Resumen
________________________________________________________________________________________________________________
Un análisis sobre la diferencia entre summa cassationis y summa gravaminis en el recurso de casación dominicano, y cómo la jurisprudencia interpreta el artículo 11.3 de la Ley 2-23 para exigir, además del monto, el interés casacional como criterio acumulativo de admisibilidad.A partir de la experiencia española, se muestra cómo esta exigencia asegura que solo los asuntos de verdadera relevancia jurídica lleguen al Tribunal Supremo, consolidando un recurso extraordinario eficiente y selectivo.
________________________________________________________________________________________________________________
Palabras clave
Casación, summa cassationis, summa gravaminis, interés casacional, admisibilidad, artículo 11.3, jurisprudencia dominicana, Suprema Corte de Justicia dominicana, Tribunal Supremo español, relevancia jurídica, reforma 2023.
Contenido
I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis, IV.- Conclusión.
I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23
La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en la República Dominicana se inscribe en una tradición jurídica claramente inspirada en el modelo español, del cual hereda no solo su arquitectura normativa, sino también sus tensiones conceptuales más profundas. Entre ellas, destaca el debate en torno a la summa cassationis y la summa gravaminis como criterios de acceso al recurso extraordinario de casación, particularmente a la luz del artículo 11.3 de la referida ley. Este precepto, al establecer un umbral cuantitativo para la procedencia del recurso, parecía consagrar la cuantía como criterio objetivo suficiente; sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia ha introducido un elemento adicional —la exigencia de prueba del interés casacional— aun cuando se cumpla con dicho monto, configurando una suerte de “doble filtro” cuya sostenibilidad jurídica ha sido cuestionada por algunos entendidos en la materia.
La singularidad de esta situación radica en que la summa cassationis concebida en España como un verdadero presupuesto de admisibilidad del recurso, fue ubicada en el ordenamiento dominicano no en el artículo 10 —relativo a las condiciones de admisión— sino en el artículo 11, destinado a regular los supuestos en los que no procede la casación. Este desplazamiento normativo ha generado una duda razonable: si el legislador optó por no integrar la cuantía dentro del catálogo expreso de inadmisibilidades, ¿resulta jurídicamente válido exigir, además del monto, la acreditación de un interés casacional? El precedente de la Suprema Corte de Justicia que responde afirmativamente a esta cuestión[1] pone de relieve que la jurisprudencia dominicana, consciente del origen español del modelo instaurado por la Ley 2-23, ha decidido seguir de cerca la evolución doctrinal y práctica del sistema de casación en su país de referencia.
Este fenómeno no es aislado. Algo similar ocurrió con la infracción procesal, que en una primera etapa fue considerada por la jurisprudencia local como un supuesto de interés presunto, para luego evolucionar —siguiendo la experiencia española— hacia la exigencia expresa de interés casacional, una vez que dicho motivo quedó integrado al recurso de casación y dejó de operar como vía autónoma[2]. En España, la incorporación de la infracción procesal al recurso de casación implicó necesariamente su sometimiento al mismo tamiz selectivo, justificado por la naturaleza extraordinaria del recurso y por la función nomofiláctica del tribunal supremo. En esa misma lógica, parece haberse optado en la República Dominicana por exigir interés casacional incluso en los casos en que se alcanza la cuantía prevista en el artículo 11.3, especialmente si se considera que el monto fijado —cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso— resulta relativamente bajo y susceptible de generar una avalancha de recursos.
Esta orientación jurisprudencial encuentra, además, un respaldo indirecto en la doctrina del Tribunal Constitucional dominicano, que, en la emblemática sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015[3], ha advertido que limitar el acceso al recurso de casación exclusivamente sobre la base de la cuantía puede producir el efecto irrazonable de excluir asuntos que, aun de menor valor económico, envuelven auténtico interés casacional. De ahí que, al exhortar al Congreso Nacional a revisar el umbral de doscientos salarios mínimos previsto en la hoy derogada Ley núm. 491-08, el Tribunal Constitucional señalara expresamente que los casos que no alcanzaran dicho monto podían ser admitidos si se demostraba la existencia de interés casacional. Esa línea argumentativa —inspirada, una vez más, en la experiencia española— parece hoy invertirse: así como antes se admitía el recurso sin monto cuando había interés casacional, ahora se exige interés casacional incluso cuando el monto se cumple.
