(Relatos)

*Por principios o por circunstancias?*

Dice el esposo nazi a su esposa que le reclamaba por militar a favor de los ideales insostenibles que promovía aquel régimen que gobernó en Alemania desde 1933 hasta 1945:

—Has traído a tu familia a vivir a un campo de concentración y, luego de casi un mes, es que me vengo a enterar (no porque me lo hayas dicho tú) que ese humo pestífero gris que todas las tardes sale de la chimenea de la parcela de al lado es producto de la quema de seres humanos que son vilmente asesinados casi a diario. Por Dios… Cómo puedes, es que no lo imagino, cómo puedes justificar semejante atrocidad?

Sorprendido por tal reclamo, el esposo pregunta:

—Quién te ha hablado sobre la quema de esas personas? —Acaso es eso relevante? —Responde la esposa.

—Amor, no te atrevas a juzgar a tu patria. Me debo a mi país. Los judíos son esencialmente malos, dañinos. No lamentes su desaparición, máxime cuando es por el bien de la patria que tanto le debemos.

—Señor, señor, disculpe. —Entra súbitamente un militar al servicio del esposo que lidereaba el campamento a cargo de aquel lugar inhumano.

—Es para decirle que su hijo menor está desaparecido desde hace varias horas. Pensamos que se ha dirigido, a escondidas, al área de los judíos. Dicen que él tenía varios amiguitos judíos que se comunicaban diariamente a través de las rejas eléctricas. —Cómo!!! Paren todo de aquel lado. Vamos a requisar allá de inmediato. —Exclama, evidentemente alterado, el esposo nazi.

Era común que todos los días, a las 6:00 pm, surcara el azul del cielo una nefasta línea gris de humo, expedida por los cuerpos carbonizados de personas cuyo único “pecado” era ser judíos. Sin embargo, ese preciso día, dada la súbita situación de la desaparición del hijo del militar a cargo del campamento, se ordenó que no se realizara la consabida rutina criminal en ese momento.

—Teniente, por qué estoy apreciando ese humo mal oliente, si ordené hace unos minutos que detuvieran todo? —Disculpe, capitán. —respondió el subalterno —Hubo una mala comunicación, pensamos que se refería a las labores forzadas de los judíos. El proceso de quema ya estaba en curso.

—No! —Ahogado en llanto, el soldado cae de rodillas al suelo y grita —Por qué! No! Ahí estaba mi hijo. Mi hijo. Mi muchacho de 8 años! No!

—De lejos, la esposa del militar nazi, quien reclamaba a su esposo por aquellas matanzas inhumanas, alcanza a verle de rodillas, impotente y llorando desconsoladamente. De inmediato advirtió la terrible noticia: lo que su esposo recién le había dicho que era en pro de la nación, resultó no ser en base a principios, sino en función de circunstancias. Ante el hecho de estar su hijo dentro, ya la matanza, para él, dejaba de ser justa.

Lo cierto es que aquella fatal línea gris de humo que todas las tardes se apreciaba en aquel campo de concentración siempre producía dolor, solo que en esta ocasión dicho dolor embargó corazones también de personas que no eran judías.

La gente digna actúa por principios, no por circunstancias. Si algo está mal, está mal. Al margen de circunstancias favorables o adversas respecto de cada quién, el eje nuclear de nuestro proceder ha de fundarse en principios y valores concebidos objetivamente.

Apuntes sobre la ética profesional: especial mención, la ética judicial

APUNTES SOBRE LA ÉTICA PROFESIONAL: ESPECIAL MENCIÓN, LA ÉTICA JUDICIAL.

Actividad presencial de la Maestría en Derecho Judicial, los días 15, 16 y 17 de julio de 2015, con el Profesor Rodolfo L. Vigo Como docente.

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                                                                                        Contenido

I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”;II.- Especificidad de la ética; III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión; IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho; V.- Código de ética; VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones; VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto a la ética le interesa el “hábito”; VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales; IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas; X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?;XI.- La ética judicial, propiamente; XII.- Ética o moral judicial; XII.1 Objeto material de la ética judicial; XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho; XII.2 Objeto formal de la ética judicial; XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional; XIV.- La autoridad republicana; XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial; XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional;  XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética; XVIII.- Argumentos en contra de los códigos; XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?; XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

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I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”

Las normas se fijan en función de alguna necesidad que surja a partir de la irremediable convivencia en sociedad. Además de la ética, en el ámbito de la moral, apareció el derecho, que debe ir alineado a la moral, pero que exige menos en términos axiológicos: con cumplir las reglas jurídicas basta, sin importar que en la vida privada se sea un alcohólico, un mujeriego o cualquier otra cosa no bien vista ante los ojos de la moral. Esto último (la moral), no apareja sanciones legales, más que el reproche moral.

En el sistema anglosajón no se concebía la posibilidad de que el “derecho” y la “moral” constituyan cuestiones disímiles.  En efecto, lo legal ha de reputarse moral, pero –como se ha visto- la moral exige el máximo, en tanto que el derecho exige un mínimo, en términos de valores y principios humanos. Por ejemplo, si un juez –si quiera- considera la posibilidad de vender una sentencia, pero finalmente no lo hace porque la parte que ha propuesto dicho acto ilegítimo no ha ofrecido un monto monetario que le satisfaga: le ofreció una “chilata”. En este supuesto, no cabe dudas de que el derecho carezca de aplicabilidad, ya que no se exteriorizó ningún acto material ni se produjo un principio de ejecución que posibilite acción jurídica alguna. Sin embargo, en la órbita de lo moral que, reiteramos, exige el máximo en el orden axiológico, el solo hecho de haber considerado doblegarse, al tiempo de vender una sentencia, es seriamente censurable: la moral censura allí donde el derecho no es aplicable.

II.- Especificidad de la ética

La ética tiene su especificidad que le distingue del derecho, per se. Hay calificativos para la ética de las profesiones que no son los más correctos. Por ejemplo, la “Deontología” no es un vocablo apropiado; éste lo acuñó Jeremías Bentham, padre del utilitarismo, en su obra “Deontología o ciencia de la moral”. Pero a decir de Vigo, la referida noción de “Deontología” desfigura la “ética”; la acerca demasiado a la noción de “derecho”. ‘

En efecto, el término “deontología” procede del griego: to deon (lo conveniente, lo debido) y logía (conocimiento, estudio…). Y ya se ha adelantado que las normas morales no aparejan represión jurídica, más que el reproche moral; al forzar la aplicación de esta noción (deontología) da una impresión más cercana al derecho que a la moral, impropiamente.

 

III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión

Volvemos a reiterar en esta parte, que el derecho requiere el mínimo, en tanto que la ética exige el máximo. Así, ha de convenirse que el derecho es compatible con la “mediocridad”: no caer en prisión no representa ninguna virtud, es una circunstancia propia de todo buen ciudadano. Pero entregarse al ejercicio profesional con ética: formándose, empleándose a fondo, etc., eso sí que constituye un valioso mérito.

Mientras el derecho admite la “mediocridad”, la ética se compromete con la “excelencia”. La ética es un discurso de la razón; el esfuerzo aquí es de ésta (razón); no se apela a la fe, ni siquiera al consenso. Por ejemplo, si en una sociedad determinada se prohíbe que una mujer se presente como candidata a la presidencia, ahí el derecho es “mediocre”, ajeno a los más elementales principios de razonabilidad, pero no por eso deja de ser “el derecho”; mientras que en el campo de la ética, apegados al referido discurso de persuasión, basados en la razón, se puede “razonar” que esta prohibición a la mujer es insensata y, por ende, no debe ser ética.

Aun cuando sea la moral social la que prohíba esto a la mujer, no un precepto legal, en base a la razón, dicha regla moral social pudiera variar; todo a fuerza de la razón: ok, no puede la mujer candidatearse para ser presidente, pero el hombre sí; por qué es eso? Es acaso el hombre de sangre azul? Es un ser más querido por Dios? Es superior?; y en base a este tipo de preguntas lógicas llegar a la conclusión de que no es sostenible tal discriminación.

La ética es un compromiso para alcanzar el bien, la excelencia; y eso se logra “haciendo”. La ética no puede pedir cosas imposibles; hay cosas que pueden hacerla todos y cosas que sólo algunos pueden hacerlas. La ética busca persuadir; hay que saber “vender” la ética para que se difunda satisfactoriamente y no se quede en la mera retórica. Insistimos en que la ética no consiste en otra cosa que en un “discurso para persuadir”; ésta (ética) debe mantenerse viva en toda nación, y esto se logra incorporando el mecanismo de “reconocimiento”; deben reforzarse las buenas acciones, a fines de incentivar a las personas para que sean éticas. Cierto es que cada quien debe hacer lo que tiene que hacer, pero ello no es excluyente de “reconocer” al que obre apegado a los cánones establecidos en cada caso. Dando “premios” a las buenas acciones se logra bastante; el “premio” es un mecanismo de viabilidad; a un código de ética le pueden faltar “sanciones”, pero nunca “premios” de reconocimiento.  Es que lo que se busca no es “no violar el derecho”, sino la “entrega”. 

El “reconocimiento” puede llevarse a cabo de diversas maneras: reconociendo al empleado del mes, del semestre, del año, etc. Hay infinitas maneras de “reconocer”; las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que este mecanismo de reconocimiento es de cardinal importancia para mantener viva y aplicable la ética.

IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho

La ética impacta lo interno, a los adentros de cada individuo. El derecho, para poder tener impacto, debe estar frente a la comisión de un hecho material o a un principio de ejecución considerado legalmente como una tentativa, que se castiga como la infracción misma. Pero lo que está en los pensamientos de la persona, pura y simplemente, insistimos, escapa al derecho, no así a la ética.

Con el discurrir de los tiempos, la ética ha venido impactando al derecho de manera significativa. En efecto, nos encontramos con un sinnúmero de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenando “disculpas públicas”; la construcción de estatuas, en reconocimiento a la trayectoria de algún personaje de alguna nación, etc. Estas providencia constituyen verdaderos elementos de ética, sí o no?

Lo jurídico enfoca hacia el pasado, centra su atención en lo que ha ocurrido para en función de ello legislar. La ética, en cambio, más que lo que ha pasado, se ocupa de lo que viene. El derecho para lograr eficacia acude a las “sanciones”: lo que no se sanciona nadie lo respeta. En cambio, la sanción moral supone el reproche social, el remordimiento… La sociedad reconoce y reprocha. Aunque legalmente no sea posible sancionar, en términos morales, muchas veces la sanción es tanto o más gravosa: la exclusión social, la falta de ponderación en el medio en que se vive, la vergüenza de allegados, familiares e, incluso, de los propios hijos.

V.- Código de ética

Las codificaciones persiguen, en suma, unificar la conducta ética, sobre todo a nivel profesional; que los conceptos éticos sean estandarizados para facilitar el ejercicio de saber qué es ético y qué no lo es. Por ejemplo, en el caso de los jueces: es ético recibir regalos en Navidad por parte de oficinas de abogados? Si una codificación define cuestiones como la descrita, parecería que el comportamiento ético sería más fácilmente reconocible o reprochable, según se acate o no lo codificado.

Los códigos de ética, a nivel mundial, procuran siempre el “reconocimiento”. Éste (reconocimiento) es un valioso recurso para dotar de eficacia la ética, ya que –a diferencia del derecho- en este campo ético no rigen sanciones, más que en el ámbito de la moralidad.

Un comportamiento determinado puede afectar tanto la responsabilidad ética como la responsabilidad legal. En efecto, recibir soborno representa un acto reprochable, tanto moral como legalmente. Sin embargo, serle infiel a la pareja –por ejemplo-  representa simplemente una infracción moral; pretender empoderar la justicia sobre esta base constituye un yerro que, incluso, pudiera generar responsabilidad civil de la persona que pretenda utilizar el fuero estatal para “montar un circo” sobre asuntos de la vida personal, que es exclusivo de la moral, no del derecho que es el que sanciona con penas jurídicas.

VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones

Partiendo de la siguiente reflexión, extraída de la ética clásica: “Lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”,  debe identificarse quién es el objeto de la aplicación de las reglas de la ética. Por ejemplo, todo padre debe saber hasta dónde llegan las habilidades de cada hijo; es cierto que debe siempre enseñarse e inculcarse los sentimientos de auto superación y de auto confianza, pero sin desenfocar la realidad. La vida se encarga de mostrarnos nuestras fortalezas y debilidades; cada quien sabe hasta dónde le “llega la piel” (hasta dónde es capaz de llegar); no todos son estudiantes de 10. En todo caso, pudiera ser de 10 en un área, pero no en todas; pudiera ser buen atleta y malo con los números o con las letras. Excepcionalmente sería 10 en todo; por tanto, sería incorrecto exigir un 10 en toda rama al hijo; eso lejos de ayudar crearía frustraciones: ni va a conseguir el 10, porque no le “llega la piel”, y terminará frustrado, tal vez incapaz de lograr el 7 que era lo que podía, producto de tal frustración creada sin necesidad.  

Evidentemente, hay mínimos tolerables, no es que el padre va a admitir conforme un 2 de 10, eso no. Pero si se sabe que se trata de un chico de 7, exigir el 7 sin recriminarle es lo sensato y éticamente correcto. Pretender forzar un 10 al chico que se sabe es de 7, crearía frustraciones innecesarias; se estaría haciendo tabla rasa a la reflexión de inicio: “lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”: sería mejor que sacaran 10 todos los chicos, pero lo realmente bueno es que pasen de grado sin frustrarse. 

Lo propio, mutatis mutandis, ha de interpretarse en el campo profesional: cada quien tiene sus fortalezas y sus debilidades. No a todos ha de exigírsele igual resultados en todas las ramas.

VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto que a la ética le interesa el “hábito”

El derecho se limita a juzgar “actos”, a la ética más que los “actos” le importan los “hábitos”. En efecto, cuando mira la justicia, al derecho sólo le interesa el acto justo; a la ética, más que el acto justo, le interesa el hábito de justicia. Verbigracia: No irse en rojo en un semáforo constituye un acto justo, acorde con las normas jurídicas, independientemente de que en otro momento se “coma la luz”. Pudieran cumplirse las normas legales en un momento, y es ese momento lo que se valora en el derecho; luego, si se incumple, aquel incumplimiento se valorará cuando corresponda. En cambio, en la ética debe tenerse el hábito de respetar las reglas de tránsito. La ética exige más, no es un hecho aislado (cumplir un acto), es que habitualmente se cumplan los actos.

Evidentemente, cualquiera comete un desliz; pero lo reprochable –propiamente- es que el mal acto del desliz se convierta en el hábito.

VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales

Tomando en consideración que el derecho se positiviza, es decir, se asienta en diversos instrumentos jurídicos: leyes, ordenanzas, resoluciones, etc., el incumplir algún precepto legal supone una consecuencia claramente delimitada en la norma; por eso se dice que las consecuencias de un incumplimiento del derecho están más “acotadas”, esto es, más delimitadas, más fácil de precisar. De su lado, las consecuencias morales son más abstractas. En ausencia de códigos de ética que “aterricen” un poco los conceptos en esta materia, es muy difícil “acotar” las consecuencias de un incumplimiento moral. En efecto, la “moral” es una noción muy abstracta: lo que es bien visto en una localidad no lo es en otra. Cada sociedad va marcando los patrones morales, según su realidad. Por ejemplo, en nuestro medio, tener más de una esposa, eructar en la mesa, etc., es considerado inmoral, no así en otras naciones del mundo.

Los deberes jurídicos son más determinados o acotados, en cambio, los deberes éticos son indeterminados, son –como se ha visto- mucho más abstractos. Los deberes éticos se formulan en negación: “no debes”. Por eso, los códigos de ética son muy indeterminados y como secuela de ello, existen tantas comisiones consultivas en esta materia. Cómo saber qué es ético y qué no, en casos donde no esté claro algún aspecto? La costumbre ha venido siendo la consulta a estas comisiones creadas por los propios códigos, para que sean ellas las que respondan a cada interrogante en este sentido.

La ética es un “discurso para convencer”. Se procura persuadir sobre lo que es admisible en términos de valores y principios, pero no existen consecuencias represivas para el incumplimiento de las reglas éticas, como sí hay para las violaciones a la pautas o reglas jurídicas.

IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas

En el juzgamiento de las faltas jurídicas no importa la autoridad ética del juzgador, pero en el juzgamiento ético sí importa. Por ejemplo, no tiene importancia que el juez sea un “borrachón” o un “cuernero” en su vida privada, si administra justicia aplicando los preceptos normativos correspondientes, su trabajo profesional no puede ser legalmente reprochable. Sin embargo, en la órbita de la ética, quien intervenga en el juzgamiento debe contar con gran solvencia ética, a fines de legitimarse; de lo contrario, no sería apto para juzgar nada en esta materia (ética).

Los integrantes de los tribunales de ética se escogen en atención a su autoridad ética, no porque sepan derecho. Pero no resulta ocioso aclarar que, si bien se ha dicho que en el plano del derecho no importa el aspecto moral, esto será así cuando se trata de algo estrictamente privado; pero si de lo que se trata es de una cuestión que, aun dentro del ámbito privado, incide en el caso concreto a juzgar, obviamente que en el espectro jurídico ello tendría incidencia; tal sería la situación en que el juzgador de derecho haya tenido problemas con algún justiciable, o que respecto de él se caracterice alguna causa de inhibición prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; en casos como estos últimos, en que lo privado impacta la administración de justicia, es forzoso convenir que sí importaría la autoridad ética del juzgador en el juzgamiento del derecho.

X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?

Esto trata de cómo responde el juez por los deberes jurídicos y éticos, por eso son variadas las responsabilidades, a saber: 1.- Responsabilidad penal, 2.- Responsabilidad civil, 3.- Responsabilidad administrativa, 4.-  Responsabilidad política o constitucional, 5.- Responsabilidad internacional, 6.- Responsabilidad social, 7.- Responsabilidad científica, 8.- Responsabilidad ética; estos son –al menos- los tipos de responsabilidades judiciales más recurrentes.  

1.- La responsabilidad penal tiene la peculiaridad de la “tipicidad”, sólo incurren en ella los jueces; debe estar claramente definido el verbo típico que ha de conjugarse para caracterizar la infracción, generando la consecuente responsabilidad.

