INCIDENCIA DEL SOPORTE TECNOLÒGICO EN LA
VALORACIÒN PROBATORIA ANTE LA JURISDICCIÒN INMOBILIARIA
Por.: Yoaldo Hernández Perera
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RESUMEN
Se reflexiona acerca de la cuestión de saber hasta qué punto pueden los tribunales especializados de la jurisdicción inmobiliaria, forjar su convicción en función de las constataciones que, de oficio, hagan a través de los diversos sistemas informáticos que actualmente tienen a su disposición, sin violar con ello el principio de imparcialidad, en el sentido de producir y valorar pruebas a favor de una de las partes.
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PALABRAS CLAVES
Prueba, valoración probatoria, sistemas informáticos, soportes tecnológicos, oficiosidad, imparcialidad, jueces, rol de administrador de la prueba, rol de valorador de la prueba, litis de derecho registrado, saneamiento, papel pasivo, papel activo, debido proceso, tutela judicial efectiva, sentido de justicia, Constitución, ley, reglamentos, jurisprudencia, doctrina, República Dominicana.
Los jueces, con ocasión de los casos que son sometidos a su consideración, desempeñan dos roles en materia probatoria, que son: 1.- Rol de administrador de la prueba y 2.- Rol de valorador de la prueba[1].
En el primero de los citados roles, el juez decide qué medidas de instrucción admite o, en su caso, cuáles son menester disponer de oficio[2]. Asimismo, revisa que las pruebas sean acreditadas regularmente durante los debates, con arreglo a las reglas del debido proceso[3]; es decir, durante el comentado rol de administrador de la prueba, el juez está llamado a velar porque todos los elementos que sean necesarios para erigir la verdad jurídica[4] a la cual habrá de aplicarse finalmente el derecho, estén debidamente incorporados al expediente al momento del mismo quedar en estado de recibir fallo[5].
Por otro lado, en cuanto al rol de valorador de la prueba, el juez debe escrutar cada elemento de convicción que ha sido incorporado a la glosa procesal durante el ejercicio de su primer rol de administrador de la prueba, dándole a cada uno el peso probante de rigor, forjando su convicción en base a dicho ejercicio en el caso concreto[6]. Recordemos que el derecho se aplica en función de la verdad jurídica construida en el juicio, basándose en las pruebas acreditadas durante los debates[7]; de ahí la trascendental importancia de la actividad probatoria[8] de las partes y, sobre todo, de un cabal conocimiento por parte de los juzgadores, de las reglas vigentes de la prueba.
En el caso de la jurisdicción inmobiliaria, dado el alto componente técnico que tiene esta materia, existen como herramientas de trabajo, sistemas y aplicaciones informáticas que permiten visualizar digitalmente los planos, títulos, certificaciones y demás piezas propias del área[9]. Estas herramientas permiten confrontar los datos consultados en los referidos soportes tecnológicos, con los alegatos y las pruebas depositadas por las partes en cada casuística, posibilitando la detección de situaciones que pudieran incidir en el desenlace del caso juzgado[10].
Por ejemplo, la situación en que “Juan Pérez” solicite ante el tribunal inmobiliario la “corrección material” de un error contenido en una sentencia, respecto de la numeración de su cédula de identidad y electoral, la cual alegadamente figura de forma incorrecta, para lo cual anexa a la solicitud la copia de su documento de identidad y una certificación expedida por la Junta Central Electoral, dando cuenta de que la numeración de la cédula aportada se corresponde con la persona del solicitante (Juan Pérez). Sin embargo, mediante la consulta de los asientos registrales visualizados digitalmente, el Tribunal constata que se trata de una persona diferente que, siendo hijo del fallecido y teniendo su mismo nombre, pretende evadir impuestos sucesorales haciéndose pasar por su padre, al tiempo de pedir al tribunal que “corrija” el número de su cédula en la sentencia, para que la misma se ejecute ante el Registro de Títulos, como si se tratase del mismo individuo.
