La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español

Resumen

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La jurisprudencia dominicana ha dado un giro trascendental en la interpretación del recurso de casación, al exigir que las infracciones procesales también acrediten un interés casacional objetivo. Este cambio alinea nuestro sistema con la evolución reciente del modelo español, cuya normativa inspiró la Ley 2-23. Se analiza este viraje jurisprudencial, su justificación legal y su coherencia con la reforma española que eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma. Un abordaje imprescindible para comprender hacia dónde se encamina el control casacional en la República Dominicana.

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Palabras clave

Casación, infracción procesal, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, admisibilidad, jurisprudencia, reforma, España, República Dominicana, Ley 2-23, Suprema Corte de Justicia, unificación, derogación, derecho comparado, eficiencia procesal

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional, III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?, IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española, V.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar

La jurisprudencia dominicana, basada en la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación (y viendo la situación de España antes de la reforma del 2023) reconocía a la infracción procesal, como fundamento de la admisibilidad de la casación, un interés presunto[1]. Esta interpretación fue desvinculándose progresivamente del sistema jurídico español que sirvió de referencia a nuestra normativa. En efecto, a partir de las reformas introducidas en España mediante el Real Decreto-ley 5/2023 y completadas con el RDL 6/2023, el sistema español eliminó el recurso extraordinario por infracción procesal como vía autónoma, integrando estas infracciones en el propio recurso de casación y sujetándolas a la prueba del interés casacional[2].

Es precisamente en este contexto que debe enmarcarse el giro jurisprudencial reciente en la República Dominicana, en virtud del cual se establece que la infracción procesal también requiere demostrar interés casacional objetivo para acceder a la casación. Este viraje en la doctrina jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, no solo representa una evolución coherente con la lógica del sistema de la Ley 2-23, sino también una muestra de la armonía interpretativa entre la jurisprudencia dominicana y la legislación comparada, especialmente la española.

II.- La evolución del modelo español: de la dualidad de recursos a la unificación casacional

Durante más de dos décadas, el ordenamiento procesal civil español contempló la coexistencia de dos vías recursivas extraordinarias: el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, este último regulado en los artículos 468 a 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y activable en supuestos de vicios formales o procesales graves.

Este esquema binario se sustentaba en la distinción tradicional entre infracciones sustantivas (materia de casación) e infracciones procesales (materia del recurso por infracción). No obstante, la práctica judicial evidenció múltiples dificultades derivadas de esa dicotomía: confusión en la identificación de las normas infringidas, solapamientos de argumentos y complicaciones en el acceso a la casación, especialmente cuando la cuestión debatida presentaba tanto implicaciones de forma como de fondo.

Estas tensiones motivaron la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, cuya reforma entró en vigor el 29 de julio de 2023, integrando por completo las infracciones procesales dentro del recurso de casación. Esta integración se vio finalmente consolidada mediante el Real Decreto-ley 6/2023, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, al vaciar de contenido los artículos 468 a 476 de la LEC y su disposición final 16.ª. Así, desde esa fecha, todas las infracciones, tanto procesales como sustantivas, deben canalizarse a través del recurso de casación, y en ambos casos, demostrar la existencia de un interés casacional.

Esta transformación ha convertido el interés casacional en el eje central del sistema recursivo español, eliminando cualquier presunción automática de su concurrencia, incluso en materia procesal.

III.- El precedente dominicano: ¿interés presunto en infracción procesal?

En la práctica dominicana, la jurisprudencia inicial que interpretó la Ley 2-23 asumió que la infracción procesal tenía un interés casacional implícito o presunto, aun cuando la ley no lo expresaba textualmente. Esta visión se apoyaba indirectamente en el artículo 10.1 de nuestra Ley núm. 2-23, que enumera las materias de casación exentas de acreditar interés casacional, sin mencionar la infracción procesal, pero admitiendo su inclusión por vía interpretativa.

Dicho razonamiento encontraba eco en el antiguo modelo español, vigente hasta mediados de 2023, en el que la infracción procesal gozaba de un régimen propio, independiente del interés casacional, al canalizarse por una vía distinta a la casación.

Sin embargo, con la eliminación definitiva del recurso extraordinario por infracción procesal en España, esta lectura quedó desfasada respecto al modelo que inspiró el diseño de la Ley 2-23, lo que generaba una discordancia entre la norma dominicana y su jurisprudencia interpretativa.

IV.- El giro jurisprudencial dominicano: sintonía con la evolución española

Frente a esta disonancia, la jurisprudencia dominicana ha dado recientemente un giro doctrinal importante: ha establecido que la infracción procesal debe aparejar también un interés casacional objetivo, al igual que las infracciones sustantivas[3].

Este nuevo enfoque responde a una doble lógica jurídica:

  1. Sistemática interna: La Ley núm. 2-23 estructura el recurso de casación como un recurso único y unificado, en el que el interés casacional constituye la regla general de admisibilidad. No existe previsión normativa que exceptúe expresamente a la infracción procesal, lo que obliga a tratarla con los mismos estándares de admisión.
  2. Coherencia comparada: España, país cuya legislación procesal inspiró la redacción de la Ley 2-23, ha suprimido el recurso por infracción procesal como vía autónoma, sujetando su conocimiento al mismo filtro casacional. De esta forma, el cambio jurisprudencial dominicano sigue el rastro jurídico del ordenamiento español, manteniendo una necesaria unidad conceptual entre ambos sistemas.

Este alineamiento doctrinal no es simple mimetismo. Es una apuesta por la coherencia técnica, la seguridad jurídica y la consolidación de un sistema de acceso a la casación centrado en criterios objetivos, que permita a nuestra Suprema Corte de Justicia, en este caso su Primera Sala, enfocarse en aquellas controversias que presentan verdadera trascendencia jurídica para el ordenamiento.

V.- Conclusión

La evolución jurisprudencial reciente en la República Dominicana, al exigir la acreditación del interés casacional objetivo en los recursos por infracción procesal, no solo actualiza la interpretación del texto legal a la luz de su finalidad y sistematicidad, sino que también la armoniza con el modelo español vigente, fuente de inspiración directa de la Ley 2-23.

Este cambio no debe verse como una ruptura, sino como una evolución natural del sistema dominicano, que madura hacia un modelo de casación más racional, selectivo y eficiente, donde el recurso extraordinario cumple su verdadera función: garantizar la uniformidad del derecho y la protección del interés general, sin convertirse en una tercera instancia encubierta.


[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-J-PS-231869, del 31 de agosto del 2023, B.J. núm. 1353, pp. 2803-2811.

[2] Ver en línea: Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación” (https://yoaldo.org/?p=1033)

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025.

Apostillas a nuestro abordaje titulado “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”

Resumen

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Se aborda el giro jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la infracción procesal como fundamento de admisibilidad de casación, cuestionando su anterior inclusión pretoriana en el interés casacional presunto y valorando positivamente su reubicación en el interés casacional objetivo, como garantía de seguridad jurídica y respeto al rol del legislador.

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Palabras clave

Casación, Ley núm. 2-23, jurisprudencia, admisibilidad, infracción procesal, interpretación, interés casacional, interés objetivo, interés presunto, reforma procesal, seguridad jurídica, Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, doctrina jurisprudencial, legalidad, Estado constitucional de derecho, presunción legal, función judicial, competencia legislativa.

Contenido

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial, II.- Una interpretación sin asidero legal claro, III.- Una intención loable, una vía inadecuada, IV.- Un giro jurisprudencial saludable, V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

I.- Aproximación crítica a la infracción procesal como causal de admisibilidad en casación: notas a una reflexión anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial

En un análisis anterior, bajo el título “La infracción procesal en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación”, criticábamos con énfasis una peligrosa tendencia que se advertía en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana: la habilitación de la “infracción procesal” como causa casacional presunta, a partir de una interpretación extensiva del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación. Esta práctica, si bien impulsada por motivaciones legítimas y pragmáticas, ya que muchos de los casos -si acaso la mayoría- versaban sobre infracciones procesales (deficiente motivación, etc.), suponía una suerte de legislación por vía pretoriana que, lejos de coadyuvar al propósito de la reforma, parecía contradecirlo.

Recordemos que el espíritu de la Ley 2-23 era claro: racionalizar el acceso a la casación, reducir la histórica carga recursiva que obstaculiza el rol esencial del Poder Judicial —la tutela judicial efectiva y oportuna— y limitar el recurso extraordinario únicamente a los casos expresamente previstos por el legislador. En ese marco, nos resultaba particularmente desafortunado que se abriera, por vía interpretativa, una compuerta que invitaba a una potencial avalancha de recursos, al entenderse que la infracción procesal constituía una causa casacional por interés presunto, pese a que la ley no lo contemplaba de manera expresa.

II.- Una interpretación sin asidero legal claro

Lo cuestionable no era solo la apertura del recurso en sí, sino el mecanismo utilizado para justificarla. La jurisprudencia se apoyaba en el artículo 12 de la Ley 2-23, disposición que, en rigor, versa sobre los fundamentos del recurso, esto es, sobre el estudio de sus méritos, y no sobre su admisibilidad. Esta distinción no es menor. Utilizar una norma que regula el fondo del análisis para inferir consecuencias procesales relativas a la admisión del recurso, implica una desviación metodológica grave que erosiona la seguridad jurídica. Pero, como todo tiene un porqué, suponemos que eso fue así siguiendo la línea española, que con la reforma del 2023, mediante el Decreto-ley 5/2023, materializado luego por el Decreto-ley 6/2023, que entró en vigor el 20 de marzo del 2024, unificó lo que era la infracción procesal con el recurso de casación, dejando de ser la primera un recurso independiente; de suerte que la casación española abarcaría tanto aspectos sustantivos como procesales.

Así, como el artículo 12 de nuestra Ley 2-23, de Recurso de Casación, emplea el término “infracción”, como causa de casación, precisando -tipo España- que comprende tanto el fondo como la forma, bueno, pues ese parecía el artículo más idóneo para echarle mano, a fines de construir la noción de “infracción procesal”. Pero como con la reforma española se requiere que para fundar la procedencia de la “infracción procesal” (ahora vista dentro de la casación) la prueba del interés casacional, pues en ello probablemente se inspiró el giro que ahora comentamos, en el sentido de dejar de calificar como “interés presunto” la infracción procesal, pasando a incluirla en el interés objetivo.

III.- Una intención loable, una vía inadecuada

No desconocíamos entonces —ni lo hacemos ahora— que la intención de la Suprema Corte de Justicia respondía a una realidad palmaria: un gran número de recursos de casación, si no la mayoría, versaban sobre supuestas infracciones procesales (motivación deficiente, omisión de estatuir, etc.). El intento de dar respuesta a esa problemática era comprensible. Sin embargo, advertíamos que la vía elegida no era la adecuada.

Crear una categoría de “interés casacional presunto” para las infracciones procesales, sin base legal expresa, no solo abría una puerta que la ley intentaba cerrar, sino que sentaba un precedente inquietante: la potestad de los jueces de legislar por la vía pretoriana. En otras palabras, el riesgo era instaurar una costumbre pretoriana de legislar desde la interpretación, lo cual constituye una amenaza para la separación de poderes y para la seguridad jurídica. Una cosa es armonizar reglas y principios, a fines de llegar a la justicia, tal como propone un derecho dúctil en el Estado constitucional de derecho, y otra cosa es agregar algo que debe estar -objetivamente- en la ley para ser “presunto”, y que no está.

IV.- Un giro jurisprudencial saludable

Recientemente, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia número SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025, ha rectificado su postura. En lo que constituye un importante viraje jurisprudencial, la referida alta Corte ha determinado que la infracción procesal deja de considerarse como interés casacional presunto y pasa a integrarse expresamente dentro del interés casacional objetivo, en virtud del artículo 10.3 de la Ley 2-23. Como hemos dicho, esta fórmula es la planteada en la nueva casación española, reformada en el 2023, que suprime la “infracción procesal” como recurso extraordinario autónomo, incluyéndola en la casación, como recurso único, pero que requiere para su procedencia (de la infracción procesal) la prueba del interés casacional.

Hasta hace poco, en nuestro país, la infracción procesal era considerada, por vía jurisprudencial, como una de las materias comprendidas dentro del interés casacional presunto, conforme al artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23. En ese grupo se incluyen, de forma expresa, casos vinculados al estado civil de las personas, niñas, niños y adolescentes, relaciones de consumo, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y conflictos de competencia, los cuales, por mandato de la parte capital del referido artículo 10, no requieren prueba adicional de interés casacional, ya que este se presume por disposición legal.

Sin embargo, con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, como hemos visto, la infracción procesal deja de integrarse en ese elenco de materias susceptibles de casación y se traslada al régimen del artículo 10.3, que exige la verificación de un interés casacional objetivo. En esta nueva ubicación normativa, el recurrente debe demostrar, además de la alegada infracción procesal, la concurrencia de alguno de los supuestos que configuran dicho interés objetivo: la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Suprema Corte, la existencia de criterios disímiles entre tribunales de alzada o de la propia SCJ o la necesidad de iniciar la construcción de doctrina jurisprudencial sobre un tema determinado.

Este giro no es menor, y reviste carácter de doctrina jurisprudencial, conforme al propio criterio sentado en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Suprema Corte. Si bien normalmente se exige la reiteración de un criterio, al menos dos veces, para considerarlo doctrina jurisprudencial, cuando se trata de una modificación de criterio, como en este caso, basta una sola decisión para que se tenga como doctrina jurisprudencial.

 V.- Conclusión: legislar desde la interpretación no es el camino

Saludamos este giro jurisprudencial, no solo por su contenido, sino por lo que representa en términos institucionales. La función judicial no puede confundirse con la función legislativa, por más buenas que sean las intenciones. La interpretación judicial debe operar dentro del marco normativo trazado por el legislador, no suplantarlo. En sistemas jurídicos que aspiran a la seguridad jurídica y al respeto al principio de legalidad.

En definitiva, es cierto que, en un Estado constitucional de derecho, el ordenamiento jurídico se concibe como un sistema dúctil, donde coexisten principios y valores cuya aplicación debe realizarse con ponderación y sin absolutismos. En ese contexto, la función judicial no puede limitarse a interpretaciones meramente exegéticas, pues está orientada, en última instancia, a la realización de la justicia material.

Sin embargo, esta flexibilidad interpretativa no habilita a los jueces para ocupar el lugar del legislador. Cuando se trata de supuestos de interés casacional presunto, es imprescindible que estos se encuentren expresamente previstos por la ley. Incorporar nuevas causales por vía jurisprudencial —como ocurrió con la infracción procesal— implica sobrepasar los márgenes de una interpretación legítima y comprometer la seguridad jurídica, uno de los pilares fundamentales del sistema.

Por ello, hemos sostenido, y hoy reiteramos, que la reciente rectificación jurisprudencial constituye un acierto. No solo corrige un desvío metodológico, sino que también se alinea con el espíritu de la más reciente reforma en materia de casación, cuya finalidad principal fue precisamente restringir el acceso a este recurso extraordinario a los supuestos definidos con claridad por el legislador.

Referimiento inmobiliario como herramienta eficaz frente a la renta corta no autorizada en condominios

En la vida comunitaria de un condominio, la armonía entre los propietarios depende del cumplimiento estricto de la normativa interna y de la ley que rige la materia. La Ley 5038 sobre Condominios en la República Dominicana, junto con el reglamento debidamente aprobado a esos efectos, establecen reglas claras para la convivencia, incluyendo prohibiciones específicas que buscan proteger los derechos de los demás copropietarios. Si entre estas restricciones se encuentra la prohibición de alquilar unidades funcionales en modalidad de renta corta, como la ofrecida en plataformas tipo Airbnb, sin la autorización del consorcio, violar dicha restricción, en términos jurídicos, constituye una turbación manifiestamente ilícita que funda la procedencia del instituto del référé.

Esta violación afecta el disfrute pacífico de los demás propietarios y la integridad del régimen de propiedad horizontal. Frente a esta situación, no es necesario acudir a un proceso ordinario mediante el lanzamiento de una litis de derechos registrados —más lento y formal— para obtener protección, sino que procede acudir al juez de los referimientos, quien puede intervenir -de manera expedita- fuera de instancia; es decir, sin que exista una litis principal en curso.

En efecto, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” que está previsto en el párrafo del artículo 181 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022) es procedente siempre que no exista “contestación seria” que amerite definición en el fondo. Si hubiera “contestación seria”, habría que demandar al fondo y, entretanto, acudir al referimiento “en curso de instancia”. Pero en el caso que nos ocupa, la prohibición de renta corta está expresamente establecida, por lo que no existe “contestación seria” sobre la validez de la norma ni sobre el derecho de los copropietarios a exigir su cumplimiento. De suerte y manera que mediante ordenanza del juez de los referimientos, fuera de instancia, se puede (y debe) hacer cesar de manera inmediata esta turbación, restaurando la situación conforme a la ley y al reglamento del condominio.

Esta intervención no solo garantiza la protección efectiva de los derechos de los copropietarios, sino que también se conecta con el artículo 69 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. La seguridad jurídica, la preservación del Estado de derecho y la eficacia de los mecanismos judiciales se ven fortalecidas cuando el referimiento se utiliza para poner fin a violaciones manifiestas, evitando dilaciones innecesarias y asegurando la pronta restitución de los derechos afectados.

En conclusión, cuando un propietario viola el reglamento del condominio mediante la renta corta de su unidad, el referimiento inmobiliario “fuera de instancia” constituye la vía más eficaz y rápida para garantizar la tutela judicial efectiva de los copropietarios. Este mecanismo protege la convivencia, asegura la observancia de la Ley 5038 y materializa el principio constitucional de protección pronta y efectiva frente a turbaciones manifiestamente ilícitas.

La teoría general del proceso civil: una herramienta práctica para la tutela efectiva del derecho

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El presente abordaje persigue persuadir en el sentido de que la teoría general del proceso civil no es un conjunto de conceptos abstractos alejados de la realidad judicial, sino una herramienta práctica y esencial para abogados y jueces. A través de ejemplos concretos, se explica cómo el conocimiento preciso de instituciones como la jurisdicción, competencia, caducidad, prescripción, perención, etc. puede marcar la diferencia entre ganar o perder un caso. Incluso, la celeridad del proceso, evitando dilaciones innecesarias. Además, se resalta que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para tutelar derechos, que debe ser interpretado a la luz de sus principios, evitando rigideces que puedan sacrificar la justicia. Inspirado en autores como Couture, Peyrano, Gozaíni, Zagrebelsky y Alexy, estas líneas invitan a mirar el proceso con una visión más humana, flexible y comprometida con el acceso efectivo a la justicia, esencial para quienes quieren litigar con sentido jurídico y no solo con técnica mecánica.

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Palabras clave

Proceso civil, teoría general, principios, valores, reglas, constitucionalización de los procesos, tutela judicial efectiva, tutela diferenciada, debido proceso, jurisdicción, competencia, acción, caducidad, prescripción, perención, flexibilidad, justicia, interpretación jurídica

Contenido

I.- Introducción, II.- La teoría general del proceso como marco estructurante, III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos, 3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo,3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos, IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo, 4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio,V.- Principios procesales: brújula en la casuística, VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

I.- Introducción

Durante mucho tiempo, el proceso civil fue visto como una mera extensión del derecho civil sustantivo. No se reconocía científicamente como una rama autónoma del derecho, hasta que la doctrina empezó a estudiar sus principios fundamentales. Fue entonces cuando mentes lúcidas comenzaron a observar que el proceso no era simplemente el “trámite” o la “forma” para hacer valer derechos sustantivos, sino un sistema con lógica propia, reglas y principios que lo distinguen y le otorgan autonomía[1]. Hoy, hablar de la teoría general del proceso civil no es hablar de un cúmulo de conceptos abstractos, sino de una caja de herramientas indispensable para el ejercicio profesional, tanto para el abogado litigante como para el juez.

II.- La teoría general del proceso como marco estructurante

La teoría general del proceso estudia los conceptos comunes a todas las ramas del derecho procesal (civil, penal, laboral, etc.) y proporciona una visión estructural del fenómeno procesal. ¿Por qué esto es importante? Porque entender el proceso como fenómeno jurídico autónomo nos permite identificar los elementos esenciales que deben estar presentes en cualquier procedimiento que pretenda ser justo y eficaz.

Algunos de esos elementos son:

  • La jurisdicción: poder del Estado para “decir el derecho” en un caso concreto.
  • La competencia: medida de esa jurisdicción, es decir, qué juez o tribunal específico debe conocer el asunto.
  • La acción: el derecho de acudir al órgano jurisdiccional.
  • La pretensión: lo que se pide en el proceso.
  • El desistimiento: facultad de descontinuar con el curso del procedimiento.
  • El acto procesal: toda manifestación de voluntad con efectos jurídicos dentro del proceso.
  • Los principios procesales: directrices que orientan e interpretan las normas y actos dentro del proceso.

Entre otros conceptos. Lo que debe retenerse como nota saliente es que, en buena teoría procesal, los conceptos, todos ellos, deben ser dominados a cabalidad. Para ello, es sumamente importante la consulta de diccionarios jurídicos. Con ellos, al conocer claramente cada concepto, el abordaje se logra con mucho mayor profundidad. Y, en el caso dominicano, aunque sea ya de larga data, el diccionario de Henri Capitant (Vocabulario jurídico) sigue siendo de gran valía, porque nuestra legislación sigue siendo la misma desde que se concibió dicha obra. También el diccionario jurídico de Eduardo J. Couture constituye una herramienta importantísima para conceptualizar en el ámbito del proceso civil[2].

III.- De lo teórico a lo práctico: ejemplos concretos

3.1 Jurisdicción y competencia: no es lo mismo

Un abogado que no distingue entre jurisdicción y competencia puede presentar una demanda ante un órgano que no tiene aptitud jurídica para decidir el caso. Por ejemplo, si alguien presenta una demanda civil por daños y perjuicios en un tribunal penal, incurre en un error de jurisdicción, no simplemente de competencia. Esto lleva a la declinatoria, incluso de oficio sin nadie lo solicita. Y si nadie lo pide ni se declara de oficio en primer grado, en alzada se produciría, más que la revocación, la nulidad de la decisión dada por un tribunal sin competencia.

De igual modo, si presenta la demanda en un juzgado civil de otra ciudad, se produce una irregularidad respecto de la competencia territorial, que puede o no ser subsanable. En definitiva, se perdería tiempo y dinero producto de una falta de dominio de los fundamentos de la teoría procesal.

3.2 Caducidad, prescripción y perención: tres figuras con efectos distintos

  • Caducidad: término legal fatal e improrrogable para ejercer una acción. Vencido, se extingue el derecho. No se interrumpe ni suspende su cómputo.
  • Prescripción: afecta la acción, no al derecho, propiamente, y es susceptible de interrupción o suspensión.
  • Perención: sanción procesal por inactividad de las partes dentro del proceso durante tres años seguidos.

Verbigracia, si una parte intenta revivir una acción ya caducada, el juez debe inadmitirla, aunque el abogado insista con que “el derecho sigue vivo”. No lo está. En cambio, si hay una prescripción en curso, puede interrumpirse con una demanda bien presentada, o bien suspenderse el cálculo dentro de las causas previstas en el Código Civil. Y si el proceso queda paralizado por más de tres años sin actuación, puede declararse la perención. Figuras procesales diferentes que, vale recalcar, debe dominarse las implicaciones de cada una de ellas.

IV.- El proceso como instrumento de tutela, no como fin en sí mismo

Eduardo J. Couture enseñó que el proceso no tiene un fin por sí solo, sino como instrumento de tutela del derecho sustancial[3]. Esto implica que el proceso debe estar al servicio del derecho, no al revés. Por eso, una visión rígida del proceso puede “aplastar el derecho”, mientras que una visión sensible, orientada por los principios, permite que el proceso cumpla su verdadera función: garantizar justicia (dando a cada quien lo que en buen derecho le corresponde, parafraseando a Ulpiano. En este caso, en términos procesales).

4.1 Ejemplo práctico: el plazo procesal como regla vs. el debido proceso como principio

Los plazos son reglas: se cumplen o no se cumplen. Pero no deben interpretarse de manera que vulneren el principio superior del debido proceso. Si una parte no pudo actuar dentro del plazo por una causa de fuerza mayor, el juez tiene la potestad de valorar si debe flexibilizar la regla, en función del principio.

Esto es lo que Robert Alexy llama la tensión entre reglas y principios: las reglas son mandatos definitivos; los principios, mandatos de optimización. Según las circunstancias, una regla puede ceder ante un principio que, en ese caso, tenga más peso.

Como corolario de lo anterior, hay que convenir en que un juez que conoce la teoría general sabrá cuándo aplicar rígidamente una regla y cuándo flexibilizarla para garantizar derechos fundamentales. La tutela diferenciada es una herramienta vital para el referido ejercicio de justicia, atendiendo a las particularidades del caso concreto y valiéndose de la debida motivación: lo que legitima la decisión es su motivación. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe tener cabida en el desempeño judicial.

V.- Principios procesales: brújula en la casuística

La teoría general identifica principios que orientan la actuación judicial. Y, en otra vertiente, el desempeño forense de los abogados para sustentar, con sólida base, su teoría del caso. Reconociendo, evidentemente, que, en el caso del rol de abogado, que “aboga” por intereses, sus argumentos no serán imparciales como las motivaciones judiciales, sino parciales, a favor de su patrocinado. Lo que sí debe tener en cuenta cada abogado es no salirse jamás de la ética, y ello se consigue con un mínimo aval normativo de la teoría que sea que se presente al escrutinio del tribunal.

No ociosamente hemos empleado el concepto “normativo”, en sentido lato, abierto, porque nos referimos a cualquier principio, regla, valor, ley, reglamento, ordenanza, lo que sea, algo que sustente la teoría del caso propuesta. La ley y, en general, el ordenamiento se reputa moral. Lo votó el pueblo mediante sus legisladores. Por tanto, invocar lo que existe en el ordenamiento, explícita o implícitamente, ha de tenerse como moral.

Por ejemplo, la Ley del IPI prevé que es “inadmisible” toda demanda en sede inmobiliaria sin antes pagar dicho impuesto. Salta a la vista que dicha previsión adjetiva riñe con el texto sustantivo, en tanto cuanto vulnera el acceso a la justicia, que es de raigambre constitucional. Sin embargo, estando dicho texto aún vigente en el ordenamiento[4], no afecta su ética el abogado que, en defensa de los intereses de su cliente, propone el medio de defensa de inadmisibilidad de la demanda basado en ese aspecto impositivo, a pesar de que su acervo jurídico le permita discernir que, objetivamente, se trata de un precepto que no resiste una lectura constitucional. Por convenir a los intereses por los cuales “aboga”, como abogado, puede (y debe) proponerlo dentro de su teoría del caso, en el contexto incidental, previo al fondo.

