IMPORTANCIA Y APLICACIÒN DE LA
TEORÌA GENERAL DEL DERECHO
Por.: Yoaldo Hernàndez Perera
RESUMEN
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Derecho y legislación constituyen cuestiones disímiles. Lo primero alude a la rama del saber que debe ser estudiada bajo el prisma de sus principios, en tanto que lo segundo no es otra cosa que el conjunto de instrumentos normativos que han de regular la vida en sociedad. Desafortunadamente, en muchas universidades continúan al día de hoy, no obstante encontrarnos incursos en un real Estado Constitucional de Derecho, formando a los estudiantes de las ciencias jurídicas conforme al estudio de meras legislaciones, obviando el análisis del derecho, que es lo que verdaderamente ha de primar.
PALABRAS CLAVES
Derecho, legislación, estado constitucional de derecho, teoría general del derecho, principios, escuelas del pensamiento jurídico, métodos de interpretación, técnicas de argumentación, pragmatismo jurídico, formación universitaria, sílabos, retos académicos, República Dominicana.
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Legislación y derecho no es lo mismo. La legislación no es otra cosa que un conjunto de instrumentos normativos que regulan la vida en sociedad y han de servir de parámetro al momento de los tribunales estatuir respecto de los asuntos sometidos a su escrutinio. Sin embargo, el derecho, como ciencia que es, supone un estudio profundo de la disciplina como tal, bajo el prisma de sus principios y con apego a una o varias de las escuelas del pensamiento jurídico[1] aceptadas.
En efecto, no es posible elaborar una tesis jurídica mínimamente sostenible, si el autor de la misma no sintoniza sus razonamientos con alguna escuela del pensamiento jurídico, ni emplea los correspondientes métodos de interpretación de la norma y de argumentación jurídica[2]. Quien sólo sabe legislación, no es capaz de descodificar la información en ella contenida de manera eficaz. Cualquier profesional de otra área del saber pudiera dar lectura compresiva a una ley determinada, pero –sin dudas- sólo un abogado con conocimientos de derecho será capaz de llevar a cabo una interpretación constitucionalizada de la pieza adjetiva de que se trate[3].
Debemos crear la conciencia, con un llamado especial a las distintas universidades del país, que son las que tienen la delicada tarea de formar a los abogados del mañana, de que el derecho del siglo XXI no hay forma de que pueda estudiarse a espaldas de la Constitución. Y justamente, un estudio constitucionalizado del derecho supone un conocimiento cabal de los principios que rigen en el ordenamiento, tanto en el ámbito material o sustantivo[4], como en el adjetivo o formal; y es que la constitucionalizaciòn del derecho[5] es un fenómeno indetenible que, como elemento consustancial de la teoría general del derecho, ha venido impactando, y seguirá haciéndolo con cada vez mayor intensidad, a los distintos subsistemas jurídicos: penal, civil, laboral, inmobiliario, administrativo, etc.
Estamos, sin dudas, incursos en la era del Estado constitucional de derecho. Ya lo sostuvo el connotado jurista, Luigi Ferrajoli, al manifestar que existen tres grandes paradigmas o modelos de cultura jurídica en occidente: 1.- Estado de derecho contemporáneo; 2.- Estado de derecho legal y 3.- Estado de derecho constitucional; siendo este último, tal como hemos ya manifestado, el que se corresponde con el derecho del siglo XXI.
Desafortunadamente, en la mayoría de las universidades, por razones históricas evidentes, dado que nuestro derecho es originario de Francia, aún se continúa impartiendo docencia en función de la legislación adjetiva -pura y dura- y rindiendo una especie de pleitesía al modelo (hoy desfasado) del estado de derecho legal[6], al margen de los principios jurídicos. Tanto es así, que no suele formar parte de los programas o sílabos de la carrera de derecho, la asignatura de Teoría General del Derecho, que es donde se supone que deben analizarse los principios, las escuelas del pensamiento jurídico, los métodos de interpretación y de argumentación, etc.; en el mejor de los casos, se ha incluido la referida asignatura como materia electiva; es decir, que no necesariamente es cursada por los estudiantes durante su formación profesional.
En palabras del insigne jurista Rodolfo Vigo: “el desmoronamiento de este modelo –refiriéndose al estado legal de derecho- en la segunda mitad del siglo XX se observa básicamente en el derecho que transita por los tribunales y bufetes de abogados. Pero que todavía hoy no termina de afectar significativamente los ámbitos académicos o universitarios, dedicados a formar abogados o licenciados en derechos, los cuales siguen repitiendo los esquemas trazados por aquellas universidades decimonónicas de inspiración napoleónica, donde se enseña legislación y no derecho”.
