Sabes qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El Registro Inmobiliario es un órgano dependiente del Consejo del Poder Judicial que, en concreto, tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos. Asuntos sin controversia entre las partes envueltas, descargando al órgano de los tribunales (originales y superiores de tierras), que está centrado en depurar y adjudicar derechos reales inmobiliarios registrados o registrables.

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Palabras claves

Registro Inmobiliario, Jurisdicción Inmobiliaria, Mensuras Catastrales, Registro de Títulos, servicios administrativos, trámites administrativos, recursos tecnológicos, descongestionamiento de tribunales, eficacia, seguridad jurídica, Poder Judicial.

Contenido

1.- Introducción, 2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario?, 3.- Sustento normativo, 4.- Misión institucional, 5.- Conclusiones.

1.- Introducción

En un mundo donde la propiedad y los bienes raíces son elementos fundamentales de la vida cotidiana, surge la necesidad de entender a fondo las instituciones que regulan y protegen estos derechos. En este contexto, el Registro Inmobiliario (RI) emerge como un pilar crucial en la salvaguarda de los intereses y la seguridad jurídica de propietarios, compradores y, en general, toda persona con interés legítimo en derechos reales inmobiliarios registrados.


Sin embargo, comprender el RI, como eje institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria (JI), va más allá de reconocer su mera existencia. Es vital diferenciar entre la naturaleza jurisdiccional del órgano de los tribunales inmobiliarios y la administrativa de los órganos técnicos de esta jurisdicción especializada (Mensuras Catastrales y Registro de Títulos), dos esferas que, aunque interrelacionadas, requieren enfoques distintos para su resolución.


La clave radica en discernir entre las cuestiones que ameritan la tutela jurídica de un tribunal y aquellas que pueden ser resueltas administrativamente ante los órganos técnicos de la JI. En este sentido, es esencial destacar la función central de dos entidades: Mensuras Catastrales y Registro de Títulos. Si no existe nada que controvertir, sino –más bien- algo que es posible resolver técnicamente y asentar luego en los asientos registrales (constitución de condominio, individualización de derechos con posesión materializada y sin controversia, etc.), los usuarios del sistema inmobiliario deben dirigirse al RI, no al Tribunal de Jurisdicción Original ni al Abogado del Estado. Estos últimos órganos, como se ha dicho, solamente interactúan en un contexto que amerite tutela judicial efectiva, porque existe algo que controvertir.  

2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

El RI es el órgano que tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades. Como institución dependiente del Consejo del Poder Judicial, tiene la responsabilidad del manejo sistémico de los órganos de naturaleza administrativa establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos que, con la más reciente reforma reglamentaria del año 2022, son en total cuatro: 1.- Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), 2.- Reglamento General de Registro de Títulos (Res. núm. 788-2022), 3.- Reglamento General de Mensuras Catastrales (Res. núm. 789-2022) y 4.- Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022). Todos vigentes a la fecha.

La definición anterior es oportuna, porque partir de un concepto claro es el primer paso para adentrarse en el profundo estudio de cualquier institución. Como los cimientos sólidos de un edificio, un entendimiento acabado de la cuestión nos permite explorar con precisión cada aspecto, descubriendo así su verdadera esencia y funcionamiento. De suerte y manera que corresponde con el rigor científico comenzar desde una base firme para construir nuestro conocimiento con solidez y perspicacia.

Trátese, hay que decir, de un órgano que ha venido concretando valiosas conquistas. A un año de su implementación, el RI ha capacitado a su capital humano y ha empezado a dar nuevos servicios para facilitar la debida diligencia del trámite inmobiliario y la simplificación de requisitos. Ha sido una meta clara en el Registro de Títulos y en Mensuras Catastrales el fortaleciendo de las áreas, mejorando la calidad y el plazo de la respuesta, agilizando procesos y reduciendo trabas. Esa simplificación burocrática, sin dudas, ha sido muy bien valorada por los usuarios del sistema inmobiliario.

Las estadísticas revelan que, desde su puesta en funcionamientoel 7 de julio de 2020, el RI ha atendido a unos 331,581 usuarios (con cita previa y sin citas) en las diferentes sedes a nivel nacional. También a unos 111,470 usuarios mediante las líneas telefónicas habilitadas a esos efectos en el Centro de Atención al Usuario. Siendo importante destacar que, según informes de control interno, se ha alcanzado un porcentaje de solución en las solicitudes ingresadas en línea y presencial de un 95.82% en el órgano de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos de 99.91%. Un servicio verdaderamente de calidad, sin dudas.

Pero, además, merece la pena mencionar que los usuarios cuentan con una nueva oficina virtual para los trámites de Registro de Títulos y la habilitación del pago con tarjeta de crédito y débito para las solicitudes de certificaciones de estados jurídico a nivel nacional y la consulta libre del parcelario catastral nacional. Estos son valiosos recursos tecnológicos que aportan, significativamente, transparencia al proceso.

También son conquistas institucionales alcanzadas para optimizar los servicios administrativos, no controvertidos, en sede inmobiliaria, las comparecencias y consultas virtuales, la App RIMóvil, la habilitación de un centro de contacto telefónico, acceso público a las estadísticas operativas y de servicios, depósito desatendido en buzones y depósito remoto nacional en todos los registros de títulos. También la habilitación de nueve (9) oficinas adicionales para el depósito de los tramites de Mensuras Catastrales a nivel nacional.

No puede dejar de mencionarse, dentro de las bondades del RI, que dicho órgano, dependencia del Consejo del Poder Judicial, ha colaborado con el Poder Ejecutivo en sus iniciativas para masificar el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada. Salta a la vista que el país se encamina (gracias al desglose que se ha hecho de lo administrativo y lo jurisdiccional para optimizar los servicios) a lograr un sistema de registro inmobiliario con el vuelo de los requerimientos internacionales y locales. Todo fundado en una estructura bien pensada, que es ágil, transparente, moderna, digital; por demás, auto sostenible y accesible para aumentar la seguridad jurídica de la nación.

3.- Sustento normativo

La Resolución núm. 008-2020 dictada, el 07 de julio del 2020, por el Consejo del Poder Judicial hizo efectiva la creación del Registro Inmobiliario (RI) como dependencia del referido órgano de gobierno del Poder Judicial, a lo interno de la Jurisdicción Inmobiliaria. Órgano que cuenta con un director general llamado a velar por la sinergia institucional entre Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos para que los usuarios puedan recibir los servicios requeridos con la mayor celeridad y calidad posible.

No es ocioso resaltar que, Igual que el RI, el Consejo del Poder Judicial ha creado antes otros órganos como apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades, tales como la Secretaría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, la Contraloría General del Consejo del Poder Judicial, la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General Técnica y la Escuela Nacional de la Judicatura. Esto así, mediante la Resolución núm. 23-2012, que establece el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial. 

La idea ha sido, en concreto, optimizar el rendimiento institucional en el sistema inmobiliario, descargando a los tribunales de asuntos que, por no tener controversia incursa y ser de naturaleza administrativa, pueden (y deben) resolverse ágilmente en sede administrativa, ante los órganos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos.

En efecto, el artículo 156.6 de la Constitución sostiene dentro de las facultades del Consejo del Poder Judicial la creación de los cargos administrativos del Poder Judicial, incluyendo la Jurisdicción Inmobiliaria (JI). Y, habiéndose identificado la necesidad de optimizar el sistema inmobiliario, desconcentrando la gestión de los órganos de carácter administrativo de la JI y fortalecer sus capacidades, propicio fue crear el cargo de administrador general del RI. Órgano que, en general, está integrado por el Consejo Directivo del Registro Inmobiliario, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y la Administración General del Registro Inmobiliario.

4.- Misión institucional

El enfoque misional del Registro Inmobiliario (RI) se centra en desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos.

Como es sabido, la estructura institucional tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria se compone, esencialmente, de tres órganos: 1.- El técnico catastral, que es Mensuras Catastrales (con direcciones regionales y una Dirección Nacional), 2.- El técnico registral (con despachos de registradores de títulos y una Dirección Nacional) y 3.- El órgano de tribunales (con tribunales de jurisdicción original y superiores de tierra). Los dos primeros son de naturaleza técnico-administrativa. Solamente el último (tribunales) tiene una función jurisdiccional, para depurar derechos.

Concretamente, el cometido del RI es que lo que sea posible resolver en sede administrativa no llegue al plano judicial. Para ello debe estar “todo claro”, esto es, que la cuestión no requiera la revisión de un derecho, propiamente, sino la prestación de un servicio para un producto que, según la documentación ofrecida, le corresponde al usuario. Por ejemplo, una persona ya tiene derechos acreditados con un certificado de título y, simplemente, desea dividir esas prerrogativas en dos, mediante un levantamiento parcelario de subdivisión, para que se expidan dos certificados de títulos independientes. Esos derechos a subdividir ya están sustentados jurídicamente, no hay por qué ir a tribunales a dilucidarlos; se resuelve mediante servicios técnicos y administrativos de un agrimensor, en el contexto de las facultades del órgano de Mensuras Catastrales, y luego al órgano registral, para que registre los derechos ya divididos mediante la subdivisión: de órgano administrativo a órgano administrativo, sin tener que judicializar el asunto.

Evidentemente, si algo que contaba con la documentación debida y sin controversia luego se torna litigioso, ipso facto, se remite al Tribunal de Jurisdicción Original y, si alguien no está de acuerdo con lo decidido en esa instancia contenciosa, pudiera apelar ante el Tribunal Superior de Tierras correspondientes, luego en casación ante la Suprema Corte de Justicia y, si hubiere alguna afectación de derechos fundamentales, en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional. Siendo este último el órgano de cierre, tornándose irrecurrible lo que sea decidido mediante el precedente vinculante constitucional.

Incluso, si entre los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos no hubiere consenso sobre un punto de sus respectivas atribuciones, que ha pasado (aunque no recurrentemente), debe remitirse el caso a los tribunales. Y lo propio si el derecho invocado “es frágil”, en el sentido de que el asunto reclamado amerite algún tipo de depuración jurídica de derechos. Por ejemplo, el caso de que sea sometida la individualización de derechos en la fórmula de una regularización parcelaria, sin controversia, pero la persona que invoca la ocupación no la ha materializado (sin una cerca, etc.). Al margen del trabajo técnico que pudiera hacer un agrimensor contratista, los derechos que, en rigor, corresponderían a cada persona necesariamente debería decidirlo un tribunal, a partir de una instrucción: descensos, informativos, comparecencias, documento contentivo del derecho envuelto, etc. Es decir, no basta con que el asunto no sea contradicho para que sea resuelto en sede administrativa por el RI; se requiere, además. que no sea “frágil” el derecho reclamado.

En el caso anterior, la individualización de derechos tendría que llevarse a cabo a través de un deslinde que, según el artículo 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05 y el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022), es un proceso contradictorio. El levantamiento parcelario de la regularización parcelaria, de su lado, es un trámite, igual, para individualizar derechos, pero sin controversia, de manera administrativa. Desafortunadamente, algunos agrimensores, como no están familiarizados aún con las novedades de la regularización parcelaria (que el derecho no puede “ser frágil”, etc.), sugieren el deslinde a sus clientes, llevándolos a los tribunales sin necesidad. Ojalá esa práctica sea superada más temprano en tarde.

5.- Conclusiones

En síntesis, ha de concluirse que constituye un imperativo que la ciudadanía comprenda la esencia y la importancia del Registro Inmobiliario (RI) como salvaguarda de los derechos de propiedad. Este conocimiento no solo implica entender su función básica, sino también reconocer la diferencia entre las cuestiones que requieren intervención judicial y aquellas que pueden ser resueltas de manera administrativa.


Contrario a la creencia tradicional, no todas las situaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria deben ser llevadas ante los tribunales. Más bien, el entendimiento adecuado del sistema de registro permite a las partes involucradas resolver de manera eficiente y efectiva las cuestiones administrativas ante los órganos técnicos correspondientes. 

 
En última instancia, al comprender y valorar el papel del RI, la ciudadanía contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y promover la transparencia en los negocios que involucren derechos reales inmobiliarios registrados, tal como el mercado de bienes raíces, fomentando así un entorno de confianza y certeza para todos los actores involucrados. La marca RI es la que debe divisar cada persona cuando necesite algo sobre su propiedad inmobiliaria. Transferir, individualizar o subdividir derechos, constituir condominios, etc., son servicios que se ofrecen administrativa y extrajudicialmente. Tiene que crearse la conciencia ciudadana de que a los tribunales, por regla general, solamente se va a dirimir conflictos. Salvo casos puntuales, como el saneamiento que, por su dimensión social, de interés general y efectos erga omnes, siempre debe judicializarse, haya o no contestación entre los reclamantes.

Los problemas y dilemas éticos en el marco del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

(Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica)

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Se exploran las diferencias y las situaciones que caracterizan problemas y dilemas éticos, diferenciando los valores de los principios y dando una mirada a las mejoras que incorporó el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial para optimizar su implementación: inclusión de valores, así como conceptualizaciones y orientaciones sobre la aplicación de los diversos principios éticos, supresión de aspectos redundantes, etc.

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Palabras claves

Ética Judicial, código ético, código deontológico, comité de ética, problemas éticos, dilemas éticos, principios, valores, orientaciones, conceptualizaciones, recomendaciones, buen mejor juez, integridad judicial.

Contenido

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial, 2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos, 3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos, 4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial, 5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, 6.- Conclusiones.

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial

En un contexto donde la integridad judicial es fundamental, dominar los fundamentos de la ética judicial se erige como un pilar imprescindible. La comprensión de problemas y dilemas éticos, junto con el conocimiento profundo del nuevo código ético del Poder Judicial del país, fortalecido en su contenido esencialmente ético, más allá de lo meramente deontológico, se presenta como un requisito fundamental para asegurar la justicia y la confianza en el sistema de justicia. Con estos apuntes exploraremos la importancia de tales aspectos y su impacto en la práctica judicial contemporánea.

A fin de cuentas, es en la esencia misma de la justicia que reside la búsqueda de la verdad y la equidad. Cuando el Poder Judicial pierde su brújula ética, se desvanece la esperanza de alcanzar esa verdad transcendente y la equidad se convierte en una quimera distante. La ética, como pilar fundamental, no solo guía las decisiones judiciales, sino que también sustenta la confianza del pueblo en el sistema legal, permitiendo así que la justicia florezca como un ideal alcanzable.

2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos

De entrada, un “valor” se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que guía su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar según la cultura, la educación y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros.

Matizando el referido concepto abstracto al ámbito de la ética, en suma, es algo “que no se negocia”. Tiene fortalezas que no me permito perder. Es, pues, el “motor inmóvil” de que habló Aristóteles (para explicar que todo se mueve por algo), que lleva a cumplir con los principios que, a su vez, son conceptos que guían la interpretación y aplicación del derecho en un sistema jurídico (razonabilidad, favorabilidad, etc.). Es decir, con base en un valor innegociable, las personas se mueven a obedecer el principio, en este caso, el principio ético de que se trate. Verbigracia, se es transparente (principio de transparencia y rendición de cuentas, regla 17 del nuevo Código), porque el valor de honestidad mueve a ello, etc.

No es ocioso recordar, a propósito de que los valores son ese “motor inmóvil” que mueve a cumplir con los principios, que la teoría aristotélica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Según Aristóteles, todo lo que se mueve es causado por algo más, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teoría es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del “motor inmóvil”, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo demás sin ser movida por nada más. Para este filósofo griego, este “motor inmóvil” es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de “motor inmóvil” al ámbito de los valores y principios: el valor mueve a que se cumpla el principio, como se ha dicho más arriba.

