Funciòn pràctica de los principios rectores del proceso civil (Fragmento Soluciones Procesales)

 

3.1 FUNCIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL

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SUMARIO

Tradicionalmente, a los principios rectores del proceso civil se les ha concebido como algo de poca utilidad; como un aspecto del derecho procesal puramente teórico y, por ende, carente de aplicación práctica para la tramitación de los procedimientos en materia civil: nada más distante de la realidad.

Muchas de las soluciones procesales que cotidianamente se adoptan en los tribunales de la República, a fin de resolver situaciones planteadas en cada caso en concreto, justamente son concebidas mediante el empleo de principios del proceso, los cuales no necesariamente están taxativamente previstos en la ley. Verbigracia: la posibilidad de disponer simultáneamente varias medidas de instrucción: comparecencia personal de las partes; informativo testimonial, peritaje, mediante una misma sentencia. La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 en ninguna parte prevé esta posibilidad; es una aplicación a ultranza de los principios de concentración y economía procesal que fundamenta dicha posibilidad; por citar uno de los innumerables casos.

Doctrinariamente se han denominado principios orgánicos o directivos del proceso aquellos que son propios de un subsistema jurídico en concreto: penal, civil, laboral, etc. Verbigracia: principio dispositivo, de inmediación, etc. Y, por otro lado, se han definido los principios constitucionales generales, como aquellos que se encuentran en la Constitución y aplican a todas las materias, como los principios de acceso a la justicia, defensa, derecho a recurrir, etc.

La tendencia moderna es desarrollar en la parte inicial de los códigos procesales, los principios que regirán todo su contenido. Esto así, a causa del fenómeno de la constitucionalización de los procesos, que fuerza a concebir la normativa procesal bajo el prisma de los principios y garantías constitucionales que son consustanciales a la teoría general del debido proceso.

Así las cosas, resulta de extremado interés práctico el estudio de los principios del proceso civil, al tiempo de crear conciencia en el sentido de que no se trata de una cuestión aérea, puramente teórica: manejando adecuadamente los principios se logra agilizar los procesos y, consiguientemente, optimizarlos significativamente.

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Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

3.1.1 ¿Qué es un principio?

Un principio, concretamente, es una idea genérica que subyace en el derecho objetivo; que si bien no necesariamente está previsto de manera expresa en alguna parte de éste, sin embargo, debe ser tomado en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el contenido escrito de cada instrumento legal (ley especial, códigos, etc.): no agota el procedimiento previsto para ser ley, como derecho positivo, pero forma parte del derecho natural y, por ende, debe entenderse como componente del ordenamiento jurídico.

Refiriéndose a los principios, el procesalista Jorge W. Peyrano, ha sostenido: “Son construcciones normativas de índole subsidiaria, producto de la más cuidadosa decantación técnico-sistemática de las normas que regulan un proceso civil dado; no excluyentes, en general, de sus antítesis lógicas o de las consecuencias de éstas; que contribuyen a integrar los vacíos que presente la regulación normativa donde ven la luz; pero cuya primera misión es la de servir de faro para que el intérprete, sea juez, legislador o tratadista, no equivoque el camino y olvide que toda solución procedimental propuesta debe armonizar con ellas, so pena de introducir la incoherencia allí donde resulta más nefasta; es decir, en el ámbito del proceso”1[Sic].

Para ilustrar acerca de lo que es un principio, visto desde la óptica procesal, reflexionemos sobre el hecho de que no está taxativamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834, un apartado llamado principio de economía procesal2; esa idea genérica se deriva, concretamente, de los conceptos de justicia pronta, para evitar llegar a la denegación de justicia, con una dilación innecesaria de un procedimiento; de concentración del proceso, para lograr con el menor número de actos sustanciar eficazmente el proceso, etc.; preceptos que – a su vez- encuentran razón de ser en el carácter justo y útil de la ley: pilares en los que reposa el principio de la razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Modernamente, se estila desarrollar en el frontispicio de los códigos los principios conforme a los cuales habrá de interpretarse todo su contenido. Así, el anteproyecto más reciente del nuevo Código Procesal Civil, incluye en su primera parte los principios rectores del proceso. Asimismo, constituyen ejemplos de este formato vanguardista, el Código Procesal Penal, el cual enuncia en sus artículos del uno al veintiocho los principios que rigen ese proceso; la Ley No. 108-05 sobre jurisdicción inmobiliaria, también prevé los principios rectores de ese proceso; la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por igual.

De lo anterior se concluye que, hoy día, los principios, como ideas genéricas, pudieran perfectamente estar positivizados en el ordenamiento jurídico, y esta circunstancia no hace que pierdan su condición de principios, propiamente dicho. Con lo cual, a diferencia de lo que sostienen algunos autores, actualmente no constituye una característica consustancial de los principios del derecho, el no estar incluidos en la legislación

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

positiva: en el derecho moderno existen principios expresamente previstos en leyes, incluso, en la ley de leyes, que es la Constitución.

3.1.2 Diferencia entre los conceptos de “principio” y de “garantía”

Conforme lo esbozado ut supra en el apartado precedente, los principios son ideas genéricas, ambiguas. Por otro lado, por garantía debe entenderse todo mecanismo tendente a judicializar aquellas ideas aéreas denominadas principios: sin garantías los principios no tendrían razón de ser.

Un ejemplo de principio lo representa el de acceso a la justicia3, y uno de garantía sería la tutela judicial efectiva y debido proceso, instituidos en el artículo 69 de la Constitución. Así, el acceso a la justicia sería una utopía si el Estado, a través de los tribunales, no garantizan que los procesos empleados para dirimir las controversias entre las personas, sean conocidos respetando todos los trámites requeridos para un debido proceso.

En el ámbito doctrinal se ha considerado el proceso como una garantía4, ya que justamente éste busca que válidamente se canalice en justicia cada pretensión promovida por las partes, para que una vez sustanciada la causa, ya en el ámbito del derecho material o sustantivo, entonces se proceda a adjudicar correctamente el derecho en cuestión a su titular. Así, el proceso como tal no tiene un fin en sí mismo, más que erigirse en el instrumento que posibilite que sea dado a cada quien lo que en buen derecho se merece: llegar a la justicia. Sin embargo, el debido proceso, visto no sólo como una sucesión de actos interrelacionados entre sí, sino de manera constitucionalizada, a la luz de todas sus garantías y principios rectores, debe catalogarse como un principio y, por ende, es menester que cuente con su correspondiente garantía de aplicación efectiva. De ahí que constitucionalmente se ha establecido que el debido proceso debe ser observado en todo tipo de procedimiento, bien sea contencioso, administrativo, gracioso, extrajudicial, etc5.

La Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, incluye expresamente en su contenido, tanto principios como garantías de derecho. Así, el constituyente criollo optó por positivizar y clasificar ambos aspectos (principios y garantías) como un intento de optimizar la aplicación de los principios.

3.1.3 Principios Constitucionales y los Principios Generales del Proceso Civil (También llamados Orgánicos o Directivos)

Resulta de sumo interés comentar que, a nivel doctrinal6, se ha concebido una clasificación de los principios, atendiendo a su carácter constitucional genérico, o a su naturaleza orgánica del proceso civil, propiamente.

La primera clase de principios, los Principios Constitucionales, son aquellos que están previstos en la Constitución y aplican a todos los subsistemas jurídicos (penal, civil, laboral, inmobiliario, etc.), ya que se trata de ideas consustanciales al debido proceso, el cual debe aplicar a todas las materias.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Dentro de los referidos principios constitucionales generales podemos citar: el juez natural7, la imparcialidad e independencia8, derecho de defensa9, derecho a la prueba10, el derecho al recurso11, igualdad de las partes ante la ley12, igualdad de armas procesales13 y plazo razonable14, etc.

Por otro lado, el segundo tipo de principios, los llamados generales del proceso civil (orgánicos o directivos), son aquellos que son inherentes a la naturaleza del procedimiento civil. Recodemos que si bien debe haber una teoría general del proceso, aplicable a todo ámbito jurídico, es innegable –empero- que cada materia siempre tendrá sus particularidades. Así, en el ámbito penal siempre primará el interés público (social) en los asuntos ventilados, en tanto que en materia civil esencialmente las controversias serán de orden privado, por citar un ejemplo.

La nominación de los principios ha sido tradicionalmente una labor del ingenio doctrinal y de la jurisprudencia; con lo cual, es a modo pretoriano que se ha venido desarrollando la elaboración de cada principio. Sin embargo, con el tema del auge de la primacía de la Constitución, el legislador moderno ha hecho un intento de positivizar una serie de principios, a fin de hacerlos más aplicables y menos aéreos. Pero lo cierto es que una de las características de los principios es su carácter dinámico; es imposible pretender que el legislador los conciba todos en la legislación positiva.

3.1.4 ¿Cuáles son los principios generales del proceso civil (Orgánicos o directivos)?

Es importante insistir, previo a mencionar el elenco de los principios orgánicos o directivos existentes, que por ser la materia constitucional un área del derecho alimentada en gran medida por el derecho natural y, por consiguiente, importante parte de él no está escrito, este campo ha llegado a ser calificado como “el derecho de la hipótesis”. Así, resulta que no necesariamente todos los autores autorizados en la materia coinciden con la nominación de cada principio, ni son congruentes con el número de éstos: puede ocurrir que unos citen más principios que otros. Sin embargo, en este capítulo se enunciarán y estudiarán aquellos que han sido más aceptados universalmente.

No resulta ociosa la aclaración precedente, ya que el estudio de los principios rectores de todo proceso, constituye un elemento consustancial al derecho constitucional15, habida cuenta de que este último es el que funda el fenómeno imparable, llamado “la constitucionalización de los procesos”, que inició en nuestro derecho nacional en el área procesal penal16, y hoy día ha ido impactando otros subsistemas jurídicos, como es el civil y el comercial.

Los principios orgánicos o directivos mayormente tratados en materia civil son: 1.- El principio Dispositivo; 2.- El Principio Inquisitivo; 3.- El principio de Autoridad; 4.- El Principio de Contradicción; 5.- El Principio de Moralidad; 6.- El Principio de Economía Procesal; 7.- El Principio de Inmediación Procesal; 8.- Principios de Escritura y Oralidad; 9.- Principio de Publicidad; 10.- Principio de Adquisición Procesal; 11.- Principio de Preclusión; 12.- Principio de Congruencia; 14.- Principio de Concentración; 15.-

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales)

Principio Dispositivo: Es aquel conforme al cual, en suma, las partes son las que promueven las pretensiones que delimitan el poder dirimente de los jueces. Son ellas las que, en principio, están llamadas a someter a la consideración del tribunal todo cuanto estimen pertinente para una eficaz tramitación de la causa.

Este principio sufre atenuaciones, ya que el juez tiene algunas facultades oficiosas que puede ejercer cuando no lo hayan solicitado las partes, o aun cuando éstas estuvieren en desacuerdo. Por ejemplo, si el juez estima útil para edificarse sobre la religión del caso disponer la comparecencia de una parte determinada, puede ordenarlo sin que nadie se lo solicite, porque la ley lo facultad para ello (Art. 60 Ley No. 834). Igual, no obstante las partes –todas-estar de acuerdo en que se tramite un informativo testimonial en materia de cobro de dineros, por ejemplo, si un juez constata que la especie se trata de un asunto que versa sobre puros actos jurídicos y, por ende, la prueba por escrito siempre prevalecería ante un informativo testimonial, legal y constitucionalmente ese magistrado estaría facultado para rechazar dicha medida.

Existe una gran discusión en la actualidad, a nivel internacional, en relación a si es recomendable que el juez adopte medidas de manera oficiosa, o si es preferible que éste sea totalmente pasivo. Pero lo cierto es que, independientemente de que –en honor a la verdad- la génesis de la tendencia oficiosa se contrae a normas de origen fascista, la experiencia ha demostrado que un papel meramente pasivo del juez da pie a numerosas irregularidades que van en detrimento del debido proceso y, consecuentemente, de la justicia, que es el fin último del proceso.

Las pretensiones son –esencialmente- de las partes, mas el proceso siempre entrañará un matiz de orden público y, por ende, los jueces deben tutelar efectivamente el debido proceso, aun sea de oficio; y es que el artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, consagra una tutela judicial efectiva a cargo de los tribunales de la República; tutela esta que sale del ámbito del principio dispositivo.

En ese orden de ideas, cuando haya una discusión que gire en torno al debido proceso, propiamente, el juez tiene facultad de salirse de las pretensiones de las partes, si éstas formulan petitorios a todas luces frustratorios al debido proceso; como sería prorrogar los debates más allá del juicio oral, público y contradictorio, aun cuando ambas partes consientan en ello. Esto así, bajo la modalidad de depositar documentos conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones y pedir plazos para replicar y contrarreplicar dichas piezas que no han sido sometidas al contradictorio: el debido proceso supone oralidad, inmediación, etc.

Extensivamente, en acopio de la tutela judicial efectiva, siendo la justicia pronta un elemento consustancial al debido proceso, se ha admitido la facultad del juez de rechazar prórrogas a una medida de comunicación de documentos que ya ha sido dispuesta

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

previamente en reiteradas ocasiones, y no se motiva bien dicha nueva prórroga; aun cuando la otra parte dé aquiescencia.

Es recomendable, sin embargo, que los jueces del fondo reserven esa facultad oficiosa que les ha sido conferida, para casos que realmente lo ameriten, cuando las partes –por ejemplo- no formulen los petitorios adecuados, o desconozcan algún precepto inseparable del debido proceso. Los jueces deben ser cautos a la hora de adoptar alguna medida de manera oficiosa y, cuando lo hagan, entendemos que deben hacer uso de ese concepto bien elaborado por la Suprema Corte de Justicia, que es el denominado “buen juicio del juez”.

Principio Inquisitivo: Es aquel que, en esencia, deriva de las facultades oficiosas de los administradores de justicia; es la antítesis del principio dispositivo: Mientras el primero versa sobre la facultad de los jueces de disponer medidas sin haber sido peticionadas, el segundo sugiere que cada petitorio sea sometido por las partes, concibiéndose a estas últimas como las dueñas del proceso. Una manifestación del principio inquisitivo sería cuando el juez, a su criterio, ordena medidas de instrucción, sin someter al contradictorio las mismas. Por ejemplo, el caso de la comparecencia personal de las partes, conforme lo instituye el artículo 60 de la Ley No. 834: “El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”. O bien un informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la citada Ley No. 834: “el juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”.

En los momentos actuales, mayoritariamente se ha razonado en el sentido de que un sistema donde rija un principio inquisitivo pleno, en el sentido de que el juez haga y deshaga todo cuanto le plazca sin el concurso de las partes, atenta contra el carácter democrático del proceso, bajo la prédica de que se prestaría a abusos por parte del Estado, mediante sus jueces, en contra de los particulares. Se teme que ello implique una concentración peligrosa de poder de los juzgadores.

Pero también ha sido desafortunado el esquema de un principio dispositivo pleno, con jueces estrictamente espectadores; y es que el debido proceso es algo que tiene un matiz de orden público; con lo cual, por razones de tutela judicial efectiva, debe ser siempre cuidado celosamente por los tribunales: el modelo que históricamente ha resultado más virtuoso es aquel donde rige un principio dispositivo con ciertas atenuaciones provocadas por el inquisitivo. Es decir, las partes son las que, en principio, promueven los pedimentos, pero ello no impide que los jueces estén facultados para disponer medidas de manera oficios; al tiempo filtrar los pedimentos de las partes, desechando aquellos que atenten contra el debido proceso.

Principio de Autoridad: Este principio alude al imperio de los jueces, quienes dicen el derecho por mandato legal y en nombre de la República. Así, los árbitros, por ejemplo, en materia de arbitraje no tienen imperio.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Por aplicación de este principio es que las sentencias dictadas por los tribunales de la República deben ser acatadas por sus destinatarios, y en caso contrario, dicho desacato supone sanciones.

Un caso muy recurrente en la práctica, en que se incurre en desacato de las sentencias judiciales, es en materia de familia, específicamente en lo que tiene que ver con rectificaciones de actas de nacimiento. Con gran frecuencia se ve cómo Oficiales del Estado Civil se niegan a acatar las decisiones judiciales que ordenan alguna rectificación, llegando dichos funcionarios extrajudiciales hasta a mandar al tribunal, mediante la parte interesada, un “papelito” manuscrito, indicando lo que ellos estiman que debe incluir la decisión; esto así, no obstante éstos carecer de Iurisdictio y, por tanto, están impedidos de decir el derecho17.

En aras de dotar de aplicabilidad el principio de autoridad en nuestro derecho, estimamos pertinente recomendar que nos hagamos eco de la postura generalizada en el derecho comparado, en el sentido de instituir en las diversas materias que integran el ordenamiento jurídico, la figura del juez de ejecución. Con ello se lograría que la autoridad que reviste a los funcionarios judiciales sea respetada y, consecuentemente, las sentencias judiciales sean debidamente acatadas.

Las decisiones dictadas por el hoy tribunal Superior Administrativo18, por estar dirigidas esencialmente a entidades estatales, son las que con mayor frecuencia se han venido desacatando: Es muy fuerte la costumbre en nuestro país, de interpretar que el ejecutivo es el primer poder del Estado y, por ende, se ha pensado: “quién es el Poder Judicial para decirle al Ejecutivo qué hacer”.

Se trata de una aberración que, Dios mediante, iremos superando.

