(Precisiones jurídicas)

Sobre el mandamiento-embargo de los embargos inmobiliarios abreviados y el bloqueo registral. Es un error del Registro de Títulos, muy recurrente, indicar en sus actuaciones que “el mandamiento de pago genera un bloqueo”. Aun en el caso de los embargos abreviados, que existe un “mandamiento-embargo”[1], es la segunda fase (de inscripción del embargo), no la primera (de notificación al deudor del mandamiento-embargo) lo que genera el bloqueo registral. El mandamiento-embargo, en su primer efecto de “mandamiento”, simplemente intima al deudor para que pague la deuda; si paga, ahí quedó todo. Es si no paga que el trámite sigue su curso, con la inscripción, el consecuente bloqueo registral y demás diligencias procesales. Por vía de consecuencia, el Registrador de Títulos, al referirse a la cuestión, debe precisar que el condigno bloqueo ha sido secuela, no del “mandamiento de pago”, sino de la inscripcióndel embargo, propiamente, el cual en esas materias abreviadas se asienta en el mismo acto, denominado mandamiento-embargo.

Como es sabido, el mandamiento de pago no es más que un mero acto de alguacil por el cual se ordena al deudor que cumpla con su obligación, declarándole que si no lo hace se emplearán en su contra las vías de derecho de ejecución forzosa. No es, en sí, parte integral del embargo; se ha dicho que es la antesala del mismo. Es la segunda fase del embargo inmobiliario, atinente a la “inscripción” ante el registro, como se ha dicho, la que genera el bloqueo registral.

El embargo inmobiliario abreviado tiene, concretamente, nueve pasos: 1.- Notificación del Mandamiento de Pago (que aquí se denomina “mandamiento-embargo”. Pero aunque sea un mismo acto, tiene dos efectos: demandamiento y de embargo, en caso de impago), 2.- Solicitud de inscripción del mandamiento y conversión de embargo (que es cuando se genera –en rigor- el bloqueo registral), 3.- Solicitud de Certificación de Cargas y Gravámenes que pesan sobre el inmueble que sirve de objeto al embargo; 4.-Depósito del pliego de condiciones en la secretaría del tribunal que conocerá de la venta del inmueble embargado, 5.- Solicitud al juez del embargo de la fijación de audiencia para la venta en pública subasta, 6.- Aviso de venta en pública subasta del inmueble embargado en un periódico de circulación nacional, 7.- Denuncia del aviso dela venta al deudor y demás acreedores inscritos e intimación de tomar conocimiento del pliego de condiciones, 8.-Solicitud de aprobación de las costas y honorarios, la lectura del pliego y la venta del inmueble y 9.- expedición, notificación y transcripción de la sentencia de adjudicación, con los correspondientes recursos que pudieran ser incoados.

Vale insistir, de los nueve pasos esbozados ut supra, es el segundo de ellos (sobre inscripción del embargo) el que genera el bloqueo registral, no el “mandamiento-embargo”, per se.

 

 



[1]“El procedimiento del embargo inmobiliario efectuado de conformidad con la Ley 6186, al igual que el procedimiento de la Ley 189-11, se inicia con la notificación al deudor de un mandamiento de pago, al cual le hemos denominado mandamiento-embargo, a los fines de diferenciarle del mandamiento previsto por el legislador para el embargo del derecho común y también porque el mandamiento previsto por la Ley 6186, en su contenido, además de ser un mandamiento de pago es, a la vez, un embargo; es decir, el legislador fusionó en un solo acto el mandamiento de pago de derecho común, el proceso verbal y la denuncia. Entendiéndose que al momento de su notificación hace las veces de mandamiento de pago, operando su conversión en embargo, una vez haya transcurrido el plazo de quince (15) días de su notificación, sin que el deudor se haya avenido al cumplimiento de su obligación de pago; esto es lo que se infiere de los establecido en el artículo 149 de la Ley 6186”.  (PÉREZ, Eladio Miguel. “Los embargos inmobiliarios abreviados y sus incidentes”, p. 280)