Santo Domingo y República Dominicana: identidad histórica y personalidad jurídica

 La afirmación de Daniel Balcácer, connotado historiador, miembro de Número de la Academia Dominicana de la Historia, según la cual “nuestro país se llama Santo Domingo, mientras que el Estado se llama República Dominicana, y este habría desaparecido dos veces”, plantea una cuestión de notable contenido teórico-jurídico: ¿es jurídicamente sostenible separar “país” de “Estado”? ¿Hubo realmente desaparición del Estado dominicano en 1861 y entre 1916–1924? El análisis exige articular categorías del derecho constitucional y del derecho internacional con los hechos históricos.

En teoría del Estado, las categorías relevantes son: pueblo, entendido como el conjunto de personas titulares de la soberanía; nación, concebida como comunidad histórica y cultural que se reconoce como tal; Estado, organización jurídico-política soberana que ejerce autoridad sobre un territorio y una población; y país, término de uso geográfico o político, carente de contenido técnico propio en el derecho público[1].

El artículo 1 de la Constitución dominicana establece una arquitectura normativa inequívoca: “El pueblo dominicano constituye una nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.” Como se puede ver, la fórmula constitucional vincula orgánicamente los conceptos: el pueblo se constituye en nación, que se organiza en Estado, cuyo nombre jurídico es República Dominicana. No existe aquí un dualismo entre “país” y “Estado” como sujetos distintos; el término relevante para el derecho es el Estado soberano, identificado nominalmente.

Por ello, desde una perspectiva estrictamente jurídica, “país” no puede erigirse en categoría autónoma separable del Estado. Puede emplearse en sentido cultural o histórico, pero carece de personalidad jurídica diferenciada[2]. Ahora, sobre la cuestión del nombre: si Santo Domingo o República Dominicana, hay que decir que, históricamente, el territorio fue denominado “Santo Domingo”[3] durante la época colonial y, en ciertos contextos, como designación de la parte oriental de la isla[4]. Sin embargo, desde 1844, el nombre constitucional del Estado es República Dominicana.

Es importante distinguir entre el nombre histórico del territorio que, sin dudas, es Santo Domingo; el nombre jurídico del Estado soberano, que es República Dominicana, y el nombre de la capital, que es Santo Domingo de Guzmán, según el artículo 13 de la Constitución. El derecho público contemporáneo reconoce únicamente el nombre constitucional del Estado como denominación oficial. La reivindicación del nombre “Santo Domingo” puede tener valor identitario o historiográfico, pero no altera la configuración jurídica vigente.

¿Puede hablarse, en rigor jurídico, de que hubo extinción del Estado por anexión? Lo cierto es que la anexión a España en 1861 plantea la cuestión más compleja. Desde el punto de vista del derecho internacional clásico, la incorporación voluntaria (aunque políticamente controvertida) de un Estado a otro puede producir la extinción de su personalidad jurídica internacional, al integrarse su territorio y soberanía en el Estado anexante.

Habría, por tanto, que concluir que durante ese período se suprimió la soberanía dominicana. Además, el territorio pasó a la dominación española y desapareció el gobierno independiente. En términos técnico-jurídicos, puede sostenerse que hubo una interrupción o extinción temporal del Estado dominicano como sujeto soberano, restablecido con la Guerra de la Restauración en 1865. Esta interpretación es defendible dentro de la doctrina clásica sobre sucesión y continuidad de Estados.

No obstante, incluso en ese contexto, subsistieron el pueblo dominicano como comunidad histórica, la conciencia nacional y la aspiración a la restauración de la soberanía. Esto es muestra harto elocuente de que la nación puede subsistir aun cuando el Estado desaparezca o se interrumpa. ¿Y qué decir respecto de la ocupación de EEUU, allá por el 1916–1924? El escenario es distinto durante la ocupación militar de Estados Unidos (1916–1924). En este caso no hubo anexión, no se proclamó la incorporación del territorio a Estados Unidos, por lo que habría que convenir en que se mantuvo formalmente la personalidad internacional dominicana.

En derecho internacional, la ocupación militar no extingue el Estado ocupado; simplemente suspende o limita el ejercicio efectivo de su soberanía. El Estado continúa existiendo jurídicamente, aunque carezca de autonomía plena. Por tanto, afirmar que el Estado dominicano “desapareció” entre 1916 y 1924 resulta jurídicamente inexacto. Lo que existió fue una grave restricción de la soberanía, no su extinción, propiamente.

Entonces, visto todo lo anterior, persiste la pregunta, ¿puede separarse “país” del Estado? Desde una perspectiva jurídica estricta, sí es posible distinguir la idea de pueblo/nación del Estado; pero, definitivamente, no es técnicamente correcto separar “país” del Estado como si fueran entidades jurídicas diferentes. El pueblo puede subsistir sin Estado; la nación puede perdurar bajo dominación extranjera; pero el “país” no constituye una categoría jurídica distinta del Estado soberano.

La Constitución dominicana refuerza esta unidad conceptual: el pueblo organizado en Estado lleva el nombre de República Dominicana. No hay una dualidad nominal ni ontológica reconocida por el ordenamiento. El caso dominicano ilustra una tensión clásica entre continuidad histórica de la nación y continuidad jurídica del Estado. Así, en 1861 puede hablarse de interrupción estatal, en 1916 no. En ambos casos, la nación dominicana persistió como sujeto histórico. La restauración de 1865 y la retirada de 1924 reafirman la idea de que la soberanía puede ser limitada o incluso extinguida temporalmente, pero la identidad nacional puede sobrevivir a esas rupturas.

En conclusión, desde el derecho constitucional y el derecho internacional el nombre jurídico del Estado es República Dominicana. “País” no es una categoría jurídica autónoma frente al Estado. La anexión de 1861 puede interpretarse como interrupción del Estado soberano, pero la ocupación de 1916 no implicó, propiamente, desaparición jurídica del Estado. La nación dominicana subsistió en ambos casos. En definitiva, la tesis que distingue “Santo Domingo” como país y “República Dominicana” como Estado tiene valor histórico-cultural, pero amerita matizaciones en el ámbito jurídico-constitucional vigente. El pueblo dominicano, en cuanto nación organizada en Estado libre e independiente, se identifica jurídicamente con la República Dominicana, cuyo nombre no es meramente formal, sino constitutivo de su personalidad soberana.

Hay que entender que, como historiadores, los versados en dicha rama del saber tienden a situarse en un plano hermenéutico distinto al estrictamente normativo: el de la larga duración histórica, la memoria colectiva y la construcción identitaria. Desde esa perspectiva, la apelación al nombre “Santo Domingo” no pretende necesariamente disputar la denominación constitucional vigente, sino resaltar la continuidad histórica del territorio y de la comunidad humana que lo ha habitado desde la época colonial hasta la formación del Estado independiente. En ese registro, “Santo Domingo” funciona como categoría histórico-cultural; “República Dominicana”, como categoría jurídico-política nacida con la proclamación de 1844 y consolidada en el constitucionalismo dominicano.

 Así las cosas, puede sostenerse que la discusión no es meramente nominal, sino teórico-conceptual: remite a la diferencia entre identidad histórica y personalidad jurídica, entre memoria colectiva y estructura constitucional. Entonces, aquello de preferir “Santo Domingo” como denominación identitaria puede entenderse en tanto que evocación histórica y cultural de larga duración, anclada en la memoria colectiva anterior y posterior a 1844. Que no mueva a confusión. De lo que se trata es de distinguir con rigor los planos: uno es el simbólico-historiográfico; otro, el jurídico-constitucional. En este último, el único nombre del Estado soberano es República Dominicana.


[1]  Ver en línea: “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, de la autoría del connotado jurista peruano, ex presidente del Tribunal Constitucional de aquel país sudamericano, Víctor García Toma.

[2] Ver en línea: “Teoría general del Estado”, del jurista alemán Georg Jellinek.

[3] Fran Moya Pons, en su Manual de Historia Dominicana, sostiene que la colonia española establecida en la parte oriental de la isla de La Española fue conocida durante siglos como Santo Domingo, nombre que provenía de la ciudad capital y sede del gobierno colonial. De su lado, Roberto Cassá, en su obra “Historia social y económica de la República Dominicana”, explica que la colonia española de la parte oriental de la isla era conocida como Santo Domingo, denominación que se utilizaba para referirse al territorio bajo dominio español.

[4] Un estudio del Archivo General de la Nación de la República Dominicana explica que el nombre de la ciudad Santo Domingo terminó extendiéndose para designar el territorio colonial español de la isla.

Ni Matías Ramón ni duda alguna: Ramón Matías Mella en la historia dominicana

En los anales de la historia dominicana resuena con fuerza la figura de Ramón Matías Mella, un hombre cuya valentía, visión patriótica y acción decisiva ayudaron a forjar la República Dominicana libre que hoy conocemos. Su nombre está ligado inseparablemente a uno de los momentos más simbólicos de nuestra independencia: el histórico “trabucazo” del 27 de febrero de 1844, disparado en la Puerta de la Misericordia, que marcó el inicio de la lucha abierta contra la ocupación haitiana.

Sin embargo, por increíble que parezca para una figura de tal importancia, durante décadas ha existido una confusión alrededor de su nombre, que muchos recuerdan erróneamente como “Matías Ramón Mella” en lugar de su verdadero orden: Ramón Matías Mella. Por eso, es importante explorar no solo su vida y legado, sino también por qué surgió ese malentendido y por qué es importante resolverlo.

Entonces, ¿cuál es su nombre correcto y por qué hay confusión? La respuesta firme, respaldada por documentos históricos, es que su nombre auténtico y registrado es Ramón Matías Mella. La confusión no es producto de un simple error tipográfico: tiene raíces en cómo diferentes documentos y tradiciones posteriores interpretaron su identidad. Así lo explica un análisis exhaustivo publicado en Clío, la revista oficial de la Academia Dominicana de la Historia[1], donde se examinan documentos como su acta de bautismo, donde aparece registrado como Ramón Mella; la partida de matrimonio con Josefa Brea, también firmada con ese nombre, su testamento y otros documentos oficiales relacionados con cargos públicos, incluyendo su nombramiento como ministro de guerra y vicepresidente durante la Guerra de la Restauración, donde se le identifica como Ramón Mella.

En contraste, los documentos que utilizan la forma “M. Ramón Mella” o “R. Mella” son escasos y no prueban que su nombre fuese realmente Matías Ramón. Además, en la correspondencia entre los líderes de La Trinitaria (la sociedad secreta independentista), ninguno se refiere a él como Matías, lo que sugiere que ese nombre no fue el usado por sus contemporáneos. Por ello, muchas instituciones oficiales dominicanas, tales como la Comisión Permanente de Efemérides Patrias, han afirmado, de manera clara y pública, que el nombre correcto es Ramón Matías Mella, y que la inversión del orden surgió por usos populares y un desliz en registros institucionales a partir del año 2000[2].

El historiador Juan Daniel Balcácer, en un trabajo titulado “___”, expuso lo siguiente sobre el tema: “¿De dónde procede el Matías? El historiador Alcides García Lluberes sostiene que al parecer Mella nació alrededor de la media noche entre el 24 y el 25 de febrero de 1816, dado que su segundo nombre, Matías, corresponde al Santo del día 24 de febrero. Esto explica por qué en algunos documentos con anterioridad a la proclamación de la independencia, su firma aparece como M. R. Mella. Así consta en la Manifestación del 16 de ene ro de 1844, al igual que en una comunicación del 28 de febrero de ese año, que la Junta Central Gubernativa le dirigió al Cónsul francés Saint Denys. A pesar de ello, sus amigos y correligionarios del partido trinitario nunca lo llamaron Matías, sino simplemente Ramón, como puede verificarse en carta del 15 de noviembre de 1843, que Francisco del Rosario Sánchez y Vicente Celestino Duarte le dirigieron a Juan Pablo Duarte, entonces en Caracas durante su primer exilio (…)”.

Sigue expresando el indicado historiador: “(…) la generalidad de los documentos oficiales y privados consultados indica que, salvo la Manifestación del 16 de enero de 1844, el prócer nunca firmó Matías Ramón, sino que indistintamente estampaba su rúbrica como Ramón Mella, R. Mella o simplemente Mella. En su Testamento, hecho y firmado el 5 de mayo de 1859, se consigna lo siguiente: “Por ante mí, José Leandro García, Escribano público de la residencia de Puerto Plata, abajo firmado. Compareció en mi oficio el Sr. Don Ramón Mella, General de División de los Ejércitos de la República, comandante de armas de esta ciudad, en donde es propietario y domiciliado y declaró (…)”. Al final del referido documento, aparece la firma: R. Mella; rúbrica que también estampó en una Proclama patriótica, titulada “A mis conciudadanos”, que desde Santiago dirigió al pueblo dominicano en armas, el 16 de enero de 1864”[3].

En suma, el orden de los nombres debe ser respetado no como una curiosidad banal, sino como un acto de justicia hacia la identidad de uno de nuestros próceres. Identificar correctamente a un apóstol de nuestra dominicanidad equivale, en términos históricos, a restaurar una pieza exacta en el engranaje de la memoria nacional: es devolverle a la verdad documental su sitio preciso y evitar que la repetición del error suplante al archivo, al acta y al testimonio. Es reconocer que la historia no se construye solo con gestas heroicas, sino también con fidelidad rigurosa a los nombres, las fechas y las fuentes. Llamar correctamente a Ramón Matías Mella es honrar no solo al hombre del trabucazo, sino al ciudadano que firmó documentos, asumió cargos y vivió bajo esa identidad concreta.

Y en lo literario, es como colocar la palabra justa en el verso exacto: alterar el orden puede no destruir el poema, pero sí perturba su música interna. La historia, como la buena prosa, exige precisión; cada nombre tiene su cadencia y su sentido. Invertirlo es una disonancia leve, pero persistente. Y hasta en lo poético pudiera expresarse como limpiar el polvo del mármol para que la inscripción vuelva a leerse con nitidez. El héroe permanece, sí, pero su nombre —grabado con la solemnidad del sacrificio— merece claridad. Porque el nombre es la primera patria de un hombre.

En definitiva, despejar la duda no es un gesto menor ni un debate nominalista: es un acto de respeto. A quien ayudó a fundar la República debemos llamarlo como fue inscrito en la historia y en los documentos: Ramón Matías Mella. Así lo exige la verdad histórica, así lo reclama la memoria colectiva, y así debemos transmitirlo a las generaciones futuras.

Ahora, surge una pregunta obligada: ¿por qué surgió la confusión en el nombre de este personaje de nuestra historia?[4]La explicación tiene varias vertientes. Por un lado, prácticas de firma de Mella: a veces usaba abreviaciones como M. R. Mella o simplemente R. Mella en documentos oficiales (posiblemente por motivos de espacio o estilo), lo que más tarde se interpretó mal al leerlo sin contexto. También pudiera hablarse de transferencias en la tradición escrita: obras escolares, artículos populares y publicaciones municipales adoptaron la forma “Matías Ramón”, repitiéndola sin verificar los documentos originales[5]. O, quizás, un tema de costumbre oral y educacional: cuando un segundo nombre es tan resonante como Matías, es más propenso a que en la memoria colectiva pase a ocupar el primer lugar del orden con el tiempo.Pero lo cierto es que,aunque estas variables alimentaron el malentendido, la documentación primaria demuestra la forma correcta, y eso es suficiente para poner fin al debate[6].

Despejada toda duda sobre su nombre correcto, para concluir, cabe recordar, puntualmente, ¿quién fue Ramón Matías Mella y cuál fue su aporte? Este héroe del trabucazo independentistanació el 25 de febrero de 1816 en Santo Domingo y desde joven se involucró en las ideas liberales y patrióticas que circulaban en su tiempo. Fue uno de los primeros miembros de La Trinitaria, la organización secreta que, bajo el liderazgo de Juan Pablo Duarte, buscó la independencia del dominio haitiano[7]. Según explican nuestros historiadores,su momento más emblemático llegó en la madrugada del 27 de febrero de 1844 cuando, junto a otros patriotas, lideró la rebelión que culminó con la proclamación de la República Dominicana. El llamado trabucazo en la Puerta de la Misericordia fue mucho más que un disparo: fue el símbolo de una determinación irrompible por la libertad.

Luego de la independencia, Mella continuó participando en la política y la guerra. Fue figura clave en la defensa del país durante la Guerra de la Restauración (1863–1865), incluso llegando a ser vicepresidente del gobierno restaurador poco antes de su muerte en 1864[8].

En conclusión,que una figura histórica de la talla de Ramón Matías Mella, tan central en la construcción de nuestra nación, haya tenido confusiones sobre su nombre es un recordatorio de que la historia no es estática, sino un proceso que exige rigor y revisiones constantes. Hoy, con base en la evidencia documental, tal como hemos indicado previamente, podemos afirmar con certeza que su nombre correcto es Ramón Matías Mella. Reconocerlo así afirma nuestro compromiso con la verdad histórica. Nuestra sociedad merece honrarlo con respeto a su identidad, celebrando su legado sin distorsiones. Ramón Matías Mella sigue siendo un pilar de nuestra memoria nacional, no solo por el “trabucazo” que resonó como llamado a la libertad, sino por la vida entera que dedicó a construir la República Dominicana soberana que hoy conocemos.

Aunque para algunos, incluyendo historiadores[9], el tema del preciso nombre del patricio no tiene relevancia histórica, hay que sensibilizar en que, justamente, los detalles son a la historia lo que la nota exacta es a la sinfonía: pueden parecer mínimos en apariencia, pero sostienen la armonía del conjunto. Una sola alteración no derrumba la obra, pero sí la desafina.

Los detalles son también a la memoria colectiva lo que la raíz es al árbol: invisibles muchas veces, pero esenciales para que el tronco se mantenga erguido. Por lo que cada detalle, por pequeño que luzca, contribuye a la solidez del relato nacional; y ello supone que la precisión no es obsesión erudita, sino responsabilidad cívica. La historia no se teje únicamente con grandes batallas, proclamas y fechas gloriosas; se construye, asimismo, con fidelidad a los nombres, a las firmas, a las palabras exactas que dejaron los protagonistas. Y cuando se trata de uno de los Padres de la Patria, esa fidelidad adquiere un matiz casi sagrado.

Por eso no es un mero detalle lo relativo al nombre de Ramón Matías Mella; es, más bien, una afirmación de respeto hacia su identidad histórica y hacia la verdad documental que la respalda. No estamos ante un capricho nominal, sino ante la coherencia de una nación que honra a sus fundadores con rigor y gratitud. Y por eso nos hemos motivado a escribir este breve artículo: porque llamar correctamente a quien ayudó a fundar la República no es un formalismo, sino un acto de justicia. Porque en el nombre habita la memoria, y en la memoria descansa la dignidad de los pueblos.


[1] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[2] Ver en línea: El nombre de Mella es Ramón Matías, según Efemérides Patrias | Noticias SIN

[3] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[4] Al respecto, ver en línea: VIDEO | “Matías Ramón” o “Ramón Matías”; ¿cuál era el nombre del prócer Mella? – Diario Libre

[5] En esta publicación, por ejemplo, se emplea indistintamente el nombre Ramón Matías Mella y Matías Ramón Mella: 25 FEBRERO, NATALICIO MATÍAS RAMÓN MELLA : Ayuntamiento Municipal de Puñal

[6] Entre los documentos que han generado confusión sobre el nombre correcto del padre de la patria objeto de comentario está el titulado “Homenaje a Mella”, que lo denomina: Matías Ramón Mella. Ver en línea: content

[7] Ver en línea: Comisión Permanente de Efemerides Patrias – Inicio

[8] Ver en línea: Clio-2025-208.pdf

[9] Parecería que, a partir de esta afirmación: Soy de opinión de que la combinación Matías Ramón Mella es una práctica que data de la primera mitad del siglo XX, especialmente en la literatura y la poesía. Por tanto, no se incurre en error ni en distorsión histórica si, respetando la voluntad del dos veces héroe, de la Independencia y la Restauración, nos referimos a él usando su nombre preferido: ¡Ramón Matías Mella!”, el historiador Juan Daniel Balcárcer, en el trabajo previamente citado, a pesar de reconocer que Ramón Matías Mella es el “nombre preferido” del apóstol objeto de estudio, explica el origen de “Matías” sin, aparentemente, reconocer relevancia histórica a que se le llame de un modo o de otro.

El caso Perruche: un diálogo entre responsabilidad civil, bioética y constitucionalismo

Resumen

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Se examina el caso Perruche como punto de partida para reflexionar sobre la extraordinaria amplitud de la responsabilidad civil y sus inevitables límites. A partir de una decisión de la Corte de Casación francesa, que reconoció indemnización al propio niño por haber nacido con discapacidad, se exploran las tensiones entre cláusula general de reparación, bioética, dignidad humana, autonomía y razonabilidad constitucional, mostrando cómo incluso en los sistemas más abiertos el derecho exige prudencia y contención.

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Palabras clave

Responsabilidad civil, amplitud, caso Perruche, bioética, dignidad humana, autonomía reproductiva, razonabilidad constitucional, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, nexo causal, pérdida de oportunidad, Corte de Casación francesa, Consejo Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

Contenido

I.- Aproximación al alcance expansivo de la responsabilidad civil: el caso Perruche como ilustración paradigmática, II.- Mirada al caso Perruche, III.-Constitucionalidad de la Ley anti Perruche ante el Consejo Constitucional de Francia y en la Corte Europea de Derechos Humanos, IV.- La amplitud de la responsabilidad civil y sus límites, V.- Impacto en la bioética, VI.- Recepción e interpretación en España sobre la cuestión ventilada en el caso Perruche, VII. Reflexión final.

I.- Aproximación al alcance expansivo de la responsabilidad civil: el caso Perruche como ilustración paradigmática

El derecho no trata todas sus materias con la misma técnica normativa. En derecho penal, por ejemplo, el principio de legalidad es muy marcado: nullum crimen, nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley previa que describa con precisión sus elementos constitutivos. Y lo propio en materia tributaria: no hay tributo sin ley que establezca hecho generador, base imponible y sujeto pasivo. La seguridad jurídica exige tipicidad estricta.

En la responsabilidad civil, en cambio, el mandato es abierto. El art. 1382 del Código Civil dominicano —originario del modelo francés— proclama que cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. La cláusula es deliberadamente amplia. En palabras de SUBERO ISA: su importancia es hoy día tan considerable que su ámbito ha rebasado el derecho civil, penetrando prácticamente en todas las actividades de la sociedad; ha invadido al derecho comercial, al derecho internacional privado, al derecho aéreo, al derecho ambiental, al derecho del consumidor, etc. Su campo de aplicación es tan extenso que comprende desde la explosión de un transbordador espacial hasta la explosión de un frasco de perfume. A medida que surgen nuevos instrumentos, que la tecnología populariza los equipos, que los medios de transporte se cuantifican, que el hombre desarrolla su actividad en la sociedad, se encuentra latente la responsabilidad civil[1].  

Justamente, en ese horizonte expansivo llegó a plantearse incluso la reparación por el hecho de haber nacido. Ese fue el núcleo del célebre caso Perruche, decidido finalmente por la Corte de Casación francesa[2].

Este caso es muestra harto elocuente del extraordinario alcance de la responsabilidad civil, al punto de abarcar situaciones que, en apariencia, podrían parecer insostenibles desde un punto de vista práctico y conceptual. Aquí se planteó la reparación del daño por el mero hecho de haber nacido, bajo el argumento de que la negligencia médica en la detección de una enfermedad impedía a los padres tomar decisiones que habrían evitado el nacimiento del niño afectado, quien fue quien finalmente demandó por las deformaciones físicas con las que nació. Y aunque el planteamiento suscitó un debate intenso y desconcertante, siendo finalmente matizado mediante la promulgación de una legislación “anti Perruche” que limitó su alcance, el caso ilustra de manera patente cómo la responsabilidad civil puede proyectarse más allá de los supuestos cotidianos, obligando a la sociedad y al legislador a reflexionar sobre los límites de la reparación del daño y sobre la función del derecho civil como instrumento de tutela de los intereses jurídicamente relevantes.

II.- Mirada al caso Perruche

En el emblemático caso Perruche, la Cour de cassation resolvió que, cuando un error médico impide a la madre ejercer su derecho a interrumpir el embarazo —por un diagnóstico equivocado sobre rubéola—, el hijo nacido con graves discapacidades puede reclamar indemnización por los daños sufridos. La sentencia estableció que la falta médica privó a la madre de una opción legal y que el perjuicio derivado (la discapacidad) era indemnizable también en cabeza del propio niño.

La decisión fue interpretada como reconocimiento de la acción denominada “wrongful life”: la idea —controvertida— de que el daño consiste en haber nacido en condiciones de grave discapacidad, que, de no mediar la negligencia, no se habrían producido. Los argumentos encontrados en este caso eran, por una parte, que el niño Nicolas Perruche no podía invocar como daño el hecho de “haber nacido”, dado que la concepción y la subsiguiente afectación por rubéola no eran atribuibles directamente a las faltas del médico ni del laboratorio, y que ningún tratamiento habría podido evitar las secuelas sufridas; por otra, que la madre había expresado su intención de recurrir a una interrupción voluntaria del embarazo en caso de rubéola, pero las negligencias combinadas de los profesionales le hicieron creer equivocadamente que estaba inmunizada, privándola así de la posibilidad de ejercer esa decisión.

Finalmente, la Corte de Casación francesa estableció que, pese a que la discapacidad del niño no derivaba directamente de la negligencia médica, el hecho de que las faltas de los profesionales impidieran a la madre ejercer su elección sobre la interrupción del embarazo constituía un daño reparable para el niño. Esto se basó en el principio de que el perjuicio resultante de un acto ilícito o negligente que impida a los progenitores adoptar una decisión crucial para evitar un daño es susceptible de reparación, reconociendo así la amplitud del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.

En definitiva, quien demandó fue el niño Nicolas Perruche, representado por sus padres, en contra del médico y del laboratorio de biología médica de Yerres; y, por mandato de la Cour de cassation francesa, hubo que indemnizar al citado niño por el perjuicio sufrido; y el daño retenido para ser reparado fue, concretamente, el derivado de que las negligencias de los profesionales impidieron a su madre ejercer su derecho a interrumpir el embarazo, resultando en su nacimiento con discapacidad que, de otro modo, podría haberse evitado.

