Por: Yoaldo Hernández Perera
Resumen
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Toda decisión dictada por un tribunal, sin importar la naturaleza de la misma (auto, resolución, ordenanza, sentencia preparatoria, interlocutoria, definitiva sobre un incidente o de fondo) debe contar con una adecuada motivación. Y dicha motivación ha de tener incurso un control de logicidad, tanto en el ámbito interno (relación de premisas y conclusión, en el razonamiento silogístico), como en el externo (veracidad o falsedad de las premisas fijadas en el silogismo), a pena de ser ineficaz la decisión.
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Palabras claves
Decisiones, sentencias, ordenanzas, resoluciones, autos, motivación, control de logicidad, lógica formal, silogismo, premisas, conclusión, antinomias, falacias.
Las decisiones[1] que dictan los tribunales del orden judicial, por mandato constitucional, deben estar debidamente motivadas[2]: lo que legitima[3] las decisiones son sus motivaciones[4].
Aquella interpretación que hiciera la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las decisiones preparatorias no precisaban de motivación, carece de sostenibilidad al día de hoy[5]. Como se ha dicho, absolutamente todo lo que se disponga judicialmente debe ser justificado. Las arbitrariedades (que es lo que se cometería con decisiones sin motivación) resultan anacrónicas en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos.
La Constitución no consagra taxativamente la obligación de motivar las decisiones. Artículos como –por ejemplo- el 40.1, que hace mención de una “decisión debidamente motivada”, como presupuesto para privar legítimamente de libertad a una persona (entre otros artículos), dejan entrever el aludido deber de motivación. Pero es el Tribunal Constitucional el que ha establecido, mediante su jurisprudencia vinculante, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho de las personas que, a su vez, constituye un elemento consustancial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[6].
La motivación[7] de cada fallo (en hecho y en derecho), al hilo de la razonabilidad jurídica que deriva del artículo 40.15 de la Constitución, ha de sintonizarse con la cuestión decidida: es obvio que los niveles de profundización no serán equivalentes en una decisión de prórroga de comunicación de documentos y en una sentencia de fondo. Pero además, huelga precisar que para que la fundamentación de lo decidido sea sostenible se deben observar algunos preceptos jurídicos, los cuales pasamos a dilucidar a continuación.
Son elementos consustanciales de la motivación la argumentación y el razonamiento. La argumentación es, concretamente, la actividad de presentar el razonamiento. De su lado, el razonamiento se verifica en un plano interno; es el estudio que se hace de la normativa para luego presentarlo mediante la argumentación. Lo ideal es que coincidan el razonamiento y la argumentación.
Al desarrollarse las argumentaciones correspondientes, debe ejercerse lo que GHIRARDI ha denominado “control de logicidad”[8]. Este control apunta a que todo coincida: el argumento con la razón, así como las premisas del razonamiento silogístico con la conclusión a que se llegue. Se debe evidenciar cómo se ha llegado a una conclusión en particular.
El razonamiento judicial es institucional, según Robert Alexy. Se debe presentar públicamente, enfocado a cada caso concreto. Por eso los tribunales deben depurar con cautela qué consignar y qué no en sus motivaciones. No todo lo que se considera en la fase interna del razonamiento consta luego en la sentencia: hay siempre una ineludible depuración. La decisión solamente ha de contar con la motivación esencial y pertinente en cada casuística.
Lo que permite la lógica, en el marco del control de logicidad, es verificar si la “conclusión” del silogismo deriva de las premisas establecidas. La lógica formal sostiene que no cualquier premisa puede llevar a una conclusión viable. La exigencia de motivación pública, en el caso del Poder Judicial, que debe presentar sus motivaciones en sus sentencias, muchas veces limita los argumentos y los razonamientos plasmados: como se ha dicho, no todo se puede decir públicamente. El “Hiper-racional” es el que –en todo escenario- coincide interna y externamente en sus razonamientos y argumentaciones. Para GHIRARDI, la arbitrariedad es restringida por la lógica.
Las motivaciones, en la órbita del control de logicidad, deben estar correctas en el plano de la justificación interna y de la justificación externa. La justificación internaes la revisión de que mantengan coherencia las premisas y la conclusión, en el ámbito de la lógica formal. Es formal, porque sigue cierta formalidad; en este caso, la formalidad del silogismo: con premisas y una conclusión. Por ejemplo: si llueve, el suelo se moja (premisa mayor). Ha llovido (premisa menor). El piso está mojado (conclusión). Si no se coordinan tales premisas con la conclusión, no habría “justificación interna”.
