Fragmento ponencia

FRAGMENTO DE LA PONENCIA DEL

MAG. YOALDO HERNÀNDEZ PERERA SOBRE

LAS NUEVAS TENDENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

(Diplomado sobre Responsabilidad civil, organizado por Suplilibro, 17 de enero del 2015).

 

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SUMARIO

1.- Saludo inicial y agradecimiento, 2.- Importancia de la responsabilidad civil, 3.- Relación estrecha entre la responsabilidad civil y la teoría general de las obligaciones, 4.- Crisis de la responsabilidad civil: cambio de paradigmas, 5.- Sobre la noción de “actividad riesgosa”, 6.- Radio de aplicación de la noción de “actividad riesgosa”, 6.1 Carácter preventivo del Derecho de Daños, 7.- Teoría de responsabilidad civil desarrollada en el Código Civil vigente, 8.- Tránsito de la responsabilidad civil al derecho de daños, 9.- Elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, 10.- Elementos constitutivos de la responsabilidad producto de “actividades riesgosas”, 11.- Actividad probaría en materia de responsabilidad civil, 11.1- Distinción entre la “verdad material” y la “verdad jurídica”, de cara a la responsabilidad civil, 12.- Sistema prescriptivo de la responsabilidad civil, 12.1 Punto de partida del cálculo prescriptivo, 12.2 Fundamento de la prescripción.

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1.- Saludo inicial y agradecimiento

Profundamente agradecido estoy por la invitación que nos hiciera el personal de la División de Capacitación Jurídica de Suplilibro, para compartir algunas ideas con ustedes sobre las nuevas tendencias de la responsabilidad civil. He forjado una muy bonita relación con los organizadores de este evento, a propósito de sus actividades académicas, y ya esta es la segunda oportunidad que participo con ellos en estos menesteres formativos.

Debo decir que, literalmente, me siento como en casa; primero, porque –como dije- estoy  ante rostros conocidos y, segundo, porque en esta ocasión tengo el privilegio de estar acompañado de mi adorada esposa; compañía que ineludiblemente me invita a evocar el hogar. Muy agusto me siento, espero que en un ambiente de camaradería entre colegas, hagamos una provechosa lluvia de ideas sobre el tema a tratar y, finalmente, vayamos cerrando conceptualmente para concluir formalmente este intercambio, lo más claro posible sobre cada aspecto discutido. 

2.- Importancia de la responsabilidad civil

Miren, la gran importancia de dominar el fundamento de la responsabilidad civil radica en su amplísimo campo de aplicación. En palabras del Dr. Jorge A. Subero Isa: “Desde la explosión de un pequeño frasco de perfume en una farmacia hasta la explosión de un transbordador en el espacio, genera responsabilidad civil”. En tiempos pretéritos decía Josserand que “la responsabilidad civil es la vedette del derecho civil moderno, porque todos la reclaman por doquier”. Pero además hay que decir que la responsabilidad civil trasciende el ámbito del derecho civil, impactando también al derecho internacional privado, al derecho administrativo, etc. Se trata de una rama del derecho que transversaliza con varios subsistemas jurídicos. Por consiguiente, es forzoso convenir en que quien no domina la responsabilidad civil, como abogado tiene una formación deficiente.

3.- Relación estrecha entre la responsabilidad civil y la teoría general de las obligaciones

La teoría general de las obligaciones y la responsabilidad civil tienen una relación indisociable. En efecto, se ha dicho que la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, en tanto que cuando se compromete la responsabilidad nace una obligación de reparar. Pero en otra perspectiva, pudiera también afirmarse que el incumplimiento obligacional genera responsabilidad civil, viéndose en este segundo caso la obligación como fuente de la responsabilidad civil. En definitiva, debemos siempre estudiar la responsabilidad civil de cara a la teoría general de las obligaciones; de ahí que en ambos campos se hablará de un acreedor y de un deudor, como punto inicial.

