(Precisiones jurídicas)

Sobre las dos vertientes del decreto núm. 268-16, que prohíbe todas las operaciones inmobiliarias de terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin autorización expresa del Poder Ejecutivo: por un lado, la fecha del acto de venta, propiamente (art. 6); y por otra parte, el momento de los actos de levantamiento, modificaciones y actualizaciones parcelarias (art. 10). En la actualidad, al momento de estudiar los méritos de una solicitud de deslinde, en la fase judicial, respecto de una porción propiedad del CEA, los tribunales del orden inmobiliario deben ponderar dos aspectos, a fines de determinar si ha lugar o no a requerir de un informe de aprobación por parte de la Comisión Evaluadora de los Terrenos Registrados a nombre de los Ingenios Azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). En primer lugar, si la venta fue suscrita estando en vigor el decreto o antes de ello, en cuyo caso, en virtud del principio de irretroactividad de las normas, carecería de aplicabilidad tal decreto. Y en segundo lugar, si, aun habiendo comprado antes del decreto, el trabajo técnico de individualización de derechos se ha motorizado estando vigente el comentado decreto. En ambos casos (venta o trabajo técnico estando en vigencia el decreto) es preciso un informe de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado.

Como es sabido, ha sido de especial interés del Estado dominicano definir y determinar, tanto el uso actual, como el uso potencial de los terrenos que forman parte del patrimonio del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como el destino que se le está dando a los mismos. En ese sentido. El Poder Ejecutivo, mediante el decreto núm. 268-16, dispuso la prohibición de todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión de usufructo, permuta, donación, venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del CEA, salvo que la misma cuente con una autorización expresa del Poder Ejecutivo.

El mencionado decreto ha provocado que, en la fase judicial del proceso de deslinde, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria requieran un informe de la Comisión Permanente de Terrenos del Estado, dando cuenta de la situación del inmueble: si existe aprobación oficial o no, en casos que tengan por objeto inmuebles del CEA. Sin embargo, en algunos casos se ha mal interpretado el asunto, y se ha pretendido aplicar el comentado decreto a ventas de inmuebles del CEA que fueron hechas antes del decreto y que el proceso técnico de individualización, por igual, inició antes de ello. Esto así, en franca violación al principio constitucional de lairretroactividad de toda norma, el cual comprende –obviamente- los decretos, no solamente a la ley, propiamente.

Tal como se ha precisado al inicio de este breve escrito, son dos asuntos que deben tomarse en cuenta para determinar si aplica o no el consabido decreto:  el momento de la venta (art. 6)[1] y la fecha del trabajo técnico (art. 10)[2]. Si alguien compró una porción de terreno al CEA, pero no se individualizó, sino luego de entrar en vigor el decreto, a pesar de haber comprado antes, por no haber gestionado antes el trabajo a cargo de un agrimensor contratista, debe someterse al imperio del decreto; salvo que, aferrado al artículo 9 de dicho decreto se pruebe, de entrada, que se trata de una porción que sí tiene vocación de producción cañera y, por tanto, no es objeto del inventario que ordena realizar el citado artículo 9[3]. Probando que no aplica el artículo 9, se consigue que no rija el decreto, siempre que la compra, en sí, se haya efectuado antes, de cara al artículo 6 anteriormente comentado.

Resulta de mayúsculo interés tener claras la comentadas dos vertientes, a fines de que el decreto núm. 268-16 sea correctamente aplicado en la Jurisdicción Inmobiliaria.



[1] Art. 6: “A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, quedan prohibidas todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permutar, donación, venta o cualquier otra operación a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del CEA, salvo que la misma cuente con una autorización expresa previa del Poder Ejecutivo”.

[2] Art. 10: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, todos los actos de levantamientos, modificaciones parcelarias de los terrenos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)referidos en el artículo 9 del presente Decreto, serán realizados exclusivamente bajo la dirección y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (CPTTE), en un plazo de cuatro años, a partir de la publicación del presente Decreto”.(Resaltado nuestro)

[3] “Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado a presentar al Poder Ejecutivo, en un plazo de un ano, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, y con el apoyo de la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, un inventario actualizado de los terrenos propiedad de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que carezcan de vocación vinculada a la producción de cana de azúcar, para ser destinadas y transferidas a otras instituciones del Estado que puedan hacer mejor aprovechamiento de los mismos”. (Resaltado nuestro)

(Actualidad)

Especialización y creación de salas. La tendencia es hacia la especialización; en ese sentido, se implementarán dos salas (la novena y la décima) en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Ya antes se habían designado, provisionalmente, la Primera Sala  de primera instancia y la Segunda de la Corte (y otras salas especializadas en esa áre en Santiago) para conocer los asuntos, en el ámbito mercantil, de la reestructuración y demás aspectos de la Ley núm. 141-15. Además del tribunal “de Quiebra” que ya está aprobado, pendiente de implementación, en las instalaciones del antiguo hotel Cervantes.

