(Precisiones jurídicas)

Apostillas a nuestro escrito titulado: “El deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia”.

(…) las situaciones que afecten el eficiente desempeño de esta área del sector justicia deben tener solución con la mayor rapidez posible. Recibiremos con beneplácito, por tanto, las medidas y contramedidas para mejoras que sobrevengan”. Con estas líneas concluimos aquel artículo y, en efecto, han sido aprobadas sendas resoluciones en materia inmobiliaria, entre las que figura la No. 3642-2016, que aprueba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos.

Tal como habíamos externado, la gran cantidad de solicitudes de deslindes que en los últimos tiempos se han venido registrando, han provocado que en muchas jurisdicciones la capacidad de respuesta de la Jurisdicción Inmobiliaria prácticamente colapse. En efecto, entre 800 y hasta 1000 solicitudes son canalizadas mensualmente ante cada tribunal de jurisdicción original, lo cual humanamente hablado es prácticamente imposible que un solo juez decida oportunamente y con un mínimo de calidad jurídica. Esta situación ha motivado la elaboración de la citada Reglamentación sobre la desjudicializacion del deslinde y de procedimientos diversos, entre los que se encuentra -vale decir- la partición amigable, siempre que no esté acompañada de una determinación de herederos, ya que esta última necesariamente debe recibir contestación judicial, mediante sentencia (determinando herederos)1.

La finalidad ha sido, en suma, agilizar los trámites, en este caso el de los deslindes, que es el que ahora centra nuestra atención. Esto así, en el sentido de reservar la fase judicial solamente para los casos que tengan incursa alguna contestación. De tal suerte, que los deslindes que no reciban la objeción de ningún colindante, o de cualquier otra persona con interés, pasarán directamente desde Mensuras Catastrales hasta el Registro de Títulos, sin perjuicio de la facultad que la propia resolución comentada confiere al director regional de mensuras apoderado, de tramitar el asunto ante los tribunales de tierras, frente a alguna objeción que, a su juicio, deba ventilarse en un juicio.

De lo que estamos hablando no es de tornar en administrativos los deslindes, como era con la hoy abrogada Ley Núm. 1542, de Registro de Tierras, es que la fase judicial, per se, ha quedado suprimida en materia de deslindes no litigiosos con la consabida Resolución No. 3642-2016. En efecto, los tribunales en esos casos no intervienen ni en Cámara de Consejo, ni en ningún otro orden.

Taxativamente, los artículos de la referida resolución que tratan la desjudicialización analizada establecen lo siguiente:

Artículo 18.- MODIFICACION. Se modifica el Artículo 14 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización, y hasta la remisión del trabajo al Registrador de Títulos correspondiente, el Director Regional de Mensuras catastrales recibirá cualquier decisión técnica que se presente, estando facultado para conocerla y solucionarla; sin perjuicio de este órgano técnico de apoderar, de oficio, al juez de Jurisdicción Original para el conocimiento de la objeción, al igual que la parte que se considere lesionada. La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, con la finalidad de que conozca del proceso por la vía contradictora” . (Subrayado nuestro)

Parecería que la parte de este artículo 18 que sostiene: “ La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo”, distinto a lo que habíamos conjeturado en el primer artículo, cierra la vía de los recursos administrativos contra la resolución que emita el Director Regional de Mensuras Catastrales, dando competencia para ello al juez de fondo. De ser así, solamente la litis en nulidad estaría habilitada para impugnación en este contexto.

Artículo 19. MODIFICACION. Se modifica el artículo 15 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos técnicos, éstos serán remitidos al Registrador de Títulos correspondiente, o al Tribunal de Jurisdicción Original, según procediere; remisión a la cual se anexaran los siguientes documentos (…)”.