Principio de Contradicción: Este principio supone que todos los petitorios que someta una parte del proceso a la consideración del tribunal, debe ser contradicho por la contraparte. Así, en caso de que el demandante solicite, por ejemplo, que se ordene un informativo testimonial, necesariamente el juez que presida deberá conferir la palabra al demandado para que opine al respecto. De no hacerlo, la decisión preparatoria al efecto dictada estaría viciada de nulidad, justamente por desconocimiento del principio de la contradicción.

La dinámica del contradictorio se cubre dando oportunidad para que cada parte opine sobre el punto propuesto. Luego de ahí, entra en la soberana apreciación del juez volver a dar la palabra a cada una para referirse nuevamente sobre el mismo asunto. De tal suerte, que el magistrado que esté dirigiendo el juicio perfectamente tutela el principio que ocupa nuestra atención, dando una sola oportunidad para que cada parte opine sobre el pedimento de que se trate. Evidentemente, atendiendo a las particularidades del caso, el sentido común indicará si es menester o no retornar la palabra para que cada barra replique y contrarreplique, a reserva siempre de otorgar plazos para que sean ampliadas las motivaciones sobre cada asunto: Si quien preside el proceso no tiene prudencia, una de dos: o se quedan puntos sin aclarar por no darse la palabra nueva vez a alguna de las

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

partes para que explique adecuadamente su pedimento, o se torna innecesariamente prolongada la audiencia, producto de alegatos redundantes sobre un mismo punto vicioso; el juez debe ser cauto para evitar uno u otro extremo. Recordemos el emblemático pensamiento aristotélico: “La virtud está en el punto medio”.

En la práctica es notoria la confusión de muchos abogados en torno a quién debe tener la palabra primero en el juicio civil. La tendencia es interpretar, incorrectamente, que –siempre- el demandante habla primero. Pero lo cierto es que la prelación en el turno para el uso de la palabra va a depender de la naturaleza del petitorio que al efecto se esté formulando.

En principio, efectivamente, el demandante debe hablar en primer lugar, ya que éste es el que está lanzando una demanda en contra del demandado, quien en una secuencia lógica procesal, debe tener la última palabra para defenderse de los alegatos desarrollados en la demanda. Sin embargo, no debemos perder de vista que en la tramitación de los procesos, por norma general, se someten pedimentos incidentales, o bien medidas de instrucción. Las máximas de experiencia nos han indicado que en la gran mayoría de los juicios civiles se formulan conclusiones incidentales.

Por tanto, a la hora de estudiar sobre cuál parte (demandante o demandado) debe tener prioridad para hacer uso de la palabra, el juez cauto pondera la naturaleza del pedimento que se esté sometiendo a su escrutinio: siempre un pedimento sobre una excepción debe ir primero que otro relativo a un fin de inadmisión y, a su vez, siempre un petitorio sobre un fin de inadmisión debe ir primero que uno sobre medidas de instrucción.

El quid del asunto es tener clara la filosofía del proceso civil, en lo que tiene que ver con su trámite: primero se conocen las excepciones, luego los fines de inadmisión, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo.

Así las cosas, en caso de que, por ejemplo, al mismo tiempo solicitan la palabra el demandante y el demandado; el primero peticiona una medida de instrucción y el segundo una excepción de incompetencia. En esta hipótesis, el demandado debe tener prelación en el uso de la palabra: la lógica indica que el juez debe, primero, revisar su competencia antes de iniciar la instrucción del caso, que es justamente lo que pretende el demandante con su medida de instrucción. Igualmente, si en el proceso hubiera una intervención voluntaria, y al mismo tiempo piden la palabra dicha interviniente, el demandante y el demandado. La primera pide la nulidad de la audiencia por falta del correspondiente avenir a todas las partes; el segundo demanda una comunicación de documentos y el último un informativo testimonial, debe dársele la palabra en primer lugar al interviniente voluntario, ya que si la audiencia es nula, procesalmente todo lo demás sucumbe con dicha nulidad: Si la audiencia no es válida, entonces no están las condiciones procesales para, si quiera, postular ante el tribunal.

Por otra parte, suele confundirse también quién debe tener la última palabra durante los debates. Al respecto, preciso es aclarar que quien debe hablar en último lugar es aquel contra quien se esté peticionando algo. Por ejemplo, si el demandado formula alguna

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

conclusión incidental, el demandante debe tener la última palabra, ya que es contra él que se está incidentando. Por tanto, si atendiendo a las particularidades del caso, el juez estima que es necesario dar la palabra más de una vez a las partes para que se refieran sobre un punto en particular, dicho magistrado debe siempre tener en cuenta que a quien le opongan un pedimento debe tener la última palabra: tantas veces se le dé la palabra a quien proponga el petitorio, iguales veces hay que retornarle la palabra a la otra parte para que se defienda.

En ocasiones ocurre que los debates se acaloran y todas las partes quieren tener la última palabra; en esos casos el juez ducho debe seguir la dinámica esbozada ut supra y aclarar a la parte que impropiamente insista en “hablar de último”, que no puede ella tener la última palabra, ya que tantas veces se le deje hablar, deberá permitirse a la otra que replique, en razón de que el contradictorio quedaría incompleto si se dejase a la parte contra quien se formule el petitorio sin contrarreplicar en último lugar: si el demandado pide un fin de inadmisión, el demandante tiene la última palabra; si el demandante solicita la inadmisibilidad de una intervención voluntaria, dicha interviniente tiene la última palabra para opinar sobre la inadmisibilidad; si el interviniente forzoso solicita la prescripción de la demanda, el demandante tiene la última palabra. No resulta relevante en un caso de litis consorcio activo o pasivo, el orden de deponer de las otras partes (aquellas que ni han incidentado, ni contra ellas se ha incidentado); lo procesalmente significativo es que siempre a quien se le oponga algún pedimento hable en último lugar, para que se defienda.

El principio de contradicción tiene una relación estrecha con el Derecho de Defensa y la igualdad de armas, ya que si no se permite a una parte que contradiga lo que en su contra ha dicho la otra, se estaría violentando su derecho de defenderse. Asimismo, si en un proceso se deja a una parte sin opinar, habría desigualdad entre quien sí opina y quien no lo hace.

Principio de moralidad: Se trata de un principio que entraña la probidad de las partes durante los debates; se le vincula con la lealtad procesal. Por ejemplo, sanciona que se empleen chicanas tendentes a generar distorsión de los hechos, o que se introduzca alguna prueba sin la debida notificación a la contraparte, etc.

En otras legislaciones, como la procesal penal, se prevén sanciones para litigantes que falten a este principio, sancionándolos como “litigantes temerarios”.

Modernamente se ha interpretado que se trata de un principio que impacta esencialmente a los letrados que representan a las partes, ya que –como es sabido- por aplicación de la Ley No. 91 que crea el Colegio Dominicano de Abogados, las partes deben comparecer en justicia mediante el ministerio de abogados, salvas excepciones expresamente previstas en la ley. Por tanto, son éstos (los abogados) los que desempeñan un papel activo durante la tramitación de los procesos, no las partes personalmente; ya que estas últimas sólo se apersonan a la sala cuando sea sugerida su presencia bajo la fórmula de una comparecencia personal de las partes; sin menosprecio de aquellas partes que, muy

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

interesadas en la suerte de su caso, acuden al salón de audiencias a ver lo que allí ocurre: pero en este último caso se trata de un rol meramente pasivo.

Principio de Economía Procesal: Es un principio que busca acortar el tiempo para que sea conocido el fondo del caso. No se trata de “salcochar” el proceso, el punto es evitar dilaciones innecesarias. Así, en nombre de la economía procesal no es válido tomar medidas irreflexivamente con el mero propósito de culminar la instrucción de la causa.

Un ejemplo donde no aplica el principio de economía procesal, es el caso en que sea propuesta la nulidad del acto de avenir y, “para ganar tiempo”, se pretenda acumular ese petitorio para decidirse con el fondo: la lógica procesal indica que por la naturaleza de la nulidad propuesta necesariamente debe conocerse el asunto antes de la instrucción de la causa.

Por otro lado, un ejemplo de cuándo sí aplicaría el consabido principio, sería el caso de que se proponga un informativo testimonial, y la otra parte sugiera que su contra informativo sea conocido en la misma audiencia del informativo, así como una comparecencia personal de su representado: para agilizar el proceso, perfectamente pudieran disponerse todas las medidas de instrucción para una misma ocasión.

El Principio de Inmediación Procesal: Este principio consiste en el contacto directo que debe tener el juez con la prueba. Por ejemplo, la audición de un testigo, no es lo mismo leer en el “papel frío” unas declaraciones, que apreciar personalmente la manera de hablar de dicho deponente: cómo gesticula, las expresiones faciales; si se muestra seguro de sí, si mira constantemente a su abogado, etc.

Tradicionalmente, se ha interpretado que este principio no aplica del todo a la materia civil19. Tanto así, que ha sido usanza que no necesariamente el juez que instruye la causa civil o comercial es el que decide el fondo del expediente. Y el razonamiento ha sido que en materia civil “todo está escrito”; por tanto, no tiene importancia que sea el mismo juez que instruye el que falle: el contenido del papel será siempre igual. ¡Nada más lejos de la realidad!

Se olvida con este razonamiento que en materia civil, con más frecuencia de lo imaginado, se presentan situaciones de puro hecho que necesariamente deben ser establecidas mediante la deposición de las partes o de testigos. Y, más aun, que muchos de esos papeles fríos que forman los expedientes civiles entrañan cuestiones de puro hecho que no habría forma de determinar si no es el mismo juez que instruye el que dice finalmente el derecho. Por tanto, cuando un magistrado diferente al que sustancia el proceso resuelve la controversia al fondo, está más propenso a cometer una injusticia por falta de apreciación adecuada de la realidad de los hechos sometidos a la consideración del tribunal.

Principios de Escritura y Oralidad: El principio de escritura indica que los procesos se instrumentan de manera escrita. Y modernamente se ha admitido que dicha escrituración no necesariamente debe llevarse a cabo en soporte de papel, ya que con los avances

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

tecnológicos se permite que algunas piezas sean redactas digitalmente y pudieran tener eficacia en el proceso.

Independientemente del fenómeno imparable de la constitucionalización de los procesos, que supone oralidad, inmediación, etc., siendo realistas, el proceso civil vigente, y aun el instituido en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, que mantiene la línea francesa, está concebido de manera esencialmente escrita. Sabemos que el debido proceso debe impactar a todos los subsistemas jurídicos, y que la Resolución No. 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia dispone que los rigores del debido proceso deben ser observados en todas las materias, pero –quiérase o no- mayormente el proceso civil es escrito; de ahí que en un gran porcentaje los casos civiles y comerciales son resueltos en base a la lectura de motivaciones redactadas por escrito por las partes.

Los actos que mayormente se llevan a cabo por escrito en el proceso civil son: 1.- El acto introductivo de la demanda; 2.- La constitución de abogados; 3.- La instancia de solicitud de fijación de audiencia; 4.- El acto de avenir; 5.- Las listas de testigos previamente propuestos, etc.

Por otro lado, esta el principio de la oralidad que es todo lo contrario, éste supone que los trámites sean llevados a cabo verbalmente, sin un soporte de papel o electrónico que lo contenga.

En materia civil, la oralidad cobra su mayor esplendor en materia incidental, sea incidentes propiamente o alguna medida de instrucción. En este ámbito, por lo general, las partes motivan sus petitorios de manera verbal; incluso, en ocasiones el juez decide al respecto sobre la barra, usando como insumo los alegatos que sobre estrados han sido esgrimidos por las partes. Por ejemplo: la proposición de alguna excepción declinatoria, sea por incompetencia, conexidad o litispendencia; la proposición de un fin de inadmisión; la solicitud de un informativo testimonial; de una producción forzosa de documentos, sea respecto de una parte o en manos de un tercero, etc.

Desafortunadamente, vemos en la práctica cómo muchos jueces civiles se resisten a, de una vez por todas, darse cuanta que la constitucionalziación de los procesos aplica también al ámbito civil y comercial y, por tanto, todos los principios del debido proceso –incluyendo la oralidad- deben ser observados también en el proceso civil.

Principio de Publicidad: Este principio supone que los procesos deben ser a puertas abiertas, a fin de que el público en general tenga acceso a ellos. Se dice que es la manera de que el pueblo perciba cómo actúan sus jueces: el juez de los jueces –se ha dicho- es el pueblo.

La norma general, conforme a la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, es que los juicios sean orales, públicos y contradictorios. Pero excepcionalmente hay casos que, por su naturaleza, deben ser tramitados a puertas cerradas, como el divorcio por incompatibilidad de caracteres, por ejemplo.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Por otro lado, la ley faculta a los jueces del fondo a limitar la publicidad cuando, atendiendo a la casuística, sea conveniente para el exitoso conocimiento del juicio; pero para ello necesariamente debería desarrollar las motivaciones pertinentes.

Si bien la finalidad de la publicidad es transparentar la administración de justicia, los cierto es que en ocasiones “el amarillismo” muchas veces surte el efecto contrario; y es el caso específicamente de los medios de comunicación cuando no ejercen sus funciones de manera adecuada, entablando “juicios paralelos” en los medios de comunicación. En estos casos, esa “publicidad” morboso produce presiones innecesarias que distorsionan el ideal de justicia a que todos aspiramos.

Cada juez debe ser cauto en la administración de este principio, a fin de lograr el efecto positivo de él, impidiendo que tergiverse su esencia, provocando laceraciones a la correcta administración de justicia.

Finalmente, resulta de interés destacar que el principio de publicidad se cubre satisfactoriamente cuando se crean las condiciones de accesibilidad al juicio. Así, poco importa que en el salón de audiencia hayan o no personas ordinarias o periodistas en el momento de instrumentarse el caso; con que las puertas estén abiertas, o disponibles para ser abiertas por cualquier persona en todo momento, es más que suficiente.

Principio de Adquisición Procesal o de comunidad de pruebas: Este principio establece que las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas, esto es, que tan pronto sea debidamente acreditada una prueba, ya ésta pasa a ser del proceso, no de la parte que la ha ofrecido inicialmente.

Así las cosas, en caso de que una parte aporte un contrato, la contraparte puede perfectamente elaborar argumentaciones a favor de sus intereses en base a esa prueba escrita. Igual, si un testigo ha sido admitido, la contraparte que le ha contra interrogado puede válidamente incluir en sus medios de defensa todas las contradicciones que pudo derivar de dicho testimonio mediante su contra interrogatorio20.

Principio de Preclusión: Este principio consiste en que cada petitorio tiene su momento procesal idóneo para ser sometido; y cuando no se hace así, se cierra la posibilidad de promoverlo. En ese caso, se dice que ha precluido el momento procesal para someter a la consideración del tribunal tal o cual planteamiento.

Este principio tiene mayor vigencia en los procesos por audiencias como aquel que instituye, por ejemplo, el Anteproyecto del Código Procesal Civil; no así en los procesos lineales como el que actualmente prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual cuenta con un solo “corte” que pudiera decirse divide el proceso: antes y después de someter fines de inadmisión o conclusiones al fondo. Así, se habla de que el proceso se encuentre en su etapa In limine litis, cuando aún no se han formulado fines de inadmisión, ni se ha concluido al fondo; y las excepciones deben ser, todas, propuestas In limine litis, según dispone el artículo 2 de la Ley No. 834. Si no se promueven excepciones en ese interín, se dice que preluyó el momento procesal para ello.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Otro caso que pudiera presentarse es cuando una ley disponga alguna fase extrajudicial previa, como la de seguros, de buró de crédito, de agentes importadores, etc.; y una parte pretenda que el proceso se retrotraiga para aquella etapa fuera de sede judicial, sobre la base de que, por ejemplo, son varios codemandados y no todos acudieron ante aquel tramo procesal. A todas luces, ya en el juicio, resulta que ha precluido el momento para realizar tal petitorio.

Principio de Congruencia: Este principio implica la correspondencia entre lo que solicitan las partes al tribunal y lo que finalmente se decide. Así, en caso de que las partes peticionen tres cosas, el tribunal debe referirse a esas tres cosas. Si solamente se pronuncia sobre una, su decisión estaría afectada por ser Infra Petita; si resuelve más allá de lo que se le ha pedido, sería Ultra Petita, y si estatuye sobre algo que no se ha solicitado, sería Extra Petita.

Es recomendable, en aras de observar este principio, que las partes se cercioren de que sus pedimentos sean comprendidos por el juez que presida. Incluso, el juez -motus proprio- debe inquirir a las partes para que expliquen claramente lo que sea que estén peticionando; ya que ocurre que en ocasiones, por no comprender exactamente de lo que se trata el planteamiento, no se rinde una sentencia útil, que sea congruente que lo que se ha solicitado. Por ejemplo, que se solicite una inspección a cargo de la Súperintendencia de Bancos, de una cuenta determinada, respecto de un lapso preciso, y que efectivamente se ordene, pero por un tiempo que no sea el deseado; o se disponga a cargo de otra institución que no fue la requerida propiamente.

Principio de Concentración: Trata de lograr el mayor número de diligencias mediante la menor cantidad de providencias. Se le ha considerado como “primo hermano” del principio de economía procesal.

Desde la óptica del tribunal, trata de lograr el mayor número de medidas en la menor cantidad de decisiones y, desde la perspectiva de las partes, versa sobre conseguir el mayor número de trámites procesales, en la menor cantidad de actos instrumentados.