Subyace en todo lo anterior una finalidad estructural coherente con la reforma de 2023: la descongestión de la Suprema Corte de Justicia y la preservación del carácter extraordinario del recurso de casación. Tal como ocurrió con la infracción procesal, donde el reconocimiento del interés presunto condujo a un flujo desmedido de recursos que obligó a un replanteamiento jurisprudencial, la exigencia de un “doble filtro” en materia de summa cassationis parece responder a la necesidad institucional de racionalizar el acceso al tribunal supremo. En última instancia, esta evolución aparentemente busca honrar el objetivo central de la Ley 2-23 y del sistema casacional moderno: garantizar una justicia oportuna, eficiente y orientada a la unificación de la doctrina jurídica, en consonancia con el ideal institucional de “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”.
II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23
Tal como hemos adelantado en el apartado anterior, la mirada de la jurisprudencia dominicana está fijada constantemente en los sucesos acontecidos en España, producto de su sistema casacional, ya que el modelo instaurado por la Ley 2-23 es originario de aquel país. Justamente, en el año 2019 allá se celebró con cierto entusiasmo el que entonces fuera el tercer aniversario del nuevo recurso de casación contencioso-administrativa de aquel país, destacando los logros obtenidos en materia de racionalización de la carga de trabajo del Tribunal Supremo y la mejora cualitativa de las sentencias. La experiencia española plantea, de manera ejemplar, el tránsito desde un modelo basado en la cuantía pura y dura —en el que el acceso al recurso dependía exclusivamente del importe de los asuntos— a un modelo centrado en el “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española), en el que solo los asuntos con verdadera relevancia jurídica general pueden llegar al alto tribunal[4].
Evidentemente, algo así es lo que la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha replicado de manera implícita en su práctica jurisprudencial. Siguiendo la lógica española, la Corte ha establecido que, aun cumpliéndose el monto previsto en el artículo 11.3 de la Ley 2-23, no basta la cuantía para garantizar el acceso automático al recurso de casación; es necesario, además, probar el interés casacional. Este control, en sintonía con lo que hoy se celebra en España, permite al tribunal ejercer una selección eficaz de los asuntos que realmente requieren la intervención de la más alta instancia judicial, evitando la saturación de casos y asegurando que el recurso extraordinario cumpla su función nomofiláctica: unificar la doctrina, depurar criterios jurídicos y garantizar que las decisiones relevantes para el sistema legal sean adoptadas con rigor.
De esta manera, la experiencia española sirve como espejo y guía para la práctica dominicana, confirmando que la exigencia de interés casacional no es un obstáculo caprichoso, sino un instrumento institucional para garantizar la eficiencia, la coherencia doctrinal y la calidad de las sentencias en un contexto donde la casación constituye un recurso verdaderamente extraordinario.
Hay que saber que, en España, aunque varios autores[1] confundían los conceptos summa cassationis y summa gravaminis, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ha hablado de summa gravaminis[2], a pesar de que, de hecho, operara una suerte de summa cassationis, porque lo realmente determinante en la práctica antes de la reforma que introdujo en interés casacional objetivo, era tomar como referencia, pura y dura, el monto. En efecto, algunos autores sostienen que en España existía una confusión terminológica, porque, aunque se hablaba de gravamen, en la práctica la ley fijaba cuantías mínimas y, si no se alcanzaban, el recurso era inadmisible sin más análisis. Desde esa óptica, sostenían que “eso no es verdadera summa gravaminis, sino una summa cassationis encubierta”. Es decir, funcionalmente, el sistema operaba como un umbral de acceso, aunque retóricamente se hablase de gravamen.
