(Fragmento ponencia)

FUNDACIÓN INSTITUCIONALIDAD Y JUSTICIA

(FINJUS)

Semana del Derecho y los Negocios

“Los tribunales dominicanos y la aplicación del principio de uniformidad en las convenciones internacionales”

Ponente: Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Un saludo efusivo para los demás integrantes del panel y al público en general.

Es un lujo para nosotros poder agotar un turno en una actividad tan importante como la presente, relativa al derecho y los negocios, a propósito del 25 aniversario de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), que es una entidad que ha rendido valiosos frutos a nuestra sociedad. Se trata de un evento que se desarrolla en un auditorio compuesto por distinguidas personalidades del medio jurídico y de la sociedad civil en general; tienen ustedes nuestra mayor consideración.

Se ha dicho que “no hay mejor práctica que una buena teoría”. Lo cierto es que un conocimiento verdaderamente útil comprende una ecuación perfecta entre la teoría y la práctica: la teoría por sí no es idónea para resolver las situaciones cotidianas, pero tampoco lo es una práctica pura y dura, ajena a todo tipo de teoría. En ese sentido, con el firme propósito de trascender la órbita de la mera retórica jurídica, al tiempo de lidiar de manera pragmática y eficaz con los retos cotidianos en que convergen y divergen el derecho y los negocios, se han venido tratando en esta actividad interesantísimos tópicos -tanto desde la dimensión normativa como fáctica- sobre el gobierno corporativo, estrategias de reestructuración e insolvencia empresarial y personal, así como sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Es en este contexto que estamos desarrollando el presente panel respecto de los tribunales dominicanos y la aplicación del principio de uniformidad en las convenciones internacionales; de lo que se trata es de –concretamente-  ilustrar acerca de la administración de justicia en nuestro país, específicamente en lo relativo a la aplicación de las convenciones internacionales, de cara a la seguridad jurídica y a la consecuente confianza para la inversión, en sentido general.

Debemos decir que el escenario presentado en la República Dominicana, en materia de aplicación de los tratados internacionales, es halagüeño; perfectible, pero no es negativo.  En efecto, tanto la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, la doctrina nacional y ahora la Constitución recién proclamada el 13 de junio del 2015, que refrenda la del 26 de enero del 2010, salvo lo relativo al sistema de la reelección, han hecho acopio de la noción de “bloque de constitucionalidad”. Que no se dé lugar a la menor duda, los jueces del país tienen bien claro que nos encontramos en un Estado Constitucional de Derecho, donde todo cuanto tenga carácter sustantivo (Constitución, decisiones del Tribunal Constitucional o de órganos Supranacionales en materia de derechos fundamentales, etc.) debe primar; el Estado Legal de Derecho, donde reinaba la ley adjetiva es cosa del pasado.

La constitucionalización de la Escuela Nacional de la Judicatura, mediante la citada Carta Sustantiva del 2010, a partir de la cual, para ingresar a la carrera judicial necesariamente debe someterse cada aspirante a un concurso de oposición y luego ingresar para fines de capacitación a un riguroso programa ante esta institución, constituye una conquista invaluable para la difusión de la noción de bloque de constitucionalidad y, sobre todo, de la capacitación de los magistrados para que administren justicia haciendo acopio en todo momento de los respectivos sistemas de control de constitucionalidad y de convencionalidad; tomando en consideración la jerarquización de las normas y las diversas teorías de interpretación y de argumentación, a fines de lidiar con eventuales antinomias de prerrogativas y principios instituidos en convenciones de una misma categoría jurídica.