4.- Crisis de la responsabilidad civil: cambio de paradigmas

La responsabilidad civil en los actuales momentos se encuentra atravesando, si se quiere, por una situación de crisis a nivel internacional; los paradigmas –como es lógico- están cambiando en la medida que evoluciona la sociedad. Así, para la época agrícola la teoría de la falta dio sus resultados; después durante el apogeo industrial el sistema objetivo por la cosa inanimada rindió sus frutos, pero ya para la época post-industrial, en plena era del impulso de la internet y de la bìociencia, el modelo se dirige más hacia la reparación que hacia la cuota de responsabilidad: la tendencia es hacia objetivizar la responsabilidad civil para reparar a la víctima, pero ya no basada en las “cosas inanimadas”, sino en función de las denominadas “actividades riesgosas”.

La doctrina moderna ha venido elaborando, con más y menos acierto, la referida noción de “actividad riesgosa”. De lo que se trata es de, concretamente, objetivizar la responsabilidad cuando el hecho dañoso es secuela directa de una actividad riesgosa. Como es sabido, en los sistemas objetivos la “falta” se presupone; con lo cual, quien reclame responsabilidad civil no debe emplearse en probar dicho aspecto (falta), sino en acreditar el hecho dañoso y que la causa haya sido una actividad riesgosa. Es un sistema, casi, casi cuadrado: daño derivado de una actividad riesgosa= obligación de indemnizar.

5.- Sobre la noción de “actividad riesgosa”

Para la doctrina moderna por “actividad riesgosa” debe entenderse todo proceder que suponga por su propia naturaleza un riesgo inevitable. Se han incluido en este renglón los accidentes de tránsito, la actividad médica, etc. No puede tratarse en modo alguno de un listado limitativo de las denominadas actividades riesgosas. Mediante una adecuada motivación pueden incluirse otras tantas actividades dentro de la noción estudiada: actividad riesgosa o peligrosa.

6.- Radio de aplicación de la noción de “actividad riesgosa”

No se discute que la noción jurídica de “actividad peligrosa” aplica a la materia extracontractual. Como la responsabilidad contractual y la extracontractual no son acumulativas, ha de concluirse que cuando la responsabilidad civil derive de un incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, la teoría de la “actividad riesgosa” carece de aplicabilidad.

La responsabilidad contractual se ha intentado suprimir modernamente, sobre la base de que el fin de todo sistema de responsabilidad civil es la reparación y que, por tanto, no es justo ni útil dar condiciones diferentes a las víctimas en diferentes sistemas. Sin embargo, se trata de una posición muy “cruda”, que al día de hoy no se ha desarrollado; por tanto, no conviene detenernos en este sentido ahora, dejando como nota saliente que la genérica división de la responsabilidad civil, en contractual y en extracontractual, sigue vigente hasta nuestro días.

6.1 Carácter preventivo del “Derecho de Daños”

Como llevamos dicho hasta esta parte, modernamente se habla de “derecho de daños”, en vez de “responsabilidad civil”; esto así, dado que la “falta” ya no es un elemento preponderante, sino la noción de “hecho dañoso” y de “actividades riesgosas”, para objetivamente retener responsabilidad civil en procura de indemnizar a la víctima.

Respecto de este nuevo modelo, se ha dicho que una de las finalidades del moderno derecho de daños es la “prevención”. Esta prevención pudiera verse desde dos perspectivas: primero, en el sentido de que la víctima preventivamente cuenta con mecanismos eficaces para ser resarcida y, segundo, desde el punto de vista del agente faltivo, en el orden de que éste, al saber –de entrada- que hoy día se da importancia más que a la cuota de culpa, al deber de reparar, tiende a redoblar el cuidado para evitar incurrir en un hecho dañoso.