La teoría general del derecho no debe tenerse, como recurrente y desacertadamente suele hacerse, como un área meramente teórica y sin utilidad para el ejercicio de la abogacía. Todo lo contrario, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que con un cabal conocimiento de los principios, de los métodos de interpretación y de argumentación puede conseguirse una incuestionable agilización de los procesos y, sobre todo, es posible elaborar diversas tesis de fondo eficaces para defender la postura sostenida en cualquier proceso, sea como demandante o como demandado.
Imaginemos el supuesto en que sea demandada la resolución de un contrato de compra-venta, y que ambas partes invoquen al mismo tiempo la excepción Non Adimpleti Contractus[7] para justificar sus respectivos incumplimientos: el vendedor justifica la no entrega del inmueble vendido, porque el comprador no ha pagado el precio, en tanto que el comprador justifica la falta de pago del precio, porque el vendedor no ha entregado el inmueble vendido.
El abogado de formación deficiente sólo sería capaz de –si acaso- defender al vendedor, valiéndose de una interpretación literal del artículo 1612 del Código Civil, conforme a la cual, hasta que el comprador no pague el precio, no está obligado el vendedor a entregar la cosa, y punto. Sin embargo, un abogado con manejo de los principios y de las técnicas de interpretación y de argumentación, bien pudiera defender ambas posturas con éxito.
En la casuística propuesta, el letrado que domine el derecho, más allá de la mera legislación, sólo haría acopio de una interpretación literal de la norma si defendiera al vendedor, para justificar la falta de entrega de la cosa vendida, arguyendo la falta de pago del precio; pero igualmente pudiera este mismo abogado defender al comprador, haciendo acopio de una interpretación teleológica, yéndose al espíritu de la ley, esto es, lo que en esencia quería el legislador al concebir la norma, sugiriendo que por un tema de seguridad jurídica, debe interpretarse el consabido artículo 1612 del Código Civil, en el sentido de que el pago del precio y la entrega de la cosa, salvo convención expresa a contrario, deben llevarse a cabo en un mismo momento. Esto así, sobre la base de que no es sostenible ni razonable pretender dejar en una inseguridad jurídica al comprador, cuando paga el precio sin tener certeza de cuándo el vendedor deba entregar la cosa vendida.
No hay dudas de que esta última interpretación es totalmente sostenible, y justamente la Suprema Corte de Justicia ha razonado en esa dirección mediante su jurisprudencia[8]. Pero no por ello debe perderse de vista que se trata de un criterio que no está expresamente consagrado por la ley, sin embargo, se sustenta en base a los principios y a una correcta interpretación de ellos.
También en la órbita de lo procesal, el dominio de los principios, a la vista del modelo de Estado de derecho constitucional, cuenta con significativa utilidad. Verbigracia, el proceso tramitado para tramitar una ejecución de póliza de seguro de un vehículo de motor. El abogado que maneje los principios, si representa al demandante, bien pudiera defenderse de un incidente de inadmisibilidad, basado en el agotamiento de la fase de “arbitraje” que instituye de manera obligada la Ley No. 146; defensa que se articularía en función de la interpretación del principio de acceso a la justicia, ya que es obvio que viola dicha prerrogativa sustancial todo precepto adjetivo que tienda a impedir que las personas accedan a sede judicial a reclamar los derechos que entiendan que les corresponden.
Es de notarse que la defensa incidental esbozada ut supra, si bien es ilegal, puesto que no se corresponde con la Ley No. 146, es constitucional, ya que su aval es el principio de acceso a la justicia, que tiene rango constitucional: el abogado legalista (codiguero) jamás sería capaz de elaborar ninguna tesis al margen de la letra -cruda y dura- del instrumento normativo objeto de escrutinio.
Justamente, para ilustrar sobre la gran utilidad de las escuelas del pensamiento jurídico y de los principios del derecho en general, en doctrina se suele citar el ejemplo del letrero fijado en la puerta de un establecimiento comercial, indicando que es prohibido entrar con perros. Un adepto de la escuela positivista del pensamiento jurídico, que asume la normativa de manera literal, interpretaría que por establecer la ley que la prohibición es en relación a perros, bien pudiera pasarse con otro animal, como sería un gato, un burro o un elefante. Por otro lado, un seguidor de la escuela naturalista, que interpreta el derecho más allá de la letra literal de las leyes, valorando también los principios del derecho, entendería que lo correcto en la descrita situación, es no pasar con ningún animal, ya que la esencia es evitar que las demás personas sean molestadas por el comportamiento de los animales; admitiendo –incluso- que siendo ese el espíritu (evitar molestias), bien pudiera acceder una persona no vidente con un perro amaestrado, aunque expresamente el consabido letrero establezca que está prohibido el paso con perros: si está amaestrado, no va a molestar a nadie; por tanto, la finalidad de la norma no se alteraría en este supuesto.
