello, lo propio, en rigor jurídico-constitucional, es afirmar que la expansión del entorno digital no debilita la Constitución, sino que la proyecta hacia nuevos escenarios de eficacia, obligando a reinterpretar sus garantías a la luz de las transformaciones contemporáneas del poder. En esa medida, la verdadera medida de un Estado constitucional de derecho no se encuentra en la formalidad de sus proclamaciones, sino en su capacidad de asegurar que, incluso en los espacios digitales globalizados, la dignidad humana, el debido proceso y la libertad de expresión continúen siendo límites efectivos e innegociables frente a cualquier forma de poder que pretenda restringirlos.


[1] T-131/26 Corte Constitucional de Colombia

[2] Ver “La eficacia de los derechos fundamentales ante la fragmentación del poder”, colgado en www.yoaldo.org, trabajo en el que el suscrito platea, en concreto, que hay que creare conciencia de que el poder, lejos de conservar la estructura relativamente unitaria que caracterizo al constitucionalismo clásico, ha experimentado en las últimas décadas un proceso profundo de transformación, cuya nota distintiva es su creciente fragmentación. Y la expresión mas significativa de esta fragmentación del poder se encuentra en la emergencia de actores no estatales no capacidad efectiva de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular, las plataformas digitales y las grandes corporaciones tecnológicas.

“Importancia del Derecho Inmobiliario”

Conferencia “Importancia del Derecho Inmobiliario” dictada por el juez Yoaldo Hernández Perera, con ocasión del lanzamiento del primer curso en línea masivo y abierto en Derecho Inmobiliario dominicano, coordinado por el Tribunal Constitucional a través de su Centro de Estudios Constitucionales, celebrada el día 2 de junio del 2026.

Muy buenos días. Ante todo, he de externar mi profundo agradecimiento al Tribunal Constitucional y a su Centro de Estudios Constitucionales por la honrosa invitación a participar en esta jornada académica en una modalidad bastante novedosa para nosotros, como lo es un curso “en línea, masivo y abierto” (MOOC). Pocas ramas del Derecho tienen una incidencia tan directa y trascendental en la vida de las personas como el Derecho Inmobiliario, pues allí donde se define la titularidad de la tierra, se protege la propiedad, se garantiza la seguridad jurídica y se ejecutan las decisiones de los tribunales, se materializan también valores y derechos de rango constitucional. Por ello, reflexionar sobre los fundamentos, desafíos y perspectivas de nuestro sistema inmobiliario y registral no constituye un ejercicio meramente técnico; supone examinar uno de los escenarios donde la Constitución se hace realidad en la vida cotidiana de los ciudadanos y donde el Estado de derecho demuestra, o pone a prueba, su verdadera eficacia.

Hay que saber, de entrada, que el Derecho Inmobiliario no se limita a registrar derechos sobre parcelas; también cumple una función esencial en la organización jurídica del territorio. La forma en que se identifican, delimitan, registran y utilizan los inmuebles tiene un impacto directo sobre la planificación urbana, la protección ambiental, el desarrollo económico, la inversión pública y privada, y la garantía de derechos fundamentales. Justamente, uno de los desafíos pendientes consiste en lograr una mayor articulación entre el sistema registral inmobiliario y las políticas de ordenamiento territorial, de modo que la seguridad jurídica de la propiedad coexista armónicamente con los intereses colectivos vinculados al desarrollo sostenible, la gestión del suelo, la movilidad urbana, la protección de recursos naturales y la reducción de conflictos sobre el uso de la tierra.

La Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, tiene una estrecha vinculación con el Derecho Inmobiliario, en tanto constituye el marco normativo que disciplina la dimensión territorial del ejercicio de los derechos reales inmobiliarios y define las condiciones bajo las cuales el suelo puede ser ocupado, aprovechado, transformado y desarrollado conforme al interés general. En efecto, dicha legislación encuentra fundamento directo en los artículos 193 y 194 de la Constitución, los cuales conciben la organización territorial como un instrumento esencial para alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y sostenible, compatible con la preservación de los recursos naturales y la adaptación al cambio climático.

Desde esta perspectiva, el derecho de propiedad inmobiliaria, aun cuando goza de protección constitucional, no se ejerce de manera absoluta, sino dentro de los límites y condicionamientos derivados de la función social y ambiental de la propiedad, así como de las políticas públicas de ordenamiento territorial adoptadas por el Estado. Por ello, la Ley núm. 368-22 se erige como un complemento indispensable del sistema jurídico inmobiliario, pues incide directamente sobre la configuración, uso, aprovechamiento, desarrollo y valor económico de los inmuebles, estableciendo criterios de planificación territorial que deben armonizarse con los principios registrales de especialidad, seguridad jurídica y certeza territorial que integran el régimen de registro inmobiliario. En consecuencia, toda actuación relacionada con la creación, individualización, subdivisión, urbanización, desarrollo o explotación de inmuebles debe interpretarse y ejecutarse de manera coherente con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes, en procura de garantizar una adecuada articulación entre la tutela del derecho de propiedad y los fines constitucionales de desarrollo sostenible, equilibrio territorial y bienestar colectivo.

