{"id":1010,"date":"2025-07-17T15:28:59","date_gmt":"2025-07-17T19:28:59","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1010"},"modified":"2025-07-18T13:37:12","modified_gmt":"2025-07-18T17:37:12","slug":"mirada-critica-al-segundo-acuerdo-pleno-no-jurisdiccional-de-la-primera-sala-de-la-suprema-corte-de-justicia-para-la-aplicacion-de-la-ley-num-2-23-de-recurso-de-casacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1010","title":{"rendered":"Mirada cr\u00edtica al segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23 de Recurso de Casaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se explora, cr\u00edticamente, el <em>segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n<\/em>, valor\u00e1ndolo como un instrumento t\u00e9cnico \u00fatil \u2014aunque no vinculante\u2014 que consolida y perfecciona la pr\u00e1ctica casacional iniciada con el primer acuerdo. Aporta claridad y mejora aspectos problem\u00e1ticos surgidos durante la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23, aunque se echan de menos directrices m\u00e1s precisas sobre temas clave como el art\u00edculo 11.3 sobre el monto de admisibilidad del recurso en el contexto de los casos con inter\u00e9s presunto, la formaci\u00f3n de doctrina jurisprudencial, el r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n temporal de la ley de cara al desempe\u00f1o de los tribunales de env\u00edo.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras claves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Casaci\u00f3n, t\u00e9cnica, admisibilidad, inter\u00e9s casacional, Espa\u00f1a, jurisprudencia, inter\u00e9s presunto, embargo inmobiliario, infracci\u00f3n procesal, memorial, defensa, doctrina, plazos, tribunal de env\u00edo, interpretaci\u00f3n procesal, unificaci\u00f3n, excepciones, aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong>II. <\/strong>Plazos establecidos en la ley,<strong> III. <\/strong>Orden de evaluaci\u00f3n de la competencia y los presupuestos de admisibilidad,<strong> IV. <\/strong>Cuant\u00eda de admisibilidad,<strong> V. <\/strong>Inter\u00e9s casacional,<strong> 5.1) <\/strong>Inter\u00e9s casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2),<strong> 5.2) <\/strong>Inter\u00e9s casacional por oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal a),<strong> 5.3) <\/strong>Inter\u00e9s casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de \u00fanica instancia o entre salas de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal b),<strong> 5.4<\/strong>) Inter\u00e9s casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal c), <strong>5.5 <\/strong>Inter\u00e9s casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 p\u00e1rrafo I),<strong> VI. <\/strong>Estructura y contenido del memorial de casaci\u00f3n,<strong> VII. <\/strong>Estructura y contenido del memorial de defensa,<strong> VIII. <\/strong>Escritos justificativos, <strong>IX. <\/strong>Casos de inaplicaci\u00f3n de la Ley 2-23 (su aplicaci\u00f3n en el tiempo) y<strong> X. <\/strong>Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo la pr\u00e1ctica espa\u00f1ola, que es de donde hemos adoptado el modelo del inter\u00e9s casacional de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha publicado, en fecha 3 de julio de 2025, un segundo acuerdo pleno no jurisdiccional con el cual persigue consolidar, clarificar y orientar de manera pr\u00e1ctica y did\u00e1ctica los criterios hermen\u00e9uticos que rigen la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen casacional en la Rep\u00fablica Dominicana. Con este instrumento, la Sala procura afianzar el proceso de adaptaci\u00f3n institucional que se ha venido desarrollando desde la entrada en vigor de la referida ley el 17 de enero de 2023, procurando una mayor coherencia en la interpretaci\u00f3n judicial y una mejor comprensi\u00f3n del papel transformador que asume el inter\u00e9s casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Este segundo acuerdo aborda temas relevantes como el c\u00f3mputo de plazos, los presupuestos de admisibilidad del recurso, la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda, el contenido del memorial de casaci\u00f3n y de defensa, los escritos justificativos, as\u00ed como el tratamiento de las infracciones procesales y sustantivas, bajo el marco normativo de la nueva Ley 2-23. Adem\u00e1s, desarrolla con especial \u00e9nfasis la figura del inter\u00e9s casacional, incorporada por influencia directa del derecho procesal espa\u00f1ol, la cual representa un cambio paradigm\u00e1tico que devuelve al recurso de casaci\u00f3n su car\u00e1cter extraordinario, de inter\u00e9s p\u00fablico y limitado, tal como lo exigen los est\u00e1ndares contempor\u00e1neos de justicia eficaz y razonable.