{"id":1002,"date":"2025-06-27T15:29:13","date_gmt":"2025-06-27T19:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1002"},"modified":"2025-06-27T15:29:13","modified_gmt":"2025-06-27T19:29:13","slug":"del-formalismo-al-debido-proceso-y-la-tutela-judicial-efectiva-extraer-principios-construir-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1002","title":{"rendered":"Del formalismo al debido proceso y la tutela judicial efectiva: extraer principios, construir justicia"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Por: <em>Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfC\u00f3mo se <em>descubren<\/em> los principios que sostienen el proceso? Esta breve aproximaci\u00f3n recorre, con \u00e9nfasis en la materia civil, el tr\u00e1nsito del formalismo a una visi\u00f3n instrumental del proceso, mostrando c\u00f3mo los principios \u2014m\u00e1s all\u00e1 de la ley escrita\u2014 son claves para resolver casos concretos, llenar vac\u00edos normativos y garantizar justicia efectiva. Una invitaci\u00f3n a pensar el proceso no como un fin, sino como un camino razonado hacia la tutela de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Principios<strong>, <\/strong>proceso, debido proceso, tutela judicial efectiva, normas, reglas, interpretaci\u00f3n,argumentaci\u00f3n,sistematicidad,dinamismo, instrumentalidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Contextualizaci\u00f3n de la tem\u00e1tica del proceso como rama cient\u00edfica del derecho,<strong> II.- <\/strong>El l\u00edmite de las reglas y la necesidad de los principios,<strong> III.- <\/strong>Diferencias conceptuales: <em>valor, principio y regla,<\/em><strong>IV.- <\/strong>Caracter\u00edsticas de los principios procesales,<strong> V.- <\/strong>De la teor\u00eda a la pr\u00e1ctica: <em>utilidad de los principios en el litigio diario,<\/em><strong>VI.-<\/strong> La utop\u00eda (y necesidad) de la unificaci\u00f3n procesal,<strong> VII.- <\/strong>El proceso como garant\u00eda de la raz\u00f3n: <em>argumentar para convencer,<\/em><strong>VIII.- <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- Contextualizaci\u00f3n de la tem\u00e1tica del proceso como rama cient\u00edfica del derecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa clave para determinar si se est\u00e1 ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil\u201d. <strong>Jorge W. Peyrano<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El proceso, en sus or\u00edgenes, fue visto como una mera sucesi\u00f3n de actos, un ritual formal destinado a canalizar pretensiones jur\u00eddicas<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Sin embargo, esa mirada mecanicista se fue superando paulatinamente, dando lugar a una concepci\u00f3n mucho m\u00e1s profunda y sist\u00e9mica: <em>el proceso como instrumento de tutela jurisdiccional<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a>.<\/em> Esta evoluci\u00f3n conceptual, impulsada por doctrinarios de gran enjundia<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, permiti\u00f3 el surgimiento de una <em>teor\u00eda general del proceso<\/em>, capaz de dotar a esta disciplina de coherencia, organicidad y profundidad cient\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>En este marco, los <em>principios procesales<\/em> se revelan como elementos vertebradores del sistema. No son meras normas generales o aspiraciones \u00e9ticas, sino <em>construcciones jur\u00eddicas<\/em> abstractas que emergen por inducci\u00f3n o generalizaci\u00f3n a partir de un conjunto normativo, y que permiten dar sentido y direcci\u00f3n al derecho procesal en su conjunto. A diferencia de las reglas, que est\u00e1n dise\u00f1adas para prever casos espec\u00edficos, los principios permiten resolver situaciones no previstas, dotando al sistema de flexibilidad, coherencia y capacidad adaptativa<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, en el \u00e1mbito de las reglas, la ley puede establecer plazos determinados para presentar una demanda o interponer un recurso; estos plazos son estrictos y su incumplimiento suele acarrear consecuencias procesales precisas, como la caducidad o la inadmisibilidad. Las reglas, en este sentido, act\u00faan bajo una l\u00f3gica binaria: se cumplen o se infringen. Su aplicaci\u00f3n es cerrada, sin margen de ponderaci\u00f3n<a id=\"_ftnref5\" href=\"#_ftn5\">[5]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en el contexto de los principios<a id=\"_ftnref6\" href=\"#_ftn6\">[6]<\/a><strong>,<\/strong> como el de <em>econom\u00eda procesal<a id=\"_ftnref7\" href=\"#_ftn7\"><strong>[7]<\/strong><\/a><\/em> y el de <em>concentraci\u00f3n<a id=\"_ftnref8\" href=\"#_ftn8\"><strong>[8]<\/strong><\/a><\/em>, aunque no est\u00e9 expresamente en la ley, pudiera justificarse que, mediante una misma sentencia, se ordenen varias medidas (comunicaci\u00f3n de documentos, comparecencia personal de las partes, inspecci\u00f3n de lugares, etc.). Igualmente, en virtud del <em>principio de saneamiento procesal<a id=\"_ftnref9\" href=\"#_ftn9\"><strong>[9]<\/strong><\/a><\/em>, oponerse a una excepci\u00f3n de nulidad por no citarse dentro del plazo del <em>avenir<\/em> (dos d\u00edas francos), dado que, estando presente la parte citada, no ha probado agravio alguno y, justamente, el referido principio de <em>saneamiento procesal<\/em> expurga cualquier situaci\u00f3n que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la nulidad, como sanci\u00f3n procesal, como <em>\u00faltima ratio<\/em>, etc.