Esa labor de precisar cuál instrumento o derecho ha de primar en cada caso concreto no es una tarea sencilla; y partiendo de que “los jueces hablan por sentencia” y de que “lo que legitima las decisiones judiciales es la motivación”, huelga que cada sentencia contenga en su parte considerativa, de manera circunstanciada, las razones por las que se ha decidido en un sentido o en otro. Pero además, es menester que el criterio de implementación de los tratados sea los más uniforme posible a nivel de derecho comparado, por un tema de seguridad jurídica. Sin embargo, no podemos ser ilusos: una uniformidad plena no creemos que sea posible alcanzarla en este contexto de convenciones internacionales. Es que, a diferencia de los asuntos ventilados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, que sólo ella decide y lo que diga vincula, en materia de ventas internacionales de mercaderías, o de cualquier otra cuestión vinculada a los negocios, no hay una única instancia que diga el derecho; los tribunales de cada país interpretan y para decidir es muy improbable que se aparten de su realidad, la cual es disímil en cada nación y, en derecho puro, tampoco su consideración (de la realidad doméstica) es lo atinado en materia de interpretación de instrumentos internacionales.

No obstante lo precedentemente expuesto, ha de insistirse en que –al menos- lo que sea decidido en los tribunales a nivel mundial tenga un mínimo de coherencia; y es que –como bien insiste en decir el Magistrado Cruceta- en el derecho del siglo XXI el derecho comparado constituye una fuente preponderante. Ustedes, los abogados litigantes, no deben confiarse en la “sapiencia” del juzgador; deben ustedes emplearse a fondo cuando litiguen para persuadir a favor de los intereses que representen, citando decisiones rendidas en tribunales extranjeros en la materia, con el designio firme de invocar un precedente que, si bien no ha de vincular, al menos debe servir como parámetro, en el marco del principio de uniformidad.  

Reiteramos, la constitucionalización del derecho, en sentido general, hace ya varios años que ha tocado la puerta de los tribunales del orden judicial, y se le ha dado paso con carácter de permanencia. El tema que tal vez nos inquieta un poco, es el atinente a la categorización de los tratados, en el orden de precisar cuándo cada uno de ellos debe de entrar o no dentro del bloque de constitucionalidad.

En efecto, ahora que estamos inmersos en el tema del “derecho y los negocios”, bajo los influjos de la globalización de las transacciones comerciales, por ejemplo, entra el DR-CAFTA o la convención de compra ventas internacionales de mercaderías en el bloque?

 En un primer sistema, se ha interpretado que aquellos convenios que si bien –de entrada- no regulan derechos fundamentales, pero en caso de afectar de manera oblicua prerrogativas sustanciales, han de categorizarse como parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, si bien el DR-CAFTA, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, etc., no parecería a simple vista versan sobre derechos fundamentales, la verdad es que está subyacente el derecho fundamental de libertad de empresa; por tanto, no luce descabellado incluirlo en el bloque de constitucionalidad.

En un segundo sistema, se ha interpretado que resulta muy peligrosa para la seguridad jurídica, ampliar demasiado la noción de bloque de constitucionalidad. Asumir una noción abierta pudiera traer dificultad en el día a día para que los juzgadores puedan identificar claramente qué deben incluir y qué no dentro de la idea del bloque.

La verdad es que nuestro Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada; sería de gran valía que lo haga, ya que ello pudiera contribuir enormemente para la aplicación adecuada del principio que centra nuestra atención, relativo a la uniformidad en la aplicación de las convenciones internacionales.

No debemos perder de vista que se trata de un principio que está incurso en la convención de compra-venta internacional de mercaderías; ella persigue que su interpretación sea uniforme en todos los países. Insistimos, es casi una idea utópica la uniformidad plena, pero también consideramos que el intento de que las interpretaciones sean lo más afines posible, es una gran conquista a favor de la fluidez de las transacciones multinacionales.

Muchas gracias.

(Fragmento Ponencia)

FUNDACIÓN INSTITUCIONALIDAD Y JUSTICIA

(FINJUS)

El Derecho y los Negocios

“El Rol de los Tribunales en los Procedimientos de Insolvencia”

Ponente: Magistrado Yoaldo Hernández Perera.

 

La correspondiente salutación a los demás integrantes del panel y al público en general.

Constituye un honor para nosotros participar en estas actividades conmemorativas del 25 aniversario de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Justamente, hemos tenido un acercamiento con esta institución, a propósito de diversos programas formativos que ha venido coordinando el Lic. Lucas Guzmán; nos sentimos parte de esta familia y valoramos el gran aporte que en diversas áreas hace a nuestra sociedad.

