Por: Yoaldo Hernández Perera
________________________________________________________________________________________________________________
Resumen
Se explora, críticamente, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, valorándolo como un instrumento técnico útil —aunque no vinculante— que consolida y perfecciona la práctica casacional iniciada con el primer acuerdo. Aporta claridad y mejora aspectos problemáticos surgidos durante la aplicación de la Ley núm. 2-23, aunque se echan de menos directrices más precisas sobre temas clave como el artículo 11.3 sobre el monto de admisibilidad del recurso en el contexto de los casos con interés presunto, la formación de doctrina jurisprudencial, el régimen de aplicación temporal de la ley de cara al desempeño de los tribunales de envío.
________________________________________________________________________________________________________________
Palabras claves
Casación, técnica, admisibilidad, interés casacional, España, jurisprudencia, interés presunto, embargo inmobiliario, infracción procesal, memorial, defensa, doctrina, plazos, tribunal de envío, interpretación procesal, unificación, excepciones, aplicación inmediata.
Contenido
I. Introducción,II. Plazos establecidos en la ley, III. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad, IV. Cuantía de admisibilidad, V. Interés casacional, 5.1) Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2), 5.2) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a), 5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b), 5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c), 5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I), VI. Estructura y contenido del memorial de casación, VII. Estructura y contenido del memorial de defensa, VIII. Escritos justificativos, IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo) y X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
I.- Introducción
Siguiendo la práctica española, que es de donde hemos adoptado el modelo del interés casacional de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha publicado, en fecha 3 de julio de 2025, un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional con el cual persigue consolidar, clarificar y orientar de manera práctica y didáctica los criterios hermenéuticos que rigen la aplicación del nuevo régimen casacional en la República Dominicana. Con este instrumento, la Sala procura afianzar el proceso de adaptación institucional que se ha venido desarrollando desde la entrada en vigor de la referida ley el 17 de enero de 2023, procurando una mayor coherencia en la interpretación judicial y una mejor comprensión del papel transformador que asume el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso.
Este segundo acuerdo aborda temas relevantes como el cómputo de plazos, los presupuestos de admisibilidad del recurso, la determinación de la cuantía, el contenido del memorial de casación y de defensa, los escritos justificativos, así como el tratamiento de las infracciones procesales y sustantivas, bajo el marco normativo de la nueva Ley 2-23. Además, desarrolla con especial énfasis la figura del interés casacional, incorporada por influencia directa del derecho procesal español, la cual representa un cambio paradigmático que devuelve al recurso de casación su carácter extraordinario, de interés público y limitado, tal como lo exigen los estándares contemporáneos de justicia eficaz y razonable.
Dicho instrumento no tiene carácter vinculante en el sentido legal estricto, pero adquiere una fuerza moral significativa al emanar del consenso de los jueces que integran la Primera Sala. Sirve como una herramienta de orientación útil tanto para los operadores jurídicos como para los propios jueces de casación, al tiempo que representa un ejercicio de transparencia judicial y de fortalecimiento institucional. En este ensayo se analizarán los principales aportes, implicaciones y desafíos de este segundo acuerdo, valorando su impacto en la evolución del sistema casacional dominicano y en el fortalecimiento de la jurisprudencia como garante de seguridad jurídica y unidad del derecho.
La publicación de este segundo acuerdo pleno constituye no solo una muestra de madurez institucional, sino también un ejercicio de responsabilidad judicial al reconocer que la implementación de una nueva ley, como la núm. 2-23, exige un proceso de ajuste y aprendizaje continuo, sobre todo, que no hubo una vacación legal que permitiera la preparación para el cambio de modelo. La experiencia vivida, con sus aciertos y sus inevitables tropiezos, ha sido aprovechada para depurar criterios, afinar interpretaciones y consolidar una visión más precisa del alcance del recurso de casación en el nuevo contexto normativo.
Resulta altamente valioso que ese proceso de evolución haya sido debidamente documentado y sistematizado en un instrumento orientador que, sin dudas, será de gran utilidad tanto para los litigantes como para la propia Suprema Corte de Justicia. No solo servirá para garantizar un ejercicio más claro, coherente y predecible del recurso de casación, sino también para fortalecer el respeto al autoprecedente judicial, como expresión del principio de coherencia, indispensable para la seguridad jurídica. De igual forma, este acuerdo servirá como una guía para futuras generaciones de jueces que integren la Primera Sala, al proporcionarles una base interpretativa que oriente su labor y les permita actuar con conciencia institucional.
Y si en el devenir jurisprudencial llegara a producirse una variación de criterio ?lo cual es perfectamente legítimo en un sistema dinámico?, que ello se haga de manera consciente, reflexiva y debidamente motivada, como corresponde a una jurisdicción que se respeta a sí misma y a los principios del Estado de derecho.
II.- Plazos establecidos en la ley
El tema de los plazos ha sido abordado con evidente claridad, sistematicidad y sentido práctico por parte del legislador al estructurar la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. En esencia, se ha perseguido establecer un régimen uniforme y predecible que elimine la ambigüedad interpretativa y reduzca los márgenes de inseguridad jurídica que tradicionalmente han acompañado el cómputo de los plazos en los procedimientos casacionales. Este enfoque se traduce en una delimitación precisa de los días hábiles, definidos como aquellos en los que la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia está en funcionamiento, con lo cual se centraliza el cómputo en función de una referencia institucional concreta, y no en una noción ambigua de “día laborable”.
En contexto, se ha establecido que los plazos para interponer el recurso de casación varían según la naturaleza del procedimiento, siendo de veinte (20) días hábiles para los casos ordinarios, y de diez (10) días hábiles en materias específicas como los referimientos y los embargos inmobiliarios. Este diseño revela un esfuerzo por armonizar la celeridad con las garantías procesales, ajustando los términos a la naturaleza urgente o especializada de ciertos procesos. Además, la derogación tácita del plazo de quince (15) días previsto en la Ley 189-11, para establecer un plazo único de diez (10) días en los embargos inmobiliarios, muestra la intención de los magistrados que han suscrito el acuerdo en cuestión de consolidar un criterio unificador frente a la dispersión normativa anterior.
Todo lo cual refleja una orientación clara hacia la eficiencia y la coherencia del sistema, evitando confusiones normativas y promoviendo una mayor seguridad jurídica tanto para los litigantes como para los operadores judiciales. El reconocimiento del beneficio del aumento por distancia, así como la disposición de que los plazos comiencen a contarse a partir del próximo día hábil tras la notificación, revela una comprensión realista de las condiciones logísticas del ejercicio profesional y judicial en el país. Asimismo, la precisión al identificar los plazos que no corren a partir de una notificación ?como los relacionados con actuaciones internas del tribunal o con incidentes? confirma una visión integral y técnica del manejo temporal del proceso.
En definitiva, esta regulación de los plazos dentro del nuevo esquema casacional no solo reafirma el carácter extraordinario y riguroso del recurso, sino que también busca eliminar prácticas interpretativas laxas o arbitrarias que pudieran debilitar el debido proceso. La claridad en esta materia constituye un pilar fundamental para lograr un procedimiento ágil y predecible, en el que la forma y el fondo encuentren un justo equilibrio en favor de la justicia efectiva.
Lo cierto es que uno de los mayores méritos de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación radica en su misión esencial: vencer la lentitud crónica del antiguo modelo de casación y dotar al sistema judicial de herramientas eficaces para combatir la mora judicial. El legislador dominicano ha apostado por una reforma de fondo, arriesgándose a adoptar otro modelo distinto al tradicional sistema francés, con el objetivo de garantizar que la Suprema Corte de Justicia —especialmente su Primera Sala— pueda responder de manera oportuna y efectiva a las demandas de justicia, superando décadas de acumulación de casos y demoras excesivas en la solución definitiva de los litigios.