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- <a>El l\u00edmite de las reglas y la necesidad de los principios<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las m\u00e1ximas de experiencia han aleccionado en el sentido de que, en la pr\u00e1ctica judicial, las <em>reglas<\/em> no lo pueden prever todo. El legislador, por m\u00e1s meticuloso que sea, no puede anticiparse a todas las variables que el d\u00eda a d\u00eda pudiera aparejar y, en general, a todo lo que la vida social presenta<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. Es en este punto donde la <em>principiolog\u00eda procesal<\/em> se convierte en una herramienta pr\u00e1ctica y necesaria. Frente a lagunas normativas, ambig\u00fcedades o situaciones nuevas, los principios operan como criterios de soluci\u00f3n, permitiendo resolver con justicia y racionalidad casos concretos que las reglas no alcanzan a contemplar<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente, los principios no surgen en el vac\u00edo ni pueden invocarse como construcciones arbitrarias. Deben derivarse de preceptos ya consagrados en el ordenamiento procesal, a partir de una labor de inducci\u00f3n o generalizaci\u00f3n sistem\u00e1tica<a id=\"_ftnref12\" href=\"#_ftn12\">[12]<\/a>. No se trata de crear normas nuevas al margen de la legalidad, sino de extraer, a partir de lo que ya est\u00e1 previsto, l\u00edneas de sentido capaces de orientar la soluci\u00f3n de casos que la ley no regul\u00f3 expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando se permite que se deposite fuera de plazo el original de una copia que ya ha sido aportada dentro del plazo, se manifiesta el <em>principio de saneamiento procesal<\/em>, en tanto y cuanto se est\u00e1n subsanando vicios procesales no esenciales<strong>, <\/strong>siempre que no se cause indefensi\u00f3n ni se vulnere el debido proceso. En efecto, si ya se hab\u00eda aportado la copia dentro de plazo y el original solo refuerza lo ya presentado, su ingreso posterior puede considerarse una subsanaci\u00f3n formal, no una nueva prueba. Y ello derivar\u00eda del <em>derecho a la prueba<\/em>, que se recoge en un principio procesal, el cual ya consta en el ordenamiento procesal. No es una construcci\u00f3n arbitraria, parte de algo que ya existe.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, debe hacerse una advertencia importante: este tipo de razonamientos, que \u201csaltan la regla\u201d y se anclan en uno o en varios principios<a id=\"_ftnref13\" href=\"#_ftn13\">[13]<\/a>, no deben convertirse en la regla general. Por razones de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y <em>previsibilidad<\/em>, el punto de partida natural debe ser siempre la regla expresa. El derecho procesal no puede vivir permanentemente en la excepci\u00f3n ni en la indeterminaci\u00f3n. Las reglas aportan certeza, delimitan expectativas y reducen arbitrariedad. Por tanto, el respeto a las mismas es esencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, cuando la regla resulta insuficiente o inaplicable para el caso concreto<strong>,<\/strong> y su aplicaci\u00f3n r\u00edgida conducir\u00eda a una soluci\u00f3n injusta o desproporcionada, entonces s\u00ed se justifica el recurso a los principios. En esas circunstancias, los principios act\u00faan como v\u00e1lvulas de escape del sistema que permiten adaptarlo sin traicionar su coherencia, preservando su racionalidad interna y garantizando una soluci\u00f3n m\u00e1s ajustada a los fines del proceso: la tutela judicial efectiva. Tutela que, incluso, para ser verdaderamente <em>efectiva<\/em>, debe ser diferenciada cuando lo sugieran las circunstancias.<\/p>\n\n\n\n<p>Este delicado equilibrio entre regla y principio es parte de la madurez del derecho procesal contempor\u00e1neo. Ni formalismo ciego ni voluntarismo interpretativo: un sistema basado en normas, pero guiado por principios cuando las normas no bastan para alcanzar la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>III.- Diferencias conceptuales: <em>valor, principio y regla<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Es fundamental no confundir los principios con los valores ni con las reglas. Los <em>valores<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\"><strong>[14]<\/strong><\/a><\/em> son fines ideales del sistema jur\u00eddico (como la justicia, la igualdad, la paz social), mientras que los <em>principios<\/em> son mandatos de optimizaci\u00f3n que orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, sin pretender agotar las situaciones que abarcan. Por su parte, las <em>reglas<\/em> son mandatos espec\u00edficos, de <em>todo-o-nada<\/em>, cuya aplicaci\u00f3n se agota en un solo caso<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La regla puede ser inaplicable o injusta si se la usa de forma r\u00edgida; el principio, en cambio, permite adaptar el derecho a las particularidades del caso, generando soluciones m\u00e1s justas, equitativas y razonables. Por ello, los principios no solo complementan a las reglas, sino que muchas veces las superan como fuente jur\u00eddica en momentos de conflicto o incertidumbre.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, un caso de <em>\u201cvalor\u201d<\/em> ser\u00eda la justicia, entendida como un ideal que orienta al sistema jur\u00eddico en su conjunto, pero que no prescribe conductas espec\u00edficas ni tiene operatividad directa. La justicia es una finalidad, una referencia \u00e9tica que impregna las normas, pero no se aplica por s\u00ed sola a un caso concreto sin mediaciones normativas o interpretativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Un caso de <em>\u201cregla\u201d<\/em> ser\u00eda el que dispone que una apelaci\u00f3n debe interponerse dentro del mes a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Se trata de un mandato concreto, con un plazo determinado, cuya aplicaci\u00f3n es binaria: se cumple o no se cumple. Si se presenta fuera del t\u00e9rmino, la consecuencia es clara: inadmisibilidad por ser caduco el recurso. No hay margen de ponderaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n excepcional.<\/p>\n\n\n\n<p>Un caso de <em>\u201cprincipio\u201d<\/em> ser\u00eda el de <em>contradicci\u00f3n<\/em>, que garantiza que ninguna decisi\u00f3n judicial v\u00e1lida puede tomarse sin que la parte afectada haya tenido la posibilidad de ser o\u00edda. Este principio no establece un \u00fanico modo de operar, sino que orienta diversas normas del proceso (traslados, notificaciones, audiencias, plazos) y permite corregir situacionesen las que, aunque la ley se haya cumplido formalmente, el <em>derecho de defensa<\/em> pudo haberse visto afectado en su sustancia. As\u00ed, incluso si se cumpli\u00f3 una regla procesal, podr\u00eda anularse un acto si el <em>principio de contradicci\u00f3n<\/em> fuere vulnerado.