Resumen
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En el Estado constitucional, la objeción de conciencia protege legítimamente al ciudadano cuando la ley hiere gravemente sus convicciones. Pero esa garantía no puede extenderse al juez, cuya función no es proyectar su moral personal, sino aplicar la voluntad soberana del pueblo expresada en sus normas positivizadas. En un contexto de neoconstitucionalismo y activismo judicial —con el riesgo de un “gobierno de los jueces”— resulta esencial reafirmar que la justicia debe fundarse primariamente en las reglas contenidas en el derecho positivo y, solo excepcionalmente, los principios deben matizar o, incluso, llevar a inaplicar dichas reglas, siempre en clave democrática. El juez es portavoz institucional de la ciudadanía, no dueño del derecho; si sus convicciones comprometen su objetividad, debe inhibirse, pues la judicatura no es conciencia individual, sino función pública al servicio de la norma votada por el soberano, que es el pueblo.
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Palabras claves
Objeción de conciencia, ética judicial, imparcialidad, convicciones personales, códigos de ética, deber judicial, conflictos éticos, autonomía moral, inhibición, recusación, derechos fundamentales, administración de justicia.
Contenido
I.- Introducción, II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos, III.- La ética judicial: principios rectores, IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia, VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial, VII.- Conclusión, VIII.- Bibliografía.
I.- Introducción
La aproximación a la cuestión de la objeción de conciencia y la ética judicial ha de iniciarse resaltando que, en el ejercicio de la función judicial, los jueces están llamados a actuar con independencia, imparcialidad y estricto apego a la ley. Sin embargo, no son ajenos a dilemas éticos ni a convicciones personales que, en ciertas circunstancias, pueden entrar en tensión con sus obligaciones institucionales.
Uno de los conflictos más delicados en este ámbito es el que surge cuando un juez se enfrenta a una norma o decisión judicial que contraviene sus principios morales, religiosos o filosóficos más arraigados, y se plantea la posibilidad de invocar la objeción de conciencia. Esta figura, aunque reconocida en el ámbito de los derechos fundamentales, genera una controversia profunda cuando se traslada al ámbito judicial, donde la neutralidad y la sujeción al derecho son pilares esenciales del sistema democrático.
La pregunta central que se plantea es: ¿es éticamente admisible que un juez objete en conciencia el cumplimiento de una norma jurídica? Y, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones puede ejercerse dicha objeción sin comprometer los valores esenciales de la judicatura? Desde el punto de vista de los ciudadanos, en general, Rodolfo Vigo ha sostenido lo siguiente: el Estado de derecho desobliga al destinatario cuando el cumplimiento de lo que le ordena el derecho le ocasiona un perjuicio a su conciencia ética, grave. Esto se llama objeción de conciencia. Y esto es una exigencia moral: si queremos tener un derecho, precisamente, con rostro humano, ¿cómo le voy a exigir este testigo de Jehová que, de pronto, invocando sus convicciones religiosas rechaza la transfusión de sangre. No rechaza la transfusión de sangre porque le duele que le extraigan la sangre (o que se la pongan), no, invoca su conciencia moral. Y, obviamente, si él lo invoca, está desobligado[1].
En su libro intitulado Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, el referido autor argentino sostiene que, más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová -tal como se indicó previamente- que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida[2]. Esto así, en el contexto de los métodos interpretativos a los argumentos justificatorios.
Lo relevante ahora es analizar la objeción de conciencia desde la perspectiva del juez, no ya del ciudadano que la invoca legítimamente como forma de resistencia a una norma que considera injusta, sino del juzgador que, al enfrentarse al deber de aplicar el derecho en un caso concreto, se ve interpelado por sus propias convicciones morales o de conciencia. Aquí, inexorablemente, surge el tema la legitimación democrática de los jueces, sobre lo cual Javier Pérez Royo y Carrasco Durán sostienen que el juez tiene legitimidad democrática porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…) no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de una voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley[3].