La configuración de plazos más breves, computados en días hábiles y la introducción del interés casacional como filtro de admisibilidad, revelan una voluntad institucional clara: acelerar los tiempos del proceso sin sacrificar garantías esenciales. Todo tiende a agilizar, a reducir formalismos innecesarios y a facilitar un sistema de justicia más dinámico y útil para la ciudadanía. Esta línea de acción se alinea perfectamente con el lema institucional del Poder Judicial dominicano: “Justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. No se trata solo de una consigna simbólica, sino de una política judicial que reconoce que la mora sistemática también es una forma de denegación de justicia.
Desde esa óptica, el viejo modelo casacional, sustentado en la Ley 3726 de 1953, había llegado a un punto de obsolescencia insostenible. La acumulación histórica de recursos pendientes y la imposibilidad material de la Primera Sala de decidir con celeridad habían hecho evidente que sin un cambio de paradigma —como el que ofrece la Ley 2-23—, no había forma de revertir el congestionamiento judicial. La casación, en su versión anterior, se convirtió en muchos casos en una etapa ritual e interminable, sin capacidad real de dar respuestas en tiempo útil.
En este contexto, el comentado segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, emitido el 3 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe valorarse como parte de ese esfuerzo estructural de reforma. Constituye un intento serio de afianzar el nuevo modelo, ofrecer lineamientos claros sobre la aplicación práctica de la Ley 2-23 y, sobre todo, acompañar -vale recalcar- el proceso de aprendizaje institucional frente a una transformación normativa profunda. El acuerdo, si bien, como hemos visto, no es vinculante en sentido jurídico, asume una función orientadora de gran importancia, pues contribuye a la coherencia y previsibilidad de las decisiones.
No obstante, desde una mirada crítica y constructiva, debe señalarse que este tipo de instrumentos —para ser realmente eficaces— requiere una adhesión constante por parte del propio colegiado. La coherencia en la aplicación de sus criterios es esencial, no solo para respetar el consabido principio de seguridad jurídica, sino también para consolidar una cultura de respeto al autoprecedente. En ese sentido, el mayor riesgo no radica en la falta de valor legal del acuerdo, sino en la posibilidad de que sus disposiciones se apliquen de forma intermitente o contradictoria. Si en algún momento se decide apartarse de los criterios en él contenidos, debe hacerse con plena conciencia y mediante una motivación expresa y razonada, como exige toda doctrina jurisprudencial sólida.
En suma, tanto la Ley 2-23 como el referido acuerdo deben entenderse como parte de una misma misión institucional: dotar al recurso de casación de funcionalidad, agilidad y eficacia. Solo así podrá la Suprema Corte de Justicia honrar su compromiso con una justicia accesible, pronta y digna, rompiendo definitivamente con el lastre histórico de la mora judicial que por años ha lastrado la labor de su Primera Sala, sobre todo.
III.- Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad
Uno de los aportes más relevantes del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicado el 3 de julio de 2025, lo constituye el esclarecimiento del orden lógico y procesal que debe seguirse en la evaluación de los recursos de casación conforme a la Ley núm. 2-23. El acuerdo establece de forma ordenada y técnica que la evaluación debe iniciarse con el examen de competencia, seguido, únicamente si esta se confirma, del análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso. Esta distinción, aunque parece elemental, ha sido históricamente descuidada en la práctica judicial, generando confusiones y decisiones prematuras que han afectado la coherencia del procedimiento casacional.
El examen de competencia, limitado exclusivamente a una verificación entre las diferentes salas de la Suprema Corte de Justicia y las Salas Reunidas, cumple con una función depuradora esencial: asegurar que el órgano apoderado es efectivamente el competente para conocer del recurso. Esta clarificación es oportuna, en tanto que permite corregir apoderamientos erróneos sin agotar innecesariamente el aparato procesal. No obstante, desde una perspectiva crítica, podría cuestionarse la omisión de una regulación más exhaustiva sobre los criterios concretos que deben guiar dicha evaluación competencial, especialmente en casos complejos de competencia compartida o dudosa, como sucede en ciertas materias híbridas, tales como laborales con elementos administrativos, civiles con impacto inmobiliario, etc.
Por otro lado, el acuerdo detalla con precisión los presupuestos de admisibilidad del recurso, diferenciándolos claramente del análisis de los medios de casación, lo cual refuerza el carácter estructural y previo de esta etapa procesal. El listado de requisitos ?como apoderamiento, legitimación, plazo, tipo de sentencia impugnada, cuantía cuando aplique, entre otros? es coherente con los principios procesales y permite depurar en una etapa temprana los recursos manifiestamente improcedentes.
En concreto, sobre los presupuestos de admisibilidad, se establece que son los requisitos formales y previos que debe reunir el recurso de casación para que pueda ser conocido en cuanto al fondo. Estos no se refieren a los argumentos o razones por las cuales se solicita la casación de la sentencia, sino a condiciones procesales objetivas que habilitan la vía. Tales elementos son evaluados antes de examinar el fondo del recurso o los medios planteados.
Por otro lado, los medios de casación se refieren a los motivos o causas concretas invocados por el recurrente para solicitar que la sentencia impugnada sea anulada. Es decir, las violaciones al derecho alegadas por el recurrente: errores de derecho sustantivo o procesal, interpretación incorrecta de normas, etc.
El acuerdo establece que solo se examinan los medios si se supera la etapa de admisibilidad. Es decir, si el recurso es inadmisible por no cumplir con uno de los presupuestos mencionados, no se entra a conocerlos argumentos sustantivos que fundamentan la casación.
Por ejemplo, si una parte recurre en casación una sentencia civil de última instancia dictada por una corte de apelación y en su recurso alega como medio de casación que el tribunal inferior violó el artículo 1382 del Código Civil al desestimar su demanda por daños y perjuicios; pero el recurso fue depositado 25 días hábiles después de la notificación de la sentencia (cuando el plazo es de 20 días hábiles según la Ley 2-23), a pesar de que el memorial está bien estructurado y plantea un posible error de derecho, el recurso será declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
En el referido escenario, el presupuesto de admisibilidad (plazo) no se cumple, por lo que la Suprema Corte de Justicia ni siquiera entra a examinar el medio de casación invocado. Aunque la parte haya argumentado una supuesta violación al derecho sustantivo, eso no sería analizado.
En otro orden, el reconocimiento explícito de aspectos como la violación al principio de indivisibilidad o la presentación previa de un recurso incidental por la misma parte, denota una lectura cuidadosa y exhaustiva del funcionamiento real del proceso, más allá de la teoría formalista.
Sin embargo, un aspecto que merece un análisis crítico más profundo es la ubicación del interés casacional al final del examen de admisibilidad. Si bien puede argumentarse que su naturaleza sustantiva lo justifica como una etapa posterior dentro de la admisibilidad, también puede sostenerse que este elemento debería adquirir mayor protagonismo desde el inicio del examen, dado que se trata del eje central que justifica el carácter extraordinario del recurso. Posponer su análisis podría dar lugar a discusiones innecesarias sobre requisitos formales en recursos que, en última instancia, carecen del interés casacional requerido. En tal sentido, una reevaluación de la secuencia lógica podría fortalecer aún más la eficiencia del sistema.