Algunos principios de manejo cotidiano son:

  • Principio de contradicción: derecho de ser oído.
  • Principio de impulso procesal: obligación del juez de mover el proceso.
  • Principio de igualdad procesal: trato equitativo entre las partes.
  • Principio de concentración: evitar dilaciones innecesarias, concentrando varias actuaciones en una sola.
  • Principio de economía procesal: lograr el mayor resultado con el menor gasto.
  • Adquisición procesal (o comunidad de la prueba): las pruebas, una vez acreditadas, son del expediente, no de la parte que la propuso originalmente. Todas las partes pueden servirse de ellas.
  • Principio de congruencia: debe existir correlación entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Su inobservancia apareja la nulidad de la decisión judicial por vicios de estatuir infra petita (menos de lo pedido), ultra petita (más allá de lo pedido) o extra petita (lo que no se ha pedido).
  • Inmediación procesal: Contacto directo del juez con la prueba.
  • Saneamiento procesal: expurgar cualquier irregularidad que afecte la marcha del proceso, dejando la “nulidad”, como sanción procesal, para casos extremos, de vicios insalvables.
  • Carga dinámica de la prueba: debe probar el que esté en mejor condiciones de hacerlo, derivado del artículo 1315 del CC, anclado a la tutela diferenciada.
  • Principio de buena fe: la buena fe se presume, no hay que probarla, la mala fe debe ser probada por quien la invoque.

El listado anterior no es limitativo, es meramente enunciativo. Los principios tienen como nota característica que son dinámicos y, por tanto, pueden seguir surgiendo en la medida que las circunstancias lo vayan determinando. La clave, como afirma Peyrano, es ver su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil [5]. Y para ello, claro, debe partirse de algo que ya exista: art. 1315, sobre la prueba, etc.  

 Si, por ejemplo, el juez conoce la principiología del proceso civil, sabrá que, aunque el Código permita múltiples audiencias, lo ideal es concentrarlas en una sola si ello garantiza mejor economía procesal, sin afectar el derecho de defensa. Esa decisión, aparentemente “de trámite”, puede ser decisiva en la duración y calidad del proceso. Igual, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal pudiera el tribunal, mediante una misma sentencia y aunque no lo prevea expresamente la ley, ordenar un aplazamiento, una experticia caligráfica, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y todo lo que sea necesario, siempre que las partes hayan opinado al respecto mediante el desarrollo del contradictorio de rigor. Como se ve, con los principios se logra ir mucho más allá de la literalidad de la norma. Algo sumamente útil.

VI.- Conclusión: teoría general como práctica consciente

Lejos de ser una materia abstracta, la teoría general del proceso civil es la base para actuar con precisión, inteligencia y justicia dentro del proceso. No basta con conocer el Código y las leyes sueltas complementarias que puedan existir; hay que saber leerlo con lentes teóricos claros. Distinguir conceptos, interpretar en clave de principios y saber cuándo una regla debe ceder ante una necesidad de tutela diferenciada, es lo que hace la diferencia entre un abogado eficiente y uno que simplemente “presenta escritos” sin superar la fórmula literal que presenta cada norma: ley, ordenanza, resolución, reglamento, etc.

Como bien ha afirmado Gustavo Zagrebelsky: el derecho es dúctil”[6],
y debe adaptarse a los principios y valores que orientan el orden jurídico, sin perder de vista las reglas. Como enseña Alexy, las reglas son mandatos cerrados (se cumplen o no se cumplen)[7], pero -igual- deben ser vistas dentro del marco de los principios, porque con base en ellos, cada regla pudiera ser flexibilizada o, incluso, inaplicada, tal como hemos visto más arriba. Es decir, la justicia del caso concreto exige sensibilidad, conocimiento teórico y pericia práctica.

En definitiva, conocer la teoría general del proceso no es un lujo académico: es una necesidad práctica. Es la diferencia entre ver el proceso como una trampa formalista o como lo que realmente es: el camino que hace posible la justicia. Como bien sostiene COUTURE, un verdadero instrumento de tutela sin cometido propio, más que tutelar el derecho[8].


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] La jurisprudencia también aporta a la conceptualización. El legislador, de su lado, debe ser cuidadoso, porque las definiciones tienen implicaciones importantes. Es más recomendable dejar esa labor de dotar de definiciones las diversas figuras a la doctrina y a la jurisprudencial. Evidentemente, la ley debe ser clara, eso no lo discutimos, lo que referimos es la labora doctrinaria de desarrollar conceptualizaciones elaboradas.

[3] Cfr COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120.

[4] Algunos tribunales inaplican este texto por la vía difusa, pero, dado el efecto Inter partes de este control de constitucionalidad, sigue vigente en el ordenamiento, hasta que el TC, por la vía concentrada, extirpe dicho texto del sistema jurídico.

[5] “La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

[6] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 14.

[7] Cfr ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350.

[8] “La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales” (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 120).

El juez de la ejecución (Juge de l’exécution)en el derecho privado francés

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Este artículo analiza la figura del juez de la ejecución en el derecho privado francés como modelo para una reforma pendiente en República Dominicana. Se destaca cómo su creación podría garantizar una ejecución judicial más efectiva, protegida por garantías procesales, al tiempo de responder a la exhortación del Tribunal Constitucional dominicano, mediante la sentencia TC/0110/13, para fortalecer la tutela judicial efectiva en materia civil y comercial.

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Palabras clave

Juez de la ejecución, derecho privado, derecho francés, reforma legislativa, República Dominicana, ejecución judicial, proceso civil, garantías procesales, Tribunal Constitucional, fuerza pública, sentencia firme, recursos judiciales, derecho comparado, ejecución hipotecaria, derecho civil.

Contenido

I.- Mirada preliminar,II.- Funciones del Juez de la Ejecución, III.- Competencia y Procedimientos, IV.- Actuaciones en procedimientos específicos, V. Plazos y Procedimientos Especiales,VI.- Intervención del Estado y del Ministerio Público, VII.- Reconocimiento internacional, VIII.- Ejecución de sentencias y títulos, IX.- Regulación de expulsiones y vivienda, X.- Distribución del precio en ejecución hipotecaria, XI.- Otros Aspectos Clave,XII.- Cierre conceptual sobre la función del juez de la ejecución en el derecho privado: referencia al modelo francés y su posible recepción en el derecho dominicano

I.- Mirada preliminar

En concreto, el juez de la ejecución (juge de l´exécution)[1] en el derecho privado francés es un magistrado especializado encargado de resolver todas las dificultades que surgen durante la ejecución forzosa de las decisiones judiciales, así como de las medidas conservatorias. Tiene competencia exclusiva en la materia y actúa como juez único; es decir, ejerce sus funciones de manera individual, sin formar parte de un tribunal colegiado (es decir, sin otros jueces deliberando con él)[2].

La intervención del juez de la ejecución está regulada, entre otros, por el Código de Procedimiento Civil, el Código de Organización Judicial y el Código de Procedimientos Civiles de Ejecución vigentes en Francia, así como por una jurisprudencia abundante que ha precisado y delimitado sus competencias. Y, aunque sus decisiones no son susceptibles de oposición[3], pueden ser objeto de recursos en retractacióno apelación, según el caso, y su procedimiento no requiere necesariamente representación por abogado, salvo en los supuestos legalmente establecidos.

En suma, sus funciones incluyen:

  • Resolver controversias relacionadas con los títulos ejecutorios, incluso si estas afectan al fondo del derecho, siempre que no excedan los límites de la jurisdicción del orden judicial.
  • Autorizar y controlar las medidas conservatorias sobre los bienes del deudor, sin necesidad de motivación específica cuando la solicitud se formula por procedimiento no contradictorio.
  • Conocer de las reclamaciones por daños derivados de la ejecución o inejecución de medidas forzosas o conservatorias, incluso si estas ya no están en curso.
  • Liquidar astreintes y decidir sobre su aplicación o suspensión.
  • Resolver sobre la validez formal de actos ejecutivos, como el mandamiento de pago, la ejecución hipotecaria o la adjudicación de bienes.
  • No tiene competencia para modificar el contenido sustancial de la decisión que sirve de base a la ejecución (por ejemplo, no puede anular ni alterar el título ejecutorio).
  • Dirige las ventas forzadas, en especial las relativas a bienes inmuebles, y puede autorizar la venta amistosa si se cumplen ciertos requisitos legales.
  • Garantiza el respeto al procedimiento de distribución del producto de las ejecuciones forzosas, en particular en las subastas judiciales.
  • Tiene también poderes de apreciación soberana en cuanto a la necesidad de imponer astreintes y en ciertos aspectos de la ejecución[4].

II.- Funciones del Juez de la Ejecución

Las funciones del juez de la ejecución las ejerce el presidente del tribunal, quien puede delegarlas en uno o varios jueces. Cada tribunal judicial cuenta con un juez especializado denominado Juez de la Ejecución. Este conoce de las dificultades relativas a los títulos ejecutivos y de las impugnaciones surgidas durante las medidas cautelares, incluso si afectan al fondo del derecho, salvo que estén fuera de la competencia de las jurisdicciones del orden judicial.

Este funcionario judicial también conoce de las demandas de indemnización derivadas de la ejecución o de la no ejecución perjudicial de medidas de ejecución forzada o medidas cautelares, independientemente de si aún están en curso al momento de su intervención. Además, tiene competencia para tratar impugnaciones sobre la regularidad formal de actos relacionados con el cobro de impuestos, puede reclasificar actos o cláusulas contractuales (por ejemplo, convertir una cláusula de penalización convencional en cláusula penal) y resolver situaciones derivadas del incumplimiento en el pago del precio de una adjudicación.

III.- Competencia y Procedimientos

El Decreto N.º 2019-1333 del 11 de diciembre de 2019reformó el procedimiento civil y definió el ámbito de la representación obligatoria por abogado ante este juez de la ejecución en el contexto del derecho privado francés. Este magistrado, como hemos dicho más arriba, actúa como juez único. Sus órdenes no son susceptibles de oposición[5], pero sí de un recurso de retractación. Si la decisión es apelable, la apelación se tramita conforme al procedimiento sin representación obligatoria. De acuerdo con el artículo R. 121-1, cualquier juez que no sea el de la ejecución debe declarar de oficio su incompetencia en las materias asignadas a dicho magistrado especializado en el ámbito ejecutivo.

Ámbito de Competencia Exclusiva. El juez de la ejecución en Francia tiene competencia exclusiva en los siguientes contextos:

  1. Dificultades relativas a títulos ejecutivos.
  2. Impugnaciones surgidas durante la ejecución forzosa, incluso si afectan al fondo del derecho.
  3. Solicitudes vinculadas a medidas de suspensión de ejecución.
  4. Casos de venta forzada de bienes, resolución de ventas por falta de consignación, entre otros.

Limitaciones de Competencia. El juez de la ejecución no puede:

  • Modificar el contenido de un título ejecutivo.
  • Rechazar la reintegración de un expulsado (o desalojado) con base en la falta de derecho de ocupación si previamente anuló la orden de expulsión.
  • Conocer una demanda de pago (esto es competencia del juez de fondo).
  • Decidir sobre la nulidad de un contrato de fianza notarial si no está vinculado a la ejecución forzada.
  • Liquidar daños y perjuicios por incumplimiento abusivo más allá de la liquidación de astreintes.

IV.- Actuaciones en procedimientos específicos

 

En materia de sanciones y astreintes, el juez de la ejecución puede decidir su aplicación o modificación, pero no valorar el daño ocasionado por la resistencia del deudor.

En los procedimientos de ejecución hipotecaria, el juez en cuestión tiene plena competencia: puede autorizar o denegar la venta amistosa, y su decisión no es recurrible ante la Corte de Casación.

Las promesas de venta contrarias a las decisiones de este juez son nulas. Y este no puede revocar ni modificar otras decisiones judiciales incluso si actúa como tribunal de apelación. Teniendo en cuenta que cuando un acreedor desiste de un procedimiento de ejecución, el juez de la ejecución pierde competencia para conocer demandas derivadas de dicho procedimiento.

V. Plazos y Procedimientos Especiales

El plazo para apelar un juicio de orientación[6] en materia de ejecución hipotecaria es de dos meses. La falta de publicación de la orden en este plazo puede acarrear la caducidad de la medida. El juez de ejecución tiene poder soberano para decidir si una situación amerita la aplicación de una astreinte.

Como puede verse, el juez de la ejecución en Francia desempeña un rol central y autónomo en el procedimiento, dotado de amplias facultades tanto en la conducción del proceso como en la adopción de medidas coercitivas. Su intervención no se limita a una función meramente formal, sino que ejerce un verdadero control jurisdiccional sobre el desarrollo y regularidad de la ejecución forzada. La posibilidad de imponer una astreinte, como mecanismo de coacción, ilustra su capacidad para garantizar la eficacia de sus decisiones, mientras que su apreciación soberana de las circunstancias refuerza su margen de maniobra. Además, la caducidad de las medidas por falta de publicación en plazo subraya la importancia de la diligencia procesal, tanto por parte del juez como de las partes.

De ello se concluye que el juez de la ejecución no solo es garante del respeto al debido proceso en materia ejecutiva, sino también un verdadero director del procedimiento, con atribuciones que le permiten sancionar inactividades, ordenar medidas coercitivas y controlar el cumplimiento de los plazos. Su función excede lo meramente declarativo o administrativo: se trata de una jurisdicción especializada, con poderes propios, orientada a la efectividad práctica del derecho reconocido en el título ejecutivo. Esta centralidad explica tanto su carácter de juez único como la configuración restrictiva de los recursos en su contra, en aras de preservar la celeridad y eficacia de la ejecución forzada.

VI.- Intervención del Estado y del Ministerio Público

El Estado tiene la obligación de cooperar en la ejecución de las sentencias y otros títulos ejecutivos. El Ministerio Público vela por su cumplimiento y puede ordenar a los alguaciles (huissiers de justice) que actúen.

Con esto se refuerza la idea de que la ejecución no es un asunto meramente privado entre partes, sino una función pública que compromete directamente al Estado en la garantía de los derechos reconocidos judicialmente. La participación del Ministerio Público y la posibilidad de movilizar a los alguaciles (huissiers de justice) como agentes de ejecución demuestran que el aparato estatal se pone al servicio del cumplimiento forzado, asegurando que las decisiones judiciales no queden sin efecto. Esta concepción refleja una lógica de eficacia y autoridad del derecho, en la que el poder público se convierte en garante último de la fuerza obligatoria de los títulos ejecutivos.

VII.- Reconocimiento internacional

El juez francés no puede ordenar medidas de ejecución en el extranjero salvo que lo permita una convención internacional o normativa comunitaria (como el artículo 3 y 16 de la Directiva 2010/24/UE del 16 de marzo de 2010).

La lógica que resalta de esta limitación es la del respeto a la soberanía de los Estados en materia de ejecución forzada. El juez de la ejecución francés actúa dentro de un marco territorial definido, y solo puede extender su competencia más allá de las fronteras nacionales cuando existe una base jurídica supranacional clara, como una directiva de la Unión Europea o un tratado internacional. Esta restricción refleja el principio de no injerencia y la necesidad de cooperación judicial internacional en el ámbito de la ejecución transfronteriza. En consecuencia, la eficacia de las medidas de ejecución fuera del territorio francés depende de mecanismos de reconocimiento mutuo y asistencia entre Estados, lo que refuerza la dimensión internacional del derecho de la ejecución.

VIII.- Ejecución de sentencias y títulos

Las decisiones pueden ser ejecutadas una vez agotados los recursos o cuando han transcurrido los plazos sin ser utilizados. La omisión de la fórmula ejecutoria en la copia de la sentencia constituye solo una irregularidad de forma, salvo que cause perjuicio al ejecutado. Y el alguacil (huissier de justice) puede iniciar la ejecución después del último requerimiento infructuoso: embargo, subasta pública, expulsión, demolición, etc.

Con esto, el legislador francés ha buscado equilibrar la celeridad en la ejecución con el respeto a las garantías procesales del deudor. Al permitir que la ejecución se inicie tras el vencimiento de los plazos de recurso o la confirmación de la decisión, se asegura la autoridad de cosa juzgada. A su vez, al considerar la omisión de la fórmula ejecutoria como una simple irregularidad formal —salvo que cause un perjuicio efectivo—, se evita que defectos meramente formales paralicen injustificadamente el proceso de ejecución. Finalmente, al habilitar al alguacil para actuar tras el requerimiento infructuoso, el derecho francés confiere a la ejecución forzada un carácter operativo y eficaz, reafirmando el rol central del juez de la ejecución como garante del cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

IX.- Regulación de expulsiones y vivienda

Durante el invierno (1 de noviembre al 15 de marzo), no se pueden ejecutar expulsiones de viviendas, salvo excepciones: peligro de ruina, ocupación ilegal, o reubicación decente asegurada. Se requiere impago de al menos tres rentas netas consecutivas o una deuda equivalente a dos veces el alquiler mensual para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento.

Es evidente que, en el derecho francés, la ejecución forzada de las decisiones judiciales en materia de vivienda está atravesada por un enfoque de equilibrio entre el respeto a los derechos del acreedor y la protección de los derechos fundamentales del deudor, particularmente el derecho a la vivienda. La llamada “trêve hivernale” (tregua invernal) constituye una expresión concreta de esta lógica, al establecer un período en el que las expulsiones quedan suspendidas por razones humanitarias. Al mismo tiempo, la normativa establece criterios objetivos —como el número de rentas impagas o el monto de la deuda acumulada— para permitir la resolución del contrato de arrendamiento, evitando arbitrariedades pero sin desproteger al arrendador. Este enfoque revela una voluntad legislativa de conciliar la efectividad de las decisiones judiciales con principios de dignidad humana y solidaridad social.

X.- Distribución del precio en ejecución hipotecaria

Los acreedores deben declarar su crédito en un plazo de 15 días desde la notificación. El incumplimiento implica la pérdida del beneficio de la garantía.

Esta declaración de crédito de los acreedores no solo constituye un acto esencial para preservar sus derechos en el marco del procedimiento de ejecución, sino que también cumple una función de orden público al permitir la organización transparente y equitativa de la distribución del producto de la ejecución. Al exigir que esta manifestación se produzca dentro de un plazo breve —15 días desde la notificación—, el legislador francés busca garantizar la celeridad y seguridad jurídica del procedimiento. La sanción por incumplimiento, esto es, la pérdida del beneficio de la garantía, refuerza el carácter perentorio de la obligación y disuade conductas negligentes que podrían entorpecer el curso regular de la ejecución.

XI.- Otros Aspectos Clave

El juez de la ejecución no puede revocar un juicio si ya se ha dictado sentencia firme. Tiene competencias definidas estrictamente por ley y no puede extralimitarse al modificar decisiones previas. Sus decisiones tienen efecto de cosa juzgada, pero solo respecto a los actos posteriores a la audiencia de orientación o nacidos con posterioridad que impidan la continuación de la ejecución.

Lo anterior supone que el juez de la ejecución actúa dentro de un marco jurisdiccional claramente delimitado, en el que su función se restringe al control de legalidad y viabilidad de las medidas ejecutorias, sin posibilidad de reabrir controversias ya resueltas con autoridad de cosa juzgada. Esta limitación refuerza la seguridad jurídica y evita una duplicación indebida de instancias, reservando al juez de la ejecución un rol funcional centrado en la eficacia de lo decidido y no en su contenido sustancial. En consecuencia, su intervención se circunscribe a los incidentes de ejecución surgidos con posterioridad a la sentencia, garantizando así un equilibrio entre la estabilidad de las decisiones judiciales y la posibilidad de remover obstáculos que impidan su cumplimiento efectivo.

XII.- Cierre conceptual sobre la función del juez de la ejecución en el derecho privado: referencia al modelo francés y su posible recepción en el derecho dominicano

El estudio del juez de la ejecución en el derecho privado francés revela una arquitectura judicial específica que sitúa la función ejecutiva bajo la tutela de un juez especializado, investido con competencias definidas y limitadas por ley, pero con suficiente autoridad para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales. Esta figura judicial, actuando como juez único (o autónomo) dentro del tribunal de primera instancia, juega un papel clave en el equilibrio entre los derechos del acreedor y las garantías del ejecutado, constituyendo una manifestación institucional del principio de efectividad de la justicia.

Como se ha expuesto, el juez de la ejecución en Francia tiene competencias soberanas dentro de su campo de actuación, especialmente en lo que concierne a medidas como embargos, subastas públicas, desahucios, imposición de astreintes, entre otras. Su intervención se encuentra rodeada de garantías procesales: desde la posibilidad de presentar recursos limitados, como el de oposición, hasta el respeto de ciertos plazos esenciales para evitar la caducidad de la ejecución. Al mismo tiempo, se han impuesto restricciones claras a sus facultades: no puede revocar decisiones firmes, ni extender su competencia a ejecuciones internacionales fuera del marco de convenios o normativas específicas.

Un aspecto importante es el rol del Estado y, en particular, del Ministerio Público en la ejecución de las decisiones judiciales. Este debe cooperar activamente con el juez y los huissiers de justice (alguaciles), garantizando que los títulos ejecutivos no queden inoperantes por la simple falta de ejecución. Además, la regulación de fenómenos como la trêve hivernale (moratoria invernal de expulsiones), la necesidad de una declaración de créditos en plazos breves, o la delimitación de los actos que generan cosa juzgada, dan cuenta de una estructura legal refinada que protege tanto la función ejecutiva del juez como los derechos fundamentales en juego.

En contraste, el derecho dominicano aún no reconoce en materia civil o comercial la figura del juez de la ejecución. Actualmente, los jueces dominicanos que conocen del fondo de un proceso, en virtud del artículo 149, párrafo I, de la Constitución, deberían velar por su cumplimiento, pero lo cierto es que, en el día a día, dicha función recae sobre los alguaciles y una fuerza pública administrada por el Ministerio Público que, a partir de la Ley núm. 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, ha provocado un estancamiento que, a lo sumo, favorece a los deudores, complicando la situación a los acreedores.

La emblemática Sentencia TC/0100/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana reconoció una deficiencia estructural en el ámbito de las ejecuciones y, mediante sentencia exhortativa, exhortó al Congreso Nacional a legislar sobre la creación de la figura del juez de la ejecución en el ámbito civil y comercial. En dicha decisión, el Tribunal observó que la falta de ejecución de las decisiones judiciales vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando las órdenes judiciales quedan en suspenso por la negativa o inercia de las autoridades administrativas llamadas a colaborar con su ejecución.

La adopción del modelo francés podría ofrecer respuestas concretas y funcionales a estos vacíos. Un juez especializado permitiría asegurar una ejecución ordenada, efectiva y ajustada al debido proceso. Además, descargaría a los tribunales ordinarios de múltiples solicitudes posteriores a la sentencia, que hoy saturan el sistema judicial dominicano. En paralelo, el rol de los alguaciles quedaría sujeto al control judicial, y con ello se establecerían garantías procesales claras para proteger tanto a los acreedores como a los ejecutados.

En conclusión, de la experiencia francesa se desprende una lógica de especialización y racionalidad jurídica en la ejecución de decisiones, que apunta a garantizar la eficacia real del derecho sustantivo. En República Dominicana, donde las deficiencias de ejecución civil aún comprometen seriamente la tutela judicial efectiva, la institucionalización del juez de la ejecución civil constituye no solo una reforma necesaria, sino una exigencia constitucional latente. La recepción de esta figura, adaptada al contexto dominicano, implicaría un salto cualitativo hacia un sistema de justicia más eficiente, justo y coherente con los estándares del Estado de derecho.


[1] Ver en línea: https://www.dictionnaire-juridique.com/definition/juge-de-l-execution-jex.php

[2] Hay que recordar que, en Francia, existen tribunales colegiados incluso en primera instancia, aunque no en todos los casos. Decir que el juez de la ejecución actúa como juez único aclara cómo está organizada la justicia en materia de ejecución forzada, distinguiéndola de otras materias que se tramitan ante tribunales colegiados, incluso en primera instancia. No es ocioso recordar que en el sistema judicial francés hay dos tipos principales de jueces/tribunales de primera instancia: 1.- Juez individual (juge unique): algunos asuntos se resuelven por un solo juez. Por ejemplo, el juez de ejecución (juge de l’exécution), el juez de familia (juge aux affaires familiales), el juez de tutelas (juge des tutelles). Por otro lado, está el tribunal colegiado (formation collégiale). En otros casos, está el tribunal judicial (tribunal judiciaire) puede actuar en formación colegiada con tres jueces. Esto ocurre típicamente cuando: la materia es más compleja, hay apelaciones internas dentro del tribunal (algunas decisiones del tribunal pueden ser objeto de recursos (recours) ante otra formación del mismo tribunal o de una sección diferente), se trata de ciertos juicios civiles ordinarios de cierta cuantía.

[3] No es ocioso recordar que el recurso de oposición (opposition) no ha sido suprimido en Francia, pero tiene un campo de aplicación limitado y muy específico, sobre todo tras las reformas procesales de los últimos años (como las ordenanzas de 2019). Sigue siendo un recurso ordinario que permite al demandado, condenado por una sentencia dictada en efecto (par défaut), obtener un nuevo examen del asunto por el mismo tribunal, esta vez con su presencia y participación. Antes de la reforma, si el demandado no comparecía, el tribunal podía dictar una sentencia “par défaut”, susceptible de oposición. Después de la reforma (tras 2020), si el demandado fue citado regularmente, pero no compareció, la sentencia se considera “contradictoire” par défaut de comparution. Este tipo de sentencia no admite oposición, solo apelación. ¿Qué se busca con esta restricción?Pues reducir los recursos incidentales y acelerar los procesos, simplificar los regímenes recursivos (evitar duplicidades entre oposición y apelación) y responsabilizar a las partes: si una parte fue válidamente citada y no compareció, no se le concede una segunda oportunidad automática. Entonces, ¿Cuándo sigue existiendo el recurso de oposición? Cuando se trata -como se ha dicho- de una sentencia “par défaut” en sentido estricto, es decir: el demandado no compareció, no fue citado válidamente (defecto de notificación), o fue impedido de defenderse debidamente. En esos casos, la sentencia no se considera contradictoria y, por tanto, la oposición sigue siendo posible y legítima.

