Apostillas a nuestro escrito titulado: “El deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia”.
“(…) las situaciones que afecten el eficiente desempeño de esta área del sector justicia deben tener solución con la mayor rapidez posible. Recibiremos con beneplácito, por tanto, las medidas y contramedidas para mejoras que sobrevengan”. Con estas líneas concluimos aquel artículo y, en efecto, han sido aprobadas sendas resoluciones en materia inmobiliaria, entre las que figura la No. 3642-2016, que aprueba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos.
Tal como habíamos externado, la gran cantidad de solicitudes de deslindes que en los últimos tiempos se han venido registrando, han provocado que en muchas jurisdicciones la capacidad de respuesta de la Jurisdicción Inmobiliaria prácticamente colapse. En efecto, entre 800 y hasta 1000 solicitudes son canalizadas mensualmente ante cada tribunal de jurisdicción original, lo cual humanamente hablado es prácticamente imposible que un solo juez decida oportunamente y con un mínimo de calidad jurídica. Esta situación ha motivado la elaboración de la citada Reglamentación sobre la desjudicializacion del deslinde y de procedimientos diversos, entre los que se encuentra -vale decir- la partición amigable, siempre que no esté acompañada de una determinación de herederos, ya que esta última necesariamente debe recibir contestación judicial, mediante sentencia (determinando herederos)1.
La finalidad ha sido, en suma, agilizar los trámites, en este caso el de los deslindes, que es el que ahora centra nuestra atención. Esto así, en el sentido de reservar la fase judicial solamente para los casos que tengan incursa alguna contestación. De tal suerte, que los deslindes que no reciban la objeción de ningún colindante, o de cualquier otra persona con interés, pasarán directamente desde Mensuras Catastrales hasta el Registro de Títulos, sin perjuicio de la facultad que la propia resolución comentada confiere al director regional de mensuras apoderado, de tramitar el asunto ante los tribunales de tierras, frente a alguna objeción que, a su juicio, deba ventilarse en un juicio.
De lo que estamos hablando no es de tornar en administrativos los deslindes, como era con la hoy abrogada Ley Núm. 1542, de Registro de Tierras, es que la fase judicial, per se, ha quedado suprimida en materia de deslindes no litigiosos con la consabida Resolución No. 3642-2016. En efecto, los tribunales en esos casos no intervienen ni en Cámara de Consejo, ni en ningún otro orden.
Taxativamente, los artículos de la referida resolución que tratan la desjudicialización analizada establecen lo siguiente:
“Artículo 18.- MODIFICACION. Se modifica el Artículo 14 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización, y hasta la remisión del trabajo al Registrador de Títulos correspondiente, el Director Regional de Mensuras catastrales recibirá cualquier decisión técnica que se presente, estando facultado para conocerla y solucionarla; sin perjuicio de este órgano técnico de apoderar, de oficio, al juez de Jurisdicción Original para el conocimiento de la objeción, al igual que la parte que se considere lesionada. La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, con la finalidad de que conozca del proceso por la vía contradictora” . (Subrayado nuestro)
Parecería que la parte de este artículo 18 que sostiene: “ La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo”, distinto a lo que habíamos conjeturado en el primer artículo, cierra la vía de los recursos administrativos contra la resolución que emita el Director Regional de Mensuras Catastrales, dando competencia para ello al juez de fondo. De ser así, solamente la litis en nulidad estaría habilitada para impugnación en este contexto.
“Artículo 19. MODIFICACION. Se modifica el artículo 15 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos técnicos, éstos serán remitidos al Registrador de Títulos correspondiente, o al Tribunal de Jurisdicción Original, según procediere; remisión a la cual se anexaran los siguientes documentos (…)”.
“Artículo 20. MODIFICACION. Se modifica el artículo 16 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 16. Si el procedimiento de deslinde fuere, en principio, contradictorio, o se convirtiere contradictorio en el curso del mismo, será conocido por el Tribunal de Jurisdicción Original competente. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas. En tales circunstancias, el Tribunal fijará audiencia a solicitud de parte interesada, la cual se celebrará en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada notificará a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, según las reglas del derecho común. El juez celebrará las audiencias necesarias para dirimir el diferendo” . (Subrayado nuestro)
No ociosamente hemos subrayado la parte del artículo transcrito ut supra. Es que al sostener taxativamente que las citaciones a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, se llevarán a cabo con arreglo al derecho común, no parece admitir discusión que el plazo para tales efectos ha de ser el de la octava franca, si no existe constitución de abogados y el del avenir, de dos días francos, si existiere constitución abogadil: esa es la regla del derecho común a la cual el reglamento ha remitido.
Tal como habíamos predicho, la divergencia de criterios en torno a esta nueva modalidad del deslinde, plenamente administrativo, no se hizo esperar. La discusión ha girado, esencialmente, en torno a la cuestión de saber si es viable mediante una reglamentación dar al proceso de deslinde un carácter meramente administrativo, cuando el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05, define el procedimiento para estos trabajos técnicos como contradictorio.
Algunas críticas, ha de resaltarse, son muy bien fundamentadas. Otras tantas, por no decir que la gran mayoría, no son mas que producto de la cultura de la insana crítica que -desafortunadamente- está tan arraigada entre muchos de los actores del sistema: criticar, porque sí. Hay que criticar, porque si no, duele la lengua. Y las propuestas de posibles soluciones? Brillan por su ausencia.
Es demasiado común la descrita actitud execrable. Más de lo deseado, pero bueno… en definitiva, este es nuestro medio y en él es que debemos echar el pleito. Quedémonos -pues- con lo sustancioso.