2.- La responsabilidad civil de los jueces puede generarse durante su desempeño; si proceden apartados del “deber ser”, sin justificación válida, puede proceder una demanda en daños y perjuicios basada en el daño experimentado por esta causa.

3.- La responsabilidad administrativa. El Poder Judicial, como cualquier institución estatal, tiene normas de funcionamiento, tales como horarios, vestimenta, etc. Si el juez incumple alguna de estas normas, se genera una responsabilidad administrativa; para ésta se responde ante una instancia de la administración, que en el caso de la República Dominicana sería el Consejo del Poder Judicial; las sanciones típicas en este ámbito son la suspensión, la destitución, etc. Pudiera haber multas, pero la suspensión, insistimos, es la más común.

4.- Responsabilidad política. Este tipo de responsabilidad puede estar “modalizada”, según la Constitución vigente. La Constitución tiene en su parte orgánica la función de distribuir el poder. En este contexto pudiera revisarse si el juez mantiene las idoneidades que tenía al momento de ser designado en la posición: si producto de la edad, no está muy disminuido en sus facultades, si se ha quedado ciego, etc. Por más cruel que luzca de primera impresión, la verdad es que por ética, cada quien debe mantener sus facultades para la labor que desempeña. Así, un controlador de una torre de control en un aeropuerto debe jubilarse, por norma general, a los 40 años, que es una edad prematura para otros oficios, como el de la judicatura; sin embargo, dadas las particularidades de esta materia de la aviación, las idoneidades difícilmente se mantengan luego de la referida edad de 40 años.

Pues bien, la revisión de las idoneidades debe hacerse por igual en el ámbito de la judicatura; y es que para apreciar adecuadamente la prueba, debe contarse con buena vista; para tener un rendimiento acorde, capaz de satisfacer el flujo de las demandas de la sociedad de hoy día, hay que contar con un mínimo de salud y destreza motora, etc.

5.- Responsabilidad internacional. Hay varias sentencias de la CIDH que han responsabilizado a diferentes estados por el mal servicio de la justicia; por tanto, el mal servicio en la prestación de las labores por parte de los jueces, puede generar responsabilidad internacional del Estado en el cual funjan. En relación a la República Dominicana, se puede citar el caso de “Narcisazo”: por la falta de respuesta satisfactoria del sistema de justicia nacional, el Estado sufrió sanciones internacionales.

6.- Responsabilidad social. La sociedad desde siempre hace responder al juez por su función; el juicio social no es técnico, intervienen cosas accesorias, pero que tienen importancia: ver a un juez borracho en un lugar público habitualmente, no es penado, pero es seriamente reprochable éticamente. Con sus acciones dentro y fuera de sus funciones, el juez de “legitima” o se “deslegitima”.  La sociedad siempre tiene una opinión del juez; la opinión social siempre estará, en base a asuntos como su forma de vestir dentro y fuera del entorno laboral; su forma de conducirse en público durante su vida social; los amigos con que se junta. Claro, en esta parte los medios de comunicación, las ONG’s, etc. tienen una incidencia marcada y, muchas veces, tergiversan una realidad: la difusión de las noticias es positiva, pero ello no quita que sea nocivo un proceder amarillista en el contexto estudiado. 

7.- Responsabilidad científica. Los jueces que dicen el derecho con “imperium”, una vez dicho, el derecho nunca queda igual: queda mejor o peor. Si se concede la razón a quien debía, mejora; si no se da la razón a quien correspondía, empeora. Pero sobre todo, queda el precedente, el cual puede servir para ilustrar en casos posteriores con afinidad. Se llama “responsabilidad científica”, porque es la academia la llamada a enseñar el derecho, en base a las diversas sentencias dictadas por los tribunales del orden judicial, sea criticándolas o reconociendo su valía jurídica.

El derecho es como una “partitura musical”, la empieza escribiendo el constituyente, pero la termina el juez, al aplicar la norma en cada casuística sometida a su consideración. A veces, la ley viene bien y el juez la daña, pero se dan casos en que la ley es concebida con vicios, y es el juez -al interpretarla- el que la endereza. Lo importante es estudiar constantemente las sentencias de los tribunales, ya que éstas constituyen la fuente viva del derecho: cómo interpretan y aplican los jueces los diversos instrumentos normativos (leyes, decretos, ordenanzas, tratados, Constitución)? Más allá de lo positivizado en el ordenamiento jurídico, cómo se implementa en el día a día el derecho? Esta información es crucial para una potable administración de justicia.

8.- Responsabilidad ética. Se configura como responsabilidad específica, en la medida en que haya un código de ética en una localidad determinada. Si no hay un código de ética, no es que no exista la responsabilidad ética, sino que estará solapada a la responsabilidad social en especial, pero también se interrelacionará con los demás tipos de responsabilidades. Por eso, es mejor, para mayor especificidad y, consecuentemente, para mayor eficacia, que exista un código que delimite los preceptos éticos a valorar.

Los códigos de ética delinean la responsabilidad ética, y muchas veces existen –incluso- tribunales de ética especializados en esa materia.  

 

XI.- La ética judicial, propiamente

El ser juez es un modo peculiar de ejercer la profesión de abogado. Un profesional de la judicatura es aquel que la sociedad le ha habilitado como tal, porque ésta (sociedad) reconoce en él (juez), que sabe derecho.

El servicio de los abogados tiene cuatro vertientes, a saber: 1.- Enseñándolo; 2.- Asesorando, 3.- Abogando por el derecho (litigio) y 4.- Diciendo el derecho con “imperium” (Juez). El juez dice el derecho ejerciendo la Iuris dictio.

XII.- Ética o moral judicial

Para precisar de qué se ocupa una disciplina determinada, es menester identificar su objeto material y su objeto formal. En este caso, el objeto material es el juez, en tanto que el objeto formal es un discurso racional sobre lo que se puede o no hacer, dirigido a la razón del juez. Veamos primero lo material para luego entrar a lo formal.

XII.1 Objeto material de la ética judicial

En cuanto al objeto material (el juez), vale decir que éste es una persona humana: no son ni dioses ni bestias, son humanos como cualquier otro. Otro rasgo del juez, es que la sociedad le da un poder particular (juzgar). No es un ser humano más, es una persona que goza de cierto privilegio, como cualquier otro profesional, como el médico (curación).

El poder del juez consiste en derivar racionalmente, desde el derecho vigente, la solución justa para los casos bajo su jurisdicción. La prudencia está en la razón; la mejor solución es la justa. En efecto, el Código de Ética Judicial establece en su artículo 35 que el fin último de la administración judicial es realizar la justicia por medio del derecho.

El juez hace su trabajo contando con colaboradores (inspectores, peritos, agentes, etc.). Lo más importante es que la sociedad no otorga el poder porque sí, sino porque el poderdado cuenta con ciertas “idoneidades”, que no son más que seis:

1.- Idoneidad científica o cognoscitiva, o sea, que el juez sepa derecho. Por ética, el juez debe conocer la materia en que presta sus funciones.  

2.- Idoneidad prudencial. Los jueces son jurisprudentes, por eso hacen jurisprudencia. Pero no  debe abusarse de la idea abstracta de “prudencia”, pretendiendo motivar en base a ella sin mayores elucubraciones. En la práctica, muchos tribunales abusan de la “prudencia”, escudándose en ella para no motivar bien sus decisiones, muchas veces controversiales. En cada caso hay que explicar en qué consiste la “prudencia”. Por ejemplo, en un desalojo de un local en que funciona un centro educativo, que no se ordena el mismo (desalojo), sino hasta que culmine el año escolar, por prudencia, para evitar que un número importante de niños pierdan en año en la escuela.

3.- Idoneidad física. Para ser juez, igual que para desempeñarse en cualquier otra disciplina del saber, se requieren ciertas idoneidades física, quiérase o no. Así, el juez preferiblemente no puede ser una persona no vidente; para que la valoración de la prueba sea idónea, cada magistrado debe contar con una visión adecuada. Debe tener buenas “sentaderas”; difícilmente una persona que padezca de dolores en la espalda por durar mucho tiempo sentado, puede desempeñarse satisfactoriamente como juez, ya que este oficio requiere de largas horas sentado, tanto durante el juicio como en el despacho, resolviendo cada caso.

Los médicos, expertos en la salud, son los peritos llamados a establecer quién cuenta con esta idoneidad física.

4.- Idoneidad psicológica. Esta idoneidad es discutible, los expertos en la psicología son los llamados a determinar quién tiene esta idoneidad. Pero, de entrada, es obvio que debe el juez ser ecuánime, calmado, prudente, aplicado, etc. Una persona con algún trauma relacionado al área que ejerce sus funciones, no puede tener esta idoneidad. Por ejemplo, si alguien ha sido objeto de alguna violación sexual, no debería ser juez en materia de violencia de género, intrafamiliar, etc.; o si siente algún rechazo por los violadores, en su condición de madre o de padre, etc. Sin embargo, insistimos, es un profesional en la conducta humana el que debe tener la palabra final para establecer la idoneidad estudiada.

5.- Idoneidad gerencial. En mayor o en menor medida, los jueces deben ejercer algo de administración de los despachos donde prestan sus funciones. En efecto, deben cuidar aspectos de tiempo, del personal de organización del trabajo, del espacio físico; debe liderar su personal. Debe decirse que estas habilidades pueden adquirirse y reforzarse mediante el estudio y la capacitación en materia de gerencia.

6.- Idoneidad ética. Esta idoneidad tiene que ver con el comportamiento del juez; su responsabilidad, capacidad, etc. No basta con que el juez sea ético, debe además lucir ético, pues la crítica social –se quiera o no- legitima o deslegitima a cada persona para desempeñar la función judicial.

Nota.: El nombre moderno del derecho natural es “derechos humanos”, según Puig. Por otro lado, “Derecho vigente” no es lo mismo que “derecho positivo”. El primero (vigente) comprende también los principios, aunque no estén positivizados, en tanto que el segundo (positivo) no es otra cosa que lo que esté contenido expresamente en el ordenamiento jurídico.

XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho

En el Estado Legal de Derecho cualquier persona pudiera ser juez, pues a la concepción legalista sólo le importa la aplicación del derecho, y punto. Sin embargo, en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho tiene más apertura, no sólo las reglas jurídicas positivizadas cuentan, también deben considerarse los principios y valores; el juez debe tener necesariamente ética en su desempeño. De hecho, en la Escuela Nacional de la Judicatura, al enseñar a los aspirantes a jueces de paz los cinco planos de las sentencias, se insiste mucho en el plano axiológico, que justamente tiene que ver con el conjunto de valores y principios propios de la sociedad, de cara al impacto de la decisión en su seno.

En el derecho anglosajón los jueces nunca responden por el contenido de su sentencia. Modernamente, en otros lares se ha interpretado que no debe juzgarse a los jueces por el contenido de sus sentencias, per se, sino que en caso de determinarse que éstos (jueces) han incurrido en algún tipo de falta, sean procesados mediante un juicio político y, de ser necesario, que sean destituidos.

XII.2 Objeto formal de la ética judicial

Como se ha adelantado ya, el objeto formal de la ética judicial constituye un discurso racional de exigencias positivas y negativas, en el sentido de saber “qué hacer” y “qué no hacer”. Este discurso está dirigido a la razón del juez, al que se procuraría persuadir, a fines de que se comprometa, en el “ser” y en el “parecer”, con la “excelencia”.

Nota: En Roma para ser juez se requería ser: – Un hombre bueno y –Perito en derecho. En los EEUU para ser juez federal no se hace especial énfasis en la idoneidad científica; se insiste mucho en lo moral; incluso, incide bastante el historial de “tránsito”. Si la persona tiene un historial de infracciones a las reglas de tráfico, eso es visto como una actitud contraria a la ética y al perfil idóneo del juez; no es determinante, pero es muy importante esto en el primer mundo.

XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional

1.- El juridicismo. Los juristas tienden a creer que lo único que hay que hacer es lo que manda la ley, pero lo cierto es que en la vida en sociedad, más allá del mandato puro y duro de la norma, existen reglas morales y éticas que deben ser observadas en todo momento. Por ejemplo, debe saludarse al vecino, ser solidario, etc.

Hay muchos deberes que no lo prevén la ley, pero que en realidad son tanto o más importantes que los deberes legales. La concepción afrancesada es que la libertad solamente la controla la ley; pero también la moral social tiene importancia mayúscula; independientemente de que los preceptos morales son de difícil regulación.

2.- Temor a la religiosidad. Esto es en el orden de que la moral es consustancial a la religión, pero lo cierto es que se puede hablar de moral, al margen de la religión. Tomás de Aquino acudía a la filosofía moral; no hay necesidad de ser religioso. La religión puede ayudar a ser buena persona, pero otra cosa es que ésta sea vital.

2.1.- Cuatro virtudes de vida:

  1. Prudencia: razón práctica.
  2. Justicia
  3. Templanza
  4. Fortaleza: valentía, temor, el odio.

     

    3.- Creer que con la moral y con la ética profesional perdemos privacidad

    Lo cierto es que con el tema de la ética se pierde algo de privacidad. Por ejemplo, alguien que cuide su ética no puede salir al medio y dejarse ver con cualquier amigo con apariencia estrambótica, etc.  Existe el precedente en Paraguay, en el sentido de sancionar a tres Ministros de Justicia por salir al medio público con un diputado de un partido político. Esto no es un delito en sí, pero la verdad es que éticamente afecta, porque tales ministros eventualmente deberán juzgar algo relacionado con el partido al cual pertenece el diputado con el que salieron a la vía pública. 

    XIV.- La autoridad republicana. En Argentina se dio el caso en que la ciudadanía pedía la dimisión de todos los funcionarios públicos, por falta de credibilidad. No deben los funcionarios que cobran de las arcas del Estado ser muy ostentosos en sus pertenencias, pues la tendencia es interpretar que tal opulencia es el producto de actos de corrupción. Por ejemplo, un juez no puede tener un Ferrari, aunque haya cobrado una herencia y pueda costearlo; eso no es -de todos modos- bien visto por la sociedad. Se registra el caso de la Argentina, en que un juez tenía un anillo de unos US$200,000.00 y todos lo sabían, lo cual fue duramente criticado.

    Más que estar tranquilo uno mismo con su conciencia, lo importante es que la sociedad confíe en la persona del funcionario: no basta ser serio, hay que aparentar serlo. Al ser juez, la sociedad le legitima o deslegitima; por eso, toda persona que se dedique a este noble oficio debe cuidar sus pasos. Así como se le exige a un médico tener las uñas limpias, a diferencia del mecánico, que se justifica que las tenga engrasadas, el juez debe ser una persona de comportamiento intachable, dentro y fuera del tribunal.

    4.- Pensar que la razón no tiene que ver con la moral

    La razón, contrario a lo que pudo mal interpretarse en algún momento, es consustancial a la moral. Por ejemplo, una persona asegura ser Nazzi. Para saber si esta postura extremista es moral, basta con emplear la razón, mediante la formulación de preguntas razonadas, tales como: por qué eres Nazzi, porque eres superior a los demás? Porque son una raza superior? Tienen más derechos? Evidentemente que las respuestas a estas interrogantes son negativas; la razón llega a la conclusión de que éticamente esta ideología extremista sea insostenible. Y lo propio con el ejemplo referido precedentemente, retomado en esta parte: es moral que la mujer no se pueda postular a presidenta? Por qué? Es la mujer inferior al hombre? Etc.

    XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial

    Si bien la ética judicial, así como la ética de las diversas profesiones tienen sus propias particularidades, es innegable que los diez principios que a continuación trataremos son aplicables a todas las ramas; y es que las éticas profesionales en sí tienen mucho en común. La ética se puede reformular, no es estática, se transforma conforme cambian los tiempos: antes un biquini no era bien visto, hoy es normal, por citar sólo un ejemplo. Pero lo importante en esta parte es dejar claro –insistimos- que la ética del juez no dista mucho de la ética de cualquier otro profesional, guardando, claro, las particularidades de cada oficio.

    Los referidos diez principios son los siguientes:

    1.- Principio del conocimiento apropiado (ciencia). Este principio supone las inquietudes formativas de cada profesional; que se ocupe de actualizarse. Vale aquí preguntarnos: ¿sería positivo la reválida profesional para asegurar que al momento de la prestación del servicio el profesional cuente con una capacidad mínima certificada?

    Lo cierto es que la opinión está dividida, algunos estiman que sí debe haber reválida, otro se inclinan por interpretar que no. Desde un punto de vista muy personal (Yoaldo H.P.), el tema de la reválida no puede ponderarse a espaldas de la realidad social de que se trate. Por ejemplo, en nuestro medio considero que la reválida sería una utopía, ya que el problema está en la base, que son las universidades: cómo exigir que esté bien capacitado a un profesional que no puede pagar una universidad digna? Por consiguiente, lo propio ha de ser –a mediano o a largo plazo- que se dignifique la calidad de la academia a nivel superior, para luego entonces proceder al sistema de la reválida profesional. No cabe dudas de que ésta (reválida) es lo ideal, pero recordemos aquella reflexión de la ética clásica trabajada en apartados precedentes: “A veces lo mejor es enemigo de lo bueno”

    En efecto, “lo mejor” es que exista reválida y que los profesionales eleven su calidad, pero “lo bueno” no sería exigir a profesionales humildes que no pueden pagar buenas universidades que tengan la misma calidad que los que sí pueden y, peor aún, que se les impida ejercer su profesión, llevándolo al borde de la desesperación; provocando quizás hasta que delincan para, dentro de su estado de desesperación, conseguir el mínimo sustento de su hogar.

    2.- Principio de conciencia. El vocablo “conciencia” proviene del latín “conscientia”, que significa “conocimiento compartido”; por extensión: prestar la conciencia al otro. Todo profesional debe tener conciencia de sus actos y, por tanto, ser consciente de cada paso que profesionalmente deba emprenderse en cada situación concreta.

    3.- Principio de diligencia. Este principio trata de la eficiencia del profesional en su desempeño. En efecto, la justicia tardía es denegación de ella; se debe ser diligente para administrar justicia eficaz, tanto en términos cuantitativos (según la carga del tribunal, decidiendo por lo menos un 80% de lo que le sea apoderado) como cualitativos (guardando una calidad mínima en cada decisión).