Asimismo, el acuerdo podría haberse beneficiado de ejemplos prácticos o supuestos típicos en los que estos presupuestos se consideran cumplidos o incumplidos, con el fin de brindar una mayor orientación a la práctica profesional y evitar decisiones arbitrarias. Esta sugerencia no minimiza el valor del instrumento, sino que invita a que futuros acuerdos o versiones ampliadas incorporen herramientas pedagógicas más aplicables a la realidad procesal.
En conclusión, el tratamiento del orden de evaluación de la competencia y la admisibilidad en este acuerdo representa un paso firme hacia la racionalización del proceso casacional en el marco de la Ley núm. 2-23. Aun así, se deja espacio para el perfeccionamiento, particularmente en lo que concierne a una mayor precisión metodológica, una mayor integración de criterios materiales como el interés casacional, y el uso de recursos didácticos que contribuyan a una mejor comprensión por parte de la comunidad jurídica. Hay que insistir en que este esfuerzo interpretativo, aunque no vinculante jurídicamente, sí genera una guía normativa que, si es aplicada con coherencia, puede elevar la calidad, la agilidad y la legitimidad de la casación dominicana.
IV. Cuantía de admisibilidad
Como sabemos, el artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece con claridad que no serán susceptibles de ser recurridas en casación aquellas sentencias que resuelvan demandas cuyo objeto exclusivo sea una condenación pecuniaria, restitución o devolución de valores, cuando la cuantía debatida en la instancia no supere el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del salario más alto para el sector privado no sectorizado, vigente al momento de la interposición del recurso.
Esta disposición legal contiene dos elementos fundamentales, que son el objeto exclusivo de la demanda: la prohibición aplica únicamente a demandas cuyo objeto sea exclusivamente económico. Si el recurso versa también sobre aspectos no patrimoniales o derechos fundamentales, este límite no sería aplicable.
Lo anterior pudiera conducir a interpretar que se puede cerrar la vía de casación por razón de cuantía, aun cuando se trate de una materia listada en el artículo 10 (de interés casacional presunto),siempre que el objeto del recurso sea exclusivamente económico y no se supere el umbral establecido en el artículo 11.3. Esto en el entendido de que los artículos 10 y 11 regulan aspectos diferentes: el artículo 10 habilita la materia como susceptible de casación; en tanto que el artículo 11.3 establece un límite objetivo de admisibilidad basado en la cuantía y naturaleza del objeto del recurso. De suerte que el artículo 11.3 operaría como una excepción general de admisibilidad, aun dentro de las materias casables, requiriéndose dos condiciones para que se dé esa excepción, primero, que el asunto tenga un objeto exclusivamente económico (solo dinero, restituciones, devoluciones) y que no supere el umbral cuantitativoprevisto en la ley.
Era deseable que el acuerdo pleno precisara claramente si el hecho de que una causa verse sobre una materia “casable” (de interés presunto) no garantiza automáticamente el acceso a la casación, si no se cumple el mínimo económico requerido cuando se trata de pretensiones puramente pecuniarias. ¿Y si la demanda tiene componentes no económicos? Aquí estaría la clave interpretativa: sería lógico pensar que, si la demanda incluye pretensiones no económicas, como por ejemplo la nulidad de un contrato, reconocimiento de derechos, daños morales, etc., entonces no se aplicaría el filtro de cuantía del artículo 11.3, y sí procedería la casación, aunque el monto económico reclamado sea bajo o inexistente.
Un ejemplo de rechazo por cuantía sería aquel en que una persona demanda a una empresa de servicio eléctrico por cobros indebidos de RD$35,000 en el marco de una relación de consumo. El tribunal de apelación le rechaza la demanda. Aunque es una materia casable (derecho del consumidor),el objeto esexclusivamente económicoyla cuantía es inferior a los 50 salarios mínimos, por lo tanto, no procedería casación conforme al art. 11.3. En otro orden, sobre la procedencia del recurso de casación por tener un objeto mixto, pensemos en que la misma persona demanda a la empresa eléctrica por cobros indebidos y también solicita condenación por daños morales y cancelación de la relación contractual, alegando que fue víctima de prácticas abusivas. Aunque el reclamo económico sea bajo, el objeto del litigio ya no sería exclusivamente pecuniario y, por tanto, la limitación del artículo 11.3 no aplicaría. El recurso de casación podría proceder.
En conclusión, debió quedar claramente establecido si la inclusión de una materia en el artículo 10 no elimina la necesidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, como el de la cuantía, en el marco del artículo 11.3, aplicando esa barrera de acceso solo cuando el objeto del recurso es exclusivamente económico. Y si la demanda incluye aspectos no patrimoniales, si el límite de cuantía no impide el acceso a la casación. Sería de suma utilidad distinguir cuándo la casación está cerrada por cuantía y cuándo se mantiene abierta por la naturaleza del objeto litigioso.
Por otro lado, el otro elemento versa sobre la cuantía debatida en la instancia: no se toma en cuenta el monto concedido, sino el monto reclamado en debate. Esto evita manipulaciones o interpretaciones erróneas sobre la cuantía fijada judicialmente, centrándose en lo que se ha controvertido en la instancia donde se dictó la sentencia impugnada.
El artículo 11.3de laLey núm. 2-23 ya establece con claridad que el recurso de casación no procede cuando el objeto exclusivo del litigio es económicoy la cuantía debatida en la instancia no supera los 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso. Sin embargo, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala no modifica ni añade formalmente el contenido del artículo 11.3 (ya que no tiene valor normativo), pero sí aporta elementos interpretativos muy relevantes para su aplicación práctica. Es decir, no crea una regla nueva, pero aclara cómo se debe aplicar la existente.
Así, el acuerdo precisa el tipo de salario a utilizar, que es el salario mínimo más alto del sector privado no sectorizado, y no cualquier otro tipo de salario mínimo (como los del sector público o sector privado sectorizado). También identifica cuál debe ser la fuente oficial, que son las resoluciones del Comité Nacional de Salarios, conforme a los artículos 452 y siguientes del Código de Trabajo. Aunque esto ya puede deducirse de la ley, el acuerdo lo especifica con nombre y fuente directa, facilitando la consulta práctica y evitando dudas. Pero, además, enfoca el momento temporal exacto. En efecto, si bien la ley ya indica que el salario aplicable es el vigente al momento de interponer el recurso, el acuerdo reafirma este punto y desincentiva interpretaciones erradas, como tomar el salario vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada o al momento del acto de apoderamiento judicial.
De igual modo, el acuerdo reafirma que debe tomarse la cuantía debatida en la instancia, no la concedida en la sentencia. Esto ayuda a evitar errores comunes en los que las partes o incluso algunos jueces confundían el monto efectivamente condenado con la cuantía debatida, que es la que realmente determina la admisibilidad.
En definitiva, aunque el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 ya contenía la norma sobre la cuantía mínima para acceder a la casación, el segundo acuerdo pleno no la modifica ni la amplía, sino que la explica,interpreta y sistematiza su aplicación con claridad y coherencia. Su valor es esencialmente pedagógico y operativo, y contribuye a garantizar que tanto los jueces como los abogados puedan aplicar esta disposición de forma uniforme, previsible y conforme al espíritu de la ley.
V. Interés casacional
En este apartado del acuerdo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a desglosar y explicar en detalle el interés casacional, que es uno de los elementos más innovadores y determinantes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, desarrollando el concepto mismo de interés casacional, la modalidad presunta de dicho interés, así como las distintas situaciones que, en virtud del artículo 10.3, literales a), b) y c) generan interés casacional, y su aplicación en materia de embargo inmobiliario.
