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MANUAL DE MANEJO DE AUDIENCIAS CIVILES
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Yoaldo Hernández Perera
(febrero, 2020)
SUMARIO
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1.- Aproximación al juicio civil, 2.- La cuestión incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que comprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.
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1.- Aproximación al juicio civil.
En el estado actual de nuestro ordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias. El único “corte” que pudiera identificarse sería la etapa “In limine Litis”, esto es, antes de proponer medio de inadmisión o de producir conclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa In limine Litis, precluye el tramo procesal para excepcionar[1]. En efecto, el artículo 2 de la ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma, al tenor del comentado artículo 2, cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.
En vista de lo anterior, ha de concluirse que el referido principio de preclusión no tiene una aplicación muy marcada en materia civil. Como se ha dicho, solamente hay un “corte”: lo que es In limine Litis y lo que es luego de proponer un fin de inadmisión o concluir al fondo. Distinto será con la reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por audiencias, cinco en total: 1. De conciliación, 2. De incidentes, 3. Para discutir medidas de instrucción (cuáles se acogerán por tener pertinencia), 4. Para discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo[2]. En ese esquema sí habría una preclusión[3] con importante aplicabilidad.
Como se ha dicho, el juicio civil tiene una instrumentación lineal: inicia con la primera audiencia, que es rutina que se emplee para una comunicación de documentos, luego –eventualmente- una prórroga de la comunicación y después otra prórroga, etc. Según las circunstancias del caso, se concederán más o menos prórrogas. Pero todo lineal, sin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa In limine Litis pudiera comprender desde una hasta tres, cuatro, diez… las audiencias que fueren. Mientras no se formule un fin de inadmisión o se concluya al fondo, la etapa Inlimine Litis está en curso y, por tanto, es posible excepcionar, proponiendo las excepciones de procedimiento de lugar.
Según la Suprema Corte de Justicia, todo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucción, es susceptible de acumulación[4]. Inicialmente, la acumulación fue concebida para la competencia, al tenor del artículo 4 de la ley núm. 834, pero luego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendió para todo petitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de instrucción, etc.).
Antes de acumular, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre el pedimento en cuestión[5]. La decisión que versa únicamente sobre la acumulación no se impugna, se trata de un asunto de mera administración de justicia[6]. Admitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondría eternizar el proceso. Cada tribunal es soberano para acumular o no determinado petitorio previo al fondo.
Es importante, tanto para decidir los asuntos acumulados, como para estatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean decididos en estrados, la filosofía del proceso civil. En efecto, primero han de proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere ningún incidente).
En sintonía con lo anterior, si en un caso concreto se acumulan una incompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero la excepción (incompetencia), luego la inadmisión (falta de calidad) y después el aspecto relacionado con la instrumentación de la causa (sobreseimiento). En efecto, si es incompetente el tribunal, no tendría que decidir nada sobre inadmisión, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene calidad el accionante, no habría lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el proceso detendría su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra del demandante.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que las excepciones, por regla general, afectan el proceso[7], en tanto que las inadmisiones impactan el derecho de acción[8]. Como sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que está en el artículo 44 de la ley núm. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo[9]. La manera de saber si algo que no está en dicho listado ha de tenerse como una inadmisión es, como se ha dicho, revisando qué tiende a afectar: ¿al proceso o a la acción? Vale reiterar, si afecta al proceso, sería una excepción; pero, si impacta la acción, sería una inadmisión. Podemos citar como una inadmisión (o inadmisibilidad) frecuente que no está en la ley de forma expresa, la “falta de objeto”.
Cuando no hay objeto que juzgar, no hay “acción” habilitada; por ende, es inadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real de pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido resuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de los artículos 10 y 11 de la ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si el contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real carece de objeto; por tanto, el demandante deviene, ipso facto, en inadmisible por “falta de objeto”.
En el caso de las excepciones que, como se ha visto, afectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se “cae” el proceso (por citar en el aire, etc.), la “acción” seguiría viva. Ésta (acción), vale reiterar, se afecta con las inadmisiones, no con las excepciones. Por consiguiente, estando vigente la “acción”, y habiéndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha acción, impulsando otro procedimiento, instrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.
En otro contexto, si se produce una inadmisibilidad, que afecta la acción (y podría proponerse en cualquier estado de causa[10]), no podría demandarse otra vez, ya que “la puerta de acceso al tribunal” estaría cerrada. De ahí la mayúscula importancia de saber qué impacta cada incidente: excepción o inadmisión.
