Sobre la reconsideración y la eficacia procesal, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si, en puridad jurídica, constituye un recurso la reconsideración instituida en los artículos 75 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario; 172 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, respecto de las decisiones administrativas rendidas por los tribunales de tierras; 156 y siguientes del Reglamento General de Registro de Títulos, relativo a las decisiones dictadas por los Registradores de Títulos, y 199 y siguientes del Reglamento General de Mensuras Catastrales, atinentes a las decisiones emanadas de dicho órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria.
En un primer sistema, se ha interpretado que se trata de una mera “solicitud” o, en todo caso, de una “acción”, no de un recurso, propiamente. Conforme este modo de ver las cosas, los recursos atacan las decisiones contenciosas, no las administrativas. Por vía de consecuencia, no debe concedérsele a la reconsideración un efecto devolutivo, cual si se tratase de un recurso ordinario. Trayendo esto último como corolario obligado que la cuestión reintroducida bajo la fórmula de una reconsideración debe reexaminarse con estricto apego a lo que en su momento se depositó: si, por ejemplo, inicialmente no se aportó un acta del estado civil para una solicitud de determinación de herederos y partición amigable, no podría aportarse luego dicha pieza para que sea reconsiderado el rechazo de tal petición.
En un segundo sistema, se ha reconocido la condición de recurso a la reconsideración. Los adeptos de este criterio promueven la idea de que la condición recursiva la confiere la ley, y respecto de los recursos administrativos, la Ley No. 108-05, trata a los mismos en el titulado principal como recursos, independientemente de que en el cuerpo de algunos artículos, impropiamente, se refiera a la reconsideración como “solicitud”. Y siendo ésta un recurso, tendría más afinidad con los ordinarios, que tienen efectos suspensivo y devolutivo. Por consiguiente, para la reconsideración el tribunal debería estudiar el asunto con los documentos que se ofrezcan al momento de peticionar la reconsideración; dando oportunidad de que sea subsanada cualquier situación retenida al momento de la diligencia de la solicitud primitiva.
Vale decir que, bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 1542, los recursos de revisión por error material y por fraude, eran considerados como verdaderos recursos extraordinarios, visto: “El derecho dominicano conoce las siguientes vías de recurso: oposición; apelación; impugnación (contredit); tercería; revisión civil; revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (para las sentencias dictadas por el T. Superior de Tierras en el proceso de saneamiento inmobiliario); casación (…) La ley clasifica los recursos en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios la oposición y la apelación. Los demás recursos, revisión civil, revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material (…) son extraordinarios ” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III (Los Recursos), 4ta. Edición, 2007, p. 2). (Subrayado nuestro).
Y ciertamente, ha de reconocerse, la existencia de los recursos la determina la ley; ésta crea y suprime vías recursivas, según las materias y sus respectivas particularidades. Verbigracia: la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyó un nuevo recurso en revisión de amparo, así como en revisión contra sentencias definitivas, en determinados casos. Pero además, en otro sentido, el hoy Proyecto del Código Procesal Civil, ha suprimido la oposición y la Impugnación o Le Contredit. También la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, suprime la oposición, el Le Contredit, la tercería y la Revisión Civil, al tiempo de crear particulares recursos administrativos, como la reconsideración, el jerárquico y el jurisdiccional; así como la revisión por causa de error material y por causa de fraude.
No es ocioso resaltar que el punto de saber si un determinado asunto es un recurso o no, no es mera retórica. Tiene su utilidad, ya que los recursos cuentan con sus reglas que bien pudieran resolver cualquier situación que no esté regulada claramente en algún ámbito en particular, tal como el caso estudiado. De su lado, cada acción o solicitud ha de regirse por el instrumento normativo que lo instituya, sin reglamentaciones recursivas que rijan.
En definitiva, a nuestro juicio, más allá del prurito jurídico-procesal, en el sentido de determinar la condición de recurso o de solicitud/acción a la reconsideración, lo verdaderamente útil sería aproximarse a la cuestión bajo el prisma de la eficacia procesal. En efecto, a partir de la experiencia en el derecho común, donde la reconsideración, distinto a lo que ocurre en el ámbito inmobiliario, tiene origen pretoriano, ya que no está taxativamente consagrada en la ley, pero no se discute su existencia y viabilidad, el hecho de permitir que en el curso de una reconsideración sea subsanada cualquier situación, al tiempo de aportar elementos novedosos que contribuyan al reforzamiento de la solicitud original, aporta significativamente a la eficacia procesal.
Así, lo propio ha de ser que la pretensión de reconsideración sea analizada y decidida tomando en consideración las piezas que fueron depositadas originalmente, así como los elementos novedosos ofrecidos al momento de la solicitud de reconsideración. Negar esta posibilidad, sin dudas, restaría todo tipo de eficacia procesal a la reconsideración. Sería un mecanismo verdaderamente inoperante.
Afortunadamente, la experiencia cotidiana en la administración de justicia inmobiliaria alecciona en el sentido de que la tendencia va en el descrito sentido: entender que la reconsideración admite la aportación de piezas novedosas, permitiendo de manera eficaz que el asunto se resuelva en el primer intento procesal, sin necesidad de agotar la vía jerárquica ni jurisdiccional. En todo caso, el hecho de que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia defina este tema, sería de gran valía para la unidad de criterios y para la consecuente seguridad jurídica.