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>razonabilidad<a id=\"_ftnref16\" href=\"#_ftn16\"><strong>[16]<\/strong><\/a><\/em>, hay que decir, es un concepto complejo y multifac\u00e9tico en el derecho y, aunque no suele ser regla, principio y valor al mismo tiempo, en sentido estricto<strong>,<\/strong> s\u00ed puede actuar como los tres en distintos niveles del sistema jur\u00eddico. En efecto, En su sentido m\u00e1s abstracto, la <em>razonabilidad<\/em> puede entenderse como un <em>valor<\/em> jur\u00eddico general, ligado a la justicia, proporcionalidad y racionalidad en la toma de decisiones. En este nivel, inspira al sistema jur\u00eddico en su conjunto, guiando tanto al legislador como al juez para que las normas, interpretaciones y sentencias no sean arbitrarias ni absurdas. Ejemplo: el valor de la <em>razonabilidad<\/em> exige que las leyes y decisiones sean coherentes, equilibradas y no desproporcionadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en un plano m\u00e1s operativo, la <em>razonabilidad<\/em> se presenta como un <em>principio jur\u00eddico<\/em><strong><em>,<\/em><\/strong> especialmente \u00fatil en el control de constitucionalidad, en la interpretaci\u00f3n judicial y en la aplicaci\u00f3n del derecho administrativo y procesal. Como principio, no indica una soluci\u00f3n \u00fanica, sino que orienta decisiones hacia lo que es justo y proporcionado en el caso concreto. Por ejemplo, si una norma procesal establece un plazo excesivamente corto para ejercer un derecho y esto impide el acceso a la justicia, el juez puede declarar su inaplicabilidad por vulnerar el <em>principio de razonabilidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la <em>razonabilidad<\/em> como regla, que -de entrada- pudiera resultar chocante. Hay que decir, en rigor <em>jur\u00eddico-procedimental,<\/em> que pudiera verse, con matizaciones, como regla. Ciertamente, la razonabilidad no suele ser una regla en sentido t\u00e9cnico, porque no establece un supuesto de hecho con una consecuencia jur\u00eddica autom\u00e1tica. Sin embargo, en algunos contextos, puede ser positivizada en normas que operan casi como reglas, especialmente en control judicial o revisi\u00f3n de actos administrativos. Tal es el caso en que la ley exige que una sanci\u00f3n sea \u201crazonable y proporcional al hecho\u201d, esa exigencia funciona como una norma concreta aplicable, lo que se acerca a una regla, aunque su contenido se determine caso por caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, la <em>razonabilidad <\/em>es ante todo un <em>\u201cvalor\u201d,<\/em> puede actuar como <em>\u201cprincipio\u201d<\/em> y en ciertos contextos puede positivarse en forma de <em>\u201cregla\u201d<\/em>. Como <em>valor<\/em>: inspira todo el sistema. Como <em>principio<\/em>: gu\u00eda la interpretaci\u00f3n, integraci\u00f3n y control judicial. Como <em>regla<\/em>: excepcionalmente, cuando se positiviza con efectos directos, aunque su contenido siga siendo evaluativo: <em>por casu\u00edstica.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero, adem\u00e1s, se ha reconocido que la razonabilidad es un <em>\u201cderecho\u201d<\/em>. Esto as\u00ed, porque el <em>derecho<\/em> no se reduce a reglas escritas; tambi\u00e9n incluye principios, valores, est\u00e1ndares y criterios interpretativos que tienen fuerza normativa. La <em>razonabilidad<\/em>, en muchas ramas del derecho (constitucional, procesal, administrativo, penal, etc.), tiene efectos jur\u00eddicos concretos y puede ser invocada,exigida y controlada judicialmente. Por ejemplo, el control constitucional: las leyes que imponen cargas o restricciones desproporcionadas pueden ser declaradas inconstitucionales por falta de <em>razonabilidad<\/em>. En el caso de los tribunales inferiores, se inaplicar\u00edan dichas leyes al caso concreto, mediante el <em>control difuso<\/em>, con efecto <em>inter partes.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, el caso del <em>derecho procesal<\/em>: las decisiones judiciales deben ser razonables; una sentencia arbitraria puede ser anulada por violar el <em>debido proceso<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\"><strong>[17]<\/strong><\/a><\/em>. Lo propio, incluso, respecto del <em>derecho administrativo<\/em>: los actos de la administraci\u00f3n deben ser razonables; si no lo son, pueden ser anulados judicialmente. En todos estos casos, la <em>razonabilidad<\/em> opera como una fuente jur\u00eddica con efectos normativos reales, no solo como una referencia \u00e9tica o te\u00f3rica. Un verdadero derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la <em>dignidad humana<\/em> es una de las nociones m\u00e1s potentes del derecho contempor\u00e1neo y, al igual que la <em>razonabilidad<\/em>, ocupa m\u00faltiples planos normativos al mismo tiempo. Pero en el caso de la <em>dignidad,<\/em> su triple car\u00e1cter \u2014valor, principio y derecho\u2014 est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s consolidado y reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>dignidad<\/em> es, ante todo, un <em>valor fundante<\/em> del orden jur\u00eddico. Est\u00e1 en la base de todo el sistema normativo, y le da sentido y legitimidad. No es un valor cualquiera: es el valor supremo en muchos \u00e1mbitos (como el constitucionalismo moderno), a partir del cual se construyen derechos fundamentales y se limitan los poderes p\u00fablicos. Tal es el caso de la Constituci\u00f3n alemana (Grundgesetz), que inicia afirmando: <em>\u201cLa dignidad del ser humano es inviolable\u201d<\/em>. No se trata solo de un pre\u00e1mbulo, sino de un valor que irradia al resto del orden normativo. Y lo propio prev\u00e9 nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 5, que reza: \u201cFundamento de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Naci\u00f3n, patria com\u00fan de todos los dominicanos y dominicanas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La <em>dignidad<\/em> tambi\u00e9n act\u00faa como un <em>principio jur\u00eddico<\/em><strong>, <\/strong>es decir, como un mandato de optimizaci\u00f3n que orienta la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, especialmente en los conflictos de derechos fundamentales o en contextos donde la ley permite m\u00faltiples interpretaciones. Verbigracia, el <em>principio de dignidad<\/em> obliga a interpretar las normas de modo tal que no cosifiquen a la