Por Yoaldo Hernández Perera
Resumen
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Se da una mirada crítica a la reforma casacional, que apuntaba a la restricción del acceso a este recurso extraordinario siguiendo el modelo objetivo español, que define claramente cuándo hay interés casacional y cuándo procede la casación. La introducción de una nueva causa de admisibilidad, al margen de lo legalmente establecido, sugiere que se ha excedido el ámbito de la interpretación judicial, generando preocupaciones sobre los límites y la coherencia del proceso judicial.
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Palabras claves
Casación, reforma, objeto, admisibilidad, apertura, materias precisas, tipos de decisiones, interés casacional, interés presunto, infracción procesal, interpretación judicial, límites, revisión de decisiones jurisdiccionales, seguridad jurídica, Estado constitucional de derecho, avalancha de recursos, rectificación de precedente.
ZAGREBELSKY, con sobrado tino, asegura que los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Entre el Estado constitucional de derecho y cualquier “señor del derecho” hay una radical incompatibilidad. En efecto, siguiendo el pensamiento del referido jurista italiano, el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos[1].
Resulta que, mediante sentencia SCJ-J-PS-23-1869, del 31 de agosto del 2023, compendiada en el Boletín Judicial núm. 1353, páginas 2803-2811, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en concreto, el recurso de casación por infracción procesal[2] se distingue por su autonomía respecto al interés casacional objetivo o tasado, que requiere un examen directo de los medios de casación al estar vinculado al interés casacional presunto, según el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Sin embargo, cuando el recurso incluye otros medios que no constituyen infracción procesal, estos deben cumplir con el criterio del interés casacional; de lo contrario, deben ser desestimados.
Algunas voces críticas han emergido, señalando que la Suprema Corte de Justicia ha sobrepasado los confines de su mandato constitucional en la interpretación de la norma, en una suerte de “señor del derecho”, en los términos que empleó ZAGREBLESKY. Han aducido que la casación dominicana, muy probablemente sin reparar en ello, ha sucumbido a la tentación de transitar por senderos interpretativos alejados de la letra de la ley. Insistiendo con que ha de crearse la conciencia de que mantener ese sesgo jurisprudencial conduciría al complejo y peligroso territorio de la separación de poderes, de raigambre constitucional. Y es que, al proceder de ese modo, la percepción que se genera es que, a pesar de que no haya sido realmente su propósito, el órgano jurisdiccional se ha arrojado funciones legislativas que pertenecen exclusivamente al ámbito de los legisladores, cuestionando los fundamentos mismos del equilibrio institucional.
Para conferir solidez a esta cosmovisión, se ha planteado que salta a la vista que el criterio esbozado ut supra adolece de una falta de sistematicidad en la interpelación, ya que el artículo 12, utilizado como fundamento, sigue al artículo 10, que aborda la admisibilidad[3], incluyendo el interés casacional. Conforme a la lógica de la ley, tras la admisibilidad, se analizan las causas (porqués) de la casación. En otras palabras, primero se aplica un filtro para determinar qué recursos avanzan al foro casacional y, posteriormente, se evalúa qué hacer con los recursos admitidos. En definitiva, el artículo 12 está bajo el epígrafe de apertura del recurso de casación, que es previo al fondo, ciertamente (el que se abra solo asegura que se estudie el asunto), pero es innegable que contiene, a la vez, el fundamento de la teoría del caso, en el contexto casacional[4].
Al ver los méritos del recurso, se debe sostener que existe una infracción o una errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea en el fondo o en la forma, lo cual ancla en el artículo 7, sobre el objeto de la casación, porque, en definitiva, la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica se reduce a infringir “las reglas de derecho”. De suerte que, en el marco del artículo 35, sobre el fallo de rechazo el recurso, procede decidir en ese sentido si no consta ninguna infracción o errónea aplicación de la norma jurídica. El criterio en cuestión confunde, por ende, los requisitos de admisibilidad con los fundamentos necesarios para que la acción recursiva proceda, una vez admitida la misma.
Otros han opinado, en sentido distinto, que la Suprema Corte de Justicia no ha hecho otra cosa que dar concreción a la interpretación del consabido artículo 12, sosteniendo que el mismo sirve de fundamento para la “infracción procesal”, como presupuesto de admisibilidad del recurso, en el marco del interés casacional presunto. Siendo esa concreción interpretativa una facultad que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los jueces del orden judicial[5].
Lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia confrontó la cruda realidad de que una parte sustancial de los casos se basa en infracciones procesales, una dimensión que nuestra legislación, a diferencia de la española, no la había anticipado. En respuesta a este vacío normativo, el artículo 12 se erigió como el pilar más apropiado para fundamentar esta aparentemente necesaria evolución jurisprudencial. En efecto, en España, que fue de donde derivó el legislador dominicano el modelo objetivo del interés casacional, la acción recursiva tuvo hasta el 2023 dos dimensiones: la casación, propiamente, en el ámbito de normas sustantivas o materiales, y lo atinente a la infracción procesal, en el que la Corte devolvía el asunto a la alzada. Con la reforma casacional del 2023, se implementó en aquel país la figura de la “tutela judicial civil de derechos fundamentales” que, en sí, equipara a la “infracción procesal” que ha creado la Suprema Corte de Justicia en el país. Es decir, adoptamos un modelo español que, según se ve, iba de salida[6].
Frente a la realidad anteriormente expuesta, es incuestionable el mérito del esfuerzo jurisprudencial en su intento por subsanar el vacío legal identificado, en pos de la justicia. No resulta equitativo que la mayoría de los casos, derivados de infracciones procesales, se vean privados del recurso de casación debido a una omisión legislativa. Sin embargo, en la búsqueda de soluciones procesales, es fundamental atender meticulosamente al vehículo jurídico adecuado para su implementación. Parecería, en este caso, que la vía legislativa sería la adecuada, no la pretoriana, a través de la jurisprudencia. Si realmente era el interés del legislador incluir la infracción procesal como presupuesto de admisibilidad de la casación, en el contexto del interés presunto, que sea él (el legislador) que lo materialice a través de la reforma legislativa correspondiente.
En nuestro concepto, a partir de las exposiciones públicas de los integrantes de la comisión que tuvo a su cargo la reforma en materia de casación, aunado al contenido mismo de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, visto de manera sistemática, de forma integral, el propósito era descongestionar la Suprema Corte de Justicia. Incluso, fueron frecuentes en diversos foros académicos las comparaciones del nuevo interés casacional (nuevo para nosotros) con otros filtros como la relevancia constitucional, o especial trascendencia constitucional, en materia de justicia constitucional, y el certiorari de la Corte Suprema Estados Unidos que, justamente, es un trámite discrecional que permite a dicha Corte elegir qué casos revisará. Apuntando todo al descongestionamiento.
Ante la legítima inquietud que asaltó a la Suprema Corte de Justicia, sobre la posibilidad de que numerosos casos quedaran sin acceso a la casación, es fundamental reflexionar sobre el marco de justicia constitucional instaurado con la reforma de 2010. Este marco prevé, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la revisión de decisiones jurisdiccionales que vulneren derechos fundamentales[7]. La incompetencia, la falta de motivación en una sentencia, etc., siendo infracciones procesales, violan el derecho de defensa, uno de los pilares fundamentales de la justicia. Por tanto, no debemos temer que el sistema jurídico carezca de mecanismos de respuesta ante tales situaciones. El ordenamiento sí ofrece una solución, aunque no a través del ámbito casacional, el cual ha enfrentado riesgos de colapso por el abrumador número de recursos pendientes.
GUASTINI habló de la interpretación como manipulación del significado, resaltando que se habla de interpretación cuando se quiere sugerir que determinada formulación normativa no ha sido entendida y aplicada según su significado “propio”, “natural”, “objetivo”, sino que, en cambio, ha sido alterada o trastornada, de modo tal de violarla sin que se vea y evitando las consecuencias de la violación. Al final, concluye el citado profesor emérito de filosofía del derecho, italiano, interpretar consiste en manipular un texto normativo con el fin de eludir la norma por él expresada[8].
En el caso comentado, el artículo 12 de la consabida Ley núm. 2-23 ha sido transportado a la órbita del artículo 10, sobre admisibilidades del recurso de casación, siendo realmente relativo a los fundamentos de fondo de dicha acción extraordinaria, eludiendo así el filtro consagrado en la norma con la denominada “infracción procesal”, transformándose el espíritu de la ley, pero evitando las consecuencias de dicha situación, que es la inadmisibilidad de la acción recursiva.
De cualquier modo, la “infracción procesal”, como causa de admisibilidad del recurso de casación, no surge de la ley, sino que ha sido establecida por la jurisprudencia. Esta construcción pretoriana, como hemos visto, ha generado consideraciones filosóficas-jurídicas sobre los límites interpretativos que deben ser respetados al aplicar una norma, cuestionando el equilibrio entre la creación judicial y la legislación establecida. Y, más todavía, si uno de los fines fundamentales de la reforma fue despejar el camino hacia una Suprema Corte de Justicia menos congestionada, en honor a su lema “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”[9], abrir la compuerta hacia la “infracción procesal”, con interés casacional presunto, claramente socava dicho propósito. Esta interpretación no solo contradice la letra de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sino que también contraviene su espíritu.