    4.- Principio de responsabilidad. El profesional debe tener la responsabilidad de informar al usuario de sus servicios respecto de cada diligencia que haya hecho. Por ejemplo, el médico debe estar en condiciones y en la actitud de revelar a su paciente qué le ha hecho durante una intervención quirúrgica; debe estar siempre presto para responder. Lo propio ha de decirse de los jueces, deben motivar sus sentencias: los jueces hablan por sentencia. Pero además, ante situaciones de gerencia, como el extravío de expedientes, debe el juez dar la cara y explicar qué ha ocurrido con tal expediente, si se ha traspapelado y cuáles medidas se habrán de tomar: si dar un compás de espera para buscar más, si solicitar la reconstrucción del expediente, etc.

    5.- Principio de decoro. Se vincula al ornato, que es sinónimo de adorno; ornamentar: adornar, embellecer.  El profesional tiene un estilo para hablar, vestirse, etc. Por ejemplo, los abogados deben usar bien el idioma, tanto en la expresión escrita como verbal, y deben usar indumentarias formales, sobre todo en el medio laboral; y ya en las audiencias es la misma Ley No. 821, sobre Organización Judicial, la que traza pautas para usar cuello blanco, corbata negra y toga con birrete. Todo esto entra en la noción de “decoro”. Así, sería inconcebible que un arquitecto llegue a su zona de trabajo ensacado y perfumadito; lo lógico es que vaya con pantalón de fuerte azul, casco y camisa mangas cortas, por la naturaleza de su trabajo de campo.

    El tema del “decoro” está muy vinculado a la cultura de cada lugar. Por ejemplo, los ingleses en algún momento veían como decoroso, el entrar con pelucas a los salones de audiencias; lo cierto es que las sociedades siempre exigen cierto decoro a determinadas profesiones, entre las que se encuentra la judicatura: la sociedad demanda sobriedad a este tipo de funcionarios. El que no lo asimile, que no sea juez.

    6.- Principio de Honestidad. Los profesionales reciben honorarios por servicios prestados; tales honorarios han de ser proporcionales al servicio que se preste; debe excluirse de este sistema de remuneración legítimo todo tipo de mecanismo indecoroso, como serían dádivas, favores, etc.

    7.- Principio de independencia. Este principio aplica a todo tipo de profesional, no sólo al juez. Cada profesional debe actuar conforme a su ciencia y a su conciencia, no por lo que diga u opine otro profesional del área. Pudiera auxiliarse de opiniones consultivas, pero la decisión a tomar debe ser dada con plena independencia.

    En el caso judicial, se habla de la independencia interna, respecto de los demás miembros del mismo Poder Judicial, en el sentido de que un juez de mayor jerarquía no pretenda entrometerse en las decisiones del juez inferior y, por otro lado, se trata la independencia externa, respecto de los demás poderes del Estado y de cualquier otro sector privado: bancario, etc.

    8.- Principio de secreto profesional (reserva). El profesional recibe una serie de información que le suministra el usuario de sus servicios; tales datos se dan para que el servicio se pueda llevar a cabo satisfactoriamente, pero no para que el profesional lo divulgue.

    Se ha dicho que, en principio, no es anti-ético que un juez, en su rol docente, dé sus lecciones valiéndose de las sentencias que él mismo ha dictado, pero cuando se trata de casos delicados, ligados a la intimidad de las personas, por ética, debería consultarse a las partes, a fines de agenciar su permiso a tales efectos. Pero ante la duda, mejor es no hacerlo.

    Nota.: Los detalles son de extrema importancia para las consultas en materia de ética.  Por ejemplo, si un juez fue parte de un partido político y luego le corresponde juzgar a un alto funcionario de dicha organización partidaria, es ético que conozca el caso? Habría que ver detalles: la trascendencia del caso; el nivel de la posición que tuvo el juez en el partido de que se trate, etc. No se pueden emitir consultas éticas a la ligera; necesariamente deben suministrarse los detalles que envuelvan la situación que sirva de causa a la consulta.

    9.- Principio de afabilidad (cortesía). Todo profesional, sea juez, un médico, ingeniero, etc., debe dispensar en todo momento un trato afable al usuario de sus servicios. Se viola la ética profesional si se pierde la cortesía con los clientes.

    Muchas veces los clientes adoptan comportamientos inadecuados y, por qué no, hasta irrespetuosos: “usted es un inepto, me dijo en una fecha y no cumplió, etc”. El profesional ético debe pasar por encima a tales situaciones y responder con cortesía reforzada: “permítame explicarle, señor, lo que ha ocurrido es esto o aquello, por eso no pudimos cumplir en el plazo convenido originalmente, pero descuide que le garantizamos que esto o aquello”.

    10.- Principio de perseverancia (fortaleza, paciencia, empeño). El profesional debe ser perseverante en la prestación de sus servicios, y ante adversidades, mantener al cliente informado, darle seguimiento y, en la medida de lo posible, tratar de transmitirle paz. Es de vital importancia hacer sentir al cliente que el profesional contratado se está ocupando de su asunto, que aunque se haya dilatado más de lo previsto, se está “resolviendo”.

    En el caso del médico, aunque una operación quirúrgica sea muy larga, debe aguantar de manera firme, sin transmitir –dentro de lo posible- una imagen de fatiga extrema al cliente; debe evitarse en todo caso que el usuario sienta que está agobiando al profesional contratado, éste (profesional) debe intentar a como dé lugar, hacer su trabajo “con buena cara”.

    El buen servicio requiere de una entrega por parte del profesional. La fortaleza en la ética clásica era la virtud que nos hacía adherir al bien. El costo de esta entrega puede ser el cansancio, el deterioro físico, etc. Por eso todo debe hacerse en el marco de lo razonable, evitando los extremos: no es que se va a amanecer con cada caso, sin cenar, etc. Todo de manera eficaz, pero dosificado. 

    El mundo de las profesiones, más allá de sus particularidades, tiene sus denominadores comunes; al revisar cualquier código de ética, figura en cierto modo este principio, así como otros tantos de los ya estudiados.

    XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional

    Puede decirse que la “moda” de la elaboración de los códigos de ética nació imitando a la cultura anglosajona (EEUU). En América latina puede identificarse como momento de inicio de normas escritas de éticas, en Costa Rica, en el año 2000. Este fue, pudiera decirse, el inicio de todo estos procesos codificadores que han venido dándose en distintas naciones en materia de ética profesional. Luego este proceso siguió en Santa Fe (Argentina), coordinado por el docente, Dr. Rodolfo L. Vigo; esto así, allá por el año 2002.

    Hoy día, el panorama de los códigos de ética profesional en el continente es muy variado.  En México inició este proceso en el 2004, después otros estados de México siguieron la línea. En Cuba después se instauró un código de ética por igual. El Salvador, Panamá, Perú y Bolivia no es que tengan un código de ética particular, sino que se han adherido a los principios de Bangalore, promovido por las Naciones Unidas.

    XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética

    1.- Convienen los códigos, porque ayudan a clarificar dudas sobre aspectos relacionados sobre la ética: si está por escrito, queda todo más claro. Los códigos ofrecen puntos más objetivos: se puede aceptar regalos en Navidad? Esta duda vigente pudiera cubrirse con un apartado del código.

    2.- Los códigos fortalecen conductas o voluntades débiles: no nos animamos a hacer algo (aceptar regalos, etc.) si ya un código expresamente lo prohíbe; esta previsión sin dudas “refuerza” la debilidad del funcionario, cuya negativa de recibir prebendas es frágil.

    3.- Fortalecen los códigos identidades nacionales o judiciales.

    4.- Fija criterios objetivos sobre la calidad de la ética.

    5.- Facilita las denuncias: en tiempos de crisis de legitimidad, es importante esta ventaja. Si está por escrito, el que no cumpla con ello, puede ser pasible de ser denunciado.

    6.- Especificidad. Al estar codificado se incorpora al ordenamiento; por tanto, hay que estudiarlo y, por ende, se logra precisar en qué consiste cada precepto ético, logrando así la especificidad deseada para viabilizar la aplicación de la ética.

    XVIII.- Argumentos en contra de los códigos

    1.- Juridicismo de la ética. Al darle un parecido a lo jurídico, codificándola (la ética), suele confundirse con el derecho. En México se ha llegado hasta el punto de explicar por qué el compendio de los preceptos éticos se denomina “Código” de ética, y lo hicieron estableciendo que es una codificación porque constituye un sistema de normas y principios; dándole con ello una connotación positiva a la situación de que exista un código.

    La verdad es que, a pesar de esta crítica sobre el “juridicismo de la ética con los códigos”, la ética no pierde su naturaleza por haber sido codificada en una nación determinada; y es que al codificarse se erige en una especie de ley, pero que tiene una norma moral incursa: no ir a casa de juegos o casinos, etc. Al establecerse esta prohibición, sería anti-ético asistir a estos lugares.

    2.- La inviabilidad o inaplicabilidad de los códigos de ética. Esta crítica contra los códigos de ética promueve la idea de que muchas veces éstos terminan adornando las bibliotecas de los jueces y demás profesionales en general, pero que son “letra muerta”. Esto –sin dudas- es un riesgo que siempre se corre (que no se aplique), pero no necesariamente es así. Hay lugares que los hijos de los jueces deben soportar el régimen ético de sus padres: verdadera injusticia. Pero, en suma, para que los códigos de ética no sean mera retórica, debe mantenerse viva la ética, y el mecanismo de los “premios”, como ya se ha venido adelantando, es un buen método para esto.

    3.- Es peligroso codificar. No es cierto que constituya un peligro hacer códigos de ética; todo lo contrario, la experiencia revela que poner las “reglas claras”, aun en el ámbito de la ética, es positivo.

    Nota.: Cuando los códigos de ética tienen “indeterminación”, se suele crear comisiones de ética para atender las consultas hechas en esta materia y así asegurar la aplicación de la codificación.

    Nota.: La ética es, técnicamente, el objeto, el fin y las circunstancias; es un juicio muy sutil que requiere de muchos detalles.

    XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?

    La redacción de los códigos de ética no necesariamente tiene que hacerla un experto en ética. Se ha interpretado que debe ser una comisión ajena a los jueces. En EEUU, por ejemplo, el código de ética lo hacen los abogados. En Italia lo hizo el colegio de jueces; esto último, en el sentido de que sean los mismos jueces que hagan su código de ética, supone el peligro del “corporativismo”, esto es, que por pertenecer a una misma “corporación”, o sector profesional, se quieran acomodar demasiado en detrimento de los intereses de los usuarios.

    A partir de las referidas experiencias en derecho comparado, Rodolfo L. Vigo ha concluido que lo más factible es una comisión plural para la elaboración de los códigos de ética; que intervengan varios sectores, pero que esté presidida por los jueces, eso sí.

    Es preferible que la comisión empoderada de la realización del código de ética no tenga la presión de un plazo fatal; ello sólo provocaría que se salcochen las cosas. Es positivo dar seguimiento y tener una  idea de lo avanzado de los trabajos, pero de ahí a imponer plazos para la entrega del producto final, hay mucho trecho.

    XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

    Para el connotado jurista Rodolfo L. Vigo, los códigos de ética deben aprobarlo la Suprema Corte de Justicia, ya que este es el órgano más apto para ello. Nadie mejor que la máxima autoridad judicial de cada país para definir el perfil de la excelencia del juez, en términos éticos.

     

     

     

     

Taller (Material instructivo)

 

  2010
  Escuela Nacional de la Judicatura.

 

Docente: Yoaldo Hernández Perera.

 

 

 

[TALLER SOBRE MANEJO DE AUDIENCIAS, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL]
Material práctico contentivo de los pasos puntuales que deben seguirse para presidir correctamente las audiencias en materia civil y comercial: ante los juzgados de paz y de primera instancia. 

 

 

 

 CONTENIDO:

1.- Ficha sobre audiencia Civil y Comercial. Notas aclarativas relativas  a cada paso………………3

 2.- Ficha sobre la dirección de las audiencias de prueba: para informativos testimoniales o para comparecencia de partes. Notas ampliativas sobre el particular……………………………………6

3.- Ficha para dirigir las audiencias sobre lectura de pliego y de venta en pública subasta, en materia de embargo inmobiliario ordinario. Notas: precisiones sobre la audiencia en materia de embargo inmobiliario abreviado, al tenor de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola…….8

4.- Ficha para revisar el estado del expediente de embargo inmobiliario, ordinario y abreviado, previo al conocimiento de la audiencia de la venta………………………………………………………………11

ANEXOS: Modelos de las sentencias atinentes a los pedimentos más comunes formulados por las partes en los tribunales:

-comunicación de documentos.

-prórroga de comunicación de documentos.

-fallo reservado, contradictorio.

-fallo en defecto.

 –descargo puro y simple.

-aplazamiento, a los fines de dar avenir.

-aplazamiento, a fines de tramitar un informativo testimonial.

-para prórroga a la medida de informativo testimonial.

-aplazamiento para comparecencia personal de las partes.

-para prórroga de la medida de comparecencia personal.

-aplazamiento para disponer la elaboración de peritaje.

-para prórroga de la medida de peritaje.

-de sentencia de lectura del pliego de condiciones.

-para la adjudicación sin licitadores.

-para la adjudicación con licitadores. ……………………………………………………………………………….15

 

 

 

1.- FICHA SOBRE MANEJO DE AUDIENCIA CIVIL Y COMERCIAL:

SUMARIO:

Puntualmente, los pasos son:

1.- El juez entra al salón de audiencias: brinda la correspondiente salutación al público en general y, a seguidas, indica que pueden tomar asiento: autoriza y de inmediato se sienta con ellos.

2.- Apertura  formalmente las audiencias, con golpe de mallete o sonido de campana, según el caso.  

3.- Ordena al alguacil de estrados  que llame el rol.

4.- Requiere las  calidades a  los abogados: (demandante y luego demandado).

5.- Pregunta a las partes si están en condiciones de concluir y, en caso afirmativo, otorga la palabra a los abogados a esos fines: a) Demandante y b) Demandado. Pero, si en vez de concluir al fondo, alguna parte pretende solicitar alguna medida de instrucción o un incidente in limine litis, entonces confiere la palabra al proponente y, en caso de proceder la medida, aplaza a tales fines. En cuanto al incidente, puede ser decidido sobre la barra, lo que desapoderaría al tribunal en caso de tratarse de una excepción o fin de inadmisión; si es un sobreseimiento, se pospondría el juicio sin fecha, y la parte más diligente deberá perseguir audiencia cuando cesen las causas del sobreseimiento; y si se acumula, la audiencia debe proseguir en cuanto al fondo.

Nota: Si el demandado advierte que concluirá subsidiariamente al fondo y de manera principal sobre los incidentes, procede darle la palabra primero al demandante para que concluya al fondo, luego al demandado para que concluya principalmente sobre los incidentes y subsidiariamente sobre el fondo; finalmente, le retorna la palabra al demandante para que se refiera a los incidentes propuestos principalmente por el demandado.

6.- Dicta su fallo, sea reservándose la decisión (si es sobre el fondo) o bien aplazando la audiencia (si se acoge alguna medida de instrucción o si se ha diferido la fecha para leer la decisión sobre algún incidente que no se resolvió en estrados).

NOTAS AMPLIATIVAS SOBRE CADA PASO:

1.- El juez entra al salón de audiencias, da la correspondiente salutación al público en general y, a seguidas, les indica que pueden sentarse: tan pronto indica que se pueden sentar, el juez hace lo propio, concomitantemente.

2.- Abre formalmente las audiencias en materia civil y comercial, con golpe de mallete: “Se abren las audiencias fijadas para el día de hoy, en materia civil y comercial”.

3.– Indica al Alguacil que llame el rol del día.

4.- Una vez los letrados suban a estrados, el juez requiere las calidades a dichos abogados postulantes en el siguiente orden: a) Demandante (situado a la derecha del juez), b) Demandado (ubicado a la izquierda).

Nota: La ley no especifica dónde deben situarse las partes intervinientes voluntaria y forzosa. Por lógica procesal, la primera debería ir en la barra de la parte demandante, pues su intervención va encaminada a peticionar algo en el juicio y, por otro lado, el interviniente forzoso debería estar del lado del demandado, pues ha sido llamado para que le sea oponible la sentencia. Sin embargo, en la práctica suelen subir ambos: intervinientes voluntario y forzoso, del lado del demandado.

En caso de que hayan intervinientes, como el juez no tiene forma de saber a quién representa cada abogado, para seguir el orden correcto, debe indicar a los abogados que se ubiquen en las barras laterales del estrado de la siguiente manera: Barra demandante (a la derecha): el demandante principal más a la izquierda (cerca del juez y distante del público); luego van los intervinientes voluntarios, si es que se ubican del lado del demandante. En caso de haber varios codemandantes, es indiferente cuál se ponga más a la izquierda, sería procesalmente lo mismo, el interés de esto radica en no conferir la palabra a un interviniente antes que al demandante. Barra demandada (a la izquierda): el demandado principal va más a la derecha (cerca del juez y distante del público); luego van los intervinientes forzosos. En caso de ubicarse los intervinientes voluntarios de ese lado, es indiferente quién esté más a la derecha, si el forzoso o voluntario, el tema es –igual que ocurre con la barra demanante- no dar la palabra primero a un interviniente que al titular de la barra, en este caso el demandado. Si hay varios codemandados, es lo mismo: cada demandado se pude ubicar libremente, pero siempre más a la derecha de la barra lateral que los intervinientes.

5.- Tomadas las calidades, el juez debe preguntar: “están las partes en condiciones de producir conclusiones al fondo?”. En caso afirmativo, otorga la palabra al demandante para que produzca conclusiones; acto seguido, concede el turno al demandado para lo propio. Y si hubieran intervinientes, entonces el orden sería: a) Demandante, b) interviniente voluntario; luego, c) demandado y d) interviniente forzoso. Finalmente, en caso de que todos los intervinientes estén del mismo lado del demandado, entonces lo importante a considerar es que el demandado concluya, luego del demandante, antes que todos los intervinientes; luego de que el demandante (s) y demandado (s) concluyan, procesalmente el orden en que los intervinientes presenten conclusiones será irrelevante.