Un ejemplo de la concentración judicial, sería una sentencia que disponga -al mismo tiempo- una comunicación de documentos, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y un contra informativo.

Por otro lado, una manifestación del principio de concentración desde la realidad de los abogados litigantes, sería el acto mediante el cual, en materia de embargo retentivo, se emplaza, se denuncia, se contradenuncia, etc. O el supuesto de una demanda en cobro de dineros, en que se intima al pago y se emplaza mediante el mismo acto de emplazamiento: para que tengan eficacia estos actos concentrados, necesariamente deben respetarse todos los plazos que estén incursos en ellos.

Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales): Este principio nace del espíritu del artículo 40.15 de la

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que a su vez se encontraba en el artículo 8.5 de la Constitución anterior. Emerge del carácter justo y útil de ley. Así, la normativa sólo debe disponer para lo que sea de utilidad, esto es, lo que sea razonable21.

Se trata de un principio cardinal para una concepción constitucionalizada de la norma. En suma, se ha dicho que consiste en llevar a cabo el ejercicio de interpretación del ordenamiento jurídico, haciendo acopio de las particularidades del caso, enlazadas con las características de la realidad histórica en que se esté llevando a cabo la administración de justicia. Así, por ejemplo, no resulta razonable al día de hoy promover exitosamente una exclusión de un testigo de suma utilidad para la causa, sobre la única base de que el objeto de la demanda supera los RD$30.00 que indica actualmente la norma procesal civil para admitir testigos; o entender que no es posible declinar un caso de una sala a otra, dentro de una misma cámara, porque la Ley No. 834 exige para que se verifique una conexidad o una litispendencia, que se trate de jurisdicciones diferentes, etc.

“La justicia a espaldas del principio de la razonabilidad es un azote”

3.1.5 Aplicación práctica de los principios rectores del proceso civil

A diferencia de lo que a simple vista pudiera creerse, el dominio pleno de los principios rectores del proceso civil coadyuva para una ágil tramitación de cada procedimiento en concreto, tanto en lo que tiene que ver con los abogados litigantes, como con los jueces; los primeros para que, en aplicación del principio dispositivo, peticionen medidas tendentes a agilizar los trámites y, los segundos, para administrar una justicia pronta y evitar dilaciones innecesarias que pudieran desencadenar en una denegación de justicia.

Es imposible que la ley adjetiva prevea todo, justamente una de las utilidades primordiales de los principios es que ayudan a resolver ambigüedades y puntos oscuros de la normativa positivizada.

Por ejemplo, en el estado actual de nuestro derecho, para que aplique la litispendencia y la conexidad debe tratarse de asuntos ventilados en tribunales distintos; pero ocurre que a partir del año 2000, por efecto de la Ley No. 50-00, en las jurisdicciones divididas en salas, ha sido juzgado que no aplican las referidas excepciones declinatorias. Por tanto, se ha impuesto que el ingenio de los litigantes elabore la solución procesal de peticionar la declinatoria, sólo que absteniéndose de nominarla como litispendencia o conexidad.22

Una interpretación positivista a ultranza, sin ver más allá de la letra de la ley, aunque parezca risible, no concibe una solución procesal al escenario descrito precedentemente. En la vida real hemos sido testigos de excepción en procesos donde algún letrado expresamente ha manifestado: “Magistrado, sabemos que aquí hay una litispendencia o conexidad, pero como es la misma cámara, no solicitaremos la declinatoria, porque la ley exige para esos fines que los expedientes estén en jurisdicciones diferentes…”.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

En definitiva, es un “mito” que hay que desmontar, la idea de que los principios rectores del proceso civil constituyen letra muerta; que se trata de un tema ambiguo y aéreo; todo lo contrario, la casuística ante los tribunales de la República ha revelado que este es un aspecto trascendental para todo procesalista y sí, sí resulta de sumo interés práctico el conocimiento y correcta aplicación de los principios.

3.1.6 Casuística ilustrativa del carácter pragmático de los principios rectores del proceso civil

Una casuística recurrente en los tribunales, donde los principios juegan un papel preponderante, es el pedimento de nulidad de un acto de avenir, sobre la base de que alegadamente dicha pieza adolece de alguna irregularidad en el nombre del abogado del demandante; o bien que indica la sala que no corresponde (en casos en que la cámara está dividida en salas); que no especifica el piso del edificio del palacio donde se encuentra el tribunal, etc. Al respecto, preciso es recordar que si bien, conforme a la legislación vigente, la sola comparecencia de la parte ante el tribunal no subsana un vicio determinado; sin embargo, en buen derecho, para que proceda una nulidad relativa, necesariamente debe probarse un agravio. Así, a la luz de los alegatos propuestos, debería demostrarse qué agravio ha ocasionado el hecho de que el consabido acto recordatorio, por ejemplo, indique la sala “tercera” y realmente se está en la “cuarta”, cuando en definitiva el abogado se encuentra presente.

Por lo general se recurre al derecho de defensa para justificar la nulidad, pero la sola afirmación de que “dice una sala que no es la correcta” no funda la procedencia de una nulidad, definitivamente: La usanza es que no se prueba correctamente un agravio, sino que la chicana se limita a insistir en el error material de que se trate, sin mayores profundizaciones sobre una real violación a algún derecho, que por norma general sería el de defensa. En nuestra experiencia personal, siempre que un pedimento va dirigido en este sentido (sobre algún error eminentemente material) la parte que promueve la nulidad no logra justificar una real violación a algún derecho; por tanto, el principio de saneamiento ha surtido sus efectos sin mayores complicaciones en casuísticas como esta.

En el Distrito Nacional se resuelven estos pedimentos revestidos de una naturaleza eminentemente chicana, echando mano al principio de saneamiento del proceso civil, conforme al cual –en suma- debe expurgarse todo inconveniente que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la sanción de nulidad como ultima ratio, cuando el vicio sea irremediablemente grave.

Se presenta también con considerable frecuencia el caso en que se solicita al tribunal, al mismo tiempo, una prórroga a alguna comunicación de documentos; una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje y una inspección de lugares. En este supuesto, si las medidas resultan a todas luces pertinentes, aunque expresamente no lo indique la ley, en acopio y aplicación de los principios de concentración y de economía procesal, pudieran disponerse al mismo tiempo todas las medidas mediante una sola decisión preparatoria.

 

Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Ahora bien, no resulta ocioso aclarar que en casos donde no esté clara la procedencia de alguna medida de instrucción, independientemente de que los citados principios de concentración y de economía procesal permiten que se ordenen juntas, empero, por aplicación del principio de pertinencia de la prueba, tal vez sería más factible agotar primero una comunicación de documentos, y luego de saber qué documentaciones formarán definitivamente el expediente, entonces proceder a disponer tal o cual medida.

Por ejemplo, el caso en que se peticione al mismo tiempo una prórroga de comunicación de documentos y un peritaje, pero una de las partes alega que tiene a mano varias experticias sobre el punto que se ha solicitado el peritaje; o bien el supuesto en que se pretenda la comparecencia personal de las partes en un caso que verse sobre puros actos jurídicos, donde esencialmente prima la prueba escrita; esto así, suponiendo que se propone en la primera audiencia, estando el expediente aún vacío. En fin, durante la tramitación de la causa, la administración de la prueba a cargo del juez que presida, es determinante para la eficacia de la actividad probatoria a cargo de las partes.

Por otro lado, cuando se conocen recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados de paz, en el tribunal de derecho común se suele pedir el rechazo de medidas de instrucción (básicamente comparecencia de partes e informativos testimoniales) sobre la base de que fueron depositadas en el expediente las actas de audiencia instrumentadas en primera grado, las cuales recogen las declaraciones pretendidas; petitorio que no resiste una lectura constitucional, al tenor de los principios de inmediación del juez con la prueba y del efecto devolutivo propio del recurso de apelación.

3.1.7 Conclusión del autor

Conscientes de que la ley sirve de insumo elemental para administrar justicia, no debe nunca perderse de vista que el legislador no es capaz, ni es tampoco su tarea, prever todas las casuísticas posibles. Por tanto, siempre debe formar parte del acervo de todo letrado, el conocimiento de los principios constitucionales y principios del proceso civil genéricos (orgánicos o directivos) propios de cada proceso (civil, penal, laboral, etc.), a fin de encontrar la solución procesal de situaciones que no estén expresamente contempladas en los diferentes instrumentos normativos.

El artículo 4 del Código Civil manda a los jueces a decir el derecho aun en caso de oscuridad o ambigüedad legal, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Así, constituye un mandato legal el resolver cada caso que sea sometido al escrutinio de un tribunal de la República; y para ello –definitivamente- los principios resultan esenciales. Y en casos donde se verifique alguna antimomia entre dos o más principios, pues entonces acudir al mecanismo de la ponderación23, conforme al cual, en suma, procede sopesar cada principio envuelto en la controversia, a fin de decidir cuál debe prevalecer en cada caso concreto.

Estudio crítico del proceso civil (Ensayo)

3.2 PROCESO CIVIL, A LA LUZ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

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SUMARIO

El Código de Procedimiento Civil instituye a partir de su artículo 59 un proceso lineal, esto es, que no está dividido en etapas específicas para incidentes, medidas de instrucción, etc., sino que toda pretensión ha de promoverse ante el tribunal, de manera oral, pública y contradictoria, una vez se aperture la instancia, y durante toda la sustanciación de la causa. El único “corte” que tiene este proceso es la etapa In limine litis, en la que deben proponerse las excepciones; y es que tan pronto se propongan fines de inadmisión o conclusiones al fondo, precluye el momento procesal para las excepciones; salvo que se trate de una excepción de nulidad de fondo, y se justifique alguna imposibilidad material de proponerse en el referido momento ideal (caso excepcional).

 

Para principiar el proceso, el demandante emplaza en la octava franca al demandado mediante acto de alguacil instrumentado a la luz del artículo 61 del indicado código. Vencido el referido plazo franco, la parte más interesada (usualmente el demandante) solicita la fijación de audiencia ante el tribunal competente, el cual procede a fijar un día para celebrar la audiencia. Una vez fijada la audiencia, la parte que la ha promovido está llamada a notificar dicha fecha a la contraparte, mediante el correscpondiente acto recordatorio o avenir, a fin de que esté presente ese día y produzca sus conclusiones.

                 

La usanza es que en la primera audiencia el expediente está vacío y las partes (incluyendo al propio demandante) solicitan una medida de comunicación de documentos para depositar la documentación de lugar. Una vez completa la glosa procesal, las partes producen conclusiones: sea incidentalmente (excepciones, inadmisiones o medidas de instrucción) o al fondo (lo que pretende cada cual en relación a la parte petitoria de la demanda: que se acoja o que se rechace).

 

Se estila que los tribunales, salvo que se trate de algo elemental, o que por su naturaleza sea factible decidirlo en el momento[1], acumulan las cuestiones incidentales para decidirlas conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos distintos. Este mecanismo ha surgido como una manera de evitar que los procesos sufran dilaciones innecesarias, mediante apelaciones contra sentencias incidentales y el consecuente pedimento de sobreseimiento, hasta tanto se resuelva la apelación en la alzada. Esto así, atendiendo a que muchas veces las apelaciones se incoaban con el exclusivo propósito de retardar el fondo de la causa. Además de que, en franca deslealtad procesal, se utilizaba mucho la estrategia de apelar sentencias preparatorias, que en buen derecho no son apelables más que conjuntamente con el fondo; y como consecuencia de dicho recurso inapropiado, de igual manera se peticionaba el sobreseimiento de la causa. 

 

Una vez resueltos o acumulados los incidentes, e instrumentadas las medidas de instrucción, en caso de haber sido dispuestas -a petición de partes o de oficio- el tribunal concede plazos discrecionales, a fin de que las partes aporten escritos justificativos de conclusiones, quedando el expediente en estado. El proceso estará en condiciones de ser fallado al momento de vencer los referidos plazos para ampliar motivaciones: cuando todo eso se cumpla, entonces se dice que el proceso está en estado y en condiciones de ser fallado.

 

En suma, el proceso previsto en el CPC comprende los siguientes pasos: 1.- Emplazamiento, a cargo del demandante; 2.- Constitución de abogado, por parte del demandado; 3.- Solicitud de fijación de audiencia, por la parte más diligente (normalmente el demandante); 4.- Fijación de audiencia por parte del tribunal; 5.- Notificación a la contraparte de la fecha de audiencia asignada por el tribunal; 6.- Producción de conclusiones de las partes, en audiencia (incidentales, de fondo o ambas); 7.- Fallo del tribunal, dentro de los noventa días que prevé la Ley de Organización Judicial.

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3.2.1 Emplazamiento al demandado

 

El proceso civil instituido en el Código de Procedimiento Civil, a partir específicamente del artículo 59[2], principia con el emplazamiento que hace el demandante al demandado, a fin de notificarle la demanda que al efecto se ha entablado; al tiempo de conminarlo para que en la octava franca constituya abogado.

 

Antes del vencimiento del referido plazo franco, el demandante no puede perseguir audiencia, ya que se trata del plazo mínimo[3] para que la parte demandada tenga oportunidad de conseguir el abogado de su elección.

 

La consecuencia procesal de que se persiga audiencia antes de la octava franca es la nulidad de la audiencia, por violación al derecho de defensa del demandado. Sin embargo, muchas veces el remedio procesal que se peticiona a los tribunales en este caso, es la declaratoria de “mal perseguida la audiencia”[4], lo cual –en definitiva- produce el mismo efecto: la invalidez de la audiencia. Pero en derecho puro, la solución procesal debe ser la nulidad, ya que conforme al estado actual de nuestro derecho, la sanción aplicable a una violación de algún derecho es la nulidad.

 

Ahora bien, debe aclararse que el plazo de la octava franca si bien, en principio, es el mínimo que debe esperar el demandante, antes de proceder a perseguir audiencia; sin embargo, en caso de que la contraparte constituya abogado antes, aun sea al otro día de recibir el acto de emplazamiento, perfectamente la parte más interesada pudiera perseguir audiencia. Evidentemente, en caso de haber varios demandados, debe aguardarse hasta que todos constituyan abogados: si son tres codemandados y sólo uno constituye al tercer día, por ejemplo, no podría el demandante perseguir audiencia a partir de ese tercer día; debe esperar que se venza la octava para válidamente perseguir audiencia, sino sería nula la misma, por violación al derecho de defensa de los dos restantes codemandados incomparecientes.

 

Es importante destacar que el tiempo máximo que puede durar el demandante desde que emplaza al demandado para perseguir audiencia, son tres años; pues ese es el lapso legal para la perención. Sin embargo, no debe perderse de vista que la perención no opera de pleno derecho; por tanto, debería ser pedida por la única parte con interés legal para ello, que es el demandado: perfectamente, un emplazamiento pudiera tener vigencia, si no se reclama la perención, hasta el momento preciso de cumplirse la prescripción veinteñal, que ataca al derecho de acción. A diferencia de la perención, que afecta únicamente a la instancia.

 

Sobre la perención, nos resulta interesante comentar que el Anteproyecto del Código Procesal Civil se aparta sobre este punto de la escuela francesa, positivista por naturaleza, y hace acopio de una tendencia constitucionalista del derecho. Así, el derecho francés admite casos restringidos para la interrupción de la perención; lo que deriva la secuela de que el asunto se estudie en función de “papelitos fríos”, mediante el empleo de un simple cálculo aritmético, observando la fecha del lanzamiento de la demanda y del último acto procesal; o bien comparando el intervalo transcurrido entre un acto del proceso instrumentado después del emplazamiento y otro posterior; si se verifica exegéticamente que han mediado tres años, pues ipso facto, debe declarase la perención de la instancia.

 

Por otro lado, el Anteproyecto aboga porque para la perención no emplee un mecanismo tan frío, en base a puros papeles, sino que debe cada juez adentrase a la casuística de cada caso, a fin de determinar si, en caso de invocarse, efectivamente, ha mediado en el caso alguna situación de puro hecho que constituya un obstáculo de fuerza mayor que haya impedido al accionante instrumentar algún acto del procedimiento ante el tribunal apoderado; lo cual, por tratarse de un hecho jurídico, pudiera ser acreditado por cualquier medio, visto: “Artículo 112, párrafo III, del ACPC: “No operará la perención cuando la paralización del proceso se deba a una causa de fuerza mayor que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance” [Sic].

 

Sobre esta nueva concepción relativa a las causas de interrupción de la perención, por ser hoy día el derecho comparado una fuente de indiscutible valía en nuestro reciente derecho constitucionalizado, en la actualidad ya existe el precedente, a nivel de tribunales inferiores, en el sentido de ordenar la comparecencia personal de las partes e informativos testimoniales, para acreditar el hecho jurídico que constituye la circunstancia de fuerza mayor invocada al efecto, que ha impedido que dentro del plazo de tres años[5] el demandante dé curso a su demanda.

 

En otro orden de ideas, se ve en la cotidianidad que algunos abogados proceden a llevar a cabo varios trámites mediante un solo acto, lo cual es una manifestación del principio de concentración del proceso civil[6]. Por ejemplo, mediante el mismo acto de alguacil se intima al demandado a pagar la deuda en al menos un día franco y se emplaza para que dentro de la octava franca constituya abogado, a fin de comparecer legalmente a la audiencia a fijar para tales efectos.