A diferencia de los cargos de naturaleza política, cuya legitimación democrática es explícita al emanar directamente del voto popular, la autoridad de los jueces no proviene de la elección directa por parte de la ciudadanía. Su legitimidad, en cambio, se funda en la imparcialidad y en la correcta aplicación e interpretación del derecho, esto es, del conjunto normativo aprobado por los representantes del pueblo en el marco del Estado de derecho. En este sentido, el juez no actúa con base en sus convicciones personales, sino conforme al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico al que se debe.
Por ello, la objeción de conciencia, aunque reconocida en otros ámbitos, requiere una cuidadosa matización cuando se traslada al terreno judicial. El ejercicio hermenéutico del juez no puede fundarse en el fuero íntimo de su conciencia, sino en el contenido normativo del sistema jurídico al cual sirve institucionalmente.
Ante un conflicto entre las convicciones personales del juez y la voluntad general expresada en las leyes, la ética judicial exige que el juez se aparte del conocimiento del caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición. Esta exigencia encuentra fundamento en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que establece el deber del juez de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que concurran motivos que puedan afectar su imparcialidad o, incluso, cuando exista la mera apariencia de parcialidad ante un observador racional.
Justamente, este ensayo busca analizar el conflicto entre el deber institucional del juez y su autonomía moral, a partir de los principios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, tomando en cuenta las “virtudes judiciales”, respecto de las cuales Manuel Atienza sostiene que constituyen disposiciones de carácter que los jueces deben —y eventualmente pueden— encarnar, en la medida en que dichas cualidades permiten una cierta previsibilidad o coherencia en la aplicación del derecho a los casos concretos[4]. Al tiempo de explorar casos en los que esta tensión se vuelve especialmente visible y ofreciendo criterios que orienten su adecuada resolución.
II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos
Definición y evolución del concepto. La objeción de conciencia es una figura jurídica y ética que permite a una persona abstenerse de cumplir una norma legal o una obligación jurídica cuando esta contradice gravemente sus convicciones personales, morales o religiosas. No se trata de un simple desacuerdo ideológico con la ley, sino de un conflicto profundo entre la norma jurídica y los principios fundamentales que configuran la identidad moral del individuo[5].
Históricamente, la objeción de conciencia ha estado vinculada principalmente al ámbito militar —especialmente en el rechazo al servicio obligatorio por motivos religiosos o pacifistas—, pero con el tiempo ha evolucionado hacia otros campos como la medicina, la bioética, la educación y, más recientemente, la función pública, incluido el ámbito judicial. Esta expansión ha traído consigo un creciente debate sobre los límites y condiciones bajo los cuales dicha objeción puede ser ejercida sin comprometer el Estado de derecho ni la eficacia del orden jurídico.
Ocurre que la objeción de conciencia en el ámbito judicial plantea una tensión particularmente compleja entre la autonomía moral del juez y su deber institucional de aplicar el derecho con imparcialidad y sujeción al ordenamiento jurídico. A diferencia del ciudadano, cuya objeción puede ser entendida como un acto de desobediencia legítima frente al poder del Estado, el juez actúa como órgano del propio Estado y está jurídicamente obligado a resolver conforme a la ley: legitimación democrática. De ahí que la objeción de conciencia judicial, aunque posible en términos éticos, deba estar sujeta a límites mucho más estrictos.
Imparcialidad como límite esencial. El principio de imparcialidad, piedra angular de la función jurisdiccional, exige que el juez se mantenga equidistante de sus propias creencias personales al momento de juzgar. Esto no implica que deba renunciar a su conciencia, sino que debe saber someterla a la legalidad vigente, interpretándola de forma razonable, conforme a los valores constitucionales y al conjunto del ordenamiento. La ética judicial, tal como la recoge el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, impone al juez la obligación de apartarse del proceso no solo cuando efectivamente existe una causa de pérdida de imparcialidad, sino incluso cuando pueda generarse la apariencia de parcialidad ante un observador racional.