En efecto, el acuerdo parte de una idea clara, que es que el interés casacional no es el interés particular de las partes, sino la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva de las funciones institucionales de la Corte de Casación. Es decir, no se trata de si el recurrente tiene razón o si sufrió un perjuicio, sino de si la Corte de Casación tiene razones de interés público y jurídico para intervenir en ese caso. Asimismo, muy importante, se aclara que el interés casacional es un presupuesto de admisibilidad, no un motivo de casación. Cada situación prevista en la ley para caracterizar el interés casacional ha de verse como un presupuesto de admisibilidad. De donde se desprende que, contrario a lo que se llegó a pensar en algún momento, el hecho de contradecir el precedente de la Suprema Corte de Justicia no supone –ipso facto- la casación.
Ello, tal como aclara el cuerdo, es un presupuesto de admisibilidad, lo que quiere decir que se habilita la casación, pero pudiera (aunque, tal vez, no sea lo más probable) rectificar su postura y acoger el criterio de la alzada. En definitiva, hay que insistir en ello, la jurisprudencia ordinaria de la Suprema Corte de Justicia sigue sin ser vinculante luego de la reforma casacional del 2023. Hay quien hable de “vinculación blanda”, porque, no es que suponga casación, pero, distinto a lo que pasaba antes de la reforma, contradecir el precedente de la Suprema Corte hoy habilita la casación. Digamos que, en algún modo, se ha “reforzado” la jurisprudencia ordinaria, porque ahora desconocerla habilita la casación. Antes no.
Ahora bien, ¿qué es, entonces, el interés casacional? Es, en concreto, la relevancia objetiva y trascendente del caso para el sistema jurídico. Se activa cuando se da alguna de las situaciones que prevé la ley. Recordemos que la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, hizo acopio del modelo objetivo español. Así, habrá interés casacional si: a) se contradice doctrina previa de la Corte de Casación, b) se refleja contradicción jurisprudencial entre tribunales de igual jerarquía o entre salas de la Corte de Casación o c) la cuestión versa sobre un punto no resuelto aún por jurisprudencia, y que merece creacióndoctrinal por su importancia.En otras palabras, el interés casacional, a partir de la Ley 2-23 y del acuerdo no jurisdiccional comentado, no es personal, sino jurisprudencial: busca la coherencia, estabilidad y previsibilidad del derecho, funciones propias de la Corte de Casación.
A partir de la Ley núm. 2-23, la casación deja de ser un recurso accesible por simple desacuerdo con una sentencia. La idea es evitar la “casación inútil”: es decir, que la Corte de Casación invierta recursos y tiempo en fallos que no aportan valor normativo ni unifican doctrina, lo que antes contribuía a la histórica mora judicial. Recordemos que la celeridad en el despacho de los asuntos en sede casacional fue el móvil esencial de la reforma del año 2023 en materia de casación.
El acuerdo sugiere que el memorial incluya una sección separada que identifique y desarrolle el interés casacional, de suerte que cada causa de interés casacional (a, b o c) esté individualmente motivada. Que el recurrente justifique la trascendencia del caso con base en jurisprudencia anterior, contradicciones existentes o necesidad de desarrollo doctrinal. Que no se confunda el interés casacional con la existencia de un agravio personal.
Veamos, con visión práctica, todo lo anterior.Imaginemos que un tribunal de apelación resuelve un caso que envuelve derechos del consumidor o usuario, aplicando una interpretación restrictiva del derecho de retracto del consumidor. El recurrente desea llevar el caso en casación, ¿qué debe hacer? En el memorial de casación, antes de citar los motivos, debe exponer que la sentencia contradice decisiones anteriores de la SCJ (causal a), o bien que hay fallos divergentes entre cortes de apelación o entre salas de la propia Suprema Corte sobre el mismo tema (causal b) o que la Suprema Corte de Justicia nunca ha sentado doctrina sobre este punto (causal c), y este caso ofrece una buena oportunidad para hacerlo. Solo después de acreditar el interés casacional, podrá formular sus motivos de casación (por ejemplo, falsa aplicación del art. 1384, párrafo I, del Código Civil, etc.).
5.1 Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2)
El segundo acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el interés casacional presunto, ofrece una guía clara y sistemática sobre los casos en que no es necesario acreditar expresamente el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso. Esto se fundamenta en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 y en otros artículos relacionados.
El indicado acuerdo establece que hay supuestos específicos en los que se presume la existencia del interés casacional, es decir, que la parte recurrente no tiene que justificarlo expresamente en su memorial. En tales casos, la admisibilidad del recurso no depende de demostrar que el caso tiene trascendencia jurisprudencial, ya que la ley lo asume por su propia naturaleza.
Los casos de interés casacional presunto que el acuerdo identifica son los previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley 2-23. Estos numerales aluden a decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.
El numeral 2 del citado artículo 10 indica que las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral 1, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que estatuya el todo de lo principal.
En estos casos, la casación procede automáticamente y no se requiere justificar el interés casacional, porque se presume que el legislador ha dado un valor institucional al control casacional de esas materias. Esto así, sin obviar el tema de la cuantía previsto en el artículo 11.3, ya que -como se ha visto- cuando el objeto sea exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, pudiera interpretarse que, aunque se trate de una materia susceptible de casación, debe cumplirse con el monto de ley.
Por otro lado, es presunto el interés casacional cuando una norma es inaplicada por considerarse inconstitucional. En efecto, conforme al párrafo II del citado artículo 10, si un tribunal del fondo decide no aplicar una norma porque la considera inconstitucional, la Corte de Casación está obligada a revisar esa inaplicación, aunque el resto de la sentencia no sea casable. El control de constitucionalidad difuso siempre activa el interés casacional de forma presunta, dada la gravedad institucional del acto. Aclarando la ley que la Suprema Corte solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Hay interés casacional presunto, por otra parte, cuando se alegue contradicción de sentencias (art. 13). Si el recurso de casación se fundamenta en que existen decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho, la propia ley presume que hay interés casacional, ya que uno de los fines del recurso es precisamente unificar la jurisprudencia. Pero, además, hay interés presunto cuando se alegue que el recurrente no fue oído ni debidamente citado. Esta es una violación directa al debido proceso y, por tanto, de orden público. La Corte, en estos casos, debe intervenir sin requerir prueba de trascendencia jurídica, pues el agravio toca los principios esenciales del proceso.
El acuerdo puntualiza que en los casos de decisiones de inconstitucionalidad difusa y de falta de citación, la Corte de Casación solo conocerá sobre ese aspecto, salvo que se acrediten adecuadamente los demás requisitos para tratar otros motivos. Ahora, ¿por qué es importante esta distinción del interés presunto? Porque evita que en estos escenarios se imponga una carga procesal innecesaria a la parte recurrente. Además, preservar la coherencia institucional y garantizar derechos fundamentales son razones suficientes para admitir el recurso sin necesidad de justificar su proyección jurisprudencial.
En definitiva, son cuatros casos de interés presunto: 1.- Sentencias de fondo, interlocutorias y definitivas sobre incidentes previstas en los numerales 1 y 2 del art. 10, 2.- sentencias que ejercen control difuso (párr. II, art. 10), 3.- por contradicción de sentencias (Art. 13) y 4.- cuando el recurrente no fue oído ni citado (origen jurisprudencial). El acuerdo interpreta y operacionaliza el artículo 10 y relacionados, para garantizar una aplicación uniforme del denominado interés casacional presunto, que es una construcción pretoriana de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, porque la ley no define dicha modalidad de interés casacional expresamente.
Dicho acuerdo define claramente cuáles son los casos donde no se requiere justificarlo, y limita su alcance cuando corresponda. Esto refuerza la seguridad jurídica, protege derechos fundamentales y alinea el recurso con sus fines nomofilácticos y unificadores, sin generar trabas innecesarias en materias especialmente protegidas o sensibles.