 

Esta práctica será válida siempre y cuando se respeten todos los plazos previstos para cada requerimiento. Así, si se intima a pagar dentro de un día franco, y luego se invita a comparecer en la octava, la solicitud de audiencia necesariamente deberá llevarse a cabo tomando en cuenta ambos plazos; si se fija audiencia antes de que venza cada uno sucesivamente, operaría un fin de inadmisión que invalidaría al demandante para ejercitar su derecho de acción, por el plazo prefijado instituido en el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978: en el ejemplo propuesto deberían mediar, en principio, mínimo 13 días antes de la solicitud de fijación de audiencia, ya que ese número es el resultado de la sumatoria de un día franco (que en principio se traduce en 3) y de la octava franca (que se convierte en 10, salvas las excepciones legales para cuando termina en día feriado, etc.).

 

A propósito de la práctica indicada precedentemente, resulta de interés comentar que lo determinante para establecer si se han respetado los plazos procesales en cada caso concreto, para válidamente celebrarse la audiencia, es el momento de la solicitud de fijación de audiencia, no la fecha en que finalmente el tribunal fije la misma. Aclaramos esto, porque aparecen en los tribunales abogados que pretenden persuadir, en el sentido de que independientemente de que la audiencia se haya solicitado tres días después del emplazamiento, si finalmente ésta se fija para dentro de tres meses, todo se subsanaría y la audiencia “debería pasar”. Al respecto, preciso es aclarar que taxativamente el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de vencidos los plazos del emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia”. Por tanto, es evidente que en buen derecho, deben las partes aguardar hasta que se venza el plazo de la octava franca, para entonces promover válidamente (mediante instancia dirigida al tribunal) la audiencia de rigor. Esto así, sin menosprecio de la excepción admitida en la práctica, referida precedentemente, de que si se verifica una constitución de abogado antes, perfectamente se pudiera perseguir audiencia a partir de dicha constitución, lógico.

 

Una estrategia que emplean algunos abogados de la parte demandante para evitar que se prolongue innecesariamente el proceso, es comunicar conjuntamente con el emplazamiento las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio; parecido a la realidad procesal en materia laboral. Con este mecanismo se crean las condiciones para peticionar al juez en la primera audiencia, que se rechace la acostumbrada comunicación de documentos, bajo la prédica de que ya han sido comunicados los mismos. Y en caso de no ser acogido tal ingenioso y sustentable petitorio, se recurre, como plan subsidiario, a solicitar que en caso de otorgarse la comunicación de documentos (como es costumbre) que sea la única. Muchas veces da resultado dicha estrategia, pues –en honor a la verdad- se trata de un mecanismo serio y eficiente.

 

En las cortes de apelación suele dar mayor resultado la referida oposición a la acostumbrada comunicación de documentos en la primera audiencia, para el demandante ganar tiempo en la tramitación de su demanda, ya que como es sabido, en dicha jurisdicción de segundo grado la comunicación de documentos es opcional.

 

Por otro lado, una táctica que suelen usar los abogados representantes de la parte demandada es, cuando les interesa que se conozca rápido la demanda lanzada en su contra[7], perseguir ellos audiencia tan pronto reciben el acto de emplazamiento; al tiempo de notificar mediante el mismo acto de constitución de abogados, las piezas que aportarán para fundar sus medios de defensa. Así, en caso del demandante pretender solicitar en la primera audiencia, la habitual comunicación de documentos, tener un argumento válido para oponerse: que ya las piezas han sido comunicadas. Lo cual fuerza al proponente de la medida a probar la seriedad de su pedimento.

 

Asimismo, los abogados de la parte demandada, muchas veces para ganar tiempo, peticionan la nulidad del acto, o bien el aplazamiento de la audiencia, a fin de que el abogado representante de la parte demandante indique expresamente la dirección de su cliente en el acto introductivo de demanda; esto así, bajo la prédica de que en caso de no constar dicha dirección de manera expresa, no sería posible notificar válidamente el emplazamiento para la apelación; ya que no necesariamente el abogado de primera instancia será el mismo en la alzada, y la ley expresa que ese acto contentivo del recurso es a persona que debe hacerse.

 

Dicho petitorio carece de sostenibilidad jurídica, ya que, en palabras de la Suprema Corte de Justicia: “si bien es cierto que el acto de apelación, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, debe, a pena de nulidad, ser notificado a la propia persona del recurrido o en su domicilio, no menos cierto es que dicha notificación también es válida si se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia…”[8]

 

Sobre el acto de emplazamiento, muchas veces ocurre que los ministeriales no notifican dicho acto en la dirección que indica el cuerpo del mismo, y lo que hacen es que en una nota al final aclaran que el referido documento se notificó realmente en otra dirección.

 

Lo propio en estos casos sería que el alguacil actuante indique en la línea en blanco dejada para completar con las generales de quien haya recibido el acto, una “nota” que refiera “ver al final”. Y, en efecto, entonces al final del acto que aclare que no notificó éste en el lugar que se menciona en el cuerpo de la escritura, sino en aquel indicado al final (generalmente lo hacen mediante anotaciones manuscritas, pero con el sello que da constancia de fe pública).

 

Con este último mecanismo para dar cuenta de que el acto de emplazamiento realmente se notificó en otro lugar, se evitan confusiones, en el sentido de que en la primera parte se diga que hubo un traslado, por ejemplo, a la Calle Moisés García y se habló con “fulano de tal”, pero antagónicamente al final del mismo acto haya una nota diciendo que realmente se notificó en la Josefa Brea, en el Luperón, y allí fue que realmente habló con “fulano de tal”. Contradicción esta que pudiera implicar la nulidad del emplazamiento, aun de oficio, por parte del juez que presida el proceso; esto así, en caso de ser en defecto que se conozca el asunto, pues si ambos están presentes, se ha admitido que habría que probar un agravio.

 

No resulta ocioso aclarar que todas las menciones que indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil son de forma[9]. Por tanto, la inobservancia de alguna de ellas genera una nulidad de forma, no de fondo como generalmente suele, equívocamente, interpretarse.

 

En ese sentido, en vista de que la inobservancia de alguna indicación prevista en el citado artículo 61 produce una nulidad de forma, procesalmente para invocarla debe probarse un agravio: Si se denuncia que no se indicó en el acto el nombre completo del ministerial, o del tribunal, etc., debe probarse al tribunal qué agravio ha producido dicha omisión, en términos de violación del derecho de defensa o bien cualquier otra prerrogativa procesal.

 

Una deficiencia que recurrentemente afecta los actos de alguacil es que, en casos de notificaciones a domicilio desconocido, de conformidad con el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, el ministerial no indica que real y efectivamente se ha trasladado ante el procurador fiscal, como manda la ley[10]; sino que se limita a mencionar que notificó a domicilio desconocido por no haber encontrado el domicilio del demandado. Evidentemente, en estos casos el acto debe ser anulado; máxime cuando se trata, como es lo usual, de un defecto: Los jueces del fondo deben ser muy cautos al momento de pronunciar un defecto; deben constatar que la parte incompareciente haya sido convocada debidamente para la audiencia, a fin de ejercer una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

 

Por otro lado, algunas oficinas de abogados, para “curarse en salud”, registran[11] todos los actos que instrumenten en un proceso[12]; pero lo cierto es que para fines de emplazar a una parte para que constituya abogado y comparezca al proceso, no es menester llevar a cabo dicho registro. Así, la mayoría de los tribunales de la República dan como bueno y válido el acto de emplazamiento que no está registrado; postura con la cual comulgamos, ya que se trata de un acto que tiene esencialmente efectos inter partes, en razón de que incumbe esencialmente al requirente y al requerido: Cuando se emplaza no se pretende oponer el emplazamiento a terceras personas, lo que debe revisar el tribunal es que el acto haya efectivamente llegado a su destinatario, siendo los terceros ajenos a dicha revisión.

 

Sobre el registro de los emplazamientos ha sido juzgado que “… independientemente de que la omisión del registro de los actos procesales no está sancionada por la ley con su nulidad, dicha eventualidad sólo acarrea el pago de una sanción pecuniaria a cargo del alguacil actuante, que no incide en la validez procesal del mismo entre las partes envueltas en el acto de que se trate, salvo desde luego, la oponibilidad de su contenido frente a terceros por carecer de fecha cierta…[13]

 

La Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la conjunción indefinida de “Y/O” para notificar no es válida, ya que dicha indeterminación impide que se sepa realmente a quién es que se está emplazando[14]. En caso de estar las partes presentes en el tribunal, habría que probar un agravio, pero cuando se trata de un proceso en defecto, mayoritariamente los tribunales, en acopio de una tutela judicial efectiva, disponen la rectificación del acto o, en el peor de los casos, la nulidad de éste.

 

Igualmente, ha sido admitido que cuando se trata de una pareja matrimoniada, un solo traslado a la vivienda conyugal es suficiente para llevar a cabo satisfactoriamente la notificación.

 

En el caso de las entidades comerciales, la Ley No. 259, artículo 3, derogatoria de la denominada ley Alfonseca-Salazar[15], permite que sean notificadas tanto en la cede principal como en cualquier sucursal instalada en una localidad distinta.

 

Por otro lado, en lo relativo al emplazamiento, en materia de liquidación de astreinte, se suele peticionar al tribunal la nulidad de la demanda, o simplemente de la audiencia, sobre la base de que para fines de esa instancia sobre liquidación, no se instrumentó un emplazamiento con constitución para constituir abogado como manda el proceso civil. Al respecto, preciso es aclarar que en el estado actual de nuestro derecho, “… con la solicitud de liquidación de la astreinte no se inicia una nueva instancia, pues no se trata de un proceso distinto o diferente, sino que la misma es la continuación de la instancia en el curso de la cual ella es pronunciada y que constituye su desarrollo y continuación…”[16]. Con lo cual, el planteamiento que ocupa nuestra atención carece de méritos y, por tanto, debe ser rechazado: un simple acto de recordatorio o avenir sería suficiente para que sea válida la audiencia; y en caso de no presentarse el abogado constituido en la instancia, el defecto sería por falta de concluir. Si nunca operó constitución de abogados, la audiencia para liquidar astreinte, ha sido admitido, pudiera fijarla la parte interesada sin necesidad de redactar citatorio alguno.

 

En ese orden, se ha presentado la situación en que un demandante en validez pretende lanzar dicha demanda ante el tribunal del domicilio del tercero embargado, bajo la prédica de que conjuntamente con su demanda en validez ha demandado, al mismo tiempo, el cobro y, por tanto, en aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es su facultad elegir dentro los domicilios de los codemandados para dirigir su acción.

 

Este pedimento no es sostenible jurídicamente, ya que en el esquema actual de nuestro ordenamiento procesal civil, el tercero embargado no es deudor del embargante, sino del deudor embargado[17]. Por lo que los preceptos del citado Artículo 59 no aplican, ya que dicho texto se refiere es a una pluralidad de deudores del acreedor, que no es el caso.

 

Además, en el caso concreto, se había demandado el cobro conjuntamente con la validez del embargo retentivo, por lo que es evidente que la decisión que habría de intervenir deberá corresponderse con una decisión de validez y, por ende, los parámetros para la competencia, sin dudas, están centrados en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que es ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada que debe perseguirse la validez: la doctrina ha razonado en el sentido de que la competencia establecida en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, no es sino una consecuencia del principio general establecido por el artículo 59, ya que el deudor embargado será siempre la parte demandada (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo II, p. 333).

 

        1. Emplazamento a breve rérmino

           

                   Ya hemos comentado que el plazo de ley para los emplazamientos es el de la octava franca, pero es de interés precisar que, de manera excepcional, la ley faculta al tribunal a autorizar el emplazamiento a breve término (Art. 72 C.P.C.).

                      Para que proceda esta autorización necesariamente debe probarse al tribunal al urgencia que justifique la misma. Por ejemplo, que el demandado está de paso por el país y se teme que se marche pronto; que el objeto de la demanda lo constituyan bienes perecederos, etc.

           

                         Es materia de controversia la cuestión de saber si cuando el tribunal autoriza el amplazamiento a breve término debe proceder, ipso facto, a fijar la audiencia. Hay quienes sostienen que el hecho de autorizar que se emplace antes de la octava franca no implica que sea fijada la audiencia: si se autoriza, pues que se proceda a emplezar a un día franco, por ejemplo. Por otro lado, partiendo de la finalidad del emplazamiento abreviado, que es justamente ganar tiempo, se ha interpretado que una vez sea autorizado dicho emplazamiento excepcional, el tribunal, para eficacia de su decisión, debe fijar mediante la misma decisión graciosa que autoriza la medida, el día en que deberá celebrarse la audiencia.

           

                     Particularmente, comulgamos con la segunda postura que, dicho sea de paso, es la más socorrida ante los tribunales civiles y comerciales de la República; y es que el fijar al instante la fecha de la audiencia nos parece afín con los principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la decisión, etc. 

           

                    3.2.1.2 Constitución de abogado y notificación de acto recordatorio (Avenir)

           

          El demandado cuenta con el plazo de la octava franca para notificar al demandante su constitución de abogado. Procesalmente se considera que tan pronto el demandado lleve a cabo tal notificación, ha comparecido: en esta matria se comparece mediante el ministerio de abogados; esto así, en virtud de la Ley No. 91 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

           

          La parte que persiga audiencia, que necesariamente deberá ser cuando venza la octava franca, o  bien desde que se produzca la constitución de abogados de la (s) parte (s) demandada (s), está en la obligación de notificar a las partes instanciadas la fecha de la audiencia que previamente ha designado el tribunal; trámite procesal que se materializa mediante el correspondiente acto recordatorio o avenir.

           

          El avenir está reglado por la Ley No. 362 del 16 de septiembre de 1932, de apenas un artículo. Básicamente, se trata de una notificación a la contraparte de la fecha de la audiencia que al efecto ha fijado el tribunal para conocer la demanda. Este acto, ha sido juzgado, no tiene que describir el objeto de la demanda, es suficiente con precisar el día, lugar y hora de la citación, así como el concepto: demanda tal o cual.

           

          El plazo para tramitar el venir es de dos días francos. Si no se respeta dicho lapso procesal, la audencia deberá ser declarada mal perseguida. Ahora bien, si las partes han quedado citadas mediante sentencia in voce dictada en la audiencia anterior, suponiendo que se hayan producido aplazamientos de audiencias previas, es evidente que el avenir no sería necesario, pues ya con aquella sentencia esa parte ha quedado cubierta.

           

          Asimismo, en caso de que el avenir contenga algún error material, pero la parte destinataria del mismo ha comparecido y no ha probado ningún agravio, pero alega que no está en condiciones de concluir en esa oportunidad, lo propio es -en vista de que en efecto se ha incurrido en un error material- aplazar la audiencia, y con ello se subsana el impasse; quedando las partes citadas por sentencia, sin necesidad de tramitar nuevo avenir. Solución procesal esta que contribuye con el tema de la economia procesal, vista en sus dos vertientes: factor tiempo y facto económico; y es que de esta manera se evita pagar nuevo acto de alguacil y retardar el proceso justamente para dar tiempo a la redacción de tal acto.

           

           

          3.2.2 La audiencia

           

          En esta parte, vamos a tratar las casuísticas más frecuentes acontecidas durante las audiencias celebradas en materia civil.

           

          3.2.2.1 Situaciones presentadas en audiencia, a propósito del Mandato ad-litem de los abogados

           

          Lo primero que deben hacer los abogados empoderados por las partes al postular en la primera audiencia, es presentar formalmente sus calidades al tribunal. En ocasiones ocurre que algunos abogados pretenden anteponer un determinado pedimento al formal trámite de presentación de calidades. Por ejemplo, requieren que –antes de dar calidades- el tribunal revise la última acta de audiencia, a fin de cerciorarse si quien dio calidades en aquella oportunidad es el abogado que le pidió que le suba a audiencia; o bien alguna situación que acarree la nulidad del acto, etc. Pero sucede que tal pretensión es procesalmente incorrecta. El tribunal para, si quiera, escuchar al abogado que postule en una tribuna determinada, debe saber quién le está dirigiendo la palabra, previa acreditación de su condición de abogado; lo cual se establece normalmente con la presentación del carnet del Colegio de Abogados[18].

           

          El juez ducho, ante una situación procesal de esta naturaleza, debe corregir al abogado y explicarle que hasta que no presente formal calidades, el tribunal no estará en condiciones de ponderar pedimento alguno, por sencillo que sea.

           

          El contrato de cuota litis que suscriben los abogados con sus clientes, jurídicamente constituye un mandato ad-litem[19]. Así, el cliente es el mandante y el abogado el mandatario. Por tanto, al momento de revisar cualquier situación que se pueda producir en virtud de un contrato de cuotalitis, el estudio deberá llevarse a cabo bajo el prisma del artículo 1984 del Código Civil, que instituye el mandato.

           

          En ese orden de ideas, puede ocurrir que en un momento determinado dos o más abogados den calidades por la misma persona física o moral. En esos casos, el remedio procesal no es unánime: hay tribunales que en estrados verifican rápidamente quién, conforme al expediente, es el letrado facultado para postular en representación de tal parte y, a seguidas, mandan a bajar al otro abogado; y hay otros tribunales, más conservadores, que para evitar “poner innecesariamente en aprietos a un abogado”, permiten que ambos presenten calidades y produzcan conclusiones (por lo general piden una comunicación de documentos), y luego –reflexivamente- verifican quién realmente es el letrado que debe postular y para la próxima audiencia, ya con las aguas más calmadas, indican cuál será el abogado que postulará en el proceso.