En este sentido, si el juez considera que una norma o su aplicación en un caso concreto le impide actuar con objetividad por razones de conciencia, no debe invocar la objeción como justificación para aplicar selectivamente el derecho, sino abstenerse de conocer el caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición reglada por el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano, para el derecho común, y también reglada en otros subsistemas jurídicos, como el procesal penal.
La función jurisdiccional y el deber de legalidad. El juez no está llamado a legislar ni a aplicar el derecho según sus criterios morales privados, sino a interpretar y aplicar el derecho vigente conforme a los principios del Estado constitucional. La objeción de conciencia no puede convertirse en un acto de resistencia judicial frente a normas que el juez considera inmorales, pues ello supondría una quiebra de la seguridad jurídica[6], la igualdad ante la ley y la previsibilidad de las decisiones judiciales.
La objeción de conciencia solo puede tener cabida cuando el conflicto de conciencia es tan grave y estructural que imposibilita al juez actuar conforme a su deber sin violentar su integridad moral, y siempre que se abstenga de actuar y no use su cargo para imponer sus convicciones.
Casuística y prudencia judicial. Ejemplos típicos donde este conflicto puede emerger son casos que involucran aborto, eutanasia, identidad de género o uniones civiles entre personas del mismo sexo, en los que el juez pudiera sostener convicciones personales incompatibles con la solución legal del caso. En tales supuestos, si la convicción es genuina y profunda, el juez no debe intervenir en el proceso, no para preservar su libertad de conciencia como un privilegio, sino para salvaguardar la integridad de la función judicial y evitar decisiones parciales o injustificadamente sesgadas. Y es que debe tenerse presente que el alcance axiológico de las sentencias —esto es, su carga valorativa en relación con los principios y valores de la sociedad— no puede determinarse desde la cosmovisión individual del juez, sino desde la perspectiva colectiva del entorno social en el que ha sido promulgada la norma aplicable. El juicio judicial debe reflejar, en ese sentido, no una moral privada, sino la racionalidad jurídica y democrática del ordenamiento.
En suma, el juez puede reconocer en su fuero interno un conflicto de conciencia, pero no le corresponde objetar la aplicación del derecho como lo haría un ciudadano, sino, en todo caso, apartarse del conocimiento del caso cuando dicho conflicto afecte su imparcialidad o la apariencia de esta. La objeción de conciencia judicial no es una vía para reinterpretar la ley a la medida de las propias creencias, sino una señal de alerta ética que, correctamente asumida, debe conducir a la inhibición voluntaria en aras de proteger la legitimidad de la función judicial.
III.- La ética judicial: principios rectores
Definición de ética judicial. La ética judicial constituye un conjunto de principios, valores y normas de conducta que orientan el comportamiento de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, más allá del cumplimiento estricto de la legalidad. Su propósito no es solo garantizar el respeto de la ley, sino preservar la integridad, la independencia y la confianza pública en el sistema de justicia[7].
A diferencia de la deontología judicial, que establece deberes formales y sancionables, la ética judicial se enmarca en una dimensión reflexiva y orientadora: apunta al “buen juez” no solo como operador jurídico, sino como servidor público cuya conducta debe estar a la altura del ideal de justicia en una sociedad democrática. Así, el comportamiento ético del juez no se limita a evitar el ilícito, sino que debe promover activamente la ejemplaridad, la transparencia, la imparcialidad y el compromiso con los derechos fundamentales[8].
Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ), aprobado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, constituye un referente fundamental para definir los estándares éticos en la judicatura de los países latinoamericanos. Lejos de establecer un cuerpo normativo sancionador, el CIEJ propone un conjunto de principios orientadores que deben inspirar la actuación judicial y contribuir al fortalecimiento del Estado de derecho.
Entre sus principios rectores destacan:
- Independencia: Es la base del ejercicio judicial. El juez debe estar libre de presiones externas e internas, políticas, sociales o personales, que comprometan su capacidad de decidir conforme al derecho.
