Sobre la implementación de la sentencia SCJ-SR-23-0001, del 22-2-23, Salas Reunidas de la SCJ

Precisiones jurídicas. Sobre la ejecución, en términos jurídico-registrales[1], del controvertido precedente fijado por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ-SR-23-0001 dictada en fecha 22 de febrero del 2023, estableciendo que aplica también a los inmuebles registrados el plazo de dos años previsto en el artículo 815 del Código Civil, en materia de partición de comunidad por causa de divorcio[2]. Los bemoles para fijar este criterio aparejan secuelas registrales. 

Nos guste o no, el criterio que, de entrada, sorprende que sea originario de la primera sala de esta alta Corte, no de la especializada Tercera Sala, ha sido refrendado, no solo por la referida Sala de Tierras, sino por todas reunidas en el órgano de las Salas Reunidas; con lo cual, resta dar una mirada a la operatividad registral de lo decidido, cuyo desconocimiento, dicho sea de paso (entretanto sea rectificado o anulado por el TC), constituye una causa que habilita el recurso de casación (por interés casacional), al hilo de lo preceptuado por el artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación[3].

En resumen, las incipientes discusiones sostenidas en torno a este nuevo criterio han privilegiado la postura que distingue dos escenarios: 1. Que el inmueble registrado conste a nombre de uno solo de los esposos y 2. Que el inmueble registrado esté a nombre de ambos esposos[4].

Cumpliendo con la jurisprudencia comentada, en el primer caso (que esté solamente a nombre de un esposo) el órgano registral no tuviera mayores inconvenientes, porque el estado en los asientos registrales permanecería igual: mismo titular de derecho registrado, solo que el otro no pudiera invocar –con éxito- en el tribunal civil su copropiedad basada en el régimen de la comunidad legal, alegando que el inmueble se adquirió estando vigente el matrimonio: luego de dos años sin que ningún esposo reclame la partición de los bienes de la masa común, según ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, se presume una “liberalidad” de un esposo a favor del otro y, por tanto, cada quien permanece como propietario de lo que tenía al cumplirse dicho lapso prescriptivo de dos años.

En la segunda hipótesis (que el inmueble registrado) conste a nombre de ambos esposos, ahí sí se presentan impasses que deben allanarse para que la operatividad registral permita ejecutar el criterio bajo estudio. Esto así, en el entendido de que, al margen de la situación matrimonial y de divorcio (con una masa común) la propiedad, estando el certificado a nombre de ambos esposos, es “imprescriptible”, en virtud del principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. En otras palabras, la copropiedad cuando el certificado de título está a nombre de los dos esposos trasciende en tema de los regímenes matrimoniales, porque no es –como en el primer caso- que un inmueble consta a nombre de un esposo y el otro puede reclamar que se le incluya en copropiedad, basado en el régimen de la comunidad legal, es que (cuando el CT consta a nombre de ambos) existe un derecho compartido que no vence nunca y, además, cuenta con la garantía del Estado.

En este escenario (inmueble registrado a nombre de dos esposos) no pudiera el órgano registral, en ejercicio de su función calificadora, modificar derechos, cancelando el certificado a nombre de ambos y expidiendo uno nuevo solo a nombre del esposo que haya tenido el inmueble registrado durante los dos años para demandar la partición que prevé el consabido artículo 815 del Código Civil. Necesariamente, para aplicar ante el Registro de Títulos el vigente criterio de la Suprema Corte de Justicia, debe intervenir una sentencia del tribunal civil (de Familia, en el caso de Salas especializadas en esa materia), estableciendo que, en efecto, en virtud del criterio comentado de la SCJ, habiendo transcurrido un plazo de dos años sin que ningún esposo demanda la partición de la comunidad y estando el esposo demandante en ocupación del inmueble registrado en cuestión, procede (y así lo ordena) que se le transfiera el inmueble, cancelando el certificado de título compartido y expidiendo otro a nombre del esposo que lance la demanda en declaración de propiedad, que es como ha denominado la SCJ esa acción en justicia, tal como veremos más adelante.   

