(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución inmobiliaria basada en un “producto”distinto al que sirvió de base a la hipoteca convencional, en el marco de la relación sostenida por las entidades de intermediación financiera y sus clientes. Constituye una práctica perniciosa, cada vez más recurrente, el embargar a personas que sean clientes de este tipo de institución, independientemente de que las mismas estén al día en el pago de las cuotas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pretextando que dicho cliente, a pesar de no haber incurrido en deuda en la contratación hipotecaria, sí presenta atrasos en otro producto abierto ante la misma institución de intermediación financiera (tarjea de crédito, por ejemplo).

Ese proceder violenta el ordenamiento vigente, en materia de vías de ejecución, e infringe el Derecho de información que rige (con mayúscula importancia) en materia de Derecho de los consumidores y usuarios, tomando en consideración que, entre las entidades de inmediación financiera -en general- y sus clientes, se perfecciona la relación de “prestador de servicios/usuarios” que regla la ley núm. 358-05, General del Derecho del Consumidor o Usuario.

No pudiera una institución de intermediación financiera, sin violar el ordenamiento jurídico vigente, embargar el inmueble dado en garantía por un cliente, en un contrato de préstamocon garantía hipotecaria, en base a una deuda generada por dicho cliente con ocasión de otro “producto”, como sería una tarjeta de crédito. Esa mezcla de “productos”, pretendiendo hacer de ellos “un todo” que aproveche la garantía inmobiliaria que realmente ha sido consentida para un solo “producto” (contrato de préstamo con garantía hipotecaria), no para ningún otro, es insostenible.

En todo caso, porque es legítimo que toda institución de intermediación financiera tenga interés en asegurar el cobro de su acreencia, debería, en respeto al Derecho de información que asiste a los consumidores y usuarios, explicar de antemano que la dinámica contractual consistirá en permitir que el cliente autorice a la entidad acreedora a, discrecionalmente, ejecutar la garantía hipotecaria por cualquiera de las deudas que pueda asumir a causa de cualquiera de los productos que suscriba con ellos. De entrada, sería un asunto de pura autonomía de la voluntad que en nada violaría el orden público, puesto que no se está hablando de no seguir el procedimiento de embargo inmobiliario, que es de orden público, sino de retener como “causa” de la ejecución una deuda distinta a la asumida, en sí, en el contrato hipotecario, tomando una generada en otro producto. Sería, si se quiere, una garantía general: aplicable a cualquier deuda que pueda generarse por cualquier producto suscrito frente a la institución. En definitiva, la autonomía de la voluntad solamente tiene como límite el orden público y las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, vale aclarar, aunque el cliente sea debidamente informado, y firme, no quedaría descartada la “teoría de las cláusulas abusivas”. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que las contrataciones suscritas entre estas entidades y sus clientes  se acercan más a los contratos de adhesión que a los de grado a grado. No hay mucho margen de opinión de los clientes: “lo tomas o lo dejas”.

Si se decide asumir el riesgo, implementando la comentada fórmula de cobranza agresiva, la información dada al cliente sobre ese método debe documentarse. De lo contrario, si no puede probarse que se dio cumplimiento al principio de información que asiste a los consumidores o usuarios, la ejecución de un inmueble en base a una “causa” distinta a la deuda producida producto del contrato hipotecario, sería —de plano— nula.

En efecto, cuando una persona, libre y voluntariamente, al abrigo del artículo 1134 del Código Civil, suscribe una hipoteca convencional, poniendo un inmueble en particular como garantía para asegurar la deuda en caso de impago, consiente la ejecución de dicha garantía por una “causa”concreta: la deuda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, única y exclusivamente. Fuera de ese escenario, no sería “convencional” la hipoteca. Es “convencional”, justamente, porque las partes acuerdan los pormenores de la contratación.

Por otro lado, si no media un consenso expreso acerca de la forma de ejecución de la acreencia, en caso de falta de pago, habría lugar a la aplicación del principio de la prenda general(ajeno al terreno de la hipoteca convencional), conforme a losartículos 2092 y 2093 del citado código, que sostienen que el deudor compromete frente a su acreedor, genéricamente, sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, siendo su patrimonio (del deudor) la prenda común de sus acreedores;pero para ejecutar en este contexto debería la parte acreedora agenciarse un título, que sería una sentencia firme, previa demanda en cobro de dinero. O si la deuda está contenida en un acto auténtico y, por tanto, existe un título ejecutorio, lo propio sería dar mandamiento de pago basado en ese crédito, que sería la “causa” de la ejecución, embargando inmobiliariamente, en caso de no producirse el pago de la deuda dentro del plazo concedido a tales efectos.

Justamente, es lo que, como estrategia, suelen hacer algunos bancos: poner a firmar al cliente, además del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, un pagaré notarial por el mismo monto prestado. Así, como acreedora, tendría un título ejecutorio (pagaré) que, sin tener que demandar el cobro, ni la ejecución contractual, permitirá inscribir hipoteca judicial, a fines de embargar inmobiliariamente luego.