- Imparcialidad: Implica la ausencia de prejuicios, intereses o simpatías en el juzgamiento. Requiere no solo actuar sin sesgo, sino también evitar la apariencia de parcialidad.
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- Integridad: Se refiere a la coherencia entre la conducta personal y profesional del juez con los valores que su función representa. Incluye honestidad, honradez y rectitud.
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- Diligencia: Exige que el juez actúe con prontitud, eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, garantizando un proceso justo y oportuno.
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- Transparencia: Obliga a actuar con claridad y accesibilidad, de forma que las decisiones judiciales puedan ser comprendidas y sometidas al escrutinio público.
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- Responsabilidad: Supone asumir las consecuencias de las propias decisiones y conductas, manteniendo el compromiso con la función que se ejerce y sus implicancias sociales.
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El Artículo 11 del referido código resulta especialmente relevante en relación con la objeción de conciencia, ya que establece el deber del juez de apartarse de un proceso si concurre alguna causa que comprometa su imparcialidad o incluso, si existe una apariencia razonable de que pudiera verse comprometida. Este principio conecta directamente con la necesidad de que los jueces, frente a conflictos de conciencia, opten por la inhibición en lugar de imponer su subjetividad al proceso.
Código de Comportamiento Ético.Cada país iberoamericano ha adoptado o adaptado estos principios generales en sus propios Códigos de Ética Judicial o Códigos de Comportamiento Ético, con distintos niveles de exigibilidad, formalización y seguimiento, inspirados en estándares internacionales como los Principios de Bangalore[9] y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.
Por ejemplo, en el caso de España, el Consejo General del Poder Judicial, en el 2016, reforzó el Código de Conducta Judicial del 2003 respecto de los principios de independencia, imparcialidad, integridad, cortesía y transparencia, entre otros. Aunque no tiene carácter sancionador, sí actúa como marco de referencia para evaluar la idoneidad ética de los jueces.
En México, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación también recoge estos principios y los vincula a un Comité de Ética que promueve su cumplimiento y resuelve dudas interpretativas. Lo mismo ocurre en Colombia, Argentina, Perú y otros países de la región, donde los códigos éticos se articulan con políticas de integridad institucional.
En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.
Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.
Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial. Este nuevo código ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.
Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.
Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética. Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar. Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.
El nuevo código ético del Poder Judicial dominicano tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores, que impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.
Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.
Los principios en la reforma fueron reducidos, porque algunos de ellos podían perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.
Las “orientaciones”, de su lado, se nutren de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.
Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.
El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.
A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.
El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.
Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable.
Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados, eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.
El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda sorprender el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no presta atención a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente distraído con el celular o con el Ipad en estrados, o les interrumpe abruptamente y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.
En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos magistrados eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial[10].
En definitiva, los códigos de comportamiento ético de todos estos países no sustituyen al marco disciplinario, pero sí lo complementan, fomentando una cultura de autorregulación y excelencia moral en la judicatura. En todos los casos, la ética judicial se presenta como un sistema de principios no coercitivos, pero normativos en el sentido más profundo, que orientan al juez no solo en lo que puede hacer, sino en lo que debe hacer para preservar la confianza pública y la legitimidad del sistema de justicia. Y hay que tener en cuenta que el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del juez, si riñe con su deber de aplicar el derecho vigente, a despecho de su legitimación democrática[11], más que consecuencias meramente éticas, pudiera aparejar sanciones disciplinarias. Muy delicado.
IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial
La objeción de conciencia y la ética judicial convergen en un terreno delicado: aquel en el que el juez, como sujeto moral, se enfrenta a la disyuntiva entre obedecer el mandato normativo que le impone el ordenamiento jurídico y ser fiel a sus convicciones morales profundas. Esta intersección no puede abordarse desde una lógica puramente individualista, ni desde un formalismo jurídico estricto; requiere una lectura integrada del rol judicial como función pública al servicio del Estado de derecho, fundada en principios éticos institucionales.