Llama poderosamente la atención que el acuerdo comentado haya excluido de forma expresa de los supuestos de interés casacional presunto tanto la figura de la infracción procesal como las decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario, aun cuando estas últimas eran contempladas en el primer acuerdo para la interpretación casacional como supuestos de acceso automático. En el caso de la infracción procesal, esta constituía una creación estrictamente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que la reconocía, como vía de hecho, respecto de cualquier violación que afectase el proceso de decisión del tribunal de fondo —tales como la falta de motivación, incongruencias internas del fallo, o violaciones manifiestas a las garantías procesales esenciales— y que, por su gravedad, legitimaba la intervención del órgano casacional.
La tendencia ha sido restrictiva del recurso de casación, orientada a combatir el congestionamiento y la mora judicial en la Suprema Corte de Justicia. Parecería que se ha buscado, en este sentido, reforzar su naturaleza extraordinaria y normativa, reservando su procedencia a los casos que presenten una relevancia jurídica sustancial y que trasciendan el mero interés individual de las partes.
En este nuevo contexto, tanto la infracción procesal como los recursos contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario ya no gozan de un interés presunto, lo que impone al recurrente una carga mucho más exigente: deberá demostrar que la infracción invocada afecta principios jurídicos fundamentales o compromete la uniformidad y coherencia del sistema jurídico nacional. Esta carga implica no solo alegar, sino argumentar técnica y jurídicamente la trascendencia del agravio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley núm. 2-23.
5.2 Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a)
El acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, prevista en el artículo 10.3, literal a)de la Ley núm. 2-23, establece criterios técnicos precisos para justificar esta vía de admisibilidad del recurso. Este tipo de interés casacional no se presume, por lo que debe ser debidamente acreditado por la parte recurrente en su memorial.
Pertinente es preguntas, ¿qué exige esta modalidad? Bueno, esta forma de interés casacional se configura cuando la sentencia impugnada contradice un criterio establecido reiteradamente por la Corte de Casación. El acuerdo establece que debe haber doctrina jurisprudencial previa y vigente, lo que supone, al menos, dos (2) sentencias previas, dictadas por la Primera Sala, que reflejen un criterio constante sobre el punto controvertido. Estas sentencias deben ser citadas y explicadas por el recurrente. Debe establecerse una comparación razonada entre esas sentencias y la que se impugna, demostrando la contradicción.
Excepción – giro jurisprudencial: si la Corte ha emitido una sentencia que modifica un criterio anterior (es decir, un giro jurisprudencial), basta una sola decisión que exprese esa nueva línea para oponerse a otra sentencia que no la respete. Y respecto de la identidad de la cuestión jurídica, se exige que exista identidad sustancial entre los casos: es decir, que las situaciones de hecho y los problemas jurídicos resueltos sean comparables. Por otro lado, sobre la fundamentación argumentativa: el memorial debe desarrollar cómo la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial previamente fijada, explicando el efecto práctico de esa ruptura de coherencia.
Hay que decir que esta visión, de requerir reiteración del criterio, es novedosa en el sistema dominicano. Existe en el derecho comparado ese esquema, pero, definitivamente, no era el que nos regía. Tradicionalmente, no se ha requerido reiteración del criterio para tenerlo como un precedente. No es algo que lo prevea la ley, al margen de que pueda tener lógica jurídico procesal. ¿Y Por qué es importante esta modalidad? Porque apunta directamente a la función nomofiláctica y unificadora del recurso de casación: garantizar que la jurisprudencia sea coherente, estable y uniforme. La contradicción de sentencias sobre el mismo punto de derecho genera inseguridad jurídica, y esta modalidad del interés casacional busca prevenirla y corregirla.
5.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b)
Esta sección del acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolla y aborda la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre tribunales, contemplada en el artículo 10.3, literal b) de la Ley núm. 2-23, y cumple una función esencial: precisar cómo debe entenderse y acreditarse esta causa de admisibilidad, que no es automática ni presunta, sino que debe justificarse expresamente por el recurrente.
Esta forma del interés casacional se configura cuando se demuestra que tribunales de igual jerarquía han resuelto de manera distinta un mismo problema jurídico, generando jurisprudencia contradictoria. Es decir, el recurrente no invoca que el fallo impugnado contradiga la doctrina de la Primera Sala (como ocurre con el interés casacional del literal a), sino que hay incoherencia horizontal entre tribunales del mismo nivel o entre salas de la Suprema Corte de Justicia.
El acuerdo establece una metodología precisa para acreditar esta modalidad, y es definir el problema jurídico en cuestión: el recurrente debe identificar con claridad el punto de derecho que genera la contradicción. Asimismo, mostrar la contradicción jurisprudencial; para ello se requiere, al menos, dos decisiones que sigan el mismo criterio que la sentencia impugnada, una de las cuales debe ser esta última. Al menos, dos decisiones más, dictadas por tribunales del mismo nivel, que adopten el criterio opuesto. También debe demostrarse que existe una “identidad de razón”: es decir, que los casos presentan circunstancias similares y tratan sobre el mismo problema jurídico.
No debe haber doctrina previa de la Primera Sala, porque, si ya existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre ese punto, la contradicción no puede sustentarse en esta modalidad; en su lugar, debe invocarse el literal a) (oposición a la doctrina de la Corte de Casación). ¿Quiénes pueden generar esta contradicción? Pudieran incurrir en esto los tribunales de segundo grado: salas de cortes de apelación de distintos departamentos judiciales, salas diferentes de una misma corte de apelación, tribunales de única instancia, cuando resuelven como tales, o bien salas de la Suprema Corte de Justicia, si se invoca contradicción entre ellas.
¿Por qué es importante esta modalidad de interés casacional? Esta modalidad está al servicio de la coherencia del sistema judicial. Al permitir que la Corte de Casación intervenga para resolver contradicciones entre tribunales, se contribuye a la uniformidad interpretativa de las leyes, la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley, pues evita que una misma norma tenga interpretaciones distintas según el tribunal que la conozca.
5.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c)
En esta parte del acuerdo no jurisdiccional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica y delimita la tercera modalidad de interés casacional contemplada en el artículo 10.3, literal c) de la Ley núm. 2-23, que es el interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
En suma, se trata de los casos en que la Corte de Casación aún no ha fijado jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado en la sentencia impugnada, es decir que no hay jurisprudencia previa que pueda contradecirse (literal a), ni existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales del mismo nivel (literal b). En este contexto, la Corte tiene la facultad de admitir el recurso para crear doctrina jurisprudencial nueva, si considera que el tema tratado tiene suficiente trascendencia.
¿Qué debe hacer la parte recurrente? El recurrente no puede limitarse a afirmar que no hay jurisprudencia. Debe: a) Identificar claramente el problema jurídico que plantea la sentencia impugnada, b) Justificar que no existe doctrina jurisprudencial de la Primera Sala sobre el tema y c) Argumentar por qué es necesario o relevante crear doctrina en ese punto.
Hay que reconocer que este es un presupuesto de admisibilidad discrecional, es decir, queda a juicio de la propia Corte de Casación admitir el recurso por esta vía. El acuerdo aclara que, en estos casos, la Corte tiene la última palabra sobre si procede o no admitir el recurso. Y si solo tres jueces conocen del caso (configuración mínima de sala), la decisión de admitir debe ser unánime, según el párrafo III del artículo 39 de la Ley 2-23. Esto implica una exigencia mayor de consenso dentro de la sala cuando se va a crear doctrina nueva.