Al estilo francés, tendremos una verdadera jurisdicción comercial. Esperamos que los usuarios aprovechen esa especialidad (como desde hace un tiempo se ha venido haciendo en materia de familia, con tres salas especializadas), pues a juzgar por la experiencia  ante los tribunales, muchas cosas que eran realmente de naturaleza comercial (por estar basadas en un acto de comercio) se tramitaban en sede judicial con arreglo al proceso civil.

Saludamos la implementación de estos tribunales especializados, al tiempo de albergar la esperanza de que se haga lo propio con tribunales de primera instancia en materia administrativa. La especialidad se impone en el derecho del siglo XXI!

Enhorabuena!

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el “derecho de reglas” y el “derecho de principios”, en el marco de la unidad de criterios y de la seguridad jurídicaEn la actualidad, más allá de las normas legislativas (reglas), los casos han de resolverse bajo el prisma de las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia (principios)[1]. Las “reglas”, en rigor jurídico, son mandatos definitivos. Se cumplen o no se cumplen: negro o blanco, sí o no, yin yang; en tanto que los “principios”, como mandatos de optimización, pueden ser cumplidos en diferentes grados: supone interpretar, más allá de la letra (pura y dura) del ordenamiento positivo[2]. Ni el legislador, ni el Constituyente pueden preverlo absolutamente todo; justamente, muchas soluciones jurídicas derivan de la aplicación de principios a la casuística dilucidada[3].

Este cambio de paradigma (del derecho de reglas al derecho de principios) ha generado críticas basadas en el temor de ver menoscaba la “seguridad jurídica”, en el entendido que cada tribunal podría “tener su propio librito” (interpretando principios en un sentido o en otro), dando con ello al traste con la unidad de criterios que debe primar en todo Estado de derecho.

Lo cierto es que, si bien –innegablemente- en el siglo XXI el derecho es de principios, más que de reglas, no debe el intérprete de la norma (juzgador o litigante), primero, perder de vista que coexisten reglas y principios (no se trata de que únicamente hayan principios)[4] y, segundo, que no hay por qué apartarse de las reglas previstas en la norma, si éstas no se enmarcan, tal como aclara Dworkin, en su famosa discusiónjurídico-filosófica sostenida con Hart[5], en la noción de “casos difíciles”[6].

En efecto, hay casuísticas que, sencillamente, no pudieran resolverse conforme al tradicional silogismo aristotélico: premisa mayor, premisa menor y conclusión[7]. Hay verdaderos “casos difíciles” que, por ejemplo, presentan tensión entre dos o más derechos fundamentales: libertad de expresión versus debido proceso de ley. Cómo resolver un proceso de tal naturaleza en base a reglas y a pensamientos silogísticos? Sin dudas, habría que, necesariamente, ejercer un “juicio de ponderación”[8]pesar los principios envueltos y motivar eficazmente acerca del porqué en ese caso concreto se privilegió uno sobre otro. Lo que legitima la decisión es la motivación. En un juicio de ponderación no puede faltar una sustanciosa motivación.

En vista de lo anteriormente expuesto, concluimos que cuenta con méritos el temor de ver afectada la seguridad jurídica por, más que un uso, un abuso de los principios. Como se ha dicho al inicio de este breve escrito, es cierto que los principios permiten resolver situaciones no previstas expresamente en el derecho positivo, pero cuando lo ventilado sea algo que no amerite mayores elaboraciones jurídico-filosóficas(un cobrito de pesos, una elemental ejecución contractual, etc.) las reglas previstas, por seguridad jurídica, son las que han de aplicarse. Los principios deben ser herramientas para resolver asuntos complejos, no excusas para apartarse de la norma antojadizamente.

En definitiva, estamos inmersos en la actualidad, a nivel mundial, en un derecho de principios, cierto. Pero ha de tenerse presente que en el derecho coexisten lasreglas y los principios, y estos últimos solamente deben servir de herramientas para concebir la solución de los casos, al margen de lo que esté expresamente previsto en la ley (o de lo que, sencillamente, no esté), en“casos difíciles”, cuya solución no sea posible concebir en función de lo que estépositivizado en el ordenamiento.

 



[1] “Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (y aquí interesan en la medida en que son principios). Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley”. (ZAGREBELSKY, Gustavo. “El derecho dúctil”, p.p. 109-110.)