La objeción de conciencia en el contexto judicial. En principio, la objeción de conciencia ha sido concebida como un derecho del ciudadano frente al poder del Estado. En el ámbito judicial, sin embargo, se plantea un problema fundamental: el juez, tal como hemos adelantado en la introducción de este ensayo, no se sitúa frente al derecho, sino que es parte del aparato que lo interpreta y lo aplica. Por tanto, cuando un juez objeta una norma o su aplicación por razones de conciencia, no está ejerciendo resistencia frente al poder, sino poniendo en tensión su papel institucional.
A diferencia de otros profesionales, cuya actuación puede admitir márgenes de objeción con mecanismos compensatorios (como el reemplazo funcional en el caso de médicos objetores), el juez no puede continuar conociendo un caso en el que su conciencia entra en conflicto con la norma aplicable sin poner en riesgo la imparcialidad ni la coherencia del sistema jurídico.
Tensión entre conciencia personal y deber institucional. El juez actúa como garante del derecho y, por tanto, su legitimidad proviene de su compromiso con el orden normativo y no de sus valores privados. Aunque no se le exige neutralidad moral absoluta, sí se espera que actúe dentro de los márgenes éticos establecidos por la función judicial, que incluyen el respeto a la legalidad, la independencia y la imparcialidad.
Cuando la conciencia del juez entra en contradicción con el derecho que debe aplicar, la ética judicial no autoriza a decidir conforme a sus convicciones personales, sino que lo orienta a apartarse del caso mediante los mecanismos de inhibición. Esta actuación no es una forma de evasión de responsabilidad, sino un acto de integridad profesional, en la medida en que protege tanto la conciencia individual del juez como la legitimidad del proceso judicial.
Límites éticos de la objeción judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, tal como ya hemos indicado varias veces, en su artículo 11, establece que el juez debe abstenerse de intervenir en un proceso no solo cuando exista una causa real de pérdida de imparcialidad, sino también cuando pudiera existir una apariencia razonable de parcialidad. Este principio es clave en la intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, ya que permite canalizar el conflicto de conciencia de manera institucional, sin alterar la estabilidad del orden jurídico. El juez, en este marco, puede reconocer un conflicto moral interno, pero no está facultado para traducir dicho conflicto en decisiones jurídicas que se aparten del ordenamiento. Lo éticamente correcto, en tales casos, es apartarse del conocimiento del asunto, preservando así la confianza pública en la justicia y el principio de legalidad.
La conciencia como factor de prudencia, no como fuente normativa. La conciencia del juez, lejos de ser irrelevante, tiene un papel importante en su función interpretativa y prudencial, especialmente en contextos de lagunas jurídicas, conflictos entre principios o zonas grises del derecho. Sin embargo, no puede operar como un criterio autónomo o desvinculado del sistema normativo. La ética judicial permite que la conciencia sea un filtro de integridad personal, pero no una fuente normativa alternativa al ordenamiento. En este sentido, la intersección entre objeción de conciencia y la ética judicial exige del juez una actitud reflexiva, autocrítica y responsable, que lo lleve a reconocer los límites de su función cuando su conciencia entra en conflicto insalvable con la norma, optando por la inhibición antes que por una decisión contaminada por su subjetividad.
V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia
Los conflictos éticos en la administración de justicia surgen cuando el juez se enfrenta a casos en los que la aplicación del derecho positivo entra en tensión con sus convicciones personales, morales o religiosas. En estos escenarios, la objeción de conciencia puede emerger como una respuesta interna del juzgador, pero su manifestación práctica debe evaluarse cuidadosamente desde la ética judicial. A continuación, se presentan algunos ejemplos típicos en los que esta tensión se hace patente, acompañados de una reflexión sobre su resolución adecuada.
Casos de aborto legal. En múltiples países iberoamericanos, el aborto ha sido despenalizado bajo ciertas causales o permitido dentro de determinados plazos. Es tan controversial el tema, que en la República Dominicana la reforma del Código Penal, tan necesaria, no ha podido materializarse, justamente, por falta de consenso sobre ese punto. Recordemos que la sociedad dominicana es aún marcadamente conservadora y tendente a creencias religiosas. Un juez con convicciones morales o religiosas profundamente contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo podría experimentar un conflicto ético al tener que aplicar normas que amparan su práctica o al decidir acciones de amparo o autorizaciones judiciales.