Imaginemos un caso sobre la aplicación de nuevas tecnologías en la contratación electrónica, donde un tribunal de apelación resolvió un conflicto utilizando una norma general sobre consentimiento contractual. Si la Primera Sala nunca ha interpretado esa norma en el contexto de contratos electrónicos, y hay un vacío jurisprudencial al respecto, el recurrente podría indicar que no existe doctrina de la Corte sobre ese punto. También pudiera exponer la importancia del tema por su impacto creciente en las relaciones comerciales. Asimismo, sería posible argumentar que se necesita una posición clara de la Suprema Corte de Justicia para orientar a los tribunales inferiores. De suerte y manera que, si la Suprema Corte de Justicia considera que es relevante fijar doctrina sobre ese tema, puede admitir el recurso, aunque no exista contradicción ni jurisprudencia previa, habilitando así esta modalidad de casación.
En definitiva, Esta modalidad de interés casacional refuerza el rol institucional de la Suprema Corte de Justicia como órgano unificador del derecho, dándole margen para intervenir cuando se enfrenta a nuevas problemáticas o vacíos interpretativos. De su lado, el acuerdo pleno no jurisdiccional, como se ha visto, define con claridad el alcance del literal c), establece el estándar argumentativo para el recurrente e introduce una regla procesal que requiere unanimidad cuando la sala está integrada por tres jueces. Todo ello garantiza que la creación de nueva jurisprudencia sea un acto deliberado, fundamentado y consensuado, en línea con el objetivo de la Ley 2-23: una justicia casacional más eficaz, coherente y proactiva.
Finalmente, sobre este presupuesto de interés casacional, ha de decirse que sería deseable que el acuerdo no jurisdiccional contemplara, con una visión más flexible y funcional del papel de la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de que esta pueda crear, reafirmar o revisar doctrina jurisprudencial, aun en aquellos casos en que ya se hubiese fijado criterio anterior sobre la materia, cuando concurran nuevos elementos normativos, sociales o institucionales que ameriten retomar el debate.
Una interpretación excesivamente rígida de la exigencia de “ausencia” de doctrina jurisprudencial podría limitar innecesariamente la capacidad de la Corte para adaptarse a cambios relevantes en el ordenamiento jurídico o en el entorno regulatorio. Pensemos, por ejemplo, en una jurisprudencia previamente establecida en torno a una determinada norma legal, y que luego se expida un reglamento, una ley posterior, o incluso se produzca una evolución doctrinal internacional, que ofrezca un nuevo enfoque que justifique un replanteamiento, sea para ratificar con fuerza renovada el criterio anterior o para rectificarlo con argumentos fundados y actuales.
Por tanto, una cláusula interpretativa que habilite expresamente a la Corte a reexaminar doctrina vigente a la luz de hechos o normas sobrevenidas, permitiría preservar la coherencia sin sacrificar la capacidad evolutiva del derecho, en consonancia con la misión esencial del recurso de casación como garante de la uniformidad, la justicia y la racionalidad del sistema jurídico.
5.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)
En esta parte, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, distinto al primer acuerdo, excluye las sentencias dadas en materia de embargo inmobiliario del denominado interés casacional presunto previamente analizado. En esta última versión se aclara cómo debe interpretarse el interés casacional en materia de embargo inmobiliario, a propósito del párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. En ese sentido, se explica que el contenido del artículo 10, párrafo I, no exime de acreditar interés casacional en los recursos interpuestos en materia de embargo inmobiliario. Lo que dicho texto establece son reglas de admisibilidad relacionadas con la naturaleza de la sentencia impugnada (por ejemplo, si es definitiva o incidental), pero no constituye una excepción al requisito del interés casacional. Es decir, aunque se trate de una sentencia en materia de embargo inmobiliario, ahora el recurrente sí debe demostrar interés casacional para que su recurso sea admitido.
A mayor profundidad, el segundo acuerdo enfatiza que, en estos casos, la parte recurrente está obligada a alegar y demostrar interés casacional conforme a las reglas generales, identificar una contradicción con al menos dos precedentes jurisprudenciales vigentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, probar que esos precedentes se refieren específicamente a materia de embargo inmobiliario e indicar cómo la sentencia impugnada vulnera o contradice ese criterio establecido. Y solo si el recurso supera esa fase de admisibilidad (es decir, se acredita debidamente el interés casacional), se procederá a examinar el fondo del recurso de casación conforme a la técnica propia de este mecanismo.
Esta interpretación tiene dos efectos importantes: 1. Evita que la casación se convierta en un recurso automático en materia de embargos inmobiliarios, lo cual es coherente con la idea de reservar este medio para casos que verdaderamente ameriten la intervención de la Corte de Casación por razones de interés público o uniformidad jurisprudencial y 2. Resalta la exigencia técnica del recurso de casación, que no basta con señalar un error: hay que demostrar que el error contradice una línea doctrinal previamente establecida por la Corte.
Supongamos el caso en que una parte recurre en casación contra una sentencia dictada en el marco de un embargo inmobiliario bajo la Ley 189-11, alegando que el juez violó el debido proceso por no notificar una audiencia a tiempo. Para que su recurso sea admitido, no basta con señalar esa supuesta violación. La parte debe acreditar que la decisión impugnada contradice dos sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia en materia de embargo inmobiliario que hayan fijado un criterio sobre notificaciones en ese tipo de procedimiento. Si no lo hace, el recurso será inadmisible por falta de interés casacional.
En conclusión, el acuerdo reafirma que la exigencia del interés casacional también aplica plenamente en materia de embargo inmobiliario, sin excepciones. La parte recurrente tiene la carga de demostrar que el caso reviste trascendencia jurisprudencial en ese campo específico, de lo contrario, no se abre la puerta al examen de fondo del recurso de casación por parte de la Suprema Corte de Justicia. Esta interpretación refuerza el carácter excepcional del recurso de casación, en armonía con la finalidad de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación: agilizar el trámite y con ello combatir la histórica mora, sobre todo en materia de casación civil, tal como hemos indicado varias veces ya a lo largo del presente abordaje del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte.
VI. Estructura y contenido del memorial de casación
A partir de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó los errores más comunes y, de igualmente, los aciertos en la práctica casacional y, con criterio pedagógico, los recopiló en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, ofreciendo orientaciones útiles para optimizar el ejercicio en este ámbito recursivo. Esta iniciativa busca facilitar la interposición del recurso de casación desde una perspectiva forense y litigiosa, evitando que los justiciables se vean privados de una revisión en sede casacional por deficiencias técnicas imputables a la falta de experticia de sus representantes.
Al mismo tiempo, contribuye a optimizar el trabajo de la propia Suprema Corte, al promover una redacción más uniforme y estructurada de los memoriales de casación. En definitiva, se trata de un escenario de beneficio recíproco: gana la parte recurrente al tener mayores garantías de acceso efectivo a la justicia, y gana el tribunal al contar con herramientas procesales más claras y eficaces.
El acuerdo explica en esta parte las reglas precisas para la estructuración del memorial para asegurar su admisibilidad y eficacia. En ese sentido, no es ocioso recordar que el memorial de casación es, concretamente, el escrito formal que el recurrente presenta en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde se expresan los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de una sentencia judicial, en sede nomofiláctica (de correcta aplicación del derecho) y, conforme al esquema vigente, de unidad de criterios.