Se ha dicho que “quien tiene mucho que perder, tiene mucho que cuidar”. Justamente, para evitar que las entidades de intermediación financiera vean comprometida su responsabilidad civil producto de una desacertada asesoría legal, en el ámbito del Derecho de ejecución forzada, es menester que se tomen en cuenta las precisiones hechas precedentemente, en el orden del Derecho a la información, de la autonomía de la voluntad y de la “causa” (crédito) en materia de embargos.

En definitiva, no debe perderse de vista que, tal como ha aclarado la doctrina local: “(…) muchas veces se cometen verdaderos abusos con el derecho que tienen los acreedores a la ejecución conservatoria y forzada (…) ha correspondido a la jurisprudencia sancionar los embargos abusivos, fundamentándose en el abuso de los derechos”(1).

Pérez Méndez, Artagnan. “Procedimiento Civil”, Tomo III, p.35.

(Precisiones jurídica)

Apostillas a nuestro escrito sobre la conciliación inmobiliaria. Tímidamente, pero en la Jurisdicción Inmobiliaria ya empiezan a sumar más los casos que se remiten a la Comisión de Conciliación creada, en el marco de los  mecanismos de resolución alternativa de disputas, a fines de paliar la carga de procesos en los tribunales, al tiempo de resolver las controversias extrajudicialmente.

En la “precisión jurídica” colgada en este blog, en fecha 1 de abril de los corrientes (2019), comentábamos que era muy halagüeña la resolución 2142-2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana (RGMASC). En efecto, la resolución alternativa de disputas (RAD) es la tendencia en el derecho moderno. La meta es que la sede judicial sea reservada para casos en que no existan las más mínimas condiciones para un avenimiento entre las partes.

La aludida resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC, tal como sostuvimos en la entrega anterior, solamente prevé la “conciliación” como mecanismo alterno ante la Jurisdicción Inmobiliaria, excluye la “mediación”. Y, evidentemente, será objeto de esa conciliación lo que sea de interés privado (conciliable); por tanto, los procesos de orden público ante la Ji (saneamiento y revisión por causa de fraude), de entrada, escapan a dicha vía alterna de resolución de conflicto.

Es, sin dudas, una gran noticia que, tal como se ha dicho al inicio de la presente apostilla, en la Jurisdicción Inmobiliaria ya se registren casos de remisiones de procesos al Centro de Conciliación, luego de la comentada resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC. Poco a poco, debe seguir creciendo la costumbre de  concientizar a las partes de que, como dice aquel adagio: “Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito”. Pero, mejor todavía, con este Centro de Conciliación existen las condiciones (con la intervención del conciliador), más que para un “mal acuerdo”, para un eficaz avenimiento entre las partes.

(Precisiones jurídicas)

La enhorabuena a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. La  Primera Sala de la referida alta Corte ha tomado la medida (sumamente positiva) de dar el trato que corresponde a los denominados procesos urgentes: referimiento, incidentes del embargo inmobiliario, etc. Dicha providencia, en caso de implementarse rigurosamente, constituiría una gran conquista para la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, en definitiva, para la seguridad jurídica.

En efecto, de nada ha servido, por ejemplo, que en primera instancia el instituto del referimiento se conozca con la condigna celeridad, si en grado de apelación se le dará al asunto el trámite de una demanda ordinaria (en la 8va. franca, etc.). Para que la mencionada institución procesal sea verdaderamente eficaz, deben respetarse sus principios rectores en todos los escenarios, incluyendo —además de la apelación— la propia casación: tampoco serviría de mucho que en primer grado y en apelación se conozcan las demandas en materia de referimiento con celeridad, si en sede casacional el recurso tarda más de tres años para decidirse. Lo idóneo es una celeridad procesal coherente en todos los tramos de este  tipo de procesos. Justamente, a eso apunta la comentada medida de prioridad de casos urgentes, recientemente adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En sintonía con lo anterior, en su momento, fue muy bien acogida la medida que tomó el magistrado Justiniano Montero, hoy juez de la SCJ, cuando fungía como Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacióm del DN, en el sentido de habilitar una de las tres salas que integran aquella alzada, a fines de que, en un día habitual de los referimientos, instruya los expedientes en esa materia con la rapidez que jurídicamente amerita.

En la SCJ, esa forma de priorizar los fallos aportará, por extensión, a todos los procesos urgentes, además del référé.

Le damos, pues, la enhorabuena a los honorables magistrados que completan la matrícula de la aludida Sala Civil y Comercial de la SCJ, los estimados jueces Pilar Jiménez, Napoleón Estévez, Justiniano Montero, Samuel Áreas Arzeno y Blas Fernández.