En definitiva, no es que -como han interpretado algunos- es de imposible ejecución registral la jurisprudencia de la SCJ cuando el inmueble registrado figura a nombre de los dos esposos, no, lo correcto es que, para poder ejecutar dicho precedente en ese caso, necesariamente debe mediar una sentencia del tribunal civil (en atribuciones de familia). Y, de paso, debería tomar en cuenta el órgano registral que, en el esquema previsto por la jurisprudencia en cuestión, en el que se justifica el cese de la copropiedad con la invocación de una “liberalidad presumida”[5] de un esposo a favor del otro, pudieran existir implicaciones fiscales por concepto de liberalidades.

Sobre la forma en que el ex cónyuge beneficiario ejecutará su transferencia del derecho de propiedad, la jurisprudencia en estudio establece, en sintonía con lo precedentemente dicho, que sería mediante una demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la jurisdicción civil, por ser esta la jurisdicción más idónea y la que se encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto. De suerte que, con motivo de la indicada demanda, el tribunal del primer grado dictará, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que, por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes comunes de los ex esposos ha sido efectuada y que el demandante es el único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos años de haberse pronunciado el divorcio; decisión que, según propone la SCJ, deberá ser presentada ante el Registro de Títulos correspondiente para la transferencia de lugar[6].

Finalmente, terminado este puntual abordaje sobre la ejecución de un criterio ya fraguado en la jurisprudencia, sin entrar en aspectos jurídicos para contradecirlo o para refrendarlo (ya eso se hizo en su momento, recién publicada la sentencia, ahora queda lidiar con lo que se ha consolidado), preciso es resaltar que, por norma general, cuando un tribunal, en este caso la Suprema Corte de Justicia, varía su criterio es porque ha encontrado motivos capaces de DERROTAR los argumentos que se habían vertido para sustentar el criterio anterior. No olvidemos que el fin de la actividad judicial no es otro que llegar a la justicia, más que mediante la LEY, a través del DERECHO.

Visto lo anterior, sea cual sea la razón que llevó a la SCJ a variar su criterio (seguramente fue convencida de que con esta visión se evita la inseguridad jurídica que supone que uno de los esposos pretenda demandar la partición luego de 20, 30, 40, 100, 200 años, luego de vencido el consabido plazo de dos años del artículo 815, después que probablemente se hayan suscrito ventas (de personas a personas), de mutaciones catastrales del inmueble, etc.). Nótese que la sentencia comentada insiste mucho en que la prescripción tiene como fundamento la seguridad jurídica.

Particularmente, no me cabe dudas de que la SCJ quiso reforzar la seguridad jurídica. Pero, falible al fin (es un órgano integrado por seres humanos), puede equivocarse. Y si –a la larga- el tiempo pone de manifiesto que es más el daño que el bien que se ha provocado con este giro jurisprudencial, corresponde (casi que se impone) rectificar, en una aplicación a ultranza del artículo 71 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que, bajo el epígrafe prudencia, dispone que, al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.

Consecuencialmente, por un tema de ética-prudencia, la honorable SCJ debe dar seguimiento, en el contexto del plano axiológico de su sentencia, a los efectos de esta en el seno de la sociedad para, a partir de ello, mantener el criterio comentado o, en su defecto, hacer acopio del postulado del confucianismo, que reza: el mal no está en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas.