La “acción”, según COUTURE, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión[11]. El símil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la “acción” es la “puerta de acceso al tribunal”. Sin “acción” no se “abre la puerta”; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el poder jurídico de que habla COUTURE, al definir la acción. Pudiera, como se ha visto, “caerse” un procedimiento[12] como secuela de una excepción, pero si la acción sigue viva, puede empezarse otro procedimiento nuevo.
En definitiva, el juicio civil es relativamente sencillo, en comparación con otros procesos, como el inmobiliario o el penal (sobre todo). Este último proceso, en materia represiva, apareja una verdadera técnica de acreditación probatoria y de litigación, en general. Para el juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas, solamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le indique cuándo debe hablar. Quizás el éxtasis forense en materia civil se ubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o informativos testimoniales). Fuera de ahí, es un trámite sumamente elemental: leer –el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja el mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le opone.
Finalmente, no es ocioso apuntalar que la palabra “rechazo” es vital en el juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podrá pedirse nulidad, incompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisión, sobreseimiento, etc. y aún no se ha concluido al fondo. Rechazo es “fondo”, o sea, la pretensión –en sí- sometida. De ahí que no resisten una lectura procesal conclusiones con mezcolanzas insostenibles como: “rechazo por falta de calidad”, “rechazo por ser nulo un acto”, etc. La calidad es un incidente, igual que la nulidad. Y el rechazo, como se ha dicho, es propio del fondo. Hay que tener bien presente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil.
2.- La cuestión incidental
La doctrina vanguardista ha denominado como cuestión incidental al conjunto formado entre los incidentes y las demandas incidentales. Ambos asuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto.
Concretamente, la diferencia entre los incidentes y las demandas incidentales en el proceso civil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto, mientras los incidentes se proponen mediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir, retrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las demandas incidentales, de su lado, se proponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones; dependiendo de quién lance la demanda incidental (demandante, demandado o intervinientes), dicha acción tendrá una fisonomía en particular (demanda adicional, reconvencional, intervención voluntaria o intervención forzosa)[13].
Los incidentes son: excepciones (nulidad, incompetencia, litispendencia o conexidad); inadmisiones (falta de calidad, de interés, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripción). Como se ha dicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prevé el art. 44 de la ley núm. 834: todo lo que afecte la “acción” constituye una inadmisibilidad. También hay incidentes contra la prueba literal: verificación de escritura (contra actos bajo firma privada) e inscripción en falsedad (no se prohíbe que se haga respecto de actos bajo firma privada, pero se estila hacerlo contra actos auténticos, que hacen fe hasta inscripción en falsedad). Contra los jueces (recusación) y a cargo de los magistrados, voluntariamente (inhibición). Respecto de la instancia: renovación de instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegación de actos de abogados y alguaciles. También el sobreseimiento, en el fragor de la sustanciación de la causa, es frecuente en el juicio civil.
Esos son los incidentes de mayor recurrencia en esta materia.
Por otro lado, como se ha dicho, las demandas incidentales son las siguientes:
Demanda adicional. La lanza el demandante, quien solamente puede pedir lo que consta en su acto introductivo de demanda. No puede afectar el principio de inmutabilidad del proceso. Necesariamente, debe someter al contradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si deseare agregar algo más, pudiera hacerlo –regularmente- mediante una demanda incidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC.
Demanda reconvencional. La interpone el demandado, quien solamente puede pedir el “rechazo” de la demanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, más allá del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es en ejecución de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha demanda, sino que, además, se anule el contrato que se pretendía ejecutar y que se condene al demandante al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como secuela de la situación alegada para anular el contrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la fórmula de una demanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro petitorio que no sea el “rechazo”.
Intervención voluntaria. La interpone un tercero sin que nadie lo conmine a ello. Por ejemplo, la situación en que dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que no fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se respeten los términos de su contrato, que es por diez años. No le interesa quién sea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente titular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer el término del contratado al efecto suscrito con quien a la sazón ostentaba la calidad de propietario, tal como ordena el Código Civil.
Intervención forzosa. La lanza un tercero, pero esta vez de forma constreñida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un interviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que la sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una demanda en daños y perjuicios basada en un accidente de tránsito, en donde solamente se pone en causa al conductor y éste, a su vez, llama en intervención forzosa a su aseguradora (si el demandante no la encausó desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la sentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada.
Sobre las demandas incidentales, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que las mismas entran en la órbita de la demanda principal[14]. Por consiguiente, para que éstas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la principal debe pasar el tamiz de los presupuestos procesales: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la demanda pasa al fondo, ya en ese ámbito, pudiera rechazarse la principal y acogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su propia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas las además fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los méritos de las demandas incidentales, la demanda principal debe llegar al fondo. Esta última (demanda principal) es el “puente” por donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa –ipso facto– sucumben también las demandas incidentales: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
3.- La prueba en materia civil
El principio general de la prueba en materia civil está en el artículo 1315 del Código Civil: todo el que reclame el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de la misma (Actor incumbit probatio). A su vez, todo el que alegue estar libre de la obligación que se le opone, debe probar el acto o el hecho jurídico que lo libere de ésta (principio de contraprueba). De ahí la máxima jurídica, de recurrente aplicación: “En derecho, alegar no es probar”.
Para un buen desarrollo del juicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes (desde la óptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio dependerá en esta materia de lo que se desee probar: un hecho jurídico o un acto jurídico. En el primer caso (hecho jurídico) el sistema probatorio es libre, se valora cada pieza conforme a la axiología racional. El juez es árbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su escrutinio, a fines de forjar su convicción. Por otro lado, cuando lo que se pretenda acreditar sea un acto jurídico, el sistema probatorio es más rígido: la prueba tasada. En este caso, la prueba escrita es la que –por regla general- prima.
Por acto jurídico debe entenderse todo lo que emana directamente de la voluntad de las partes: un contrato, un pagaré, una factura, etc. Se prueba por escrito, ya que es lógico que el acreedor tendrá copia a mano del documento que ha consentido, libre y voluntariamente.
En otro orden, por hecho jurídico ha de entenderse todo aquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que, igual, genera responsabilidad civil: un accidente de tránsito, una simulación, una posesión, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias, descensos, experticias, fotografías, videos sin edición, etc.
Sobre la noción de acto jurídico y hecho jurídico, LARROUMET ha precisado lo siguiente: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico, que crea una situación jurídica sin intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin un acto de voluntad”[15].
Existen tres pruebas perfectas en materia civil: juramento decisorio, confesión y prueba escrita. Pero en la realidad, es muy improbable que las partes arrojen la solución del caso a un juramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la prueba escrita es la que prima en materia de actos jurídicos en materia civil.
A pesar de lo anterior (sobre la relevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha aclarado la doctrina, la confesión no siempre es espontánea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a propósito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto a lo penal, que no hay autoincriminación, en lo civil: “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra acta de eso y se acabó el pleito. La confesión en materia civil es muy poderosa.
Sobre la prueba civil, en el ámbito de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos, la doctrina francesa vanguardista ha precisado lo siguiente: “A diferencia de la prueba de los actos jurídicos, que normalmente en derecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los hechos jurídicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de prueba está justificado para los hechos jurídicos debido a la imposibilidad de acomodar una prueba preconstituida”[16].
Asimismo, sobre los actos jurídicos y los hechos jurídicos, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “(…) generalmente, la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o presunciones (…) Por lo contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[17].
4.- Pasos que comprende el proceso civil
En concreto, el proceso civil comprende los siguientes pasos:
- Emplazamiento en la octava franca. (Art. 61 CPC)
- Solicitud de fijación de audiencia. (Art. 77 CPC)
- Acto de avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley núm. 362, del 16 de septiembre de 1932)
- Celebración de la audiencia. (Art. 85 CPC)
- Dictado de la sentencia
- Etapa de recursos. (La oposición es inoperante en el proceso civil) (Ordinarios: apelación, oposición y Le Contredit, Extraordinarios: Casación, tercería y revisión civil)
- Fase de ejecución de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento del art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecución de título).
5.- La audiencia en el proceso civil
La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:
1. El alguacil llama al orden: “¡Todos de pie!”.
2. Los jueces entran al salón de audiencia, dan el saludo de cortesía al público y, a seguidas, abren –formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana (según el tribunal),
3. El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del día.
4.- Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante y luego el demandado. Si hay intervinientes, el voluntario da calidades luego del demandante. Si hay un interviniente forzoso, da calidades de último, luego del demandado principal. El interviniente voluntario, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a la derecha del juez; en tanto que el interviniente forzoso, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda de juez, al lado del demandado.
5.- El juez se cerciora de que no haya algún pedimento previo al fondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus conclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien desee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es él mismo que –como accionante- desea alguna medida de instrucción, etc.).
Pudiera ocurrir que varias partes soliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la filosofía procesal indicada en el primer apartado, relativo a la aproximación al juicio civil, en el sentido de: excepción, inadmisión, medida de instrucción y, finalmente, el fondo. De suerte que si, al mismo tiempo, pide la palabra el demandante (para proponer una comunicación de documentos) y el demandado (para pedir una incompetencia), por dialéctica procedimental, debe hablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no habría que comunicar documentos; las piezas habrían de producirse ante el tribunal que sea competente. Pura lógica procesal.
Hay dos formatos de proponer incidentes: en bloque, todos juntos, en la fórmula de conclusiones principales (las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en “bloque”, primero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal y de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y –finalmente- se retorna la palabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se propusieron en las conclusiones principales del demandado.
El otro formato para incidentar es someter los incidentes uno por uno. En ese contexto, el tribunal debería dar la palabra primero al demandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deberían opinar, igualmente: primero el forzoso –que está al lado del demandado- y luego el voluntario, sentado al lado del demandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo sur le champ (sobre la barra). También pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una fecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto último sucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener méritos el incidente, pero no se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo voluminoso que sea el expediente, etc.)
El contradictorio se cubre, tanto en las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una parte “diga” y que la otra “contradiga”. La idea es que sobre todo se opine. Ya el tribunal determinará en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la ronda para decir y contradecir.
Por regla general, siempre habla en último lugar a quien se le oponga algo. Así, respecto del fondo habla último el demandado, ya que a éste se le opone la demanda principal. Pero en el ámbito incidental, es el demandante quien debe hablar en último lugar, puesto que a él es que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga algo) habla, por norma general, de último.
Es común pensar que “siempre” tiene la última palabra el demandado. Pero, como se ha dicho, eso será así solamente respecto de la demanda principal, ya que ésta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el quid para saber quién habla último en la dinámica del contradictorio, es determinar a quién se le está oponiendo algo: a ese que se le oponga algo tiene derecho de defenderse en último lugar.
Si el tribunal acoge un incidente, se desapodera del caso mediante una sentencia definitiva sobre incidente, la cual sería apelable. Si acoge una medida de instrucción, se estila fijar una audiencia posterior para que ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepción sería el informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la ley núm. 834, que permite que se escuche –de inmediato- a una persona en la misma audiencia.
En los últimos tiempos se van venido aplicando en el proceso civil las técnicas del interrogatorio que iniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones. De forma directa, no con la inmediación del juez, a pesar de que no esté expresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas técnicas, en razón de que aportan bastante a la dinámica de los interrogatorios, avalados por la resolución núm. 1920, de la Suprema Corte de Justicia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los subsistemas jurídicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.
Nota: Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a prestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene algún impedimento religioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a su declaración. Lo que diga en CPC, reformado por la ley núm. 834, en contra de ello, es inconstitucional.
6.- Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales (si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su escrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para réplicas y contrarréplicas (o dúplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos y, luego, 10 y 10 días para réplicas. El expediente queda en ese momento en estado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan esos plazos, entonces estará en “estado de recibir fallo”. Antes de ahí, no debe decidirse el caso.
7.- Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de oficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no está en la ley, pero la jurisprudencia la reconoce de manera constante. Así, al reabrirse los debates, la sustanciación de la causa se retoma, pudiéndose proponer nuevas pruebas, etc. Sin embargo, la reapertura pudiera también limitarse para un propósito en particular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya notificado a la contraparte.
Para fundar la procedencia de la reapertura de los debates, según la jurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso al proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda opinar al respecto.
Una vez instruido el expediente,
se decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo
decidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la
sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta
ejecutar la sentencia.
[1] Cfr HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición, p. 401.
[2] Art. 221, Anteproyecto Código Procesal Civil, versión septiembre, 2010. Comisión de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Comisión integrada por: Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. José Alberto Cruceta y Lic. Hermógenes Acosta Moreta.
[3] “Principio de preclusión. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 159.)
[4]“Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. núm. 1221.)
[5] “(…) si las partes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, núm. 48, del 29 de enero de 2014, B.J. núm. 1238.)
[6] “Es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia de fondo”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218)
[7] Art. 1, L. 834: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.
[8] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (…)”.
[9]“Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 7, del 26 de febrero de 2010, B.J. núm. 1191.)
[10] Art. 45, L. 834: “Las inadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (…)”.
[11] Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 47.
[12] No debe confundirse “proceso” con “procedimiento”. Proceso es el todo (la estructura procesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesión de actos que se lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el símil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de darse para subir la misma, peldaño a peldaño, es el procedimiento. Un proceso pudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento extrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial. El TC alecciona claramente sobre la diferencia entre proceso y procedimiento, en los términos previamente dichos, en su sentencia TC/0202/18, a propósito de una acción directa sometida contra el artículo 37 de la ley núm. 834, conforme al cual “no hay nulidad sin agravio”. Acción que fue, obviamente, rechazada.
[13] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Tomo I, 7ma. edición (marzo 2010), p.p. 3078-308.
[14] Ibídem, p. 314.
[15] LARROUMET, Christian. “Teoría General el Contrato”, vol. I, p. 59.
[16] LARROUMET, Christian. “Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado”, p. 405.
[17] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”, tomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.