(Artículo jurídico)

Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, núm. 386, año 23)

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RESUMEN

Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al tiempo de resumirdiversos criterios de los tribunales del orden inmobiliario, en torno a la aplicación   de dichos principios a casos concretos.

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PALABRAS CLAVES

Proceso inmobiliario, principios rectores, principios constitucionales, principios generales u orgánicos y formativos, principios registrales, supletoriedad, proceso común, principiología, Constitución, ley núm. 108-05, reglamento, resolución, sentencia, doctrina, visión práctica, República Dominicana.

La constitucionalización del derecho, en general, ha provocado que los procesos correspondientes a las diversas disciplinas jurídicas (penal, civil, laboral, etc.) sean instrumentados tomando en consideración los principios aplicables. Justamente, las leyes más modernas contienen en su frontispicio el elenco de principios que han de regir en cada tramitación; esto así, con el propósito de asegurar su fiel aplicación en los asuntos sometidos al escrutinio de los tribunales de la República. Incluso, al hilo del artículo 69.10 de la Constitución, el debido proceso –en general- debe ser observado, no solamente en sede judicial, sino también en toda clase de actuación administrativa, así sea extrajudicial.

Existen principios de raigambre y linaje constitucional (imparcialidad, acceso a la justicia, defensa, derecho a los recursos, etc.) y principios generales, también llamados orgánicos y formativos de cada proceso (oficiosidad, dispositivo, especialidad, prioridad, etc.). Tanto los constitucionales como los orgánicos de cada tipo de proceso, deben ser observados en la instrumentación de los expedientes. En efecto, los principios no son un aspecto meramente teórico del derecho (como llegó a pensarse, no hace mucho tiempo atrás), éstos, además de ser un imperativo constitucional, sirven para resolver muchas situaciones, en términos procedimentales, que se presentan cotidianamente con ocasión de los diversos procesos que se ventilan en sede judicial.

El proceso inmobiliario no es ajeno a la descrita corriente de constitucionalización, la cual apareja el estudio y aplicación de los principios. En los últimos años se ha venido redescubriendo en materia inmobiliaria la categoría de norma suprema de la Constitución, así como de todo el bloque de constitucionalidad. Y debe tenerse en cuenta que el proceso inmobiliario tiene la particularidad de que cuenta con un marcado componente registral, por lo que muchos principios registrales se manejan ordinariamente en el ámbito formal o procesal (especialidad, prioridad, publicidad, etc.). Además de que, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio en esta materia especializada, por lo que los principios del proceso civil aplican, en gran medida, al proceso inmobiliario.

En adición a lo anterior, para una eficaz aplicación de los principios en sede inmobiliaria, debe determinarse si se trata de un proceso de orden público (saneamiento o revisión por causa de fraude) o de interés privado (Litis de derechos registrados), ya que en el primer caso (procesos de orden público) el juez ha de adoptar un papel súper activo, en tanto que en el segundo (Litis de derechos registrado), parecido al proceso civil, el rol judicial es más pasivo, reservando la oficiosidad para, básicamente, asuntos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de establecer que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios. A continuación, veamos casos concretos en que los principios constitucionales y orgánicos o directivos del proceso inmobiliario se han aplicado ante los tribunales de tierras.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA PROCESAL