En definitiva, quisiéramos dejar en el ánimo del lector, como nota saliente, que la teoría general del derecho no es un asunto meramente teórico, carente de utilidad. Se trata de la columna vertebral de la carrera del derecho, y sí es sumamente útil para el ejercicio de la profesión. Incluso, hoy día se habla de “Aplicación de la Teoría General del Derecho”, aludiendo precisamente a esa perfecta aleación que se produce entre la teoría y las prácticas forenses.
BIBLIOGRAFÌA:
CRUCETA ALMÀNZAR, José Alberto. Ensayos“Los Principios Constitucionales y Generales del Proceso Civil (En el Anteproyecto del Código Procesal Civil” y “Neoconstitucionalismo, Argumentación y Especificidad de la Interpretación Constitucional. Test de Proporcionalidad (Ponderación)”, publicados por Editora Centenario, S.A., República Dominicana, 2011.
FERRAJOLI, Luigi.“Derecho y Razòn”. Traducciòn de Perfecto Andrès Ibàñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayòn Mohino, Juan Terradillos Basoco, Rocìo Cantarero Bandrès. Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1995.
JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I. Amigo del Hogar, República Dominicana, 2003.
TRÌAS MONGE, José. “Teoría de Adjudicación”. Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2000.
VIGO, Rodolfo. “Constitucionalizaciòn y Judicializaciòn del Derecho”, Colección Internacional. Universidad Javeriana de Colombia, Bogotá, 2012.
[1] Las escuelas del pensamiento jurídico que más relevancia tienen en nuestro medio son escuela positivista, originaria del país originario de nuestra legislación, la cual –en suma- sitúa la ley por encima de todo: lo que no está positivizado en la norma, no es derecho. Asimismo, la escuela naturalista, que estudia el derecho no solamente desde la perspectiva de la ley adjetiva, sino también desde los principios rectores del derecho, y admite prerrogativas que subyacen al ordenamiento jurídico por la sola condición de ser humano de la persona. Y la escuela realista americana, que se rige por el precedente, esto es, que más que la ley y los principios, lo determinante al momento de interpretar es lo que deciden los tribunales sobre el caso concreto.
[2] Existen varios métodos de interpretación jurídica. Entre los más empleados figura el método histórico, que se basa es aspectos históricos relacionados con el aspecto estudiado; por ejemplo, la SCJ hizo acopio de este método al momento de interpretar que la llegada del término sí debe constituir una causal que funda la procedencia del término del contrato de alquiler: se sostuvo que la realidad habitacional que regía al momento del concebirse el Decreto que rige la materia, no se corresponde con la realidad actual, por lo que debe prevalecer el derecho constitucional de propiedad. Por otro lado, está el método sistemático, que concibe la norma integral, no fragmentado; el teleológico, que va a la voluntad del legislador al momento de concebir la norma, etc.
[3] Por ejemplo, el artículo 27 de la Ley No. 288-05, sobre Burós de Crédito, sostiene un precepto que choca con la Constitución, que es la prohibición de acceder a los tribunales, hasta tanto no se agote un procedimiento extrajudicial, lo cual es obvio que choca con el principio sustantivo de acceso a la justicia. Un profano en la ciencia del derecho, se limitaría a dar lectura al texto y razonar conforme a su sentido literal, haciendo tabla raza a los principios jurídicos aplicables, por citar solo un supuesto sobre la trascendencia de saber derecho, más allá de legislación.
[4] En doctrina, se califica de material o sustantivo la parte del derecho que se encarga de prever las diversas instituciones del área jurídica de que se trate, así como las reglas que han de regir para cada una de ellas. Por ejemplo, la noción de contrato, de obligaciones, etc., que está en el Código Civil, a diferencia del derecho formal o adjetivo, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, el cual se encarga del proceso, esto es, la manera de canalizar el derecho material o sustantivo.
[5] Fenómeno que, concretamente, consiste en anteponer la Constitución ante cualquier otro precepto legal. De lo que se trata es de que las previsiones constitucionales deben estar presentes en cada interpretación de derecho que se lleve a cabo en cualquier rama jurídica.
[6] El estado de derecho legal se generó durante la Revolución francesa y desde allí nos llevó ha nosotros, por ser aquel país el originario de nuestro derecho. Rigió desde el comienzo del siglo XIX, hasta la segunda guerra mundial, de 1939-1945. Comienza su debacle luego del conocido juicio de Nuremberg (1945).
[7]Sobre esta excepción, ha sido juzgado lo siguiente: “La excepción “nom adimpleti contractus” es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando el demandante no ha ejecutado la que a su respecto le corresponde y puede ser puesta en obra sin previa puesta en mora ni decisión del juez”. (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No.7, del 2 de julio de 2003, B.J. No. 1112, p.p. 91-106).
[8] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 21 de abril de 2010; compilada en el material “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2010”, p. 504.