Desde el punto de vista de la ética judicial, el juez no puede negarse a aplicar la norma por razones de conciencia. Si considera que el conflicto es insalvable y puede afectar su imparcialidad, debe inhibirse. Decidir el caso conforme a su moral, y no a la ley, implicaría una desnaturalización del rol jurisdiccional y una falta de respeto al principio de legalidad, lo que, en definitiva, desembocaría en inseguridad jurídica.
Uniones civiles y matrimonio igualitario. La regulación del matrimonio igualitario o de uniones civiles entre personas del mismo sexo ha generado tensiones en sectores conservadores. Un juez que deba dictar sentencia en asuntos relativos a estos derechos (por ejemplo, adopción homoparental, reconocimiento de filiación, derechos patrimoniales) puede sentir que la norma aplicable contraviene su ética personal o creencias religiosas.
Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional y supranacional, la función judicial exige un grado de neutralidad moral. En estos casos, el criterio rector debe ser la aplicación objetiva del derecho vigente, conforme a los principios de igualdad, dignidad y no discriminación. Si el juez no puede garantizar esta objetividad, lo correcto —desde el punto de vista ético— es apartarse del caso, inhibiéndose espontáneamente.
Objeciones ante políticas de género o educación sexual. En algunos litigios relacionados con políticas públicas sobre educación sexual, identidad de género o derechos reproductivos, se ha observado que ciertos jueces intentan reinterpretar las normas desde una visión restrictiva o directamente las invalidan apelando a principios morales personales. Aquí el conflicto no radica en la ilegalidad de las políticas, sino en el rechazo ideológico que estas provocan en algunos operadores judiciales.La ética judicial exige que, incluso en estos temas sensibles, el juez actúe con fidelidad al marco constitucional y legal, asegurando la protección de los derechos fundamentales. Las creencias personales no pueden ser argumento para sesgar la interpretación de los derechos de terceros.
Casos de eutanasia o muerte digna. En los países donde se ha legislado la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, los jueces pueden ser llamados a resolver cuestiones vinculadas al acceso al procedimiento o a la negativa de terceros (familiares o instituciones) a su realización. Quienes sostienen concepciones morales profundamente contrarias a estas prácticas pueden encontrar en estos casos un fuerte conflicto de conciencia.La resolución ética de este dilema no reside en la objeción activa desde el estrado, sino en la inhibición voluntaria si el juez considera que su imparcialidad podría verse comprometida. La legitimidad del sistema judicial depende, en estos casos, de decisiones tomadas con neutralidad, sin interferencias de convicciones privadas.
Vistos todos estos casos con alta carga moral (aborto, eutanasia, etc.), ha de concluirse que los mismos persuaden en el sentido de que la objeción de conciencia judicial no puede ser invocada para imponer una visión moral personal desde el ejercicio de la jurisdicción, ya que ello comprometería la neutralidad del Poder Judicial y la vigencia del principio democrático. Al mismo tiempo, la ética judicial sí reconoce el conflicto interior del juez, pero le exige una resolución institucional y responsable, generalmente mediante la figura de la inhibición. En consecuencia, el juez ético no es aquel que niega sus convicciones, sino quien sabe reconocer los límites de su función y actúa en consonancia con los principios rectores del cargo que ejerce.
VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial
Los conflictos de conciencia que experimenta un juez no son irrelevantes, pero tampoco pueden resolverse apelando únicamente a la interioridad moral del juzgador. En un Estado constitucional de derecho, el juez debe actuar no solo con integridad personal, sino también conforme a los principios de su función institucional, que exigen sujeción al orden normativo, imparcialidad, y responsabilidad pública. La ética judicial, en este sentido, proporciona criterios y pautas para encauzar adecuadamente dichos conflictos cuando la aplicación de una norma legal entra en tensión con convicciones personales del juez.