persona (que no la traten como una <em>\u201ccosa\u201d<\/em>), ni la degraden, ni la instrumentalicen. Como principio, la <em>dignidad <\/em>no se agota en un solo caso ni ofrece soluciones \u00fanicas, pero gu\u00eda el sentido general de las decisiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la <em>dignidad<\/em> ha sido reconocida expresamente como un <em>derecho fundamental<\/em> en muchas constituciones, tratados internacionales y jurisprudencia. En nuestro caso, la Constituci\u00f3n dominicana, refrendado por el Tribunal Constitucional, ha situado a la dignidad como el eje de los derechos fundamentales; la sombrilla que ampara todos los derechos fundamentales. Como derecho, puede ser invocado directamente por las personas y exigido judicialmente. Ejemplo: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado repetidamente que la <em>dignidad humana<\/em> es, como hemos se\u00f1alado, el fundamento de todos los derechos humanos, y ha amparado a personas en contextos de tortura, tratos degradantes o condiciones indignas de detenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente, el lema actual del Poder Judicial dominicano es \u201cjusticia al d\u00eda para garantizar la dignidad de las personas\u201d. Finalmente, hay que decir que la <em>dignidad<a id=\"_ftnref18\" href=\"#_ftn18\"><strong>[18]<\/strong><\/a><\/em> no ha de ser vista, distinto a la <em>razonabilidad<\/em>, como una <em>\u201cregla\u201d.<\/em> \u00bfQu\u00e9 es una regla en sentido jur\u00eddico? Tal como hemos expuesto m\u00e1s arriba, una regla es una norma cerrada, espec\u00edfica y de aplicaci\u00f3n binaria: si se dan los hechos previstos, se aplica directamente; si no, no se aplica. Su estructura es condicional y exhaustiva, con un margen de interpretaci\u00f3n reducido. Ejemplo: \u201cel recurso debe interponerse en 30 d\u00edas\u201d: se cumple o no.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, \u00bfla <em>dignidad<\/em> cumple ese rol? No directamente. La <em>dignidad<\/em> no establece un supuesto de hecho espec\u00edfico ni una consecuencia jur\u00eddica determinada, sino que funciona como un principio rector, abierto y ponderativo.No hay una \u201cregla de dignidad\u201d que diga: \u201csi ocurre X, entonces se viola la dignidad y se impone Y\u201d. Lo que hay son interpretaciones, est\u00e1ndares y aplicaciones que derivan del principio de <em>dignidad,<\/em> no reglas cerradas.<\/p>\n\n\n\n<p>Surge, pues, la pregunta, \u00bfpuede positivizarse la <em>dignidad<\/em> en una norma que act\u00fae como regla? S\u00ed, pero incluso entonces mantiene su car\u00e1cter de <em>principio<\/em>. Por ejemplo, si una ley establece: \u201cning\u00fan detenido podr\u00e1 ser sometido a tratos incompatibles con la dignidad humana\u201d. Podr\u00eda parecer una <em>regla<\/em>, pero en realidad es un <em>principio<\/em> positivizado. \u00bfPor qu\u00e9? Porque requiere interpretaci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 trato es compatible o no con la <em>dignidad<\/em>? La norma no lo determina de forma cerrada, sino que abre la puerta al juicio valorativo. No se da entonces el caracter\u00edstico supuesto de hecho de las reglas.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>IV.- Caracter\u00edsticas de los principios procesales<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Los principios procesales presentan varias caracter\u00edsticas esenciales<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">[19]<\/a>:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li><em>Bifronte:<\/em> Son normas jur\u00eddicas y a la vez postulados valorativos. Tienen una faz normativa (prescriben conductas) y una faz axiol\u00f3gica (proyectan valores).<\/li>\n\n\n\n<li><em>Complementariedad:<\/em> No sustituyen las reglas, sino que las completan, gu\u00edan su interpretaci\u00f3n y permiten llenar lagunas.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Dinamismo:<\/em> Evolucionan con el tiempo, adapt\u00e1ndose a nuevos contextos y exigencias sociales.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Funci\u00f3n argumentativa:<\/em> Permiten justificar decisiones innovadoras, m\u00e1s all\u00e1 del texto estricto de la ley.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Capacidad expansiva:<\/em> Aunque muchos c\u00f3digos modernos incluyen principios de manera expresa, esta enumeraci\u00f3n nunca es taxativa. Los principios pueden surgir tambi\u00e9n de la pr\u00e1ctica, la doctrina y la jurisprudencia.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>De estas caracter\u00edsticas de los principios se deriva que su conocimiento y dominio no puede limitarse a una comprensi\u00f3n meramente te\u00f3rica o decorativa, porque cumplen un papel activo, pr\u00e1ctico y decisivo en la soluci\u00f3n de casos concretos, especialmente cuando las reglas resultan insuficientes, ambiguas o injustas en su aplicaci\u00f3n literal.<\/p>\n\n\n\n<p>Es as\u00ed como, al ser <em>bifrontes<\/em>, los principios no solo orientan conductas, sino que tambi\u00e9n expresan valores que dotan de sentido al ordenamiento jur\u00eddico. Al ser <em>complementarios<\/em>, no desplazan a las reglas, pero s\u00ed las enriquecen, las interpretan y las articulan con otros mandatos. Y gracias a su <em>dinamismo<\/em> y <em>capacidad argumentativa<\/em>, permiten al operador jur\u00eddico construir soluciones razonables, fundadas y actualizadas, incluso ante situaciones no previstas normativamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, los principios procesales no deben verse como cl\u00e1usulas ret\u00f3ricas o meramente aspiracionales, sino como instrumentos operativos fundamentales para la pr\u00e1ctica forense, \u00fatiles tanto para formular peticiones creativas (medidas conjuntas, reposici\u00f3n de plazos, etc.) como para oponerse a incidentes o nulidades que, aunque formalmente correctas, resultan contrarias al sentido profundo del proceso justo.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, dominar los principios no es un lujo te\u00f3rico, sino una verdadera herramienta de litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica, en la que se conjugan el conocimiento t\u00e9cnico con la capacidad argumentativa, para lograr respuestas jur\u00eddicas razonables y coherentes con la finalidad tutelar del proceso. Y, desde el punto de vista judicial, son esenciales (los principios) para ejercer la tutela judicial efectiva que instituye el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>V.