Apuntes generales sobre la nueva ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias

CONVERSATORIO SOBRE LAS IMPLICACIONES PRACTICAS DE LA LEY NUM. 45-20 DE GARANTIAS MOBILIARIAS: PRINCIPIOS, REGISTRO, APROVECHAMIENTO Y EJECUCION.

(Celebrado el miércoles 24 de junio de 2020 y transmitido en el canal de la PUCMM de Youtube)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera, juez y docente de la asignatura “Vías de Ejecución Mobiliarias” de la Maestría en Procedimiento Civil de la PUCMM.

Sumario

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1.- Salutación y palabras de introducción, 2.- Cuestión constitucional, 3.- Globalización jurídica, 4.- Cambio de paradigma, 5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias, 6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias, 7.- Covid-19 y recesión económica, 8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES, 9.- Sistema de Garantías Mobiliarias, 10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”, 11.- Fin de las garantías: liquidez, 12.- Apertura contractual, 13.- Derecho real de prelación, 14.- Título ejecutorio, 15.- Tribunal competente para las ejecuciones, 16.- Vías alternas de resolución de disputa, 17.- Derogaciones expresas y abiertas, 18.- Modificaciones, 19.- Vacación legal, 20.- Conclusión.

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1.- Salutación y palabras de introducción

Muchísimas gracias por la bondadosa invitación para compartir algunas reflexiones con todos ustedes en mi querida alma mater. Alguien dijo alguna vez que la lluvia que más le gusta es la lluvia de ideas. Justamente, vamos todos a ponernos a la intemperie para empaparnos de la sustancia que se va a verter en este conversatorio, desde una visión globalizada, por parte de María del Pilar, una consultora internacional de fuste; un enfoque desde el litigio, por los profesores Melvyn Domínguez y Gilbert Suero y, de nuestra parte, procederemos a desarrollar tópicos desde una perspectiva judicial, partiendo de que nos desempeñamos actualmente como juez, aunque (les adelantamos) nos proponemos hacer un abordaje holístico de la cuestión. Todo con la exquisita moderación de la magistrada (y buena amiga) Katty Soler. Un lujo para mí integrar el panel de esta actividad, sinceramente lo externo.

En suma, vamos a pasar a analizar una ley que persigue fomentar el uso de garantías mobiliarias para el acceso al crédito de las personas (físicas y morales), al tiempo de ofrecer novedosos mecanismos para que los acreedores puedan asegurar el pago de su dinero. Sin confianza no hay préstamos y, de igual modo, sin préstamos no se desarrolla la economía. Con ese perfecto balance (acceso al crédito y garantía de pago) se consigue la meta anhelada, en términos económicos, tal como veremos a continuación.

2.- Cuestión constitucional

Quisiera iniciar mi exposición, que es breve, de -apenas- unos diez minutos, por lo más alto, en términos jurídicos: la Constitución. En efecto, las consideraciones de la ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias (en lo adelante LGM) inician aludiendo la función esencial del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de las personas (art. 8 CRD). Siendo la República Dominicana, conforme al art . 7 de la CRD, un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, no podía quedarse de brazos cruzados ante la situación legislativa que se venía dando en toda la región. Salvo Nicaragua, países como Colombia, Guatemala, etc., ya dieron el paso de modernizar su legislación para aprovechar mejor los bienes muebles y, por tanto, facilitar el crédito de las personas (físicas y morales) que, en definitiva, redunda en el dinamismo económico, que es el fin perseguido, sobre todo en esta época difícil de pandemia.

3.- Globalización jurídica

El fenómeno de la globalización no es extraño al mundo jurídico. La LGM que estamos comentando contempla las mejores prácticas internacionales y es afín con leyes en esa materia de otros países de la región. Eso permite que nos podamos servir de la experiencia comparada, a fines de ir resolviendo escollos que puedan presentarse para la aplicación de esta nueva pieza legal.

No es que la República Dominicana haya hecho, en sí, algo mal, lo que ha ocurrido es que los demás países cercanos adaptaron su legislación desde hace unos años, haciendo más favorable el marco legal para el desarrollo económico, maximizando el buen uso de los muebles como garantías. Nos estábamos quedando atrás, pero lo importante es que ya hemos, por fin, dado el gran paso. Como toda obra humana, puede que esta ley sea un instrumento perfectible, ya lo veremos cuando entre formalmente en vigor (en diciembre de 2020), pero -entretanto- debemos todos poner de nuestra parte para contribuir a que las cosas salgan bien.

4.- Cambio de paradigma

Esta ley ha cambiado paradigmas. Por ejemplo, el “pacto comisorio” que prohibía el Código Civil es permitido por el artículo 122 de la LGM. Las garantías mobiliarias no son solamente sobre bienes corporales, sino también respecto de bienes incorporales. Además, las partes pueden contratar ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que tradicionalmente se ha entendido que las vías de ejecución, en general, son de orden público y, por tanto, entran en la limitante del artículo 1134 del CC, sobre la autonomía de la voluntad: las partes pueden acordar lo que sea, pero siempre que no afecten el orden público y las buenas costumbres. También se amplía el catálogo de títulos ejecutorios, incluyendo el contrato de constitución de garantía mobiliaria, acompañado de una certificación expedida por el “Sistema de Garantías Mobiliarias”. Siendo esto último, por cierto, muy delicado, ya que dicho sistema no valida la validez del documento asentado; es un asentamiento para fines meramente informativos, no constitutivos de derechos. Por consiguiente, estamos hablando de un título ejecutorio sin una certeza de eficacia jurídica. Irremediablemente, tendría que judicializarse cualquier irregularidad que se cometa, en el ámbito ejecutivo, a fines de tutelar eficazmente los derechos de las personas.

En definitiva, sí, muchos cambios vienen y, sí, es una realidad que la humanidad tiende a temer a los cambios; sin embargo, ante la gran ventaja que representa la circunstancia de que se trata de una ley que deriva de una norma tipo en toda la región, podemos abrevar en la experiencia comparada y salir a flote, con éxito, con todos estos cambios. Pero, además, si nos fijamos, son novedades útiles que facilitan el acceso al crédito, en base a diversas garantías mobiliarias.

5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias

De conformidad con el artículo 134 de la LGM, las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.

De igual modo, el párrafo I del ciado artículo 134 sostiene que, por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles, se regirá por las disposiciones de la LGM y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en dicha ley (LGM) o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la ley núm. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

También, el párrafo II del mismo artículo sostiene que se considerarán incorporados a la LGM los artículos 98, 195, párrafos II y III y 318 de la ley núm. 479-08, modificada por la ley núm. .31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.

De su lado, el párrafo III del artículo comentado establece que las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en la LGM, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo (y por medio de una modificación al contrato) podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.

A partir de lo anterior, ha de convenirse que se ha superado la dispersión normativa que, en materia de garantías mobiliarias, existía en el Código Civil y leyes especiales. La idea es que todo se consulte en esta ley, con carácter prioritario. Luego, en caso de no haber algo expresamente previsto, pudiera aplicarse -de forma supletoria- algún precepto de otra norma, tal como veremos más adelante.

6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias

Durante el proceso de consulta, previo a la promulgación formal de la LGM, se constató que la realidad es que no teníamos realmente un sistema de garantías mobiliarias eficaz. Lo cierto era que los bancos, sobre todo, cuando daban préstamos “con garantías mobiliarias”, también requerían a los clientes que firmaran un pagaré notarial y hasta un seguro de vida, mientras dure la ejecución del pago por cuotas. O sea, como se ha dicho, en sí, más que una garantía mobiliaria, teníamos préstamos personales que, por regla general, comprometían los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de los deudores (principio de prenda general). Como sabemos, cuando se firma un pagaré no se constituye un bien particular en garantía; tal como se ha dicho, por el principio de prenda general, ante un impago, el acreedor podría ejecutar todos los bienes de sus deudores hasta el monto de su crédito (art. 2092 CC): el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, según manda el Código Civil (Art. 2093).

La idea con la LGM es sincerar el asunto. Lo que se ha querido es lograr que la garantía mobiliaria sea suficiente, que no sea necesario acudir a ese tipo de estrategias que, en definitiva, hacen que no funcionen los muebles para garantizar el pago de la deuda. Con esta ley los muebles, sin limitación (corporales o incorporales), adquieren relevancia para acceder al crédito.

7.- Covid-19 y recesión económica

Constituye un hecho notorio que la precariedad sanitaria que ha venido afectando al mundo ha provocado una recesión económica importante. Ahora, más que nunca, herramientas como la LGM son útiles. Lejos de presentar resistencia, lo propio es estudiar dicha ley y emplearnos a fondo para que funcione. Con ella, en el marco de “la nueva realidad” que nos ha impuesto el COVID-19, las transacciones se facilitan: se prevén contratos en línea con firmas electrónicas, notificaciones -igual- en línea, en fin, con esta ley el distanciamiento físico recomendado por la Organización Mundial de la Salud no impediría que la economía retome su rumbo.

Para nadie es un secreto que ahora todo se está haciendo de forma remota, desde un computador. Ni los alguaciles están notificando físicamente, ni los tribunales están en pleno funcionamiento, en fin, leyes modernas como esta son vitales en estos tiempos. No reconocer eso es, sencillamente, no estar conectado con la realidad.

8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES

La ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 prevé, dentro de sus ejes centrales, el desarrollo de las MIPYMES. Bueno, pues la LGM sintoniza con esa política estatal, ya que, como hemos venido diciendo, de lo que se trata es de fomentar el acceso al crédito, sobre todo de la MIPYMES.

Debería, pues, desde el Estado (Banco Central, Superintendencia de Bancos, etc.), crearse el marco normativo correspondiente para aportar a la exitosa implementación de esta ley. De hecho, el Banco Central ha estado muy ligado a todo este proceso de consultas y de elaboración de la consabida LGM.

9.- Sistema de Garantías Mobiliarias

La LGM prevé un “Sistema de Garantías Mobiliarias”. No le llama “registro”, porque, en sí, no lo es. Más bien se trata de un portal informativo, a fines de asentar las garantías y dar la publicidad de rigor para hacerlo oponible a terceros y con ello acercarnos a la anhelada seguridad jurídica.

La idea es que todas las garantías mobiliarias se asienten en el indicado sistema. Lo que se desea, en sí, es que quede todo publicitado, todo en orden. Que sea de acceso público. No pudiera, por tanto, alguien alegar que no sabía que determinado bien mueble había sido constituido en garantía antes: su asentamiento en el sistema lo hace oponible; se descarta, por tanto, la buena fe.

Por ejemplo, si el deudor -aviesamente- vende el mueble dado en garantía, al que compre dicho bien le es -igual- oponible el derecho real de prelación que asiste al acreedor. El acreedor pudiera ejecutar esa garantía, aunque haya pasado a otras manos. Y si el deudor avieso es tan perverso que ni siquiera informa al acreedor a quién vendió el mueble y, por tanto, no tendría dicho acreedor cómo saber dónde está el mueble (que se desplaza) que se le ha dado en garantía, este pudiera (acreedor) ejecutar sobre el “bien derivado”, que sería el dinero en que se convirtió el mueble ofrecido en garantía. Esos son los “bienes derivados” que menciona la LGM: en lo que se convierte el bien originalmente dado en garantía. El acreedor pudiera ejecutar, tanto el bien original como el derivado. Un gran avance.

Hay dos tipos de entradas a este sistema: para ver (o consultar) y para inscribir las garantías. Los primeros pueden ser cualquier persona que, por un bajo costo, pueden acceder y consultar la situación con determinado bien mueble, desde el punto de vista de la seguridad del crédito. De su lado, los segundos son los acreedores, estos sí deben seguir un trámite previo de depuración, pues van a estar inscribiendo constantemente garantías. Deben ofrecer sus datos y llenar una serie de formularios. Estamos claros, un deudor no va a ser diligente para inscribir una garantía en su contra. Es el acreedor que ha de tomar ese tipo de diligencias. Bueno, pues para ello, reiteramos, debe hacerse la depuración y archivo de lugar de los datos de quienes funjan como tales (acreedores).

10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”

La LGM contempla una noción abiertísima de “Garantía Mobiliaria”: cualquier mueble que valga dinero en el mercado. Distinto a la tradicional “prenda”, que estaba más en sintonía con bienes corporales (vehículos de motor, maquinarias, etc.), esta normativa consagra -además- la posibilidad de ofrecer en garantía bienes incorporales (derecho de autor, marcario, etc.). Tanto así que, dentro de las modificaciones previstas en el artículo 133 de la LGM, está la variación en el Código Civil del vocablo “prenda” por las palabras “garantía mobiliaria”. Donde quiera que se diga“prenda”, debe hacerse la mencionada sustitución de terminología. Asimismo, en el artículo 527 del mismo Código, sobre los bienes muebles, se aclaró que los mismos pueden ser corporales o incorporales.

11.- Fin de las garantías: liquidez

El fin de las garantías debe ser, en concreto, facilitar la liquidez. Mientras más vocación de liquidez, mejor garantía. Y es que el negocio de los bancos es el dinero. No les interesa quedarse con bienes inmuebles ni muebles, a ellos les resulta útil la liquidez: dinero. En ese sentido, interesa destacar que en la LGM se denomina “contrato de control” a esa convención que hace el deudor con el acreedor, autorizándole a abrir una cuenta para depositar rentas que sirvan de garantía. De suerte que, ante un impago, el acreedor ejecutaría -de inmediato- esa garantía líquida: “cuarto’ en mano”.

Sepan ustedes que, tal como dijimos hace unos minutos, el paradigma ha cambiado. Hoy se registran casos en que se han preferido garantías mobiliarias frente a la “omnipotente” hipoteca: impensable en otros tiempos! Pues sí, les cuento que en otros países se ha optado por la garantía mobiliaria de las rentas de las unidades funcionales de un edificio, antes que la hipoteca respecto del inmueble mismo. Tal como se ha dicho, la garantía, mientras más acerque a la liquidez, mejor. En el caso de las rentas, ante un impago, el acreedor simplemente tendría que ejecutar ese dinero que se habría venido depositando en una cuenta autorizada por el deudor, conforme al “contrato control” mencionado más arriba. Mientras que si hubiera optado por la hipoteca, tendría que vender el inmueble para entonces conseguir la liquidez deseada. Estamos ante un notorio cambio de paradigma. Definitivamente, esta ley saca provecho a los bienes muebles para acceder al crédito.

Recordemos que las MIPYMES, por lo general, lo que tienen son bienes muebles, no inmuebles. El inmueble que se pudiera tener es la vivienda de cada quien o, tal vez, un local de operaciones; pero su fuerte son los muebles. Sin embargo, por cultura, no hay un hábito de cuidar dichos bienes muebles y, por ende, se devalúan y sirven menos como garantía. Por eso, esta ley tiende a ayudar a dichas MIPYMES a acceder al crédito, previendo mecanismos para que los muebles sí sean atractivos para ofrecer en garantía a cambio de préstamos monetarios.

Un caso que merece la pena citar es el de un joven, de menos de dieciocho años, que programó un video-juego, pero necesitaba financiación para colocarlo en el mercado. En países como el nuestro, que no creen en garantías mobiliarias y, peor todavía, que no conciben garantías que no existen aún (materialmente), le negaron el apoyo. Sin embargo, en el primer mundo, que sí están acostumbrados a usar este tipo de garantías, aceptaron concederle el préstamo solicitado, garantizado con las rentas que fueran produciéndose con la compra del producto con el paso del tiempo. En el momento del contrato, el indicado joven no tenía nada palpable que ofrecer en garantía, solamente la expectativa de los ingresos que generaría su video-juego. Bueno, pues en menos de tres meses, ya la cuenta que se abrió para dar la garantía mobiliaria a favor del acreedor, tenía más de tres millones de dólares. Solamente hay que pensar que, desde cualquier lugar del mundo, a razón de un dólar, se iba comprando dicho jueguito por madres y jóvenes: una mata de dinero.

Hay que insistir, es un cambio de paradigma. Como se ha visto, con un buen marco legal, las garantías mobiliarias pudieran asegurar una liquidez de forma extraordinaria, en caso de incumplimiento del deudor: es mejor cobrar de una garantía líquida, que tener que expropiar forzosamente un bien para luego venderlo y, con el producto de la venta, entonces cobrar; devolviendo al deudor el remanente, si lo hubiera.

12.- Apertura contractual

La LGM contempla una apertura contractual muy útil. Cualquier contrato se puede hacer para constituir una garantía mobiliaria. Eso permite contrataciones en línea valiéndose de instrumentos modernos que ya nuestro país tiene, tales como las leyes de comercio y de firma electrónica. Ahora, con el tema del COVID-19, es de manera remota que se han estado llevando a cabo las operaciones. Los negocios son ahora virtuales.

Debería, en ese orden, considerarse flexibilizar el factoring. Permitir que, sin seguir el formal trámite del Código Civil para la cesión de crédito, se pueda -en línea- vender facturas, o darlas en administración; incluso, pasar carteras completas. En fin, dinamismo económico. Las MIPYMES necesitan solvencia. Esta ley perite oxigenar la economía de esta personas morales.

De su lado, las entidades de intermediación financiera deberían ir ideando nuevos instrumentos financieros, ante las diversas modalidades de garantías mobiliarias que con esta nueva ley se podrán constituir. Recordemos que la noción de “garantía mobiliaria” es abierta. Distinto a la “prenda” tradicional que versa sobre bienes corporales, básicamente. Ahora también los incorporales pueden (y deben) darse en garantía.

13.- Derecho real de prelación

Antes de la LGM había, literalmente, un caos con la jerarquización o priorización de los privilegios. Y es que existen demasiados privilegios sueltos, no solamente en el Código Civil. Por un lado, el privilegio de los honorarios de los abogados, por otro, el crédito laboral, la prelación de la prenda sin desapoderamiento, etc. Si concurren varios acreedores a ejecutar el mismo bien mueble, qué? Cuál prima? Primero en tiempo, primero en derecho? Así se resuelve la cuestión en materia inmobiliaria (principio de prioridad). Lo cierto es que no había una fórmula legal para resolver eso en materia de muebles. Ahora con el Sistema de Garantías Mobiliarias, debidamente publicitado todo, la prelación queda clara por el orden de asentamiento. Reglas claras oponibles a terceros. Gran conquista.

Desde ya, se plantean hipótesis con la “cultura de la trampa” encriptada, tales como la idea de que si no se registra un privilegio respecto de un bien que el deudor tiene posesión, igual, debería primar aunque no esté registrado en el sistema; que si esto, que si aquello. Lo cierto es que, por el bien de todos, debemos cambiar la cultura: registrar todo! El espíritu de la LGM es transparentar, publicitando y haciendo la información oponible a terceros. El fin es que el principio de prioridad, igual que en lo inmobiliario, rija en lo mobiliario. Desde ahora, en garantías las mobiliarias también debería ser, por regla general, “primero en tiempo, mejor en derecho”.

14.- Título ejecutorio

Por norma general, será un título ejecutorio todo lo que la ley establezca de manera expresa que tendrá fuerza ejecutoria. En ese sentido, el párrafo I del artículo 133 (sobre modificaciones) de la LGM modifica el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil (que prevé algunos título ejecutorios), agregando nuevos títulos ejecutorios. Dicho texto sostiene que también tiene fuerza ejecutoria y, por ende, tiene carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria, acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando se inscribe en el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria.

Tal como hemos dicho antes, esta nueva modalidad de título ejecutorio pudiera (ojalá estar equivocado) generar muchas situaciones que, irremediablemente, tendrán que dilucidarse en los tribunales. Esto así, habidas cuentas de que se trata, vale reiterar, de un sistema meramente informativo, no constitutivo. Es un portal electrónico que no valida la eficacia del documento, simplemente lo publicita. Siendo así, es muy riesgoso hablar de título ejecutorio a la luz de esas circunstancias.

En definitiva, el objetivo ha sido prever trámites cortos, incluso extrajudiciales, para asegurar que los acreedores puedan cobrar más rápido en materia de garantías mobiliarias. Se ha querido dar un trato distinto, en la órbita de las garantías, a los muebles que a los inmuebles. Estos últimos están individualizados claramente, no se desplazan, en fin, son otra cosa. De su lado, los muebles se desplazan con facilidad; con lo cual, pudieran distraerse, etc. Huelga, por tanto, que se ejecute rápido el mueble dado en garantía para que exista confianza de los acreedores y el deseado dinamismo económico sea una realidad.

15.- Tribunal competente para las ejecuciones

El párrafo II del artículo 109 de la LGM establece que, sin importar la cuantía, será juez competente para conocer la ejecución de una garantía mobiliaria el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.

De su lado, el párrafo III del citado artículo 109 sostiene que, en el caso de que los bienes sean incorpóreos y, por tanto, su ubicación física no sea precisa o conocida, el juez de paz competente será el del domicilio del demandado. Y si este no tiene domicilio conocido, o no es posible ubicarlo, el juez de paz competente será el del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.

16.- Vías alternas de resolución de disputa

Parte de la ruptura de paradigmas que aludíamos hace un rato es, justamente, la posibilidad de contratar ejecuciones extrajudiciales. Al tenor de esta nueva pieza legal, las partes pudieran convenir un arbitraje, o cualquier otra vía alterna, a fines de resolver la controversia en sede privada, no judicial.

En efecto, el artículo 130 de la LGM sostiene que cualquier controversia que se suscite respecto de la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía o en el pacto o acuerdo de garantía mobiliaria, sus modificaciones o ampliaciones, así como los acuerdos para la cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana.

Esa última parte (de conformidad con le ley de República Dominicana) descarta la aplicación de la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, que permite contratar conforme a leyes extranjeras. Resulta que la presente LGM sostiene que toda otra norma que le sea contraria, es inaplicable en materia garantías mobiliarias.

17.- Derogaciones expresas y abiertas

La nueva ley hace derogaciones expresas, indicando taxativamente qué textos quedan sin efecto, pero también consagra -de forma genérica- que todo lo que la contraríe quedará derogado ipso facto. Se ha querido establecer un sistema unitario, en el sentido de que todo lo relativo a las garantías mobiliarias sea reglado por la LGM. Con ello se supera la dispersión normativa que existía en ese ámbito en el Código Civil y leyes especiales. Como dicen en Norteamérica: “One stop shop”, esto es, todo en un mismo lugar.

En armonía con lo anterior, el artículo 131 establece que la LGM regula lo referente a toda garantía sobre bienes muebles, por lo que se deroga toda disposición en materia de prenda civil, prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto por ella. Toda norma en el ordenamiento jurídico de República Dominicana que aluda a dichas prendas se entenderá comprendida bajo el régimen unitario de las garantías mobiliarias y se regirá por lo dispuesto en la LGM.

Asimismo, el artículo 132 de la LGM (Derogatorias expresas) establece que han sido derogadas las siguientes normas:

1) Se derogan los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.

  1. Se derogan los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
  2. Se derogan los artículos 91 al 93, y el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana,
  3. Se deroga el artículo 1 de la Ley No.659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  4. Se deroga el artículo único de la Ley No.497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  5. Se deroga la Ley No.673, del 19 de julio de 1982, que modifica los artículos 204, 205 y 221 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

18.- Modificaciones

19.- Vacación legal

El artículo 136 de la LGM consagra que dicha normativa entrará en vigencia transcurridos diez meses desde su publicación en la Gaceta Oficial. Y fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 10972, del 21 de febrero de 2020; por tanto, entraría en vigor luego de la indicada vacación legal, el 21 de diciembre.

20.- Conclusión

En definitiva, la República Dominicana ha dado un gran paso para fomentar el acceso al crédito de las personas (físicas y morales). Esta ley contiene las mejores prácticas internacionales y ya se ha implementado exitosamente en otros países de la región. Ahora más que nunca, ante la crisis que nos agobia mundialmente, secuela del COVID-19, es importantísimo que existan herramientas como esta para salir adelante. Las MIPYMES necesitan liquidez, pero el sistema de garantías mobiliarias que teníamos no funcionaba; y ese tipo de empresas por lo general no tienen inmuebles, sino bienes muebles. Es en base a esos bienes muebles que pudieran constituir garantías para recibir préstamos para su operatividad.

Como toda obra humana, se trata de una pieza perfectible. Debemos todos apostar a su éxito y, mediante el reglamento que habrá de emitirse, corregir cualquier escollo que se haya presentado durante los primeros meses de implementación. Hay un cambio de paradigma, no hay dudas de ello. Es normal que las personas se resistan al cambio, pero, como hemos dicho, se trata de una norma que deriva de un marco tipo de toda la región. Podemos, por tanto, servirnos de la experiencia de otros países que tienen más tiempo con este modelo de garantías mobiliarias y hacer menos traumático en tránsito al nuevo sistema.

Particularmente, damos nuestro voto de fe a esta ley. Nos gusta gusta: es práctica. Creemos que puede servirnos de mucho. Pero la verdad es que una ley por sí sola no hará al cambio. Ella podrá dificultar los actos dolosos, pero no borrarlos de un plumazo. Los actores del sistema (partes contratantes, tribunales, bancos, Estado, etc.) deben poner de su parte. Huelga una capacitación masiva sobre esta ley; que todos los involucrados la conozcan para que puedan aplicarla bien.

Después de todo, como dijo un gigante de la humanidad: la fe es dar el primer paso, incluso cuando no ves la escalera completa. Ya dimos ese primer paso con la promulgación de la LGM. Puede que la escalera, a la luz de las circunstancias actuales (con este tema de la pandemia) no se vea completa, pero con tesón, trabajando unidos por el éxito de esta moderna LGM, sé -bien que sé- que lo lograremos. Conseguiremos fomentar el uso de garantías mobiliarias como acceso al crédito de las MIPYMES, sobre todo, que es un sector vital para el desarrollo de la República Dominicana.

Muchas gracias.