           

          Partiendo de que en materia civil el mandato se presume, si el expediente no es muy voluminoso y, sin problemas, se puede verificar a nombre de cuál abogado están los actos procesales más recientes –por ejemplo- pues lo más saludable sería decidir ese asunto sobre la barra, en ese mismo momento; y con ello se evitaría el impasse de que ambos letrados produzcan conclusiones antagónicas (comunicación de documentos y el otro concluir al fondo, ante el defecto de la contraparte, por ejemplo). Sobre todo, si a leguas se advierte que se trata de una chicana de algún abogado “rebelde sin causa” que pretende incidentar el proceso, arguyendo que representa la misma parte que otro abogado.

           

          Sobre esta casuística, podemos comentar que en nuestra experiencia personal ante los tribunales civiles de la República, créanme, se nos han presentado situaciones similares, en que ambos abogados que dicen representar a la misma persona, hacen tal afirmación con una seriedad tal que parecería que realmente se lo creen. No debemos perder de vista que los clientes, a veces de manera aviesa, cambian de abogado sin consultar al letrado; por lo que perfectamente pudiera darse el caso de que un abogado realmente suba a estrados pensando que aún está apoderado del caso.

           

          En una situación parecida a esta -pero ya habían pasado varias audiencias y las partes estaban prestas para concluir al fondo- debemos decir que, como juez que presidió la causa,  nos dio resultados satisfactorios, la solución salomónica de acumular el aspecto sobre la determinación del abogado realmente apoderado y permitir que ambas partes concluyan, a reserva de ponderar reflexivamente -con la paz del despacho- la glosa procesal y, consecuentemente, determinar a cuál abogado era que le correspondía producir conclusiones: el único percance que pudiera surgir, es si ambos abogados que se disputan la misma representación formulan conclusiones incompatibles; por ejemplo, uno solicita un aplazamientos para los fines que sea, y todos los demás estén contestes en concluir al fondo ese día. Excepcionalmente –pensamos- en un caso como ese no sería factible, si quiera, pensar en la acumulación.

           

          En definitiva, el buen juicio del juez será determinante para resolver un impasse de esta naturaleza. El parámetro que habitualmente emplean los tribunales para determinar –rápidamente- quién es el abogado apoderado al momento de la audiencia, es aquel que figure en los actos procesales más recientes. A partir de ahí, ya será cada casuística que orientará en torno a si lo prudente sería decidir el asunto en ese momento o si, por lo voluminoso del expediente, la seriedad de las afirmaciones de los abogados, etc., lo adecuado sería estatuir al respecto en otra ocasión, o bien conjuntamente con el fondo, en caso de que todas las partes estén en condiciones para concluir al fondo.

           

          También tiene que ver con el carácter ad-litem del mandato de los abogados, el tema de los desistimientos que frecuentemente se producen respecto de procesos civiles y comerciales; los cuales son positivos, considerando que las vías alternativas de resolución de disputas son el derecho del futuro. En este caso, aunque ya se había inicialmente judicializado la controversia, el que se resuelva la controversia antes de que se produzca una decisión al fondo –sin dudas- es algo positivo.

           

          Resulta que por el carácter ad-litem del mandato de los abogados, éstos perfectamente pudieran desistir de algún petitorio incidental, sin previa consulta a su cliente; ya que se supone que este último no tiene conocimientos técnicos como para comprender la naturaleza de tal petitorio incidental. Así, es el criterio del profesional del derecho, en principio, lo determinante para mantener o desistir de un asunto técnico incidental. Tanto es así que las decisiones incidentales, la ley no exige que sean notificadas a la persona de la parte, sino que basta con que sean notificadas al abogado, justamente porque es éste quien domina –se supone- la técnica jurídica. Sin embargo, cuando se trata de un desistimiento de la instancia, propiamente, una inteligente administración de justicia sugiere requerir al abogado que deposite, en soporte de papel, el desistimiento firmado por la persona que al efecto ha desistido de la instancia que ha aperturado mediante el ejercicio de su derecho de acción.

           

          Muchas veces ocurre que los abogados presentan un acto firmado por ellos, sin constancia alguna de la voluntad expresa de la persona de la parte; esto así, bajo la prédica de que cuentan con un mandato de representación, pero lo cierto es que tal mandato ad-litem no le faculta para ello: en derecho puro, es la parte misma que debe dar cuenta de que no quiere mantener abierta la instancia que ha aperturado, no el abogado por sí solo.

           

          Por otro lado, el argumento de que el cliente no puede revocar el mandato del abogado luego de firmar el cuotalitis es insostenible, ya que el artículo 2004 del Código Civil, expresamente prevé la posibilidad de revocar el mandato cuando se considere pertinente. Esto así –claro- al margen de la responsabilidad disciplinaria que pueda sufrir un letrado que acepte el caso sin previamente verificar que el abogado apoderado en primer lugar haya sido debidamente notificado y desinteresado[20].

           

          Sobre este tema, usualmente los abogados –para evitar que los desapoderen del caso- insertan en el cuotalitis una cláusula penal, en el sentido de que en caso de romperse el mandato antes de culminar el proceso, la pena es pagar la totalidad del porcentaje convenido, cual si se hubiese mantenido vigente el cuota litis. Así, en caso de una persona pactar con su abogado una partición de alguna masa conyugal ascendente a cien millones de pesos, suscribiendo a tales fines un treinta por ciento de dicha masa como pago por los honorarios del abogado; si el cliente decide –como es su derecho- revocar el mandato antes de terminar la litis, por efecto de la cláusula penal deberá ese cliente, de todos modos, pagar el citado treinta por ciento al abogado: ay ñeñe!.

           

          Al respecto, existe el precedente que inaplica tal cláusula penal, sobre la base concreta de su carácter abusivo: resulta exorbitante prever una cláusula penal que sancione con la totalidad misma de lo originalmente pactado, cuando en realidad se ha revocado el mandato; máxime cuando es facultad de todo mandante revocar el mandato a su mandatario.

           

          Por otro lado, otros tribunales aplican tal cláusula penal, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, instituido en el artículo 1134 del Código Civil: si el cliente, libre y voluntariamente, convino esa cláusula, debe el juez conferir vigencia a la misma, ya que se trata de un precepto que es  “ley entre partes”.

           

          Sobre esta situación procesal, conforme a nuestras máximas de experiencia, podemos dar cuenta de que suceden dos cosas con frecuencia: aparecen abogados abusadores que se aprovechan de la ingenuidad de algunos clientes y, por otro lado, hay clientes “pícaros” que descomedidamente empoderan y desapoderan a los abogados y, por ello, estos últimos buscan la manera de evitar quedar en el aire de buenas a primeras.

           

          El juez a la hora de estudiar una casuística de esta naturaleza debe ser cauto y tomar como insumo para ello, tanto la autonomía de la voluntad como las previsiones, sobre todo de naturaleza doctrinal, sobre la ineficacia de las cláusulas abusivas.

           

          3.2.2.2 Comunicación de documentos

           

           En la primera audiencia, lo que se estila es solicitar la medida de comunicación de documentos[21]. Lo lógico es que sea el demandado quien peticione dicha medida, ya que –como se ha dicho- el proceso civil vigente es lineal, en tanto que no está comprendido por audiencias y, por tanto, cuando llega a la primera audiencia no conoce la documentación que pretende hacer valer el demandante en su contra. Sin embargo, muy frecuentemente es el propio demandante quien quiere la consabida medida.

           

          También suele pasar que una de las partes primitivas (demandante principal o demandado principal), llama en intervención forzosa a un tercero; o bien que un tercero intervenga voluntariamente en el proceso; independientemente de que hayan pasado audiencias previas, si es la primera vez que el abogado constituido por dicho tercero se presenta, solicita la comunicación de documentos, bajo la prédica de que: “Para él, viene siendo la primera audiencia”.

           

          Lo que está ocurriendo en el día a día ante los tribunales de derecho común, es que el expediente llega al tribunal vacío; el demandante completa el mismo luego de perseguir la fijación de audiencia y, por su lado, el demandado deposita los documentos para sustentar su defensa, también haciendo acopio de la aludida medida de comunicación de documentos; y muchas veces, solicitando su prórroga. Más aun, el juez cuando sube a la primera audiencia no ha visto en ningún momento el expediente; es decir, en resumidas cuentas, la primera audiencia se ha convertido en un trámite rutinario en el que nadie sabe nada del expediente, ya que –créase o no- por norma general está vacío en ese momento.

           

          Generalizadamente, se invoca la comunicación de documentos como si se tratase de “un pedimento de derecho, que se impone por ser la primera audiencia”. Lo cual es una falacia, ya que el espíritu de la Ley No. 834, en lo que tiene que ver con la comunicación de documentos, es que las partes comuniquen éstos de manera extrajudicial; esto así, independientemente de que nada obsta para que sea peticionada en audiencia: puede solicitarse, pero no es que sea algo de pleno derecho, ni mucho menos que sea obligatorio.

           

          En los últimos tiempos, por el tema de la constitucionalización de los procesos, los jueces han estado aplicando los principios rectores del proceso civil; es decir, no solamente administran justicia guiándose exegéticamente por el Código de Procedimiento Civil, modificado por las leyes Nos. 834 y 845, sino que en caso de verificarse alguna casuística con situaciones atípicas, recurren a los principios para resolver el impasse presentado, o bien para concebir posibles soluciones procesales en aras de un proceso constitucionalizado.

           

          En ese orden de ideas, se ven casos en que -atendiendo a la naturaleza de cada situación- en la primera audiencia se disponen, además de la habitual comunicación de documentos, otras medidas de instrucción, para fines de economía procesal, como informativos testimoniales, comparecencia personal de las partes, etc.[22].

           

          3.2.2.3 Incomparecencia del demandante

           

          Ante la no presencia del abogado representante del demandante en la audiencia, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se produce el defecto del demandante por falta de concluir y el descargo puro y simple de la parte demanda. Asimismo, la condenación en costas, en caso de ser solicitado, en contra del demandante defectuante: recordemos que las costas con un asunto de interés privado; por tanto, si no se solicitan los jueces no deben pronunciarse al respecto.

           

          Sin embargo, pudiera darse el caso de que el demandado tenga interés de, no obstante la ausencia física del demandante, producir conclusiones al fondo. En esta hipótesis, el juez deberá estudiar las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demanda, cual si el demandante se hubiere presentado, y acoger las mismas sólo si reposaren en prueba lícita y pertinente; al tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

           

          Sobre esta última posibilidad, de concluir al fondo no obstante la  ausencia física del abogado del demandante en estrados, ha sido juzgado que: “Si el demandante no comparece o no concluye, el demandado puede a su elección solicitar el descargo puro y simple de la demanda o que sea examinado y fallado el fondo. Si el recurrido solicita el descargo de la demanda, el juez no puede examinar el fondo”.[23]

           

          Por lo general el criterio para optar por una posibilidad u otra es si el expediente cuenta o no con prueba suficiente para sustentar la demanda. Así, si el demandado, previo a la audiencia, constata que el expediente está vacío, o con pruebas débiles (copias, fotos, etc.), preferirá peticionar al fondo el rechazo, a fin de que ese proceso se torne en “cosa juzgada” y, consecuentemente, pues ante una eventual reintroducción de la demanda, poder oponer el fin de inadmisión, como medio de defensa, por la cosa juzgada, al tenor del artículo 44 de la Ley No. 834; y es que cuando se descarga pura y simplemente al deudor, dicha decisión –que por demás no es una sentencia propiamente- justamente por no resolver ningún punto litigioso, no juzga nada y por tanto, perfectamente pudiera reintroducirse la demanda sin que se configure el precepto de “cosa juzgada”: se descarga pura y simplemente de la instancia, pero no del derecho de acción, el cual pudiera ser ejercitado nuevamente por el demandante, quien estaría habilitado para reintroducir la demanda otra vez, esto es, agenciar un nuevo acto introductivo, perseguir audiencia otra vez, etc.. Todo sobre la base de los mismos hechos y con las mismas pruebas. Sin menosprecio de que pueda hacerse alguna modificación al objeto de la demanda, ya que por ser en ese caso otra instancia, se descartaría la aplicación del principio de inmutabilidad del proceso.

           

          Por otro lado, cuando el demando, antes de subir a audiencia, verifica que en el expediente constan suficientes pruebas como para condenar a su cliente, entonces lo propio es que opte por peticionar, ente la no presencia del demandante en estrados, el descargo puro y simple para evitar una condenación en ese momento.

           

          Como estrategia en estos casos, algunos abogados -a fin de lograr tiempo para que su cliente reúna el dinero que debe, por ejemplo- proceden a no obstante pedir el descaro, solicitar un plazo de quince días, a fin de –supuestamente- depositar un escrito justificativo; logrando con ello que el demandante deba esperar que venza tal tiempo antes de poder reintroducir la demanda: no sería posible reintroducir la demanda ante un descargo, si la demanda primigenia está en estado. La parte demandada por lo general se ocupa de denunciar al tribunal esa situación en caso de que el demandante demande antes de disponerse formalmente el descargo de la primera demanda. Al respecto, la solución procesal no es unánime: unos sobreseen, otros acogen la inadmisibilidad por cosa juzgada, otros se decantan por el plazo prefijado. Pero en definitiva, el fondo de la segunda demanda nunca pasa, a la luz de este escenario procesal.

           

          3.2.2.4 Estrategias para acercar o alejar el conocimiento del fondo de la controversia, según los intereses representados

           

          Ocurre también que en la primera audiencia el demandante (o el demandado, que excepcionalmente es quien persigue audiencia) no tiene a mano el acto de avenir o recordatorio, de abogado a abogado, a fin de mostrarlo el tribunal, lo cual permitiría al juez establecer que la parte que no esté presente en el juicio ha sido debidamente citada. Si no se presentase el avenir correspondiente y, no obstante, el juez que preside dicta sentencia, sea incidental o al fondo, dicha decisión sería nula; y es que ha sido juzgado que “debe ser casada la sentencia que se dictó a consecuencia de una audiencia que fue fijada por una de las partes sin previo acto recordatorio (avenir) notificado a la otra”[24].

           

          Al respecto, una solución procesal que se ha propuesto ante algunos tribunales, unos más liberales lo acogen, otros más conservadores lo rechazan, es peticionar que ante dicho impasse (no tener a mano el avenir), cuando ha sido un error puramente involuntario, que se ha traspapelado en los documentos de la oficina profesional, etc., se solicita al tribunal que le permita producir conclusiones al fondo, al tiempo de otorgarle un plazo breve para depositar el consabido avenir y con ello evitar dilaciones innecesarias, en el sentido de esperar meses para conocer otra audiencia, cuando realmente el acto recordatorio sí ha sido instrumentado, sólo que por error material involuntario no se llevó copia al tribunal.

           

          Los tribunales conservadores que rechazan el referido petitorio sostienen que “en derecho lo errores se pagan con tiempo y dinero”; “que nadie puede prevalecerse de su propia falta”, etc. En fin, el que se equivoca que se atenga a las consecuencias. Y otros, más que conservadores, exegéticos, van más allá, sosteniendo que el defecto no es susceptible de diferirse para estudiar su procedencia luego de verificar reflexivamente la glosa procesal, por cuanto el mismo se produce en audiencia con el llamamiento de la causa, al tenor del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, constituye una contradicción de motivos la práctica de algunos tribunales de “ratificar” en la sentencia de fondo, el defecto que ha sido pronunciado en audiencia.

           

          Esta última posición usa como fundamento el precedente jurisprudencial que sostiene que “Cuando es acogido el defecto, se infiere que ha sido examinada la regularidad del emplazamiento, por lo que, al ser pronunciado el mismo el tribunal apoderado, por vía de consecuencia, ha declarado válido dicho acto. Se incurre en contradicción de motivos cuando se pretende invalidar el defecto ya pronunciado con la simple declaración de dejar “sin ratificar” el mismo, admitiendo una irregularidad de forma que ya había descartado implícitamente”[25]. Sin embargo, al analizar el contexto de dicho precedente, mediante el estudio de la decisión íntegra, se comprueba que la casuística decidida versaba en el sentido de que el tribunal decidió sobre la barra el defecto y, no obstante, luego no “ratificó” el mismo para subsanar un yerro, por inobservancia de alguna irregularidad en el emplazamiento, que es un caso distinto a que el tribunal, justamente cuando verifique que no es posible por el volumen del expediente, revisar sobre la barra la regularidad del acto, para evitar violentar el derecho de defensa de la otra parte, pues difiere ese asunto para el fondo.

           

          En algunas jurisdicciones se ha interpretado, criterio que hacemos nuestro, que aun en el caso de que el tribunal se haya equivocado, en el sentido de pronunciar en audiencia el defecto, pasando por alto alguna irregularidad, una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución vigente, sugiere “dejar sin efecto” dicho defecto y, consecuentemente, reabrir los debates para que sea debidamente citada dicha parte injustamente calificada de defectuante; y es que cuando el tribunal revisa el expediente, a fin de decir el derecho, aún está apoderado del caso; por cuanto, mal podría validar conscientemente una conculcación de derechos: Independientemente de que exista un doble grado de jurisdicción, y por el efecto devolutivo el asunto se tramita de nuevo en la alzada, lo cierto es que el juez de primera instancia debe tomar todos los miramientos necesarios para administrar justicia de la manera más transparente posible, evitando desconocer derechos de las partes, y menos de manera consciente.

           

          Por otro lado, tribunales que cuentan con criterios más liberales sostienen que en acopio y aplicación del principio constitucional de la razonabilidad, instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, la norma procesal no debe ser interpretada irrestrictamente, dando la espalda a las particularidades de cada casuística sometida al escrutinio del juez apoderado de la controversia. Así, si la parte compareciente motiva adecuadamente y persuade al tribunal de que el avenir existe, sólo que lo traspapeló y no lo pudo presentar, no sería justo ni útil aplazar la audiencia para que sea tramitado nueva vez el avenir, ya que en todo caso, si no se deposita dicho documento dentro del plazo breve que otorgue el tribunal para tales efectos, sencillamente se declararía, de oficio, la nulidad de la audiencia, y con ello pues no se laceraría el derecho de defensa de la parte que no ha hecho acto de presencia en dicha audiencia: se trata de un remedio jurídico que permite ganar tiempo sin riesgo de violentar el derecho de defensa de la otra parte, pues de no aportarse finalmente el avenir el tribunal no fallará el caso al fondo.

           

          Definitivamente, la práctica es muy rica, y es válido que los abogados constantemente se ingenien mecanismos para bienestar de sus patrocinados. Ciertamente la sostenibilidad jurídica de la solución procesal objeto de estudio es discutible, pero –en honor a la verdad- no creemos que se trate de un petitorio descabellado.

           

          En esa misma línea de pensamiento, existe el precedente de que se ha declarado nula la audiencia en que se produjo un descargo puro y simple a favor de la parte demanda; esto así, ante la casuística consistente en que la “incomparecencia” del demandante se produjo a causa de que el avenir cursado por la demandada (quien persiguió audiencia) contenía un error.

           

          El precedente es discutible, ya que –a diferencia de un defecto diferido o, simplemente, un defecto ya pronunciado en audiencia, que no desapodera al tribunal-  una decisión de descargo puro y simple, si bien no es una sentencia propiamente, pero sí desapodera al tribunal de esa instancia en específico; independientemente de que luego se reintroduzca la demanda y se abra otra instancia. Entonces: ¿hasta qué punto sería sostenible jurídicamente que, luego del tribunal decidir algo (descargo), “eche para atrás eso” y se “destape” con una nulidad de esa audiencia de descargo?

           

          Ciertamente se trata de algo –si se quiere- revolucionario, no compartido por muchos, pero vale la pena al menos conocer los fundamentos del consabido precedente: “Considerando: Que luego de revisar la glosa procesal, el tribunal pudo constatar que el juez que a la sazón presidió la causa no advirtió que el acto de avenir cursado por el demandado (quien persiguió audiencia) al demandante no cumple con el plazo legal de dos días francos. Así, preciso es recordar que conforme al estado actual de nuestro derecho, toda sentencia dictada en una audiencia donde no se haya tramitado correctamente el avenir a la contraparte deberá ser casada. Por tanto, se impone la declaratoria de la nulidad de la audiencia de marras, y con ella todo lo allí ocurrido …”

           

          Lo cierto es que como consecuencia de esta sentencia “irreverente” se evitó que un ciudadano se prive de recibir una decisión judicial pronta, a causa de una violación al debido proceso; en tanto que al ser anulada dicha audiencia, el demandante oportunamente persiguió otra, en la que dio adecuadamente avenir a la contraparte, y entonces pudo producir sus conclusiones en tiempo oportuno. 

           

          Independientemente del mencionado precedente atípico, si no se anulare la referida audiencia, el demandante pudiera en ese caso –como se ha dicho- ejercitar nuevamente su derecho de acción y entablar otra vez la demanda, aunque eso implique pagar nuevo acto de emplazamiento, someter nueva instancia de fijación de otra audiencia, en fin, todo el tiempo que implica el trámite para poner un caso en condiciones de ser estudiado por el tribunal. Esto así, en virtud de que conforme a nuestro derecho positivo, “… las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del demandante no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho. Por tanto, el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso, sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos para ello”[26]. 

           

          En otro sentido, en la práctica, a fin de ganar tiempo, los letrados (tanto los que representan a los demandantes como a los demandados) comunican al tribunal que han hecho depósito de alguna documentación fuera del plazo que a tales fines ha otorgado previamente el tribunal, pero –y ahí viene el petitorio- que si la contraparte da por conocida dicha documentación, estarían dispuestos a concluir al fondo en esa misma audiencia. O también, en esa línea, cuando una parte solicita un aplazamiento para depositar nueva documentación, la contraparte manifiesta al tribunal que da por conocida toda la documentación que pueda aportarse conjuntamente con el escrito justificativo. Evidentemente, esto así, cuando se sepa de antemano que de lo que se trata es de un petitorio retardatorio y, por tanto, que no hay riesgos de que pudiera depositarse alguna pieza contundente, capaz de definir la solución del caso.

           

          Sobre este remedio procesal, lo cierto es que ha sido juzgado que las conclusiones en los documentos que atan a los jueces del fondo son aquellos que son sometidos al contradictorio en un juicio oral, público y contradictorio, no petitorios y documentos depositados luego de finalizada la última audiencia oral, mediante escrito justificativos de conclusiones[27]. Sin embargo, si bien eso es así, cuando ambas partes dan aquiescencia a la documentación que se pretenda aportar fuera del plazo, no vemos justificación lógica para no acoger dicho planteamiento; pues en todo caso “a quien se estaría tutelando” si se rechaza tal pedimento es justamente a la parte que ha dado la aquiescencia al depósito de documentos; por tanto, sería poco lógico –en nombre de una tutela judicial efectiva- desconocer la propia voluntad de esta parte e imponerle un aplazamiento no deseado: ese caso constituye una perfecta manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil.

           

          Ahora bien, no obstante lo esbozado ut supra, no resulta ocioso aclarar que no todo lo que las partes consientan, al unísono, debe ser acogido por el tribunal. Así, en caso de que lo propuesto altere a todas luces el debido proceso, perfectamente el juez del fondo pudiera, en nombre de la tutela judicial efectiva, rechazarlo. Por ejemplo, si las partes solicitan, todas, depositar documentaciones conjuntamente con su escrito justificativo, y otro plazo para contradecir dichas nuevas piezas, y otro plazo más para réplicas y contrarréplicas, la decisión debe ser negar tal planteamiento, pues con ello es evidente que lo que se persigue hacer es un debate meramente escrito, fuera del juicio oral, público y contradictorio; lo cual resulta cardinalmente incompatible con el debido proceso[28]. No es lo mismo la primera casuística donde, si bien se dio aquiescencia a una nueva documentación, ello no implica que se vayan a entablar “debates” ajenos a los petitorios sometidos al contradictorio, como sí ocurriría en el último caso, que debe rechazarse.

           

          Por otro lado, se ve frecuentemente que en la primera audiencia, o bien en otra posterior, los abogados, no obstante no concluir al fondo, peticionan la declaratoria del defecto de la contraparte. Por ejemplo: ante la incomparecencia de la otra parte, solicitan que se aplace la audiencia para tramitar alguna medida de instrucción, al tiempo de pedir el defecto en contra de la parte incompareciente.

           

          Este pedimento de defecto debe ser rechazado, ya que ha sido constantemente admitido que el plazo de la octava franca no es fatal y, por tanto, las partes podrían constituir abogados en cualquier momento, durante la tramitación del proceso. Por tanto, en vista de que la solicitud de alguna medida de instrucción produce una sustanciación del proceso, el defecto sería a todas luces extemporáneo.

           

          Sobre ese punto, imaginemos el caos procesal que supondría que un juez poco ducho acoja el pedimento de defecto, y el día fijado para la medida, ¡oh sorpresa…! comparece un letrado en representación de la parte que previamente había sido declarada en defecto; sin dudas sería una violación grosera al derecho de defensa de dicha parte, lo cual irremediablemente produciría la nulidad de la sentencia que se dictase en dichas condiciones: es muy cuesta arriba confirmar una sentencia cuando en el acta de audiencia instrumentada al efecto se da cuenta de la decisión del tribunal de negar a una parte el ejercer su legítimo derecho de defensa. Y por ser una situación de puro hecho, pudiera acreditarse por cualquier medio; con lo cual, si dicha circunstancia no estuviere recogida en el acta de audiencia, pudiera probarse por cualquier otro medio en la alzada.

           

          En otro sentido, en ocasiones abogados meticulosos, para incidentar el proceso, solicitan la nulidad del acto de emplazamiento, sobre la base de que el mismo se ha preparado en un día de fiesta legal. Al respecto, preciso es recordar que conforme a la mejor doctrina: “Hay controversia acerca de saber si es válido el acto de alguacil preparado en un día de fiesta legal o de vacaciones judiciales … Se ha sostenido que el acto es nulo, por tratarse de una disposición de orden público (en ese sentido, Cas. 16 de abril, 1923, BJ 153-155, p. 3); pero predomina en doctrina y jurisprudencia la opinión de que el acto es válido porque la ley no pronuncia expresamente su nulidad (Cas, 26 de mayo, 1941, BJ 370, p. 623; 10 de julio, 1956, BJ552, p. 1403; 18 de noviembre, 1983, BJ 876, p. 3624; 26 de noviembre, 1984, BJ 888, p. 3091)” [Sic][29].

           

          Y en ese mismo sentido, más recientemente la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil no sanciona la violación a lo por él prescrito, salvo la multa que señala en perjuicio del alguacil o curial actuante”[30].

           

          Por todo lo cual, es evidente que la nulidad por esta causa carece de méritos.

           

          También, el abogado representante de la parte demandada, cuando desea ganar tiempo, emplea la estrategia de que tan pronto le sea notificado el emplazamiento, se adelanta al demandante y persigue él audiencia, solicitando –informalmente- al tribunal (generalmente vía secretaría) que “no hay prisa, y como saben que el tribunal tiene su agenda muy atareada, que no importa que fijen ese expediente lo más lejano posible”.

           

          En estos casos, cuando el demandante viene a perseguir él su audiencia, se encuentra con que ya el demandado se adelantó y –adrede- fijó para una fecha distante, a fin de lograr tiempo y que su cliente cumpla con su obligación antes de que se conozca la demanda.

           

          Frente a esta estratagema, al demandante no le quedaría otro camino que introducir una instancia ante el tribunal que deba conocer de la demanda, peticionando que el juez titular, en ejercicio de sus atribuciones administrativas, proceda a rectificar la fecha de la audiencia por otra más próxima: la fijación de audiencias se encuadra dentro de las atribuciones puramente administrativas y facultativa del tribunal; perfectamente pudiera variarse una fijación de audiencias, en ejercicio de dichas atribuciones administrativas propias de los jueces. Sin embargo, la práctica es que los tribunales en estas circunstancias específicas, rechazan tal petitorio y el demandante –víctima de la astucia del demandado- debe aguardar mayor tiempo para que se conozca su caso.

           

          3.2.2.5 Policía de la audiencia

           

          Los jueces del fondo deben velar porque durante el conocimiento de las audiencias sea respetada la solemnidad propia del juicio, en virtud de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial. Para ello, la ley les confiere ciertas atribuciones coercitivas, a fin de –en caso de que sea necesario- imponer el orden: recordemos el símbolo alegórico de la justicia, representado por la Diosa Temis, la cual –entre otras cosas- posee una espada, que justamente ilustra sobre el poder de la justicia.

           

          En ese orden de ideas, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los magistrados que presidan las audiencias a ordenar a los revoltosos que abandonen la sala, previa advertencia vía alguacil o directamente del juez, de que guarden silencio.

           

          En caso de resistirse a abandonar el salón, no obstante la orden del juez, podrán ser detenidos ante la cárcel pública hasta por 24 horas.

           

          El artículo 90 del mismo código expresamente prevé: “si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente (sobre privación de libertad hasta por 24 horas o abandono del salón); la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente…”.

           

          3.2.2.6 Diferencia entre delito de audiencia y delito en audiencia

           

          El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, trata el delito de audiencia, que consiste en un atentado contra la solemnidad del juicio. Se trata de una indisciplina que interrumpe el fiel desenvolvimiento de la instancia, como sería vociferar consignas, irrespetarse recíprocamente las partes, o personas del público; insultar al juez, etc. Para ello la ley prevé medidas coercitivas, básicamente para lograr reestablecer el orden en el salón de audiencias.

           

          Por otro lado, en el artículo 92 del mismo cuerpo normativo, se consagra el delito en audiencia, que no es más que una infracción ordinaria, sólo que se comete en el salón de audiencias. Es decir, el ánimo del infractor no es propiamente alterar el orden en la sala de audiencias, sino cometer una infracción cualquiera de las previstas en el Código Penal, por la razón que sea. Por ejemplo, el individuo que ataca mortalmente a un testigo, por temor a que éste deponga en su contra; el carterista que sustrae fraudulentamente la billetera de una persona presente en el público del juicio, o aquel que sostiene una riña con otro por motivos ajenos a la causa del juicio, etc.

           

          En el caso de los delitos de audiencia, al tenor del artículo 91, la ley prevé como sanción la privación de libertad, hasta un mes, y multa de no menos de RD$25.00, ni más de RD$100.00 (multa irrisoria al día de hoy).

           

          Para el caso de los delitos en audiencia, según el artículo 92, la pena aplicable será aquella prevista para la infracción que se haya cometido; y es que en este caso lo que ocurre es que se conduce al infractor ante la jurisdicción represiva para que allí sea juzgado conforme al procedimiento de lugar.

           

          3.2.2.7 Incidentes

           

          En la audiencia, previo al fondo, las partes pueden producir conclusiones incidentales. El orden de peticionar en el proceso civil es: a) Excepciones, b) Fines de inadmisión, c) Medidas de Instrucción y d) Fondo.

           

          Puede ocurrir que las partes se avoquen a concluir directamente el fondo sin proponer ningún medio incidental, o bien que promuevan incidentes, pero no medidas de instrucción. Sin embargo, la usanza es que las partes, como medio de defensa de interés privado, antes de concluir al fondo formulan conclusiones incidentales; y cuando en el caso juzgado se verifica alguna situación de hecho, por norma general se recurre a las medidas de instrucción para edificar más eficazmente al tribunal: el demandante para sustentar su demanda, suele pedir la acumulación del (los) incidente (s), al tiempo de promover medidas de instrucción. Por su lado, si finalmente se acumulan los incidentes, el demandado, subsidiariamente, pide el derecho a un contra informativo, o bien que la comparecencia de partes, si se ha dispuesto, se haga extensiva a su defendida; esto así, cuando dicho demandante tenga interés de acreditar algún punto de su defensa.

           

          En el estado actual de nuestro derecho, al tenor del Código de Procedimiento Civil, las excepciones[31] y los medios de inadmisión[32] constituyen medios de defensa de interés privado y, por ende, no pueden ser suplidos de oficio por los jueces, salvo la falta de interés o cualquier otro aspecto que sea de orden público[33]. Otro panorama será cuando entre en vigor el Anteproyecto del Código Procesal Civil, pendiente de sanción al momento de redactar estas líneas, conforme al cual los jueces cuentan con poder para declarar de oficio cualquier excepción o medio de inadmisión.

           

          Es importante discernir la distinción entre una demanda incidental y los incidentes. Las primeras son las acciones en justicia que lanzan las partes del proceso, según los cánones instituidos en el artículo 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[34], y las segundas son propuestas mediante simples conclusiones vertidas en estrados[35]. Así, en doctrina y jurisprudencia se ha admitido que la distinción entre estos dos asuntos es esencialmente sobre la manera de canalizarse, así como sobre su finalidad, y es que mientras las demandas incidentales persiguen adicionar pedimentos a las conclusiones inicialmente vertidas en el acto introductivo de demandas (dda. Adicional); reclamar, más allá del rechazo puro y simple de la demanda, indemnizaciones o cualquier otro petitorio (dda. Reconvencional); que un tercero sea llamado forzosamente por una de las partes (int. Forzosa) o, finalmente, que un tercero intervenga voluntariamente en el proceso (dda. int. Voluntaria). Por su lado, los incidentes lo que buscan es retardar o impedir el conocimiento del fondo.

           

          En cuando a las excepciones, en el Distrito Nacional se ve con cierta frecuencia la petición de declinatoria por ante otra sala de la misma cámara, en razón de tratarse de demandas con afinidad atendible, a fin de evitar una eventual contradicción de decisiones.

           

          En este caso, es preciso recordar que ha sido juzgado que respecto de las salas de una misma cámara no se verifica la conexidad ni la litispendencia, ya que para ambos casos la ley requiere que se trate de dos jurisdicciones disímiles; cosa que no acontece entre tribunales que integran una misma jurisdicción[36]. Así, procesalmente hablando lo adecuado sería no calificar el incidente como conexidad ni litispendencia y, en esas atenciones, simplemente solicitar la remisión del caso bajo la fórmula genérica de una excepción declinatoria: tanto la incompetencia, como la conexidad y la litispendencia constituyen excepciones declinatorias; por tanto, es dentro de dicho género que en todo caso se encuadraría el petitorio que ocupa nuestra atención.

           

          Por otra parte, las excepciones de nulidad del acto de emplazamiento y del acto de avenir o recordatorio, de abogado a abogado, también constituyen petitorios frecuentes. Al respecto, nos remitimos al apartado atinente a la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, específicamente en lo que tiene que ver con el principio de saneamiento del proceso civil.

           

          En lo que tiene que ver con los fines de inadmisión, resulta de interés comentar que ha sido juzgado que los cinco medios enunciados en el artículo 44 de la Ley No. 834 no son limitativos[37]. Así, pudieran existir medios de inadmisión no previstos de manera expresa por la ley[38].

           

          Entre los medios de inadmisión no previstos expresamente en el aludido artículo 44 de la Ley No. 834 destacan la inadmisibilidad por falta de objeto, así como en base a previsiones de alguna ley adjetiva, sobre la imposibilidad de acceder al tribunal ordinario sin agotar previamente alguna etapa extrajudicial: Ley No. 146 sobre Seguros, Ley No. 288-05 sobre Buró de Crédito, etc.

           

          En cuanto al fin de inadmisión por falta de objeto, algunos abogados –minoritariamente- interpretan que la causal de carencia de objeto debe constituir un asunto de fondo, no un incidente. Esto así, bajo la prédica de que para determinar la existencia del objeto en un caso determinado, necesariamente hay que valorar la prueba al fondo. No obstante, el criterio mayoritario es entender, y nos sumamos a esa postura, que la falta de objeto genera es un fin de inadmisión, ya que en derecho puro no constituye un asunto de fondo.

           

          La manera procesal de determinar si la valoración que ha hecho un juez en un caso en concreto ha sido al fondo o simplemente en el ámbito de los presupuestos procesales de la acción, es verificar si al efecto se han fijado hechos. En caso afirmativo, indefectiblemente el estudio de la prueba fue al fondo y, por ende, cualquier decisión deberá ser rendida dentro de ese ámbito: fondo. Sin embargo, si no se han establecido los hechos de la causa, pues perfectamente la valoración de prueba pudiera ser sólo para determinar algún incidente, sin inmiscuir el fondo. Así, para determinar la calidad de una persona que demande, por ejemplo, a título de esposa de una persona fallecida a causa de un accidente de tránsito, necesariamente deberá estudiarse el acto del estado civil que dé cuenta de esa relación alegada; y sin embargo, con ello no se toca el fondo. Por tanto, mutatis mutandis, en caso de que se determine que, por ejemplo, una demanda en validez de oferta real de pago carece de objeto, en razón de que el contrato que dio pie a dicha oferta ha sido previamente resuelto, se estaría estudiando un ámbito incidental, y el fondo no habría que conocerlo.

           

          En cuanto a los medios de inadmisión surgidos a causa de leyes adjetivas que instituyen la prohibición del acceso a la justicia ordinaria, hasta que no sea agotado un trámite extrajudicial, nos referiremos a los dos casos más comunes: Ley No. 146 sobre Seguros y Ley No. 288-05 sobre Burós de Crédito.

           

          En cuanto al medio de inadmisión fundado en el hecho de que no se ha agotado la fase de arbitraje[39] que contempla la Ley No. 146 sobre Seguros, previo a acudir al tribunal ordinario, ha sigo juzgado mediante sentencia declarativa[40] que: “de aplicarse de manera obligatoria el agotamiento del procedimiento de arbitraje antes de acudir ante los tribunales, tal y como se consagra en los artículos 105 y 106 de la referida ley, dicha exigencia se convertiría en un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, razón por la cual procede que esta Sala haga una interpretación de dichos textos conforme a la Constitución, y en lugar de considerar obligatorio el requisito procesal consagrado en los mismos, lo considere facultativo u opcional, lo cual supone dejar a las partes en libertad de agotarlo o no agotarlo; que en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión”[41].

           

          Por otro lado, en lo que tiene que ver con la inadmisibilidad fundada en la falta de trámite del proceso administrativo instituido en la ley que rige los buró de créditos, constituye un precedente que “las disposiciones de la Ley No. 288-05 del 18 de agosto de 2005, en lo referente al proceso, previo y obligatorio, que debe ser agotado antes de que un titular de Información pueda dirigirse a la justicia ordinaria, coloca en una situación de desigualdad de armas a este último respecto de los Burós de Información Crediticia (B.I.C) y los Aportantes de Datos, puesto que constituye ese procedimiento una manera proteccionista de que éstos cubran las posibles faltas en que pudieran incurrir, en violación de las propias disposiciones de la ley antes citada, sin que se le remunere al reclamante por el daño que se pueda provocar en su perjuicio por el ofrecimiento de una información errada o inexacta … derivamos de todas las consideraciones precedentes que el artículo 27, capítulo IV, título III, de la Ley No. 288-05 del 18 de agosto de 2005, deviene en inaplicable para el caso que nos ocupa, por ser contrario a la Constitución…”[42].

           

          3.2.2.8 Medidas de Instrucción

           

          Las medidas de instrucción que con más frecuencia de solicitan en los tribunales de derecho común son la comparecencia personal de las partes y los informativos testimoniales. Con menos frecuencia, se peticionan peritajes, y con menos periodicidad aun, se requieren inspección de lugares.

           

          La Ley No. 834 reglamenta lo atinente a las comparecencias personales de las partes y a los informativos testimoniales (Arts. 60 y sgts. y 73 y sgts., respectivamente). El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 295 y siguientes y  302 y siguientes prevé la inspección de lugares y el peritaje, respectivamente. 

           

La Suprema Corte de Justicia fijó el criterio mediante sentencia No. 7 dictada el 18 de agosto de 2004, compilada en el Boletín Judicial No. 1125, páginas 83-88 que, para evitar dilaciones innecesarias, es posible acumular medidas de instrucción, para estudiar su procedencia reflexivamente cuando se estudie el expediente, luego de cerrados los debates.

 

En el Distrito Nacional, las dos salas que integran la Corte de Apelación Civil y Comercial, han hecho acopio de la referida jurisprudencia, esencialmente para casos en que a simple vista no sea posible estudiar en estrados la procedencia de la medida, sea por la extensión del expediente, por la naturaleza del hecho juzgado o por lo que fuere. Por ejemplo, el caso de una demanda en responsabilidad civil por mala práctica médica, en que se alegan situaciones de hecho y para acreditarlas se solicitan medidas de instrucción, pero la otra parte se opone alegando que ya en el expediente constan sendas experticias que surten las informaciones que se persiguen con las medidas de instrucción solicitadas. En este caso o en cualquier otro con similares rasgos, la única manera del tribunal estar en condiciones de verificar los méritos del pedimento de instrucción es luego de estudiar la glosa procesal; esto así, dada la naturaleza del proceso vetusto vigente hasta el día de hoy en nuestro país, en que los jueces suben a las audiencias sin conocer el expediente, ya que son las partes las que forman el mismo mediante la aportación de pruebas.   

 

Muchos letrados cuestionan dicha solución procesal, bajo la prédica de que rompe con toda lógica procesal el decidir con el fondo algo que es propio de la sustanciación de la causa. Postura esta que luce sostenible: se supone que la instrucción va antes que el fondo, no pueden ir juntos ambos asuntos. Pero no debe perderse de vista que dicho precedente, pragmático por demás, no implica alterar el orden procesal lógico: si bien se decide conjuntamente con el fondo, una vez cerrados los debates, la procedencia de la medida de instrucción –no obstante- se estudia primero que el fondo, y en caso de contar con méritos, pues sencillamente se dispone sin ver el fondo.

 

No es pacífico el criterio en torno a si, en caso de hacerse acopio de la referida jurisprudencia, es necesario o no reaperturar los debates para tramitar la medida, cuando estando en estado el expediente, finalmente se determina su utilidad: unos sostienen que no es necesario, pues al acumularse la medida, siguiendo un orden lógico procesal, si se dispone todo debe remontarse al momento mismo de la audiencia que en se solicitó y, por tanto, no es necesario reabrir los debates que virtualmente para esos fines nunca se cerraron. Por otro lado, hay quienes entienden que independientemente de que se haya o no acumulado la medida, lo cierto es que en caso de acumularse, una vez en el despacho el juez, ya los debates materialmente se cerraron y, por consiguiente, en derecho procesal puro, deberían reaperturarse dichos debates.

 

En nuestra opinión, se trata de una discusión poco útil, más bien semántica, ya que en definitiva, sea un remedio u otro, se produce el mismo efecto: se conoce la medida, y punto.

 

 Otras cortes, como la de San Pedro de Macorís, por ejemplo, adoptan una solución procesal diferente. Aquel tribunal petromacorisano, cuando no puede edificarse sobre la utilidad de la medida en la misma audiencia, procede a “rechazar la medida en ese momento procesal (en la audiencia), haciendo reserva de disponerla oficiosamente, en caso de que cuando se avoque a estudiar el expediente advierta que es necesaria”.

 

3.2.2.9 Acumulación

 

La acumulación tiene como fundamente no solamente el artículo 4 de la Ley No. 834, sino varios principios rectores del proceso civil, como el de concentración, economía procesal, etc.

 

 

La razón de ser de este mecanismo es evitar que los procesos sufran dilaciones innecesarias, ya que muchas veces los trámites civiles se tornaban interminables por algunas chicanas incidentales por parte de abogados, en el sentido de apelar cualquier decisión, aun sean preparatorias y, consecuentemente, solicitar el sobreseimiento de la causa hasta que se decida el recurso de apelación en alzada: la táctica era incoar la apelación consciente de su inadmisibilidad, por la naturaleza de la sentencia[43], pero entretanto la corte decida lograban retardar el proceso.

 

Con la acumulación dicha táctica ha ido perdiendo terreno, puesto que los jueces del fondo, pretorianamente han optado por decidir los aspectos incidentales mediante la misma sentencia que resuelve el fondo, aunque por dispositivos distintos y, evidentemente, respetando el orden lógico procesal: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción, fondo.

 

Este mecanismo no tendrá razón de ser cuando entre en vigor el Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual se encuentra pendiente de estudio y aprobación ante el Congreso Nacional, al momento de redactar estas líneas, ya que dicha pieza novedosa prohíbe de manera expresa que se apelen sentencias preparatorias de manera independiente al fondo, y resuelve definitivamente el impasse cuando taxativamente dispone que en caso de que, no obstante, se interponga el recurso impropiamente, “se dará por no presentado”[44].

 

Constituye un precedente jurisprudencial que “… la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos… “[45].

 

Igualmente, ha sido juzgado que: “la sentencia que contiene la decisión de acumular incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos disímiles, es de naturaleza preparatoria y, por ende, no puede apelarse de manera separada al fondo”[46].

 

Finalmente, queremos destacar que si bien la acumulación es una herramienta útil para lidiar con el procedimiento vigente, de más de dos siglos, no debemos perder de vista –sin embargo- que hay asuntos que por su propia naturaleza no admiten una acumulación. Por ejemplo, la nulidad de alguna audiencia, la nulidad de un avenir, en fin, cuestiones que a todas luces serían ineficaces si no se deciden en el momento mismo de proponerse; y en todo caso, si el juez que preside no se siente seguro de resolver el asunto sobre la barra, pues lo propio sería diferirlo para una fecha próxima, breve; pero no seguir la instrumentación de la causa[47].

 

3.2.2.10 Conclusiones

 

De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, “en la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”.

 

En cuanto a la manera de proponer los incidentes al tribunal, hay dos estilos que se emplean comúnmente: 1.- Exponer incidente por incidente y 2.- Plantear de manera principal los incidentes y, a seguidas, concluir subsidiariamente al fondo.

 

En cuanto a la primera forma de presentar incidentes, uno por uno, preciso es comentar que ello implica que se vaya sometiendo al contradictorio cada incidente propuesto de manera individual. Es decir, tan pronto se proponga una excepción de incompetencia, por ejemplo, debe darse la palabra a la contraparte para que opine al respecto. Y consecuentemente el tribunal tomará la decisión, pudiendo a tales efectos, acumularla o resolverla sobre la barra[48]; o bien fijar una fecha únicamente para rendir la correspondiente decisión incidental. Si se opta por la acumulación, entonces debe inquirirse al demandado, en el sentido de si tiene algún otro incidente que proponer. En caso positivo, procede retornarle la palabra para que lo plantee. En caso negativo, la palabra debe ser concedida al demandante para que concluya al fondo y después al demandado para que, subsidiariamente, produzca conclusiones al fondo.

 

En cambio, si se proponen los incidentes de manera principal y las conclusiones al fondo, a título subsidiario, luego que dicho demandado termina de producir conclusiones, entonces se retorna la palabra al demandante para que se refiera, en una sola intervención, a todos los incidentes propuestos de manera principal: es más expedito el trámite cuando el demandado expone sus incidentes principalmente y sus conclusiones al fondo subsidiariamente, pues solamente habría que devolver la palabra una vez al demandante para que se pronuncie de manera conjunta sobre todos los incidentes, y la dinámica del contradictorio quedaría cubierta. Por otro lado, uno por uno supone dar la palabra al demandado, volver a dársela al demandante, y luego otra vez al demandado, para que –una vez se decida sobre el incidente individual- produzca conclusiones subsidiarias al fondo o sobre otro incidente.

 

Particularmente, estimamos que si bien pudiera resultar más prolongado y, probablemente, más monótono, pero para fines de contundencia del incidente, si se promueve de manera individual se persuadiría más eficazmente al juez, y hasta se podría lograr que se produzca una decisión en estrados, en base a las motivaciones orales que las partes viertan sobre el particular; posibilidad última que no sería posible si la misma parte es quien invita al juez a acumular todos los incidentes, al tiempo de proponérselos conjuntamente con las conclusiones del fondo.

 

En la cotidianidad se ha presentado la situación de que, para ganar tiempo, los letrados representantes de la parte demandante “renuncian” al plazo para justificar conclusiones y, con esa excusa, solicitan que solamente se le dé un plazo para contrarréplica luego de vencido el plazo dado al demandado para justificar conclusiones: en suma, se pretende tener la última palabra, aun siendo el demandante.

 

Algunos tribunales han decidido en el sentido de que dicho pedimento contraviene la secuencia lógica del contradictorio[49], ya que se supone que quien debe tener la última palabra es a quien se le opone un petitorio determinado; en este caso serían todas las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda que se pretenden oponer al demandado: de qué se va a defender alguien si no le han informado qué es lo que se persigue con la demanda.

 

Sin embargo, lo que se alega para fundar la procedencia de este pedimento es que el acto introductivo de la demanda ya tiene desarrollas todas las motivaciones y, por tanto, para evitar “llover sobre mojado”, lo propio sería que el demandado primero argumente a contrario para entonces luego responder el demandante cualquier punto novedoso.

 

Visto de esa manera, no parecería descabellado el planteamiento, pero particularmente sólo transaría con esta posibilidad, a fin de evitar dilaciones innecesarias, siempre y cuando el demandado tenga la última palabra. O sea, si se inicia el plazo con el demandado para responder los alegatos que ya están incursos en el acto introductivo de la demanda, conferir otro posterior de para réplicas al demandante, pero que se termine la dinámica con un último plazo al demandado para contrarréplica.

 

Otro caso parecido, pero distinto, se presenta cuando –también para ganar tiempo- el demandante, confiado de sus motivaciones esgrimidas en el acto introductivo de demanda, renuncia al plazo para fines de depósito de escritos justificativos de conclusiones, al tiempo de peticionar al tribunal que en todo caso solamente conceda un único plazo al demandado para que él motive sus conclusiones.

 

Esta solicitud parecería sostenible, partiendo de que la usanza es que los actos introductivos de demanda describen motivadamente el objeto de la acción y, más aun, conociendo que muchas veces lo que el demandante deposita en el consabido plazo para depósito de escrito justificativo es una copia de lo mismo que está redactado en el acto de emplazamiento.

 

Pero para cuidar que en la alzada no se mal interprete que hubo en primer grado alguna violación a la igualdad de armas, sería prudente que el juez dé acta de la renuncia expresa que ha hecho en estrados el demandante, respecto del plazo para fines de depósito de escrito justificativo de conclusiones. 

 

En cuanto a los escritos que se depositan luego de cerrados los debates, la doctrina vanguardista ha aclarado que deben llamarse escritos justificativos, no ampliatorios, ya que lo que se permite es fundamentar el petitorio que se ha vertido en el juicio oral, público y contradictorio, no incluir nuevos aspectos que no hayan sido previamente esgrimidos durante la instrumentación de la causa.

 

Nos es unánime el criterio para determinar si los debates están formalmente cerrados cuando termina la última audiencia en que las partes esgrimen sus conclusiones o si procesalmente se cierran es cuando terminan los plazos para fines de depósitos de escritos justificativos, de réplicas y de contrarréplicas.

 

Los que abogan porque los debates se cierran es cuando venzan los plazos para el depósito de documentos, usan como aval la parte final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, incurso en el apartado propio de la renovación de instancia y constitución de nuevo abogado, que taxativamente establece: “… Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito, la causa estará en estado cuando la instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas”. (Subrayado nuestro).

 

La postura que ha prevalecido en la mayoría de los tribunales es la primera, sobre la base de que un debido proceso supone que los petitorios y documentos que atan al juez son los que se someten al contradictorio, no los producidos mediante escritos justificativos; y es que la finalidad exclusiva de estos últimos es simplemente robustecer los motivos para justificar lo que se haya pedido en el juicio. 

 

En caso de que luego de cerrados los debates se entienda que existe alguna documentación novedosa que justifique retomar los debates nuevamente, a fin de someter al contradictorio dicha (s) pieza (s) nueva, a nivel jurisprudencial se ha creado el remedio jurídico denominado “reapertura de debates”, que no es más que, una vez cerrados los debates, fijar mediante auto gracioso una nueva fecha para continuar con el conocimiento de las argumentaciones encontradas de las partes; auto que deberá notificar la parte que primero tome conocimiento del mismo a la contraparte.