3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos

Los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial-  la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema jurídico con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento.

Por ejemplo, un caso que probablemente hayan visto todos, o muchos, en el ejercicio de la función judicial, en el que una persona que tiene razón en el juicio no logra materializarla por el deficiente servicio del abogado que le ha representado. Con tristeza moral, pero en derecho, se debe decidir con arreglo a las reglas y principios jurídicos aplicables, a partir de la prueba acreditada durante los debates. Esa situación, en rigor, es un dilema ético, no un problema ético. Es un dilema cerrado del tipo ético-jurisdiccional. Se experimenta en condición de juez, en el marco de la justicia, pero resolviendo una situación ajena, de otro. En otro contexto, el juez puede enfrentar problemas propios, no ajenos. Ahí ya no sería un dilema ético-jurisdiccional, sino un dilema ético-judicial.

El dilema ético-judicial recae, propiamente, en la persona del juez. Verbigracia, nacen niños siameses. Para los padres, han tenido dos hijos, pero la realidad es que están unidos por órganos comunes y esa situación es incompatible con la vida de uno de ellos, hay que elegir. Un equipo médico sugiere separarlos para intentar salvar la vida de uno. Los padres no autorizan que “maten” a uno de sus hijos, pero, médicamente, solamente se puede salvar uno. En ese complejo contexto jurídico-moral se debe decidir judicialmente: autoriza la separación de los siameses o no. Eso es un verdadero dilema ético-judicial. Es algo que aflora en los adentros del juez mismo, su axiología a prueba. Una decisión que, distinto al caso de un tercero que no consigue que se le adjudique la razón, porque un abogado no lo representó bien, se incurre en aspectos de convicción personal: ¿autorizo que se le quite la vida a un niño en contra de la voluntad de uno de sus padres, o de ambos?

Otros casos de dilemas ético-judicial, del propio juez, serían el de un enfermo vegetativo que debe ser desconectado de las máquinas que lo mantienen artificialmente vivo, los testigos de Jehová que se oponen a que se realice una trasfusión a un familiar por convicciones religiosas, a pesar de que si no es transfundido fallecerá, y el tribunal debe decidir si lo autoriza o no, a pesar de la oposición de un familiar, o la situación de las pandemias, en el contexto de la libertad de tránsito versus el bien común, de gente que, sin vacunar, pretenden circular por los mismos lugares que los que se vacunaron, provocando mayores contagios, etc.

Estos dilemas éticos-judiciales abarcan situaciones del comportamiento público, pero también privado de los jueces. Ellos, en el contexto de los dilemas éticos, tienen un código que le sugiere algo en un principio, pero también les invita a hacer otra cosa en otro principio. ¿Por qué apelar a un principio y no a otro? Existen métodos que deben ser tomados en cuenta por los jueces para resolver estos dilemas éticos. Pero, de entrada, hay que decir que se debe “ponderar”, deliberar, concluyendo dónde se gana más o se gana menos, en términos de afectación del sistema. La protección del sistema debe ser el fin. Debe siempre optarse por lo que mejor cuide el sistema, de cara a su excelencia y en el marco de la justicia.

En definitiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no es sostenible “echar jueces” por decisiones que hayan tomado en el marco del derecho, por difíciles y controversiales que sean. El mismo presidente, en un sistema presidencialista, que establezca algo insostenible desde toda lógica jurídica debe recibir el repudio judicial, y así reflejarlo en su sentencia. Ese proceder registrado en Centroamérica, por ejemplo, de avasallar tribunales por temas políticos es inaceptable en el Estado constitucional de derecho en que vivimos y, más temprano que tarde, esas arbitrariedades llegarán y serán censuradas en la citada Corte supranacional.

En armonía con lo antes dicho, la regla 15 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, que proclama la defensa de los derechos humanos, invita que, si el juez ve que la política/partidista con algún accionar ha afectado el sistema que, como se ha dicho antes, es lo que debe tenerse prioritariamente en la defensa judicial, debe erigirse en voz del ciudadano y emitir decisión a favor de la ciudadanía. Con valentía, con determinación, con ética.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[1] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia).  

4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización, tal como veremos en el apartado próximo a mayor profundidad, busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario). 

Este nuevo código, por tanto, ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética.

Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar.

Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores que, como se ha visto en el apartado sobre la mirada general a los principios y los valores, impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque alguno de ellos podía perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutre de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable. Sin llegar a los extremos, no es que deje de ser un ser humano que va a la playa, usa traje de baño, que pudiera ingerir algún trago social, eso es inevitable e, incluso, necesario. El tema es el tipo de traje de baño, la cantidad de bebida alcohólica que toma en público (y el consecuente comportamiento adoptado), etc. En dos palabras: buen juicio. El “buen mejor juez” debe tener buen juicio. Eso es esencialísimo para la función judicial. Igual que para ser actor, ingeniero, dentista, etc., para la función judicial hay que tener un perfil, una condición, un talento. No todos –naturalmente- tienen por qué tenerlo. Lo deseable es descubrir la verdadera vocación personal antes de trillar una senda en la vida, en este caso, un sendero profesional.

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados (viendo el celular, hablando con un magistrado colega en tribunales colegiados, etc.) eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda chocar el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no atiende a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente con el celular o con el Ipad en estrados, o les corta y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos jueces eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial.

Ejemplaridad. Un juez que sirve de ejemplo ayuda a modelar una conducta. Un juez inteligente no necesariamente es un juez ejemplar, porque el juez ejemplar debe ser ético; tiene, en definitiva, que encuadrar su proceder en el perfil del “buen mejor juez”. Un juez pudiera tener conocimientos elementales, suficientes para hacer su papel adecuadamente. Hemos visto que debe mejorarse continuamente, pero, aunque en un momento determinado todavía no tenga alto vuelo intelectual, pero sí los conocimientos para hacer su papel y, además, es ético puede (y debe) servir de ejemplo. No así el juez intelectual que falta a la ética: “el talento si probidad es un azote”, se ha dicho.

Excelencia judicial. Debe alcanzar la excelencia todo el Poder Judicial, el conjunto de sus jueces. ¿Qué quiere un ciudadano? Lo que quiere es confiar en su sistema de justicia, sin tener que ponerle nombre y apellidos al juez. Que todos sean buenos. Unos mejores que otros, eso será siempre inevitable, pero que todos cumplan satisfactoriamente su cometido legal y constitucional. Cuando los usuarios tienen que preferir un juez por su nombre y apellido, es porque el Poder Judicial no está en el nivel de excelencia deseado. El nivel que se quiere es institucional. Que el sistema, como tal, apunte a la excelencia, recordando que la habitualidad de la práctica hace la virtud de la persona. El proceder ético, para alcanzar la excelencia judicial, deber ser constante, un hábito.

Transparencia y rendición de cuentas. La tendencia es pensar que la rendición de cuentas versa sobre lo económico solamente, pero va más allá que eso. Hay que saber que con el comportamiento ético se dan cuentas de la calidad del servicio público dado. Es consustancial a la transparencia. La transparencia trasciende el rol público del juez, impacta también su desenvolvimiento en su medio privado. El juez no solamente tiene vida pública cuando preside audiencias en estrados, también tiene vida privada con trascendencia pública. El juez tiene que ser consciente de que la judicatura es un “cargo con cargas”, incluyendo dentro de esas cargas su vida privada y su libertad de expresión. El “buen mejor juez” no emite públicamente juicios de asuntos que rayen con lo político/partidista, con aspectos polémicos como asuntos de género, religiosidad, etc. Cuestiones que, dicho sea de paso, pudieran generar controversias que pudieran ser sometidas luego a su escrutinio en su condición de juez.

En esa vida personal debe haber muchos controles. Sin llegar a los extremos, como se ha dicho más arriba; en definitiva, son seres humanos, pero son personas con una gran responsabilidad sobre sus hombros y, por tanto, deben legitimarse ante las personas que usan sus servicios para resolver problemas sobre su patrimonio y su libertad. Algo muy delicado que no puede asumirse sin asimilar –con responsabilidad-  las “cargas del cargo”. La sociedad espera de los jueces decoro, honorabilidad.

El comité ético. Este órgano es claramente preventivo. Solamente recomienda y documenta. No sanciona. Se mantiene en su función resolutiva de recomendaciones y consultas. Es importante saber que la recomendación ética severa, vista anteriormente, no requiere que exista otra recomendación ética ordinaria previa. Si se produce un hecho grave, de entrada, pudiera emitirse la recomendación ética severa remitiendo el asunto a inspectoría.

En España, se denomina Comisión de Ética al órgano homólogo al que consagra en la República Dominicana el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.

Desafortunadamente, el comité ético del país ha estado mudo, ciego y sordo. Incluso, invisible, porque no se conoce quiénes son sus integrantes. Eso debe cambiar para que funcione el nuevo código. Se llevan unos 2 años produciendo cosas, ideas, etc. Mucho se ha hecho, pero hay que materializar eso que se ha venido haciendo. Lo disciplinario frustra lo ético. Debe desglosarse una cosa de la otra. No debe verse lo ético dentro de lo disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial. El comité ético debe implementarse e iniciar su vuelo. Y para ello hay que hacer un reglamento de aplicación y revisar, hay que insistir en ello, la composición del comité. Preferiblemente, jueces eméritos.

Función consultiva. Esta función es la esencia del comité. Este emite recomendaciones con una presumida experticia y honorabilidad. Su función, como se ha dicho más arriba, es preventiva, sugiere cosas, pero lo que sugiere no es vinculante. Si lo que sugiere el comité no es acatado por el juez convidado, ello daría pie a que inspectoría investigue y, eventualmente, apodere al Consejo del Poder Judicial, produciéndose finalmente una sanción disciplinaria. Pero, propiamente, la recomendación del comité ético no habría sido vinculante. El comité no sanciona. Vale repetir, la deontología es la que prevé situaciones y consecuencias, la ética no.

Recomendación ética. El comité la emite. Pudiera surgir de una queja sometida por un abogado por algún mal comportamiento ético de un juez, o bien por cualquier ciudadano o, en general, parte afectada. También el departamento de inspectoría pudiera apoderar al comité si, luego de indagar, determina que lo que se produjo no apareja sanción disciplinaria, pero sí pudiera reñir con la ética. De su lado, el comité debe llamar al juez para que aclare la situación denunciada (ver el celular durante las audiencias, maltrato recurrente a los abogados, etc.). Luego de escucharse las explicaciones del juez invitado a declarar ante el comité ético, se libra acta de lo acontecido en esa suerte de vista. Después, se emite la recomendación, sugiriendo que descontinúe la práctica que motivó la queja, en caso de verificarse que la misma realmente se ha llevado a cabo y, listo, ahí debe quedar. No tiene que haber sanción ni nada por el estilo.

Si, a pesar de la recomendación ética hecha por el comité -debidamente documentada- el juez reincide en lo mismo, vuelve a ser convocado, pero en “términos “más severos”, esto es, con vocación de apoderarse al departamento de inspectoría, en cuyo caso el aspecto disciplinario sería visto por el Consejo del Poder Judicial, al margen de lo estrictamente ético, que es lo que compete al comité ético. Esto lo podría producir no solamente una inconducta en la vida pública, en el entorno del trabajo judicial, sino también aspectos de la vida privada que, como se ha visto, en los jueces tiene trascendencia pública: violencia intrafamiliar, agresión a ciudadanos, comportamientos inadecuados en la vía pública en estado de embriaguez, etc. Para este llamado “severo” se levanta otra acta.

Recomendación institucional. Estas recomendaciones no se dan a individuos particulares. Si el comité advierte que se está verificando alguna situación en el colectivo judicial, emite esta recomendación. Por ejemplo, si se presentare la cuestión de saber si un juez pudiera asumir la posición de director o decano de la carrera de derecho de una universidad. Institucionalmente, debe emitirse una recomendación en ese sentido. Es algo que, al decidirse, impacta al colectivo, no solo a un particular. Más que decidir sobre un caso concreto, se define algo que atañe a la institución.

Recomendación protocolar. Tiene aval institucional y tiene vocación de integrar un instrumento normativo. Por ejemplo, aquello de no recibir solamente a un abogado en ausencia del representante de la otra parte, o el uso de las redes sociales por parte de los jueces, etc. son aspectos que, siendo originados por una recomendación, por ser de naturaleza protocolar, pasa luego a formar parte del código de comportamiento ético o de cualquier otra norma.

Orgullosamente, hay que decir que el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, forjado en la fragua de intensos trabajos a lo interno del Poder Judicial es, según consultores internacionales, de los mejores a nivel regional. Pero hay que saber que el éxito en el ámbito ético, más que por el código, es producto de un buen desempeño del comité. El viejo código tuvo un comité y, hay que decir, algo se hacía. Se convocaban jueces con conductas que pudieran estar reñidas por la ética y se hacían las recomendaciones, pero no tuvo la trascendencia que esperamos tener con el comité del nuevo código. Para ello, debe designarse el comité y difundir su existencia, y nombrar honorables, capacitados y trabajadores integrantes. Preferiblemente, como se ha dicho más arriba, jueces eméritos, aunque completen la matrícula otros funcionarios activos. Es importante el peso de una trayectoria honorable, además del tiempo del que disponen jueces en retiro, pero en condiciones de seguir aportando al sistema. El Consejo del Poder Judicial, por su parte, que continúe atendiendo los asuntos disciplinarios, en lo deontológico. 

6.- Conclusiones

En definitiva, la modificación y reforzamiento del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial del país representa una importante conquista, al incorporar valores que actúan como impulsores para el cumplimiento de principios éticos, así como la inclusión de “orientaciones”, a partir de experiencias comparadas y las “conceptualizaciones”, actualizando –si se quiere- el texto de cada principio, entre otras significativas mejoras. Este enfoque esencialmente ético, más allá de la mera deontología, sugiere un paradigma que busca, no solo sancionar, sino orientar hacia comportamientos éticamente correctos. Ello fortalece el concepto de un “buen mejor juez” y contribuye al bienestar y desarrollo integral de la nación.


Debemos ser conscientes de que la revisión y fortalecimiento del referido código ético marca un hito significativo en la evolución moral y social de nuestra sociedad. La referida inclusión de valores que sirven como catalizadores para el cumplimiento de los principios éticos promueve una cultura que va más allá de simplemente seguir reglas, hacia la internalización de un conjunto de valores que guían nuestras acciones en todas las esferas de la vida.

Ante la complejidad de los problemas y, sobre todo, de los dilemas éticos, era crucial un enfoque más holístico para abordarlos. Al sugerir y orientar en lugar de simplemente sancionar, se fomenta una cultura de reflexión y responsabilidad individual y colectiva. Esto no solo contribuye a la construcción de una sociedad más ética, sino que también fortalece la confianza y la cohesión social.


Además, al promover la idea de un “buen mejor juez”, se reconoce la importancia de la autorregulación y la autorreflexión en la toma de decisiones éticas. Esta noción invita a cada individuo a convertirse en un defensor de la ética, no solo en el ámbito profesional, sino también en el personal y el cívico. En última instancia, este enfoque ético no solo beneficia al país, en términos de su reputación y desarrollo, sino que también enriquece la calidad de vida de sus ciudadanos al promover una cultura de integridad y respeto mutuo.


[1] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.

Artículo jurídico

Apuntes sobre la calidad en el proceso inmobiliario:

de lo conceptual a lo práctico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Se exploran, a partir de conceptualizaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, situaciones prácticas en torno a la calidad, como presupuesto procesal de la acción (medio de inadmisión), en el proceso inmobiliario, nutrido del proceso común.