- De la teor\u00eda a la pr\u00e1ctica: <em>utilidad de los principios en el litigio diario<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de lo que pudiera creerse, conocer los principios no es un lujo te\u00f3rico, sino una necesidad pr\u00e1ctica, tal como hemos visto en los apartados anteriores. Dominar la l\u00f3gica de la <em>principiolog\u00eda <\/em>permite al litigante construir argumentos m\u00e1s s\u00f3lidos, creativos y eficaces. Tambi\u00e9n sirve para impugnar decisiones que, a\u00fan amparadas en una regla, resultan contrarias al sentido profundo del proceso<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso, la nueva pr\u00e1ctica casacional pas\u00f3 de sancionar la \u201cinfracci\u00f3n a la ley\u201d a reprimir la violaci\u00f3n de \u201clas reglas de derecho\u201d. Esto as\u00ed, conscientes de que el derecho transciende la ley, y est\u00e1 integrado por reglas y principios. Por lo que, a la luz de la vigente Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de un principio pudiera fundar la procedencia del referido recurso extraordinario<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde una perspectiva pr\u00e1ctica, los principios procesales permiten fundamentar solicitudes que, sin estar expresamente previstas en la ley, encuentran respaldo leg\u00edtimo en la l\u00f3gica del sistema<strong>.<\/strong> As\u00ed, por ejemplo, cuando se pretende que un testigo ya examinado en primera instancia sea nuevamente o\u00eddo en grado de apelaci\u00f3n, puede invocarse con fundamento el <em>principio de inmediaci\u00f3n<\/em>, que exige el contacto directo del juez con los medios probatorios ofertados, especialmente cuando de su valoraci\u00f3n depende la credibilidad y fuerza persuasiva del testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p>Del mismo modo, ante la maniobra de una parte que, advertida de que un testimonio puede resultar desfavorable a sus intereses, intenta desistir del mismo para impedir su valoraci\u00f3n<strong>,<\/strong> es posible oponerse mediante el <em>principio de comunidad de la prueba <\/em>(o adquisici\u00f3n procesal). Este principio establece que las pruebas, una vez introducidas v\u00e1lidamente al proceso, pertenecen al expediente y no a la voluntad de las partes, lo que habilita a la contraparte a servirse leg\u00edtimamente de ellas, independientemente del cambio de estrategia procesal del oferente original.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, son incontables los casos pr\u00e1cticos en que los principios sirven para someter pedimentos verdaderamente \u00fatiles con base jur\u00eddica. Y es que los principios procesales, vale resaltar, tienen naturaleza jur\u00eddica normativa, en tanto y cuanto tienen efecto de norma y, por tanto, funcionan como sustento jur\u00eddico: <em>tanto las reglas como los principios son normas, por regla general.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>VI.-<\/strong><\/a> <strong>La utop\u00eda (y necesidad) de la unificaci\u00f3n procesal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Existe una tendencia doctrinaria a unificar los procedimientos de todas las materias (penal, civil, inmobiliario, <em>contencioso-administrativo<\/em>, etc.) bajo un modelo com\u00fan. La idea responde al loable deseo de simplificaci\u00f3n, coherencia y racionalidad del sistema. Sin embargo, esta tendencia, aunque deseable, encuentra l\u00edmites pr\u00e1cticos. Ciertas materias, como el derecho penal, el contencioso-administrativo o el inmobiliario, tienen particularidades propias que justifican procesos diferenciados.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, esto no impide que se avance en una armonizaci\u00f3n de principios comunes, que puedan regir transversalmente en todos los procesos: oralidad, inmediaci\u00f3n, celeridad, contradicci\u00f3n, publicidad, etc. La unidad no debe ser confundida con uniformidad absoluta, sino con unidad de finalidad y principios rectores. De hecho, desde ya, adem\u00e1s de los principios generales u org\u00e1nicos de cada materia, los principios constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, etc.) son aplicables a todos los subsistemas jur\u00eddicos (laboral, inmobiliario, NNA, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>VII.- El proceso como garant\u00eda de la raz\u00f3n: <em>argumentar para convencer<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, como lapidariamente ha dicho COUTURE, el proceso no tiene un fin en s\u00ed mismo<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">[22]<\/a>. No es una estructura formal vac\u00eda, sino un instrumento para tutelar derechos sustantivos. Un proceso bien estructurado y bien aplicado es la mejor garant\u00eda de que la raz\u00f3n tenga una oportunidad de triunfar. Pero, como recuerda VIGO: <em>no basta tener raz\u00f3n, hay que saber decirla.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La argumentaci\u00f3n procesal, inspirada y sustentada en principios, es la herramienta fundamental para lograr ese cometido. Un litigante que domina la l\u00f3gica de los principios no solo comprende mejor el sistema, sino que puede hacerlo funcionar de manera m\u00e1s justa, \u00e1gil y coherente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, no es lo mismo solicitar una medida procesal (experticia caligr\u00e1fica, informativo testimonial, inspecci\u00f3n de lugares, etc.) invocando \u00fanicamente una norma aislada, que fundamentarla articuladamente sobre el principio que le da sentido y proyecci\u00f3n en el caso concreto. En el primer caso, el pedido puede percibirse como meramente formal o incluso forzado. En cambio, cuando el litigante demuestra que la solicitud se inscribe dentro de la l\u00f3gica del sistema, orientada por principios como la tutela judicial efectiva, la econom\u00eda procesal o la verdad material, la petici\u00f3n cobra fuerza, coherencia y legitimidad argumentativa.