7.- Teoría de responsabilidad civil desarrollada en el Código Civil vigente

Nuestro Código Civil vigente, que es el decimonónico código napoleónico, tiene incursa la teoría de la falta. Es el sistema de la “falta” el que legalmente nos rige en la actualidad; por tanto, al momento de invocar responsabilidad civil, debemos acreditar los tradicionales elementos de la falta, el daño y el vínculo causal entre la falta y el daño.

Minoritariamente, en el artículo 1384, tanto por las cosas como por los hijos menores de edad, de alguna manera se desarrolla la teoría del riesgo, en el entendido de que esas responsabilidades tiene la falta presumida como consecuencia del riesgo que ha de correrse por ser el guardián de la cosa o el responsable del menor de edad, según el caso. Pero, insistimos, es la teoría de la falta la que en la actualidad, para bien o para mal, reina en el sistema de responsabilidad civil dominicano. El tema de las “actividades riesgosas” es asunto del derecho comparado, no vinculante; aunque debe ponérsele especial atención, puesto que el derecho comparado en el derecho del siglo XXI, constituye una fuente preponderante: la globalización ha impactado también al derecho.

8.- Tránsito de la responsabilidad civil al derecho de daños

En el derecho moderno se habla de derecho de daños, no de responsabilidad civil. Como hemos venido diciendo, actualmente la “falta” carece de protagonismo; es la noción de “hecho dañoso” lo que ha de visualizarse como causa del perjuicio y, a su vez, cuando nos encontramos en la órbita de lo extracontractual, la noción de “actividad peligrosa” es importante, ya que de ella es que debe derivar el “hecho dañoso”.

Es decir, en el derecho de daños moderno, lo importante es identificar el “hecho dañoso” y asociarlo a la “actividad riesgosa” de que se trate, sea un accidente de tránsito, una actividad médica, etc. Es una responsabilidad objetiva, donde la falta de presupone.

9.- Elementos constitutivos de la responsabilidad contractual

Cuando el “hecho dañoso” nazca de un contrato, como se ha dicho, no aplica la teoría de la actividad riesgosa, debiendo hacerse acopio para hacer viable la reclamación, de los elementos constitutivos tradicionales de dicho tipo de responsabilidad civil (contractual): 1.- Existencia de un contrato válidamente suscrito por las partes; 2.- Una falta, que sería el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación contenida en el contrato; 3.- Un perjuicio, que muchas veces está previamente determinado mediante una cláusula penal, pero si no, suele estar subyacente en el incumplimiento mismo de lo contratado y 4.- Vínculo causal entre la falta (incumplimiento o cumplimiento defectuoso) y el daño. 

10.- Elementos constitutivos de la responsabilidad producto de “actividades riesgosas”

Para fundar la procedencia del sistema objetivo basado en las actividades riesgosas, es menester acreditar en cada caso concreto los siguientes elementos constitutivos:

1.- Existencia de un actividad riesgosa, que como se ha dicho es un concepto abierto, que pudiera incluirse cualquier actividad, siempre que se justifique fehacientemente su nivel de peligro; 2.- Un “hecho dañoso”, que no es otra cosa que la situación que ha producido el daño;   3.- Un vínculo causal entre la actividad riesgosa y el hecho dañoso

11.- Actividad probaría en materia de responsabilidad civil

Para que las nociones estudiadas en materia de responsabilidad civil o, como se califica modernamente, en el derecho de daños, no sean pura retórica, es vital ejercitar una actividad probatoria eficaz para persuadir a los tribunales sobre el punto sustentado. Es principio general de nuestro derecho que “alegar no es probar”. Así, en derecho no basta tener la razón, hay que saberla sustentar.

