(Precisiones jurídicas)

Sobre la “donación condicionada” y la constitución de “bien de familia”Por regla general constitucional, lo que la ley no prohíbe, se puede (art. 40.15 Constitución)[1], siempre que con ello no se violente el orden público ni las buenas costumbres. Las disposiciones que rigen la institución jurídica del bien de familia[2] son, según ha refrendado la jurisprudencia, de orden público[3]. Pero nada prohíbe que, mediante el mismo acto de constitución de bien de familia[4],se lleve a cabo una donación; pudiendo la misma –incluso- verificarse entre padres e hijos menores de edad[5]. En efecto, es posible, mediante un mismo acto, donar y condicionar dicha donación a la afectación del bien donado a la condición debien de familia.

Luego que los beneficiarios de la donación (menores de edad) adquieran la mayoría de edad, al levantarse la condición de bien de familia, para que opere la transferencia a su favor, necesariamente deberán acudir ante la Jurisdicción Inmobiliario para materializar la transferencia. El Registrador de Títulos[6], en ejercicio de su función calificadora, tiene a su cargo revisar que la condición de bien de familia ha sido levantada, previo a ejecutar la transferencia inmobiliaria.

La ventaja de realizar la donación condicionada a la constitución de bien de familia es que hay una exención del pago de impuesto por donación. Esto así, en virtud del art. 21, numeral 3, de la ley de donaciones, que sostiene que está exento de ese impuesto la donación hecha para fomentar bien de familia.

Sobre la donación condicionada, PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: Donación sujeta a la condición de afectación. A veces, el disponente, sin pactar cosa alguna a su favor ni a favor de un tercero, sujeta la liberalidad por él hecha a la condición de que el donatario afectará los bienes recibidos a tal o cual finalidad. No puede decirse que se trate de una carga, ya que la condición se impone únicamente en interés del beneficiario y éste no tiene obligación respecto a persona alguna. Se trata de una liberalidad condicional, en la que la condición disminuye o suprime el derecho de disposición del beneficiario”[7]En el contexto abordado, la condición de afectación consistiría en la constitución del bien donado en bien de familia, a fines de suprimir el derecho de disposición del hijo menor de edad, hasta tanto cumpla la mayoría de edad y, por tanto, se levante la mencionada naturaleza de bien de familia.

Ante el Registro de Títulos, en la Jurisdicción Inmobiliaria, para evitar impasses al momento de materializarse la transferencia a favor del donatario (menor de edad), en el contexto abordado, debe aportarse la constancia, como se ha dicho más arriba, de que el bien de familia fue levantado, pues -entretanto se levante- hay un bloqueo registral. Asimismo, el Registro debería requerir a la parte interesada una constancia de la DGII, dando cuenta de la exención. Para mayor control, es preferible que se instaure esta política operacional en el Registro, ya que muchas veces las exenciones son discutibles. Es saludable, pues, que el órgano correspondiente (DGII) certifique cada exención en particular, y en base a ello el Registrador de Títulos que proceda.

 

 

 



[1] “Es constitucional el párrafo único del artículo 2 de la Ley 339 de 1968 sobre el Bien de Familia, que declara como bien de familia, de pleno derecho, los edificios destinados a vivienda que el Estado transfiera en propiedad a los particulares mediante los planes de mejoramiento en las zonas urbanas o rurales”. (Sentencia SCJ, Pleno, del 16 de julio del 2008, B.J. núm. 1172)

[2] Bien de familia. En concreto, institución jurídica, en el marco del derecho civil, que apareja la afectación de un inmueble a la garantía de las necesidades de sustento y vivienda familiar, a fines de preservar dicho bien protegido dentro del patrimonio familiar. Al constituir un bien en “bien de familia” se atribuye al mismo la condición de inembargable e inajenable. El marco normativo que rige esta institución se contrae a las leyes 1024, sobre Constitución de bien de familia, la 339, sobre bien de familia y la 472.

 

[3] “Las disposiciones relativas al bien de familia son de orden público (…)” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 10 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)

[4] “La Ley 339 de 1968 establece que los apartamentos destinados a viviendas que el Estado transfiera a particulares quedan declarados, de pleno derecho, bien de familia y no pueden ser transferidos a otras personas sin cumplir con las disposiciones de la Ley 1024 sobre Bien de familia y sin la autorización del Poder Ejecutivo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 9, del 17 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091)

[5] Es permitida, en el ordenamiento vigente, la donación de padres a hijos. Inclusive, el artículo 17 de la Ley núm. 2569, que instituye el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reputan como donación (con la condigna obligación del pago de impuestos), entre otros, las ventas suscritas entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiario (como en el caso comentado) sea un descendiente.

[6] “No le es oponible al tercer adquiriente de buena fe, a quien se le ha emitido un certificado de título sin gravamen, un bien de familia que, por error del registro de títulos, no ha sido registrado o anotado en el original del certificado de título del inmueble”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 41, del 11 de septiembre del 2013, B.J. núm. 1234)

 

[7] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo V (donaciones y testamentos), p.p. 355-356.