Robert Alexy afirma que para la justificación interna debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- Deben presentarse los argumentos necesarios, no todos; 2.- Se debe identificar cuándo hay que argumentar: si hay conceptos ambiguos, etc.
Por otro lado, la verdad de las premisas, en sí, (si es verdad que Juan mató a Pedro, etc.) es ámbito de la “justificación externa”. Para esto (verdad de las premisas) hay que salirse del mero razonamiento formal (silogismo, premisas y conclusión) e incursionar en el ámbito probatorio: si hay fotos, estudios de laboratorios, etc. para concluir que verdaderamente el imputado –por ejemplo- ha violado a la víctima, tal como se indica en la acusación presentada por el Ministerio Público.
El connotado filósofo y jurista español, Manuel Atienza, habla de contexto de descubrimiento y de contexto de justificación. En el de “descubrimiento” la persona argumenta: qué pasó? La historia, lo que ha ocurrido. Es distinto al contexto de la “justificación”; esto último supone exponer sobre algo que previamente debe haberse descubierto[9]. Por ejemplo, el caso de Isaac Newton, que concibió la ley de la gravedad por la caída de una manzana: primero descubrió el acontecimiento, pero luego tuvo que motivar para justificar dicho descubrimiento.
Es importante, en el ámbito de todo lo relativo a las motivaciones y sus elementos esenciales (control de logicidad, justificación interna y externa, etc.) los principios que bien ha desarrollado GHIRARDI. Este autor habla de la “verificabilidad”, que no persigue otra cosa que la motivación sea entendible; que el destinatario de ella, la comparta o no, al menos la entienda; que se entere del “porqué” de cada asunto decidido. La motivación debe ser comprendida por todo el que la lea. Así, por ejemplo, que el condenado penalmente entienda por qué se le ha impuesto tal o cual condena. La “verificabilidad” permite que se siga el hilo del razonamiento. Este principio (verificabilidad) se complementa con el de “racionalidad”. En efecto, la decisión no es un acto de “arbitrariedad”, es un acto de “razón”.
No debe confundirse la “arbitrariedad” con la “independencia”. En efecto, el ser independiente en modo alguno supone contar con una especie de “patente de corso” para poder hacer lo que sea. Siempre debe existir sujeción a la ley. Y como hemos ya expuesto, la motivación de las decisiones judiciales ha sido encuadrada por el Tribunal Constitucional dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al hilo de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Sobre los conceptos jurídicos de “verdad” y “validez”, importa resaltar que las oraciones son verdaderas o falsas. Las premisas que se fijan en el razonamiento silogístico son oraciones. Pero la validez nace es del razonamiento: la conclusión del silogismo es propia de la validez. El razonamiento puede ser, pues, válido o inválido. Las premisas son las que pudieran ser verdaderas o falsas. El conjunto de oraciones, que –como se ha dicho- son las premisas llevan a la razón que, a su vez, lleva a la conclusión.
Para la valoración de la sentencia, en términos motivacionales, debe verse la verdad o falsedad de las premisas (que son oraciones) y la validez de la conclusión, que viene de la razón. Las premisas son verdaderas o falsas, como se ha dicho. El razonamiento es válido o inválido, ya que éste (razonamiento) es el que provoca la conclusión. Se puede saber si la premisa es verdadera o falsa consultando los códigos, constatando si está vigente determinada norma, etc. Las premisas se valoran individualmente: si son verdaderas o falsas. También la conclusión puede valorarse individualmente, pero para saber si es válida o no. La sentencia ideal debe cumplir con todo: premisas verdaderas y razonamiento/conclusión válidos.
La “lógica formal”asegura que si las premisas son verdaderas, la conclusión será también verdadera. Garantiza que la veracidad de las premisas producirá una conclusión correcta o verdadera. Lo primero –reiteramos- es revisar la veracidad de las premisas y luego la validez de la conclusión; esto último en base a la razón. La conclusión necesariamente debe surgir de las premisas, no puede estar divorciada a ellas.