Lo esencial para probar adecuadamente en derecho civil es identificar el objeto juzgado: si es un “acto jurídico” o un “hecho jurídico”. En efecto, los actos jurídicos, como emanan directamente de la voluntad de las partes (facturas, pagaré, contrato, etc.), se prueban por escrito, conforme al sistema de la axiología legal o la prueba tasada, donde la prueba escrita reina. En cambio, en el ámbito de los hechos jurídicos, que no necesariamente emanan de la voluntad de las partes (accidente eléctrico, de tránsito, caída en un piso mojado, etc.), rige el sistema de la axiología racional, donde el juez tiene libertad para conferir a cada pieza el valor que estime, con la obligación de motivar acerca del por qué ha dado a cada elemento un valor determinado.

Cuando se advierta que el objeto juzgado es un verdadero hecho jurídico, debe denunciarse al tribunal que dada la naturaleza de lo juzgado, independientemente de encontrarnos en materia civil, más allá de la prueba escrita que pueda obrar en el expediente, es necesario instrumentar medidas de instrucción, como comparecencia personal de las partes, informativo testimonial, peritajes, etc. Si no se hace esta alerta, y se permite que el tribunal administre justicia en función de “papeles fríos”, tratándose de una cuestión de hecho, es probable que la demanda en responsabilidad civil sucumba.

11.1- Distinción entre la “verdad material” y la “verdad jurídica”, de cara a la responsabilidad civil

La verdad material encuadra lo que verdaderamente ha sucedido; solamente Dios la conoce. En cambio, la verdad jurídica es aquella que se construye durante el proceso en base a las pruebas ofrecidas por las partes, y es a partir de esta última (verdad jurídica) que los jueces aplican el derecho. Por vía de consecuencia, es de trascendental importancia que los abogados se empleen a fondo para ejercitar una eficaz actividad probatoria, para conseguir que la verdad jurídica se erija a su favor y, consiguientemente, el derecho se aplique acogiendo los petitorios promovidos.

Por ejemplo, si de lo que se trata es de una caída provocada por una escalera eléctrica de un supermercado, no puede aspirarse a tener éxito en una demanda en daños y perjuicios si solamente se cuenta con la factura que dé cuenta de que el demandante compró el día del accidente en el supermercado demandado. Recordemos que sólo en materia de actos jurídicos la prueba escrita prima: para la ejecución de un contrato –por ejemplo- bastaría con aportar el contrato; ya a la contra parte le correspondería probar el hecho inevitable que le ha impedido cumplir, o la circunstancia del cumplimiento, si es que aduce que ha cumplido. En cambio, insistimos, cuando sea un “hecho” lo juzgado, el demandante debe proponer el mayor número de pruebas posible.

En el ejemplo propuesto, de la caída en un supermercado, dado que nadie contrata para caerse, más allá de cualquier prueba documental, debería proponerse la producción del video que muestre las circunstancias de la caída; la comparecencia de las partes; informativos testimoniales a cargo de otros clientes que presenciaron el accidente, etc.

12.- Sistema prescriptivo de la responsabilidad civil

La prescripción constituye un presupuesto procesal de la acción que impide el conocimiento del fondo de la demanda. La acción es el poder jurídico en virtud del cual se peticiona en sede judicial la adjudicación de alguna prerrogativa; si no se cuenta con la “acción”, aunque persista el derecho, el mismo no sería reclamable. Por ejemplo, si se dura más de 20 años en cobrar un crédito, no es que no se tenga el derecho de cobrar, es que por transcurrir el plazo prescriptivo aplicable, ya no es posible reclamarlo en justicia: eso y na` e` lo mismo.

La prescripción afecta la acción, en tanto que la caducidad impacta la derecho mismo. Como se ha dicho, cuando prescribe la acción el derecho persiste, pero cuando se habla de caducidad, el derecho mismo desaparece. Para que exista una caducidad debe preverlo la ley; la prescripción será también la que establezca la ley para cada caso; y si no se dice nada expreso al respecto, ha de aplicar la prescripción de derecho común: de 20 años.

Se trata, la prescripción, de un medio de defensa de interés privado y, por tanto, no puede suplirlo de oficio el tribunal. Si la parte no lo invoca, el asunto se conoce aunque haya pasado el tiempo que sea.

