Desiderio Arias: un rebelde sin miedo

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Cada nación está marcada por múltiples personajes que, con sus acciones y decisiones, moldean su historia. Entre estos individuos, algunos tienen un impacto tan profundo que su influencia resuena a lo largo del tiempo. Conocer y reconocer a estos protagonistas es más que una cuestión de curiosidad histórica, es un acto de justicia que rinde tributo al valor y al sacrificio de sus logros.

En el contexto dominicano, se destaca la figura de un valiente guerrillero que, sin miedo, desafió varias tiranías y sofocó conatos de despotismo en el país. Este valiente rebelde se levantó en oposición a presidentes que, una vez en el poder, traicionaron los ideales que proclamaron durante sus campañas electorales. Su firmeza y resistencia lo llevaron al exilio tras enfrentamientos infructuosos con el establishment. Finalmente, su valentía le costó la vida cuando fue decapitado por órdenes del tirano Trujillo, quien, al reconocer la tenacidad de este guerrillero, dispuso su eliminación inmediata. Nos referimos a Desiderio Arias[1].

Desiderio Arias, destacado militar y caudillo dominicano, nació en 1872 en la comunidad de Puerto Plata. Algunas fuentes establecen que nació en Monte Cristi, pero prevalece el dato de que su natalicio tuvo lugar en la Novia del Atlántico. Desde temprana edad, fue acogido por el hacendado Adolfo Belliard en Monte Cristi, donde pasó su niñez trabajando en la línea noroeste del país. Tras el ajusticiamiento del tirano Lilís el 26 de julio de 1899, Arias se unió a la resistencia contra los remanentes de la tiranía, emergiendo como una figura clave en la lucha guerrillera y alineándose con el partido jimenista, conocido popularmente como los “bolos”. Su valentía y habilidad en combate le permitieron colaborar en el primer gobierno de Jiménez luego de la caída del dictador.

En 1902, descontento con el respaldo que las autoridades brindaron al golpe de Estado liderado por Horacio Vásquez contra el presidente Juan Isidro Jiménez, decidió abandonar la ciudad. Ese mismo año, fue nombrado comandante de Armas y, en 1904, asumió el cargo de gobernador provincial de Monte Cristi. Participó activamente en los combates en la región noroeste junto a Demetrio Rodríguez, y el nuevo gobierno reconoció su valioso trabajo en la erradicación de los remanentes del tirano Lilís en dicha región.

Desiderio Arias poseía diversas cualidades notables. Era una figura de extraordinaria popularidad en la línea noroeste, extendiéndose su influencia desde Monte Cristi y Dajabón hasta Santiago. Su destacado prestigio y profundo arraigo en la región le permitieron emerger como uno de los guerrilleros más venerados y, a su vez, consolidarse como el líder más carismático de la zona.

Debido a su destacado liderazgo en la región, durante el gobierno de Carlos Morales Languasco (1903-1905), Desiderio Árias asumió responsabilidades de relevancia en la línea noroeste. En 1905, con la renuncia forzada de Morales Languasco y su posterior salida del país, el vicepresidente Ramón Cáceres asumió la presidencia de la República.

Arias se unió al general Demetrio Rodríguez en una rebelión contra el presidente Ramón Cáceres en la línea noroeste. Sin embargo, las fuerzas gubernamentales lograron sofocar la insurrección, resultando muerto Rodríguez. En consecuencia, Arias se vio obligado a exiliarse primero en Ponce, Puerto Rico, y posteriormente en Cuba.

El comentado guerrillero era un ferviente opositor del gobierno de Ramón Cáceres, destacándose como un radical en su resistencia. En Monte Cristi, representaba un pilar fundamental de oposición y un baluarte del jimenismo, al igual que Demetrio Rodríguez. Tras su regreso al país en 1911, Arias asumió el liderazgo político y militar en la línea noroeste, integrándose de inmediato en las intensas luchas de la época. Allí se distinguió como líder de la facción “Pata Prieta” del partido jimenista.

Desiderio Arias logró fragmentar el partido jimenista, conocido como los “bolos”, en facciones rivales: los “Patas Blancas” y otros grupos. Jiménez, consciente del poder creciente de Arias, le había concedido gran influencia, la cual Arias supo consolidar. Posteriormente, viajó a Saint Thomas, donde Horacio Vásquez se preparaba para desafiar al gobierno. Desde allí, Arias y su guerrilla cruzaron la frontera norte de Haití y arribaron a Monte Cristi. Más tarde, se opuso a los intentos del presidente José Bordas de perpetuarse en el poder. Además, desempeñó un papel crucial en la victoria de Juan Isidro Jiménez en 1914, aliándose con Federico Velásquez en la llamada “conjunción”.

Cuando Juan Isidro Jiménez regresó a la presidencia, nombró a Desiderio Arias ministro de Guerra y Marina. En su nuevo cargo, Arias intentó ejercer presión sobre el presidente para que accediera a una serie de demandas de carácter caudillista y personal, las cuales Jiménez rechazó. Previendo que no cedería a las presiones de Arias, Jiménez decidió destituirlo. Sin embargo, antes de que se consumara esta decisión, Arias se insubordinó debido al arresto de dos generales de la Guardia Republicana, leales a él dentro del partido. Arias se amotinó en la fortaleza Ozama en protesta por el arresto de estos oficiales comprometidos con su causa.

Los estadounidenses ofrecieron su ayuda para someter a Desiderio Arias, pero Jiménez rechazó la oferta, lo que se convirtió en una de las razones para la ocupación estadounidense del territorio nacional en 1916. Con la entrada de las tropas norteamericanas en el país, se emitió un ultimátum a Arias. En “El Pajarito”, hoy conocido como Villa Duarte, los estadounidenses fueron tajantes al exigirle a Desiderio que abandonara la zona. A pesar de la resistencia de sus seguidores en la línea noroeste, Arias no lideró personalmente esta lucha. En su ausencia, muchos luchadores que no eran partidarios de Arias también se unieron a la resistencia contra las fuerzas estadounidenses.

El 6 de julio de 1916, Desiderio Arias decidió entregarse al alcalde de Santiago. A partir de ese momento, se retiró de la vida política y se dedicó a la agricultura durante 14 años. En 1924, tras las elecciones ganadas por Horacio Vásquez, que marcaron el fin de la intervención norteamericana, el mencionado guerrillero sin miedo emergió nuevamente en el escenario político.

Al regresar, Desiderio Arias se alió contra sus tradicionales adversarios, los seguidores de Horacio Vásquez, conocidos como los “coludos”. Esta vez, se unió a Rafael Leónidas Trujillo, quien más tarde se convertiría en otro dictador. En 1930, Arias reapareció en la escena política como un vehemente defensor del movimiento cívico liderado por Rafael Estrella Ureña. Este movimiento contaba con el apoyo de Trujillo, quien había sido el jefe del ejército en el derrocamiento de Vásquez.

Como parte de esa acción, se destituyó a Horacio Vásquez y a su vicepresidente, José Dolores Alfonseca, designando a Rafael Estrella Ureña como presidente provisional de la República. En las elecciones de 1930, se presentaron formalmente Trujillo como candidato a la presidencia y Estrella Ureña como candidato a la vicepresidencia, resultando electo Trujillo. En ese proceso electoral, Desiderio Arias también participó, postulándose como senador por Santiago y obteniendo una victoria arrolladora. Según los historiadores, este momento marca la etapa final de su carrera política.

Poco después de ser electo senador, Desiderio Arias se rebeló contra el tirano Trujillo, quien no le permitió que repitiera la historia que había vivido con otros presidentes, como el presidente Jiménez. Arias dirigió una carta a Trujillo, manifestándole que las razones por las cuales había apoyado el movimiento cívico para derrocar el gobierno de Horacio Vásquez habían quedado insatisfechas. En su misiva, Arias expresó que Trujillo había traicionado esos ideales y no había cumplido sus expectativas, lo que le llevó a declararse en rebeldía.

A comienzos de junio de 1931, al recibir la noticia de que un considerable contingente militar se aproximaba a su residencia con la intención de eliminarlo, Desiderio Arias se trasladó a las lomas de Mao. Allí, el 20 de junio, fue asesinado por las tropas oficiales bajo el mando del teniente Ludovino Fernández. La crónica popular de la época, expresada en un merengue, señalaba que “un hombre de ese valor solo muere en emboscada”. La noticia de su muerte conmovió profundamente a la sociedad, especialmente al saberse que su cabeza fue cortada y exhibida en el parque de Santiago. Se dice que el teniente Ludovino Fernández fue el encargado de realizar personalmente esta ejecución.

Se dice que la cabeza de Desiderio Arias fue llevada a Trujillo como un trofeo de guerra. Sin embargo, para sorpresa de muchos, el dictador ordenó que se devolviera esa cabeza y se colocara sobre el cadáver correspondiente. La confusión resultante llevó a que el cuerpo de Desiderio fuera sepultado con una cabeza que no era la suya, mientras que su cabeza acabó en el ataúd de otro cuerpo en el cementerio de Monte Cristi, donde reposa su esposa.

Con la orden de ejecutar a Desiderio Arias, Trujillo no solo se pretendía deshacer de él, sino también erradicar el caudillismo tradicional que había dominado hasta entonces bajo el liderazgo de Horacio Vásquez y Juan Isidro Jiménez. En efecto, al eliminar Trujillo a Desiderio, se buscaba poner fin a una era de la política dominicana para dar paso a una nueva etapa, la de la dictadura.

A pesar de su origen humilde, Desiderio Arias logró ascender al rango de general, demostrando una notable pasión en su lucha. Su trayectoria genera una variedad de opiniones y, según el observador, puede ser recordado como una figura valiosa o de otra manera. Mientras que los estadounidenses lo catalogaron como villano, corrupto y pervertido, los testimonios contemporáneos sugieren que Arias, a pesar de haber ocupado diversos cargos públicos, no acumuló fortuna ni se vio envuelto en la corrupción estatal. Más bien, se preocupó por mantener su honor e integridad.


[1] “Con el primero que Trujillo ajustó cuentas fue con el general Alberto Larancuent, quien había alcanzado notoriedad en las tres primeras semanas de junio de 1930 cuando estuvo al frente de un levantamiento armado en La Romana en protesta por el asesinato del dirigente opositor Virgilio Martínez Reyna. El siguiente que encabeza la lista era Desiderio Arias; este había sido uno de los herederos del Partido Jimenista, conocido anteriormente como bolo y después como Partido Liberal, y había participado en la Revolución de Febrero de 1930, fruto de la cual había sido nombrado senador de Montecristi. No pasó mucho tiempo hasta que comprendió que su liderazgo se eclipsaba frente al estilo unipersonal de Trujillo (…) El 26 de abril de 1931, Arias lanzó una proclama y se alzó en armas. Ese era el pretexto que buscaba el Gobierno para eliminarlo. En la ofensiva contra Arias, el Ejército utilizó todos los recursos a su alcance, y para su ejecución fue enviado al escenario de batalla un selecto grupo de militares que más tarde descollarían por su crueldad y servilismo al dictador; entre ellos se encontraban José Restrella, Felipe Ciprián (Larguito), Mélido Marte y Ludovino Fernández. Este último fue quien le cercenó la cabeza a Arias para mostrársela a Trujillo” (INOA, Orlando. Breve historia dominicana, pp. 214-215).

Aproximación a los problemas y dilemas éticos en el marco del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

Meditaciones éticas, capítulo 35 (Pódcast)

Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ)

 Por.: Yoaldo Hernández Perera

Los problemas y dilemas son a la ética lo que las sombras son a la luz, porque solo a través del contraste y la confrontación emergen con mayor claridad los contornos de lo correcto y lo incorrecto. Son tan importantes que, como las pruebas para la ciencia, permiten evaluar, cuestionar y fortalecer los principios subyacentes mediante su aplicación práctica y análisis crítico. 

Los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Teniendo en cuenta para ello el perfil del “buen mejor juez” y la responsabilidad que cada magistrado tiene para mantener la buena imagen del Poder Judicial con sus acciones, tanto en su vida privada como profesional. 

El dilema ético, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema ético con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) generan al juez tristeza moral, porque sabe que el sendero jurídico que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento. 

Por ejemplo, un caso que probablemente hayan visto todos, o muchos, magistrados en el ejercicio de la función judicial, en el que una persona que tiene razón en el juicio no logra materializarla por el deficiente servicio del abogado que le ha representado. Con tristeza moral, pero en derecho, se debe decidir con arreglo a las reglas y principios jurídicos aplicables, a partir de la prueba acreditada durante los debates. Esa situación, en rigor, es un dilema ético, no un problema ético. Es un dilema cerrado del tipo ético-jurisdiccional. Se experimenta en condición de juez, en el marco de la justicia, pero resolviendo una situación ajena, de personas distintas. En otro contexto, el juez puede enfrentar problemas propios, no ajenos. Ahí ya no sería un dilema ético-jurisdiccional, sino un dilema ético-judicial. 

El dilema ético-judicial recae, propiamente, en la persona del juez. Verbigracia, la situación en que los padres, por asuntos religiosos, se oponen a que le realicen transfusión de sangre a su hijo convaleciente en el centro de salud. En ese complejo contexto jurídico-moral se debe decidir, judicialmente, si autorizar la transfusión o no. Eso es un verdadero dilema ético-judicial. Es algo que aflora en los adentros del juez mismo, su axiología a prueba. Una decisión que, distinto al caso de un tercero que no consigue que se le adjudique la razón, porque un abogado no lo representó bien, se incurre en aspectos de convicción personal: ¿autorizo que se transfunda el hijo, violando las creencias de sus padres? 

Los dilemas éticos-judiciales abarcan situaciones del comportamiento público, pero también privado de los jueces. Ellos, en el contexto de los dilemas éticos, tienen un código que pudiera sugerirle algo en un principio, pero también les pudiera invitar a hacer otra cosa en otro principio. ¿Por qué apelar a un principio y no a otro? Existen métodos que deben ser tomados en cuenta por los jueces para resolver estos dilemas éticos, a la luz de las particularidades de cada caso concreto, tales como valorar lo correcto frente a lo incorrecto, a partir de la axiología (principios y valores de la sociedad) y el ordenamiento jurídico, etc. Pero, de entrada, hay que decir que se debe “ponderar”, deliberar, concluyendo dónde se gana más o se gana menos, en términos de afectación del sistema. La protección del sistema de justicia debe ser el fin. Siempre ha de optarse por lo que mejor cuide nuestro Poder Judicial, de cara a su excelencia y en el marco de la justicia. 

Afortunadamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial. Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de esa actualización para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el Poder Judicial. En definitiva, la actualización constante de los códigos de ética es crucial, ya que refleja el compromiso de la justicia con la evolución moral y adaptabilidad a los desafíos contemporáneos, reforzando así la integridad y confianza en el sistema judicial. 

De militar a presidente: el legado complejo y ambivalente de Ramón Cáceres en la historia dominicana

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

El destino, con su inherente imprevisibilidad, y las circunstancias, con su naturaleza caprichosa, actúan como dictadores implacables que imponen sus designios en momentos históricos específicos. En este contexto, la dictadura de las circunstancias, en el marco del destino, condujo a Ramón Cáceres a realizar una transición significativa de militar a presidente de la República Dominicana.

Ramón Cáceres intervino en la historia dominicana en un período crucial y tumultuoso que abarca finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Su influencia y participación en eventos clave se enmarcan en una época de grandes cambios y desafíos para la República Dominicana. La consulta de textos históricos, en soporte de papel y en soporte digital, permite -en apretada síntesis- poner en contexto la participación de este personaje.

