Escrito Jurìdico (Gaceta Judicial, año 19, nùmero 339)

LÌMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO

EN RELACIÒN CON EL TÌTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÒN

SUMARIO:

__________________________________________________________________________

El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el título presentado para fundar un embargo, de cara a la seguridad jurídica que debe primar en todo estado constitucional de derecho.

________________________________________________________________________

 

PALABRAS CLAVES:

Embargo, juez del embargo, título, sentencias, cosa juzgada, escrutinio, atribuciones, límites, seguridad jurídica,  vías de ejecución, República Dominicana.

       El juez apoderado para conocer sobre alguna incidencia en materia de embargos está llamado a estudiar, concretamente, cinco elementos a partir de los cuales derivará la procedencia de la ejecución, a saber: 1.- El sujeto activo (acreedor), 2.- el sujeto pasivo (el deudor), 3.- la causa (crédito), 4.- el objeto (los bienes a ejecutar) y 5.- el título (documentos contentivo del crédito).

               Dependiendo de la naturaleza de la ejecución, conservatoria o ejecutiva, el escenario procesal tendrá sus propias particularidades[1]; pero –en definitiva- el juez del embargo cuando se disponga a revisar la procedencia de algún petitorio, sea incidental en el curso de un embargo ejecutivo, sea de validez con ocasión de un embargo conservatorio, etc., debe detenerse a ponderar los elementos referidos precedentemente, los cuales son concurrentes, en el sentido de que deben confluir todos en cada casuística; de lo contrario, forzosamente, el embargo habrá de sucumbir.

                El punto concreto a dilucidar en el presente artículo es el alcance que tiene el juez del embargo en sus facultades jurídicas para, inmerso en el estudio de los consabidos elementos de las vías de ejecución, restar sostenibilidad al título[2] presentado para fundamentar el embargo.  En otros términos: ¿está el juez del embargo atado a lo que otras instancias decidan en torno al título aportado?

               En sintonía con la interrogante propuesta ut supra, imaginemos que el Registro de Títulos, por error, inscribe como definitiva una hipoteca, cuya base es una medida de coerción real impuesta a propósito de un proceso penal, en el que el imputado (embargado civil) no se presentó al proceso represivo y fue declarado rebelde, en virtud del artículo 100 del Código Procesal Penal.  Como es sabido, el estado de rebeldía cesa con la sola presentación del imputado; con lo cual, es obvio que dicha medida de coerción real sólo podría avalar, en estricto rigor jurídico, una hipoteca judicial provisional, nunca definitiva. Entonces, partiendo de que el certificado de acreedor tiene efecto de ejecutoriedad, en virtud de la Ley No. 108-05, ¿está el juez del embargo atado al error del Registro de Título, que procedió a inscribir una hipoteca definitiva sin que exista un título válido para ello?

                En un primer sistema, se ha razonado en el sentido de que el título en el contexto estudiado es el certificado de acreedor inscrito; de acuerdo con esta postura, la génesis de todo, que se contrae a una medida de coerción real, la cual es esencialmente provisional, carece de relevancia; y es que para la época en que el juez del embargo estudie el caso, existirá un título válido, que es el citado certificado de acreedor inscrito. Hasta que no se demande la nulidad de dicha inscripción ante la jurisdicción inmobiliaria, según esta forma de pensar, el título deberá tenerse como válido (certificado de acreedor).

               En un segundo sistema, con el cual particularmente comulgamos, se ha entendido que en virtud del artículo 3 de la Ley No. 108-05, no obstante el embargo inmobiliario versar sobre un inmueble registrado, el juez de derecho común es el llamado a dilucidar todo cuanto verse sobre esta ejecución inmobiliaria; lo cual –a fortiori- incluye el estudio de los elementos de los embargos, necesarios para fundar su procedencia.

                Siendo el juez del embargo el que debe estudiar los elementos de la ejecución sometida a su escrutinio, en lo que respecta al título, es evidente que debe ser estudiada su sostenibilidad, y bajo ningún concepto debería asumirse que éste (juez del embargo) carece de atribución para desconocer el yerro incurrido en otra jurisdicción, al tiempo de declarar la nulidad del embargo analizado, por ausencia de título.

                De lo anterior debe convenirse que el juez del embargo, independientemente de la naturaleza de la ejecución y del tipo de pedimento de que esté apoderado, debe estudiar reflexivamente cada elemento requerido para que válidamente se pueda ejecutar a una persona; incluyendo este análisis, como se ha venido comentando, la sostenibilidad del título. Así, tantas veces sea determinado que el título adolezca de alguna irregularidad, tantas veces que el juez del embargo debe declarar la nulidad de la ejecución por ausencia de título válido; sin que sea necesario –vale aclarar- declarar la nulidad del documento per se aportado como título; el estudio es de cara al embargo, el cual no ha de materializarse sin título regular; además de que decidiría extra petita si el juez del embargo procediese a anular el título sin que fuere pedido por las partes.  

                 No obstante lo anterior, es de rigor comentar que irremediablemente las facultades valorativas del juez del embargo, respecto del título en particular, se reducen cuando dicho título consiste en una sentencia[3] con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque ésta tenga un error incurso.

                 En un momento se planteó la posibilidad de, en funciones de juez del embargo, desconocer los efectos de una sentencia definitiva con un grave error incurso[4], sobre la base de que el juez del embargo –como se ha visto- es el llamado a revisar cada elemento de la ejecución; y en esa tarea no debería legitimar un error evidente. La seguridad jurídica se estudió aquí en dos vertientes: de un lado, la situación del usuario que acudió a los tribunales y recibió una sentencia, y luego el tribunal del embargo se niega a dar como válida dicha decisión; y de otra parte, el caso de la persona que en definitiva sería ejecutada en virtud de una sentencia errática.