La reacción social y política fue intensa. En 2002, el legislador francés aprobó la llamada “Ley anti-Perruche”, que negó la posibilidad de reclamar por el “mero hecho de haber nacido”, reservando la acción indemnizatoria a los padres por la pérdida de la oportunidad de decidir. En efecto, la denominada “ley anti?Perruche” fue, como se ha dicho, una reforma legislativa francesa en respuesta a la controversia generada por el caso en cuestión. A raíz de la comentada sentencia del 17 de noviembre de 2000 de la Cour de cassation, que admitió que un niño nacido con discapacidad podía ser indemnizado por el perjuicio derivado de la negligencia médica que impidió a sus padres optar por una interrupción del embarazo, el Parlamento francés adoptó la Ley del 4 de marzo de 2002, cuyo artículo 1?prohíbe que se indemnice a una persona “por el mero hecho de su nacimiento” y limita la compensación únicamente al perjuicio de los padres en caso de error médico caracterizado en el diagnóstico prenatal[3].

Esta disposición, incorporada posteriormente al Code de l’action sociale et des familles, tuvo como objetivo restringir la aplicación de la jurisprudencia Perruche, evitando que nacimientos con discapacidad dieran lugar por sí mismos a indemnizaciones extensivas por parte de los hijos afectados y delimitando el ámbito reparable ante fallas médicas en el contexto del embarazo. De suerte que, a partir de la consabida ley, la indemnización directamente al niño por el hecho de haber nacido con discapacidad no sería aplicable a los nacimientos posteriores a la fecha de su entrada en vigor (7 de marzo de 2002), debiendo limitarse a los daños de los padres. Como se ha dicho, esta normativa buscó poner un freno a la jurisprudencia Perruche, evitando que los niños nacidos con discapacidades no detectadas pudieran reclamar compensación directa, incluso en casos de negligencia médica evidente durante el embarazo.

A consecuencia de lo anterior, la indemnización por defecto de diagnóstico durante la gestación sigue siendo posible para los nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002, incluso si la acción judicial se inició después de esa fecha, mientras que para los nacidos después, la aplicación del artículo L. 114-5 del Code de l’action sociale et des familles impide cualquier reclamación de indemnización para el niño. Esto fue confirmado por la Corte Europea de Derechos Humanos en 2022, al condenar la retroactividad de la ley y mantener la posibilidad de compensación solo para los casos anteriores a la entrada en vigor de la norma[4].

Por lo que, en la actualidad, en el derecho francés, la jurisprudencia Perruche mantiene efectos limitados: los niños nacidos antes del 7 de marzo de 2002 pueden reclamar indemnización por daños derivados de la falta de diagnóstico prenatal, respetando el plazo de prescripción de aquel sistema, de 10 años desde la consolidación del daño, mientras que para los nacidos después de esa fecha, la ley impide cualquier indemnización directa al niño, reservando los derechos reparables exclusivamente a los padres.

Parecería, a partir de la necesidad de haber promulgado la referida ley, que la comentada sentencia del caso Perruche no atendió suficientemente al denominado plano axiológico de las sentencias, cuyo propósito consiste en ponderar el impacto de lo decidido en el seno de la sociedad, es decir, la repercusión social de la resolución judicial. Toda decisión debe adoptarse con estricto apego al derecho, pero considerando siempre las consecuencias prácticas y normativas de cada posible solución.

De hecho, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, bajo el principio de prudencia, establece en su artículo 71 que los tribunales deben anticipar y valorar las consecuencias que pueda generar cada alternativa de decisión en el caso concreto[5]. En pocas palabras, el plano axiológico exige que el juez no solo aplique la norma, sino que también contemple el efecto social y ético de su decisión, procurando que el derecho cumpla su función protectora sin generar resultados contraproducentes o de alto impacto negativo para la colectividad.

III.- Constitucionalidad de la Ley anti Perruche ante el Consejo Constitucional de Francia y en la Corte Europea de Derechos Humanos

Después de la promulgación de la Ley anti?Perruche (4 de marzo de 2002), se plantearon dudas sobre su constitucionalidad, porque limitaba retroactivamente la indemnización que la jurisprudencia Perruche había reconocido para los niños nacidos con discapacidad. Estas dudas pudieron ser planteadas ante el Conseil constitutionnel mediante una Question Prioritaire de Constitutionnalité (QPC). El Consejo evaluó si la ley respetaba la Constitución francesa, en particular los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Y, aunque el Conseil constitutionnel validó la ley dentro del marco constitucional francés (dejando que la ley anti-Perruche aplicara), algunos demandantes sostuvieron que dicha norma violaba sus derechos bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en especial el derecho a la protección de la “propiedad”, sentido amplio (artículo 1 del Protocolo 1), al impedir la indemnización que ya esperaban por el daño causado por negligencia médica.

Estos demandantes llevaron el asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que en 2022 condenó a Francia por la retroactividad de la ley. El TEDH sostuvo que los niños nacidos antes del 7 de marzo de 2002 podían reclamar indemnización, incluso si la acción judicial se inició después de esa fecha, mientras que la ley no podía aplicarse retroactivamente para privarlos de un derecho ya generado. En otras palabras, la ley fue revisada por el Conseil constitutionnelen términos de constitucionalidad francesa, y luego su aplicación retroactiva fue cuestionada ante el TEDH desde la perspectiva de los derechos humanos europeos. La sentencia del TEDH corrigió el efecto retroactivo de la ley, dejando intacta la posibilidad de indemnización para los nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002.

Después del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se registran decisiones de la Cour de cassation francesa que acogieron y adaptaron su doctrina jurisprudencial a la jurisprudencia de la indicada instancia Supranacional en materia de la ley “anti?Perruche”. En efecto, luego de las decisiones del TEDH que condenaron a Francia por la retroactividad de la ley anti?Perruche, la Cour de cassation misma se alineó con ese criterio europeo y rechazó la aplicación retroactiva de la ley al igual que lo hizo el TEDH, estimando que la ley no debía aplicarse con efecto retroactivo en casos donde la acción fue introducida antes de su entrada en vigor[6].

Además, en un contexto más amplio, la Cour de cassation ha reconocido coherentemente que las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deben ser tomadas en cuenta y pueden influenciar la interpretación del derecho interno, incluso cuando no existe doctrina vinculante de precedentes, tal como en sistemas de “stare decisis” comunes. Por ejemplo, la Cour de cassation ha señalado que los jueces nacionales deben considerar las decisiones del TEDH “sin esperar a una modificación de la legislación” en casos relativos a violaciones de derechos humanos, y ha remitido cuestiones de constitucionalidad al Conseil constitutionnel para garantizar conformidad con la Convención antes de aplicar normas nacionales[7].

IV.- La amplitud de la responsabilidad civil y sus límites

El caso Perruche puso a prueba la elasticidad de la cláusula general de responsabilidad. Si “todo hecho del hombre que cause daño obliga a reparar”, ¿puede el nacimiento, per se, ser conceptualizado como daño? La respuesta afirmativa de la Cour de cassation descansó en dos ideas. Por un lado, la pérdida de oportunidad: el error médico frustró una decisión legalmente reconocida (interrupción del embarazo). Por otra parte, el nexo causal: la discapacidad se vinculó al diagnóstico incorrecto.

Pero la tesis de la Corte de Casación francesa presentó tensiones: ¿Puede compararse la vida —aun con discapacidad— con la no existencia? ¿Cómo se valora el daño cuando la alternativa contrafáctica es el no ser? Lo cierto es que la responsabilidad civil, por su apertura, permite explorar estos márgenes; sin embargo, su misma amplitud exige límites axiológicos. En materia penal, como expusiéramos el inicio de este escrito, la ley cierra el paso a analogías expansivas, pero en el contexto civil, concretamente en el campo de la responsabilidad civil, el juez dialoga con principios, valores y contextos sociales frente a un postulado abierto: cualquier hecho del hombre, el que sea (sin que haya un catálogo limitativo), que causa a otro un daño, genera la obligación de repararlo.

El caso Perruche debe dejarnos una enseñanza, primero, en cuanto al plano axiológico de las sentencias, en el sentido de que los jueces no solo deciden conforme a la letra de la norma, sino que deben ponderar cuidadosamente las consecuencias sociales, éticas y culturales de sus decisiones, evaluando cómo lo resuelto impacta en la sociedad y en los valores fundamentales que ésta protege. Y, por otra parte, ya viendo el ámbito material del derecho, si bien la responsabilidad civil tiene un carácter abierto y expansivo, que permite la reparación de cualquier daño injustamente causado, no debe perderse de vista la necesidad de establecer límites razonables y prudentes, que equilibren la protección de las víctimas con la seguridad jurídica y la previsibilidad de las normas. El caso Perruche evidenció los riesgos de extender la noción de daño hasta puntos insospechados, como considerar el nacimiento del niño con discapacidad como un perjuicio indemnizable, y puso de relieve la tensión entre la amplitud de la cláusula general y los valores sociales y éticos. Por eso, la lección esencial es que la responsabilidad civil, aunque amplia, debe siempre conjugarse con un juicio prudente sobre los efectos axiológicos de cada decisión, buscando un equilibrio entre reparación justa y respeto a principios sociales y jurídicos fundamentales.

Pero, además, el tema de la irretroactividad de la ley, que en nuestro país está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, viendo las precisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe analizarse en ese mismo marco, tomando en cuenta la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos, la seguridad jurídica y la garantía de que los derechos ya consolidados no sean desconocidos por normas posteriores. Así, cualquier limitación o modificación retroactiva de derechos debe sopesarse cuidadosamente frente a los principios de tutela judicial efectiva y confianza legítima, evitando que el legislador o el juez generen consecuencias inesperadas que puedan afectar derechos adquiridos o expectativas razonables de reparación. En este sentido, la jurisprudencia europea sobre la ley anti-Perruche ilustra cómo la retroactividad legislativa puede entrar en conflicto con estándares internacionales de derechos humanos y cómo los tribunales nacionales deben armonizar la aplicación de la norma con tales principios.

V.- Impacto en la bioética

En concreto, por bioética se entiende el conjunto de principios y normas que regulan la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y la salud, buscando un equilibrio entre el respeto a la dignidad de la persona, la protección de la vida, la autonomía de los individuos y el interés colectivo. La bioética analiza, por tanto, los dilemas éticos que surgen en la práctica médica, biológica y de investigación, y cómo estos interactúan con el derecho. Por ejemplo, los debates sobre el aborto terapéutico, la reproducción asistida, la experimentación genética o el consentimiento informado en tratamientos médicos son casos directamente relacionados con la bioética, ya que implican decisiones que afectan la vida, la salud y los derechos de las personas.

Igualmente, el caso Perruche se relaciona con la bioética, porque planteó un dilema sobre la valoración jurídica de la vida con discapacidad frente a la decisión de interrumpir un embarazo, cuestionando cómo se debe ponderar el deber de reparar un daño frente a principios éticos fundamentales como la autonomía de los padres y la dignidad del ser humano. En otras palabras, el icónico caso Perruche no solo involucró la responsabilidad civil, sino que abrió un debate ético-jurídico sobre los límites de la indemnización cuando la vida misma se convierte en objeto de análisis y valoración jurídica, aspecto central de la bioética aplicada al derecho.

La verdad es que el referido caso Perruche se convirtió en una suerte de laboratorio bioético. Tres ejes emergen: 1.- Dignidad humana: reconocer indemnización por “vida con discapacidad” fue leído por algunos como mensaje simbólico de que esa vida sería “menos valiosa”, 2.- Autonomía reproductiva: otros vieron una reafirmación del derecho de la mujer a decidir, frustrado por la negligencia, 3.- No discriminación por discapacidad: asociaciones denunciaron el riesgo de estigmatización. Por todo ello, la bioética contemporánea —con sus principios de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia— encuentra aquí un conflicto paradigmático entre autonomía materna y valor intrínseco de la vida.

En definitiva, bajo el epígrafe “Bioética y caso Perruche”, hay que resaltar que este asunto constituye un precedente sumamente ilustrativo en la intersección entre derecho y ética médica, en el cual la responsabilidad civil se encuentra intrínsecamente vinculada a consideraciones bioéticas de primer orden. La sentencia de la Corte de Casación francesa en el caso comentado evidencia que el juez no solo evalúa la existencia de un daño y su relación causal, sino que debe ponderar valores fundamentales como la dignidad de la persona, la autonomía reproductiva y la no discriminación por discapacidad, integrando estos principios en la construcción del fallo.

Asimismo, el caso Perruche ilustra la necesidad de establecer, tal como hemos señalado más arriba, límites axiológicos y normativos claros dentro de la cláusula general de responsabilidad civil, evitando que la amplitud de la norma conduzca a resultados que puedan generar conflictos éticos o consecuencias sociales indeseadas. Este caso también subraya la importancia de la previsión legislativa y de la prudencia judicial, al evidenciar cómo la ausencia de reglas explícitas puede derivar en tensiones entre la reparación de daños y la protección de derechos fundamentales.

Finalmente, el caso Perruche reafirma que, en materia de bioética aplicada al derecho, la función judicial no es meramente declarativa o mecánica: el juez actúa como mediador entre los principios éticos y los derechos civiles, evaluando cada situación concreta con un enfoque integrado que respete tanto las exigencias de justicia reparatoria como los valores sociales y humanos que el derecho busca tutelar. Sin dudas, aquella vetusta división entre la moral y el derecho no tiene cabida en el Estado constitucional de derecho y el vertiginoso desarrollo de la ciencia y las tecnologías.  

VI.- Recepción e interpretación en España sobre la cuestión ventilada en el caso Perruche

En España, el Tribunal Supremo ha reconocido acciones por “wrongful birth” (indemnización a los padres por la pérdida de la oportunidad de decidir)[8], pero ha sido reticente a admitir “wrongful life” en sentido estricto. La jurisprudencia ha tendido a indemnizar el daño moral y los gastos extraordinarios derivados de la discapacidad, al tiempo de fundamentar la responsabilidad en la falta de información adecuada (lex artis y consentimiento informado) y evitar declarar que el daño consista en la vida misma.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha abordado la cuestión de fondo desde la óptica de derechos fundamentales —vida, dignidad, igualdad—, sin convertir el nacimiento en un daño, pero reconociendo la centralidad del consentimiento informado y la autonomía. España, así, ha optado por una vía intermedia: proteger la autonomía y sancionar la negligencia, sin asumir la tesis fuerte de que la existencia (o nacimiento) sea indemnizable como tal.

VII. Reflexión final

El caso Perruche revela la paradoja de la responsabilidad civil: su amplitud es su fortaleza y su riesgo. A diferencia de otras ramas del derecho, donde la ley tipifica con rigor, la responsabilidad civil se abre a “cualquier hecho del hombre”. Esa apertura permite justicia en situaciones inéditas —desde el frasco roto en una farmacia hasta el satélite destruido en el espacio—, pero obliga a una deliberación ética profunda cuando el daño alegado es la propia existencia de un ser humano: el solo hecho de haber nacido.

En última instancia, el debate no es solo jurídico. Es filosófico: ¿Puede el derecho valorar la vida en términos comparativos con la no existencia? ¿Debe la reparación económica traducir conflictos que tocan la esencia de la dignidad humana[9]? El legado del caso Perruche no está tanto en su resultado concreto como en haber obligado a la teoría jurídica a confrontar sus límites. Allí donde el derecho civil parece ilimitado, la bioética y el constitucionalismo recuerdan que no todo lo técnicamente indemnizable es axiológicamente aceptable sin matices.

En definitiva, el caso Perruche inspiró este análisis precisamente por lo provocador de su planteamiento: se reconoció ganancia de causa directamente al niño, por el hecho mismo de haber nacido con discapacidad,y no a los padres como tradicionalmente ocurre en acciones de wrongful birth. Este aspecto, excepcional y polémico, resulta particularmente sugestivo para examinar los alcances de la responsabilidad civil, pues evidencia hasta dónde puede extenderse la cláusula general que reza “todo hecho del hombre que cause daño obliga a reparar” y, simultáneamente, la necesidad imperiosa de establecer límites razonables[10] y axiológicamente[11] fundados.

Este caso ventilado ante la Corte de Casación francesa, provocando luego la promulgación de la ley anti-Perruche, que llegó hasta el Consejo Constitucional de aquel país y, finalmente, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ilustra que, incluso en un régimen de responsabilidad civil expansiva, el juez debe integrar criterios de razonabilidad constitucional, ponderando principios como la dignidad humana, la autonomía, la proporcionalidad y la no discriminación, para evitar resultados “legalmente correctos”, pero constitucional y socialmente inaceptables por sobrepasar los contornos de la razonabilidad. Así, el caso Perruche se convierte en un laboratorio de reflexión jurídica y bioética, donde se confrontan los extremos de la reparación civil, los derechos fundamentales y la ética aplicada al derecho, recordando que la amplitud normativa no exonera de la prudencia y del análisis axiológico, esenciales para la legitimidad del ejercicio jurisdiccional por parte de los tribunales.

En suma, la lección del caso Perruche es doble: por un lado, expone la extraordinaria apertura de la responsabilidad civil; por otro, refuerza la primacía de la razonabilidad y de los límites axiológicos y constitucionales, enseñanzas que trascienden la situación concreta y guían la interpretación y aplicación responsable de normas jurídicas de carácter general.


[1] SUBERO ISA, Jorge A. Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, 7ma. edición (2018), p. 89.

[2] Ver en línea la decisión: Cour de Cassation, plen.,17 novembre 2000, Perruche, pourvoi numéro 99-13.701, publié au bulletin — Revue générale du droit

[3] Para ampliar sobre esta ley, ver en línea: La jurisprudence Perruche perdure pour les enfants nés avant le 7 mars 2002 – ScienceDirect

[4] En el caso N.M. y otros contra Francia (aplicación n.º 66328/14), la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) declaró que la aplicación retroactiva del artículo L.?114?5 del Code de l’action sociale et des familles —derivado de la ley del 4 de marzo de 2002 que prohibió indemnizar a los niños nacidos con discapacidad por falta de diagnóstico prenatal— constituyó una violación del derecho garantizado en el artículo 1 del Protocolo Adicional N.º?1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Corte indicó que los padres tenían una expectativa legítima de ser compensados por los costes derivados de la discapacidad de su hijo desde el momento en que surgió el daño (es decir, el nacimiento del niño con malformaciones), y que la aplicación retroactiva de la ley restrictiva no podía considerarse “prevista por la ley” según el Convenio. Por ello, la CEDH condenó a Francia y dejó abierta la cuestión de la indemnización que podría corresponder a los demandantes en una decisión posterior (Ver en línea: Retroactive application of a law that deprived parents of compensation for a child born disabled due to lack of prenatal care. Violation of respect for property – ECHRCaseLaw). Además, se ha señalado en análisis doctrinal que la CEDH optó por erradicar cualquier forma de retroactividad de la ley del 4 de marzo de 2002, de modo que la indemnización del niño por falta de diagnóstico sigue siendo posible para nacimientos anteriores al 7 de marzo de 2002 —incluso si la demanda se presentó después de esa fecha— mientras que los nacidos con discapacidad después de esa fecha ya no pueden obtener compensación directa como consecuencia del artículo L.?114?5 (La jurisprudence Perruche perdure pour les enfants nés avant le 7 mars 2002 – ScienceDirect)

[5] Artículo 71, Código Iberoamericano de Ética Judicial: “Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas”.

[6] Ver en línea: Pas de rétroactivité pour l'”anti-arrêt Perruche”

[7] Ver en línea: France: The Court of Cassation draws lessons from the ECtHR judgment concerning conditions of detention – Department for the Execution of Judgments<br>of the European Court of Human Rights

[8] La doctrina explica que las acciones de wrongful birth en España consisten en reclamar por negligencia médica en el diagnóstico prenatal o en la falta de información adecuada, lo que impide a la madre tomar decisiones dentro del marco legal del aborto. Para que proceda, es necesario demostrar que hubo culpa profesional en alguno de los aspectos del seguimiento del embarazo (diagnóstico, información o asesoría), y que esa culpa privó a los progenitores de ejercer legítimamente su derecho a decidir. “La determinación del daño sigue suponiendo un gran problema en el tratamiento de las acciones de wrongful birth… aunque la jurisprudencia española ha identificado tendencias en la indemnización por falta de información y pérdida de posibilidad de abortar.”  (Ver en línea: El tratamiento jurisprudencial del daño en las acciones de responsabilidad por wrongful birth)

[9] El Tribunal Constitucional dominicano ha juzgado, sobre la dignidad humana, eje de todos los derechos fundamentales, lo siguiente: “la dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social en sus características y condiciones particulares” (TC/0081/14).

[10] En Europa continental suele hablarse del “principio de proporcionalidad”, en tanto que la expresión “principio de razonabilidad” se emplea esencialmente en Estados Unidos. Hay acuerdo en definir la proporcionalidad en sentido amplio como una prescripción en virtud de la cual toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos ha de ser idónea, indispensable y, finalmente, proporcionada. El medio ha de ser adecuado en relación con el fin; su principal propósito es dar sustancia y significado a la protección de las libertades o derechos fundamentales. La Corte argentina ha dicho que la razonabilidad consiste en una adecuada proporción entre medios y fines. Ver: “El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad”, 2da. decisión, actualizada y ampliada). En esa misma línea de medios y fines, en el contexto de la razonabilidad, el Tribunal Constitucional dominicano, haciendo, a su vez, acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia, ha sostenido que se han desarrollado tres pasos para el test de razonabilidad: 1.- El análisis del fin buscado por la medida, 2.- El análisis del medio empleado y 3.- el análisis de la relación entre el medio y el fin (TC/0044/12).

[11] La axiología, en el contexto jurídico, alude al estudio y jerarquización de los valores que fundamentan y orientan el ordenamiento jurídico —como la justicia, la dignidad, la igualdad y la seguridad jurídica—, operando como criterio de interpretación, integración y crítica del derecho positivo. En el caso Perruche, resuelto por la Cour de cassation, la dimensión axiológica se manifestó en la ponderación entre el valor de la dignidad de la persona con discapacidad y el principio de responsabilidad civil por falla médica, al admitirse la indemnización directa al niño nacido de deformaciones, por el denominado préjudice d’être né, lo que suscitó un intenso debate sobre la axiología subyacente a la reparación del daño y los límites ético-jurídicos del derecho de daños.

Evolución de la jurisprudencia francesa sobre la relatividad de los contratos y la oponibilidad a terceros

Resumen

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Se explora la evolución de la jurisprudencia francesa sobre la acción de terceros basada en incumplimientos contractuales, resaltando que, si bien el principio de relatividad de las convenciones limita los efectos del contrato a las partes, la Corte de casación del país originario de nuestro derecho ha reconocido la posibilidad de que los terceros invoquen dichos incumplimientos como hechos generadores de responsabilidad extracontractual, siempre respetando los límites y condiciones pactados entre las partes, conciliando así protección de terceros, coherencia contractual y seguridad jurídica.

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Palabras clave

Relatividad de los contratos, terceros, responsabilidad extracontractual, incumplimiento contractual, oponibilidad, límites de responsabilidad, jurisprudencia francesa, coherencia contractual, protección de terceros, Cour de cassation

Contenido

I.- Mirada preliminar a la temática de la relatividad de las convenciones y de la oponibilidad a terceros de los contratos,II.- Relatividad de las convenciones: el principio clásico,III.- El primer giro jurisprudencial: Boot Shop (2006), IV.- Consolidación y simplificación: Sucrerie de Bois Rouge (2020),V.- Nueva frontera: oponibilidad de condiciones y límites del contrato a terceros (3 de julio de 2024),VI.- Consecuencias prácticas y doctrinales,VII.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la temática de la relatividad de las convenciones y de la oponibilidad a terceros de los contratos

En el derecho francés de las obligaciones, el principio tradicional de la relatividad de las convenciones ha sido un pilar durante más de dos siglos. Consagrado en el antiguo artículo 1165 del Code civil —hoy artículo 1199 luego la reforma del derecho de los contratos[1]— este principio establece, en concreto, que las convenciones solo vinculan a las partes contratantes y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros, salvo excepciones legales específicas[2]

Este límite fue históricamente interpretado de forma estricta: un tercero no podía reclamar directamente por el incumplimiento de un contrato ajeno ni aprovecharlo para crear obligaciones contractuales a su favor. Sin embargo, la jurisprudencia de la Cour de cassation ha transitado desde este enfoque tradicional hacia soluciones más abiertas, articulando nuevos criterios sobre la oponibilidad del contrato a terceros en determinadas circunstancias. Recordando que la regla de oponibilidad de los contratos a terceros, en apretada síntesis, quiere decir que un tercero que sufre un daño derivado del incumplimiento de un contrato puede invocar dicho incumplimiento en sede extrajudicial, pero, conforme al estado actual de la jurisprudencia francesa, debe respetar las condiciones y límites de la responsabilidad acordados entre las partes contratantes[3].

Por ejemplo, si A contrata con B y el contrato contiene obligaciones específicas con límites de responsabilidad; y C, que es un tercero, reclama daños derivados del incumplimiento de esas obligaciones, para tener éxito en su pretensión extracontractual, necesariamente debe fundamentar su acción en el incumplimiento como hecho generador de responsabilidad y aceptar los límites y condiciones de responsabilidad que el contrate establece entre A y B.

Concretamente, si el contrato es -por ejemplo- sobre la construcción de un inmueble y la obligación consiste en entregar la obra sin defectos, C, que sería el propietario posterior o un usuario afectado por los defectos como tercero, para reclamar con éxito en sede extracontractual, debe fundamentar su acción en los daños ocasionados por el incumplimiento y respetar los limites y condiciones de responsabilidad pactados entre el contratista y el cliente original.

Dicho de otra forma, el tercero que acciona en responsabilidad extracontractual no puede situarse, al mismo tiempo, dentro y fuera del contrato: no puede invocar el incumplimiento de las obligaciones contractuales como hecho generador del daño y, simultáneamente, pretender sustraerse al régimen de responsabilidad —incluidas sus limitaciones, eximentes o condiciones— que estructura y delimita el alcance de dichas obligaciones entre las partes.

II.- Relatividad de las convenciones: el principio clásico

La regla de la relatividad de las convenciones tiene su fundamento en el artículo 1165 del Code civil (ahora art. 1199), que dice en su redacción clásica que las convenciones sólo surten efecto entre las partes contratantes y no afectan a terceros, salvo excepciones legales[4]. En palabras de JOSSERAND: resulta del artículo 1165, que las convenciones tienen efecto entre las partes contratantes, y el artículo 1134, fundándose en esa idea, declara que “las convenciones legalmente formadas son ley entre quienes las hicieron”[5].

Este principio se basa en la idea de que el contrato es producto del consentimiento entre partes y, por tanto, no puede crear obligaciones contractuales a favor o en contra de quienes no han prestado su consentimiento. Esto protege la autonomía de la voluntad y evita que un tercero se convierta en deudor o acreedor sin haber participado en el acuerdo. 