La prescripción de la responsabilidad civil delictual es de un año; de la cuasidelictual es de seis meses, igual que el de la cosa inanimada. La responsabilidad contractual es de dos años. Para todo aquello que la ley no consagre expresamente una prescripción especial corta –como se ha dicho- aplica la prescripción larga veinteñal.

12.1 Punto de partida del cálculo prescriptivo

Es de transcendental importancia tener en cuenta el punto de partida de la prescripción. En ese sentido, importa acotar que en materia contractual la prescripción debe iniciar su cálculo desde que la obligación sea exigible, no desde la fecha en que se suscribió el contrato: es a partir que se incumple que nace la obligación.

En la práctica, el parámetro empelado por los tribunales para calcular la prescripción de la responsabilidad contractual es la constitución en mora; es decir, la fecha en que el acreedor intima a su deudor contractual para que cumpla, ya que es a partir de ese instante que se torna exigible la obligación, a la vista de los artículos 1139 y 1146 del Código Civil. Si el contrato mismo constituye en mora mediante alguna de sus cláusula, pues el cómputo ha de iniciarse a partir de vencerse el término dado en el mismo contrato, sin necesidad de ninguna otra actuación de alguacil para constituir en mora: el art. 1139 del CC permite constituir en mora mediante le mismo documento contentivo de la obligación.

En el caso de la responsabilidad extracontractual, se ha admitido que su cálculo ha de principiar a partir del daño sufrido, per se, no de la ocurrencia del “hecho dañoso”. Por ejemplo, si se reclama responsabilidad civil producto de un accidente eléctrico, en el que la víctima fallece tres días después; el punto de partida no es la fecha del siniestro, sino el momento de la muerte, que fue el daño verdaderamente sufrido por los familiares que demanden. En esos términos decidió la Corte de la cual formo parte, haciendo acopio de la doctrina más depurada.

12.2 Fundamento de la prescripción

Si bien la tendencia es hacia calcular la prescripción de manera fría y –si se quiere- matemática: calculando pura y simplemente el tiempo previsto para cada caso, lo cierto es que no debe perderse de vista que el fundamento de todo sistema prescriptivo se contrae a la noción de “falta de interés”. El criterio de “Juez Boca de ley” de que hablaba Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”, corresponde al derecho del siglo pasado. En el derecho del siglo XXI, en pleno Estado Constitucional de Derecho, los jueces deben adentrarse a cada casuística, y tantas veces puedan identificar el interés del accionante, manifestado mediante alguna diligencia procesal, tantas veces que deben rechazar la prescripción propuesta; siempre que no haya una violación grosera de los plazos.

Por ejemplo, si el demandante intima a su deudor el mismo día en que se vence el plazo para cobrar, pero como la intimación debe ser hecha a -por los menos- un día franco, que se convierte en tres, si luego de agotarse estos tres días ya queda vencida la prescripción, en ese caso particular, dado que el interés queda claro, ya que se intimó dentro del plazo, independientemente de que se otorgara el mínimo de ley para que el deudor pague, lo procedente es dar curso a la demanda y no declararla inadmisible por prescripción. En esos términos se pronunció la Corte Civil en la cual prestamos funciones.

 

 

Artìculo jurìdico

El amparo y la eficacia procesal:

Sugerencias para la optimización del sistema

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisión contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo, en términos de celeridad, y se sugieren posibles mejoras para optimizar el sistema.

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PALABRAS CLAVES

Amparo, acción, recurso de revisión, eficacia procesal, mora, tutela efectiva, derechos fundamentales, Tribunal Constitucional, Salas, quórum severo, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley No. 137-11, República Dominicana.

El amparo[1], como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales[2], constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, y es que la concreción de la noción jurídica de Estado Social y Democrático de Derecho[3], está sujeta al resguardado de los derechos de las personas; máxime cuando en nuestra condición de país en vías de desarrollo, la fortaleza institucional –si bien vamos paulatinamente avanzando- todavía no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del deber ser; situación que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadanía con relativa periodicidad: de ahí el auge que en los últimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jurídica.