Nota: Pudiera ocurrir que In lime Litis[1], la parte demadada pida la palabra para producir conclusiones incidentales, en cuyo caso debe concedérsele prelación y, posteriormente, entonces dar la palabra al demandante para replicar el incidente propuesto. Si hay varios codemandados, antes que al demandante, lo recomendable es que éstos opinen al respecto y luego entonces dar la palabra al demandante para replicar. Finalmente, en el supuesto de que comparezcan intervinientnes voluntarios y forzosos, si el demandando propone algún incidente, se le debe dar la palabra, luego del demandado proponente, a los demás codemandados, luego a los intervinietnes forzosos, luego al demandante y, finalmente, al interviniente voluntario. Si dicho interviniente voluntario está también del lado del demandado, luego que este último proponga su incidente, el orden en que los demás opinen sobre el particular, no tiene mayor relevancia procesal.

La dinámica del contradictorio se completa cuando todas las partes han opinado sobre el asunto. Luego de ahí, ya es discreción de cada juez retornar de nuevo la palabra a los abogados. Si lo hace, debe siempre completar de nuevo el mismo círculo contradictorio: siempre tendrá la última palabra aquel contra quien se produzca el petitorio en cuestión. Así, si se concluye al fondo, el demandado tiene la última palabra; si es un incidente, el demandante tiene la última palabra, etc.

Por otra parte, pudiera ocurrir que ambas partes pidan al mismo tiempo la palabra para producir conclusiones incidentales, que no incumben al fondo. En ese caso, el juez debe preguntar a las partes, primero al demandante y luego al demandado, de qué trata el pedimento que se quiere formalizar: si es una medida de instrucción o una excepción, etc. Dependiendo de esta situación, siguiendo un orden lógico procesal, entonces el juez soberanamente otorga la palabra primero a aquel que formule el pedimento que por su naturaleza debe conocerse en primer lugar. Así, si el demandante pretende una comunicación de documentos y, por su lado, el demando promueve una experticia, lógicamente la pertinencia indica que el demandante debe concluir primero. Pero si el demandado lo que pretende es promover alguna excepción de incompetencia y, por su lado, el demandante quiere alguna medida de instrucción, la lógica procesal indica que el demandado deberá producir esas conclusiones en primer lugar; y así sucesivamente.

6.- El juez produce su fallo. Si es en defecto, debe revisar que la parte incompareciente esté debidamente emplazada. Si el expediente es muy voluminoso y, por ende, no es posible aclarar ese aspecto sur le champ (sobre la barra); entonces es recomendable acumular el defecto[2] para revisar reflexivamente ese aspecto conjuntamente con el fondo y, en caso de determinarse que no fue regular el emplazamiento, pues proceder a reaperturar –de oficio- los debates, en acopio del artículo 69 de la Constitución proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, sobre tutela efectiva y debido proceso.

Nota: el defecto debe pronunciarse cuando las partes van a concluir al fondo. Si se pide alguna medida de instrucción, sería extemporáneo hacerlo. Ya que conforme al estado actual de nuestro derecho, el plazo de la octava franca para constituir abogados no es fatal y, por ende, es posible constituir abogado durante toda la fase de sustanciación del proceso, hasta que éste quede en estado.

Nota: Ante la incomparecencia del demandante, el demandado puede optar por dos opciones: a) Pedir el descargo puro y simple, lo cual puede ser perfectamente decidido sobre la barra, en caso de ser posible constatar rápidamente que el demandante fue debidamente citado, o quedó citado por sentencia dictada in voce por el mismo tribunal. b) Concluir al fondo, en cuyo caso el tribunal deberá estudiar la prueba y verificar los méritos de la demanda: puede decidirlo en estrados (casi nunca ocurre) o bien reservarse el fallo.   

Nota. Materia Civil o Comercial: En términos prácticos, en lo que tiene que ver con el manejo de las audiencias, lo más trascendental respecto de la naturaleza del procedimiento, según sea civil o comercial, es el tiempo para la comunicación de documentos; en materia civil puede ser por lapsos más largos. Cuando sea comercial, debe hacerse todo en función de plazos más breves. Y, por otro lado, el tema de la flexibilidad procesal, tanto en términos de emplazamientos como probatorio: se cita a fecha cierta y hay flexibilidad probatoria. Pero, fuera de estas cuestiones, la usanza ha sido tramitar todas las pretensiones (civil o comercial) conforme al procedimiento ordinario civil.

2.- Ficha sobre la dirección de las audiencias de prueba: para informativos testimoniales o para comparecencia de partes. Notas ampliativas sobre el particular.

Informativo testimonial:

SUMARIO:

Se entra al salón y se toman calidades de la misma forma que las audiencias ordinarias[3]. En la práctica se estila que los procesos que tienen fijada esta medida se enrolen en último lugar, ya que por los interrogatorios duran más. En suma, una vez tomadas las calidades a las partes, los jueces deben revisar que la lista de testigos haya sido notificada a la contraparte (por lo general, si no se notifica, la parte perjudicada toma la iniciativa para reclamar al respecto) y, acto seguido, llama en orden a cada testigo para que se acerque al estrado, a fin de que la secretaria tome sus generales. Luego, indica al ministerial que proceda a dirigir a los testigos al área de la secretaría, para que no se contaminen con las declaraciones de los demás deponentes testificales. Hecho esto, el juez debe tomar juramento al testigo, previa advertencia de que en caso de mentir sería pasible de imposición de multa o prisión; le indica que haga un breve relato sobre lo que sabe y, finalmente, le da la palabra a los abogados para que formulen las preguntas que estimen pertinentes: el primero en preguntar debe ser el que propuso el testigo en cuestión. Finalmente, si queda alguna duda al tribunal, el juez procede a preguntar lo que entienda de lugar.

 

Se ha hecho costumbre hacer extensivo para la materia civil los efectos de la Resolución No. 1920 de la SCJ, en lo que tiene que ver con los interrogatorios directos, sin la intermediación del juez; pero eso no es vinculante: cada juez es soberano en ese aspecto. 

 

Nota: A partir de la promulgación de la Ley No. 834 de 1978, no existen tachas de testigos en materia civil, salvo la excepción prevista por la ley de Divorcio (Ley No. 1306-Bis), en materia de incompatibilidad de caracteres[4].

PASOS: 1) Se verifica que esté en el expediente la lista de testigos, en el plazo dado por el tribunal; 2)Con la lista a mano, se le indica al alguacil que llame en voz alta cada testigo, en orden; 3)Tomadas las calidades de los testigos, ordena al alguacil que incomunique a aquellos que no vayan a deponer, dirigiéndolos al área de la secretaría; 4) Se  toma el juramento y se procede al Interrogatorio del testigo; 5) Terminado el interrogatorio, el testigo debe firmar sus declaraciones; 6) Se indica al testigo que se retire del salón o permanezca en él, como prefiera.; 7) El juez debe preguntar a las partes si desean concluir ese día o si prefieren una audiencia posterior para concluir luego de revisar el acta con las declaraciones que se acaban de verter: si hay varias partes, con que solo una se oponga a concluir ese mismo día, el juez debe aplazar, pues realmente no se ha citado para concluir al fondo, sino para oir al deponente.

 

NOTAS AMPLIATIVAS SOBRE CADA PASO (Informativo Testimonial).

 

1.- Se revisa que esté depositada la lista de testigos, respetando los plazos a tales fines otorgados por el tribunal. Al respecto, es importante tener en cuenta que si no se hizo en el plazo, eso constituye una justificación para un aplazamiento, a petición de parte.

El argumento de que no es necesario notificar con antelación referida la lista, sobre la base de que la Ley No. 834 faculta al juez a disponer discrecionalmente un informativo inmediato, debe ser rechazado, ya que dicha facultad arrojada al juez, es cuando surge una situación en el momento mismo y, para aclararla, se dispone. En ese caso, por tratarse de algo súbito, del momento, la igualdad de armas no se rompe: ambas partes estarían en igualdad de condiciones para interrogar; no así cuando se trata de un informativo peticionado ordinariamente por una de las partes, en cuyo caso ya ha medido una preparación previa de medios de defensa por parte de la parte peticionaria, lo cual es una ventaja frente a la contraparte que vulnera el referido principio de igualdad. Por eso, si no se comunica a tiempo el consabido listado de testigos, y la contraparte no da aquiescencia, debe aplazarse dicha audiencia de prueba.

2.- Se ordena al alguacil que llame en orden los testigos. En la medida que se van llamando, el juez le indica que se acerquen al estrado, frente a la secretaria, con cédula en mano, para tomar sus generales. Antes que todo, el juez debe preguntar al testigo si actualmente reside en la dirección indicada en la cédula. Esto así, ya que es muy frecuente que las personas cambian de dirección y no lo hacen constar en su documento de identificación.

3.- Tomadas las generales, el juez ordena al alguacil que dirija a los testigos por ante el área de la secretaría, para evitar que se contaminen unos con otros mediante sus respectivas exposiciones.

4.- Incomunicados los demás testigos, se procede al interrogatorio (bien sea siguiendo el orden del listado, el sugerido por las partes o el que disponga el juez). A tales efectos, previo al juramento, el juez debe advertir al testigo que en caso de mentir al tribunal, esa situación pudiera implicar imposición de multa o de prisión[5]. A seguidas, el juez dirá: “Levante su mano derecha, jura decir la verdad sobre todo lo que sea preguntado y sea de su conocimiento? … Baje su mano. Inicie.”

5.– Tan pronto termine su declaración, el juez otorgará la palabra al abogado que haya propuesto dicho testigo; luego a la contraparte. Y, finalmente, si estima que es necesario, el juez pregunta[6].

6.- Terminadas las declaraciones, el juez invita al testigo a revisar el acta levantada por la secretaria y, de estar de acuerdo, que proceda a firmar la misma. Sobre este punto, sucede que en algunos tribunales las actas son levantadas por las auxiliares de la secretaria, en computadoras. En estos casos, como no es posible obtener la firma del testigo, lo que se estila es que la secretaria, con fe pública, consigne al final de cada declaración que el deponente dio el visto bueno a tales informaciones, y con ello se cubre satisfactoriamente el voto de la ley.

7.- Finalmente, el juez invita al testigo a abandonar el salón o permanecer en él, como prefiera. Y si hubieren más testigos, indica al alguacil que proceda a conducir al próximo al salón de audiencias, el cual será sometido al mismo procedimiento descrito precedentemente.

 

Observación: es importante que el juez tenga control de los interrogatorios, en el sentido de que la dinámica de este tramo procesal consiste únicamente en “preguntas y respuestas”. Las argumentaciones  están reservadas para el fondo; en esta etapa, argumentar sobre la pretensión de cada parte es extemporáneo y, por ende, el juez debe cuidar ese aspecto. Igualmente, el juez debe tener control para, en acopio del principio de la razonabilidad, previsto en el artículo 40.15 de la Constitución, los interrogatorios no se eternicen. Si las preguntas resultan redundantes o reiterativas, el juez debe moderar el asunto y dar por terminado los interrogatorios cuando soberanamente lo entienda de lugar. Y, por otro lado, durante la declaración de testigos, éstos no pueden apoyarse en ningún material o herramienta[7]. Sin embargo, cuando se trate de materia comercial, esa posibilidad no estaría expresamente prohibida, sino que entraría a la soberana apreciación del tribunal.

 

Audiencia para Comparecencia de partes:

 

Concretamente, los rigores procesales para tramitar una comparecencia personal de las partes, son similares al caso de los testigos, salvo que en esta materia no hay necesidad de aportar previamente un listado, pues de antemano se sabe, mediante los actos procesales, quiénes son las partes; tampoco será menester incomunicar a las partes, ya que es posible hacer una especie de careo entre las declaraciones de cada una[8] y, asimismo, existe la particularidad de que a las partes no se le tomará juramento, ya que éstas libre y voluntariamente pueden argumentar lo que estimen de lugar para corroborar sus pretensiones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.- Ficha para dirigir las audiencias sobre lectura de pliego y de venta en pública subasta, en materia de embargo inmobiliario.

SUMARIO:

Lectura del Pliego:

1.- Tomar las calidades de los abogados.

2.- Otorgar la palabra para producir conclusiones al abogado del persiguiente (el abogado solicitará que se libre acta de que no hay reparos al pliego pendientes de resolver; se lea el pliego de condiciones y que se fije la audiencia para venta, licitación y adjudicación). Y si compareciere en la otra barra algún representante del embargado o de un acreedor inscrito, se les toma sus calidades también, luego del persiguiente.

3.- El juez pregunta al persiguiente si tiene inconveniente en dar por leído el pliego, a lo que por norma general se da aquiescencia. En caso de que alguna parte pretenda proponer algún reparo al pliego o incidente alguno, el juez debe revisar si se cumplieron los plazos previstos a tales fines, según se trate de un reparo propiamente, o alguna nulidad[9]. En todo caso, el magistrado podrá librar acta de la existencia de dichos aspectos incidentales y proseguir con la lectura, como se ampliará más adelante.

4.- El juez procede a librar acta dando cuenta de si hay incidentes pendientes; da constancia de que se dio lectura al pliego (aunque se haya dado por leído) y, finalmente, fija la audiencia para la venta, licitación y adjudicación[10].

 

NOTAS AMPLIATIVAS SOBRE LA AUDIENCIA DE LECTURA DE PLIEGO DE CONDICIONES:

Es importante tener claro que esta audiencia no es susceptible ni de aplazamiento, ni de sobreseimiento[11]. Aun cuando existan reparos al pliego pendientes de resolver, el juez debe librar acta de esa situación, pero proseguir con la audiencia. En la práctica, el persiguiente en ocasiones solicita que se “aplace” la audiencia para obtener el certificado de acreedores inscritos e inclusive, a veces comparecen en la barra contraria representantes del embargado y dan aquiescencia al pedimento. Sobre esta situación, por aplicación del principio dispositivo que rige en materia civil, sin emplear el término “aplazamiento” o “sobreseimiento”, los tribunales deciden: “se reasigna una nueva fecha para lectura”, y con ello se evita incurrir en un yerro procesal, aplazando una audiencia que no es posible aplazar, pero al mismo tiempo tampoco se desconoce el citado principio dispositivo. El fundamento de esta salida de carácter pretoriano es que con dicho remedio ni se altera el orden público, ni se desconoce ninguna prerrogativa de las partes.

A la hora de fijar la audiencia para la venta, debe tenerse en cuenta el plazo de ley: no menos de 30 días, ni más de 40[12].

Audiencia para Venta, en materia de Embardo Inmobiliario.

SUMARIO

Lo recomendable es revisar la venta, al menos, un día antes. Para ello, procede utilizarse el modelo de control de documentos y de plazos[13] propios del embargo inmobiliario. Así, cuando el juez procede a conocer de la venta, ya tiene un conocimiento previo del estado del asunto y evita cometer errores en una materia de orden público tan delicada como esta, la cual se presta para componendas indignas. Igualmente, resulta de utilidad que el expediente sea previamente revisado, para fines de decidir sobre el estado de costas y honorarios que, conforme a la ley, forma parte del precio. Al respecto, se estila aprobar, máximo, un diez por ciento en base al monto de primera puja; muchas veces el persiguiente peticiona menos de ahí, en cuyo caso -sin mayores inconvenientes- se aprueba dicho monto. Pero si es por una suma mayor del precitado por ciento, entonces el juez debe reducir las partidas peticionadas, para evitar una aprobación de gastos exorbitantes.

En caso de que, por error administrativo interno, no se pase el expediente a tiempo al juez, para fines de verificar el aspecto de las costas, dado que el monto por concepto de costas y honorarios forma parte del precio, se ha adoptado la medida de adjudicar al persiguiente, de todos modos, por el monto de primera puja, más “el monto de estado de costas y honorarios que oportunamente habrá de aprobar el tribunal”.

 Puntualmente, los pasos a seguir son:

1.- Tomar las calidades al persiguiente. Y si compareciere algún abogado en representación de la parte embargada, tomar las suyas también, o bien de algún acreedor inscrito que compareciere mediante el ministerio de abogados (el acreedor inscrito suele ubicarse a la derecha, al lado del persiguiente). 

2.- Dar la palabra al persiguiente para que concluya. En caso de que el embargado tenga algún pedimento previo, se le concede la palabra a él primero, tomando en cuenta que todo incidente deberá haber sido sometido al régimen especial aplicable a la materia: conforme al artículo 718 para los incidentes ordinarios, o bien el 728, respecto de nulidades previas a la lectura del pliego, o del 729 sobre nulidades posteriores a la lectura del pliego.

3.- Una vez otorgada la palabra al persiguiente (quien solicitará que se proceda a la venta, a la aprobación de costas y honorarios y a la adjudicación del inmueble de marras por el monto de primera puja),  el juez debe abrir formalmente la venta en pública subasta, de la siguiente manera: “ se abre la venta en pública subasta; tiene la palabra el alguacil”. Acto seguido, se le facilita el expediente al alguacil, con el pliego de condiciones localizado, precisamente los datos sobre la descripción del inmueble y el precio de primera puja. Asismimo, el juez facilitará al alguacil el auto de costas y honorarios que previamente habrá aprobado el tribunal, para que a la hora de dar formal lectura de pregones, también dé lectura a las costas aprobadas, que son parte del precio. Una vez el alguacil lleve a cabo lo consignado, entonces deberá devolver el expediente el juez, quien dirá: “a continuación, vamos a esperar los 3 minutos de ley para verificar si se han presentado licitadores”. Y en ese interín procede a llenar los datos del modelo de sentencia: nombre del persiguiente, monto de la primera puja, nombre del embargado, costas aprobadas, etc.-  Finalmente, se procede a dar lectura a la sentencia[14].

4.- En caso de presentarse licitadores, el juez revisará los legajos del expediente; debe constar un depósito previo hecho por el licitador, formalizado previamente en la secretaría[15]. Si el licitador pretende hacerlo en la misma audiencia, lo recomendable es dar un receso para dar oportunidad a que formalice en secretaría su solicitud, y con ello evitar el tener que contabilizar dinero en efectivo en plena audiencia. Debe licitarse mediante el ministerio de abogados, con la obligación de precisar a nombre de quién se licita; también pudiera licitarse en nombre de sí mismo, si se es abogado.