Contexto Histórico:

  1. Periodo de inestabilidad (finales del siglo XIX): la República Dominicana experimentó una inestabilidad política y social a finales del siglo XIX, caracterizada por constantes cambios de gobierno, enfrentamientos políticos y crisis económicas. La economía estaba en una situación precaria, y la política estaba marcada por la corrupción y la falta de cohesión.
  2. Revolución liberal de 1899: En 1899, Ramón Cáceres se destacó en la Revolución Liberal liderada por el general Carlos Felipe Morales. Esta revolución buscaba reformas y la modernización del país. Aunque inicialmente Cáceres fue un aliado de Morales, luego se distanció y consolidó su propia base de poder.
  3. Presidencia y gobierno (1905-1911): Cáceres asumió la presidencia en 1905 tras una serie de eventos políticos, incluyendo su participación en la eliminación de la influencia de otros líderes políticos y militares que habían gobernado anteriormente[1]. Durante su presidencia, Cáceres enfrentó numerosos desafíos, desde problemas económicos hasta la presión internacional.
  4. Reformas y modernización: Su gobierno se enfocó en reformas económicas y la modernización de la infraestructura. Intentó estabilizar el país mediante la implementación de políticas que incluyeron la mejora de las comunicaciones y la administración pública.
  5. Relaciones internacionales y presión extranjera: Durante su mandato, la República Dominicana estuvo bajo la presión de países extranjeros, especialmente Estados Unidos, que buscaban influir en los asuntos dominicanos debido a su ubicación estratégica en el Caribe.
  6. Asesinato y caída (1911): La administración de Cáceres terminó abruptamente con su asesinato en 1911, un evento que reflejó las tensiones políticas y el descontento dentro del país. Su muerte marcó el fin de una era de gobierno autoritario y llevó a una serie de cambios políticos en la República Dominicana.

Eventos Clave en los que participó:

  • Revolución Liberal (1899): Inicialmente, Cáceres fue un actor importante en el movimiento revolucionario, que buscaba reformas en el país.
  • Presidencia (1905-1911): Durante su mandato, Cáceres implementó políticas de modernización, enfrentó conflictos internos y externos y trató de estabilizar el país.
  • Crisis políticas y cocioeconómicas: Su gobierno estuvo marcado por tensiones políticas y socioeconómicas, así como por el desafío de manejar la influencia extranjera.

En definitiva, Ramón Cáceres jugó un papel significativo en un período de gran cambio para la República Dominicana. Su intervención en eventos clave y su presidencia reflejan la complejidad de la política dominicana de la época y las difíciles circunstancias que enfrentó el país.

Como ocurre con toda figura histórica, Ramón Cáceres presenta tanto luces como sombras. Algunos se han atrevido a afirmar que sus logros y aportes eclipsan los aspectos más oscuros de su figura, subrayando de manera preeminente las luces sobre las sombras que puedan caracterizar su legado. Sin embargo, la consulta a la historia conduce a pensar que el legado de Ramón Cáceres es complejo y ambivalente. Mientras que sus intentos de modernización y estabilidad política son reconocidos, su estilo autoritario y las prácticas corruptas bajo su administración también son aspectos negativos que han influido en cómo es recordado. Veamos:

Aspectos Positivos:

  1. Modernización e Infraestructura: Durante su presidencia, Cáceres implementó una serie de reformas que buscaron modernizar la economía y mejorar la infraestructura del país. Estas iniciativas incluyeron la construcción de obras públicas y la promoción de la inversión.
  2. Estabilidad Política: En un período de inestabilidad política, Cáceres logró mantener cierto grado de orden y estabilidad en la República Dominicana. Esto permitió una mayor continuidad en las políticas y una relativa paz interna.
  3. Reformas Administrativas: Implementó algunas reformas en la administración pública que buscaban mejorar la eficiencia del gobierno y combatir la corrupción.

Aspectos Negativos:

  1. Autoritarismo: Cáceres gobernó de manera autoritaria, consolidando el poder en sus manos y limitando las libertades políticas. Su estilo de gobierno y sus métodos de control social a menudo se describen como dictatorial.
  2. Conflictos y represión: Su administración estuvo marcada por la represión de opositores y la manipulación de la política para mantener su influencia. Esto generó conflictos y descontento entre diferentes sectores de la sociedad.
  3. Corrupción y clientelismo: A pesar de sus esfuerzos por reformar la administración, su gobierno también fue criticado por prácticas de corrupción y clientelismo, que continuaron afectando la política dominicana.

A medida que el tiempo avanza, se convierte en el juez más imparcial y objetivo de las figuras históricas, permitiendo una evaluación más clara y equilibrada de sus legados. En el caso de Ramón Cáceres, la perspectiva histórica ofrece una visión más completa de su impacto en la República Dominicana. Al revisar documentos históricos y analizar sus acciones con una mente abierta, podemos evaluar de manera más justa su contribución al país.

Es crucial que, al recordar a los actores principales de nuestra historia, mantengamos una aproximación objetiva y equilibrada. Esto implica reconocer tanto los logros como las deficiencias de cada figura histórica, y otorgarles la reputación que merecen en función de sus actos y su influencia en el contexto de su tiempo. Solo a través de un análisis riguroso y desapasionado podemos preservar la memoria de estos personajes de manera justa, asegurando que su legado sea recordado con la complejidad y precisión que les corresponde.


[1] Ver MOYA PONS, Frank, Manual de Historia Dominicana, edición 16, p. 430 y sgts. e INOA, Orlando. Breve historia dominicana, p. 175 y sgts.

La encrucijada del poder: reelección y la búsqueda de la legitimidad popular

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Ha sido controvertida la propuesta de incluir la reelección presidencial en la cláusula pétrea prevista en el artículo 268 de la Constitución, que protege la forma de gobierno civil, republicano, democrático y representativo, pretextando que la forma de elección del presidente es consustancial a la “forma de gobierno”. Sobre esa fórmula se ha denunciado el riesgo de que, con ese precedente, se pudiera extender la petrificación o intangibilidad a otras disposiciones constitucionales. En ese contexto, algunas voces han resaltado la importancia de un referendo aprobatorio para cualquier modificación de esa índole, dada su trascendencia para el orden constitucional. Parecería, desde la perspectiva del derecho comparado y en aras de preservar la integridad del sistema democrático, que el referendo, en el contexto que nos ocupa, representa el recurso jurídico más coherente con los ideales de una sociedad justa.

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Palabras claves

Reforma constitucional, forma de gobierno, cláusula pétrea, intangibilidad, reelección, referendo, soberano, pueblo, sistema democrático, sociedad justa.

En el marco de un tema cardinal para el sistema democrático, uno que ha captado la atención tanto de la academia como de la opinión pública, resulta imperativo abordar con la mayor seriedad y profundidad un ejercicio hermenéutico. Se trata de una cuestión que, por su naturaleza intrínseca, ha sido objeto de brillantes disertaciones por parte de destacados expertos constitucionalistas, quienes, a pesar de sus valiosos aportes, no han logrado alcanzar un consenso definitivo. Este contexto de divergencia interpretativa no solo enriquece el debate, sino que también invita a un análisis más detenido, con el fin de desentrañar las complejidades que subyacen en el tema y sus implicaciones para el futuro de la democracia.

Nos referimos, concretamente, a la reforma constitucional sugerida recientemente por el Poder Ejecutivo, específicamente lo concerniente a incluir en la única cláusula pétrea que tiene nuestra Constitución en el artículo 268, sobre la forma de gobierno, el tema de la reelección presidencial. Una suerte de “candado” para cerrar la posibilidad de que las reformas, tal como ha venido sucediendo, se inspiren en proyectos presidencialistas particulares más que en el real interés nacional.

Por un lado, se ha argumentado que no es necesario convocar un referendo para el sistema de elección presidencial, ya que la Constitución no lo exige explícitamente. Que, para los fines, se estaría realizando la reforma conforme al procedimiento que prevé la propia Constitución, por lo que no habría violación alguna. Además de que, cuando no se regulan derechos, el referendo no tiene cabida. En otro sentido, se ha sostenido que, aun cuando la Constitución no lo mencione de manera expresa, la prudencia y la seguridad jurídica demandan que, tratándose de un asunto que incide en una cláusula pétrea o intangible, se someta a la voluntad popular mediante referendo; insistiendo con la idea de que, distinto a lo planteado por la primera posición, la temática de las cláusulas pétreas forma parte del procedimiento de reforma constitucional, por lo que, al pretenderse incluir la reelección presidencial en la cláusula pétrea, irremediablemente, se está afectando el proceso de reforma.

De las dos posturas, resulta más convincente la que aboga por el referendo en este contexto, ya que la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales refuerza la legitimidad democrática del orden constitucional. Además, someter a referendo un cambio en el sistema de elección presidencial, que afecta una cláusula pétrea, asegura que cualquier modificación sea respaldada por un consenso amplio y no solo por una mayoría circunstancial en el poder. Esto, a su vez, protege la estabilidad del sistema político, previniendo interpretaciones arbitrarias o convenientes de la Constitución, y garantizando que los principios fundamentales que rigen el Estado sean alterados únicamente con la aprobación directa del soberano: el pueblo.

El argumento a favor de que el sistema de elección presidencial esté sujeto a referendo se basa en varios puntos clave:

1. Participación ciudadana directa: un referendo permite que la ciudadanía tenga una voz directa en la configuración del sistema electoral. Esto fortalece la democracia participativa, permitiendo que los votantes no solo elijan a sus representantes, sino que también decidan sobre los mecanismos de elección.

2. Legitimidad del sistema electoral: un sistema electoral aprobado mediante referendo tiene una legitimidad reforzada, ya que ha sido validado por la mayoría de los ciudadanos. Esto podría aumentar la confianza pública en el sistema y reducir la percepción manipulación o injusticia.  

3. Adaptabilidad a nuevas realidades: los sistemas electorales pueden quedar obsoletos o no responder adecuadamente a los cambios sociales, demográficos o políticos. Un referendo ofrece una vía para actualizar o reformar el sistema según las necesidades actuales, asegurando que sigue siendo representativo y efectivo.

4. Prevención de la concentración de poder: al someter el sistema de elección presidencial a un referendo, se evita que sea definido exclusivamente por la clase política o por un partido en particular, reduciendo así el riesgo de que el sistema sea diseñado para favorecer a un grupo específico.

5. Educación cívica: el proceso de debate y votación en un referendo puede fomentar una mayor conciencia y comprensión entre la ciudadanía sobre cómo funciona el sistema electoral y sus implicaciones para la democracia.

Como se ve, todos los aspectos previamente reseñados se centran en promover una mayor inclusión y transparencia en la toma de decisiones sobre aspectos fundamentales de la gobernanza, como es el sistema de elección presidencial. Justamente, el derecho comparado ilustra de forma harto elocuente sobre la cuestión. Varios países han requerido un referendo para modificar la Constitución en relación con la reelección presidencial.  

Colombia, por ejemplo, después de la reforma constitucional de 2004, que permitió la reelección presidencial, cualquier cambio relacionado con la reelección debe ser aprobado por un referendo o una asamblea constituyente. Igualmente, en Ecuador la Constitución de 2008 estableció que cualquier enmienda relacionada con la reelección presidencial debe ser aprobada por un referendo y en Bolivia, en 2009, la Constitución fue reformada para permitir una reelección presidencial consecutiva, pero la reforma fue aprobada mediante un referendo. Incluso, en Venezuela la reelección indefinida fue aprobada en un referendo en 2009, tras la propuesta de reforma constitucional presentada por el entonces presidente Hugo Chávez. Pero también en Uruguay cualquier cambio en la Constitución, incluyendo temas de reelección, requiere la aprobación por medio de un referendo.

En conclusión, la cuestión de la reelección presidencial no debe ser vista únicamente como un debate técnico o jurídico, sino como un profundo desafío ético y filosófico que toca las fibras esenciales de la democracia. La posibilidad de reelección pone en juego el equilibrio entre la continuidad y la alternancia del poder, entre la estabilidad y la renovación, y entre la voluntad popular y el riesgo de concentración del poder. En este sentido, someter esta cuestión a un referendo no solo es una herramienta democrática, sino una expresión del principio de soberanía popular, donde el pueblo no solo elige a sus gobernantes, sino también define las reglas bajo las cuales estos gobiernan.

Un referendo sobre la reelección presidencial implica reconocer que la democracia no es estática ni propiedad de una élite política, sino un proceso dinámico y en constante construcción, donde la ciudadanía tiene la última palabra. Este acto de consulta popular se convierte, entonces, en un ejercicio de madurez democrática, donde se ratifica el compromiso con los valores republicanos de justicia, igualdad y libertad, y se previene que las decisiones que pueden alterar la estructura del poder sean tomadas sin el más amplio consenso social.

Así, al permitir que la ciudadanía decida directamente sobre el sistema para elegir a su presidente, se afirma que la democracia es más que un sistema de reglas: es un pacto vivo, renovado continuamente por la participación activa y consciente de todos sus miembros, y es esta participación la que asegura que el poder no se convierta en una meta en sí misma, sino en un medio para alcanzar el bienestar colectivo.

Negocios inmobiliarios y seguridad jurídica en la República Dominicana

Seminario celebrado, el 25 de julio del 2024, en el Salón de Actos de UNIBE y coordinado por la Escuela de Derecho de dicha casa de altos estudios. Panel: Certificado de título. Clave para operaciones inmobiliarias transparentes y perspectivas de distintos actores.

Participación de Yoaldo Hernández Perera: Interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con certificados de títulos.

Sumario

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1.- Salutación inicial, 2.- Principales problemas legales identificados en las apelaciones, 3.- Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias, 4.- Precedentes relevantes del Tribunal Superior de tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias y 5.- Desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad.

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1.- Salutación inicial

Muy buenas noches. Me siento… Y aquí voy a tomar prestada una frase de Hemingway, en su libro El sol también sale, “es una verdadera satisfacción para el espíritu…”, eso siento ahora: una verdadera satisfacción para el espíritu por compartir este importante panel con damas de alto vuelo intelectual, las cuales perfuman el auditorio con su presencia y sus ideas. También por participar en la misma actividad con los integrantes del primer panel de este seminario, profesionales de alta dimensión y, claro, la satisfacción para el espíritu también la representa el hecho de disertar ante un auditorio habitado por jóvenes promesas de las ciencias jurídicas del país, quienes se encuentran en el fragor de su formación profesional en esta academia de altos estudios. Un verdadero honor para mí que me hayan tomado en cuenta para compartir con ustedes esta tarde-noche.

En el ámbito de los negocios inmobiliarios y en el contexto de la clave para la transparencia de dichos negocios, lo que me han socializado los coordinadores del evento es, concretamente, la temática de la interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con certificados de títulos. Sobre eso me han requerido que reflexione con ustedes. A esos efectos, haré un ejercicio de síntesis, una muy apretada síntesis, para agotar cuatro ejes temáticos en el tiempo que se me ha asignado, que son: *principales problemas legales identificados en las apelaciones, *Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias, *precedentes relevantes del Tribunal Superior de Tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias y *desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad. Vamos a ello.

2.- Principales problemas legales identificados en las apelaciones

A modo introductorio, antes de pasar a abordar la temática de la interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con litis basadas en certificados de títulos, resulta de interés destacar que el Poder Judicial ha apostado a que sea la excepción, no la regla, lo que ha dicho previamente, en el marco del tribunal de jurisdicción original, la magistrada Keyla González y lo que pasaré yo a exponerles, desde la perspectiva de la alzada, porque todo eso corresponde a un ambiente litigioso, cuando existe contestación entre las partes. La intención es difundir la idea de que en la República Dominicana las transacciones inmobiliarias se materializan, sin mayores contratiempos, en el ámbito administrativo ante el Registro Inmobiliario, que es un órgano creado por el Consejo del Poder Judicial, integrado por Mensuras Catastrales y el Registro de Titulo, sin los tribunales.  

Los tribunales proyectan litigio, problemas. La inversión extranjera (y local), sin dudas, se siente más atraída si se vende esa marca del Registro Inmobiliario, dejando a los tribunales solamente para cuando sea necesario resolver alguna contestación. Ese es, como dije, el sesgo que ha seguido en los últimos tiempos el Poder Judicial.