En el marco de la semana del derecho y los negocios, y dentro del módulo de estrategias y reestructuración e insolvencia, nos enfocaremos durante el desarrollo de este panel relativo al “Rol de los tribunales en los procedimientos de insolvencia”, a esbozar la situación normativa nacional, así como a comentar las tendencias y los criterios de aplicación más recurrentes ante los tribunales del orden judicial, en materia de insolvencia de los deudores, sean éstos personas físicas o morales.

En ese orden de ideas, ha de precisarse que no es lo mismo que un deudor enfrente en un momento determinado una situación económica adversa y, como secuela de ello, se vea imposibilitado de honrar su compromiso de pago coyunturalmente, a que el deudor haya colapsado económicamente y, por tanto, de manera definitiva le sería imposible cumplir con su obligación monetaria. En efecto, en la primera situación, el deudor no es que pierda su capacidad económica, simplemente se retrasa en el pago, producto de circunstancias momentáneas que pudieran sucederle a cualquiera; ya en el segundo caso, cuando los activos no son suficientes para solventar la deuda, es que procedería la liquidación de los activos por razones de quiebra. En una u otra circunstancia, por seguridad jurídica, debería existir un mecanismo normativo que permita a los deudores reorganizarse para, según el caso, pagar regularmente sus deudas, al tiempo de liquidar sus activos de manera eficaz.

La experiencia alecciona en el sentido de que en nuestro país, el Código de Comercio y la Ley No. 4582 del 1956, que prevé un preliminar obligatorio de conciliación ante una Cámara de Comercio, previo al inicio del trámite de la quiebra, al día de hoy son obsoletos. Urge la promulgación de una normativa acorde con los nuevos tiempos, y –de entrada- parecería que el anteproyecto que se ha elaborado sobre este aspecto representa, al menos, un gran avance en términos jurídicos.

Importa resaltar que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, hay áreas específicas, como la bancaria, de seguros, de electricidad, etc. que cuentan con legislaciones particulares que regulan el proceso de insolvencia, pero no es lo ideal. Por un tema de seguridad jurídica, lo más factible sería que se estandaricen estos trámites.

Los tribunales de la República, dado que no existen en la actualidad los preceptos legales que posibiliten la planificación ante una situación precaria en términos económicos, están conociendo una cantidad importante de ejecuciones, a causa del incumplimiento de los deudores: embargos inmobiliarios basados en hipotecas, ejecución de prenda sin desapoderamiento, de venta condicional de muebles, etc. Y en caso de que éstos (deudores) no tengan ninguna garantía constituida para asegurar el pago de la deuda, los acreedores en muchas oportunidades ven perdidas sus inversiones, ya que no cuentan con una fórmula eficaz de ejecución forzosa. 

Para no darlo todo por perdido, los acreedores cuyos deudores carecen de garantías para asegurar su deuda o, peor aun, cuando tales deudores, no obstante carecer de garantía constituida, no tienen bienes capaces de servir de prenda general para saldar la deuda, deben (los acreedores) contentarse con demandar ante los tribunales el cobro de dinero, a fines de agenciarse un título, que sería la sentencia reconociendo el crédito; y nada…. Con la demanda en cobro en sede judicial, tiene el acreedor veinte años para ejecutar económicamente a su deudor: en la medida en que dentro de este lapso el deudor vaya adquiriendo bienes, el acreedor va ejecutando hasta que se cubra la deuda.

Con el escenario descrito precedentemente nadie gana, pues los deudores ven ejecutar sus bienes puestos en garantía o, si no habían dado garantía, son asediados con ejecuciones basadas en sentencias condenatorias; los acreedores tendrán que muchas veces recibir pagos en especie, producto de ejecuciones mobiliarias e inmobiliarias, lo que supone emplear tiempo para vender y finalmente convertir en líquido el valor; muchos suplidores pierden sus clientes, en fin… perdemos todos como nación. Lo más provechoso sería, tal como sucede en otros ordenamientos jurídicos, que existan regulaciones para fines de planificación de los deudores. En efecto, estadísticamente se ha demostrado que las naciones que han adoptado leyes para reglamentar la insolvencia, consiguen mejorar significativamente su acceso al crédito externo, y se registran alrededor de doscientos países con leyes vigentes en este ámbito.

