(Versos libres)

¿Fumas?

Hola, ¿fuego? Permítame, por favor.

Con pocas cosas se comparan esas cosquillas en las tripas, ¿eh? “Fumar es un placer”, dijo Gardel. Ciertamente, el humo no es humo, es bálsamo de las entrañas.

¿Compañía? Permíteme ser testigo de excepción de tu deleite. Envidio ese cigarrillo en tu boca: cobijado y húmedo con tus labios. Deseo que queme lento esa llama; que tu fumada sea eterna; que el humo perfumado de tu esencia forme las nubes del paraíso que estoy ahora viviendo.

Fuma, no te detengas, que las estrellas nos miran. La noche ya no es noche, es cómplice. Tus ojos dejaron de verme para cerrarse junto a los míos, bien cerca, pestañas con pestañas. ¿Para qué despertar? Si estoy viviendo mi mejor sueño.

¿Para qué despertar? Vuelvo y digo, si no quiero que termine. Pero, lamentablemente, desperté. Abrí los ojos y volví a evocar aquel dulce momento en que te vi fumar (sola y distante), pero no fui capaz de hablarte. Fumé solo, soñándote despierto.

YHP
7-5-21

(Relato corto)

Colorida tristeza de Guzmán

Otra vez sonó el teléfono. La primera llamada le despertó, bien temprano, a eso de las 6:15 am. Hubo llamadas previamente (espaciadas durante el resto de la mañana y al inicio de la tarde), pero fueron ignoradas. Como truenos en la mar, a media noche, el teléfono había timbrado prácticamente en la nada. Guzmán estaba decidido a no contestar. 

Una nueva llamada se produjo momentos en que Guzmán iba a tomar un vaso de agua. Por casualidad, el teléfono sonó cuando él estaba en la cocina. El improvisado cableado telefónico del modesto piso rentado donde vivía tenía en el desayunador la única salida para enchufar el teléfono, frente a la nevera. Dudó mucho. No se animaba, de entrada, a responder; pero, al sonar nuevamente, por fin, casi por impulso, levantó el teléfono. Dijo:

-Hola. 

Transcurrieron varios segundos antes de que su interlocutor respondiera. Finalmente respondió. Guzmán no tenía ni idea de la trascendencia de esa llamada. Ignoraba plenamente lo que ésta cambiaría su vida. 

-Guzmán, no me conoces. Me llamo Neftalí, fui compañero de armas de tu difunto padre. 

Atónito, Guzmán guarda silencio. Neftalí, consciente de la sorpresa que había causado su llamada, le dice:

-Quisiera verte, Guzmán. Tu padre, en cumplimiento de su compromiso frente a la nación, antes de caer abatido en combate, me encomendó que te dijera un importante mensaje. ¿Dónde vives? Cuanto antes coordinemos, mejor. ¿Puedo pasar esta nochecita?

-Guzmán, anegado de emociones (confusión, curiosidad, indiferencia, alegría, tristeza…), insultó a Neftalí. Le calificó de irrespetuoso. Profundamente molesto le dijo:

-No lo conozco, ni me interesa conocerlo. No se atreva a llamarme nunca más. 

Neftalí, al ver la reacción de Guzmán, con exabruptos y colgando furiosamente el teléfono, optó por no llamarle más ese día. Con la esperanza de que, calmado, con el paso del tiempo recapacitara y se interesara en el mensaje que debía darle, Neftalí volvió a intentar contactarle por la vía telefónica varias veces más, infructuosamente. Guzmán había mandado a cancelar el servicio telefónico, incluso, días antes de producirse aquella llamada que le había impactado tanto. 

-En ese edificio, en el primer piso, vive una persona que se corresponde con esa descripción que usted me ha dado, señor. Es una persona muy reservada. Prácticamente, no sale de su vivienda. Apenas se le ve ir al mercado a comprar alimentos para subsistir. De hecho, es un misterio de dónde adquiere el dinero, pues no creo que labore en ninguna parte. Como le dije, es una persona que casi no sale a la calle –Eso dijo a Neftalí uno de los vecinos de Guzmán. Llegó a ese lugar, valiéndose de los datos que su compañero de armas (padre de Guzmán) le había dado.

Guzmán vivía ensimismado, sumido en un constante conflicto interno: la evocación de recuerdos y la negación a revivirlos. Se escudaba en la indiferencia. Creía que recordar aparejaba sufrimiento. Estaba constantemente afligido, pero al mismo tiempo furioso por el abandono de su padre. Lo había perdido todo, primero a su progenitor (a quien no había perdonado por marcharse súbitamente del hogar), luego a su amada madre y a su hermano menor. Estaba solo en este mundo. Desde el año 1937, en el fragor de la guerra civil española, desconocía el paradero de sus familiares.    

-¡Guzmán! Ábreme, es Neftalí. Sé que estás en casa, ¡abre la puerta!

-No lo puedo creer –piensa, sorprendido, Guzmán- cómo esta persona habrá conseguido mi dirección. ¿Será un karma? Qué habré hecho para merecer este acoso. 

-Guzmán, tu padre no te abandonó. Tú, tu hermano y tu madre eran lo más preciado para él. Tu padre militó, junto conmigo, en el bando republicano, apoyado por la Unión Soviética. Como sabrás, el bando opuesto en la guerra civil (nacionalista, apoyado por los gobiernos fascistas de Alemania e Italia) estaba mejor armado. Emboscaron uno de nuestros campamentos y tomaron como rehenes a varios de los nuestros, incluyendo a tu padre. 

Luego recibimos la infausta noticia de que, en represalias, por haberse alzado tu padre, intentando escapar y enfrentando valientemente al enemigo, fue ultimado y posteriormente fue incendiada la vivienda familiar, tanto de él (con tu madre y hermano dentro) como de otros compañeros que apoyaron a tu bizarro padre en su intento de fuga. Muchas personas fallecieron esa tarde gris. 

-Neftalí… -Eso fue lo único que pudo decir Guzmán cuando, por fin, abrió la puerta.   

-Gracias, muchas gracias por atender mi llamado, Guzmán. Tengo mucho que contarte (demasiado). No podía llevarme toda esta información a la tumba. 

Para sorpresa de Neftalí, el interior del modesto piso donde vivía Guzmán estaba impecable: sumamente higienizado y todo colocado con riguroso orden. Una vez en la sala, con poca iluminación y escasa ventilación, sentados en no tan cómodos asientos de madera, Guzmán, ya con las ideas un poco más organizadas, dice:

-Qué quieres de mí, Neftalí. ¿Por qué has estado insistentemente buscándome? No es de mi agrado evocar mi pasado. 

-Entiendo tu dolor, Guzmán. Sé, bien que sé, que has sufrido bastante durante todos estos años. Muchos pensábamos que estabas en tu casa aquel fatídico día en que fue quemado tu hogar familiar. Grata fue la sorpresa cuando nos enteramos que en ese momento estabas de vacaciones donde una tía, lo que te salvó de correr la suerte de tus familiares. Simplemente he querido reproducirte el mensaje de tu padre. No es justo, ni para su memoria ni para ti, que pienses que él es una mala persona. 

-Qué tienes que decirme, Neftalí. Dímelo, de una vez por todas. 

-Tu padre, como te dije ahorita, antes de que me abrieras la puerta, amaba a su familia. Nunca los abandonó, sácate eso de la cabeza. Fue secuestrado y vilmente asesinado. Antes de fallecer, consciente del riesgo que corría durante la maldita guerra civil, me entregó estas dos fotos. Me rogó que te las diera. Una es de ustedes (tu madre, tu hermano menor y tú) y otra es de nosotros (él y yo), en el campamento de nuestra tropa. Quiso que vieras las condiciones precarias en que estaba la mayor parte de su tiempo, en defensa de sus ideales. Insistía mucho en que quería dejar un legado a su patria y a sus hijos. La valentía y el amor por su país eran su estandarte, me consta. Debes sentirte muy orgulloso de él. Nunca conocía una persona tan admirable. 

Guzmán, evidentemente compungido, dijo:

-No te imaginas, Neftalí, lo severo que he sido al juzgar a mi padre durante todos estos años. Nadie nunca me comentó nada sobre él. Tras la victoria del bando nacionalista, con la instauración de la dictadura del general Franco, la que durócasi cuarenta años (desde 1939 hasta 1975), emigré desde España hasta esta isla, en el corazón del Caribe. Dejé mi pasado atrás. De él solamente tengo dolor, por la pérdida violenta de mi familia, y el coraje que sentía contra mi padre. No sé, realmente, si agradecerte o reprocharse por haber revivido todos los fantasmas de mi funesto pasado.  

-Guzmán -responde Neftalí- Justamente sobre eso quería sensibilizarte: la muerte de tu familia es un hecho muy lamentable; pero no intentes borrarlo de tu memoria, aprende a vivir con eso. Acepta que pasó y conserva los buenos recuerdos con tus seres queridos. A veces pensamos que la negación del pasado nos da fortaleza; es como un mecanismo de autodefensa para poder lidiar con la situación, sin derrumbarnos emocionalmente. Pero en realidad, estimado Guzmán, eso constituye un muro de contención que bloquea todo vestigio de felicidad. Dale color a tu tristeza; que de esa mala experiencia afloren pensamientos positivos. Crece, en términos humanos. Disfruta (vive plenamente) las gratas reminiscencias familiares y, al mismo tiempo, deriva de ello la fortaleza para resignarte y aceptar la realidad. 

Luego de escuchar esas palabras tan halagüeñas, Guzmán cierra sus ojos, en una especie de trance, y permanece durante varios minutos reflexionando, evocando un sinnúmero de imágenes felices con su padre, con su madre y con su hermano menor. Experimenta tristeza, pero también (y sobre todo) alegría. Siente profundamente cada pensamiento, casi como si lo estuviese viviendo en el momento. Lágrimas de diversos matices recorren sus mejillas. Finalmente, abre los ojos… Neftalí, misteriosamente, ya no estaba presente. Se esfumó. Desapareció, como el viento en el crepúsculo.  

-¡Qué raro, dónde habrá ido a parar Neftalí! –exclama Guzmán, sumamente desconcertado. 

Al otro día, desde muy temprano, Guzmán inicia una búsqueda de aquel hombre que se presentó a su casa a darle las herramientas para ver la vida desde otra perspectiva. Sentía gratitud y tenía interés (gran necesidad, más bien) de agradecerle encarecidamente. Al indagar, se enteró de que aquel noble hombre había fallecido. 

-¡Caramba! –exclamó Guzmán- qué pena que no tuve tiempo de agradecer a Neftalí. Sin embargo, he de agradecer a la vida que, a apenas horas de su fallecimiento, alcancé a verle. La vida es tan frágil. Quién me diría que ese señor, de unos setenta y pico de años, vigoroso, de evidente porte militar, estaba al borde de la muerte. 

Preguntando a diversas personas, valiéndose de informaciones y datos que Neftalí le había dado durante el encuentro que tuvieron en su hogar, Guzmán se enteró del lugar del sepelio de quien en vida fue la brújula que le orientó hacia un sendero de colores, en términos existenciales. 

En el cementerio, luego de varias plegarias a nombre del alma de Neftalí, en un momento de reflexión, Guzmán ve en la lápida las fechas de nacimiento y de deceso del difunto. Advierte, de inmediato, que el fallecimiento se produjo en los años treinta, varias décadas antes del momento actual, igual que la muerte de su padre. Enseguida, confundido, se acerca a una de las personas presentes en el entierro y le pregunta:

-Disculpe, ¿ha advertido usted que hay un error –de muy mal gusto- en la lápida? La fecha de fallecimiento está incorrecta, fíjese. 