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Palabras claves

Calidad, interés, medios de inadmisión, capacidad, presupuestos procesales, incidentes, derecho de defensa, Jurisdicción Inmobiliaria, fases de procedimiento, derechos registrados, derechos registrables, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica.  

Entre los medios de inadmisión[1] que -como medios de defensa- atacan la acción[2], figura la falta de calidad. Si una parte no acredita su calidad en el proceso, carece de derecho para actuar en justicia, según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que aplica supletoriamente en el proceso inmobiliario por mandato expreso de la parte final del artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Por calidad, concretamente, ha de entenderse, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso[3]. Es decir, si alguien invoca la calidad de esposo, de heredero, de propietario, de socio, de apoderado, en fin, el poder o el título que fuere, en cuya virtud una persona (jurídica o física) ha accionado debe ser debidamente probado mediante el acta del estado civil, certificado de título, constancia anotada, actos societarios, poder debidamente suscrito, etc., según el caso concreto. La documentación aportada a esos efectos se escruta en el marco incidental de los presupuestos procesales de la acción[4]. Vale repetir, sin la calidad probada, la demanda será declarada inadmisible, sin necesidad de estudiar el fondo del caso[5]

La calidad es un asunto de interés privado, tal como veremos a mayor profundidad más adelante, por lo que el medio de inadmisión basado en ella debe ser invocado, no lo suple de oficio el tribunal. Por consiguiente, si no se cuestiona oportunamente la calidad, no pudiera pretenderse criticarla en sede casacional. Habría ahí lo que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como “calidad reconocida implícitamente”. En efecto, ha sido juzgado que es de principio que la parte que ha reconocido, aun implícitamente, una calidad determinada a su adversario ante los jueces del fondo, no puede impugnarla en casación[6].

Para que el tribunal, jurídicamente, tenga obligación de contestar el medio de inadmisión por falta de calidad, o cualquier otro incidente, la parte que lo propone debe motivarlo. Es importante saber que la jurisprudencia ha establecido que si no se ofrecen motivaciones mínimas para justificar lo que se solicita, no tiene el juez que referirse a ello[7]. En nuestro concepto, más que no pronunciarse sobre ello, lo cual pudiera tenerse como un vicio por estatuir infra petita, omitiendo responder algún pedimento (aunque no tenga motivaciones), lo propio sería, pura y simplemente, rechazar el incidente por falta de motivación. A menos que el tribunal derive alguna justificación de la glosa procesal, caso en el cual pudiera acoger el incidente supliendo motivos, sin incurrir con ello en el vicio de estatuir extra petita, porque estaría decidiendo algo que se habría sometido a su escrutinio.

No deben confundirse los conceptos de calidad y capacidad. Al respecto, ha sido juzgado que la calidad es distinta a la capacidad, pues la calidad[8] es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que figura en el procedimiento, mientras que la capacidad es la aptitud personal del demandante o recurrente para actuar. La falta de calidad da lugar a un fin de inadmisión; la falta de capacidad para actuar en justicia, a una excepción de nulidad por irregularidad de fondo[9]. La falta de poder para representar[10] o la circunstancia de que una persona jurídica no esté regularmente constituida[11], por ejemplo, constituyen casos sobre falta de capacidad, no relacionados a la falta de calidad; y el remedio jurídico es la nulidad, no la inadmisibilidad, aunque en la praxis con importante frecuencia se confunden los términos y se argumenta una “falta de calidad” para lo que es realmente una falta de capacidad. En todo caso, en virtud del Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho), la usanza ha sido que los tribunales den la correcta calificación al incidente.

La calidad tampoco debe confundirse con el interés. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, la calidad se distingue del interés, que es la utilidad que tiene el accionante en el ejercicio de un derecho o la acción incoada[12]. De su lado, como hemos visto antes, la calidad es el poder en virtud del cual se acciona o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso. Por ejemplo, en el marco del contrato de venta, una persona que tenga calidad de propietario, pero no tiene interés para apelar, porque la sentencia le fue favorable. No tendría, pues, utilidad para él recurrir. No tendría, por tanto, interés, al margen de la calidad de propietario con la que, sin dudas, contaría. Aunque, al margen de estas valiosas matizaciones jurisprudenciales, hay que reconocer que se trata de conceptos estrechamente vinculados, al punto de que el profesor TAVARES (hijo) ha llegado a afirmar que es imposible disociar la calidad del interés[13].     

En materia inmobiliaria, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre la calidad, ha juzgado que, en sede inmobiliaria, pueden accionar tanto las personas que figuren con derechos registrados como quienes cuenten con derechos registrables[14]. Criterio del cual ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central[15]. Y, sobre el concepto de “registrable”, esta última corporación de alzada ha hecho una construcción jurisprudencial sumamente interesante, porque, en definitiva, todo derecho real inmobiliario es “registrable”, lo es más temprano que tarde (o más tarde que temprano); pero, de cara a la calidad en cada caso concreto, era preciso matizar la referida noción de “registrable”.

En efecto, mediante sentencia núm. 1399-2018-S-00155 dictada, el 10 de diciembre del 2018, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del citado Tribunal Superior de Tierras, en la temática de los derechos “registrables”, se agregaron los vocablos “vocación directa” para que, finalmente, se establezca que la calidad y el interés se reconoce en sede inmobiliaria, más que a quienes tengan derechos “registrables”, a aquellos que tengan “vocación directa” de hacer registrar algún derecho a su favor.

No hay un plazo para hacerse registrar derechos reales inmobiliarios[16]. Puede pasar el tiempo que sea, y no habría prescripción ni caducidad alguna. Se correría el riesgo, eso sí, de que el mismo inmueble se venda a otra persona que, luego de adquirir, registre primero y luego invoque el principio de prioridad registral, en perjuicio del que primero compró, pero no registró confiando en que no hay un plazo para registrar sus prerrogativas[17]. Salvo ese riesgo, vale repetir, el titular de derecho reales inmobiliarios no tiene un plazo para registrar sus derechos.

En vista de lo anterior, como no hay un plazo para registrar los derechos reales inmobiliarios; es decir, una persona pudiera comprar un inmueble y no “ejecutar” su compra en el Registro, sea por no tener en el momento el monto del impuesto para la transferencia inmobiliaria, por desidia, o por lo que sea, era necesario -ha de insistirse con eso- hacer una construcción de doctrina jurisprudencial para delimitar el tema de la calidad en el ámbito inmobiliario. Por eso, hemos expuesto que es de gran utilidad la idea de “vocación directa”, en la órbita de los “derechos registrables” y de la calidad, que aportó el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Si, por ejemplo, una persona compró un inmueble y “guardó bajo el colchón de su cama” el contrato y no lo “ejecutó” (ni consta que tiene plan hacerlo) en el Registro, pero, no obstante, lanza una Litis de derechos registrados en la Jurisdicción Inmobiliaria demandando algo relativo a ese derecho real inmobiliario sin registrar (ni con vocación directa de ser registrado), su demanda, evidentemente, debe ser declarada inadmisible, por falta de calidad, por los tribunales del orden inmobiliario. Incluso, algunos tribunales suplen de oficio ese medio de inadmisión, si nadie lo pide, alegando que se trata de un aspecto propio de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que es de orden público y, por tanto, puede (y debe) suplirse oficiosamente. Una suerte de “calidad de orden público”: discutible, pero no descabellado.

Por otro lado, si en el caso concreto, ciertamente, el derecho real inmobiliario no está materialmente registrado aún, pero tiene “vocación directa” de estarlo. Por ejemplo, la situación en que un mismo inmueble (como pasa con cierta frecuencia) se venda más de una vez[18]. El primer comprador no registra, no por desidia, sino porque su vendedor se confabula con un segundo comprador para entregarle a él la documentación que acredita la propiedad, no así al primero. Y, efectivamente, con la documentación correspondiente, el segundo adquiriente registra su propiedad, en perjuicio del primer adquiriente. Y este último –afectado en sus intereses- lanza una Litis en nulidad de la segunda venta, del certificado de título emitido con base en dicha venta ilegítima y, consecuencialmente, el reconocimiento de la primera venta y la emisión de un nuevo título a su favor (del primer adquiriente que no había podido registrar por culpa de su vendedor avieso).

 En este caso, o en cualquier otro con análogas circunstancias, el derecho envuelto tiene “vocación directa” de registro. Si bien no se encuentra registrado todavía, la Litis se ha interpuesto, justamente, para que se produzca su registro. Mal pudiera un tribunal inmobiliario declarar la falta de calidad, “por no tener el accionante un derecho registrado”, ni la incompetencia, declinando el asunto ante el tribunal de derecho común, pretextando que solamente la Jurisdicción Inmobiliaria conoce asuntos de derechos registrados, que es lo que se rige por el sistema “del tipo Torrens”[19] que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y lo que no está registrado se rige por el sistema registral ministerial, al tenor el Código Civil, que es atribución del tribunal civil, no del inmobiliario.

Una decisión en cualquiera de esos sentidos incidentales, en vez de estudiar y decidir el fondo, se apartaría de la justicia que, según ULPIANO, es dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde. Y en buen derecho corresponde ver la norma en la matriz de la razonabilidad, conforme al carácter justo y útil de la ley, en virtud del artículo 40.15 de la Constitución. En definitiva, lo correcto es sostener, cuando hablamos de la calidad, en el marco de los “derechos registrables”, que tienen calidad para accionar en esta materia, además de los que tengan derechos registrados, aquellos que tengan derechos con “vocación directa” de registro.

En la órbita de los derechos por registrar o “registrables”, la Suprema Corte de Justicia también ha hecho una construcción jurisprudencial interesante, y es el concepto de “calidad subrogada, delegada o arrastrada”. Esta alta Corte ha juzgado que, en el caso de que cuando el demandante tiene un derecho por registrar o en condiciones de ser registrado, y en el curso de la Litis sobre derechos registrados pone en causa o llama su causante en intervención forzosa para que este le brinde la garantía que le debe todo vendedor a su comprador, bajo estas condiciones, este adquiere una calidad subrogada, delegada o arrastrada[20].

En otro orden, sobre el momento procesal para proponer la falta de calidad, tratándose de un medio de inadmisión, aplican las reglas previstas en el artículo 45 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que sostiene que dichos incidentes pueden ser propuestos en cualquier estado de causa. Por consiguiente, aun en la fase de fondo, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, pudiera proponerse la falta de calidad, igual que cualquier otro medio de inadmisión, sin que aplique preclusión procesal.

En cuanto al carácter de interés privado que, salvo la falta de interés, tienen los medios de inadmisión, ha de decirse que, al margen del criterio que sostiene que la falta de calidad por no existir “derechos registrados” puede (y debe) suplirse de oficio, reconociéndole con ello un carácter de orden público a la calidad en ese contexto factual, la regla general prescribe que la calidad es un medio de interés privado y, por ende, debe ser invocado por las partes[21].

Es, vale resaltar, acumulable[22] este incidente de falta de calidad, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal[23]. Aunque, tal como hemos insistido en diversos escritos sobre la materia procesal inmobiliaria, la estructura del proceso en este ámbito especializado, por fases claramente delimitadas, sugiere que la acumulación sea excepcionalísima, no la regla como, desafortunadamente, está siendo actualmente, igual que ha venido ocurriendo en el proceso civil[24].

 Desde la perspectiva de la alzada, la calidad tiene un matiz que debe considerarse para una buena práctica forense. Las mismas reglas del proceso común aplican en la Jurisdicción Inmobiliaria: solamente tienen calidad e interés para apelar quienes hayan sido parte en jurisdicción original[25]; con la matización correspondiente al ámbito del saneamiento que, como sabemos, es oponible a todo el mundo[26]. Esto así, sin entrar en detalles sobre las vacilaciones que ha hecho la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, la cual, por no terminar de reconocer la tercería[27] en esta materia, ha dicho, por un lado, que solamente pueden apelar quienes hayan sido parte en primer grado[28]. Por otra parte, que, si no han sido notificados, pudieran apelar esas partes sin notificar[29] y, en otro sentido diferente, que la vía para impugnar una decisión de la cual no se ha sido parte es la nulidad, en la fórmula de una Litis de derechos registrados[30]. Evidentes contradicciones que, sin dudas, caracterizan un interés casacional[31] que debe resolver la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. 

En definitiva, el abordaje de la calidad, en el marco de los medios de inadmisión y de los presupuestos procesales de la acción, debe hacerse tanto desde la dimensión teórica como práctica, teniendo en cuenta (muy en cuenta) las particularidades del Derecho Inmobiliario, el cual, si bien se nutre del derecho común, tiene sus notas distintivas que ameritan especial atención, tal como lo registral, lo catastral y lo que todo ello implica respecto de la noción de “calidad” y, en general, de los asuntos que se ventilan en esta materia.  


[1] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

[2] Acción: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). La acción se ataca mediante los medios de inadmisión. Las excepciones, de su lado, afectan el procedimiento, no la acción. Si, por ejemplo, el procedimiento se anula producto de una excepción de nulidad, pero la acción sigue habilitada, pudiera impulsarse otro procedimiento ejerciendo nuevamente dicha acción que sigue viva. La Suprema Corte de Justicia, sobre la temática de los efectos de las excepciones y las inadmisiones, ha juzgado que los medios de no recibir (fin de non recevoir) tienden a atacar la acción y no el procedimiento, pues discute el derecho de actuar del adversario con el fin de paralizar el ejercicio de la acción, sin discutir el fondo (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 38, del 19 de noviembre del 2014, B.J. núm. 1248).

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 127, del 24 de julio del 2020, B.J. núm. 1316, pp. 1027-1032.

[4] Sobre los presupuestos procesales de la acción, COUTURE, citando a MACHADO GUIMARAES, refiere que estos son aquellas cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 86).

[5] “El efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación, razón por la cual se dirimen en primer orden, conforme al artículo 44 de la Ley 834 de 1978” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 186, del 30 de septiembre del 2020, B.J. núm. 1318, pp. 1534-1542). Y la misma postura adoptó el órgano de las Salas Reunidas de la indicada alta Corte: “Los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 13, del 12 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320, pp. 170-191).

[6] Sentencia SCJ, 2da. Cám. (hoy Sala), núm. 6, del 11 de agosto del 1999, B.J. núm. 1065, pp. 181-187).

[7] “El juez solo está obligado a pronunciarse sobre pretensiones precisas, cuando está apoderado por conclusiones explícitas y formales; que, de manera general, los jueces no están obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamento” (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. –hoy Sala- núm. 5, del 11 de abril del 2001, B.J. núm. 1085, pp. 58-61).

[8] El tema de la calidad debe conocerlo el juez ante el cual hayan accionado, no el Tribunal Constitucional, en sede constitucional, según ha decidido la referida alta Corte mediante su sentencia TC/0209/13.

[9] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 81, del 15 de julio del 2015, B.J. núm. 1256, pp. 845-859.

[10] “Se sanciona con una nulidad de fondo la falta de capacidad, es decir, la acción realizada por quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona sin justificar el poder o mandato legal, judicial o convencional que les es conferido por la parte por cuenta de quien actúan” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 2, del 07 de octubre de 2015, B.J. núm. 1259, pp. 1260-1268).

[11] “(…) que, en lugar de falta de calidad, lo que se alega es en realidad la falta de capacidad de la recurrente para actuar en justicia, por no ser, supuestamente, una persona jurídica regularmente constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, lo cual daría lugar a la nulidad de dicho recurso” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 25, del 22 de junio de 1992, B.J. núm. 979, pp. 670-676).

[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 18 de febrero del 2015, B.J. núm. 1251, pp. 690-699.