[1] No debe perderse de vista que el sistema registral, del tipo Torres, instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con mucho más garantías y seguridad que el sistema ministerial que coexiste en nuestro ordenamiento jurídico, reglado en el Código Civil, de corte francés, crea una jurisdicción especializada, que es la JI, integrada por tres órganos que cumplen una función esencial en los asuntos relativos a los derechos registrados, que son: el órgano técnico de Mensuras Catastrales (Direcciones Generales de Mensuras Catastrales y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales), el órgano de los tribunales (tribunales de jurisdicción original y tribunales superiores de tierras) y el órgano registral (despachos de registradores de títulos y la Dirección Nacional de Registro de Títulos). Un ejemplo harto elocuente de la operatividad de estos tres órganos es el saneamiento, que es el proceso estelar de la JI: el órgano técnico (MC) realiza la mensura correspondiente para delimitar la porción de terreno cuya posesión se invoca para adquirir por usucapión, luego ese derecho delimitado técnicamente se depura jurídicamente en sede judicial (se revisa que todo esté en orden legal: el contrato de venta, la posesión, etc.) y, finalmente, el derecho ya delimitado técnicamente y depurado jurídicamente por MC y los tribunales, respectivamente, se asienta en el Registro, que es constitutivo, convalidante y oponible a terceros: “lo que no existe en el Registro no existe en el mundo”, dicen los registralistas. De suerte y manera que, como se ha visto, cada órgano tiene su función en el contexto de derechos registrados. Pues bien, justamente, los criterios que se adopten en torno a derechos registrados tienen que tomar en cuenta este esquema institucional. En el caso del precedente comentado de la SCJ, el aspecto registral es esencialísimo. Pero también lo es el técnico-catastral, porque, si pasa demasiado tiempo en demandarse la partición, pudiera mutar el inmueble (por deslinde, por subdivisión, etc.) y se complicarían las cosas para adjudicar derechos, dando al traste con la anhelada seguridad jurídica. El debido proceso y, en general, lo asuntos de derecho deben estudiarse en la matriz de la materia de que se trate, inmobiliaria, civil, laboral, etc.  

[2] “(…) estas Salas Reunidas abandonan el criterio que hasta el momento habían mantenido sobre la no aplicación del prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de admitir que la referida prescripción aplica también  a los inmuebles registrados, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley que rige la materia y por entender que lo expresado es la mejor respuesta al caso de estudio, pues no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley, requeridos en un Estado de derecho, en el entendido de que estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ,  páginas 30 y 31)

[3] Art. 10, L. 2-23: “Procedencia. El recurso de casación procede contra (…) 3) (…) aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.

[4] Cada postura debe, para que sea acertada, estar sintonizada con la realidad del medio en el cual se está interpretando. En estos dos escenarios (de que el CT esté a nombre de un solo o de los dos esposos) debe tenerse en cuenta que muchas veces las cédulas de las personas no reflejan la realidad: indican soltero, estando realmente casado, o lo contrario. Esa informalidad en la actualización del estado civil de las personas repercute en el Registro, porque impacta el criterio de especialidad registral instituido en el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual promueve la individualización de, entre otras cosas, los sujetos de los derechos a inscribir. Debe, en ese sentido, quedar claro si el dueño es una persona o son dos, por efecto de un vínculo matrimonial.

[5] “(…) el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal invocado (art. 815, CC), donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra (…) En esa tesitura, hay que establecer que en la presunción de partición prevista en el último párrafo del artículo 815 del Código Civil, al igual que en otros tipos de particiones (amigables o judiciales), se debe tomar en cuenta el principio general del derecho favor partitionis, el cual aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; en consecuencia, la partición, aunque sea presumida, debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas, por ello, el único supuesto de ineficacia de la partición, específicamente regulado en el Código Civil, es el de rescisión (artículos 887 y siguientes)” (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, páginas 24 y 25).

[6] Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ, página 30.

La casación inmobiliaria

LA CASACIÓN INMOBILIARIA A PARTIR DE LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023)

RESUMEN

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Recientemente, el 17 de enero de los corrientes, fue promulgada la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Esta pieza adjetiva, según su artículo 1), además de la materia civil, establece un procedimiento para conocer el referido recurso extraordinario en la jurisdicción comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario. En este artículo se hace un abordaje práctico de los aspectos relevantes de la indicada reforma, enfocado al derecho inmobiliario, cuyo objeto se contrae –esencialmente- al saneamiento y, en general, toda contestación relacionada con derechos reales inmobiliarios registrados.

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PALABRAS CLAVES

Casación, recurso extraordinario, ley 3726, ley 2-23, reforma, novedades, mora, agilización procesal, suspensión de sentencia, Jurisdicción Inmobiliaria, ley 108-05, nuevos reglamentos, Constitución, República Dominicana. 

De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido, etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio. 

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación, el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero –merece la pena insistir- era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica. 

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casación conforme lo previsto por el Código Procesal Penal. 

A propósito de la Suprema Corte de Justicia y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como Corte de Casación, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “Suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un súper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.   

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional, que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la ley núm. 2-23 establece: (…) esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. Y el artículo 93 precisa que en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. 

Si los textos reseñados ut supra no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008, en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley. Con esos artículos 92 y 93 “amarró todo”, dejando claro cuándo aplica la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726.  

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal.  

En su momento, surgió la inquietud respecto de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, en el sentido de saber cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión. Al respecto, se ha entendido que el recurso no debesuspender y que la parte interesada debe poder peticionar la suspensión de la sentencia recurrida, aunque no exista todavía un reglamento de la Suprema Corte. 

En nuestro concepto, efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debe observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm., 834-78. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes. 

Al analizar, con sentido crítico, la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso, en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo” han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta Corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite. 

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva Ley núm. 2-23 que el legislador se acerca más al Estado Constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso. 

Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la Corte de Casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar –según se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3.a). 

Más concretamente, el referido artículo 10.3.a) de la citada norma prevé, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casación está que la sentencia recurrida haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, algo parecido al modelo recogido en el Código Procesal Penal que –igual- prevé en su artículo 426.2 que es causa de casación que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 

Con visión disímil, se ha sostenido –por otra parte- que el espíritu de la reforma no ha sido conceder un carácter vinculante que no podría atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, según el sistema de fuentes que nos rige, la Constitución está por encima de la ley, y esta consagra en su artículo 151 el principio de independencia judicial, el cual se vería lacerado si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia. 

Resulta de suma utilidad incorporar a este debate el razonamiento que hiciera el magistrado Francisco Ortega Polanco, con ocasión del modelo previsto en el Código Procesal Penal que, igual que la Ley núm. 2-23, instituye como causa de casación infringir el precedente de la Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte). Dicho autor reflexionó en el siguiente sentido: 

¿Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un carácter vinculante? El artículo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que, en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelación, tienen –según el criterio de algunos juristas- un carácter vinculante a las decisiones posteriores de esta última; ya que la contradicción de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con anterioridad la SCJ, o ella misma, es motivo para el recurso de Casación. Vinculante significa que liga a los jueces al momento de decidir, lo cual parece estar implícito en el artículo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casación “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Mas, en opinión de otros, la citada contradicción es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ examinaría cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde más con la norma jurídica. ¿Cuál de los dos puntos de vista es el correcto? El último se ajusta más a la lógica jurídica, ya que aceptar el carácter vinculante de la jurisprudencia se llevaría de encuentro la independencia judicial”

Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante esta lozana discusión(iniciando, apenas, la implementación de la nueva ley), una interpretación sistemática conduce a la conclusión de que la intención del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un carácter vinculante. Esto así, justamente, sin ver de forma aislada el artículo 10.3.a) mencionado más arriba (sobre la infracción al precedente de la SCJ), sino interpretando –más bien- de manera conjunta y armónica dicho texto (10.3.a) con el 75, párrafo I, que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, siendo solamente “vinculante”, igual que en el esquema de la abrogada Ley núm. 3726, que reglaba el procedimiento de casación, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasión de un segundo envío, tal como lo consagra el artículo 77 de la consabida Ley núm. 2-23. 

En nuestro concepto, la fórmula que más aporta a la seguridad jurídica, en el marco de la unidad de criterios, es la de una “vinculación blanda”, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea –efectivamente- el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el principio de independencia judicial que consagra la Carta Fundamental de la Nación. Y esa fórmula ya la tenemos: un segundo envío que se imponga. No compartimos la fórmula de un único envío que algunos han propuesto. Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que debe haber espacio para la reflexión propia de cada tribunal (aplicación, a ultranza, de la independencia interna del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su yerro, a partir de la reiteración de una línea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su análisis jurídico. Eso solamente se consigue con el esquema del doble envío. 

Resalta también como novedoso, en otro contexto, que todos los plazos que prevé la nueva ley son calculados en función de días hábiles, no calendarios, siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de referimiento y del embargo inmobiliario de diez (10) días hábiles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 días hábiles. Y, claro, aunque expresamente el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el inicio del plazo es con la notificación válida de la sentencia, deberá tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casuísticas sobre este punto procesal, que existe el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisión por la vía que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificación válida. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. 

A propósito del cómputo del plazo para recurrir, también derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el artículo 14, párrafo III, que la notificación de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino también contra quien notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la máxima que rezaba: “nadie se excluye a sí mismo”.  

Constituye una gran conquista, en términos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casación, igual que tampoco se requiere para todos los casos el inútil dictamen del procurador general. También trasciende positivamente que la nueva ley prevea los parámetros de las decisiones recurribles en casación, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuantía y al “interés casacional que, dicho sea de paso, es una noción etérea, basada en tres parámetros abiertos (artículo 10), lo cual da rienda suelta para los litigantes motivar por qué determinado caso ha de encuadrarse y por qué no dentro de dicha noción novedosa, rescatada de la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional(TC/0489/15). Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa, se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casación, de doscientos (200) salarios mínimos, a solo cincuenta (50) salarios mínimos (Artículo 11.3). 

Algo importantísimo es que en el esquema de la ley 2-23 el trámite del recurso no se paraliza por la desidia procesal de las partes, ni por la interposición de incidentes, ni intervenciones. Ello suprime, ipso facto, las exclusiones y la perención del recurso. Con eso ya no habría forma de dictar decisiones meramente administrativas. Y, otra cosa de gran valía procesal, como se ha adelantado más arriba, la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar algún punto determinado. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general. Justamente, esa ha sido la fórmula concebida en la reforma del año 2022 al reglamento que ahora se llamará “Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (un nombre más corto y adecuado que el anterior, que era larguísimo).  

Será interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicación de la reforma, la solución que dará la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones relativas a recursos jurisdiccionales dadas en cámara de consejo, las cuales –según la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia- por no constituir “sentencias”, propiamente, no son susceptibles de impugnación por los recursos ordinarios niextraordinarios, sino solamente mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido. 

El criterio hasta ahora fijado por la citada sala casacional ha centrado su análisis a la situación procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan contradictoriamente, producto de un juicio; pero, como se ha visto, esta exégesis debe adaptarse a la situación que entrará en vigor con el nuevo reglamento: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias. 

En otra tesitura, el efecto suspensivo que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios, se había instituido para la casación con la Ley núm. 491-08 (en la reforma del 2008) se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensión de la sentencia recurrida en casación, debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho más arriba, dictar un reglamento sobre la canalización de esas demandas de suspensión. 

Es deseable que la aludida restricción del efecto suspensivo de la casación a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa práctica de muchos tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho común, acumular todo tipo de pedimento. Hasta lo más impensable (comunicación de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos esos asuntos, se corría el riesgo de que se recurriera en casación esa decisión previa al fondo y, consecuentemente, se pidiera el sobreseimiento del proceso, basado en el consabido efecto suspensivo. 

Si ese era el pretexto (una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal “excusa”, porque, hay que repetir, el efecto suspensivo de la casación ya es la excepción, no la regla. Máxime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario está estructurado por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes y la segunda para el fondo. La filosofía del proceso en sede inmobiliariasugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes. Decididamente, la acumulación en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcionalísimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, según consenso generalizado, tergiversa la técnica procesal. 