Artículo 20. MODIFICACION. Se modifica el artículo 16 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 16. Si el procedimiento de deslinde fuere, en principio, contradictorio, o se convirtiere contradictorio en el curso del mismo, será conocido por el Tribunal de Jurisdicción Original competente. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas. En tales circunstancias, el Tribunal fijará audiencia a solicitud de parte interesada, la cual se celebrará en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada notificará a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, según las reglas del derecho común. El juez celebrará las audiencias necesarias para dirimir el diferendo” . (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos subrayado la parte del artículo transcrito ut supra. Es que al sostener taxativamente que las citaciones a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, se llevarán a cabo con arreglo al derecho común, no parece admitir discusión que el plazo para tales efectos ha de ser el de la octava franca, si no existe constitución de abogados y el del avenir, de dos días francos, si existiere constitución abogadil: esa es la regla del derecho común a la cual el reglamento ha remitido.

Tal como habíamos predicho, la divergencia de criterios en torno a esta nueva modalidad del deslinde, plenamente administrativo, no se hizo esperar. La discusión ha girado, esencialmente, en torno a la cuestión de saber si es viable mediante una reglamentación dar al proceso de deslinde un carácter meramente administrativo, cuando el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05, define el procedimiento para estos trabajos técnicos como contradictorio.

Algunas críticas, ha de resaltarse, son muy bien fundamentadas. Otras tantas, por no decir que la gran mayoría, no son mas que producto de la cultura de la insana crítica que -desafortunadamente- está tan arraigada entre muchos de los actores del sistema: criticar, porque sí. Hay que criticar, porque si no, duele la lengua. Y las propuestas de posibles soluciones? Brillan por su ausencia.

Es demasiado común la descrita actitud execrable. Más de lo deseado, pero bueno… en definitiva, este es nuestro medio y en él es que debemos echar el pleito. Quedémonos -pues- con lo sustancioso.

La crítica más recurrente es la atinente al sistema de fuentes: la ley está por encima de los reglamentos y, por ende, no es sostenible la resolución que instituye el reglamento comentado, porque contraviene el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05. Y que los derechos fundamentales solamente se desarrollan mediante leyes, y no cualquier ley, sino orgánica; por lo que estando el derecho de propiedad envuelto, que es una prerrogativa fundamental, según esta primera opinión, es obvio que no pudiera reglarse por la vía reglamentaria este tipo de asuntos.

Los que piensan de esta manera se aferran a la idea de que con esta nueva modalidad de deslinde se dejan desprotegidas las partes, sin tutela judicial, ignorando que -como veremos más adelante- la propia resolución faculta al Director Regional de Mensuras Catastrales a remitir el caso a sede judicial cuando las circunstancias así lo aconsejen; y obviando que -en todo caso- la posibilidad de entablar una litis en nulidad siempre estará abierta.

En otro sentido, y por argumento a contrario, se ha sostenido que en materia de derechos fundamentales no existe jerarquización de normas; que debe aplicarse aquella que sea más afín con el titular del derecho. Y en este caso, de lo que se trata es de agilizar los trámites para que el titular del derecho de propiedad pueda disfrutar con mayor celeridad del mismo, asegurando su propiedad con la fuerza de un certificado de título en tiempo oportuno. Los que así piensan, descartan la posibilidad de que se produzca una avalancha de litis en nulidad, por haberse suprimido la fase judicial en los deslindes no litigiosos, ya que -en todo caso- en la actualidad, de por sí, ya existe una importante cantidad de litis, pero con la agravante de que se violan preceptos elementales al momento de canalizar la impugnación, ya que actualmente los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, las cuales -por regla general- no se atacan mediante una nulidad, en la forma de un litis, sino mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

Se ha insistido en que la razón por la que se judicializó el proceso de deslinde, dándole carácter contencioso (Art. 130), era para que las decisiones adquirieran la autoridad de la cosa juzgada, ya que lo administrativo nunca adquiere tal categoría. En efecto, dado que con la antigua legislación era administrativamente que se aprobaban los deslindes, permanecía una especie de espada de Damocles sobre la cabeza de las personas solicitantes de deslindes, quienes pudieran ver en cualquier momento que la decisión que le ha aprobado su trabajo técnico sea demanda en nulidad. Nada de lo cual tiene que ver con la situación fáctica que ha sobrevenido, son el tema del gran cúmulo de solicitudes de deslindes.