La persona abordada, que era sobrino de Neftalí, le respondió:

-Al parecer usted está confundido, esto no es un entierro. Mi tío falleció durante la guerra civil en España. Era combatiente en el bando republicano en contra de la facción nacionalista, apoyada por Alemania e Italia. Sus restos fueron traídos al país, porque aquí vivimos muchos de sus familiares. Hoy lo que estamos realizando es un acto conmemorativo de su muerte. 

Guzmán, perturbado, luego de escuchar eso es incapaz de articular ninguna palabra. Sencillamente, con un gesto facial (muy sutil), manifiesta agradecimiento al familiar de Neftalí que le había dado aquella desconcertante información. 

Al regresar a su casa, un vecino se le acerca y le comenta:

-Guzmán, ¿te sientes bien?

-¿Por qué? –Responde Guzmán.

-Es que ayer creo haberte escuchado hablar solo. Abriste la puerta y la dejaste entreabierta. Estaba algo oscuro en el interior de tu casa, pero solamente alcancé a ver la silueta de una persona. Tu voz fue la que pude escuchar. Pensé que estabas hablando solo. Tal vez reflexionando en voz alta. 

-No, amigo, gracias por preocuparte, pero estoy bien. De hecho, me encuentro mucho mejor que años atrás. Mi tradicional tristeza ahora es nostalgia. Ya no evito el contacto con las cosas y la gente que me recuerdan el pasado. Ahora evoco los recuerdos más dulces con mis seres queridos, y lo disfruto. En pocas palabras, a pesar de mi desgracia, ahora soy feliz. Todo gracias a esa reflexión que tuve aquel día que has referido. Aunque no lo creas, pienso que no estaba del todo solo en ese momento. 

Luego de unos meses, Guzmán, reconciliado con su historia, volvió a su tierra natal. Indagó dónde estaba la tumba de los caídos durante la guerra civil, entre los cuales estaba su padre y, tal como hacían los familiares de Neftalí, habitualmente acudía a elevar plegarias por su alma, así como por la de su madre y la de su hermano menor. A pesar de que de estos dos últimos no había restos mortales, por haber fallecido calcinados. 

YHP
2-1-19

Manual de procedimiento

____________________________________________________________________________

MANUAL DE MANEJO DE AUDIENCIAS CIVILES

______________________________________________________________________________

Yoaldo Hernández Perera

(febrero, 2020)

SUMARIO

_____________________________________________________________________________

1.- Aproximación al juicio civil, 2.- La cuestión incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que comprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.

______________________________________________________________________________

1.- Aproximación al juicio civil.

En el estado actual de nuestro ordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias. El único “corte” que pudiera identificarse sería la etapa “In limine Litis”, esto es, antes de proponer medio de inadmisión o de producir conclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa In limine Litis, precluye el tramo procesal para excepcionar[1]. En efecto, el artículo 2 de la ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma, al tenor del comentado artículo 2, cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

En vista de lo anterior, ha de concluirse que el referido principio de preclusión no tiene una aplicación muy marcada en materia civil. Como se ha dicho, solamente hay un “corte”: lo que es In limine Litis y lo que es luego de proponer un fin de inadmisión o concluir al fondo. Distinto será con la reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por audiencias, cinco en total: 1. De conciliación, 2. De incidentes, 3. Para discutir medidas de instrucción (cuáles se acogerán por tener pertinencia), 4. Para discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo[2]. En ese esquema sí habría una preclusión[3] con importante aplicabilidad.

Como se ha dicho, el juicio civil tiene una instrumentación lineal: inicia con la primera audiencia, que es rutina que se emplee para una comunicación de documentos, luego –eventualmente- una prórroga de la comunicación y después otra prórroga, etc. Según las circunstancias del caso, se concederán más o menos prórrogas. Pero todo lineal, sin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa In limine Litis pudiera comprender desde una hasta tres, cuatro, diez… las audiencias que fueren. Mientras no se formule un fin de inadmisión o se concluya al fondo, la etapa Inlimine Litis está en curso y, por tanto, es posible excepcionar, proponiendo las excepciones de procedimiento de lugar.

Según la Suprema Corte de Justicia, todo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucción, es susceptible de acumulación[4]. Inicialmente, la acumulación fue concebida para la competencia, al tenor del artículo 4 de la ley núm. 834, pero luego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendió para todo petitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de instrucción, etc.).

Antes de acumular, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre el pedimento en cuestión[5]. La decisión que versa únicamente sobre la acumulación no se impugna, se trata de un asunto de mera administración de justicia[6]. Admitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondría eternizar el proceso. Cada tribunal es soberano para acumular o no determinado petitorio previo al fondo.

Es importante, tanto para decidir los asuntos acumulados, como para estatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean decididos en estrados, la filosofía del proceso civil. En efecto, primero han de proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere ningún incidente).

En sintonía con lo anterior, si en un caso concreto se acumulan una incompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero la excepción (incompetencia), luego la inadmisión (falta de calidad) y después el aspecto relacionado con la instrumentación de la causa (sobreseimiento). En efecto, si es incompetente el tribunal, no tendría que decidir nada sobre inadmisión, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene calidad el accionante, no habría lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el proceso detendría su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra del demandante.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que las excepciones, por regla general, afectan el proceso[7], en tanto que las inadmisiones impactan el derecho de acción[8]. Como sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que está en el artículo 44 de la ley núm. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo[9]. La manera de saber si algo que no está en dicho listado ha de tenerse como una inadmisión es, como se ha dicho, revisando qué tiende a afectar: ¿al proceso o a la acción? Vale reiterar, si afecta al proceso, sería una excepción; pero, si impacta la acción, sería una inadmisión. Podemos citar como una inadmisión (o inadmisibilidad) frecuente que no está en la ley de forma expresa, la “falta de objeto”.

Cuando no hay objeto que juzgar, no hay “acción” habilitada; por ende, es inadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real de pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido resuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de los artículos 10 y 11 de la ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si el contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real carece de objeto; por tanto, el demandante deviene, ipso facto, en inadmisible por “falta de objeto”.

En el caso de las excepciones que, como se ha visto, afectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se “cae” el proceso (por citar en el aire, etc.), la “acción” seguiría viva. Ésta (acción), vale reiterar, se afecta con las inadmisiones, no con las excepciones. Por consiguiente, estando vigente la “acción”, y habiéndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha acción, impulsando otro procedimiento, instrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.

En otro contexto, si se produce una inadmisibilidad, que afecta la acción (y podría proponerse en cualquier estado de causa[10]), no podría demandarse otra vez, ya que “la puerta de acceso al tribunal” estaría cerrada. De ahí la mayúscula importancia de saber qué impacta cada incidente: excepción o inadmisión.

La “acción”, según COUTURE, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión[11]. El símil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la “acción” es la “puerta de acceso al tribunal”. Sin “acción” no se “abre la puerta”; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el poder jurídico de que habla COUTURE, al definir la acción. Pudiera, como se ha visto, “caerse” un procedimiento[12] como secuela de una excepción, pero si la acción sigue viva, puede empezarse otro procedimiento nuevo.

En definitiva, el juicio civil es relativamente sencillo, en comparación con otros procesos, como el inmobiliario o el penal (sobre todo). Este último proceso, en materia represiva, apareja una verdadera técnica de acreditación probatoria y de litigación, en general. Para el juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas, solamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le indique cuándo debe hablar. Quizás el éxtasis forense en materia civil se ubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o informativos testimoniales). Fuera de ahí, es un trámite sumamente elemental: leer –el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja el mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le opone.

Finalmente, no es ocioso apuntalar que la palabra “rechazo” es vital en el juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podrá pedirse nulidad, incompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisión, sobreseimiento, etc. y aún no se ha concluido al fondo. Rechazo es “fondo”, o sea, la pretensión –en sí- sometida. De ahí que no resisten una lectura procesal conclusiones con mezcolanzas insostenibles como: “rechazo por falta de calidad”, “rechazo por ser nulo un acto”, etc. La calidad es un incidente, igual que la nulidad. Y el rechazo, como se ha dicho, es propio del fondo. Hay que tener bien presente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil.

2.- La cuestión incidental

La doctrina vanguardista ha denominado como cuestión incidental al conjunto formado entre los incidentes y las demandas incidentales. Ambos asuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto.

Concretamente, la diferencia entre los incidentes y las demandas incidentales en el proceso civil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto, mientras los incidentes se proponen mediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir, retrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las demandas incidentales, de su lado, se proponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones; dependiendo de quién lance la demanda incidental (demandante, demandado o intervinientes), dicha acción tendrá una fisonomía en particular (demanda adicional, reconvencional, intervención voluntaria o intervención forzosa)[13].

Los incidentes son: excepciones (nulidad, incompetencia, litispendencia o conexidad); inadmisiones (falta de calidad, de interés, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripción). Como se ha dicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prevé el art. 44 de la ley núm. 834: todo lo que afecte la “acción” constituye una inadmisibilidad. También hay incidentes contra la prueba literal: verificación de escritura (contra actos bajo firma privada) e inscripción en falsedad (no se prohíbe que se haga respecto de actos bajo firma privada, pero se estila hacerlo contra actos auténticos, que hacen fe hasta inscripción en falsedad). Contra los jueces (recusación) y a cargo de los magistrados, voluntariamente (inhibición). Respecto de la instancia: renovación de instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegación de actos de abogados y alguaciles. También el sobreseimiento, en el fragor de la sustanciación de la causa, es frecuente en el juicio civil.

Esos son los incidentes de mayor recurrencia en esta materia.

Por otro lado, como se ha dicho, las demandas incidentales son las siguientes:

Demanda adicional. La lanza el demandante, quien solamente puede pedir lo que consta en su acto introductivo de demanda. No puede afectar el principio de inmutabilidad del proceso. Necesariamente, debe someter al contradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si deseare agregar algo más, pudiera hacerlo –regularmente- mediante una demanda incidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC.

Demanda reconvencional. La interpone el demandado, quien solamente puede pedir el “rechazo” de la demanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, más allá del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es en ejecución de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha demanda, sino que, además, se anule el contrato que se pretendía ejecutar y que se condene al demandante al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como secuela de la situación alegada para anular el contrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la fórmula de una demanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro petitorio que no sea el “rechazo”.

Intervención voluntaria. La interpone un tercero sin que nadie lo conmine a ello. Por ejemplo, la situación en que dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que no fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se respeten los términos de su contrato, que es por diez años. No le interesa quién sea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente titular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer el término del contratado al efecto suscrito con quien a la sazón ostentaba la calidad de propietario, tal como ordena el Código Civil.

Intervención forzosa. La lanza un tercero, pero esta vez de forma constreñida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un interviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que la sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una demanda en daños y perjuicios basada en un accidente de tránsito, en donde solamente se pone en causa al conductor y éste, a su vez, llama en intervención forzosa a su aseguradora (si el demandante no la encausó desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la sentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada. 

Sobre las demandas incidentales, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que las mismas entran en la órbita de la demanda principal[14]. Por consiguiente, para que éstas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la principal debe pasar el tamiz de los presupuestos procesales: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la demanda pasa al fondo, ya en ese ámbito, pudiera rechazarse la principal y acogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su propia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas las además fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los méritos de las demandas incidentales, la demanda principal debe llegar al fondo. Esta última (demanda principal) es el “puente” por donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa –ipso facto– sucumben también las demandas incidentales: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

3.- La prueba en materia civil

El principio general de la prueba en materia civil está en el artículo 1315 del Código Civil: todo el que reclame el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de la misma (Actor incumbit probatio). A su vez, todo el que alegue estar libre de la obligación que se le opone, debe probar el acto o el hecho jurídico que lo libere de ésta (principio de contraprueba). De ahí la máxima jurídica, de recurrente aplicación: “En derecho, alegar no es probar”.