La crítica más recurrente es la atinente al sistema de fuentes: la ley está por encima de los reglamentos y, por ende, no es sostenible la resolución que instituye el reglamento comentado, porque contraviene el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05. Y que los derechos fundamentales solamente se desarrollan mediante leyes, y no cualquier ley, sino orgánica; por lo que estando el derecho de propiedad envuelto, que es una prerrogativa fundamental, según esta primera opinión, es obvio que no pudiera reglarse por la vía reglamentaria este tipo de asuntos.
Los que piensan de esta manera se aferran a la idea de que con esta nueva modalidad de deslinde se dejan desprotegidas las partes, sin tutela judicial, ignorando que -como veremos más adelante- la propia resolución faculta al Director Regional de Mensuras Catastrales a remitir el caso a sede judicial cuando las circunstancias así lo aconsejen; y obviando que -en todo caso- la posibilidad de entablar una litis en nulidad siempre estará abierta.
En otro sentido, y por argumento a contrario, se ha sostenido que en materia de derechos fundamentales no existe jerarquización de normas; que debe aplicarse aquella que sea más afín con el titular del derecho. Y en este caso, de lo que se trata es de agilizar los trámites para que el titular del derecho de propiedad pueda disfrutar con mayor celeridad del mismo, asegurando su propiedad con la fuerza de un certificado de título en tiempo oportuno. Los que así piensan, descartan la posibilidad de que se produzca una avalancha de litis en nulidad, por haberse suprimido la fase judicial en los deslindes no litigiosos, ya que -en todo caso- en la actualidad, de por sí, ya existe una importante cantidad de litis, pero con la agravante de que se violan preceptos elementales al momento de canalizar la impugnación, ya que actualmente los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, las cuales -por regla general- no se atacan mediante una nulidad, en la forma de un litis, sino mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
Se ha insistido en que la razón por la que se judicializó el proceso de deslinde, dándole carácter contencioso (Art. 130), era para que las decisiones adquirieran la autoridad de la cosa juzgada, ya que lo administrativo nunca adquiere tal categoría. En efecto, dado que con la antigua legislación era administrativamente que se aprobaban los deslindes, permanecía una especie de espada de Damocles sobre la cabeza de las personas solicitantes de deslindes, quienes pudieran ver en cualquier momento que la decisión que le ha aprobado su trabajo técnico sea demanda en nulidad. Nada de lo cual tiene que ver con la situación fáctica que ha sobrevenido, son el tema del gran cúmulo de solicitudes de deslindes.
Ante tantos ataques, parecería que se consolida la opinión que citáramos en el primer artículo, del profesor Ricardo Noboa, en el sentido de que, tal vez, hubiese sido menos controversial si, en vez desjudicializar el deslinde no litigioso, se hubiera enmarcado ese tipo de trabajo técnico dentro del radio de aplicación de la regularización parcelaria. Justamente, la regularización parcelaria, en sí, no es más que un deslinde administrativo que en su momento la SCJ le puso otro nombre para evitar críticas como las que se han venido suscitando en esta oportunidad, en el orden de que un reglamento no puede modificar un ley.
En nuestro concepto, existen los suficientes argumentos para justificar la viabilidad de la Resolución comentada. En efecto, la ley no puede preverlo todo. Son los reglamentos los que tienen que ir complementando las situaciones que pudieran ir surgiendo sobre la marcha, y en el caso concreto de la materia inmobiliaria, expresamente el principio VI y el artículo 122 de la Ley Núm. 108-05, confieren al órgano de pleno de la Suprema Corte de Justicia atribuciones reglamentarias, cuya constitucionalidad ha sido refrendada por la vía concentrada. Justamente, lo que se ha hecho mediante la indicada resolución es reglamentar la forma de canalizar una modalidad de deslinde, que es el no litigioso, dejando -dicho sea de paso- la posibilidad expresa de que el director regional de mensuras apoderado, cuando lo estime conveniente, remita el caso ante los tribunales del orden judicial. Es cuestión de armonizar, más que de jerarquizar la ley y sus reglamentos.
Hay que estar inmerso en la Jurisdicción Inmobiliaria, desde fuera sería muy frío el análisis, para constatar que, en efecto, son muchas las situaciones que ameritan correctivos con celeridad, cuidando la legalidad, claro. Esta es una materia muy sensible para la economía nacional. Para nadie es un secreto que la inversión inmobiliaria mueve grandes capitales. El tráfico inmobiliario, como le llama la doctrina vanguardista, debe formar siempre parte de la agenda del aparato de justicia nacional. Y efectivamente, es lo que se ha evidenciado con la resolución en cuestión: revela voluntad del sistema para mejorar las cosas. Buena o mala la medida? El tiempo dirá. La apatía frente una situación adversa palpable, como es el cúmulo de solicitudes de deslindes, sería peor que el dictado de una resolución perfectible.
Finalizamos este escrito en la misma línea que concluimos el anterior sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. Misma tesitura en que, por cierto, ha iniciado también esta apostilla: Saludamos y recibimos con beneplácito la Resolución No. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Como actores del sistema nos corresponde ahora estudiarla a cabalidad e implementarla. Solamente así estaríamos en condiciones de eventualmente sugerir en el futuro algún correctivo. Después de todo, no creemos que esté en discusión que el interés común de todos es que el sistema de justicia inmobiliaria sea cada vez más eficiente.
¡Enhorabuena!
1Artículo 8 de la Resolución No. 3642-2016.