Ante tantos ataques, parecería que se consolida la opinión que citáramos en el primer artículo, del profesor Ricardo Noboa, en el sentido de que, tal vez, hubiese sido menos controversial si, en vez desjudicializar el deslinde no litigioso, se hubiera enmarcado ese tipo de trabajo técnico dentro del radio de aplicación de la regularización parcelaria. Justamente, la regularización parcelaria, en sí, no es más que un deslinde administrativo que en su momento la SCJ le puso otro nombre para evitar críticas como las que se han venido suscitando en esta oportunidad, en el orden de que un reglamento no puede modificar un ley.

En nuestro concepto, existen los suficientes argumentos para justificar la viabilidad de la Resolución comentada. En efecto, la ley no puede preverlo todo. Son los reglamentos los que tienen que ir complementando las situaciones que pudieran ir surgiendo sobre la marcha, y en el caso concreto de la materia inmobiliaria, expresamente el principio VI y el artículo 122 de la Ley Núm. 108-05, confieren al órgano de pleno de la Suprema Corte de Justicia atribuciones reglamentarias, cuya constitucionalidad ha sido refrendada por la vía concentrada. Justamente, lo que se ha hecho mediante la indicada resolución es reglamentar la forma de canalizar una modalidad de deslinde, que es el no litigioso, dejando -dicho sea de paso- la posibilidad expresa de que el director regional de mensuras apoderado, cuando lo estime conveniente, remita el caso ante los tribunales del orden judicial. Es cuestión de armonizar, más que de jerarquizar la ley y sus reglamentos.

Hay que estar inmerso en la Jurisdicción Inmobiliaria, desde fuera sería muy frío el análisis, para constatar que, en efecto, son muchas las situaciones que ameritan correctivos con celeridad, cuidando la legalidad, claro. Esta es una materia muy sensible para la economía nacional. Para nadie es un secreto que la inversión inmobiliaria mueve grandes capitales. El tráfico inmobiliario, como le llama la doctrina vanguardista, debe formar siempre parte de la agenda del aparato de justicia nacional. Y efectivamente, es lo que se ha evidenciado con la resolución en cuestión: revela voluntad del sistema para mejorar las cosas. Buena o mala la medida? El tiempo dirá. La apatía frente una situación adversa palpable, como es el cúmulo de solicitudes de deslindes, sería peor que el dictado de una resolución perfectible.

Finalizamos este escrito en la misma línea que concluimos el anterior sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. Misma tesitura en que, por cierto, ha iniciado también esta apostilla: Saludamos y recibimos con beneplácito la Resolución No. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Como actores del sistema nos corresponde ahora estudiarla a cabalidad e implementarla. Solamente así estaríamos en condiciones de eventualmente sugerir en el futuro algún correctivo. Después de todo, no creemos que esté en discusión que el interés común de todos es que el sistema de justicia inmobiliaria sea cada vez más eficiente.

¡Enhorabuena!

1Artículo 8 de la Resolución No. 3642-2016.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la vinculatoriedad de la decisión que acoge la revisión por causa de fraude respecto del juez instructor del nuevo saneamiento, en el marco de la determinación de si realmente hubo o no fraude. En el estado actual de nuestro ordenamiento inmobiliario, de acogerse el recurso de revisión por causa de fraude, se aniquila todo el proceso de saneamiento, el cual debe iniciarse de nuevo[1].

En efecto, el tribunal que da curso a una revisión por causa de fraude está llamado a disponer la celebración de otro proceso de saneamiento, al tiempo de designar el juez de jurisdicción original competente para conocer de dicho saneamiento[2]. Esto así, sin perder de vista la opinión del Profesor Ricardo Noboa, experto en Derecho Inmobiliario, quien sostiene que conforme al sistema instituido en la vigente Ley Núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, nada obsta para que el Tribunal Superior de Tierras apoderado de la Revisión por Causa de Fraude se pronuncie sobre el saneamiento, partiendo de que la citada Ley Núm. 108-05 no se lo prohibe. En efecto, a criterio del referido jurista, era la hoy abrogada Ley Núm. 1542, de Registro de Tierras, la que sostenía que en caso de revocarse el proceso de saneamiento, el Tribunal Superior de Tierras debía designar un juez instructor de Jurisdicción Original para que conozca un nuevo juicio. A su entender, el esquema ha cambiado con la reforma: antes el TST solamente revisaba y apoderaba al TJO.