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho instrumento no tiene car\u00e1cter vinculante en el sentido legal estricto, pero adquiere una fuerza moral significativa al emanar del consenso de los jueces que integran la Primera Sala. Sirve como una herramienta de orientaci\u00f3n \u00fatil tanto para los operadores jur\u00eddicos como para los propios jueces de casaci\u00f3n, al tiempo que representa un ejercicio de transparencia judicial y de fortalecimiento institucional. En este ensayo se analizar\u00e1n los principales aportes, implicaciones y desaf\u00edos de este segundo acuerdo, valorando su impacto en la evoluci\u00f3n del sistema casacional dominicano y en el fortalecimiento de la jurisprudencia como garante de seguridad jur\u00eddica y unidad del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>La publicaci\u00f3n de este segundo acuerdo pleno constituye no solo una muestra de madurez institucional, sino tambi\u00e9n un ejercicio de responsabilidad judicial al reconocer que la implementaci\u00f3n de una nueva ley, como la n\u00fam. 2-23, exige un proceso de ajuste y aprendizaje continuo, sobre todo, que no hubo una <em>vacaci\u00f3n legal<\/em> que permitiera la preparaci\u00f3n para el cambio de modelo. La experiencia vivida, con sus aciertos y sus inevitables tropiezos, ha sido aprovechada para depurar criterios, afinar interpretaciones y consolidar una visi\u00f3n m\u00e1s precisa del alcance del recurso de casaci\u00f3n en el nuevo contexto normativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta altamente valioso que ese proceso de evoluci\u00f3n haya sido debidamente documentado y sistematizado en un instrumento orientador que, sin dudas, ser\u00e1 de gran utilidad tanto para los litigantes como para la propia Suprema Corte de Justicia. No solo servir\u00e1 para garantizar un ejercicio m\u00e1s claro, coherente y predecible del recurso de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para fortalecer el respeto al <em>autoprecedente judicial<\/em>, como expresi\u00f3n del <em>principio de coherencia<\/em>, indispensable para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. De igual forma, este acuerdo servir\u00e1 como una gu\u00eda para futuras generaciones de jueces que integren la Primera Sala, al proporcionarles una base interpretativa que oriente su labor y les permita actuar con conciencia institucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Y si en el devenir jurisprudencial llegara a producirse una variaci\u00f3n de criterio ?lo cual es perfectamente leg\u00edtimo en un sistema din\u00e1mico?, que ello se haga de manera consciente, reflexiva y debidamente motivada, como corresponde a una jurisdicci\u00f3n que se respeta a s\u00ed misma y a los principios del Estado de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Plazos establecidos en la ley<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El tema de los plazos ha sido abordado con evidente claridad, sistematicidad y sentido pr\u00e1ctico por parte del legislador al estructurar la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n. En esencia, se ha perseguido establecer un r\u00e9gimen uniforme y predecible que elimine la ambig\u00fcedad interpretativa y reduzca los m\u00e1rgenes de inseguridad jur\u00eddica que tradicionalmente han acompa\u00f1ado el c\u00f3mputo de los plazos en los procedimientos casacionales. Este enfoque se traduce en una delimitaci\u00f3n precisa de los d\u00edas h\u00e1biles, definidos como aquellos en los que la Secretar\u00eda General de la Suprema Corte de Justicia est\u00e1 en funcionamiento, con lo cual se centraliza el c\u00f3mputo en funci\u00f3n de una referencia institucional concreta, y no en una noci\u00f3n ambigua de \u201cd\u00eda laborable\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En contexto, se ha establecido que los plazos para interponer el recurso de casaci\u00f3n var\u00edan seg\u00fan la naturaleza del procedimiento, siendo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para los casos ordinarios, y de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles en materias espec\u00edficas como los referimientos y los embargos inmobiliarios. Este dise\u00f1o revela un esfuerzo por armonizar la celeridad con las garant\u00edas procesales, ajustando los t\u00e9rminos a la naturaleza urgente o especializada de ciertos procesos. Adem\u00e1s, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del plazo de quince (15) d\u00edas previsto en la Ley 189-11, para establecer un plazo \u00fanico de diez (10) d\u00edas en los embargos