 

 

 

[4] Para ampliar sobre sus facultades, ver en línea: https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/F35820

[5] Ya en la mirada preliminar de este escrito realizamos algunas precisiones sobre el recurso de oposición en Francia, el cual, si bien sigue existiendo, ha sido restringido progresivamente solamente para cuando no haya sido citada la persona. Si se cita y no va, es la apelación que procede. En nuestro país, aunque no exactamente en el mismo sentido, pero -igual- se ha restringido el recurso de oposición mediante la reforma del 1978. Aquí, actualmente, la oposición y la apelación son excluyentes, porque, entre otros requisitos, debe tratarse de una materia que se decida en única y última instancia. Por lo que, si no es en única y última instancia, se apela: se excluye la oposición. Casi nunca, por ende, procede el recurso de oposición. Mejor es suprimirlo, tal como se ha hecho en otras materias, como la inmobiliaria.

[6] Ver en: www.yoaldo.org una aproximación sobre la audiencia de orientación en el ámbito del embargo inmobiliario francés.

La audience d’orientation del saisie immobilière del derecho francés: aportes del derecho comparado para una eventual modernización del régimen local

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Considerada por la doctrina francesa como la etapa central del embargo inmobiliario, la audiencia de orientación concentra decisiones clave: desde la validación del procedimiento hasta la admisión de incidentes, pasando por la definición entre venta amigable o forzada. Su carácter preclusivo y su impacto en el curso del proceso la convierten en un punto de inflexión. En estas líneas examinamos con detalle esta fase, destacando cómo el modelo francés —riguroso, equilibrado y protector del debido proceso— podría inspirar futuras reformas legales en nuestro país, en busca de una justicia ejecutiva más eficiente y garantista.

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Palabras clave

Derecho francés, audiencia de orientación, saisie immobilière (embargo inmobiliario), juez de la ejecución, venta amigable, venta forzada, título ejecutorio, incidentes procesales,defensas del deudor,preclusión, procedimiento civil de ejecución,cantonnement de la saisie (reducción del embargo),mise à prix (precio base), suspensión por sobreendeudamiento, reforma procesal francesa.

Contenido

I.- Mirada preliminar, II.- La audiencia de orientación en el embargo inmobiliario francés: una etapa clave en la protección del debido proceso, III.- ¿En qué consiste la audiencia de orientación?, IV.- Función del juez de la ejecución, V.- La participación del abogado, VI.- Medios de defensa y solicitudes comunes, VII.- Suspensión del procedimiento por situación de sobreendeudamiento, VIII.- El carácter determinante de esta audiencia, IX.- Reflexión final.

I.- Mirada preliminar

Tal como se señala en un trabajo publicado en enero de 2025 en Dalloz, dentro de sus Fiches d’orientation, titulado Saisie Immobilière (dispositions générales)[1], las disposiciones relativas al embargo inmobiliario se encuentran recogidas en el Libro III, tanto en su parte legislativa como reglamentaria, del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución. No obstante, este procedimiento también se rige —en lo que no le resulte incompatible— por las disposiciones del Libro I del mismo código, relativas a las condiciones de la ejecución forzosa, a los sujetos que intervienen en ella, a la prevención de dificultades en su desarrollo, a las operaciones ejecutorias propiamente dichas, así como a los posibles obstáculos en su ejecución.

Considerando que, históricamente, nuestro ordenamiento jurídico ha seguido de cerca la evolución del derecho francés —país de origen de nuestras principales instituciones legales—, resulta particularmente útil examinar la estructura actual del embargo inmobiliario en dicho sistema. En este breve abordaje, centraremos nuestra atención en una etapa específica del procedimiento: la audiencia de orientación (Audience d’orientation). Nos detendremos con detalle en el estudio de esta fase; sin embargo, conviene precisar desde el inicio que el embargo inmobiliario en Francia se articula en las siguientes etapas:

1.- Titre exécutoire (título ejecutivo). El acreedor, igual que en nuestro derecho, debe contar con un título ejecutorio[2] que reconozca su crédito (por ejemplo, una sentencia judicial, un pagaré notarial, etc.).

2.- Commandement de payer valant saisie (requerimiento de pago con efecto de embargo)[3]. Es, igual que el mandamiento de pago entre nosotros, un acto notificado por un huissier de justice (agente judicial), alguacil entre nosotros.Da al deudor 8 días para pagar su deuda[4]. Este acto también bloquea la posibilidad de vender el inmueble sin pasar por el procedimiento. Lo propio sucede en el sistema dominicano, porque el embargo de un inmueble registrado genera, por ley, un bloqueo registral.

3.- Publication au service de publicité foncière.  El requerimiento se publica en el registro de la propiedad.Esto pone en conocimiento a terceros del embargo. En nuestro derecho, igualmente, se lleva a cabo la publicidad del embargo para terceros, sea en el registro de títulos, si se trata de un inmueble registrado, o ante la conservaduría de hipotecas, si el embargo recae sobre un inmueble sin registrar.

4.- Assignation à comparaître (citación a audiencia). El deudor es citado ante el juge de l’exécution (juez de ejecución) para una audiencia de orientación[5]. Esta etapa, como hemos dicho antes, no existe en el derecho dominicano.

5.- Audience d’orientation (Audiencia de orientación)[6]. En esta vista el juez decide si se procede a una vente amiable (venta voluntaria bajo supervisión judicial)[7] o a una vente forcée aux enchères (venta forzosa en subasta pública)[8]. Esta audiencia se regla en el article R. 322-15 du code des procédures civiles d’exécution[9].

6.- Vente aux enchères publiques (venta en pública subasta). Si no hay venta amistosa, se organiza una subasta ante el tribunal. La venta se hace al mejor postor y los fondos se utilizan para pagar al acreedor, tal como se prevé en el ordenamiento dominicano[10].

II.- La audiencia de orientación en el embargo inmobiliario francés: una etapa clave en la protección del debido proceso

El procedimiento de embargo inmobiliario en Francia se estructura cuidadosamente para equilibrar los derechos del acreedor con las garantías procesales del deudor. En este contexto, la audiencia de orientación (l’audience d’orientation) representa una etapa central y decisiva dentro del proceso de ejecución forzosa sobre bienes inmuebles. No solo delimita el curso de las actuaciones posteriores, sino que también actúa como un verdadero filtro de legalidad y pertinencia de la medida ejecutiva.

III.- ¿En qué consiste la audiencia de orientación?

Se trata de la primera audiencia judicial en el procedimiento de saisie immobilière (embargo inmobiliario), en la cual el juez de la ejecución (juge de l’exécution) verifica la legalidad de la acción emprendida y determina el rumbo que tomará el proceso: venta amistosa[11] o venta forzosa en subasta pública.

Durante esta audiencia, el deudor tiene la posibilidad de presentar sus medios de defensa, exponer objeciones, formular peticiones incidentales y solicitar medidas como el diferimiento del procedimiento, el cantonnement (limitación del embargo a ciertos bienes) o incluso el plazo de gracia. La importancia de este momento procesal es tal, que cualquier medio de defensa no presentado en esta fase será, en principio, inadmisible en etapas posteriores, salvo que se funde en hechos sobrevenidos.

IV.- Función del juez de la ejecución[12]

El rol de este juez es particularmente activo[13]. Según el artículo R. 322-15 del Code des procédures civiles d’exécution (CPCE), debe verificar, de oficio, que el acreedor sea titular de un título ejecutorio válido, que la deuda sea líquida y exigible; y que se trate de una sentencia firme. Además, debe constatar que la ejecución recae efectivamente sobre un bien inmueble y, en virtud de la jurisprudencia europea, controlar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que dio origen a la obligación.

Una vez realizadas estas verificaciones, el juez fija el monto de la deuda[14] y determina si la venta será amistosa o forzosa, permitiendo así encaminar el procedimiento de forma clara y eficiente[15].

V.- La participación del abogado

Dada la complejidad de este tipo de procedimientos, la ley francesa impone la obligatoriedad de representación por abogado (art. R. 311-4 del CPCE). Esta exigencia busca proteger al deudor, garantizando que su defensa se ejerza con competencia técnica y dentro de los marcos legales adecuados. La única excepción a esta regla se encuentra en el caso de una solicitud de venta amistosa, la cual el deudor puede presentar por sí mismo.

VI.- Medios de defensa y solicitudes comunes

Durante la audiencia de orientación, el deudor puede plantear una serie de defensas y solicitudes incidentales[16]. Algunas de las más relevantes son:

  • La excepción de embargo abusivo, en virtud del artículo L. 121-2 del CPCE, que permite al juez levantar embargos que se consideren inútiles o desproporcionados e, incluso, sancionar al acreedor con daños y perjuicios.
  • El cantonnement de la saisie, contemplado en el artículo L. 321-6, permite al deudor limitar el embargo a uno o algunos de sus bienes inmuebles, siempre que pruebe que ello bastará para saldar la deuda[17].
  • La impugnación del precio base de la subasta pública por ser manifiestamente insuficiente, conforme a los artículos R. 322-5 y L. 322-6, con el objetivo de asegurar una venta justa y evitar la adjudicación automática al acreedor por falta de postores.
  • El plazo de gracia, que el juez puede conceder con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil francés, permitiendo al deudor un tiempo adicional para cumplir con la obligación antes de que se ejecute la venta del inmueble[18].

Incluso, con base en el article L. 321-6, alinéa 2, du code des procédures civiles d’exécution[19], existe la posibilidad de conversión en hipoteca judicial, siendo que el deudor puede solicitar la conversión de la medida de embargo en una hipoteca judicial, que se inscribirá con el mismo rango de la medida de embargo inicial[20]. Lo relevante de esto es que ello abre una vía de desjudicialización parcial del procedimiento, preservando garantías para el acreedor y evitando la venta inmediata del inmueble[21].

VII.- Suspensión del procedimiento por situación de sobreendeudamiento

El sistema francés articula el procedimiento de embargo con el régimen de protección del deudor sobreendeudado (Código de Consumo); con lo cual, la Comisión de sobreendeudamiento puede intervenir y solicitar la suspensión de la ejecución, incluso, antes de que se declare admisible la solicitud del deudor.

Esta coordinación entre procedimientos refleja un enfoque más humano y social del derecho de ejecución, que podría servir como modelo para reformas legislativas en países como el nuestro.

VIII.- El carácter determinante de esta audiencia

La audiencia de orientación es, por tanto, el eje sobre el cual gira el embargo inmobiliario en Francia. No solo permite encuadrar legalmente el procedimiento, sino que otorga al deudor una oportunidad real y eficaz de hacer valer sus derechos. Su naturaleza preclusiva[22] implica que cualquier omisión puede tener consecuencias procesales graves.

La jurisprudencia ha sido constante en confirmar la importancia estratégica de esta etapa, destacando que no se trata de una simple formalidad, sino de un momento procesal donde se deciden cuestiones sustanciales que afectan tanto a la legalidad de la ejecución como al respeto de los derechos fundamentales del deudor.

IX.- Reflexión final

El estudio del embargo inmobiliario en Francia, y en particular de su audiencia de orientación, resulta sumamente instructivo para países que, como el nuestro, comparten raíces jurídicas con el derecho francés. Esta etapa demuestra cómo se puede estructurar un procedimiento ejecutorio con rigor técnico, pero también con respeto por las garantías procesales del deudor.

La claridad normativa, la intervención judicial activa y la posibilidad de oponer medios de defensa efectivos, constituyen elementos valiosos que podrían servir de referencia para futuras reformas en materia de ejecución forzosa en el ordenamiento jurídico dominicano.


[1] En línea: Saisie immobilière (Dispositions générales) – Fiches d’orientation – janvier 2025 | Dalloz

[2] El título ejecutorio no es otra cosa que aquello que la ley, de forma expresa, reconoce como tal. Para que un documento constituya un título ejecutorio, es indispensable que una norma legal lo consagre. Así, por ejemplo, una sentencia que condena al pago de una suma de dinero constituye un título ejecutorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Lo mismo ocurre con un acto auténtico que contenga una obligación de pago exigible. Igualmente, una certificación emitida por el Sistema de Garantías Mobiliarias, junto con el contrato correspondiente, también reviste el carácter de título ejecutorio, conforme a lo establecido en la nueva Ley de Garantías Mobiliarias. Esta legislación, dicho sea de paso, modifica el citado artículo 545, ampliando el catálogo de títulos ejecutorios reconocidos legalmente. En definitiva, todo aquello que la ley determine como título ejecutorio tendrá, en efecto, esa calidad jurídica. ¿Y qué facultad otorga el título ejecutorio? La de ejecutar. ¿Y qué implica ejecutar, en el contexto de las vías de ejecución? Significa proceder a la expropiación forzosa de un bien del deudor —en este caso, un bien inmueble— con el fin de venderlo en pública subasta y satisfacer el crédito con el producto de la venta, devolviendo al deudor el excedente, si lo hubiere.

[3] Este acto oficial tiene valor de embargo del bien. Así, el deudor ya no tiene derecho a percibir alquileres, donar o vender el bien, salvo en el marco del procedimiento de embargo.

[4] En caso de que no se realice el pago en el plazo de 8 días, el agente judicial puede acudir al lugar para elaborar un acta de descripción del bien embargado.

[5] Dentro de los 2 meses siguientes a la entrega del requerimiento de pago al deudor, se debe realizar su publicación en la oficina de hipotecas. Luego, el deudor es citado a comparecer por el o los acreedores a una audiencia de orientación, la cual debe celebrarse dentro de los 2 meses siguientes a dicha publicación.

[6] Esta audiencia se lleva a cabo ante el juez del tribunal. El juez escucha las posibles objeciones y observaciones de ambas partes. Al finalizar la audiencia, el juez puede -como hemos dicho- autorizar la venta amistosa del bien embargado, ordenar la venta forzosa o poner fin al procedimiento de embargo suspendiéndolo o interrumpiéndolo.

[7] El deudor tiene derecho a solicitar la venta amistosa del bien embargado. Si el juez la autoriza, fijará un precio mínimo para el bien. La venta solo será definitiva cuando el juez compruebe que se han cumplido las condiciones fijadas. En caso contrario, ordenará la venta forzosa. Si la suma pagada por el comprador es superior a la deuda, el excedente se entregará al deudor. Por el contrario, si la suma obtenida no es suficiente para saldar la deuda, el deudor seguirá siendo responsable del monto restante.

[8] El juez fija la fecha de la subasta, que deberá celebrarse dentro de un plazo de 2 a 4 meses. El precio base es determinado por el o los acreedores. En ausencia de postores, estos serán considerados adjudicatarios automáticamente por dicho monto. Si el deudor considera que el precio base es insuficiente, puede acudir al juez. Durante la audiencia de adjudicación, las ofertas son presentadas por los abogados de los compradores. El bien embargado será adjudicado a la última oferta. El juez dará por terminado el procedimiento de embargo una vez realizado el pago.

[9] En la audiencia de orientación, tal como veremos a mayor profundidad más adelante, el juez de la ejecución, tras haber escuchado a las partes presentes o debidamente representadas, verifica que se cumplan las condiciones previstas en los artículos L. 311-2, L. 311-4 y L. 311-6, se pronuncia sobre las posibles impugnaciones y demandas incidentales, y determina las modalidades de continuación del procedimiento, ya sea autorizando la venta amistosa a solicitud del deudor o bien ordenando la venta forzosa. Cuando autoriza la venta amistosa, el juez debe asegurarse de que esta pueda llevarse a cabo en condiciones satisfactorias, teniendo en cuenta la situación del bien, las condiciones económicas del mercado y las diligencias realizadas por el deudor, en su caso. El artículo L. 311-2 se refiere a la existencia de un título ejecutorio, así como al carácter líquido y exigible del crédito que en él se constata. El artículo L. 311-4 establece el requisito del carácter definitivo del título ejecutorio, ya que la saisie (embargo) no puede continuar sobre la base de una orden de medidas provisionales (ordonnance de référé) ni de una decisión dictada en rebeldía que aún pueda ser objeto de oposición. El artículo L. 311-6 se refiere al objeto del embargo, es decir, que este debe recaer necesariamente sobre un bien inmueble. En aplicación de estos textos, el juez de la ejecución verifica entonces el cumplimiento de las condiciones previas al embargo, se pronuncia sobre las impugnaciones planteadas en la audiencia, y orienta el caso ya sea hacia una venta amistosa o hacia una venta forzosa.

[10] Para ampliar sobre estos pasos y, en general, sobre el embargo inmobiliario en el sistema francés, consultar en línea: Saisie immobilière : étapes et procédures, también: Saisie immobilière | Service-Public.fr; igualmente, revisar: Saisie immobilière (Dispositions générales) – Fiches d’orientation – janvier 2025 | Dalloz

[11] En Francia surgió una flexibilidad en la venta amigable tras la reforma de 2019. Aun cuando se haya ordenado la venta forzada, la venta amigable sigue siendo posible hasta la apertura de las pujas, si hay acuerdo de todos los acreedores. Antes de la reforma, una vez que la audiencia de orientación había ordenado la venta forzada, ya no era factible entablar una venta privada; la subasta era el único camino posible. Con la reforma, se introduce una apertura de excepción: la venta amigable permanece disponible, siempre y cuando haya consenso entre todas las partes, incluso, tras haberse decretado la venta forzada y hasta antes del inicio de las pujas. ¿Por qué fue importante este cambio? Pues porque ofrece mayor flexibilidad y dinamismo al procedimiento, pudiendo evitar una subasta pública en caso de que exista comprador privado dispuesto a adquirir el bien en condiciones equitativas. También Beneficia tanto al deudor (predisposición a una venta más ordenada y menos traumática) como a los acreedores (que pueden obtener un precio justo sin los costes y riesgos de una subasta) y evita que se trate la venta forzosa como algo irreversible, sin dar espacio para alternativas consensuadas eficientes.

[12] Este juez no existe aún en el derecho dominicano, en el contexto civil, a pesar de que el Tribunal Constitucional, mediante su emblemática sentencia TC/0110/13, del 4 de julio del 2013, en el marco de la fuerza pública y los embargos, exhortó al Congreso a legislar, creando la figura del juez de ejecución en materia civil. El tiempo de la exhortación, que fue de dos años, está ventajosamente vencido y, a pesar de ello, no se ha legislado sobre este novedoso funcionario judicial.

[13] Este juez tiene una doble función del juez de ejecución en la audiencia. Además de verificar las condiciones legales del embargo, el juez decide la vía procesal que seguirá la ejecución: venta amigable (vente amiable), a solicitud del deudor y, por otro lado, venta forzada en subasta pública (vente forcée). No se trata solo de una audiencia de control formal, sino de una audiencia de orientación estratégica, que puede evitar la venta forzosa si el deudor demuestra capacidad de negociación o diligencia razonable para vender su bien.

[14] Sobre la determinación del monto de la deuda por parte del juez de ejecución, ha de precisarse que dicho funcionario judicial determina el monto total de la deuda, incluyendo: capital, intereses, gastos de ejecución y accesorios. Este magistrado, por tanto, no solo orienta la venta, sino que fija oficialmente la deuda ejecutable, lo cual puede tener efectos relevantes para el resto de los acreedores y el deudor.

[15] Importante es destacar que la apelación contra el juicio de orientación está sujeta a la regla de indivisibilidad: debe dirigirse contra todas las partes del proceso, no solo contra algunas. Si no se cumple esta regla, el recurso es inadmisible:   L’audience d’orientation dans la procédure de saisie immobilière – Maitre Denis BRACKA

[16] Sobre la relevancia práctica del momento de plantear excepciones, resulta de interés destacar que la ley francesa confirma que las contestaciones y solicitudes deben plantearse, a más tardar, en la audiencia de orientación o en su aplazamiento. Si no, precluyen. Esto refuerza el carácter determinante y preclusivo de esta audiencia y, por ende, se justifica su estudio detallado.

[17] En efecto, cuando el deudor tiene varios bienes, puede pedir que el embargo se limite a uno solo de ellos, si su valor cubre la deuda. Esto resulta interesante, porque aporta flexibilidad a la ejecución, evita que el deudor pierda innecesariamente múltiples propiedades y, en definitiva, constituye una solución más proporcional y equitativa.

[18] Hay que resaltar que existe incertidumbre sobre la aplicación del “délai de grâce”, porque, aunque el Código Civil y el Código Procesal francés permiten al juez conceder un plazo de gracia (hasta dos años), el Código de Procedimientos Civiles de Ejecución de dicho país no lo regula expresamente y la jurisprudencia no es uniforme. Esto abre una brecha interpretativa interesante, que puede generar debate sobre la necesidad de consolidar esta facultad judicial en materia de ejecución forzosa.

[19] «Il peut également solliciter du juge une conversion partielle des saisies en hypothèque sur certains de ses immeubles qui prendra rang au jour de la publication de la saisie, sous réserve de l’inscription de la sûreté dans le mois de la notification de la décision. »

[20] Sobre el rango registral del embargo al convertirlo en hipoteca judicial, la ley francesa permite que, si se convierte la saisie en hypothèque judiciaire, la hipoteca conserve la fecha de rango de la publicación del embargo inicial, siempre que se inscriba en el plazo legal. Esto protege al acreedor sin necesidad de continuar con la ejecución inmediata.

[21] Ver en línea: Procédure de saisie immobilière : l’audience d’orientation

[22] “Preclusiva” quiere decir que se pierde la oportunidad de actuar o presentar ciertos argumentos después de esa etapa. Es decir, la audiencia de orientación marca un límite o una fecha tope para que el deudor presente todas sus excepciones, defensas y objeciones relacionadas con el procedimiento de embargo inmobiliario. ¿Qué implica eso en la práctica? Lo siguiente: 1.- El deudor debe exponer en esta audiencia todas las razones por las cuales se opone o quiere negociar el procedimiento, 2.- Si no presenta sus medios de defensa en esta audiencia, después ya no podrá hacerlo, salvo excepciones muy limitadas (como hechos nuevos posteriores). Por eso se dice que esta audiencia es “preclusiva”: agota la posibilidad de plantear defensas y solicitudes relativas a ese procedimiento.

Mirada crítica al segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación

Por: Yoaldo Hernández Perera

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Resumen

Se explora, críticamente, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, valorándolo como un instrumento técnico útil —aunque no vinculante— que consolida y perfecciona la práctica casacional iniciada con el primer acuerdo. Aporta claridad y mejora aspectos problemáticos surgidos durante la aplicación de la Ley núm. 2-23, aunque se echan de menos directrices más precisas sobre temas clave como el artículo 11.3 sobre el monto de admisibilidad del recurso en el contexto de los casos con interés presunto, la formación de doctrina jurisprudencial, el régimen de aplicación temporal de la ley de cara al desempeño de los tribunales de envío.

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Palabras claves

Casación, técnica, admisibilidad, interés casacional, España, jurisprudencia, interés presunto, embargo inmobiliario, infracción procesal, memorial, defensa, doctrina, plazos, tribunal de envío, interpretación procesal, unificación, excepciones, aplicación inmediata.

Contenido

I. Introducción,II. Plazos establecidos en la ley, III. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad, IV. Cuantía de admisibilidad, V. Interés casacional, 5.1) Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2), 5.2) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a), 5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b), 5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c), 5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I), VI. Estructura y contenido del memorial de casación, VII. Estructura y contenido del memorial de defensa, VIII. Escritos justificativos, IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo) y X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo

 I.- Introducción

Siguiendo la práctica española, que es de donde hemos adoptado el modelo del interés casacional de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha publicado, en fecha 3 de julio de 2025, un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional con el cual persigue consolidar, clarificar y orientar de manera práctica y didáctica los criterios hermenéuticos que rigen la aplicación del nuevo régimen casacional en la República Dominicana. Con este instrumento, la Sala procura afianzar el proceso de adaptación institucional que se ha venido desarrollando desde la entrada en vigor de la referida ley el 17 de enero de 2023, procurando una mayor coherencia en la interpretación judicial y una mejor comprensión del papel transformador que asume el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso.

Este segundo acuerdo aborda temas relevantes como el cómputo de plazos, los presupuestos de admisibilidad del recurso, la determinación de la cuantía, el contenido del memorial de casación y de defensa, los escritos justificativos, así como el tratamiento de las infracciones procesales y sustantivas, bajo el marco normativo de la nueva Ley 2-23. Además, desarrolla con especial énfasis la figura del interés casacional, incorporada por influencia directa del derecho procesal español, la cual representa un cambio paradigmático que devuelve al recurso de casación su carácter extraordinario, de interés público y limitado, tal como lo exigen los estándares contemporáneos de justicia eficaz y razonable.

Dicho instrumento no tiene carácter vinculante en el sentido legal estricto, pero adquiere una fuerza moral significativa al emanar del consenso de los jueces que integran la Primera Sala. Sirve como una herramienta de orientación útil tanto para los operadores jurídicos como para los propios jueces de casación, al tiempo que representa un ejercicio de transparencia judicial y de fortalecimiento institucional. En este ensayo se analizarán los principales aportes, implicaciones y desafíos de este segundo acuerdo, valorando su impacto en la evolución del sistema casacional dominicano y en el fortalecimiento de la jurisprudencia como garante de seguridad jurídica y unidad del derecho.

La publicación de este segundo acuerdo pleno constituye no solo una muestra de madurez institucional, sino también un ejercicio de responsabilidad judicial al reconocer que la implementación de una nueva ley, como la núm. 2-23, exige un proceso de ajuste y aprendizaje continuo, sobre todo, que no hubo una vacación legal que permitiera la preparación para el cambio de modelo. La experiencia vivida, con sus aciertos y sus inevitables tropiezos, ha sido aprovechada para depurar criterios, afinar interpretaciones y consolidar una visión más precisa del alcance del recurso de casación en el nuevo contexto normativo.

Resulta altamente valioso que ese proceso de evolución haya sido debidamente documentado y sistematizado en un instrumento orientador que, sin dudas, será de gran utilidad tanto para los litigantes como para la propia Suprema Corte de Justicia. No solo servirá para garantizar un ejercicio más claro, coherente y predecible del recurso de casación, sino también para fortalecer el respeto al autoprecedente judicial, como expresión del principio de coherencia, indispensable para la seguridad jurídica. De igual forma, este acuerdo servirá como una guía para futuras generaciones de jueces que integren la Primera Sala, al proporcionarles una base interpretativa que oriente su labor y les permita actuar con conciencia institucional.

Y si en el devenir jurisprudencial llegara a producirse una variación de criterio ?lo cual es perfectamente legítimo en un sistema dinámico?, que ello se haga de manera consciente, reflexiva y debidamente motivada, como corresponde a una jurisdicción que se respeta a sí misma y a los principios del Estado de derecho.