El eje nuclear de este artículo se contrae a la cuestión de saber si los tribunales especializados que administran justicia en la jurisdicción inmobiliaria, al valerse de las herramientas tecnológicas de que disponen legítimamente, pueden formar su convicción sobre el caso y motivar sus sentencias citando el sistema utilizado, al margen de que la consulta informática la haya llevado a cabo el tribunal de manera oficiosa, sin que las partes lo requieran, e independientemente de las pruebas que fueron ofertadas durante la sustanciación de la causa o, en caso de tratarse de una solicitud graciosa, de las piezas anexas a dicha solicitud.
Como es sabido, el juez inmobiliario tiene un papel activo en la sustanciación de los procedimientos de saneamiento, que es el procedimiento esencial de esta jurisdicción, dado el carácter de orden público que tiene[11]. La controversia básicamente se suscita en materia de litis de derechos registrados que, por principio general, es de interés privado: ¿hasta qué punto, en un procedimiento inter partes pueden los jueces “promover” pruebas a favor o en detrimento de una de las partes?
En una primera opinión, se ha sostenido que en modo alguno los tribunales pueden dictar sentencia basados en las consultas que hagan en los diversos soportes tecnológicos que existen en la jurisdicción inmobiliaria. Según este modo de razonar, la verdad jurídica de cada caso en particular debe construirse a partir de las pruebas que cada parte, en virtud del principio dispositivo, ofrezca en el procedimiento. Si el tribunal realiza cualquier indagatoria sin que sea requerida, según este criterio, estaría violando el principio de imparcialidad y, por ende, viciando su decisión.
Por otro lado, se ha interpretado que mal podrían los tribunales inmobiliarios abstenerse de incluir los datos captados mediante el uso de las comentadas herramientas tecnológicas, cuando se ha constatado una situación de relevancia para la solución del caso, justamente a través de tales instrumentos, que son legítimos. Así, al hilo de esta opinión, en acopio de un alto sentido de justicia, debe aplicarse el derecho conforme a los hechos retenidos en la casuística juzgada, en virtud de todos los mecanismos legales establecidos; por tanto, se ha concluido que es correcto que los jueces, igual que como lo hacen en relación a las demás piezas ofrecidas por las partes, citen abiertamente en sus decisiones el nombre del sistema o de la herramienta tecnológica que sea que hayan utilizado para llegar a la conclusión jurídica que resuelva el diferendo.
A nuestro juicio, mal podrían los jueces, habiendo constatado alguna situación relevante para el caso estudiado, evadir su compromiso hacia la verdad y la justicia[12], absteniéndose de considerar dicha situación en su decisión. En efecto, sobre el rol de los juzgadores en el ámbito probatorio, la doctrina más depurada ha sostenido lo siguiente: “(…) interpretamos que, aun ante la ausencia de prueba ofrecida, puede el juez convocarla y producirla si considera que, mediante ella, reportaría un elemento decisivo para solucionar el conflicto”[13].
Siguiendo un mismo hilo de razonamiento, ha sido juzgado lo siguiente: “El hecho de que se trate de una litis sobre terreno registrado no impide que el tribunal ordene cualquier medida que a su juicio resulte conveniente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración”[14].
A la par con lo precedentemente expuesto, ha de considerarse que ante la jurisdicción inmobiliaria funcionan las denominadas salas de consultas, en las cuales los usuarios pueden revisar el historial de los distintos inmuebles, lo que de alguna manera dota de publicidad a la información allí ofrecida[15]; por tanto, en estricto rigor jurídico, debe tenerse ese tipo de dato como un “hecho notorio”[16], según las reglas de la prueba en materia civil, que en el contexto analizado, en virtud del principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, deben regir supletoriamente en la materia inmobiliaria.
