Sobre los deslindes basados en contratos. La normativa inmobiliaria vigente permite que los trabajos de deslinde puedan llevarse a cabo en virtud del contrato de venta relativo a los derechos a individualizar. Sin embargo, algunos tribunales mantienen el criterio de que, obligatoriamente, debe la parte interesada depositar la constancia anotada que avala los derechos transmitidos mediante el contrato traslativo de propiedad depositado.
En efecto, el artículo 15 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde sostiene que una vez aprobados tales trabajos, se remiten al tribunal de jurisdicción original competente los siguientes documentos: “(…) f) Duplicado de la Constancia Anotada o copia del contrato de transferencia que sustenta los derechos del inmueble objeto del deslinde”. (Subrayado nuestro).
Haciendo acopio de los preceptos externados por el conspicuo jurista alemán, Robert Alexy, respecto de las condiciones para una eficaz decisión judicial, específicamente lo atinente a la “Norma Universal” que siempre debe ser identificada para colocarla en la premisa mayor del razonamiento silogístico, a fines de luego “subsumir” en la misma el caso concreto (contenido en la premisa menor) y después derivar de ello la conclusión de lugar; siendo dicha “norma universal” construida no necesariamente por el texto mismo de un artículo en particular, sino en función de la interpretación conjunta y armónica de todos los preceptos normativos vinculados a la cuestión (creación de norma), dicha premisa mayor (norma universal) en el marco de la lógica formal, ha de ser la siguiente:
Todo el que sea titular de derechos amparados en constancias anotadas, cuenta con la prerrogativa de promover ante los tribunales del orden judicial la correspondiente individualización de tales derechos, a través del trabajo técnico de deslinde, a fines de cristalizar el pleno disfrute del derecho de propiedad inmobiliaria que le asiste.
Partiendo de la norma universal esbozada ut supra, extraída de la normativa aplicable[1], es forzoso convenir que el contrato, válidamente suscrito entre el propietario original y el comprador que luego, ya como propietario de la porción de tierra comprada, ha de servir para acreditar jurídicamente la titularidad de derecho requerida; máxime cuando dicha satisfacción probatoria consta taxativamente en un reglamento, tal como se ha visto anteriormente.
En un intento de legitimar el criterio que no admite deslindes en base a contratos, se ha esgrimido que si la porción que se va a deslindar es por la totalidad de la parcela, pues lo lógico es que obligatoriamente la constancia anotada sea depositada para su cancelación y posterior emisión del Certificado de Título que avale la propiedad del nuevo adquiriente que se ha deslindado. Y lo propio, si se tratase de una porción no muy significativa, en términos de metraje: ¿qué temor sostenible tendría el propietario que ha vendido, de desprenderse de una constancia para que sea efectuada la rebaja de los metros vendidos, a la luz de las descritas circunstancias?
Todo lo anterior, distinto a la situación en que los metros vendidos sean pocos en relación a la totalidad de la parcela, en cuya hipótesis es entendible que el titular del “resto” que no ha sido objeto de la transacción tema “desprenderse” de la constancia de todos los derechos que seguirán siendo suyos. Sin embargo, tales razonamientos, primero, no son jurídicos, por cuanto no constan en ningún instrumento normativo. Pero además (y sobre todo), no se corresponde con la “norma universal” establecida como premisa mayor en el silogismo empleado para resolver estos casos, la cual –como se ha visto- centra su contenido en la prueba de la titularidad del derecho a individualizar. Titularidad que, sin dudas, se acredita mediante un contrato de venta válido.
Albergamos la esperanza de que con el paso del tiempo y en base a sendas decisiones que se han venido dictando sobre el aspecto abordado, a nivel de alzada, admitiendo deslindes en función de contratos, debidamente corroborados con la certificación del estado jurídico de inmueble, dando cuenta de que los derechos vendidos eran propiedad del vendedor (que es lo correcto), por seguridad jurídica (en el contexto de la unidad de criterios), las interpretaciones vayan afinándose y entonándose con el ordenamiento vigente.
[1] Normativa aplicable, insumo de la “Norma Universal” retenida para estos casos: Art. 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario: “Para los fines de la aplicación de la presente ley, se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente”. Artículo 10 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde: “El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas”.