En cuanto a la estructura de dicho memorial, el acuerdo explica que se divide en tres partes esenciales: el encabezado, que debe contener la identificación clara de las partes (recurrente y recurrido) y de la sentencia que se impugnada. Se fija el domicilio procesal del recurrente, que debe estar en el Distrito Nacional (según art. 23 de la Ley 2-23). Esto es fundamental para que las notificaciones sean válidas y efectivas. Resultando de utilidad revisar siempre que esta información sea correcta para evitar problemas formales que puedan invalidar el recurso.
El cuerpo de memorial está dividido en tres subpartes: 1.- Resumen de los hechos: debe ser breve y ajustado a lo que fue determinado en la sentencia que se cuestiona. No es para alegar nuevos hechos o presunciones, sino para contextualizar el caso. A esos efectos se debe evitar extenderse o introducir información nueva, hay que mantenerse fiel al fallo, 2.- Acreditación del interés casacional: el recurrente debe convencer a la Suprema Corte de Justicia de que el recurso cumple los requisitos legales para ser admitido, especialmente el interés casacional, que implica que el caso presenta un problema jurídico relevante que requiere unificación o interpretación correcta.
En el contexto de requisitos prácticos, se debe citar al menos dos sentencias de contraste (por ejemplo, decisiones anteriores con criterios diferentes o contradictorios), identificar con precisión cada sentencia citada: tribunal, fecha y número, argumentar claramente por qué la jurisprudencia invocada tiene relevancia para el caso y cómo influye en la decisión. No basta solo citar sentencias en tribunales de segunda instancia, sino explicar la relación entre esas sentencias y la que se impugna. También se debe mostrar que el problema jurídico no depende solo de hechos particulares, sino de principios jurídicos aplicables en general.
Todo lo anterior es vital, pues la Corte solo admitirá el recurso si se demuestra que la cuestión tiene relevancia para la interpretación del derecho y que existe un conflicto jurisprudencial que justifica la revisión. Y ya en una tercera parte del memorial están los motivos de fondo (medios de casación). Al respecto, cada medio debe tener un encabezamiento claro (título del motivo y norma supuestamente infringida) y un desarrollo que explique el fundamento jurídico concreto. No se permiten medios nuevos no alegados en instancias anteriores salvo excepciones (cuestiones constitucionales, por ejemplo). Los motivos deben ser claros, precisos y con la extensión necesaria para entender el agravio sin caer en excesos. La argumentación debe demostrar cómo la supuesta infracción afectó la resolución del caso. Se deben separar los medios de casación por vicios de forma (procesales) y vicios de fondo (sustantivos), tratando primero los de forma.
En los medios que impliquen intereses casacionales, se deben aportar sentencias que contrasten, para cumplir con el test de admisibilidad. Este es el corazón del recurso. El abogado debe fundamentar sólidamente los errores de derecho y explicar claramente cómo estos influyeron en el fallo para persuadir a la Corte. Y, en cuanto a la parte petitoria, se debe solicitar de forma clara y precisa qué decisión se espera de la Corte (por ejemplo, la casación del fallo, la revocación, o incluso el dictado de un fallo directo). Si el pedido excede la competencia de la Corte, será inadmisible.
En definitiva, a partir de todo lo anterior, se advierte que el acuerdo pleno busca garantizar que los recursos de casación sean presentados con un formato y contenido claros, ordenados y jurídicamente fundados, para evitar recursos frívolos o mal fundamentados. La correcta elaboración del memorial, especialmente la acreditación del interés casacional y el desarrollo adecuado de los medios de casación, es esencial para que el recurso sea admitido y pueda prosperar. De suerte que, para un abogado, el desafío está en documentar y justificar con precisión el interés casacional; elaborar un desarrollo jurídico claro y bien argumentado y presentar un memorial estructurado y riguroso que respete la normativa procesal, con apego a las pautas del acuerdo comentado. Todo ello protege la función unificadora de la Suprema Corte de Justicia y promueve la seguridad jurídica.
VII. Estructura y contenido del memorial de defensa
Entendiendo por memorial de defensael escrito que presenta la parte recurrida en un recurso de casación, se explica que dicho documento debe ser depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e incluirá sus argumentos de defensa frente al recurso, las excepciones procesales que considere pertinentes. Y, si lo estima necesario, puede incluir un recurso de casación incidental, ya sea puro y simple o incidental.
En cuanto a la estructura de este memorial de defensa, se explica que se debe de organizar en tres partes principales y, excepcionalmente, en cuatro: si incluye un recurso incidental. Estas partes son: Primero, un encabezado, que contiene la identificación completa de las partes (recurrente y recurrido). También se identifica la sentencia impugnada (según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 2-23). Debe fijarse el domicilio procesal de la parte recurrida, que obligatoriamente debe estar ubicado en el Distrito Nacional (art. 23 de la Ley).
La segunda parte es el cuerpo del escrito que, a su vez, se divide normalmente en tres partes, pero puede tener una cuarta si hay casación incidental:1.-Resumen de hechos, que se hace un resumen breve de los hechos establecidos en la sentencia impugnada; y no se deben introducir nuevos hechos ni presunciones; 2.- Excepciones o incidentes procesales .Aquí la parte recurrida puede formular excepciones, incidentes o alegar inadmisibilidades contra el recurso principal o actos dentro del procedimiento. Debe también oponerse al interés casacional que haya sido planteado por la parte recurrente, y si no lo hace, podría perder la oportunidad (caducidad), salvo excepciones justificadas por hechos nuevos conocidos posteriormente; 3.- Respuesta a los medios de casación. Aquí se debe responder uno por uno a los medios (motivos) planteados por la parte recurrente, en el orden en que fueron presentados. Se tiene que comenzar con las causas de inadmisibilidad, si existen, y luego con los argumentos de fondo en defensa de la sentencia; 4.- Esta es opcional, solo cuando hay un recurso de casación incidental. En efecto, si la parte recurrida decide contraatacar interponiendo un recurso de casación propio, lo hace en esta sección.
Este recurso incidental puede ser puro y simple, el cual conoce independientemente del resultado del recurso principal, o bien incidental alternativo, que solo se conocerá si se acoge el recurso principal. Si el recurso principal es rechazado, este recurso se desactiva automáticamente (es decir, se renuncia a que se conozca). Esta parte debe seguir las mismas reglas estructurales que el recurso de casación principal.
Sobre la parte petitoria, esta es la parte final del memorial, donde se presentan las siguientes conclusiones frente al recurso principal (de rechazo, por ejemplo), o bien respecto al recurso incidental o alternativo, si se ha interpuesto. Estas conclusiones pueden ser: principales: lo que principalmente se solicita (por ejemplo, inadmisión del recurso), o bien subsidiarias: peticiones que solo se consideren si no se acoge la principal (por ejemplo, si no se inadmite, que se rechace por el fondo).Al igual que el recurrente, el recurrido también puede solicitar a la Corte, en el contexto dikelógico, que dicte un fallo directo, es decir, que resuelva el fondo del litigio y no solo decida si casa o no la sentencia (esto está previsto en el párrafo III del art. 38 de la ley).
Con estas pautas recogidas en el acuerdo, en definitiva, se persigue garantizar el derecho de defensa efectiva en sede casacional, evitar la inadmisión por errores formales, permitir una discusión ordenada y técnica del recurso y facilitar a la Suprema Corte una revisión más ágil y uniforme de los casos.
VIII. Escritos justificativos
El segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar la implementación del artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, aclara y delimita con precisión el rol de los escritos justificativos dentro del procedimiento casacional. Su aporte principal es ordenar el debate y evitar desviaciones procesales.