Como es sabido, dentro de las dispensa de prueba, están los denominados hechos notorios, que son aquellos que las personas tienen modo de enterarse, sin que las partes en algún litigio deban ejercer una actividad probatoria para establecer tal situación en particular. Verbigracia, todo dominicano ha de saber que el ciclón David aconteció en el año 1979, sin que necesariamente deba la parte interesada producir pruebas en esa dirección. Así, mutatis mutandis, todo interesado puede –por ejemplo- enterarse sobre la vigencia o no de un certificado de títulos, a partir del histórico complementario contenido en la data del sistema informático disponible para los usuarios en las salas de consultas[17].
En esas atenciones, es nuestro entendimiento que los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, para legitimar sus decisiones, deben motivar acerca del uso de cualquier herramienta legítimamente puesta a su disposición, que le haya llevado a la conclusión que finalmente resolvió el caso. Si éstos (tribunales) utilizan tales soportes tecnológicos y no lo refieren en la sentencia, la motivación sería deficiente, ya que no quedaría claro cuáles elementos fueron tomados en consideración para decidir en un sentido o en otro. Pero tampoco sería acorde con el ideal de justicia, el desestimar –de entrada- una información obtenida mediante la vía tecnológica estudiada, por la sola circunstancia de haberse recabado un dato a través de la pericia del tribunal, sin que lo hayan requerido expresamente las partes.
Tomando en consideración que el artículo 69 de la Constitución manda a los tribunales a ejercer una tutela judicial efectiva, velando por la aplicación de las reglas del debido proceso en todas las tramitaciones judiciales, el buen juicio de cada magistrado habrá de determinar si, dadas las particularidades del caso ocurrente, es menester reaperturar los debates, si se detecta algo en un sistema informático que no se discutió durante el proceso, a fines de que las partes externen sus pareceres al respecto, o bien hacer comparecer personalmente al solicitante en el curso de un asunto administrativo, previo al rechazamiento formal de lo peticionado, producto de alguna situación visualizada en las herramientas estudiadas; todo esto, en aras de respetar el derecho de defensa, de contradicción y, en fin, de todos los rigores del debido proceso, al tiempo de valorar en su justa dimensión las informaciones útiles derivadas de las herramientas tecnológicas puestas al servicio del sistema de justicia, vistas de manera conjunta y armónica con las demás piezas que formen el expediente, promovidas por las partes.
Lo cierto es que en la praxis lo que está ocurriendo es que la mayoría de los tribunales de tierras sí consultan y se apoyan en los recursos tecnológicos puestos a su servicio, pero no lo exponen de manera expresa en sus sentencias, lo cual –insistimos- debilita su motivación, ya que lo correcto es que el usuario quede claro en torno a los elementos tomados en consideración por el tribunal para decidir su caso en el sentido en que se hizo.
Consideramos, pues, de suma valía que la Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, defina el punto dilucidado, sea reconociendo abiertamente la facultad de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria para utilizar y citar en sus sentencias los diversos soportes tecnológicos que tienen a su disposición, o bien rechazando el uso abierto de tales herramientas para fundamentar sus decisiones. Esto así, con el firme propósito de transparentar y definir el alcance del uso de los consabidos mecanismos informativos y, consecuencialmente, robustecer las motivaciones de las sentencias dictadas en esta materia, en el orden de plasmar pormenorizadamente las piezas y los medios utilizados para decidir cada controversia, ya que –en definitiva- lo que legitima las decisiones judiciales son sus motivaciones.
BIBLIOGRAFÌA
GÒMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”. Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.
GOZAÌNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1999, Buenos Aires.
HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, Editora Soto Castillo, 2011, República Dominicana.
________________ Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. 10805
________________ Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
________________ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria
________________ Reglamento General de Registros de Títulos
________________ Reglamento General de Mensuras Catastrales
[1] Para ampliar sobre los roles de administrador y de valorador de la prueba de los jueces, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 694.