[2] “Las reglas son normas que ordenan algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayoría, ordenan algo para el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por ello, son normas condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir también una forma categórica. Un ejemplo de ello sería la prohibición absoluta de tortura. Lo decisivo es, entonces, que si una regla tiene validez y es aplicable, es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse. Por el contrario, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no sólo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario”. (ALEXY, Robert. “Teoría de la Argumentación Jurídica”, 2da. Edición, p.p. 349-350)

[3] Por ejemplo, en ninguna parte se prevé, expresamente, la posibilidad de embargar, denunciar, contradenunciar, demandar la declaración afirmativa, etc., en materia de embargo retentivo, en una misma diligencia procesal. Aunque no lo prevea expresamente la norma, en base a los principios de concentracióny de economía procesal, ello es perfectamente posible.

[4] La propia Constitución, según aclara Zagrebelsky, tiene principios y reglas: “Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios”. (Op. Cit. ZAGREBELSKY, Gustavo, p. 110.)

[5] “El debate Hart-Dworkin. Una introducción a la discusión”. En línea: www.juridicas.unam.mxhttps://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

[6] “En el positivismo jurídico encontramos una teoría de los casos difíciles. Cuando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jurídica, establecida previamente por alguna institución, el juez –de acuerdo con esa teoría- tiene “discreción” para decidir el caso en un sentido u otro”. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”, p. 146.)

[7] Típico ejemplo del razonamiento silogístico positivista: Premisa mayor (la ley): Art. 295 del CP, todo aquel que mata a otro se hace reo de homicidio. Premisa menor (hechos): Juan mató a Pedro. Conclusión: Juan es reo de homicidio. Este silogismo pudiera servir, en todo caso, para procesos sin mayores elementos de complejidad. Pero cuando intervienen posibles circunstancias agravantes, atenuantes, eximentes, etc., el silogismo debe abrirse. Y cuando se trata de verdaderos “casos difíciles”, usando la terminología de Dworkin, no pudieran fijarse premisas (mayor, ni menor). Ya no hay, como aclara Zagreblesky, derechos absolutos. El derecho es dúctil, debe amoldarse a los principios. Hay que “ponderar” (en un juicio de ponderación) los derechos en los “casos difíciles”; motivar eficazmente y explicar por qué se ha hecho primar un derecho sobre otro en el caso concreto. El silogismo aristotélico cerrado tradicional no sirve para resolver “casos difíciles”. 

[8] “El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se denomina “ley de la ponderación” y que se puede formular de la siguiente manera: “Cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto o mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro”. (Op. Cit. ALEXY, Robert, p. 351.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la operatividad de las garantías constitucionales frente al derecho y la interpretación. La tutela de las garantías constitucionales debe ser eficaz. De lo contrario, aplicaria aquella idea de Ferdinand Lassalle, en el sentido de que, sin garantías para su aplicación, la Constitución no sería más que un “pedazo de papel”. Por consiguiente, los operadores jurídicos deben comprender adecuadamente la temática del derecho y de la interpretación, en el contexto de la Constitución y la operatividad de sus garantías.

La garantía considerada por muchos autores como la más contundente para la protección  de los DDFF es la rigidez de la Constitución para afectar los principios y valores consagrados por ella misma. De no ser así, no habría garantía de que los DDFF sean respetados en su configuración original: se pudiera variar su contenido circunstancialmente, sin mayores formalismos. De ahí que, en el caso dominicano, solamente se puedan reglar los DDFF mediante leyes orgánicas, que requieren un cuórum más severo para su aprobación.

En efecto, hoy la tendencia es la existencia de constituciones rígidas, hasta el punto de introducir las denominadas “normas pétreas” que impiden la reforma por el legislador del “poder constituido” en cuestiones constitucionales esenciales para el Estado Constitucional. Por ejemplo, el modelo democrático, el modelo económico, régimen de garantías conforme al principio de no regresión, etc. En el caso de Centroamérica, la no reelección presidencial, etc.

Para Ferrajoli, las “garantías constitucionales de los derechos fundamentales” son también garantía de la democracia; según este autor, debido a la rigidez de las normas constitucionales, el legislador se encuentra ante dos tipos de garantías: (i) las garantías negativas, que son aquellas que prohíben derogar y (ii) las garantías positivas, que no son más que la obligación de hacer lo que ellas mandan.