Pero el punto a resaltar en esta oportunidad es que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, en el descrito contexto, ha juzgado que el hecho de que se acoja el recurso de revisión por causa de fraude no impide al tribunal apoderado del nuevo saneamiento apreciar soberanamente si hubo o no fraude[3].

A nuestro juicio, el criterio esbozado ut supra choca con el principio de cosa juzgada. En efecto, la situación jurídica creada por una decisión firme, aun cuando lo decidido sea incorrecto, ha de consolidarse, por un tema de seguridad jurídica[4]. Si ya un tribunal, constitucionalmente establecido, ha juzgado que en un caso concreto hubo un fraude, mal podría otro tribunal desdecir eso y establecer que no, que aquello que fue decidido con ocasión del recurso de revisión por causa de fraude es incorrecto, que no existe fraude alguno. Otra situación distinta sería reconocer que pudiera el juez del nuevo saneamiento valorar nuevas circunstancias y, eventualmente, declarar adjudicatario a la misma persona. Pero en este último supuesto no es que el tribunal del segundo saneamiento volverá a juzgar lo mismo que se juzgó en la revisión por causa de fraude, no. Aquí lo que se estaría haciendo es estudiar la viabilidad de reconocer a una persona los derechos argüidos, adentrándose a las circunstancias del momento. En la práctica, incluso, suele aportarse como elemento de convicción la decisión que ha declarado el fraude y, consecuentemente, ha anulado el saneamiento primigenio, para acreditar que determinada circunstancia ya ha sido calificada judicialmente como fraudulenta.

Si, por ejemplo, en el proceso conocido a propósito del recurso de revisión por causa de fraude, se retiene como fraude la omisión del reclamante en el saneamiento primitivo, de indicar los derechos de otra u otras personas en el mismo inmueble reclamado, mal podría el juez del nuevo saneamiento, en base a los mismos testigos y a la misma prueba, determinar que no, que no es cierto que hubo tal omisión. Para decidir en sentido opuesto, necesariamente deberían valorarse nuevos elementos, tales como notificaciones, nuevos testigos, etc. Y si bien hay quienes, a pesar de esta salvedad, en el orden de que deben haber elementos nuevos, sostienen que ello supondría –igualmente- volver a decidir lo que ya ha sido juzgado; y en efecto, algo de eso hay, la verdad es que, dada la naturaleza erga omnes del saneamiento, es preferible reconocer la soberanía del juez del nuevo proceso, inclusive, para adjudicar a la misma persona que en su momento vio anulada su adjudicación, producto de un recurso de revisión por causa de fraude, siempre que –volvemos a insistir- existan nuevas circunstancias que no hayan sido ventiladas en su momento, ante el juez de la revisión.

 



[1] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 64, del 26 de marzo del 2013, B.J. No. 1228.

[2] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 10, del  9 de marzo del 2011, B.J. No. 1204.

[3] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 4, del 4 de febrero del 2004, B.J. No. 1119.

[4] “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÓCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401).

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. La reforma llevada a cabo mediante la Ley Núm. 108-05, en materia de tierras, judicializó el trámite del deslinde. En efecto, el párrafo del artículo 130 de la citada norma consagra que se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. Esto así,  a fines de paliar los altísimos niveles de discrecionalidad que al respecto tenían los agrimensores, al amparo de la abrogada Ley No. 1542, de Registro de Tierras, conforme a la cual los deslindes se conocían administrativamente; muchas veces –vale decir- sin el rigor que ameritaba el asunto.

El interés era –concretamente- que la tutela judicial efectiva esté presente en una fase judicial y contradictoria en la que los tribunales del orden inmobiliario revisen que los agrimensores, no solamente realicen el trabajo técnico en cuestión, sino que lo hagan al amparo de los preceptos normativos aplicables (notificaciones, publicidad, mediciones sostenibles, etc.); al tiempo de permitir que toda parte con interés pueda formular las conclusiones que considere pertinente durante una audiencia oral, pública y contradictoria.