La lógica tiene límites, como es natural. Ésta no resuelve la falsedad de las premisas, solamente asegura que si se dan por verdaderas dichas premisas, la conclusión será irremediablemente verdadera también. Es, pues, labor de cada tribunal asegurarse de que realmente las premisas sean verdaderas. La lógica formal es un método de coherencia, pero la información que se use para estructurar todo, debe el tribunal revisar que sea fidedigna. Esto último, como hemos ya adelantado, es materia de la “justificación externa”. La interna versa, reiteramos, sobre la relación de las premisas y de la conclusión.
La secuencia lógica del razonamiento judicial es ver el contenido de las premisas, razonar sobre ellas y luego derivar conclusiones. La fórmula perfecta es premisas y conclusión verdaderas. Con premisas falsas se llega a una conclusión equivocada. Se pueden dar varios escenarios:
- (2) (3)
Premisas v F F
Razonamiento v I (Inválido) I (Inválido)
Conclusión v F V
El caso (1) es el ideal, como se ha dicho.
El caso (2), con premisa falsa se llega a conclusión errada.
El caso (3) es el peor de los escenarios. Se estudian “falacias” para evitar razonamientos inválidos y se concluye correctamente.
Veamos a continuación algunas ideas puntuales, en la órbita de las falacias y los razonamientos inválidos.
Conclusión válida. Necesariamente debe derivar de las premisas, sino sería arbitrariedad.
Premisas falsas. En base a premisas falsas –créase o no- pudiera llegarse, con un razonamiento válido (en términos formales) a una conclusión correcta. Por ejemplo: Todos los patos son negros (premisa mayor). Un estuche es un pato (por ser negro) (premisa menor). El estuche es negro (conclusión).
Razonamiento formal. Asegura que si las premisas son verdaderas y la conclusión deriva de ellas, esta última (conclusión) también será verdadera. Ha de confiarse en las premisas y en la lógica, que la conclusión será correcta. La lógica, en sí, asegura poco. El trabajo pesado –vale insistir- lo carga el tribunal, indagando sobre la veracidad de las premisas. Ya el aspecto formal, en el sentido de seguir la “lógica estructural/formal” en el formato de silogismo, es “pan comido”.
Falacias. No es lo mismo “falso” que falacia. Lo que es falso es lo que no es, y punto. La falacia entraña un engaño: aparenta ser, pero no es. Es una debilidad de la lógica que mediante falacias se puede llegar a conclusiones desacertadas. No se puede confiar solamente en la estructura de la lógica formal, hay que emplearse a fondo con la “justificación externa” para asegurar que las premisas sean verdaderas y no falaces.
Formas inválidas de razonar, en el ámbito de las falacias:
1.- (afirmación del consecuente) Si llueve el piso se moja. El piso está mojado. Llovió. Parecería correcto, pero no es verdad, ya que el piso puede estar mojado por otra razón.
2.- (Negación del antecedente) Si llueve el piso se moja. No llovió. El piso no está mojado. Esta es la falacia más frecuente. Obvia que otras razones pueden darse para llegar al resultado que materialmente se ha verificado. Se destaca solamente una de todas las posibles razones.
Falacias informales. Son, más que forma (silogismo, etc.), argumentos que no son válidos. Se habla de “envenenar el pozo”, cuando se desacredita a alguien para que todo lo que diga se tenga como “falso”. Se dan en contextos informales, por lo general no escritos. Son comunes en diálogos.
Ad-hominem: dirigido al hombre. Se apunta a la persona: a quién lo dice. Se descarta el argumento, atendiendo estrictamente a la persona que lo emite, no a su contenido. Se ataca a la persona, no se refuta –en sí- el argumento. Otra modalidad sería aceptar algo, atendiendo a la persona: Un diseñador famoso usa un atuendo con una moda precisa, pues dicha moda precisa ha de tenerse como vanguardista.
Argumento de autoridad. Se busca persuadir basado en la autoridad de alguna persona física o moral. Por ejemplo, un autor famoso o un tribunal con decisiones vinculantes. Es muy utilizado en la práctica. Lo ideal es “ir más allá”. No limitarse a citar la “autoridad”, lo persuasivo es hacer acopio de los motivos que usó dicha “autoridad” y desarrollarlos, sosteniendo que nos adherimos a ellos. En general, no es que no sirvan las falacias, es que las mismas deben corroborarse con algo más para que sean verdaderamente persuasivas.
Ad-ignoratium. En este esquema, quien promueve la idea no puede probarla. Es sacar una conclusión de algo que no sabemos: lo contrario debe ser verdad.
Petición de principios. La conclusión se presume en las premisas. Es un razonamiento circular: sí lo mató, porque él es un asesino.
Pregunta compleja: Incluye varias afirmaciones: todas las personas que estuvieron en la fiesta lo vieron. Usted estuvo en la fiesta. Usted lo vio. Otro: dejaste de dar golpes a tu esposa? Si dice que sí, se concluye que “si paró” es porque la golpeaba antes.
Todos los razonamientos silogísticos son “deductivos”. De las premisas se deduce la conclusión. Es el formato que suele emplearse en las decisiones judiciales.
Reglas para justificar internamente las decisiones judiciales, según Robert Alexy[10]:
- Todo razonamiento debe aducir, al menos, una “Norma Universal” (ley, principio, etc.). Esa norma es un enunciado que no necesariamente es el texto -puro y duro- de la ley. Puede construirse en base a varios textos, principios, etc.
- La decisión tomada debe ser consecuencia de esa “Norma Universal”, más algunas otras proposiciones o afirmaciones específicas. No se puede “saltar” de la “Norma Universal” a la conclusión: debe hacerse un ejercicio de subsunción. Por ejemplo, si la norma universal es que “todo el que mata a otro, se hace reo de homicidio”. No pudiera razonarse en la sentencia, sosteniendo que porque esa es la norma, Juan mató a Pedro, y punto: eso sería arbitrariedad. Lo propio es “subsumir” la casuística a la norma universal, así: La norma universal es________________. En el caso concreto Juan ha violado dicha norma universal, puesto que_________________, tal como se puede probar mediante el estudio de las siguientes piezas: 1.-, 2.-, …. Ect.
Un recurso de mucha valía para lograr la “subsunción” de los hechos a la norma universal, es extraer los elementos constitutivos de cada asunto y relacionarlos con la casuística. Por ejemplo, los elementos constitutivos del homicidio son: 1.- Elemento material de matar a otro, que en la especie se prueba porque existe varios testigos que vieron al imputado incurrir en el homicidio, lo cual se corrobora con___________________; 2.- La preexistencia de la vida humana, lo que se caracteriza, ya que los hechos revelan que las personas estaban agrediéndose recíprocamente, resultando finalmente uno de ellos sin vida; 3.- El elemento moral de la intención, lo cual se retiene, en razón de que___________________.
3.- Si hay duda en la “subsunción”, esto es, si no está claro que la casuística se encuadra en la regla universal, debe hacerse un ejercicio para persuadir en el sentido de que sí se enmarca: sea resolviendo la calificación, sea invocando decisiones (princ. De autoridad), etc. No es que la casuística cae dentro de la norma universal, “porque sí”. Deben emplearse herramientas persuasivas para legitimar el ejercicio de subsunción: interpretación, etc.
Según Alexy, cuando se discute la subsunción hay que invocar una “regla”. No bastan más hechos; es una regla jurídica adicional que convenza de que el caso concreto entre en la regla universal.
4.- Se deben realizar todos los pasos para que la aplicación de la norma al caso no sea discutible. (Silogismo, uso de recursos para justificar la subsunción, etc.). Estos pasos pueden incluir el debido proceso: se verificó que las partes estén debidamente citadas, etc.
5.- Articular el mayor número de pasos posible: es casi una utopía. No es posible ver en cada caso concreto absolutamente todas las posibles artistas de la cuestión dilucidada. Lo propio es centrar el esfuerzo argumentativo en los puntos de tensión, lo que sea controvertido. Lo que no es contradicho por las partes, no tiene por qué ser objeto de mayores esfuerzos de argumentación.
Ronald Dworkin[11] establece que en el Derecho“Hay una única respuesta correcta”. Para llegar a ella habría que agotar todos los pasos, conocer absolutamente todas las tesis, etc. Es el “Juez Hércules” (semi-Dios) que alude este autor: el juez que todo lo sabe y, por tanto, es capaz de llegar a la “única” respuesta sostenible del caso, en términos jurídicos. La regla 5) referida anteriormente, de Robert Alexy, para la eficacia de las normas, resulta mucho más razonable que esta concepción utópica de Dworkin, atinente a la idea del “Juez Hércules”[12].
Lo cierto es que, a la par con las comentadas reglas de Robert Alexy para la adecuada motivación interna de las sentencias, existen principios que resultan de gran utilidad también. Estos principios, según GHIRARDI, son mucho más fundamentales, a saber:
1.- Principio de razón suficiente. Este principio suele verse de forma independiente, separada de los demás. Promueve la idea de que “nada existe sin razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. “Nada es sin razón”; esto así, en un nivel filosófico y abstracto. Es un principio que aplica en diversos ámbitos de la filosofía: metafísica, etc. Si alguien hace una acción, debe haber un “motivo” para ello. Nada es “porque sí”. Si algo es verdadero, es por algo: siempre habrá una razón para justificar cualquier afirmación.
En el caso de la argumentación judicial, este principio juega un papel determinante. En efecto, los tribunales deben explicar circunstanciadamente por qué han tomado un derrotero jurídico y no otro en el caso concreto. Vale insistir: nada es “porque sí”. Este principio es útil para saber de dónde sale cada afirmación y, a partir de ello, estar en condiciones de evaluar si esa “razón” invocada es válida o no. Justamente por eso, Robert Alexy llama a agotar el mayor número de pasos posibles, en el marco de la justificación interna de las decisiones (relación de premisas con la conclusión).
Cuando se viola este principio (Razón suficiente) se incurre en un vicio de la sentencia. Se viola con ello la obligación de motivar: si no se ofrece la razón de las cosas, no se está motivando eficazmente. La sentencia pudiera tener lógica en su contenido, pero seguir siendo defectuosa, por violación de algunos de los principios comentados anteriormente. En efecto, alguna falacia pudiera confundir, haciendo aparentar que no existe –por ejemplo- contradicción en algo que realmente sí entraña una contradicción insalvable.
La “razón suficiente” es propia de la forma, no del fondo. Es un tema de estructuración de las ideas; que tengan un control de logicidad, en el ámbito de la justificación interna.
2.- Principio de NO-contradicción. Un enunciado no puede ser verdadero y falso a la vez. Sosteniblemente, no puede ser A y No-A al mismo tiempo. Pero esto no quiere decir que A no sea también A y B. El tema es que no puede ser exactamente una cosa y exactamente otra cosa a la vez. Esta contradicción surge durante el rol del juez de “valorador de la prueba”. No durante la etapa de “administración de la prueba”: mientras están deponiendo los testigos, etc. Es una contradicción que se verificaría cuando el proceso está ya en estado; cuando se van a determinar las premisas en base a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas acreditada durante la sustanciación de la causa.
3.- Principio del tercero excluido. Una afirmación es verdadera o falsa, no hay punto medio. Se es culpable o no se es. Se condena o no se condena.
4.- Principio de identidad. Todo es idéntico a sí mismo. Es una consecuencia de los dos principios anteriores. Por sí mismo no es útil, debe verse desde la perspectiva de los principios previos.
Volvemos a insistir con que en el razonamiento judicial se debe cuidar la “justificación interna”, en el sentido de que la conclusión salga de las premisas fijadas en la estructura de silogismo. La “justificación externa”, reiteramos, trata de que las premisas sean verdaderas.
La premisa fáctica, en el ámbito de la “justificación externa”, responde a la siguiente pregunta: “¿Qué está probado en este caso?”. Son los hechos probados: “Juan incumplió un contrato”, etc. La premisa normativa parte de la idea de “sujeción a la ley (Derecho)”. Se debe construir a partir del Derecho, invocando normas válidas y aplicables. Pero la norma no es solamente un texto en particular. La norma puede construirse en base a principios o de la combinación de textos y principios: ahí inicia lo que pudiera representar una dificultad.
Un primer problema que pudiera surgir con la premisa normativa es que el texto sea ambiguo, y ocurre que el texto no tiene (como la lógica formal) una estructura silogística que permita llegar a una conclusión sostenible. Aquí aplicaría el tema de la “interpretación jurídica”. Interpretar es una forma de establecer normativas jurídicas. Obviamente, al ejercer la interpretación debe considerarse el sistema jurídico que aplique en cada lugar: sistema vinculante jurisprudencial, etc. Pero, en definitiva, la premisa normativa debe fijarse en función del “Derecho válido”.
La validez jurídica supone que la norma sea aplicable, que pertenezca al sistema jurídico, implicando los efectos de la ley en el tiempo. Por lo general, todo esto debe coincidir, aunque nada quita que –excepcionalmente- no lo hagan.
De su lado, las antinomias suponen contradicción. Trátese de dos normas que, en principio, son aplicables a un mismo caso, pero por regla general no pueden ser aplicadas al mismo tiempo. O se aplica una norma o se aplica otra: son excluyentes, en términos de aplicabilidad.
Para solucionar las antinomias existen reglas básicas, a saber:
- La norma especial deroga la general.
- La norma posterior deroga a la anterior.
- La jerarquía prevalece.
Existen antinomias totales, parciales y de situaciones específicas. Las aludidas reglas para resolver antinomias no siempre aplican. Habría que ver cada caso. En efecto, el tema de la “jerarquía” no presenta mayores inconvenientes, salvo el caso de los “derechos fundamentales”, que admiten una alteración de la jerarquía, en base a la aplicación de la “norma más favorable”. Pero eso es una hipótesis excepcional. El tema de la “cronología” tampoco da pie a mayores inconvenientes: lo posterior ha de derogar lo anterior. Sin embargo, el tema de la “especialidad” de la norma, versus el carácter “general” de la misma, sí ha implicado impasses. Todos estos ejercicios deben hacerse para construir la premisa normativa.
Un caso ilustrativo de posibles inconvenientes en la aplicación de las citadas reglas para la solución de antinomias sería aquel de una norma que prevé una exención de impuestos para todo aditamento relacionado con el culto religioso (especial). Y por otro lado, una norma posterior que grava todo lo que sea hecho en oro (general). Si una iglesia trae, luego de la vigencia de esta última ley, copas o cualquier otro aditamento en oro, ¿debe pagar impuestos? El gravamen del oro, en general, es un precepto, vale reiterar, “general”; en tanto que la exención de los aditamentos para el culto es más “especial”. Y la regla general sería que lo especial deroga lo general. No obstante, parecería que la conclusión más favorable es reconocer que la segunda disposición ha de primar: el utensilio para el culto, si es de oro, debe pagar impuesto. Esto así, puesto que la ratio, el espíritu, de la norma es que el mineral del oro pague impuesto, en todo escenario. Pudiera invocarse una “derogación tácita” de la primera ley, solamente en cuanto al material del oro. Todo ello –volvemos a lo mismo- requiere de una adecuada motivación.
BIBLIOGRAFÍA:
ALCHOURRÓN, C., & BULYGIN, E. Análisis lógico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,1991. Capítulo 9. Tiempo y validez.
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989. 213 – 223 pp.
ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.
GHIRARDI, Olsen. Lógica del proceso, Córdoba, Argentina: Lerner, 2005.
GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.
MORESCO, J. J., & VILAJOSANA, J. M. . Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons. 2004. Capítulo VII Aplicación del derecho.
SCHOPENHAUER, Arthur. De la cuádruple raíz del principio de razón suficiente. Madrid: Gráficas Cóndor, S.A., 1998.
[1] “Las sentencias deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 4 de abril del 2012, B.J. núm. 1217)
[2] “Motivación (de sentencia). DEFINICIÓN. Conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 4ta. edición, p. 510).
[3] Sobre la legitimidad que ofrecen las motivaciones a las decisiones, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “(…) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013).
[4] La “sentencia” es el acto jurisdiccional por excelencia de los tribunales. Ordinariamente se dice que “los tribunales hablan por sentencia”, pero si la decisión no está debidamente motivada, el “diálogo” que, según GHIRARDI, es el proceso judicial, sería ineficaz.
[5] “Una decisión preparatoria es dispensada de la obligación de dar motivos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., del 15 de enero del 1998, B.J. núm. 1046, p.p. 140-149)
[6] “La motivación de las sentencias o resoluciones concierne a todos los jueces en las distintas materias (…)”. (TC/0384/15, del 15 de octubre del 2015)
[7] El Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente sobre el deber de motivación: “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013; TC/0077/14, del 1 de mayo de 2014; TC/00363/14, del 23 de diciembre del 2014).
[8] Ver: GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.
[9] Cfr ATIENZA, Manuel. “Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica”.México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.
[10] Cfr ALEXY, Robert. “Teoría de la argumentación jurídica”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989
[11] Ver: DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”, Ariel, Barcelona, 1984.
[12] Dworkin sostiene que hay normas que no las ha dictado ninguna autoridad: los principios. Esa idea es una especie de sacrilegio jurídico para los positivistas, que solamente conciben que el Derecho es lo que está positivizado en la norma. Y ésta (norma) es tal, no por ser –en sí- eficaz, sino por haber agotado el proceso establecido para tales efectos. El positivismo jurídico ha sido derrotado en los principales centro de pensamiento, a nivel internacional.