<\/p>\n\n\n\n<p>En este \u00faltimo caso, sin dudas, el juez no solo recibe una pretensi\u00f3n t\u00e9cnicamente mejor construida<strong>,<\/strong> sino que se ve compelido a ponderarla desde una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho, que trasciende el <em>\u201cliteralismo normativo\u201d<\/em> y se compromete con una soluci\u00f3n justa y racional. As\u00ed, la argumentaci\u00f3n basada en principios no solo fortalece la posici\u00f3n del abogado, sino que activa la dimensi\u00f3n m\u00e1s profunda del derecho procesal: la que lo concibe como instrumento de justicia y no como simple sucesi\u00f3n de actos rituales.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, en un proceso en el que se debate la validez de un contrato aparentemente formal y debidamente suscrito, la parte demandante solicita la comparecencia personal de los litigantes y la recepci\u00f3n de una declaraci\u00f3n testimonial de un tercero que, seg\u00fan afirma, conoce la verdadera intenci\u00f3n de las partes al momento de la firma<strong>,<\/strong> esto es, que el contrato fue simulado.<\/p>\n\n\n\n<p>A primera vista, el tribunal podr\u00eda inclinarse por rechazar tales medidas con base en una interpretaci\u00f3n r\u00edgida, en el sentido de que los actos jur\u00eddicos se prueben por escrito. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de esta regla atentar\u00eda contra la posibilidad real de demostrar la simulaci\u00f3n<strong>,<\/strong> dado que \u2014como reconoce la mejor doctrina y jurisprudencia\u2014 la simulaci\u00f3n es un hecho jur\u00eddico, no un acto jur\u00eddico, y como tal se prueba por todos los medios, sin restricci\u00f3n formal<a id=\"_ftnref23\" href=\"#_ftn23\">[23]<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed es donde los principios procesales despliegan su verdadera fuerza operativa<strong>.<\/strong> El principio de <em>verdad material<\/em>, que en nuestro medio oponemos a la <em>verdad jur\u00eddica<\/em> (la que se construye con base en la prueba) que orienta al proceso hacia la reconstrucci\u00f3n fiel de lo ocurrido, exige que el tribunal no se limite a las formas aparentes del negocio jur\u00eddico envuelto en la casu\u00edstica, sino que investigue la realidad subyacente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el principio de <em>libertad probatoria<\/em> en materia de <em>hechos jur\u00eddicos<\/em>, as\u00ed como el de <em>tutela judicial efectiva<\/em>, habilita y justifica la admisi\u00f3n de medidas como la comparecencia personal de las partes \u2014medida \u00fatil para explorar contradicciones y evaluar la veracidad de las posiciones\u2014 y el informativo testimonial, que podr\u00eda aportar datos esenciales sobre las circunstancias reales que rodearon la contrataci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En pocas palabras, aunque la regla general exige prueba escrita para los actos jur\u00eddicos, los principios permiten al juzgador superar esa apariencia cuando se discute una simulaci\u00f3n, habilitando una v\u00eda probatoria m\u00e1s amplia y adaptada al objeto del proceso. Negarse a ello, ser\u00eda tanto como cerrar la puerta a la verdad del caso, en favor de una apariencia documental que, precisamente, se impugna como fingida. Esto, por solo citar un caso ilustrativo m\u00e1s sobre la utilidad pr\u00e1ctica de los principios.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>VIII.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Los principios procesales no son adornos ret\u00f3ricos, sino pilares estructurales del sistema procesal. Permiten comprenderlo, aplicarlo con sentido, completarlo cuando es insuficiente y proyectarlo hacia soluciones m\u00e1s justas. Son la expresi\u00f3n m\u00e1s refinada de un derecho procesal que ha dejado de ser una mera t\u00e9cnica de rituales para convertirse en un verdadero instrumento de tutela judicial efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Conocer los principios, dominarlos y saber argumentarlos es, hoy m\u00e1s que nunca, una necesidad pr\u00e1ctica y estrat\u00e9gica para todo operador jur\u00eddico que aspire a hacer del derecho procesal un veh\u00edculo de justicia, y no una trampa de formas.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> \u201cLa cl\u00e1sica noci\u00f3n <em>procedimentalista<\/em> conceb\u00eda el \u201cjuicio\u201d como una mera sucesi\u00f3n de actos procesales (de iniciaci\u00f3n, de alegaci\u00f3n, de aportaci\u00f3n normativa y probatoria, y de conclusi\u00f3n), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual\u201d (<strong>PEYRANO<\/strong>, Jorge W. <em>El proceso civil<\/em>, p. 7).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> En palabras de COUTURE: \u201cel proceso es, por s\u00ed mismo, un instrumento de tutela del derecho\u201d (<strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J. <em>Fundamentos del derecho procesal civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, p. 120).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> Autores como los italianos Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti, el uruguayo Eduardo Couture, los argentinos Jorge W. Peyrano y Osvaldo Alfredo Goza\u00edni, el espa\u00f1ol Jaime Guasp, entre otros, han aportado significativamente a la cuesti\u00f3n procesal como rama cient\u00edfica del derecho, m\u00e1s all\u00e1 de una mera sucesi\u00f3n de actos conforme a las formas previstas en una <em>\u201cley-ritual\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> \u201c(\u2026) el descubrimiento de la existencia de principios que presiden el proceso permiti\u00f3 advertir la congruencia l\u00f3gica de algunas f\u00f3rmulas legales aparentemente inmotivadas. Es que, en \u00faltimo an\u00e1lisis, la m\u00e1s humilde disposici\u00f3n legal no es otra cosa que la asunci\u00f3n, o la excepci\u00f3n, de las consecuencias que acarrea la recepci\u00f3n de un principio procesal determinado. Coincide COUTURE al decir: Toda ley procesal, todo texto particular que regula un tr\u00e1mite del proceso, es, en primer t\u00e9rmino, el desenvolvimiento de un principio procesal, y ese principio es, en s\u00ed mismo, un partido tomado, una elecci\u00f3n entre varios an\u00e1logos que el legislador hace\u201d (Op. Cit, <strong>PEYRANO<\/strong>, Jorge W., pp. 7-8). &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> \u201cLas reglas son normas que ordenan algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayor\u00eda, ordenan algo para el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por eso, son normas condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir tambi\u00e9n una forma categ\u00f3rica (\u2026) es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse\u201d (<strong>ALEXY<\/strong>, Robert. <em>Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>, 2da. edici\u00f3n, pp. 349-350).