Sin embargo, la cotidianidad ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha puesto de relieve que la consabida judicialización de los deslindes, en muchas demarcaciones jurisdiccionales, ha provocado una especie de “cuello de botella” en el flujo del conocimiento de estas solicitudes, que en los últimos tiempos ha venidodando al traste con la celeridad que es consustancial al debido proceso. Y ocurre que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la respuesta tardía es una de las situaciones que más sensiblemente lacera los intereses de los usuarios del sistema, llevando esta situación a una inconformidad generalizada de la ciudadanía con la prestación de servicios en el ámbito de tierras. Ante este cuadro normativo y fáctico, sin muchas elucubraciones, forzosamente ha de convenirse en que se debe rectificar. La fórmula ha de variarse. Huelga –pues- replantear el asunto, intentando conseguir mayor celeridad, sin descuidar la razonable y eficaz tutela de las prerrogativas de las personas.

No será tarea sencilla, el adoptar una “solución mágica” que satisfaga a cabalidad a todos los usuarios y con la cual comulguen absolutamente todos los miembros y funcionarios del sistema de justicia. No obstante, partiendo de que se ha comprobado que las mejores soluciones, en diversas áreas de la vida en sociedad, han sido adoptadas mediante el consenso entre sectores con autoridad para opinar sobre el punto dilucidado, el tema de la canalización eficiente de los deslindes no tiene por qué ser la excepción: lo propio es hacer un levantamiento de sugerencias y corregir el trámite actual para que deje de ser tan flemático.

Estamos conscientes de que un punto desfavorable para viabilizar el trámite de los deslindes, es nuestra clara raigambre jurídica de judicialización extrema. Pero lo cierto es que no todo ha de judicializarse; ese patrón ha de cambiar, tal como ha sucedido en el ámbito comparado.  En efecto, aquello que no  entrañe una contestación, no necesariamente debe someterse al escrutinio judicial; esto solamente supone pérdida de tiempo, de dinero y un congestionamiento de los tribunales, todo lo cual redunda en un colapso del sistema como secuela de una insostenible mora judicial, con numerosas decisiones tardías.

Al hilo de lo anterior, resulta de interés traer a colación el criterio externado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a mediados del año 2015, en el sentido de aclarar que no deben confundirse las nociones procesales de “contradictorio” y de “controvertido”. Lo primero alude a un tipo de proceso: en estrados, de forma oral, pública y contradictoria; lo segundo implica una contestación entre las partes. De ahí que perfectamente pudiera ocurrir, como en efecto sucede recurrentemente, que un asunto se rija por un proceso contradictorio, porque su tramitación ha de hacerse en una audiencia oral, pública y contradictoria, pero que no sea controvertido, en puridad jurídica, ya que nadie con interés ha formalizado reparo alguno a las pretensiones promovidas por el accionante. Lo controvertido es, procesalmente, lo litigioso.

Justamente, muchos han venido opinando, y particularmente nos adherimos a ello, que aquellos deslindes que no sean controvertidos, propiamente, no tienen por qué ventilarse en una audiencia oral, pública y contradictoria: con una fijación distante y con aplazamientos –por igual- para un plazo muy prolongado en algunas jurisdicciones. Muchas veces, como sabemos, los deslindes son rechazados ante los tribunales de jurisdicción original, no porque exista objeción alguna al trabajo técnico, por parte de algún colindante u otra persona con interés, sino por la mera ausencia de una certificación del estado jurídico actualizada, del original del contrato de venta en cuestión, del acta de matrimonio, cuando las circunstancias lo requieran, etc. Insistimos, para qué dilatar tantísimo el asunto en contextos como estos?

En una postura, un tanto ecléctica, algunos autores locales se han decantado por retornar a los deslindes la naturaleza administrativa, pero dejando su revisión judicial vigente, en Cámara de Consejo. Y para justificar esta opinión, se ha sostenido que con ello se coadyuva a la celeridad deseada, puesto que lo administrativo se supone que es más expedito que lo contencioso y, al mismo tiempo, se mantiene la tutela judicial efectiva que, según el artículo 69.10 de la Constitución, debe estar presente en todos los ámbitos.