inmobiliarios, muestra la intenci\u00f3n de los magistrados que han suscrito el acuerdo en cuesti\u00f3n de consolidar un criterio unificador frente a la dispersi\u00f3n normativa anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo cual refleja una orientaci\u00f3n clara hacia la eficiencia y la coherencia del sistema, evitando confusiones normativas y promoviendo una mayor seguridad jur\u00eddica tanto para los litigantes como para los operadores judiciales. El reconocimiento del beneficio del aumento por distancia, as\u00ed como la disposici\u00f3n de que los plazos comiencen a contarse a partir del pr\u00f3ximo d\u00eda h\u00e1bil tras la notificaci\u00f3n, revela una comprensi\u00f3n realista de las condiciones log\u00edsticas del ejercicio profesional y judicial en el pa\u00eds. Asimismo, la precisi\u00f3n al identificar los plazos que no corren a partir de una notificaci\u00f3n ?como los relacionados con actuaciones internas del tribunal o con incidentes? confirma una visi\u00f3n integral y t\u00e9cnica del manejo temporal del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, esta regulaci\u00f3n de los plazos dentro del nuevo esquema casacional no solo reafirma el car\u00e1cter extraordinario y riguroso del recurso, sino que tambi\u00e9n busca eliminar pr\u00e1cticas interpretativas laxas o arbitrarias que pudieran debilitar el debido proceso. La claridad en esta materia constituye un pilar fundamental para lograr un procedimiento \u00e1gil y predecible, en el que la forma y el fondo encuentren un justo equilibrio en favor de la justicia efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que uno de los mayores m\u00e9ritos de la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n radica en su misi\u00f3n esencial: vencer la lentitud cr\u00f3nica del antiguo modelo de casaci\u00f3n y dotar al sistema judicial de herramientas eficaces para combatir la mora judicial. El legislador dominicano ha apostado por una reforma de fondo, arriesg\u00e1ndose a adoptar otro modelo distinto al tradicional sistema franc\u00e9s, con el objetivo de garantizar que la Suprema Corte de Justicia \u2014especialmente su Primera Sala\u2014 pueda responder de manera oportuna y efectiva a las demandas de justicia, superando d\u00e9cadas de acumulaci\u00f3n de casos y demoras excesivas en la soluci\u00f3n definitiva de los litigios.<\/p>\n\n\n\n<p>La configuraci\u00f3n de plazos m\u00e1s breves, computados en d\u00edas h\u00e1biles y la introducci\u00f3n del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> como filtro de admisibilidad, revelan una voluntad institucional clara: acelerar los tiempos del proceso sin sacrificar garant\u00edas esenciales. Todo tiende a agilizar, a reducir formalismos innecesarios y a facilitar un sistema de justicia m\u00e1s din\u00e1mico y \u00fatil para la ciudadan\u00eda. Esta l\u00ednea de acci\u00f3n se alinea perfectamente con el lema institucional del Poder Judicial dominicano: <em>\u201cJusticia al d\u00eda para garantizar la dignidad de las personas\u201d<\/em>. No se trata solo de una consigna simb\u00f3lica, sino de una pol\u00edtica judicial que reconoce que la mora sistem\u00e1tica tambi\u00e9n es una forma de denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esa \u00f3ptica, el viejo modelo casacional, sustentado en la Ley 3726 de 1953, hab\u00eda llegado a un punto de obsolescencia insostenible. La acumulaci\u00f3n hist\u00f3rica de recursos pendientes y la imposibilidad material de la Primera Sala de decidir con celeridad hab\u00edan hecho evidente que sin un cambio de paradigma \u2014como el que ofrece la Ley 2-23\u2014, no hab\u00eda forma de revertir el congestionamiento judicial. La casaci\u00f3n, en su versi\u00f3n anterior, se convirti\u00f3 en muchos casos en una etapa ritual e interminable, sin capacidad real de dar respuestas en tiempo \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, el comentado segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, emitido el 3 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe valorarse como parte de ese esfuerzo estructural de reforma. Constituye un intento serio de afianzar el nuevo modelo, ofrecer lineamientos claros sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la Ley 2-23 y, sobre todo, acompa\u00f1ar -vale recalcar- el proceso de aprendizaje institucional frente a una transformaci\u00f3n normativa profunda. El acuerdo, si bien, como hemos visto, no es vinculante en sentido jur\u00eddico, asume una funci\u00f3n orientadora de gran importancia, pues contribuye a la coherencia y previsibilidad de las decisiones.