                 La verdad es que, quiérase o no, la cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. Las vías recursorias están habilitadas para cuestionar el dispositivo de cualquier decisión, pero si ésta (sentencia) se torna firme, inexorablemente ha de ser ejecutada[5]. En efecto, sobre la cosa juzgada y el error judicial, el insigne maestro Eduardo J. Couture ha reflexionado en el siguiente sentido: “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[6].

                En conclusión, el juez del embargo es el que tiene facultad de estudiar en cada caso concreto cuándo el título debe tenerse como válido, pero cuando se trate de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la discrecionalidad del juez del embargo se ve limitada y debe dar dicho acto jurisdiccional como válido para los fines ejecutivos de lugar. Y si ocurriere que una sentencia firme posteriormente es dejada sin efecto como secuela de una revisión constitucional, a la vista de la Ley No. 137-11, el ejecutante habrá ejecutado a su riesgo y deberá en ese escenario, por regla jurídica general, reponer las cosas como estaban antes de la ejecución; pero en modo alguno podrá dicho ejecutante comprometer su responsabilidad civil por un uso abusivo de las vías de ejecución, ya que –como se ha comentado- la sentencia firme debe admitirse como un título válido para embargar[7].

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA:

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición. Euros Editores, SRL, Buenos Aires Argentina.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XIII, 2da. Parte. Traducción, Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana.

_________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

_________________ Código Civil de la República Dominicana.

_________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

República Dominicana, Ley adjetiva, No. 107-11, Orgánica del Tribunal Constitución y de los Procedimientos Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los embargos ejecutivos tienen como notas características que deben realizarse en virtud de un título ejecutorio y previo mandamiento de pago. Se trata de una ejecución esencialmente extrajudicial; el acreedor contrata los servicios de un alguacil y en virtud de su título ejecutorio procede dicho ministerial a realizar el proceso verbal del embargo, para luego vender el bien mueble ejecutado en el mercado público. Los embargos ejecutivos se judicializan sólo cuando se interponen incidentes, los cuales abren una verdadera instancia que se ventila en sede judicial. Por otro lado, los embargos conservatorios son provisionales y se traban mediante títulos que no necesariamente son ejecutorios; a pesar de que en virtud de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, si el acreedor lo entiende estratégico, pudiera optar por un embargo conservatorio en virtud de un título ejecutorio. La estructura procesal de estos embargos conservatorios es generalizada, y es judicial: inicia con una solicitud graciosa ante el tribunal del domicilio del embargado o de donde radiquen los bienes a ejecutar (a opción del embargante); luego el tribunal dicta auto gracioso autorizando el embargo, después el acreedor con dicho auto agencia los servicios de un alguacil, procede a embargar y a seguidas demanda la validez, la cual torna en ejecutivo el embargo. Cada vez que se suscite algún pedimento, como se ha dicho, el juez del embargo debe revisar cada uno de los cinco elementos comentados: acreedor, deudor, crédito, objetos a embargar y título.

[2] Por regla general, el título debe identificar al acreedor, al deudor y el monto de la acreencia. Si falta alguna de estas informaciones en el documento aportado como título, éste será insostenible.

[3] La sentencias condenatorias que no son definitivas, aunque sean apeladas, sirven para trabar embargos conservatorios; es decir, el efecto suspensivo del recurso no impide que se embargue conservatoriamente. Desde luego, ya para la validez, es necesario que la sentencia sea definitiva; si no lo es para la época de demandarse la validez, debe sobreseerse ésta, hasta tanto se defina la suerte del crédito. Se ha admitido, incluso, que para los fines de embargos conservatorios, no es necesario notificar la sentencia; es válida la medida aun sin previa notificación. La discusión se ha armado cuando la sentencia condenatoria es revocada; en este caso, se ha dicho, por un lado, que por ser la sentencia vigente la de la Corte, si es revocada la condena, no habría título válido, pues la SCJ no es un tercer grado de jurisdicción, y si se rechaza la casación se reivindicaría el rechazo del crédito. Por otra parte, se ha interpretado que, en definitiva, no se tiene certeza si finalmente se anulará el rechazo de la sentencia de la Corte y se reivindicaría la condena de primera grado; por lo que enterando sea definido el asunto, la sentencia en este contexto debería por igual servir para motivar embargos conservatorios, aunque no para su validez: es un punto que no es pacífico.

[4] El caso concreto era una sentencia que reconoció la ejecución de una fianza por concepto de medida de coerción personal en el curso de un proceso penal, a favor de la víctima: gravísimo error. Como es sabido, la fianza que se presta en el proceso penal se ejecuta a favor del fisco, nunca en beneficio de la víctima; para eso están las medidas de coerción reales, que justamente persiguen asegurar el pago de eventuales indemnizaciones impuestas. En ese caso, hubo un serio error judicial y un peor error de litigio, ya que no se recurrió esta decisión, tornándose en definitiva, y de ahí la discusión abordada.

[5] El debido proceso supone la posibilidad de ejecutar un título obtenido legítimamente.

[6] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[7] La revisión constitucional, como acción de impugnación, no tiene efecto suspensivo. Debe demandarse la suspensión de la sentencia recurrida en revisión. Así, solamente si se probase que se ha obtenido la suspensión de la sentencia y, no obstante, luego se prosigue con el embargo, el ejecutante pudiera ver comprometida su responsabilidad civil por uso abusivo de las vías de ejecución.