Para un buen desarrollo del juicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes (desde la óptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio dependerá en esta materia de lo que se desee probar: un hecho jurídico o un acto jurídico. En el primer caso (hecho jurídico) el sistema probatorio es libre, se valora cada pieza conforme a la axiología racional. El juez es árbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su escrutinio, a fines de forjar su convicción. Por otro lado, cuando lo que se pretenda acreditar sea un acto jurídico, el sistema probatorio es más rígido: la prueba tasada. En este caso, la prueba escrita es la que –por regla general- prima.

Por acto jurídico debe entenderse todo lo que emana directamente de la voluntad de las partes: un contrato, un pagaré, una factura, etc. Se prueba por escrito, ya que es lógico que el acreedor tendrá copia a mano del documento que ha consentido, libre y voluntariamente.  

En otro orden, por hecho jurídico ha de entenderse todo aquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que, igual, genera responsabilidad civil: un accidente de tránsito, una simulación, una posesión, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias, descensos, experticias, fotografías, videos sin edición, etc.

Sobre la noción de acto jurídico y hecho jurídico, LARROUMET ha precisado lo siguiente: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico, que crea una situación jurídica sin intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin un acto de voluntad”[15].

Existen tres pruebas perfectas en materia civil: juramento decisorio, confesión y prueba escrita. Pero en la realidad, es muy improbable que las partes arrojen la solución del caso a un juramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la prueba escrita es la que prima en materia de actos jurídicos en materia civil.

A pesar de lo anterior (sobre la relevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha aclarado la doctrina, la confesión no siempre es espontánea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a propósito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto a lo penal, que no hay autoincriminación, en lo civil: “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra acta de eso y se acabó el pleito. La confesión en materia civil es muy poderosa.

Sobre la prueba civil, en el ámbito de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos, la doctrina francesa vanguardista ha precisado lo siguiente: “A diferencia de la prueba de los actos jurídicos, que normalmente en derecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los hechos jurídicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de prueba está justificado para los hechos jurídicos debido a la imposibilidad de acomodar una prueba preconstituida”[16].

Asimismo, sobre los actos jurídicos y los hechos jurídicos, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “(…) generalmente, la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o presunciones (…) Por lo contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[17].

4.- Pasos que comprende el proceso civil

En concreto, el proceso civil comprende los siguientes pasos:

  1. Emplazamiento en la octava franca. (Art. 61 CPC)
  2. Solicitud de fijación de audiencia. (Art. 77 CPC)
  3. Acto de avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley núm. 362, del 16 de septiembre de 1932)
  4. Celebración de la audiencia. (Art. 85 CPC)
  5. Dictado de la sentencia
  6. Etapa de recursos. (La oposición es inoperante en el proceso civil) (Ordinarios: apelación, oposición y Le Contredit, Extraordinarios: Casación, tercería y revisión civil)
  7. Fase de ejecución de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento del art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecución de título).

5.- La audiencia en el proceso civil

La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:

1. El alguacil llama al orden: “¡Todos de pie!”.

2. Los jueces entran al salón de audiencia, dan el saludo de cortesía al público y, a seguidas, abren –formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana (según el tribunal),

3. El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del día.

4.- Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante y luego el demandado. Si hay intervinientes, el voluntario da calidades luego del demandante. Si hay un interviniente forzoso, da calidades de último, luego del demandado principal. El interviniente voluntario, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a la derecha del juez; en tanto que el interviniente forzoso, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda de juez, al lado del demandado.

5.- El juez se cerciora de que no haya algún pedimento previo al fondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus conclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien desee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es él mismo que –como accionante- desea alguna medida de instrucción, etc.).

Pudiera ocurrir que varias partes soliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la filosofía procesal indicada en el primer apartado, relativo a la aproximación al juicio civil, en el sentido de: excepción, inadmisión, medida de instrucción y, finalmente, el fondo. De suerte que si, al mismo tiempo, pide la palabra el demandante (para proponer una comunicación de documentos) y el demandado (para pedir una incompetencia), por dialéctica procedimental, debe hablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no habría que comunicar documentos; las piezas habrían de producirse ante el tribunal que sea competente. Pura lógica procesal.

Hay dos formatos de proponer incidentes: en bloque, todos juntos, en la fórmula de conclusiones principales (las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en “bloque”, primero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal y de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y –finalmente- se retorna la palabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se propusieron en las conclusiones principales del demandado.

El otro formato para incidentar es someter los incidentes uno por uno. En ese contexto, el tribunal debería dar la palabra primero al demandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deberían opinar, igualmente: primero el forzoso –que está al lado del demandado-  y luego el voluntario, sentado al lado del demandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo sur le champ (sobre la barra). También pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una fecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto último sucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener méritos el incidente, pero no se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo voluminoso que sea el expediente, etc.)

El contradictorio se cubre, tanto en las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una parte “diga” y que la otra “contradiga”. La idea es que sobre todo se opine. Ya el tribunal determinará en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la ronda para decir y contradecir.

Por regla general, siempre habla en último lugar a quien se le oponga algo. Así, respecto del fondo habla último el demandado, ya que a éste se le opone la demanda principal. Pero en el ámbito incidental, es el demandante quien debe hablar en último lugar, puesto que a él es que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga algo) habla, por norma general, de último.

Es común pensar que “siempre” tiene la última palabra el demandado. Pero, como se ha dicho, eso será así solamente respecto de la demanda principal, ya que ésta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el quid para saber quién habla último en la dinámica del contradictorio, es determinar a quién se le está oponiendo algo: a ese que se le oponga algo tiene derecho de defenderse en último lugar.

Si el tribunal acoge un incidente, se desapodera del caso mediante una sentencia definitiva sobre incidente, la cual sería apelable. Si acoge una medida de instrucción, se estila fijar una audiencia posterior para que ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepción sería el informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la ley núm. 834, que permite que se escuche –de inmediato- a una persona en la misma audiencia.

En los últimos tiempos se van venido aplicando en el proceso civil las técnicas del interrogatorio que iniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones. De forma directa, no con la inmediación del juez, a pesar de que no esté expresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas técnicas, en razón de que aportan bastante a la dinámica de los interrogatorios, avalados por la resolución núm. 1920, de la Suprema Corte de Justicia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los subsistemas jurídicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.

Nota: Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a prestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene algún impedimento religioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a su declaración. Lo que diga en CPC, reformado por la ley núm. 834, en contra de ello, es inconstitucional.

6.- Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales (si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su escrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para réplicas y contrarréplicas (o dúplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos y, luego, 10 y 10 días para réplicas. El expediente queda en ese momento en estado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan esos plazos, entonces estará en “estado de recibir fallo”. Antes de ahí, no debe decidirse el caso.

7.- Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de oficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no está en la ley, pero la jurisprudencia la reconoce de manera constante. Así, al reabrirse los debates, la sustanciación de la causa se retoma, pudiéndose proponer nuevas pruebas, etc. Sin embargo, la reapertura pudiera también limitarse para un propósito en particular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya notificado a la contraparte.

Para fundar la procedencia de la reapertura de los debates, según la jurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso al proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda opinar al respecto.

Una vez instruido el expediente, se decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo decidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta ejecutar la sentencia.


[1] Cfr HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición, p. 401.

[2] Art. 221, Anteproyecto Código Procesal Civil, versión septiembre, 2010. Comisión de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Comisión integrada por: Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. José Alberto Cruceta y Lic. Hermógenes Acosta Moreta.

[3] Principio de preclusión. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 159.)

[4]“Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. núm. 1221.)

[5] “(…) si las partes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, núm. 48, del 29 de enero de 2014, B.J. núm. 1238.)

[6] “Es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia de fondo”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218)

[7] Art. 1, L. 834: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

[8] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (…)”.

[9]“Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 7, del 26 de febrero de 2010, B.J. núm. 1191.)

[10] Art. 45, L. 834: “Las inadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (…)”.

[11] Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 47.

[12] No debe confundirse “proceso” con “procedimiento”. Proceso es el todo (la estructura procesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesión de actos que se lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el símil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de darse para subir la misma, peldaño a peldaño, es el procedimiento. Un proceso pudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento extrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial. El TC alecciona claramente sobre la diferencia entre proceso y procedimiento, en los términos previamente dichos, en su sentencia TC/0202/18, a propósito de una acción directa sometida contra el artículo 37 de la ley núm. 834, conforme al cual “no hay nulidad sin agravio”. Acción que fue, obviamente, rechazada.

[13] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Tomo I, 7ma. edición (marzo 2010), p.p. 3078-308.

[14] Ibídem, p. 314.

[15] LARROUMET, Christian. “Teoría General el Contrato”, vol. I, p. 59.

[16] LARROUMET, Christian. “Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado”, p. 405.

[17] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”, tomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.

Apuntes generales sobre la nueva ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias

CONVERSATORIO SOBRE LAS IMPLICACIONES PRACTICAS DE LA LEY NUM. 45-20 DE GARANTIAS MOBILIARIAS: PRINCIPIOS, REGISTRO, APROVECHAMIENTO Y EJECUCION.

(Celebrado el miércoles 24 de junio de 2020 y transmitido en el canal de la PUCMM de Youtube)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera, juez y docente de la asignatura “Vías de Ejecución Mobiliarias” de la Maestría en Procedimiento Civil de la PUCMM.

Sumario

__________________________________________________________________________

1.- Salutación y palabras de introducción, 2.- Cuestión constitucional, 3.- Globalización jurídica, 4.- Cambio de paradigma, 5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias, 6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias, 7.- Covid-19 y recesión económica, 8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES, 9.- Sistema de Garantías Mobiliarias, 10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”, 11.- Fin de las garantías: liquidez, 12.- Apertura contractual, 13.- Derecho real de prelación, 14.- Título ejecutorio, 15.- Tribunal competente para las ejecuciones, 16.- Vías alternas de resolución de disputa, 17.- Derogaciones expresas y abiertas, 18.- Modificaciones, 19.- Vacación legal, 20.- Conclusión.

______________________________________________________________________________

1.- Salutación y palabras de introducción

Muchísimas gracias por la bondadosa invitación para compartir algunas reflexiones con todos ustedes en mi querida alma mater. Alguien dijo alguna vez que la lluvia que más le gusta es la lluvia de ideas. Justamente, vamos todos a ponernos a la intemperie para empaparnos de la sustancia que se va a verter en este conversatorio, desde una visión globalizada, por parte de María del Pilar, una consultora internacional de fuste; un enfoque desde el litigio, por los profesores Melvyn Domínguez y Gilbert Suero y, de nuestra parte, procederemos a desarrollar tópicos desde una perspectiva judicial, partiendo de que nos desempeñamos actualmente como juez, aunque (les adelantamos) nos proponemos hacer un abordaje holístico de la cuestión. Todo con la exquisita moderación de la magistrada (y buena amiga) Katty Soler. Un lujo para mí integrar el panel de esta actividad, sinceramente lo externo.

En suma, vamos a pasar a analizar una ley que persigue fomentar el uso de garantías mobiliarias para el acceso al crédito de las personas (físicas y morales), al tiempo de ofrecer novedosos mecanismos para que los acreedores puedan asegurar el pago de su dinero. Sin confianza no hay préstamos y, de igual modo, sin préstamos no se desarrolla la economía. Con ese perfecto balance (acceso al crédito y garantía de pago) se consigue la meta anhelada, en términos económicos, tal como veremos a continuación.