[13] “Es imposible disociar la calidad del interés, puesto que todo el que tiene interés en el ejercicio de la acción tiene, por lo mismo, calidad, y porque solamente tiene calidad en ejercer la acción el que tiene un interés directo y personal…” (TAVARES, Froilán, hijo. Elementos de derecho procesal civil dominicano, tomo I, 7ma. edición, p. 289).

[14] Sentencia Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, núm. 2, del 15 de junio del 2011, B.J. núm. 1207.

[15] Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00156 dictada, el 22 de octubre del 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] “La inscripción de un acto de venta en el Registro de Títulos no está sujeta a plazo alguno. No se aplica en este caso el plazo de más larga prescripción establecido en el artículo 2262 del Código Civil. La falta de inscripción solo constituye un riesgo para el comprador, quien no podrá hacer valer dicho acto frente a terceros (Sentencia SCJ, Cámaras –hoy Salas- Reunidas, núm. 7, del 10 de junio del 2009, B.J. núm. 1183, pp. 125-135).

[17] “En materia de terrenos registrados, dueño no es el que primero compra, sino el primero que, después de comprar válidamente, registra en el Registro de Títulos el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 1, del 02 de marzo del 2016, B.J. núm. 1264, pp. 113-118).

[18] Vender lo mismo dos veces caracteriza un estelionato, con implicaciones penales, pero en estos apuntes nos hemos centrado en el aspecto inmobiliario-registral del asunto.

[19] Decimos que el sistema que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, es “del tipo Torrens”, porque no es puramente Torrens. En un sistema puramente Torrens los asientos registrales son verdaderamente irrefragables, no se alteran. Si producen algún perjuicio, se indemniza al afectado, pero sin cambiar nada. En nuestro sistema, en cambio, si bien se presume correcta la información del Registro, dicha presunción no es irrefragable. Perfectamente, producto de una Litis de derechos registrados pudiera anularse una titularidad y modificarse los derechos que inicialmente constaban registrados. En el libro, bajo los cuidados de la PUCMM y de la Librería Jurídica Internacional, titulado Apuntes de derecho inmobiliario registral: a cien años de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, a partir de la página 97, las magistradas Ana Magnolia Méndez Cabrera y Katty A. Soler Báez hacen una interesante aproximación a las particularidades del sistema registral de la Ley núm. 108-05, resaltando los matices de la realidad dominicana, en el marco de las excepciones al principio de la prioridad registral, basadas en los efectos del contrato de compraventa de inmuebles registrados, poniendo de relieve que, efectivamente, el nuestro no es un sistema registral puramente Torrens, aunque, evidentemente, es inspirado en sus fundamentos. Por eso hemos afirmado que es “del tipo Torrens”.

[20] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 58, del 27 de abril del 2012, B.J. núm. 1217.

[21] “No pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad (…)” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre del 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312).

[22] “La acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 26 de abril del 2006, B.J. núm. 1145, pp. 285-289).

[23] Ver el artículo de nuestra autoría titulado Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación, publicado en V/lex: https://do.vlex.com/vid/principios-rectores-proceso-inmobiliario-839612181

[24] Ver el artículo del suscrito titulado Tras las huellas de la reforma reglamentaria del 2022: navegando el mar de cambios en el derecho procesal inmobiliario dominicano, publicado en el portal jurídico Abogado SDQ: https://abogadosdq.com/tras-las-huellas-de-la-reforma-reglamentaria-del-2022/

[25] La SCJ ha establecido que el recurso de apelación está reservado para las partes que participaron en primer grado (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 49, del 14 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216).

[26] “Según el artículo 80, párrafo II, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, puede interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya sido parte o interviniente en el proceso que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 11 de octubre del 2017, B.J. núm. 1283, pp. 3456-3463).

[27] Bajo el criterio de que la tercería, propiamente, no es un recurso, sino una acción de tutela del derecho de defensa, que es de raigambre constitucional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha reconocido la admisibilidad de dicho recurso en sede inmobiliaria (Sentencia núm. 1399-2019-S-00154 dictada, el 01 de noviembre del 2019, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Segundo Monción disiente de la idea de que la tercería no es un recurso, pero, en definitiva, más allá del caso concreto del deslinde, estima que debe haber tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria, porque con la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, no existe la posibilidad que había con la antigua Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, de que personas que no habían sido partes intervengan en el proceso de revisión de oficio que hacía de las decisiones del Tribunal de Jurisdicción Original el Tribunal Superior de Tierras (Cfr MONCIÓN, Segundo E. Los recursos en la Jurisdicción Inmobiliaria y en el Tribunal Constitucional, p. 290).

[28] “Solo las personas que han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden recurrir la sentencia en apelación” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 84, del 18 de diciembre del 2013, B.J. núm. 1237, pp. 1222-1231).

[29] “El colindante que no fue notificado para el proceso de deslinde en primera instancia tiene calidad para apelar la decisión” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 30, del 09 de octubre del 2013, B.J. núm. 1235).

[30] “Las personas que no han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden impugnar la decisión mediante una Litis de derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde” (Ibídem, Sentencia SCJ, núm. 84 del 18 de diciembre del 2013).

[31] La nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, prevé en su artículo 10.3.b, entre los casos que configuran un interés casacional el hecho de que exista contradicción entre precedentes, entre salas de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, con más razón, entre decisiones de una misma sala de dicha alta Corte, que es el caso.  

Derechos fundamentales, evolución social y tecnología.

Los derechos fundamentales que, como sabemos, son —en concreto— prerrogativas calificadas como tales por la Constitución, cuentan con tutela reforzada y son inviolables, inalienables e intransferibles; y asisten a las personas por su DIGNIDAD, evolucionan para reflejar cambios sociales y tecnológicos.

Huelga, por tanto, explorar nuevos derechos fundamentales en el contexto moderno. Justamente, foros internacionales de tribunales constitucionales han reconocido como nuevos derechos fundamentales (luego de la pandemia) el derecho al internet, a la conectividad, etc. Consecuencialmente, resulta forzoso concluir que, con el auge de la tecnología en casi todos los ámbitos del quehacer humano, es preciso tomarse en serio las temáticas que van desde la privacidad digital hasta la igualdad de acceso a la tecnología. De ello, sin dudas, hay un amplio espectro de temas relevantes.

En efecto, constituye un imperativo examinar cómo las sociedades del mundo, en función de sus realidades, abordan estos derechos emergentes y su impacto en la legislación y la ética contemporánea.

Siempre se ha dicho —con tino— que el derecho es dinámico, no estático. Bueno, mutatis mutandis, como parte esencialísima que son del derecho, las prerrogativas sustanciales (o DDFF) son dinámicas y, por tanto, hay que prestarles constante atención.

Esa atención constante a los DDFF, en el estado actual de las cosas, debe dirigirse (con aguda atención) a la tecnología, incluyendo, obviamente, la inteligencia artificial (IA) que, dicho sea de paso, es un concepto, no un producto en particular.

Muchas aplicaciones recientes (ChatGPT, etc.) incluyen algoritmos de IA y por eso, probablemente, ese concepto ha estado en el tapete últimamente. Pero, vale insistir, la IA es un concepto, no un producto en concreto. ChatGPT no es, por ejemplo, la IA. Es un producto más que usa IA.

En definitiva, en un mundo cada vez más moldeado por la tecnología, es esencial reconocer la necesidad de una reglamentación que salvaguarde nuestros derechos fundamentales. La evolución no debe comprometer la esencia de la DIGNIDAD HUMANA. En este viaje hacia el futuro, la reglamentación cuidadosa se presenta como el faro que guía la preservación de nuestras libertades más fundamentales.

La legitimación democrática del Tribunal Constitucional

Por.: Yoaldo Hernández Perera

“La justicia proviene del pueblo”, se ha previsto desde la Constitución de Cádiz que, a su vez, recogió Duarte en su proyecto de Ley Fundamental y que ha fraguado en nuestra vigente Carta Fundamental. De ahí la legitimación democrática del Poder Judicial: la sumisión a la ley. Los jueces, al administrar justicia, no imponen su criterio personal, sino que reflejan una voluntad ajena, que es la del pueblo objetivada en la norma mediante sus legisladores representantes. Y, para que sea visible su legitimación democrática, deben desarrollar en sus decisiones una debida motivación que, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional dominicano, es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución[1].  

La independencia del juez se basa en la voluntad del pueblo plasmada en sus leyes. Si no fuera así, dicha independencia pudiera erigirse en arbitrariedad, que es la antítesis de la seguridad jurídica. Vale repetir, los jueces del orden judicial no deciden caprichosamente en función de lo que les parezca a ellos subjetivamente, conforme a sus personalísimos principios y valores, no. Sus fallos deben reflejar la voluntad del pueblo que, en el sistema democrático[2] que nos rige, es de donde proviene la justicia.

Mucho se ha tratado sobre la legitimación democrática del Poder Judicial, pero debe abordarse también la temática democrática del Tribunal Constitucional, que no es parte del Poder Judicial, pero es el máximo intérprete de la Carta Sustantiva de la nación. En efecto, las interpretaciones que de la Constitución hagan los jueces del Tribunal Constitucional deben responder a la voluntad que el pueblo plasmó en su pacto de nación, que es su Carta Magna. Igual que los jueces del Poder Judicial, que deben plasmar en las motivaciones de sus decisiones su legitimación democrática, exponiendo –razonadamente- la voluntad del pueblo plasmada en la ley, los magistrados constitucionales deben hacer acopio de la voluntad del Constituyente que, en definitiva, es la voluntad del pueblo.

No es ocioso, brevemente, retomar el tema de la legitimación democrática de los jueces del Poder Judicial, a fines de, muy puntualmente, hacer algunas matizaciones. Y es que en Europa (de donde proviene mucha doctrina autorizada y sentencias de jurisdicciones constitucionales de gran impacto en el constitucionalismo dominicano) solamente rige el sistema concentrado de control de constitucionalidad. En cambio, en la República Dominicana existe, como es sabido, una dualidad de sistemas de control de constitucionalidad: el control difuso, originario del common law, a cargo de los tribunales del Poder Judicial, y –por otro lado- el control concentrado, derivado del modelo europeo, de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional.

Producto de la coexistencia de los referidos sistemas de control de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico dominicano, el principio de “sumisión a la ley” no es tan marcado como en países que únicamente tienen el control concentrado de constitucionalidad. Mientras en España, por ejemplo, los jueces del Poder Judicial no están autorizados a interpretar directamente la Constitución, sino que deben hacer aplicación de las interpretaciones que los órganos autorizados hagan de ella: TC y Cortes Generales, en nuestro país los jueces ordinarios, como garantes de la Carta Fundamental, pueden (y deben) desaplicar al caso concreto una norma adjetiva que colida con la Ley Sustantiva, que es la Constitución. Esto así, a través del control difuso. De suerte y manera que, al revisar doctrina comparada, debe matizarse la cuestión a la realidad dominicana para que el derecho comparado sea eficazmente aprovechado como herramienta jurídica para llegar a buenas soluciones para casos nacionales.

Al respecto, a la luz de la realidad española, PÉREZ ROYO y CARRASCO DURÁN, en su Curso de derecho constitucional, han afirmado: “El Poder Judicial únicamente se legitima democráticamente a partir de la ley. No puede legitimarse democráticamente a partir de la Constitución de manera directa. Está sometido a la Constitución, pero tal como es interpretada por las Cortes Generales al dictar la ley. Legitimación directamente a partir de la Constitución sólo la tienen las Cortes Generales y el Tribunal Constitucional, que no es Poder Judicial”[3].

Las reflexiones esbozadas ut supra, hay que insistir, deben verse bajo el prisma del ordenamiento dominicano. Aquí (y con eso cerramos el tema de la legitimación democrática del Poder Judicial) los jueces ordinarios son también guardianes de la Constitución y, como tales, deben legitimarse democráticamente, reflejando la voluntad del Constituyente, que es la del pueblo, en sus decisiones; igual que la voluntad del pueblo que se recoge en la ley ordinaria a través de los legisladores[4]. Nunca –en el deber ser– la voluntad particular del juez es la que contiene sus decisiones, sino la del pueblo, a través de sus leyes y de su Constitución.

Retomando la atención a la legitimación democrática del Tribunal Constitucional, decíamos que este órgano extra poder debe reflejar en sus decisiones la voluntad del pueblo, no la propia, contenida en la Constitución. Eso es importantísimo resaltarlo, porque la debida motivación también es una obligación de los magistrados de esta alta Corte: deben exponer –razonadamente- por qué en sus sentencias gravita la voluntad del Constituyente que, reiteramos, es la del pueblo. Y tienen que, en aplicación del principio de corrección funcional[5] (propio de la interpretación constitucional), evitar injerir en las atribuciones del Congreso, el cual, como portavoz del pueblo, debe poder libremente buscar las soluciones a las problemáticas presentadas a la sociedad, mediante sus leyes. Es el Congreso el que crea derecho. El Tribunal Constitucional no está llamado a crear derecho, sino a evitar que se cree derecho anticonstitucional y, hay que agregar, también está llamado a corregir el derecho creado por el legislador, mediante sus sentencias interpretativas.

Debe haber sinergia institucional, no solo entre el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, sino también entre el Tribunal Constitucional y el Congreso, que es lo que predica el principio previamente mencionado sobre corrección funcional. En efecto, al interpretar la Constitución, su máximo intérprete debe auto limitarse. Solamente tiene que ver si el legislador entendió bien los límites que le impone la Constitución[6]. Cuando el orden constitucional no se ha quebrantado, no debe el Tribunal Constitucional injerir en ningún ámbito competencial de ningún órgano o poder del Estado. Debe, en definitiva, tenerse claro el papel de un Tribunal Constitucional en el Estado de derecho: velar por la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (art. 184, CRD). La Constitución es la brújula del accionar de esta alta Corte.

Sobre la necesidad de que el Tribunal Constitucional se auto limite al interpretar la Constitución (en el marco de la revisión de la constitucionalidad de las leyes), el genio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “(…) el Tribunal Constitucional debe auto limitarse en su revisión de la interpretación del legislador, ya que su interpretación jurídica no debe reducir indebidamente el margen de la interpretación política de aquel. Si el Tribunal Constitucional no se auto limitara en su interpretación de la Constitución, su actuación conduciría inevitablemente al bloqueo del sistema político, dejando sin respuesta a los problemas de la sociedad”[7].

La interpretación política, no está de más recordar, es –en suma- la que realiza el legislador, en el contexto de la organización de la sociedad[8], para buscar, a través de la ley adjetiva, soluciones a los problemas que enfrenta la sociedad. Por otro lado, la interpelación jurídica es la que lleva a cabo el Tribunal Constitución para, en el ámbito jurídico, revisar si el legislador ha respetado los límites que le impone la Constitución al momento de producir la ley analizada.

Dicho todo lo anterior, a modo de conclusión, ha de establecerse que, por un lado, la legitimación democrática de los jueces del Poder Judicial, distinto al modelo europeo, no es exclusivamente respecto de la ley. La sumisión a la ley en el ordenamiento dominicano tiene el matiz de que todos los jueces tienen facultad para controlar, por la vía difusa, la constitucionalidad. La ley se reputa constitucional, esa es la regla general, ciertamente; pero, tan pronto el juez ordinario entienda que la norma adjetiva ha quebrantado el orden constitucional, debe desaplicarla, por mandato expreso de la Constitución. Y su legitimación democrática deberá hacerla visible a través de una debida motivación, exponiendo, razonadamente, por qué es la voluntad del pueblo la que ha aplicado; sea la voluntad popular del legislador ordinario en la ley, o bien la voluntad popular mediante el Constituyente, en virtud de la Constitución.