Principio de economía procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicción Inmobiliaria: el principio de economía procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar trámites mediante una decisión o actuación determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de Títulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentación que se precise para viabilizar la ejecución de lo decidido, por economía procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. Por el principio de economía procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de Títulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su artículo 99, así como de la facultad que le otorga el artículo 48, literal g), de la resolución núm. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, de solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. (Sentencia núm. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el órgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de economía procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Fijación de audiencia: la celeridad procesal(derivada de la economía procesal) impacta el ámbito judicial, desde la perspectiva de dirección del proceso, y la dimensión forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciación de la causa. Ante la rogación de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeción de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta más factible que la próxima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales propósitos un plazo razonable. Y en el hipotético caso de que para la indicada fecha fijada no estén cubiertas todas las diligencias argüidas en estrados, pues se probaría dicha situación y el tribunal tendría ocasión de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva prórroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposición de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un expediente que, según pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentación, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir ágilmente el proceso; pero, además, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos últimos están llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso.  (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-201346863, el día 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Orden del Rol: en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicción sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla más rápido. Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del día, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucción, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Concepto. Limitaciones: el principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, más que de la tribuna que la aportó. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que ésta pretendía incorporar. Si bien el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudiera servirse de ellas, lo cierto es que esto será así, por pura lógica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de “parte” en el proceso. Así, en la especie, al inadmitirse la consabida intervención, se excluyó a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podría forjar su convicción el tribunal en función de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de comunidad de la prueba. Desistimiento. Medida de instrucción: el hecho de que la parte que ha propuesto inicialmente una medida de instrucción desista de ella, no impide que la contra parte manifieste su interés en servirse de ella, en cuyo caso debe el tribunal mantener vigente tal providencia. El tribunal libra acta de que la parte recurrente ha desistido formalmente de la solicitud de experticia caligráfica que había propuesta ante el INACIF, pero al mismo tiempo libramos acta de que la parte ocurrida ha externado que tiene interés en la indicada medida. En ese sentido, haciendo acopio del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas, una vez acreditadas o estando en curso por mandato previo del tribunal, son parte del proceso, no de las partes, procedemos a dejar vigente la indicada medida; dejando a cargo de la parte recurrida, que es la que ahora tiene interés en el asunto, la diligencia de dicha experticia. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-69825, el día 22 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. En qué consiste. Medidas: en virtud de este principio, las medidas de instrucción y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes. El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien depositó un documento en particular o peticionó alguna medida de instrucción. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicitó desista de ella, si otra parte externa su interés por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los instanciados. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Comparecencia de las partes. Derecho de defensa: si bien el principio de concentración procesal permite que se ordenen varias medidas de forma concomitante, ello será así siempre que no se viole el derecho de defensa de las partes. En este caso, por prudencia, procede diferir el tema de la comparecencia para que sea reiterado por la parte interesada en la próxima audiencia. Esto así, en razón de que, si bien el principio de concentración permite, de entrada, disponer varias medidas mediante una misma decisión, lo cierto es que en este caso se ha solicitado una comunicación de documentos, justamente para que la parte co-recurrida tome conocimiento de todas las piezas del expediente, y entonces estar en condiciones de opinar sobre una medida de comparecencia de partes o de cualquier otro asunto. Conminar a dicha parte co-recurrida a referirse sobre la procedencia de tal medida de instrucción en este momento, sin conocer el expediente, aparejaría una flagrante violación a su derecho de defensa. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-66532, el 6 de diciembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Historial o histórico de inmueble: con base a la concentración procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o histórico) del inmueble en cuestión. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a propósito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el histórico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicación de documentos, carece de pertinencia, ya que –según el propio peticionario- la finalidad es precisar una “posesión”, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Limitaciones: para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violaría el derecho de defensa de quienes no estén presentes por falta de notificación. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estaría violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucción en este momento. Una dialéctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.  (Sentencia in voce dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Notificación conjunta de la sentencia recurrida y del recurso: es posible -en términos procesales- concentrar varios trámites en una sola diligencia procesal, por economía de tiempo y de recursos. Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto núm.—, instrumentado por el Ministerial—, a los señores— en calidad de colindantes, así como al señor—, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretaría de esta jurisdicción, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretaría del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prevé sanción alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificación de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al depósito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentración y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acción recursiva, buena y válida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los méritos de las pretensiones promovidas por las partes. (Sentencia dictada el 16 de febrero del año 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Principio de congruencia procesal. En qué consiste. Pedimentos. Decisión. Sintonía: este principio procesal consiste en que –en suma-  los jueces deben decidir en sintonía con lo que pidan las partes. Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indicó la descripción completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisión impide que se haga una aplicación adecuada del principio de congruencia procesal, conforme al cual –en síntesis- los tribunales del orden judicial están llamados a decidir en sintonía con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada esté en condiciones de estatuir congruentemente. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Pedimentos. Precisión de su contenido: en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que –en estrados- se requiera la aclaración correspondiente. Solamente así lo que finalmente se decida podrá sintonizarse con lo peticionado. Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisión que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relación al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que, al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogiéndolo o rechazándolo. Es que para que la decisión se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Revocación de sentencia. Alzada. Apelación: los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio. El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a propósito de la interposición de un recurso de apelación, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: incompetencia, violación del debido proceso, etc.; o bien la revocación de la decisión, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicación del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qué ha querido decir al externar que se “rechace” la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que –en suma- alude a la sintonía que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional único: en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisión, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes. Ha de concluirse que el histórico del inmueble en cuestión es en relación a la aludida entidad y desde el año 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cuándo debía hacerse el histórico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En ésta se consigna claramente que esa entidad solicitó el informe respecto de ella y desde el año 1990. Los tribunales han de decidir en sintonía con lo pedido, por lo que –como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los términos de lo decidido en la audiencia anterior. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Transferencia. Sucesión. Pago de impuestos. Deslinde: el inmueble deslindado debe ponerse, en el Registro, a nombre de la heredera que solicita el deslinde, sin necesidad de peticionar la transferencia, propiamente. El tribunal debe entender lo pedido para, en virtud del principio de congruencia, luego dar respuesta acorde con lo peticionado. En ese sentido, habiéndose aclarado que de lo que se trata es de una única heredera promoviendo un deslinde respecto del inmueble que fuera propiedad de su causante, huelga precisar que cuando dicha única heredera de la de cujus es la que motoriza el deslinde, a fines de individualizar sus derechos, no es necesario que peticione –además de la aprobación de la mensura para deslinde-  la transferencia, per se, del inmueble. Los impuestos que corresponden en este contexto son los sucesorales, no los de transferencia inmobiliaria. El Registro de Títulos debe, luego de cerciorarse de que se hayan pagado los impuestos de rigor, poner a nombre de la aludida heredera el inmueble en cuestión, en base a la sucesión que le corresponde. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-73653, el 14 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Principio de contradicción. Citación. Debido proceso: hasta que no estén todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, según el principio de contradictoriedad o de contradicción, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan. El tribunal le aclara a la parte recurrida que no están las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que, en virtud del principio de contradicción, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, así como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. Así, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el trámite de las citaciones a las partes que no están presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la próxima audiencia. (Sentencia in vocedictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: si no están debidamente citadas todas las partes, no        procede someter un petitorio nuevo.El tribunal, luego de deliberar, ha decidido diferir –otra vez- el tema del historial formulado por la parte recurrida, en el entendido de que aún falta por notificar a una de las partes instanciadas. Deben estar presentes o, al menos, debidamente citadas las partes para estar dadas las condiciones procesales de someter un nuevo petitorio al escrutinio del tribunal. Todos deben contar con la oportunidad de referirse al respecto. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-79200, el 28 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de contradicción. Cuándo se configura: este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. El tribunal invita a la parte co-recurrida a que se refiera en torno al medio de inadmisión planteado al efecto. Para que la dinámica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de contradicción. Intimación previa. Debido proceso: para que sea cónsono con el debido proceso la acumulación, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuestión. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. Para cumplir con el principio de contradictoriedad y con el debido proceso en general, previo a acumularse algún incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuestión.  (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequívocamente las particularidades del negocio jurídico suscrito, violándose con ello el principio de especialidad que, además de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacción. Se puede evidenciar que el acto de venta no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debió hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA PRUEBA