5.- Una vez presente el o los licitadores, el juez procede a dar la palabra a uno de ellos, éste hará su postura. Si solamente comparece un licitador, se esperan los 2 minutos de ley y se lee la sentencia para adjudicación con licitadores (ver ese modelo en los anexos). Si, por el contrario, comparecieren más licitadores, entonces, luego de la primera postura presentada por el primer licitador (sin tener que esperar que transcurran dos minutos) le confiere la palabra al otro licitador para que formalice su puja. Ante la última postura, pregunta a los demás si ofrecen un mayor postor. Tan pronto los demás se abstengan de ofrecer una suma mayor a la previamente ofertada, ahí cierra la licitación y entonces el juez anuncia: “vamos a esperar que transcurran los 2 minutos de ley para los fines pertinentes”. Y en el interín completa los espacio de la sentencia relativa a adjudicación con licitadores[16]. Una vez completada la sentencia procede a dar lectura a la misma.

 

 

NOTAS SOBRE LA AUDIENCIA EN EL EMBARGO ABREVIADO:

En el embargo inmobiliario abreviado, en una misma audiencia se lee y se procede a la venta, a diferencia de lo que ocurre en el embargo inmobiliario ordinario, en que hay dos audiencias para tales fines: primero una para leer el pliego y luego otra para proceder a la venta. Por eso, lo que se estila es dar por leído en la audiencia el pliego y, a seguidas, proseguir con la venta.

Doctrinariamente se ha establecido que como en este caso no hay una audiencia especial para la lectura, para las demandas en nulidad de actos del procedimiento, debe aplicarse el artículo 729 para nulidades posteriores a la lectura, ya que no está concebida en esta materia una audiencia propiamente para leer el pliego. Y lo que tiene que ver con los incidentes ordinarios del embargo inmobiliario abreviado, se regirá extensivamente por el 718 del CPC.

Todo lo demás, cada paso, se regirá conforme al procedimiento ordinario, en lo tocante a la venta del embargo ordinario. 

4.- Ficha para revisar el estado del expediente de embargo inmobiliario, ordinario y abreviado, previo al conocimiento de la audiencia de la venta.

Formulario Control de Embargo Inmobiliario (Procedeimiento Ordinario)

 

Expediente No.__________________ Fecha de Adjudicación ____________________

Embargante:____________________________________________________________

Embargado:  ____________________________________________________________

 

a)      Listado de Documentos:

 

a.1 Título ______________________________________________________________

a.2 Duplicado del Acreedor ________________________________________________

a.3 Mandamiento de Pago _________________________________________________

a.4 Proceso Verbal de Embargo_____________________________________________

a.5Denuncia de Embargo__________________________________________________

a.6Transcripción Embargo_________________________________________________

a.7 Depósito del Pliego____________________________________________________

a.8 Certificado de Cargas__________________________________________________

a.9 Denuncia de Pliego____________________________________________________

a.10 Aviso de Venta______________________________________________________

a.11 Fijación de Edictos___________________________________________________

a.12 Aplazamientos (avisos, denuncias)_______________________________________

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

a.13 Gastos Aprobados____________________________________________________

 

b)      Verificación de Plazos:

 

b.1 Mandamiento de Pago (30 días)__________________________________________

b.2 Proceso Verbal de Embargo( 60 días)_____________________________________

b.3 Denuncia de Embargo (15 días)__________________________________________

b.4 Transcripción de Embargo (15 días)______________________________________

b.5 Depósito de Pliego (20 días)_____________________________________________

b.6 Denuncia de Pliego (8 días)_____________________________________________

b.7 Aviso de Venta (20 días)_______________________________________________

b.8 Fijación de Edictos (20 días)____________________________________________

b.9 Aplazamiento / Denuncias (8 días)_______________________________________

 

c)       Observaciones:

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

Formulario Control de Embargo Inmobiliario (Ley No. 6186)

 

Expediente No.__________________ Fecha de Adjudicación ____________________

Embargante:____________________________________________________________

Embargado:  ____________________________________________________________

 

d)      Listado de Documentos:

 

a.1 Título ______________________________________________________________

a.2 Duplicado del Acreedor ________________________________________________

a.3 Mandamiento de Pago _________________________________________________

a.4 Transcripción Embargo_________________________________________________

a.5 Depósito del Pliego____________________________________________________

a.6 Certificado de Cargas__________________________________________________

a.7 Aviso de Venta _______________________________________________________

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

a.8 Denuncia de Pliego y Venta _____________________________________________

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

a.9 Aplazamientos (avisos, denuncias)________________________________________

____________________________________________________________________________________________________________________________________________

a.10 Gastos Aprobados ___________________________________________________

 

e)      Verificación de Plazos:

 

b.1 Mandamiento de Pago (15 días)__________________________________________

b.2 Transcripción de Embargo (5 días)_______________________________________

b.3 Depósito de Pliego (10 días)_____________________________________________

b.4 Publicación de Venta (15 días)___________________________________________

b.5 Denuncia Pliego y Venta (8va. Franca)____________________________________

b.6 Aplazamiento / Denuncias (10 días)_______________________________________

f)       Observaciones:

________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

 

 

 

    



[1] El estado inlimine litis perdura mientras se esté sustanciando el proceso. Pudieran pasar varias audiencias, entre comunicación de documentos y prórroga de ésta, y todavía es posible interponer  excepciones de procedimiento (incompetencia, nulidades, etc.). Precluye el momento para las excepciones cuando se promueve alguna defensa al fondo (medio de inadmisión) o se producen conclusiones  al fondo.

[2] Es admitido jurisprudencialmente que los jueces del fondo acumulen el defecto, en aquellos casos en que las circunstancias lo ameriten. Ver: HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano. Segunda Edición. P. 14.

[3] Ver el apartado I, sobre el manejo de audiencias ordinarias.

[4]  Artículo 9, párrafo. Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio: “No dará lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de sus hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad”. Y art. 74 de la Ley No. 834, párrafo: “ … los descendientes no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio”.

[5] Artículo 80 Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

 

[7] Op Cit, Artículo 81

[8] Ibídem, art. 63.

[9] Art. 691 del CPC para reparos al pliego: 10 días, al menos, antes de la audiencia de lectura o, por otro lado, el artículo 728 del mismo cuerpo legal, cuando se trate de alguna nulidad respecto de un acto previo a la lectura del pliego: igual, 10 días previos a la lectura del pliego.

[10] Ver modelo de sentencia de lectura de pliego, en la parte de anexos del presente material.

[11] PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes. 2da. Edición. p.p. 172-173.

[12] Artículo 695 CPC

[13] Ver modelo de ficha para control de documentos y plazos del embargo inmobiliario, en la parte de anexos del presente material.

[14] Ver modelo de sentencia de adjudicación, sin licitadores, incluido en la parte de anexos de este material

[15] Actualmente la SCJ ha habilitado una cuenta del Poder Judicial, para que las partes que pretendan licitar, si van a depositar con días de antelación a la venta, lo hagan en ésta; previa autorización del juez, mediante el formulario destinado a esos fines. En caso de licitar el mismo día, entonces el dinero se retiene en el tribunal. De lo que se trata es, concretamente, de evitar que los tribunales, que por lo general no cuentan con logística segura para cuidar montos de dineros, no se vean en la obligación de hacerlo, sino que dichas cantidades estarán seguras en el Banco de Reservas.

[16] Ver modelo de sentencia de adjudicación, con licitadores, en la parte de anexos de este material.

Instructivo elemental de las audiencias civiles (Material didàctico)

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INSTRUCTIVO ELEMENTAL DE LAS AUDIENCIAS CIVILES

Curso Taller

Facilitador: Mag. Yoaldo Hernández Perera

 

TEMAS

1.- Dinámica elemental de la audiencia civil, 2.-Ubicación de las partes en el estrado, 3.- manera de formular las conclusiones, 4.- posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo, 5.- estrategias para acercar el conocimiento del fondo, 6.- mecanismos para retardar el conocimiento del fondo, 7.- posibilidad de solicitar la reapertura de los debates.

1.- Dinámica elemental de la audiencia civil

La dinámica del juicio civil es sumamente elemental, a diferencia de otras materias, como la penal – por ejemplo- que los debates se desarrollan oralmente y la acreditación de la prueba se produce en la misma audiencia; las técnicas de litigación en materias como esas suponen mayor grado de rigurosidad.

En lo civil y comercial, por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los abogados postulantes en las audiencias se limitan a dar sus calidades, precisando su nombre y el de su representado y, a seguidas, proceden a dar lectura a la parte petitoria de su acto de demanda; indicando el número del acto introductivo, la fecha y el alguacil actuante. Normalmente, se solicita un plazo para justificar las conclusiones leídas en estrados, así como la condenación de la barra adversa al pago de las costas procesales. De su lado, la parte demandada se limita a peticionar el rechazamiento de la demanda, así como un plazo para depositar escritos justificativos y la condenación en costas de la parte demandante.

Como se ha visto, el demandado ha de limitarse a peticionar el mero “rechazamiento” de la demanda, ya que si es su interés solicitar algo más allá del rechazo de la demanda, debe hacerlo mediante una demanda reconvencional, a la vista del art. 337 del C.P.C.[1]

En cuanto al orden de hacer uso de la pabara, las partes deben guiarse por la direcciòn del juez: èste indicarà el momento en que cada quien debe intervenir. En suma, siempre hablarà de ùltimo aquel a quien se le oponga algo. Asì, dado que la demanda se le opone al demandado, respecto del fondo, el demandado siempre debe hablar de ùltimo. En cuanto a los incidentes, dado que al demandante es a quien se le oponen, èste habla de ùltimo sobre los incidnetes. Cuando ambas partes piden la palabra al mismo tiempo, el juez deberà detenerse a revisar la naturaleza del petitorio de cada parte, y un orden lògico procesal sugerirà a cuàl parte debe permitirse formalizar primero su pedimento. Por ejemplo, si el demandante y el demandado levantan la mano y piden al mismo tiempo la palabra durante el juicio: el demandado pide una incompetencia y el demandante pide una medida de instrucciòn, por ejemplo, una dialèctica procesal recomienda que sea el demandado quien en ese caso hable primero, pues si el tribunal no es competente, entonces la medida de instrucciòn no tendrìa sentido.

1.1   Trascendencia de la palabra “rechazo” en el juicio civil

La palabra “rechazo” es de capital trascendencia en el juicio civil, ya que constituye una vía directa al fondo del diferendo. Pudieran producirse conclusiones tendentes a incompetencia, nulidad, sobreseimiento, inadmisibilidades, medidas de instrucción, etc.; y aun no nos encontramos en el fondo. Para concluir el demandado al fondo, necesariamente debe pronunciar el consabido vocablo “RECHAZO”.

Así las cosas, es importante evitar incurrir en una mezcolanza insostenible, al tiempo de mezclar el petitorio de rechazo con un pedimento incidental; por ejemplo: que se “rechace” por falta de calidad: el rechazo es de fondo, en tanto que la falta de calidad es una inadmisibilidad incidental.

Si un abogado sube a estrados haciéndole el  favor a un colega, y no está empapado del caso, bastará para salir del aprieto, con peticionar al tribunal el rechazo de la demanda, al tiempo de pedir un plazo para justificar dicho pedimento de rechazo. Ya el titular del caso que se ocupe de motivar tal petitorio de rechazamiento. Y lo propio, si el favor se hace al demandante, aunque no se domine la casuística, con que se solicite que se acoja al acto introductivo de demanda, se precise el número de dicho acto, la fecha y el alguacil actuante, más un plazo para justificar las conclusiones, es más que suficiente; y el abogado titular que se encargue de motivar sus conclusiones en el pazo otorgado a esos fines.

Este tipo de favor es más fácil hacerlo en juicios como estos, cuya dinámica es relativamente elemental. Cuando se trata de materias en que el juicio supone una tècnica de acreditaciòn probatoria desarrollada en la misma audiencia oral, pública y contradictoria, es el titular que domine el caso y la técnica el que, por respeto a sus clientes, debe subir.

1.2   Casos en que el juicio civil requiere una mínima técnica de litigación

Como se ha dicho, en el estado actual del proceso civil, litigar en esta materia no supone una técnica para nada rigurosa: es suficiente con saber leer y reproducir lo que está escrito en las conclusiones previamente redactadas por el abogado titular del caso. Sin embargo, la dinámica del juicio civil pudiera tornarse menos monótona en casos de medidas de instrucción.

Por lo general, se escuchan a las partes y a testigos cuando el objeto de la demanda es un hecho jurídico[2], que admite libertad probatoria. Dado que, como se ha estado exponiendo, el juicio civil es esencialmente elemental, muchos civilistas no tienen una técnica de interrogatorio eficiente. Están acostumbrados a presentarse a, pura y simplemente, leer un escrito que muchas veces redacta otro abogado.

Aun cuando las medidas de instrucción están, básicamente, regladas por la Ley No. 834, lo cierto es que muchos tribunales, y nos sumamos a ello, hacen acopio de las reglas del debido proceso, a la vista de la Resolución 1920 de la SCJ. En ese orden, aplican en materia civil la dinámica del interrogatorio, del contra- interrogatorio y de las objeciones a preguntas fuera de orden[3].

2.- Ubicación de las partes en el estrado

El Código de Procedimiento Civil no establece expresamente en qué lado del estrado han de situarse las partes en el proceso; sin embargo, la práctica ha definido esta situación. Es importante tener clara esta información, pues denota poca experiencia de ejercicio abogadil, el llegar al salón de audiencia y ubicarse en un lugar que no corresponde.

Como es natural, dependiendo del tribunal la ubicación del estrado variará; no necesariamente el tribunal civil del Distrito Nacional, por ejemplo, va a tener la misma ubicación de los estrados que el tribunal civil de Nagua: algunos están a lo largo del salón, otros a lo ancho; algunos con el sur a la espalda del juez, otros con el este, etc. Por consiguiente, es preciso tener a mano una fórmula general que rápidamente permita a los abogados identificar la barra en la que debe postular, sin confundirse por la variación que pueda sufrir el sitio de los estrados en los diferentes tribunales.

Los franceses han establecido en obras introductorias del proceso civil, que la manera de identificar fácilmente el lugar a ubicarse en los estrados, es colocándose de espaldas al juez: a la derecho del juez, siempre va el demandante; a la izquierda del juez, siempre va el demandado. Es una regla general que aplica sin importar la ubicación del estrado.

Aunque tampoco lo consigna la norma procesal, la práctica ha establecido que el interviniente voluntario, ya que ha participado del proceso espontáneamente para demandar algo, ha de situarse a la derecha del juez, al lado del demandante. Por su lado, el interviniente forzoso, quien es instanciado sin quererlo, se ubica a la izquierda del juez, al lado del demandado, ya que a él se le reclama algo.

 3.-Manera de formular las conclusiones

A pesar de que la constitucionalizaciòn de los procesos es un fenómeno jurídico que ha de impactar a todos los subsistemas jurídicos, no sólo al penal; y no obstante ser la oralidad un elemento consustancial al debido proceso, lo cierto es que –quiérase o no- el esquema procedimental vigente en materia civil está básicamente estructurado de manera escrita: las motivaciones se desarrollan por escrito durante los plazos otorgados a esos fines por los tribunales. Por esa razón, en el ámbito civil no se estila hacer un uso importante de la oralidad; incluso, hay quienes han llegado hasta el extremo de mal interpretar que en materia civil “no hay oralidad”.

La verdad es que la oralidad sí existe en el proceso civil, ya que se trata de un aspecto propio del debito proceso, el cual por aplicación del artículo 69.10 de la Constitución, aplica a todas las materias, aun aquellas extrajudiciales. En lo civil, pudiera decirse, en base a la experiencia vivida ante los tribunales del país, que la oralidad tiene más utilidad en la órbita de los incidentes: pudiera convencerse al tribunal de declarar una incompetencia sobre la barra, una nulidad de audiencia o de avenir, etc. Pero es muy improbable persuadir al tribunal civil de que falle el fondo en estrados, ni es lo recomendable tampoco; es preferible, dada la naturaleza de la materia, que la decisión sea tomada con la paz del despacho de los magistrados.

Sin embargo, no puede perderse de vista que muchos tribunales civiles y comerciales no son dados a permitir que los abogados realicen amplias exposiciones durante el momento de sus conclusiones; y en todo caso, en honor a la verdad, tampoco es que sea de gran utilidad emplear mucho tiempo exponiendo oralmente, pues en materia civil –como se ha visto– suelen concederse plazos de hasta un mes y algo más, si se pidiese oportunidad para  réplica y contrarréplica; esto sin mencionar los noventa días que el artículo 165 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial otorga a los tribunales para decidir los expedientes; todo lo cual constituye un tiempo suficiente para que los jueces olviden todas aquellas palabras pronunciadas durante la audiencia de fondo. Por tanto, lo más factible es ocuparse al momento de concluir en estrados, de precisar el número del acto contentivo de las conclusiones, así como la fecha y el nombre del alguacil actuante; pedir plazos para justificar conclusiones y la condigna condenación en costas de la contra parte.

No existe fórmula sacramental para articular las conclusiones, pero se estila hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda lanzada mediante el Acto No. ___, instrumentado en fecha ____, por el Alguacil _____, Ordinario de ________, en contra de _______, por haber sido hecha conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en dicho acto introductivo de demanda; TERCERO: Que nos sea otorgado un plazo de 15 días para fines de escrito justificativo de conclusiones y CUARTO: Que sea condenada a la parte demandada al pago de las costas procesales, a favor y provecho del abogado que os dirige la palabra, y ¡haréis justicia!, bajo reserva.

De su lado, la parte demandada suele producir conclusiones de fondo en los siguientes términos: PRIMERO: Que sea rechazada la demanda lanzada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUDNO: Que sea condenada a la parte demandante al pago de las costas procesales, a favor del abogado que le dirige la palabra y TERCERO: Que nos sea concedido un plazo, a vencimiento del otorgado a la parte demandante, para fines de escrito justificativo de conclusiones, ¡es cuanto!