Por otro lado, la legitimación democrática también debe ser cuidada por los jueces constitucionales, los cuales tienen que evidenciar en sus decisiones, a través de una debida motivación, que están decidiendo en sintonía con la voluntad del pueblo plasmada en la Constitución[9], interpretando dicho instrumento con una auto limitación, a fines de no injerir en los ámbitos competenciales del Congreso ni de ningún otro órgano o poder del Estado.


[1] “Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución (…)” (TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013).

[2] Recordemos que, en el sistema democrático, por definición, el soberano es el pueblo.

[3] PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (decimoséptima edición), p. 692.

[4] La ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sostiene que la justicia constitucional está a cargo del Tribunal Constitucional, pero también de los tribunales del Poder Judicial, mediante el control difuso de constitucionalidad.

[5] En concreto, con este principio se trata de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución, teniendo especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador.

[6] La interpretación constitucional, tal como ha asegurado la doctrina constitucionalista autorizada, es una interpretación de límites. Por un lado, el legislador debe legislar limitado a la Constitución y, por otro lado, el TC debe controlar al legislador, en el ámbito jurídico, sin extralimitarse. Cuando se dice que el legislador debe respetar los límites de la Constitución se habla, concretamente, de no legislar violando derechos fundamentales, el debido proceso ni, en general, conculcando el orden constitucional. De suerte que nada que esté en la Constitución pude ser contradicho por una ley adjetiva.

[7] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, p. 106.

[8] No está de más refrescar, conceptualmente, que lo “político” alude a la organización de la sociedad a través de un órgano que se llama “gobierno”. Tiende a equipararse a lo “partidista”, pero no es lo mismo. Los partidos políticos son esenciales para el juego de la democracia, pero lo político va más allá: como se ha dicho, versa sobre la organización de la sociedad. El gobierno, en el contexto político, a veces lo dirige un partido, a veces otro, según la intención del voto, en el marco del sistema democrático, en el cual el pueblo es el soberano. El Tribunal Constitucional es, pues, un órgano esencialmente político, porque sus decisiones impactan la organización de la sociedad, pero no debe ser partidista, porque, si responde exclusivamente a intereses de una parcela política determinada, desvirtuaría sus atribuciones. El perfil del juez constitucional, más allá de lo moral, lo jurídico y la clara visión del papel del Tribunal Constitucional, debe ser apartidista. La experiencia comparada (y la nacional) ha aleccionado en el sentido de que cuando llegan políticos-partidistas al Tribunal Constitucional, hacen más mal que bien. Aunque, hay que decir, se han visto casos de políticos ex partidistas que, luego de juramentarse como jueces constitucionales, abandonan su ropaje y se centran en lo político (de organización del Estado). Pero esa es, vale decir, la excepción. Lo recomendable es que el CNM elija jueces de esta alta Corte que no militen ni tengan vinculación muy cercana con los partidos políticos.

[9] Propicio es recordar, al hablar de la Constitución, el principio de interdependencia que rige en la justicia constitucional, previsto en el artículo 7.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme al cual los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionales que sirve de parámetro al control de constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucinales.

Sobre el orden público de protección del embargo inmobiliario

El orden público del embargo inmobiliario es de “protección”, no de “dirección”

Según ha decidido el Tribunal Constitucional, debe entenderse por orden público la situación que propende a la conservación de la paz y bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, que no pueden ser derogadas por las partes y coadyuven a un clima d seguridad jurídica[1]. Este concepto etéreo, abstracto o general, ha tenido matizaciones en la teoría general del contrato y, en general, en el contexto del derecho privado.

En efecto, se ha sostenido que el orden público puede ser de dirección o de protección, siendo el primero (dirección) de interés general y, por tanto, puede (y debe) ser suplido por los tribunales del orden judicial, en tanto que el segundo (protección), si bien propende a la seguridad jurídica, debe ser invocado por la parte “protegida”, no pudiendo ser suplido de oficio.

Como veremos a continuación, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que es de protección el orden público del embargo inmobiliario, porque esta vía de ejecución, si bien tiene una dimensión pública (es de obligatorio cumplimiento, etc.), su causa, que es el crédito, es más de la dimensión privada que también tiene el embargo inmobiliario; dimensión última que solamente interesa a las partes suscribientes del negocio jurídico de que se trate. De ahí que cualquier medio de defensa (excepción, inadmisión, etc.), de interés privado, deba ser invocado por la parte interesada, en el ámbito del orden público de protección, invocado por el “protegido”.

Sobre la dimensión privada y pública del embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:

“Si bien es cierto que todo procedimiento de embargo inmobiliario ostenta un carácter de orden público, en cuanto a la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor y de desarrollarlo mediante las actuaciones procesales establecidas por la ley aplicable, también comporta una dimensión privada, debido a que su objeto es la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular y porque en este se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del persiguiente, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir y, en esa virtud, esta jurisdicción sostiene el criterio de que el juez del embargo cumple con un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley -sobre todo, en aras de garantizar el respeto al debido proceso- pero no puede iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes, debido a que en esta materia rige el principio de justicia rogada, por lo que es evidente que la parte embargada y toda parte interesada que ha sido puesta en causa en el embargo inmobiliario tiene la obligación de plantear al juez apoderado todas las contestaciones de su interés con relación a la ejecución, conforme a las normas que rigen la materia[2].

En decir, la oficiosidad en esta materia, según la Suprema Corte de Justicia, se reduce a la tutela efectiva del debido proceso, por lo que cada parte deberá someter al escrutinio del tribunal los pedimentos que estime pertinente (nulidad, sobreseimiento, etc.), porque, en virtud del principio de justicia rogada, que sintoniza con el principio dispositivo, las partes son las que delimitan el alcance del litigio: el tribunal debe, distinto al amparo, al saneamiento, a la manutención de menores de edad, entre otros procesos de orden público (con papel activísimo del tribunal, en todos los órdenes), limitarse a decidir en torno a lo que se le ha pedido.

Aunque parezca elemental, no es ociosa esta precisión de la Suprema Corte de Justicia, ya que, en efecto, por haber sido la referida alta Corte constante en su criterio de que el embargo inmobiliario se conoce con arreglo a un procedimiento de orden público[3], algunos tendían a confundir dicho carácter de orden público con una oficiosidad ilimitada del tribunal. Por eso, como se ha visto, la jurisprudencia matizó la cuestión, aclarando que, si bien este embargo tiene ribetes de orden público, también cuenta con un componente privado, lo que fuerza, vale reiterar, que sean las partes las que, fuera de temas de tutela del debido proceso, sometan los pedimentos que estimen favorables a sus intereses.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que el orden público que se da en materia de embargo inmobiliario es de protección, cónsono con su criterio esbozado ut supra, en el sentido de que las partes son las que tienen que promover e invocar la tutela de su derecho de defensa cuando, a su juicio, proceda alguna excepción, inadmisión, etc.

En palabras de la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento de embargo inmobiliario es estrictamente reglamentado y concierne a un orden público de protección[4]. Justamente, conforme a la mejor doctrina, el orden público de protección, cuya violación generaría una nulidad relativa, debe ser invocado por el protegido, no suplido de oficio, distinto al orden público de dirección, cuya violación genera una nulidad absoluta, que puede (y debe) ser suplido de oficio por los tribunales del orden judicial.

En palabras de LARROUMET, la nulidad relativa parece convenir mejor a l falta de respeto del orden público de protección, mientras que la nulidad absoluta sanciona el desconocimiento del orden público de dirección[5]. De su lado, HEADRICK sostiene que se habla de un orden público de protección por oposición al orden público de dirección que conduce a una nulidad absoluta, porque la prohibición que lo consagra está destinada a proteger, no el interés de uno de los contratantes, considerado demasiado débil para defender sus intereses, sino el interés general de la sociedad, como sucede en los contratos cuya causa u objeto es contrario al orden público y, en la República Dominicana, también contrario a la buenas costumbres[6].

Es importante, sin embargo, hacer ciertas matizaciones sobre lo antes dicho, en el contexto del embargo inmobiliario, y es que si bien no pueden pretender las partes que –de oficio- el tribunal del embargo supla los fines de inadmisión, las nulidades, etc., debiendo ellas (las partes) reclamar la protección propia del orden público de protección, lo cierto es que aspectos de tutela judicial efectiva y debido proceso pueden (y deben) ser suplidas de oficio por los tribunales. Por ejemplo, si se pretende embargar con base en un título que no es ejecutorio (un contrato de cuota Litis, en ausencia de un auto de liquidación de honorarios, un pagaré simple, etc.), el tribunal puede, de oficio, anular el embargo inmobiliario por carecer de título válido.


[1] TC/0543/17.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 31 de enero del 2022.

[3] “El procedimiento de embargo inmobiliario es de orden público” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 12, del 01 de febrero del 2012, B.J. núm. 1215).

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 94, del 26 de agosto del 2020, B.J. núm. 1317, pp. 734-746.

[5] Cfr LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, vol. I, p. 303.

[6] HEADRICK, William C. Contratos y cuasicontratos en derecho dominicano, p. 77.

Sobre la no arbitrabilidad del embargo inmobiliario y la posibilidad de llevar a arbitraje la obligación sujeta a cláusula arbitral

La Suprema Corte de Justicia, con razón, ha establecido que el embargo inmobiliario, por ser de orden público, no es objeto de arbitraje. Sin embargo, en nuestro concepto, dicha alta Corte en ocasiones confunde el procedimiento –en sí- del embargo inmobiliario que, correctamente, no es arbitrable con la determinación misma de la obligación que genera el crédito que sirve de causa al embargo inmobiliario.

En efecto, lo que no es materia de arbitraje es el procedimiento del embargo, pero la obligación reclamada, si está sujeta a una cláusula arbitral, sí es arbitrable. Por consiguiente, de entrada, no es descabellado el pedimento de nulidad del embargo inmobiliario con base en la incertidumbre del crédito que nace de una obligación contenida en un contrato con una cláusula de arbitraje incursa. Esto así, partiendo de que es nulo todo tipo de embargo que carezca de “causa” (crédito). 

Sobre la no arbitrabilidad del embargo inmobiliario, ha sido juzgado que el proceso de embargo inmobiliario no puede ser llevado al fuero arbitral, ya que la forma en que es puesto en venta un inmueble en pública subasta es un asunto de orden público que no puede ser sustraído del foro jurisdiccional al contractual o arbitral. El embargo inmobiliario es un procedimiento complejo, para cuya validez el persiguiente debe cumplir con múltiples actos y plazos legales, y que está sujeto a un régimen especial para las contestaciones incidentales. No procede que el persiguiente que posee un título ejecutorio, ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito perseguido, tenga que acudir a una jurisdicción arbitral para que esta verifique la falta de pago antes de iniciar el embargo[1].

Como puede verse, al sostener la Suprema Corte de Justicia que no procede que el persiguiente que posee un título ejecutorio, ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito perseguido, tenga que acudir a una jurisdicción arbitral para que esta verifique la falta de pago antes de iniciar el embargo, está asumiendo que la sola circunstancia de existir un “título ejecutorio” (privilegio del vendedor no pagado contenido en un contrato con cláusula arbitral[2], etc.) descarta el arbitraje para discutir si, real y efectivamente, procede la obligación reclamada; obligación que, a su vez, es la que genera el crédito a ejecutar, lo cual es incorrecto: sí se puede ir a discutir ante los árbitros la obligación contenida en un contrato con una cláusula arbitral. Y, entretanto eso se define, no procede embargar inmobiliariamente y, si como quiera se embarga, la ejecución sería nula por carecer de un crédito cierto, líquido y exigible (no tendría “causa” válida).

Parecería, como se ha dicho más arriba, que se ha confundido el procedimiento de embargo inmobiliario, propiamente, que es de orden público[3] y, por tanto, no es arbitrable, con la discusión de la obligación que genera el crédito que, si está sujeta a una cláusula arbitral, vale insistir, sí es procedente el arbitraje.

Por todo lo precedentemente expuesto, ha de concluirse que, ante la circunstancia de que la obligación de pago sea contestada por el embargado, alegando que la misma está sujeta a una cláusula arbitral, el remedio jurídico aplicable no sería la incompetencia del tribunal del embargo, porque, como se ha visto, se trata de un procedimiento de orden público que no es arbitrable, sino la nulidad de dicha vía de ejecución, por carecer de “causa válida”, porque el crédito no estaría definido. Y la propia Suprema Corte de Justicia ha decidido que el incumplimiento de las reglas propias del embargo inmobiliario se sanciona con la nulidad del procedimiento[4]; siendo que la “causa” (crédito) es uno de los cinco (05) elementos que, según la doctrina, debe estar presente en todo tipo de ejecución, junto con el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor), el objeto (bien a ejecutar) y el título ejecutorio, a pena de nulidad[5].


[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 69, del 28 de febrero del 2019, B.J. núm. 1299, pp. 788-810.

[2] Sobre el privilegio del vendedor no pagado en el contexto de la cláusula arbitral y del embargo inmobiliario, ha sido juzgado: “el privilegio del vendedor no pagado formalizado y registrado según lo establece la ley, constituye un título ejecutorio en virtud del cual su beneficiario puede iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el inmueble vendido, aun cuando el contrato de venta en cuya virtud se otorgó el privilegio contenga una cláusula arbitral. En esa situación, no es necesario acudir a ninguna instancia judicial o arbitral para el procedimiento de embargo, puesto que existe un título ejecutorio” (Sentencia SCJ, 1ra, Sala, núm. 94, del 26 de agosto del 2020, B.J. núm. 1317, pp. 734-746).

[3] Mediante sentencia núm. 94, del 26 de agosto de 2020, compendiada en el boletín judicial número 1317, páginas 734 a la 746, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el orden público del embargo inmobiliario es “de protección”. Parecería, sin embargo, que se trata de un orden público de dirección que, por regla general, no tiene que invocarlo el “protegido”, sino que puede (y debe) suplirlo de oficio el tribunal si nadie lo pide.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 170, 25 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320, pp. 2001-2011.

[5] “Todo embargo requiere de la existencia de cinco elementos básicos sin los cuales no podría existir, ya que la sola falta de uno de ellos afecta de nulidad la vía de ejecución intentada: 1.- Sujeto activo (acreedor), 2.- Sujeto pasivo (deudor), 3.- Causa (crédito), 4.- Título (documento que sirve de fundamento al embargo) y 5.- Objeto (bien a ejecutar)” (LÓPEZ RODRÍGUEZ, Héctor. El embargo inmobiliario, p. 15).

Control de logicidad en el marco de las decisiones judiciales

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Toda decisión dictada por un tribunal, sin importar la naturaleza de la misma (auto, resolución, ordenanza, sentencia preparatoria, interlocutoria, definitiva sobre un incidente o de fondo) debe contar con una adecuada motivación. Y dicha motivación ha de tener incurso un control de logicidad, tanto en el ámbito interno (relación de premisas y conclusión, en el razonamiento silogístico), como en el externo (veracidad o falsedad de las premisas fijadas en el silogismo), a pena de ser ineficaz la decisión.

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Palabras claves

Decisiones, sentencias, ordenanzas, resoluciones, autos, motivación, control de logicidad, lógica formal, silogismo, premisas, conclusión, antinomias, falacias.

Las decisiones[1] que dictan los tribunales del orden judicial, por mandato constitucional, deben estar debidamente motivadas[2]: lo que legitima[3] las decisiones son sus motivaciones[4].

Aquella interpretación que hiciera la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las decisiones preparatorias no precisaban de motivación, carece de sostenibilidad al día de hoy[5]. Como se ha dicho, absolutamente todo lo que se disponga judicialmente debe ser justificado. Las arbitrariedades (que es lo que se cometería con decisiones sin motivación) resultan anacrónicas en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos. 