Principio de extensión de la prueba. Certificación de Estado Jurídico de Inmueble: la aportación de una certificación de estado jurídico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior. Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qué autorizar expresamente el depósito de una certificación de estado jurídico más reciente, cuando ya consta una certificación anterior depositada. En virtud del principio de extensión de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificación como una extensión de la anterior, en términos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: una certificación de estado jurídico de inmueble más actualizada es, en términos probatorios, una extensión de la certificación de igual naturaleza de fecha anterior. No precluye el momento procesal para aportar una certificación de estado jurídico más actualizada en la fase de fondo. El tribunal autoriza a la parte recurrente para que en un plazo otorgado a tales fines aporte, conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, una certificación de estado jurídico más actualizada. No ha de tenerse como prelucida la fase de aportación de ese tipo de documentación, puesto que ya consta depositada una certificación de igual naturaleza en el expediente. Esta más actualizada vendría a corroborar a aquella. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-58876, en fecha 15 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de extensión de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producción de pruebas: en virtud del principio de extensión de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versión fotostática. El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jurídica, no es una prueba novedosa. Es una extensión del medio ya ofrecido, en virtud del principio de extensión de la prueba; y a partir de ello, habría que flexibilizar los plazos para depósito: no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el depósito de los originales de un documento previamente aportado en versión fotostática. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producción de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusión a los originales certificados que se pretenden depositar. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Principio de inmediación procesal: en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio. No se basta a sí mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicción original torna inviable la reiteración de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelación supone que la instrumentación de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucción. Y en virtud del principio de inmediación procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrará en su soberana apreciación decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO

Principio de inmutabilidad del proceso. Variación de conclusiones en estrados: no procede variar las conclusiones en la última audiencia, sin previa notificación para poner en condiciones a la contra parte para defenderse. En cuanto a la variación de conclusiones que la parte recurrente llevó a cabo en la última audiencia, celebrada en fecha—, indicando que reformularía las conclusiones inicialmente sometidas en el recurso de apelación, este tribunal recuerda que el principio de imputabilidad del proceso impide, categóricamente, que las conclusiones vertidas en el acto inicial de instancia, en este caso de apelación, sean mutadas en detrimento del derecho de defensade la otra parte, la cual habría articulado sus medios defensoriales respecto de las conclusiones que se le han notificado de forma inicial. A menos que la contra parte, excepcionalmente, dé aquiescencia a una variación de las consabidas conclusiones iniciales, tal proceder viola el debido proceso. Por vía de consecuencia, dado que la citada acta de audiencia, de fecha—, no da cuenta de que haya sido dada aquiescencia expresa a la aludida variación de conclusiones, se impone que esta alzada responda a las conclusiones notificadas en el recurso sometido a nuestra consideración, desestimando –de plano- toda variación hecha en estrados. (Sentencia núm. 1399-2018-S-00131 dictada, el 19 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD

Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecución de actos de disposición. Depuración del derecho. Registro. Uso de soportes tecnológicos: en virtud de estos principios, todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de Títulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensión sometida a su escrutinio. Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos –a su vez- en el Principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposición debe realizarse la depuración del derecho a registrar, y establecerse de manera inequívoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnológicos puestos a su disposición por el Poder Judicial. (Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo: por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. Ha precluidola fase para conocer medidas de instrucción, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administración de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucción, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene interés en tales providencias, sin invocar en ningún momento un motivo válido sobre la extemporaneidad de su petitorio.  (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo. Procedencia excepcional: excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucción en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto. Procede acoger la medida de instrucción peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que ésta externe personalmente cuál de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto así, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas. (Sentencia in voce dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL

Principio de saneamiento procesal. Notificación de recurso de apelación: en virtud de este principio, subsana la falta de notificación del recurso, el hecho de que –en todo caso- la audiencia será aplazada y, por tanto, las partes podrán tomar conocimiento de todas las piezas del expediente. El principio de saneamiento procesal promueve que, en concreto, sea expurgada toda situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, siendo la “nulidad” la ultima ratio, para cuando se trate de algún vicio insalvable. La doctrina ha reconocido soberanía a los tribunales para determinar, en cada casuística, la procedencia o no de la aplicación del comentado principio. En la especie, ciertamente, ha quedado evidenciado que la parte co-recurrida en cuestión solamente recibió en su notificación la sentencia apelada, pero no el recurso, en sí, distinto a los demás co-recurridos (que fueron notificados en el mismo lugar), quienes sí han externado que recibieron el acto de recurso. Sin embargo, como se ha dicho, la presente audiencia será, en todo caso, aplazada para que el abogado del Estado facilite a la parte recurrente las piezas que ha solicitado en estrados y, además, para que el propio abogado del Estado tome conocimiento del expediente, ya que ha externado que no ha tenido tiempo de consultar detenidamente la glosa procesal. Por vía de consecuencia, en una aplicación a ultranza del referido principio de saneamiento procesal, ha lugar a dar como cubierta la falta de notificación del recurso, a través del comentado aplazamiento. En efecto, en ese lapso (más de un mes) las partes –todas- tendrán oportunidad de consultar el expediente en toda su extensión y, consecuentemente, preparar los medios de defensa de lugar. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-56151, el día 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Principio dispositivo. Actividad probatoria. “Alegar no es probar”: en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se atenúa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden público, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado. Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Apelación. Partes en la alzada: en virtud de este principio, el apelante debe instanciar, notificando el recurso, a quien entienda. Si no incluye a una parte que debió incluir en su acción recursiva, no pudiera luego reprender hacerlo después de varias audiencias celebradas en la alzada. El tribunal rechaza el pedimento de aplazamiento que ha hecho, nueva vez, el recurrente, bajo la prédica de que debe notificar a una parte que participó del proceso en jurisdicción original y que todavía no se le ha notificado para comparecer ante este tribunal superior. Dicho recurrente debió incluir en su recurso, en virtud del principio dispositivo, a quienes entendía pertinente. No pudiera, a estas alturas procesales, luego de la celebración de sendas audiencias, pretender dilatar el proceso, proponiendo un nuevo aplazamiento para notificar a quien debió llamar desde el inicio. Justamente, es una máxima de recurrente aplicación aquella que reza: “En Derecho, nadie pude prevalecerse de su propia falta”. El tribunal decidirá con las partes que constan instanciadas y derivará las consecuencias jurídicas de ello, al momento de emitir su fallo. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-78815, el 21 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio dispositivo. Instanciación de las partes: si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, física o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones. En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual –evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instanciar y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por vía de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 69 de la Constitución, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Instanciación de partes: en virtud del principio dispositivo, las partes son árbitras de precisar a quién desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado, no deben disponer –de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola algún derecho de alguien que debió ponerse en causa y no se puso Propicia es la ocasión para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del principio dispositivo, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorización a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona física. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debió llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazarían las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden público que se ventilan ante la Jurisdicción Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisión por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