Pero, bueno, ese es el deber ser al que aspiramos, pero la realidad (al menos la realidad actual) es que muchas transacciones inmobiliarias generan litis y, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dichas litis deben instrumentarse y decidirse ante los tribunales del orden inmobiliario, agotando la primera instancia ante el tribunal de jurisdicción original, tal como les comentó anteriormente la magistrada González, y luego, si se interpusiere un recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.

Veamos, pues, en el esquema de la alzada, esto es, en grado de apelación, los inconvenientes legales que se han venido identificando en el contexto de la apelación y la transparencia de los negocios inmobiliarios.

Litis infundadas para provocar anotación. En levantamientos que se han hecho con ocasión de mesas multisectoriales para la elaboración de los reglamentos de la Jurisdicción inmobiliaria (la reforma más reciente en el 2022) ha salido a relucir la alarmante realidad de que un altísimo porcentaje de litis son lanzadas con el designio predeterminado de, simplemente, provocar una anotación de esa litis en el registro complementario del inmueble en cuestión. Y, peor todavía, procediendo muchas veces a hacer dicha anotación con efectos más amplios de lo que debería.

Desde mi punto de vista, fue un retroceso de la reforma reglamentaria del 2022, mediante la resolución número 787-2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, suprimir la sanción que establecía el reglamento anterior, que era una suerte de caducidad para la inacción de la parte que impulsó el proceso. Es decir, sin una persona acciona, sea en jurisdicción original o en apelación, y no da seguimiento a su caso: no notifica ni persigue audiencia, el tribunal debe poder (para transparencia y salud de los negocios inmobiliarios), de oficio, declarar la caducidad y archivar definitivamente las actuaciones.

No es justo que se demande o se recurra, según el grado de jurisdicción, con un propósito ilegítimo que no sea recibir justicia; sino, más bien, como he dicho antes, para provocar una anotación de litis o, simplemente, para -en grado de apelación- evitar que la parte que resultó gananciosa en jurisdicción original pueda ejecutar la sentencia favorable, por el efecto suspensivo del recurso. Y es que el orden procesal, ni el derecho, en general, debe prestarse para la trampa, la chicana, el ardid malicioso.  

La nueva fórmula es que debe esperarse tres años para entonces poder reclamar la perención que, en todo caso, se produce de pleno derecho en esta materia, si la parte accionante no mueve su proceso durante ese lapso. Es un absurdo procesal tener que esperar todo ese tiempo para cerrar un caso que nunca tuvo seguimiento de la parte que supuestamente tenía interés en él. Pero la buena noticia es que (y eso sí es positivo del nuevo reglamento) se ha previsto que, en sede de réfé, puede perseguirse -con la rapidez característica de esa materia- la cancelación de la litis y, justamente, una de las causas que se prevén a esos efectos es la falta de seguimiento al caso.

Poca publicidad de las decisiones de la alzada, de cara al interés casacional. Por otro lado, ha sido un tema lo relativo a identificar contradicciones de criterios entre tribunales superiores de tierras, porque, diferente a las decisiones de las altas Cortes, que se localizan fácilmente por Google, lo que se decide en la alzada no se encuentra fácil. Por tanto, no es una posible o, al menos, una fácil tarea para los litigantes identificar esas contradicciones para invocar el interés casacional que prevé la nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Por suerte, se ha puesto el tema sobre la mesa, con la aspiración de que se agregue un link en la página oficial del Poder Judicial para que los abogados puedan consultar en línea las sentencias de los tribunales superiores de tierras de todo el país. Incluso, esas decisiones ya están digitalizadas para subirlas a la plataforma del Back Office. No debe ser tan complicado subirlas al público.

Mora judicial. Hemos ido mejorando, eso es innegable, pero falta mucho todavía por hacer en el ámbito de la mora para dar respuesta a los casos sometidos al escrutinio de los tribunales del orden inmobiliario. El lema acuñado por el Poder judicial es, justamente, “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. Con mora es una utopía la seguridad jurídica en el ámbito de las operaciones inmobiliarias y, en general, en cualquier órbita del sistema de justicia. Los tribunales tienen que fallar en un tiempo razonable. Es inaceptable que no lo hagan. Sin excusas. Si hay que designar más personal o crear más tribunales, que se haga, pero la respuesta debe ser dada en un tiempo que no desborde lo razonable.

En el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central hemos venido adoptando, para cristalizar la anhelada meta de una justicia al día, la modalidad de reservar los fallos a fecha cierta, de suerte que los abogados queden citados para esa fecha cierta y tengan certeza del momento preciso en que saldrá su decisión. No se ha logrado hacer con todos los casos todavía, pero se ha iniciado con aquellos que suponen poca complejidad, tales como desistimientos, deslindes sin contestación, etc.

En fin, los escollos están. Es misión de los tribunales irlos venciendo. Hay un precedente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que, de entrada, puede lucir muy básico, pero, si se ve en perspectiva, es muy poderoso. Me refiero a aquel que establece que “los tribunales están para facilitar y agilizar los trámites, no para ralentizarlos”. Eso es una perogrullada jurídica, no admite discusión, es así. Sin embargo, a veces se pierde ese norte y, desafortunadamente, los tribunales han tendido a complicar innecesariamente las cosas, “enredando la cabuya”. Ese proceder debe desaparecer. Dentro del marco del derecho, cada tribunal debe ser ágil y práctico, dando respuesta oportuna a los asuntos sometidos a su jurisdicción.  

3.- Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias

La corte de apelación juega un papel crucial en la transparencia de las operaciones inmobiliarias, ya que actúa como un órgano revisor que asegura que las decisiones tomadas en jurisdicción original se ajusten a la ley y a los principios de justicia. Recordemos que la apelación, además del efecto suspensivo tiene un efecto devolutivo que provoca que se retrotraiga la sustanciaron de la causa a su fase inicial. Veamos, rápidamente, algunas funciones que desempeña la alzada:

1. Revisión de decisiones judiciales. El Tribunal Superior de Tierras, que es la Corte de Apelación en sede inmobiliaria, evalúa las decisiones de los tribunales de jurisdicción original para garantizar que se hayan seguido procedimientos adecuados y que las interpretaciones de la ley sean correctas.

2. Garantía de legalidad. Al revisar los casos en grado de apelación, el Tribunal Superior de Tierras verifica que las transacciones inmobiliarias cumplan con todas las normativas legales vigentes, protegiendo así los derechos de todas las partes involucradas.

4. Fomento de la transparencia. Mediante sus decisiones, la alzada puede establecer precedentes que promuevan la transparencia en las transacciones inmobiliarias, disuadiendo prácticas fraudulentas y alentando la claridad en la documentación y procedimientos.

En resumen, la alzada desempeña un papel fundamental en la promoción y mantenimiento de la transparencia en las operaciones inmobiliarias, asegurando que se cumplan las leyes y todo el bloque de constitucionalidad, y que se protejan los derechos de todas las partes involucradas. Haciendo todo eso, se consigue mayor confianza en el sistema y, consecuencialmente, se atrae más la inversión inmobiliaria con un tráfico jurídico de inmuebles seguro.

 4.- Precedentes relevantes del Tribunal Superior de tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias

Fallos basados en principiologìa del derecho. Un precedente valiosísimo del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el contexto del rol de la alzada en la transparencia de las operaciones inmobiliarias, es aquel que sostiene que los tribunales deben decidir los asuntos sometidos a su escrutinio tomando en cuenta, además de la letra fría de la normativa inmobiliaria (ley y reglamentos), los principios del derecho (razonabilidad, inmediación, saneamiento procesal, adquisición procesal etc.) (Sentencia núm. 1398-2017-S-00099 dictada, el 18 de mayo del 2017, por la otrora Segunda Sala -hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

El análisis inicial debe ser positivista, porque tiene que partirse de la ley, ¿qué regla prevé la ley? Solamente cuando la ley no dé respuesta o, con base en principios, sea más factible llegar a la justicia, que es el principal valor del derecho, debe el tribunal “saltar la ley” y conseguir la justicia aplicando la razonabilidad, la favorabilidad, la tutela judicial diferenciada, etc. A veces, más que ambigüedad o falta de previsión, el asunto es insalvable. En ese caso, el control difuso es la solución: inaplicar esa norma injusta al caso concreto. Por ejemplo, el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, que discrimina y afecta el acceso a la justicia del demandante, prohibiéndole que reclame daños y perjuicios en sede inmobiliaria. Pero ocurre muchas veces que es cuestión de concreción. No que la ley sea -propiamente- inconstitucional, sino que debe tener concreción en la casuística dilucidada, tal como el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que veremos en el próximo precedente. Y el Tribunal Constitucional ha establecido que adscribir concreción a la interpretación de la norma es facultad de los tribunales del orden judicial.

Como dice VIGO, el fin de la actividad judicial es conseguir la justicia, más que por la ley, mediante el derecho, el cual trasciende la ley. La ley es un elemento del derecho, claro, pero también es derecho la principiologìa, las escuelas del pensamiento jurídico, los métodos de argumentación y de interpretación, etc. El norte, vale decir, es alcanzar la justicia, ¿y qué es la justicia? Dice ULPIANO que es “dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde” que, hay que decir, es una idea abstracta, la cual debe matizarse a cada caso mediante la debida motivación, que es lo que legitima la decisión. Sin motivación habría arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe estar presente en las decisiones de los tribunales.

interpretación constitucionalizada del artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. Este artículo prevé una prohibición de expedir constancias anotadas luego de la vigencia de dicha ley (108-05). Es icónico el precedente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que interpreta dicho texto en la matriz de la Constitución. Y para ello se valió de un método histórico de interpretación jurídica. Se preguntó, ¿por qué el legislador inmobiliario, con la nueva ley, quiso suprimir las constancias anotadas?  Y concluyó que el propósito era vencer la inseguridad jurídica que existía con la vieja Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, que existían más constancias anotadas que tierra. No había rigor y, por ejemplo, respecto de una parcela de 100 metros cuadrados, se expedían -sin el debido control- 200 constancias anotadas, a razón de un metro cuadrado cada una; es decir, había 100 personas “en el aire”. Con “papeles”, pero sin tierra. La realidad era (triste, pero cierto) que los primeros 100 que deslindaran encontraban tierra y los restantes se quedaban sin nada. Algo inaceptable en un Estado de derecho.  

El tribunal, a partir de lo anterior, analizó el caso de los “restos”. Por ejemplo, si un propietario de una parcela de 100 metros cuadrados desea vender solamente 30 metros cuadrados y quedarse con 70 metros cuadrados. Que el comprador deslinde solamente sus 30 metros cuadrados, que saque el certificado de título de su porción y que los 70 metros cuadrados que siguen siendo del vendedor se queden en una constancia anotada por ese “resto”. Y al ver ese escenario concluyó que la inseguridad jurídica que fundamenta la consabida prohibición de expedir constancias anotadas del artículo 129 no se verificaba. Todo lo contrario, ambos quedaban contestos: el vendedor, porque pudo disponer de su derecho patrimonial y fundamental de propiedad en la modalidad que deseaba (vendiendo solamente una parte) y el comprador, porque pudo delimitar la porción que compró y obtener su certificado de título, y todo ello sin afectar derechos de terceros. Todos contestos. La justicia se materializaba: dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde.

No eran razonables los fallos, sobre todo de jurisdicción original, que rechazaban los deslindes en el contexto comentado. Interpretar exegéticamente el aludido artículo 129, al marcen de la razonabilidad que prevé el artículo 40.15 de la Constitución (la ley solo prevé para lo que sea justo y útil), alejaba de la noción de justicia. Por eso, sin dudas, este precedente es un gran aporte a la seguridad jurídica en el ámbito de las operaciones inmobiliarias. Y, justamente, se consolidó el criterio con el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022), porque, para robustecer el comentado precedente, se previó expresamente que el agrimensor contratista, tanto para las regularizaciones parcelarias como para los deslindes, especifique en la certificación de hitos (documento que contiene todas las incidencias de su levantamiento parcelario) que existe un “resto” y explique qué tiene dicho “resto” (si una cañada, un río, etc.), aunque no forme parte, propiamente, del polígono que se va a individualizar mediante el deslinde.

Tutela judicial diferenciada. La tutela judicial efectiva que prevé el artículo 69 de la Constitución, como garantía expresa de los derechos fundamentales, para que sea realmente efectiva, debe ser diferenciada cuando lo sugieran las circunstancias. Por eso, mediante sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00245 dictada, el 6 de mayo del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, se estableció que debe ejercerse una tutela judicial diferenciada, por ejemplo, si existe premura en un caso, fijando para más rápido la próxima audiencia, reponiendo un plazo, etc.

No pueden los tribunales pretextar ambigüedad u omisión de la norma para no tutelar el debido proceso. El mandato de tutela va también dirigido al Estado-juez, no solo al legislador. Este (legislador) prevé mandatos indeterminados, generales. Por ejemplo, “todo aquel que tenga un certificado de título es propietario”, pero los tribunales deben dar concreción al caso concreto a ese postulado general. Es decir, decir en el caso A, por qué ha de tenerse a Juan como propietario, mientras que en el caso B es a Miguel que se debe reconocer dicha prerrogativa. Por eso, la tutela debe sintonizarse a las circunstancias del caso visto. Y siempre que deba diferenciarse, tiene que hacerse la tutela diferenciada, con la debida motivación. Hay que hacer una administración de justicia matizada a la casuística, no ventilar los procesos de forma mecánica, con base en mandatos genéricos sin concreción. Así no se logra la anhelada justicia que, vale repetir, es el principal valor del derecho. Lo que no es justo no es, en rigor, derecho.

Complementariedad del certificado de título y la certificación del estado jurídico del inmueble. Algunos panelistas que me antecedieron en el uso de la palabra mencionaron, con sobrado tino, que el certificado de título, si bien es la prueba por excelencia de la propiedad, no se basta a sí mismo. Necesariamente, debe probarse la vigencia de esa papelería de certificado de título, y eso se logra con la certificación de estado jurídico del inmueble. No la información de la sala de consulta; esta debe ser un mero parámetro de la situación jurídica del inmueble, pero no ha de tenerse como concluyente. Lo que es seguro es lo que el registrador certifica mediante el estado jurídico del inmueble. Puede ser que, por ejemplo, producto de un proceso de lavado de activos -ante lo penal- se haya decomisado un inmueble y cancelado su certificado de título, transfiriendo la propiedad al Estado, pero la parte que era propietaria (condenado por lavado de activos) conserva su papelería y la usa para cometer fraude vendiendo con base en ese documento sin vigencia.

Lo dijo el amigo Wilson Gómez, ex director nacional de Registro de Títulos y exjuez constitucional emérito, en su libro sobre derecho registral inmobiliario, hoy día no puede afirmarse que el certificado de título prueba, irrefragablemente, la propiedad. Necesariamente, merece la pena repetirlo, tiene que corroborarse con la certificación del estado jurídico del inmueble. El certificado de título sigue siendo el documento por excelencia para probar la propiedad inmobiliaria, no -por si sola- la certificación del estado jurídico. Lo que sucede es que esta última complementa la primera, y eso lo definió claramente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante su sentencia número 0031-TST-2022-S-00092 dictada el 03 de marzo del 2022.

Test de razonabilidad como herramienta de motivación. La motivación es lo que legitima la decisión. Todo debe motivarse, ya que la motivación, según el Tribunal Constitucional, es una garantía del derecho fundamental al debido proceso y de la tutela judicial efectiva; o sea, se trata de un mandato con raigambre constitucional. Los tribunales tienen que motivar, y deben hacerlo observando lo que la citada alta Corte ha denominado como la debida motivación (que se baste en hecho y en derecho). Por eso, para eficientizar su motivación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia núm. 1398-2018-S-00001 dictada, el 8 de enero del 2018, hizo acopio del test de razonabilidad, originario de la justicia constitucional, para explicar, motivadamente, por qué no era razonable interpretar que los deslindes aprobados con la vieja Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, mediante decisiones administrativas, podían impugnarse luego de transcurrido 20 años.