La Constitución no consagra taxativamente la obligación de motivar las decisiones. Artículos como –por ejemplo- el 40.1, que hace mención de una “decisión debidamente motivada”, como presupuesto para privar legítimamente de libertad a una persona (entre otros artículos), dejan entrever el aludido deber de motivación. Pero es el Tribunal Constitucional el que ha establecido, mediante su jurisprudencia vinculante, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho de las personas que, a su vez, constituye un elemento consustancial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[6].

La motivación[7] de cada fallo (en hecho y en derecho), al hilo de la razonabilidad jurídica que deriva del artículo 40.15 de la Constitución, ha de sintonizarse con la cuestión decidida: es obvio que los niveles de profundización no serán equivalentes en una decisión de prórroga de comunicación de documentos y en una sentencia de fondo. Pero además, huelga precisar que para que la fundamentación de lo decidido sea sostenible se deben observar algunos preceptos jurídicos, los cuales pasamos a dilucidar a continuación.

Son elementos consustanciales de la motivación la argumentación y el razonamiento. La argumentación es, concretamente, la actividad de presentar el razonamiento. De su lado, el razonamiento se verifica en un plano interno; es el estudio que se hace de la normativa para luego presentarlo mediante la argumentación. Lo ideal es que coincidan el razonamiento y la argumentación.

Al desarrollarse las argumentaciones correspondientes, debe ejercerse lo que GHIRARDI ha denominado “control de logicidad”[8]. Este control apunta a que todo coincida: el argumento con la razón, así como las premisas del razonamiento silogístico con la conclusión a que se llegue. Se debe evidenciar cómo se ha llegado a una conclusión en particular.  

El razonamiento judicial es institucional, según Robert Alexy. Se debe presentar públicamente, enfocado a cada caso concreto. Por eso los tribunales deben depurar con cautela qué consignar y qué no en sus motivaciones. No todo lo que se considera en la fase interna del razonamiento consta luego en la sentencia: hay siempre una ineludible depuración. La decisión solamente ha de contar con la motivación esencial y pertinente en cada casuística.

Lo que permite la lógica, en el marco del control de logicidad, es verificar si la “conclusión”  del silogismo deriva de las premisas establecidas. La lógica formal sostiene que no cualquier premisa puede llevar a una conclusión viable. La exigencia de motivación pública, en el caso del Poder Judicial, que debe presentar sus motivaciones en sus sentencias, muchas veces limita los argumentos y los razonamientos plasmados: como se ha dicho, no todo se puede decir públicamente. El “Hiper-racional” es el que –en todo escenario- coincide interna y externamente en sus razonamientos y argumentaciones. Para GHIRARDI, la arbitrariedad es restringida por la lógica.

Las motivaciones, en la órbita del control de logicidad, deben estar correctas en el plano de la justificación interna y de la justificación externa. La justificación internaes la revisión de que mantengan coherencia las premisas y la conclusión, en el ámbito de la lógica formal. Es formal, porque sigue cierta formalidad; en este caso, la formalidad del silogismo: con premisas y una conclusión. Por ejemplo: si llueve, el suelo se moja (premisa mayor). Ha llovido (premisa menor). El piso está mojado (conclusión). Si no se coordinan tales premisas con la conclusión, no habría “justificación interna”.

Robert Alexy afirma que para la justificación interna debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- Deben presentarse los argumentos necesarios, no todos; 2.- Se debe identificar cuándo hay que argumentar: si hay conceptos ambiguos, etc.

Por otro lado, la verdad de las premisas, en sí, (si es verdad que Juan mató a Pedro, etc.) es ámbito de la “justificación externa”. Para esto (verdad de las premisas) hay que salirse del mero razonamiento formal (silogismo, premisas y conclusión) e incursionar en el ámbito probatorio: si hay fotos, estudios de laboratorios, etc. para concluir que verdaderamente el imputado –por ejemplo- ha violado a la víctima, tal como se indica en la acusación presentada por el Ministerio Público. 

El connotado filósofo y jurista español, Manuel Atienza, habla de contexto de descubrimiento y de contexto de justificación. En el de “descubrimiento” la persona argumenta: qué pasó? La historia, lo que ha ocurrido. Es distinto al contexto de la “justificación”; esto último supone exponer sobre algo que previamente debe haberse descubierto[9]. Por ejemplo, el caso de Isaac Newton, que concibió la ley de la gravedad por la caída de una manzana: primero descubrió el acontecimiento, pero luego tuvo que motivar para justificar dicho descubrimiento.

Es importante, en el ámbito de todo lo relativo a las motivaciones y sus elementos esenciales (control de logicidad, justificación interna y externa, etc.) los principios que bien ha desarrollado GHIRARDI. Este autor habla de la “verificabilidad, que no persigue otra cosa que la motivación sea entendible; que el destinatario de ella, la comparta o no, al menos la entienda; que se entere del “porqué” de cada asunto decidido. La motivación debe ser comprendida por todo el que la lea. Así, por ejemplo, que el condenado penalmente entienda por qué se le ha impuesto tal o cual condena. La “verificabilidad” permite que se siga el hilo del razonamiento. Este principio (verificabilidad) se complementa con el de “racionalidad”. En efecto, la decisión no es un acto de “arbitrariedad”, es un acto de “razón”.

 No debe confundirse la “arbitrariedad” con la “independencia”. En efecto, el ser independiente en modo alguno supone contar con una especie de “patente de corso” para poder hacer lo que sea. Siempre debe existir sujeción a la ley. Y como hemos ya expuesto, la motivación de las decisiones judiciales ha sido encuadrada por el Tribunal Constitucional dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al hilo de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Sobre los conceptos jurídicos de “verdad” y “validez”, importa resaltar que las oraciones son verdaderas o falsas. Las premisas que se fijan en el razonamiento silogístico son oraciones. Pero la validez nace es del razonamiento: la conclusión del silogismo es propia de la validez. El razonamiento puede ser, pues, válido o inválido. Las premisas son las que pudieran ser verdaderas o falsas. El conjunto de oraciones, que –como se ha dicho- son las premisas llevan a la razón que, a su vez, lleva a la conclusión.

Para la valoración de la sentencia, en términos motivacionales, debe verse la verdad o falsedad de las premisas (que son oraciones) y la validez de la conclusión, que viene de la razón. Las premisas son verdaderas o falsas, como se ha dicho. El razonamiento es válido o inválido, ya que éste (razonamiento) es el que provoca la conclusión. Se puede saber si la premisa es verdadera o falsa consultando los códigos, constatando si está vigente determinada norma, etc. Las premisas se valoran individualmente: si son verdaderas o falsas. También la conclusión puede valorarse individualmente, pero para saber si es válida o no. La sentencia ideal debe cumplir con todo: premisas verdaderas y razonamiento/conclusión válidos.

La “lógica formal”asegura que si las premisas son verdaderas, la conclusión será también verdadera. Garantiza que la veracidad de las premisas producirá una conclusión correcta o verdadera. Lo primero –reiteramos- es revisar la veracidad de las premisas y luego la validez de la conclusión; esto último en base a la razón. La conclusión necesariamente debe surgir de las premisas, no puede estar divorciada a ellas.

La lógica tiene límites, como es natural. Ésta no resuelve la falsedad de las premisas, solamente asegura que si se dan por verdaderas dichas premisas, la conclusión será irremediablemente verdadera también. Es, pues, labor de cada tribunal asegurarse de que realmente las premisas sean verdaderas. La lógica formal es un método de coherencia, pero la información que se use para estructurar todo, debe el tribunal revisar que sea fidedigna. Esto último, como hemos ya adelantado, es materia de la “justificación externa”. La interna versa, reiteramos, sobre la relación de las premisas y de la conclusión.

La secuencia lógica del razonamiento judicial es ver el contenido de las premisas, razonar sobre ellas y luego derivar conclusiones. La fórmula perfecta es premisas y conclusión verdaderas. Con premisas falsas se llega a una conclusión equivocada. Se pueden dar varios escenarios:

  •                         (2)                              (3)

Premisas                        v                          F                                F

Razonamiento               v                           I (Inválido)                 I (Inválido)

Conclusión                    v                           F                                V

El caso (1) es el ideal, como se ha dicho.

El caso (2), con premisa falsa se llega a conclusión errada.

El caso (3) es el peor de los escenarios. Se estudian “falacias” para evitar razonamientos inválidos y se concluye correctamente.

Veamos a continuación algunas ideas puntuales, en la órbita de las falacias y los razonamientos inválidos.

Conclusión válida. Necesariamente debe derivar de las premisas, sino sería arbitrariedad.

Premisas falsas. En base a premisas falsas –créase o no- pudiera llegarse, con un razonamiento válido (en términos formales) a una conclusión correcta. Por ejemplo: Todos los patos son negros (premisa mayor). Un estuche es un pato (por ser negro) (premisa menor). El estuche es negro (conclusión).

Razonamiento formal. Asegura que si las premisas son verdaderas y la conclusión deriva de ellas, esta última (conclusión) también será verdadera. Ha de confiarse en las premisas y en la lógica, que la conclusión será correcta. La lógica, en sí, asegura poco. El trabajo pesado –vale insistir- lo carga el tribunal, indagando sobre la veracidad de las premisas. Ya el aspecto formal, en el sentido de seguir la “lógica estructural/formal” en el formato de silogismo, es “pan comido”.

Falacias. No es lo mismo “falso” que falacia. Lo que es falso es lo que no es, y punto. La falacia entraña un engaño: aparenta ser, pero no es. Es una debilidad de la lógica que mediante falacias se puede llegar a conclusiones desacertadas. No se puede confiar solamente en la estructura de la lógica formal, hay que emplearse a fondo con la “justificación externa” para asegurar que las premisas sean verdaderas y no falaces.

Formas inválidas de razonar, en el ámbito de las falacias:

1.- (afirmación del consecuente) Si llueve el piso se moja. El piso está mojado. Llovió. Parecería correcto, pero no es verdad, ya que el piso puede estar mojado por otra razón.

2.- (Negación del antecedente) Si llueve el piso se moja. No llovió. El piso no está mojado. Esta es la falacia más frecuente. Obvia que otras razones pueden darse para llegar al resultado que materialmente se ha verificado. Se destaca solamente una de todas las posibles razones.

Falacias informales. Son, más que forma (silogismo, etc.), argumentos que no son válidos. Se habla de “envenenar el pozo”, cuando se desacredita a alguien para que todo lo que diga se tenga como “falso”. Se dan en contextos informales, por lo general no escritos. Son comunes en diálogos.

Ad-hominem: dirigido al hombre. Se apunta a la persona: a quién lo dice. Se descarta el argumento, atendiendo estrictamente a la persona que lo emite, no a su contenido. Se ataca a la persona, no se refuta –en sí- el argumento. Otra modalidad sería aceptar algo, atendiendo a la persona: Un diseñador famoso usa un atuendo con una moda precisa, pues dicha moda precisa ha de tenerse como vanguardista. 

Argumento de autoridad. Se busca persuadir basado en la autoridad de alguna persona física o moral. Por ejemplo, un autor famoso o un tribunal con decisiones vinculantes. Es muy utilizado en la práctica. Lo ideal es “ir más allá”. No limitarse a citar la “autoridad”, lo persuasivo es hacer acopio de los motivos que usó dicha “autoridad” y desarrollarlos, sosteniendo que nos adherimos a ellos. En general, no es que no sirvan las falacias, es que las mismas deben corroborarse con algo más para que sean verdaderamente persuasivas. 

Ad-ignoratium. En este esquema, quien promueve la idea no puede probarla. Es sacar una conclusión de algo que no sabemos: lo contrario debe ser verdad.

Petición de principios. La conclusión se presume en las premisas. Es un razonamiento circular: sí lo mató, porque él es un asesino.

Pregunta compleja: Incluye varias afirmaciones: todas las personas que estuvieron en la fiesta lo vieron. Usted estuvo en la fiesta. Usted lo vio. Otro: dejaste de dar golpes a tu esposa? Si dice que sí, se concluye que “si paró” es porque la golpeaba antes.

Todos los razonamientos silogísticos son “deductivos”. De las premisas se deduce la conclusión. Es el formato que suele emplearse en las decisiones judiciales.

Reglas para justificar internamente las decisiones judiciales, según Robert Alexy[10]:

  1. Todo razonamiento debe aducir, al menos, una “Norma Universal” (ley, principio, etc.). Esa norma es un enunciado que no necesariamente es el texto -puro y duro- de la ley. Puede construirse en base a varios textos, principios, etc.  
  • La decisión tomada debe ser consecuencia de esa “Norma Universal”, más algunas otras proposiciones o afirmaciones específicas. No se puede “saltar” de la “Norma Universal” a la conclusión: debe hacerse un ejercicio de subsunción. Por ejemplo, si la norma universal es que “todo el que mata a otro, se hace reo de homicidio”. No pudiera razonarse en la sentencia, sosteniendo que porque esa es la norma, Juan mató a Pedro, y punto: eso sería arbitrariedad. Lo propio es “subsumir” la casuística a la norma universal, así: La norma universal es________________. En el caso concreto Juan ha violado dicha norma universal, puesto que_________________, tal como se puede probar mediante el estudio de las siguientes piezas: 1.-, 2.-, …. Ect.

Un recurso de mucha valía para lograr la “subsunción” de los hechos a la norma universal, es extraer los elementos constitutivos de cada asunto y relacionarlos con la casuística. Por ejemplo, los elementos constitutivos del homicidio son: 1.- Elemento material de matar a otro, que en la especie se prueba porque existe varios testigos que vieron al imputado incurrir en el homicidio, lo cual se corrobora con___________________; 2.- La preexistencia de la vida humana, lo que se caracteriza, ya que los hechos revelan que las personas estaban agrediéndose recíprocamente, resultando finalmente uno de ellos sin vida; 3.- El elemento moral de la intención, lo cual se retiene, en razón de que___________________.

3.- Si hay duda en la “subsunción”, esto es, si no está claro que la casuística se encuadra en la regla universal, debe hacerse un ejercicio para persuadir en el sentido de que sí se enmarca: sea resolviendo la calificación, sea invocando decisiones (princ. De autoridad), etc. No es que la casuística cae dentro de la norma universal, “porque sí”. Deben emplearse herramientas persuasivas para legitimar el ejercicio de subsunción: interpretación, etc.

Según Alexy, cuando se discute la subsunción hay que invocar una “regla”. No bastan más hechos; es una regla jurídica adicional que convenza de que el caso concreto entre en la regla universal.

4.- Se deben realizar todos los pasos para que la aplicación de la norma al caso no sea discutible. (Silogismo, uso de recursos para justificar la subsunción, etc.). Estos pasos pueden incluir el debido proceso: se verificó que las partes estén debidamente citadas, etc.

5.- Articular el mayor número de pasos posible: es casi una utopía. No es posible ver en cada caso concreto absolutamente todas las posibles artistas de la cuestión dilucidada. Lo propio es centrar el esfuerzo argumentativo en los puntos de tensión, lo que sea controvertido. Lo que no es contradicho por las partes, no tiene por qué ser objeto de mayores esfuerzos de argumentación.