En otra posición más contundente -de cara a la celeridad procesal- haciendo un paralelismo con la situación creada mediante la reglamentación correspondiente a la regularización parcelaria, se ha externado que los deslindes no controvertidos no tienen por qué pasar por los tribunales de tierras, con ocasión de una fase judicial. Según esta postura, la fase judicial ha de suprimirse y, por ende, dichos trabajos técnicos han de canalizarse directamente desde el órgano de Mensuras hasta el de Registro de Títulos.

Particularmente, nos inclinamos por este último remedio jurídico; y es que –primero- es de todos sabido que la celeridad argüida de los asuntos administrativos es una falacia: en muchas jurisdicciones, aun lo administrativo, se retarda; con lo cual, no creemos que verdaderamente se logre mucho con esa solución y- segundo- porque tampoco es verdad, como han aludido algunos detractores de esta última solución, que con la remisión directa de Mensuras a Registro se crea una desprotección a los derechos de las personas, puesto que la fórmula de una litis de derechos registrados, en nulidad de deslinde, siempre estará habilitada, en caso de que alguien denuncie que no se le ha citado o que se le ha notificado irregularmente; que se le han violado derechos registrados, etc. Tal como se ha externado más arriba, si alguien presenta una objeción, el asunto, más que contencioso, sería controvertido; por tanto, ha lugar a la celebración de un juicio oral, público y contradictorio. Pero, volvemos a lo mismo, si –de entrada- no existe una contestación; y habiendo, en caso de surgir algún diferendo durante las fases extrajudiciales ante los órganos administrativos de la Jurisdicción Inmobiliaria, una posibilidad de judicializar el asunto posteriormente mediante una litis, por qué aferrarse a la idea de que la remisión directa de Mensura a Registro, en el escenario descrito, es un “sacrilegio” procesal?  Superemos esa cultura de litigio! No todo debe analizarse en el marco de un pleito!

Por otro lado, también en este último esquema, relativo a la remisión directa del expediente de deslinde desde Mensura hasta Registro, quedaría cubierto el impasse aquel atinente a las vías de impugnación. Recordemos que conforme al sistema creado por la Ley Núm. 108-05, los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, dictadas como consecuencia de juicios orales, públicos y contradictorios. Por consiguiente, siendo el principio general que las sentencias solamente se impugnan mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, la nulidad contra ese tipo de decisiones chirría. Justamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha serpenteado mediante su jurisprudencia, admitiendo la nulidad de la decisión que aprueba deslindes, con el vigente sistema, luego rechazándola y abriendo la apelación para aquellos que no han sido debidamente citados durante el trámite de rigor, etc. En el marco planteado, siendo la decisión de deslinde rendida finalmente por el Registro, estarían abiertos los recursos administrativos contra dicha decisión (reconsideración, jerárquico y jurisdiccional); pero también sería viable –como se ha adelantado- la iniciación de una instancia, mediante la interposición de una litis en nulidad de deslinde; igual que se demanda la nulidad de ventas, de actos de partición, de embargos extrajudiciales (en derecho común), etc.

En principio, el remedio idóneo para llevar a cabo alguna reforma al proceso para la aprobación de los deslindes, sería la reforma del artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual –como se ha visto- sugiere que se trata de un trámite contencioso, que no es lo mismo que controvertido; tal como hemos aclarado previamente. Sin embargo, para nadie es un secreto que las reformas ante el Congreso o no se logran, o toman un tiempo más prolongado de lo deseado, con la agravante de que –desafortunadamente- para ver cristalizada la modificación deben producirse acuerdos partidarios que muchas veces distan del ámbito meramente jurídico. De ahí que surja la pregunta, pudiera solucionarse la cuestión por la vía reglamentaria?