Debe crearse la conciencia de que un sistema eficaz de reestructuración mercantil resguardaría los negocios suscritos por las partes en diversas escalas, sin necesidad de emplear tiempo y dinero acudiendo a los tribunales a dirimir los conflictos. En efecto, la empresa pudiera reestructurar su modelo, los deudores tuvieran la oportunidad de suscribir acuerdos de pago con sus acreedores, sin necesidad de ser ejecutados por la vía de los embargos y de las ejecuciones en sentido general. Y si se tratase de una situación que amerite la liquidación de los activos producto de una quiebra, el hecho de existir un esquema definido de  reestructuración posibilita que, sin mayores escollos, se haga una distribución equitativa de los activos entre los acreedores, sin perder de vista –evidentemente- el orden de prelación de dichos acreedores, según cuenten con garantías o no.

Cuando existen reglas claras en la órbita de la insolvencia, los acreedores se sienten más en confianza de prestar mayor cantidad de dinero, pues saben que es confiable el pago debido, independientemente de que su deudor entre en un estado de cesación de pago o de que quiebre. Pero además, esto posibilita la conservación de los entes productivos, lo que trae aparejado la existencia de empleos a favor de la ciudadanía.

Debe destacarse que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha concebido una pieza sobre el régimen de la insolvencia, así como una legislación tipo sobre insolvencia transfronteriza y una especie de manual para su incorporación al derecho interno de cada nación.

Asimismo, importa reseñar que la tendencia, sobre todo en países de economías emergentes, es hacia la modernización de las legislaciones de cada país, a fines de asegurar un proceso de insolvencia diáfano, y con ello consolidar el estado de derecho. Esto así, con el firme propósito de lograr estabilidad en sus economías y de sostenerlas en tiempos de crisis.  

Finalmente, respecto del rol de los tribunales en los procedimientos de insolvencia, decir que al día de hoy son los acreedores los que suelen mecanizar diversos trámites, a fines de ejecutar sus acreencias. Si existe una garantía, ejecutando la misma y, en caso de no haber garantía, diligenciando medidas conservatorias o procurando títulos para luego ejecutar definitivamente a sus deudores. De su lado, ya incursos en los procesos judiciales, los deudores suelen peticionar plazos de gracia, o bien incidentar los trámites para retardar su desenlace.

Cuando los acreedores incurren en irregularidades durante el cobro de sus acreencias, el instituto del referimiento ha venido siendo de gran utilidad, en el sentido de levantar o suspender provisionalmente la ejecución, hasta tanto se conozca la demanda de fondo, que suele ser en nulidad de mandamiento de pago. 

Albergamos la esperanza de que los procesos de ejecución pasen a ser la ultima ratio, sólo para casos en que la reorganización amigable no sea posible, y ello sólo se consigue si se evita que una ley en este sentido no se erija en un escudo para que deudores aviesos evadan su obligación de pago. Recordemos que el Tribunal Constitucional ya ha decidido que forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el que sea posible ejecutar en buena lid los títulos. En ese sentido, es incorrecto excluir a los acreedores que cuenten con garantías en sus créditos de la   reorganización de deudas, como impropiamente se prevé en legislaciones comparadas; de igual modo, el hecho de que se formalice un proceso de reorganización no debe ser obstáculo para que los acreedores realicen inscripciones de hipotecas o de privilegios respecto de sus deudores.

El debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser celosamente resguardados por los tribunales, pero esto así, tanto desde la perspectiva de los deudores, evitando que sean ejecutados sin que estén las condiciones de rigor, como de los acreedores, asegurando que puedan cobrar por la vía habilitada su acreencia, sin mayores contratiempos.