Ronald Dworkin[11] establece que en el Derecho“Hay una única respuesta correcta”. Para llegar a ella habría que agotar todos los pasos, conocer absolutamente todas las tesis, etc. Es el “Juez Hércules” (semi-Dios) que alude este autor: el juez que todo lo sabe y, por tanto, es capaz de llegar a la “única” respuesta sostenible del caso, en términos jurídicos. La regla 5) referida anteriormente, de Robert Alexy, para la eficacia de las normas, resulta mucho más razonable que esta concepción utópica de Dworkin, atinente a la idea del “Juez Hércules”[12]

Lo cierto es que, a la par con las comentadas reglas de Robert Alexy para la adecuada motivación interna de las sentencias, existen principios que resultan de gran utilidad también. Estos principios, según GHIRARDI, son mucho más fundamentales, a saber:

1.- Principio de razón suficiente. Este principio suele verse de forma independiente, separada de los demás. Promueve la idea de que “nada existe sin razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. “Nada es sin razón”; esto así, en un nivel filosófico y abstracto. Es un principio que aplica en diversos ámbitos de la filosofía: metafísica, etc. Si alguien hace una acción, debe haber un “motivo” para ello. Nada es “porque sí”. Si algo es verdadero, es por algo: siempre habrá una razón para justificar cualquier afirmación.

En el caso de la argumentación judicial, este principio juega un papel determinante. En efecto, los tribunales deben explicar circunstanciadamente por qué han tomado un derrotero jurídico y no otro en el caso concreto. Vale insistir: nada es “porque sí”. Este principio es útil para saber de dónde sale cada afirmación y, a partir de ello, estar en condiciones de evaluar si esa “razón” invocada es válida o no. Justamente por eso, Robert Alexy llama a agotar el mayor número de pasos posibles, en el marco de la justificación interna de las decisiones (relación de premisas con la conclusión).

Cuando se viola este principio (Razón suficiente) se incurre en un vicio de la sentencia. Se viola con ello la obligación de motivar: si no se ofrece la razón de las cosas, no se está motivando eficazmente. La sentencia pudiera tener lógica en su contenido, pero seguir siendo defectuosa, por violación de algunos de los principios comentados anteriormente. En efecto, alguna falacia pudiera confundir, haciendo aparentar que no existe –por ejemplo- contradicción en algo que realmente sí entraña una contradicción insalvable.

La “razón suficiente” es propia de la forma, no del fondo. Es un tema de estructuración de las ideas; que tengan un control de logicidad, en el ámbito de la justificación interna.

2.- Principio de NO-contradicción. Un enunciado no puede ser verdadero y falso a la vez. Sosteniblemente, no puede ser A y No-A al mismo tiempo. Pero esto no quiere decir que A no sea también A y B. El tema es que no puede ser exactamente una cosa y exactamente otra cosa a la vez. Esta contradicción surge durante el rol del juez de “valorador de la prueba”. No durante la etapa de “administración de la prueba”: mientras están deponiendo los testigos, etc. Es una contradicción que se verificaría cuando el proceso está ya en estado; cuando se van a determinar las premisas en base a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas acreditada durante la sustanciación de la causa.

3.- Principio del tercero excluido. Una afirmación es verdadera o falsa, no hay punto medio. Se es culpable o no se es. Se condena o no se condena.

4.- Principio de identidad. Todo es idéntico a sí mismo. Es una consecuencia de los dos principios anteriores. Por sí mismo no es útil, debe verse desde la perspectiva de los principios previos.

Volvemos a insistir con que en el razonamiento judicial se debe cuidar la “justificación interna”, en el sentido de que la conclusión salga de las premisas fijadas en la estructura de silogismo. La “justificación externa”, reiteramos, trata de que las premisas sean verdaderas.

La premisa fáctica, en el ámbito de la “justificación externa”, responde a la siguiente pregunta: “¿Qué está probado en este caso?”. Son los hechos probados: “Juan incumplió un contrato”, etc. La premisa normativa parte de la idea de “sujeción a la ley (Derecho)”. Se debe construir a partir del Derecho, invocando normas válidas y aplicables. Pero la norma no es solamente un texto en particular. La norma puede construirse en base a principios o de la combinación de textos y principios: ahí inicia lo que pudiera representar una dificultad.

Un primer problema que pudiera surgir con la premisa normativa es que el texto sea ambiguo, y ocurre que el texto no tiene (como la lógica formal) una estructura silogística que permita llegar a una conclusión sostenible. Aquí aplicaría el tema de la “interpretación jurídica”. Interpretar es una forma de establecer normativas jurídicas. Obviamente, al ejercer la interpretación debe considerarse el sistema jurídico que aplique en cada lugar: sistema vinculante jurisprudencial, etc. Pero, en definitiva, la premisa normativa debe fijarse en función del “Derecho válido”.

La validez jurídica supone que la norma sea aplicable, que pertenezca al sistema jurídico, implicando los efectos de la ley en el tiempo. Por lo general, todo esto debe coincidir, aunque nada quita que –excepcionalmente- no lo hagan.

De su lado, las antinomias suponen contradicción. Trátese de dos normas que, en principio, son aplicables a un mismo caso, pero por regla general no pueden ser aplicadas al mismo tiempo. O se aplica una norma o se aplica otra: son excluyentes, en términos de aplicabilidad.

Para solucionar las antinomias existen reglas básicas, a saber:

  1. La norma especial deroga la general.
  2. La norma posterior deroga a la anterior.
  3. La jerarquía prevalece.

Existen antinomias totales, parciales y de situaciones específicas. Las aludidas reglas para resolver antinomias no siempre aplican. Habría que ver cada caso. En efecto, el tema de la “jerarquía” no presenta mayores inconvenientes, salvo el caso de los “derechos fundamentales”, que admiten una alteración de la jerarquía, en base a la aplicación de la “norma más favorable”. Pero eso es una hipótesis excepcional. El tema de la “cronología” tampoco da pie a mayores inconvenientes: lo posterior ha de derogar lo anterior. Sin embargo, el tema de la “especialidad” de la norma, versus el carácter “general” de la misma, sí ha implicado impasses. Todos estos ejercicios deben hacerse para construir la premisa normativa.

Un caso ilustrativo de posibles inconvenientes en la aplicación de las citadas reglas para la solución de antinomias sería aquel de una norma que prevé una exención de impuestos para todo aditamento relacionado con el culto religioso (especial). Y por otro lado, una norma posterior que grava todo lo que sea hecho en oro (general). Si una iglesia trae, luego de la vigencia de esta última ley, copas o cualquier otro aditamento en oro, ¿debe pagar impuestos? El gravamen del oro, en general, es un precepto, vale reiterar, “general”; en tanto que la exención de los aditamentos para el culto es más “especial”. Y la regla general sería que lo especial deroga lo general. No obstante, parecería que la conclusión más favorable es reconocer que la segunda disposición ha de primar: el utensilio para el culto, si es de oro, debe pagar impuesto. Esto así, puesto que la ratio, el espíritu, de la norma es que el mineral del oro pague impuesto, en todo escenario. Pudiera invocarse una “derogación tácita” de la primera ley, solamente en cuanto al material del oro. Todo ello –volvemos a lo mismo- requiere de una adecuada motivación.

BIBLIOGRAFÍA:

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ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989. 213 – 223 pp.

ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.

EZQUIAGA, Francisco, “Función legislativa y judicial: a sujeción del juez a la ley” en Malem, Orozco y Vásquez, La función judicial. Ética y democracia. Barcelona: Gedisa, 2003. 39-55 pp.

GHIRARDI, Olsen. Lógica del proceso, Córdoba, Argentina: Lerner, 2005.

GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.

IGARTUA , Juan., La motivación de las sentencias. Imperativo constitucional. Madrid: España, Centro de Estudios Constitucionales, 2003. 202-207 P.

MALEM, Jorge. “El error judicial”, en Malem, J; Ezquiaga, J; Andrés, P., El error judicial. La formación de los jueces. Madrid: España, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. 11-42 p.

MORESCO, J. J., & VILAJOSANA, J. M. . Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons. 2004. Capítulo VII Aplicación del derecho.

SCHOPENHAUER, Arthur. De la cuádruple raíz del principio de razón suficiente. Madrid: Gráficas Cóndor, S.A., 1998.


[1] “Las sentencias deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 4 de abril del 2012, B.J. núm. 1217)

[2] Motivación (de sentencia). DEFINICIÓN. Conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 4ta. edición, p. 510).

[3] Sobre la legitimidad que ofrecen las motivaciones a las decisiones, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “(…) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013).

[4] La “sentencia” es el acto jurisdiccional por excelencia de los tribunales. Ordinariamente se dice que “los tribunales hablan por sentencia”, pero si la decisión no está debidamente motivada, el “diálogo” que, según GHIRARDI, es el proceso judicial, sería ineficaz.

[5] “Una decisión preparatoria es dispensada de la obligación de dar motivos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., del 15 de enero del 1998, B.J. núm. 1046, p.p. 140-149)

[6] “La motivación de las sentencias o resoluciones concierne a todos los jueces en las distintas materias (…)”. (TC/0384/15, del 15 de octubre del 2015)

[7] El Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente sobre el deber de motivación: “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013; TC/0077/14, del 1 de mayo de 2014; TC/00363/14, del 23 de diciembre del 2014).

[8] Ver: GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.

[9] Cfr ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica.México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.

[10] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989

[11] Ver: DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”, Ariel, Barcelona, 1984. 

[12] Dworkin sostiene que hay normas que no las ha dictado ninguna autoridad: los principios. Esa idea es una especie de sacrilegio jurídico para los positivistas, que solamente conciben que el Derecho es lo que está positivizado en la norma. Y ésta (norma) es tal, no por ser –en sí- eficaz, sino por haber agotado el proceso establecido para tales efectos. El positivismo jurídico ha sido derrotado en los principales centro de pensamiento, a nivel internacional.

Sobre la implementación de la sentencia SCJ-SR-23-0001, del 22-2-23, Salas Reunidas de la SCJ

Precisiones jurídicas. Sobre la ejecución, en términos jurídico-registrales[1], del controvertido precedente fijado por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ-SR-23-0001 dictada en fecha 22 de febrero del 2023, estableciendo que aplica también a los inmuebles registrados el plazo de dos años previsto en el artículo 815 del Código Civil, en materia de partición de comunidad por causa de divorcio[2]. Los bemoles para fijar este criterio aparejan secuelas registrales. 

Nos guste o no, el criterio que, de entrada, sorprende que sea originario de la primera sala de esta alta Corte, no de la especializada Tercera Sala, ha sido refrendado, no solo por la referida Sala de Tierras, sino por todas reunidas en el órgano de las Salas Reunidas; con lo cual, resta dar una mirada a la operatividad registral de lo decidido, cuyo desconocimiento, dicho sea de paso (entretanto sea rectificado o anulado por el TC), constituye una causa que habilita el recurso de casación (por interés casacional), al hilo de lo preceptuado por el artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación[3].

En resumen, las incipientes discusiones sostenidas en torno a este nuevo criterio han privilegiado la postura que distingue dos escenarios: 1. Que el inmueble registrado conste a nombre de uno solo de los esposos y 2. Que el inmueble registrado esté a nombre de ambos esposos[4].

Cumpliendo con la jurisprudencia comentada, en el primer caso (que esté solamente a nombre de un esposo) el órgano registral no tuviera mayores inconvenientes, porque el estado en los asientos registrales permanecería igual: mismo titular de derecho registrado, solo que el otro no pudiera invocar –con éxito- en el tribunal civil su copropiedad basada en el régimen de la comunidad legal, alegando que el inmueble se adquirió estando vigente el matrimonio: luego de dos años sin que ningún esposo reclame la partición de los bienes de la masa común, según ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, se presume una “liberalidad” de un esposo a favor del otro y, por tanto, cada quien permanece como propietario de lo que tenía al cumplirse dicho lapso prescriptivo de dos años.

En la segunda hipótesis (que el inmueble registrado) conste a nombre de ambos esposos, ahí sí se presentan impasses que deben allanarse para que la operatividad registral permita ejecutar el criterio bajo estudio. Esto así, en el entendido de que, al margen de la situación matrimonial y de divorcio (con una masa común) la propiedad, estando el certificado a nombre de ambos esposos, es “imprescriptible”, en virtud del principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. En otras palabras, la copropiedad cuando el certificado de título está a nombre de los dos esposos trasciende en tema de los regímenes matrimoniales, porque no es –como en el primer caso- que un inmueble consta a nombre de un esposo y el otro puede reclamar que se le incluya en copropiedad, basado en el régimen de la comunidad legal, es que (cuando el CT consta a nombre de ambos) existe un derecho compartido que no vence nunca y, además, cuenta con la garantía del Estado.

En este escenario (inmueble registrado a nombre de dos esposos) no pudiera el órgano registral, en ejercicio de su función calificadora, modificar derechos, cancelando el certificado a nombre de ambos y expidiendo uno nuevo solo a nombre del esposo que haya tenido el inmueble registrado durante los dos años para demandar la partición que prevé el consabido artículo 815 del Código Civil. Necesariamente, para aplicar ante el Registro de Títulos el vigente criterio de la Suprema Corte de Justicia, debe intervenir una sentencia del tribunal civil (de Familia, en el caso de Salas especializadas en esa materia), estableciendo que, en efecto, en virtud del criterio comentado de la SCJ, habiendo transcurrido un plazo de dos años sin que ningún esposo demanda la partición de la comunidad y estando el esposo demandante en ocupación del inmueble registrado en cuestión, procede (y así lo ordena) que se le transfiera el inmueble, cancelando el certificado de título compartido y expidiendo otro a nombre del esposo que lance la demanda en declaración de propiedad, que es como ha denominado la SCJ esa acción en justicia, tal como veremos más adelante.   

En definitiva, no es que -como han interpretado algunos- es de imposible ejecución registral la jurisprudencia de la SCJ cuando el inmueble registrado figura a nombre de los dos esposos, no, lo correcto es que, para poder ejecutar dicho precedente en ese caso, necesariamente debe mediar una sentencia del tribunal civil (en atribuciones de familia). Y, de paso, debería tomar en cuenta el órgano registral que, en el esquema previsto por la jurisprudencia en cuestión, en el que se justifica el cese de la copropiedad con la invocación de una “liberalidad presumida”[5] de un esposo a favor del otro, pudieran existir implicaciones fiscales por concepto de liberalidades.

Sobre la forma en que el ex cónyuge beneficiario ejecutará su transferencia del derecho de propiedad, la jurisprudencia en estudio establece, en sintonía con lo precedentemente dicho, que sería mediante una demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la jurisdicción civil, por ser esta la jurisdicción más idónea y la que se encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto. De suerte que, con motivo de la indicada demanda, el tribunal del primer grado dictará, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que, por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes comunes de los ex esposos ha sido efectuada y que el demandante es el único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos años de haberse pronunciado el divorcio; decisión que, según propone la SCJ, deberá ser presentada ante el Registro de Títulos correspondiente para la transferencia de lugar[6].

Finalmente, terminado este puntual abordaje sobre la ejecución de un criterio ya fraguado en la jurisprudencia, sin entrar en aspectos jurídicos para contradecirlo o para refrendarlo (ya eso se hizo en su momento, recién publicada la sentencia, ahora queda lidiar con lo que se ha consolidado), preciso es resaltar que, por norma general, cuando un tribunal, en este caso la Suprema Corte de Justicia, varía su criterio es porque ha encontrado motivos capaces de DERROTAR los argumentos que se habían vertido para sustentar el criterio anterior. No olvidemos que el fin de la actividad judicial no es otro que llegar a la justicia, más que mediante la LEY, a través del DERECHO.

Visto lo anterior, sea cual sea la razón que llevó a la SCJ a variar su criterio (seguramente fue convencida de que con esta visión se evita la inseguridad jurídica que supone que uno de los esposos pretenda demandar la partición luego de 20, 30, 40, 100, 200 años, luego de vencido el consabido plazo de dos años del artículo 815, después que probablemente se hayan suscrito ventas (de personas a personas), de mutaciones catastrales del inmueble, etc.). Nótese que la sentencia comentada insiste mucho en que la prescripción tiene como fundamento la seguridad jurídica.