Sin embargo, para que el amparo sobrepase la órbita de la mera retórica normativa,  es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisión. No sería eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha “fracasado del éxito”, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: definitivamente no quisiéramos vernos en ese espejo en el futuro próximo.

La reforma en materia procesal del año 2011 respecto del amparo, mediante la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el núcleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instauró un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. El tema a mejorar –en nuestro concepto–  es la fase de revisión de decisiones de amparo que, en virtud del artículo 94 de la citada Ley No. 137-11, está a cargo del Tribunal Constitucional.

Debemos reconocer que, al día de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que más temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultaría muy perjudicial a la seguridad jurídica[4], dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan. 

En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros países estén divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo –insistimos- perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.

La atribución para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constitución, propiamente; por tanto, bastaría con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, éste pudiera disponer –de hecho- esa división del órgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.

Muchas acciones de amparo carecen de fundamento,  eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que rápidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos rápidamente, dicha demora injustificada daría pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presión, conscientes de que la jurisdicción apoderada tardará en dictar su decisión: la eficaz gestión de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso.

En otro sentido, el quórum actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: fijado con el voto de nueve (09) de trece (13) jueces, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada fácil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; ésta es hasta más rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constitución para la aprobación de las leyes orgánicas.

Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al quórum requerido para la adopción de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual –como se lleva dicho- requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.

En el contexto del amparo y del recurso de revisión en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el artículo 100 de la Ley No. 137-11[5], que prevé la relevancia como presupuesto para la admisibilidad de la revisión como recurso procesal, en estricto rigor jurídico, carece de lógica su aplicación en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional debería avocarse a conocer de la revisión en todo momento, pues se trata de una acción que procura la tutela de derechos fundamentales[6].

Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al español. En aquel modelo la revisión del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, debería existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a re-evaluar el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisión luego está a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.

Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que también contribuiría a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137[7] se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no más de cinco días. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisión no sea dictada en la barra, puesto que habría que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casuística, las partes deberían solicitar a los tribunales que la decisión sea dictada en estrados[8].

En conclusión, es positivo que en nuestro ordenamiento jurídico esté el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisión de las decisiones de primer grado, la respuesta que dé el sistema en esta materia sea también pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente sería posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisión, al tiempo de reducir el quórum para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podrá adoptar. Pero –de entrada- los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), “Constitución anotada”, publicación editada con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011, República Dominicana. 

JORGE PRATS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.  Impresora Amigos del Hogar, 2011, República Dominicana.

ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

___________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)

República Dominicana, Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11.



[1] La acción de amparo está consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 72 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prevé la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 y siguientes.

[2] El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no estén protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta vía, deben darse dos condiciones: que se trate de un derecho fundamental y que no exista una vía idónea ordinaria para tutelarlo. Así, pudiera haber un derecho fundamental que no sea “amparable”, por existir una vía ordinaria abierta. Por ejemplo, el derecho de propiedad: existe una jurisdicción ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio. 

[3] Artículo 7 de la Constitución: “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”

[4] Seguridad Jurídica: “Garantía del ciudadano de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”.  (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.)

[5] Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro país del derecho procesal constitucional. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el ámbito material o sustantivo, también debe tenerse dominio de los procedimientos  para canalizar el amparo, el hàbeas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.

[6] En la práctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de “fabricar” la relevancia constitucional, a fines de proceder con la revisión de la decisión de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.

[7]Art. 84: “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión en mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”.

[8] Es una práctica desacertada diferir la decisión sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificará mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.