De entrada, en un análisis simplista del asunto, se respondería negativamente la interrogante precedente; esto así, sobre la base de que la ley está por encima del reglamento en nuestro sistema de fuentes y, por ende, mal podría modificarse la naturaleza contenciosa que confiere la ley a un trámite concreto (Deslinde), dándosele una connotación extrajudicial por la vía reglamentaria.

En otro sentido, pudiera conjeturarse que no sería propicio aquí el método de jerarquización, propiamente, sino de armonización de la citada Ley Núm. 108-05 con sus reglamentos. Y es que la novedad procesal comentada, en el orden de una remisión directa del deslinde, de Mensura al Registro, es para casos en que no exista controversia. Los que son controvertidos, al abrigo del párrafo del artículo 130, han de conocerse contradictoriamente en audiencias orales y públicas. Sería, pues, consagrar por la vía reglamentaria una situación que la ley no previó taxativamente. No olvidemos que, por principio jurídico general, la ley es un marco cuyas particularidades se van complementando mediante los reglamentos correspondientes. Pero además, tributa a favor de esta solución, la circunstancia de que está subyacente en todo esto el Derecho de Propiedad. En efecto, normalmente promueve el deslinde el propietario o el comprador de una porción de tierra, justamente para individualizarla y para que consiguientemente sean realizados los planos correspondientes, con la condigna expedición del Certificado de Título, con el aval del Estado, para acreditar la citada prerrogativa constitucional (propiedad). Y la Constitución manda, en materia de derechos fundamentales, que éstos se armonicen entre sí y que el ordenamiento jurídico sea interpretado de la manera más factible para su tutela (Art. 74.4). En definitiva, de lo que se trata es de lograr que cada titular pueda disfrutar y garantizar sus derechos en menor tiempo, sin soslayar con ello la posibilidad de acudir ante los tribunales en caso de irregularidades que no sean posible subsanar en sede administrativa, tal como se ha aclarado.

Valoramos como muy positiva la sugerencia que en foros especializados hiciera el Profesor Ricardo Noboa, en el sentido de calificar aquellos deslindes no litigiosos como ” regularización parcelaria”, encuadrándolos en el radio de aplicación de la Resolución No. 355-09, que instituyó el reglamento que ya rige esa materia. Y con ello pudiera evitarse, tal como se hizo al elaborar aquel reglamento, que se pudiera interpretar que se estaría modificando una ley por la vía reglamentaria. En otras palabras, sería no llamar “deslinde” al trabajo técnico de individualización sin contestación, sino “regularización parcelaria”; reservando la noción  de “deslinde” únicamente para aquello que suponga una controversia.

En definitiva, es nuestro entendimiento que el hecho de que la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia haya realizado  dos versiones de paneles en materia inmobiliaria; la primera, para resaltar las mejoras de la reforma de la legislación aplicable; y la segunda, para exponer críticas y sugerencias para una mejor prestación de servicios en la Jurisdicción Inmobiliaria. Y la apertura mostrada por las autoridades del sistema de justicia, para las consultas a los operadores de la jurisdicción, así como la implementación de nuevos sistemas informáticos, son señales de que –al menos- la intención de mejorar la justicia inmobiliaria está presente. Es cierto que falta bastante por hacer, pero sería mezquino no reconocer que al día de hoy es posible exhibir algunos logros.

El tiempo pasará balance; él dirá si reformas como las reseñadas en este escrito realmente contribuirían a la mejoría del sistema, o si –por el contrario- sería menester seguir rectificando. Pero de algo sí estamos plenamente seguros desde ya; y es que solamente siendo diligentes y adoptando las medidas que en su momento se entiendan factibles, es posible dar finalmente con la mejor salida. Todos podemos ser parte de la solución. No nos limitemos a lanzar críticas sin maridarlas con propuestas concretas. La cultura de la insana crítica (criticar por criticar) ha de ser cosa del pasado. Saltémosla y ejerzamos la sana crítica, por el bien común.

La Jurisdicción Inmobiliaria está directamente relacionada con el desarrollo de la nación. La inversión inmobiliaria se consolida cuando existe seguridad jurídica. De ahí que las situaciones que afecten el eficiente desempeño de esta área del sector justicia deben recibir solución con la mayor rapidez posible. Recibiremos con beneplácito, por tanto, las medidas y contramedidas para mejoras que sobrevengan.