Particularmente, no me cabe dudas de que la SCJ quiso reforzar la seguridad jurídica. Pero, falible al fin (es un órgano integrado por seres humanos), puede equivocarse. Y si –a la larga- el tiempo pone de manifiesto que es más el daño que el bien que se ha provocado con este giro jurisprudencial, corresponde (casi que se impone) rectificar, en una aplicación a ultranza del artículo 71 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que, bajo el epígrafe prudencia, dispone que, al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.

Consecuencialmente, por un tema de ética-prudencia, la honorable SCJ debe dar seguimiento, en el contexto del plano axiológico de su sentencia, a los efectos de esta en el seno de la sociedad para, a partir de ello, mantener el criterio comentado o, en su defecto, hacer acopio del postulado del confucianismo, que reza: el mal no está en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas.


[1] No debe perderse de vista que el sistema registral, del tipo Torres, instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con mucho más garantías y seguridad que el sistema ministerial que coexiste en nuestro ordenamiento jurídico, reglado en el Código Civil, de corte francés, crea una jurisdicción especializada, que es la JI, integrada por tres órganos que cumplen una función esencial en los asuntos relativos a los derechos registrados, que son: el órgano técnico de Mensuras Catastrales (Direcciones Generales de Mensuras Catastrales y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales), el órgano de los tribunales (tribunales de jurisdicción original y tribunales superiores de tierras) y el órgano registral (despachos de registradores de títulos y la Dirección Nacional de Registro de Títulos). Un ejemplo harto elocuente de la operatividad de estos tres órganos es el saneamiento, que es el proceso estelar de la JI: el órgano técnico (MC) realiza la mensura correspondiente para delimitar la porción de terreno cuya posesión se invoca para adquirir por usucapión, luego ese derecho delimitado técnicamente se depura jurídicamente en sede judicial (se revisa que todo esté en orden legal: el contrato de venta, la posesión, etc.) y, finalmente, el derecho ya delimitado técnicamente y depurado jurídicamente por MC y los tribunales, respectivamente, se asienta en el Registro, que es constitutivo, convalidante y oponible a terceros: “lo que no existe en el Registro no existe en el mundo”, dicen los registralistas. De suerte y manera que, como se ha visto, cada órgano tiene su función en el contexto de derechos registrados. Pues bien, justamente, los criterios que se adopten en torno a derechos registrados tienen que tomar en cuenta este esquema institucional. En el caso del precedente comentado de la SCJ, el aspecto registral es esencialísimo. Pero también lo es el técnico-catastral, porque, si pasa demasiado tiempo en demandarse la partición, pudiera mutar el inmueble (por deslinde, por subdivisión, etc.) y se complicarían las cosas para adjudicar derechos, dando al traste con la anhelada seguridad jurídica. El debido proceso y, en general, lo asuntos de derecho deben estudiarse en la matriz de la materia de que se trate, inmobiliaria, civil, laboral, etc.  

[2] “(…) estas Salas Reunidas abandonan el criterio que hasta el momento habían mantenido sobre la no aplicación del prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de admitir que la referida prescripción aplica también  a los inmuebles registrados, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley que rige la materia y por entender que lo expresado es la mejor respuesta al caso de estudio, pues no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley, requeridos en un Estado de derecho, en el entendido de que estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ,  páginas 30 y 31)

[3] Art. 10, L. 2-23: “Procedencia. El recurso de casación procede contra (…) 3) (…) aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.

[4] Cada postura debe, para que sea acertada, estar sintonizada con la realidad del medio en el cual se está interpretando. En estos dos escenarios (de que el CT esté a nombre de un solo o de los dos esposos) debe tenerse en cuenta que muchas veces las cédulas de las personas no reflejan la realidad: indican soltero, estando realmente casado, o lo contrario. Esa informalidad en la actualización del estado civil de las personas repercute en el Registro, porque impacta el criterio de especialidad registral instituido en el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual promueve la individualización de, entre otras cosas, los sujetos de los derechos a inscribir. Debe, en ese sentido, quedar claro si el dueño es una persona o son dos, por efecto de un vínculo matrimonial.

[5] “(…) el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal invocado (art. 815, CC), donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra (…) En esa tesitura, hay que establecer que en la presunción de partición prevista en el último párrafo del artículo 815 del Código Civil, al igual que en otros tipos de particiones (amigables o judiciales), se debe tomar en cuenta el principio general del derecho favor partitionis, el cual aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; en consecuencia, la partición, aunque sea presumida, debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas, por ello, el único supuesto de ineficacia de la partición, específicamente regulado en el Código Civil, es el de rescisión (artículos 887 y siguientes)” (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, páginas 24 y 25).

[6] Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ, página 30.

La casación inmobiliaria

LA CASACIÓN INMOBILIARIA A PARTIR DE LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023)

RESUMEN

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Recientemente, el 17 de enero de los corrientes, fue promulgada la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Esta pieza adjetiva, según su artículo 1), además de la materia civil, establece un procedimiento para conocer el referido recurso extraordinario en la jurisdicción comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario. En este artículo se hace un abordaje práctico de los aspectos relevantes de la indicada reforma, enfocado al derecho inmobiliario, cuyo objeto se contrae –esencialmente- al saneamiento y, en general, toda contestación relacionada con derechos reales inmobiliarios registrados.

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PALABRAS CLAVES

Casación, recurso extraordinario, ley 3726, ley 2-23, reforma, novedades, mora, agilización procesal, suspensión de sentencia, Jurisdicción Inmobiliaria, ley 108-05, nuevos reglamentos, Constitución, República Dominicana. 

De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido, etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio. 

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación, el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero –merece la pena insistir- era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica. 

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casación conforme lo previsto por el Código Procesal Penal. 

A propósito de la Suprema Corte de Justicia y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como Corte de Casación, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “Suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un súper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.   

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional, que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la ley núm. 2-23 establece: (…) esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. Y el artículo 93 precisa que en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. 

Si los textos reseñados ut supra no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008, en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley. Con esos artículos 92 y 93 “amarró todo”, dejando claro cuándo aplica la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726.  

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal.  

En su momento, surgió la inquietud respecto de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, en el sentido de saber cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión. Al respecto, se ha entendido que el recurso no debesuspender y que la parte interesada debe poder peticionar la suspensión de la sentencia recurrida, aunque no exista todavía un reglamento de la Suprema Corte. 

En nuestro concepto, efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debe observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm., 834-78. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes. 

Al analizar, con sentido crítico, la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso, en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo” han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta Corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite. 

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva Ley núm. 2-23 que el legislador se acerca más al Estado Constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso. 

Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la Corte de Casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar –según se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3.a). 

Más concretamente, el referido artículo 10.3.a) de la citada norma prevé, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casación está que la sentencia recurrida haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, algo parecido al modelo recogido en el Código Procesal Penal que –igual- prevé en su artículo 426.2 que es causa de casación que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 

Con visión disímil, se ha sostenido –por otra parte- que el espíritu de la reforma no ha sido conceder un carácter vinculante que no podría atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, según el sistema de fuentes que nos rige, la Constitución está por encima de la ley, y esta consagra en su artículo 151 el principio de independencia judicial, el cual se vería lacerado si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia. 

Resulta de suma utilidad incorporar a este debate el razonamiento que hiciera el magistrado Francisco Ortega Polanco, con ocasión del modelo previsto en el Código Procesal Penal que, igual que la Ley núm. 2-23, instituye como causa de casación infringir el precedente de la Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte). Dicho autor reflexionó en el siguiente sentido: 

¿Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un carácter vinculante? El artículo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que, en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelación, tienen –según el criterio de algunos juristas- un carácter vinculante a las decisiones posteriores de esta última; ya que la contradicción de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con anterioridad la SCJ, o ella misma, es motivo para el recurso de Casación. Vinculante significa que liga a los jueces al momento de decidir, lo cual parece estar implícito en el artículo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casación “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Mas, en opinión de otros, la citada contradicción es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ examinaría cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde más con la norma jurídica. ¿Cuál de los dos puntos de vista es el correcto? El último se ajusta más a la lógica jurídica, ya que aceptar el carácter vinculante de la jurisprudencia se llevaría de encuentro la independencia judicial”

Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante esta lozana discusión(iniciando, apenas, la implementación de la nueva ley), una interpretación sistemática conduce a la conclusión de que la intención del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un carácter vinculante. Esto así, justamente, sin ver de forma aislada el artículo 10.3.a) mencionado más arriba (sobre la infracción al precedente de la SCJ), sino interpretando –más bien- de manera conjunta y armónica dicho texto (10.3.a) con el 75, párrafo I, que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, siendo solamente “vinculante”, igual que en el esquema de la abrogada Ley núm. 3726, que reglaba el procedimiento de casación, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasión de un segundo envío, tal como lo consagra el artículo 77 de la consabida Ley núm. 2-23. 

En nuestro concepto, la fórmula que más aporta a la seguridad jurídica, en el marco de la unidad de criterios, es la de una “vinculación blanda”, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea –efectivamente- el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el principio de independencia judicial que consagra la Carta Fundamental de la Nación. Y esa fórmula ya la tenemos: un segundo envío que se imponga. No compartimos la fórmula de un único envío que algunos han propuesto. Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que debe haber espacio para la reflexión propia de cada tribunal (aplicación, a ultranza, de la independencia interna del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su yerro, a partir de la reiteración de una línea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su análisis jurídico. Eso solamente se consigue con el esquema del doble envío. 

Resalta también como novedoso, en otro contexto, que todos los plazos que prevé la nueva ley son calculados en función de días hábiles, no calendarios, siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de referimiento y del embargo inmobiliario de diez (10) días hábiles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 días hábiles. Y, claro, aunque expresamente el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el inicio del plazo es con la notificación válida de la sentencia, deberá tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casuísticas sobre este punto procesal, que existe el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisión por la vía que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificación válida. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. 

A propósito del cómputo del plazo para recurrir, también derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el artículo 14, párrafo III, que la notificación de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino también contra quien notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la máxima que rezaba: “nadie se excluye a sí mismo”.  

Constituye una gran conquista, en términos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casación, igual que tampoco se requiere para todos los casos el inútil dictamen del procurador general. También trasciende positivamente que la nueva ley prevea los parámetros de las decisiones recurribles en casación, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuantía y al “interés casacional que, dicho sea de paso, es una noción etérea, basada en tres parámetros abiertos (artículo 10), lo cual da rienda suelta para los litigantes motivar por qué determinado caso ha de encuadrarse y por qué no dentro de dicha noción novedosa, rescatada de la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional(TC/0489/15). Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa, se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casación, de doscientos (200) salarios mínimos, a solo cincuenta (50) salarios mínimos (Artículo 11.3). 

Algo importantísimo es que en el esquema de la ley 2-23 el trámite del recurso no se paraliza por la desidia procesal de las partes, ni por la interposición de incidentes, ni intervenciones. Ello suprime, ipso facto, las exclusiones y la perención del recurso. Con eso ya no habría forma de dictar decisiones meramente administrativas. Y, otra cosa de gran valía procesal, como se ha adelantado más arriba, la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar algún punto determinado. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general. Justamente, esa ha sido la fórmula concebida en la reforma del año 2022 al reglamento que ahora se llamará “Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (un nombre más corto y adecuado que el anterior, que era larguísimo).  

Será interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicación de la reforma, la solución que dará la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones relativas a recursos jurisdiccionales dadas en cámara de consejo, las cuales –según la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia- por no constituir “sentencias”, propiamente, no son susceptibles de impugnación por los recursos ordinarios niextraordinarios, sino solamente mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido. 

El criterio hasta ahora fijado por la citada sala casacional ha centrado su análisis a la situación procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan contradictoriamente, producto de un juicio; pero, como se ha visto, esta exégesis debe adaptarse a la situación que entrará en vigor con el nuevo reglamento: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias. 

En otra tesitura, el efecto suspensivo que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios, se había instituido para la casación con la Ley núm. 491-08 (en la reforma del 2008) se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensión de la sentencia recurrida en casación, debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho más arriba, dictar un reglamento sobre la canalización de esas demandas de suspensión. 

Es deseable que la aludida restricción del efecto suspensivo de la casación a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa práctica de muchos tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho común, acumular todo tipo de pedimento. Hasta lo más impensable (comunicación de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos esos asuntos, se corría el riesgo de que se recurriera en casación esa decisión previa al fondo y, consecuentemente, se pidiera el sobreseimiento del proceso, basado en el consabido efecto suspensivo. 

Si ese era el pretexto (una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal “excusa”, porque, hay que repetir, el efecto suspensivo de la casación ya es la excepción, no la regla. Máxime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario está estructurado por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes y la segunda para el fondo. La filosofía del proceso en sede inmobiliariasugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes. Decididamente, la acumulación en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcionalísimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, según consenso generalizado, tergiversa la técnica procesal. 

En otro orden de ideas, también devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia dé su fallo, sosteniéndose que será de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los demás procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes más, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva práctica casacional (Art. 32). Es lo que se ha denominado como “casación de instancia”, la cual permite a la Suprema Corte de Justicia dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones, basada en los hechos fijados por el tribunal de origen, pero ello será así solamente cuando se trate de violación al derecho sustantivo.

Sobre la novedosa “casación de instancia”, ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la implementación de la nueva Ley núm. 2-23, a la avocación, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicción, retener la decisión del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos. De su lado, la casación -no está de más recordar- si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicción. Con la reciente reforma la casación sigue instruyéndose en sede nomofilática, para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la nomofilaquia casacional, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta, definiendo cómo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo análisis. 

Consideramos muy positivo también que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casación cuando la decisión solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido. Y, de igual manera, destaca la previsión de los recursos de revisión por error material (Artículo 60) y el de nulidad por contradicción de sentencias (Artículo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo. 

Como, a veces, el recurso de casación ha sido usado de modo temerario, igual que la anotación de Litis y el mismo recurso de apelación, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenación en multa y en daños y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigación abusiva, temeraria y de mala fe (Artículo 56). Evidentemente, la interposición del recurso con el único propósito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las vías de derecho. 

Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley, como alzada, deben seguir un procedimiento novedoso producto de una casación con envío. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicción, estableciéndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucción y fallo (Artículo 62 y siguientes). 

Por otro lado, se prevé el procedimiento aplicable al órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma(Artículo 76 y siguientes). Es muy importante, también en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligación a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales (aunque sea manuscrito), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretaría(Artículo 23); además de preverse expresamente el contenido mínimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Artículo 41). Y ya en el ámbito tecnológico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnología previstas en la ley núm. 339-22, de Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por la Ley núm. 2-23, la casación cuenta con un proceso menos formalista y más expedito, incorporando novedosos recursos tecnológicos. Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial, tomar en cuenta todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el efecto suspensivo de la casación reducido a casos excepcionales y la suerte que debe correr la acumulación de incidentes y medidas de instrucción a partir de ello; la naturaleza graciosa de la decisión del recurso jurisdiccional dada en cámara de consejo, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional; el rol del Tribunal Superior de Tierras de envío, etc.. 

Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su éxito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que todo (o gran parte) pase a ser“letra muerta”. No hay éxito duradero sin compromiso. Todos los actores del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas irán corrigiendo entuertos en el camino). Justamente, las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y las contrarreformas (a partir de impasses en la implementación) son señales de que la reforma ha sido asumida en términos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue implementada a cabalidad, persistiendo viejas prácticas. 

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REPÚBLICA DOMINICANA, Resolución núm. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (con vacación legal de seis meses desde su publicación).