En ese contexto, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria desempeñan un papel cardinal en la consecución de los fines constitucionales y legales del ordenamiento territorial, en la medida en que les corresponde ejercer un control legal y constitucional (porque todos los tribunales son paladines de la constitucionalidad) sobre las actuaciones técnicas y jurídicas que procuran incorporarse al sistema registral.

La función de los tribunales del orden inmobiliario no se limita a verificar la existencia de derechos susceptibles de registro, sino también a garantizar que los levantamientos parcelarios, tales como deslindes, subdivisiones y demás operaciones catastrales se ajusten a la normativa urbanística, territorial y ambiental vigente, evitando la consolidación registral de situaciones irregulares susceptibles de comprometer la planificación racional del territorio. De este modo, al rechazar actuaciones que contravengan las disposiciones sobre uso de suelo, asentamientos humanos o desarrollo territorial, y al aprobar únicamente aquellas que satisfacen los estándares de legalidad, especialidad y seguridad jurídica, la Jurisdicción Inmobiliaria se erige en un instrumento esencial para la materialización efectiva de los principios constitucionales de desarrollo sostenible, ordenamiento territorial y función social de la propiedad.

Como puede advertirse, el Derecho Inmobiliario conecta directamente con principios constitucionales como la función social de la propiedad, la seguridad jurídica, el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente, la dignidad humana y el derecho a una vivienda adecuada, la buena administración pública y la cohesión territorial y el interés general. Otros ejes temáticos alrededor del Derecho Inmobiliario son la consolidación de la seguridad jurídica registral, la universalización del saneamiento catastral, la transformación digital de la jurisdicción y del registro, la ejecución efectiva de las decisiones inmobiliarias, así como la protección constitucional de la propiedad y de otros derechos fundamentales vinculados al suelo. En definitiva, el Derecho Inmobiliario constituye uno de los espacios donde con mayor intensidad convergen la garantía constitucional de la propiedad, la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales, erigiéndose en un instrumento indispensable para la consolidación del Estado social y democrático de derecho.

Merece especial mención el significativo aporte que ha venido realizando el Tribunal Constitucional al fortalecimiento y desarrollo del sistema inmobiliario, registral y catastral dominicano, mediante la emisión de decisiones de notable trascendencia en torno a instituciones fundamentales de esta rama jurídica. Su precedente vinculante ha contribuido a perfilar el alcance constitucional del derecho de propiedad, a delimitar la protección dispensada al tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, así como a examinar, desde la óptica de la supremacía constitucional, aspectos estructurales del sistema registral, entre ellos la constitucionalidad de la preferencia normativa otorgada al Certificado de Título frente a la Constancia Anotada.

De igual manera, los tribunales del orden judicial han asumido un rol activo en la constitucionalización del Derecho Inmobiliario, aplicando directamente la Constitución como norma jurídica de eficacia inmediata en los litigios relativos a derechos registrados y desarrollando una interpretación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución conforme a los principios, garantías y reglas propias del régimen de los derechos fundamentales. Ello responde a la naturaleza dual de dicho derecho, que participa simultáneamente de una dimensión patrimonial y de una dimensión fundamental, lo que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de tutelarlo no solo desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino también desde los postulados de la justicia constitucional y de la máxima efectividad de los derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, les extendemos una cordial invitación a participar en el MOOC sobre Derecho Inmobiliario, una innovadora experiencia formativa que adopta el modelo de los Massive Open Online Courses (cursos masivos, abiertos y en línea), modalidad académica ampliamente desarrollada y consolidada por las más prestigiosas universidades del mundo, incluidas las instituciones que integran la denominada Ivy League y otros centros de excelencia del ámbito internacional.

Resulta particularmente significativo que el Tribunal Constitucional impulse esta moderna herramienta de democratización del conocimiento jurídico, poniendo al alcance de toda la ciudadanía contenidos de alta calidad académica sobre una de las ramas más trascendentales del ordenamiento jurídico dominicano. El Derecho Inmobiliario no constituye una disciplina reservada exclusivamente a jueces, abogados, registradores, agrimensores o especialistas. Por el contrario, se trata de un sector normativo que incide de manera directa en la vida de toda persona, pues regula aspectos tan esenciales como la propiedad de la tierra, la vivienda, la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias, el registro de los derechos reales, la organización del territorio, el uso del suelo y la protección constitucional del patrimonio.

Comprender los fundamentos del sistema registral y catastral dominicano supone, al mismo tiempo, comprender la manera en que la Constitución protege el derecho de propiedad, garantiza la seguridad jurídica, promueve el ordenamiento territorial y armoniza los intereses individuales con las exigencias del desarrollo sostenible y del bienestar colectivo. En esa medida, el estudio del Derecho Inmobiliario trasciende el ámbito estrictamente técnico para convertirse en una valiosa herramienta de formación ciudadana.

Esperamos, pues, que abogados, estudiantes, servidores públicos, profesionales de distintas áreas y ciudadanos en general aprovechen esta extraordinaria oportunidad de aprendizaje. Estamos convencidos de que acercarse a los principios que rigen nuestro sistema inmobiliario, registral y catastral equivale a conocer mejor una de las estructuras jurídicas más relevantes para la convivencia social, el desarrollo económico y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho.