Sobre la “ratio decidendi” de las decisiones del TC y el principio de vinculatoriedad, en el marco de la seguridad jurídica. En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, quiérase o no (por más que “expertos” en la materia se resistan), la “ratio decidendi” de las sentencias que dicte el Tribunal Constitucional (TC) –en el ámbito que fuere– es vinculante para todos los tribunales del orden judicial. De ahí la extrema importancia de dicha alta Corte. Algo muy serio, demasiado serio[1].
De entrada, el artículo 184 de la Constitución y el 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que sostienen que lo que decida dicho órgano es vinculante respecto de los tribunales del orden judicial, deben ser correctamente interpretados. Cuando esos textos normativos refieren las “decisiones” del TC, ha de entenderse –en rigor jurídico- que aluden, no a todo el contenido de la sentencia, sino a la parte determinante de la decisión, esto es, los “considerandos de derecho”, la razón suficiente: la ratio decidendi. En efecto, es sabido que las decisiones de los tribunales, en general, tienen tres tipos de contenido: la ratio decidendi (razón suficiente), la “obiter dictum”, generalmente utilizado en su forma plural “obiter dicta” (lo secundario, dicho de pasada) y la solución del caso (Decisum), el fallo o dispositivo. Como se ha dicho, es solamente la primera parte de la decisión (ratio decidendi) lo que ha de tenerse como verdaderamente vinculante[2].
Esto de la “stare decisis” (carácter vinculante del precedente constitucional)es novedoso en nuestro sistema romano-germánico, en el que –como sabemos- la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho y, por tanto, no es vinculante. Justamente, por la novedad que supone este nuevo modelo, en el día a día se evidencia ante los tribunales de la República (y en las aulas universitarias mismas) una marcada dificultad para, primero, distinguir la parte de cada sentencia que ha de retenerse como vinculante y, segundo, discernir el alcance de dicha parte vinculante.
Por una parte, se ha entendido que la“ratio decidendi” de las sentencias del TC solamente son vinculantes si versan (si y solo si) estrictamente sobre derechos fundamentales o cualquier aspecto de la Constitución, propiamente. Toda otra cuestión resuelta mediante su “ratio decidendi” por el TC, según esta tesis, representa una mera referencia, pero no es vinculante (asuntos de derecho procesal civil, inmobiliario, etc.). En otro enfoque, se ha interpretado que, quiérase o no, en el esquema que tenemos actualmente (independientemente de que pueda replantearse el modelo en el futuro), todo lo que decida el TC mediante su “ratio decidendi”, en el área que sea, ha de tenerse como vinculante y, por tanto, se impone a todos los tribunales del orden judicial.
Es de cardinal importancia definir, pues, qué parte de cada sentencia del TC es vinculante y, por otro lado, dicha parte que vincula, saber qué ámbitos ha de impactar. No olvidemos que el desacato de un precedente del TC constituye una causal que funda la procedencia de la revisión constitucional de las decisiones judiciales(art. 53.2, L. 137-11) y, por otro lado, que con este modelo del precedente vinculante, los tribunales ordinarios han visto limitada su soberanía interpretativa sobre aspectos de constitucionalidad, al momento de ejercer el control difuso: la inaplicación de un precepto normativo por chocar con la Constitución también es motivo de revisión constitucional ((art. 53.1, L. 137-11). Todo lo cual redunda en la seguridad jurídica por la que debemos emplearnos todos[3].
En cuanto a la primera cuestión, esto es, qué parte de las sentencias del TC han de tenerse como vinculantes, tal como llevamos dicho, solamente lo será la “ratio decidendi”. Y para identificar la “ratio decidendi”, debe hacerse un ejercicio de localizar aquello que sea la razón suficiente para decidir. Pudieran haber varios precedentes vinculantes en una misma sentencia y, por otra parte, pudiera no haber ningún precedente que deba regir con carácter erga omnes, de forma vinculante, respecto de los tribunales del orden judicial. Por ejemplo, si en materia de amparo se decide algo sobre la duración de un determinado plazo prescriptivo, eso es determinante para la decisión, por tanto, es “ratio decidendi”.Igual que si el TC interpretare (como en efecto hizo) que donde la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas consigna “viuda”, debe interpretarse también “viudo”, en el marco del disfrute de la pensión, eso –por igual- es “ratio decidendi”. Y lo propio si, por ejemplo, se establece (como se hizo) que el Ministro de Interior y Policía, si bien puede rechazar la renovación de una licencia de arma de fuego, debe para ello motivar tal rechazo[4]. Como puede advertirse, son aspectos que representan la verdadera “razón suficiente” para decidir en cada caso, son reales precedentes.
Distinto sucede, por ejemplo, con la relación de los hechos, de las pruebas o cualquier comentario secundario que se desarrolle en la sentencia (“que tal recurso no se ejerce frecuentemente”, etc.). Estos últimos asuntos son meras obiter dicta, dichos de pasada, nada que vincule. Igual que el dispositivo (decisum): solamente ha de impactar a las partes instanciadas, no a aquellos que sean ajenos al proceso en concreto. En tanto que el precedente que vincula (ratio decidendi) es una regla derivada de un caso particular, pero de aplicación general.
Coadyuvaría a la identificación del precedente en las decisiones del TC, la implementación del modelo peruano. El artículo VII del Código Procesal Constitucional de aquel país suramericano establece lo siguiente: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.(subrayado nuestro). Bastaría, pues, con un “entrecomas”, indicando algo como: “Esta Corte tiene a bien decidir, con carácter vinculante, que…”. Esta fórmula no dejaría lugar a dudas sobre la parte que es vinculante de cada sentencia[5].
Por otro lado, una vez definido el tema de la “ratio decidendi” de las sentencias del TC, pasamos a revisar la temática del alcance, las áreas o ámbitos que puede impartir el precedente vinculante del TC. Al respecto, ha de convenirse en que, quiérase o no, en el estado actual de nuestro sistema de justicia constitucionalizada, no pudiera ningún “juez Hércules” (usando terminologías de Dworkin) apartarse del precedente constitucional, sin ver anular su decisión por desconocer el precedente vinculante del TC.
Habría que aclarar a los antagónicos del carácter amplio de vinculatoriedad de la “ratio decidendi” de las sentencias del TC, que los asuntos de procedimiento, en el marco del debido proceso, sí versan –en todo caso- sobre derechos fundamentales (DDFF). De ahí que las decisiones que, impropiamente (por una evidente falta de dominio de la temática procesal), algunos han calificado de mera cuestión de “legalidad”, es realmente un asunto consustancial a la supremacía constitucional. En efecto, todo cuanto verse sobre el debido proceso, por regla general, incumbe a los DDFF. Es algo de orden público y, por tanto, puede (y debe) ser suplido de oficio por los tribunales del orden judicial.
En armonía con lo precedentemente expuesto, por argumento a fortiori, cuando el TC –para bien o para mal- se llevó de encuentro la máxima que reza: “nadie se excluye a sí mismo”, en materia de notificaciones y del inicio del plazo de rigor; así como cuando interpretó que para embargar inmobiliariamente,“necesariamente” debe haber una hipoteca inscrita, dicha alta Corte ha fijado verdaderos precedentes vinculantes, que se imponen a los tribunales civiles e inmobiliarios. Pero lo propio ha de suceder si el TC se pronuncia sobre particularidades del proceso penal, laboral, etc. Y es que, como se ha aclarado, la cuestión procesal –contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar- tiene nivel supra legal. De hecho, el propio artículo 69.10 de la Carta Sustantiva prevé que el debido proceso debe observarse en todas las materias, así sea extrajudicialmente (en las elecciones de la directiva de un club, etc.). Es que todo proceso involucra, irremediablemente, al derecho de defensa, el cual no se discute que es constitucional.
No olvidemos que los tribunales que ejercen el control concentrado, en nuestro caso el TC, tienen como limitante el “auto-apoderamiento”: no pudieran apoderarse a sí mismos pero, una vez apoderados, estarían facultados para estatuir sobre todo cuanto estimen que sea necesario. De hecho, basta con consultar las decisiones, no solamente del TC, sino de la mayoría de los tribunales del orden judicial, para advertir que aquella concisión cartesiana originaria de los tribunales de Francia, ha sido abandonada por los tribunales dominicanos en los últimos tiempos: la tendencia es motivar circunstanciadamente y, en el caso particular del TC, abordar varios terrenos, aun de oficio, a propósito de las acciones de inconstitucionalidad directa de que son apoderados.
En conclusión, no absolutamente todo el contenido de las sentencias del TC es vinculante, sino solamente la “ratio decidendi”. Pudiera que en una misma sentencia hayan varios precedentes o ninguno. El principio de vinculatoriedad del precedente constitucional no tiene que versar estrictamente sobre un derecho fundamental (nominado taxativamente en la decisión) para que sea vinculante (derecho de medio ambiente, de libertad de expresión, de intimidad, etc.), también se impone el precedente respecto de asuntos procesales, que –lejos de ser una cuestión de mera legalidad- tiene rango constitucional.
El dominio de todo lo anterior (identificación de la “ratio decidendi” y de su alcance) es un presupuesto para ver cristalizada la seguridad jurídica en nuestro país. Mientras no tengamos claro (de una vez por todas) que la “ratio decidendi” de las decisiones del TC es vinculante y que impacta todas las materias, la seguridad jurídica estará amenazada por inobservancia de precedentes con fuerza vinculante, tanto en la administración de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, a propósito de los diversos procesos constitucionales (amparo, hábeas data, acciones en inconstitucionalidad, etc.).
[1] El constitucionalista Cristóbal Rodríguez, en torno al sistema mixto que rige en nuestro país, en materia de control de constitucionalidad, ha externado lo siguiente: “La primera cuestión a considerar es la relativa al hecho de que el constituyente de 2010, si bien especializa un órgano de justicia constitucional para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, hace una opción expresa por mantener el modelo de control difuso, toda vez que asigna competencia a “los tribunales de la República” para conocer de la excepción de inconstitucionalidad (…) ello potencia las posibilidades del sistema de justicia constitucional, en su modalidad control de constitucionalidad, de actuar a gran escala en la consecución de la misión de garantizar la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales (…) Con el modelo combinado de control, la diferencia entre el juez ordinario y el juez constitucional es solo una diferencia de matices, los cuales tienen que ver con la intensidad del control y con las consecuencias de las decisiones que se adopten” (RODRÍGUEZ, Cristóbal. “Constitución Comentada”, 4ta. edición, 2015 (FINJUS), p.p. 413-414)
[2] El autor Eduardo Jorge Prats ha sostenido lo siguiente: “La obligatoriedad de un precedente no se predica con la misma intensidad para las diferentes partes de la decisión judicial. La doctrina angloamericana distingue entre la parte resolutiva (decisum), la razón de la decisión (ratio decidenci) y los obiter dicta (dichos al pasar). El decisum es la resolución concreta del caso, es decir, la determinación específica de si el demandado en cobro de pesos debe pagar o no en materia civil, de si el despido fue justificado en materia laboral o no, de si el acusado es culpable o no en materia penal. La ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades del caso, del principio o regla que constituyen la base de la decisión judicial específica. Por su parte, constituye un mero dictum, toda reflexión del juez al momento de motivar la sentencia que no es necesaria para su decisión y que constituye una opinión, más o menos incidental, en la argumentación del tribunal. El decisum goza de autoridad de la cosa juzgada y, en la medida en que solo surte efectos entre las partes, no constituye en sí mismo un precedente, ni vincula a los otros jueces, pues éstos decidirán otros casos, quizás análogos, pero nunca idénticos. El precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que por su abstracción y generalidad, puede y debe ser aplicado por los demás jueces a casos similares. En cuanto a los obiter dicta, éstos tienen una fuerza persuasiva que puede ser mayor o menor, según el prestigio y jerarquía del tribunal. Un dictum es un criterio auxiliar, pero nunca obligatorio del juez”. (Subrayado nuestro) (JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I, p.p. 362-363.)
[3] Para la anhelada seguridad jurídica, deben los tribunales entender que la Constitución no es un mero catálogo de derechos y de identificación de órganos públicos. Tiene carácter normativo. Es una norma y, como toda otra norma, ha de aplicarse en los casos ordinariamente. AL respecto: “(…) La Constitución no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 49.). Por otro lado, sobre el bloque de constitucionalidad, la SCJ ha decidido que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado pordisposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional , formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, y b) La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validfez formal y material de toda legislación adjetiva”. (SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125). De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarquía entre sí y respecto de la Constitución.(TC/0096/12, del 21 de diciembre del 2012). Y sobre el ejercicio de que deben hacer los tribunales, de cara a la seguridad jurídica, para dar relevancia a un instrumento sobre otro, de los integrantes del bloque de constitucionalidad, se ha dicho lo siguiente (muy importante): “(…) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aquí, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis”. (ETO CRUZ, Gerardo. “Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional de la República Dominicana”. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, núm. 3, año 3, julio 2018, p.p. 178-179.)
[4] En materia procesal constitucional existen, entre otras, las denominadas “sentencias interpretativas” y las “sentencias aditivas”. En el caso referido, de la “viuda”, en el marco del desfrute de la pensión de los miembros de dicha institución castrense, ese criterio el TC lo fijó mediante una decisión “interpretativa”. Dispuso que para que sea constitucional, sin extirparlo del ordenamiento, ha de interpretarse que los“viudos” también deben beneficiarse de la pensión. No agregó nada al texto, simplemente interpretó, sin declarar inconstitucionalidad alguna: forzó la interpretación al texto constitucional. La “nulidad” por inconstitucionalidad es la ultima ratio, la última opción. Por otro lado, en el caso de la renovación de las armas de fuego, en el que se reconoce al Ministerio del Interior y Policía la facultad de rechazar la solicitud de renovación, al establecer el TC que debe “motivar”, empleó el modelo de las sentencias “aditivas”, pues adicionó el elemento de la “motivación”, que no estaba expresamente en la ley. Si nos detenemos a observar, en definitiva, la “aditiva” es una modalidad de la “interpretativa”, solo que en la primera (aditiva) se agregan aspectos que no estaban originalmente en el texto adjetivo, en tanto que en la segunda (interpretativa), sin agregar nada, se interpreta, estableciendo lo que debe entenderse en cada caso, tal es la situación de la “viuda”, referida más arriba.
[5] También la edición de un “cuadernillo”, al estilo del que edita la Corte IDH, ayudaría a dar a conocer los precedentes más relevantes del TC. En vez de un calendario (como el que se está haciendo actualmente), una compilación de los precedentes constitucionales ayudaría significativamente a que los tribunales de todo el país sigan el rastro a la doctrina jurisprudencial que se le impone, evitando con ello un desataco involuntario, por no conocer un precedente determinado.