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, desde una mirada cr\u00edtica y constructiva, debe se\u00f1alarse que este tipo de instrumentos \u2014para ser realmente eficaces\u2014 requiere una adhesi\u00f3n constante por parte del propio colegiado. La coherencia en la aplicaci\u00f3n de sus criterios es esencial, no solo para respetar el consabido <em>principio de seguridad jur\u00eddica<\/em>, sino tambi\u00e9n para consolidar una cultura de respeto al <em>autoprecedente.<\/em> En ese sentido, el mayor riesgo no radica en la falta de valor legal del acuerdo, sino en la posibilidad de que sus disposiciones se apliquen de forma intermitente o contradictoria. Si en alg\u00fan momento se decide apartarse de los criterios en \u00e9l contenidos, debe hacerse con plena conciencia y mediante una motivaci\u00f3n expresa y razonada, como exige toda doctrina jurisprudencial s\u00f3lida.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, tanto la Ley 2-23 como el referido acuerdo deben entenderse como parte de una misma misi\u00f3n institucional: dotar al recurso de casaci\u00f3n de funcionalidad, agilidad y eficacia. Solo as\u00ed podr\u00e1 la Suprema Corte de Justicia honrar su compromiso con una justicia accesible, pronta y digna, rompiendo definitivamente con el lastre hist\u00f3rico de la mora judicial que por a\u00f1os ha lastrado la labor de su Primera Sala, sobre todo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Orden de evaluaci\u00f3n de la competencia y los presupuestos de admisibilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los aportes m\u00e1s relevantes del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicado el 3 de julio de 2025, lo constituye el esclarecimiento del orden l\u00f3gico y procesal que debe seguirse en la evaluaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n conforme a la Ley n\u00fam. 2-23. El acuerdo establece de forma ordenada y t\u00e9cnica que la evaluaci\u00f3n debe iniciarse con el <em>examen de competencia<\/em>, seguido, \u00fanicamente si esta se confirma, del <em>an\u00e1lisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso.<\/em> Esta distinci\u00f3n, aunque parece elemental, ha sido hist\u00f3ricamente descuidada en la pr\u00e1ctica judicial, generando confusiones y decisiones prematuras que han afectado la coherencia del procedimiento casacional.<\/p>\n\n\n\n<p>El examen de competencia, limitado exclusivamente a una verificaci\u00f3n entre las diferentes salas de la Suprema Corte de Justicia y las Salas Reunidas, cumple con una funci\u00f3n depuradora esencial: <em>asegurar que el \u00f3rgano apoderado es efectivamente el competente para conocer del recurso<\/em>. Esta clarificaci\u00f3n es oportuna, en tanto que permite corregir apoderamientos err\u00f3neos sin agotar innecesariamente el aparato procesal. No obstante, desde una perspectiva cr\u00edtica, podr\u00eda cuestionarse la omisi\u00f3n de una regulaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva sobre los criterios concretos que deben guiar dicha evaluaci\u00f3n competencial, especialmente en casos complejos de competencia compartida o dudosa, como sucede en ciertas materias h\u00edbridas, tales como laborales con elementos administrativos, civiles con impacto inmobiliario, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el acuerdo detalla con precisi\u00f3n los <em>presupuestos de admisibilidad del recurso<\/em><strong><em>,<\/em><\/strong> diferenci\u00e1ndolos claramente del an\u00e1lisis de los <em>medios de casaci\u00f3n<\/em>, lo cual refuerza el car\u00e1cter estructural y previo de esta etapa procesal. El listado de requisitos ?como apoderamiento, legitimaci\u00f3n, plazo, tipo de sentencia impugnada, cuant\u00eda cuando aplique, entre otros? es coherente con los principios procesales y permite depurar en una etapa temprana los recursos manifiestamente improcedentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, sobre los <em>presupuestos de admisibilidad<\/em><strong>,<\/strong> se establece que son los requisitos <em>formales y previos<\/em> que debe reunir el recurso de casaci\u00f3n para que pueda ser conocido en cuanto al fondo. Estos no se refieren a los argumentos o razones por las cuales se solicita la casaci\u00f3n de la sentencia, sino a condiciones procesales objetivas que habilitan la v\u00eda. Tales elementos son evaluados antes de examinar el fondo del recurso o los medios planteados.