 

Correcta redacción de la demanda

Para redactar de manera eficaz la demanda, es vital tener en cuenta la noción de “la brevedad de lo sustancioso”; parafraseando al insigne autor español, Ángel Osorio: “El manjar de los jueces es la brevedad de los abogados”. A tales efectos, es recomendable emplear la estructura de “sumarios” en el frontispicio del acto, con el núcleo de la teoría del caso resumido.

 

Desarrollo de la información:

Toda demanda, para que se baste a sí misma, debe contener información relativa a los hechos que han ocurrido y a los textos legales que han de regir la casuística.

El esquema generalizado de estructuración de las demandas es el siguiente:

1.- Parte de relación de hechos, en el formato de “ATENDIDOS” o de “RESULTAS”. Aquí se hace un recuento de lo que ha pasado, desde la ocurrencia misma del hecho juzgado hasta el momento procesal del lanzamiento de la demanda.

Por ejemplo:

ATENDIDO, a que en fecha 01 de noviembre de 2014, la parte demandante _____, suscribió un contrato de compra venta con la parte demandada, ______; ATENDIDO, a que mediante el indicado contrato, la parte hoy demandada, entre otras cosas, se comprometió a entregar la cosa vendida en fecha ______: ATENDIDO, a que no obstante intimaciones, dicho demandado no ha cumplido con su obligación de entrega .. Etc.

 

2.- Parte de aplicación del derecho, empleando el formado de“CONSIDERANDOS”; también se acepta el uso de “ATENDIDO”, tanto para los hechos como para el derecho. En otros casos, simplemente se enumera cada consideración, sin emplear reiterativamente el vocablo:

“CONSIDERANDO” ni “ATENDIDO”. Cualquiera de estos estilos es admitido, lo importante es la entendible estructuración del contenido. Por ejemplo: CONSIDERANDO, que el artículo 1603 del Código Civil, establece que existen dos obligaciones principales a cargo del vendedor: la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende; CONSIDERANDO: Que no obstante haber llegado la fecha acordada para la entrega, y de haberse notificado al demandado (vendedor) a esos fines, mediante el Acto No. __, instrumentado en fecha ___ por el Curial ___, Ordinario de ___, dicho demandado no ha cumplido con su obligación… Etc.

 

3.- Parte petitoria, en la que la parte somete a la consideración del Tribunal sus pretensiones. Las conclusiones delimitan el alcance del litigio y, por tanto, limitan el poder dirimente de los jueces. Se llama “dispositivo” a la parte del fallo de las sentencias, en tanto que “petitorio” a la parte final de la demanda. Suelen confundirse estos conceptos en la práctica, pero –como se ha visto- aluden a actos diferente: conclusiones o sentencia.

Criterios para seleccionar la información contenida en la demanda

Antes de sentarse a redactar una demanda, deben haberse precisado –de antemano- los hechos puntuales y el derecho a aplicar. Una vez identificado el plano fáctico y el plano jurídico, ha de hacerse un ejercicio consistente en “subsumir” los hechos al derecho; para ello, es vital contar con un entrenamiento sobre derivación de los elementos constitutivos de cada sistema de responsabilidad civil invocado. Por ejemplo, en el caso de invocarse el sistema de responsabilidad civil delictual, a la vista del artículo 1382 del Código Civil, los elementos constitutivos de dicho sistema son: 1.- Una falta, 2.- un daño y 3.- El  vínculo causal de la falta y el daño. Así, para la subsunción de los hechos al derecho, debe procederse de la siguiente manera: Elementos constitutivos: 1.- Falta, en el caso concreto se catacteriza por el hecho de haber el demandado propinado golpes y heridas al hoy demandante, 2.- Daño, retenido en la especie por las lesiones presentadas por la parte demandante, según dan cuenta los certificados médicos, cuya aportación se hará durante la sustanciación del proceso y 3.- El vínculo causal entre la falta y el daño, comprobado en el caso ocurrente, por el hecho de haber sido las lesiones propinadas por el demandado al demandante, la causa eficiente de las lesiones documentadas en los citados certificados médicos.