En efecto, el aludido test, en concreto, plantea el “fin” perseguido, el “medio” empleado por el legislador y la relación del fin y el medio. En ese sentido, el tribunal motivó sosteniendo que el fin, en el contexto de los deslindes aprobados mediante resoluciones administrativas, es, por seguridad jurídica, no dejar indefinidamente, al capricho de las partes, demandar algo que, luego de transcurrido un tiempo razonable, ha de tenerse como consolidado. El medio empleado fue el sistema prescriptivo y la relación entre el fin y el medio se retuvo, porque solo aplicando la prescripción que corresponda en cada caso se consigue seguridad jurídica, impidiendo que asuntos jurídicamente consolidados puedan “revivirse” con impugnaciones prescritas. Y, valiéndose de este test de razonabilidad, decidió declarando inadmisible la impugnación del deslinde por haberse intentado luego de haber transcurrido un lapso mayor de 20 años desde la aprobación del referido trabajo técnico, que es la prescripción más larga del sistema jurídico vigente.

Es cierto que, por regla procesal general, las decisiones administrativas o graciosas no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, el asunto puede introducirse y reintroducirse tantas veces como lo estime pertinente la parte interesada, es así, pero también es verdad que no resiste un test de razonabilidad, según fue juzgado, que -indefinidamente- más allá de 20 años, pueda impugnarse lo que ya se ha decidido, se supone, siguiendo un debido proceso. En 20 años es mucho lo que sucede: muta catastralmente el inmueble con deslindes, subdivisiones, etc.; intervienen adquirientes de buena fe, etc. Hace más mal que bien retomar asuntos que tienen más de 20 años de decididos, aunque se hayan decidido mediante resoluciones administrativas. 20 años es un tiempo razonable para presumir, con base, desinterés. Y el desinterés, casualmente, es el fundamento de la prescripción.

 5.- Desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad

La interpretación de las leyes de propiedad presenta varios desafíos que pueden variar según el contexto legal, social y económico. Algunos de los principales desafíos incluyen:

1. Ambigüedad en el lenguaje legal. Las leyes de propiedad a menudo están escritas en un lenguaje que puede ser interpretado de diferentes maneras. Esto puede llevar a disputas sobre el significado exacto de ciertos términos o cláusulas.

2. Conflictos entre derechos individuales y colectivos. Las leyes de propiedad deben equilibrar los derechos individuales de los propietarios con los derechos colectivos de la comunidad. Por ejemplo, los derechos de propiedad pueden entrar en conflicto con la necesidad de acceso público a ciertos recursos naturales o tierras.

3. Evolución tecnológica. Los tribunales de la JI tienen recursos tecnológicos puestos a su disposición, deben usarlo. Y, al hacerlo, deben indicarlo en sus decisiones. Por ejemplo, el SURE es un sistema que da cuenta de la vida jurídica de los inmuebles. Los tribunales pueden (y deben) auxiliarse de esos mecanismos para administrar una justicia eficaz, no con base en “papeles fríos”. Por ejemplo, adjudicar 100 metros cuadrados, cuando lo que existe en el Registro son 70, provocando que el órgano registral deba luego pedir instrucciones para ver cómo proceder ante dicha incoherencia, justamente, provocada por no valerse de las herramientas tecnológicas. Y, más grave, pudiera ocurrir que se adjudiquen derechos que ya no existen, lo que forzaría la declaratoria de “inejecutable” de la decisión.


4. Diversidad de sistemas legales. Diferentes jurisdicciones pueden tener diferentes enfoques y normas en cuanto a la propiedad. Esto puede complicar las cuestiones de propiedad que involucran múltiples jurisdicciones, como en el caso de inversiones extranjeras o propiedad internacional.

5. Desigualdad y acceso a la justicia. En muchos lugares, la aplicación de las leyes de propiedad puede estar influenciada por la desigualdad socioeconómica. Los propietarios con más recursos pueden tener más capacidad para defender sus derechos en comparación con aquellos que tienen menos acceso a la justicia. Los tribunales deben velar por equilibrar los derechos de las partes y, cuando sea necesario, proceder de oficio para tutelar del debido proceso.

6. Derechos de propiedad y medio ambiente. Muchas veces se someten trabajos técnicos que afectan áreas protegidas, de utilidad pública, la pleamar, etc. Los tribunales, al interpretar las normas y, sobre todo, al escrutar la prueba, deber ser cautos para decidir con justeza y evitar avalar, judicialmente, trabajos que afecten el medio ambiente. Algo muy delicado.


7. Cambio climático y desastres naturales. Estos factores pueden afectar significativamente los derechos de propiedad, especialmente en áreas propensas a desastres naturales. La necesidad de reasentamiento y la reconstrucción puede llevar a conflictos sobre la propiedad de la tierra.

En conclusión, estos desafíos requieren un enfoque integral y flexible en la interpretación y aplicación de las leyes de propiedad para asegurar que sean justas, equitativas y adecuadas a las circunstancias cambiantes. Recordando a ZAGREBLESKY, el derecho es dúctil, en él conviven reglas y principios. Los tribunales deben, a partir de la ley, interpretar el ordenamiento jurídico de cara a la justicia que, como tantas veces he repetido en esta breve intervención, es el principal valor del derecho: dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde.

Gracias mil por su atención. Y ahora, sigan atentos, porque viene nuestra última expositora que tiene un plato fuerte para ustedes. Yo, de mi lado, me despido, reiterando mi agradecimiento por su generosa atención.

La “infracción procesal” en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación

Por Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se da una mirada crítica a la reforma casacional, que apuntaba a la restricción del acceso a este recurso extraordinario siguiendo el modelo objetivo español, que define claramente cuándo hay interés casacional y cuándo procede la casación. La introducción de una nueva causa de admisibilidad, al margen de lo legalmente establecido, sugiere que se ha excedido el ámbito de la interpretación judicial, generando preocupaciones sobre los límites y la coherencia del proceso judicial. 

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Palabras claves

Casación, reforma, objeto, admisibilidad, apertura, materias precisas, tipos de decisiones, interés casacional, interés presunto, infracción procesal, interpretación judicial, límites, revisión de decisiones jurisdiccionales, seguridad jurídica, Estado constitucional de derecho, avalancha de recursos, rectificación de precedente. 

ZAGREBELSKY, con sobrado tino, asegura que los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Entre el Estado constitucional de derecho y cualquier “señor del derecho” hay una radical incompatibilidad. En efecto, siguiendo el pensamiento del referido jurista italiano, el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos[1].

Resulta que, mediante sentencia SCJ-J-PS-23-1869, del 31 de agosto del 2023, compendiada en el Boletín Judicial núm. 1353, páginas 2803-2811, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en concreto, el recurso de casación por infracción procesal[2] se distingue por su autonomía respecto al interés casacional objetivo o tasado, que requiere un examen directo de los medios de casación al estar vinculado al interés casacional presunto, según el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Sin embargo, cuando el recurso incluye otros medios que no constituyen infracción procesal, estos deben cumplir con el criterio del interés casacional; de lo contrario, deben ser desestimados.

Algunas voces críticas han emergido, señalando que la Suprema Corte de Justicia ha sobrepasado los confines de su mandato constitucional en la interpretación de la norma, en una suerte de “señor del derecho”, en los términos que empleó ZAGREBLESKY. Han aducido que la casación dominicana, muy probablemente sin reparar en ello, ha sucumbido a la tentación de transitar por senderos interpretativos alejados de la letra de la ley. Insistiendo con que ha de crearse la conciencia de que mantener ese sesgo jurisprudencial conduciría al complejo y peligroso territorio de la separación de poderes, de raigambre constitucional. Y es que, al proceder de ese modo, la percepción que se genera es que, a pesar de que no haya sido realmente su propósito, el órgano jurisdiccional se ha arrojado funciones legislativas que pertenecen exclusivamente al ámbito de los legisladores, cuestionando los fundamentos mismos del equilibrio institucional. 

Para conferir solidez a esta cosmovisión, se ha planteado que salta a la vista que el criterio esbozado ut supra adolece de una falta de sistematicidad en la interpelación, ya que el artículo 12, utilizado como fundamento, sigue al artículo 10, que aborda la admisibilidad[3], incluyendo el interés casacional. Conforme a la lógica de la ley, tras la admisibilidad, se analizan las causas (porqués) de la casación. En otras palabras, primero se aplica un filtro para determinar qué recursos avanzan al foro casacional y, posteriormente, se evalúa qué hacer con los recursos admitidos. En definitiva, el artículo 12 está bajo el epígrafe de apertura del recurso de casación, que es previo al fondo, ciertamente (el que se abra solo asegura que se estudie el asunto), pero es innegable que contiene, a la vez, el fundamento de la teoría del caso, en el contexto casacional[4]

Al ver los méritos del recurso, se debe sostener que existe una infracción o una errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea en el fondo o en la forma, lo cual ancla en el artículo 7, sobre el objeto de la casación, porque, en definitiva, la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica se reduce a infringir “las reglas de derecho”. De suerte que, en el marco del artículo 35, sobre el fallo de rechazo el recurso, procede decidir en ese sentido si no consta ninguna infracción o errónea aplicación de la norma jurídica. El criterio en cuestión confunde, por ende, los requisitos de admisibilidad con los fundamentos necesarios para que la acción recursiva proceda, una vez admitida la misma.

Otros han opinado, en sentido distinto, que la Suprema Corte de Justicia no ha hecho otra cosa que dar concreción a la interpretación del consabido artículo 12, sosteniendo que el mismo sirve de fundamento para la “infracción procesal”, como presupuesto de admisibilidad del recurso, en el marco del interés casacional presunto. Siendo esa concreción interpretativa una facultad que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los jueces del orden judicial[5].

Lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia confrontó la cruda realidad de que una parte sustancial de los casos se basa en infracciones procesales, una dimensión que nuestra legislación, a diferencia de la española, no la había anticipado. En respuesta a este vacío normativo, el artículo 12 se erigió como el pilar más apropiado para fundamentar esta aparentemente necesaria evolución jurisprudencial. En efecto, en España, que fue de donde derivó el legislador dominicano el modelo objetivo del interés casacional, la acción recursiva tuvo hasta el 2023 dos dimensiones: la casación, propiamente, en el ámbito de normas sustantivas o materiales, y lo atinente a la infracción procesal, en el que la Corte devolvía el asunto a la alzada. Con la reforma casacional del 2023, se implementó en aquel país la figura de la “tutela judicial civil de derechos fundamentales” que, en sí, equipara a la “infracción procesal” que ha creado la Suprema Corte de Justicia en el país. Es decir, adoptamos un modelo español que, según se ve, iba de salida[6].

Frente a la realidad anteriormente expuesta, es incuestionable el mérito del esfuerzo jurisprudencial en su intento por subsanar el vacío legal identificado, en pos de la justicia. No resulta equitativo que la mayoría de los casos, derivados de infracciones procesales, se vean privados del recurso de casación debido a una omisión legislativa. Sin embargo, en la búsqueda de soluciones procesales, es fundamental atender meticulosamente al vehículo jurídico adecuado para su implementación. Parecería, en este caso, que la vía legislativa sería la adecuada, no la pretoriana, a través de la jurisprudencia. Si realmente era el interés del legislador incluir la infracción procesal como presupuesto de admisibilidad de la casación, en el contexto del interés presunto, que sea él (el legislador) que lo materialice a través de la reforma legislativa correspondiente.

En nuestro concepto, a partir de las exposiciones públicas de los integrantes de la comisión que tuvo a su cargo la reforma en materia de casación, aunado al contenido mismo de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, visto de manera sistemática, de forma integral, el propósito era descongestionar la Suprema Corte de Justicia. Incluso, fueron frecuentes en diversos foros académicos las comparaciones del nuevo interés casacional (nuevo para nosotros) con otros filtros como la relevancia constitucional, o especial trascendencia constitucional, en materia de justicia constitucional, y el certiorari de la Corte Suprema Estados Unidos que, justamente, es un trámite discrecional que permite a dicha Corte elegir qué casos revisará. Apuntando todo al descongestionamiento.  

Ante la legítima inquietud que asaltó a la Suprema Corte de Justicia, sobre la posibilidad de que numerosos casos quedaran sin acceso a la casación, es fundamental reflexionar sobre el marco de justicia constitucional instaurado con la reforma de 2010. Este marco prevé, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la revisión de decisiones jurisdiccionales que vulneren derechos fundamentales[7]. La incompetencia, la falta de motivación en una sentencia, etc., siendo infracciones procesales, violan el derecho de defensa, uno de los pilares fundamentales de la justicia. Por tanto, no debemos temer que el sistema jurídico carezca de mecanismos de respuesta ante tales situaciones. El ordenamiento sí ofrece una solución, aunque no a través del ámbito casacional, el cual ha enfrentado riesgos de colapso por el abrumador número de recursos pendientes.  

GUASTINI habló de la interpretación como manipulación del significado, resaltando que se habla de interpretación cuando se quiere sugerir que determinada formulación normativa no ha sido entendida y aplicada según su significado “propio”, “natural”, “objetivo”, sino que, en cambio, ha sido alterada o trastornada, de modo tal de violarla sin que se vea y evitando las consecuencias de la violación. Al final, concluye el citado profesor emérito de filosofía del derecho, italiano, interpretar consiste en manipular un texto normativo con el fin de eludir la norma por él expresada[8].

En el caso comentado, el artículo 12 de la consabida Ley núm. 2-23 ha sido transportado a la órbita del artículo 10, sobre admisibilidades del recurso de casación, siendo realmente relativo a los fundamentos de fondo de dicha acción extraordinaria, eludiendo así el filtro consagrado en la norma con la denominada “infracción procesal”, transformándose el espíritu de la ley, pero evitando las consecuencias de dicha situación, que es la inadmisibilidad de la acción recursiva.

De cualquier modo, la “infracción procesal”, como causa de admisibilidad del recurso de casación, no surge de la ley, sino que ha sido establecida por la jurisprudencia. Esta construcción pretoriana, como hemos visto, ha generado consideraciones filosóficas-jurídicas sobre los límites interpretativos que deben ser respetados al aplicar una norma, cuestionando el equilibrio entre la creación judicial y la legislación establecida. Y, más todavía, si uno de los fines fundamentales de la reforma fue despejar el camino hacia una Suprema Corte de Justicia menos congestionada, en honor a su lema “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”[9], abrir la compuerta hacia la “infracción procesal”, con interés casacional presunto, claramente socava dicho propósito. Esta interpretación no solo contradice la letra de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sino que también contraviene su espíritu.

El devenir del tiempo revelará o despojará de valor jurídico, en el ámbito de la seguridad jurídica y el Estado de derecho, la cuestión de la infracción procesal con interés presunto. En el presente, prevemos una avalancha de recursos que desbordará la capacidad de respuesta de nuestra Corte de casación. Ante esta eventualidad, la Corte podría verse obligada a gestionar los recursos de manera tan discrecional que su proceder podría parecer arbitrario, aceptando unos recursos y rechazando otros según su criterio. Así, no se vislumbra un escenario en el que este precedente sea beneficioso.


[1] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 153.

[2] La propia Suprema Corte de Justicia ha definido la “infracción procesal” de la siguiente manera: “(…) la infracción procesal se define, conceptualmente, como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. SCJ-SR-24-00032, del 30 de abril del 2024).

[3] El tema de los títulos que emplea la Ley núm. 2-23 para separar, metodológicamente, su contenido es preocupante, porque no siempre reflejan su real contenido y, lejos de ello, provocan muchas veces confusión. Por ejemplo, en la sección I del capítulo IV se indica “admisibilidad del recurso”, pero no incluye aspectos de plazos y, en general, situaciones que se encuadran dentro de las inadmisibilidades. Igual, en la sección II del mismo capítulo se pone el título de “apertura del recurso de apelación”, pero en su contenido se habla del fundamento de este recurso extraordinario, que es más de fondo. Incluso, sugiere que admisibilidad y apertura no es lo mismo, cuando, en buena dialéctica procesal, si se apertura (o abre) el recurso es porque se ha admitido.

[4] Insistiendo con el tema de los títulos que usa la ley, el título que se le ha dado a la sección II del capítulo IV de la Ley núm. 2-23: “De la apertura del recurso de casación”, reiteramos, mueve a confusión. Ya la sección I de dicho capítulo IV se tituló: “De la admisibilidad del recurso”. Si el recurso se “admite”, por extensión, se “abre”. Poner, además de admisibilidad, “apertura” del recurso mueve a suponer que son asuntos distintos: admisibilidad y apertura. Lo cierto es que, en esencia, lo que se expone en el artículo 12 de la ley es el fundamento de la casación. Algo que apunta al fondo, propiamente: “el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea de fondo o de forma”. El “interés presunto” está en el artículo 10.1 (NNA, referimiento, etc.). Ese interés presunto hace admisible el recurso, pero, luego de admitido, debe probarse que se ha incurrido en una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma que, como hemos visto, es lo que prevé el artículo 12. Es decir, derivar la “infracción procesal”, con interés presunto, a partir del artículo 12, es interpretar a despecho de la dialéctica de todo el cuerpo articulado de la Ley núm. 2-23.

[5] “Adscribirle significado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces, siempre que este no desborde los límites que le imponen la Constitución y la ley” (TC/0006/14).

[6] El Real Decreto-ley 5/2023, del 28 de junio del 2023, modifica el recurso de casación civil, además de otras normas procesales. La entrada en vigor estuvo prevista para finales de julio de dicho año, si bien la norma prevé un régimen transitorio, lo que también debió hacerse aquí con la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, que entró en vigor sin vacación legal y eso provocó trastornos de interpretación y de tramitación de dicho recurso extraordinario con un modelo muy distinto. El citado Real Derecho-ley 5/2023, dentro de los causes de acceso a la casación, en su artículo 477.2, además del interés casacional, previó la denominada “tutela judicial civil de derechos fundamentales”, suprimiendo la vía de acceso al recurso por cuantía mayor de 600.000 euros, existente hasta el momento. Y en la parte final del citado artículo 477.2 sostiene, sobre el fundamento del recurso de casación, que el mismo habrá de fundarse en infracciones de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional. Sin embargo, podrá interponerse, en todo caso, recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

[7] “Se trata de un mecanismo que permite al Tribunal Constitucional controlar las decisiones judiciales (…)” (ACOSTA DE LOS SANTOS, Hermógenes. El Tribunal Constitucional Dominicano y los Procesos Constitucionales, p. 220.

[8] Cfr GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar, 2da. edición, p. 341.

[9] Ley núm. 2-23: “Considerando octavo: Que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidad de juzgar directamente el fondo del litigio” (resaltado nuestro).

Luperón, transformador de cadenas en alas de sueños

Por.: Yoaldo Hernández Perera

En el año 1861, súbitamente, se extinguió la República Dominicana[1]. Quedó sepultada la Primera República forjada con sueños tejidos de hebras de esperanza y con sangre derramada por los febreristas -17 años antes- en el altar del sacrificio[2].

El mismo presidente de la enterrada Primera República, que fue Santana, dio la estocada mortal a la dominicanidad, el 18 de marzo de 1861, declarando el país anexado a España. Pero el destino, hilandero de la justicia cósmica, tejió para Santana un tapiz donde los hilos de la anexión se entrelazan con la amarga cosecha de las consecuencias inesperadas, recordándonos así que incluso los planes más ambiciosos están sujetos al juicio inclemente del tiempo.

En efecto, los acontecimientos que se desarrollaron a partir del momento en que oficialmente España asumió el control del país no sucedieron exactamente como Santana los había planificado. La idea de que gracias a España el país iba a conocer una gran prosperidad pronto se desvaneció; incluso, cuestiones tan elementales como los supuestos privilegios de los que iban a gozar aquellos cercanos a Santana tampoco se materializaron[3].

Tan mal le salieron las cosas, que terminó renunciando, alegando motivos de salud, siendo la razón verdadera la abrupta disminución de su poder a favor de burócratas y militares españoles que venían desde Cuba y Puerto Rico[4]. En otras palabras, en la búsqueda de lana, se encontró despojado de su propio abrigo, como un cordero sacrificado en el altar de sus propias ambiciones.  

La historia, implacable juez, tiñe los recuerdos con la sombra del mal, eclipsando el brillo de las virtudes que pudieron haber encumbrado a sus protagonistas[5]. Hoy, el primer marqués de las Carreras[6], yace en el libro de la historia marcado por una mancha oscura que ensombrece cualquier destello de virtud que alguna vez pudo haber adornado su camino[7]. Y es que la historia, tejedora de verdades, con paciencia y con el paso de los años, coloca cada hecho en su sitio, revelando la justicia que subyace en su relato.

Así como la historia es severa al desenterrar verdades sombrías, también es generosa al iluminar con reverencia a sus héroes, cuyas hazañas resplandecen como estrellas en el firmamento del tiempo. Justamente, por la grandeza de su gesta, Gregorio Luperón ha sido coronado por la historia de su tierra como un coloso que rescató la esencia misma de la dominicanidad, y su nombre resuena como un eco eterno en el corazón de la nación.  

En efecto, como el sol, que desvanece las sombras, el pueblo desecha lo malo con la misma prontitud con la que abraza la luz, pues en la esencia del alma colectiva la virtud siempre prevalece sobre la oscuridad. Y cuando el pueblo halla líderes dignos que encaminan la lucha con sabiduría, los frutos maduran pronto y dulces se vuelven, como las uvas acariciadas por la mano experta del vendimiador en el viñedo de la historia. Así, con el designio firme de volver a abrazar la luz, en 1863 se iniciaron las primeras protestas armadas de importancia en contra de la anexión a España.

Entre conatos de rebelión que fueron sofocados rápidamente por los militares españoles y manifestaciones que revistieron alguna importancia (como la de Santiago), no fue sino hasta el levantamiento de Guayubín, el 21 de febrero del 1863, con la decidida participación de Lucas Evangelista de Peña, que nació un segundo período de revueltas que se detuvo dos años luego, cuando salieron los españoles del país.  

Lo desconocido emerge de las sombras con el resplandor de valiosos actos, como un tesoro oculto que revela su fulgor al ser descubierto por el corazón asombrado del mundo. Así, Gregorio Luperón, nacido en Puerto Plata, desconocido hasta entonces, descolló -con tan solo 23 años- en la toma de Santiago por parte de los restauradores.

En poco tiempo, aquel joven valiente y luchador alcanzó rango de general de división, convirtiéndose luego en prócer de la Restauración y en la figura política más importante del país. Y es que, en el fulgor de la dialéctica, las almas audaces ascienden hacia la cima sin tregua ni pausa, con la fuerza de un torrente imparable. Su sendero hacia la cúspide fue forjado con determinación inquebrantable, desafiando los límites del tiempo y el espacio.

Momentos difíciles se vivieron. Las luchas por la Restauración habían devastado sensiblemente al país. El Gobierno Provisional Restaurador[8], con sede en Santiago, compuesto, en su mayoría, por hombres sobresalientes de la revolución de julio de 1857, escribió a la Reina de España, Isabel II, explicando por qué el pueblo se levantó en armas en contra de aquel país. Lo cierto es que había un latente anhelo del pueblo de volver a ser dominicano, tal como había sido proclamado, en 1844, al cristalizarse nuestra independencia.

Fueron poco más de dos largos años bélicos, pero la llama del patriotismo persistió como un faro en la tormenta, guiando firmemente, en la oscuridad del desafío, a sus combatientes restauradores, bajo la égida de Luperón. Finalmente, se fueron las tropas españolas. Pero, en el lienzo de las grandes conquistas, se entrelazan tristezas con alegrías, como notas menores en un concierto de triunfo, tejiendo la complejidad del logro en su plenitud. Así, luego de la guerra restauradora, la miseria imperaba en muchas localidades, las cuales quedaron devastadas[9]; pero, al mismo tiempo, reinaba un regocijo por haber retomado el derecho del pueblo de ser una nación libre e independiente.

En la esencia de nuestra identidad yace la necesidad imperativa de comprender y enaltecer el sacrificio de nuestros héroes, pues en su legado se teje el tapiz de nuestra libertad, haciéndonos reflexionar y convenir en que la historia es un espejo en el que contemplamos nuestra propia trascendencia. Con la debida conciencia de que, en la sinfonía de la historia, no basta con rememorar los compases iniciales de la patria, donde los padres fundadores marcaron su estampa. También debemos alzar la voz para celebrar a aquellos que, junto a Luperón, restauraron la esencia misma de los dominicanos, enriqueciendo así el legado de nuestra nación con su valentía y sacrificio.

En definitiva, que el tributo no se limite a los arquitectos primigenios de la patria y a la estela luminosa de Luperón, sino que se extienda a cada héroe, cuyos actos, de una forma u otra, han enriquecido nuestra tierra. Los sucesos de hoy son los pilares de la historia por venir. Que el cedazo del noble legado del apóstol de nuestra Restauración y, en general, de todos nuestros héroes depure aquellos merecedores del respaldo popular, pues solo a través del entendimiento de la historia podemos sortear las trampas del tiempo y aprender de los errores sufridos en el pasado. De suerte que, guiados por esa sabiduría histórica, podremos labrar un futuro más próspero y prometedor.

16-5-24


[1] Santo Domingo fue el nombre que sustituyó el de República Dominicana, a raíz de la anexión.

[2] Cuenta el historiador Orlando Inoa que la proclama de la anexión se hizo desde el balcón del Palacio de Justicia, antiguo Palacio de Borgella, frente a la Plaza de Armas o Plaza de la Catedral, en una ceremonia que congregó a unas 300 personas, de las cuales la tercera parte eran españoles radicados en el país y otra cantidad considerable estaba compuesta por tropas desarmadas que fingían ser parte del pueblo. Y que en el discurso que pronunció, Santana rememoró los lazos con la madre patria (Ver: INOA, Orlando, Breve historia dominicana, p. 122).

[3] Ibídem 126.

[4] Aunque hay que decir que fue luego reincorporado por el gobernador militar Felipe Rivero y Lemoine para resolver situaciones que tenía en el Cibao. Lo puso al frente de un contingente de tropas españolas y criollas, el 12 de septiembre del 1863 en Santiago. Pero Luperón lo detuvo en el combate de Arroyo Bermejo. Derrotado, Santana se retiró y puso un campamento en Guanuma para impedir el paso de los restauradores hacia Santo Domingo. Finalmente, el 13 de junio del 1864, falleció súbitamente y no se precisa en la historia si fue de muerte natural o suicidio. 

[5] Paradójicamente, Santana, funesto anexionista, se destacó en nuestra guerra de independencia. Fue un activo valioso de los febreristas. Infligió derrotas claves a las fuerzas haitianas, siendo tres veces presidente de la República Dominicana, siendo el primero en ejercer ese cargo. Como dice el pueblo: lo que hizo con las manos, lo desbarató con los pies.

[6] El marquesado de Las Carreras es un título nobiliario español, creado por la reina Isabel II de España el 28 de marzo de 1862, a favor del general Pedro Santana, después de aceptar su renuncia como gobernador de Santo Domingo, como un reconocimiento a las labores realizadas en favor de España y a su gestión en la reincorporación a España de la Provincia de Santo Domingo

[7] El Gobierno Provincial Restaurador, presidido por Pepillo Salcedo, declaró, por decreto, a Pedro Santana como “traidor de la patria”.

[8] Por su destacada participación militar, fue electo el general Pepillo Salcedo (José Antonio) como presidente de la República en armas.

[9] MOYA PONS cuenta que la Guerra de la Restauración dejó el país devastado y desarticulado. Con las ciudades de Santiago, Montecristi y Puerto Plata destruidas y con la mayoría del campesinado en armas, la economía del país quedó totalmente arruinada, pues los hombres apenas atendían a sus campos y los pocos productos que se extraían de la tierra iban a parar a manos de las guerrillas restauradoras en campaña (MOYA PONS, Frank. Manual de Historia Dominicana, 16 edición, p. 347).

Sabes qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El Registro Inmobiliario es un órgano dependiente del Consejo del Poder Judicial que, en concreto, tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos. Asuntos sin controversia entre las partes envueltas, descargando al órgano de los tribunales (originales y superiores de tierras), que está centrado en depurar y adjudicar derechos reales inmobiliarios registrados o registrables.

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Palabras claves

Registro Inmobiliario, Jurisdicción Inmobiliaria, Mensuras Catastrales, Registro de Títulos, servicios administrativos, trámites administrativos, recursos tecnológicos, descongestionamiento de tribunales, eficacia, seguridad jurídica, Poder Judicial.

Contenido

1.- Introducción, 2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario?, 3.- Sustento normativo, 4.- Misión institucional, 5.- Conclusiones.

1.- Introducción

En un mundo donde la propiedad y los bienes raíces son elementos fundamentales de la vida cotidiana, surge la necesidad de entender a fondo las instituciones que regulan y protegen estos derechos. En este contexto, el Registro Inmobiliario (RI) emerge como un pilar crucial en la salvaguarda de los intereses y la seguridad jurídica de propietarios, compradores y, en general, toda persona con interés legítimo en derechos reales inmobiliarios registrados.


Sin embargo, comprender el RI, como eje institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria (JI), va más allá de reconocer su mera existencia. Es vital diferenciar entre la naturaleza jurisdiccional del órgano de los tribunales inmobiliarios y la administrativa de los órganos técnicos de esta jurisdicción especializada (Mensuras Catastrales y Registro de Títulos), dos esferas que, aunque interrelacionadas, requieren enfoques distintos para su resolución.


La clave radica en discernir entre las cuestiones que ameritan la tutela jurídica de un tribunal y aquellas que pueden ser resueltas administrativamente ante los órganos técnicos de la JI. En este sentido, es esencial destacar la función central de dos entidades: Mensuras Catastrales y Registro de Títulos. Si no existe nada que controvertir, sino –más bien- algo que es posible resolver técnicamente y asentar luego en los asientos registrales (constitución de condominio, individualización de derechos con posesión materializada y sin controversia, etc.), los usuarios del sistema inmobiliario deben dirigirse al RI, no al Tribunal de Jurisdicción Original ni al Abogado del Estado. Estos últimos órganos, como se ha dicho, solamente interactúan en un contexto que amerite tutela judicial efectiva, porque existe algo que controvertir.  

2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

El RI es el órgano que tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades. Como institución dependiente del Consejo del Poder Judicial, tiene la responsabilidad del manejo sistémico de los órganos de naturaleza administrativa establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos que, con la más reciente reforma reglamentaria del año 2022, son en total cuatro: 1.- Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), 2.- Reglamento General de Registro de Títulos (Res. núm. 788-2022), 3.- Reglamento General de Mensuras Catastrales (Res. núm. 789-2022) y 4.- Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022). Todos vigentes a la fecha.

La definición anterior es oportuna, porque partir de un concepto claro es el primer paso para adentrarse en el profundo estudio de cualquier institución. Como los cimientos sólidos de un edificio, un entendimiento acabado de la cuestión nos permite explorar con precisión cada aspecto, descubriendo así su verdadera esencia y funcionamiento. De suerte y manera que corresponde con el rigor científico comenzar desde una base firme para construir nuestro conocimiento con solidez y perspicacia.

Trátese, hay que decir, de un órgano que ha venido concretando valiosas conquistas. A un año de su implementación, el RI ha capacitado a su capital humano y ha empezado a dar nuevos servicios para facilitar la debida diligencia del trámite inmobiliario y la simplificación de requisitos. Ha sido una meta clara en el Registro de Títulos y en Mensuras Catastrales el fortaleciendo de las áreas, mejorando la calidad y el plazo de la respuesta, agilizando procesos y reduciendo trabas. Esa simplificación burocrática, sin dudas, ha sido muy bien valorada por los usuarios del sistema inmobiliario.