Si es a nivel de Cortes de Apelación que se está concluyendo, debe tenerse encuentra que debe concluirse tanto respecto del recurso como de la demanda original, para respetar el efecto devolutivo del recurso de apelación. Así, el recurrente debe primero referirse en cuanto al recurso, en el sentido de que se acoja y se revoque la sentencia de primer grado, y luego entonces concluir en cuando a la demanda original, pues la sola revocación de la sentencia es un pedimento inconcluso. De igual modo, el recurrido debe concluir respecto de ambos aspectos. Si quiere incidentar el recurso, por prescripción, por nulidad del acto de apelación, etc., debe hacerlo antes; luego de incidentar sobre el recurso, entonces prosiguen las conclusiones de la demanda original, primero los incidentes y luego el fondo.

La manera de concluir en apelación, tradicionalmente es: PRIMERO: declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado mediante el Acto No. __, instrumentado en fecha ___ por el Alguacil _____, en contra de la sentencia No. __, dictada en fecha ____ por el Tribunal ________, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, que sea revocada la sentencia recurrida, previamente descrita; TERCERO: En cuanto a la demanda original, que la misma sea _________________; CUARTO: Que condene a la parte recurrida al pago de las costas; QUINTO: Que nos sea concedido un plazo de 15 días para fines de escrito justificativo de conclusiones, y ¡haréis justicia!

4.- Posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo

El procedimiento civil tiene un orden lógico de pedir: primero las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el conocimiento del fondo, si fuere necesario.

Por aplicación del artículo 2 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, las excepciones deben proponerse “In Limine Litis”; luego de proponer medios de inadmisión o de concluir al fondo, “precluye”[4] el momento procesal para excepcionar. Los fines de inadmisión, en cambio, pueden ser propuestos en todo estado de causa; incluso, la jurisprudencia reciente ha llegado a admitir la posibilidad de proponer inadmisiones aun luego de cerrados los debates; particularmente no comulgamos con este último criterio: la noción deen todo estado de causa” ha de aplicar a todo momento procesal, hasta que las partes concluyan al fondo y el proceso quede en estado.

Perfectamente pudiera proponerse una inadmisión por primera vez a nivel de apelación, por aplicación del art. 45 de la Ley No. 834.

La expresión latina “In Limine Litis” quiere decir antes de proponer medios de inadmisión o conclusiones al fondo; por tanto, al margen del número de audiencias que se hayan ventilado, si aún no se ha propuesto una inadmisión ni se ha concluido al fondo, aplica la noción “In Limine Litis”.

Las conclusiones que normalmente se formulan antes del fondo, son incompetencias (territoriales y de atribución), nulidades, inadmisiones y sobreseimiento. También es común, cuando el objeto de la demanda es un hecho jurídico, peticionar antes del fondo el conocimiento de medidas de instrucción, tal como la comparecencia de las partes y el informativo testimonial.  Cuando lo juzgado supone un alto componente técnico, es frecuente la solicitud de experticias o peritajes a cargo de expertos en la materia de que se trate; esto suele ocurrir en demandas por responsabilidad civil médica, demandas por desperfectos estructurales de edificaciones, asuntos contables, etc.: es un mito aquello de que el juez es “perito de peritos”. Necesariamente, para una buena administración de justicia, deben producirse peritajes, a fines de fijar los hechos claramente y, en consecuencia, poder aplicar correctamente el derecho.

En conclusión, si a un mismo tiempo se peticiona una incompetencia, una falta de calidad, un sobreseimiento y un peritaje, un orden lógico procesal sugiere decidir primero la excepción de incompetencia, luego la inadmisibilidad por la falta de calidad, para luego entonces pasar a revisar, una vez saneados los presupuestos procesales e incursos en la sustanciación del proceso, a decidir sobre el sobreseimiento, bajo el criterio de determinar si es recomendable avocarse en un momento determinado a sustanciar la causa o si procede congelar el caso hasta que ocurra algún acontecimiento procesal[5]; y después de revisar si procede en ese momento continuar con el conocimiento del asunto, ha lugar a ponderar la sostenibilidad de un peritaje, dentro de la instrumentación de la demanda. Luego de saneado el proceso y de conocidas las medidas de instrucción, el fondo es lo que toca.

 

 5.- Estrategias para acercar el conocimiento del fondo

La primera audiencia en el juicio civil se ha convertido en una “rutinita” en que las partes, incluyendo al mismo demandante, se limitan a solicitar la medida de comunicación de documentos; incluso, se ha llegado hasta a mal interpretar que se trata de un pedimento de derecho, que “se impone”. Sin embargo, si bien nada obsta legalmente para que se ordene la comunicación de documentos en la primera audiencia, importa aclarar que el espíritu del artículo 49 de la Ley No. 834, es que dicha comunicación se lleve a cabo espontáneamente entre las partes, de manera extrajudicial; por tanto, no es que “se imponga”, es que nada lo prohíbe expresamente. Así, como no es un imperativo, aunque se trate de la primera audiencia, debe la parte solicitante motivar la comunicación de documentos: si todos están de acuerdo, no habría motivo para negarla.

Ante la costumbre descrita previamente, una estrategia que suele emplear la parte demandante para intentar evitar un aplazamiento en la primera audiencia, o  para –al menos-  lograr que en caso de ordenarse dicha comunicación, al efecto sólo se ordene una única y última prórroga, consiste en informar al tribunal que ha notificado conjuntamente con la demanda las pruebas que hará valer, por lo que no necesita de ningún otro plazo para depositar; y si es religión del tribunal conceder la prórroga a la barra adversa para que ésta deposite los documentos de su interés, el abogado ponente a la prórroga además de requerir que se enuncie en estrados cuáles documentos serían estos y la prueba de la diligencia que se ha hecho para obtener los mismos,  solicita que sea la última prórroga, y que así lo consigne el tribunal en su decisión.

Lo cierto es que los plazos que otorgan los tribunales para depósito de documentos no son fatales; por tanto, el hecho de indicar la sentencia que se trata de la “última” prórroga no evita que se conceda otra más, pero hay que admitir que el hecho de que se logre que la sentencia plasme que la prórroga dada se trataba de la última, supone que para conseguir otra prórroga adicional debería motivarse mucho más.

Asimismo, cuando el demandante quiere ganar tiempo y no le conviene que sea aplazada la audiencia, suele pedir que se libre acta de que no se opone a que la parte adversa deposite la pieza alegada conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, y que en tal virtud, permita a las partes concluir al fondo en la audiencia. Ante este libramiento de acta, no tendría utilidad la medida de comunicación y, por norma general, se rechaza la nueva prórroga. Evidentemente, dicha aquiescencia ha de darse cuando se tiene plena certeza de que la pieza pretendida no surtirá efectos negativos a las pretensiones del demandante; en caso contrario, la oposición al depósito de dicha (s) pieza (s) debe ser firme.

Si el demandado advierte algún error de forma en el avenir[6], por lo general no sube a estrados, sino que permanece en el público atento, a espera de que el tribunal advierta el vicio y aplace. Si no lo hace, y pasa de inadvertida la situación irregular, pues rápidamente el abogado estratega sube a estrados, “pidiendo excusas por no subir a tiempo”, y alerta al tribunal de la situación irregular. Esto se hace, ya que tan pronto sube a estrados el abogado,  es costumbre de los tribunales dejarle citado por sentencia, subsanando con ello el vicio; pero como lo deseado por el demandado es ganar tiempo, por lo general, acude a la descrita maniobra, con la esperanza de lograr que se aplace la audiencia y que deba el demandante instrumentar de nuevo el acto irregular, todo lo cual –sin dudas– implica un tiempo valioso para el demandado.

6.-Mecanismos para retardar el conocimiento del fondo

Para el demandado provocar el aplazamiento, a fines de ganar tiempo, se estila solicitar en la primera audiencia la comunicación de documento, insistiendo en que se trata de un pedimento de derecho que “se impone”. Y luego solicitar la prórroga de dicha comunicación, alegando la necesidad “imperiosa” de depositar nuevos documentos.

Otro mecanismo, no del todo ético, es mandar a  un colega diferente a cada audiencia, a fines de alegar que es nuevo en el caso y que necesita tomar conocimiento del expediente. Ante esta estrategia, la parte afectada debería solicitar la indicación en la sentencia de que se trata de la última prórroga, a fines de evitar que se eternice el proceso, viniendo un abogado nuevo a cada audiencia con el mismo alegato de aplazar una y otra vez la causa.

También se intenta forzar el aplazamiento alegando un supuesto interés, a última hora, de llamar en intervención a una parte que “recientemente” se ha dado cuenta de que tiene una vinculación con el caso. Lo cierto es que el artículo 339 reglamenta las intervenciones, y se supone que la parte debe ser diligente en gestionar sus pretensiones oportunamente, por el principio dispositivo del proceso civil[7], pero muchas veces– debe decirse- se accede al petitorio de aplazamiento por esta causa.

Puede suceder, y en efecto ocurre, que la demanda es a todas luces improcedente. En estos casos, por lo general, es el demandado quien tiene interés en que sea conocida con celeridad la demanda y, aunque parezca paradójico, es al demandante a quien le interesa “tomar su tiempo” para conocer dicha acción en justicia. Por ejemplo, demandas en nulidad de algún acto de embargo, la cual tiene el real propósito de sobreseer la ejecución, y para ello es interés del demandante, que es realmente un embargado, que su demanda no “pase” rápido, para estar en condiciones de pretextar el sobreseimiento del embargo hasta tanto se decida la demanda principal lanzada adrede, a sabiendas de su improcedencia. O el caso en que se demanda a una persona con el único propósito de difamarle o endilgarle un hecho a todas luces insostenible, etc.[8]

En estos casos, el demandado -consciente de la carencia de méritos de la demanda que se le ha lanzado- conjuntamente con su acto de constitución de abogados[9] notifica las pruebas que hará valer. Así, en la primera audiencia se opone a la típica comunicación de documentos alegando que ya ha hecho depósito de sus documentos y el demandante se supone que deberá haber hecho lo propio, ya que es su demanda y es su deber corroborar la misma con las pruebas de lugar: un argumento verdaderamente sólido. Y en caso de que el tribunal, por costumbre o “rutinilla”, como suele ocurrir, de todos modos se incline por ordenar la comunicación de documentos, hacer la salvedad de que se indique expresamente en la sentencia que se trata de la única y última prórroga, logrando con eso evitar futuras prórrogas.

 7.-Posibilidad de solicitar la reapertura de los debates

En materia civil es posible que, aun luego de las partes haber producido sus respectivas conclusiones de fondo y, por tanto, estando en estado el expediente, sea solicitada la reapertura de los debates, lo cual supone que el procedimiento se retrotrae a su fase de sustanciación: se reanuda el juicio.

Esta figura es de origen pretoriano, ya que la ley expresamente no la consagra; son la doctrina y la jurisprudencia las que se han encardado de trazar las condiciones para fundar la procedencia de este tipo de medida.

Concretamente, las condiciones para que proceda una solicitud de reapertura de los debates, según la jurisprudencia, son tres: 1.- Que no se haya dictado sentencia resolviendo el fondo; 2.- Que la solicitud sea notificada a las partes, para que opinen al respecto; 3.- Que se aporten documentos novedosos, capaces de incidir en la suerte del litigio.

Los jueces son soberanos en acoger o no la reapertura de los debates. Pudiera decidirse conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, si se va a rechazar; o mediante un auto a parte, si es que se va a acoger.

 



[1] Por ejemplo, en una demanda en ejecución contractual, el demandado debe limitarse a pedir que se rechace la demanda. Si es que desea, además del mero rechazamiento de la ejecución, solicitar la nulidad de ese mismo contrato, así como el abono de daños y perjuicios, debe lanzar una demanda reconvencional, al tenor del art. 337 del CPC. De no demandar reconvencionalmente, todo petitorio que vaya más allá del “rechazo” será desestimado.

[2] Los hechos jurídicos se prueban por cualquier medio, los actos jurídicos se prueban por escrito. Aunque nos encontremos en materia civil, si el objeto juzgado es un hecho jurídico, como un accidente de tránsito, etc., hay libertad probatoria. Para ampliar sobre los sistemas de valoración probatoria aplicables a los hechos y a los actos jurídicos, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[3] Para ampliar sobre las técnicas del interrogatorio aplicadas a la materia civil, consultar el libro de nuestra autoría titulado: “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[4] El principio de “preclusión”, supone el cierre de fases procesales que hace inadmisible un determinado petitorio. Así, cuando precluye el momento de excepcionar, que es In Limine Litis, deviene en inadmisible toda excepción propuesta fuera del tramo procesal correspondiente.

[5] Un ejemplo de este sobreseimiento sería la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado¨. Hasta que no se decida lo penal, como en accidentes de tránsito, por citar un supuesto, el aspecto civil debe detenerse.

[6] El avenir o acto recordatorio es aquel mediante el cual la parte que ha perseguido audiencia cita a la otra, precisándole la fecha que le ha dado el tribual para conocer de la demanda. Tan pronto se produce una constitución de abogados, la parte que persiga audiencia debe notificar al abogado de la otra parte, la fecha de la vista, en un plazo no menor de dos días francos, a pena de nulidad de la audiencia o, al menos, de declaratoria de mal perseguida dicha audiencia.

[7] El principio dispositivo del proceso civil es aquel en virtud del cual las partes son las que promuevan sus pretensiones. Se opone al principio inquisitivo, en virtud del cual el tribunal actúa de oficio. Para ampliar sobre los principios rectores de proceso civil, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[8] El principio general es que el ejercicio de un derecho no genera daño y perjuicios, pero ha sido juzgado que incurre en abuso de derecho, aquel que ejercita un uso abusivo de las vías de derecho, lo cual supone la prueba de la intención del demandante, de demandar con el único interés de hacer daño al demandado; el daño del demandado producto de dicho ejercicio abusivo de las vías de derecho, y la causalidad entre el accionar del demandante temerario y el daño sufrido por el demandado. Quien incurre en abuso de derecho debe indemnizar al abusado, por aplicación del art. 1382 del C.Civ., que instituye la responsabilidad civil delictual, con intención.

[9] En materia civil se comparece mediante el ministerio de abogados. La constitución de abogados es un acto que se instrumenta al recibir la demanda, a requerimiento del demandado, dando cuenta del abogado que éste ha contactado; esta notificación se hace a la parte demandante. Se estila aclarar en el acto de constitución de abogados, que suele ser mediante acto de alguacil, que con dicha constitución no se da en modo alguno aquiescencia a la demanda, y que se reserva todos los derechos  de proponer los incidentes que fueren de lugar, así como de pedir el rechazo de la demanda notificada. La regla general es que esta constitución de abogado debe producirse dentro de la 8va. franca de ley; vencido dicho plazo, la parte interesada puede perseguir audiencia. Se trata de un plazo mínimo que hay que respetar para perseguir audiencia, pero pudiera producirse la constitución de abogados antes de vencida la 8va, y entonces desde ese momento pudiera perseguirse audiencia. La 8va. no es un plazo fatal, por lo que pudiera constituirse abogados aun en estrados, luego de la 8va.

Material instructivo (sesión del Consejo de Familia)

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SESIÓN CONSEJO

DE

FAMILIA:

 

 

  1. Se abre la sesión en Consejo de Familia.
  2. Se pasa lista de los miembros consignados en la instancia, para verificar su presencia.
  3. Una vez verificada la presencia de éstos, se llaman –uno a uno-  para que pasen ante la secretaria para dar sus  generales.
  4. Se indica que deben proponer una persona para que funja como tutor  -si no se ha designado previamente por  ante el consejo, en una sesión previa- . Una vez propuesta la persona, se somete a votación.
  5. Se indica que debe proponerse otra persona para que haga las veces de protutor (Quien vigilará porque el tutor haga bien su papel, y de no hacerlo podría convocar el consejo para sustituirlo), preferiblemente esta persona deberá ser uno de aquellos miembros del consejo, que sean parientes de lado que no sea el del tutor  (materna o paterna, según el caso).  
  6. Se somete a votación la candidatura del protutor.
  7. Se juramentan el tutor y el protutor, haciéndoles la salvedad y explicándoles sus futuras funciones.
  8. Se pregunta al consejo si tiene algún otro pedimento (autorización de venta, transacción, etc.) Nota.: El que solicite la convocatoria del consejo,   podrá estar presente en la sesión  en caso de tratarse de  abogados en representación de  hijos, etc. del interdicto, pero sin derecho a voto.
  9. Si ha sido el tutor el que ha convocado, a los fines de que se le autorice algún tipo de transacción es preferible que no vote; de igual modo, si es el protutor quien hace algún tipo de solicitud, si bien éste pudiera votar por ser miembro del consejo, sería recomendable que a tales fines se convocara a otra persona del lado de parentesco al que pertenezca el tutor o protutor, para que complete la matrícula del consejo y ejerza éste el voto “evitar ser juez y parte”.

    10) Una vez consensuado, el juez hace consignar en acta lo que decida la mayoría.

    11) Se solicita a las partes que pasen a firmar el libro de actas de consejos de familia. Asimismo, deberán rubricar el acta el tutor y el protutor que haya resultado escogido.

    10) Se levanta la sesión (cierre formal de la reunión)

     

     

    Nota: Todo se hace constar en acta levantada al efecto en el libro sobre los consejos de familia, que deberá ser firmado por el juez y la secretaria al pie de las firmas de los miembros del consejo y de las firmas del tutor y el protutor.

     

    Posterior a esto, por tratarse de funciones de carácter administrativo, se le entregara una copia certificada del acta

    Firmada por la secretaria  a cualquiera de los miembros que solicite dicho documento. Pero no se expedirán copias a terceras personas.