El devenir del tiempo revelará o despojará de valor jurídico, en el ámbito de la seguridad jurídica y el Estado de derecho, la cuestión de la infracción procesal con interés presunto. En el presente, prevemos una avalancha de recursos que desbordará la capacidad de respuesta de nuestra Corte de casación. Ante esta eventualidad, la Corte podría verse obligada a gestionar los recursos de manera tan discrecional que su proceder podría parecer arbitrario, aceptando unos recursos y rechazando otros según su criterio. Así, no se vislumbra un escenario en el que este precedente sea beneficioso.
[1] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 153.
[2] La propia Suprema Corte de Justicia ha definido la “infracción procesal” de la siguiente manera: “(…) la infracción procesal se define, conceptualmente, como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. SCJ-SR-24-00032, del 30 de abril del 2024).
[3] El tema de los títulos que emplea la Ley núm. 2-23 para separar, metodológicamente, su contenido es preocupante, porque no siempre reflejan su real contenido y, lejos de ello, provocan muchas veces confusión. Por ejemplo, en la sección I del capítulo IV se indica “admisibilidad del recurso”, pero no incluye aspectos de plazos y, en general, situaciones que se encuadran dentro de las inadmisibilidades. Igual, en la sección II del mismo capítulo se pone el título de “apertura del recurso de apelación”, pero en su contenido se habla del fundamento de este recurso extraordinario, que es más de fondo. Incluso, sugiere que admisibilidad y apertura no es lo mismo, cuando, en buena dialéctica procesal, si se apertura (o abre) el recurso es porque se ha admitido.
[4] Insistiendo con el tema de los títulos que usa la ley, el título que se le ha dado a la sección II del capítulo IV de la Ley núm. 2-23: “De la apertura del recurso de casación”, reiteramos, mueve a confusión. Ya la sección I de dicho capítulo IV se tituló: “De la admisibilidad del recurso”. Si el recurso se “admite”, por extensión, se “abre”. Poner, además de admisibilidad, “apertura” del recurso mueve a suponer que son asuntos distintos: admisibilidad y apertura. Lo cierto es que, en esencia, lo que se expone en el artículo 12 de la ley es el fundamento de la casación. Algo que apunta al fondo, propiamente: “el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea de fondo o de forma”. El “interés presunto” está en el artículo 10.1 (NNA, referimiento, etc.). Ese interés presunto hace admisible el recurso, pero, luego de admitido, debe probarse que se ha incurrido en una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma que, como hemos visto, es lo que prevé el artículo 12. Es decir, derivar la “infracción procesal”, con interés presunto, a partir del artículo 12, es interpretar a despecho de la dialéctica de todo el cuerpo articulado de la Ley núm. 2-23.
[5] “Adscribirle significado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces, siempre que este no desborde los límites que le imponen la Constitución y la ley” (TC/0006/14).
[6] El Real Decreto-ley 5/2023, del 28 de junio del 2023, modifica el recurso de casación civil, además de otras normas procesales. La entrada en vigor estuvo prevista para finales de julio de dicho año, si bien la norma prevé un régimen transitorio, lo que también debió hacerse aquí con la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, que entró en vigor sin vacación legal y eso provocó trastornos de interpretación y de tramitación de dicho recurso extraordinario con un modelo muy distinto. El citado Real Derecho-ley 5/2023, dentro de los causes de acceso a la casación, en su artículo 477.2, además del interés casacional, previó la denominada “tutela judicial civil de derechos fundamentales”, suprimiendo la vía de acceso al recurso por cuantía mayor de 600.000 euros, existente hasta el momento. Y en la parte final del citado artículo 477.2 sostiene, sobre el fundamento del recurso de casación, que el mismo habrá de fundarse en infracciones de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional. Sin embargo, podrá interponerse, en todo caso, recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
[7] “Se trata de un mecanismo que permite al Tribunal Constitucional controlar las decisiones judiciales (…)” (ACOSTA DE LOS SANTOS, Hermógenes. El Tribunal Constitucional Dominicano y los Procesos Constitucionales, p. 220.
[8] Cfr GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar, 2da. edición, p. 341.
[9] Ley núm. 2-23: “Considerando octavo: Que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidad de juzgar directamente el fondo del litigio” (resaltado nuestro).