II.- Plazos establecidos en la ley

El tema de los plazos ha sido abordado con evidente claridad, sistematicidad y sentido práctico por parte del legislador al estructurar la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. En esencia, se ha perseguido establecer un régimen uniforme y predecible que elimine la ambigüedad interpretativa y reduzca los márgenes de inseguridad jurídica que tradicionalmente han acompañado el cómputo de los plazos en los procedimientos casacionales. Este enfoque se traduce en una delimitación precisa de los días hábiles, definidos como aquellos en los que la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia está en funcionamiento, con lo cual se centraliza el cómputo en función de una referencia institucional concreta, y no en una noción ambigua de “día laborable”.

En contexto, se ha establecido que los plazos para interponer el recurso de casación varían según la naturaleza del procedimiento, siendo de veinte (20) días hábiles para los casos ordinarios, y de diez (10) días hábiles en materias específicas como los referimientos y los embargos inmobiliarios. Este diseño revela un esfuerzo por armonizar la celeridad con las garantías procesales, ajustando los términos a la naturaleza urgente o especializada de ciertos procesos. Además, la derogación tácita del plazo de quince (15) días previsto en la Ley 189-11, para establecer un plazo único de diez (10) días en los embargos inmobiliarios, muestra la intención de los magistrados que han suscrito el acuerdo en cuestión de consolidar un criterio unificador frente a la dispersión normativa anterior.

Todo lo cual refleja una orientación clara hacia la eficiencia y la coherencia del sistema, evitando confusiones normativas y promoviendo una mayor seguridad jurídica tanto para los litigantes como para los operadores judiciales. El reconocimiento del beneficio del aumento por distancia, así como la disposición de que los plazos comiencen a contarse a partir del próximo día hábil tras la notificación, revela una comprensión realista de las condiciones logísticas del ejercicio profesional y judicial en el país. Asimismo, la precisión al identificar los plazos que no corren a partir de una notificación ?como los relacionados con actuaciones internas del tribunal o con incidentes? confirma una visión integral y técnica del manejo temporal del proceso.

En definitiva, esta regulación de los plazos dentro del nuevo esquema casacional no solo reafirma el carácter extraordinario y riguroso del recurso, sino que también busca eliminar prácticas interpretativas laxas o arbitrarias que pudieran debilitar el debido proceso. La claridad en esta materia constituye un pilar fundamental para lograr un procedimiento ágil y predecible, en el que la forma y el fondo encuentren un justo equilibrio en favor de la justicia efectiva.

Lo cierto es que uno de los mayores méritos de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación radica en su misión esencial: vencer la lentitud crónica del antiguo modelo de casación y dotar al sistema judicial de herramientas eficaces para combatir la mora judicial. El legislador dominicano ha apostado por una reforma de fondo, arriesgándose a adoptar otro modelo distinto al tradicional sistema francés, con el objetivo de garantizar que la Suprema Corte de Justicia —especialmente su Primera Sala— pueda responder de manera oportuna y efectiva a las demandas de justicia, superando décadas de acumulación de casos y demoras excesivas en la solución definitiva de los litigios.

La configuración de plazos más breves, computados en días hábiles y la introducción del interés casacional como filtro de admisibilidad, revelan una voluntad institucional clara: acelerar los tiempos del proceso sin sacrificar garantías esenciales. Todo tiende a agilizar, a reducir formalismos innecesarios y a facilitar un sistema de justicia más dinámico y útil para la ciudadanía. Esta línea de acción se alinea perfectamente con el lema institucional del Poder Judicial dominicano: “Justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. No se trata solo de una consigna simbólica, sino de una política judicial que reconoce que la mora sistemática también es una forma de denegación de justicia.

Desde esa óptica, el viejo modelo casacional, sustentado en la Ley 3726 de 1953, había llegado a un punto de obsolescencia insostenible. La acumulación histórica de recursos pendientes y la imposibilidad material de la Primera Sala de decidir con celeridad habían hecho evidente que sin un cambio de paradigma —como el que ofrece la Ley 2-23—, no había forma de revertir el congestionamiento judicial. La casación, en su versión anterior, se convirtió en muchos casos en una etapa ritual e interminable, sin capacidad real de dar respuestas en tiempo útil.

En este contexto, el comentado segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, emitido el 3 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe valorarse como parte de ese esfuerzo estructural de reforma. Constituye un intento serio de afianzar el nuevo modelo, ofrecer lineamientos claros sobre la aplicación práctica de la Ley 2-23 y, sobre todo, acompañar -vale recalcar- el proceso de aprendizaje institucional frente a una transformación normativa profunda. El acuerdo, si bien, como hemos visto, no es vinculante en sentido jurídico, asume una función orientadora de gran importancia, pues contribuye a la coherencia y previsibilidad de las decisiones.

No obstante, desde una mirada crítica y constructiva, debe señalarse que este tipo de instrumentos —para ser realmente eficaces— requiere una adhesión constante por parte del propio colegiado. La coherencia en la aplicación de sus criterios es esencial, no solo para respetar el consabido principio de seguridad jurídica, sino también para consolidar una cultura de respeto al autoprecedente. En ese sentido, el mayor riesgo no radica en la falta de valor legal del acuerdo, sino en la posibilidad de que sus disposiciones se apliquen de forma intermitente o contradictoria. Si en algún momento se decide apartarse de los criterios en él contenidos, debe hacerse con plena conciencia y mediante una motivación expresa y razonada, como exige toda doctrina jurisprudencial sólida.

En suma, tanto la Ley 2-23 como el referido acuerdo deben entenderse como parte de una misma misión institucional: dotar al recurso de casación de funcionalidad, agilidad y eficacia. Solo así podrá la Suprema Corte de Justicia honrar su compromiso con una justicia accesible, pronta y digna, rompiendo definitivamente con el lastre histórico de la mora judicial que por años ha lastrado la labor de su Primera Sala, sobre todo.

III.- Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad

Uno de los aportes más relevantes del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicado el 3 de julio de 2025, lo constituye el esclarecimiento del orden lógico y procesal que debe seguirse en la evaluación de los recursos de casación conforme a la Ley núm. 2-23. El acuerdo establece de forma ordenada y técnica que la evaluación debe iniciarse con el examen de competencia, seguido, únicamente si esta se confirma, del análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso. Esta distinción, aunque parece elemental, ha sido históricamente descuidada en la práctica judicial, generando confusiones y decisiones prematuras que han afectado la coherencia del procedimiento casacional.

El examen de competencia, limitado exclusivamente a una verificación entre las diferentes salas de la Suprema Corte de Justicia y las Salas Reunidas, cumple con una función depuradora esencial: asegurar que el órgano apoderado es efectivamente el competente para conocer del recurso. Esta clarificación es oportuna, en tanto que permite corregir apoderamientos erróneos sin agotar innecesariamente el aparato procesal. No obstante, desde una perspectiva crítica, podría cuestionarse la omisión de una regulación más exhaustiva sobre los criterios concretos que deben guiar dicha evaluación competencial, especialmente en casos complejos de competencia compartida o dudosa, como sucede en ciertas materias híbridas, tales como laborales con elementos administrativos, civiles con impacto inmobiliario, etc.

Por otro lado, el acuerdo detalla con precisión los presupuestos de admisibilidad del recurso, diferenciándolos claramente del análisis de los medios de casación, lo cual refuerza el carácter estructural y previo de esta etapa procesal. El listado de requisitos ?como apoderamiento, legitimación, plazo, tipo de sentencia impugnada, cuantía cuando aplique, entre otros? es coherente con los principios procesales y permite depurar en una etapa temprana los recursos manifiestamente improcedentes.

En concreto, sobre los presupuestos de admisibilidad, se establece que son los requisitos formales y previos que debe reunir el recurso de casación para que pueda ser conocido en cuanto al fondo. Estos no se refieren a los argumentos o razones por las cuales se solicita la casación de la sentencia, sino a condiciones procesales objetivas que habilitan la vía. Tales elementos son evaluados antes de examinar el fondo del recurso o los medios planteados.

Por otro lado, los medios de casación se refieren a los motivos o causas concretas invocados por el recurrente para solicitar que la sentencia impugnada sea anulada. Es decir, las violaciones al derecho alegadas por el recurrente: errores de derecho sustantivo o procesal, interpretación incorrecta de normas, etc.

El acuerdo establece que solo se examinan los medios si se supera la etapa de admisibilidad. Es decir, si el recurso es inadmisible por no cumplir con uno de los presupuestos mencionados, no se entra a conocerlos argumentos sustantivos que fundamentan la casación.

Por ejemplo, si una parte recurre en casación una sentencia civil de última instancia dictada por una corte de apelación y en su recurso alega como medio de casación que el tribunal inferior violó el artículo 1382 del Código Civil al desestimar su demanda por daños y perjuicios; pero el recurso fue depositado 25 días hábiles después de la notificación de la sentencia (cuando el plazo es de 20 días hábiles según la Ley 2-23), a pesar de que el memorial está bien estructurado y plantea un posible error de derecho, el recurso será declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.

En el referido escenario, el presupuesto de admisibilidad (plazo) no se cumple, por lo que la Suprema Corte de Justicia ni siquiera entra a examinar el medio de casación invocado. Aunque la parte haya argumentado una supuesta violación al derecho sustantivo, eso no sería analizado.

En otro orden, el reconocimiento explícito de aspectos como la violación al principio de indivisibilidad o la presentación previa de un recurso incidental por la misma parte, denota una lectura cuidadosa y exhaustiva del funcionamiento real del proceso, más allá de la teoría formalista.

Sin embargo, un aspecto que merece un análisis crítico más profundo es la ubicación del interés casacional al final del examen de admisibilidad. Si bien puede argumentarse que su naturaleza sustantiva lo justifica como una etapa posterior dentro de la admisibilidad, también puede sostenerse que este elemento debería adquirir mayor protagonismo desde el inicio del examen, dado que se trata del eje central que justifica el carácter extraordinario del recurso. Posponer su análisis podría dar lugar a discusiones innecesarias sobre requisitos formales en recursos que, en última instancia, carecen del interés casacional requerido. En tal sentido, una reevaluación de la secuencia lógica podría fortalecer aún más la eficiencia del sistema.

Asimismo, el acuerdo podría haberse beneficiado de ejemplos prácticos o supuestos típicos en los que estos presupuestos se consideran cumplidos o incumplidos, con el fin de brindar una mayor orientación a la práctica profesional y evitar decisiones arbitrarias. Esta sugerencia no minimiza el valor del instrumento, sino que invita a que futuros acuerdos o versiones ampliadas incorporen herramientas pedagógicas más aplicables a la realidad procesal.

En conclusión, el tratamiento del orden de evaluación de la competencia y la admisibilidad en este acuerdo representa un paso firme hacia la racionalización del proceso casacional en el marco de la Ley núm. 2-23. Aun así, se deja espacio para el perfeccionamiento, particularmente en lo que concierne a una mayor precisión metodológica, una mayor integración de criterios materiales como el interés casacional, y el uso de recursos didácticos que contribuyan a una mejor comprensión por parte de la comunidad jurídica. Hay que insistir en que este esfuerzo interpretativo, aunque no vinculante jurídicamente, sí genera una guía normativa que, si es aplicada con coherencia, puede elevar la calidad, la agilidad y la legitimidad de la casación dominicana.

IV. Cuantía de admisibilidad

Como sabemos, el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece con claridad que no serán susceptibles de ser recurridas en casación aquellas sentencias que resuelvan demandas cuyo objeto exclusivo sea una condenación pecuniaria, restitución o devolución de valores, cuando la cuantía debatida en la instancia no supere el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del salario más alto para el sector privado no sectorizado, vigente al momento de la interposición del recurso.

Esta disposición legal contiene dos elementos fundamentales, que son el objeto exclusivo de la demanda: la prohibición aplica únicamente a demandas cuyo objeto sea exclusivamente económico. Si el recurso versa también sobre aspectos no patrimoniales o derechos fundamentales, este límite no sería aplicable.

Lo anterior pudiera conducir a interpretar que se puede cerrar la vía de casación por razón de cuantía, aun cuando se trate de una materia listada en el artículo 10 (de interés casacional presunto),siempre que el objeto del recurso sea exclusivamente económico y no se supere el umbral establecido en el artículo 11.3. Esto en el entendido de que los artículos 10 y 11 regulan aspectos diferentes: el artículo 10 habilita la materia como susceptible de casación; en tanto que el artículo 11.3 establece un límite objetivo de admisibilidad basado en la cuantía y naturaleza del objeto del recurso. De suerte que el artículo 11.3 operaría como una excepción general de admisibilidad, aun dentro de las materias casables, requiriéndose dos condiciones para que se dé esa excepción, primero, que el asunto tenga un objeto exclusivamente económico (solo dinero, restituciones, devoluciones) y que no supere el umbral cuantitativoprevisto en la ley.

Era deseable que el acuerdo pleno precisara claramente si el hecho de que una causa verse sobre una materia “casable” (de interés presunto) no garantiza automáticamente el acceso a la casación, si no se cumple el mínimo económico requerido cuando se trata de pretensiones puramente pecuniarias. ¿Y si la demanda tiene componentes no económicos? Aquí estaría la clave interpretativa: sería lógico pensar que, si la demanda incluye pretensiones no económicas, como por ejemplo la nulidad de un contrato, reconocimiento de derechos, daños morales, etc., entonces no se aplicaría el filtro de cuantía del artículo 11.3, y sí procedería la casación, aunque el monto económico reclamado sea bajo o inexistente.

Un ejemplo de rechazo por cuantía sería aquel en que una persona demanda a una empresa de servicio eléctrico por cobros indebidos de RD$35,000 en el marco de una relación de consumo. El tribunal de apelación le rechaza la demanda. Aunque es una materia casable (derecho del consumidor),el objeto esexclusivamente económicoyla cuantía es inferior a los 50 salarios mínimos, por lo tanto, no procedería casación conforme al art. 11.3. En otro orden, sobre la procedencia del recurso de casación por tener un objeto mixto, pensemos en que la misma persona demanda a la empresa eléctrica por cobros indebidos y también solicita condenación por daños morales y cancelación de la relación contractual, alegando que fue víctima de prácticas abusivas. Aunque el reclamo económico sea bajo, el objeto del litigio ya no sería exclusivamente pecuniario y, por tanto, la limitación del artículo 11.3 no aplicaría. El recurso de casación podría proceder.

En conclusión, debió quedar claramente establecido si la inclusión de una materia en el artículo 10 no elimina la necesidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, como el de la cuantía, en el marco del artículo 11.3, aplicando esa barrera de acceso solo cuando el objeto del recurso es exclusivamente económico. Y si la demanda incluye aspectos no patrimoniales, si el límite de cuantía no impide el acceso a la casación.  Sería de suma utilidad distinguir cuándo la casación está cerrada por cuantía y cuándo se mantiene abierta por la naturaleza del objeto litigioso.

Por otro lado, el otro elemento versa sobre la cuantía debatida en la instancia: no se toma en cuenta el monto concedido, sino el monto reclamado en debate. Esto evita manipulaciones o interpretaciones erróneas sobre la cuantía fijada judicialmente, centrándose en lo que se ha controvertido en la instancia donde se dictó la sentencia impugnada.

El artículo 11.3de laLey núm. 2-23 ya establece con claridad que el recurso de casación no procede cuando el objeto exclusivo del litigio es económicoy la cuantía debatida en la instancia no supera los 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso. Sin embargo, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala no modifica ni añade formalmente el contenido del artículo 11.3 (ya que no tiene valor normativo), pero sí aporta elementos interpretativos muy relevantes para su aplicación práctica. Es decir, no crea una regla nueva, pero aclara cómo se debe aplicar la existente.

Así, el acuerdo precisa el tipo de salario a utilizar, que es el salario mínimo más alto del sector privado no sectorizado, y no cualquier otro tipo de salario mínimo (como los del sector público o sector privado sectorizado). También identifica cuál debe ser la fuente oficial, que son las resoluciones del Comité Nacional de Salarios, conforme a los artículos 452 y siguientes del Código de Trabajo. Aunque esto ya puede deducirse de la ley, el acuerdo lo especifica con nombre y fuente directa, facilitando la consulta práctica y evitando dudas. Pero, además, enfoca el momento temporal exacto. En efecto, si bien la ley ya indica que el salario aplicable es el vigente al momento de interponer el recurso, el acuerdo reafirma este punto y desincentiva interpretaciones erradas, como tomar el salario vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada o al momento del acto de apoderamiento judicial.

De igual modo, el acuerdo reafirma que debe tomarse la cuantía debatida en la instancia, no la concedida en la sentencia. Esto ayuda a evitar errores comunes en los que las partes o incluso algunos jueces confundían el monto efectivamente condenado con la cuantía debatida, que es la que realmente determina la admisibilidad.

En definitiva, aunque el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 ya contenía la norma sobre la cuantía mínima para acceder a la casación, el segundo acuerdo pleno no la modifica ni la amplía, sino que la explica,interpreta y sistematiza su aplicación con claridad y coherencia. Su valor es esencialmente pedagógico y operativo, y contribuye a garantizar que tanto los jueces como los abogados puedan aplicar esta disposición de forma uniforme, previsible y conforme al espíritu de la ley.

V. Interés casacional

En este apartado del acuerdo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a desglosar y explicar en detalle el interés casacional, que es uno de los elementos más innovadores y determinantes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, desarrollando el concepto mismo de interés casacional, la modalidad presunta de dicho interés, así como las distintas situaciones que, en virtud del artículo 10.3, literales a), b) y c) generan interés casacional, y su aplicación en materia de embargo inmobiliario.

En efecto, el acuerdo parte de una idea clara, que es que el interés casacional no es el interés particular de las partes, sino la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva de las funciones institucionales de la Corte de Casación. Es decir, no se trata de si el recurrente tiene razón o si sufrió un perjuicio, sino de si la Corte de Casación tiene razones de interés público y jurídico para intervenir en ese caso. Asimismo, muy importante, se aclara que el interés casacional es un presupuesto de admisibilidad, no un motivo de casación. Cada situación prevista en la ley para caracterizar el interés casacional ha de verse como un presupuesto de admisibilidad. De donde se desprende que, contrario a lo que se llegó a pensar en algún momento, el hecho de contradecir el precedente de la Suprema Corte de Justicia no supone –ipso facto- la casación.

Ello, tal como aclara el cuerdo, es un presupuesto de admisibilidad, lo que quiere decir que se habilita la casación, pero pudiera (aunque, tal vez, no sea lo más probable) rectificar su postura y acoger el criterio de la alzada. En definitiva, hay que insistir en ello, la jurisprudencia ordinaria de la Suprema Corte de Justicia sigue sin ser vinculante luego de la reforma casacional del 2023. Hay quien hable de “vinculación blanda”, porque, no es que suponga casación, pero, distinto a lo que pasaba antes de la reforma, contradecir el precedente de la Suprema Corte hoy habilita la casación. Digamos que, en algún modo, se ha “reforzado” la jurisprudencia ordinaria, porque ahora desconocerla habilita la casación. Antes no.

Ahora bien, ¿qué es, entonces, el interés casacional? Es, en concreto, la relevancia objetiva y trascendente del caso para el sistema jurídico. Se activa cuando se da alguna de las situaciones que prevé la ley. Recordemos que la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, hizo acopio del modelo objetivo español. Así, habrá interés casacional si: a) se contradice doctrina previa de la Corte de Casación, b) se refleja contradicción jurisprudencial entre tribunales de igual jerarquía o entre salas de la Corte de Casación o c) la cuestión versa sobre un punto no resuelto aún por jurisprudencia, y que merece creacióndoctrinal por su importancia.En otras palabras, el interés casacional, a partir de la Ley 2-23 y del acuerdo no jurisdiccional comentado, no es personal, sino jurisprudencial: busca la coherencia, estabilidad y previsibilidad del derecho, funciones propias de la Corte de Casación.

A partir de la Ley núm. 2-23, la casación deja de ser un recurso accesible por simple desacuerdo con una sentencia. La idea es evitar la “casación inútil”: es decir, que la Corte de Casación invierta recursos y tiempo en fallos que no aportan valor normativo ni unifican doctrina, lo que antes contribuía a la histórica mora judicial. Recordemos que la celeridad en el despacho de los asuntos en sede casacional fue el móvil esencial de la reforma del año 2023 en materia de casación.

El acuerdo sugiere que el memorial incluya una sección separada que identifique y desarrolle el interés casacional, de suerte que cada causa de interés casacional (a, b o c) esté individualmente motivada. Que el recurrente justifique la trascendencia del caso con base en jurisprudencia anterior, contradicciones existentes o necesidad de desarrollo doctrinal. Que no se confunda el interés casacional con la existencia de un agravio personal.

Veamos, con visión práctica, todo lo anterior.Imaginemos que un tribunal de apelación resuelve un caso que envuelve derechos del consumidor o usuario, aplicando una interpretación restrictiva del derecho de retracto del consumidor. El recurrente desea llevar el caso en casación, ¿qué debe hacer? En el memorial de casación, antes de citar los motivos, debe exponer que la sentencia contradice decisiones anteriores de la SCJ (causal a), o bien que hay fallos divergentes entre cortes de apelación o entre salas de la propia Suprema Corte sobre el mismo tema (causal b) o que la Suprema Corte de Justicia nunca ha sentado doctrina sobre este punto (causal c), y este caso ofrece una buena oportunidad para hacerlo. Solo después de acreditar el interés casacional, podrá formular sus motivos de casación (por ejemplo, falsa aplicación del art. 1384, párrafo I, del Código Civil, etc.).

5.1 Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2)

El segundo acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el interés casacional presunto, ofrece una guía clara y sistemática sobre los casos en que no es necesario acreditar expresamente el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso. Esto se fundamenta en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 y en otros artículos relacionados.  

El indicado acuerdo establece que hay supuestos específicos en los que se presume la existencia del interés casacional, es decir, que la parte recurrente no tiene que justificarlo expresamente en su memorial. En tales casos, la admisibilidad del recurso no depende de demostrar que el caso tiene trascendencia jurisprudencial, ya que la ley lo asume por su propia naturaleza.

Los casos de interés casacional presunto que el acuerdo identifica son los previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley 2-23. Estos numerales aluden a decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.

El numeral 2 del citado artículo 10 indica que las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral 1, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que estatuya el todo de lo principal.

En estos casos, la casación procede automáticamente y no se requiere justificar el interés casacional, porque se presume que el legislador ha dado un valor institucional al control casacional de esas materias. Esto así, sin obviar el tema de la cuantía previsto en el artículo 11.3, ya que -como se ha visto- cuando el objeto sea exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, pudiera interpretarse que, aunque se trate de una materia susceptible de casación, debe cumplirse con el monto de ley.

Por otro lado, es presunto el interés casacional cuando una norma es inaplicada por considerarse inconstitucional. En efecto, conforme al párrafo II del citado artículo 10, si un tribunal del fondo decide no aplicar una norma porque la considera inconstitucional, la Corte de Casación está obligada a revisar esa inaplicación, aunque el resto de la sentencia no sea casable. El control de constitucionalidad difuso siempre activa el interés casacional de forma presunta, dada la gravedad institucional del acto. Aclarando la ley que la Suprema Corte solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Hay interés casacional presunto, por otra parte, cuando se alegue contradicción de sentencias (art. 13). Si el recurso de casación se fundamenta en que existen decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho, la propia ley presume que hay interés casacional, ya que uno de los fines del recurso es precisamente unificar la jurisprudencia. Pero, además, hay interés presunto cuando se alegue que el recurrente no fue oído ni debidamente citado. Esta es una violación directa al debido proceso y, por tanto, de orden público. La Corte, en estos casos, debe intervenir sin requerir prueba de trascendencia jurídica, pues el agravio toca los principios esenciales del proceso.

El acuerdo puntualiza que en los casos de decisiones de inconstitucionalidad difusa y de falta de citación, la Corte de Casación solo conocerá sobre ese aspecto, salvo que se acrediten adecuadamente los demás requisitos para tratar otros motivos. Ahora, ¿por qué es importante esta distinción del interés presunto? Porque evita que en estos escenarios se imponga una carga procesal innecesaria a la parte recurrente. Además, preservar la coherencia institucional y garantizar derechos fundamentales son razones suficientes para admitir el recurso sin necesidad de justificar su proyección jurisprudencial.

En definitiva, son cuatros casos de interés presunto: 1.- Sentencias de fondo, interlocutorias y definitivas sobre incidentes previstas en los numerales 1 y 2 del art. 10, 2.- sentencias que ejercen control difuso (párr. II, art. 10), 3.- por contradicción de sentencias (Art. 13) y 4.- cuando el recurrente no fue oído ni citado (origen jurisprudencial). El acuerdo interpreta y operacionaliza el artículo 10 y relacionados, para garantizar una aplicación uniforme del denominado interés casacional presunto, que es una construcción pretoriana de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, porque la ley no define dicha modalidad de interés casacional expresamente.

Dicho acuerdo define claramente cuáles son los casos donde no se requiere justificarlo, y limita su alcance cuando corresponda. Esto refuerza la seguridad jurídica, protege derechos fundamentales y alinea el recurso con sus fines nomofilácticos y unificadores, sin generar trabas innecesarias en materias especialmente protegidas o sensibles.

Llama poderosamente la atención que el acuerdo comentado haya excluido de forma expresa de los supuestos de interés casacional presunto tanto la figura de la infracción procesal como las decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario, aun cuando estas últimas eran contempladas en el primer acuerdo para la interpretación casacional como supuestos de acceso automático. En el caso de la infracción procesal, esta constituía una creación estrictamente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que la reconocía, como vía de hecho, respecto de cualquier violación que afectase el proceso de decisión del tribunal de fondo —tales como la falta de motivación, incongruencias internas del fallo, o violaciones manifiestas a las garantías procesales esenciales— y que, por su gravedad, legitimaba la intervención del órgano casacional.

La tendencia ha sido restrictiva del recurso de casación, orientada a combatir el congestionamiento y la mora judicial en la Suprema Corte de Justicia. Parecería que se ha buscado, en este sentido, reforzar su naturaleza extraordinaria y normativa, reservando su procedencia a los casos que presenten una relevancia jurídica sustancial y que trasciendan el mero interés individual de las partes.

En este nuevo contexto, tanto la infracción procesal como los recursos contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario ya no gozan de un interés presunto, lo que impone al recurrente una carga mucho más exigente: deberá demostrar que la infracción invocada afecta principios jurídicos fundamentales o compromete la uniformidad y coherencia del sistema jurídico nacional. Esta carga implica no solo alegar, sino argumentar técnica y jurídicamente la trascendencia del agravio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley núm. 2-23.

5.2 Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a)

El acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, prevista en el artículo 10.3, literal a)de la Ley núm. 2-23, establece criterios técnicos precisos para justificar esta vía de admisibilidad del recurso. Este tipo de interés casacional no se presume, por lo que debe ser debidamente acreditado por la parte recurrente en su memorial.