Material instructivo (Trámite de las demandas civiles y comerciales)

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INSTRUCTIVO PARA INTERPONER

DEMANDAS CIVILES Y COMERCIALES

 

Generalidades:

El tribunal de derecho común, por mandato expreso del artículo 45 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, está llamado a conocer sobre todas las demandas, absolutamente todas las demandas que de manera expresa alguna ley en particular no confiera competencia a otra jurisdicción en particular. Así, los cobros de dinero por un importe menor a RD$20,000.00 son competencia de los juzgados de paz; los conflictos entre trabajadores y empleadores son atribución de los juzgados de trabajo; los asuntos que deriven de verdaderos actos administrativos, son competencia del Tribunal Superior Administrativo; los que nazca en razón de derechos inmobiliarios registrados son facultad de la jurisdicción inmobiliario, porque todo ello expresamente lo ha establecido el legislador en alguna norma. El ejercicio para identificar cuál demanda civil o comercial debe lanzarse ante el derecho común, es relativamente sencillo: simplemente debe estudiarse si una ley en particular ha dado competencia a un tribunal en específico para conocer el asunto que pretendemos ventilar. Si nada se ha establecido al respecto, la competencia del tribunal de derecho común debe retenerse.

La demanda comercial tiene como objeto un acto de comercio, que es aquel que habitualmente ejercen los comerciantes para lucrase. En nuestro ordenamiento, la dualidad competencial de lo civil y lo comercial se concentra en el tribunal de derecho común. Entre nosotros no existen tribunales especiales mercantiles, como en Francia. Y por esa razón, ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que no procede la excepción de incompetencia por el hecho de haberse tramitado una demanda civil conforme a las reglas del proceso comercial, ni lo contrario; que en todo caso, el remedio jurídico a aplicar en la descrita situación procesal sería la nulidad del proceso, siempre que se prueba algún agravio, pues se trataría de una nulidad de forma.

El proceso comercial tiene la misma estructura que el proceso civil, en tanto que emplazamiento, audiencia oral, pública y contradictoria, incidentes, medidas de instrucción, vías recursivas y ejecución de sentencias. Pero lo comercial es menos formal, partiendo de la presunción de que los comerciantes son más informales en sus transacciones. Por eso, en el proceso comercial se cita a fecha cierta, a un día franco, cuando en lo civil se emplaza dentro de la octava franca de ley. Los plazos en lo comercial son más breves y hay mucho mayor flexibilidad probatoria.

No obstante el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establecer que para la materia comercial no se requiere el ministerio de abogados, lo cierto es que por ser posterior al Código la Ley No. 91, que crea el Colegio Dominicano de Abogados,  sí es preciso asistirse de abogados en materia comercial al día de hoy, ya que así lo prevé la citada Ley No. 91 para todos los casos que la ley expresamente no prevea lo contrario, como sería la materia de amparo, de pensión alimentaria, de lo laboral, etc., respecto de lo cual la ley expresamente establece que no es necesario comparecer mediante abogados. Para todo lo demás, como se ha sostenido, es menester el ministerio abogadil.

Pasos a seguir para interponer una demanda civil o comercial

1.- Instrumentación del acto introductivo: El acto introductivo de la demanda será un emplazamiento dentro de la octava franca de ley, al tenor del artículo 61 del CPC, si se trata de una demanda civil, y de una citación para dentro de un día franco, cuando sea una demanda comercial. En caso de no contener estos actos la información mínima de los emplazamientos (Art. 61 CPC), ello daría lugar a una nulidad, pero relativa; por tanto, habría que probar el agravio para que prospere la excepción.

2.-Fijación de audiencia:  Cuando venza el plazo correspondiente, dependiendo de si es en materia civil (8va. Franca) o comercial (1 día franco), la parte más diligente podrá perseguir audiencia.  En el caso comercial, como se cita a fecha cierta, no es necesario dar avenir, ya que primero se pide al tribunal la asignación de una fecha y luego se procede a emplazar con la fecha previamente concedida a la parte demandada. En cambio, en materia civil no se emplaza a fecha cierta, sino que las partes deben ellas perseguir fijación de audiencia tan pronto venza la octava franca de ley. Este plazo de la 8va. es un plazo máximo para constituir abogado, pero tan pronto se produce dicha constitución de abogado, cualquier de las partes pudiera proceder a peticionar al tribunal una fecha para conocer de la demanda.

En los tribunales que están divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, el acto introductivo de la demanda debe tramitarse ante la Presidencia, la que deberá sortear el caso dentro de las salas que integran el tribunal. Una vez sorteado el expediente, entonces la correspondiente solicitud de fijación de audiencia debe realizarse ante la sala finalmente apoderada; esto así, tanto en materia comercial, para citar a fecha cierta, como en materia civil, luego de vencido el plazo de la 8va. para solicitar fecha de juicio, a fin de ventilar la demanda.

3.- Acto de avenir: Por mandato de la Ley de avenir, No. ______________,  tan pronto la parte más diligente tenga conocimiento de la fecha de la audiencia, debe notificarlo a la otra parte, mediante un acto recordatorio o avenir. Sin dicho acto no es posible conocer la audiencia. En materia comercial, como se ha dicho, este trámite del avenir es innecesario, ya que se cita a fecha cierta: tan pronto se lee el acto introductivo, el demandado en materia comercial se entera de la fecha de la audiencia.

4.- Conocimiento del juicio oral público y contradictorio: En la audiencia, tanto en materia civil como comercial, las partes deben exponer sus conclusiones de manera motivada; el tribunal concede plazos discrecionales que nunca han de ser mayores de 15 días, para fines de escritos justificativos de conclusiones, y a partir de ahí el proceso quedaría en estado. Cuando venzan los citados plazos para escritos, se dice que el expediente entonces pasa a estar en estado de recibir fallo.

Si previo a concluir al fondo, la parte demandada tiene interés de proponer algún incidente, debe hacerlo siguiendo un orden lógico procesal: excepciones, inadmisiones , sobreseimiento y medidas de instrucción. Si  quisiere alguna parte proponer alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, debe solicitarlo antes de concluir al fondo; el tribunal someterá la solicitud al contradictorio para que todas las partes opinen al respecto, y  luego decidirá sobre el particular. Para tener éxito en este tipo de solicitudes, debe persuadirse eficazmente al tribunal, en el sentido de que, por ejemplo, se trata de una situación de hecho que no consta en documentos, por lo que solamente mediante la audición de alguna persona podría edificarse el tribunal, etc.

El demandado no puede pedir otra cosa que no sea el rechazamiento de la demanda, sea civil o comercial. Si tuviere interés de derivar cualquier otro petitorio en el curso de la demanda que se ha lanzado en su contra, necesariamente deberá formalizar tales pretensiones mediante una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si más allá del simple rechazo de una demanda en ejecución contractual, el demandado tuviere interés de demandar, a su vez, la nulidad de dicho contrato cuya ejecución se ha demandado principalmente, así como el abono de daños y perjuicios, debe someter tales petitorios mediante una demanda incidental reconvencional, a través de un acto de abogado a abogado, a la vista del artículo 337 del CPC.  De lo contrario, serán irrecibibles estas últimas conclusiones. Y lo propio, si es el demandante quien desea adherir pedimentos a sus conclusiones originales, debe hacerlo mediante una demanda incidental adicional, en aplicación del principio de inmutabilidad del proceso. Igualmente, si un tercero desea intervenir en el proceso en el cual no ha sido inicialmente instanciado, puede hacerlo mediante una demanda incidental en intervención voluntaria; y si es un tercero que ha de ser llamado a responder al proceso, sin que éste lo desee, pudiera producirse este efecto a través de una demanda incidental en intervención forzosa. Las intervenciones se canalizan a la luz del artículo 339 del CPC; las demás demandas incidentales, se instrumentan conforme al precitado artículo 337 del CPC.

5.- Reapertura de los debates: A nivel jurisprudencial se ha admitido la figura de reapertura de los debates, la cual se canaliza mediante una instancia dirigida al tribunal apoderado del caso, ante la secretaría del mismo. Para ello debe probarse que existe un documento nuevo capaz de cambiar la suerte del caso. Esta solicitud debe notificarse a la otra parte para que opine. Los tribunales son soberanos en acoger o no la solicitud, y pudieran disponer la reapertura aun de oficio, si así lo sugiriere una buena administración de justicia.

Se ha decidido que el defecto, en principio,  no es una razón valedera para justificar una reapertura de los debates. Si es que una parte hizo defecto y pretende acudir a este mecanismo de reapertura de debates, debe emplearse a fines de agenciarse una documentación que verdaderamente sea capaz de incidir en el desenlace del litigio, o bien justificar una razón de fuerza mayor que materialmente haya impedido su comparecencia cuando correspondía a la audiencia de rigor: convalecencia física, etc.

La decisión de estatuye en torno a una solicitud de reapertura, según se ha juzgado, no es susceptible del  recurso de apelación, más que de manera conjunta con la sentencia de fondo.

6.- Vías recursivas: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los recursos ordinarios son la apelación y la oposición, en tanto que los recursos extraordinarios son la casación, la tercería y la revisión civil. Así, en caso de no estar conforme con la sentencia dictada, la parte pudiera recurrir en apelación la misma, dentro del plazo de ley. Si es una decisión dictada en defecto, pudiera deducirse una oposición, pero desde el año 1978, dicho recurso ordinario casi nunca procede, ya que desde entonces se requiere que, entre otras cosas, se trate de un asunto conocido en única instancia; por tanto, la apelación y la oposición, desde el 1978, son recursos excluyentes: lo que se apela no se recurre en oposición, y lo contrario.

7.- Ejecución de la sentencia:  De conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias firmes que ordenan a pagar sumas de dinero son título ejecutorios, mediante los cuales pueden trabarse embargos ejecutivos y hasta conservatorios, puesto que “quien puede lo más, puede lo menos”: si es posible con este título trabar embargos ejecutivos, con mayor razón es posible trabar embargos conservatorios. Esta posibilidad es utilizada por algunos acreedores que temen que durante el plazo del mandamiento de pago propio de todos los embargos ejecutivos, su deudor distraiga sus bienes; prefiriendo mejor capitalizar el factor sorpresa propio de las medidas conservatorias, para sorprender a su deudor con embargos conservatorias, evitando con ellos que sustraiga sus bienes.

Si la sentencia es objeto de un recurso ordinario, por el efecto suspensivo de dichos recursos, no es posible ejecutar la sentencia. Y a partir de la reforma del 2008, la casación también cuenta con efecto suspensivos, por lo que ante la casación, tampoco es ejecutoria la sentencia; a menos que sea demandada la suspensión de los efectos suspensivos de dicho recursos y la SCJ haya acogido tal demanda: lo que elimina el efecto suspensivo es la decisión ordenándolo, no la simple demanda en suspensión.

Pretender emplear subterfugios para ejecutar una sentencia que por existir recursos o por cualquier otra razón no sea ejecutoria al momento de la ejecución, es un proceder ilegítimo, pasible de responsabilidad civil y hasta penal.

 

 

 

 

 

 

 

Material instructivo (Trámite del Amparo)

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INSTRUCTIVO SOBRE LA TRAMITACIÓN

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Generalidades:

 

El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)  es que consagra inicialmente el instituto del Amparo. Pasó a formar parte de nuestro derecho positivo a partir de la adopción y aprobación del citado instrumento Supranacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, por parte de la República Dominicana.

 

En vista de que inicialmente el legislador dominicano no dispuso ningún procedimiento conforme al cual debía tramitarse este mecanismo de tutela de derechos fundamentales, la Suprema Corte de Justica mediante jurisprudencia sentada el 24 de febrero del año 1999, dispuso que el amparo debía interponerse ante el juez de primera instancia de lo civil, conforme al procedimiento instituido para los referimientos del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Esto así, bajo el entendimiento de que la celeridad es un factor común entre ambas instituciones, del amparo y del referimiento o référé.

 

No obstante, importa tener presente que el amparo es un mecanismo de tutela judicial efectiva, oriundo del derecho americano, tendente a evitar que sean violados los derechos fundamentales de las personas. Por otro lado, el referimiento es una institución originaria del derecho francés que busca lidiar con el carácter esencialmente lento del proceso civil ordinario, al tiempo de dictarse ordenanzas provisionales que no resuelvan el fondo, hasta tanto se defina la controversia principal. Así, el amparo es el control de la constitucionalidad, de cara a los derechos fundamentales de los individuos; el referimiento es el control de la legalidad, de cara a los derechos de las personas incursas en un proceso. Por tanto, no deben confundirse estas dos instituciones,  amparo y referimiento, pues cuando se trata de un aspecto legal, que puede ser tutelado por el procedimiento ordinario, el amparo ipso facto deviene en inadmisible.

 

En el año 2006, mediante la Ley No. 437-06, por primera vez se legalizó un procedimiento especial para conocer del amparo. Como conquista de dicha normativa destaca el hecho de que ya no sólo el juez civil de primer grado tenía aptitud legal para conocer los amparos, sino que todos los jueces del orden judicial pasaron a tener competencia de atribución para decidir en esta materia. No obstante, el legislador se ocupó, por un tema de eficacia en las decisiones, de establecer que cuando exista otro tribunal más afín con el derecho fundamental alegadamente violado, debe declinarse el expediente para ante aquel tribunal; incompetencia esta que en ningún caso podía ser declarada de oficio, a fin de evitar dilaciones innecesarias en esta materia tan sensible de derechos fundamentales.  Si alguna de las partes entendía que otro tribunal era más afín con el derecho supuestamente violado, debía proponerlo y entonces el juez de amparo debía detenerse a estudiar los méritos de tal petitorio, el cual –a diferencia del proceso civil ordinario- no era posible acumularlo para el fondo.

 

En el año 2011, mediante la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, quedó derogada la anterior Ley No. 437-06. Hoy día es dicha Ley No. 137-11 la que rige el procedimiento del amparo; no obstante, vale destacar, la nueva ley (No. 137-11) tiene incursa casi en su totalidad la abrogada Ley No. 437-06, aunque además tiene nuevas previsiones que son de interés estudiar. Por ejemplo, en la actualidad siempre es necesario fijar audiencia para dilucidar el amparo, eliminando la posibilidad que sostenía la abrogada Ley No. 437-06 de establecer dicha inadmisibilidad de manera administrativa. Además de que existe nuevas modalidades de amparo, como el de cumplimiento; y se concibió un recurso especial para impugnar las decisiones rendidas en primer grado en materia de amparo, que es el recurso de revisión, cuyo conocimiento compete al Tribunal Constitucional creado mediante la Constitución proclamada el pasado 26 de enero de 2010. Pero la esencia del procedimiento, en tanto que solicitud previa de autorización para citar a una audiencia, previa notificación de las pruebas a por lo menos un día franco antes de conocerse la acción, así como el juicio propiamente, se mantiene igual con la vigente normativa No. 137-11.

 

El procedimiento de amparo es expedito, sin formalismos y libre de costas procesales. No hay nulidades de forma, cualquier situación formal puede ser suplida de oficio por el juez. Incluso, la informalidad procesal llega al grado de no ser requerido el ministerio de abogados, es decir, cualquier ciudadano puede representarse a sí mismo, sin tener que contratar los servicios de un abogado. Asimismo, ha de reseñarse que el magistrado que preside el juicio de amparo tiene un papel activo en materia de prueba, de ahí que pueda disponer de oficio tantas medidas como estime pertinente para forjar su criterio sobre el caso. El desenlace de este proceso no depende de ningún otro trámite judicial ni extrajudicial; por tanto, el sobreseimiento es extraño a esta materia. Aun luego de la vigente Ley No. 137-11, la mejor doctrina ha interpretado que se trata de un procedimiento independiente a cualquier otro proceso, al margen de que cuando exista una vía judicial idónea abierta para tutelar el derecho alegadamente violado, sea inadmisible el amparo. El carácter excepcional y el carácter subsidiario son cuestiones distintas, en términos procesales: no es que el amparo es subsidiario a otro proceso principal, es que se trata de una tramitación excepcional, que sólo procede cuando las estructuras ordinarias del estamento judicial no tengan respuestas a la problemática planteada.

 

El amparo, en estricto orden procesal, es una acción no un recurso. Los recursos están expresamente previstos por la ley, y son los ordinarios (apelación y oposición) y los extraordinarios (casación, tercería y revisión civil). Los recursos se interponen contra las sentencias, en tanto que el amparo, como acción procesal que es, no tiene como objeto una sentencia, sino que su finalidad es evitar que una acción u omisión, sea proveniente de un particular o de una entidad pública, conculque derechos fundamentales de las personas.  Por todo esto, lo correcto es referirse al amparo como una verdadera acción, no como un recurso; independientemente de que –impropiamente- la hoy abrogada Ley No. 437-06 empleaba el vocablo “recurso” para aludir al amparo.

 

Finalmente, cabe resaltar que  cada vez más las ciudadanía ha hecho suyo este mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales. El número de acciones de amparo que son interpuestos ante los tribunales de toda la geografía nacional es más elevado; principalmente en materia de acceso a la información pública, al respeto del derecho de propiedad, de intimidad, de debido proceso, etc.

 

 

Pasos para tramitar el amparo:

1.- Redacción de la instancia introductiva de la acción de amparo: No existe ninguna formalidad para redactar la instancia que introduzca el amparo. Incluso, deben los tribunales auxiliar al amparista si es que éste no es letrado. A esos efectos, es recomendable tener disponible en la secretaría una especia de planilla contentiva de la información elemental que debe contener esta instancia, a saber: a) Nombre del amparista; b) reseña breve de los hechos; c) nombre de la parte accionada; d) identificación del derecho fundamental alegadamente violado; e) identificación de las medidas que se solicitan para hacer cesar la violación de los derechos.

La instancia debe dirigirse ante el tribunal del lugar en que se haya violado el derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta que por mandato legal, si bien todos los tribunales de la República son competentes para conocer del amparo, si existe un tribunal en particular que es más afín con el derecho conculcado, éste debe ser ante el cual se ventile el asunto. Por ejemplo, si se alega que se ha violado el derecho de propiedad a causa de una incautación hecha con ocasión de una investigación penal, el tribunal represivo debe conocer del amparo; si se invoca que es un derecho de algún trabajador frente a su empleador, el Juzgado de Trabajo debe conocer del amparo; si es algo que deriva de derechos inmobiliarios registrados, debe la jurisdicción inmobiliaria conocer del amparo, etc. De no tenerse en cuenta esta situación competencial, pudiera retrasarse el proceso innecesariamente ante el petitorio de una declinatoria hecho por la parte adversa.