2.- Cuestión constitucional

Quisiera iniciar mi exposición, que es breve, de -apenas- unos diez minutos, por lo más alto, en términos jurídicos: la Constitución. En efecto, las consideraciones de la ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias (en lo adelante LGM) inician aludiendo la función esencial del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de las personas (art. 8 CRD). Siendo la República Dominicana, conforme al art . 7 de la CRD, un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, no podía quedarse de brazos cruzados ante la situación legislativa que se venía dando en toda la región. Salvo Nicaragua, países como Colombia, Guatemala, etc., ya dieron el paso de modernizar su legislación para aprovechar mejor los bienes muebles y, por tanto, facilitar el crédito de las personas (físicas y morales) que, en definitiva, redunda en el dinamismo económico, que es el fin perseguido, sobre todo en esta época difícil de pandemia.

3.- Globalización jurídica

El fenómeno de la globalización no es extraño al mundo jurídico. La LGM que estamos comentando contempla las mejores prácticas internacionales y es afín con leyes en esa materia de otros países de la región. Eso permite que nos podamos servir de la experiencia comparada, a fines de ir resolviendo escollos que puedan presentarse para la aplicación de esta nueva pieza legal.

No es que la República Dominicana haya hecho, en sí, algo mal, lo que ha ocurrido es que los demás países cercanos adaptaron su legislación desde hace unos años, haciendo más favorable el marco legal para el desarrollo económico, maximizando el buen uso de los muebles como garantías. Nos estábamos quedando atrás, pero lo importante es que ya hemos, por fin, dado el gran paso. Como toda obra humana, puede que esta ley sea un instrumento perfectible, ya lo veremos cuando entre formalmente en vigor (en diciembre de 2020), pero -entretanto- debemos todos poner de nuestra parte para contribuir a que las cosas salgan bien.

4.- Cambio de paradigma

Esta ley ha cambiado paradigmas. Por ejemplo, el “pacto comisorio” que prohibía el Código Civil es permitido por el artículo 122 de la LGM. Las garantías mobiliarias no son solamente sobre bienes corporales, sino también respecto de bienes incorporales. Además, las partes pueden contratar ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que tradicionalmente se ha entendido que las vías de ejecución, en general, son de orden público y, por tanto, entran en la limitante del artículo 1134 del CC, sobre la autonomía de la voluntad: las partes pueden acordar lo que sea, pero siempre que no afecten el orden público y las buenas costumbres. También se amplía el catálogo de títulos ejecutorios, incluyendo el contrato de constitución de garantía mobiliaria, acompañado de una certificación expedida por el “Sistema de Garantías Mobiliarias”. Siendo esto último, por cierto, muy delicado, ya que dicho sistema no valida la validez del documento asentado; es un asentamiento para fines meramente informativos, no constitutivos de derechos. Por consiguiente, estamos hablando de un título ejecutorio sin una certeza de eficacia jurídica. Irremediablemente, tendría que judicializarse cualquier irregularidad que se cometa, en el ámbito ejecutivo, a fines de tutelar eficazmente los derechos de las personas.

En definitiva, sí, muchos cambios vienen y, sí, es una realidad que la humanidad tiende a temer a los cambios; sin embargo, ante la gran ventaja que representa la circunstancia de que se trata de una ley que deriva de una norma tipo en toda la región, podemos abrevar en la experiencia comparada y salir a flote, con éxito, con todos estos cambios. Pero, además, si nos fijamos, son novedades útiles que facilitan el acceso al crédito, en base a diversas garantías mobiliarias.

5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias

De conformidad con el artículo 134 de la LGM, las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.

De igual modo, el párrafo I del ciado artículo 134 sostiene que, por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles, se regirá por las disposiciones de la LGM y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en dicha ley (LGM) o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la ley núm. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

También, el párrafo II del mismo artículo sostiene que se considerarán incorporados a la LGM los artículos 98, 195, párrafos II y III y 318 de la ley núm. 479-08, modificada por la ley núm. .31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.

De su lado, el párrafo III del artículo comentado establece que las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en la LGM, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo (y por medio de una modificación al contrato) podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.

A partir de lo anterior, ha de convenirse que se ha superado la dispersión normativa que, en materia de garantías mobiliarias, existía en el Código Civil y leyes especiales. La idea es que todo se consulte en esta ley, con carácter prioritario. Luego, en caso de no haber algo expresamente previsto, pudiera aplicarse -de forma supletoria- algún precepto de otra norma, tal como veremos más adelante.

6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias

Durante el proceso de consulta, previo a la promulgación formal de la LGM, se constató que la realidad es que no teníamos realmente un sistema de garantías mobiliarias eficaz. Lo cierto era que los bancos, sobre todo, cuando daban préstamos “con garantías mobiliarias”, también requerían a los clientes que firmaran un pagaré notarial y hasta un seguro de vida, mientras dure la ejecución del pago por cuotas. O sea, como se ha dicho, en sí, más que una garantía mobiliaria, teníamos préstamos personales que, por regla general, comprometían los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de los deudores (principio de prenda general). Como sabemos, cuando se firma un pagaré no se constituye un bien particular en garantía; tal como se ha dicho, por el principio de prenda general, ante un impago, el acreedor podría ejecutar todos los bienes de sus deudores hasta el monto de su crédito (art. 2092 CC): el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, según manda el Código Civil (Art. 2093).

La idea con la LGM es sincerar el asunto. Lo que se ha querido es lograr que la garantía mobiliaria sea suficiente, que no sea necesario acudir a ese tipo de estrategias que, en definitiva, hacen que no funcionen los muebles para garantizar el pago de la deuda. Con esta ley los muebles, sin limitación (corporales o incorporales), adquieren relevancia para acceder al crédito.

7.- Covid-19 y recesión económica

Constituye un hecho notorio que la precariedad sanitaria que ha venido afectando al mundo ha provocado una recesión económica importante. Ahora, más que nunca, herramientas como la LGM son útiles. Lejos de presentar resistencia, lo propio es estudiar dicha ley y emplearnos a fondo para que funcione. Con ella, en el marco de “la nueva realidad” que nos ha impuesto el COVID-19, las transacciones se facilitan: se prevén contratos en línea con firmas electrónicas, notificaciones -igual- en línea, en fin, con esta ley el distanciamiento físico recomendado por la Organización Mundial de la Salud no impediría que la economía retome su rumbo.

Para nadie es un secreto que ahora todo se está haciendo de forma remota, desde un computador. Ni los alguaciles están notificando físicamente, ni los tribunales están en pleno funcionamiento, en fin, leyes modernas como esta son vitales en estos tiempos. No reconocer eso es, sencillamente, no estar conectado con la realidad.

8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES

La ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 prevé, dentro de sus ejes centrales, el desarrollo de las MIPYMES. Bueno, pues la LGM sintoniza con esa política estatal, ya que, como hemos venido diciendo, de lo que se trata es de fomentar el acceso al crédito, sobre todo de la MIPYMES.

Debería, pues, desde el Estado (Banco Central, Superintendencia de Bancos, etc.), crearse el marco normativo correspondiente para aportar a la exitosa implementación de esta ley. De hecho, el Banco Central ha estado muy ligado a todo este proceso de consultas y de elaboración de la consabida LGM.

9.- Sistema de Garantías Mobiliarias

La LGM prevé un “Sistema de Garantías Mobiliarias”. No le llama “registro”, porque, en sí, no lo es. Más bien se trata de un portal informativo, a fines de asentar las garantías y dar la publicidad de rigor para hacerlo oponible a terceros y con ello acercarnos a la anhelada seguridad jurídica.

La idea es que todas las garantías mobiliarias se asienten en el indicado sistema. Lo que se desea, en sí, es que quede todo publicitado, todo en orden. Que sea de acceso público. No pudiera, por tanto, alguien alegar que no sabía que determinado bien mueble había sido constituido en garantía antes: su asentamiento en el sistema lo hace oponible; se descarta, por tanto, la buena fe.

Por ejemplo, si el deudor -aviesamente- vende el mueble dado en garantía, al que compre dicho bien le es -igual- oponible el derecho real de prelación que asiste al acreedor. El acreedor pudiera ejecutar esa garantía, aunque haya pasado a otras manos. Y si el deudor avieso es tan perverso que ni siquiera informa al acreedor a quién vendió el mueble y, por tanto, no tendría dicho acreedor cómo saber dónde está el mueble (que se desplaza) que se le ha dado en garantía, este pudiera (acreedor) ejecutar sobre el “bien derivado”, que sería el dinero en que se convirtió el mueble ofrecido en garantía. Esos son los “bienes derivados” que menciona la LGM: en lo que se convierte el bien originalmente dado en garantía. El acreedor pudiera ejecutar, tanto el bien original como el derivado. Un gran avance.

Hay dos tipos de entradas a este sistema: para ver (o consultar) y para inscribir las garantías. Los primeros pueden ser cualquier persona que, por un bajo costo, pueden acceder y consultar la situación con determinado bien mueble, desde el punto de vista de la seguridad del crédito. De su lado, los segundos son los acreedores, estos sí deben seguir un trámite previo de depuración, pues van a estar inscribiendo constantemente garantías. Deben ofrecer sus datos y llenar una serie de formularios. Estamos claros, un deudor no va a ser diligente para inscribir una garantía en su contra. Es el acreedor que ha de tomar ese tipo de diligencias. Bueno, pues para ello, reiteramos, debe hacerse la depuración y archivo de lugar de los datos de quienes funjan como tales (acreedores).

10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”

La LGM contempla una noción abiertísima de “Garantía Mobiliaria”: cualquier mueble que valga dinero en el mercado. Distinto a la tradicional “prenda”, que estaba más en sintonía con bienes corporales (vehículos de motor, maquinarias, etc.), esta normativa consagra -además- la posibilidad de ofrecer en garantía bienes incorporales (derecho de autor, marcario, etc.). Tanto así que, dentro de las modificaciones previstas en el artículo 133 de la LGM, está la variación en el Código Civil del vocablo “prenda” por las palabras “garantía mobiliaria”. Donde quiera que se diga“prenda”, debe hacerse la mencionada sustitución de terminología. Asimismo, en el artículo 527 del mismo Código, sobre los bienes muebles, se aclaró que los mismos pueden ser corporales o incorporales.

11.- Fin de las garantías: liquidez

El fin de las garantías debe ser, en concreto, facilitar la liquidez. Mientras más vocación de liquidez, mejor garantía. Y es que el negocio de los bancos es el dinero. No les interesa quedarse con bienes inmuebles ni muebles, a ellos les resulta útil la liquidez: dinero. En ese sentido, interesa destacar que en la LGM se denomina “contrato de control” a esa convención que hace el deudor con el acreedor, autorizándole a abrir una cuenta para depositar rentas que sirvan de garantía. De suerte que, ante un impago, el acreedor ejecutaría -de inmediato- esa garantía líquida: “cuarto’ en mano”.

Sepan ustedes que, tal como dijimos hace unos minutos, el paradigma ha cambiado. Hoy se registran casos en que se han preferido garantías mobiliarias frente a la “omnipotente” hipoteca: impensable en otros tiempos! Pues sí, les cuento que en otros países se ha optado por la garantía mobiliaria de las rentas de las unidades funcionales de un edificio, antes que la hipoteca respecto del inmueble mismo. Tal como se ha dicho, la garantía, mientras más acerque a la liquidez, mejor. En el caso de las rentas, ante un impago, el acreedor simplemente tendría que ejecutar ese dinero que se habría venido depositando en una cuenta autorizada por el deudor, conforme al “contrato control” mencionado más arriba. Mientras que si hubiera optado por la hipoteca, tendría que vender el inmueble para entonces conseguir la liquidez deseada. Estamos ante un notorio cambio de paradigma. Definitivamente, esta ley saca provecho a los bienes muebles para acceder al crédito.