Se ha delimitado el alcance de los escritos justificativos. El acuerdo establece claramente que estos escritos no son una oportunidad para ampliar el objeto del litigio casacional, sino solo para profundizar en los argumentos ya planteados en los memoriales (de casación o de defensa), ¿qué significa esto? Que las partes no pueden incluir nuevos medios de casación, nuevas defensas, ni nuevas excepciones. El escrito se limita a reforzar o aclarar lo previamente dicho.
Esto resulta de importancia procesal, porque evita que el procedimiento casacional se distorsione o se convierta en una segunda oportunidad para “corregir” memoriales deficientes, asegurando así la lealtad procesal y la seguridad jurídica; definiéndose el propósito concreto de estos escritos, indicando que son para que cada parte responda las excepciones, inadmisibilidades, incidentes o recursos de casación incidentales (puro o alternativo) planteados por su adversario.
Cada parte tiene su momento para exponer, responder y replicar, pero dentro de un marco delimitado desde el inicio. Esto beneficia a la parte adversa, porque sabe a qué se enfrenta, a la Suprema Corte, porque puede analizar el recurso con mayor claridad y sin sorpresas procesales y al propio sistema judicial, porque reduce la litigación abusiva o improvisada.
En definitiva, el acuerdo, al interpretar el artículo 22 de la Ley 2-23, no solo regula, sino que garantiza la coherencia y disciplina procesal en la etapa de escritos justificativos. Con esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia busca que el recurso de casación se desarrolle con seriedad técnica, evitando que errores profesionales o estrategias confusas afecten el derecho de las partes ni la función correctiva de la Corte. Se trata, concretamente, de una apuesta por la calidad procesal y la eficiencia judicial.
IX. Casos de inaplicación de la Ley 2-23 (su aplicación en el tiempo)
Hay que recordar que la regla general en materia procesal prescribe que las normas que regulan el procedimiento (a diferencia de las normas sustantivas o materiales) se aplican de inmediato a los procesos en curso, desde su entrada en vigor. Esta regla se basa en que el proceso es un fenómeno dinámico y reglado por normas de orden público que regulan la actuación jurisdiccional. Sin embargo, hay excepciones legítimas a esta aplicación inmediata, tales como derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, actos procesales consumados bajo la ley anterior y disposiciones expresas de la nueva ley que regulen su propio régimen transitorio, como ocurre en este caso.
¿Qué establece la Ley 2-23 sobre su aplicación en el tiempo? En los artículos 92 y 93 reconoce dos situaciones diferenciadas. Por un lado, recursos de casación interpuestos antes de la promulgación de la Ley 2-23. Aquí la ley respeta en mayor medida las reglas del procedimiento anterior (Ley núm. 3726 de 1953), lo que se traduce en una aplicación más limitada de la nueva normativa. No aplican los nuevos presupuestos de admisibilidad, en lo que respecta a el plazo para recurrir, el tipo de sentencia impugnable y el efecto no suspensivo del recurso.
Pero sí se permite aplicar la nueva ley en aspectos que no comprometen derechos adquiridos, por ejemplo, omitir la celebración de audiencias si las partes no han sido convocadas aún, o bien omitir el dictamen del Ministerio Público, si no se ha solicitado. Además, si el expediente está completo, pero en estado de rol cancelado (por inasistencia o falta de impulso procesal), puede fallarse sin necesidad de nueva audiencia. En cambio, si el expediente está incompleto, se aplican las sanciones previstas en la Ley 3726 (por ejemplo, inadmisibilidad por falta de documentos o actos esenciales).
El otro escenario identificado por la Ley núm. 2-23, respecto de su aplicación en el tiempo, es en relación a recursos de casación interpuestos después de la promulgación, pero contra sentencias dictadas antes. Esta categoría reconoce que, si bien el recurso es nuevo (presentado tras el 17 de enero de 2023), la sentencia que se impugna fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 2-23.
Ante esta situación, el artículo 92 establece una excepción parcial a la aplicación inmediata: no aplican los nuevos requisitos de admisibilidad en cuanto al plazo para recurrir, al tipo de sentencia impugnada ni respecto del efecto no suspensivo. Pero sí aplican todas las demás disposiciones de la Ley 2-23, incluyendo los requisitos formales del memorial de casación, las reglas sobre estructura y motivación del recurso, los plazos procesales para cada actuación y la técnica casacional, test de admisibilidad, petitorio, etc. Esto implica que, aunque no se pueda declarar inadmisible un recurso por causas de forma anteriores a la ley, sí podrá rechazarse si no cumple con la nueva técnica procesal exigida.
En pocas palabras, la Ley núm. 2-23, como norma procesal, se aplica de forma inmediata desde su entrada en vigor (17 de enero de 2023), salvo en los casos en que ella misma regula expresamente lo contrario. El Segundo Acuerdo Pleno de la Suprema Corte aclara estas excepciones:
- Si el recurso de casación fue interpuesto antes de la promulgación, no aplican los nuevos plazos, requisitos de impugnación ni el efecto no suspensivo; pero sí pueden omitirse audiencias o dictámenes no realizados.
- Si el recurso fue interpuesto después, pero contra una sentencia dictada antes de la promulgación, tampoco aplican esos requisitos; sin embargo, todo lo demás (estructura del memorial, técnica casacional, plazos) sí debe ajustarse a la nueva ley.
Este régimen de transición respeta actos procesales consumados y evita afectaciones por retroactividad, garantizando una aplicación ordenada y justa del nuevo modelo casacional. No obstante, habría sido oportuno que el acuerdo precisara que, en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la Ley núm. 2-23, el tribunal de envío debe tramitar el proceso conforme al sistema previsto en el artículo 62 de dicha ley. Esto así, porque en ese escenario solo se excluye la aplicación de la nueva normativa respecto del plazo para recurrir y de los presupuestos de admisibilidad, pero en lo demás, incluyendo el procedimiento de reenvío, la ley reformada resulta plenamente aplicable. En la práctica, sin embargo, este mecanismo no se está implementando con la regularidad esperada. Aunque el enfoque del acuerdo está centrado en las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, dada la naturaleza legal del tema, habría sido valioso que esta aclaración se incluyera expresamente.
X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
Esta sección del acuerdo trata sobre su entrada en vigor y su alcance, y establece tres puntos esenciales:
El primero es relativo al alcance del acuerdo: guía interpretativa, no reforma legal. Queda claro que dicho acuerdo no crea normas nuevas ni modifica la Ley 2-23. Su función es establecer los criterios interpretativos y pautas prácticas que la Sala de Casación puede exigir válidamente a los abogados litigantes para la correcta presentación de los recursos ante ella. Por consiguiente, no debe interpretarse que este acuerdo suspende, modifica o aplaza los plazos legales para recurrir, los requisitos de admisibilidad, el trámite del recurso, ni ninguna otra disposición establecida objetivamente por la Ley núm. 2-23.En resumen: la ley sigue plenamente vigente y aplicable, y el acuerdo solo aclara cómo debe interpretarse y aplicarse ante la Suprema Corte de Justicia.
El segundo aspecto relevante de este apartado IX del acuerdo es lo atinente a la continuidad con el primer acuerdo. El documento destaca que muchos de los criterios ahora formalizados en este segundo acuerdo ya venían siendo aplicados por la Primera Sala desde la emisión del primer acuerdo no jurisdiccional, dictado el 29 de mayo de 2023. Estos criterios, además, ya eran conocidos por la comunidad jurídica, lo cual refuerza su legitimidad y continuidad práctica. Y el tercer punto es relacionado a la entrada en vigor inmediata, ya que el acuerdo entra en vigencia en la misma fecha en que fue dictado, sin diferimiento ni transición. Es decir, se aplica de inmediato a todos los recursos de casación que se presenten a partir de su emisión.