En los tribunales divididos en sala, por efecto de la Ley No. 50-00, la instancia introductiva del amparo debe remitirse ante la Presidencia, a fin de que desde allí se sortee el asunto entre una de las salas que integran dicho tribunal dividido en salas. Una vez apoderada la sala, procede dar seguimiento en la misma a la consecuente autorización que debe darse mediante auto gracioso al accionante.

Cuando el tribunal no está dividido en salas, la instancia introductiva del amparo debe interponerse directamente en la secretaría de dicho tribunal, y ahí debe darse seguimiento al dictado del consabido auto de autorización de citación.

La instancia debe estar acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer en el amparo. Si no es posible que el amparista se agencie por sí tales pruebas, debe indicar en su instancia que es de su interés requerir al juez de amparo que disponga él cualquier medida: requerir la expedición de alguna certificación a alguna institución pública, que comparezca un funcionario, etc. Las pruebas que se aporten conjuntamente con la instancia, debe notificarse con el auto de autorización de citación, por lo menos un día franco antes de conocerse la audiencia: el tribunal fija respetando el plazo y la parte debe procurar notificar el auto de autorización de citación con las pruebas adjuntas; y si son muchas, haciendo simplemente la salvedad de que se ha depositado en la secretaría un legajo, al tiempo de invitarle a tomar conocimiento del mismo.

2.- Auto de autorización de citación: Luego de sometida la instancia introductiva del amparo, el tribunal debe dictar auto autorizando al amparista o accionante a citar a la parte accionada para ante el tribunal apoderado, a fines de conocer el amparo en un juicio oral, público y contradictorio.

En el mismo auto de autorización de citación al accionado, el tribunal precisa la fecha de la audiencia; por tanto, el acto notificativo de dicho auto debe también invitar a la parte accionada para que comparezca el día autorizado por el tribunal.  Si dicha accionada tiene interés en aportar también algunas piezas, puede solicitar al tribunal una comunicación de documentos, la cual debe ser autorizada, si procediere, a muy breve término atendiendo a la materia de que se trata.

3.- Conocimiento del juicio de amparo: Esta audiencia es oral. Primero habla el accionante, quien se sitúa en el estrado a la derecha del juez, como los demandantes en el juicio ordinario; y luego hace uso de la palabra el accionado, quien se ubica a la izquierda del juez, como los demandados en el proceso común. En el orden correspondiente, las partes exponen verbalmente sus alegatos. Según la ley No. 137-11, en el juicio de amparo las partes deben enunciar las pruebas que van a presentar, luego deben motivar y luego producir conclusiones. Sin embargo, en la práctica, por evidente influencia del proceso civil ordinario, los tribunales suelen dar la palabra primero al accionante para que motive verbalmente su amparo, y a seguidas, para que produzca conclusiones; sin indicarle que enuncie cada prueba que ha aportado, ya que ello realmente carece de utilidad, puesto que de todas formas están ya en el expediente los inventarios de prueba; y pudiera ocurrir que existan un número importante de piezas, lo cual haría perder tiempo innecesario. Libremente la parte que tenga la palabra menciona la prueba que entienda de interés, pero el tribunal  –como se ha dicho- no lo suele conminarle a ello.

No se estila que se realicen intervenciones involuntarias ni forzosas en esta materia, pero considerando que por principio general, lo que la ley no prohíbe es permitido, bien pudiera cualquier persona intervenir en un proceso de amparo, a fines de que le afecte la decisión a dictarse, la que en principio debe solamente afectar a las partes del proceso. También, dado que no está prohibido por la ley, pudiera el accionante o el accionado llamar en intervención forzosa a quien entiendan de lugar, dadas las particularidades de cada caso concreto.

Si el accionante o el accionado tienen interés en que el tribunal ordene alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, deben proponerlo al tribunal. En caso de proceder, pudiera fijarse la audición de tales testimonios para una próxima audiencia posterior, a muy breve término; o incluso de inmediato, en caso de entenderlo de utilidad el tribunal. También, aplican extensivamente  los mismos incidentes del derecho común, en tanto que excepciones, inadmisiones, etc. Con la salvedad de que en materia de amparo el sobreseimiento carece de procedencia; y en cuanto a las inadmisiones, además de las de derecho común, también existen modalidades particulares, a la vista del art. 70 de la Ley No. 137-11, como es la inadmisibilidad por existir una vía ordinaria idónea abierta, por el plazo de prescripción o por ser notoriamente improcedente la acción.

4.- Dictado de la sentencia de amparo: La Ley No. 137-11 ordena que la decisión de amparo sea rendida en estrados tan pronto cierren los debates, para que todo se decida con celeridad. Sin embargo, la usanza es que las partes –motu proprio- soliciten plazos breves para ampliar motivaciones, por lo que la decisión, por lógica procesal, ha de quedar diferida para cuando venzan tales plazos.

 La sentencia de amparo es ejecutoria, no obstante recursos y sin prestación de fianza.

5.- Recurso de revisión contra la sentencia de amparo: Por mandato expreso del artículo _______________ de la Ley No. 137-11, el único recurso de que es susceptible la sentencia de amparo es el de revisión, el cual se interpone, en caso de no estar conforme con la decisión, ante la secretaría del tribunal que estatuyó en primer grado la acción; debiendo el secretario de dicho tribunal remitir las actuaciones del expediente ante el Tribunal Constitucional, que es el único con competencia para conocer sobre esta acción recursiva especial.

Material instructivo (trámite de la solicitud de liquidación de costas)

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PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR LAS

 COSTAS Y HONORARIOS  DE LOS ABOGADOS

 

Generalidades:

En virtud de la Ley No. 91, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es necesario comparecer a los procesos en materia de derecho privado, mediante el ministerio de abogados, salvo los casos particulares que la propia ley consagre que no es menester  la representación mediante abogados (materia laboral, de amparo, etc.).

 

El contrato que suscribe el abogado con su cliente se denomina  “Cuota Litis”, que significa una parte del litigio, esto es, que en caso de resultar ganancioso en el proceso, al abogado le corresponderá una parte de  los beneficios adquiridos por el cliente. Este beneficio, por ley, nunca podrá ser mayor de un 30% de valor del litigio, ni menor de las tarifas mínimas instituidas en la Ley No. 302, que regula los Honorarios de los Abogados.

 

Se ha juzgado que producto de un cuota litis se produce un verdadero contrato de mandato, en que el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; por tanto, los preceptos instituidos en el Código Civil respecto del mandato, han de regir al momento de estudiar los efectos de la contratación suscrita entre el abogado y su cliente, de cara a posibles procesos judiciales como secuela de diferencias en relación al pago de los honorarios profesionales.  También se ha decidido que no existe una fórmula sacramental para llevar a cabo el contrato o pacto de cuota litis; incluso, ha sido reconocida la posibilidad de suscribir un cuota litis verbal; siendo soberana apreciación de los jueces  la cuestión de saber si en cada caso concreto ha mediado o no un cuota litis entre un abogado y una persona en particular.

 

Por mandato expreso del artículo 2004 del Código Civil, sobre el mandato, el mandante puede revocar el mandato cuando lo estime de lugar, lo cual aplica extensivamente al cuota litis suscrito entre cliente y abogados. Pero es obligación del cliente que revoca el mandato a su abogado, pagar los honorarios que se hayan producido hasta el momento de la revocación.

 

Para tramitar con éxito la liquidación de los honorarios profesionales, los abogados deben detallar cada partida en su escrito de solicitud. En base a cada partida, el tribunal decidirá atendiendo a los parámetros generales de la Ley No. 302, y a la realidad monetaria al momento de producirse la liquidación.  Y no debe perderse de vista que por aplicación del artículo 1 de la citada Ley No. 302, los abogados pueden acodar con sus clientes los montos que estimen de lugar en relación a sus honorarios, sin superar el consabido 30%. Las tarifas previstas en el artículo 8 de la referida ley, que son muy bajas al día de hoy, solamente representan el mínimo que pueden acordar los abogados con sus clientes. Esas tarifas pírricas únicamente representan el máximo frente a  la contra parte que resulta perdidosa, ya que la posibilidad de acordar montos mayores es en virtud del principio de la la autonomía de la voluntad (Art. 1134 CC), pues entre el abogado y su cliente se genera un verdadero contrato; no así entre el abogado de la parte que triunfa y la contraparte: como no hay relación contractual entre ellos, deben aplicar los montos de ley. 

 

 

 

Aunque no de manera constante, pero se ha juzgado que “costas” es un concepto genérico que abarca también los honorarios de los abogados. No obstante, vale destacar que en estricto orden procesal, se ha dicho que costas son los gastos producidos propiamente por el procedimiento (citaciones, etc.), en tanto que los honorarios son las remuneraciones hechas propiamente por las diligencias de los abogados: instancias, consultas, etc.

 

Aunque no lo precise expresamente la Ley No. 302, se ha juzgado jurisprudencialmente que el vocablo “vacación” empleado por el legislador en el artículo 8 de dicha normativa, al detallar las partidas de los honorarios de los abogados, ha de interpretarse como toda diligencia hecha por el abogado fuera de su despacho: visitar al tribunal, realizar trámites ante instituciones, etc.

 

No obstante la situación de que las tarifas previstas en el artículo 8 de la Ley No. 302 son irrisorias al día de hoy, existe un precedente en el sentido de considerar que los tribunales deben, por la razonabilidad constitucional instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, adaptar las partidas en cuestión a la realidad monetaria del día de la liquidación, cuando sea necesario aplicarlas.

 

Por ley, ningún abogado debe aceptar un caso sin antes cerciorarse de que el abogado anteriormente apoderado del mismo proceso ha sido ya desinteresado. De no proceder de esa forma, existen sanciones disciplinarias ante el Colegio de Abogados. Sin embargo, dado que el principio general  es que en materia civil el mandato se presume, en caso de que exista algún contencioso entre dos abogados que se disputen una representación en un proceso determinado, para los fines específicos de dicho proceso, será considerado como abogado apoderado aquel que figure en la última actuación procesal; o bien aquel que identifique personalmente la parte representada, en caso de comparecer al tribunal personalmente, sea de manera voluntaria y espontánea, o sea a pedido de alguno de los abogados en disputa. Ya la solución del aspecto disciplinario entre el primer abogado desapoderado frente a su cliente, así como las situaciones entre el primer abogado desapoderado y el nuevo abogado, son tema de otros procesos que no deben detener el curso del litigio de que está apoderado el tribunal al momento de suscitarse las diferencias sobre la representación de un abogado determinado. Y según la jurisprudencia, solamente a la parte representada y al abogado cuestionado le corresponde opinar sobre dicho diferendo, nunca a la barra contraria.

 

Los tribunales inferiores han tenido ocasión de decidir en el sentido de que entre el abogado y su cliente, se produce una verdadera relación de proveedor y usuario, al tenor de la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor; por tanto, no han venido siendo homologadas las cláusulas penales que insertan algunos letrados en los cuota litis, en el sentido de imponer como pena el pago de montos monetarios en caso de revocar el mandato antes de culminar el proceso. Esto así, bajo el entendimiento de que dicha previsión constituye una cláusula abusiva, a la vista del artículo 83 de la citada Ley No. 358-05, justamente por supeditar la terminación del contrato al pago de sumas distintas y adicionales a lo inicialmente acordado entre las partes. Se ha considerado como contrato de adhesión el cuota litis, por el hecho notorio, de dominio público, de que los contratos de cuota litis son entregados a los clientes con el contenido previamente elaborado, sin que muchas veces sean leídos por dichos clientes.

 

Lo anterior en modo alguno implica que en caso de revocarse su mandato,  el abogado no tenga derecho a liquidar sus honorarios, con privilegio de ejecución; pero dicha liquidación en buen derecho ha de ser solamente por los servicios profesionales prestados hasta el momento de revocarse su mandato, y nada más.

 

La jurisprudencia ha diferenciado entre la “homologación” del cuota litis y la “liquidación” de los honorarios. La primera constituye una acto de pura administración de justicia, en atribuciones administrativas, lo cual se impugnaría mediante una acción principal en nulidad, en tanto que la segunda (liquidación) se atacaría mediante el recurso de impugnación consagrado en el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados. Esta ley No. 302, en ninguna parte sostiene la “homologación” en relación a los contratos de cuota litis; eso es creación de la práctica cotidiana. El párrafo III del artículo 9 de la aludida Ley No. 302, lo que sí establece es que no podrán los tribunales apartarse de lo acordado por las partes al momento de proceder a liquidar los honorarios. El auto de liquidación, una vez confirmado en la lazada, representa un verdadero título ejecutorio. La decisión graciosa de homologación de un cuota litis, no es un título ejecutorio per se, sino una constancia de lo acordado por las partes, la cual habrá de servir para justificar medidas conservatorias o para fundamentar una demanda en cobro de dinero, que finalmente dé lugar a una sentencia, la que una vez firme sí será un verdadero título ejecutorio. 

 

Finalmente, ha de reseñarse que es de cardinal  importancia que los abogados documenten bien cada diligencia, sea mediante copia de las actas de audiencia, de las instancias redactadas, de  las consultas hechas, etc., a fines de que los tribunales cuenten con un aval para aprobar las tarifas reclamadas mediante el procedimiento gracioso previsto en la Ley No. 302, cuyo trámite se esquematiza en la parte siguiente de este materia didáctico.  

 

Pasos que conforman el procedimiento de liquidación de los honorarios de los abogados:

 

1.- Redacción de la instancia de solicitud de liquidación: No existe un formato particular para redactar la instancia mediante la cual se solicita la liquidación de los honorarios de los abogados. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que dicha solicitud debe siempre contener las siguientes informaciones mínimas: a) Fecha de la solicitud; b) Tribunal al que va dirigida la solicitud, que debe ser el mismo donde se instrumentó el proceso que generó los honorarios a liquidar; c) Nombre del abogado solicitante d) Nombre del cliente o patrocinado; e) Detalle de las partidas a liquidar, indicando el importe de cada una y el concepto.

 

2.- Remisión de la instancia al tribunal: Tal como se ha adelantado en el paso precedente, en jurisprudencia se ha establecido que el tribunal donde debe tramitarse la solicitud de liquidación de honorarios es aquel donde se ventiló el proceso en que prestó sus servicios el abogado peticionario de liquidación. Por consiguiente, cuando se trate de tribunales divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, la instancia de liquidación debe canalizarse ante la Presidencia, a fines de que ese órgano remita el asunto para ante la sala que conoció del caso. Si bien se trata de un mismo tribunal, el precedente ha sido que entre las salas se declinen los procesos, a fines de que sea la sala precisa que conoció del asunto la que estatuya en torno a los honorarios, ya que por lógica elemental estaría en mejor condiciones para evaluar las partidas sometidas. Incluso, ha venido siendo práctica de muchos abogados el solicitar –motu proprio- el apoderamiento directo desde la Presidencia hacia la sala precisa que conoció el caso generador de las costas a liquidar.  Este proceso de sorteo y apoderamiento directo se verifica de igual manera, tanto en primera instancia como en las Cortes de Apelación divididas en salas.

 

En los tribunales que no están divididos en sala, la remisión de la instancia de liquidación de honorarios debe tramitarse directamente ante la secretaría del tribunal que conoció del asunto.

 

3.- Dictado del auto de liquidación: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los autos que liquidan los honorarios de los abogados, igual que las sentencias de fondo, no tienen una fecha predeterminada para su lectura; por tanto, la parte interesada al momento de someter su instancia de liquidación no tiene la certeza del momento exacto en que el tribunal va a decidir al respecto. Es por eso que el peticionario de liquidación debe permanecer dando seguimiento al asunto, sea personalmente o mediante algún paralegal o asistente. En caso de transcurrir un lapso prudente sin que se produzca la decisión, es conveniente someter una instancia contentiva de una solicitud de decisión, hecha  directamente en la secretaría de la sala o tribunal apoderado de la solicitud. También contribuye al seguimiento efectivo del caso, el gestionar citas con personal calificado del tribunal, sean ayudantes o los jueces mismos, a fines de inquirir acerca del estado de su petición.

 

El auto de liquidación de costas y honorarios se dicta en materia graciosa; por tanto, puede ser introducido y reintroducido tantas veces como estime pertinente la parte interesada, puesto el principio general  es que las decisiones graciosas nunca adquieren autoridad de la cosa juzgada.  Así, es útil, en caso de no estar conforme con la primera decisión de liquidación, estudiar las motivaciones dadas por el tribunal, a fines de determinar si es posible subsanar alguna situación, evitando perder tiempo mediante un recurso de impugnación, el cual supone un trámite particular; tal sería el caso de un rechazo de la solicitud de liquidación por estar todas las piezas en fotocopias: es recomendable en ese caso reintroducir la solicitud con los originales, antes de acudir a la impugnación del artículo 11 de la Ley No. 302.

 

4.- Recurso de impugnación contra el auto de liquidación de honorarios: En caso de no estar conforme con la decisión de liquidación, y de no ser  factible rectificar alguna situación ante el mismo tribunal de primer grado, mediante una instancia de “reconsideración”,  el abogado interesado puede impugnar el auto de primer grado mediante el recurso de impugnación establecido en el artículo 11 de la Ley No. 302, ante el tribunal inmediatamente superior al que dicto la decisión, si el mismo es unipersonal, como los juzgados de paz y los de primera instancia. En tribunales colegiados, como las cortes de apelación, la liquidación se conoce en primer grado ante el Presidente de la sala, y la impugnación ante el pleno de la sala, compuesto por una matrícula de cinco jueces: perfectamente el pleno de la sala pudiera revocar la liquidación hecha por el Presidente.

 

5.- Ejecución del  auto de liquidación: Por mandato de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, el crédito contenido en un auto de liquidación de honorarios de abogados es privilegiado; por tanto, es exigible con prelación frente a acreedores quirografarios. Pero jurisprudencialmente se ha establecido que si bien el artículo 11 de la Ley No. 302 la decisión dictada producto de un recurso de impugnación no es recurrible mediante ningún recurso, ello no excluye la casación, bajo el entendimiento de que este último recurso extraordinario, sobre la correcta aplicación del derecho, debe estar siempre abierto, aunque no lo establezca expresamente la  ley. Por vía de consecuencia, para que proceda la ejecución de este auto de liquidación, es menester aportar la certificación de no casación expedida por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia.