Precisión jurídica. Deslindes basados en derechos en cuotas porcentuales. El deslinde de una porción de terreno en base a constancias anotadas con derechos porcentuales, y no a metros cuadrados, constituye un tema complejo que debe ser abordado con una perspectiva que contemple tanto las disposiciones reglamentarias como las realidades socioeconómicas subyacentes, en la matriz de la cuestión constitucional. En este sentido, el vigente Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022) establece, en su artículo 4, párrafo II, que cuando los derechos sobre un inmueble estén expresados en términos de porcentaje o de proporción, procede la partición total del mismo, no así el deslinde ni la regularización parcelaria[1].
Al respecto, la doctrina inmobiliarista vernácula ha sostenido lo siguiente: “los derechos que están expresados en cuota porcentual, aparados en extractos de certificado de título, no se pueden deslindar, porque primero hay que someterlo a una partición total; recuérdese que el que tiene un extracto de certificado de título, su derecho está en cuota porcentual; en consecuencia, no sabe qué superficie, qué área le corresponde. Por esta razón, porque no están expresados sus derechos en metros cuadrados, no procede el deslinde”[2].
No obstante, existen circunstancias excepcionales que, por su naturaleza, requieren que los tribunales ejerzan una tutela diferenciada, con la debida motivación, en casos específicos. Como ha sostenido la doctrina constitucionalista, la tutela diferenciada no está sujeta a que el legislador prevea todo. La imprevisión o ambigüedad en la norma, en este caso, del reglamento aplicable, no debe servir de excusa para no ejercer una tutela diferenciada. Lo propio es ver cada caso concreto y decidir atendiendo a la realidad socioeconómica y, en general, de los principios y valores envueltos, con la debida motivación, que es lo que legitima -por regla general- la decisión[3].
Tal enfoque es particularmente relevante cuando los derechos son numerosos, ya que una persona que ha adquirido una porción de tierra expresada en porcentaje y en un metraje considerable, enfrenta, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de financiar la partición total de esos derechos. En tales situaciones, la imposibilidad de cumplir con la partición de la totalidad del metraje no debe interpretarse como un impedimento para la protección de los derechos de quien ha comprado en buena lid solo una parte de dicho terreno. En este sentido, los tribunales, a fin de tutelar eficazmente el derecho patrimonial fundamental de la propiedad, deben buscar una solución procesal adecuada que permita la individualización del derecho de propiedad sin que la persona que ha comprado esté obligada a permanecer en un estado de indivisión.
Hay que tener en cuenta que ejercer la tutela judicial diferenciada significa reconocer la necesidad de adaptarse a las particularidades de cada caso, en aras de hacer justicia de forma equitativa y adecuada a las circunstancias[4]. Justamente, en un caso como este, con una nota particular, en el que el metraje del inmueble es muy elevado, lo que hace prácticamente imposible para el comprador pagar la mensura de todo el terreno para la partición, la cual, como regla general, prevé el reglamento como requisito para el deslinde, se plantea la dificultad inherente a aplicar la norma de forma estricta. Ante este escenario, y dado que el reglamento prohíbe el deslinde por cuotas porcentuales, la justicia sugiere diferenciar este tipo de situaciones, no “retorciendo” la norma, sino interpretándola conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, buscando una solución que respete el fin último de la norma, que no es otro que propiciar el pleno disfrute del derecho de propiedad, sin aplicar una interpretación literal que conduzca a un resultado desproporcionado o injusto para las partes involucradas.
La jurisprudencia de los tribunales ha mostrado que, en ciertos casos, el deslinde puede ser acogido incluso cuando los derechos constan en un formato porcentual en un certificado de título, lo cual, en rigor, convertiría dicha papelería en una suerte de “constancia anotada”[5]. De hecho, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales está aprobando deslindes basados en derechos porcentuales, a pesar de que, inicialmente, el reglamento técnico prohíbe tal práctica[6].
En definitiva, los tribunales, si no advierten vulneración de derechos de terceros, deben ejercer una tutela diferenciada en estos casos, reconociendo el derecho del comprador que ha adquirido una porción porcentual[7]. Esto se encuentra en línea con el principio de justicia, que exige otorgar a cada quien lo que legítimamente le corresponde. La efectividad de esta tutela judicial se basa en la capacidad de los jueces para adaptarse a las circunstancias concretas, garantizando la seguridad jurídica y protegiendo los derechos de los adquirentes de bienes en formato porcentual, cuando, por el elevado porcentaje, no resulte posible para el comprador pagar la partición por el todo, que es la regla general. La comentada sería la excepción, diferenciando, con la debida motivación.
[1] La regularización parcelaria, en su esencia, constituye una modalidad de deslinde administrativo. En aquellos casos en los que no existen contradicciones ni circunstancias que requieran un examen exhaustivo por parte de los tribunales de jurisdicción original, se establece este trámite administrativo directo, que permite una tramitación más ágil desde la Dirección Regional de Mensuras Catastrales hasta el Registro de Títulos. Este no es el primer intento del sistema por agilizar las solicitudes de individualización de derechos en situaciones donde no haya controversia entre las partes. Con la Resolución núm. 3642-2016, que instauraba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, el órgano del Pleno de la Suprema Corte de Justicia había concebido los deslindes administrativos; sin embargo, la denominación “deslinde” en aquella oportunidad generó una controversia considerable, lo que llevó a la anulación de esa parte por el Tribunal Superior Administrativo (TSA). Esto se debió a que el artículo 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que el deslinde es un proceso contradictorio. En consecuencia, siendo la ley superior al reglamento en el sistema de fuentes, no era posible que un reglamento contraviniera el carácter contradictorio del deslinde. Esa decisión, buena o mala, fue acatada por el Poder Judicial: los deslindes administrativos fueron descontinuados, lo que provocó una nueva congestión de los tribunales inmobiliarios debido a la gran cantidad de solicitudes de deslinde que debían judicializarse. No obstante, por suerte, se retomó la fórmula administrativa con el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde. No hay razón para temer a esta modalidad, que ha demostrado ser altamente eficiente, pues, ante cualquier situación que requiera un estudio más profundo, el asunto se judicializa de inmediato, conforme a lo previsto en la normativa.
[2] MONCIÓN, Segundo E. La litis, los incidentes y la demanda en referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, 4ta. edición, pp. 521-522).
[3] Cfr JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pp. 36-37.
[4] Viene al caso aquello que Aristóteles denominó “justicia animada”. En efecto, la ley tiene reglas generales, corresponde a los tribunales aplicarlas con justeza a cada caso concreto, dándole una razonable concreción. Para ello, evidentemente, debe aplicarse una debida motivación que se baste en hecho y en derecho. A saber: “La esencia de la justicia estriba en la particularización de las normas (…) El legislador puede proveer justicia tan solo en un plano relativamente general y abstracto. La tarea de realizar lo que Aristóteles llamó “justicia animada”, la de impartir justicia en el caso concreto, le corresponde al juez” (TRÍAS MONGE, José. Teoría de adjudicación, p. 400).
[5] Se sostiene comúnmente que, aunque la documentación corresponda a un certificado de título (CT), en realidad debería considerarse como una suerte de constancia anotada (CA). Esto se debe a que el CT implica una mensura que abarca la totalidad de los derechos, debidamente delimitados. No obstante, al venderse una parte del inmueble, los derechos ya no se refieren a la totalidad, sino únicamente a la porción que continúa siendo propiedad del vendedor. En consecuencia, la propiedad se limitaría a una fracción de la superficie original, lo cual, en términos estrictos, correspondería a lo que define una CA, que tiene por objeto la validación de derechos sobre porciones específicas del inmueble.
[6] Cabe señalar, sin que resulte innecesario, que la aprobación técnica no obliga al tribunal de jurisdicción original. Aunque la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente haya aprobado técnicamente el deslinde, el tribunal tiene la facultad, y la obligación, de rechazar dicho levantamiento parcelario si detecta algún aspecto jurídico, e incluso técnico, que considere irregular. Para ello, el tribunal puede recurrir a inspecciones u otros recursos técnicos a fin de evaluar con mayor profundidad el caso. De hecho, este tipo de rechazos se presenta con relativa frecuencia.
[7] El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en sintonía con la cuestión constitucional, de cara al Estado constitucional de derecho, ha emitido una valiosa doctrina jurisprudencial sobre la tutela judicial diferenciada, a saber: “una garante administración de justicia sugiere ejercer una tutela diferenciada y, dadas las particularidades del caso concreto, dar como regular el procedimiento de que se trata, al margen de que expresamente el legislador no haya previsto la hipótesis de que el Abogado del Estado remita el asunto a los tribunales cuando estime que no existe un aspecto penal en el caso, tomando en consideración que, como se ha visto, las partes, en definitiva, han sometido sus pretensiones, marcando la extensión del proceso y el alcance de la sentencia a intervenir” (Sentencia núm.0031-TST-2024-S-00245 dictada, el 06 de mayo del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).