Recordemos que las MIPYMES, por lo general, lo que tienen son bienes muebles, no inmuebles. El inmueble que se pudiera tener es la vivienda de cada quien o, tal vez, un local de operaciones; pero su fuerte son los muebles. Sin embargo, por cultura, no hay un hábito de cuidar dichos bienes muebles y, por ende, se devalúan y sirven menos como garantía. Por eso, esta ley tiende a ayudar a dichas MIPYMES a acceder al crédito, previendo mecanismos para que los muebles sí sean atractivos para ofrecer en garantía a cambio de préstamos monetarios.

Un caso que merece la pena citar es el de un joven, de menos de dieciocho años, que programó un video-juego, pero necesitaba financiación para colocarlo en el mercado. En países como el nuestro, que no creen en garantías mobiliarias y, peor todavía, que no conciben garantías que no existen aún (materialmente), le negaron el apoyo. Sin embargo, en el primer mundo, que sí están acostumbrados a usar este tipo de garantías, aceptaron concederle el préstamo solicitado, garantizado con las rentas que fueran produciéndose con la compra del producto con el paso del tiempo. En el momento del contrato, el indicado joven no tenía nada palpable que ofrecer en garantía, solamente la expectativa de los ingresos que generaría su video-juego. Bueno, pues en menos de tres meses, ya la cuenta que se abrió para dar la garantía mobiliaria a favor del acreedor, tenía más de tres millones de dólares. Solamente hay que pensar que, desde cualquier lugar del mundo, a razón de un dólar, se iba comprando dicho jueguito por madres y jóvenes: una mata de dinero.

Hay que insistir, es un cambio de paradigma. Como se ha visto, con un buen marco legal, las garantías mobiliarias pudieran asegurar una liquidez de forma extraordinaria, en caso de incumplimiento del deudor: es mejor cobrar de una garantía líquida, que tener que expropiar forzosamente un bien para luego venderlo y, con el producto de la venta, entonces cobrar; devolviendo al deudor el remanente, si lo hubiera.

12.- Apertura contractual

La LGM contempla una apertura contractual muy útil. Cualquier contrato se puede hacer para constituir una garantía mobiliaria. Eso permite contrataciones en línea valiéndose de instrumentos modernos que ya nuestro país tiene, tales como las leyes de comercio y de firma electrónica. Ahora, con el tema del COVID-19, es de manera remota que se han estado llevando a cabo las operaciones. Los negocios son ahora virtuales.

Debería, en ese orden, considerarse flexibilizar el factoring. Permitir que, sin seguir el formal trámite del Código Civil para la cesión de crédito, se pueda -en línea- vender facturas, o darlas en administración; incluso, pasar carteras completas. En fin, dinamismo económico. Las MIPYMES necesitan solvencia. Esta ley perite oxigenar la economía de esta personas morales.

De su lado, las entidades de intermediación financiera deberían ir ideando nuevos instrumentos financieros, ante las diversas modalidades de garantías mobiliarias que con esta nueva ley se podrán constituir. Recordemos que la noción de “garantía mobiliaria” es abierta. Distinto a la “prenda” tradicional que versa sobre bienes corporales, básicamente. Ahora también los incorporales pueden (y deben) darse en garantía.

13.- Derecho real de prelación

Antes de la LGM había, literalmente, un caos con la jerarquización o priorización de los privilegios. Y es que existen demasiados privilegios sueltos, no solamente en el Código Civil. Por un lado, el privilegio de los honorarios de los abogados, por otro, el crédito laboral, la prelación de la prenda sin desapoderamiento, etc. Si concurren varios acreedores a ejecutar el mismo bien mueble, qué? Cuál prima? Primero en tiempo, primero en derecho? Así se resuelve la cuestión en materia inmobiliaria (principio de prioridad). Lo cierto es que no había una fórmula legal para resolver eso en materia de muebles. Ahora con el Sistema de Garantías Mobiliarias, debidamente publicitado todo, la prelación queda clara por el orden de asentamiento. Reglas claras oponibles a terceros. Gran conquista.

Desde ya, se plantean hipótesis con la “cultura de la trampa” encriptada, tales como la idea de que si no se registra un privilegio respecto de un bien que el deudor tiene posesión, igual, debería primar aunque no esté registrado en el sistema; que si esto, que si aquello. Lo cierto es que, por el bien de todos, debemos cambiar la cultura: registrar todo! El espíritu de la LGM es transparentar, publicitando y haciendo la información oponible a terceros. El fin es que el principio de prioridad, igual que en lo inmobiliario, rija en lo mobiliario. Desde ahora, en garantías las mobiliarias también debería ser, por regla general, “primero en tiempo, mejor en derecho”.

14.- Título ejecutorio

Por norma general, será un título ejecutorio todo lo que la ley establezca de manera expresa que tendrá fuerza ejecutoria. En ese sentido, el párrafo I del artículo 133 (sobre modificaciones) de la LGM modifica el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil (que prevé algunos título ejecutorios), agregando nuevos títulos ejecutorios. Dicho texto sostiene que también tiene fuerza ejecutoria y, por ende, tiene carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria, acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando se inscribe en el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria.

Tal como hemos dicho antes, esta nueva modalidad de título ejecutorio pudiera (ojalá estar equivocado) generar muchas situaciones que, irremediablemente, tendrán que dilucidarse en los tribunales. Esto así, habidas cuentas de que se trata, vale reiterar, de un sistema meramente informativo, no constitutivo. Es un portal electrónico que no valida la eficacia del documento, simplemente lo publicita. Siendo así, es muy riesgoso hablar de título ejecutorio a la luz de esas circunstancias.

En definitiva, el objetivo ha sido prever trámites cortos, incluso extrajudiciales, para asegurar que los acreedores puedan cobrar más rápido en materia de garantías mobiliarias. Se ha querido dar un trato distinto, en la órbita de las garantías, a los muebles que a los inmuebles. Estos últimos están individualizados claramente, no se desplazan, en fin, son otra cosa. De su lado, los muebles se desplazan con facilidad; con lo cual, pudieran distraerse, etc. Huelga, por tanto, que se ejecute rápido el mueble dado en garantía para que exista confianza de los acreedores y el deseado dinamismo económico sea una realidad.

15.- Tribunal competente para las ejecuciones

El párrafo II del artículo 109 de la LGM establece que, sin importar la cuantía, será juez competente para conocer la ejecución de una garantía mobiliaria el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.

De su lado, el párrafo III del citado artículo 109 sostiene que, en el caso de que los bienes sean incorpóreos y, por tanto, su ubicación física no sea precisa o conocida, el juez de paz competente será el del domicilio del demandado. Y si este no tiene domicilio conocido, o no es posible ubicarlo, el juez de paz competente será el del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.

16.- Vías alternas de resolución de disputa

Parte de la ruptura de paradigmas que aludíamos hace un rato es, justamente, la posibilidad de contratar ejecuciones extrajudiciales. Al tenor de esta nueva pieza legal, las partes pudieran convenir un arbitraje, o cualquier otra vía alterna, a fines de resolver la controversia en sede privada, no judicial.

En efecto, el artículo 130 de la LGM sostiene que cualquier controversia que se suscite respecto de la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía o en el pacto o acuerdo de garantía mobiliaria, sus modificaciones o ampliaciones, así como los acuerdos para la cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana.

Esa última parte (de conformidad con le ley de República Dominicana) descarta la aplicación de la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, que permite contratar conforme a leyes extranjeras. Resulta que la presente LGM sostiene que toda otra norma que le sea contraria, es inaplicable en materia garantías mobiliarias.

17.- Derogaciones expresas y abiertas

La nueva ley hace derogaciones expresas, indicando taxativamente qué textos quedan sin efecto, pero también consagra -de forma genérica- que todo lo que la contraríe quedará derogado ipso facto. Se ha querido establecer un sistema unitario, en el sentido de que todo lo relativo a las garantías mobiliarias sea reglado por la LGM. Con ello se supera la dispersión normativa que existía en ese ámbito en el Código Civil y leyes especiales. Como dicen en Norteamérica: “One stop shop”, esto es, todo en un mismo lugar.

En armonía con lo anterior, el artículo 131 establece que la LGM regula lo referente a toda garantía sobre bienes muebles, por lo que se deroga toda disposición en materia de prenda civil, prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto por ella. Toda norma en el ordenamiento jurídico de República Dominicana que aluda a dichas prendas se entenderá comprendida bajo el régimen unitario de las garantías mobiliarias y se regirá por lo dispuesto en la LGM.

Asimismo, el artículo 132 de la LGM (Derogatorias expresas) establece que han sido derogadas las siguientes normas:

1) Se derogan los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.

  1. Se derogan los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
  2. Se derogan los artículos 91 al 93, y el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana,
  3. Se deroga el artículo 1 de la Ley No.659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  4. Se deroga el artículo único de la Ley No.497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  5. Se deroga la Ley No.673, del 19 de julio de 1982, que modifica los artículos 204, 205 y 221 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

18.- Modificaciones

19.- Vacación legal

El artículo 136 de la LGM consagra que dicha normativa entrará en vigencia transcurridos diez meses desde su publicación en la Gaceta Oficial. Y fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 10972, del 21 de febrero de 2020; por tanto, entraría en vigor luego de la indicada vacación legal, el 21 de diciembre.

20.- Conclusión

En definitiva, la República Dominicana ha dado un gran paso para fomentar el acceso al crédito de las personas (físicas y morales). Esta ley contiene las mejores prácticas internacionales y ya se ha implementado exitosamente en otros países de la región. Ahora más que nunca, ante la crisis que nos agobia mundialmente, secuela del COVID-19, es importantísimo que existan herramientas como esta para salir adelante. Las MIPYMES necesitan liquidez, pero el sistema de garantías mobiliarias que teníamos no funcionaba; y ese tipo de empresas por lo general no tienen inmuebles, sino bienes muebles. Es en base a esos bienes muebles que pudieran constituir garantías para recibir préstamos para su operatividad.

Como toda obra humana, se trata de una pieza perfectible. Debemos todos apostar a su éxito y, mediante el reglamento que habrá de emitirse, corregir cualquier escollo que se haya presentado durante los primeros meses de implementación. Hay un cambio de paradigma, no hay dudas de ello. Es normal que las personas se resistan al cambio, pero, como hemos dicho, se trata de una norma que deriva de un marco tipo de toda la región. Podemos, por tanto, servirnos de la experiencia de otros países que tienen más tiempo con este modelo de garantías mobiliarias y hacer menos traumático en tránsito al nuevo sistema.

Particularmente, damos nuestro voto de fe a esta ley. Nos gusta gusta: es práctica. Creemos que puede servirnos de mucho. Pero la verdad es que una ley por sí sola no hará al cambio. Ella podrá dificultar los actos dolosos, pero no borrarlos de un plumazo. Los actores del sistema (partes contratantes, tribunales, bancos, Estado, etc.) deben poner de su parte. Huelga una capacitación masiva sobre esta ley; que todos los involucrados la conozcan para que puedan aplicarla bien.

Después de todo, como dijo un gigante de la humanidad: la fe es dar el primer paso, incluso cuando no ves la escalera completa. Ya dimos ese primer paso con la promulgación de la LGM. Puede que la escalera, a la luz de las circunstancias actuales (con este tema de la pandemia) no se vea completa, pero con tesón, trabajando unidos por el éxito de esta moderna LGM, sé -bien que sé- que lo lograremos. Conseguiremos fomentar el uso de garantías mobiliarias como acceso al crédito de las MIPYMES, sobre todo, que es un sector vital para el desarrollo de la República Dominicana.

Muchas gracias.

(Artículo jurídico)

Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, núm. 386, año 23)

_____________________________________________________________________

RESUMEN

Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al tiempo de resumirdiversos criterios de los tribunales del orden inmobiliario, en torno a la aplicación   de dichos principios a casos concretos.

____________________________________________________________________________

 

PALABRAS CLAVES

Proceso inmobiliario, principios rectores, principios constitucionales, principios generales u orgánicos y formativos, principios registrales, supletoriedad, proceso común, principiología, Constitución, ley núm. 108-05, reglamento, resolución, sentencia, doctrina, visión práctica, República Dominicana.

La constitucionalización del derecho, en general, ha provocado que los procesos correspondientes a las diversas disciplinas jurídicas (penal, civil, laboral, etc.) sean instrumentados tomando en consideración los principios aplicables. Justamente, las leyes más modernas contienen en su frontispicio el elenco de principios que han de regir en cada tramitación; esto así, con el propósito de asegurar su fiel aplicación en los asuntos sometidos al escrutinio de los tribunales de la República. Incluso, al hilo del artículo 69.10 de la Constitución, el debido proceso –en general- debe ser observado, no solamente en sede judicial, sino también en toda clase de actuación administrativa, así sea extrajudicial.

Existen principios de raigambre y linaje constitucional (imparcialidad, acceso a la justicia, defensa, derecho a los recursos, etc.) y principios generales, también llamados orgánicos y formativos de cada proceso (oficiosidad, dispositivo, especialidad, prioridad, etc.). Tanto los constitucionales como los orgánicos de cada tipo de proceso, deben ser observados en la instrumentación de los expedientes. En efecto, los principios no son un aspecto meramente teórico del derecho (como llegó a pensarse, no hace mucho tiempo atrás), éstos, además de ser un imperativo constitucional, sirven para resolver muchas situaciones, en términos procedimentales, que se presentan cotidianamente con ocasión de los diversos procesos que se ventilan en sede judicial.

El proceso inmobiliario no es ajeno a la descrita corriente de constitucionalización, la cual apareja el estudio y aplicación de los principios. En los últimos años se ha venido redescubriendo en materia inmobiliaria la categoría de norma suprema de la Constitución, así como de todo el bloque de constitucionalidad. Y debe tenerse en cuenta que el proceso inmobiliario tiene la particularidad de que cuenta con un marcado componente registral, por lo que muchos principios registrales se manejan ordinariamente en el ámbito formal o procesal (especialidad, prioridad, publicidad, etc.). Además de que, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio en esta materia especializada, por lo que los principios del proceso civil aplican, en gran medida, al proceso inmobiliario.

En adición a lo anterior, para una eficaz aplicación de los principios en sede inmobiliaria, debe determinarse si se trata de un proceso de orden público (saneamiento o revisión por causa de fraude) o de interés privado (Litis de derechos registrados), ya que en el primer caso (procesos de orden público) el juez ha de adoptar un papel súper activo, en tanto que en el segundo (Litis de derechos registrado), parecido al proceso civil, el rol judicial es más pasivo, reservando la oficiosidad para, básicamente, asuntos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de establecer que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios. A continuación, veamos casos concretos en que los principios constitucionales y orgánicos o directivos del proceso inmobiliario se han aplicado ante los tribunales de tierras.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA PROCESAL

Principio de economía procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicción Inmobiliaria: el principio de economía procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar trámites mediante una decisión o actuación determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de Títulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentación que se precise para viabilizar la ejecución de lo decidido, por economía procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. Por el principio de economía procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de Títulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su artículo 99, así como de la facultad que le otorga el artículo 48, literal g), de la resolución núm. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, de solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. (Sentencia núm. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el órgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de economía procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Fijación de audiencia: la celeridad procesal(derivada de la economía procesal) impacta el ámbito judicial, desde la perspectiva de dirección del proceso, y la dimensión forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciación de la causa. Ante la rogación de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeción de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta más factible que la próxima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales propósitos un plazo razonable. Y en el hipotético caso de que para la indicada fecha fijada no estén cubiertas todas las diligencias argüidas en estrados, pues se probaría dicha situación y el tribunal tendría ocasión de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva prórroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposición de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un expediente que, según pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentación, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir ágilmente el proceso; pero, además, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos últimos están llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso.  (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-201346863, el día 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Orden del Rol: en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicción sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla más rápido. Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del día, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucción, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Concepto. Limitaciones: el principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, más que de la tribuna que la aportó. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que ésta pretendía incorporar. Si bien el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudiera servirse de ellas, lo cierto es que esto será así, por pura lógica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de “parte” en el proceso. Así, en la especie, al inadmitirse la consabida intervención, se excluyó a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podría forjar su convicción el tribunal en función de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de comunidad de la prueba. Desistimiento. Medida de instrucción: el hecho de que la parte que ha propuesto inicialmente una medida de instrucción desista de ella, no impide que la contra parte manifieste su interés en servirse de ella, en cuyo caso debe el tribunal mantener vigente tal providencia. El tribunal libra acta de que la parte recurrente ha desistido formalmente de la solicitud de experticia caligráfica que había propuesta ante el INACIF, pero al mismo tiempo libramos acta de que la parte ocurrida ha externado que tiene interés en la indicada medida. En ese sentido, haciendo acopio del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas, una vez acreditadas o estando en curso por mandato previo del tribunal, son parte del proceso, no de las partes, procedemos a dejar vigente la indicada medida; dejando a cargo de la parte recurrida, que es la que ahora tiene interés en el asunto, la diligencia de dicha experticia. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-69825, el día 22 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. En qué consiste. Medidas: en virtud de este principio, las medidas de instrucción y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes. El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien depositó un documento en particular o peticionó alguna medida de instrucción. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicitó desista de ella, si otra parte externa su interés por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los instanciados. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Comparecencia de las partes. Derecho de defensa: si bien el principio de concentración procesal permite que se ordenen varias medidas de forma concomitante, ello será así siempre que no se viole el derecho de defensa de las partes. En este caso, por prudencia, procede diferir el tema de la comparecencia para que sea reiterado por la parte interesada en la próxima audiencia. Esto así, en razón de que, si bien el principio de concentración permite, de entrada, disponer varias medidas mediante una misma decisión, lo cierto es que en este caso se ha solicitado una comunicación de documentos, justamente para que la parte co-recurrida tome conocimiento de todas las piezas del expediente, y entonces estar en condiciones de opinar sobre una medida de comparecencia de partes o de cualquier otro asunto. Conminar a dicha parte co-recurrida a referirse sobre la procedencia de tal medida de instrucción en este momento, sin conocer el expediente, aparejaría una flagrante violación a su derecho de defensa. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-66532, el 6 de diciembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Historial o histórico de inmueble: con base a la concentración procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o histórico) del inmueble en cuestión. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a propósito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el histórico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicación de documentos, carece de pertinencia, ya que –según el propio peticionario- la finalidad es precisar una “posesión”, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Limitaciones: para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violaría el derecho de defensa de quienes no estén presentes por falta de notificación. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estaría violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucción en este momento. Una dialéctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.  (Sentencia in voce dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Notificación conjunta de la sentencia recurrida y del recurso: es posible -en términos procesales- concentrar varios trámites en una sola diligencia procesal, por economía de tiempo y de recursos. Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto núm.—, instrumentado por el Ministerial—, a los señores— en calidad de colindantes, así como al señor—, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretaría de esta jurisdicción, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretaría del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prevé sanción alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificación de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al depósito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentración y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acción recursiva, buena y válida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los méritos de las pretensiones promovidas por las partes. (Sentencia dictada el 16 de febrero del año 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Principio de congruencia procesal. En qué consiste. Pedimentos. Decisión. Sintonía: este principio procesal consiste en que –en suma-  los jueces deben decidir en sintonía con lo que pidan las partes. Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indicó la descripción completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisión impide que se haga una aplicación adecuada del principio de congruencia procesal, conforme al cual –en síntesis- los tribunales del orden judicial están llamados a decidir en sintonía con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada esté en condiciones de estatuir congruentemente. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Pedimentos. Precisión de su contenido: en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que –en estrados- se requiera la aclaración correspondiente. Solamente así lo que finalmente se decida podrá sintonizarse con lo peticionado. Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisión que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relación al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que, al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogiéndolo o rechazándolo. Es que para que la decisión se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Revocación de sentencia. Alzada. Apelación: los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio. El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a propósito de la interposición de un recurso de apelación, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: incompetencia, violación del debido proceso, etc.; o bien la revocación de la decisión, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicación del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qué ha querido decir al externar que se “rechace” la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que –en suma- alude a la sintonía que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional único: en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisión, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes. Ha de concluirse que el histórico del inmueble en cuestión es en relación a la aludida entidad y desde el año 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cuándo debía hacerse el histórico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En ésta se consigna claramente que esa entidad solicitó el informe respecto de ella y desde el año 1990. Los tribunales han de decidir en sintonía con lo pedido, por lo que –como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los términos de lo decidido en la audiencia anterior. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Transferencia. Sucesión. Pago de impuestos. Deslinde: el inmueble deslindado debe ponerse, en el Registro, a nombre de la heredera que solicita el deslinde, sin necesidad de peticionar la transferencia, propiamente. El tribunal debe entender lo pedido para, en virtud del principio de congruencia, luego dar respuesta acorde con lo peticionado. En ese sentido, habiéndose aclarado que de lo que se trata es de una única heredera promoviendo un deslinde respecto del inmueble que fuera propiedad de su causante, huelga precisar que cuando dicha única heredera de la de cujus es la que motoriza el deslinde, a fines de individualizar sus derechos, no es necesario que peticione –además de la aprobación de la mensura para deslinde-  la transferencia, per se, del inmueble. Los impuestos que corresponden en este contexto son los sucesorales, no los de transferencia inmobiliaria. El Registro de Títulos debe, luego de cerciorarse de que se hayan pagado los impuestos de rigor, poner a nombre de la aludida heredera el inmueble en cuestión, en base a la sucesión que le corresponde. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-73653, el 14 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Principio de contradicción. Citación. Debido proceso: hasta que no estén todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, según el principio de contradictoriedad o de contradicción, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan. El tribunal le aclara a la parte recurrida que no están las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que, en virtud del principio de contradicción, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, así como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. Así, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el trámite de las citaciones a las partes que no están presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la próxima audiencia. (Sentencia in vocedictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: si no están debidamente citadas todas las partes, no        procede someter un petitorio nuevo.El tribunal, luego de deliberar, ha decidido diferir –otra vez- el tema del historial formulado por la parte recurrida, en el entendido de que aún falta por notificar a una de las partes instanciadas. Deben estar presentes o, al menos, debidamente citadas las partes para estar dadas las condiciones procesales de someter un nuevo petitorio al escrutinio del tribunal. Todos deben contar con la oportunidad de referirse al respecto. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-79200, el 28 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de contradicción. Cuándo se configura: este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. El tribunal invita a la parte co-recurrida a que se refiera en torno al medio de inadmisión planteado al efecto. Para que la dinámica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de contradicción. Intimación previa. Debido proceso: para que sea cónsono con el debido proceso la acumulación, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuestión. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. Para cumplir con el principio de contradictoriedad y con el debido proceso en general, previo a acumularse algún incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuestión.  (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequívocamente las particularidades del negocio jurídico suscrito, violándose con ello el principio de especialidad que, además de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacción. Se puede evidenciar que el acto de venta no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debió hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA PRUEBA

Principio de extensión de la prueba. Certificación de Estado Jurídico de Inmueble: la aportación de una certificación de estado jurídico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior. Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qué autorizar expresamente el depósito de una certificación de estado jurídico más reciente, cuando ya consta una certificación anterior depositada. En virtud del principio de extensión de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificación como una extensión de la anterior, en términos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: una certificación de estado jurídico de inmueble más actualizada es, en términos probatorios, una extensión de la certificación de igual naturaleza de fecha anterior. No precluye el momento procesal para aportar una certificación de estado jurídico más actualizada en la fase de fondo. El tribunal autoriza a la parte recurrente para que en un plazo otorgado a tales fines aporte, conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, una certificación de estado jurídico más actualizada. No ha de tenerse como prelucida la fase de aportación de ese tipo de documentación, puesto que ya consta depositada una certificación de igual naturaleza en el expediente. Esta más actualizada vendría a corroborar a aquella. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-58876, en fecha 15 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de extensión de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producción de pruebas: en virtud del principio de extensión de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versión fotostática. El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jurídica, no es una prueba novedosa. Es una extensión del medio ya ofrecido, en virtud del principio de extensión de la prueba; y a partir de ello, habría que flexibilizar los plazos para depósito: no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el depósito de los originales de un documento previamente aportado en versión fotostática. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producción de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusión a los originales certificados que se pretenden depositar. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Principio de inmediación procesal: en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio. No se basta a sí mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicción original torna inviable la reiteración de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelación supone que la instrumentación de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucción. Y en virtud del principio de inmediación procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrará en su soberana apreciación decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO

Principio de inmutabilidad del proceso. Variación de conclusiones en estrados: no procede variar las conclusiones en la última audiencia, sin previa notificación para poner en condiciones a la contra parte para defenderse. En cuanto a la variación de conclusiones que la parte recurrente llevó a cabo en la última audiencia, celebrada en fecha—, indicando que reformularía las conclusiones inicialmente sometidas en el recurso de apelación, este tribunal recuerda que el principio de imputabilidad del proceso impide, categóricamente, que las conclusiones vertidas en el acto inicial de instancia, en este caso de apelación, sean mutadas en detrimento del derecho de defensade la otra parte, la cual habría articulado sus medios defensoriales respecto de las conclusiones que se le han notificado de forma inicial. A menos que la contra parte, excepcionalmente, dé aquiescencia a una variación de las consabidas conclusiones iniciales, tal proceder viola el debido proceso. Por vía de consecuencia, dado que la citada acta de audiencia, de fecha—, no da cuenta de que haya sido dada aquiescencia expresa a la aludida variación de conclusiones, se impone que esta alzada responda a las conclusiones notificadas en el recurso sometido a nuestra consideración, desestimando –de plano- toda variación hecha en estrados. (Sentencia núm. 1399-2018-S-00131 dictada, el 19 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD

Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecución de actos de disposición. Depuración del derecho. Registro. Uso de soportes tecnológicos: en virtud de estos principios, todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de Títulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensión sometida a su escrutinio. Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos –a su vez- en el Principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposición debe realizarse la depuración del derecho a registrar, y establecerse de manera inequívoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnológicos puestos a su disposición por el Poder Judicial. (Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo: por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. Ha precluidola fase para conocer medidas de instrucción, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administración de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucción, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene interés en tales providencias, sin invocar en ningún momento un motivo válido sobre la extemporaneidad de su petitorio.  (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo. Procedencia excepcional: excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucción en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto. Procede acoger la medida de instrucción peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que ésta externe personalmente cuál de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto así, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas. (Sentencia in voce dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL

Principio de saneamiento procesal. Notificación de recurso de apelación: en virtud de este principio, subsana la falta de notificación del recurso, el hecho de que –en todo caso- la audiencia será aplazada y, por tanto, las partes podrán tomar conocimiento de todas las piezas del expediente. El principio de saneamiento procesal promueve que, en concreto, sea expurgada toda situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, siendo la “nulidad” la ultima ratio, para cuando se trate de algún vicio insalvable. La doctrina ha reconocido soberanía a los tribunales para determinar, en cada casuística, la procedencia o no de la aplicación del comentado principio. En la especie, ciertamente, ha quedado evidenciado que la parte co-recurrida en cuestión solamente recibió en su notificación la sentencia apelada, pero no el recurso, en sí, distinto a los demás co-recurridos (que fueron notificados en el mismo lugar), quienes sí han externado que recibieron el acto de recurso. Sin embargo, como se ha dicho, la presente audiencia será, en todo caso, aplazada para que el abogado del Estado facilite a la parte recurrente las piezas que ha solicitado en estrados y, además, para que el propio abogado del Estado tome conocimiento del expediente, ya que ha externado que no ha tenido tiempo de consultar detenidamente la glosa procesal. Por vía de consecuencia, en una aplicación a ultranza del referido principio de saneamiento procesal, ha lugar a dar como cubierta la falta de notificación del recurso, a través del comentado aplazamiento. En efecto, en ese lapso (más de un mes) las partes –todas- tendrán oportunidad de consultar el expediente en toda su extensión y, consecuentemente, preparar los medios de defensa de lugar. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-56151, el día 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Principio dispositivo. Actividad probatoria. “Alegar no es probar”: en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se atenúa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden público, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado. Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Apelación. Partes en la alzada: en virtud de este principio, el apelante debe instanciar, notificando el recurso, a quien entienda. Si no incluye a una parte que debió incluir en su acción recursiva, no pudiera luego reprender hacerlo después de varias audiencias celebradas en la alzada. El tribunal rechaza el pedimento de aplazamiento que ha hecho, nueva vez, el recurrente, bajo la prédica de que debe notificar a una parte que participó del proceso en jurisdicción original y que todavía no se le ha notificado para comparecer ante este tribunal superior. Dicho recurrente debió incluir en su recurso, en virtud del principio dispositivo, a quienes entendía pertinente. No pudiera, a estas alturas procesales, luego de la celebración de sendas audiencias, pretender dilatar el proceso, proponiendo un nuevo aplazamiento para notificar a quien debió llamar desde el inicio. Justamente, es una máxima de recurrente aplicación aquella que reza: “En Derecho, nadie pude prevalecerse de su propia falta”. El tribunal decidirá con las partes que constan instanciadas y derivará las consecuencias jurídicas de ello, al momento de emitir su fallo. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-78815, el 21 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio dispositivo. Instanciación de las partes: si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, física o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones. En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual –evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instanciar y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por vía de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 69 de la Constitución, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Instanciación de partes: en virtud del principio dispositivo, las partes son árbitras de precisar a quién desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado, no deben disponer –de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola algún derecho de alguien que debió ponerse en causa y no se puso Propicia es la ocasión para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del principio dispositivo, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorización a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona física. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debió llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazarían las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden público que se ventilan ante la Jurisdicción Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisión por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

Principio reformatio in peius: en virtud de este principio, nadie puede resultar lesionado con su propio recurso. No debe olvidarse que, en virtud del principio reformatio in peius, no procede reformar a peor, en perjuicio del recurrente. En este caso, el tribunal a-quo acogió parcialmente las conclusiones incidentales del demandante, hoy recurrente, en lo relativo a la “inclusión” de herederos calificada por el tribunal de jurisdicción original como “determinación”. Y, de su lado, la parte recurrida no se opuso a ese aspecto, al tiempo de solicitar formalmente que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Por consiguiente, mal podría esta alzada aproximarse a un asunto que, en sí, no ha sido criticado por las partes, lo que, en rigor jurídico, saca dicho aspecto del radio de aplicación de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio reformatio in peius: aun cuando en la alzada se constate que algo decidido en jurisdicción original a favor del recurrente es incorrecto, en rigor jurídico, si se trata de un aspecto no recurrido, no debe la Corte abordar ese punto.  De entrada, en el aspecto material o sustantivo del derecho, al margen del enfoque procesal (que veremos más adelante), esta alzada advierte que no resulta ni justo ni útil determinar herederos, si el pedimento principal fue previamente rechazado, que era la nulidad de la constancia anotada en cuestión. En efecto, en la Jurisdicción Inmobiliaria, como es sabido, la determinación de herederos debe estar acompañada de una solicitud de partición, que no se ha hecho; por tanto, además de que –como se ha dicho- ante el rechazo de la nulidad principal, sería de poca utilidad determinar herederos (el juez de la partición, de todos modos, deberá asomarse a ese aspecto de determinación), como se ha dicho, en el caso de esta jurisdicción especializada, era menester que la petición de determinación se acompañara de una solicitud de partición. Sin embargo, en virtud del principio reformatio in peius, nadie puede perjudicarse de su propio recurso: el aspecto de la determinación fue solicitado y acogido, sin que nadie critique esa parte, por lo que mal podría esta alzada desdecir ese precepto definido, que sale del radio de alcance de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Como ha podido advertirse mediante el estudio de las decisiones referidas precedentemente, el buen manejo de la principiología del proceso inmobiliario permite resolver situaciones presentadas ordinariamente en el fragor de la instrumentación de los procesos, tutelándose más eficazmente los derechos de las partes. El hecho de que los tribunales y los abogados litigantes dominen e invoquen habitualmente los principios procesales, representa una señal del afianzamiento de la cuestión constitucional en nuestro medio jurídico y, a su vez, una conquista que nos acerca al ideal de justicia que todos aspiramos para nuestra nación.

BIBLIOGRAFÍA

ALEXY, Robert. “Teoría de la argumentación jurídica”(Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo): Madrid, España, Dagaz Gráfica, s.1.u., 2014.

CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”: Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea, 2012.

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”: Montevideo-Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría general del derecho procesal”: Argentina, Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1999.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición (revisada y ampliada): República Dominicana, Editora Búho, SRL, 2001.

JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho constitucional”, Vol. I: República Dominicana, Editora Búho, 2013.

PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”: Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1978.

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes- (2015-2017)”: República Dominicana, Talleres Gráficos de Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2017.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”: Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2010.

REPÚBLICA DOMINICANA. Constitución, 13 de junio de 2015.

Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la inexistencia de la “autoría intelectual” en el ordenamiento penal vigente. En el estado actual de nuestro derecho penal material o sustantivo, lo que en otras legislaciones caracteriza una “autoría intelectual”, se encuadra dentro de una de las modalidades de complicidad  que —limitativamente—  prevé el artículo 59 y sgts. del Código Penal, castigable con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor material.

En ocasiones, el “cómplice” representa un peligro mayor para la sociedad que el propio “autor material”. Por ejemplo, en el ámbito del “sicariato”, quien paga para que el sicario cometa  un asesinato (con premeditación y acechanza), incurre en una actuación delictiva que apareja un nivel de antisociabilidad  mayor que el autor material que, quizás, comete el delito, más que todo, por necesidad que por interés de afectar la vida, como bien jurídico. En casos como ese, es más perturbador de la paz social la acción del “cómplice” que maquina y facilita los medios para la comisión de la infracción, que el “chivo harto e’ jobo” que infringe la ley, más que por dañar, para recibir un pago que necesita para subsistir.

Huelga, pues, una revisión de nuestro ordenamiento penal, a fines de incluir la citada figura del “autor intelectual” (castigable con una pena similar a la del autor material) o, al menos, agravar el régimen de consecuencia para aquellas modalidades de ”complicidad” que se correspondan con lo que en otros países es una “autoría intelectual”: facilitar los medios, idear la trama delictiva, etc.

No obstante lo anterior, entretanto se reforma el código, no es correcto que los medios de comunicación y, peor todavía, altos funcionarios del sistema de justicia hablen ( como han venido haciendo) de ”autor intelectual” en estos momentos.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la liquidación de intereses y la función calificadora del Registro de Títulos, en el marco de la solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitivaLa liquidación del crédito es algo que desborda los alcances de la función calificadora de los registradores de títulos, eso es cierto. Sin embargo, ello no debe conducir al yerro de interpretar que por el solo hecho de una sentencia condenatoria imponer, además de la condena principal, el pago de intereses convencionales (o judiciales), ha de declararse el rechazo de una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva. Si la sentencia dispone una condena al pago de dinero (o al cumplimiento de una obligación de hacer), ella constituye un título válido (sin lugar a dudas) para gestionar una hipoteca judicial definitiva ante el Registro de Títulos.

En efecto, la doctrina ha tenido ocasión de aclarar lo siguiente: “Poco importa así la naturaleza de la obligación constatada por la sentencia: deuda de suma de dinero, obligación de hacer o de no hacer, pues, en este último evento, la hipoteca garantiza los daños y perjuicios debidos en caso de inejecución de esas obligaciones. En ese sentido, ha sido juzgado que las sentencias a que se refiere el art. 2123 del Cód. Civ. son las que pronuncian condenaciones y ordena dar, hacer o no hacer alguna cosa provisionalmente (…) En principio, no es necesario, para que la sentencia confiera la hipoteca judicial, que contenga una obligación de pago de suma de dinero desde ahora determinada. Basta que la sentencia contenga en su dispositivo el germen o el principio de una condenación futura o eventual., El acreedor deberá en este caso proceder a la evaluación en la inscripción, lo que es exigido para todo crédito indeterminado”[1].

Sobre la hipoteca judicial definitiva y el crédito indeterminado, los maestros franceses RIPERT y BOULANGER, en armonía con lo anteriormente citado, han sostenido lo siguiente: “Desde el momento que hay condena, poco importa que ésta sea o no definitiva. La hipoteca judicial podrá ser inscrita, bajo reserva de nulidad de esta inscripción, si la condena no fuese mantenida”[2].

Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que ha procedido incorrectamente el órgano del Registro de Títulos cuando, en el contexto abordado, ha rechazado una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva, en base a una sentencia firme que, además de la condena principal, impone el pago de intereses, o bien cuando la condena consiste en la ejecución de una obligación de hacer. Como se ha visto, la sentencia condenatoria, al margen de que sea indeterminado el crédito, apareja el derecho de hipoteca; incluso, si se tratare de  una obligación de hacer que no envuelva directamente una obligación de pago.

 

 

 



[1] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón R. “Derecho de las seguridades y garantías del crédito”, p.p. 699-700.

[2] RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo VII (Derechos reales, 2da. parte), p. 390.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución inmobiliaria basada en un “producto”distinto al que sirvió de base a la hipoteca convencional, en el marco de la relación sostenida por las entidades de intermediación financiera y sus clientes. Constituye una práctica perniciosa, cada vez más recurrente, el embargar a personas que sean clientes de este tipo de institución, independientemente de que las mismas estén al día en el pago de las cuotas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pretextando que dicho cliente, a pesar de no haber incurrido en deuda en la contratación hipotecaria, sí presenta atrasos en otro producto abierto ante la misma institución de intermediación financiera (tarjea de crédito, por ejemplo).

Ese proceder violenta el ordenamiento vigente, en materia de vías de ejecución, e infringe el Derecho de información que rige (con mayúscula importancia) en materia de Derecho de los consumidores y usuarios, tomando en consideración que, entre las entidades de inmediación financiera -en general- y sus clientes, se perfecciona la relación de “prestador de servicios/usuarios” que regla la ley núm. 358-05, General del Derecho del Consumidor o Usuario.

No pudiera una institución de intermediación financiera, sin violar el ordenamiento jurídico vigente, embargar el inmueble dado en garantía por un cliente, en un contrato de préstamocon garantía hipotecaria, en base a una deuda generada por dicho cliente con ocasión de otro “producto”, como sería una tarjeta de crédito. Esa mezcla de “productos”, pretendiendo hacer de ellos “un todo” que aproveche la garantía inmobiliaria que realmente ha sido consentida para un solo “producto” (contrato de préstamo con garantía hipotecaria), no para ningún otro, es insostenible.

En todo caso, porque es legítimo que toda institución de intermediación financiera tenga interés en asegurar el cobro de su acreencia, debería, en respeto al Derecho de información que asiste a los consumidores y usuarios, explicar de antemano que la dinámica contractual consistirá en permitir que el cliente autorice a la entidad acreedora a, discrecionalmente, ejecutar la garantía hipotecaria por cualquiera de las deudas que pueda asumir a causa de cualquiera de los productos que suscriba con ellos. De entrada, sería un asunto de pura autonomía de la voluntad que en nada violaría el orden público, puesto que no se está hablando de no seguir el procedimiento de embargo inmobiliario, que es de orden público, sino de retener como “causa” de la ejecución una deuda distinta a la asumida, en sí, en el contrato hipotecario, tomando una generada en otro producto. Sería, si se quiere, una garantía general: aplicable a cualquier deuda que pueda generarse por cualquier producto suscrito frente a la institución. En definitiva, la autonomía de la voluntad solamente tiene como límite el orden público y las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, vale aclarar, aunque el cliente sea debidamente informado, y firme, no quedaría descartada la “teoría de las cláusulas abusivas”. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que las contrataciones suscritas entre estas entidades y sus clientes  se acercan más a los contratos de adhesión que a los de grado a grado. No hay mucho margen de opinión de los clientes: “lo tomas o lo dejas”.

Si se decide asumir el riesgo, implementando la comentada fórmula de cobranza agresiva, la información dada al cliente sobre ese método debe documentarse. De lo contrario, si no puede probarse que se dio cumplimiento al principio de información que asiste a los consumidores o usuarios, la ejecución de un inmueble en base a una “causa” distinta a la deuda producida producto del contrato hipotecario, sería —de plano— nula.

En efecto, cuando una persona, libre y voluntariamente, al abrigo del artículo 1134 del Código Civil, suscribe una hipoteca convencional, poniendo un inmueble en particular como garantía para asegurar la deuda en caso de impago, consiente la ejecución de dicha garantía por una “causa”concreta: la deuda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, única y exclusivamente. Fuera de ese escenario, no sería “convencional” la hipoteca. Es “convencional”, justamente, porque las partes acuerdan los pormenores de la contratación.

Por otro lado, si no media un consenso expreso acerca de la forma de ejecución de la acreencia, en caso de falta de pago, habría lugar a la aplicación del principio de la prenda general(ajeno al terreno de la hipoteca convencional), conforme a losartículos 2092 y 2093 del citado código, que sostienen que el deudor compromete frente a su acreedor, genéricamente, sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, siendo su patrimonio (del deudor) la prenda común de sus acreedores;pero para ejecutar en este contexto debería la parte acreedora agenciarse un título, que sería una sentencia firme, previa demanda en cobro de dinero. O si la deuda está contenida en un acto auténtico y, por tanto, existe un título ejecutorio, lo propio sería dar mandamiento de pago basado en ese crédito, que sería la “causa” de la ejecución, embargando inmobiliariamente, en caso de no producirse el pago de la deuda dentro del plazo concedido a tales efectos.

Justamente, es lo que, como estrategia, suelen hacer algunos bancos: poner a firmar al cliente, además del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, un pagaré notarial por el mismo monto prestado. Así, como acreedora, tendría un título ejecutorio (pagaré) que, sin tener que demandar el cobro, ni la ejecución contractual, permitirá inscribir hipoteca judicial, a fines de embargar inmobiliariamente luego.

Se ha dicho que “quien tiene mucho que perder, tiene mucho que cuidar”. Justamente, para evitar que las entidades de intermediación financiera vean comprometida su responsabilidad civil producto de una desacertada asesoría legal, en el ámbito del Derecho de ejecución forzada, es menester que se tomen en cuenta las precisiones hechas precedentemente, en el orden del Derecho a la información, de la autonomía de la voluntad y de la “causa” (crédito) en materia de embargos.

En definitiva, no debe perderse de vista que, tal como ha aclarado la doctrina local: “(…) muchas veces se cometen verdaderos abusos con el derecho que tienen los acreedores a la ejecución conservatoria y forzada (…) ha correspondido a la jurisprudencia sancionar los embargos abusivos, fundamentándose en el abuso de los derechos”(1).

Pérez Méndez, Artagnan. “Procedimiento Civil”, Tomo III, p.35.

(Precisiones jurídica)

Apostillas a nuestro escrito sobre la conciliación inmobiliaria. Tímidamente, pero en la Jurisdicción Inmobiliaria ya empiezan a sumar más los casos que se remiten a la Comisión de Conciliación creada, en el marco de los  mecanismos de resolución alternativa de disputas, a fines de paliar la carga de procesos en los tribunales, al tiempo de resolver las controversias extrajudicialmente.

En la “precisión jurídica” colgada en este blog, en fecha 1 de abril de los corrientes (2019), comentábamos que era muy halagüeña la resolución 2142-2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana (RGMASC). En efecto, la resolución alternativa de disputas (RAD) es la tendencia en el derecho moderno. La meta es que la sede judicial sea reservada para casos en que no existan las más mínimas condiciones para un avenimiento entre las partes.

La aludida resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC, tal como sostuvimos en la entrega anterior, solamente prevé la “conciliación” como mecanismo alterno ante la Jurisdicción Inmobiliaria, excluye la “mediación”. Y, evidentemente, será objeto de esa conciliación lo que sea de interés privado (conciliable); por tanto, los procesos de orden público ante la Ji (saneamiento y revisión por causa de fraude), de entrada, escapan a dicha vía alterna de resolución de conflicto.

Es, sin dudas, una gran noticia que, tal como se ha dicho al inicio de la presente apostilla, en la Jurisdicción Inmobiliaria ya se registren casos de remisiones de procesos al Centro de Conciliación, luego de la comentada resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC. Poco a poco, debe seguir creciendo la costumbre de  concientizar a las partes de que, como dice aquel adagio: “Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito”. Pero, mejor todavía, con este Centro de Conciliación existen las condiciones (con la intervención del conciliador), más que para un “mal acuerdo”, para un eficaz avenimiento entre las partes.

(Precisiones jurídicas)

La enhorabuena a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. La  Primera Sala de la referida alta Corte ha tomado la medida (sumamente positiva) de dar el trato que corresponde a los denominados procesos urgentes: referimiento, incidentes del embargo inmobiliario, etc. Dicha providencia, en caso de implementarse rigurosamente, constituiría una gran conquista para la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, en definitiva, para la seguridad jurídica.

En efecto, de nada ha servido, por ejemplo, que en primera instancia el instituto del referimiento se conozca con la condigna celeridad, si en grado de apelación se le dará al asunto el trámite de una demanda ordinaria (en la 8va. franca, etc.). Para que la mencionada institución procesal sea verdaderamente eficaz, deben respetarse sus principios rectores en todos los escenarios, incluyendo —además de la apelación— la propia casación: tampoco serviría de mucho que en primer grado y en apelación se conozcan las demandas en materia de referimiento con celeridad, si en sede casacional el recurso tarda más de tres años para decidirse. Lo idóneo es una celeridad procesal coherente en todos los tramos de este  tipo de procesos. Justamente, a eso apunta la comentada medida de prioridad de casos urgentes, recientemente adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En sintonía con lo anterior, en su momento, fue muy bien acogida la medida que tomó el magistrado Justiniano Montero, hoy juez de la SCJ, cuando fungía como Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacióm del DN, en el sentido de habilitar una de las tres salas que integran aquella alzada, a fines de que, en un día habitual de los referimientos, instruya los expedientes en esa materia con la rapidez que jurídicamente amerita.

En la SCJ, esa forma de priorizar los fallos aportará, por extensión, a todos los procesos urgentes, además del référé.

Le damos, pues, la enhorabuena a los honorables magistrados que completan la matrícula de la aludida Sala Civil y Comercial de la SCJ, los estimados jueces Pilar Jiménez, Napoleón Estévez, Justiniano Montero, Samuel Áreas Arzeno y Blas Fernández.