Sobre la relatividad y la oponibilidad de las convenciones, en el marco de la inadmisibilidad por falta de calidad. La tendencia ante los tribunales, tanto ordinarios como del orden inmobiliario, ha sido declarar inadmisible las demandas en nulidad de contrato sometidas a su jurisdicción, por el solo hecho de no figurar el demandante como contratante en el contrato a anular. Para ello, se ha razonado en el sentido de que en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, instituido en el artículo 1165 del Código Civil, solamente los contratantes pueden accionar promoviendo la nulidad del acto jurídico que les afecta, produciendo respecto de ellos deberes y obligaciones.
Y ciertamente, la propia sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, alguna vez juzgó lo siguiente: “Un tercero no tiene calidad para ejercer una acción en nulidad de un contrato de venta de inmueble del cual no fue parte”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 45, del 22 de abril del 2009, B.J. No. 1181).
Sin embargo, no debe perderse de vista que –en estricto rigor jurídico– la relatividad y la oponibilidad son cuestiones disímiles. En efecto, lo primero alude, concretamente, al efecto de los contratos sólo en relación a los contratantes, en tanto que lo segundo se refiere a la situación jurídica que genera el contrato y que, sin dudas, pudiera afectar a terceros. Es cierto, vale reconocer, que el principio prescribe que a los terceros se les reconoce la pretensión de inoponibilidad cuando le afecta un contrato determinado, pero también es verdad que, excepcionalmente, tal como aclara el doctrinario Christian Larroumet, en su Teoría General del Contrato, Vol. I, p. 449, los terceros están en condiciones de demandar la nulidad. Verbigracia: el esposo que no consiente la venta de un bien de la comunidad legal. En este caso, sin ser parte, dicho cónyuge defraudado perfectamente pudiera demandar la nulidad de esa venta; esto así, independientemente del precedente fijado por la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, al margen de la declaratoria de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, e independientemente de haberse comprado a la vista del Certificado de Título del inmueble vendido, si un esposo vende un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, la solución no es la nulidad, sino la reducción de la venta hasta el 50% que le corresponde a la pareja que ha vendido (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 33, del 21 de diciembre del 2012, B.J. No. 1225): igual, aun en la línea de este precedente, la inadmisibilidad por falta de calidad no prosperaría.
En definitiva, la única circunstancia de que el demandante en nulidad de contrato no figure como parte del acto jurídico cuya nulidad se pretende, no debe conducir –ipso facto– a una inadmisibilidad por “falta de calidad”. En todo caso, si se trata de un tercero que ha promovido una nulidad fuera de los casos admitidos para que excepcionalmente éste, en la dicha condición, someta tal petitorio, la solución procesal ha de ser el rechazo, al fondo, no un presupuesto procesal de la acción, bajo la fórmula de una falta de calidad. Es que se ha juzgado constantemente que en el caso concreto de la materia de tierras, tienen interés jurídico y la consecuente calidad para actuar en justicia, tanto aquellos que tienen derechos registrados como los que tengan derechos registrables. La falta de calidad, casi automática en el contexto estudiado, afecta el derecho constitucional de acceso a la justicia. Insistimos, lo procedente es estudiar al fondo el caso.
Justamente, luego del 2009, cuando se sentenciaba la falta de calidad, en el 2011 la jurisprudencia experimentó una apertura en el tema analizado, reconociendo lo siguiente: “Para tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en él; basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable”. (Sentencia No. 2, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia compendiada en el Boletín Judicial No. 1207). Es decir, conforme al criterio más reciente, ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha de flexibilizarse el aspecto del interés y la consecuente calidad para demandar la nulidad de contrataciones con objetos inmobiliarios.
Recordemos que, en definitiva, cada caso tiene sus propias particularidades; que lo que legitima toda decisión es una eficaz motivación; que ante un choque entre el derecho positivo y la justicia, debe primar siempre la segunda. Pero todo ello, siempre salvaguardando la condigna seguridad jurídica, la cual sólo se cristaliza si la doctrina jurisprudencial de los tribunales se sostiene en el tiempo, evitando serpentear recurrentemente y, ante un aspecto que justifique un cambio de posición, suplir la debida justificación del cambio de criterio.