III.- El primer giro jurisprudencial: Boot Shop (2006)

Un hito en la evolución de la jurisprudencia francesa en torno a la relatividad de las convenciones y la oponibilidad de los contratos a terceros fue la decisión Boot Shop (Cour de cassation, Assemblée plénière, 6 de octubre de 2006). En este caso, la Corte estableció que un tercero a un contrato puede reclamar daños y perjuicios basados en responsabilidad extracontractual si demuestra que el incumplimiento de dicho contrato le ha causado un daño[6]

Este fallo permitió que un tercero invoque un incumplimiento contractual, no para crear una obligación contractual directamente, sino como un hecho generador de responsabilidad por daño. Es decir, aunque el tercero no sea parte contratante, puede usar el incumplimiento como fundamento de una acción en responsabilidad extracontractual. 

Esta solución rompió con la interpretación más rígida del principio de relatividad de las convenciones, al abrir la puerta a demandas de terceros cuando el daño es la consecuencia directa de un incumplimiento contractual.

IV.- Consolidación y simplificación: Sucrerie de Bois Rouge (2020)

La jurisprudencia de la Cour de cassation continuó refinando este enfoque. En enero de 2020, en el caso Sucrerie de Bois Rouge[7], dicho colegiado casacional sostuvo que el tercero no necesita demostrar una responsabilidad extracontractual independiente del incumplimiento contractual para poder reclamar, sino que basta con establecer el nexo causal entre el incumplimiento y su daño. 

Esta solución reafirmó que el incumplimiento contractual puede ser considerado un acto dañoso por sí mismo frente a terceros, simplificando así los requisitos para que estos puedan demandar por responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, a partir de este criterio, el tercero puede fundar su acción extracontractual en el incumplimiento contractual, pero siempre respetando los límites y condiciones de responsabilidad pactados entre las partes. Antes del giro jurisprudencial, cimentado desde el caso Boot Shop, la doctrina francesa tendía a mantener estricta la relatividad de las convenciones, negando efectos al contrato frente a terceros. El presente caso de Sucrerie de Bois Rouge versa sobre la delimitación de la responsabilidad del deudor frente a terceros que sufren daños derivados de la inejecución contractual.

En pocas palabras, establece que el tercero puede invocar el incumplimiento como hecho generador de daño, pero no puede eludir las restricciones contractuales que las partes acordaron. Por ejemplo, en el caso concreto de que el contrato suscrito entre A y B verse sobre el suministro de maquinaria industrial y la obligación consista en entregar equipos que funcionen conforme a las especificaciones técnicas; y C, como tercero, pretenda reclamar daños derivados de fallos en dicha maquinaria, necesariamente debe fundamentar su acción en el incumplimiento contractual y respetar los límites y condiciones de responsabilidad que A y B acordaron en el contrato. De lo contrario, C se colocaría en una posición más ventajosa que el comprador original, pudiendo obtener más ventajas que las que las partes consideraron justa y razonable, lo que atentaría contra la coherencia del sistema y la seguridad jurídica.

V.- Nueva frontera: oponibilidad de condiciones y límites del contrato a terceros (3 de julio de 2024)

Aunque los casos Bootshop y Sucrerie de Bois Rouge ampliaron la acción de los terceros, existía una preocupación: si un tercero podía basarse en un contrato ajeno para reclamar daños, ¿podía hacerlo sin estar limitado por las mismas condiciones y límites de responsabilidad pactados entre las partes?

La Cour de cassation, en una decisión de 3 de julio de 2024 (Cass. com., n° 21-14.947), respondió afirmativamente: cuando un tercero invoca un incumplimiento contractual para reclamar, también están oponibles al tercero las condiciones y límites de responsabilidad aplicables entre los propios contratantes, como las cláusulas limitativas de responsabilidad[8]

La Corte justificó este criterio señalando que no es justo ni coherente colocar al tercero en mejor situación que la parte contratante que sufre el mismo incumplimiento, y que las expectativas legítimas del deudor —que pactó sus límites de responsabilidad con su contratante— deben respetarse, incluso cuando se trata de un tercero. 

Esta evolución jurisprudencial equilibra dos valores, que son: 1.- La protección del tercero afectado, permitiéndole reclamar por daños causados por un incumplimiento contractual, y 2.- La seguridad jurídica y previsibilidad del contrato, al aplicar los límites pactados también frente a terceros.

VI.- Consecuencias prácticas y doctrinales

La jurisprudencia actual muestra una clara tendencia a equilibrar la relatividad tradicional del contrato con una mayor oponibilidad a terceros cuando esto responde a razones de justicia y coherencia contractual. En este contexto, se desprende como corolario jurídico que el contrato sigue sin crear obligaciones contractuales directas para los terceros, pero estos pueden invocarlo como hecho generador de responsabilidad extracontractual[9].  Además, deriva de esta actual línea jurisprudencial que cuando los terceros invocan un contrato como hecho generador de responsabilidad extracontractual, no pueden eludir las condiciones y límites de responsabilidad pactados entre las partes.  

En definitiva, hay que concluir que la jurisprudencia francesa actual, lejos de negar la relatividad del contrato, la matiza para integrar la protección de terceros sin desvirtuar la autonomía contractual. Esto, sin dudas, se traduce en un reconocimiento explícito de que los terceros pueden invocar incumplimientos contractuales como hechos generadores de responsabilidad extracontractual, pero siempre dentro del marco de las condiciones y límites pactados entre las partes. Y, a su vez, con ello se garantiza que la acción de terceros no desplace ni modifique los riesgos y obligaciones que los contratantes asumieron libremente.

De suerte que, pretorianamente, por vía de la jurisprudencia, no se ha otorgado a los terceros una posición ventajosa frente a los contratantes originales. No es que los terceros queden fuera del contrato o completamente libres de sus efectos; sino que, más bien, su derecho a reclamar se articula de manera coherente con la economía y las limitaciones del contrato, lo cual preserva simultáneamente la autonomía contractual y la coherencia del sistema de responsabilidad civil francés.

VII.- Conclusión

La evolución jurisprudencial francesa ha transitado de un enfoque estricto de relatividad de las convenciones hacia una solución más flexible que reconoce la posibilidad de que terceros actúen frente a un incumplimiento contractual como base de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, esta apertura se acompaña de un retorno al equilibrio mediante la oponibilidad de las condiciones y límites del contrato al tercero que invoca tal incumplimiento.

Este desarrollo evidencia el dinamismo del derecho francés de contratos y obligaciones, que busca conciliar autonomía de la voluntad, previsibilidad contractual y protección de los terceros afectados, adaptando la rigidez de un principio centenario a las necesidades del mundo jurídico contemporáneo. 

En términos prácticos, con la visión clásica del principio de relatividad de los contratos, los efectos del contrato se circunscribían exclusivamente a las partes, de modo que los terceros no podían invocar incumplimientos contractuales para fundar una acción, ni siquiera cuando resultaban directamente perjudicados[10]. Con la visión actual, en cambio, se admite que los terceros pueden basar su reclamación en un incumplimiento contractual como hecho generador de responsabilidad extracontractual, pero siempre respetando las condiciones, límites y exoneraciones pactadas entre las partes.

Esto, jurídicamente, implica que la acción del tercero no transforma el contrato en fuente de obligaciones directas para él, sino que lo utiliza como parámetro para calificar el hecho generador del daño, integrando su reclamación dentro del marco contractual existente.

En cuanto a la actividad probatoria, el tercero que demanda debe demostrar el daño sufrido y la relación causal con el incumplimiento contractual, reconociendo que las limitaciones y condiciones de responsabilidad acordadas entre los contratantes son oponibles a su pretensión.

En definitiva, y a modo de conclusión, la jurisprudencia francesa contemporánea matiza el principio de relatividad de las convenciones: protege al tercero frente a los efectos del incumplimiento, pero, vale reiterar, sin permitir que se le otorgue una posición más favorable que la de los contratantes, preservando así la coherencia y la previsibilidad del régimen contractual.


[1] En el caso dominicano, el principio de la relatividad de las convenciones sigue estando en el artículo 1165 del Código Civil.

[2] Los maestros franceses PLANIOL y RIPERT, sobre la relatividad de las convenciones, han sostenido lo siguiente: “Nadie puede, sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le sea impuesta por la ley, ni tampoco verse obligado a la prestación de un servicio o la entrega de un valor sin haberlo querido” (PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de derecho civil francés, Tomo 6to., 1ra. parte -Las obligaciones-, p. 455).

[3] Cass. com., 3 juill.2024, n. 21-14947

[4] Ver en línea: “La relatividad del contrato en Francia. Breves consideraciones a partir de la reciente reforma del año 2016 al code civil”, de la autoría de Jahir Fabián Díaz Hernández.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho civil, tomo II, vol. I (Teoría general de las obligaciones), p. 181.

[6] Para ampliar sobre el caso Boot Shop, ver en línea: “Le manquement contractual source de responsabilité à l`égard des tiers au contrat”, de la autoría de Cecile Rebiffe. En apretada síntesis, la sociedad Boot Shop, que era locataria-gerente de un fondo de comercio explotado en un local arrendado por otra sociedad (Myr`ho), sufrió un perjuicio debido al incumplimiento del deber de mantenimiento del inmueble por parte del arrendador. Aunque Boot Shop no era parte del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario y Myr`ho, alegó que el incumplimiento contractual le había causado un daño directo. De su lado, la Corte de Casación francesa, en esta célebre sentencia del 06 de octubre de 2006, decidió puntualmente que un tercero puede invocar, con fundamento en la responsabilidad extracontractual (delictual), el incumplimiento de un contrato cuando dicho incumplimiento le haya causado un daño. De este modo, la indicada sede casacional admitió que el incumplimiento contractual puede constituir un hecho ilícito frente a terceros, ampliando considerablemente el ámbito de la responsabilidad del deudor contractual.

[7] La Cour de cassation, en su Assemblée plénière del 13 de enero de 2020 (n.º 17-19.963), afirmó que un tercero a un contrato puede invocar la inejecución del mismo como hecho generador de responsabilidad extracontractual cuando dicha inejecución le cause un daño, sin necesidad de probar un acto ilícito independiente; y que esta lógica jurisprudencial se conoce en doctrina como el caso Sucrerie de Bois Rouge, confirmando y extendiendo la regla establecida en Boot Shop. Ver en línea: Cour de cassation, Assemblée plénière, 13 janvier 2020, 17-19.963, Publié au bulletin – Légifrance

[8] Cour de cassation, Chambre commerciale, financière et économique, 3 juillet 2024, n.º?21?14.947, ECLI:FR:CCASS:2024:CO00435 — en esta sentencia, la Corte sostuvo que el tercero a un contrato que invoca, sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual, un incumplimiento contractual que le ha causado un daño puede verse afectado por las condiciones y límites de responsabilidad aplicables entre los propios contratantes. Ver en línea: Pourvoi n°21-14.947 | Cour de cassation

[9] LARROUMET ha sostenido: “No hay que confundir, como ocurre con frecuencia, el principio del efecto relativo de los contratos y el principio de la oponibilidad de los contratos a terceros. El segundo principio, en contra de lo que acaece con el primero, no lo firma ninguna disposición de alcance general del Código Civil, lo cual no impide que sea un principio tan esencial como el del efecto relativo (…) el principio de oponibilidad del contrato a terceros significa que los terceros, o sea, todos aquellos que no prestan su consentimiento para la celebración del contrato, deben tener en cuenta la existencia del contrata en la medida en que puede perjudicarlos, sin que el contrato original, sin embargo, ponga una obligación a su cargo. De la misma manera, los terceros tienen la posibilidad de aprovecharse del contrato, es parcialmente para con las partes, sin poder convertirse en acreedores del contrato. El contrato origina una situaicòn jurídica cuya existencia la pueden invocar los terceros, así como también pueden ver que se alegue contra ellos” (LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, vol. II, p. 193).

[10] Es común en nuestro país que numerosos tribunales, al advertir que el demandante no figura como parte en el contrato invocado, declaren la demanda inadmisible por “falta de interés” o “falta de calidad para actuar”, apoyándose estrictamente en el principio de relatividad de las convenciones. Sin embargo, tribunales como el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, reconociendo la distinción entre la relatividad de los contratos y la oponibilidad frente a terceros (Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00596, del 27 de noviembre del 2024), han sostenido que, siguiendo la línea jurisprudencial francesa, un tercero puede invocar un incumplimiento contractual como hecho generador del daño que reclama en sede extracontractual. Por ello, la mera circunstancia de no ser parte del contrato, contrario a la práctica habitual de muchos tribunales dominicanos, no puede conducir automáticamente a la inadmisibilidad de la demanda. Por el contrario, debe admitirse la acción en justicia y procederse a examinar los méritos de las pretensiones planteadas.

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Resumen

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Un análisis desde una perspectiva eminentemente práctica de los principios que informan el derecho inmobiliario dominicano, abarcando tanto aquellos de naturaleza característica de la materia —con su dimensión catastral, registral y jurisdiccional— como los principios constitucionales y procesales de aplicación general, examinando cómo tales postulados se concretizan y operativizan cotidianamente en los procesos ventilados en la jurisdicción inmobiliaria, poniendo de relieve que, contrariamente a ciertas interpretaciones reduccionistas, los principios —en esta y en todas las ramas del derecho— no constituyen meras formulaciones dogmáticas desprovistas de eficacia práctica, sino que conforman un verdadero eje estructural, hermenéutico y decisorio del sistema jurídico.

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Palabras clave

Constitucionalización del derecho, derecho inmobiliario dominicano, reglas, principios jurídicos, mandatos de optimización, ponderación, seguridad Jurídica, Jurisdicción Inmobiliaria, sistema registral y catastral, derecho de propiedad, tutela judicial efectiva.

Contenido

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano, II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios, III.- Conclusión.

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano

La constitucionalización del derecho[1], como es sabido, proyecta sus efectos sobre todas las ramas del ordenamiento, comprendiendo de manera inequívoca al derecho inmobiliario. En el Estado constitucional de derecho, los principios dejan de ser meros criterios auxiliares de interpretación para erigirse en auténticas normas jurídicas dotadas de fuerza normativa, irradiando su eficacia sobre la actividad legislativa, administrativa y jurisdiccional.

No es ocioso recordar que, en concreto, un principio, como enseña Robert Alexy[2], constituye un mandato de optimización, esto es, una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. A diferencia de las reglas, que se aplican en la lógica binaria del “todo o nada”, de modo que, si concurren sus presupuestos de hecho, imponen una consecuencia jurídica definitiva, los principios poseen una dimensión de peso y requieren ponderación cuando entran en tensión con otros principios o bienes constitucionalmente protegidos.

Así, por ejemplo, el principio de acceso a la justicia, en tanto principio, no se agota en la simple previsión normativa de una vía procesal; impone al intérprete y al juez el deber de maximizar las condiciones reales y efectivas para que la tutela judicial sea accesible, oportuna y razonable. Una regla, en cambio, establece de manera cerrada un supuesto y su consecuencia —v. gr., un plazo procesal determinado— cuya aplicación, en perspectiva de la regla, no admite graduación, sino cumplimiento o infracción.

Hay que recordar que, tal como advierte Gustavo Zagrebelsky, el derecho en el Estado constitucional es dúctil: en él coexisten valores y principios junto a reglas, en un sistema abierto que exige armonización y ponderación constante, superando la concepción rígida y puramente subsuntiva del positivismo clásico[3]. Ello adquiere singular relevancia en el ámbito inmobiliario, donde confluyen derechos fundamentales, intereses públicos y seguridad jurídica.  

No puede olvidarse que el derecho estelar en la jurisdicción inmobiliaria es el derecho de propiedad, que conforme al artículo 51 de la Constitución dominicana es un derecho fundamental de contenido patrimonial. En consecuencia, su interpretación y aplicación deben realizarse con arreglo a las reglas de interpretación de los derechos fundamentales previstas en el artículo 74 de la propia Carta Sustantiva, lo que implica, entre otros aspectos, el principio de favorabilidad, la fuerza expansiva de los derechos y la sujeción a su contenido esencial. Muchas construcciones pretorianas, de doctrina jurisprudencial de los tribunales del orden inmobiliario, se nutren de los citados principios, tal como veremos más adelante.  

A ello se añaden los principios consagrados en el frontispicio de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, entre los que se encuentran: la regulación de todos los derechos reales inmobiliarios en el país; los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad; el reconocimiento del Estado como propietario originario de todos los terrenos; la imprescriptibilidad de los derechos registrados; la sujeción de los acuerdos privados a la ley; la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia; la jerarquización de la ley sobre sus reglamentos; la supletoriedad del derecho común; la libertad probatoria en los procesos de orden público (como el saneamiento y la revisión por causa de fraude) y la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos.

A estos se suman los principios registrales (tracto sucesivo, prioridad, fe pública registral), procesales (contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva) y constitucionales que informan transversalmente la materia. En tal sentido, la principiología no constituye un adorno dogmático, sino que integra los fundamentos estructurales del derecho inmobiliario, en cuanto orienta la producción normativa, condiciona la interpretación judicial y dota de coherencia interna al sistema. Ver el derecho inmobiliario al margen de sus principios equivale a reducirlo a una técnica meramente procedimental, desprovista de sustento axiológico y constitucional. Dicho de otro modo, sin sus principios, el derecho inmobiliario perdería su racionalidad sistemática y su capacidad de ofrecer soluciones justas en contextos de conflicto.

Como se ha señalado, en esta aproximación se aborda una dimensión esencialmente práctica de los principios que rigen la materia, a modo de ilustración de la utilidad que comporta su adecuado manejo. Su comprensión no solo optimiza el ejercicio forense de los litigantes, sino que —y sobre todo— perfecciona la función judicial, tornándola más técnica, coherente y orientada a la realización de la justicia, que constituye el fin último de la actividad jurisdiccional.

Seguidamente, se abordará, con criterio sistemático, la operatividad de los principios en el desenvolvimiento de los procesos inmobiliarios.

II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios

Veamos ahora cómo se aplican, en un plano eminentemente práctico, los principios que informan la materia, a fin de constatar su operatividad concreta en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción inmobiliaria y, con ello, palpar su eficacia normativa, su capacidad de orientar la argumentación jurídica y su incidencia decisiva en la construcción de soluciones conformes con la Constitución y el ordenamiento vigente.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA (O DE ADQUISICIÓN PROCESAL)[4]

Principio de comunidad de la prueba (o de adquisición procesal). Presentación de pruebas. ¿En qué consiste? Posibilidad de servirse de las piezas aportadas por las demás partes: es posible que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (o de adquisición procesal) las partes se sirvan de las piezas ofertadas por sus litisconsortes. El tribunal deja constancia en acta de que la parte co recurrida— ha manifestado, en su turno para la oferta de pruebas, su intención de servirse de las piezas ofrecidas por la otra parte co recurrida. De igual manera, la parte co recurrida— ha expresado su intención de hacer lo propio, es decir, utilizar las pruebas depositadas por sus litisconsortes. Esta práctica es posible en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que establece que, una vez acreditadas, las piezas pasan a formar parte del expediente y, por lo tanto, pueden ser utilizadas no solo por la parte que las ha ofertado, sino también por todas las demás partes involucradas (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011897, el 05 de marzo del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL[5]

Ver también audiencia de prueba y fondo, y deslinde.

Principio de concentración procesal[6]. Audiencia de prueba y fondo. Deslinde: en virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, en el marco del principio de concentración procesal, es facultad del tribunal fusionar las fases de pruebas e incidentes y la de fondo en una sola vista, siempre que nadie se oponga a ello. En virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el juez o tribunal puede convocar una única audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad requeridas, y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que estas puedan ser resueltas en dicha audiencia. Es decir, se establece un procedimiento expedito que permite agilizar la tramitación del caso, eliminando la necesidad de audiencias adicionales si no existen oposiciones sustantivas que requieran una deliberación más extensa. En ese sentido, en el caso concreto, el tribunal autoriza a la parte recurrente a que, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, proceda a formular sus conclusiones sobre el fondo del asunto, dado que no ha comparecido ninguna parte para interponer objeción al recurso ni para impugnar esta modalidad expedita de instrucción del caso. Con ello, se promueve la celeridad y eficiencia del proceso, respetando los principios de debido proceso y acceso a la justicia (Sentencia in voce núm. 0031-2024-011358, el 10 de abril del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE CONGRUENCIA[7]

Principio de congruencia. Aclaración del pedimento: en virtud del principio de congruencia, los tribunales deben comprender con claridad lo solicitado, y en caso de duda, solicitar a la parte que lo aclare. El tribunal, en virtud del principio de congruencia, necesita comprender claramente lo que se ha solicitado. ¿Se trata de una comparecencia personal de las partes para que una de ellas aclare, o de una solicitud de instanciación por haber figurado en la sentencia apelada? Es esencial precisar el pedimento para poder decidir adecuadamente (…) Una vez aclarado el pedimento (que es citar en apelación a una parte que figura en la sentencia apelada y que no está convocada en alzada), procede acoger el aplazamiento a esos efectos, y así lo ordena este tribunal mediante la presente sentencia in voce (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-005293, el 06 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

  • En esa misma línea: si el contenido del pedimento no es claro, corresponde a los jueces solicitar a la parte peticionaria la aclaración pertinente, a fin de preservar la congruencia procesal. El tribunal, habiendo formulado varias veces la pregunta, procederá a reiterarla para garantizar el principio de congruencia procesal. Lo que se solicita por la parte, en relación con el medio de inadmisión, ¿se fundamenta en el plazo de 10 días o en el de 30 días para la apelación? El tribunal aún no tiene claro este punto, por lo que es necesario que el contenido de la solicitud sea plenamente comprendido. Cabe recordar que, a diferencia del derecho común, además del plazo de 30 días para interponer el recurso (que en derecho común es de un mes, más impreciso), existe otro plazo de 10 días para notificar dicho recurso. En consecuencia, la pregunta del tribunal, en el marco de la congruencia procesal, es si el plazo que presuntamente se ha vulnerado, y que fundamenta la inadmisibilidad, corresponde al de 30 o al de 10 días. Requiere el tribunal, por favor, que el abogado aclare este punto (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Conclusiones. Claridad: si las conclusiones presentadas por alguna de las partes no son claramente entendibles, en virtud del principio de congruencia, el tribunal debe requerir a la parte que sea más explícita. El tribunal requiere que la parte recurrida aclare sus conclusiones, ya que es necesario que este órgano jurisdiccional pueda comprender con claridad lo que se le ha solicitado, para, en virtud del principio de congruencia, poder responder con precisión. En efecto, lo que usted está manifestando, en resumen, es que está dando aquiescencia al recurso, ¿es correcto? (…) Si esa es su postura, el tribunal entiende que, efectivamente, está otorgando su aquiescencia al recurso presentado, aunque se ha mencionado una transacción que se ha suscrito (…) Según lo expuesto, esta transacción es el resultado del acuerdo alcanzado, y en virtud de dicho acuerdo se ha decidido dar aquiescencia al recurso. Como se ha explicado, el rechazo al deslinde ante la jurisdicción original se debió a una anotación de litis; sin embargo, ya se ha llegado a un acuerdo, se ha desinteresado al titular de dicha anotación, y con base en este acuerdo se ha decidido otorgar aquiescencia al recurso. Era esencial que el tribunal tuviera claridad sobre el hecho de que se trata de una aquiescencia al recurso, para poder decidir con congruencia respecto a lo solicitado. Esto era necesario, dado que inicialmente el abogado estaba abundando en detalles sobre el acuerdo, lo que hacía que su intervención pareciera estar presentando conclusiones distintas, que no correspondían propiamente a una aquiescencia al recurso (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011986, el 09 de abril del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN[8]

Principio de contradicción. Pedimentos. Derecho de opinar: el contradictorio supone que todas las partes tengan la oportunidad de referirse sobre todos los pedimentos sometidos en el fragor del juicio. El tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para que todas las partes puedan expresarse sobre cada cuestión planteada en el proceso. La participación de todos es imprescindible, pues se trata de una manifestación esencial del debido proceso que se protege. Por ello, es fundamental prestar atención a los argumentos expuestos por las demás partes, así como (y sobre todo) los pedimentos formales que sometan, a fin de asegurar que el ejercicio del contradictorio se agote sobre bases sólidas y fundamentadas (Acta de audiencia instrumentada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2018-81356, el 26 de junio del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA[9]

Principio de eficacia administrativa. Situaciones del sistema ajenas a los usuarios. Actitud judicial proactiva: ante situaciones e impasses originarios del sistema, los tribunales deben adoptar medidas para evitar que los usuarios resulten afectados por razones ajenas a su diligencia.Se advierte, en principio, que no existen méritos suficientes para proceder a la corrección solicitada en el estado actual del expediente, en tanto no se ha aportado la resolución que le sirve de objeto. Y es que, aunque en la instancia se indique que se trata de una corrección material relativa a un certificado de título, en realidad, lo que corresponde corregir es la resolución que originó dicho certificado. Para ello, es imprescindible la acreditación fehaciente de la existencia de tal decisión, lo cual debe realizarse mediante su aportación física (…) Sin embargo, al haber informado el órgano de archivo que dicha resolución no ha podido ser localizada, se produce un impase que, conforme al principio de eficacia administrativa, corresponde a este Tribunal resolver, a fin de evitar que los usuarios se vean perjudicados por situaciones internas del sistema (…) En ese orden, y considerando que el certificado de título en cuestión indica de manera expresa que se sustenta en una decisión emitida por este Tribunal en fecha—, se presume que el Registro de Títulos de— conserva en sus archivos copia certificada de dicha resolución, aunque no repose actualmente en los archivos de este tribunal, según la certificación previamente comentada (…) Por tanto, ha lugar, como medida diligente, a requerir al citado Registro de Títulos de— que remita a este Tribunal, en calidad de préstamo, copia de la referida resolución, a fin de incorporarla al expediente y proceder, sobre esa base, al análisis de fondo de la corrección material solicitada en beneficio del señor— (…) En consecuencia, este Tribunal ordena a la Secretaría notificar la presente decisión tanto al Registro de Títulos de— como a la parte interesada, señor—, con el propósito de que se dé seguimiento a lo aquí dispuesto y, una vez se reciba el documento requerido, se complete la evaluación de los méritos de la solicitud de corrección de error material que centra nuestra atención (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00191 dictada, el 25 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de espacialidad. Deslinde rechazado ante el TJO. Generales. Omisión. Ley 1542. Ley 108-5. Deber de valorar la prueba: con la Ley 108-05, que refuerza el principio de especialidad, los tribunales, apoderados de una solicitud de aprobación de deslinde rechazado en jurisdicción original por falta de indicación de generales de personas envueltas, deben valorar la prueba de forma integral y armónica, corrigiendo la omisión de las generales de ley —frecuente bajo la derogada Ley 1542—, siempre que la prueba aportada permita suplir dicha deficiencia. Cabe destacar que, como bien sostiene la parte recurrente, bajo el anterior sistema registral regulado por la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, la individualización de los titulares de derechos no era tan rigurosa como lo es bajo el esquema actual de la Ley núm. 108-05, lo que explica omisiones como las que nos ocupan, en las que las generales no siempre se consignaban en el dispositivo de las sentencias, deslizándose tales omisiones a los documentos emitidos por el Registro de Títulos. No obstante, dicha situación —ya superada— no puede, ni debe, afectar derechos adquiridos, máxime cuando la parte interesada ha actuado con diligencia y ha aportado elementos probatorios suficientes que suplen las eventuales omisiones, en especial respecto de las generales de la señora—, habiéndose acreditado también las del señor—, como vendedores de los derechos objeto de deslinde (…) Es deber de los tribunales valorar la prueba de forma integral y armónica, de modo que puedan formarse un criterio certero y administrar justicia con equidad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, procede acoger el recurso bajo examen, revocar la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, acoger la solicitud original de aprobación de deslinde y transferencia, previa verificación de que se trata de un trabajo de agrimensura que, técnicamente, ha sido ya aprobado por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este, mediante oficio de fecha—; y que, asimismo, el agrimensor contratista agotó el sistema de publicidad y, en general, todos los rigores previstos en la normativa inmobiliaria, según se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00468 dictada, el 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Principio de fe pública registral. Principio de legitimación registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[10] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[11]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[12] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL[13]

  Principio de inmediación procesal. Informativo testimonial. Jurisdicción Original. Alzada: en virtud del principio de inmediación procesal, que garantiza el contacto directo del tribunal con la prueba, y considerando el efecto devolutivo del recurso de apelación, que retrotrae la instrucción a su fase inicial, el hecho de que un testigo haya sido escuchado en primer grado no constituye, por sí solo, razón suficiente para prescindir de su nueva comparecencia en segunda instancia. Luego de deliberar, el tribunal, de forma unánime, ha decidido acoger la solicitud de escuchar nuevamente a los testigos en cuestión. Es preciso aclarar que el solo hecho de que hayan sido oídos en primera instancia no constituye, por sí mismo, un impedimento para su nueva comparecencia en grado de apelación. Por el contrario, el principio de inmediación procesal exige que el tribunal de alzada tenga contacto directo con la prueba, como garantía esencial del debido proceso. Lo determinante, en estos casos, es la adecuada motivación sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos. Corresponde a las partes expresar con claridad sus pretensiones probatorias, y será sobre esa base que el tribunal decidirá. Se descarta, por tanto, el alegato de que ya fueron escuchados en primer grado, pues tal circunstancia, aislada, no es jurídicamente suficiente para denegar una solicitud probatoria en el marco de la apelación, conforme a los principios que rigen el proceso justo y contradictorio (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011102, el 12 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

Principio de juez natural. Especialidad: este principio (juez natural) es indisociable del concepto de especialidad. Cabe recordar que el principio del juez natural está vinculado estrechamente a la especialidad: debe conocer el tribunal con la competencia técnica adecuada para minimizar márgenes de error. En este caso, al tratarse de una acción eminentemente personal, fundada en obligaciones contractuales, al margen de que esté envuelto un inmueble registrado, la competencia para estudiar y estatuir sobre dicho punto obligacional corresponde al tribunal de derecho común, no a esta sede de lo inmobiliario (Sentencia núm.0031-TST-2025-S-00507 dictada, el 31 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE LIGITIMACIÓN REGISTRAL

Principio de legitimación registral. Principio de Fe pública registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[14] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[15]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[16] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE

 Plazo razonable. Aplazamientos. Historial del expediente. Activismo judicial: los tribunales, en tutela del derecho al plazo razonable, deben examinar el historial del expediente para decidir si procede un nuevo aplazamiento y, de ser imprescindible, fijar la próxima audiencia en un plazo cercano. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; en consecuencia, los tribunales, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, deben ponderar el historial del expediente antes de disponer un nuevo aplazamiento. En la especie, si bien se han concedido prórrogas previas, se ha invocado un motivo fehaciente vinculado al derecho de defensa, consistente en el alegado desconocimiento de determinadas piezas del expediente. Por ello, y a fin de tutelar el derecho de defensa sin desatender la exigencia del plazo razonable, se acoge el aplazamiento solicitado para permitir el conocimiento de dichas piezas. No obstante, la próxima audiencia se fijará para una fecha más cercana a la práctica ordinaria del tribunal y tendrá carácter de audiencia de pruebas con vocación de fondo, de modo que las partes, salvo la ocurrencia de una nueva situación debidamente probada, puedan concluir el debate en esa oportunidad (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012023012045, dictada el 04 de febrero del 2026 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

 Principio de preclusión procesal. Exclusión de documentos. Fases procesales: precluye el momento para producir documentos si la fase de pruebas en incidentes ya ha cerrado y no se justifica una reapertura de dicha etapa del proceso inmobiliario. De entrada, cabe señalar que la fase de pruebas e incidentes, destinada a la aportación de documentos, ya fue cerrada por sentencia. No consta en el expediente que dicha etapa haya sido reabierta. Si bien el tribunal, mediante sentencia, autorizó el depósito de ciertos documentos, al revisar dicha decisión, se advierte que estos son distintos de aquellos que se pretenden incorporar ahora, una vez cerrada la fase de pruebas, y ajenos a los documentos expresamente autorizados por este tribunal. En consecuencia, aplicando estrictamente el principio de preclusión procesal, corresponde excluir los documentos en cuestión, los cuales no serán valorados para la resolución del caso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL

 Principio de prioridad registral. “Saneamiento sobre saneamiento no vale”: el primer saneamiento, en virtud del principio de prioridad registral, ha de primar en el esquema del sistema inmobiliario-registral vigente. El fin último de la actividad judicial es llegar a la justicia (dar a cada quien lo que le corresponde) mediante el derecho. En este caso, lo justo y útil consiste en reconocer los derechos de la entidad recurrida, quien saneó primero en el tiempo, respetando así el principio de prioridad registral y la precitada regla: “saneamiento sobre saneamiento no vale” (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00321 dictada, el 14 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DISPOSITIVO[17]

Principio dispositivo. Acceso digital. Remisión de piezas. Diligencia. Parte interesada: la parte interesada debe, en virtud del principio dispositivo, dar seguimiento y verificar si la documentación ya fue remitida en formato digital, aun cuando no obre en físico en el expediente. Ante la solicitud de la parte interesada sobre si la documentación del proceso de casación con envío ha sido remitida desde el tribunal que dictó la sentencia casada, este tribunal indica que, conforme al principio dispositivo, corresponde a la parte verificar si dicha documentación ya ha sido enviada en formato digital, aun cuando no conste aún en físico, pues con la remisión digital es posible continuar con la instrumentación del expediente ante este tribunal de envío, sin perjuicio de que se mantenga la diligencia para completar el envío físico (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0154-16-00643, el 03 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Aplazamiento. Principio dispositivo: por regla general, si ninguna de las partes se opone, el tribunal debe conceder el aplazamiento. El tribunal, a unanimidad, visto que todas las partes están de acuerdo con el aplazamiento solicitado al efecto, ha decidido acoger dicha medida a fines de instruir el expediente, conforme lo consensuado por las partes, como manifestación del principio dispositivo que rige en materia de litis de derechos registrados (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-010726, el 26 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Exclusión. Intervención forzosa. Desistimiento del accionante (dte. o rte.) de mantener instanciado al solicitante de exclusión. Interés de la contraparte de mantenerlo instanciado: si el accionante (dte. o rte.) desiste respecto de una parte que pide ser excluida, procede su exclusión. Si otra parte se opone, debe promover intervención forzosa. Por el principio dispositivo, basta el desistimiento del accionante para excluirla. El Tribunal, tras deliberar, ha resuelto acoger la solicitud de exclusión de la parte referida, atendido que el recurrente —quien ha promovido la instancia— ha manifestado expresamente carecer de interés en mantenerla instanciada.Sin perjuicio de que la contraparte haya expresado su oposición a dicha exclusión, corresponde recordar que, conforme a la normativa vigente, quien tenga interés en que una parte permanezca en el proceso debe promover su comparecencia mediante la vía de la intervención forzosa.En todo caso, conforme al principio dispositivo que rige el proceso, corresponde al accionante determinar contra quién dirige su acción, y al tribunal, resolver conforme a derecho. Así, excluida la parte en cuestión —quien, además, ha fallecido—, no resulta procedente la renovación de instancia respecto de quien ya no forma parte del proceso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012021011580, el 04 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Procedimiento inmobiliario. Partes. Instanciación: según el principio dispositivo, solo el accionante decide contra quién dirige su acción. Ninguna parte puede obligarlo a accionar contra un tercero; si se busca su incorporación, quien ello pretenda debe lanzar una demanda en intervención forzosa. A la vista del principio dispositivo, corresponde exclusivamente a la parte accionante —sea apelante o demandante— determinar a quién dirige su pretensión y, por tanto, quién queda vinculado a la instancia procesal que se origina con el ejercicio de su acción. Ninguna otra parte puede imponerle la carga de accionar contra un tercero determinado. Si alguna de las partes considera necesaria la intervención de un tercero en el proceso, deberá instarlo mediante la figura de la intervención forzosa, y no pretender que el accionante lo haga por mandato del tribunal. En la especie, el doctor— ha manifestado que ya no representa a los señores—, por lo que, habiendo externado la parte recurrente que persiste en su interés de que dichas personas sigan ligadas a la instancia que ha impulsado, procede aplazar para que sean debidamente convocadas para una próxima audiencia, ya que no se encuentran representadas en el día de hoy, ante la información que ha dado el mencionado abogado, en el sentido de que no representa a esas personas(Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-001611, el 02 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

III.- Conclusión

Como se ha podido constatar (y tal como se advirtió desde el inicio) los principios, lejos de constituir elaboraciones teóricas carentes de utilidad práctica, se erigen en verdaderos ejes estructurales del sistema inmobiliario y catastral, dotados de eficacia normativa y capacidad ordenadora tanto en el plano registral como en el jurisdiccional.

La experiencia jurisprudencial demuestra que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria vienen resolviendo los procesos mediante una aplicación constante y explícita, además de las reglas expresamente previstas en la ley y los reglamentos, de principios, lo que pone de relieve que estos no operan como criterios supletorios marginales, sino como parámetros decisorios centrales, especialmente en supuestos donde la literalidad de la norma resulta insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la complejidad técnica del conflicto inmobiliario.

Desde luego, por razones de seguridad jurídica, certeza registral y estabilidad del tráfico inmobiliario, lo deseable —valga la redundancia— es que la regla general sea la solución de los casos mediante la aplicación directa de las reglas previstas en la ley y en los reglamentos, particularmente en un sistema tan técnico y formalizado como el instaurado por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y su normativa complementaria. Ello garantiza previsibilidad, uniformidad de criterios y protección de la fe pública registral.

No obstante, al igual que ocurre en las demás ramas del ordenamiento, la casuística inmobiliaria presenta situaciones límite —conflictos de tracto, tensiones entre publicidad y realidad extrarregistral, colisiones entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, entre otras— que solo pueden resolverse adecuadamente mediante la ponderación y aplicación de principios, tanto en el contexto procesal (debido proceso, contradicción, tutela judicial efectiva) como en la dimensión material de la justicia comprometida en el caso concreto (protección del derecho de propiedad, prohibición del abuso del derecho, proporcionalidad).

El propósito de este trabajo ha sido, esencialmente, poner de relieve ante la comunidad jurídica que los principios no solo se vienen aplicando de manera constante en la práctica inmobiliaria, sino que constituyen herramientas indispensables para un ejercicio forense y judicial técnicamente solvente. Su adecuada comprensión fortalece la argumentación, legitima la decisión jurisdiccional y contribuye a una justicia inmobiliaria más coherente con el modelo de Estado constitucional de derecho.

En definitiva, contemplar el derecho inmobiliario desde la perspectiva de sus principios equivale a comprenderlo como un sistema normativo integral, dotado de racionalidad interna y orientación constitucional; prescindir de ellos implicaría reducirlo a una mecánica procedimental desprovista de sustento axiológico. Por ello, la principiología no es un complemento accesorio de la disciplina inmobiliaria, sino uno de sus fundamentos imprescindibles.


[1] Ver el trabajo titulado La Constitución como fuente del derecho inmobiliario, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org

[2] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349.

[3] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 109.

[4] En concreto, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal es aquel conforme al cual los elementos probatorios incorporados válidamente al proceso benefician a todas las partes, con independencia de quién los haya promovido, en tanto contribuyan al esclarecimiento de la verdad y a la formación del convencimiento judicial.

[5] En suma, este principio se refiere a la posibilidad de concentrar o resumir diversas diligencias en un único acto (desde la perspectiva del litigante), así como de consolidar varias decisiones en una sola resolución (bajo la óptica judicial). Está estrechamente vinculado con el concepto de economía procesal, buscando optimizar los recursos del proceso y garantizar su celeridad sin detrimento de los derechos de las partes.

[6] Este precedente también aplica a las litis de derechos registrados, en virtud del artículo 62, párrafo II, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), que sostiene: “En caso de que las partes presentes estén de acuerdo, y las condiciones procesales estén dadas, el tribunal puede, a solicitud de parte, concentrar en una sola vista la audiencia de sometimiento de prueba y la de fondo, dejando constancia en el acta de dicho acuerdo”. Y también aplica al saneamiento, aunque, como es sabido, en esa materia no son rígidas las fases y, por tanto, pudiera retrotraerse el procedimiento a un momento anterior, sin un principio de preclusión marcado, como sí ocurre en materia de litis, hay que saber que en esta materia de orden público existe, igual, una dialéctica (aunque más flexible): primero se ven las pruebas y se someten los incidentes y luego se concluye al fondo. Si todos están de acuerdo, igualmente, pudiera concentrarse todo en una sola vista. 

[7] En concreto, el principio de congruencia versa sobre la relación que debe existir entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Está íntimamente ligado a los vicios por estatuir extra, ultra o infra petita, ya que, si no existe una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el tribunal podría pronunciarse más allá de lo pedido, sobre lo no solicitado o incluso omitir decidir sobre aspectos que sí fueron planteados.

[8] En términos llanos, el principio de contradicción implica que todas las partes que intervienen en un proceso deben tener la posibilidad de pronunciarse sobre cada una de las cuestiones que se susciten en el curso del juicio. Lo que una parte afirma, la otra debe tener la oportunidad de rebatirlo, es decir, expresar su posición al respecto: uno dice, otro contradice. Así, por ejemplo, si una de ellas plantea la inadmisibilidad de una pretensión o de un incidente, la contraparte debe contar con la oportunidad de emitir su opinión sobre dicha cuestión. Este derecho no solo debe estar garantizado normativamente, sino que el órgano jurisdiccional tiene, en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 69 de la Constitución, el deber de propiciar las condiciones necesarias para que se materialice el contradictorio en el desarrollo del proceso. Sobre esta premisa, PEYRANO sostiene que el principio de contradicción “solo asegura a ambos contendientes que tendrán oportunidad de ser oídos o de producir sus pruebas, razón por la cual, si uno de ellos no aprovecha la oportunidad que se le brinda, no puede ello interpretarse como una violación del contradictorio” (PEYRANO, Jorge W., El proceso civil, p. 147). En una línea coincidente, PALACIO señala que “la vigencia del principio que nos ocupa requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieran encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual este no puede invocarse cuando la parte interesada no lo hizo valer por omisión o negligencia” (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal, 2ª ed., Buenos Aires, p. 76). Finalmente, cabe subrayar que, en el marco del contradictorio, tiene derecho a hablar en último lugar quien se defiende frente a una pretensión u oposición. Así, el demandado cierra el debate respecto de la demanda principal, mientras que el accionante lo hace frente a incidentes que se oponen a su pretensión.

[9] Este principio está consagrado en el artículo 6 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, a saber: Principio de eficacia: en cuya virtud, en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuestas a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. En la JI se ha venido aplicando dicha ley, que es la norma que regla los trámites aplicables en sede administrativa, y en esta materia -como es sabido- existen los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos, donde se incoan recursos, se ven plazos, etc. También, por extensión, se ha venido viendo para los asuntos administrativos en sede de tribunales. Para profundizar sobre este principio, consultar la Ley núm. 107-13 apuntada por el administrativista Franklin E. Concepción Acosta, página 61 y siguientes.

[10] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[11] TC/0526/19.

[12] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[13] A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el principio de inmediación procesal se define como aquel que garantiza el contacto directo y personal del juez con los elementos de prueba, especialmente los de carácter oral, como los testimonios. Este principio asegura que la valoración probatoria se realice de manera inmediata, sin intermediarios, fortaleciendo la imparcialidad, la contradicción y el debido proceso. En el marco de este principio, el tribunal de alzada, al asumir funciones instructoras bajo el efecto devolutivo de la apelación, puede y debe reproducir las pruebas necesarias, aun cuando hayan sido practicadas en primera instancia, si ello es relevante para una decisión fundada.

[14] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[15] TC/0526/19.

[16] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[17] En resumen, este principio implica que son las partes quienes impulsan sus pretensiones, lo cual contrasta con el principio inquisitivo, en el que el juez desempeña un papel activo. En el ámbito inmobiliario, las litis sobre derechos registrados se rigen por el principio dispositivo, ya que son de interés privado y, por tanto, son las partes las que promueven sus pretensiones. Sin embargo, en los procesos de orden público que rigen en esta materia —como el saneamiento y la revisión por causa de fraude—, el juez puede recurrir al principio inquisitivo y, en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la ley, asumir un papel activo durante el proceso. 

La objeción de conciencia en el Estado constitucional: garantía para el ciudadano, restricción para el juez

Resumen

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En el Estado constitucional, la objeción de conciencia protege legítimamente al ciudadano cuando la ley hiere gravemente sus convicciones. Pero esa garantía no puede extenderse al juez, cuya función no es proyectar su moral personal, sino aplicar la voluntad soberana del pueblo expresada en sus normas positivizadas. En un contexto de neoconstitucionalismo y activismo judicial —con el riesgo de un “gobierno de los jueces”— resulta esencial reafirmar que la justicia debe fundarse primariamente en las reglas contenidas en el derecho positivo y, solo excepcionalmente, los principios deben matizar o, incluso, llevar a inaplicar dichas reglas, siempre en clave democrática. El juez es portavoz institucional de la ciudadanía, no dueño del derecho; si sus convicciones comprometen su objetividad, debe inhibirse, pues la judicatura no es conciencia individual, sino función pública al servicio de la norma votada por el soberano, que es el pueblo.

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Palabras claves

Objeción de conciencia, ética judicial, imparcialidad, convicciones personales, códigos de ética, deber judicial, conflictos éticos, autonomía moral, inhibición, recusación, derechos fundamentales, administración de justicia.

Contenido

I.- Introducción, II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos, III.- La ética judicial: principios rectores, IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia, VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial, VII.- Conclusión, VIII.- Bibliografía.

I.- Introducción

La aproximación a la cuestión de la objeción de conciencia y la ética judicial ha de iniciarse resaltando que, en el ejercicio de la función judicial, los jueces están llamados a actuar con independencia, imparcialidad y estricto apego a la ley. Sin embargo, no son ajenos a dilemas éticos ni a convicciones personales que, en ciertas circunstancias, pueden entrar en tensión con sus obligaciones institucionales.

Uno de los conflictos más delicados en este ámbito es el que surge cuando un juez se enfrenta a una norma o decisión judicial que contraviene sus principios morales, religiosos o filosóficos más arraigados, y se plantea la posibilidad de invocar la objeción de conciencia. Esta figura, aunque reconocida en el ámbito de los derechos fundamentales, genera una controversia profunda cuando se traslada al ámbito judicial, donde la neutralidad y la sujeción al derecho son pilares esenciales del sistema democrático.

La pregunta central que se plantea es: ¿es éticamente admisible que un juez objete en conciencia el cumplimiento de una norma jurídica? Y, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones puede ejercerse dicha objeción sin comprometer los valores esenciales de la judicatura? Desde el punto de vista de los ciudadanos, en general, Rodolfo Vigo ha sostenido lo siguiente: el Estado de derecho desobliga al destinatario cuando el cumplimiento de lo que le ordena el derecho le ocasiona un perjuicio a su conciencia ética, grave. Esto se llama objeción de conciencia. Y esto es una exigencia moral: si queremos tener un derecho, precisamente, con rostro humano, ¿cómo le voy a exigir este testigo de Jehová que, de pronto, invocando sus convicciones religiosas rechaza la transfusión de sangre. No rechaza la transfusión de sangre porque le duele que le extraigan la sangre (o que se la pongan), no, invoca su conciencia moral. Y, obviamente, si él lo invoca, está desobligado[1].

En su libro intitulado Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, el referido autor argentino sostiene que, más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová -tal como se indicó previamente- que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida[2]. Esto así, en el contexto de los métodos interpretativos a los argumentos justificatorios.

Lo relevante ahora es analizar la objeción de conciencia desde la perspectiva del juez, no ya del ciudadano que la invoca legítimamente como forma de resistencia a una norma que considera injusta, sino del juzgador que, al enfrentarse al deber de aplicar el derecho en un caso concreto, se ve interpelado por sus propias convicciones morales o de conciencia. Aquí, inexorablemente, surge el tema la legitimación democrática de los jueces, sobre lo cual Javier Pérez Royo y Carrasco Durán sostienen que el juez tiene legitimidad democrática porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…) no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de una voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley[3].  

A diferencia de los cargos de naturaleza política, cuya legitimación democrática es explícita al emanar directamente del voto popular, la autoridad de los jueces no proviene de la elección directa por parte de la ciudadanía. Su legitimidad, en cambio, se funda en la imparcialidad y en la correcta aplicación e interpretación del derecho, esto es, del conjunto normativo aprobado por los representantes del pueblo en el marco del Estado de derecho. En este sentido, el juez no actúa con base en sus convicciones personales, sino conforme al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico al que se debe.

Por ello, la objeción de conciencia, aunque reconocida en otros ámbitos, requiere una cuidadosa matización cuando se traslada al terreno judicial. El ejercicio hermenéutico del juez no puede fundarse en el fuero íntimo de su conciencia, sino en el contenido normativo del sistema jurídico al cual sirve institucionalmente.
Ante un conflicto entre las convicciones personales del juez y la voluntad general expresada en las leyes, la ética judicial exige que el juez se aparte del conocimiento del caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición. Esta exigencia encuentra fundamento en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que establece el deber del juez de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que concurran motivos que puedan afectar su imparcialidad o, incluso, cuando exista la mera apariencia de parcialidad ante un observador racional.

Justamente, este ensayo busca analizar el conflicto entre el deber institucional del juez y su autonomía moral, a partir de los principios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, tomando en cuenta las “virtudes judiciales”, respecto de las cuales Manuel Atienza sostiene que constituyen disposiciones de carácter que los jueces deben —y eventualmente pueden— encarnar, en la medida en que dichas cualidades permiten una cierta previsibilidad o coherencia en la aplicación del derecho a los casos concretos[4]. Al tiempo de explorar casos en los que esta tensión se vuelve especialmente visible y ofreciendo criterios que orienten su adecuada resolución.

II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos

Definición y evolución del concepto. La objeción de conciencia es una figura jurídica y ética que permite a una persona abstenerse de cumplir una norma legal o una obligación jurídica cuando esta contradice gravemente sus convicciones personales, morales o religiosas. No se trata de un simple desacuerdo ideológico con la ley, sino de un conflicto profundo entre la norma jurídica y los principios fundamentales que configuran la identidad moral del individuo[5].

Históricamente, la objeción de conciencia ha estado vinculada principalmente al ámbito militar —especialmente en el rechazo al servicio obligatorio por motivos religiosos o pacifistas—, pero con el tiempo ha evolucionado hacia otros campos como la medicina, la bioética, la educación y, más recientemente, la función pública, incluido el ámbito judicial. Esta expansión ha traído consigo un creciente debate sobre los límites y condiciones bajo los cuales dicha objeción puede ser ejercida sin comprometer el Estado de derecho ni la eficacia del orden jurídico.

Ocurre que la objeción de conciencia en el ámbito judicial plantea una tensión particularmente compleja entre la autonomía moral del juez y su deber institucional de aplicar el derecho con imparcialidad y sujeción al ordenamiento jurídico. A diferencia del ciudadano, cuya objeción puede ser entendida como un acto de desobediencia legítima frente al poder del Estado, el juez actúa como órgano del propio Estado y está jurídicamente obligado a resolver conforme a la ley: legitimación democrática. De ahí que la objeción de conciencia judicial, aunque posible en términos éticos, deba estar sujeta a límites mucho más estrictos.

Imparcialidad como límite esencial. El principio de imparcialidad, piedra angular de la función jurisdiccional, exige que el juez se mantenga equidistante de sus propias creencias personales al momento de juzgar. Esto no implica que deba renunciar a su conciencia, sino que debe saber someterla a la legalidad vigente, interpretándola de forma razonable, conforme a los valores constitucionales y al conjunto del ordenamiento. La ética judicial, tal como la recoge el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, impone al juez la obligación de apartarse del proceso no solo cuando efectivamente existe una causa de pérdida de imparcialidad, sino incluso cuando pueda generarse la apariencia de parcialidad ante un observador racional.

En este sentido, si el juez considera que una norma o su aplicación en un caso concreto le impide actuar con objetividad por razones de conciencia, no debe invocar la objeción como justificación para aplicar selectivamente el derecho, sino abstenerse de conocer el caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición reglada por el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano, para el derecho común, y también reglada en otros subsistemas jurídicos, como el procesal penal.

La función jurisdiccional y el deber de legalidad. El juez no está llamado a legislar ni a aplicar el derecho según sus criterios morales privados, sino a interpretar y aplicar el derecho vigente conforme a los principios del Estado constitucional. La objeción de conciencia no puede convertirse en un acto de resistencia judicial frente a normas que el juez considera inmorales, pues ello supondría una quiebra de la seguridad jurídica[6], la igualdad ante la ley y la previsibilidad de las decisiones judiciales.

La objeción de conciencia solo puede tener cabida cuando el conflicto de conciencia es tan grave y estructural que imposibilita al juez actuar conforme a su deber sin violentar su integridad moral, y siempre que se abstenga de actuar y no use su cargo para imponer sus convicciones.

Casuística y prudencia judicial. Ejemplos típicos donde este conflicto puede emerger son casos que involucran aborto, eutanasia, identidad de género o uniones civiles entre personas del mismo sexo, en los que el juez pudiera sostener convicciones personales incompatibles con la solución legal del caso. En tales supuestos, si la convicción es genuina y profunda, el juez no debe intervenir en el proceso, no para preservar su libertad de conciencia como un privilegio, sino para salvaguardar la integridad de la función judicial y evitar decisiones parciales o injustificadamente sesgadas. Y es que debe tenerse presente que el alcance axiológico de las sentencias —esto es, su carga valorativa en relación con los principios y valores de la sociedad— no puede determinarse desde la cosmovisión individual del juez, sino desde la perspectiva colectiva del entorno social en el que ha sido promulgada la norma aplicable. El juicio judicial debe reflejar, en ese sentido, no una moral privada, sino la racionalidad jurídica y democrática del ordenamiento.