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> \u201cLos principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Por ello, los principios son <em>mandatos de optimizaci\u00f3n<\/em>. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades f\u00e1cticas, sino tambi\u00e9n de las posibilidades jur\u00eddicas. Las posibilidades jur\u00eddicas se determinan mediante reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario\u201d (\u00cddem). \u201cLas reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen c\u00f3mo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones espec\u00edficas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posici\u00f3n ante situaciones concretas, pero que <em>a priori<\/em> aparecen indeterminadas (\u2026) Puesto que carecen de supuesto de hecho, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, solo se les puede dar alg\u00fan significado operativo haci\u00e9ndolas \u201creaccionar\u201d ante alg\u00fan caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos, y solo en los casos concretos se puede entender su alcance\u201d (<strong>ZAGREBELSKY<\/strong>, Gustavo. <em>El derecho d\u00factil<\/em>, pp. 110-111).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Adem\u00e1s del tradicional enfoque del ahorro de tiempo, COUTURE resalta tambi\u00e9n el factor econ\u00f3mico dentro del concepto de \u201ceconom\u00eda procesal\u201d, sosteniendo que \u201cel, proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que est\u00e1n en debate, que son el fin. Una necesaria proporci\u00f3n entre el fin y los medios debe presidir la econom\u00eda del proceso. Por aplicaci\u00f3n de este principio, los procesos modestos en su cuant\u00eda econ\u00f3mica son objeto de tr\u00e1mites m\u00e1s simples, aument\u00e1ndose las garant\u00edas a medida que aumenta la importancia econ\u00f3mica del conflicto\u201d (Op. Cit., <strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J., p. 155). Con visi\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica, abarcando tanto lo econ\u00f3mico como la duraci\u00f3n del proceso, GOZA\u00cdNI sostiene que \u201cel <em>principio de econom\u00eda procesal<\/em> proyecta un alcance superior al de lo estrictamente ritual, en la medida que importa una tem\u00e1tica de pol\u00edtica procesal que ocupa aspectos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que lo ubican como un verdadero principio rector del proceso (\u2026) Los puntos de inter\u00e9s principal ocupan la duraci\u00f3n del proceso y su onerosidad para deducir de cada uno variaciones que definen particularidades especiales (\u2026) Econom\u00eda de gastos y econom\u00eda de esfuerzos son, entonces, los cap\u00edtulos decisivos para comprender este principio\u201d (<strong>GOZA\u00cdNI<\/strong>, Osvaldo Alfredo. <em>Teor\u00eda general del derecho procesal<\/em>, p. 134).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> \u201cSe trata de cumplir en el menor n\u00famero de actuaciones la mayor cantidad posible de actos \u00fatiles para el progreso del expediente\u201d (Ib\u00eddem, p. 136).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Este principio se instala en el campo de las facultades de los jueces, procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa o que provocan dificultades para reconocer claramente el objeto de la discusi\u00f3n (\u2026) en el campo de la celeridad procesal, el principio pretende dos objetivos: a) depurar al proceso de vicios que inciden en la utilidad del litigioso y b) asegurar que el objeto del proceso se encuentre precisamente determinado, liber\u00e1ndolo de manifestaciones dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean, en definitiva, un estrobo insalvable para resolver\u201d (\u00cddem, pp. 138-139).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u201cEl legislador puede proveer justicia tan solo en un plano relativamente general y abstracto. La tarea de realizar lo que Arist\u00f3teles llam\u00f3 \u201cjusticia animada\u201d, la de impartir justicia en el caso concreto, le corresponde al juez\u201d (<strong>TR\u00cdAS MONGE<\/strong>, Jos\u00e9. <em>Teor\u00eda de adjudicaci\u00f3n<\/em>, p. 400).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Jorge W. Peyrano aborda con enjundia la tem\u00e1tica de <em>los principios generales como soluci\u00f3n integradora de las lagunas procedimentales<\/em>, en su libro previamente citado titulado <em>El proceso civil<\/em>, p. 9 y sgts.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u201c(\u2026) mientras los conceptos corresponden a realidades objetivas, aunque a veces deformadas por el derecho, las construcciones jur\u00eddicas son de naturaleza m\u00e1s artificiosa. Consisten en un procedimiento que trata de alcanzar la verdad en el derecho abstrayendo de las normas existentes y de los conceptos, por inducci\u00f3n o generalizaci\u00f3n, una idea m\u00e1s amplia, que permita explicarlos y crear as\u00ed nuevas normas (\u2026) La utilidad de estas construcciones jur\u00eddicas reside en que permiten dar una arquitectura m\u00e1s org\u00e1nica al derecho. Al introducir una mayor sistematizaci\u00f3n en el complejo de normas existentes, facilita no solo la exposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el manejo de esas normas, y permite alcanzar nuevas soluciones con ayuda del procedimiento de analog\u00eda\u201d (<strong>MOUCHET<\/strong>, Carlos y <strong>ZORRAQU\u00cdN BEC\u00da<\/strong>, Carlos. <em>Introducci\u00f3n al derecho<\/em>, 5ta. edici\u00f3n, p. 141).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> No olvidemos que, justamente, dentro de los caracteres de los principios est\u00e1 la <em>complementariedad<\/em>. Uno, como se\u00f1ala EISNER, puede arrastrar otro y, si se invocan juntos, es m\u00e1s persuasivo el argumento (Cfr <strong>EISNER<\/strong>, Isodoro. <em>Principios procesales<\/em>, \u201cRevista de Estudios Procesales\u201d, n\u00fam. 4, p. 50.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> De entrada, un <em>\u201cvalor\u201d<\/em> se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que gu\u00eda su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar seg\u00fan la cultura, la educaci\u00f3n y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros (\u2026) No es ocioso recordar, a prop\u00f3sito de que los <em>valores <\/em>son ese <em>\u201cmotor inm\u00f3vil\u201d<\/em> que mueve a cumplir con los <em>principios<\/em>, que la teor\u00eda aristot\u00e9lica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Seg\u00fan Arist\u00f3teles, todo lo que se mueve es causado por algo m\u00e1s, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teor\u00eda es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del <em>\u201cmotor inm\u00f3vil\u201d<\/em>, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo dem\u00e1s sin ser movida por nada m\u00e1s. Para este fil\u00f3sofo griego, este <em>\u201cmotor inm\u00f3vil\u201d<\/em> es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de <em>\u201cmotor inm\u00f3vil\u201d<\/em> al \u00e1mbito de los <em>valores<\/em> y <em>principios<\/em>: el <em>valor <\/em>mueve a que se cumpla el <em>principio<\/em>, como se ha dicho m\u00e1s arriba ((Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio sobre <em>\u201cProblemas y dilemas \u00e9ticos\u201d<\/em> celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de C\u00f3rdoba, Argentina, y titular de la c\u00e1tedra de Filosof\u00eda del Derecho y Filosof\u00eda Jur\u00eddica. En l\u00ednea: www.yoaldo.org).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> M\u00e1s arriba nos hemos ocupado de abordar los <em>principios<\/em> y las <em>reglas<\/em>, vali\u00e9ndonos de doctrinas autorizadas como ALEXY y ZAGREBELSKY.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> Este principio es abordado con gran enjundia por Juan Cianciardo, en su libro titulado <em>El principio de razonabilidad<\/em>, bajo los cuidados de la Universidad Austral, Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> El <em>plano ling\u00fc\u00edstico<\/em> es esencial para que la sentencia se baste. Pudiera ser <em>razonable<\/em> y, por tanto, <em>justa.<\/em> Pero, si no se explica sola, por no usar un lenguaje claro, de nada servir\u00eda la raz\u00f3n contenida en ella. Como sostiene VIGO, hay que saber decir la raz\u00f3n, y para ello hay que saber argumentar, lo que implica un buen uso del idioma. Eso aplica tanto desde la perspectiva forense, respecto de los litigantes y sus escritos, como bajo la \u00f3ptica judicial, en relaci\u00f3n a sus sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> <em>Dignidad<\/em> es, dicho sea de paso, una noci\u00f3n abstracta. Pudiera ser agua en un caso, educaci\u00f3n en otro, habitaci\u00f3n en otras casu\u00edsticas, etc. Debe darse concreci\u00f3n al concepto al caso dilucidado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> PEYRANO aborda estas caracter\u00edsticas en su libro, previamente citado, titulado <em>El proceso civil<\/em>, a partir de la p\u00e1gina 36.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> Sobre la utilidad pr\u00e1ctica de los principios, en el contexto procesal, me he referido en el libro <em>Soluciones procesales<\/em>, 2da. edici\u00f3n, a partir de la p\u00e1gina 369.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> \u201cUna de las novedades m\u00e1s interesantes del nuevo r\u00e9gimen casatorio, a partir de la L. 2-23, es el reemplazo, en la construcci\u00f3n del concepto nomofil\u00e1ctico, de la vieja f\u00f3rmula referida a la mala aplicaci\u00f3n de la ley por la de no conformidad de la sentencia impugnada con \u201clas reglas de derecho\u201d. No se habla ya, como antes lo hac\u00eda el art. 1 de la derogada L. 3726-53, de una censura a la deficiente aplicaci\u00f3n de la ley, sino, en general, de las reglas de derecho: una redacci\u00f3n ambiciosa y omnicomprensiva que, m\u00e1s all\u00e1 del precepto legal en fr\u00edo, se extiende al <em>principialismo<\/em>, es decir, a aquellas pautas abstractas o principios que legitiman al derecho formalmente legislado, porque, como ense\u00f1a DWORKIN, el quehacer jur\u00eddico no solo se nutre de leyes materiales y procesales. Tambi\u00e9n lo hace de principios que orbitan a su alrededor, dan sentido a su contenido e incluso le anteceden en el tiempo y relevancia. Siendo as\u00ed, todo sugiere que, en lo adelante, no ser\u00e1 ninguna rareza escuchar pedir y a la SCJ fallar la casaci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial por ser violatoria de alguno de estos principios impl\u00edcitos en la norma\u201d (<strong>ALARC\u00d3N<\/strong>, Edynson. <em>Los recursos en el procedimiento civil<\/em>, 4ta. edici\u00f3n, pp. 397-398).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> COUTURE resalta que el proceso no tiene un fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s que tutelar el derecho. Es un instrumento de tutela y, para que dicho instrumento no falle en su cometido, deben evitarse interpretaciones r\u00edgidas, excesivamente formalistas, porque ello llevar\u00eda a que el proceso <em>\u201caplaste al derecho\u201d<\/em> (Cfr <strong>COUTURE<\/strong>, Eduardo J., p. 120).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> En el contexto de la <em>simulaci\u00f3n<\/em>, como situaci\u00f3n de hecho que es, importa recordar que, tal como ha aclarado la mejor doctrina, los <em>hechos jur\u00eddicos<\/em> (que no nace directamente de la voluntad: accidente de tr\u00e1nsito, etc.) se prueban por todos los medios, mientras que los <em>actos jur\u00eddicos<\/em> (que emanan de la voluntad: pagar\u00e9, contrato, etc.) son lo que precisan de prueba escrita, primordialmente (Cfr <strong>LARROUMET<\/strong>, Christian. <em>Derecho civil. Introducci\u00f3n al estudio del derecho privado<\/em>, p. 405).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ \u00bfC\u00f3mo se descubren los principios que sostienen el proceso? 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