Por efecto de las garantías constitucionales negativas, el legislador ordinario está impedido de derogar la Constitución, así como de producir normas reñidas con ésta. Estas garantías son: a) las normas sobre revisión constitucional: impiden cualquier revisión o prevén procedimientos más agravados para modificar las normas constitucionales; b) normas sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad, cuya finalidad es impedir la permanencia en el ordenamiento jurídico, de actos preceptivos contrarios a las normas constitucionales, ya por comisión, ya por omisión. Estas normas no se identifican con la rigidez constitucional, sino con sus garantías negativas.

De su lado, las garantías constitucionales positivas, que para Ferrajoli son necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales previstos en la Constitución, designan la obligación a cargo del legislador, de establecer una legislación de ejecución; es decir, introducir las garantías primarias y secundarias correlativas a los derechos fundamentales estipulados; esto así, como requisito indispensable para la existencia de tales derechos. Si los derechos fundamentales estipulados no pueden ser efectivamente realizados, éstos no existen, en términos materiales. Serían mera retórica. 

En otro orden de ideas, también se encuadran dentro de la noción de “garantías fundamentales” preceptos concretos consagrados constitucionalmente para materializar el contenido general de un principio. Por ejemplo, el principio de “acceso a la justicia” es genérico. Su garantía se encontrará en el art. 69 de la CRD, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho acceso a la justicia (igual que el derecho de defensa) se materializa, pues, a través de un debido proceso tutelado eficazmente por el órgano judicial.

El objeto de las garantías fundamentales es la protección efectiva de los DDFF. En efecto, al tenor de los numerales 1 y 2 de la CIHD, el Estado no solamente debe respetar los DDFF, sino garantizar su ejercicio (art. 7 CRD). El concepto de “promoción” es importante. Ahora, qué es la la “promoción”? Es la difusión efectiva del contenido de los DDFF.  Es el Estado que debe promover el disfrute de los DDFF, por parte de los ciudadanos. Por otro lado, está la protección de los DDFF. En definitica, se trata de promocionarlos y protegerlos.

 El fin de la garantia no está en si misma. El fin no está en la misma garantia. Ha habido un cambio de entener los DDFF y sus garantías. En el modelo anterior las garantías sí tenían un fin: se ejercía un derecho subjetivamente, en un cotexto material. Hoy el objeto de la garantia es la proteccion, tutela y promocion del derecho fundamental. Esa es la estructura que hoy se debe manejar. 

Ha de precisarse que la defensa de los derechos fundamentales (DDFF) corresponde también a los particulares, además de los poderes públicos. En efecto, en el Estado constitucional de la segunda postgerra se introdujo la figura del amparo o tutela contra particulares. No obstante, el papel central de defensa de los DDFF corresponde, conforme al Estado constitucional contemporáneo, al juez, tanto ordinario como constitucional. Pero, además, es una tarea que incumbe al poder político (parlamento y gobierno).

En cuanto a la cuestión de saber si las garantías constitucionales operan en función de “interpretación” o de “aplicación”, interesa destacar que la doctrina más depurada ha tenido a bien precisar que para dar contestación a este asunto es menester distinguir entre principios y reglas. En efecto, recuerda la doctrina que la estructura de la norma de derecho fundamental es “dimensional”, esto es, que contiene tanto un principio como una regla. El principio es lo que permite su interpretación, en tanto que la regla es lo que posibilita su aplicación o defensa. Con ese ejercicio se pasa al escenario de la defensa procesal del derecho fundamental que, a su vez, constituye la función de la “garantía“.

En definitiva, se ha entendido que las garantías constitucionales operan en función de aplicación, porque ese es el mecanismo mediante el cual se hace efecivo el “principio”, como contenido del derecho fundamental.

Una de las grandes transformaciones del derecho, después de la segunda postguerra, ha sido distinguir entre Derecho fundamental y la Garantía fundamental. Consecuentemente, nació la necesidad de la distinción entre principios y reglas, comentada más arriba.  La tendencia es hacia evitar que los DDFF sean mera retórica. Son sus garantías las que los materializan.

En el actual derecho, la fuente primaria ha dejado de ser la ley para pasar a ser la Constitución. La ley adjetiva tiene un propósito distinto a la Carta Sustantiva. La ley persigue resolver casos determinados, mientras que la Constitución contiene postulados, si se quiere, vagos, sujetos a interpretaciones. Pero cada derecho consagrado constitucionalmente debe estar respaldado por su correspondiente garantía.

El art. 74 de la CRD regla los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la supremacía de la Constitución y la jerarquización de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. La Constitución, en palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior[1]. Y, en efecto, el artículo 6 de nuestra Carta Sustantiva establece el principio de supremacía de la Constitución[2]. Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales (DDFF), otro instrumento que forme parte delbloque de constitucionalidad (tratados Supranacionales, decisiones de órganos internacionales en materia de DDFF, etc.)[3] pudiera prevalecer en un caso concreto, siempre que favorezca al titular de la prerrogativa sustancial envuelta. Esto así, atendiendo al principio de favorabilidad, en el marco del sistema “pro homine” o “pro persona”.

En palabras de ETO CRUZ: “(…) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aquí, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis”[4]. De su lado, el numeral 10 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, establece que las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, adoptados por el Estado dominicano, son de plena aplicación cuando se procura garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional, por igual, ha reconocido que cuando se trata de DDFF, la Constitución debe ser valorada en igualdad de condiciones, en términos jerárquicos, respecto de los demás instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad[5].

 

Como puede advertirse, en materia de DDFF, para resolver los casos debe darse una mirada, no solamente a la Constitución, sino a todos los instrumentos del denominado bloque de constitucionalidad. El objetivo es claro: otorgar cada caso concreto el remedio jurídico que más convenga al titular del derecho de que se trate.

Todo lo anterior va cobrando cada vez más importancia, en la medida en que elderecho internacional de los DDFF se va desarrollando[6]. La globalización es un fenómeno que no escapa al derecho. Para el caso particular de los DDFF existe todo un sistema interamericano que el intérprete local no puede desconocer. De suerte y manera, que tantas veces se ventilen DDFF en casos judiciales, tantas veces que deben estudiarse, a la par con la Constitución, todos los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, a pena de ser ineficaz la teoría que se promueva en sede judicial o, en su caso, la decisión que dicte el tribunal apoderado.

En definitiva, el Derecho internacional de los DDFF[7] y el Derecho constitucional doméstico no son más que herramientas para cristalizar la justicia, que es el principal valor del derecho. La cuestión, en materia de DDFF, como se ha dicho, debe resolverse al abrigo del principio de favorabilidad, en el marco de los sistemas de valoración pro homine o pro persone. Así pues, el instrumento que mejor tutele el derecho, ese ha de aplicarse.

 

 

 



[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 49.

[2] Art. 6. Supremacía de la Constitución.Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.Sobre la Supremacía Constitucional, el TC ha juzgado lo siguiente: “Para asegurar esta supremacía con respecto a los convenios internacionales suscritos por el Estado, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter los convenios internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. La decisión que fruto de dicho escrutinio adopte el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley núm. 137’11, será vinculante, tanto para el Congreso Nacional, como para el Poder Ejecutivo”. (TC/0126/15, del 10 de junio de 2015)

[3] Sobre el bloque de constitucionalidad, la SCJ ha decidido que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado pordisposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional , formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, y b) La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva”. (SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125). De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarquía entre sí y respecto de la Constitución. (TC/0096/12, del 21 de diciembre del 2012)

 

[4] (ETO CRUZ, Gerardo. “Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional de la República Dominicana”. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, núm. 3, año 3, julio 2018, p.p. 178-179.)

[5] TC/0150/13, del 12 de septiembre del 2013.

[6] Ver la “precisión jurídica” colgada en este blog, el 19 de septiembre del 2018, titulada“Apuntes sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y su relación con el Derecho Interno”.

[7] Constitución: art. 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional (…)”.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “ratio decidendi” de las decisiones del TC y el principio de vinculatoriedad, en el marco de la seguridad jurídicaEn el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, quiérase o no (por más que “expertos” en la materia se resistan), la “ratio decidendi” de las sentencias que dicte el Tribunal Constitucional (TC) –en el ámbito que fuere– es vinculante para todos los tribunales del orden judicial. De ahí la extrema importancia de dicha alta Corte. Algo muy serio, demasiado serio[1].

De entrada, el artículo 184 de la Constitución y el 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que sostienen que lo que decida dicho órgano es vinculante respecto de los tribunales del orden judicial, deben ser correctamente interpretados. Cuando esos textos normativos refieren las “decisiones” del TC, ha de entenderse –en rigor jurídico- que aluden, no a todo el contenido de la sentencia, sino a la parte determinante de la decisión, esto es, los “considerandos de derecho”, la razón suficiente: la ratio decidendi. En efecto, es sabido que las decisiones de los tribunales, en general, tienen tres tipos de contenido: la ratio decidendi (razón suficiente), la “obiter dictum”, generalmente utilizado en su forma plural “obiter dicta” (lo secundario, dicho de pasada) y la solución del caso (Decisum), el fallo o dispositivo. Como se ha dicho, es solamente la primera parte de la decisión (ratio decidendi) lo que ha de tenerse como verdaderamente vinculante[2].

Esto de la “stare decisis” (carácter vinculante del precedente constitucional)es novedoso en nuestro sistema romano-germánico, en el que –como sabemos- la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho y, por tanto, no es vinculante. Justamente, por la novedad que supone este nuevo modelo, en el día a día se evidencia ante los tribunales de la República (y en las aulas universitarias mismas) una marcada dificultad para, primero, distinguir la parte de cada sentencia que ha de retenerse como vinculante y, segundo, discernir el alcance de dicha parte vinculante.

Por una parte, se ha entendido que la“ratio decidendi” de las sentencias del TC solamente son vinculantes si versan (si y solo si) estrictamente sobre derechos fundamentales o cualquier aspecto de la Constitución, propiamente. Toda otra cuestión resuelta mediante su “ratio decidendi” por el TC, según esta tesis, representa una mera referencia, pero no es vinculante (asuntos de derecho procesal civil, inmobiliario, etc.). En otro enfoque, se ha interpretado que, quiérase o no, en el esquema que tenemos actualmente (independientemente de que pueda replantearse el modelo en el futuro), todo lo que decida el TC mediante su “ratio decidendi”, en el área que sea, ha de tenerse como vinculante y, por tanto, se impone a todos los tribunales del orden judicial.

Es de cardinal importancia definir, pues, qué parte de cada sentencia del TC es vinculante y, por otro lado, dicha parte que vincula, saber qué ámbitos ha de impactar. No olvidemos que el desacato de un precedente del TC constituye una causal que funda la procedencia de la revisión constitucional de las decisiones judiciales(art. 53.2, L. 137-11) y, por otro lado, que con este modelo del precedente vinculante, los tribunales ordinarios han visto limitada su soberanía interpretativa sobre aspectos de constitucionalidad, al momento de ejercer el control difusola inaplicación de un precepto normativo por chocar con la Constitución también es motivo de revisión constitucional ((art. 53.1, L. 137-11). Todo lo cual redunda en la seguridad jurídica por la que debemos emplearnos todos[3].

En cuanto a la primera cuestión, esto es, qué parte de las sentencias del TC han de tenerse como vinculantes, tal como llevamos dicho, solamente lo será la “ratio decidendi”. Y para identificar la “ratio decidendi”, debe hacerse un ejercicio de localizar aquello que sea la razón suficiente para decidir. Pudieran haber varios precedentes vinculantes en una misma sentencia y, por otra parte, pudiera no haber ningún precedente que deba regir con carácter erga omnes, de forma vinculante, respecto de los tribunales del orden judicial. Por ejemplo, si en materia de amparo se decide algo sobre la duración de un determinado plazo prescriptivo, eso es determinante para la decisión, por tanto, es “ratio decidendi”.Igual que si el TC interpretare (como en efecto hizo) que donde la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas consigna “viuda”, debe interpretarse también “viudo”, en el marco del disfrute de la pensión, eso –por igual- es “ratio decidendi”. Y lo propio si, por ejemplo, se establece (como se hizo) que el Ministro de Interior y Policía, si bien puede rechazar la renovación de una licencia de arma de fuego, debe para ello motivar tal rechazo[4]. Como puede advertirse, son aspectos que representan la verdadera “razón suficiente” para decidir en cada caso, son reales precedentes.

Distinto sucede, por ejemplo, con la relación de los hechos, de las pruebas o cualquier comentario secundario que se desarrolle en la sentencia (“que tal recurso no se ejerce frecuentemente”, etc.). Estos últimos asuntos son meras obiter dicta, dichos de pasada, nada que vincule. Igual que el dispositivo (decisum): solamente ha de impactar a las partes instanciadas, no a aquellos que sean ajenos al proceso en concreto. En tanto que el precedente que vincula (ratio decidendi) es una regla derivada de un caso particular, pero de aplicación general.

Coadyuvaría a la identificación del precedente en las decisiones del TC, la implementación del modelo peruano. El artículo VII del Código Procesal Constitucional de aquel país suramericano establece lo siguiente: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.(subrayado nuestro). Bastaría, pues, con un “entrecomas”, indicando algo como: “Esta Corte tiene a bien decidir, con carácter vinculante, que…”. Esta fórmula no dejaría lugar a dudas sobre la parte que es vinculante de cada sentencia[5].

Por otro lado, una vez definido el tema de la “ratio decidendi” de las sentencias del TC, pasamos a revisar la temática del alcance, las áreas o ámbitos que puede impartir el precedente vinculante del TC. Al respecto, ha de convenirse en que, quiérase o no, en el estado actual de nuestro sistema de justicia constitucionalizada, no pudiera ningún “juez Hércules” (usando terminologías de Dworkin)   apartarse del precedente constitucional, sin ver anular su decisión por desconocer el precedente vinculante del TC.

Habría que aclarar a los antagónicos del carácter amplio de vinculatoriedad de la “ratio decidendi” de las sentencias del TC, que los asuntos de procedimiento, en el marco del debido proceso, sí versan –en todo caso- sobre derechos fundamentales (DDFF). De ahí que las decisiones que, impropiamente (por una evidente falta de dominio de la temática procesal), algunos han calificado de mera cuestión de “legalidad”, es realmente un asunto consustancial a la supremacía constitucional. En efecto, todo cuanto verse sobre el debido proceso, por regla general, incumbe a los DDFF. Es algo de orden público y, por tanto, puede (y debe) ser suplido de oficio por los tribunales del orden judicial.

En armonía con lo precedentemente expuesto, por argumento a fortiori, cuando el TC –para bien o para mal- se llevó de encuentro la máxima que reza: “nadie se excluye a sí mismo”, en materia de notificaciones y del inicio del plazo de rigor; así como cuando interpretó que para embargar inmobiliariamente,“necesariamente” debe haber una hipoteca inscrita, dicha alta Corte ha fijado verdaderos precedentes vinculantes, que se imponen a los tribunales civiles e inmobiliarios. Pero lo propio ha de suceder si el TC se pronuncia sobre particularidades del proceso penal, laboral, etc. Y es que, como se ha aclarado, la cuestión procesal –contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar- tiene nivel supra legal. De hecho, el propio artículo 69.10 de la Carta Sustantiva prevé que el debido proceso debe observarse en todas las materias, así sea extrajudicialmente (en las elecciones de la directiva de un club, etc.). Es que todo proceso involucra, irremediablemente, al derecho de defensa, el cual no se discute que es constitucional.

No olvidemos que los tribunales que ejercen el control concentrado, en nuestro caso el TC, tienen como limitante el “auto-apoderamiento”: no pudieran apoderarse a sí mismos pero, una vez apoderados, estarían facultados para estatuir sobre todo cuanto estimen que sea necesario. De hecho, basta con consultar las decisiones, no solamente del TC, sino de la mayoría de los tribunales del orden judicial, para advertir que aquella concisión cartesiana originaria de los tribunales de Francia, ha sido abandonada por los tribunales dominicanos en los últimos tiempos: la tendencia es motivar circunstanciadamente y, en el caso particular del TC, abordar varios terrenos, aun de oficio, a propósito de las acciones de inconstitucionalidad directa de que son apoderados.

En conclusión, no absolutamente todo el contenido de las sentencias del TC es vinculante, sino solamente la “ratio decidendi”. Pudiera que en una misma sentencia hayan varios precedentes o ninguno. El principio de vinculatoriedad del precedente constitucional no tiene que versar estrictamente sobre un derecho fundamental (nominado taxativamente en la decisión) para que sea vinculante (derecho de medio ambiente, de libertad de expresión, de intimidad, etc.), también se impone el precedente respecto de asuntos procesales, que –lejos de ser una cuestión de mera legalidad- tiene rango constitucional.

El dominio de todo lo anterior (identificación de la “ratio decidendi” y de su alcance) es un presupuesto para ver cristalizada la seguridad jurídica en nuestro país. Mientras no tengamos claro (de una vez por todas) que la “ratio decidendi” de las decisiones del TC es vinculante y que impacta todas las materias, la seguridad jurídica estará amenazada por inobservancia de precedentes con fuerza vinculante, tanto en la administración de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, a propósito de los diversos procesos constitucionales (amparo, hábeas data, acciones en inconstitucionalidad, etc.).

 

 

 

 



[1] El constitucionalista Cristóbal Rodríguez, en torno al sistema mixto que rige en nuestro país, en materia de control de constitucionalidad, ha externado lo siguiente: “La primera cuestión a considerar es la relativa al hecho de que el constituyente de 2010, si bien especializa un órgano de justicia constitucional para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, hace una opción expresa por mantener el modelo de control difuso, toda vez que asigna competencia a “los tribunales de la República” para conocer de la excepción de inconstitucionalidad (…) ello potencia las posibilidades del sistema de justicia constitucional, en su modalidad control de constitucionalidad, de actuar a gran escala en la consecución de la misión de garantizar la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales (…) Con el modelo combinado de control, la diferencia entre el juez ordinario y el juez constitucional es solo una diferencia de matices, los cuales tienen que ver con la intensidad del control y con las consecuencias de las decisiones que se adopten” (RODRÍGUEZ, Cristóbal. “Constitución Comentada”, 4ta. edición, 2015 (FINJUS), p.p. 413-414)

 

[2] El autor Eduardo Jorge Prats ha sostenido lo siguiente: “La obligatoriedad de un precedente no se predica con la misma intensidad para las diferentes partes de la decisión judicial. La doctrina angloamericana distingue entre la parte resolutiva (decisum), la razón de la decisión (ratio decidenci) y los obiter dicta (dichos al pasar). El decisum es la resolución concreta del caso, es decir, la determinación específica de si el demandado en cobro de pesos debe pagar o no en materia civil, de si el despido fue justificado en materia laboral o no, de si el acusado es culpable o no en materia penal. La ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades del caso, del principio o regla que constituyen la base de la decisión judicial específica. Por su parte, constituye un mero dictum, toda reflexión del juez al momento de motivar la sentencia que no es necesaria para su decisión y que constituye una opinión, más o menos incidental, en la argumentación del tribunal. El decisum goza de autoridad de la cosa juzgada y, en la medida en que solo surte efectos entre las partes, no constituye en sí mismo un precedente, ni vincula a los otros jueces, pues éstos decidirán otros casos, quizás análogos, pero nunca idénticos. El precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que por su abstracción y generalidad, puede y debe ser aplicado por los demás jueces a casos similares. En cuanto a los obiter dicta, éstos tienen una fuerza persuasiva que puede ser mayor o menor, según el prestigio y jerarquía del tribunal. Un dictum es un criterio auxiliar, pero nunca obligatorio del juez”. (Subrayado nuestro) (JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I, p.p. 362-363.)

 

 

[3] Para la anhelada seguridad jurídica, deben los tribunales entender que la Constitución no es un mero catálogo de derechos y de identificación de órganos públicos. Tiene carácter normativo. Es una norma y, como toda otra norma, ha de aplicarse en los casos ordinariamente. AL respecto: “(…) La Constitución no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 49.). Por otro lado, sobre el bloque de constitucionalidad, la SCJ ha decidido que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado pordisposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional , formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, y b) La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validfez formal y material de toda legislación adjetiva”. (SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125). De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarquía entre sí y respecto de la Constitución.(TC/0096/12, del 21 de diciembre del 2012). Y sobre el ejercicio de que deben hacer los tribunales, de cara a la seguridad jurídica, para dar relevancia a un instrumento sobre otro, de los integrantes del bloque de constitucionalidad, se ha dicho lo siguiente (muy importante): “(…) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aquí, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis”. (ETO CRUZ, Gerardo. “Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional de la República Dominicana”. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, núm. 3, año 3, julio 2018, p.p. 178-179.)

 

 

 

[4] En materia procesal constitucional existen, entre otras, las denominadas “sentencias interpretativas” y las “sentencias aditivas”. En el caso referido, de la “viuda”, en el marco del desfrute de la pensión de los miembros de dicha institución castrense, ese criterio el TC lo fijó mediante una decisión “interpretativa”. Dispuso que para que sea constitucional, sin extirparlo del ordenamiento, ha de interpretarse que los“viudos” también deben beneficiarse de la pensión. No agregó nada al texto, simplemente interpretó, sin declarar inconstitucionalidad alguna: forzó la interpretación al texto constitucional. La “nulidad” por inconstitucionalidad es la ultima ratio, la última opción. Por otro lado, en el caso de la renovación de las armas de fuego, en el que se reconoce al Ministerio del Interior y Policía la facultad de rechazar la solicitud de renovación, al establecer el TC que debe “motivar”, empleó el modelo de las sentencias “aditivas”, pues adicionó el elemento de la “motivación”, que no estaba expresamente en la ley. Si nos detenemos a observar, en definitiva, la “aditiva” es una modalidad de la “interpretativa”, solo que en la primera (aditiva) se agregan aspectos que no estaban originalmente en el texto adjetivo, en tanto que en la segunda (interpretativa), sin agregar nada, se interpreta, estableciendo lo que debe entenderse en cada caso, tal es la situación de la “viuda”, referida más arriba.

[5] También la edición de un “cuadernillo”, al estilo del que edita la Corte IDH, ayudaría a dar a conocer los precedentes más relevantes del TC. En vez de un calendario (como el que se está haciendo actualmente), una compilación de los precedentes constitucionales ayudaría significativamente a que los tribunales de todo el país sigan el rastro a la doctrina jurisprudencial que se le impone, evitando con ello un desataco involuntario, por no conocer un precedente determinado.