Principio reformatio in peius: en virtud de este principio, nadie puede resultar lesionado con su propio recurso. No debe olvidarse que, en virtud del principio reformatio in peius, no procede reformar a peor, en perjuicio del recurrente. En este caso, el tribunal a-quo acogió parcialmente las conclusiones incidentales del demandante, hoy recurrente, en lo relativo a la “inclusión” de herederos calificada por el tribunal de jurisdicción original como “determinación”. Y, de su lado, la parte recurrida no se opuso a ese aspecto, al tiempo de solicitar formalmente que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Por consiguiente, mal podría esta alzada aproximarse a un asunto que, en sí, no ha sido criticado por las partes, lo que, en rigor jurídico, saca dicho aspecto del radio de aplicación de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio reformatio in peius: aun cuando en la alzada se constate que algo decidido en jurisdicción original a favor del recurrente es incorrecto, en rigor jurídico, si se trata de un aspecto no recurrido, no debe la Corte abordar ese punto.  De entrada, en el aspecto material o sustantivo del derecho, al margen del enfoque procesal (que veremos más adelante), esta alzada advierte que no resulta ni justo ni útil determinar herederos, si el pedimento principal fue previamente rechazado, que era la nulidad de la constancia anotada en cuestión. En efecto, en la Jurisdicción Inmobiliaria, como es sabido, la determinación de herederos debe estar acompañada de una solicitud de partición, que no se ha hecho; por tanto, además de que –como se ha dicho- ante el rechazo de la nulidad principal, sería de poca utilidad determinar herederos (el juez de la partición, de todos modos, deberá asomarse a ese aspecto de determinación), como se ha dicho, en el caso de esta jurisdicción especializada, era menester que la petición de determinación se acompañara de una solicitud de partición. Sin embargo, en virtud del principio reformatio in peius, nadie puede perjudicarse de su propio recurso: el aspecto de la determinación fue solicitado y acogido, sin que nadie critique esa parte, por lo que mal podría esta alzada desdecir ese precepto definido, que sale del radio de alcance de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Como ha podido advertirse mediante el estudio de las decisiones referidas precedentemente, el buen manejo de la principiología del proceso inmobiliario permite resolver situaciones presentadas ordinariamente en el fragor de la instrumentación de los procesos, tutelándose más eficazmente los derechos de las partes. El hecho de que los tribunales y los abogados litigantes dominen e invoquen habitualmente los principios procesales, representa una señal del afianzamiento de la cuestión constitucional en nuestro medio jurídico y, a su vez, una conquista que nos acerca al ideal de justicia que todos aspiramos para nuestra nación.

BIBLIOGRAFÍA

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Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.