En otro orden de ideas, también devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia dé su fallo, sosteniéndose que será de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los demás procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes más, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva práctica casacional (Art. 32). Es lo que se ha denominado como “casación de instancia”, la cual permite a la Suprema Corte de Justicia dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones, basada en los hechos fijados por el tribunal de origen, pero ello será así solamente cuando se trate de violación al derecho sustantivo.

Sobre la novedosa “casación de instancia”, ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la implementación de la nueva Ley núm. 2-23, a la avocación, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicción, retener la decisión del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos. De su lado, la casación -no está de más recordar- si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicción. Con la reciente reforma la casación sigue instruyéndose en sede nomofilática, para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la nomofilaquia casacional, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta, definiendo cómo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo análisis. 

Consideramos muy positivo también que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casación cuando la decisión solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido. Y, de igual manera, destaca la previsión de los recursos de revisión por error material (Artículo 60) y el de nulidad por contradicción de sentencias (Artículo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo. 

Como, a veces, el recurso de casación ha sido usado de modo temerario, igual que la anotación de Litis y el mismo recurso de apelación, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenación en multa y en daños y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigación abusiva, temeraria y de mala fe (Artículo 56). Evidentemente, la interposición del recurso con el único propósito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las vías de derecho. 

Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley, como alzada, deben seguir un procedimiento novedoso producto de una casación con envío. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicción, estableciéndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucción y fallo (Artículo 62 y siguientes). 

Por otro lado, se prevé el procedimiento aplicable al órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma(Artículo 76 y siguientes). Es muy importante, también en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligación a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales (aunque sea manuscrito), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretaría(Artículo 23); además de preverse expresamente el contenido mínimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Artículo 41). Y ya en el ámbito tecnológico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnología previstas en la ley núm. 339-22, de Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por la Ley núm. 2-23, la casación cuenta con un proceso menos formalista y más expedito, incorporando novedosos recursos tecnológicos. Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial, tomar en cuenta todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el efecto suspensivo de la casación reducido a casos excepcionales y la suerte que debe correr la acumulación de incidentes y medidas de instrucción a partir de ello; la naturaleza graciosa de la decisión del recurso jurisdiccional dada en cámara de consejo, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional; el rol del Tribunal Superior de Tierras de envío, etc.. 

Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su éxito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que todo (o gran parte) pase a ser“letra muerta”. No hay éxito duradero sin compromiso. Todos los actores del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas irán corrigiendo entuertos en el camino). Justamente, las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y las contrarreformas (a partir de impasses en la implementación) son señales de que la reforma ha sido asumida en términos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue implementada a cabalidad, persistiendo viejas prácticas. 

BIBLIOGRAFÍA

ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón R. La casación civil dominicana: República Dominicana, Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L., 2019. 

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la República Dominicana (1908-2021), tomo I: República Dominicana, Editora Judicial, S.R.L., 2022. 

HERNÁNDEZ MEJÍA, EdgarPrimeras Lecciones de Derecho Inmobiliario: República Dominicana, Impresora Soto Castillo, 2016. 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central (2019-2021), tomo II: República Dominicana, Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L., 2021. 

ORTEGA POLANCO, Francisco. Código Procesal Penal por un juez en ejercicio: República Dominicana, Editora Corripio, C. por A., 2006. 

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Selección de precedentes relevantes (2015-2017): República Dominicana, Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L., 2017. 

TAVARES, Froilán (hijo). Elementos de derecho procesal civil dominicano, vol. III (Los recursos), 4ta. edición: República Dominicana, Editora Centenario, S.A., 2007. 

VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional: Buenos Aires, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 2015.

REPÚBLICA DOMINICANA, Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación (derogada).

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. 

REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (vigente hasta que venza la vacación legal del nuevo reglamento, de seis meses a partir de su publicación).

REPÚBLICA DOMINICANA, Resolución núm. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (con vacación legal de seis meses desde su publicación).