Pertinente es preguntas, ¿qué exige esta modalidad? Bueno, esta forma de interés casacional se configura cuando la sentencia impugnada contradice un criterio establecido reiteradamente por la Corte de Casación. El acuerdo establece que debe haber doctrina jurisprudencial previa y vigente, lo que supone, al menos, dos (2) sentencias previas, dictadas por la Primera Sala, que reflejen un criterio constante sobre el punto controvertido. Estas sentencias deben ser citadas y explicadas por el recurrente. Debe establecerse una comparación razonada entre esas sentencias y la que se impugna, demostrando la contradicción.

Excepción – giro jurisprudencial: si la Corte ha emitido una sentencia que modifica un criterio anterior (es decir, un giro jurisprudencial), basta una sola decisión que exprese esa nueva línea para oponerse a otra sentencia que no la respete. Y respecto de la identidad de la cuestión jurídica, se exige que exista identidad sustancial entre los casos: es decir, que las situaciones de hecho y los problemas jurídicos resueltos sean comparables. Por otro lado, sobre la fundamentación argumentativa: el memorial debe desarrollar cómo la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial previamente fijada, explicando el efecto práctico de esa ruptura de coherencia.

Hay que decir que esta visión, de requerir reiteración del criterio, es novedosa en el sistema dominicano. Existe en el derecho comparado ese esquema, pero, definitivamente, no era el que nos regía. Tradicionalmente, no se ha requerido reiteración del criterio para tenerlo como un precedente. No es algo que lo prevea la ley, al margen de que pueda tener lógica jurídico procesal. ¿Y Por qué es importante esta modalidad? Porque apunta directamente a la función nomofiláctica y unificadora del recurso de casación: garantizar que la jurisprudencia sea coherente, estable y uniforme. La contradicción de sentencias sobre el mismo punto de derecho genera inseguridad jurídica, y esta modalidad del interés casacional busca prevenirla y corregirla.

5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b)

Esta sección del acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolla y aborda la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre tribunales, contemplada en el artículo 10.3, literal b) de la Ley núm. 2-23, y cumple una función esencial: precisar cómo debe entenderse y acreditarse esta causa de admisibilidad, que no es automática ni presunta, sino que debe justificarse expresamente por el recurrente.

Esta forma del interés casacional se configura cuando se demuestra que tribunales de igual jerarquía han resuelto de manera distinta un mismo problema jurídico, generando jurisprudencia contradictoria. Es decir, el recurrente no invoca que el fallo impugnado contradiga la doctrina de la Primera Sala (como ocurre con el interés casacional del literal a), sino que hay incoherencia horizontal entre tribunales del mismo nivel o entre salas de la Suprema Corte de Justicia.

El acuerdo establece una metodología precisa para acreditar esta modalidad, y es definir el problema jurídico en cuestión: el recurrente debe identificar con claridad el punto de derecho que genera la contradicción. Asimismo, mostrar la contradicción jurisprudencial; para ello se requiere, al menos, dos decisiones que sigan el mismo criterio que la sentencia impugnada, una de las cuales debe ser esta última. Al menos, dos decisiones más, dictadas por tribunales del mismo nivel, que adopten el criterio opuesto. También debe demostrarse que existe una “identidad de razón”: es decir, que los casos presentan circunstancias similares y tratan sobre el mismo problema jurídico.

No debe haber doctrina previa de la Primera Sala, porque, si ya existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre ese punto, la contradicción no puede sustentarse en esta modalidad; en su lugar, debe invocarse el literal a) (oposición a la doctrina de la Corte de Casación). ¿Quiénes pueden generar esta contradicción? Pudieran incurrir en esto los tribunales de segundo grado: salas de cortes de apelación de distintos departamentos judiciales, salas diferentes de una misma corte de apelación, tribunales de única instancia, cuando resuelven como tales, o bien salas de la Suprema Corte de Justicia, si se invoca contradicción entre ellas.

¿Por qué es importante esta modalidad de interés casacional? Esta modalidad está al servicio de la coherencia del sistema judicial. Al permitir que la Corte de Casación intervenga para resolver contradicciones entre tribunales, se contribuye a la uniformidad interpretativa de las leyes, la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley, pues evita que una misma norma tenga interpretaciones distintas según el tribunal que la conozca.

5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c)

En esta parte del acuerdo no jurisdiccional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica y delimita la tercera modalidad de interés casacional contemplada en el artículo 10.3, literal c) de la Ley núm. 2-23, que es el interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

En suma, se trata de los casos en que la Corte de Casación aún no ha fijado jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado en la sentencia impugnada, es decir que no hay jurisprudencia previa que pueda contradecirse (literal a), ni existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales del mismo nivel (literal b). En este contexto, la Corte tiene la facultad de admitir el recurso para crear doctrina jurisprudencial nueva, si considera que el tema tratado tiene suficiente trascendencia.

¿Qué debe hacer la parte recurrente? El recurrente no puede limitarse a afirmar que no hay jurisprudencia. Debe: a) Identificar claramente el problema jurídico que plantea la sentencia impugnada, b) Justificar que no existe doctrina jurisprudencial de la Primera Sala sobre el tema y c) Argumentar por qué es necesario o relevante crear doctrina en ese punto.

Hay que reconocer que este es un presupuesto de admisibilidad discrecional, es decir, queda a juicio de la propia Corte de Casación admitir el recurso por esta vía. El acuerdo aclara que, en estos casos, la Corte tiene la última palabra sobre si procede o no admitir el recurso. Y si solo tres jueces conocen del caso (configuración mínima de sala), la decisión de admitir debe ser unánime, según el párrafo III del artículo 39 de la Ley 2-23. Esto implica una exigencia mayor de consenso dentro de la sala cuando se va a crear doctrina nueva.

Imaginemos un caso sobre la aplicación de nuevas tecnologías en la contratación electrónica, donde un tribunal de apelación resolvió un conflicto utilizando una norma general sobre consentimiento contractual. Si la Primera Sala nunca ha interpretado esa norma en el contexto de contratos electrónicos, y hay un vacío jurisprudencial al respecto, el recurrente podría indicar que no existe doctrina de la Corte sobre ese punto. También pudiera exponer la importancia del tema por su impacto creciente en las relaciones comerciales. Asimismo, sería posible argumentar que se necesita una posición clara de la Suprema Corte de Justicia para orientar a los tribunales inferiores. De suerte y manera que, si la Suprema Corte de Justicia considera que es relevante fijar doctrina sobre ese tema, puede admitir el recurso, aunque no exista contradicción ni jurisprudencia previa, habilitando así esta modalidad de casación.

En definitiva, Esta modalidad de interés casacional refuerza el rol institucional de la Suprema Corte de Justicia como órgano unificador del derecho, dándole margen para intervenir cuando se enfrenta a nuevas problemáticas o vacíos interpretativos. De su lado, el acuerdo pleno no jurisdiccional, como se ha visto, define con claridad el alcance del literal c), establece el estándar argumentativo para el recurrente e introduce una regla procesal que requiere unanimidad cuando la sala está integrada por tres jueces. Todo ello garantiza que la creación de nueva jurisprudencia sea un acto deliberado, fundamentado y consensuado, en línea con el objetivo de la Ley 2-23: una justicia casacional más eficaz, coherente y proactiva.

Finalmente, sobre este presupuesto de interés casacional, ha de decirse que sería deseable que el acuerdo no jurisdiccional contemplara, con una visión más flexible y funcional del papel de la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de que esta pueda crear, reafirmar o revisar doctrina jurisprudencial, aun en aquellos casos en que ya se hubiese fijado criterio anterior sobre la materia, cuando concurran nuevos elementos normativos, sociales o institucionales que ameriten retomar el debate.

Una interpretación excesivamente rígida de la exigencia de “ausencia” de doctrina jurisprudencial podría limitar innecesariamente la capacidad de la Corte para adaptarse a cambios relevantes en el ordenamiento jurídico o en el entorno regulatorio. Pensemos, por ejemplo, en una jurisprudencia previamente establecida en torno a una determinada norma legal, y que luego se expida un reglamento, una ley posterior, o incluso se produzca una evolución doctrinal internacional, que ofrezca un nuevo enfoque que justifique un replanteamiento, sea para ratificar con fuerza renovada el criterio anterior o para rectificarlo con argumentos fundados y actuales.

Por tanto, una cláusula interpretativa que habilite expresamente a la Corte a reexaminar doctrina vigente a la luz de hechos o normas sobrevenidas, permitiría preservar la coherencia sin sacrificar la capacidad evolutiva del derecho, en consonancia con la misión esencial del recurso de casación como garante de la uniformidad, la justicia y la racionalidad del sistema jurídico.

5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)

En esta parte, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, distinto al primer acuerdo, excluye las sentencias dadas en materia de embargo inmobiliario del denominado interés casacional presunto previamente analizado. En esta última versión se aclara cómo debe interpretarse el interés casacional en materia de embargo inmobiliario, a propósito del párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. En ese sentido, se explica que el contenido del artículo 10, párrafo I, no exime de acreditar interés casacional en los recursos interpuestos en materia de embargo inmobiliario. Lo que dicho texto establece son reglas de admisibilidad relacionadas con la naturaleza de la sentencia impugnada (por ejemplo, si es definitiva o incidental), pero no constituye una excepción al requisito del interés casacional. Es decir, aunque se trate de una sentencia en materia de embargo inmobiliario, ahora el recurrente sí debe demostrar interés casacional para que su recurso sea admitido.

A mayor profundidad, el segundo acuerdo enfatiza que, en estos casos, la parte recurrente está obligada a alegar y demostrar interés casacional conforme a las reglas generales, identificar una contradicción con al menos dos precedentes jurisprudenciales vigentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, probar que esos precedentes se refieren específicamente a materia de embargo inmobiliario e indicar cómo la sentencia impugnada vulnera o contradice ese criterio establecido. Y solo si el recurso supera esa fase de admisibilidad (es decir, se acredita debidamente el interés casacional), se procederá a examinar el fondo del recurso de casación conforme a la técnica propia de este mecanismo.

Esta interpretación tiene dos efectos importantes: 1. Evita que la casación se convierta en un recurso automático en materia de embargos inmobiliarios, lo cual es coherente con la idea de reservar este medio para casos que verdaderamente ameriten la intervención de la Corte de Casación por razones de interés público o uniformidad jurisprudencial y 2. Resalta la exigencia técnica del recurso de casación, que no basta con señalar un error: hay que demostrar que el error contradice una línea doctrinal previamente establecida por la Corte.

Supongamos el caso en que una parte recurre en casación contra una sentencia dictada en el marco de un embargo inmobiliario bajo la Ley 189-11, alegando que el juez violó el debido proceso por no notificar una audiencia a tiempo. Para que su recurso sea admitido, no basta con señalar esa supuesta violación. La parte debe acreditar que la decisión impugnada contradice dos sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia en materia de embargo inmobiliario que hayan fijado un criterio sobre notificaciones en ese tipo de procedimiento. Si no lo hace, el recurso será inadmisible por falta de interés casacional.

En conclusión, el acuerdo reafirma que la exigencia del interés casacional también aplica plenamente en materia de embargo inmobiliario, sin excepciones. La parte recurrente tiene la carga de demostrar que el caso reviste trascendencia jurisprudencial en ese campo específico, de lo contrario, no se abre la puerta al examen de fondo del recurso de casación por parte de la Suprema Corte de Justicia. Esta interpretación refuerza el carácter excepcional del recurso de casación, en armonía con la finalidad de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación: agilizar el trámite y con ello combatir la histórica mora, sobre todo en materia de casación civil, tal como hemos indicado varias veces ya a lo largo del presente abordaje del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte.

VI. Estructura y contenido del memorial de casación

A partir de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó los errores más comunes y, de igualmente, los aciertos en la práctica casacional y, con criterio pedagógico, los recopiló en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, ofreciendo orientaciones útiles para optimizar el ejercicio en este ámbito recursivo. Esta iniciativa busca facilitar la interposición del recurso de casación desde una perspectiva forense y litigiosa, evitando que los justiciables se vean privados de una revisión en sede casacional por deficiencias técnicas imputables a la falta de experticia de sus representantes.

Al mismo tiempo, contribuye a optimizar el trabajo de la propia Suprema Corte, al promover una redacción más uniforme y estructurada de los memoriales de casación. En definitiva, se trata de un escenario de beneficio recíproco: gana la parte recurrente al tener mayores garantías de acceso efectivo a la justicia, y gana el tribunal al contar con herramientas procesales más claras y eficaces.

El acuerdo explica en esta parte las reglas precisas para la estructuración del memorial para asegurar su admisibilidad y eficacia. En ese sentido, no es ocioso recordar que el memorial de casación es, concretamente, el escrito formal que el recurrente presenta en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde se expresan los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de una sentencia judicial, en sede nomofiláctica (de correcta aplicación del derecho) y, conforme al esquema vigente, de unidad de criterios.

En cuanto a la estructura de dicho memorial, el acuerdo explica que se divide en tres partes esenciales: el encabezado, que debe contener la identificación clara de las partes (recurrente y recurrido) y de la sentencia que se impugnada. Se fija el domicilio procesal del recurrente, que debe estar en el Distrito Nacional (según art. 23 de la Ley 2-23). Esto es fundamental para que las notificaciones sean válidas y efectivas. Resultando de utilidad revisar siempre que esta información sea correcta para evitar problemas formales que puedan invalidar el recurso.

El cuerpo de memorial está dividido en tres subpartes: 1.- Resumen de los hechos: debe ser breve y ajustado a lo que fue determinado en la sentencia que se cuestiona. No es para alegar nuevos hechos o presunciones, sino para contextualizar el caso. A esos efectos se debe evitar extenderse o introducir información nueva, hay que mantenerse fiel al fallo, 2.- Acreditación del interés casacional: el recurrente debe convencer a la Suprema Corte de Justicia de que el recurso cumple los requisitos legales para ser admitido, especialmente el interés casacional, que implica que el caso presenta un problema jurídico relevante que requiere unificación o interpretación correcta.

En el contexto de requisitos prácticos, se debe citar al menos dos sentencias de contraste (por ejemplo, decisiones anteriores con criterios diferentes o contradictorios), identificar con precisión cada sentencia citada: tribunal, fecha y número, argumentar claramente por qué la jurisprudencia invocada tiene relevancia para el caso y cómo influye en la decisión. No basta solo citar sentencias en tribunales de segunda instancia, sino explicar la relación entre esas sentencias y la que se impugna. También se debe mostrar que el problema jurídico no depende solo de hechos particulares, sino de principios jurídicos aplicables en general.

Todo lo anterior es vital, pues la Corte solo admitirá el recurso si se demuestra que la cuestión tiene relevancia para la interpretación del derecho y que existe un conflicto jurisprudencial que justifica la revisión. Y ya en una tercera parte del memorial están los motivos de fondo (medios de casación). Al respecto, cada medio debe tener un encabezamiento claro (título del motivo y norma supuestamente infringida) y un desarrollo que explique el fundamento jurídico concreto. No se permiten medios nuevos no alegados en instancias anteriores salvo excepciones (cuestiones constitucionales, por ejemplo). Los motivos deben ser claros, precisos y con la extensión necesaria para entender el agravio sin caer en excesos. La argumentación debe demostrar cómo la supuesta infracción afectó la resolución del caso. Se deben separar los medios de casación por vicios de forma (procesales) y vicios de fondo (sustantivos), tratando primero los de forma.

En los medios que impliquen intereses casacionales, se deben aportar sentencias que contrasten, para cumplir con el test de admisibilidad. Este es el corazón del recurso. El abogado debe fundamentar sólidamente los errores de derecho y explicar claramente cómo estos influyeron en el fallo para persuadir a la Corte. Y, en cuanto a la parte petitoria, se debe solicitar de forma clara y precisa qué decisión se espera de la Corte (por ejemplo, la casación del fallo, la revocación, o incluso el dictado de un fallo directo). Si el pedido excede la competencia de la Corte, será inadmisible.

En definitiva, a partir de todo lo anterior, se advierte que el acuerdo pleno busca garantizar que los recursos de casación sean presentados con un formato y contenido claros, ordenados y jurídicamente fundados, para evitar recursos frívolos o mal fundamentados. La correcta elaboración del memorial, especialmente la acreditación del interés casacional y el desarrollo adecuado de los medios de casación, es esencial para que el recurso sea admitido y pueda prosperar. De suerte que, para un abogado, el desafío está en documentar y justificar con precisión el interés casacional; elaborar un desarrollo jurídico claro y bien argumentado y presentar un memorial estructurado y riguroso que respete la normativa procesal, con apego a las pautas del acuerdo comentado. Todo ello protege la función unificadora de la Suprema Corte de Justicia y promueve la seguridad jurídica.

VII. Estructura y contenido del memorial de defensa

Entendiendo por memorial de defensael escrito que presenta la parte recurrida en un recurso de casación, se explica que dicho documento debe ser depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e incluirá sus argumentos de defensa frente al recurso, las excepciones procesales que considere pertinentes. Y, si lo estima necesario, puede incluir un recurso de casación incidental, ya sea puro y simple o incidental.

En cuanto a la estructura de este memorial de defensa, se explica que se debe de organizar en tres partes principales y, excepcionalmente, en cuatro: si incluye un recurso incidental. Estas partes son: Primero, un encabezado, que contiene la identificación completa de las partes (recurrente y recurrido). También se identifica la sentencia impugnada (según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 2-23). Debe fijarse el domicilio procesal de la parte recurrida, que obligatoriamente debe estar ubicado en el Distrito Nacional (art. 23 de la Ley).

La segunda parte es el cuerpo del escrito que, a su vez, se divide normalmente en tres partes, pero puede tener una cuarta si hay casación incidental:1.-Resumen de hechos, que se hace un resumen breve de los hechos establecidos en la sentencia impugnada; y no se deben introducir nuevos hechos ni presunciones; 2.- Excepciones o incidentes procesales .Aquí la parte recurrida puede formular excepciones, incidentes o alegar inadmisibilidades contra el recurso principal o actos dentro del procedimiento. Debe también oponerse al interés casacional que haya sido planteado por la parte recurrente, y si no lo hace, podría perder la oportunidad (caducidad), salvo excepciones justificadas por hechos nuevos conocidos posteriormente; 3.- Respuesta a los medios de casación. Aquí se debe responder uno por uno a los medios (motivos) planteados por la parte recurrente, en el orden en que fueron presentados. Se tiene que comenzar con las causas de inadmisibilidad, si existen, y luego con los argumentos de fondo en defensa de la sentencia; 4.- Esta es opcional, solo cuando hay un recurso de casación incidental. En efecto, si la parte recurrida decide contraatacar interponiendo un recurso de casación propio, lo hace en esta sección.

Este recurso incidental puede ser puro y simple, el cual conoce independientemente del resultado del recurso principal, o bien incidental alternativo, que solo se conocerá si se acoge el recurso principal. Si el recurso principal es rechazado, este recurso se desactiva automáticamente (es decir, se renuncia a que se conozca). Esta parte debe seguir las mismas reglas estructurales que el recurso de casación principal.

Sobre la parte petitoria, esta es la parte final del memorial, donde se presentan las siguientes conclusiones frente al recurso principal (de rechazo, por ejemplo), o bien respecto al recurso incidental o alternativo, si se ha interpuesto. Estas conclusiones pueden ser: principales: lo que principalmente se solicita (por ejemplo, inadmisión del recurso), o bien subsidiarias: peticiones que solo se consideren si no se acoge la principal (por ejemplo, si no se inadmite, que se rechace por el fondo).Al igual que el recurrente, el recurrido también puede solicitar a la Corte, en el contexto dikelógico, que dicte un fallo directo, es decir, que resuelva el fondo del litigio y no solo decida si casa o no la sentencia (esto está previsto en el párrafo III del art. 38 de la ley).

Con estas pautas recogidas en el acuerdo, en definitiva, se persigue garantizar el derecho de defensa efectiva en sede casacional, evitar la inadmisión por errores formales, permitir una discusión ordenada y técnica del recurso y facilitar a la Suprema Corte una revisión más ágil y uniforme de los casos.

VIII. Escritos justificativos

El segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar la implementación del artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, aclara y delimita con precisión el rol de los escritos justificativos dentro del procedimiento casacional. Su aporte principal es ordenar el debate y evitar desviaciones procesales.

Se ha delimitado el alcance de los escritos justificativos. El acuerdo establece claramente que estos escritos no son una oportunidad para ampliar el objeto del litigio casacional, sino solo para profundizar en los argumentos ya planteados en los memoriales (de casación o de defensa), ¿qué significa esto? Que las partes no pueden incluir nuevos medios de casación, nuevas defensas, ni nuevas excepciones. El escrito se limita a reforzar o aclarar lo previamente dicho.

Esto resulta de importancia procesal, porque evita que el procedimiento casacional se distorsione o se convierta en una segunda oportunidad para “corregir” memoriales deficientes, asegurando así la lealtad procesal y la seguridad jurídica; definiéndose el propósito concreto de estos escritos, indicando que son para que cada parte responda las excepciones, inadmisibilidades, incidentes o recursos de casación incidentales (puro o alternativo) planteados por su adversario.

Cada parte tiene su momento para exponer, responder y replicar, pero dentro de un marco delimitado desde el inicio. Esto beneficia a la parte adversa, porque sabe a qué se enfrenta, a la Suprema Corte, porque puede analizar el recurso con mayor claridad y sin sorpresas procesales y al propio sistema judicial, porque reduce la litigación abusiva o improvisada.

En definitiva, el acuerdo, al interpretar el artículo 22 de la Ley 2-23, no solo regula, sino que garantiza la coherencia y disciplina procesal en la etapa de escritos justificativos. Con esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia busca que el recurso de casación se desarrolle con seriedad técnica, evitando que errores profesionales o estrategias confusas afecten el derecho de las partes ni la función correctiva de la Corte. Se trata, concretamente, de una apuesta por la calidad procesal y la eficiencia judicial.

IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo)

Hay que recordar que la regla general en materia procesal prescribe que las normas que regulan el procedimiento (a diferencia de las normas sustantivas o materiales) se aplican de inmediato a los procesos en curso, desde su entrada en vigor. Esta regla se basa en que el proceso es un fenómeno dinámico y reglado por normas de orden público que regulan la actuación jurisdiccional. Sin embargo, hay excepciones legítimas a esta aplicación inmediata, tales como derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, actos procesales consumados bajo la ley anterior y disposiciones expresas de la nueva ley que regulen su propio régimen transitorio, como ocurre en este caso.

¿Qué establece la Ley 2-23 sobre su aplicación en el tiempo? En los artículos 92 y 93 reconoce dos situaciones diferenciadas. Por un lado, recursos de casación interpuestos antes de la promulgación de la Ley 2-23. Aquí la ley respeta en mayor medida las reglas del procedimiento anterior (Ley núm. 3726 de 1953), lo que se traduce en una aplicación más limitada de la nueva normativa. No aplican los nuevos presupuestos de admisibilidad, en lo que respecta a el plazo para recurrir, el tipo de sentencia impugnable y el efecto no suspensivo del recurso.

Pero sí se permite aplicar la nueva ley en aspectos que no comprometen derechos adquiridos, por ejemplo, omitir la celebración de audiencias si las partes no han sido convocadas aún, o bien omitir el dictamen del Ministerio Público, si no se ha solicitado. Además, si el expediente está completo, pero en estado de rol cancelado (por inasistencia o falta de impulso procesal), puede fallarse sin necesidad de nueva audiencia. En cambio, si el expediente está incompleto, se aplican las sanciones previstas en la Ley 3726 (por ejemplo, inadmisibilidad por falta de documentos o actos esenciales).

El otro escenario identificado por la Ley núm. 2-23, respecto de su aplicación en el tiempo, es en relación a recursos de casación interpuestos después de la promulgación, pero contra sentencias dictadas antes. Esta categoría reconoce que, si bien el recurso es nuevo (presentado tras el 17 de enero de 2023), la sentencia que se impugna fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 2-23.

Ante esta situación, el artículo 92 establece una excepción parcial a la aplicación inmediata: no aplican los nuevos requisitos de admisibilidad en cuanto al plazo para recurrir, al tipo de sentencia impugnada ni respecto del efecto no suspensivo. Pero sí aplican todas las demás disposiciones de la Ley 2-23, incluyendo los requisitos formales del memorial de casación, las reglas sobre estructura y motivación del recurso, los plazos procesales para cada actuación y la técnica casacional, test de admisibilidad, petitorio, etc. Esto implica que, aunque no se pueda declarar inadmisible un recurso por causas de forma anteriores a la ley, sí podrá rechazarse si no cumple con la nueva técnica procesal exigida.

En pocas palabras, la Ley núm. 2-23, como norma procesal, se aplica de forma inmediata desde su entrada en vigor (17 de enero de 2023), salvo en los casos en que ella misma regula expresamente lo contrario. El Segundo Acuerdo Pleno de la Suprema Corte aclara estas excepciones:

  • Si el recurso de casación fue interpuesto antes de la promulgación, no aplican los nuevos plazos, requisitos de impugnación ni el efecto no suspensivo; pero sí pueden omitirse audiencias o dictámenes no realizados.
  • Si el recurso fue interpuesto después, pero contra una sentencia dictada antes de la promulgación, tampoco aplican esos requisitos; sin embargo, todo lo demás (estructura del memorial, técnica casacional, plazos) sí debe ajustarse a la nueva ley.

Este régimen de transición respeta actos procesales consumados y evita afectaciones por retroactividad, garantizando una aplicación ordenada y justa del nuevo modelo casacional. No obstante, habría sido oportuno que el acuerdo precisara que, en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la Ley núm. 2-23, el tribunal de envío debe tramitar el proceso conforme al sistema previsto en el artículo 62 de dicha ley. Esto así, porque en ese escenario solo se excluye la aplicación de la nueva normativa respecto del plazo para recurrir y de los presupuestos de admisibilidad, pero en lo demás, incluyendo el procedimiento de reenvío, la ley reformada resulta plenamente aplicable. En la práctica, sin embargo, este mecanismo no se está implementando con la regularidad esperada. Aunque el enfoque del acuerdo está centrado en las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, dada la naturaleza legal del tema, habría sido valioso que esta aclaración se incluyera expresamente.