En suma, el juez puede reconocer en su fuero interno un conflicto de conciencia, pero no le corresponde objetar la aplicación del derecho como lo haría un ciudadano, sino, en todo caso, apartarse del conocimiento del caso cuando dicho conflicto afecte su imparcialidad o la apariencia de esta. La objeción de conciencia judicial no es una vía para reinterpretar la ley a la medida de las propias creencias, sino una señal de alerta ética que, correctamente asumida, debe conducir a la inhibición voluntaria en aras de proteger la legitimidad de la función judicial.

III.- La ética judicial: principios rectores

Definición de ética judicial. La ética judicial constituye un conjunto de principios, valores y normas de conducta que orientan el comportamiento de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, más allá del cumplimiento estricto de la legalidad. Su propósito no es solo garantizar el respeto de la ley, sino preservar la integridad, la independencia y la confianza pública en el sistema de justicia[7].

A diferencia de la deontología judicial, que establece deberes formales y sancionables, la ética judicial se enmarca en una dimensión reflexiva y orientadora: apunta al “buen juez” no solo como operador jurídico, sino como servidor público cuya conducta debe estar a la altura del ideal de justicia en una sociedad democrática. Así, el comportamiento ético del juez no se limita a evitar el ilícito, sino que debe promover activamente la ejemplaridad, la transparencia, la imparcialidad y el compromiso con los derechos fundamentales[8].

Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ), aprobado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, constituye un referente fundamental para definir los estándares éticos en la judicatura de los países latinoamericanos. Lejos de establecer un cuerpo normativo sancionador, el CIEJ propone un conjunto de principios orientadores que deben inspirar la actuación judicial y contribuir al fortalecimiento del Estado de derecho.

Entre sus principios rectores destacan:

  • Independencia: Es la base del ejercicio judicial. El juez debe estar libre de presiones externas e internas, políticas, sociales o personales, que comprometan su capacidad de decidir conforme al derecho.
  • Imparcialidad: Implica la ausencia de prejuicios, intereses o simpatías en el juzgamiento. Requiere no solo actuar sin sesgo, sino también evitar la apariencia de parcialidad.
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  • Integridad: Se refiere a la coherencia entre la conducta personal y profesional del juez con los valores que su función representa. Incluye honestidad, honradez y rectitud.
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  • Diligencia: Exige que el juez actúe con prontitud, eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, garantizando un proceso justo y oportuno.
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  • Transparencia: Obliga a actuar con claridad y accesibilidad, de forma que las decisiones judiciales puedan ser comprendidas y sometidas al escrutinio público.
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  • Responsabilidad: Supone asumir las consecuencias de las propias decisiones y conductas, manteniendo el compromiso con la función que se ejerce y sus implicancias sociales.
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El Artículo 11 del referido código resulta especialmente relevante en relación con la objeción de conciencia, ya que establece el deber del juez de apartarse de un proceso si concurre alguna causa que comprometa su imparcialidad o incluso, si existe una apariencia razonable de que pudiera verse comprometida. Este principio conecta directamente con la necesidad de que los jueces, frente a conflictos de conciencia, opten por la inhibición en lugar de imponer su subjetividad al proceso.

Código de Comportamiento Ético.Cada país iberoamericano ha adoptado o adaptado estos principios generales en sus propios Códigos de Ética Judicial o Códigos de Comportamiento Ético, con distintos niveles de exigibilidad, formalización y seguimiento, inspirados en estándares internacionales como los Principios de Bangalore[9] y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Por ejemplo, en el caso de España, el Consejo General del Poder Judicial, en el 2016, reforzó el Código de Conducta Judicial del 2003 respecto de los principios de independencia, imparcialidad, integridad, cortesía y transparencia, entre otros. Aunque no tiene carácter sancionador, sí actúa como marco de referencia para evaluar la idoneidad ética de los jueces.

En México, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación también recoge estos principios y los vincula a un Comité de Ética que promueve su cumplimiento y resuelve dudas interpretativas. Lo mismo ocurre en Colombia, Argentina, Perú y otros países de la región, donde los códigos éticos se articulan con políticas de integridad institucional.

En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial. Este nuevo código ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética. Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar. Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético del Poder Judicial dominicano tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores, que impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque algunos de ellos podían perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutren de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable.  

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados, eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda sorprender el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no presta atención a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente distraído con el celular o con el Ipad en estrados, o les interrumpe abruptamente y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos magistrados eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial[10].

En definitiva, los códigos de comportamiento ético de todos estos países no sustituyen al marco disciplinario, pero sí lo complementan, fomentando una cultura de autorregulación y excelencia moral en la judicatura. En todos los casos, la ética judicial se presenta como un sistema de principios no coercitivos, pero normativos en el sentido más profundo, que orientan al juez no solo en lo que puede hacer, sino en lo que debe hacer para preservar la confianza pública y la legitimidad del sistema de justicia. Y hay que tener en cuenta que el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del juez, si riñe con su deber de aplicar el derecho vigente, a despecho de su legitimación democrática[11], más que consecuencias meramente éticas, pudiera aparejar sanciones disciplinarias. Muy delicado.

IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial

La objeción de conciencia y la ética judicial convergen en un terreno delicado: aquel en el que el juez, como sujeto moral, se enfrenta a la disyuntiva entre obedecer el mandato normativo que le impone el ordenamiento jurídico y ser fiel a sus convicciones morales profundas. Esta intersección no puede abordarse desde una lógica puramente individualista, ni desde un formalismo jurídico estricto; requiere una lectura integrada del rol judicial como función pública al servicio del Estado de derecho, fundada en principios éticos institucionales.

La objeción de conciencia en el contexto judicial. En principio, la objeción de conciencia ha sido concebida como un derecho del ciudadano frente al poder del Estado. En el ámbito judicial, sin embargo, se plantea un problema fundamental: el juez, tal como hemos adelantado en la introducción de este ensayo, no se sitúa frente al derecho, sino que es parte del aparato que lo interpreta y lo aplica. Por tanto, cuando un juez objeta una norma o su aplicación por razones de conciencia, no está ejerciendo resistencia frente al poder, sino poniendo en tensión su papel institucional.

A diferencia de otros profesionales, cuya actuación puede admitir márgenes de objeción con mecanismos compensatorios (como el reemplazo funcional en el caso de médicos objetores), el juez no puede continuar conociendo un caso en el que su conciencia entra en conflicto con la norma aplicable sin poner en riesgo la imparcialidad ni la coherencia del sistema jurídico.

Tensión entre conciencia personal y deber institucional. El juez actúa como garante del derecho y, por tanto, su legitimidad proviene de su compromiso con el orden normativo y no de sus valores privados. Aunque no se le exige neutralidad moral absoluta, sí se espera que actúe dentro de los márgenes éticos establecidos por la función judicial, que incluyen el respeto a la legalidad, la independencia y la imparcialidad.

Cuando la conciencia del juez entra en contradicción con el derecho que debe aplicar, la ética judicial no autoriza a decidir conforme a sus convicciones personales, sino que lo orienta a apartarse del caso mediante los mecanismos de inhibición. Esta actuación no es una forma de evasión de responsabilidad, sino un acto de integridad profesional, en la medida en que protege tanto la conciencia individual del juez como la legitimidad del proceso judicial.

Límites éticos de la objeción judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, tal como ya hemos indicado varias veces, en su artículo 11, establece que el juez debe abstenerse de intervenir en un proceso no solo cuando exista una causa real de pérdida de imparcialidad, sino también cuando pudiera existir una apariencia razonable de parcialidad. Este principio es clave en la intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, ya que permite canalizar el conflicto de conciencia de manera institucional, sin alterar la estabilidad del orden jurídico. El juez, en este marco, puede reconocer un conflicto moral interno, pero no está facultado para traducir dicho conflicto en decisiones jurídicas que se aparten del ordenamiento. Lo éticamente correcto, en tales casos, es apartarse del conocimiento del asunto, preservando así la confianza pública en la justicia y el principio de legalidad.

La conciencia como factor de prudencia, no como fuente normativa. La conciencia del juez, lejos de ser irrelevante, tiene un papel importante en su función interpretativa y prudencial, especialmente en contextos de lagunas jurídicas, conflictos entre principios o zonas grises del derecho. Sin embargo, no puede operar como un criterio autónomo o desvinculado del sistema normativo. La ética judicial permite que la conciencia sea un filtro de integridad personal, pero no una fuente normativa alternativa al ordenamiento. En este sentido, la intersección entre objeción de conciencia y la ética judicial exige del juez una actitud reflexiva, autocrítica y responsable, que lo lleve a reconocer los límites de su función cuando su conciencia entra en conflicto insalvable con la norma, optando por la inhibición antes que por una decisión contaminada por su subjetividad.

V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia

Los conflictos éticos en la administración de justicia surgen cuando el juez se enfrenta a casos en los que la aplicación del derecho positivo entra en tensión con sus convicciones personales, morales o religiosas. En estos escenarios, la objeción de conciencia puede emerger como una respuesta interna del juzgador, pero su manifestación práctica debe evaluarse cuidadosamente desde la ética judicial. A continuación, se presentan algunos ejemplos típicos en los que esta tensión se hace patente, acompañados de una reflexión sobre su resolución adecuada.

Casos de aborto legal. En múltiples países iberoamericanos, el aborto ha sido despenalizado bajo ciertas causales o permitido dentro de determinados plazos. Es tan controversial el tema, que en la República Dominicana la reforma del Código Penal, tan necesaria, no ha podido materializarse, justamente, por falta de consenso sobre ese punto. Recordemos que la sociedad dominicana es aún marcadamente conservadora y tendente a creencias religiosas.  Un juez con convicciones morales o religiosas profundamente contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo podría experimentar un conflicto ético al tener que aplicar normas que amparan su práctica o al decidir acciones de amparo o autorizaciones judiciales.

Desde el punto de vista de la ética judicial, el juez no puede negarse a aplicar la norma por razones de conciencia. Si considera que el conflicto es insalvable y puede afectar su imparcialidad, debe inhibirse. Decidir el caso conforme a su moral, y no a la ley, implicaría una desnaturalización del rol jurisdiccional y una falta de respeto al principio de legalidad, lo que, en definitiva, desembocaría en inseguridad jurídica.

Uniones civiles y matrimonio igualitario. La regulación del matrimonio igualitario o de uniones civiles entre personas del mismo sexo ha generado tensiones en sectores conservadores. Un juez que deba dictar sentencia en asuntos relativos a estos derechos (por ejemplo, adopción homoparental, reconocimiento de filiación, derechos patrimoniales) puede sentir que la norma aplicable contraviene su ética personal o creencias religiosas.

Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional y supranacional, la función judicial exige un grado de neutralidad moral. En estos casos, el criterio rector debe ser la aplicación objetiva del derecho vigente, conforme a los principios de igualdad, dignidad y no discriminación. Si el juez no puede garantizar esta objetividad, lo correcto —desde el punto de vista ético— es apartarse del caso, inhibiéndose espontáneamente.

Objeciones ante políticas de género o educación sexual. En algunos litigios relacionados con políticas públicas sobre educación sexual, identidad de género o derechos reproductivos, se ha observado que ciertos jueces intentan reinterpretar las normas desde una visión restrictiva o directamente las invalidan apelando a principios morales personales. Aquí el conflicto no radica en la ilegalidad de las políticas, sino en el rechazo ideológico que estas provocan en algunos operadores judiciales.La ética judicial exige que, incluso en estos temas sensibles, el juez actúe con fidelidad al marco constitucional y legal, asegurando la protección de los derechos fundamentales. Las creencias personales no pueden ser argumento para sesgar la interpretación de los derechos de terceros.

Casos de eutanasia o muerte digna. En los países donde se ha legislado la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, los jueces pueden ser llamados a resolver cuestiones vinculadas al acceso al procedimiento o a la negativa de terceros (familiares o instituciones) a su realización. Quienes sostienen concepciones morales profundamente contrarias a estas prácticas pueden encontrar en estos casos un fuerte conflicto de conciencia.La resolución ética de este dilema no reside en la objeción activa desde el estrado, sino en la inhibición voluntaria si el juez considera que su imparcialidad podría verse comprometida. La legitimidad del sistema judicial depende, en estos casos, de decisiones tomadas con neutralidad, sin interferencias de convicciones privadas.

Vistos todos estos casos con alta carga moral (aborto, eutanasia, etc.), ha de concluirse que los mismos persuaden en el sentido de que la objeción de conciencia judicial no puede ser invocada para imponer una visión moral personal desde el ejercicio de la jurisdicción, ya que ello comprometería la neutralidad del Poder Judicial y la vigencia del principio democrático. Al mismo tiempo, la ética judicial sí reconoce el conflicto interior del juez, pero le exige una resolución institucional y responsable, generalmente mediante la figura de la inhibición. En consecuencia, el juez ético no es aquel que niega sus convicciones, sino quien sabe reconocer los límites de su función y actúa en consonancia con los principios rectores del cargo que ejerce.

VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial

Los conflictos de conciencia que experimenta un juez no son irrelevantes, pero tampoco pueden resolverse apelando únicamente a la interioridad moral del juzgador. En un Estado constitucional de derecho, el juez debe actuar no solo con integridad personal, sino también conforme a los principios de su función institucional, que exigen sujeción al orden normativo, imparcialidad, y responsabilidad pública. La ética judicial, en este sentido, proporciona criterios y pautas para encauzar adecuadamente dichos conflictos cuando la aplicación de una norma legal entra en tensión con convicciones personales del juez.

Reconocimiento y reflexión del conflicto de conciencia. El primer paso ético ante un posible conflicto de conciencia es el reconocimiento honesto y consciente del mismo. La ética judicial no exige al juez suprimir sus convicciones personales, pero sí le demanda un examen reflexivo sobre si tales convicciones afectan su capacidad de juzgar conforme al derecho. Este ejercicio implica discernir si se trata de una simple incomodidad moral o de una colisión profunda e insalvable con el mandato normativo. Tal reflexión debe ser guiada por la honestidad intelectual, evitando tanto el autoengaño como la racionalización ideológica de posturas que pueden encubrir prejuicios o sesgos incompatibles con la función judicial.

Principio de imparcialidad y apariencia de objetividad. El principio de imparcialidad, recogido como eje central en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (artículo 9 al 17), exige no solo que el juez actúe sin predisposición ni interés particular, sino que además se preserve la confianza pública en la neutralidad del proceso judicial. En ese sentido, la ética impone un deber de abstención incluso cuando no exista una parcialidad real, pero sí pueda haber una apariencia razonable de afectación a la objetividad, evaluada desde la perspectiva de un observador racional y externo.

Así, si el juez estima que sus convicciones personales podrían ser percibidas como una influencia indebida en su decisión, lo éticamente correcto es inhibirse del conocimiento del caso, mediante los procedimientos procesales establecidos a tales efectos y, si no lo hace, corre el riesgo de ser recusado por alguna de las partes y, peor aún, juzgado disciplinariamente por falta a su deber de aplicar el derecho vigente, sin prejuicios personales.

Subordinación del juicio moral privado al ordenamiento jurídico. Un criterio central es que el juez, en tanto servidor público, debe subordinar su juicio moral privado a las exigencias del ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Parafraseando a Manuel Atienza, el buen juez no decide desde su conciencia individual, sino desde una conciencia jurídica institucionalizada[12], es decir, desde una racionalidad jurídica que refleja los valores democráticamente legitimados.Por tanto, no puede apelar a la objeción de conciencia como argumento de decisión, sino solo como razón para apartarse del caso -inhibiéndose- si no puede actuar con objetividad. La ética no autoriza al juez a aplicar el derecho selectivamente en función de sus creencias, sino a proteger su función renunciando a decidir cuando su imparcialidad se ve comprometida.

Uso ético del mecanismo de inhibición. La inhibición judicial no debe entenderse como una evasión de responsabilidad, sino como una manifestación ética de prudencia e integridad profesional. En contextos de fuerte carga axiológica, como los casos de derechos sexuales y reproductivos, identidad de género o muerte digna, el juez que no puede sustraerse a sus convicciones debe recurrir, como criterio ético, a este mecanismo procesal. Esto garantiza que la resolución del conflicto esté en manos de un juzgador que pueda aplicar el derecho sin interferencias personales, preservando así la legitimidad del sistema judicial. El uso transparente y oportuno de la inhibición fortalece la confianza ciudadana en la justicia, pues muestra que el juez no instrumentaliza su cargo para imponer una moral personal, sino que respeta los límites institucionales de su rol.

Educación ética y cultura de integridad judicial. Finalmente, los conflictos de conciencia deben ser prevenidos o gestionados dentro de una cultura judicial orientada a la ética pública, en la que se promueva la formación continua en principios éticos, deliberación institucional sobre dilemas complejos y consolidación de criterios comunes sobre el ejercicio judicial. Los códigos de ética, los comités de integridad y los espacios de reflexión judicial son herramientas valiosas para fortalecer esta dimensión.

Una judicatura madura éticamente es aquella que no solo se somete al derecho positivo, sino que comprende la dimensión moral e institucional de su labor, y actúa con responsabilidad cuando debe elegir entre su conciencia personal y su deber como juez. En definitiva, la ética judicial no niega la existencia de conflictos de conciencia, pero sí establece límites claros sobre cómo deben resolverse: con responsabilidad, honestidad y apego al derecho. El juez ético no impone su visión del mundo desde el estrado, sino que reconoce cuándo sus convicciones personales pueden entorpecer su deber, y actúa en consecuencia, incluso si ello implica apartarse del caso, mediante el mecanismo legal correspondiente que, como se ha visto, es la inhibición.

Diferencia entre problemas y dilemas éticos. El profesor Armando Andruet distingue estos conceptos. Según explica este experto en la materia de ética judicial, los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial- la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema ético con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento. Definitivamente, la objeción de conciencia, desde la perspectiva judicial, caracteriza, más que un problema, un dilema ético.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos[13]. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) ¿Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[14] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia). 

VII.- Conclusión

La objeción de conciencia, entendida como el derecho a actuar conforme a las convicciones morales más profundas, adquiere una dimensión especialmente compleja cuando se analiza desde la perspectiva judicial. A diferencia del ciudadano, que puede legítimamente resistirse a cumplir una norma que atenta contra su conciencia, el juez —como operador institucional del derecho— tiene la responsabilidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico conforme a los principios del Estado democrático y constitucional. Esto así, porque, tal como afirman Pérez Royo y Carrasco Durán[15], el juez no decide conforme a su voluntad particular, sino a la del pueblo, que plasma su voluntad en la norma que vota mediante sus representantes.

En este contexto, la objeción de conciencia del juez no puede traducirse en una desobediencia judicial encubierta ni en la aplicación selectiva de la norma según criterios personales. El deber de imparcialidad, la sujeción al principio de legalidad y la confianza pública en la administración de justicia exigen que el juez, ante un conflicto moral insalvable, opte por el camino ético de la inhibición, y no por la reinterpretación moralizante del derecho.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial y los diversos códigos de comportamiento ético vigentes en los poderes judiciales de Iberoamérica ofrecen criterios normativos y prudenciales para encauzar adecuadamente estos dilemas. En todos los casos, la clave está en reconocer que la conciencia del juez, aunque legítima y valiosa, no puede convertirse en fuente de decisión jurídica, sino en motivo de responsabilidad institucional.

Así, la verdadera ética judicial no reside en que el juez decida conforme a su propia visión del bien, sino en que sepa cuándo debe abstenerse de decidir, para preservar la integridad del proceso, la neutralidad de la jurisdicción y la legitimidad del poder judicial como expresión del Estado de derecho. En esa tensión entre conciencia y función pública, el juez ético no es el que impone su moral, sino el que sabe someterla al orden constitucional al que ha prometido servir.

VIII.- Bibliografía.

ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004.

 –Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001

PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición),

VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, Rubinzal-Culzoni, Argentina, 2015.

Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

Código Iberoamericano de Ética Judicial

Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, Naciones Unidas, Viena, 2019.

Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Código Penal de la República Dominicana

Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio “Problemas y dilemas éticos”, celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.


[1] Ver en línea: https://youtu.be/aDI34TFmYbk?si=dmlyQVrWQqLJ7Oez

[2] VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236.

[3]PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición), pp. 660-691.

[4] Cfr ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004, p. 17.

[5] Op. Cit. VIGO, Rodolfo Luis, p. 236.

[6] El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha decidido lo siguiente en torno a la seguridad jurídica: “Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios” (TC/0100/13).

[7] En su parte considerativa, el Código Iberoamericano de Ética Judicial aborda la ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad.

[8] Sobre la cuestión deontológica y la ética judicial, Armando Andruet ha sostenido: “La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario) (Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica).

[9] En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos. El Consejo invitó a los Estados a que alentaran a sus judicaturas a tomar en consideración los Principios al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta de los miembros de la judicatura.

[10] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[11] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.

[12] Cfr ATIENZA, Manuel. Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001, p. 153.

[13] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[14] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.

[15] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.

La ruptura de la sinonimia entre ley y derecho y el desafío del neoconstitucionalismo

Resumen

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Se explora la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, examinando las bases históricas y doctrinales del positivismo clásico, los aportes del neoconstitucionalismo, la fórmula de Radbruch y viendo ejemplos históricos como el régimen nazi y los guardias del Muro de Berlín. De igual modo, se reflexiona sobre la humanización del derecho, la importancia de los principios y valores frente a la literalidad normativa, y se analiza cómo estos enfoques se reflejan en contextos contemporáneos, incluyendo la legislación y la jurisprudencia de la República Dominicana. Concluyendo que, aunque la ley sigue siendo central para la seguridad jurídica, el verdadero derecho trasciende la norma formal cuando esta carece de justicia, asegurando que la interpretación y aplicación del derecho respondan siempre a los principios de dignidad, equidad y a los derechos fundamentales.

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Palabras clave

Neoconstitucionalismo, derecho, ley, principios, justicia material, moralización del derecho, derechos fundamentales, Radbruch, seguridad jurídica, interpretación judicial.

Contenido

I.- Introducción, II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma, III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo, IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria, V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos, VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo, VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana, VIII.- Conclusión.

I.- Introducción

Tradicionalmente, en muchas doctrinas jurídicas clásicas  —especialmente en el positivismo jurídico— se ha afirmado que “ley” y “derecho” son casi sinónimos: una norma legal formalmente válida (aprobada por el órgano competente) se considera automáticamente “derecho” y, por tanto, algo que debe aplicarse sin más consideración moral. Esta equivalencia formal fue central en teorías como el positivismo más estricto, que separa radicalmente derecho y moral[1].

Sin embargo, experiencias y reflexiones del siglo XX —desde las atrocidades del régimen nazi[2] hasta el desarrollo de los derechos humanos universales[3]— pusieron en crisis esa equivalencia. A partir de ahí surge un movimiento teórico que hoy conocemos como neoconstitucionalismo o, según algunos autores, variantes como el “constitucionalismo pospositivista” (Atienza) o el “garantismo” (Ferrajoli)[4].

Resulta de interés, visto todo lo anterior, explorar cómo ese movimiento ha contribuido a romper la sinonimia entre ley y derecho, resaltando por qué una ley injusta, conforme a la doctrina vanguardista más depurada, deja de ser considerada verdadero derecho. Es que, en concreto, de lo que estamos hablando es de que, a la luz de la antigua sinonimia entre ley y derecho, sería como si hoy día, en pleno siglo XXI, aún fuera jurídicamente posible legitimar graves vulneraciones a la dignidad humana simplemente porque estas se encuentren previstas en una norma formalmente válida. Tal concepción conduciría a aceptar que cualquier acto del poder, por el solo hecho de haber seguido el procedimiento legislativo correspondiente, merece obediencia y aplicación, aun cuando su contenido resulte manifiestamente injusto.

De hecho, casos en nuestra América Latina, tales como legislaciones o prácticas estatales que históricamente han amparado la represión desproporcionada, la discriminación estructural o la negación efectiva de derechos fundamentales bajo la apariencia de legalidad, muestran con claridad los límites del legalismo estricto. En estos contextos, salta a la vista que la ley, aún vigente y formalmente válida, puede convertirse en instrumento de opresión,y no en garantía de justicia. La experiencia latinoamericana, marcada por regímenes autoritarios y transiciones constitucionales, ha puesto de manifiesto que la mera legalidad no basta para conferir legitimidad jurídica.

Definitivamente, era necesario un cambio de paradigma, una concepción del derecho que permitiera distinguir entre legalidad y juridicidad, entre lo meramente válido en sentido formal y lo legítimo desde una perspectiva material. Aquí cobra especial relevancia aquello de “texto, contexto y pretexto”: el texto de la ley puede autorizar una determinada conducta; el contexto histórico, político o social puede explicar por qué esa norma fue dictada; y el pretexto puede revelar los intereses de poder que subyacen a su formulación. Sin justificar en modo alguno tales prácticas, al menos se explica cómo determinadas injusticias pudieron presentarse como legales, amparadas en una concepción reduccionista del derecho.

Sin embargo, hoy día, sencillamente, ya no resulta aceptable identificar sin más la ley con el derecho. El desarrollo del constitucionalismo contemporáneo, de los derechos humanos y de la jurisdicción constitucional impone la exigencia de examinar el contenido material de las normas, a la luz de principios de justicia, dignidad humana y proporcionalidad. Una ley que contradice abiertamente estos principios puede haber agotado el procedimiento formal, pero carece de legitimidad jurídica plena y debe ser inaplicada.

Por todo lo cual, la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho no constituye una amenaza al orden jurídico, sino una condición necesaria para su humanización. El derecho, sin desconocer la centralidad de la ley como punto de partida para la seguridad jurídica y la previsibilidad, la trasciende, incorporando principios y valores que operan como límites sustantivos al poder normativo. Solo así es posible afirmar que no todo lo legal es derecho, y que lo injusto, aun cuando esté escrito en la ley, no puede ser considerado derecho válido.

Por ejemplo, podría legislarse —siguiendo rigurosamente todos los procedimientos constitucionales— una ley que autorice el uso letal de la fuerza estatal contra determinadas personas por el solo hecho de intentar abandonar el territorio nacional; pero, definitivamente, una norma de ese contenido, aun formalmente válida, sería materialmente incompatible con la dignidad humana y el derecho a la vida, y no podría ser reconocida como verdadero derecho. Admitir lo contrario supondría aceptar que la justicia queda subordinada por completo a la mera actividad legislativa, lo que, definitivamente, vaciaría al Estado de derecho de todo contenido sustantivo.

II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma

El iuspositivismo clásico defendía que el derecho es un conjunto de normas promulgadas por una autoridad legítima, y que su validez no depende de su contenido moral: si una norma ha sido formalmente expedida y publicada, debe obedecerse. Esa visión implicaba que la función del jurista era obedecer y aplicar las normas, independientemente de si eran “justas” o “injustas”. La moral quedaba separada de las tareas del derecho positivo.

Por ejemplo, un autor positivista clásico como Hans Kelsen formularía su razonamiento expresando algo como: “El derecho es un sistema de normas válido por su forma y procedencia; su justicia o injusticia es irrelevante para determinar su aplicabilidad”. Por otro lado, un no-positivista de estos tiempos, como Ronald Dworkin o Manuel Atienza, diría que el jurista no puede limitarse a aplicar mecánicamente la norma, sino que debe interpretar las leyes a la luz de principios y valores fundamentales, como la igualdad, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Esto último, claro, sintoniza más con la idea del neoconstitucionalismo y del garantismo, porque, como hemos visto, la ley formalmente correcta no garantiza por sí misma que algo sea justo ni merezca considerarse derecho válido.

Los ejemplos nunca sobran para ilustrar contenidos complejos. Es, para ilustrar, como si hoy día se defendiera la aplicación estricta de una ley que obligara a ciudadanos a cumplir obligaciones que vulneran sus derechos básicos —por ejemplo, la obligación de trabajar en condiciones inhumanas— obviando la protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. Evidentemente, esto no es lo que prima en el Estado constitucional, porque aquí la ley debe leerse e interpretarse en consonancia con la Constitución y los derechos fundamentales, de manera que se garantice la justicia material y no solo la formalidad normativa.

De todo lo anterior deriva, como corolario, que “lo justo” no puede reducirse a la mera validez formal de una norma, sino que implica conformidad con principios y valores fundamentales que protegen la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Y, por tanto, por derecho hay que entender no solo el conjunto de normas promulgadas por un órgano competente, sino también el sistema de principios y garantías que otorgan legitimidad sustantiva a esas normas, asegurando que su aplicación sea compatible con la justicia material[5].

Por eso es que se ha insistido en los últimos años en que la interpretación y aplicación del derecho debe integrar criterios de justicia, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales, de manera que la ley no se convierta en un instrumento de opresión ni en un fin en sí misma, sino en un medio para concretar un orden jurídico que sea verdaderamente humano y legítimo. Este enfoque, típico del neoconstitucionalismo y del garantismo, rompe la identificación automática entre ley y derecho, recordándonos que la legitimidad jurídica se funda tanto en la forma como en el contenido ético y material de las normas.

III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo

A partir de la segunda mitad del siglo XX, un nuevo paradigma surge para desafiar el positivismo cerrado: el neoconstitucionalismo. Este no es un movimiento homogéneo, sino un conjunto de corrientes que comparten un rasgo central: el derecho no puede entenderse como mera formalidad legal, sino que debe incorporar principios y valores[6] —especialmente los que se encuentran en las constituciones modernas y en los derechos fundamentales. Autores como Rodolfo Vigo hablan de una transición del Estado de Derecho Legal (centrado en la ley) al Estado de Derecho Constitucional (centrado en la Constitución y sus valores), distinguiendo claramente entre reglas formales y principios con fuerza normativa.

Manuel Atienza rechaza la separación radical entre derecho y moral propuesta por el positivismo estricto, argumentando que los principios constitucionales exigen una valoración moral para su correcta aplicación. Luigi Ferrajoli, aunque crítico del término “neoconstitucionalismo”, propone una teoría garantista en la que las garantías constitucionales protegen derechos fundamentales y limitan el poder estatal, sin meramente equiparar ley y derecho.

El denominado neoconstitucionalismo, en concreto, supone una concepción del derecho en la que los principios constitucionales y los derechos fundamentales adquieren un papel normativamente vinculante, orientando tanto la interpretación como la aplicación de las leyes. Se le critica que, al enfatizar la ponderación de principios, puede generar cierta indeterminación o flexibilidad excesiva en la aplicación judicial; pero ha prevalecido la idea de que esta flexibilidad es necesaria para garantizar que la ley cumpla su función de proteger valores esenciales, evitando que la legalidad formal se traduzca en injusticia.

Lo cierto es que, al margen de la calificación —si neoconstitucionalismo, constitucionalismo pospositivista o garantismo—, lo que es innegociable en estos tiempos, según la opinión aplastantemente mayoritaria de la doctrina contemporánea, es que el derecho no puede concebirse sin referencia a principios de justicia, dignidad humana y protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en plena era digital, la adopción de normas sobre protección de datos, ciberseguridad y libertad de expresión exige que los jueces y legisladores interpreten y apliquen la ley a la luz de los principios constitucionales y de derechos humanos, más allá de la literalidad de la norma, para evitar abusos o vulneraciones masivas de derechos.

Mantener el esquema del pasado —donde la validez formal de la ley bastaba para conferirle carácter de derecho—, sin dudas, aparejaría la reproducción de injusticias estructurales y la pérdida de legitimidad del orden jurídico,porque la mera legalidad no garantiza ni la justicia material ni la protección efectiva de los derechos humanos-fundamentales[7].

IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria

Los acontecimientos del siglo XX pusieron en evidencia los límites del legalismo estricto. Los enormes crímenes cometidos bajo leyes formalmente válidas —como las leyes raciales y de exterminio del régimen nazi— plantearon preguntas cruciales: ¿puede una ley injusta seguir siendo llamada derecho? ¿Debe un juez aplicar una norma simplemente porque fue legalmente promulgada?

La reflexión filosófica alemana de Gustav Radbruch, tras la Segunda Guerra Mundial, formuló una solución que rompe con la vieja equivalencia: si una ley es “intolerablemente injusta” o niega la igualdad humana, no debe ser considerada derecho y puede dejar de aplicarse. Esta idea, conocida como la fórmula de Radbruch, sostiene que elderecho positivo que se contrapone radicalmente a la justicia pierde su validez como derecho.

En pocas palabras, pasar de la ley al derecho ha supuesto reconocer que la validez formal de una norma no basta para conferirle carácter jurídico pleno, y que el derecho auténtico está subordinado a principios de justicia, dignidad humana y respeto a los derechos fundamentales, lo que equivale a decir quela legitimidad del derecho depende tanto de su forma como de su contenido material.Por ejemplo, antes pudiera ser considerado derecho una previsión legal que autorizara penas colectivas o discriminación sistemática, mientras que hoy algo como eso sería incompatible con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y carecería de fuerza vinculante efectiva, aun cuando formalmente estuviera aprobado. De suerte y manera que la interpretación y aplicación de la ley debe siempre ponderar su coherencia con los valores esenciales del ordenamiento jurídico y la justicia material.

Por todo lo cual, ha de entenderse, sin titubeos, que hoy día el derecho trasciende la ley: no todo lo legal es derecho, y lo injusto, aun cuando formalmente válido, no puede reclamar aplicación ni legitimidad jurídica plena.Recordemos el caso, en la historia, de las leyes raciales del régimen nazi, que eran formalmente válidas según la legislación de entonces. Pudiera que, desde un punto de vista estrictamente formal, su cumplimiento fuera obligatorio; pero, definitivamente, esas normas carecían de legitimidad material y fueron universalmente condenadas, demostrando que la justicia sustantiva y la dignidad humana priman sobre la mera validez formal.

V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos

La Justicia de Núremberg, en los cuarenta, fue el primer gran desafío al positivismo jurídico directo luego de la guerra. Los acusados —funcionarios nazis— invocaron como defensa que sus actos estaban permitidos por la ley del Tercer Reich. Los tribunales rechazaron ese argumento, afirmando que ciertas atrocidades no pueden legitimarse por leyes injustas, y sentenciaron basándose en principios fundamentales del derecho y derechos humanos.

De manera similar, en Alemania, después de la reunificación, tribunales aplicaron la llamada fórmula de Radbruch para condenar a guardias de la antigua República Democrática Alemana (Deutsche Demokratische Republik) que dispararon contra ciudadanos que intentaban cruzar el Muro de Berlín, aunque existiera una normativa interna que legitimaba ese uso de la fuerza. Estos casos revelan claramente la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho: una norma puede existir formalmente como ley, pero carecer de contenido moral y de justicia, por lo que no puede considerarse verdadero derecho legítimo.

Estos casos atroces del régimen nazi y de los guardias del Muro de Berlín ponen de relieve, en lo que tiene que ver con la moral y el derecho, que no basta con que una norma sea formalmente válida para considerarla legítima; la justicia sustantiva y los valores humanos esenciales deben orientar la creación, interpretación y aplicación del derecho. Probablemente, en su momento se optó por excluir la moral del derecho, tratando de garantizar certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, evitando que los jueces impusieran criterios subjetivos sobre la legalidad. Y puede que, en su momento, esa separación pareciera necesaria para consolidar sistemas normativos estables. Recordando que, para un juez de la época, resultaba imperativo aplicar la norma tal como estaba redactada, sin cuestionar su contenido moral[8], por lo que la obediencia formal a la ley se entendía como el único camino para mantener la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento.

Lo anterior, sin justificarlo, al menos explica que la separación entre derecho y moral no surgió de un capricho, sino de una concepción legalista que buscaba prevenir arbitrariedades judiciales, aunque, como muestran los casos previamente mencionados del régimen nazi y del Muro de Berlín, ese enfoque pudo legitimar injusticias de proporciones extremas. Sin embargo, en un Estado constitucional de derecho, en el que los derechos fundamentales, la dignidad humana y los principios constitucionales limitan la actuación de los órganos estatales, y a nivel mundial es tendencia incorporar criterios de justicia material en la interpretación y aplicación de la ley, lo que debe primar, y de hecho ha primado, es el respeto a los principios y valores que hacen que la ley sea verdaderamente derecho. Y no podía ser de otra manera, ya que el derecho que carece de justicia pierde su legitimidad y deja de cumplir su función esencial de organizar la sociedad de manera equitativa y proteger a las personas frente al poder.

VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo

Una de las principales enseñanzas del neoconstitucionalismo es que el derecho trasciende la ley porque incorpora principios constitucionales, valores y derechos fundamentales que no encajan en una lógica meramente formal. Esto no significa que la ley pierda importancia —pues **para la seguridad jurídica y la previsibilidad siempre debe partirse de la ley—, sino que la ley no es sinónimo absoluto de derecho cuando carece de justicia.

El derecho, en esta perspectiva, se humaniza: sus fuentes incluyen normas, pero también principios con fuerza normativa, que vinculan a jueces, legisladores y autoridades, y que deben ponderarse en casos complejos donde la ley literal resulta insuficiente. Lo anterior no quiere decir que, mediante un activismo judicial desbordado, los jueces puedan sustituir la voluntad del legislador o legislar desde los tribunales; ello supondría una peligrosa concentración de poder y vulneraría la separación de poderes que, por demás, es consustancial al Estado constitucional de derecho. No, lo que se plantea en el modelo de neoconstitucionalismo es otra cosa. De lo que se trata es de interpretar y aplicar la ley de manera que respete principios y valores constitucionales, ponderando los derechos fundamentales cuando la norma literal resulta insuficiente o conflictiva.

En casos que se pueden resolver con reglas legales claras, obvio que la ley literal debe aplicarse; pero lo que sucede es que no todos los casos son tan simples. Muy frecuentemente, los conflictos jurídicos implican choques de valores, derechos en tensión o situaciones no previstas por el legislador. Y más en tiempos tan complejos como este, en que la globalización, la tecnología y las nuevas formas de relación social plantean retos inéditos para la ley. Pensemos que, como era antes, hoy se pretendiera aplicar normas obsoletas sin considerar su impacto sobre la dignidad humana o los derechos fundamentales, discriminando por género, a hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. ¿Cómo pudiera justificarse? Eso sencillamente no sería sostenible.

Lo cierto es que existe una resistencia persistente, especialmente por los defensores del positivismo jurídico, en pleno siglo XXI, planteando, para desmeritar la moralización del derecho, que los jueces no deben ponderar valores ni cuestionar la literalidad de la norma, porque eso erosionaría la seguridad jurídica. Pero ese planteamiento parte de una premisa errada. En efecto, no es que se proponga ignorar la ley o que cada juez decida según su criterio personal, como se ha querido pintar; lo que se propone es que la interpretación y aplicación de la ley se haga conforme a principios y valores que le dan legitimidad sustantiva, asegurando que la ley sirva para proteger a las personas y garantizar justicia.

Lo dicho precedentemente es, justamente, la esencia del neoconstitucionalismo: un derecho que se humaniza, que vincula a los operadores jurídicos no solo a la norma, sino también a la justicia material, los derechos fundamentales y la dignidad humana. En definitiva, la ley mantiene su papel central para la seguridad jurídica, pero no puede ser confundida con el derecho; el derecho trasciende la ley cuando esta carece de contenido justo, y solo así cumple su función de ordenar la convivencia y proteger lo esencial de las personas.

Surge de lo anterior la pregunta de saber ¿cómo limitar al intérprete de la norma en su ejercicio interpretativo? O, dicho de otra manera, ¿cómo evitar que se genere un “gobierno de los jueces”, reconociéndole la facultad de decidir lo que es justo o no y, por ende, lo que ha de tenerse como derecho y lo que no ha de tenerse como tal. Ahí viene a juego el papel de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales como límites objetivos al poder judicial: el juez no decide arbitrariamente, sino que pondera valores y principios previamente establecidos y reconocidos en la Constitución y el sistema jurídico.

Pero, además, no debe perderse de vista que la motivación de la decisión judicial es lo que legitima la actuación del juez. Por lo que cada resolución debe explicitar cómo se ha interpretado la norma a la luz de los principios y valores que justifican su aplicación o inaplicación, garantizando transparencia, razonabilidad y control judicial posterior. Este esquema asegura que la ponderación de principios no se convierta en un poder discrecional ilimitado, sino en un ejercicio de interpretación guiado por la justicia material y la seguridad jurídica, manteniendo el equilibrio entre flexibilidad normativa y respeto al marco constitucional.

Hay, igualmente, que aclarar que la regla ha de ser, valga la redundancia, resolver los casos mediante las reglas. El tema de los principios, en sintonía con la moralización del derecho, aparece principalmente en los denominados “casos difíciles”, donde las reglas literales no ofrecen solución justa. En el Estado constitucional de derecho, la casuística tiene un valor considerable. Como plantea Trías Monge, el legislador da, a lo sumo, fórmulas literales abiertas, y es al juez a quien le corresponde dar concreción al caso concreto, aplicando la norma general con justicia, lo que Aristóteles calificaba como “justicia animada”.

Con la debida motivación, para descartar arbitrariedad, se debe explicar, en hecho y en derecho, por qué en un caso concreto la controversia no pudo resolverse mediante las reglas expresamente previstas en la ley, o, en otro caso, por qué es más justo resolverlo mediante un principio, aun existiendo una regla expresa. Esta última situación genera resistencia entre los positivistas, que temen arbitrariedad o exceso de poder; pero, como se ha dicho, esto no constituye la regla general, sino una excepción que requiere motivación reforzada y fundamentada en principios constitucionales y valores humanos.

Pero, además, y sobre todo, ese uso excepcional de los principios no pretende sustituir la ley ni dar al juez libertad ilimitada, sino garantizar que la aplicación del derecho cumpla su función esencial de justicia material y protección de los derechos fundamentales. Se trata de un control racional y transparente, donde la motivación detallada asegura que la ponderación de principios sea legítima y coherente, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la confianza en el sistema jurídico. De suerte y manera que la ley conserve su centralidad para la seguridad y previsibilidad, mientras que el derecho trascienda la ley cuando esta resulte insuficiente para alcanzar resultados justos, armonizando formalismo con humanización y garantizando que la justicia sustantiva guíe la resolución de los conflictos complejos.

VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana

La ruptura de la tradicional sinonimia entre ley y derecho, promovida por el constitucionalismo contemporáneo y el neoconstitucionalismo, no se ha quedado únicamente en el plano doctrinal o jurisprudencial. En algunos ordenamientos, esta distinción ha sido expresamente incorporada en la propia legislación, lo que constituye un avance significativo en la comprensión moderna del fenómeno jurídico. Un ejemplo especialmente ilustrativo es el de la República Dominicana.

La Ley núm. 2-23, que regula el recurso de casación, refleja de manera clara este cambio de paradigma. En efecto, su artículo 7 establece lo siguiente:

“Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.” (subrayado nuestro)

Este enunciado representa una transformación conceptual profunda. Bajo el régimen anterior, la casación tenía como fundamento la “infracción a la ley”, expresión típica del positivismo legalista, que concebía el derecho como un conjunto cerrado de normas legales dictadas por el legislador. El juez de casación se limitaba, en principio, a verificar la correcta aplicación de la ley en sentido estricto[9].

El cambio terminológico de “ley” por “derecho” no es neutro ni meramente retórico. Supone el reconocimiento normativo de que el derecho no se agota en la ley formal, sino que incluye un conjunto más amplio de reglas, principios, valores constitucionales y derechos fundamentales, en línea con las tesis del constitucionalismo contemporáneo. En otras palabras, el legislador dominicano asume que una sentencia puede ser inválida no solo por contradecir una ley escrita, sino también por vulnerar principios jurídicos, como la proporcionalidad, la razonabilidad, la dignidad humana o la tutela judicial efectiva.

Este giro legislativo es coherente con la idea, desarrollada por autores como Alexy, Zagrebelsky, Atienza, Vigo, entre otros, de que el derecho moderno es un sistema normativo complejo, compuesto tanto por reglas como por principios, cuya aplicación exige argumentación y ponderación, y no una simple subsunción mecánica. Asimismo, se conecta con la tesis de Ferrajoli, según la cual la validez del derecho está condicionada por su compatibilidad con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, aun cuando haya sido formalmente producido.

Desde esta perspectiva, la Ley núm. 2-23 constituye un ejemplo concreto de cómo la moralización del derecho y la superación del formalismo rígido han alcanzado incluso el plano legislativo. La ley deja de presentarse como sinónimo absoluto de derecho y pasa a reconocerse como una de sus fuentes, subordinada a principios superiores de justicia. Esto no implica negar la importancia de la ley —que sigue siendo el punto de partida necesario en la interpretación jurídica, para la seguridad jurídica y la previsibilidad—, sino afirmar que el derecho la trasciende y que una decisión judicial puede ser jurídicamente incorrecta, aunque sea formalmente legal.

Por lo externado anteriormente, el caso dominicano, igual que otros tantos, demuestra que la ruptura de la equivalencia entre ley y derecho no es solo una construcción teórica o una respuesta a experiencias históricas extremas, como Núremberg o el Muro de Berlín, sino una realidad normativa actual, integrada conscientemente en el diseño del sistema jurídico, y orientada a un derecho más humano, justo y constitucionalmente comprometido.

VIII.- Conclusión

La tradicional equivalencia entre ley y derecho quedó profundamente cuestionada por la realidad histórica y por el desarrollo de la teoría jurídica contemporánea. El neoconstitucionalismo —junto con reflexiones postguerra como la fórmula de Radbruch— subraya que una norma injusta, tal como han establecido expertos juristas, no puede ser considerada verdadero derecho, aunque tenga vigencia formal. El derecho, entonces, no es un mero producto de procedimientos legislativos, sino un sistema normativo que incorpora principios de justicia humana, dignidad y valores constitucionales.

Es importante enfatizar este tema de la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, en el contexto de la moralización del ordenamiento jurídico, porque con la globalización —un fenómeno que impacta profundamente el derecho— vendrán retos significativos para nuestro país que, sin dudas, deben ser afrontados con una clara visión de las tendencias actuales de las ciencias jurídicas. De hecho, ya se han debatido en nuestro país temas como el aborto; mañana, la maternidad subrogada; y, en un futuro probablemente cercano, en el contexto de la bioética, podrán surgir discusiones sobre la eutanasia, la manipulación genética o los límites de la inteligencia artificial en la medicina.

Primero, el legislador, con la debida asesoría técnica y jurídica, debe considerar todo el marco axiológico de nuestra sociedad para promulgar leyes que sean no solo formalmente válidas, sino coherentes con principios de dignidad humana, justicia y derechos fundamentales. Y, de su lado, los tribunales deben interpretar y aplicar esas normas con atención a los principios constitucionales, ponderando -a la par con las reglasprincipios, valores y derechos en los casos complejos donde la ley literal resulte insuficiente, siempre con la debida motivación que explique sus decisiones y evite arbitrariedades.

Todo lo anterior, vale decir, con el único interés de garantizar que el derecho cumpla su función esencial: proteger a las personas, asegurar la justicia y preservar la cohesión social. Pero, en definitiva, la lección es clara: la ley no puede confundirse con el derecho; este trasciende la mera formalidad normativa y solo se legitima cuando articula reglas, principios y valores en armonía con la justicia material y la dignidad humana.


[1] Según la corriente del positivismo jurídico, la validez del derecho depende de fuentes sociales y formales, no de su contenido moral. Este enfoque se opone explícitamente a la idea de que el derecho deba ser intrínsecamente justo o moral. Para ampliar, ver en línea: Legal Positivism (Stanford Encyclopedia of Philosophy). Hans Kelsen, uno de los juristas más representativos del positivismo, sostiene que la validez jurídica de una norma es independiente de criterios éticos externos, marcando así una separación entre derecho y moral. Para ampliar sobre la ideología jurídica de este connotado autor, ver su obra clave “Teoría pura del derecho” y, en línea, LA FUNDAMENTACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO EN EL NATURALISMO ÉTICO DE FINNIS ENTENDIDO COMO RACIONALIDAD PRÁCTICA*, de la pluma de David Martínez Rincón. De su lado, H.L.A. Hart, en su obra The Concept of Law, plantea que no hay una conexión necesaria entre la validez de una norma y su contenido moral, porque el derecho se define por sus fuentes sociales y estructurales, no por su justicia intrínseca. En definitiva, como se ha visto, de forma general, el iuspositivismo se caracteriza por defender la separación conceptual entre derecho y moral, lo que implica que una norma puede ser válida en el sistema jurídico, aunque sea injusta moralmente.

[2] Crímenes gravísimos contra la humanidad fueron cometidos conforme a leyes formalmente válidas del Estado alemán nazi. Es decir, no eran actos ilegales dentro de ese ordenamiento, sino conductas autorizadas, ordenadas o amparadas por la ley vigente. Entre los ejemplos más claros están las Leyes de Núremberg (1935), que Privaban de derechos civiles a los judíos, legalizaban la discriminación racial y definían quién era “ciudadano” y quién no, sobre bases raciales. Todo ello fue aprobado por el poder legislativo del Reich y aplicado por jueces y funcionarios conforme a los procedimientos legales de la época. Pero también es ejemplo harto elocuente de lo aquí comentado la legalización de la persecución y exterminio, que comprende muchas prácticas que hoy consideramos crímenes contra la humanidad —deportaciones, trabajos forzados, confiscación de bienes, detenciones arbitrarias—, pero que entonces estaban normativamente reguladas o toleradas por el “derecho nazi”. Después de la Segunda Guerra Mundial, muchos responsables nazis alegaron que “actuaron conforme a la ley vigente y obedeciendo órdenes legales”. Y hay que decir que esta defensa era perfectamente coherente con una visión positivista extrema en la que, si algo es legal, “es derecho”. Y, si “es derecho”, debe aplicarse al margen de consideraciones morales. Todo ello genera una pregunta imposible de esquivar: ¿Puede llamarse “derecho” a un sistema normativo que permite el exterminio de seres humanos? La verdad es que, si se mantiene la tesis positivista estricta —según la cual la validez del derecho depende solo de su forma y procedencia—, entonces habría que convenir en que las leyes nazis eran derecho válido, los jueces que las aplicaban actuaban correctamente y, en esa línea, los crímenes cometidos conforme a ellas serían jurídicamente irreprochables. Pero esta conclusión resultó moral y jurídicamente inaceptable luego de la guerra.

[3] Se produjo un reconocimiento, positivización e internacionalización de derechos fundamentales que no dependen de la voluntad del legislador nacional, pertenecen a toda persona por su sola condición humana y limitan la validez del derecho interno, incluso cuando una norma ha sido formalmente aprobada. Este desarrollo tiene varios hitos clave, tales como la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el 1948, que, luego de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional adopta dicha declaración, cuyo preámbulo deja claro que su razón de ser es evitar la repetición de los horrores vividos, a saber: “El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad…”. Este texto consagra derechos como la dignidad humana, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la prohibición de tratos crueles e inhumanos. Y, hay que decir, lo decisivo es que estos derechos se conciben como anteriores y superiores a la ley estatal, lo que rompe definitivamente con la idea de que el derecho es solo lo que el legislador decide.

[4] En un artículo titulado “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista”, Manuel Atienza describe la oposición entre el positivismo jurídico —que ve al derecho como un conjunto de normas desligadas de la moral— y el neoconstitucionalismo, que interpreta el derecho como un conjunto de principios constitucionales que requieren valoración moral y sustantiva. Por otro lado, ver en línea: Rule of law, overcoming of positivism and the new directions of constitutionalism | Euro-Latin American Journal of Administrative Law, un estudio académico sobre el Estado de derecho y neoconstitucionalismo, explicando que, tras el positivismo llegó la necesidad de pensar la protección de derechos humanos y la incorporación de principios constitucionales, que caracterizan la teoría neoconstitucionalista. De igual modo, en línea: Revistes UDUA, “El constitucionalismo garantista: entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, una literatura especializada sobre Ferrajoli que describe cómo este autor desarrolla una teoría garantista —que se enfoca en la protección de derechos fundamentales y pone en tensión el positivismo clásico—, dentro de la reflexión actual sobre constitucionalismo y moralidad jurídica. En línea, igualmente, ver: Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales: algunas notas para su estudio desde el enfoque principialista | Revista de la Facultad de Derecho de México, poniéndose de relieve que varios estudios sobre neoconstitucionalismo señalan que este enfoque surge en parte como crítica al positivismo jurídico tradicional, que separaba derecho y moral, proponiendo en cambio una interpretación constitucional que incorpora principios, dignidad y valores humanos.

[5] No es ocioso precisar que, en este contexto, “justicia material” se refiere a la conformidad del derecho con principios sustantivos de equidad, dignidad y moralidad, más allá de su mera validez formal. Es decir, no basta con que una norma haya sido aprobada por el órgano legislativo y cumpla los procedimientos legales (justicia formal); lo decisivo es que su contenido sea justo, razonable y compatible con valores fundamentales de la convivencia humana.

[6] En concreto, según explican los tratadistas en materia de teoría general del derecho, un valor es una orientación o ideal que guía la conducta humana hacia lo deseable, en tanto que un principio es una norma de alcance general que vincula jurídicamente la acción, orientando la interpretación y aplicación del derecho. De donde resulta que el valor es la base ética del principio, porque le da contenido y finalidad moral. Por ejemplo, el valor de la dignidad humana se concreta mediante el principio de igualdad y no discriminación, que obliga a los órganos del Estado a respetar y garantizar derechos fundamentales. Como se ve, principio y valor están estrechamente vinculados: el principio formaliza y hace exigible jurídicamente aquello que el valor orienta como justo y deseable.

[7] Recordando que, según se ha establecido en doctrina autorizada, derecho humano es toda prerrogativa inherente a la persona por su sola condición de ser humano, y derecho fundamental es está reconocido y protegido por un ordenamiento jurídico específico que permite la exigibilidad efectiva de ese derecho. Es decir, que mientras el derecho humano constituye un ideal universal y abstracto, el derecho fundamental lo concreta y lo hace vinculante dentro de un sistema jurídico determinado. En el caso dominicano, el artículo 74.1 de la Constitución abre la posibilidad de reconocer nuevos catálogos de derechos fundamentales, pero siempre deben tener un anclaje en derechos ya previstos, típicamente la dignidad humana, que sirve como criterio rector y límite sustantivo para su reconocimiento y protección.

[8] Entendiendo por “contenido moral” el conjunto de principios, valores y criterios de justicia que orientan la validez sustantiva de una norma, de manera que una ley no solo sea formalmente correcta, sino también compatible con la dignidad humana, la igualdad y los derechos fundamentales. Es decir, el contenido moral garantiza que el derecho cumpla su función esencial de proteger a las personas y regular la convivencia de forma justa, trascendiendo la mera formalidad normativa.

[9] Para ampliar sobre este cambio de nuestro modelo casacional, consultar, en línea, el ensayo de nuestra autoría titulado “El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho”: www.yoaldo.org

Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

Resumen

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Un análisis sobre la diferencia entre summa cassationis y summa gravaminis en el recurso de casación dominicano, y cómo la jurisprudencia interpreta el artículo 11.3 de la Ley 2-23 para exigir, además del monto, el interés casacional como criterio acumulativo de admisibilidad.A partir de la experiencia española, se muestra cómo esta exigencia asegura que solo los asuntos de verdadera relevancia jurídica lleguen al Tribunal Supremo, consolidando un recurso extraordinario eficiente y selectivo.

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Palabras clave

Casación, summa cassationis, summa gravaminis, interés casacional, admisibilidad, artículo 11.3, jurisprudencia dominicana, Suprema Corte de Justicia dominicana, Tribunal Supremo español, relevancia jurídica, reforma 2023.

Contenido

I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis, IV.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en la República Dominicana se inscribe en una tradición jurídica claramente inspirada en el modelo español, del cual hereda no solo su arquitectura normativa, sino también sus tensiones conceptuales más profundas. Entre ellas, destaca el debate en torno a la summa cassationis y la summa gravaminis como criterios de acceso al recurso extraordinario de casación, particularmente a la luz del artículo 11.3 de la referida ley. Este precepto, al establecer un umbral cuantitativo para la procedencia del recurso, parecía consagrar la cuantía como criterio objetivo suficiente; sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia ha introducido un elemento adicional —la exigencia de prueba del interés casacional— aun cuando se cumpla con dicho monto, configurando una suerte de “doble filtro” cuya sostenibilidad jurídica ha sido cuestionada por algunos entendidos en la materia.

La singularidad de esta situación radica en que la summa cassationis concebida en España como un verdadero presupuesto de admisibilidad del recurso, fue ubicada en el ordenamiento dominicano no en el artículo 10 —relativo a las condiciones de admisión— sino en el artículo 11, destinado a regular los supuestos en los que no procede la casación. Este desplazamiento normativo ha generado una duda razonable: si el legislador optó por no integrar la cuantía dentro del catálogo expreso de inadmisibilidades, ¿resulta jurídicamente válido exigir, además del monto, la acreditación de un interés casacional? El precedente de la Suprema Corte de Justicia que responde afirmativamente a esta cuestión[1] pone de relieve que la jurisprudencia dominicana, consciente del origen español del modelo instaurado por la Ley 2-23, ha decidido seguir de cerca la evolución doctrinal y práctica del sistema de casación en su país de referencia.

Este fenómeno no es aislado. Algo similar ocurrió con la infracción procesal, que en una primera etapa fue considerada por la jurisprudencia local como un supuesto de interés presunto, para luego evolucionar —siguiendo la experiencia española— hacia la exigencia expresa de interés casacional, una vez que dicho motivo quedó integrado al recurso de casación y dejó de operar como vía autónoma[2]. En España, la incorporación de la infracción procesal al recurso de casación implicó necesariamente su sometimiento al mismo tamiz selectivo, justificado por la naturaleza extraordinaria del recurso y por la función nomofiláctica del tribunal supremo. En esa misma lógica, parece haberse optado en la República Dominicana por exigir interés casacional incluso en los casos en que se alcanza la cuantía prevista en el artículo 11.3, especialmente si se considera que el monto fijado —cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso— resulta relativamente bajo y susceptible de generar una avalancha de recursos.

Esta orientación jurisprudencial encuentra, además, un respaldo indirecto en la doctrina del Tribunal Constitucional dominicano, que, en la emblemática sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015[3], ha advertido que limitar el acceso al recurso de casación exclusivamente sobre la base de la cuantía puede producir el efecto irrazonable de excluir asuntos que, aun de menor valor económico, envuelven auténtico interés casacional. De ahí que, al exhortar al Congreso Nacional a revisar el umbral de doscientos salarios mínimos previsto en la hoy derogada Ley núm. 491-08, el Tribunal Constitucional señalara expresamente que los casos que no alcanzaran dicho monto podían ser admitidos si se demostraba la existencia de interés casacional. Esa línea argumentativa —inspirada, una vez más, en la experiencia española— parece hoy invertirse: así como antes se admitía el recurso sin monto cuando había interés casacional, ahora se exige interés casacional incluso cuando el monto se cumple.

Subyace en todo lo anterior una finalidad estructural coherente con la reforma de 2023: la descongestión de la Suprema Corte de Justicia y la preservación del carácter extraordinario del recurso de casación. Tal como ocurrió con la infracción procesal, donde el reconocimiento del interés presunto condujo a un flujo desmedido de recursos que obligó a un replanteamiento jurisprudencial, la exigencia de un “doble filtro” en materia de summa cassationis parece responder a la necesidad institucional de racionalizar el acceso al tribunal supremo. En última instancia, esta evolución aparentemente busca honrar el objetivo central de la Ley 2-23 y del sistema casacional moderno: garantizar una justicia oportuna, eficiente y orientada a la unificación de la doctrina jurídica, en consonancia con el ideal institucional de “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”.

II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

Tal como hemos adelantado en el apartado anterior, la mirada de la jurisprudencia dominicana está fijada constantemente en los sucesos acontecidos en España, producto de su sistema casacional, ya que el modelo instaurado por la Ley 2-23 es originario de aquel país. Justamente, en el año 2019 allá se celebró con cierto entusiasmo el que entonces fuera el tercer aniversario del nuevo recurso de casación contencioso-administrativa de aquel país, destacando los logros obtenidos en materia de racionalización de la carga de trabajo del Tribunal Supremo y la mejora cualitativa de las sentencias. La experiencia española plantea, de manera ejemplar, el tránsito desde un modelo basado en la cuantía pura y dura —en el que el acceso al recurso dependía exclusivamente del importe de los asuntos— a un modelo centrado en el “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española), en el que solo los asuntos con verdadera relevancia jurídica general pueden llegar al alto tribunal[4].

Evidentemente, algo así es lo que la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha replicado de manera implícita en su práctica jurisprudencial. Siguiendo la lógica española, la Corte ha establecido que, aun cumpliéndose el monto previsto en el artículo 11.3 de la Ley 2-23, no basta la cuantía para garantizar el acceso automático al recurso de casación; es necesario, además, probar el interés casacional. Este control, en sintonía con lo que hoy se celebra en España, permite al tribunal ejercer una selección eficaz de los asuntos que realmente requieren la intervención de la más alta instancia judicial, evitando la saturación de casos y asegurando que el recurso extraordinario cumpla su función nomofiláctica: unificar la doctrina, depurar criterios jurídicos y garantizar que las decisiones relevantes para el sistema legal sean adoptadas con rigor.

De esta manera, la experiencia española sirve como espejo y guía para la práctica dominicana, confirmando que la exigencia de interés casacional no es un obstáculo caprichoso, sino un instrumento institucional para garantizar la eficiencia, la coherencia doctrinal y la calidad de las sentencias en un contexto donde la casación constituye un recurso verdaderamente extraordinario.

Hay que saber que, en España, aunque varios autores[1] confundían los conceptos summa cassationis y summa gravaminis, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ha hablado de summa gravaminis[2], a pesar de que, de hecho, operara una suerte de summa cassationis, porque lo realmente determinante en la práctica antes de la reforma que introdujo en interés casacional objetivo, era tomar como referencia, pura y dura, el monto. En efecto, algunos autores sostienen que en España existía una confusión terminológica, porque, aunque se hablaba de gravamen, en la práctica la ley fijaba cuantías mínimas y, si no se alcanzaban, el recurso era inadmisible sin más análisis. Desde esa óptica, sostenían que “eso no es verdadera summa gravaminis, sino una summa cassationis encubierta”. Es decir, funcionalmente, el sistema operaba como un umbral de acceso, aunque retóricamente se hablase de gravamen.

Pero aquel modelo español, previo a la reforma que introdujo el interés casacional objetivo, implicaba que la cuantía no era un requisito absoluto ni uniforme: no existía un verdadero umbral legal fijo, sino una valoración del daño concreto que cada caso representaba. La aspiración era filtrar los asuntos que realmente requerían la intervención del alto tribunal, centrando la revisión en los temas de relevancia económica y jurídica, lo cual se vino a lograr realmente no la reforma que introdujo el interés casacional objetivo. Entonces, al mirar la jurisprudencia dominicana hacia España, y habiendo en España la summa gravaminis, se produjo en nuestro país cierta confusión al afirmar que el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 prevé realmente, no una summa cassationis, sino una summa gravaminis para justificar que, además del monto, se requiera un interés casacional objetivo. Pero la verdad es que en el país receptamos un modelo español que estaba de salida: una summa gravaminis que, de hecho, era summa cassationi, porque lo que realmente se estaba viendo allá era el monto, cuando poco tiempo después de nuestra Ley 2-23 en España entró una reforma que instituía el interés casacional objetivo, que es el modelo que la jurisprudencia nacional ha seguido.

Lo cierto es que el modelo del artículo 11.3, que prevé un monto fijo de 50 salarios mínimos del máximo fijado para el sector privado, es realmente una summa cassationis, porque establece un umbral objetivo que habilita el acceso al recurso de casación de manera abstracta, independiente del perjuicio económico real del litigio. Se entiende que la Suprema Corte de Justicia se proponga justificar el nuevo requerimiento de interés casacional, aun cuando se cumpla el monto del artículo 11.3, con el fin de controlar la avalancha de recursos y preservar la selectividad del tribunal; pero ello no debe conducir al desacierto de afirmar que dicho artículo prevé una summa gravaminis.

No resulta ocioso destacar que antes de la reforma que nos ha servido de modelo, España filtraba los casos por la cuantía del perjuicio económico concreto (summa gravaminis). Pudiera pensarse que esto sí ayudaba a limitar la carga del Tribunal Supremo, porque muchos asuntos pequeños no llegaban al alto tribunal. Pero no resolvía todos los problemas: aún entraban muchos recursos con cuantías altas que eran irrelevantes desde el punto de vista jurídico, generando trabajo innecesario y retrasos. En otras palabras: summa gravaminis filtraba por dinero, pero no por relevancia jurídica ni interés de crear doctrina jurisprudencial.

 El “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española) cambia el criterio de filtro: ya no basta la cuantía, sino que el recurso solo se admite si tieneimportancia jurídica general o relevancia para unificar doctrina. Esto permite que casos con cuantía alta, pero sin interés real para la jurisprudencia, sean rechazados, mientras que asuntos de menor cuantía, pero con relevancia doctrinal puedan ser admitidos. Al filtrar no solo por dinero sino por interés jurídico, el Tribunal Supremo recibe menos casos irrelevantes, lo que reduce la carga de trabajo y evita sobrecarga de recursos., permite que los magistrados dediquen más tiempo a analizar los asuntos realmente importantes y mejora la calidad de las sentencias: mayor claridad, mejor motivación y fijación de criterios jurisprudenciales más precisos. Por eso, se “celebra” la introducción del interés casacional: cumple una función nomofiláctica y selectiva más eficaz que la mera cuantía.

En definitiva, y a modo de conclusión, en España actualmente se requiere un interés casacional objetivo luego de la reforma, y eso es lo que ha seguido la Suprema Corte de Justicia en nuestro país. El tema es que el citado país europeo lo hace así luego de su reforma, y ocurre que nosotros copiamos el modelo previo a la reforma. El esquema español que copiamos tenía una summa gravaminis que, de hecho, era una suerte de summa cassationis, porque lo que se estaba tomando en cuenta era solamente el monto. Al copiar ese modelo previo a la reforma, literalmente, la Ley núm. 2-23 prevé una summa cassationis que, de entrada, si vemos la ley pura y dura, no requeriría el “doble filtro” de un interés casacional además de cubrir la cuantía. Lo que pasa es que, al ser ese monto del artículo 11.3 relativamente bajo, se estaba abriendo una llave peligrosa para un flujo de trabajo que impediría a la Suprema Corte enfrentar la carga de casos. Por eso fue necesario interpretar la ley, auxiliándose de la realidad española, sosteniendo que, además del monto de la summa cassationis, es preciso probar un interés casacional. Es entendible que lo haya así nuestra alta Corte, pero, definitivamente, debe explicarlo claro.

III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis

Este tema del “doble filtro” para la summa cassationis del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casaciòn, ha puesto de moda los latinismos summa cassationis y summa gravaminis. Por eso conviene, ilustrando con ejemplos, edificar sobre cada uno de estos conceptos para comprender su alcance y su diferencia en la práctica jurídica.

La summa cassationis, en palabras llanas, es un latinismo que, más o menos, pudiera traducirse como “la suma mínima para acceder a la casación”. Esto supone que se establece un umbral objetivo y fijo que habilita el acceso al recurso extraordinario, independientemente del perjuicio real del litigio. Es un criterio cuantitativo abstracto que funciona como un presupuesto de admisibilidad: si no se alcanza el monto, no se puede interponer el recurso. A pesar de que, por la razón que sea, en la norma dominicana (Ley núm. 2-23), en vez de ponerlo en el artículo 10, de las admisibilidades del recurso, se puso en el 11, sobre los casos de improcedencia del recurso. Y ahí vino el problema.

Por ejemplo, siguiendo con la conceptualización de la suma cassationis, en el caso del artículo 11.3 de la Ley 2-23, hablamos, justamente, de summa cassationis, porque fija un monto mínimo de 50 salarios mínimos para que un asunto pueda ser conocido en casación. Esto es claramente un umbral objetivo que permite filtrar los casos de menor cuantía. No se trata de la cuantía del perjuicio real que se discute en el caso, sino de un requisito legal predeterminado; por tanto, descarta la idea de summa gravaminis, que depende del daño económico concreto.

Por otro lado, en España se había instaurado históricamente la summa gravaminis (aunque, como hemos visto antes, muchos sostenían que, de hecho, era una summa cassationis), que permitía el acceso al Tribunal Supremo únicamente para aquellos asuntos cuyo perjuicio económico real superara cierto nivel de relevancia. Esto estaba supuesto a constituir un filtro cuantitativo relativo: que lo importante no sea un monto fijo, sino el gravamen o perjuicio concreto del caso; pero, una vez más, hay que decir que algunos autores españoles sostienen que en los hechos lo único que se consideraba antes de la reforma era el monto, en una suerte de summa cassationis. Lo deseable era que, si en un caso de reclamación administrativa el perjuicio económico concreto resultaba ser significativo, aunque no existiera un monto legal mínimo predeterminado, el tribunal pudiera admitir el recurso de casación. Esto equivale a decir que el filtro dependería de la importancia del daño real y no de un umbral objetivo, lo que permitiría al tribunal seleccionar los casos verdaderamente relevantes desde el punto de vista económico. Esa selección de casos de real relevancia jurídica, materialmente, se vino a lograr luego de la reforma, incluyendo el interés casacional objetivo, no antes, cuando regía el esquema del summa gravaminis (calificado de summa cassationis por algunos autores españoles).

En resumen, mientras que la summa cassationis (como la del artículo 11.3 de la Ley 2-23) establece un umbral fijo de admisibilidad independiente del daño real, la summa gravaminis español dependía del perjuicio económico concreto, aspirando a filtrar los casos por su relevancia material (aunque de hecho no se lograra ese filtro, más que luego de la reforma). Esta distinción es esencialísima para entender por qué la jurisprudencia dominicana ha debido introducir el interés casacional adicional: no porque el artículo 11.3 pretenda ser summa gravaminis, sino para complementar la summa cassationis con un criterio de relevancia jurídica que asegure la selectividad del recurso extraordinario.


[1] De su lado, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra “El recurso de casación civil. Casación e infracción procesal”, 3ra. edición, sostienen que, en rigor, en España nunca hubo summa gravaminis, sino summa cassationis, y el summa gravaminis operaba realmente era en Alemania.

[2] “Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía de la pretensión en vía de recurso viene establecida para cada parte recurrente en relación con el importe concreto de lo que cada una de ellas discute en el mismo, conclusión que no es sino consecuencia obligada del objeto de dicha pretensión impugnatoria que no es el mismo que el de la primera instancia, sino que está constituido por la sentencia recurrida o, más precisamente, por el fallo de la misma en lo que respectivamente sea perjudicial para cada parte. De ahí que se utilice la expresión «summa gravaminis», cuantía del perjuicio o gravamen, para referirse a la cuantía de la pretensión que en el recurso se articula, cuantía que, por esta razón, en los supuestos de estimación parcial en la primera instancia, debe ser fijada para cada parte apelante en función de su respectivo perjuicio. Y ello no supone desigualdad alguna entre las partes, sino consecuencia obligada del objeto de su respectiva pretensión impugnatoria.” (STS 185/2021, 11 de febrero del 2021)

IV.- Conclusión

Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, compartimos plenamente la idea de que el recurso de casación, al igual que en España, refuerce su carácter extraordinario al admitir únicamente los casos de relevancia jurídica significativa, en estricta adhesión al principio del interés casacional, que constituye el núcleo de la reforma operada por la Ley núm. 2-23. Este enfoque prioriza la función nomofiláctica de nuestra Suprema Corte de Justicia, la consolidación de criterios uniformes y la correcta interpretación del derecho, por encima del mero derecho de litigar, asegurando que la casación cumpla su rol de instrumento de unificación doctrinal y no se convierta en un canal automático para todos los litigios.

En cumplimiento de su rol como intérprete de la legalidad, consideramos razonable que la jurisprudencia dominicana, ante la aparente confusión normativa creada por el legislador al ubicar la summa cassationis fuera de los presupuestos de admisibilidad, haya procedido a clarificar e interpretar el alcance del artículo 11.3. Efectivamente, la norma establece expresamente en el artículo 10 ciertos casos de interés presunto, tales como estado y capacidad de las personas, referimiento y otros, en los que el acceso al recurso es explícito. Por el contrario, el artículo 11.3 está incluido dentro de los supuestos de improcedencia, señalando que cuando no se alcanza el monto fijado, el recurso es de plano inadmisible. Sin embargo, en ningún momento el texto legal dispone que el cumplimiento del monto implique automáticamente la concurrencia del interés casacional, dejando un vacío interpretativo que debía ser llenado para preservar la finalidad de la reforma.

En un método de interpretación sistemático, y en consecuencia con los fines de la Ley 2-23, resulta factible establecer que, si no se alcanza la summa cassationis, el recurso es improcedente, mientras que, si se supera dicho umbral, interviene el filtro del interés casacional, tal como ha hecho la jurisprudencia. Esta solución permite garantizar que solo los asuntos con relevancia jurídica sustantiva ingresen al ámbito de la casación, evitando la congestión de la Suprema Corte y honrando el objetivo de la reforma: un sistema casacional selectivo, eficiente y doctrinalmente coherente.

De esta manera, la experiencia dominicana refleja un paralelo conceptual con España: la casación no es un derecho automático por el monto, sino un instrumento extraordinario de consolidación de la jurisprudencia, donde el interés casacional se erige como protagonista de la selección y admisión de los casos. Este mecanismo asegura que la Suprema Corte de Justicia cumpla su función de intérprete de la legalidad y de garante de la seguridad jurídica, promoviendo justicia efectiva, razonable y en tiempo, y preservando la dignidad de los litigantes al concentrar los recursos judiciales en los asuntos que verdaderamente requieren revisión doctrinal de alto nivel.

En definitiva, la interpretación jurisprudencial que integra la summa cassationis del artículo 11.3 con el interés casacional no solo corrige la omisión legislativa, sino que celebra el triunfo de un modelo casacional moderno y selectivo, alineado con los estándares internacionales y con la experiencia española, consolidando así un recurso verdaderamente extraordinario y funcional en la República Dominicana.


[1] SCJ-PS-25-0122

[2] Sobre la infracción procesal y el interés casacional, ver el trabajo colgado en nuestro blog www.yoaldo.org, titulado “La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español”.

[3] Recordemos que esta fue la decisión mediante la cual esta alta Corte declaró no conforme con la Constitución el artículo 5, párrafo II, acápite c), de la Ley núm. 491-08, que modificaba los artículos 5, 12 y 20 de la hoy abrogada Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no ser razonable el monto de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, en contravención con el artículo 40.15 de la Constitución, que sostiene que la ley solo ha de ordenar lo que sea justo y útil, difiriendo sus efectos por un año y exhortando al Congreso Nacional que en un plazo no mayor e un año legisle en torno a un régimen casacional más equilibrado, que permita, con independencia de que exista un limite general que debe ser menos al actual, delimitar por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte de Justicia, que abra una vía alterna con base en el interés casacional, facultando a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que, por su transcendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia, constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina.

[4] Ver en línea: Tres años de exitoso interés casacional | Legal | Cinco Días

El contenido esencial de los derechos fundamentales como límite infranqueable al poder estatal

Sumario

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Se desarrolla una reflexión sobre uno de los pilares menos comprendidos, pero más decisivos, del Estado constitucional de derecho: el contenido esencial de los derechos fundamentales. A través de un recorrido sistemático que integra doctrina clásica y jurisprudencia comparada —alemana, española, dominicana, colombiana y peruana—, con ejemplos prácticos ilustrativos, se plantea que los derechos solo existen en la medida en que conservan un núcleo irreductible que los hace reconocibles, ejercitables y efectivamente protegidos frente al poder. Lejos de ser una construcción teórica abstracta, el contenido esencial emerge aquí como un criterio concreto de validez constitucional, una garantía estructural de la dignidad humana y un límite infranqueable a las mayorías circunstanciales, invitando a repensar el sentido profundo de los derechos fundamentales y su función en la preservación de la supremacía constitucional.

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Palabras clave

Contenido esencial, derechos fundamentales, dignidad humana, supremacía constitucional, Estado constitucional de derecho, límites al poder, restricción de derechos, regulación legislativa, reserva de ley, ley orgánica, proporcionalidad, jurisdicción constitucional, núcleo intangible, interpretación constitucional, democracia constitucional.

Contenido

I. Mirada preliminar a la temática del contenido esencial de los derechos fundamentales, II. Origen y desarrollo de la teoría del contenido esencial, III. La construcción jurisprudencial del contenido esencial en España, IV. El contenido esencial en la Constitución dominicana y su interpretación jurisprudencial, V. Correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana: alcance y significado de la “regulación de los derechos fundamentales” en relación con su contenido esencial”, VI. Aportes relevantes de la Corte Constitucional de Colombia, VII. La perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú, VIII. Conclusión.

I. Mirada preliminar a la temática del contenido esencial de los derechos fundamentales

En el constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales no se conciben como concesiones del Estado, sino como posiciones jurídicas primarias que limitan el ejercicio del poder público. En este marco, la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales se erige como una de las construcciones dogmáticas más relevantes para garantizar que la regulación, limitación o restricción de tales derechos no termine por vaciarlos de sentido. Esta teoría opera como un núcleo intangible, cuya afectación supone la negación misma del derecho y, por ende, una infracción constitucional de máxima gravedad.

No es ocioso recordar que, concretamente, por derechos fundamentales debemos entender aquellas posiciones jurídicas subjetivas reconocidas y garantizadas por la Constitución[1], que emanan directamente de la dignidad humana[2] y que se imponen como límites materiales al poder del Estado, vinculando tanto al legislador como a la administración y a los órganos jurisdiccionales. No se trata, por tanto, de meras expectativas normativas ni de facultades otorgadas discrecionalmente por el ordenamiento, sino de derechos preexistentes al poder político, cuya efectividad constituye una condición de legitimidad del propio Estado constitucional.

En otras palabras, los derechos fundamentales[3] no solo cumplen una función de protección individual, sino que poseen además una dimensión objetiva, en cuanto expresan valores superiores del orden constitucional y estructuran el sistema jurídico en su conjunto. Desde esta perspectiva, su regulación no puede traducirse en su negación, ni su limitación en su anulación encubierta. Más sencillamente aún, un derecho fundamental existe en la medida en que puede ser efectivamente ejercido. Allí donde la intervención estatal elimina las condiciones mínimas para su ejercicio, el derecho deja de ser tal y se convierte en una formulación puramente retórica, desprovista de contenido normativo real.

Como se ve, un derecho de tal dimensión no puede verse afectado en su contenido esencial, porque, sencillamente, dicho contenido constituye el núcleo que lo hace reconocible como derecho fundamental y funcional para la satisfacción de los intereses que el constituyente ha querido proteger. Vulnerar ese núcleo no implica una simple restricción, sino una desnaturalización del derecho, incompatible con el principio de supremacía constitucional. Pensemos por un instante en el derecho fundamental al debido proceso: si se viola su contenido esencial, que es la garantía de defensa efectiva, la imparcialidad del juez y el respeto de las reglas mínimas del procedimiento, entonces el proceso deja de ser un instrumento de justicia para convertirse en un mero mecanismo formal de imposición del poder. O lo que es lo mismo decir, sin esas garantías básicas, no puede hablarse propiamente de proceso, sino de una apariencia vacía de juridicidad.

Evidentemente, aceptar tal violación del contenido esencial, irremediablemente, supondría legitimar la arbitrariedad estatal, erosionar la confianza en el orden constitucional y vaciar de sentido el sistema de derechos fundamentales, lo cual resulta inadmisible en un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y en la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución. Otro caso sería el derecho fundamental a la libertad de expresión, si se viola su contenido esencial, que es la posibilidad real y efectiva de expresar, difundir y recibir ideas, opiniones e informaciones sin censura previa ni interferencias indebidas del poder público, entonces el derecho queda reducido a una proclamación meramente formal, carente de toda eficacia democrática. En tal supuesto, la restricción ya no operaría como una regulación legítima orientada a armonizar derechos en conflicto, sino como una supresión encubierta del derecho mismo, incompatible con el pluralismo político y con la formación libre de la opinión pública.

Ahora bien, sí pudiera restringirse un derecho fundamental, ya que, por definición, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten limitaciones razonables destinadas a hacer posible la convivencia social y la armonización con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Tales restricciones, sin embargo, solo resultan constitucionalmente legítimas cuando se establecen por ley, persiguen un fin constitucionalmente válido y respetan el contenido esencial del derecho afectado. Tal sería el caso en que, por ejemplo, en el marco del derecho fundamental a la libertad de expresión, por ley, se disponga la prohibición de discursos que constituyan incitación directa y grave a la violencia o al odio; en ese caso, la medida operaría como una restricción legítima orientada a la protección del orden público y de los derechos de terceros, pero el contenido esencial del derecho permanece incólume, porque subsiste la posibilidad real de expresar ideas, opiniones e informaciones por múltiples vías y sin censura previa.

Sí se violaría si la regulación legal estableciera un sistema generalizado de autorización previa, o impusiera sanciones tan desproporcionadas que generaran un efecto inhibidor capaz de disuadir el ejercicio del derecho; pero, en el caso planteado, como se ha dicho, la restricción es concreta, necesaria y proporcionada, lo cual impide considerar que el derecho haya sido despojado de su núcleo esencial o reducido a una mera apariencia formal. Otro caso de restricción válida de un derecho fundamental sería la regulación legal del derecho fundamental de reunión, cuando se exige comunicación previa para su ejercicio en espacios públicos, siempre que dicha exigencia no se traduzca en autorización discrecional, pues en tal supuesto la medida ordena su ejercicio sin vaciar su contenido esencial ni impedir su efectividad.

El contenido esencial de un derecho fundamental se identifica haciendo el siguiente ejercicio: determinar cuál es la función constitucional del derecho y qué facultades mínimas resultan indispensables para que cumpla dicha función. Como se ve, al identificar un derecho, luego se precisa el interés o valor constitucional que protege y después se delimitan aquellas manifestaciones sin las cuales el derecho dejaría de ser reconocible como tal, ya se está en condiciones de afirmar cuál es su núcleo intangible. En pocas palabras, el contenido esencial se obtiene aislando aquello del derecho que no puede ser suprimido sin que el derecho desaparezca o se desnaturalice.

Por ejemplo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el contenido esencial es el acceso real a un juez independiente y la obtención de una decisión fundada en derecho dentro de un plazo razonable. Y ese contenido esencial se deriva mediante el ejercicio previamente dicho, esto es, identificando la finalidad del derecho —garantizar la protección jurisdiccional de los derechos— y determinando las condiciones mínimas para que dicha finalidad pueda alcanzarse. En definitiva, el contenido esencial opera como el límite último e infranqueable de toda intervención estatal,cuya vulneración no admite justificación alguna dentro del Estado constitucional de derecho.

II. Origen y desarrollo de la teoría del contenido esencial

La teoría del contenido esencial constituye un aporte fundamental del pensamiento jurídico alemán a las ciencias jurídicas. Parte de la idea de que todo derecho o libertad fundamental posee un contenido esencialque constituye su razón de ser, de modo que, si dicho contenido es vulnerado —ya sea negándolo o desconociéndolo—, se produce la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio.

Este concepto quedó consagrado normativamente en la Ley Fundamental de Bonn. El artículo 19, numeral 1, establece que los derechos fundamentales pueden ser restringidos mediante ley o en virtud de una ley; sin embargo, el ordinal 2 del mismo artículo dispone de forma categórica que “en ningún caso podrá un derecho fundamental ser lesionado en su esencia”. De esta manera, el constituyente alemán introdujo un límite absoluto al legislador, incluso cuando actúa dentro de su potestad reguladora.

La función del contenido esencial no es impedir toda limitación, sino evitar que la regulación se transforme en aniquilación, asegurando que el derecho siga siendo reconocible y funcional dentro del ordenamiento jurídico. Como vimos más arriba, el contenido esencial de un derecho fundamental, lejos de erigirse en un obstáculo absoluto a la potestad normativa del legislador, lo que hace es fijar un límite material infranqueable destinado a preservar la identidad y la eficacia real del derecho. No prohíbe la regulación, sino que impide que esta desfigure o vacíe el derecho hasta hacerlo irreconocible.

Más arriba citábamos algunos ejemplos, pero no está de más citar el caso, en esta parte, del derecho fundamental a la libertad personal: su contenido esencial es la protección frente a privaciones arbitrarias de la libertad y la exigencia de control judicial. Si se dicta una ley que autorice detenciones indefinidas sin orden judicial ni posibilidad de revisión jurisdiccional, entonces es evidente que el derecho resulta aniquilado en su núcleo esencial, aun cuando formalmente se invoquen razones de seguridad pública. Distinto al caso en que la ley establezca -como en efecto establece- plazos razonables de detención preventiva, sometidos a control judicial estricto y orientados a fines constitucionalmente legítimos, donde sí sería legítimo hablar de una restricción constitucionalmente admisible, porque el derecho conserva sus garantías mínimas y permanece reconocible y funcional dentro del ordenamiento jurídico.

III. La construcción jurisprudencial del contenido esencial en España

El Tribunal Constitucional español ha realizado una de las elaboraciones más influyentes de esta teoría en el ámbito iberoamericano. En su emblemática Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril, definió el contenido esencial como “aquella parte del contenido de un derecho sin la cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo”.

Asimismo, el Tribunal añadió que el contenido esencial es también aquella parte del derecho que resulta ineludiblemente necesaria para que su titular pueda satisfacer los intereses para cuya protección el derecho fue otorgado. En consecuencia, se entiende que el contenido esencial resulta vulnerado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo despojan de la protección necesaria o exceden manifiestamente los límites de lo razonable.

Esta doctrina introduce un criterio funcional y material: no basta con que el derecho subsista formalmente; es indispensable que conserve su capacidad real de satisfacción.

Con este criterio, el Tribunal Constitucional español, en palabras sencillas, lo que ha establecido es queun derecho fundamental solo existe verdaderamente si puede cumplir la función para la cual fue reconocido, y no basta con que permanezca en el texto constitucional o en la ley de manera meramente nominal, de suerte que toda regulación que prive al derecho de su utilidad práctica debe considerarse constitucionalmente inadmisible por vulnerar su contenido esencial. Por ejemplo, si una ley reconoce formalmente el derecho fundamental de reunión, pero impone requisitos tan gravosos o condicionamientos tan restrictivos que, en la práctica, hacen inviable su ejercicio, conforme al criterio comentado no sería posible considerar que dicho derecho subsiste de manera efectiva, pues habría sido vaciado de su contenido esencial y reducido a una proclamación sin operatividad real.

Otro caso sería, en el marco del mismo precedente del Tribunal Constitucional español, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, respecto del cual una norma que autorizara la recopilación, almacenamiento o difusión indiscriminada de datos personales sin límites ni control judicial, incluso reconociendo formalmente la protección de la intimidad, vulneraría su contenido esencial, porque impediría que el titular pueda gozar de la protección mínima necesaria para mantener la esfera privada de su vida personal y familiar. O el caso de la libertad religiosa, en el que una norma que obligara a todos los ciudadanos a practicar o profesar determinadas creencias, aun reconociendo formalmente la libertad de culto, violaría el contenido esencial del derecho, porque impediría que cada persona pueda decidir y ejercer su fe de manera autónoma, eliminando la esencia misma de la libertad de conciencia y religión.

IV. El contenido esencial en la Constitución dominicana y su interpretación jurisprudencial

La Constitución de la República Dominicana incorpora expresamente la teoría del contenido esencial en su artículo 74.2, al establecer que solo por ley, en los casos permitidos por la propia Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Este precepto articula tres límites claros al legislador: 1.- La reserva de ley, 2.- El respeto al contenido esencial y 3.- El principio de razonabilidad.

Por la reserva de ley, que es el primer límite al legislador, ha de entenderse que solo mediante una norma legal formalmente dictada por el órgano legislativo competente puede regularse o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, excluyendo cualquier actuación administrativa o reglamentaria que afecte de manera directa estos derechos. Tal sería el caso de la regulación de la jornada laboral mínima o del salario mínimo, que afectan derechos laborales considerados fundamentales; solo mediante ley puede establecerse su alcance o condiciones, garantizando legitimidad y control democrático.

Por otro lado, el respeto al contenido esencial, segundo límite al legislador, como hemos venido viendo, consiste —concretamente— en proteger el núcleo mínimo e indispensable de cada derecho, es decir, aquellas facultades sin las cuales el derecho pierde su identidad o eficacia. Así, cualquier regulación o limitación debe preservar lo que hace al derecho reconocible y funcional, evitando su desnaturalización o aniquilación. Y, finalmente, el principio de razonabilidad, que es el tercer límite, en este contexto opera como un filtro que asegura que las limitaciones sean proporcionadas, justificadas y adecuadas, evitando que la restricción de un derecho fundamental sea arbitraria, desmedida o incompatible con los fines constitucionales que motivan su existencia. En conjunto, estos tres límites conforman un marco de protección integral del derecho fundamental frente a intervenciones estatales, garantizando tanto su respeto formal como su efectividad material.

El Tribunal Constitucional dominicano ha reforzado esta concepción al señalar que, para determinar si una ley es contraria a la Constitución por violar derechos fundamentales, es imprescindible analizar si dicha ley afecta su contenido esencial. Así lo estableció en la sentencia TC/0031/13, del 15 de marzo de 2013, consolidando el contenido esencial como parámetro central del control de constitucionalidad. En esta línea, el contenido esencial se convierte en un criterio de invalideznormativa, cuya transgresión no admite justificación alguna, ni siquiera bajo argumentos de interés público.

V. Correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana: alcance y significado de la “regulación de los derechos fundamentales” en relación con su contenido esencial”

Hay que precisar, en primer lugar, qué debe entenderse por “regulación de los derechos fundamentales” en el marco del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana. Dicha disposición constitucional consagra la reserva de ley orgánica para la regulación de los derechos fundamentales, lo cual impone la necesidad de delimitar con precisión su alcance, a fin de evitar interpretaciones extensivas que vacíen de funcionalidad al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.

Al respecto, el profesor Eduardo Jorge Prats ha sostenido que la referencia constitucional a la regulación de los derechos fundamentales mediante ley orgánica no puede comprender cualquier norma que tenga una conexión, siquiera remota, con un derecho fundamental. Según explica este autor, valiéndose del precedente constitucional español, la reserva de ley orgánica debe circunscribirse a aquellas normas que se propongan completar la regulación de principio establecida en la Constitución, llevando a cabo una delimitación completa y directa del derecho fundamental de que se trate[4].

Más concretamente, dicha regulación orgánica se refiere a las normas que establecen restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales o que los desarrollan de modo directo, en la medida en que regulan aspectos consustanciales de los mismos. Es decir, aquellas disposiciones que inciden directamente sobre el objeto, el contenido y los límites del derecho fundamental, afectando su contenido esencial. Esta interpretación, efectivamente, ha sido sostenida de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, al advertir que una comprensión excesivamente amplia de la reserva de ley orgánica conduciría al absurdo de convertir al ordenamiento jurídico en un sistema dominado casi exclusivamente por leyes orgánicas, con los consiguientes problemas de consenso democrático (STC 6/1982).

Es decir, en pocas palabras, la función de garantía que desempeña el artículo 112 de la Constitución dominicana se satisface adecuadamente cuando la exigencia de ley orgánica se impone únicamente a aquellas normas que delimitan de manera sustancial los derechos fundamentales, excluyendo aquellas otras que solo inciden de forma accesoria o indirecta sobre los mismos, sin alterar su ámbito, alcance o límites esenciales (STC 101/1991).

Por ejemplo, si simplemente se estableciera por ley el procedimiento administrativo para la expedición de un documento vinculado al ejercicio de un derecho fundamental, ello no debería hacerse mediante ley orgánica, porque en ese caso solo se estarían regulando aspectos instrumentales o de gestión administrativa, sin incidir directamente en el contenido esencial del derecho ni imponer restricciones sustantivas a su ejercicio. Tal sería el caso del derecho fundamental a la identidad y a la personalidad jurídica, en el que la regulación legal de los procedimientos administrativos para la expedición de documentos oficiales —como la cédula de identidad y electoral— no incide, por sí misma, en el contenido esencial del derecho, en la medida en que no define quién es titular del mismo, ni limita sus facultades básicas, ni introduce restricciones sustantivas a su ejercicio.

En tales supuestos, la ley se limita a organizar la actuación administrativa necesaria para hacer efectivo el derecho, sin alterar su objeto, alcance o límites constitucionales, por lo que no resulta exigible la intervención del legislador orgánico. Lo anterior no es lo mismo que, en otro sentido, se procediera a definir quiénes son los titulares del derecho, cuáles son las facultades elementales que lo integran, cuáles son sus límites legítimos frente a los poderes públicos o frente a terceros, o qué garantías fundamentales resultan indispensables para su protección efectiva. En estos supuestos, la regulación sí incide directamente en el contenido esencial del derecho, por lo que resulta constitucionalmente exigible la intervención del legislador orgánico.

Otro caso ilustrativo en que no se requiere ley orgánica sería aquel en el que una norma legal se limite a organizar institucionalmente un órgano encargado de tutelar un derecho fundamental, sin modificar las condiciones de ejercicio del derecho ni introducir nuevas restricciones sustantivas. Como se ve, no toda norma relacionada con derechos fundamentales tiene la virtualidad de “regularlos” en el sentido constitucionalmente relevante del término. Imaginemos que una ley se limite a crear, reorganizar o regular la estructura y el funcionamiento interno del órgano encargado de la tutela del derecho de los consumidores, como es el caso de Pro Consumidor, estableciendo su organización administrativa, sus dependencias internas, los mecanismos de coordinación interinstitucional o las reglas básicas de actuación de sus funcionarios.

Ahí no estaríamos ante una regulación del derecho fundamental de los consumidores propiamente dicha, porque dicha norma no incide en la titularidad del derecho de consumo, ni en su contenido esencial, ni en las facultades básicas que lo integran, ni introduce nuevas restricciones sustantivas a su ejercicio, sino que se limita a disponer aspectos institucionales e instrumentales orientados a garantizar una tutela administrativa más eficaz del referido derecho. Ahora bien, si la norma legal tuviera por objeto establecer restricciones, condiciones, límites o modulaciones que afecten directamente la esencia del derecho fundamental, o su proyección en las relaciones interprivadas, entonces sí debería mediar una ley orgánica, ya que se estaría produciendo una intervención directa en el núcleo protegido del derecho, cuya regulación la Constitución reserva de manera expresa a un tipo normativo reforzado.

En definitiva, y a modo de cierre conceptual, la correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución dominicana exige entender que la “regulación de los derechos fundamentales” reservada a la ley orgánica se refiere exclusivamente a la delimitación de sus aspectos esenciales: titularidad, contenido, facultades básicas, garantías y límites. Toda interpretación que exceda este marco no solo desnaturaliza la función de garantía de la ley orgánica, sino que compromete la coherencia del sistema normativo y el principio democrático[5] que informa la producción legislativa.

VI. Aportes relevantes de la Corte Constitucional de Colombia

La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una doctrina robusta en torno a los límites de la restricción de derechos fundamentales. Aunque la Constitución de 1991 no menciona expresamente el “contenido esencial”, la Corte ha sostenido que todo derecho posee un núcleo mínimo intangible, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales.

En sentencias como la C-756 de 2008[6], el tribunal ha afirmado que el legislador no puede adoptar medidas que desnaturalicen el derecho o lo priven de su eficacia práctica. Además, ha vinculado el contenido esencial con el principio de proporcionalidad, señalando que una medida es inconstitucional cuando elimina el ámbito mínimo de protección indispensable para el derecho[7].

Particularmente relevante es la noción de “núcleo duro” de los derechos fundamentales, utilizada por la Corte para indicar aquel ámbito que no puede ser sacrificado ni siquiera en estados de excepción, salvo en los términos estrictamente previstos por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.

VII. La perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú

El Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado una doctrina consistente en torno al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En sentencias como lacontenida en el Exp. N.° 1417-2005-aa/TC, ha sostenido que, en suma, el contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un límite material infranqueable frente a cualquier intervención del legislador o de la administración, cuya determinación no puede hacerse de manera abstracta o aislada, sino a partir de una interpretación sistemática de la Constitución como un todo, atendiendo a los principios, valores y derechos que la informan. Ello implica que la validez constitucional de las restricciones a los derechos fundamentales depende de que estas preserven intactas las manifestaciones esenciales del derecho, tal como se concretan en relación con la dignidad humana y con el resto del orden axiológico constitucional.

Lo anterior supone, en consecuencia, que la identificación del contenido esencial y la evaluación de los límites admisibles a los derechos fundamentales conforman un ejercicio unitario de interpretación constitucional, en el que la ponderación no opera como una técnica meramente instrumental, sino como un método orientado a garantizar la máxima eficacia normativa de la Constitución. De ahí que los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica se erijan en criterios decisivos para armonizar los derechos en tensión, evitando tanto su anulación como su sacrificio desproporcionado, y asegurando que toda limitación respete el núcleo esencial que hace reconocible y efectivamente ejercitable a cada derecho fundamental[8].

El tribunal peruano, igualmente, ha destacado que la afectación del contenido esencial ocurre cuando la regulación impide el ejercicio del derecho en condiciones mínimamente adecuadas, convirtiéndolo en una declaración meramente retórica. Esta concepción se articula con el test de proporcionalidad, pero reconoce que el contenido esencial opera como un límite absoluto, previo incluso al análisis de razonabilidad.

 VIII. Conclusión

Desde la doctrina constitucional, autores como Konrad Hesse[9], Robert Alexy[10] y Peter Häberle[11] han subrayado que el contenido esencial cumple una función estructural en el Estado constitucional: preservar la identidad normativa del derecho fundamental frente a las mayorías circunstanciales.

El contenido esencial no es un concepto estático, sino histórica y contextualmente determinado, pero siempre orientado a salvaguardar la dignidad humana como fundamento último del sistema de derechos. Su desconocimiento no implica una mera restricción, sino una abolición encubierta del derecho.

La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un límite infranqueable al poder del legislador y de los demás órganos del Estado. Su función es garantizar que los derechos no se conviertan en promesas vacías, preservando su eficacia real y su identidad jurídica.

Tanto en el constitucionalismo alemán como en la jurisprudencia española, dominicana, colombiana y peruana, como hemos visto, el contenido esencial se consolida como un criterio decisivo de constitucionalidad, cuya vulneración implica la negación misma del Estado constitucional de derecho. En definitiva, respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales es respetar la dignidad humana y la supremacía de la Constitución. Y dar cabida, en consecuencia, a una concepción material y sustantiva de los derechos fundamentales, en la que estos no se reducen a meras concesiones normativas ni a declaraciones programáticas carentes de fuerza vinculante, sino que se erigen en verdaderos límites jurídicos al poder, dotados de un núcleo irreductible que el legislador, la administración y aun el propio juez constitucional están obligados a preservar. Ello supone reconocer que la función del contenido esencial no se agota en un criterio técnico de control de constitucionalidad, sino que opera como una garantía estructural del orden constitucional, orientada a asegurar que el ejercicio de la potestad normativa se mantenga siempre dentro de los márgenes que impone la dignidad humana[12] como valor fundante del sistema.

Dar cabida a esta concepción implica, asimismo, asumir que la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales deben realizarse desde una perspectiva sistemática y axiológica, en la que la ponderación de intereses y principios no puede conducir a la anulación práctica del derecho ni a su vaciamiento de contenido. Antes bien, toda restricción o delimitación solo será constitucionalmente legítima en la medida en que preserve las facultades esenciales que hacen reconocible al derecho como tal y garantizan su ejercicio efectivo en condiciones de libertad e igualdad.

En este sentido, el respeto al contenido esencial se configura como una exigencia indisponible del Estado constitucional de derecho, que impide que las mayorías circunstanciales, aun actuando bajo formas democráticas, desnaturalicen los derechos fundamentales o los subordinen a criterios de mera oportunidad política. De ahí que su observancia no solo reafirme, como hemos dicho más arriba, la supremacía normativa de la Constitución, sino que también consolide el carácter contramayoritario de la jurisdicción constitucional y su misión primordial de salvaguardar la dignidad de la persona como centro y razón de ser de todo el ordenamiento jurídico.


[1] Nuestra Constitución prevé en su artículo 74 los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales. También, en su artículo 75, consagra los deberes fundamentales.

[2] La dignidad humana, según el artículo 5 de nuestra Carta Sustantiva, constituye su fundamento, junto a la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. El Tribunal Constitucional dominicano, de su lado, ha definido la dignidad humana de la siguiente manera: “La dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social, económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.” (TC/0081/14, del 12 de mayo del 2014).

[3] “Por derecho fundamental debemos entender todos los derechos fundamentales consignados en el Capítulo I del Título II de la Constitución. Del mismo modo, resultan ser derechos fundamentales las “garantías de los derechos fundamentales” consignadas en el Capítulo II del Título II de la Constitución, pues tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 68), como el habeas data (artículo 70), el habeas corpus (artículo 71) y el amparo (artículo 72), son definidos por la Constitución como derechos. Estos derechos y garantías fundamentales no son únicamente los consignados en los Capítulos I y II del Título II de la Constitución, sino también otros derechos como los derechos de ciudadanía (artículo 22) y otras garantías como el Defensor del Pueblo (Título VIII). Del mismo modo, todo nuevo derecho o garantía fundamental, en virtud del artículo 74.1, exige ser regulado mediante ley orgánica” (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. I, 5ta. edición, pp. 400-401).

[4] Cfr JORGE PRATS, Eduardo, pp.400-403.

[5] Entendiendo por principio democrático aquel conforme al cual la producción normativa debe responder a un equilibrio razonable entre la voluntad mayoritaria y las garantías constitucionales, de modo que la exigencia de consensos reforzados —propia de la ley orgánica— quede reservada únicamente para aquellos supuestos en los que está en juego el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Extender dicha exigencia a materias que no inciden directamente en ese núcleo supondría una restricción injustificada de la capacidad normativa del legislador ordinario, alterando el reparto constitucional de competencias entre los distintos tipos de ley y desvirtuando el normal funcionamiento del proceso legislativo, que se sustenta en la regla de la mayoría como expresión primaria de la soberanía popular.

[6]La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cuáles son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico.” (Sentencia C-756/08)

[7] Sentencia C-093 de 2001.

[8] “Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de  un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.”

[9] Konrad Hesse está entre los primeros teóricos alemanes que desarrollaron el concepto de contenido esencial o “Wesensgehalt” de los derechos fundamentales. En su obra “Escritos de derecho constitucional” analiza cómo este núcleo del derecho funciona como una barrera frente a alteraciones indebidas, esto es, evitar que los derechos se vacíen de su eficacia por la acción legislativa o administrativa.

[10] Ver en línea: Configuración y restricción de los derechos subjetivos a partir de un análisis de las posiciones jurídicas fundamentales en juego”, de María Claudia Mercio Cachapuz.

[11] Para ampliar sobre la visión de este autor, ver la obra de su pluma titulada “La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn”.

[12] La dignidad humana se dice que es valor fundamental del sistema, en tanto y cuanto constituye el presupuesto ontológico y axiológico de todos los derechos fundamentales, esto es, la razón última que justifica su reconocimiento, protección y exigibilidad frente a los poderes públicos y frente a los particulares. En efecto, la dignidad humana no se presenta como un derecho más dentro del catálogo constitucional, sino como el principio estructurante que confiere unidad y sentido al sistema de derechos, al afirmar la condición de la persona como fin en sí misma y no como mero instrumento de intereses colectivos, utilitarios o coyunturales. En esa medida, la dignidad humana opera como parámetro material de validez de toda actuación estatal, de modo que cualquier regulación normativa que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental, al despojarlo de las condiciones mínimas para su ejercicio efectivo, implica una negación de la dignidad de la persona a la que dicho derecho se reconduce. Por ello, la preservación del contenido esencial de los derechos fundamentales no es sino una manifestación concreta del mandato constitucional de respeto y protección de la dignidad humana, que se erige así en límite infranqueable al poder y en criterio último de interpretación y aplicación del orden constitucional en su conjunto.

La lluvia nunca vuelve hacia arriba: reflexiones sobre el presente y la memoria

“La lluvia nunca vuelve hacia arriba”, canta Pedro Guerra, y en esa simple imagen se encierra una verdad profunda sobre la vida: todo transcurre en una sola dirección, y nada puede ser repetido exactamente igual. Cada instante que vivimos es irrepetible, y la conciencia de esa fugacidad nos invita a valorar lo que tenemos, a abrazar lo que amamos mientras podamos.

En mi caso, lo que más amo es mi madre. Hoy solo puedo abrazarla en el alma, en recuerdos dulces que permanecen cuando su presencia física ya no está. Esa ausencia me recuerda que la vida se construye sobre momentos que, una vez pasados, no regresan. No obstante, esto no debe llenarnos de desesperanza, sino enseñarnos a vivir el presente con intensidad, a disfrutar cada instante como si fuera único, porque, como la lluvia, todo fluye en un sentido y lo que se va deja lugar a lo que vendrá.

Vivir plenamente implica también tener metas y sueños, como guías para avanzar, pero sin quedarnos atrapados en la obsesión por alcanzarlos. La utopía, por definición, no se cumple en su totalidad, pero nos impulsa a movernos, a mejorar y a crecer. Soñar en grande nos permite trazar caminos y disfrutar del proceso, conscientes de que cada paso es tan valioso como el destino mismo.

La vida nos enseña que lo que se va es reemplazado por algo nuevo: recuerdos, experiencias y afectos que enriquecen nuestro acervo vivencial y modifican constantemente nuestra percepción de lo que fue y lo que deja de ser. La felicidad no consiste en aferrarse a lo que ya pasó, sino en reconocer que cada momento tiene su valor y que siempre surgen nuevas oportunidades para ser felices, incluso cuando lo que amamos parece haberse perdido.

En última instancia, la lección de la lluvia es simple y profunda: avanzar, vivir y amar mientras podemos. Nada es para siempre, y esa conciencia debería impulsarnos a vivir con plenitud, a abrazar cada momento y a dejar que la vida nos sorprenda, porque lo que viene siempre trae nuevas razones para sonreír, para soñar y para seguir caminando.