[2] Dependiendo de lo que se quiera probar, el tipo de medida sería diferente. Así, en caso de tratarse de un asunto de hecho, procederán informativos testimoniales; tal sería el caso de la “posesión”, que es un asunto de hecho. Si de lo que se trata es de una cuestión técnica: una súper posición, o alguna aclaración respecto de los trabajos técnicos realizados por el agrimensor contratista, los informativos de colindantes y vecinos, no serían útiles; para este tipo de asuntos la prueba útil sería la escrita (planos, informes, certificaciones, etc.), o bien la comparecencia técnica del mismo agrimensor para que arroje luz al plenario. Cuando se trata de un asunto de debido proceso, como una regularización de citas, etc., el juez obrará de oficio; tendiendo siempre en cuenta que en materia de saneamiento, por ser de orden público, el papel del juez es mucho más activo que en las litis de derecho registrado, que son de interés privado y, por tanto, el principio dispositivo tiene preponderancia.
[3] La Ley No. 108-05 y el reglamento de los Tribunales, prevé un esquema procesal de dos fases: una de presentación de prueba y otra de fondo. Ha sido criterio constante del TST del Dpto. Central, que no se trata de “audiencias”, sino de “fases”; por tanto, tantas veces como lo recomienden las circunstancias, podrán agotarse ambas fases en una sola audiencia. Por ejemplo, en materia de deslinde sin controversia, en que el solicitante de aprobación de tales trabajos técnicos manifieste que está en condiciones de concluir al fondo. Pero aún en litis controvertidas, si las partes están de acuerdo, se ha admitido que pueden agotarse las consabidas fases en una sola audiencia. A tales efectos, el tribunal externa que queda cerrada la fase de pruebas y que, a seguidas, concede la palabra para que se produzcan las conclusiones de fondo de rigor.
[4] No debe confundirse la “verdad jurídica” con la “verdad material”. La primera es aquella que se construye en base a las pruebas acreditadas durante los debates, en tanto que la segunda (verdad material) versa sobre lo que ha acontecido verdadera y materialmente (sólo Dios la conoce a cabalidad). No necesariamente estas verdades coinciden, pero desafortunadamente el derecho los tribunales lo aplican en función de la verdad jurídica, que –como se ha visto- es la que se erige con arreglo a las pruebas; de ahí la importancia de ejercitar una actividad probatoria eficaz.
[5] En una aplicación a ultranza del principio de razonabilidad procesal, al hilo del art. 40.15 de la Constitución, ha sido usanza permitir que la parte interesada deposite prueba luego de cerrarse formalmente esta fase; para esto es menester que se justifique la imposibilidad que impidió que la prueba fuera sometida oportunamente, así como que la contra parte no presente objeción. Pero aún con la presencia de una objeción al respecto, existen precedentes en que se ha permitido la incorporación de pruebas fuera del plazo originalmente establecido, cuando existe una válida justificación. Por norma general, en estos casos en que se ha presentado objeción, se conceden plazos para que las partes preparen sus medios sobre el particular. De igual modo, pudiera ocurrir que, en vez de conceder un plazo posterior para depósito de pruebas, una vez cerrada dicha etapa, la fase de prueba se conozca en varias audiencias, lo cual es permitido expresamente por la ley.
[6] Reiteramos en esta parte que, dependiendo de la naturaleza técnica o no del asunto a probar, deberá tener mayor o menor relevancia cada pieza: el testimonio de un vecino, de un agrimensor, el estudio de un plano, de un informe, etc.
[7] El artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales, dispone que el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso.
[8] Lo primero que deben hacer las partes para ejercitar una eficaz actividad probatoria es identificar el objeto juzgado: si es un acto jurídico o un hecho jurídico. En efecto, conforme a las reglas generales de la prueba, mientras los actos jurídicos se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada, en que la prueba por escrito ha de primar, los hechos jurídicos –en cambio- se prueban por cualquier medio, ya que impera la axiología racional o libertad probatoria. En consecuencia, tantas veces como la parte identifique que el asunto juzgado se contraiga a una situación de hecho (simulación, posesión de terreno, etc.), debe emplearse para proponer el mayor número de pruebas posible, más allá de meros documentos: testimonios, inspecciones, comparecencias, etc. Recordemos que en derecho inmobiliario rige el principio general de la prueba de la materia civil, instituido en el art. 1315 del CC, conforme al cual –en suma- alegar no es probar; y para tener éxito en las pretensiones sometidas, debe probarse bien.