X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo

Esta sección del acuerdo trata sobre su entrada en vigor y su alcance, y establece tres puntos esenciales:

El primero es relativo al alcance del acuerdo: guía interpretativa, no reforma legal. Queda claro que dicho acuerdo no crea normas nuevas ni modifica la Ley 2-23. Su función es establecer los criterios interpretativos y pautas prácticas que la Sala de Casación puede exigir válidamente a los abogados litigantes para la correcta presentación de los recursos ante ella. Por consiguiente, no debe interpretarse que este acuerdo suspende, modifica o aplaza los plazos legales para recurrir, los requisitos de admisibilidad, el trámite del recurso, ni ninguna otra disposición establecida objetivamente por la Ley núm. 2-23.En resumen: la ley sigue plenamente vigente y aplicable, y el acuerdo solo aclara cómo debe interpretarse y aplicarse ante la Suprema Corte de Justicia.

El segundo aspecto relevante de este apartado IX del acuerdo es lo atinente a la continuidad con el primer acuerdo. El documento destaca que muchos de los criterios ahora formalizados en este segundo acuerdo ya venían siendo aplicados por la Primera Sala desde la emisión del primer acuerdo no jurisdiccional, dictado el 29 de mayo de 2023. Estos criterios, además, ya eran conocidos por la comunidad jurídica, lo cual refuerza su legitimidad y continuidad práctica. Y el tercer punto es relacionado a la entrada en vigor inmediata, ya que el acuerdo entra en vigencia en la misma fecha en que fue dictado, sin diferimiento ni transición. Es decir, se aplica de inmediato a todos los recursos de casación que se presenten a partir de su emisión.

Una mirada al Liberalismo Social: modelo para reconciliar capitalismo y justicia social

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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En un contexto global marcado por la desigualdad, la desconfianza en las instituciones y los límites del mercado desregulado, el liberalismo social se presenta como una propuesta capaz de equilibrar libertad individual y justicia social. Este modelo defiende que es posible hacer compatible el capitalismo con la equidad, siempre que el Estado intervenga activamente para garantizar condiciones reales de oportunidad y dignidad para todos. A partir del pensamiento de John Rawls, Ronald Dworkin y Amartya Sen, esencialmente, se explora cómo un sistema basado en el respeto a la libertad, pero consciente de las desigualdades estructurales, puede ofrecer un camino democrático, ético y sostenible para enfrentar los retos del siglo XXI. Lejos de ser una postura moderada, el liberalismo social es una apuesta transformadora por una sociedad más justa sin renunciar al dinamismo económico.

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Palabras claves

Libertad, justicia social, Estado, igualdad de oportunidades, capitalismo, intervención estatal, redistribución, derechos sociales, equidad, liberalismo clásico, libertad positiva, bien común, piso mínimo de dignidad, desigualdad estructural, ciudadanía activa.

Contenido

I.- Introducción, II. Fundamentos del liberalismo social, 2.1 No debe confundirse con el libertarismo que promueve en Argentina Javier Milei, III. El capitalismo como sistema de generación de riqueza, IV. Instituciones justas para un capitalismo equitativo, V. Justicia social: más allá de la redistribución,VI. Retos actuales y vigencia del liberalismo social, VII. Conclusión.

I.- Introducción

El nombre “liberalismo social” nace como una evolución del liberalismo clásico, surgido en el siglo XVIII, al integrarse con preocupaciones propias del pensamiento social del siglo XIX y principios del XX. Su denominación responde a un intento de reconciliar dos grandes valores: “Liberalismo”, que representa la defensa de las libertades individuales, el Estado de derecho y la economía de mercado; “social”, que alude a la necesidad de justicia social, intervención del Estado y protección de los sectores vulnerables.

Sobre el origen histórico y uso del término, interesa resaltar que en Inglaterra (finales del siglo XIX y principios del XX) se dio uno de los primeros usos del término “social liberalism”, y se atribuye a pensadores como Leonard Trelawny Hobhouse[1] y Thomas Hill Green[2], quienes argumentaban que, en concreto, el Estado debía intervenir para garantizar las condiciones materiales necesarias para que la libertad fuera real. Hobhouse, en su obra Liberalism (1911), sostenía que:”La libertad verdadera requiere no sólo la ausencia de coacción, sino también las condiciones sociales adecuadas para su ejercicio”.

En Alemania (siglo XX) surgió el concepto de “sozialer Liberalismus”, también traducido como liberalismo social, que influyó partidos como el Partido Democrático Libre (FDP) en su vertiente más progresista. Por otro lado, en América Latina y Europa continental, en muchos países, el término “liberalismo social” se usa para diferenciarlo del neoliberalismo, reivindicando una tradición liberal que no es exclusivamente económica, sino también profundamente democrática y social.

En Estados Unidos, lo que en Europa y América Latina se denomina “liberalismo social”, suele llamarse simplemente “liberalism”. Pero aquí es clave notar una diferencia terminológica importante: en Estados Unidos, la palabra “liberal” se asocia culturalmente con la izquierda moderada, el Partido Demócrata y políticas públicas que promueven la intervención estatal, los derechos civiles, la igualdad de oportunidades, el sistema de salud pública, etc. En cambio, en Europa, “liberal” se asocia más con el liberalismo clásico o económico, es decir, menor intervención del Estado, mercado libre y énfasis en la propiedad privada.

Las ideas del liberalismo social tienen una profunda influencia en EE. UU., aunque bajo otras etiquetas, por ejemplo: Franklin D. Roosevelt y su New Deal (década de 1930) son expresiones claras de liberalismo social: intervención estatal, regulación de los mercados, derechos laborales, y protección social. Aunque nunca se llamó así, su enfoque es muy afín. De su lado, John Rawls, con su obra A Theory of Justice (1971), es el mayor exponente teórico del liberalismo social en EE. UU. Aunque no usó esa etiqueta explícitamente, su propuesta de justicia como equidad es la base filosófica del liberalismo social moderno.

El liberalismo social también se refleja en políticas defendidas por líderes como Barack Obama: acceso universal a la salud (Affordable Care Act), ampliación de derechos civiles, y apoyo a programas sociales.

Surge la pregunta, ¿por qué “liberalismo social” y no simplemente “socialdemocracia”? Pues hay que decir que, aunque ambos modelos pueden coincidir en algunos fines (como la equidad), el liberalismo social se distingue por su énfasis más firme en las libertades individuales,el pluralismo y los límites del Estado. No busca reemplazar el mercado, sino regularlo para hacerlo más justo.

En pocas palabras, el nombre liberalismo social nace de la intención de mantener la libertad como valor central, pero entendida en un sentido más profundo: una libertad que solo es auténtica si está acompañada de justicia y oportunidades reales para todos.

En definitiva, en un mundo atravesado por profundas desigualdades económicas, tensiones políticas y desafíos globales como el cambio climático o la automatización laboral, resurgen con fuerza los debates sobre el papel del Estado, el mercado y la justicia social. Frente al neoliberalismo —que privilegia la autorregulación del mercado— y al estatismo excesivo —que tiende a sofocar la iniciativa individual—, el liberalismo social se erige como una vía intermedia. Se trata de un modelo político y económico que reconoce la capacidad del capitalismo para generar riqueza, pero que exige intervenir para garantizar que dicha riqueza no sea privilegio de unos pocos.

Mediante este abordaje exploramos la posibilidad de que el liberalismo social constituya una propuesta teórica y práctica eficaz para hacer compatible el capitalismo con la justicia social, promoviendo la libertad individual sin renunciar a la equidad. A través del pensamiento de autores como John Rawls, Ronald Dworkin y Amartya Sen, esencialmente, se analizará cómo el Estado puede actuar como garante de condiciones equitativas sin anular el dinamismo del mercado.

II. Fundamentos del liberalismo social

El liberalismo social nace como una evolución del liberalismo clásico. Mientras este último pone el énfasis en la libertad negativa —la no interferencia del Estado en la vida del individuo—, el liberalismo social incorpora la noción de libertad positiva: la capacidad real de ejercer los derechos y participar en la vida social y económica.

Para los liberales sociales, la libertad no puede reducirse a la ausencia de coacción, sino que requiere condiciones materiales mínimas que permitan a todos los individuos desarrollar sus proyectos de vida. En palabras de Amartya Sen: “La pobreza no debe ser vista sólo como una privación de ingresos, sino como una privación de capacidades”
(Desarrollo y libertad, 1999).

El liberalismo social, por tanto, justifica la intervención del Estado no como una amenaza a la libertad, sino como su garantía efectiva, en la medida en que crea condiciones que permiten ejercerla.

En suma, el libertarismo de Milei sostiene que la libertad individual se maximiza con la mínima intervención estatal posible, confiando en que el libre mercado y las decisiones privadas resolverán los problemas sociales; sin embargo, esta postura suele ignorar las desigualdades estructurales que limitan el acceso real a oportunidades, dejando a muchos sectores vulnerables sin protección ni acceso a bienes esenciales como la educación, la salud o la vivienda.

Distinto al liberalismo social, que —en síntesis— promueve una libertad efectiva mediante la intervención responsable del Estado para corregir desigualdades estructurales, garantizando el acceso universal a derechos básicos como la educación, la salud y la protección social, con el fin de construir una justicia social que permita la igualdad real de oportunidades para todos.

En palabras llanas, mientras el libertarismo apuesta a que la libertad se logra con la mínima intervención del Estado y que el mercado resuelve por sí solo las necesidades, el liberalismo social sostiene que para que la libertad sea real, el Estado debe intervenir para garantizar derechos básicos y corregir desigualdades. La distinción esencial radica en que el libertarismo prioriza la libertad negativa (ausencia de coerción), mientras que el liberalismo social prioriza la libertad positiva (capacidad real de decidir y actuar).

Supongamos que hablamos del caso de un niño nacido en una familia pobre en un barrio marginal, sin recursos, con servicios públicos deficientes y sin acceso a una educación privada de calidad. En la cosmovisión libertaria (como la de Javier Milei, por ejemplo), el Estado no debe intervenir: cada individuo es responsable de su propio destino. Eliminaría la educación pública y los subsidios: el niño (o su familia) debe pagar por su educación, si la quiere. Cree que ofrecer servicios estatales viola la libertad individual, ya que implica que alguien más paga impuestos para cubrirlos. El mercado privado debe ofrecer opciones educativas; quien no pueda pagarlas, no las recibe. Punto.

Resultado en la práctica, a la luz del libertarismo: el niño, al no tener recursos, no accede a educación. Crece con menos oportunidades y queda atrapado en un ciclo de pobreza estructural, sin posibilidades reales de competir con quienes sí pudieron pagar su formación. Para el libertarismo, eso no es injusticia: es simplemente libertad en acción.

Por otro lado, conforme a la visión del liberalismo social, la libertad solo es real si existen condiciones materiales mínimas para ejercerla. El Estado debe garantizar educación pública de calidad, ya que sin ella no hay igualdad de oportunidades. No basta con dejar a todos “en libertad de elegir”, porque no todos tienen los mismos puntos de partida. El gasto en educación es visto como una inversión en justicia social y en el desarrollo individual.

Como resultado en la práctica del modelo del liberalismo social,el niño accede a una escuela pública gratuita y de calidad. Con el tiempo, tiene la posibilidad de ir a la universidad y competir en igualdad de condiciones con otros jóvenes. Su libertad no solo fue respetada, sino hecha posible por la acción del Estado.

III. El capitalismo como sistema de generación de riqueza

El capitalismo ha demostrado ser extraordinariamente eficaz para generar innovación, crecimiento económico y prosperidad general. Sin embargo, como reconocen los propios liberales sociales, el mercado no es un mecanismo neutral: tiende a generar desigualdades, consolidar privilegios heredados y excluir a sectores vulnerables.

El desafío, entonces, no es suprimir el capitalismo, sino reformarlo para hacerlo más justo. Como señala John Rawls en Teoría de la justicia (1971), la desigualdad económica solo es aceptable si: “…está sujeta a dos principios: el principio de libertad igual para todos y el principio de diferencia, que permite desigualdades sólo si benefician a los menos favorecidos”.

Este marco permite mantener la economía de mercado, pero bajo criterios morales de justicia, evitando que el éxito económico dependa exclusivamente del azar social o la lotería del nacimiento.

IV. Instituciones justas para un capitalismo equitativo

El liberalismo social apuesta por un conjunto de instituciones públicas robustas que mitiguen los efectos adversos del mercado sin interferir en su dinamismo. Esto incluye: educación pública universal de calidad, salud accesible para todos, seguridad social, regulación laboral y políticas fiscales progresivas

Ronald Dworkin, en su obra La justicia con toga (2006), introduce la idea de “igual respeto y consideración” como principio básico de toda política pública legítima. Según Dworkin, las desigualdades no deben reflejar ventajas arbitrarias, sino diferencias basadas en elecciones personales y esfuerzo. El Estado debe, por tanto, crear un sistema en el que: “…las personas tengan iguales oportunidades para convertir sus recursos en vidas valiosas”. El liberalismo social no propone el igualitarismo rígido, sino la equidad como base para la libertad real.

V. Justicia social: más allá de la redistribución

Una crítica frecuente al liberalismo social es que se limita a redistribuir riqueza sin cambiar las estructuras que la producen. Aquí, el aporte de Amartya Sen resulta esencial. Su enfoque en las “capacidades” introduce una dimensión más profunda: no basta con redistribuir ingresos, es necesario empoderar a las personas.

Esto implica políticas que mejoren la calidad de vida, promuevan la participación política, protejan derechos y reduzcan barreras estructurales como el racismo, el sexismo o el clasismo. Para Sen: “El desarrollo debe entenderse como la expansión de las libertades reales que disfrutan los individuos”.

El liberalismo social, cuando incorpora este enfoque, deja de ser solo una corrección del capitalismo y se convierte en una propuesta ética de convivencia democrática y digna.

VI. Retos actuales y vigencia del liberalismo social

En la actualidad, el liberalismo social enfrenta desafíos complejos: la crisis ecológica, la concentración del poder corporativo, el avance de tecnologías disruptivas y el debilitamiento de la cohesión social. Frente a estos problemas, ni el mercado desregulado ni el estatismo autoritario ofrecen respuestas satisfactorias.

El liberalismo social, por el contrario, propone un camino de reformas inteligentes, guiadas por principios de justicia y sustentabilidad. Esto incluye:

  • Inversión en energías limpias y transición justa
  • Nueva fiscalidad sobre las grandes fortunas y la economía digital
  • Garantía de renta básica o piso de protección social
  • Renovación de los mecanismos de representación política
  • Promoción activa de la igualdad de género y la diversidad

Lejos de ser un compromiso tibio, el liberalismo social debe asumirse como una tarea radicalmente democrática, que combine progreso económico con equidad y derechos humanos.

VII.- Conclusión

El liberalismo social representa una de las apuestas más sólidas y coherentes del pensamiento contemporáneo para hacer viable una sociedad libre, justa y próspera. Reconoce los méritos del capitalismo como motor de riqueza, pero también sus límites éticos y sociales. A través de políticas públicas que garanticen condiciones equitativas y libertades efectivas, el liberalismo social ofrece una ruta para reconciliar eficiencia económica y justicia social.

En tiempos de polarización y desencanto, su defensa de un Estado fuerte pero no invasivo, de una economía libre pero regulada, y de una ciudadanía empoderada pero solidaria, lo convierten en una propuesta profundamente moderna y necesaria.

Diría un poeta que, para la condición humana, en el ámbito social, el liberalismo social no sería otra cosa que la búsqueda de una libertad con rostro humano: una forma de vivir en la que cada persona pueda alzarse con dignidad, no solo libre de cadenas, sino también provista de alas.


[1] Leonard Trelawny Hobhouse (1864–1929) fue un sociólogo, filósofo político y economista británico, ampliamente reconocido como uno de los principales teóricos del liberalismo social en el mundo anglosajón. Su pensamiento ayudó a transformar el liberalismo clásico del siglo XIX —centrado en la no intervención del Estado— hacia una forma más moderna que reconocía la necesidad de garantizar igualdad de oportunidades, justicia social y derechos colectivos.

[2] Thomas Hill Green (1836–1882) fue un filósofo, teólogo y político británico, considerado uno de los fundadores del liberalismo social moderno y una figura central del llamado “nuevo liberalismo” en el Reino Unido. Su pensamiento reformuló el liberalismo clásico, alejándolo del individualismo absoluto para acercarlo a una concepción más comunitaria, ética y comprometida con la justicia social.

Del formalismo al debido proceso y la tutela judicial efectiva: extraer principios, construir justicia

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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¿Cómo se descubren los principios que sostienen el proceso? Esta breve aproximación recorre, con énfasis en la materia civil, el tránsito del formalismo a una visión instrumental del proceso, mostrando cómo los principios —más allá de la ley escrita— son claves para resolver casos concretos, llenar vacíos normativos y garantizar justicia efectiva. Una invitación a pensar el proceso no como un fin, sino como un camino razonado hacia la tutela de derechos.

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Palabras clave

Principios, proceso, debido proceso, tutela judicial efectiva, normas, reglas, interpretación,argumentación,sistematicidad,dinamismo, instrumentalidad.

Contenido

I.- Contextualización de la temática del proceso como rama científica del derecho, II.- El límite de las reglas y la necesidad de los principios, III.- Diferencias conceptuales: valor, principio y regla,IV.- Características de los principios procesales, V.- De la teoría a la práctica: utilidad de los principios en el litigio diario,VI.- La utopía (y necesidad) de la unificación procesal, VII.- El proceso como garantía de la razón: argumentar para convencer,VIII.- Conclusión.

I.- Contextualización de la temática del proceso como rama científica del derecho

“La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

El proceso, en sus orígenes, fue visto como una mera sucesión de actos, un ritual formal destinado a canalizar pretensiones jurídicas[1]. Sin embargo, esa mirada mecanicista se fue superando paulatinamente, dando lugar a una concepción mucho más profunda y sistémica: el proceso como instrumento de tutela jurisdiccional[2]. Esta evolución conceptual, impulsada por doctrinarios de gran enjundia[3], permitió el surgimiento de una teoría general del proceso, capaz de dotar a esta disciplina de coherencia, organicidad y profundidad científica.

En este marco, los principios procesales se revelan como elementos vertebradores del sistema. No son meras normas generales o aspiraciones éticas, sino construcciones jurídicas abstractas que emergen por inducción o generalización a partir de un conjunto normativo, y que permiten dar sentido y dirección al derecho procesal en su conjunto. A diferencia de las reglas, que están diseñadas para prever casos específicos, los principios permiten resolver situaciones no previstas, dotando al sistema de flexibilidad, coherencia y capacidad adaptativa[4].

Por ejemplo, en el ámbito de las reglas, la ley puede establecer plazos determinados para presentar una demanda o interponer un recurso; estos plazos son estrictos y su incumplimiento suele acarrear consecuencias procesales precisas, como la caducidad o la inadmisibilidad. Las reglas, en este sentido, actúan bajo una lógica binaria: se cumplen o se infringen. Su aplicación es cerrada, sin margen de ponderación[5].

Por otro lado, en el contexto de los principios[6], como el de economía procesal[7] y el de concentración[8], aunque no esté expresamente en la ley, pudiera justificarse que, mediante una misma sentencia, se ordenen varias medidas (comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes, inspección de lugares, etc.). Igualmente, en virtud del principio de saneamiento procesal[9], oponerse a una excepción de nulidad por no citarse dentro del plazo del avenir (dos días francos), dado que, estando presente la parte citada, no ha probado agravio alguno y, justamente, el referido principio de saneamiento procesal expurga cualquier situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la nulidad, como sanción procesal, como última ratio, etc.

II.- El límite de las reglas y la necesidad de los principios

Las máximas de experiencia han aleccionado en el sentido de que, en la práctica judicial, las reglas no lo pueden prever todo. El legislador, por más meticuloso que sea, no puede anticiparse a todas las variables que el día a día pudiera aparejar y, en general, a todo lo que la vida social presenta[10]. Es en este punto donde la principiología procesal se convierte en una herramienta práctica y necesaria. Frente a lagunas normativas, ambigüedades o situaciones nuevas, los principios operan como criterios de solución, permitiendo resolver con justicia y racionalidad casos concretos que las reglas no alcanzan a contemplar[11].

Evidentemente, los principios no surgen en el vacío ni pueden invocarse como construcciones arbitrarias. Deben derivarse de preceptos ya consagrados en el ordenamiento procesal, a partir de una labor de inducción o generalización sistemática[12]. No se trata de crear normas nuevas al margen de la legalidad, sino de extraer, a partir de lo que ya está previsto, líneas de sentido capaces de orientar la solución de casos que la ley no reguló expresamente.

Así, por ejemplo, cuando se permite que se deposite fuera de plazo el original de una copia que ya ha sido aportada dentro del plazo, se manifiesta el principio de saneamiento procesal, en tanto y cuanto se están subsanando vicios procesales no esenciales, siempre que no se cause indefensión ni se vulnere el debido proceso. En efecto, si ya se había aportado la copia dentro de plazo y el original solo refuerza lo ya presentado, su ingreso posterior puede considerarse una subsanación formal, no una nueva prueba. Y ello derivaría del derecho a la prueba, que se recoge en un principio procesal, el cual ya consta en el ordenamiento procesal. No es una construcción arbitraria, parte de algo que ya existe.

Sin embargo, debe hacerse una advertencia importante: este tipo de razonamientos, que “saltan la regla” y se anclan en uno o en varios principios[13], no deben convertirse en la regla general. Por razones de seguridad jurídica y previsibilidad, el punto de partida natural debe ser siempre la regla expresa. El derecho procesal no puede vivir permanentemente en la excepción ni en la indeterminación. Las reglas aportan certeza, delimitan expectativas y reducen arbitrariedad. Por tanto, el respeto a las mismas es esencial.

Ahora bien, cuando la regla resulta insuficiente o inaplicable para el caso concreto, y su aplicación rígida conduciría a una solución injusta o desproporcionada, entonces sí se justifica el recurso a los principios. En esas circunstancias, los principios actúan como válvulas de escape del sistema que permiten adaptarlo sin traicionar su coherencia, preservando su racionalidad interna y garantizando una solución más ajustada a los fines del proceso: la tutela judicial efectiva. Tutela que, incluso, para ser verdaderamente efectiva, debe ser diferenciada cuando lo sugieran las circunstancias.

Este delicado equilibrio entre regla y principio es parte de la madurez del derecho procesal contemporáneo. Ni formalismo ciego ni voluntarismo interpretativo: un sistema basado en normas, pero guiado por principios cuando las normas no bastan para alcanzar la justicia.

III.- Diferencias conceptuales: valor, principio y regla

Es fundamental no confundir los principios con los valores ni con las reglas. Los valores[14] son fines ideales del sistema jurídico (como la justicia, la igualdad, la paz social), mientras que los principios son mandatos de optimización que orientan la interpretación y aplicación de normas, sin pretender agotar las situaciones que abarcan. Por su parte, las reglas son mandatos específicos, de todo-o-nada, cuya aplicación se agota en un solo caso[15].

La regla puede ser inaplicable o injusta si se la usa de forma rígida; el principio, en cambio, permite adaptar el derecho a las particularidades del caso, generando soluciones más justas, equitativas y razonables. Por ello, los principios no solo complementan a las reglas, sino que muchas veces las superan como fuente jurídica en momentos de conflicto o incertidumbre.

Así, por ejemplo, un caso de “valor” sería la justicia, entendida como un ideal que orienta al sistema jurídico en su conjunto, pero que no prescribe conductas específicas ni tiene operatividad directa. La justicia es una finalidad, una referencia ética que impregna las normas, pero no se aplica por sí sola a un caso concreto sin mediaciones normativas o interpretativas.

Un caso de “regla” sería el que dispone que una apelación debe interponerse dentro del mes a partir de la notificación de la sentencia. Se trata de un mandato concreto, con un plazo determinado, cuya aplicación es binaria: se cumple o no se cumple. Si se presenta fuera del término, la consecuencia es clara: inadmisibilidad por ser caduco el recurso. No hay margen de ponderación, salvo disposición excepcional.

Un caso de “principio” sería el de contradicción, que garantiza que ninguna decisión judicial válida puede tomarse sin que la parte afectada haya tenido la posibilidad de ser oída. Este principio no establece un único modo de operar, sino que orienta diversas normas del proceso (traslados, notificaciones, audiencias, plazos) y permite corregir situacionesen las que, aunque la ley se haya cumplido formalmente, el derecho de defensa pudo haberse visto afectado en su sustancia. Así, incluso si se cumplió una regla procesal, podría anularse un acto si el principio de contradicción fuere vulnerado.

La razonabilidad[16], hay que decir, es un concepto complejo y multifacético en el derecho y, aunque no suele ser regla, principio y valor al mismo tiempo, en sentido estricto, sí puede actuar como los tres en distintos niveles del sistema jurídico. En efecto, En su sentido más abstracto, la razonabilidad puede entenderse como un valor jurídico general, ligado a la justicia, proporcionalidad y racionalidad en la toma de decisiones. En este nivel, inspira al sistema jurídico en su conjunto, guiando tanto al legislador como al juez para que las normas, interpretaciones y sentencias no sean arbitrarias ni absurdas. Ejemplo: el valor de la razonabilidad exige que las leyes y decisiones sean coherentes, equilibradas y no desproporcionadas.

Por otro lado, en un plano más operativo, la razonabilidad se presenta como un principio jurídico, especialmente útil en el control de constitucionalidad, en la interpretación judicial y en la aplicación del derecho administrativo y procesal. Como principio, no indica una solución única, sino que orienta decisiones hacia lo que es justo y proporcionado en el caso concreto. Por ejemplo, si una norma procesal establece un plazo excesivamente corto para ejercer un derecho y esto impide el acceso a la justicia, el juez puede declarar su inaplicabilidad por vulnerar el principio de razonabilidad.

Respecto a la razonabilidad como regla, que -de entrada- pudiera resultar chocante. Hay que decir, en rigor jurídico-procedimental, que pudiera verse, con matizaciones, como regla. Ciertamente, la razonabilidad no suele ser una regla en sentido técnico, porque no establece un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica automática. Sin embargo, en algunos contextos, puede ser positivizada en normas que operan casi como reglas, especialmente en control judicial o revisión de actos administrativos. Tal es el caso en que la ley exige que una sanción sea “razonable y proporcional al hecho”, esa exigencia funciona como una norma concreta aplicable, lo que se acerca a una regla, aunque su contenido se determine caso por caso.

En suma, la razonabilidad es ante todo un “valor”, puede actuar como “principio” y en ciertos contextos puede positivarse en forma de “regla”. Como valor: inspira todo el sistema. Como principio: guía la interpretación, integración y control judicial. Como regla: excepcionalmente, cuando se positiviza con efectos directos, aunque su contenido siga siendo evaluativo: por casuística.

Pero, además, se ha reconocido que la razonabilidad es un “derecho”. Esto así, porque el derecho no se reduce a reglas escritas; también incluye principios, valores, estándares y criterios interpretativos que tienen fuerza normativa. La razonabilidad, en muchas ramas del derecho (constitucional, procesal, administrativo, penal, etc.), tiene efectos jurídicos concretos y puede ser invocada,exigida y controlada judicialmente. Por ejemplo, el control constitucional: las leyes que imponen cargas o restricciones desproporcionadas pueden ser declaradas inconstitucionales por falta de razonabilidad. En el caso de los tribunales inferiores, se inaplicarían dichas leyes al caso concreto, mediante el control difuso, con efecto inter partes.

Igualmente, el caso del derecho procesal: las decisiones judiciales deben ser razonables; una sentencia arbitraria puede ser anulada por violar el debido proceso[17]. Lo propio, incluso, respecto del derecho administrativo: los actos de la administración deben ser razonables; si no lo son, pueden ser anulados judicialmente. En todos estos casos, la razonabilidad opera como una fuente jurídica con efectos normativos reales, no solo como una referencia ética o teórica. Un verdadero derecho.

Por otro lado, la dignidad humana es una de las nociones más potentes del derecho contemporáneo y, al igual que la razonabilidad, ocupa múltiples planos normativos al mismo tiempo. Pero en el caso de la dignidad, su triple carácter —valor, principio y derecho— está aún más consolidado y reconocido.

La dignidad es, ante todo, un valor fundante del orden jurídico. Está en la base de todo el sistema normativo, y le da sentido y legitimidad. No es un valor cualquiera: es el valor supremo en muchos ámbitos (como el constitucionalismo moderno), a partir del cual se construyen derechos fundamentales y se limitan los poderes públicos. Tal es el caso de la Constitución alemana (Grundgesetz), que inicia afirmando: “La dignidad del ser humano es inviolable”. No se trata solo de un preámbulo, sino de un valor que irradia al resto del orden normativo. Y lo propio prevé nuestra Constitución en su artículo 5, que reza: “Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas”.

La dignidad también actúa como un principio jurídico, es decir, como un mandato de optimización que orienta la interpretación y aplicación de normas, especialmente en los conflictos de derechos fundamentales o en contextos donde la ley permite múltiples interpretaciones. Verbigracia, el principio de dignidad obliga a interpretar las normas de modo tal que no cosifiquen a la persona (que no la traten como una “cosa”), ni la degraden, ni la instrumentalicen. Como principio, la dignidad no se agota en un solo caso ni ofrece soluciones únicas, pero guía el sentido general de las decisiones.

Además, la dignidad ha sido reconocida expresamente como un derecho fundamental en muchas constituciones, tratados internacionales y jurisprudencia. En nuestro caso, la Constitución dominicana, refrendado por el Tribunal Constitucional, ha situado a la dignidad como el eje de los derechos fundamentales; la sombrilla que ampara todos los derechos fundamentales. Como derecho, puede ser invocado directamente por las personas y exigido judicialmente. Ejemplo: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado repetidamente que la dignidad humana es, como hemos señalado, el fundamento de todos los derechos humanos, y ha amparado a personas en contextos de tortura, tratos degradantes o condiciones indignas de detención.

Justamente, el lema actual del Poder Judicial dominicano es “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. Finalmente, hay que decir que la dignidad[18] no ha de ser vista, distinto a la razonabilidad, como una “regla”. ¿Qué es una regla en sentido jurídico? Tal como hemos expuesto más arriba, una regla es una norma cerrada, específica y de aplicación binaria: si se dan los hechos previstos, se aplica directamente; si no, no se aplica. Su estructura es condicional y exhaustiva, con un margen de interpretación reducido. Ejemplo: “el recurso debe interponerse en 30 días”: se cumple o no.

Entonces, ¿la dignidad cumple ese rol? No directamente. La dignidad no establece un supuesto de hecho específico ni una consecuencia jurídica determinada, sino que funciona como un principio rector, abierto y ponderativo.No hay una “regla de dignidad” que diga: “si ocurre X, entonces se viola la dignidad y se impone Y”. Lo que hay son interpretaciones, estándares y aplicaciones que derivan del principio de dignidad, no reglas cerradas.

Surge, pues, la pregunta, ¿puede positivizarse la dignidad en una norma que actúe como regla? Sí, pero incluso entonces mantiene su carácter de principio. Por ejemplo, si una ley establece: “ningún detenido podrá ser sometido a tratos incompatibles con la dignidad humana”. Podría parecer una regla, pero en realidad es un principio positivizado. ¿Por qué? Porque requiere interpretación: ¿qué trato es compatible o no con la dignidad? La norma no lo determina de forma cerrada, sino que abre la puerta al juicio valorativo. No se da entonces el característico supuesto de hecho de las reglas.

IV.- Características de los principios procesales

Los principios procesales presentan varias características esenciales[19]:

  • Bifronte: Son normas jurídicas y a la vez postulados valorativos. Tienen una faz normativa (prescriben conductas) y una faz axiológica (proyectan valores).
  • Complementariedad: No sustituyen las reglas, sino que las completan, guían su interpretación y permiten llenar lagunas.
  • Dinamismo: Evolucionan con el tiempo, adaptándose a nuevos contextos y exigencias sociales.
  • Función argumentativa: Permiten justificar decisiones innovadoras, más allá del texto estricto de la ley.
  • Capacidad expansiva: Aunque muchos códigos modernos incluyen principios de manera expresa, esta enumeración nunca es taxativa. Los principios pueden surgir también de la práctica, la doctrina y la jurisprudencia.

De estas características de los principios se deriva que su conocimiento y dominio no puede limitarse a una comprensión meramente teórica o decorativa, porque cumplen un papel activo, práctico y decisivo en la solución de casos concretos, especialmente cuando las reglas resultan insuficientes, ambiguas o injustas en su aplicación literal.

Es así como, al ser bifrontes, los principios no solo orientan conductas, sino que también expresan valores que dotan de sentido al ordenamiento jurídico. Al ser complementarios, no desplazan a las reglas, pero sí las enriquecen, las interpretan y las articulan con otros mandatos. Y gracias a su dinamismo y capacidad argumentativa, permiten al operador jurídico construir soluciones razonables, fundadas y actualizadas, incluso ante situaciones no previstas normativamente.

En consecuencia, los principios procesales no deben verse como cláusulas retóricas o meramente aspiracionales, sino como instrumentos operativos fundamentales para la práctica forense, útiles tanto para formular peticiones creativas (medidas conjuntas, reposición de plazos, etc.) como para oponerse a incidentes o nulidades que, aunque formalmente correctas, resultan contrarias al sentido profundo del proceso justo.

Así, dominar los principios no es un lujo teórico, sino una verdadera herramienta de litigación estratégica, en la que se conjugan el conocimiento técnico con la capacidad argumentativa, para lograr respuestas jurídicas razonables y coherentes con la finalidad tutelar del proceso. Y, desde el punto de vista judicial, son esenciales (los principios) para ejercer la tutela judicial efectiva que instituye el artículo 69 de la Constitución.

V.- De la teoría a la práctica: utilidad de los principios en el litigio diario

A diferencia de lo que pudiera creerse, conocer los principios no es un lujo teórico, sino una necesidad práctica, tal como hemos visto en los apartados anteriores. Dominar la lógica de la principiología permite al litigante construir argumentos más sólidos, creativos y eficaces. También sirve para impugnar decisiones que, aún amparadas en una regla, resultan contrarias al sentido profundo del proceso[20].

Incluso, la nueva práctica casacional pasó de sancionar la “infracción a la ley” a reprimir la violación de “las reglas de derecho”. Esto así, conscientes de que el derecho transciende la ley, y está integrado por reglas y principios. Por lo que, a la luz de la vigente Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la violación de un principio pudiera fundar la procedencia del referido recurso extraordinario[21].

Desde una perspectiva práctica, los principios procesales permiten fundamentar solicitudes que, sin estar expresamente previstas en la ley, encuentran respaldo legítimo en la lógica del sistema. Así, por ejemplo, cuando se pretende que un testigo ya examinado en primera instancia sea nuevamente oído en grado de apelación, puede invocarse con fundamento el principio de inmediación, que exige el contacto directo del juez con los medios probatorios ofertados, especialmente cuando de su valoración depende la credibilidad y fuerza persuasiva del testimonio.

Del mismo modo, ante la maniobra de una parte que, advertida de que un testimonio puede resultar desfavorable a sus intereses, intenta desistir del mismo para impedir su valoración, es posible oponerse mediante el principio de comunidad de la prueba (o adquisición procesal). Este principio establece que las pruebas, una vez introducidas válidamente al proceso, pertenecen al expediente y no a la voluntad de las partes, lo que habilita a la contraparte a servirse legítimamente de ellas, independientemente del cambio de estrategia procesal del oferente original.

En definitiva, son incontables los casos prácticos en que los principios sirven para someter pedimentos verdaderamente útiles con base jurídica. Y es que los principios procesales, vale resaltar, tienen naturaleza jurídica normativa, en tanto y cuanto tienen efecto de norma y, por tanto, funcionan como sustento jurídico: tanto las reglas como los principios son normas, por regla general.

VI.- La utopía (y necesidad) de la unificación procesal

Existe una tendencia doctrinaria a unificar los procedimientos de todas las materias (penal, civil, inmobiliario, contencioso-administrativo, etc.) bajo un modelo común. La idea responde al loable deseo de simplificación, coherencia y racionalidad del sistema. Sin embargo, esta tendencia, aunque deseable, encuentra límites prácticos. Ciertas materias, como el derecho penal, el contencioso-administrativo o el inmobiliario, tienen particularidades propias que justifican procesos diferenciados.

No obstante, esto no impide que se avance en una armonización de principios comunes, que puedan regir transversalmente en todos los procesos: oralidad, inmediación, celeridad, contradicción, publicidad, etc. La unidad no debe ser confundida con uniformidad absoluta, sino con unidad de finalidad y principios rectores. De hecho, desde ya, además de los principios generales u orgánicos de cada materia, los principios constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, etc.) son aplicables a todos los subsistemas jurídicos (laboral, inmobiliario, NNA, etc.).

VII.- El proceso como garantía de la razón: argumentar para convencer

Finalmente, como lapidariamente ha dicho COUTURE, el proceso no tiene un fin en sí mismo[22]. No es una estructura formal vacía, sino un instrumento para tutelar derechos sustantivos. Un proceso bien estructurado y bien aplicado es la mejor garantía de que la razón tenga una oportunidad de triunfar. Pero, como recuerda VIGO: no basta tener razón, hay que saber decirla.

La argumentación procesal, inspirada y sustentada en principios, es la herramienta fundamental para lograr ese cometido. Un litigante que domina la lógica de los principios no solo comprende mejor el sistema, sino que puede hacerlo funcionar de manera más justa, ágil y coherente.

Por ejemplo, no es lo mismo solicitar una medida procesal (experticia caligráfica, informativo testimonial, inspección de lugares, etc.) invocando únicamente una norma aislada, que fundamentarla articuladamente sobre el principio que le da sentido y proyección en el caso concreto. En el primer caso, el pedido puede percibirse como meramente formal o incluso forzado. En cambio, cuando el litigante demuestra que la solicitud se inscribe dentro de la lógica del sistema, orientada por principios como la tutela judicial efectiva, la economía procesal o la verdad material, la petición cobra fuerza, coherencia y legitimidad argumentativa.

En este último caso, sin dudas, el juez no solo recibe una pretensión técnicamente mejor construida, sino que se ve compelido a ponderarla desde una dimensión más amplia del derecho, que trasciende el “literalismo normativo” y se compromete con una solución justa y racional. Así, la argumentación basada en principios no solo fortalece la posición del abogado, sino que activa la dimensión más profunda del derecho procesal: la que lo concibe como instrumento de justicia y no como simple sucesión de actos rituales.

Así las cosas, en un proceso en el que se debate la validez de un contrato aparentemente formal y debidamente suscrito, la parte demandante solicita la comparecencia personal de los litigantes y la recepción de una declaración testimonial de un tercero que, según afirma, conoce la verdadera intención de las partes al momento de la firma, esto es, que el contrato fue simulado.

A primera vista, el tribunal podría inclinarse por rechazar tales medidas con base en una interpretación rígida, en el sentido de que los actos jurídicos se prueben por escrito. Sin embargo, una interpretación estrictamente literal de esta regla atentaría contra la posibilidad real de demostrar la simulación, dado que —como reconoce la mejor doctrina y jurisprudencia— la simulación es un hecho jurídico, no un acto jurídico, y como tal se prueba por todos los medios, sin restricción formal[23].

Aquí es donde los principios procesales despliegan su verdadera fuerza operativa. El principio de verdad material, que en nuestro medio oponemos a la verdad jurídica (la que se construye con base en la prueba) que orienta al proceso hacia la reconstrucción fiel de lo ocurrido, exige que el tribunal no se limite a las formas aparentes del negocio jurídico envuelto en la casuística, sino que investigue la realidad subyacente.

Por su parte, el principio de libertad probatoria en materia de hechos jurídicos, así como el de tutela judicial efectiva, habilita y justifica la admisión de medidas como la comparecencia personal de las partes —medida útil para explorar contradicciones y evaluar la veracidad de las posiciones— y el informativo testimonial, que podría aportar datos esenciales sobre las circunstancias reales que rodearon la contratación en cuestión.

En pocas palabras, aunque la regla general exige prueba escrita para los actos jurídicos, los principios permiten al juzgador superar esa apariencia cuando se discute una simulación, habilitando una vía probatoria más amplia y adaptada al objeto del proceso. Negarse a ello, sería tanto como cerrar la puerta a la verdad del caso, en favor de una apariencia documental que, precisamente, se impugna como fingida. Esto, por solo citar un caso ilustrativo más sobre la utilidad práctica de los principios.

VIII.- Conclusión

Los principios procesales no son adornos retóricos, sino pilares estructurales del sistema procesal. Permiten comprenderlo, aplicarlo con sentido, completarlo cuando es insuficiente y proyectarlo hacia soluciones más justas. Son la expresión más refinada de un derecho procesal que ha dejado de ser una mera técnica de rituales para convertirse en un verdadero instrumento de tutela judicial efectiva.

Conocer los principios, dominarlos y saber argumentarlos es, hoy más que nunca, una necesidad práctica y estratégica para todo operador jurídico que aspire a hacer del derecho procesal un vehículo de justicia, y no una trampa de formas.


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] En palabras de COUTURE: “el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120).

[3] Autores como los italianos Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti, el uruguayo Eduardo Couture, los argentinos Jorge W. Peyrano y Osvaldo Alfredo Gozaíni, el español Jaime Guasp, entre otros, han aportado significativamente a la cuestión procesal como rama científica del derecho, más allá de una mera sucesión de actos conforme a las formas previstas en una “ley-ritual”.

[4] “(…) el descubrimiento de la existencia de principios que presiden el proceso permitió advertir la congruencia lógica de algunas fórmulas legales aparentemente inmotivadas. Es que, en último análisis, la más humilde disposición legal no es otra cosa que la asunción, o la excepción, de las consecuencias que acarrea la recepción de un principio procesal determinado. Coincide COUTURE al decir: Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal, y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elección entre varios análogos que el legislador hace” (Op. Cit, PEYRANO, Jorge W., pp. 7-8).  

[5] “Las reglas son normas que ordenan algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayoría, ordenan algo para el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por eso, son normas condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir también una forma categórica (…) es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse” (ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350).

[6] “Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario” (Ídem). “Las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas, pero que a priori aparecen indeterminadas (…) Puesto que carecen de supuesto de hecho, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, solo se les puede dar algún significado operativo haciéndolas “reaccionar” ante algún caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos, y solo en los casos concretos se puede entender su alcance” (ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, pp. 110-111).

[7] Además del tradicional enfoque del ahorro de tiempo, COUTURE resalta también el factor económico dentro del concepto de “economía procesal”, sosteniendo que “el, proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Por aplicación de este principio, los procesos modestos en su cuantía económica son objeto de trámites más simples, aumentándose las garantías a medida que aumenta la importancia económica del conflicto” (Op. Cit., COUTURE, Eduardo J., p. 155). Con visión más genérica, abarcando tanto lo económico como la duración del proceso, GOZAÍNI sostiene que “el principio de economía procesal proyecta un alcance superior al de lo estrictamente ritual, en la medida que importa una temática de política procesal que ocupa aspectos genéricos y específicos que lo ubican como un verdadero principio rector del proceso (…) Los puntos de interés principal ocupan la duración del proceso y su onerosidad para deducir de cada uno variaciones que definen particularidades especiales (…) Economía de gastos y economía de esfuerzos son, entonces, los capítulos decisivos para comprender este principio” (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Teoría general del derecho procesal, p. 134).

[8] “Se trata de cumplir en el menor número de actuaciones la mayor cantidad posible de actos útiles para el progreso del expediente” (Ibídem, p. 136).

[9] Este principio se instala en el campo de las facultades de los jueces, procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa o que provocan dificultades para reconocer claramente el objeto de la discusión (…) en el campo de la celeridad procesal, el principio pretende dos objetivos: a) depurar al proceso de vicios que inciden en la utilidad del litigioso y b) asegurar que el objeto del proceso se encuentre precisamente determinado, liberándolo de manifestaciones dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean, en definitiva, un estrobo insalvable para resolver” (Ídem, pp. 138-139).

[10] “El legislador puede proveer justicia tan solo en un plano relativamente general y abstracto. La tarea de realizar lo que Aristóteles llamó “justicia animada”, la de impartir justicia en el caso concreto, le corresponde al juez” (TRÍAS MONGE, José. Teoría de adjudicación, p. 400).

[11] Jorge W. Peyrano aborda con enjundia la temática de los principios generales como solución integradora de las lagunas procedimentales, en su libro previamente citado titulado El proceso civil, p. 9 y sgts.

[12] “(…) mientras los conceptos corresponden a realidades objetivas, aunque a veces deformadas por el derecho, las construcciones jurídicas son de naturaleza más artificiosa. Consisten en un procedimiento que trata de alcanzar la verdad en el derecho abstrayendo de las normas existentes y de los conceptos, por inducción o generalización, una idea más amplia, que permita explicarlos y crear así nuevas normas (…) La utilidad de estas construcciones jurídicas reside en que permiten dar una arquitectura más orgánica al derecho. Al introducir una mayor sistematización en el complejo de normas existentes, facilita no solo la exposición, sino también el manejo de esas normas, y permite alcanzar nuevas soluciones con ayuda del procedimiento de analogía” (MOUCHET, Carlos y ZORRAQUÍN BECÚ, Carlos. Introducción al derecho, 5ta. edición, p. 141).

[13] No olvidemos que, justamente, dentro de los caracteres de los principios está la complementariedad. Uno, como señala EISNER, puede arrastrar otro y, si se invocan juntos, es más persuasivo el argumento (Cfr EISNER, Isodoro. Principios procesales, “Revista de Estudios Procesales”, núm. 4, p. 50.

[14] De entrada, un “valor” se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que guía su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar según la cultura, la educación y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros (…) No es ocioso recordar, a propósito de que los valores son ese “motor inmóvil” que mueve a cumplir con los principios, que la teoría aristotélica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Según Aristóteles, todo lo que se mueve es causado por algo más, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teoría es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del “motor inmóvil”, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo demás sin ser movida por nada más. Para este filósofo griego, este “motor inmóvil” es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de “motor inmóvil” al ámbito de los valores y principios: el valor mueve a que se cumpla el principio, como se ha dicho más arriba ((Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio sobre “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica. En línea: www.yoaldo.org).

[15] Más arriba nos hemos ocupado de abordar los principios y las reglas, valiéndonos de doctrinas autorizadas como ALEXY y ZAGREBELSKY.

[16] Este principio es abordado con gran enjundia por Juan Cianciardo, en su libro titulado El principio de razonabilidad, bajo los cuidados de la Universidad Austral, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma.

[17] El plano lingüístico es esencial para que la sentencia se baste. Pudiera ser razonable y, por tanto, justa. Pero, si no se explica sola, por no usar un lenguaje claro, de nada serviría la razón contenida en ella. Como sostiene VIGO, hay que saber decir la razón, y para ello hay que saber argumentar, lo que implica un buen uso del idioma. Eso aplica tanto desde la perspectiva forense, respecto de los litigantes y sus escritos, como bajo la óptica judicial, en relación a sus sentencias.

[18] Dignidad es, dicho sea de paso, una noción abstracta. Pudiera ser agua en un caso, educación en otro, habitación en otras casuísticas, etc. Debe darse concreción al concepto al caso dilucidado. 

[19] PEYRANO aborda estas características en su libro, previamente citado, titulado El proceso civil, a partir de la página 36.

[20] Sobre la utilidad práctica de los principios, en el contexto procesal, me he referido en el libro Soluciones procesales, 2da. edición, a partir de la página 369.

[21] “Una de las novedades más interesantes del nuevo régimen casatorio, a partir de la L. 2-23, es el reemplazo, en la construcción del concepto nomofiláctico, de la vieja fórmula referida a la mala aplicación de la ley por la de no conformidad de la sentencia impugnada con “las reglas de derecho”. No se habla ya, como antes lo hacía el art. 1 de la derogada L. 3726-53, de una censura a la deficiente aplicación de la ley, sino, en general, de las reglas de derecho: una redacción ambiciosa y omnicomprensiva que, más allá del precepto legal en frío, se extiende al principialismo, es decir, a aquellas pautas abstractas o principios que legitiman al derecho formalmente legislado, porque, como enseña DWORKIN, el quehacer jurídico no solo se nutre de leyes materiales y procesales. También lo hace de principios que orbitan a su alrededor, dan sentido a su contenido e incluso le anteceden en el tiempo y relevancia. Siendo así, todo sugiere que, en lo adelante, no será ninguna rareza escuchar pedir y a la SCJ fallar la casación de una determinada decisión judicial por ser violatoria de alguno de estos principios implícitos en la norma” (ALARCÓN, Edynson. Los recursos en el procedimiento civil, 4ta. edición, pp. 397-398).

[22] COUTURE resalta que el proceso no tiene un fin en sí mismo, más que tutelar el derecho. Es un instrumento de tutela y, para que dicho instrumento no falle en su cometido, deben evitarse interpretaciones rígidas, excesivamente formalistas, porque ello llevaría a que el proceso “aplaste al derecho” (Cfr COUTURE, Eduardo J., p. 120).

[23] En el contexto de la simulación, como situación de hecho que es, importa recordar que, tal como ha aclarado la mejor doctrina, los hechos jurídicos (que no nace directamente de la voluntad: accidente de tránsito, etc.) se prueban por todos los medios, mientras que los actos jurídicos (que emanan de la voluntad: pagaré, contrato, etc.) son lo que precisan de prueba escrita, primordialmente (Cfr LARROUMET, Christian. Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado, p. 405).

Una mirada a la estructura judicial francesa y su relevancia para el derecho dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se estudia la configuración del sistema judicial en Francia, luego de sus reformas más recientes, y su impacto en la evolución del derecho en la República Dominicana. Aunque ambos sistemas comparten raíces, Francia ha seguido evolucionando, tanto en lo procesal como en el ámbito material o sustantivo, mientras nuestro ordenamiento se ha quedado rezagado. Conocer los tribunales franceses y sus equivalentes en el país —o la falta de ellos—, así como figuras y trámites incorporados en aquella nación más avanzada, nos permite repensar y modernizar nuestra justicia.

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Palabras clave

Derecho comparado, sistema judicial, Code de l´organisation judiciaire, figuras y trámites novedosos, Francia, República Dominicana, tribunales, unipersonal, colegiado, equivalencias, Ley 834, derecho civil, casación, juez de puesta en estado, juez de ejecución, corte de apelación, modernización, retardo normativo, jurisdicciones especializadas.

Contenido

I.- Aproximación inicial, II.- Juge des contentieux de la protection (Juez de los litigios de protección), 2.1 Equivalente en República Dominicana: Juzgado de paz, 2.2 Comparación funcional,  III.- Tribunal de Première Instance / Tribunales de Primera Instancia, IV.- Tribunal de Commerce / Tribunal de Comercio, V.- Conseil de Prud’hommes / Tribunal Laboral, VI.-  Cour d’Appel / Corte de Apelación, VII.- Cour de Cassation / Suprema Corte de Justicia (en función de casación), VIII.-  Conseil d’État / Tribunal Superior Administrativo, IX.- Cour des Comptes / Cámara de Cuentas, X.- Jurisdicciones especiales y constitucionalidad, XI.- Contextos penal y administrativo, XII.- Conclusión.

I.- Aproximación inicial

La globalización ha impulsado la necesidad de observar otros sistemas jurídicos como referencia, no solo para comprender la dinámica del derecho comparado, sino también para analizar cómo se abordan cuestiones fundamentales como la constitucionalidad, los derechos fundamentales y la organización judicial.

En este contexto, el sistema jurídico francés continúa siendo de especial interés para la República Dominicana. Aunque diferentes influencias han moldeado el derecho dominicano, el derecho civil francés, y en particular su proceso civil, sigue siendo uno de los pilares esenciales de nuestra normativa actual.

La importancia del sistema judicial francés no es meramente histórica. En 1978, con la promulgación de la Ley 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil en la República Dominicana, se incorporaron elementos procesales que en ese momento eran novedades del derecho francés. No obstante, mientras Francia ha continuado reformando y modernizando su ordenamiento jurídico y su estructura judicial misma, la República Dominicana se ha mantenido estática en varios aspectos fundamentales, generando un desfase entre ambos sistemas.

Por esta razón, conocer figuras y trámites novedosos, así como el dato de cómo está organizada la justicia en Francia, cuáles tribunales la componen a partir de su Code de l´organisation judiciaire (COJ)[1], y cuál es su equivalente —o la ausencia de este— en nuestro sistema nacional, es esencial para entender los retos de nuestra estructura judicial y su posible modernización.

En efecto, resulta de gran valía una aproximación a figuras como “injonction de payer” (requerimiento de pago)[2], al uso ampliado del référé provisión, sin necesidad de probar urgencia, siempre que la obligación de pago no esté seriamente contestada[3], a la evolución en el campo de las obligaciones[4], simplificando, clarificando y adaptando el derecho de las obligaciones a las necesidades contemporáneas[5], entre otros puntos de interés. Evidentemente, resulta imprescindible adoptar una visión realista al observar el sistema jurídico francés en la actualidad, porque existen elementos propios de un país desarrollado como Francia que, por el momento, no son viables en nuestro contexto nacional.

 Tal es el caso, por ejemplo, de un fondo de reparación para víctimas (Fonds de Garantie des Victimes des actes de Terrorisme et d´autres Infractions -FGTI-) o un sistema mixto de seguros eficaz en materia de accidentes de tráfico: privado obligatorio y, además, un fondo público de garantía para casos excepcionales como vehículos no asegurados, fuga, etc. No obstante, en el plano institucional —cuyas mejoras no necesariamente requieren recursos inalcanzables para países con limitaciones económicas como el nuestro—, deben valorarse los avances del modelo francés, dada su influencia histórica en nuestro ordenamiento jurídico[6].

Aunque pueda parecer utópico aspirar en el corto plazo al nivel de desarrollo de una nación más avanzada, no debe olvidarse, como bien señaló Fernando Birri, que la utopía, al igual que el horizonte, se aleja a medida que nos acercamos a ella: si caminamos dos pasos, se aleja dos; si avanzamos tres, retrocede otros tantos. Pero precisamente para eso sirve la utopía: para impulsarnos a caminar. Caminemos, entonces, hacia el progreso jurídico, guiados por el análisis comparado y el ejemplo de sistemas más consolidados.

En lo que tiene que ver con la estructura judicial, el Code de l´organisation judiciaire de Francia (que, en alguna medida, equivale a la Ley núm. 821 de Organización Judicial en nuestro país) estructura sus tribunales en dos grandes órdenes jurisdiccionales: Orden judicial (ordre judiciaire), encargado de asuntos civiles y penales, los cuales se dividen en:

a) Jurisdicciones civiles:

Tribunal judiciaire, de competencia general civil.

Conseil de prud´hommes, de conflictos laborales

Tribunales de commerce, de asuntos mercantiles

Tribunal paritaire des baux ruraux, de arrendamientos rurales.

b) Jurisdicciones penales:

Tribunal correctionnel, que conoce delitos

Cour d´assises, que decide sobre crímenes

-Tribunal de pólice, que ventila faltas de menos envergadura.

Igual que en nuestro país, la clasificación de las infracciones penales deriva del monto de la pena (reglado por el artículo 1 del Código Penal), siendo el de mayor sanción el crimen, luego el delito y, finalmente, las más leves, las faltas-contravenciones.

Tanto lo civil como lo penal, en el orden judicial, tienen instancias superiores. Estas son:

Cour d´appel, que conoce las apelaciones contra las decisiones de primera instancia.

Cour de Cassation, que conoce los recursos de casación.

Por otro lado, está el orden administrativo (ordre administratif). Este orden está encargado de litigios contra la administración pública. Está compuesto de la siguiente manera:

Tribunaux administratifs

Cours administratives d´appel

Conseil d´État (máxima instancia administrative).  

Nada de lo anterior, evidentemente, escapa al control constitucional. Igual que en la República Dominicana, en Francia existe un órgano con atribuciones constitucionales. En efecto, el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional) no pertenece a ninguno de los órdenes jurisdiccionales tradicionales (judicial o administrativo). Es una jurisdicción autónoma, con función constitucional específica. Incluso, distinto al sistema dominicano, el referido Conseil constitutionnel ejerce un control a priori (antes de la promulgación de las leyes), además del control a posteriori que, en Francia (igual que aquí), mediante la question prioritaire de constitutionnalité (QPC), desde el 2010, permite a los ciudadanos impugnar una ley vigente por inconstitucionalidad. 

Daremos, en los temas subsecuentes, una mirada puntual a los tribunales más relevantes de los mencionados previamente.

II.- Juge des contentieux de la protection (Juez de los litigios de protección)

Desde 2020, en Francia, el antiguo “juge de proximité” (juez de proximidad) y ciertas funciones del “tribunal d’instance” se integraron en una figura única conocida como el “juge des contentieux de la protection”, que opera dentro del Tribunal judiciaire (tribunal de primera instancia).

Este juez conoce de asuntos civiles de menor cuantía, especialmente en temas como:

  • Litigios entre particulares de hasta cierto monto (generalmente inferior a 10,000 euros).
  • Conflictos de arrendamiento y vivienda.
  • Sobreendeudamiento de personas físicas.
  • Tutelas y curatelas.

2.1 Equivalente en República Dominicana: Juzgado de paz

En la República Dominicana, el Juzgado de Paz es el tribunal más próximo al ciudadano, con competencia para conocer asuntos de menor envergadura económica y de integridad física, aunque muchas veces de alta importancia social (riñas, cobros de ciertos montos, asuntos especializados de tránsito, municipales, etc.). La gran diferencia es que en Francia es un juez especializado, pero de primera instancia. Es parte del tribunal judiciaire[7].

Existen en el sistema dominicano juzgados de paz ordinarios que, como tribunales de excepción, conocen todo lo que la ley les atribuya expresamente (manutenciones de menores de edad, ejecuciones en materia de garantías mobiliarias, etc.). Y, por otro lado, los juzgados de paz especializados, como los de tránsito y para asuntos municipales, con atribuciones más restringidas a la especialidad de la ley en cuestión.

2.2 Comparación funcional

Aunque el nombre no sea idéntico y el sistema francés no tenga un “juzgado de paz” con esa denominación, el “juge des contentieux de la protection” cumple muchas de las funciones que realiza un Juzgado de Paz dominicano: resolución de litigios sencillos, cercanía con el ciudadano y procedimientos más ágiles y menos formales.

En definitiva, existe una figura -si se quiere- equivalente en Francia al juez de paz, aunque se encuentra integrada en la estructura del Tribunal judiciaire (de primera instancia) y actualmente no opera como un tribunal autónomo con el nombre “juzgado de paz”.

III.- Tribunal de Première Instance / Tribunales de Primera Instancia

En Francia, el Tribunal judiciaire (antes llamado Tribunal de grande instance y fusionado con otros tribunales menores) conoce la mayoría de los casos civiles y penales en primera instancia. En República Dominicana, su equivalente más directo serían los Juzgados de Primera Instancia, que conocen de asuntos civiles y penales en su fase inicial. Sin menosprecio de los juzgados de primera instancia en materias especializadas (trabajo, NNA, etc.).  

En jurisdicciones de gran flujo de trabajo, en nuestro país se han creado cámaras a lo interno del Juzgado de Primera Instancia y estas, a su vez, se dividen en salas. Así, por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional tiene una Cámara Penal y otra Civil. Y cada cámara, igualmente, está dividida en salas con un presidente. Y lo propio a nivel de alzada: la Corte de Apelación el Distrito Nacional está dividida en Cámara Penal y otra Cámara Civil, cada una con sus salas. Y lo propio en materias especiales: el Juzgado y la Corte de Trabajo, igual que en NNA, etc., se dividen en salas cuando existe flujo importante de trabajo.

El Tribunal judiciaire, que es el tribunal civil de primera instancia en Francia, desde la reforma de 2020 (resultado de la fusión del tribunal de grande instance y tribunal d’instance), funciona principalmente con un solo juez (juge unique) en la mayoría de los casos civiles.

Sin embargo, ciertos asuntos más complejos o delicados pueden ser conocidos por una formación colegiada (de tres jueces). Esto depende de la naturaleza del caso (por ejemplo, sucesiones complicadas, demandas de gran cuantía); igualmente, la decisión del presidente del tribunal puede disponer que el caso sea conocido por un panel de jueces. También hay salas especializadas, como las de asuntos de familia, propiedad, ejecución forzosa, que pueden ser dirigidas por jueces únicos o colegiados, según el caso.

En la República Dominicana, los Juzgados de Primera Instancia civil también son unipersonales. En materia penal, sin embargo, es colegiado atendiendo a la pena de la infracción. Lo civil se ve de manera colegiada ya a nivel de alzada y en sede casacional.

En Francia, cuando el tribunal es colegiado intervienen tres jueces de lo civil, que sonjueces de carrera[8], integrantes del Tribunal judiciaire; uno de ellos actúa como presidente de la formación.En esta configuración, cada juez tiene voz y voto, y las decisiones se toman por mayoría. Esta colegialidad refuerza la imparcialidad, equilibra la interpretación del derecho y da más peso institucional a la decisión.

En pocas palabras, en Francia, los tribunales civiles de primera instancia (Tribunal judiciaire) son principalmente unipersonales.Se vuelven colegiados, como hemos dicho, en casos complejos o por disposición legal o del presidente del tribunal.Esta organización busca mayor celeridad y eficiencia, manteniendo la colegialidad solo cuando es estrictamente necesario.

El juez de puesta en estado (juge de la mise en état) aplica tanto en casos colegiados como en casos unipersonales, siempre que el procedimiento sea escrito y complejo.

¿Cuándo se usa un juez de puesta en estado? Para contestar esta pregunta, hay que saber lo siguiente:

  • No depende de si el tribunal es unipersonal o colegiado, sino del tipo de procedimiento.
  • Se aplica cuando el procedimiento es escrito, como en la mayoría de los litigios civiles importantes (por ejemplo, en derecho de contratos, responsabilidad civil, sucesiones).
  • Sirve para preparar el expediente antes del juicio, asegurando que las partes intercambien todos los documentos, pruebas y escritos necesarios.

¿Qué hace el juez de puesta en estado?

  • Ordena plazos.
  • Supervisa la presentación de las pruebas.
  • Resuelve incidentes procesales (como excepciones o inadmisibilidades).
  • Declara cerrado el caso cuando ya está listo para audiencia.

¿Y si el juicio es unipersonal?

Si el tribunal está compuesto por un solo juez, puede suceder lo siguiente:

  • Ese mismo juez puede actuar también como juez de puesta en estado, es decir, prepara y luego juzga.
  • O bien, otro juez del tribunal puede ser designado solo para la puesta en estado, y luego el juez titular del caso juzga el fondo.

Esto depende de la carga de trabajo, la organización del tribunal y la complejidad del caso.

Por otro lado, está el JEX, que es un juez dentro del Tribunal judiciaire, encargado exclusivamente de supervisar y controlar la ejecución forzosa de las decisiones judiciales civiles.

Esto incluye:

  • Autorizar embargos (de bienes, cuentas bancarias, salarios, etc.)
  • Resolver oposiciones o incidentes que surjan durante la ejecución
  • Dirimir conflictos entre acreedores y deudores
  • Autorizar el desalojo en casos de recuperación de inmuebles
  • Vigilar el respeto de los derechos fundamentales durante la ejecución

Aunque forma parte del mismo Tribunal judiciaire, el juez de la ejecución, en Francia, es un magistrado especializado, designado para manejar exclusivamente estos asuntos. No juzga el fondo del litigio original (eso ya fue decidido); solo interviene cuando hay problemas o resistencia en el cumplimiento de una decisión ya dictada.

En República Dominicana, a pesar de que el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso para que crear la figura del juez de ejecución civil, mediante su emblemática sentencia núm. 110, sobre la fuerza pública, hay que decir que, actualmente, los actos de ejecución (como embargos, desalojos, etc.) son realizados por los alguaciles[9], con la asistencia del juez de paz cuando las puertas estén cerradas; pero no existe una figura como el JEX francés, con especialización exclusiva. En el ámbito penal, el Código Procesal Penal dominicano sí prevé un juez de ejecución de la pena. También, en nuestro país, se prevé en materia de NNA.

IV.- Tribunal de Commerce / Tribunal de Comercio

En Francia, los Tribunaux de commerce son tribunales especializados en conflictos mercantiles, compuestos en parte por jueces no profesionales (comerciantes elegidos). En República Dominicana, la jurisdicción comercial también existe, pero no se presenta como un tribunal autónomo, sino como una sala especializada dentro de los Juzgados de Primera Instancia (Sala de lo Comercial). Aquí ya se percibe una diferencia: en Francia, hay un tribunal mercantil especializado con independencia funcional, mientras que en República Dominicana esta especialización está subordinada al tribunal ordinario.

Y, hay que decir, la implementación de salas comerciales dentro del Juzgado de Primera Instancia Civil es relativamente reciente. Tradicionalmente, el tribunal de derecho común era “civil y comercial”; incluso, la Suprema Corte de Justicia tuvo ocasión de decidir que no existía “incompetencia” por el hecho de algo se comercial y someterse en materia civil (o lo contrario9, ya que, siendo el mismo tribunal, lo que en todo caso habría sería una nulidad, pero para ello habría que probar el agravio.

Todo ello ilustra sobre la concepción dominicana de ver los aspectos comerciales dentro de la órbita civil de derecho común. Incluso, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que pocas veces se discrimina, en rigor, entre lo que es comercial y lo que es civil. Por lo general asuntos comerciales se canalizan con arreglo al proceso civil, lo cual no siempre es conveniente, porque en materia comercial existe una libertad probatoria más amplia que en lo civil, que solamente se ve en materia de hechos jurídicos, no de los actos, que se prueban por escrito, por regla general.

V.- Conseil de Prud’hommes / Tribunal Laboral

El Conseil de prud’hommes es un tribunal francés especializado en conflictos laborales entre empleadores y empleados. En República Dominicana, existe un equivalente funcional: los Tribunales de Trabajo, establecidos también como instancias especializadas en las relaciones laborales.

La principal diferencia radica en la composición; en Francia, los jueces son elegidos entre empleadores y trabajadores, mientras que en República Dominicana son jueces profesionales, aunque integrados por “vocales” representantes de los diversos sectores tripartitos propios del ámbito laboral.

VI.-  Cour d’Appel / Corte de Apelación

La Cour d’appel francesa revisa las decisiones tomadas por los tribunales inferiores. En República Dominicana, este rol lo cumple la Corte de Apelación, la cual puede tener varias salas (civil, penal, laboral, etc.), dependiendo de la organización territorial y del volumen de casos. Ambas jurisdicciones comparten la idea de revisión de los fallos por una instancia superior, pero el acceso a estas cortes y la naturaleza de la revisión pueden variar.

En República Dominicana, el tribunal de primera instancia puede fungir como alzada respecto de las decisiones de los juzgados de paz. En lo penal, por ejemplo, es distinto en el país, ya que solamente la Corte de Apelación conoce de dicho recurso ordinario, aunque la decisión impugnada provenga de un juzgado de paz en atribuciones penales (tránsito, riña, etc.). Ese es el esquema del Código Procesal Penal.

VII.- Cour de Cassation / Suprema Corte de Justicia (en función de casación)

En el vértice de la justicia ordinaria francesa se encuentra la Cour de cassation, que no reexamina los hechos, sino la correcta aplicación del derecho. En República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, cumple una función similar. Aquí sí existe una equivalencia directa y funcional, aunque con la nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, hemos incorporados novedades de otras latitudes, tales como el interés casacional y la propia casación de instancia, para lo cual solemos abrevar en la jurisprudencia española, principalmente, más que francesa.

Pero, por otro lado, con la creación del Consejo del Poder Judicial, que le quita a la Suprema Corte de Justicia la carga administrativa y disciplinaria, la Corte de Casación dominicana se aproxima más a la francesa, en el sentido de centrarse en la producción jurisdiccional. De hecho, la nueva ley de casación debió suprimir el vocablo “Suprema”, dejando el nombre de esta alta Corte dominicana, igual que la francesa, como Corte de Casación dominicana, ya que las funciones constitucionales concentradas las tiene el Tribunal Constitucional, lo contenciosos electoral el Tribunal Superior Electoral y lo disciplinario el Consejo del Poder Judicial. Ya de “Suprema” nada. Actualmente es una verdadera Corte de Casación, sin distracciones competenciales que no sea la estrictamente casacional.

VIII.-  Conseil d’État / Tribunal Superior Administrativo

El Conseil d’État francés es tanto asesor del gobierno como la más alta jurisdicción en materia contencioso-administrativa. Es un órgano especializado, técnico y con una larga tradición. En República Dominicana, el equivalente funcional sería el Tribunal Superior Administrativo, aunque con competencias más limitadas. Mientras que en Francia el Consejo de Estado tiene poder para anular actos administrativos con efectos generales, en República Dominicana esta capacidad es más restringida, y su desarrollo jurisprudencial es más reciente.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoce los recursos de casación en contra de las decisiones del Tribunal Superior Administrativo que, dicho sea de paso, está actualmente operando como órgano de única instancia, a pesar de desde el 2010 la Constitución ha previsto una primera instancia contenciosa administrativa.

Pudiera hablarse ahí de una inconstitucionalidad por omisión, en tanto y en cuanto existe un tribunal que, a despecho del texto constitucional, está conociendo los asuntos en única instancia, con la vía casacional habilitada en primer orden y, en su caso, la revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, en caso de conculcación de algún derecho fundamental, típicamente el de defensa.

IX.- Cour des Comptes / Cámara de Cuentas

La Cour des comptes francesa se encarga de la fiscalización de los fondos públicos y de la gestión económica del Estado. Su equivalente en la República Dominicana sería la Cámara de Cuentas, aunque su naturaleza como órgano constitucional autónomo, no judicial, la distancia en parte de su homóloga francesa. Aun así, ambas comparten el objetivo de controlar el buen uso de los fondos públicos y emitir informes vinculantes.

X.- Jurisdicciones especiales y constitucionalidad

Francia cuenta también con jurisdicciones especiales como los Tribunaux pour enfants (tribunales de menores) o juridictions militaires (tribunales militares), que tienen paralelos en la República Dominicana, como los tribunales de niños, niñas y adolescentes o tribunales militares en tiempos de guerra, con restricción competencial a partir del Código Procesal Penal.

Sin embargo, uno de los elementos más importantes es el Conseil Constitutionnel, que revisa la constitucionalidad de las leyes. En la República Dominicana, esta función recae en el Tribunal Constitucional, que fue creado más recientemente (2010) y representa un avance importante en la modernización institucional, superando incluso al modelo francés en algunas capacidades de control preventivo y posterior.

XI.- Contextos penal y administrativo

En Francia, en el área penaly administrativa, funcionan los tribunales siguientes:

  1. Tribunal correctionnel
  2. Cour d’assises
  3. Tribunal pour enfants
  4. Tribunaux administratifs de première instance

Veamos, puntualmente, cada uno de ellos.

Tribunal correctionnel. Trátese de una sección penal del Tribunal judiciaire, que conoce delitos menos graves (délits).Aunque forma parte del tribunal ordinario, actúa como tribunal penal de primera instancia para delitos que no son faltas ni crímenes.

En República Dominicana, su equivalente sería el tribunal colegiado penal, que es parte de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia. Aquí, los asuntos más sencillos, de acción penal privada, los conoce un tribunal unipersonal penal: violación de propiedad, ley de cheques, etc.

Cour d’assises. Este es el tribunal penal francés que juzga los crímenes más graves (como homicidios).Está compuesto por tres jueces profesionales y un jurado popular.No tiene equivalente directo en República Dominicana, ya que aquí no existe jurado en el proceso penal, aunque, en cuanto a su composición colegiada por tres jueces, pudiera parecerse a los tribunales colegiados de primera instancia penal, que conoce de crímenes, es decir, infracciones mayores de dos años.

En Francia, en lo penal, igual que aquí, existe un juez de instrucción (juge d´instruction[10]) para instruir los casos que aparejen penas criminales. El Código Procesal Penal dominicano lo llama “Juez de la Instrucción”. Dicho código deriva de uno tipo Iberoamericano, el cual se aparta, en alguna medida, del esquema procesal penal francés, orientándose más a un proceso acusatorio adversarial, en vez de mixto como era antes bajo el influjo francés[11].

En definitiva, este juez instruye el caso antes de llegar a la etapa de fondo. Abre y cierra todas las posibles puertas indagatorias para llegar a la verdad y que, finalmente, el juez de fondo aplique el derecho a esos hechos imputados. Por ejemplo, en el icónico caso denominado Air cocaine, que involucraba dos politos de nacionalidad francesa transportando maletas hacia Punta Cana, República Dominicana, con una cantidad importante de cocaína, la jueza de instrucción de Francia a cargo del caso, abriendo y cerrando puertas en la fase de investigación, incluyó al ex presidente francés Nicolas Sarkozy, pero luego lo excluyó del caso.

Tribunal pour enfants. Este es un tribunal especializado en delitos cometidos por menores de edad.  Estácompuesto por un juez de menores de edad y, en algunos casos, un tribunal colegiado con asesores especializados.En RD, su equivalente sería el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tribunal administratif (Tribunal administrativo). Aunque hemos mencionado más arriba el Conseil d’État, no se mencionaron los tribunales administrativos de primera instancia, que conocen los recursos contra actos de la administración. En el país se han barajado posibilidades de agregar esas funciones de primer grado tanto al tribunal de derecho común como a los juzgados de trabajo, similar a lo que sucede en la Suprema Corte de Justicia, que la tercera sala concentra múltiples atribuciones.

Sin embargo, lo ideal es crear tribunales administrativos especializados, igual que en Francia, a fines de alegar los márgenes de error en una materia tan especializada. Francia tiene un sistema contencioso-administrativo más desarrollado, con múltiples niveles.

XII.- Conclusión

La estructura judicial francesa continúa siendo un referente crucial para el derecho dominicano, especialmente en materia de derecho común. A pesar de que en 1978 se tomaron, en materia procesal, elementos modernos del sistema francés con la Ley 834, la República Dominicana no ha evolucionado al mismo ritmo, ni en lo procesal ni en el marco del derecho civil sustantivo, provocando una brecha entre los dos sistemas.

Conocer figuras novedosas y la evolución en diversos ámbitos, así como los tribunales franceses y sus funciones, identificando sus equivalentes —o la ausencia de estos— en nuestro país, permite visualizar las oportunidades de reforma y adaptación de nuestro sistema judicial. Mientras el derecho francés avanza, el nuestro requiere una revisión profunda para no quedarse anclado en un pasado normativo que ya no responde a las necesidades de una justicia moderna y eficiente.

 


[1] Ver en línea: Code de l’organisation judiciaire – Légifrance

[2] La “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria. Para ampliar sobre este trámite, consultar el trabajo de nuestra autoría titulado El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito”, colgado en: www.yoaldo.org

[3] Distinto al actual criterio de la SCJ del país (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596), en Francia la posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282).

[4] En su libro titulado “Contratos y cuasicontratos en derecho domonicano”, William Cecil Headrick justifica la presentación de una segunda edición de dicha obra, además del tiempo transcurrido desde la primera entrega, la promulgación en Francia de la Ordenanza núm. 2016-131 del 10 de febrero del 2016 sobre Reforma del Derecho de las Obligaciones, que se ha incorporado en el Código Civil en los artículos 1100 y siguientes. Explicando el referido jurista que esta reforma se inspira no solamente en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casación y cortes de apelación, sino también en múltiples proyectos europeos e internacionales propuestos para uniformar el derecho de los contratos, elemento esencial para la unificación europea y la globalización del comercio. Y destaca que, tal como sugerimos en estas breves líneas, la mencionada reforma no dejará de hacerse sentir en la República Dominicana, la que, por lo menos en Derecho Civil, está profundamente anclada en la tradición francesa.

[5] En suma, la Ordonnance n. 2016-131 reformó profundamente el régimen de las obligaciones en el Código Civil francés. Introdujo principios de buena fe, reforzó la autonomía de la voluntad, codificó figuras como la imprevisión, el abuso de dependencia y modernizó la teoría general del contrato, al esclarecer temas sensibles como la formación misma, la nulidad y la ejecución del contrato, entre otros puntos relevantes.

[6] Hay que tener en cuenta también que, hasta ahora, distinto a la Unión Europea, no tenemos un derecho internacional nucleado. Aunque se ha hablado de una suerte de bloque de países en el Caribe y Las Américas, eso está aún lejos de materializarse.

[7] Históricamente, Francia tuvo los juges de paix (jueces de paz), creados durante la Revolución Francesa (1970), encargados de asuntos civiles menores y conciliaciones. Fueron suprimidos en 1958 y sus competencias pasaron a los tribunaux d´instance. Luego, en 2020, el tribunal d´instance fue fusionado con el tribunal de grande instance en el actual tribunal judiciaire. 

[8] Igual que aquí, en Francia se ingresa por concurso a la carrera judicial y los magistrados deben formarse en la Escuela, que allá se llama Escuela Nacional de la Magistratura. Aquí se llamó inicialmente así, pero luego se expandió a los servidores que no son jueces e, incluso, a miembros de la comunidad jurídica, en general, por lo que pasó a llamarse Escuela Nacional de la Judicatura, cambiando el vocablo “Magistratura” por “Judicatura”. Para ampliar sobre el acceso a la carrera judicial en Francia:https://www.dalloz.fr/documentation/Document?id=DZ%2FOASIS%2F001072

[9] La Ley núm. 140-11, del Notariado en la República Dominicana, le dio a los notarios la función de ejecución que antes era de los alguaciles. Esto, ante las numerosas irregularidades que se registraban en materia de vías de ejecución (sobre todo en el este profundo). Pero el modelo notarial no dio los resultados esperados, por lo que, mediante la Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública, se devolvió esas atribuciones a los alguaciles.

[10] La última reforma significativa que afectó directamente al juge d´instruction en el sistema procesal penal francés fue mediante una ley promulgada en el año 2000, la cual introdujo la figura del juge des libertés et de la détention (JLD). Este cambio retiró al juez de instrucción una parte importante de sus competencias, especialmente en materia de détention provisoire (prisión preventiva), pasándoselas al JLD, quien ahora es responsable de autorizar esas medidas.

[11] El proceso penal francés se dice que es mixto, porque combina elementos escritos y orales, inquisitivos y acusatorios. Lo escrito predomina en la fase de instrucción o investigación, que con el viejo Código de Procedimiento Criminal dominicano se llamaba “sumaria” (la investigación que hacía el entonces juez de instrucción sobre el crimen, de forma “secreta”, sin vistas públicas). Por otro lado, la oralidad interviene en el juicio, que es público y contradictorio, donde las partes presentan sus argumentos verbalmente ante el tribunal. En suma, el proceso penal francés es escrito e inquisitivo en la fase de instrucción y oral y acusatorio en la etapa de juicio, ante el tribunal de fondo. Por otro lado, el nuevo proceso penal, a la luz del Código Procesal Penal dominicano, lo que antes hacía el juez de instrucción ahora lo realiza el Ministerio Público. La “acción” en esta materia pasa a ser, en vez de “pública”, “penal”. De ahí que la acción penal, según el artículo 29 del CPP, puede ser Pública o privada. Más concretamente, es privada (art. 32), a instancia privada (art. 31) y puramente pública (para las infracciones que no estén ni en el art. 31 ni en el 32). El Ministerio Público interviene en la que es a instancia privada y en la puramente pública, no así en la acción penal privada, en la que es la víctima, debidamente constituida en querellante (y en actor civil, si lo entiende), quien realiza las investigaciones por sí y, si enfrenta algún impasse para obtener alguna prueba, puede (y debe) pedir el auxilio judicial. El proceso penal actual en RD es más garantista, prevé vías alternas de resolución, por lo que el proceso no solo termina con una sentencia de fondo condenatoria o absolutoria, entre otras novedades.