 

Doctrinariamente se habla de reapertura plena y de reapertura limitada. La primera es cuando se retoma la instrucción del expediente, en términos genéricos, esto es, que libremente las partes podrían solicitar el depósito de nuevos documentos, así como medidas de instrucción. La segunda es cuando el objeto de la reapertura es limitado expresamente por la decisión que la ordena. Por ejemplo, si se reapertura únicamente para que el demandante tome conocimiento de una documentación depositada fuera de plazo por el demandado, pero que pudiera definir el desenlace del pleito; en ese caso, es únicamente para validar el referido depósito que se ha dispuesto la reapertura.

 

Algunos niegan la existencia de la reapertura de debates plena, consintiendo solamente la parcial. Pero lo cierto es que esta medida no está prevista en la ley y, por tanto, en este momento los tribunales están disponiendo una u otra, atendiendo a la casuística de que se trate. De tal suerte, que es indudable que –en términos materiales- sí existen las consabidas dos clases de reaperturas de debates.

 

En el ámbito jurisprudencial, se ha establecido que “La solicitud de reapertura de debates debe estar acompañada de documentos nuevos o de la prueba de la existencia de hechos nuevos con capacidad para producir un cambio en la solución del caso”.[50]  Asimismo, que “cuando el tribunal está apoderado por conclusiones formales al fondo y una de las partes solicita una reapertura de los debates para comunicar documentos, debe notificar dicha solicitad a la otra partes, dándole copia de los documentos que se van a hace valer, para luego el tribunal apoderado apreciar la procedencia o no de la medida”.[51] De igual modo, que “la reapertura de los debates puede ser dispuesta de oficio por los jueces cuando así lo aconseje una buena administración de justicia”[52]. Y, finalmente, nos resulta de interés comentar que ha sido juzgado que “la sentencia que ordena una reapertura de los debates no resuelve ni prejuzga el fondo y es, por su naturaleza, de carácter preparatorio”[53].

 

Para concluir esta parte, resulta útil comentar que cuando la reapertura de los debates es ordenada de oficio por el tribunal, lo propio es comisionar un alguacil oficiosamente. Esto así, en razón de que muchas veces ocurre que el tribunal decide la reapertura y ninguna de las partes se entera de ella, ya que para éstas el proceso está en estado; y como los tribunales cuentan con noventa días para decidir, sin mora, no procuran revisar el expediente hasta luego de transcurrido un lapso considerable, retardándose innecesariamente el proceso. Impasse que no ocurre cuando el tribunal comisiona un alguacil para que efectúe de oficio la notificación: con esta medida se garantiza quelas partes se enteren de la existencia de la reapertura, pues sin que ninguna de ellas vaya al tribunal, el alguacil estará llamado a notificar la decisión, generalmente, a la solicitante de la reapertura; la que deberá notificar ella a la contraparte la decisión: la práctica es que el alguacil comisionado de oficio solamente notifica a la parte interesada y dicha parte notificada queda a cargo de notificar a la contraparte.

 

3.2.3 La sentencia

 

A partir de que el expediente esté en estado y en condiciones de ser fallado, según el artículo 165 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial (Modificada por la Ley No. 1021 del 1935, G.O. 4841), los jueces del fondo cuentan con un plazo de noventa días para dictar su sentencia. Vencido dicho lapso, legalmente estaría en mora el tribunal.

 

En la práctica, algunos tribunales han instaurado un sistema de “reclamación de fallo”, que no es más que la solicitud mediante instancia, dirigida al tribunal, a fin de que se decida el caso de que se trate. A tales efectos, la costumbre ha sido dar curso a aquellas solicitudes hechas respecto de casos que real y efectivamente tienen más de noventa días sin resolver. Esto así, ya que hay casos en que se solicitan fallos aun cuando están abiertos los plazos para fines de depósito de escritos justificativos o, en casos menos extremos, cuando todavía el tribunal se encuentra dentro del tiempo legal para decidir. 

 

El artículo 141 indica cuáles son los miramientos mínimos que debe tener una sentencia para ser válida, visto: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.“

 

Es importante comentar que algunos tribunales, para evitar que se lentifique el proceso innecesariamente, respecto de las sentencias preparatorias, encaminadas a instruir pura y simplemente la causa, ordenan la ejecución provisional, sin fianza, de las mismas; utilizando como fundamento legal el artículo 130.10 de la Ley No. 834, conforme al cual, en suma, las decisiones que disponen alguna medida de pura sustanciación del proceso son ejecutorias de pleno derecho.

 

Con esto se evitan chicanas como recurrir en apelación una sentencia preparatoria que se limite a disponer una comunicación de documentos, y luego proponer el sobreseimiento del proceso sobre la base del efecto suspensivo de dicho recurso ordinario: evidente táctica dilatoria que, desafortunadamente, tuvo eficacia alguna vez, cuando los tribunales interpretaban que no era facultad de ellos decidir sobre la procedencia del recurso, siendo facultad exclusiva de la corte calificar su decisión y consecuentemente decidir la apelación. Lo cual es cierto, pero era poco inteligente en ese caso obviar el consabido artículo 130.10 que vino a resolver esta barbaridad procesal. Desafortunadamente, este texto incurso desde el 1978 en nuestra normativa procesal, no había sido descubierto por algunos tribunales hasta hace a penas unos años.

 

Para ampliar sobre lo que es la sentencia, como acto jurisdiccional, así como los diferentes tipos que existen de ésta, nos remitimos a las consideraciones desarrolladas en el apartado sobre la sentencia y los recursos de este trabajo.

 

 



[1]               Como sería una nulidad de acto de avenir o de audiencia; o la declaratoria de mal perseguida la audiencia, etc.

[2]               Si revisamos el Código de Procedimiento Civil, desde su libro II, título I, se refiere a los tribunales de primera instancia, pero ese título I de dicho libro, modificado por la Ley No. 5119 del 4 de mayo del 1959, que inicia con el artículo 48 (modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio del 1978), trata es del embargo conservatorio como medida preventiva para tutelar un crédito en caso de no contar con un título ejecutorio, lo cual si bien es competencia de los tribunales de derecho común, no se corresponde con el procedimiento contencioso, sino que es relativo a las atribuciones graciosas de dicho tribunal. Es por eso que para fines de este capítulo iniciamos el estudio a partir de los emplazamientos (Art. 59 y sgts.), que es como propiamente principia todo proceso contencioso.

[3]               La octava franca es el plazo mínimo, por lo que no es posible perseguir audiencia antes de que se cubra ese tiempo, pero el plazo máximo serían los tres años de la perención. Pero, ojo, resulta que la perención no opera de pleno derecho, por lo que si aun transcurriendo tres años nadie demanda la perención, y luego de vencido ese tiempo para perimir la instancia se interrumpe la misma mediante la ejecución de algún acto procesal, en este caso una solicitud de fijación de audiencia, el emplazamiento persistiría vigente y funcionaría válidamente para iniciar un proceso. Es decir, que perfectamente pudiera ocurrir que un acto instrumentado 5 o seis años atrás, si nadie ha demandado la perención, sea válido. En todo caso, la prescripción veinteñal sería la aplicable; pero siendo la prescripción un medio de defensa de interés privado, salvo cuando raye con el orden público, debe invocarse; no pueden los jueces hacerlo de oficio (el anteproyecto sí permite que los jueces adopten oficiosamente todos los fines de inadmisión). Por todo lo anterior, no compartimos el criterio de algunos tribunales de mandar a reiterar el emplazamiento en caso de que sean “viejos”; si no se ha demandado la perención, y en el tiempo para cuando se demande no se ha notificado ninguna constitución de abogado, lo propio es dar como válido el emplazamiento, sin importar que se haya instrumentado en el 2007, por ejemplo, y se persiga audiencia en el 2011.

[4]               Esta solución creada en la práctica, ya que no está prevista en la ley, aplica es cuando impropiamente se persigue audiencia en momentos en que las condiciones procesales no están dadas. Por ejemplo, el pedir fijación de audiencia cuando aún no ha cesado la causa de un sobreseimiento; perseguir audiencia por ante una sala de alguna cámara civil y comercial que no corresponda, etc. En estos casos se requiere al tribunal que proceda a asignar un día para celebrar la audiencia, pero no se verifica una violación a algún derecho procesal propiamente, como ocurriría en el caso de perseguirse audiencia antes de vencer la octava franca. Por eso es que cuando se fija audiencia antes de que venza el referido plazo, lo que se produce en buen derecho es la nulidad de la audiencia.

[5]               Como hemos dicho y en otra parte de este libro, el Anteproyecto que está circulando al momento de redactarse estas líneas, reduce este plazo a sólo un año. No obstante, en las discusiones entabladas entre los comisionados redactores y distintos sectores del área procesal civil, se ha barajado insistentemente la posibilidad de fijar un tiempo ecléctico entre las disposiciones del actual CPC y el ACPC: 2 años.

[6]               Revisar el contenido de este principio en el apartado sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil.

[7]               Puede pasar lo contrario, que el demandado –lejos de querer que se conozca rápido el asunto- deseen que dure para conseguir el dinero de la deuda, etc. Pero hay demandas que a todas luces no tienen méritos, y en esos casos es que tienen interés en que “pase rápido” el asunto. En ese ánimo es que emplean esta estrategia.

[8]               Cas. Civ. No. 08 del 16 de junio de 2004, B.J. No. 1123, p.p. 171-177.

[9]               Básicamente, todo lo que la ley indique que debe contener un acto determinado es de forma y, por ende, en caso de no incluirse tal o cual mención, la nulidad que pudiera generarse sería de forma, no de fondo. Una nulidad de fondo, propiamente, es aquella que se produce como secuela de algo que afecta a alguna de las partes o al ministerial actuante, como sería una incapacidad por minoría de edad, por el estado de sub iudice, etc. O bien, en cuanto al ministerial, que el mismo no ostente tal condición, o que haya estado suspendido al momento de redactarse el acto, etc. En estos casos, como es bien sabido, no habría que probar agravio, ya que se trataría de una nulidad de fondo, la cual no requiere agravio y puede ser peticionada en todo estado de causa.

[10]             Este artículo 69.7, además que ante el fiscal, manda que se fije el emplazamiento en la puerta del tribunal que deba conocer la demanda. En la práctica, muchas veces no se fija en la puerta del tribunal y, no obstante, algunos tribunales dan como bueno y válido dicho trámite de emplazamiento, sobre la base de que tal fijación es obsoleta y no contribuye en una medida considerable con la publicidad deseada. Particularmente, confesamos ser adeptos de la escuela positivista en este caso, e interpretamos que por seguridad jurídica, si se trata de un mandato legal, por qué no acatarlo?

[11]             El registro, básicamente, lo que persigue es hacer oponible el acto a terceros.

[12]             En buen derecho, los alguaciles son los que están llamados a redactar ellos mismos los actos que notifican. Sin embargo, desafortunadamente, en la práctica son los abogados que redactan los mismos y los facilitan a los alguaciles para que lo notifiquen.

[13]             Cas. Civ. No. 2 del 4 de febrero de 2004, B.J. No. 1119, p.p. 76-82.

[14]             Cas. Civ. del 30 de mayo de 2001, B.J. No. 7086, p.p. 158-164.

[15]             Ley denominada de esa manera en honor a los apellidos de los dos legisladores que la propusieron.

[16]             LUCIANO PICHARDO, Rafael. De las astreintes y otros escritos, 2da. Edición, p. 502.

[17]             GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo II, p. 299

[18]             Sucede con frecuencia que estudiantes de derecho y, peor aun, personas ajenas totalmente a las ciencias jurídicas usurpan la calidad de abogado (siendo la usurpación de funciones  algo inconstitucional) y suben a litigar ante los tribunales. Asimismo, ocurre que abogados cuyo exequátur está suspendido pretenden, no obstante, postular. Es en esas atenciones que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del entonces presidente del Colegio de Abogados,  mediante oficio requirió a los tribunales inferiores que soliciten a los abogados el carnet del Colegio antes de permitirles postular. Y en caso de que algún letrado, libre y voluntariamente, no desee formar parte de tal gremio, por la razón que fuere, entonces que pruebe no solamente que es abogado, mediante el título universitario correspondiente, sino que está autorizado para ejercer la profesión, lo cual se logra mediante el decreto que le haya otorgado el exequátur. Desafortunadamente, dicha medida de prevención no se implementa en todos los tribunales, pero al menos en el Distrito Nacional algunos sí lo hacen.

[19]             “…un contrato de cuota litis … se trata de un mandato ad-litem propiamente calificado que obliga a las partes contratantes…”: Cáms. Reuns. No. 17 del 23 de agosto de 2006, B.J. No. 1149, p.p. 125-134

[20]             La Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados prevé sanciones disciplinarias contra abogados que incurran en esta práctica desleal.

[21]             Antes de la promulgación de la Ley No. 834, en el 1978, la comunicación de documentos constituía una excepción del proceso, que debía ser propuesta inlimini litis, pero luego de entrar en vigor dicha normativa pasó a ser un elemento de lealtad procesal, dejando de ser una excepción procesal. Alguno sostienen que hoy día se trata de una verdadera demanda, otros entienden que de lo que se trata es de una medida de coerción. La primera postura nos parece más correcta, ya que una “demanda” tiene sus propias particularidades que, definitivamente, no tiene la comunicación de documentos: definitivamente, esta medida se acerca más a una medida de instrucción que a una demanda, la cual implica emplazamiento, constitución de abogados, etc. 

[22]             Ver el capítulo de esta obra, sobre la utilidad práctica de las garantías y principios rectores del proceso civil.

[23]             Sentencia SCJ, B.J.752.2089

[24]             Sentencia SCJ, B.J.740.1636

[25]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 8 del 11 de junio de 2003, B.J. No. 1107, p.p. 63-68.

[26]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 2 del 26 de junio de 2002, B.J. No. 1099, p.p. 105-110.

[27]             Cas. Civ. No. 13 del 18 de mayo de 2005, B.J. No. 1134, p.p. 120-126.

[28]             Ídem

[29]             TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. I, p. 210.

[30]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, dictada el 24 de abril de 2002.

[31]             Artículo 1 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978.

[32]             Ídem, Artículo 44.

[33]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 13 del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 102-108.

[34]             Cuando la demanda incidental la interpone el demandante para adicionar algún petitorio a su demanda primigenia, se denomina demanda adicional; si la lanza el demandado para contrademandar al demandante, se llama demanda reconvencional; en caso de ser un intercero que voluntariamente quiere intervenir en el proceso, se nomina intervención voluntaria y si es una de las partes del proceso respecto de un tercero para que forzosamente forme parte de la litis, sería una demanda en intervención forzosa. Pero todas son demandas incidentales: Ver: TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de de Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen I, p. p. 307-308.

[35]             Estas serían las excepciones, los fines de inadmisión, sobreseimientos.

[36]             Ver: Cas. Civ. No. 41 del 31 de agosto de 2005, B.J. No. 1137, p.p. 372-379.

[37]             Los fines de inadmsión que están expresamente previstos en el artículo 44 de la Ley Nol 834 son: 1) Falta de calidad; 2) falta de interés; 3) la prescripción; 4) el plazo prefijado y 5) La cosa juzgada.

[38]             “…  la propia Ley No. 834-78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna “disposición expresa”…: Cas. Civ. No. 9 del 22 de mayo de 2002, B.J. No. 1098, p.p. 122-128.

[39]             Independientemente de que la Ley No. 146 denomine esa etapa como “arbitraje”, lo cierto es que –concretamente- de lo que se trata es de una conciliación entre las partes.

[40]             Doctrinariamente se denomina sentencia declarativa a aquellas decisiones que, sin declarar la inconstitucionalidad del precepto juzgado, fuerza su interpretación al espíritu de la Constitución.

[41]             Sentencia No. 549-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[42]             Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[43]             Ha sido juzgado que las sentencias preparatorias solamente se apelan de manera diferida; es decir, conjuntamente con el fondo, no de manera independiente: Cas. Civ. No. 4 del 15 de enero, B.J. No. 1106, p.p. 47-51.

[44]             Ver el apartado de este libro, sobre el proceso instituido en el Anteproyecto del Código Procesal Civil.

[45]             Cas. Civ. No. 7 del 18 de agosto de 2004, B.J. No. 1125, p.p. 83-88.

[46]             Cas. Civ. No. 48 del 26 de abril de 2006, B.J. No. 1145, p.p. 285-289.

[47]             Ver: Artículo “Hermenéutica sobre la política de acumulación de los incidentes con el fondo en materia civil” de la autoría del Magistrado Edynson Alarcón, publicado en la revista Gaceta Judicial, año 13, Número 274

[48]             Es incorrecta la práctica de algunos tribunales de decidir en estrados la excepción de incompetencia, y en caso de rechazarla seguir de inmediato la audiencia, ya que en ese caso lo procesalmente correcto es, tan pronto se dicte la decisión incidental, fijar una nueva audiencia posterior, a no menos de quince (15) días, para fines del Contredit o Impugnación, por si la parte perdidosa quisiere impugnar dicha decisión. La sentencia que no considere el correspondiente plazo para el Contredit es anulable. 

[49]             Ver en el capítulo de este libro, sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, lo atinente al principio de contradicción, específicamente la parte sobre la dinámica del contradictorio.

[50]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 23 de junio de 1999, B.J. No. 1063, p.p. 275-282.

[51]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 21 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 148-153.

[52]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 17 de abril de 2002.

[53]             Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 15 de enero de 1998, B.J. No. 1046, p.p. 140-149.