Reconocimiento y reflexión del conflicto de conciencia. El primer paso ético ante un posible conflicto de conciencia es el reconocimiento honesto y consciente del mismo. La ética judicial no exige al juez suprimir sus convicciones personales, pero sí le demanda un examen reflexivo sobre si tales convicciones afectan su capacidad de juzgar conforme al derecho. Este ejercicio implica discernir si se trata de una simple incomodidad moral o de una colisión profunda e insalvable con el mandato normativo. Tal reflexión debe ser guiada por la honestidad intelectual, evitando tanto el autoengaño como la racionalización ideológica de posturas que pueden encubrir prejuicios o sesgos incompatibles con la función judicial.
Principio de imparcialidad y apariencia de objetividad. El principio de imparcialidad, recogido como eje central en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (artículo 9 al 17), exige no solo que el juez actúe sin predisposición ni interés particular, sino que además se preserve la confianza pública en la neutralidad del proceso judicial. En ese sentido, la ética impone un deber de abstención incluso cuando no exista una parcialidad real, pero sí pueda haber una apariencia razonable de afectación a la objetividad, evaluada desde la perspectiva de un observador racional y externo.
Así, si el juez estima que sus convicciones personales podrían ser percibidas como una influencia indebida en su decisión, lo éticamente correcto es inhibirse del conocimiento del caso, mediante los procedimientos procesales establecidos a tales efectos y, si no lo hace, corre el riesgo de ser recusado por alguna de las partes y, peor aún, juzgado disciplinariamente por falta a su deber de aplicar el derecho vigente, sin prejuicios personales.
Subordinación del juicio moral privado al ordenamiento jurídico. Un criterio central es que el juez, en tanto servidor público, debe subordinar su juicio moral privado a las exigencias del ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Parafraseando a Manuel Atienza, el buen juez no decide desde su conciencia individual, sino desde una conciencia jurídica institucionalizada[12], es decir, desde una racionalidad jurídica que refleja los valores democráticamente legitimados.Por tanto, no puede apelar a la objeción de conciencia como argumento de decisión, sino solo como razón para apartarse del caso -inhibiéndose- si no puede actuar con objetividad. La ética no autoriza al juez a aplicar el derecho selectivamente en función de sus creencias, sino a proteger su función renunciando a decidir cuando su imparcialidad se ve comprometida.
Uso ético del mecanismo de inhibición. La inhibición judicial no debe entenderse como una evasión de responsabilidad, sino como una manifestación ética de prudencia e integridad profesional. En contextos de fuerte carga axiológica, como los casos de derechos sexuales y reproductivos, identidad de género o muerte digna, el juez que no puede sustraerse a sus convicciones debe recurrir, como criterio ético, a este mecanismo procesal. Esto garantiza que la resolución del conflicto esté en manos de un juzgador que pueda aplicar el derecho sin interferencias personales, preservando así la legitimidad del sistema judicial. El uso transparente y oportuno de la inhibición fortalece la confianza ciudadana en la justicia, pues muestra que el juez no instrumentaliza su cargo para imponer una moral personal, sino que respeta los límites institucionales de su rol.
Educación ética y cultura de integridad judicial. Finalmente, los conflictos de conciencia deben ser prevenidos o gestionados dentro de una cultura judicial orientada a la ética pública, en la que se promueva la formación continua en principios éticos, deliberación institucional sobre dilemas complejos y consolidación de criterios comunes sobre el ejercicio judicial. Los códigos de ética, los comités de integridad y los espacios de reflexión judicial son herramientas valiosas para fortalecer esta dimensión.
Una judicatura madura éticamente es aquella que no solo se somete al derecho positivo, sino que comprende la dimensión moral e institucional de su labor, y actúa con responsabilidad cuando debe elegir entre su conciencia personal y su deber como juez. En definitiva, la ética judicial no niega la existencia de conflictos de conciencia, pero sí establece límites claros sobre cómo deben resolverse: con responsabilidad, honestidad y apego al derecho. El juez ético no impone su visión del mundo desde el estrado, sino que reconoce cuándo sus convicciones personales pueden entorpecer su deber, y actúa en consecuencia, incluso si ello implica apartarse del caso, mediante el mecanismo legal correspondiente que, como se ha visto, es la inhibición.
Diferencia entre problemas y dilemas éticos. El profesor Armando Andruet distingue estos conceptos. Según explica este experto en la materia de ética judicial, los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial- la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.
El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema ético con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento. Definitivamente, la objeción de conciencia, desde la perspectiva judicial, caracteriza, más que un problema, un dilema ético.
Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos[13]. Estas son:
1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).
2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.
3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?
4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) ¿Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[14] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?
5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia).
VII.- Conclusión
La objeción de conciencia, entendida como el derecho a actuar conforme a las convicciones morales más profundas, adquiere una dimensión especialmente compleja cuando se analiza desde la perspectiva judicial. A diferencia del ciudadano, que puede legítimamente resistirse a cumplir una norma que atenta contra su conciencia, el juez —como operador institucional del derecho— tiene la responsabilidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico conforme a los principios del Estado democrático y constitucional. Esto así, porque, tal como afirman Pérez Royo y Carrasco Durán[15], el juez no decide conforme a su voluntad particular, sino a la del pueblo, que plasma su voluntad en la norma que vota mediante sus representantes.
En este contexto, la objeción de conciencia del juez no puede traducirse en una desobediencia judicial encubierta ni en la aplicación selectiva de la norma según criterios personales. El deber de imparcialidad, la sujeción al principio de legalidad y la confianza pública en la administración de justicia exigen que el juez, ante un conflicto moral insalvable, opte por el camino ético de la inhibición, y no por la reinterpretación moralizante del derecho.
El Código Iberoamericano de Ética Judicial y los diversos códigos de comportamiento ético vigentes en los poderes judiciales de Iberoamérica ofrecen criterios normativos y prudenciales para encauzar adecuadamente estos dilemas. En todos los casos, la clave está en reconocer que la conciencia del juez, aunque legítima y valiosa, no puede convertirse en fuente de decisión jurídica, sino en motivo de responsabilidad institucional.
Así, la verdadera ética judicial no reside en que el juez decida conforme a su propia visión del bien, sino en que sepa cuándo debe abstenerse de decidir, para preservar la integridad del proceso, la neutralidad de la jurisdicción y la legitimidad del poder judicial como expresión del Estado de derecho. En esa tensión entre conciencia y función pública, el juez ético no es el que impone su moral, sino el que sabe someterla al orden constitucional al que ha prometido servir.
VIII.- Bibliografía.
ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004.
–Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001
PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición),
VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, Rubinzal-Culzoni, Argentina, 2015.
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
Código Iberoamericano de Ética Judicial
Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, Naciones Unidas, Viena, 2019.
Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021.
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Código Penal de la República Dominicana
Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio “Problemas y dilemas éticos”, celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.
[1] Ver en línea: https://youtu.be/aDI34TFmYbk?si=dmlyQVrWQqLJ7Oez
[2] VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236.
[3]PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición), pp. 660-691.
[4] Cfr ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004, p. 17.
[5] Op. Cit. VIGO, Rodolfo Luis, p. 236.
[6] El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha decidido lo siguiente en torno a la seguridad jurídica: “Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios” (TC/0100/13).
[7] En su parte considerativa, el Código Iberoamericano de Ética Judicial aborda la ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad.
[8] Sobre la cuestión deontológica y la ética judicial, Armando Andruet ha sostenido: “La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario) (Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica).
[9] En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos. El Consejo invitó a los Estados a que alentaran a sus judicaturas a tomar en consideración los Principios al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta de los miembros de la judicatura.
[10] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.
[11] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.
[12] Cfr ATIENZA, Manuel. Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001, p. 153.
[13] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.
[14] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.
[15] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.