(Precisiones jurídicas)

Sobre las conclusiones y el abandono de las mismas durante los procesos judiciales. Los abogados litigantes, al momento de articular sus pedimentos, deben tener siempre presente la dialéctica procesal. En efecto, la praxis ha puesto de relieve situaciones en que, sin quererlo, las partes mediante petitorios ulteriores han dejado sin efecto conclusiones previas. Por ejemplo, proponen una excepción de incompetencia y luego promueven una medida de instrucción: si, por una parte, se sugiere que el tribunal es incompetente; pero, por otro lado, se aboga por la instrumentación de la causa, mediante la proposición de medidas de instrucción, tácitamente se está renunciando al petitorio original de incompetencia. Y lo propio si, de entrada, se desiste de la demanda, pero a seguidas se requiere un aplazamiento para comunicación de documentos tendentes a fundamentar el acto introductivo: si se precisa depositar piezas para las conclusiones de fondo, es porque persiste el interés en la acción; el desistimiento en este escenario, implícitamente, ha quedado relegado. En fin, toda solicitud debe hacerse con conciencia de las implicaciones que pudiera tener respecto de otras pretensiones sometidas por la propia parte al escrutinio del tribunal.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “Se considera que una parte ha abandonado sus conclusiones si las ha retractado por conclusiones ulteriores, o si no las formula de nuevo en la audiencia”[1].

Esta última parte del precedente referido ut supra, suele aplicarse cuando el demandante, al concluir, de 5 petitorios que tiene el acto o instancia introductiva de demanda, por ejemplo, solamente lee 3 en la audiencia de fondo: de entrada, parecería que, tácitamente, ha renunciado a los demás. Sin embargo, muchos tribunales suelen, con lo que estamos contestes, inquirir a la parte acerca de su verdadera intención, al dejar de leer 3 de los 5 petitorios de su demanda; esto así, a fines de descartar que se trate de un descuido, sino que la parte ha renunciado voluntariamente a tales petitorios. Algunos califican el descrito proceder judicial como “inquisitivo”. Particularmente, lo vemos como parte de la tutela judicial efectiva, de cara al principio de congruencia: para emitir un fallo congruente con las conclusiones sometidas, necesariamente el juzgador debe precisar la dimensión o el alcance de tales conclusiones.

También suele aplicarse la parte final del precedente comentado, en el sentido del abandono de la conclusión por no formularse de nuevo en audiencia, en situaciones en que el tribunal difiere un pedimento en particular para una audiencia posterior, a fines de resolver alguna cuestión previa; y en dicha audiencia posterior, la parte no reitera su petitorio: ante la ausencia de reiteración, tácitamente ha abandonado tal pretensión.

No es ocioso recordar que la secuencia lógica procesal, en materia de derecho privado, es la siguiente: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. En ese orden es que los tribunales resolverán los asuntos sometidos a su decisión. Así, cuando se acumulan varios incidentes para ser decididos conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos disímiles, el aludido orden (excepción, inadmisión, medida de instrucción y fondo) se reflejará en la sentencia. Si procede la excepción (nulidad, excepción declinatoria, etc.), no habría necesidad de estudiar ni decidir sobre la inadmisión (falta de calidad, de interés, etc.), ni acerca de la medida de instrucción (comparecencia de partes, informativos, etc.), ni acerca del fondo (que se acoja la demanda, etc.); y si se rechaza la excepción, pero procede la inadmisión, tampoco sería necesario el estudio de la medida de instrucción, ni del fondo. Este último solamente puede ser resuelto, como es sabido, cuando el proceso se sanea de todos sus incidentes. Y las medidas de instrucción, por igual, han de celebrarse, previo al fondo, pero luego de decidirse todos los asuntos incidentales.

El poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes; por tanto, vale insistir, tales conclusiones deben estar lo mejor articuladas posible, a fines de lograr resultados satisfactorios en los diversos procesos en los que se participe.

 

   

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 32, del 4 de julio del 2012, B.J. No. 1220.