[9] Entre los programas informáticos de mayor uso destacan el ePower, que permite visualizar cada paso experimentado por un inmueble determinado, mediante títulos escaneados, certificaciones, etc. Es importante tener un mínimo conocimiento del uso de este sistema, a fines de reconstruir un histórico adecuado, en términos cronológicos. Este es el programa que se utiliza en las denominadas “salas de consulta” instaladas en la JI. También el programa CEJT, es de uso común, relativo al control de los expedientes conocidos en la jurisdicción inmobiliaria. En Mensuras catastrales, entre otros sistemas, suele utilizarse el Google Earth, que permite ver imágenes de satélite, mapas, edificios 3D, etc., a fines de hacer aproximados sobre las colindancias de terrenos y de demás elementos de interés para luego vectorizar los planos; y lo propio en Registro de Títulos, tienen sus propios sistemas, a fines de optimizar su prestación de servicios.
[10] Desafortunadamente, en materia inmobiliaria tradicionalmente se han cometido muchos fraudes. La vigente Ley No. 108-05, que es de principio y se complementa por sus reglamentos, prevé –incluso- que en el Registro de Títulos se hagan hasta comparecencia para procedimientos de pérdida de títulos; por norma general, es en RT que se detectan los fraudes. Se han registrado casos de personas que falsifican cédulas, títulos, etc., y pretenden hacerse pasar por otro para apropiarse ilegítimamente de lo ajeno; todo eso queda asentado en el histórico correspondiente.
[11] El hoy juez ante el TC, Dr. Wilson Gómez, quien fuera durante varios años Registrador de Títulos y luego Director Nacional de Registro de Títulos, en su libro “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, en las páginas 38-39, sostiene lo siguiente sobre la importancia del saneamiento: “Este es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculaciòn; su principal característica es que es de orden público. El proceso se dirige contra el Estado Dominicano, pues a éste se le reputa propietario originario de todo terreno respecto del que nadie pueda probar derecho de propiedad (…)”.
[12] Sobre el principio de igualdad de las partes y las medidas para mejor proveer, el connotado jurista, Osvaldo Alfredo Gozaìni, ha sostenido lo siguiente: “Las providencias en comentario ostentan, en nuestra opinión, una particularidad inicial que las contiene: ellas no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco pueden evadir, a sabiendas, el compromiso hacia la verdad y la justicia”. (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 113).
[13] Ídem
[14] Sentencia SCJ, Tercera Sala, No. 37, julio de 1999, B.J. No. 1064; reiterado el criterio mediante Sentencia de la misma sala de Tierras de la SCJ, No. 15, del mes de mayo del año 2003, B.J. No. 1110.
[15] Cuando decimos “publicidad”, nos referimos a las partes con un interés en el historial del inmueble. Puede decirse que hay cierta “intimidad” que –en efecto- se respeta ante los Registros de Títulos; al momento de hacer cualquier consulta, el peticionario debe probar un interés legítimo para ello. En definitiva, esta publicidad “restringida” aplica al contexto utilizado, pues las partes que están en la litis se supone que tienen interés y, por tanto, acceso al sistema instalado en las salas de consultas.
[16] Para ampliar sobre la noción de “hecho notorio”, como “dispensa de prueba”, consultar el libro de nuestro autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 678.
[17] El sistema instalado en las salas de consultas, como se ha dicho previamente, se llama ePower, pero la data de dicho software se denomina SIRCEA, que son las siglas de “Sistema de Recuperación, Control y Explotación de los Archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria”. Las copias de los documentos que figuran en la referida herramienta hacen fe de su contenido, y son las comúnmente conocidas “copias sirceas” que originariamente se depositan en los casos inmobiliarios a modo de prueba.