Las estadísticas revelan que, desde su puesta en funcionamientoel 7 de julio de 2020, el RI ha atendido a unos 331,581 usuarios (con cita previa y sin citas) en las diferentes sedes a nivel nacional. También a unos 111,470 usuarios mediante las líneas telefónicas habilitadas a esos efectos en el Centro de Atención al Usuario. Siendo importante destacar que, según informes de control interno, se ha alcanzado un porcentaje de solución en las solicitudes ingresadas en línea y presencial de un 95.82% en el órgano de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos de 99.91%. Un servicio verdaderamente de calidad, sin dudas.

Pero, además, merece la pena mencionar que los usuarios cuentan con una nueva oficina virtual para los trámites de Registro de Títulos y la habilitación del pago con tarjeta de crédito y débito para las solicitudes de certificaciones de estados jurídico a nivel nacional y la consulta libre del parcelario catastral nacional. Estos son valiosos recursos tecnológicos que aportan, significativamente, transparencia al proceso.

También son conquistas institucionales alcanzadas para optimizar los servicios administrativos, no controvertidos, en sede inmobiliaria, las comparecencias y consultas virtuales, la App RIMóvil, la habilitación de un centro de contacto telefónico, acceso público a las estadísticas operativas y de servicios, depósito desatendido en buzones y depósito remoto nacional en todos los registros de títulos. También la habilitación de nueve (9) oficinas adicionales para el depósito de los tramites de Mensuras Catastrales a nivel nacional.

No puede dejar de mencionarse, dentro de las bondades del RI, que dicho órgano, dependencia del Consejo del Poder Judicial, ha colaborado con el Poder Ejecutivo en sus iniciativas para masificar el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada. Salta a la vista que el país se encamina (gracias al desglose que se ha hecho de lo administrativo y lo jurisdiccional para optimizar los servicios) a lograr un sistema de registro inmobiliario con el vuelo de los requerimientos internacionales y locales. Todo fundado en una estructura bien pensada, que es ágil, transparente, moderna, digital; por demás, auto sostenible y accesible para aumentar la seguridad jurídica de la nación.

3.- Sustento normativo

La Resolución núm. 008-2020 dictada, el 07 de julio del 2020, por el Consejo del Poder Judicial hizo efectiva la creación del Registro Inmobiliario (RI) como dependencia del referido órgano de gobierno del Poder Judicial, a lo interno de la Jurisdicción Inmobiliaria. Órgano que cuenta con un director general llamado a velar por la sinergia institucional entre Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos para que los usuarios puedan recibir los servicios requeridos con la mayor celeridad y calidad posible.

No es ocioso resaltar que, Igual que el RI, el Consejo del Poder Judicial ha creado antes otros órganos como apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades, tales como la Secretaría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, la Contraloría General del Consejo del Poder Judicial, la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General Técnica y la Escuela Nacional de la Judicatura. Esto así, mediante la Resolución núm. 23-2012, que establece el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial. 

La idea ha sido, en concreto, optimizar el rendimiento institucional en el sistema inmobiliario, descargando a los tribunales de asuntos que, por no tener controversia incursa y ser de naturaleza administrativa, pueden (y deben) resolverse ágilmente en sede administrativa, ante los órganos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos.

En efecto, el artículo 156.6 de la Constitución sostiene dentro de las facultades del Consejo del Poder Judicial la creación de los cargos administrativos del Poder Judicial, incluyendo la Jurisdicción Inmobiliaria (JI). Y, habiéndose identificado la necesidad de optimizar el sistema inmobiliario, desconcentrando la gestión de los órganos de carácter administrativo de la JI y fortalecer sus capacidades, propicio fue crear el cargo de administrador general del RI. Órgano que, en general, está integrado por el Consejo Directivo del Registro Inmobiliario, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y la Administración General del Registro Inmobiliario.

4.- Misión institucional

El enfoque misional del Registro Inmobiliario (RI) se centra en desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos.

Como es sabido, la estructura institucional tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria se compone, esencialmente, de tres órganos: 1.- El técnico catastral, que es Mensuras Catastrales (con direcciones regionales y una Dirección Nacional), 2.- El técnico registral (con despachos de registradores de títulos y una Dirección Nacional) y 3.- El órgano de tribunales (con tribunales de jurisdicción original y superiores de tierra). Los dos primeros son de naturaleza técnico-administrativa. Solamente el último (tribunales) tiene una función jurisdiccional, para depurar derechos.

Concretamente, el cometido del RI es que lo que sea posible resolver en sede administrativa no llegue al plano judicial. Para ello debe estar “todo claro”, esto es, que la cuestión no requiera la revisión de un derecho, propiamente, sino la prestación de un servicio para un producto que, según la documentación ofrecida, le corresponde al usuario. Por ejemplo, una persona ya tiene derechos acreditados con un certificado de título y, simplemente, desea dividir esas prerrogativas en dos, mediante un levantamiento parcelario de subdivisión, para que se expidan dos certificados de títulos independientes. Esos derechos a subdividir ya están sustentados jurídicamente, no hay por qué ir a tribunales a dilucidarlos; se resuelve mediante servicios técnicos y administrativos de un agrimensor, en el contexto de las facultades del órgano de Mensuras Catastrales, y luego al órgano registral, para que registre los derechos ya divididos mediante la subdivisión: de órgano administrativo a órgano administrativo, sin tener que judicializar el asunto.

Evidentemente, si algo que contaba con la documentación debida y sin controversia luego se torna litigioso, ipso facto, se remite al Tribunal de Jurisdicción Original y, si alguien no está de acuerdo con lo decidido en esa instancia contenciosa, pudiera apelar ante el Tribunal Superior de Tierras correspondientes, luego en casación ante la Suprema Corte de Justicia y, si hubiere alguna afectación de derechos fundamentales, en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional. Siendo este último el órgano de cierre, tornándose irrecurrible lo que sea decidido mediante el precedente vinculante constitucional.

Incluso, si entre los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos no hubiere consenso sobre un punto de sus respectivas atribuciones, que ha pasado (aunque no recurrentemente), debe remitirse el caso a los tribunales. Y lo propio si el derecho invocado “es frágil”, en el sentido de que el asunto reclamado amerite algún tipo de depuración jurídica de derechos. Por ejemplo, el caso de que sea sometida la individualización de derechos en la fórmula de una regularización parcelaria, sin controversia, pero la persona que invoca la ocupación no la ha materializado (sin una cerca, etc.). Al margen del trabajo técnico que pudiera hacer un agrimensor contratista, los derechos que, en rigor, corresponderían a cada persona necesariamente debería decidirlo un tribunal, a partir de una instrucción: descensos, informativos, comparecencias, documento contentivo del derecho envuelto, etc. Es decir, no basta con que el asunto no sea contradicho para que sea resuelto en sede administrativa por el RI; se requiere, además. que no sea “frágil” el derecho reclamado.

En el caso anterior, la individualización de derechos tendría que llevarse a cabo a través de un deslinde que, según el artículo 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05 y el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022), es un proceso contradictorio. El levantamiento parcelario de la regularización parcelaria, de su lado, es un trámite, igual, para individualizar derechos, pero sin controversia, de manera administrativa. Desafortunadamente, algunos agrimensores, como no están familiarizados aún con las novedades de la regularización parcelaria (que el derecho no puede “ser frágil”, etc.), sugieren el deslinde a sus clientes, llevándolos a los tribunales sin necesidad. Ojalá esa práctica sea superada más temprano en tarde.

5.- Conclusiones

En síntesis, ha de concluirse que constituye un imperativo que la ciudadanía comprenda la esencia y la importancia del Registro Inmobiliario (RI) como salvaguarda de los derechos de propiedad. Este conocimiento no solo implica entender su función básica, sino también reconocer la diferencia entre las cuestiones que requieren intervención judicial y aquellas que pueden ser resueltas de manera administrativa.


Contrario a la creencia tradicional, no todas las situaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria deben ser llevadas ante los tribunales. Más bien, el entendimiento adecuado del sistema de registro permite a las partes involucradas resolver de manera eficiente y efectiva las cuestiones administrativas ante los órganos técnicos correspondientes. 

 
En última instancia, al comprender y valorar el papel del RI, la ciudadanía contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y promover la transparencia en los negocios que involucren derechos reales inmobiliarios registrados, tal como el mercado de bienes raíces, fomentando así un entorno de confianza y certeza para todos los actores involucrados. La marca RI es la que debe divisar cada persona cuando necesite algo sobre su propiedad inmobiliaria. Transferir, individualizar o subdividir derechos, constituir condominios, etc., son servicios que se ofrecen administrativa y extrajudicialmente. Tiene que crearse la conciencia ciudadana de que a los tribunales, por regla general, solamente se va a dirimir conflictos. Salvo casos puntuales, como el saneamiento que, por su dimensión social, de interés general y efectos erga omnes, siempre debe judicializarse, haya o no contestación entre los reclamantes.

Los problemas y dilemas éticos en el marco del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

(Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica)

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Se exploran las diferencias y las situaciones que caracterizan problemas y dilemas éticos, diferenciando los valores de los principios y dando una mirada a las mejoras que incorporó el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial para optimizar su implementación: inclusión de valores, así como conceptualizaciones y orientaciones sobre la aplicación de los diversos principios éticos, supresión de aspectos redundantes, etc.

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Palabras claves

Ética Judicial, código ético, código deontológico, comité de ética, problemas éticos, dilemas éticos, principios, valores, orientaciones, conceptualizaciones, recomendaciones, buen mejor juez, integridad judicial.

Contenido

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial, 2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos, 3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos, 4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial, 5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, 6.- Conclusiones.

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial

En un contexto donde la integridad judicial es fundamental, dominar los fundamentos de la ética judicial se erige como un pilar imprescindible. La comprensión de problemas y dilemas éticos, junto con el conocimiento profundo del nuevo código ético del Poder Judicial del país, fortalecido en su contenido esencialmente ético, más allá de lo meramente deontológico, se presenta como un requisito fundamental para asegurar la justicia y la confianza en el sistema de justicia. Con estos apuntes exploraremos la importancia de tales aspectos y su impacto en la práctica judicial contemporánea.

A fin de cuentas, es en la esencia misma de la justicia que reside la búsqueda de la verdad y la equidad. Cuando el Poder Judicial pierde su brújula ética, se desvanece la esperanza de alcanzar esa verdad transcendente y la equidad se convierte en una quimera distante. La ética, como pilar fundamental, no solo guía las decisiones judiciales, sino que también sustenta la confianza del pueblo en el sistema legal, permitiendo así que la justicia florezca como un ideal alcanzable.

2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos

De entrada, un “valor” se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que guía su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar según la cultura, la educación y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros.

Matizando el referido concepto abstracto al ámbito de la ética, en suma, es algo “que no se negocia”. Tiene fortalezas que no me permito perder. Es, pues, el “motor inmóvil” de que habló Aristóteles (para explicar que todo se mueve por algo), que lleva a cumplir con los principios que, a su vez, son conceptos que guían la interpretación y aplicación del derecho en un sistema jurídico (razonabilidad, favorabilidad, etc.). Es decir, con base en un valor innegociable, las personas se mueven a obedecer el principio, en este caso, el principio ético de que se trate. Verbigracia, se es transparente (principio de transparencia y rendición de cuentas, regla 17 del nuevo Código), porque el valor de honestidad mueve a ello, etc.

No es ocioso recordar, a propósito de que los valores son ese “motor inmóvil” que mueve a cumplir con los principios, que la teoría aristotélica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Según Aristóteles, todo lo que se mueve es causado por algo más, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teoría es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del “motor inmóvil”, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo demás sin ser movida por nada más. Para este filósofo griego, este “motor inmóvil” es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de “motor inmóvil” al ámbito de los valores y principios: el valor mueve a que se cumpla el principio, como se ha dicho más arriba.

3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos

Los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial-  la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema jurídico con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento.

Por ejemplo, un caso que probablemente hayan visto todos, o muchos, en el ejercicio de la función judicial, en el que una persona que tiene razón en el juicio no logra materializarla por el deficiente servicio del abogado que le ha representado. Con tristeza moral, pero en derecho, se debe decidir con arreglo a las reglas y principios jurídicos aplicables, a partir de la prueba acreditada durante los debates. Esa situación, en rigor, es un dilema ético, no un problema ético. Es un dilema cerrado del tipo ético-jurisdiccional. Se experimenta en condición de juez, en el marco de la justicia, pero resolviendo una situación ajena, de otro. En otro contexto, el juez puede enfrentar problemas propios, no ajenos. Ahí ya no sería un dilema ético-jurisdiccional, sino un dilema ético-judicial.

El dilema ético-judicial recae, propiamente, en la persona del juez. Verbigracia, nacen niños siameses. Para los padres, han tenido dos hijos, pero la realidad es que están unidos por órganos comunes y esa situación es incompatible con la vida de uno de ellos, hay que elegir. Un equipo médico sugiere separarlos para intentar salvar la vida de uno. Los padres no autorizan que “maten” a uno de sus hijos, pero, médicamente, solamente se puede salvar uno. En ese complejo contexto jurídico-moral se debe decidir judicialmente: autoriza la separación de los siameses o no. Eso es un verdadero dilema ético-judicial. Es algo que aflora en los adentros del juez mismo, su axiología a prueba. Una decisión que, distinto al caso de un tercero que no consigue que se le adjudique la razón, porque un abogado no lo representó bien, se incurre en aspectos de convicción personal: ¿autorizo que se le quite la vida a un niño en contra de la voluntad de uno de sus padres, o de ambos?

Otros casos de dilemas ético-judicial, del propio juez, serían el de un enfermo vegetativo que debe ser desconectado de las máquinas que lo mantienen artificialmente vivo, los testigos de Jehová que se oponen a que se realice una trasfusión a un familiar por convicciones religiosas, a pesar de que si no es transfundido fallecerá, y el tribunal debe decidir si lo autoriza o no, a pesar de la oposición de un familiar, o la situación de las pandemias, en el contexto de la libertad de tránsito versus el bien común, de gente que, sin vacunar, pretenden circular por los mismos lugares que los que se vacunaron, provocando mayores contagios, etc.

Estos dilemas éticos-judiciales abarcan situaciones del comportamiento público, pero también privado de los jueces. Ellos, en el contexto de los dilemas éticos, tienen un código que le sugiere algo en un principio, pero también les invita a hacer otra cosa en otro principio. ¿Por qué apelar a un principio y no a otro? Existen métodos que deben ser tomados en cuenta por los jueces para resolver estos dilemas éticos. Pero, de entrada, hay que decir que se debe “ponderar”, deliberar, concluyendo dónde se gana más o se gana menos, en términos de afectación del sistema. La protección del sistema debe ser el fin. Debe siempre optarse por lo que mejor cuide el sistema, de cara a su excelencia y en el marco de la justicia.

En definitiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no es sostenible “echar jueces” por decisiones que hayan tomado en el marco del derecho, por difíciles y controversiales que sean. El mismo presidente, en un sistema presidencialista, que establezca algo insostenible desde toda lógica jurídica debe recibir el repudio judicial, y así reflejarlo en su sentencia. Ese proceder registrado en Centroamérica, por ejemplo, de avasallar tribunales por temas políticos es inaceptable en el Estado constitucional de derecho en que vivimos y, más temprano que tarde, esas arbitrariedades llegarán y serán censuradas en la citada Corte supranacional.

En armonía con lo antes dicho, la regla 15 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, que proclama la defensa de los derechos humanos, invita que, si el juez ve que la política/partidista con algún accionar ha afectado el sistema que, como se ha dicho antes, es lo que debe tenerse prioritariamente en la defensa judicial, debe erigirse en voz del ciudadano y emitir decisión a favor de la ciudadanía. Con valentía, con determinación, con ética.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[1] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia).  

4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización, tal como veremos en el apartado próximo a mayor profundidad, busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario). 

Este nuevo código, por tanto, ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética.

Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar.

Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores que, como se ha visto en el apartado sobre la mirada general a los principios y los valores, impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque alguno de ellos podía perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutre de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable. Sin llegar a los extremos, no es que deje de ser un ser humano que va a la playa, usa traje de baño, que pudiera ingerir algún trago social, eso es inevitable e, incluso, necesario. El tema es el tipo de traje de baño, la cantidad de bebida alcohólica que toma en público (y el consecuente comportamiento adoptado), etc. En dos palabras: buen juicio. El “buen mejor juez” debe tener buen juicio. Eso es esencialísimo para la función judicial. Igual que para ser actor, ingeniero, dentista, etc., para la función judicial hay que tener un perfil, una condición, un talento. No todos –naturalmente- tienen por qué tenerlo. Lo deseable es descubrir la verdadera vocación personal antes de trillar una senda en la vida, en este caso, un sendero profesional.

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados (viendo el celular, hablando con un magistrado colega en tribunales colegiados, etc.) eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda chocar el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no atiende a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente con el celular o con el Ipad en estrados, o les corta y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos jueces eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial.

Ejemplaridad. Un juez que sirve de ejemplo ayuda a modelar una conducta. Un juez inteligente no necesariamente es un juez ejemplar, porque el juez ejemplar debe ser ético; tiene, en definitiva, que encuadrar su proceder en el perfil del “buen mejor juez”. Un juez pudiera tener conocimientos elementales, suficientes para hacer su papel adecuadamente. Hemos visto que debe mejorarse continuamente, pero, aunque en un momento determinado todavía no tenga alto vuelo intelectual, pero sí los conocimientos para hacer su papel y, además, es ético puede (y debe) servir de ejemplo. No así el juez intelectual que falta a la ética: “el talento si probidad es un azote”, se ha dicho.

Excelencia judicial. Debe alcanzar la excelencia todo el Poder Judicial, el conjunto de sus jueces. ¿Qué quiere un ciudadano? Lo que quiere es confiar en su sistema de justicia, sin tener que ponerle nombre y apellidos al juez. Que todos sean buenos. Unos mejores que otros, eso será siempre inevitable, pero que todos cumplan satisfactoriamente su cometido legal y constitucional. Cuando los usuarios tienen que preferir un juez por su nombre y apellido, es porque el Poder Judicial no está en el nivel de excelencia deseado. El nivel que se quiere es institucional. Que el sistema, como tal, apunte a la excelencia, recordando que la habitualidad de la práctica hace la virtud de la persona. El proceder ético, para alcanzar la excelencia judicial, deber ser constante, un hábito.

Transparencia y rendición de cuentas. La tendencia es pensar que la rendición de cuentas versa sobre lo económico solamente, pero va más allá que eso. Hay que saber que con el comportamiento ético se dan cuentas de la calidad del servicio público dado. Es consustancial a la transparencia. La transparencia trasciende el rol público del juez, impacta también su desenvolvimiento en su medio privado. El juez no solamente tiene vida pública cuando preside audiencias en estrados, también tiene vida privada con trascendencia pública. El juez tiene que ser consciente de que la judicatura es un “cargo con cargas”, incluyendo dentro de esas cargas su vida privada y su libertad de expresión. El “buen mejor juez” no emite públicamente juicios de asuntos que rayen con lo político/partidista, con aspectos polémicos como asuntos de género, religiosidad, etc. Cuestiones que, dicho sea de paso, pudieran generar controversias que pudieran ser sometidas luego a su escrutinio en su condición de juez.

En esa vida personal debe haber muchos controles. Sin llegar a los extremos, como se ha dicho más arriba; en definitiva, son seres humanos, pero son personas con una gran responsabilidad sobre sus hombros y, por tanto, deben legitimarse ante las personas que usan sus servicios para resolver problemas sobre su patrimonio y su libertad. Algo muy delicado que no puede asumirse sin asimilar –con responsabilidad-  las “cargas del cargo”. La sociedad espera de los jueces decoro, honorabilidad.

El comité ético. Este órgano es claramente preventivo. Solamente recomienda y documenta. No sanciona. Se mantiene en su función resolutiva de recomendaciones y consultas. Es importante saber que la recomendación ética severa, vista anteriormente, no requiere que exista otra recomendación ética ordinaria previa. Si se produce un hecho grave, de entrada, pudiera emitirse la recomendación ética severa remitiendo el asunto a inspectoría.

En España, se denomina Comisión de Ética al órgano homólogo al que consagra en la República Dominicana el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.

Desafortunadamente, el comité ético del país ha estado mudo, ciego y sordo. Incluso, invisible, porque no se conoce quiénes son sus integrantes. Eso debe cambiar para que funcione el nuevo código. Se llevan unos 2 años produciendo cosas, ideas, etc. Mucho se ha hecho, pero hay que materializar eso que se ha venido haciendo. Lo disciplinario frustra lo ético. Debe desglosarse una cosa de la otra. No debe verse lo ético dentro de lo disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial. El comité ético debe implementarse e iniciar su vuelo. Y para ello hay que hacer un reglamento de aplicación y revisar, hay que insistir en ello, la composición del comité. Preferiblemente, jueces eméritos.

Función consultiva. Esta función es la esencia del comité. Este emite recomendaciones con una presumida experticia y honorabilidad. Su función, como se ha dicho más arriba, es preventiva, sugiere cosas, pero lo que sugiere no es vinculante. Si lo que sugiere el comité no es acatado por el juez convidado, ello daría pie a que inspectoría investigue y, eventualmente, apodere al Consejo del Poder Judicial, produciéndose finalmente una sanción disciplinaria. Pero, propiamente, la recomendación del comité ético no habría sido vinculante. El comité no sanciona. Vale repetir, la deontología es la que prevé situaciones y consecuencias, la ética no.

Recomendación ética. El comité la emite. Pudiera surgir de una queja sometida por un abogado por algún mal comportamiento ético de un juez, o bien por cualquier ciudadano o, en general, parte afectada. También el departamento de inspectoría pudiera apoderar al comité si, luego de indagar, determina que lo que se produjo no apareja sanción disciplinaria, pero sí pudiera reñir con la ética. De su lado, el comité debe llamar al juez para que aclare la situación denunciada (ver el celular durante las audiencias, maltrato recurrente a los abogados, etc.). Luego de escucharse las explicaciones del juez invitado a declarar ante el comité ético, se libra acta de lo acontecido en esa suerte de vista. Después, se emite la recomendación, sugiriendo que descontinúe la práctica que motivó la queja, en caso de verificarse que la misma realmente se ha llevado a cabo y, listo, ahí debe quedar. No tiene que haber sanción ni nada por el estilo.

Si, a pesar de la recomendación ética hecha por el comité -debidamente documentada- el juez reincide en lo mismo, vuelve a ser convocado, pero en “términos “más severos”, esto es, con vocación de apoderarse al departamento de inspectoría, en cuyo caso el aspecto disciplinario sería visto por el Consejo del Poder Judicial, al margen de lo estrictamente ético, que es lo que compete al comité ético. Esto lo podría producir no solamente una inconducta en la vida pública, en el entorno del trabajo judicial, sino también aspectos de la vida privada que, como se ha visto, en los jueces tiene trascendencia pública: violencia intrafamiliar, agresión a ciudadanos, comportamientos inadecuados en la vía pública en estado de embriaguez, etc. Para este llamado “severo” se levanta otra acta.

Recomendación institucional. Estas recomendaciones no se dan a individuos particulares. Si el comité advierte que se está verificando alguna situación en el colectivo judicial, emite esta recomendación. Por ejemplo, si se presentare la cuestión de saber si un juez pudiera asumir la posición de director o decano de la carrera de derecho de una universidad. Institucionalmente, debe emitirse una recomendación en ese sentido. Es algo que, al decidirse, impacta al colectivo, no solo a un particular. Más que decidir sobre un caso concreto, se define algo que atañe a la institución.

Recomendación protocolar. Tiene aval institucional y tiene vocación de integrar un instrumento normativo. Por ejemplo, aquello de no recibir solamente a un abogado en ausencia del representante de la otra parte, o el uso de las redes sociales por parte de los jueces, etc. son aspectos que, siendo originados por una recomendación, por ser de naturaleza protocolar, pasa luego a formar parte del código de comportamiento ético o de cualquier otra norma.

Orgullosamente, hay que decir que el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, forjado en la fragua de intensos trabajos a lo interno del Poder Judicial es, según consultores internacionales, de los mejores a nivel regional. Pero hay que saber que el éxito en el ámbito ético, más que por el código, es producto de un buen desempeño del comité. El viejo código tuvo un comité y, hay que decir, algo se hacía. Se convocaban jueces con conductas que pudieran estar reñidas por la ética y se hacían las recomendaciones, pero no tuvo la trascendencia que esperamos tener con el comité del nuevo código. Para ello, debe designarse el comité y difundir su existencia, y nombrar honorables, capacitados y trabajadores integrantes. Preferiblemente, como se ha dicho más arriba, jueces eméritos, aunque completen la matrícula otros funcionarios activos. Es importante el peso de una trayectoria honorable, además del tiempo del que disponen jueces en retiro, pero en condiciones de seguir aportando al sistema. El Consejo del Poder Judicial, por su parte, que continúe atendiendo los asuntos disciplinarios, en lo deontológico. 

6.- Conclusiones

En definitiva, la modificación y reforzamiento del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial del país representa una importante conquista, al incorporar valores que actúan como impulsores para el cumplimiento de principios éticos, así como la inclusión de “orientaciones”, a partir de experiencias comparadas y las “conceptualizaciones”, actualizando –si se quiere- el texto de cada principio, entre otras significativas mejoras. Este enfoque esencialmente ético, más allá de la mera deontología, sugiere un paradigma que busca, no solo sancionar, sino orientar hacia comportamientos éticamente correctos. Ello fortalece el concepto de un “buen mejor juez” y contribuye al bienestar y desarrollo integral de la nación.


Debemos ser conscientes de que la revisión y fortalecimiento del referido código ético marca un hito significativo en la evolución moral y social de nuestra sociedad. La referida inclusión de valores que sirven como catalizadores para el cumplimiento de los principios éticos promueve una cultura que va más allá de simplemente seguir reglas, hacia la internalización de un conjunto de valores que guían nuestras acciones en todas las esferas de la vida.

Ante la complejidad de los problemas y, sobre todo, de los dilemas éticos, era crucial un enfoque más holístico para abordarlos. Al sugerir y orientar en lugar de simplemente sancionar, se fomenta una cultura de reflexión y responsabilidad individual y colectiva. Esto no solo contribuye a la construcción de una sociedad más ética, sino que también fortalece la confianza y la cohesión social.


Además, al promover la idea de un “buen mejor juez”, se reconoce la importancia de la autorregulación y la autorreflexión en la toma de decisiones éticas. Esta noción invita a cada individuo a convertirse en un defensor de la ética, no solo en el ámbito profesional, sino también en el personal y el cívico. En última instancia, este enfoque ético no solo beneficia al país, en términos de su reputación y desarrollo, sino que también enriquece la calidad de vida de sus ciudadanos al promover una cultura de integridad y respeto mutuo.


[1] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.

Artículo jurídico

Apuntes sobre la calidad en el proceso inmobiliario:

de lo conceptual a lo práctico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Se exploran, a partir de conceptualizaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, situaciones prácticas en torno a la calidad, como presupuesto procesal de la acción (medio de inadmisión), en el proceso inmobiliario, nutrido del proceso común.

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Palabras claves

Calidad, interés, medios de inadmisión, capacidad, presupuestos procesales, incidentes, derecho de defensa, Jurisdicción Inmobiliaria, fases de procedimiento, derechos registrados, derechos registrables, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica.  

Entre los medios de inadmisión[1] que -como medios de defensa- atacan la acción[2], figura la falta de calidad. Si una parte no acredita su calidad en el proceso, carece de derecho para actuar en justicia, según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que aplica supletoriamente en el proceso inmobiliario por mandato expreso de la parte final del artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Por calidad, concretamente, ha de entenderse, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso[3]. Es decir, si alguien invoca la calidad de esposo, de heredero, de propietario, de socio, de apoderado, en fin, el poder o el título que fuere, en cuya virtud una persona (jurídica o física) ha accionado debe ser debidamente probado mediante el acta del estado civil, certificado de título, constancia anotada, actos societarios, poder debidamente suscrito, etc., según el caso concreto. La documentación aportada a esos efectos se escruta en el marco incidental de los presupuestos procesales de la acción[4]. Vale repetir, sin la calidad probada, la demanda será declarada inadmisible, sin necesidad de estudiar el fondo del caso[5]

La calidad es un asunto de interés privado, tal como veremos a mayor profundidad más adelante, por lo que el medio de inadmisión basado en ella debe ser invocado, no lo suple de oficio el tribunal. Por consiguiente, si no se cuestiona oportunamente la calidad, no pudiera pretenderse criticarla en sede casacional. Habría ahí lo que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como “calidad reconocida implícitamente”. En efecto, ha sido juzgado que es de principio que la parte que ha reconocido, aun implícitamente, una calidad determinada a su adversario ante los jueces del fondo, no puede impugnarla en casación[6].

Para que el tribunal, jurídicamente, tenga obligación de contestar el medio de inadmisión por falta de calidad, o cualquier otro incidente, la parte que lo propone debe motivarlo. Es importante saber que la jurisprudencia ha establecido que si no se ofrecen motivaciones mínimas para justificar lo que se solicita, no tiene el juez que referirse a ello[7]. En nuestro concepto, más que no pronunciarse sobre ello, lo cual pudiera tenerse como un vicio por estatuir infra petita, omitiendo responder algún pedimento (aunque no tenga motivaciones), lo propio sería, pura y simplemente, rechazar el incidente por falta de motivación. A menos que el tribunal derive alguna justificación de la glosa procesal, caso en el cual pudiera acoger el incidente supliendo motivos, sin incurrir con ello en el vicio de estatuir extra petita, porque estaría decidiendo algo que se habría sometido a su escrutinio.

No deben confundirse los conceptos de calidad y capacidad. Al respecto, ha sido juzgado que la calidad es distinta a la capacidad, pues la calidad[8] es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que figura en el procedimiento, mientras que la capacidad es la aptitud personal del demandante o recurrente para actuar. La falta de calidad da lugar a un fin de inadmisión; la falta de capacidad para actuar en justicia, a una excepción de nulidad por irregularidad de fondo[9]. La falta de poder para representar[10] o la circunstancia de que una persona jurídica no esté regularmente constituida[11], por ejemplo, constituyen casos sobre falta de capacidad, no relacionados a la falta de calidad; y el remedio jurídico es la nulidad, no la inadmisibilidad, aunque en la praxis con importante frecuencia se confunden los términos y se argumenta una “falta de calidad” para lo que es realmente una falta de capacidad. En todo caso, en virtud del Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho), la usanza ha sido que los tribunales den la correcta calificación al incidente.

La calidad tampoco debe confundirse con el interés. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, la calidad se distingue del interés, que es la utilidad que tiene el accionante en el ejercicio de un derecho o la acción incoada[12]. De su lado, como hemos visto antes, la calidad es el poder en virtud del cual se acciona o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso. Por ejemplo, en el marco del contrato de venta, una persona que tenga calidad de propietario, pero no tiene interés para apelar, porque la sentencia le fue favorable. No tendría, pues, utilidad para él recurrir. No tendría, por tanto, interés, al margen de la calidad de propietario con la que, sin dudas, contaría. Aunque, al margen de estas valiosas matizaciones jurisprudenciales, hay que reconocer que se trata de conceptos estrechamente vinculados, al punto de que el profesor TAVARES (hijo) ha llegado a afirmar que es imposible disociar la calidad del interés[13].     

En materia inmobiliaria, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre la calidad, ha juzgado que, en sede inmobiliaria, pueden accionar tanto las personas que figuren con derechos registrados como quienes cuenten con derechos registrables[14]. Criterio del cual ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central[15]. Y, sobre el concepto de “registrable”, esta última corporación de alzada ha hecho una construcción jurisprudencial sumamente interesante, porque, en definitiva, todo derecho real inmobiliario es “registrable”, lo es más temprano que tarde (o más tarde que temprano); pero, de cara a la calidad en cada caso concreto, era preciso matizar la referida noción de “registrable”.

En efecto, mediante sentencia núm. 1399-2018-S-00155 dictada, el 10 de diciembre del 2018, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del citado Tribunal Superior de Tierras, en la temática de los derechos “registrables”, se agregaron los vocablos “vocación directa” para que, finalmente, se establezca que la calidad y el interés se reconoce en sede inmobiliaria, más que a quienes tengan derechos “registrables”, a aquellos que tengan “vocación directa” de hacer registrar algún derecho a su favor.

No hay un plazo para hacerse registrar derechos reales inmobiliarios[16]. Puede pasar el tiempo que sea, y no habría prescripción ni caducidad alguna. Se correría el riesgo, eso sí, de que el mismo inmueble se venda a otra persona que, luego de adquirir, registre primero y luego invoque el principio de prioridad registral, en perjuicio del que primero compró, pero no registró confiando en que no hay un plazo para registrar sus prerrogativas[17]. Salvo ese riesgo, vale repetir, el titular de derecho reales inmobiliarios no tiene un plazo para registrar sus derechos.

En vista de lo anterior, como no hay un plazo para registrar los derechos reales inmobiliarios; es decir, una persona pudiera comprar un inmueble y no “ejecutar” su compra en el Registro, sea por no tener en el momento el monto del impuesto para la transferencia inmobiliaria, por desidia, o por lo que sea, era necesario -ha de insistirse con eso- hacer una construcción de doctrina jurisprudencial para delimitar el tema de la calidad en el ámbito inmobiliario. Por eso, hemos expuesto que es de gran utilidad la idea de “vocación directa”, en la órbita de los “derechos registrables” y de la calidad, que aportó el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Si, por ejemplo, una persona compró un inmueble y “guardó bajo el colchón de su cama” el contrato y no lo “ejecutó” (ni consta que tiene plan hacerlo) en el Registro, pero, no obstante, lanza una Litis de derechos registrados en la Jurisdicción Inmobiliaria demandando algo relativo a ese derecho real inmobiliario sin registrar (ni con vocación directa de ser registrado), su demanda, evidentemente, debe ser declarada inadmisible, por falta de calidad, por los tribunales del orden inmobiliario. Incluso, algunos tribunales suplen de oficio ese medio de inadmisión, si nadie lo pide, alegando que se trata de un aspecto propio de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que es de orden público y, por tanto, puede (y debe) suplirse oficiosamente. Una suerte de “calidad de orden público”: discutible, pero no descabellado.

Por otro lado, si en el caso concreto, ciertamente, el derecho real inmobiliario no está materialmente registrado aún, pero tiene “vocación directa” de estarlo. Por ejemplo, la situación en que un mismo inmueble (como pasa con cierta frecuencia) se venda más de una vez[18]. El primer comprador no registra, no por desidia, sino porque su vendedor se confabula con un segundo comprador para entregarle a él la documentación que acredita la propiedad, no así al primero. Y, efectivamente, con la documentación correspondiente, el segundo adquiriente registra su propiedad, en perjuicio del primer adquiriente. Y este último –afectado en sus intereses- lanza una Litis en nulidad de la segunda venta, del certificado de título emitido con base en dicha venta ilegítima y, consecuencialmente, el reconocimiento de la primera venta y la emisión de un nuevo título a su favor (del primer adquiriente que no había podido registrar por culpa de su vendedor avieso).

 En este caso, o en cualquier otro con análogas circunstancias, el derecho envuelto tiene “vocación directa” de registro. Si bien no se encuentra registrado todavía, la Litis se ha interpuesto, justamente, para que se produzca su registro. Mal pudiera un tribunal inmobiliario declarar la falta de calidad, “por no tener el accionante un derecho registrado”, ni la incompetencia, declinando el asunto ante el tribunal de derecho común, pretextando que solamente la Jurisdicción Inmobiliaria conoce asuntos de derechos registrados, que es lo que se rige por el sistema “del tipo Torrens”[19] que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y lo que no está registrado se rige por el sistema registral ministerial, al tenor el Código Civil, que es atribución del tribunal civil, no del inmobiliario.

Una decisión en cualquiera de esos sentidos incidentales, en vez de estudiar y decidir el fondo, se apartaría de la justicia que, según ULPIANO, es dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde. Y en buen derecho corresponde ver la norma en la matriz de la razonabilidad, conforme al carácter justo y útil de la ley, en virtud del artículo 40.15 de la Constitución. En definitiva, lo correcto es sostener, cuando hablamos de la calidad, en el marco de los “derechos registrables”, que tienen calidad para accionar en esta materia, además de los que tengan derechos registrados, aquellos que tengan derechos con “vocación directa” de registro.

En la órbita de los derechos por registrar o “registrables”, la Suprema Corte de Justicia también ha hecho una construcción jurisprudencial interesante, y es el concepto de “calidad subrogada, delegada o arrastrada”. Esta alta Corte ha juzgado que, en el caso de que cuando el demandante tiene un derecho por registrar o en condiciones de ser registrado, y en el curso de la Litis sobre derechos registrados pone en causa o llama su causante en intervención forzosa para que este le brinde la garantía que le debe todo vendedor a su comprador, bajo estas condiciones, este adquiere una calidad subrogada, delegada o arrastrada[20].

En otro orden, sobre el momento procesal para proponer la falta de calidad, tratándose de un medio de inadmisión, aplican las reglas previstas en el artículo 45 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que sostiene que dichos incidentes pueden ser propuestos en cualquier estado de causa. Por consiguiente, aun en la fase de fondo, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, pudiera proponerse la falta de calidad, igual que cualquier otro medio de inadmisión, sin que aplique preclusión procesal.

En cuanto al carácter de interés privado que, salvo la falta de interés, tienen los medios de inadmisión, ha de decirse que, al margen del criterio que sostiene que la falta de calidad por no existir “derechos registrados” puede (y debe) suplirse de oficio, reconociéndole con ello un carácter de orden público a la calidad en ese contexto factual, la regla general prescribe que la calidad es un medio de interés privado y, por ende, debe ser invocado por las partes[21].

Es, vale resaltar, acumulable[22] este incidente de falta de calidad, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal[23]. Aunque, tal como hemos insistido en diversos escritos sobre la materia procesal inmobiliaria, la estructura del proceso en este ámbito especializado, por fases claramente delimitadas, sugiere que la acumulación sea excepcionalísima, no la regla como, desafortunadamente, está siendo actualmente, igual que ha venido ocurriendo en el proceso civil[24].

 Desde la perspectiva de la alzada, la calidad tiene un matiz que debe considerarse para una buena práctica forense. Las mismas reglas del proceso común aplican en la Jurisdicción Inmobiliaria: solamente tienen calidad e interés para apelar quienes hayan sido parte en jurisdicción original[25]; con la matización correspondiente al ámbito del saneamiento que, como sabemos, es oponible a todo el mundo[26]. Esto así, sin entrar en detalles sobre las vacilaciones que ha hecho la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, la cual, por no terminar de reconocer la tercería[27] en esta materia, ha dicho, por un lado, que solamente pueden apelar quienes hayan sido parte en primer grado[28]. Por otra parte, que, si no han sido notificados, pudieran apelar esas partes sin notificar[29] y, en otro sentido diferente, que la vía para impugnar una decisión de la cual no se ha sido parte es la nulidad, en la fórmula de una Litis de derechos registrados[30]. Evidentes contradicciones que, sin dudas, caracterizan un interés casacional[31] que debe resolver la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. 

En definitiva, el abordaje de la calidad, en el marco de los medios de inadmisión y de los presupuestos procesales de la acción, debe hacerse tanto desde la dimensión teórica como práctica, teniendo en cuenta (muy en cuenta) las particularidades del Derecho Inmobiliario, el cual, si bien se nutre del derecho común, tiene sus notas distintivas que ameritan especial atención, tal como lo registral, lo catastral y lo que todo ello implica respecto de la noción de “calidad” y, en general, de los asuntos que se ventilan en esta materia.  


[1] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

[2] Acción: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). La acción se ataca mediante los medios de inadmisión. Las excepciones, de su lado, afectan el procedimiento, no la acción. Si, por ejemplo, el procedimiento se anula producto de una excepción de nulidad, pero la acción sigue habilitada, pudiera impulsarse otro procedimiento ejerciendo nuevamente dicha acción que sigue viva. La Suprema Corte de Justicia, sobre la temática de los efectos de las excepciones y las inadmisiones, ha juzgado que los medios de no recibir (fin de non recevoir) tienden a atacar la acción y no el procedimiento, pues discute el derecho de actuar del adversario con el fin de paralizar el ejercicio de la acción, sin discutir el fondo (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 38, del 19 de noviembre del 2014, B.J. núm. 1248).

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 127, del 24 de julio del 2020, B.J. núm. 1316, pp. 1027-1032.

[4] Sobre los presupuestos procesales de la acción, COUTURE, citando a MACHADO GUIMARAES, refiere que estos son aquellas cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 86).

[5] “El efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación, razón por la cual se dirimen en primer orden, conforme al artículo 44 de la Ley 834 de 1978” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 186, del 30 de septiembre del 2020, B.J. núm. 1318, pp. 1534-1542). Y la misma postura adoptó el órgano de las Salas Reunidas de la indicada alta Corte: “Los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 13, del 12 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320, pp. 170-191).

[6] Sentencia SCJ, 2da. Cám. (hoy Sala), núm. 6, del 11 de agosto del 1999, B.J. núm. 1065, pp. 181-187).

[7] “El juez solo está obligado a pronunciarse sobre pretensiones precisas, cuando está apoderado por conclusiones explícitas y formales; que, de manera general, los jueces no están obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamento” (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. –hoy Sala- núm. 5, del 11 de abril del 2001, B.J. núm. 1085, pp. 58-61).

[8] El tema de la calidad debe conocerlo el juez ante el cual hayan accionado, no el Tribunal Constitucional, en sede constitucional, según ha decidido la referida alta Corte mediante su sentencia TC/0209/13.

[9] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 81, del 15 de julio del 2015, B.J. núm. 1256, pp. 845-859.

[10] “Se sanciona con una nulidad de fondo la falta de capacidad, es decir, la acción realizada por quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona sin justificar el poder o mandato legal, judicial o convencional que les es conferido por la parte por cuenta de quien actúan” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 2, del 07 de octubre de 2015, B.J. núm. 1259, pp. 1260-1268).

[11] “(…) que, en lugar de falta de calidad, lo que se alega es en realidad la falta de capacidad de la recurrente para actuar en justicia, por no ser, supuestamente, una persona jurídica regularmente constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, lo cual daría lugar a la nulidad de dicho recurso” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 25, del 22 de junio de 1992, B.J. núm. 979, pp. 670-676).

[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 18 de febrero del 2015, B.J. núm. 1251, pp. 690-699.

[13] “Es imposible disociar la calidad del interés, puesto que todo el que tiene interés en el ejercicio de la acción tiene, por lo mismo, calidad, y porque solamente tiene calidad en ejercer la acción el que tiene un interés directo y personal…” (TAVARES, Froilán, hijo. Elementos de derecho procesal civil dominicano, tomo I, 7ma. edición, p. 289).

[14] Sentencia Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, núm. 2, del 15 de junio del 2011, B.J. núm. 1207.

[15] Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00156 dictada, el 22 de octubre del 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] “La inscripción de un acto de venta en el Registro de Títulos no está sujeta a plazo alguno. No se aplica en este caso el plazo de más larga prescripción establecido en el artículo 2262 del Código Civil. La falta de inscripción solo constituye un riesgo para el comprador, quien no podrá hacer valer dicho acto frente a terceros (Sentencia SCJ, Cámaras –hoy Salas- Reunidas, núm. 7, del 10 de junio del 2009, B.J. núm. 1183, pp. 125-135).

[17] “En materia de terrenos registrados, dueño no es el que primero compra, sino el primero que, después de comprar válidamente, registra en el Registro de Títulos el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 1, del 02 de marzo del 2016, B.J. núm. 1264, pp. 113-118).

[18] Vender lo mismo dos veces caracteriza un estelionato, con implicaciones penales, pero en estos apuntes nos hemos centrado en el aspecto inmobiliario-registral del asunto.

[19] Decimos que el sistema que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, es “del tipo Torrens”, porque no es puramente Torrens. En un sistema puramente Torrens los asientos registrales son verdaderamente irrefragables, no se alteran. Si producen algún perjuicio, se indemniza al afectado, pero sin cambiar nada. En nuestro sistema, en cambio, si bien se presume correcta la información del Registro, dicha presunción no es irrefragable. Perfectamente, producto de una Litis de derechos registrados pudiera anularse una titularidad y modificarse los derechos que inicialmente constaban registrados. En el libro, bajo los cuidados de la PUCMM y de la Librería Jurídica Internacional, titulado Apuntes de derecho inmobiliario registral: a cien años de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, a partir de la página 97, las magistradas Ana Magnolia Méndez Cabrera y Katty A. Soler Báez hacen una interesante aproximación a las particularidades del sistema registral de la Ley núm. 108-05, resaltando los matices de la realidad dominicana, en el marco de las excepciones al principio de la prioridad registral, basadas en los efectos del contrato de compraventa de inmuebles registrados, poniendo de relieve que, efectivamente, el nuestro no es un sistema registral puramente Torrens, aunque, evidentemente, es inspirado en sus fundamentos. Por eso hemos afirmado que es “del tipo Torrens”.

[20] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 58, del 27 de abril del 2012, B.J. núm. 1217.

[21] “No pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad (…)” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre del 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312).

[22] “La acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 26 de abril del 2006, B.J. núm. 1145, pp. 285-289).

[23] Ver el artículo de nuestra autoría titulado Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación, publicado en V/lex: https://do.vlex.com/vid/principios-rectores-proceso-inmobiliario-839612181

[24] Ver el artículo del suscrito titulado Tras las huellas de la reforma reglamentaria del 2022: navegando el mar de cambios en el derecho procesal inmobiliario dominicano, publicado en el portal jurídico Abogado SDQ: https://abogadosdq.com/tras-las-huellas-de-la-reforma-reglamentaria-del-2022/

[25] La SCJ ha establecido que el recurso de apelación está reservado para las partes que participaron en primer grado (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 49, del 14 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216).

[26] “Según el artículo 80, párrafo II, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, puede interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya sido parte o interviniente en el proceso que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 11 de octubre del 2017, B.J. núm. 1283, pp. 3456-3463).

[27] Bajo el criterio de que la tercería, propiamente, no es un recurso, sino una acción de tutela del derecho de defensa, que es de raigambre constitucional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha reconocido la admisibilidad de dicho recurso en sede inmobiliaria (Sentencia núm. 1399-2019-S-00154 dictada, el 01 de noviembre del 2019, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Segundo Monción disiente de la idea de que la tercería no es un recurso, pero, en definitiva, más allá del caso concreto del deslinde, estima que debe haber tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria, porque con la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, no existe la posibilidad que había con la antigua Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, de que personas que no habían sido partes intervengan en el proceso de revisión de oficio que hacía de las decisiones del Tribunal de Jurisdicción Original el Tribunal Superior de Tierras (Cfr MONCIÓN, Segundo E. Los recursos en la Jurisdicción Inmobiliaria y en el Tribunal Constitucional, p. 290).

[28] “Solo las personas que han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden recurrir la sentencia en apelación” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 84, del 18 de diciembre del 2013, B.J. núm. 1237, pp. 1222-1231).

[29] “El colindante que no fue notificado para el proceso de deslinde en primera instancia tiene calidad para apelar la decisión” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 30, del 09 de octubre del 2013, B.J. núm. 1235).

[30] “Las personas que no han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden impugnar la decisión mediante una Litis de derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde” (Ibídem, Sentencia SCJ, núm. 84 del 18 de diciembre del 2013).

[31] La nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, prevé en su artículo 10.3.b, entre los casos que configuran un interés casacional el hecho de que exista contradicción entre precedentes, entre salas de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, con más razón, entre decisiones de una misma sala de dicha alta Corte, que es el caso.