Pero aquel modelo español, previo a la reforma que introdujo el interés casacional objetivo, implicaba que la cuantía no era un requisito absoluto ni uniforme: no existía un verdadero umbral legal fijo, sino una valoración del daño concreto que cada caso representaba. La aspiración era filtrar los asuntos que realmente requerían la intervención del alto tribunal, centrando la revisión en los temas de relevancia económica y jurídica, lo cual se vino a lograr realmente no la reforma que introdujo el interés casacional objetivo. Entonces, al mirar la jurisprudencia dominicana hacia España, y habiendo en España la summa gravaminis, se produjo en nuestro país cierta confusión al afirmar que el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 prevé realmente, no una summa cassationis, sino una summa gravaminis para justificar que, además del monto, se requiera un interés casacional objetivo. Pero la verdad es que en el país receptamos un modelo español que estaba de salida: una summa gravaminis que, de hecho, era summa cassationi, porque lo que realmente se estaba viendo allá era el monto, cuando poco tiempo después de nuestra Ley 2-23 en España entró una reforma que instituía el interés casacional objetivo, que es el modelo que la jurisprudencia nacional ha seguido.
Lo cierto es que el modelo del artículo 11.3, que prevé un monto fijo de 50 salarios mínimos del máximo fijado para el sector privado, es realmente una summa cassationis, porque establece un umbral objetivo que habilita el acceso al recurso de casación de manera abstracta, independiente del perjuicio económico real del litigio. Se entiende que la Suprema Corte de Justicia se proponga justificar el nuevo requerimiento de interés casacional, aun cuando se cumpla el monto del artículo 11.3, con el fin de controlar la avalancha de recursos y preservar la selectividad del tribunal; pero ello no debe conducir al desacierto de afirmar que dicho artículo prevé una summa gravaminis.
No resulta ocioso destacar que antes de la reforma que nos ha servido de modelo, España filtraba los casos por la cuantía del perjuicio económico concreto (summa gravaminis). Pudiera pensarse que esto sí ayudaba a limitar la carga del Tribunal Supremo, porque muchos asuntos pequeños no llegaban al alto tribunal. Pero no resolvía todos los problemas: aún entraban muchos recursos con cuantías altas que eran irrelevantes desde el punto de vista jurídico, generando trabajo innecesario y retrasos. En otras palabras: summa gravaminis filtraba por dinero, pero no por relevancia jurídica ni interés de crear doctrina jurisprudencial.
El “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española) cambia el criterio de filtro: ya no basta la cuantía, sino que el recurso solo se admite si tieneimportancia jurídica general o relevancia para unificar doctrina. Esto permite que casos con cuantía alta, pero sin interés real para la jurisprudencia, sean rechazados, mientras que asuntos de menor cuantía, pero con relevancia doctrinal puedan ser admitidos. Al filtrar no solo por dinero sino por interés jurídico, el Tribunal Supremo recibe menos casos irrelevantes, lo que reduce la carga de trabajo y evita sobrecarga de recursos., permite que los magistrados dediquen más tiempo a analizar los asuntos realmente importantes y mejora la calidad de las sentencias: mayor claridad, mejor motivación y fijación de criterios jurisprudenciales más precisos. Por eso, se “celebra” la introducción del interés casacional: cumple una función nomofiláctica y selectiva más eficaz que la mera cuantía.
En definitiva, y a modo de conclusión, en España actualmente se requiere un interés casacional objetivo luego de la reforma, y eso es lo que ha seguido la Suprema Corte de Justicia en nuestro país. El tema es que el citado país europeo lo hace así luego de su reforma, y ocurre que nosotros copiamos el modelo previo a la reforma. El esquema español que copiamos tenía una summa gravaminis que, de hecho, era una suerte de summa cassationis, porque lo que se estaba tomando en cuenta era solamente el monto. Al copiar ese modelo previo a la reforma, literalmente, la Ley núm. 2-23 prevé una summa cassationis que, de entrada, si vemos la ley pura y dura, no requeriría el “doble filtro” de un interés casacional además de cubrir la cuantía. Lo que pasa es que, al ser ese monto del artículo 11.3 relativamente bajo, se estaba abriendo una llave peligrosa para un flujo de trabajo que impediría a la Suprema Corte enfrentar la carga de casos. Por eso fue necesario interpretar la ley, auxiliándose de la realidad española, sosteniendo que, además del monto de la summa cassationis, es preciso probar un interés casacional. Es entendible que lo haya así nuestra alta Corte, pero, definitivamente, debe explicarlo claro.
III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis
Este tema del “doble filtro” para la summa cassationis del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casaciòn, ha puesto de moda los latinismos summa cassationis y summa gravaminis. Por eso conviene, ilustrando con ejemplos, edificar sobre cada uno de estos conceptos para comprender su alcance y su diferencia en la práctica jurídica.
La summa cassationis, en palabras llanas, es un latinismo que, más o menos, pudiera traducirse como “la suma mínima para acceder a la casación”. Esto supone que se establece un umbral objetivo y fijo que habilita el acceso al recurso extraordinario, independientemente del perjuicio real del litigio. Es un criterio cuantitativo abstracto que funciona como un presupuesto de admisibilidad: si no se alcanza el monto, no se puede interponer el recurso. A pesar de que, por la razón que sea, en la norma dominicana (Ley núm. 2-23), en vez de ponerlo en el artículo 10, de las admisibilidades del recurso, se puso en el 11, sobre los casos de improcedencia del recurso. Y ahí vino el problema.
Por ejemplo, siguiendo con la conceptualización de la suma cassationis, en el caso del artículo 11.3 de la Ley 2-23, hablamos, justamente, de summa cassationis, porque fija un monto mínimo de 50 salarios mínimos para que un asunto pueda ser conocido en casación. Esto es claramente un umbral objetivo que permite filtrar los casos de menor cuantía. No se trata de la cuantía del perjuicio real que se discute en el caso, sino de un requisito legal predeterminado; por tanto, descarta la idea de summa gravaminis, que depende del daño económico concreto.
Por otro lado, en España se había instaurado históricamente la summa gravaminis (aunque, como hemos visto antes, muchos sostenían que, de hecho, era una summa cassationis), que permitía el acceso al Tribunal Supremo únicamente para aquellos asuntos cuyo perjuicio económico real superara cierto nivel de relevancia. Esto estaba supuesto a constituir un filtro cuantitativo relativo: que lo importante no sea un monto fijo, sino el gravamen o perjuicio concreto del caso; pero, una vez más, hay que decir que algunos autores españoles sostienen que en los hechos lo único que se consideraba antes de la reforma era el monto, en una suerte de summa cassationis. Lo deseable era que, si en un caso de reclamación administrativa el perjuicio económico concreto resultaba ser significativo, aunque no existiera un monto legal mínimo predeterminado, el tribunal pudiera admitir el recurso de casación. Esto equivale a decir que el filtro dependería de la importancia del daño real y no de un umbral objetivo, lo que permitiría al tribunal seleccionar los casos verdaderamente relevantes desde el punto de vista económico. Esa selección de casos de real relevancia jurídica, materialmente, se vino a lograr luego de la reforma, incluyendo el interés casacional objetivo, no antes, cuando regía el esquema del summa gravaminis (calificado de summa cassationis por algunos autores españoles).
En resumen, mientras que la summa cassationis (como la del artículo 11.3 de la Ley 2-23) establece un umbral fijo de admisibilidad independiente del daño real, la summa gravaminis español dependía del perjuicio económico concreto, aspirando a filtrar los casos por su relevancia material (aunque de hecho no se lograra ese filtro, más que luego de la reforma). Esta distinción es esencialísima para entender por qué la jurisprudencia dominicana ha debido introducir el interés casacional adicional: no porque el artículo 11.3 pretenda ser summa gravaminis, sino para complementar la summa cassationis con un criterio de relevancia jurídica que asegure la selectividad del recurso extraordinario.
[1] De su lado, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra “El recurso de casación civil. Casación e infracción procesal”, 3ra. edición, sostienen que, en rigor, en España nunca hubo summa gravaminis, sino summa cassationis, y el summa gravaminis operaba realmente era en Alemania.
[2] “Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía de la pretensión en vía de recurso viene establecida para cada parte recurrente en relación con el importe concreto de lo que cada una de ellas discute en el mismo, conclusión que no es sino consecuencia obligada del objeto de dicha pretensión impugnatoria que no es el mismo que el de la primera instancia, sino que está constituido por la sentencia recurrida o, más precisamente, por el fallo de la misma en lo que respectivamente sea perjudicial para cada parte. De ahí que se utilice la expresión «summa gravaminis», cuantía del perjuicio o gravamen, para referirse a la cuantía de la pretensión que en el recurso se articula, cuantía que, por esta razón, en los supuestos de estimación parcial en la primera instancia, debe ser fijada para cada parte apelante en función de su respectivo perjuicio. Y ello no supone desigualdad alguna entre las partes, sino consecuencia obligada del objeto de su respectiva pretensión impugnatoria.” (STS 185/2021, 11 de febrero del 2021)
IV.- Conclusión
Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, compartimos plenamente la idea de que el recurso de casación, al igual que en España, refuerce su carácter extraordinario al admitir únicamente los casos de relevancia jurídica significativa, en estricta adhesión al principio del interés casacional, que constituye el núcleo de la reforma operada por la Ley núm. 2-23. Este enfoque prioriza la función nomofiláctica de nuestra Suprema Corte de Justicia, la consolidación de criterios uniformes y la correcta interpretación del derecho, por encima del mero derecho de litigar, asegurando que la casación cumpla su rol de instrumento de unificación doctrinal y no se convierta en un canal automático para todos los litigios.
En cumplimiento de su rol como intérprete de la legalidad, consideramos razonable que la jurisprudencia dominicana, ante la aparente confusión normativa creada por el legislador al ubicar la summa cassationis fuera de los presupuestos de admisibilidad, haya procedido a clarificar e interpretar el alcance del artículo 11.3. Efectivamente, la norma establece expresamente en el artículo 10 ciertos casos de interés presunto, tales como estado y capacidad de las personas, referimiento y otros, en los que el acceso al recurso es explícito. Por el contrario, el artículo 11.3 está incluido dentro de los supuestos de improcedencia, señalando que cuando no se alcanza el monto fijado, el recurso es de plano inadmisible. Sin embargo, en ningún momento el texto legal dispone que el cumplimiento del monto implique automáticamente la concurrencia del interés casacional, dejando un vacío interpretativo que debía ser llenado para preservar la finalidad de la reforma.
En un método de interpretación sistemático, y en consecuencia con los fines de la Ley 2-23, resulta factible establecer que, si no se alcanza la summa cassationis, el recurso es improcedente, mientras que, si se supera dicho umbral, interviene el filtro del interés casacional, tal como ha hecho la jurisprudencia. Esta solución permite garantizar que solo los asuntos con relevancia jurídica sustantiva ingresen al ámbito de la casación, evitando la congestión de la Suprema Corte y honrando el objetivo de la reforma: un sistema casacional selectivo, eficiente y doctrinalmente coherente.
De esta manera, la experiencia dominicana refleja un paralelo conceptual con España: la casación no es un derecho automático por el monto, sino un instrumento extraordinario de consolidación de la jurisprudencia, donde el interés casacional se erige como protagonista de la selección y admisión de los casos. Este mecanismo asegura que la Suprema Corte de Justicia cumpla su función de intérprete de la legalidad y de garante de la seguridad jurídica, promoviendo justicia efectiva, razonable y en tiempo, y preservando la dignidad de los litigantes al concentrar los recursos judiciales en los asuntos que verdaderamente requieren revisión doctrinal de alto nivel.
En definitiva, la interpretación jurisprudencial que integra la summa cassationis del artículo 11.3 con el interés casacional no solo corrige la omisión legislativa, sino que celebra el triunfo de un modelo casacional moderno y selectivo, alineado con los estándares internacionales y con la experiencia española, consolidando así un recurso verdaderamente extraordinario y funcional en la República Dominicana.
[1] SCJ-PS-25-0122
[2] Sobre la infracción procesal y el interés casacional, ver el trabajo colgado en nuestro blog www.yoaldo.org, titulado “La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español”.
[3] Recordemos que esta fue la decisión mediante la cual esta alta Corte declaró no conforme con la Constitución el artículo 5, párrafo II, acápite c), de la Ley núm. 491-08, que modificaba los artículos 5, 12 y 20 de la hoy abrogada Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no ser razonable el monto de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, en contravención con el artículo 40.15 de la Constitución, que sostiene que la ley solo ha de ordenar lo que sea justo y útil, difiriendo sus efectos por un año y exhortando al Congreso Nacional que en un plazo no mayor e un año legisle en torno a un régimen casacional más equilibrado, que permita, con independencia de que exista un limite general que debe ser menos al actual, delimitar por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte de Justicia, que abra una vía alterna con base en el interés casacional, facultando a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que, por su transcendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia, constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina.
[4] Ver en línea: Tres años de exitoso interés casacional | Legal | Cinco Días