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, <em>los medios de casaci\u00f3n<\/em> se refieren a los <em>motivos o causas concretas<\/em> invocados por el recurrente para solicitar que la sentencia impugnada sea anulada. Es decir, las <em>violaciones al derecho<\/em> alegadas por el recurrente: errores de derecho sustantivo o procesal, interpretaci\u00f3n incorrecta de normas, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo establece que solo se examinan los medios si se supera la etapa de admisibilidad. Es decir, si el recurso es inadmisible por no cumplir con uno de los presupuestos mencionados, no se entra a conocerlos argumentos sustantivos que fundamentan la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ejemplo, si una parte recurre en casaci\u00f3n una sentencia civil de \u00faltima instancia dictada por una corte de apelaci\u00f3n y en su recurso alega como medio de casaci\u00f3n que el tribunal inferior viol\u00f3 el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo Civil al desestimar su demanda por da\u00f1os y perjuicios; pero el recurso fue depositado 25 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia (cuando el plazo es de 20 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan la Ley 2-23), a pesar de que el memorial est\u00e1 bien estructurado y plantea un posible error de derecho, el recurso ser\u00e1 declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<\/p>\n\n\n\n<p>En el referido escenario, el presupuesto de admisibilidad (plazo) no se cumple, por lo que la Suprema Corte de Justicia ni siquiera entra a examinar el medio de casaci\u00f3n invocado. Aunque la parte haya argumentado una supuesta violaci\u00f3n al derecho sustantivo, eso no ser\u00eda analizado.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro orden, el reconocimiento expl\u00edcito de aspectos como la violaci\u00f3n al <em>principio de indivisibilidad<\/em> o la presentaci\u00f3n previa de un recurso incidental por la misma parte, denota una lectura cuidadosa y exhaustiva del funcionamiento real del proceso, m\u00e1s all\u00e1 de la teor\u00eda formalista.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, un aspecto que merece un an\u00e1lisis cr\u00edtico m\u00e1s profundo es la ubicaci\u00f3n del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> al final del examen de admisibilidad. Si bien puede argumentarse que su naturaleza sustantiva lo justifica como una etapa posterior dentro de la admisibilidad, tambi\u00e9n puede sostenerse que este elemento deber\u00eda adquirir mayor protagonismo desde el inicio del examen, dado que se trata del eje central que justifica el car\u00e1cter extraordinario del recurso. Posponer su an\u00e1lisis podr\u00eda dar lugar a discusiones innecesarias sobre requisitos formales en recursos que, en \u00faltima instancia, carecen del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> requerido. En tal sentido, una reevaluaci\u00f3n de la secuencia l\u00f3gica podr\u00eda fortalecer a\u00fan m\u00e1s la eficiencia del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el acuerdo podr\u00eda haberse beneficiado de ejemplos pr\u00e1cticos o supuestos t\u00edpicos en los que estos presupuestos se consideran cumplidos o incumplidos, con el fin de brindar una mayor orientaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica profesional y evitar decisiones arbitrarias. Esta sugerencia no minimiza el valor del instrumento, sino que invita a que futuros acuerdos o versiones ampliadas incorporen herramientas pedag\u00f3gicas m\u00e1s aplicables a la realidad procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, el tratamiento del orden de evaluaci\u00f3n de la competencia y la admisibilidad en este acuerdo representa un paso firme hacia la racionalizaci\u00f3n del proceso casacional en el marco de la Ley n\u00fam. 2-23. Aun as\u00ed, se deja espacio para el perfeccionamiento, particularmente en lo que concierne a una mayor precisi\u00f3n metodol\u00f3gica, una mayor integraci\u00f3n de criterios materiales como el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, y el uso de recursos did\u00e1cticos que contribuyan a una mejor comprensi\u00f3n por parte de la comunidad jur\u00eddica. Hay que insistir en que este esfuerzo interpretativo, aunque no vinculante jur\u00eddicamente, s\u00ed genera una gu\u00eda normativa que, si es aplicada con coherencia, puede elevar la calidad, la agilidad y la legitimidad de la casaci\u00f3n dominicana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV. Cuant\u00eda de admisibilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como sabemos, el art\u00edculo 11, numeral 3, de la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n establece con claridad que no ser\u00e1n susceptibles de ser recurridas en casaci\u00f3n aquellas sentencias que resuelvan demandas cuyo objeto exclusivo sea una condenaci\u00f3n pecuniaria, restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de valores, cuando la cuant\u00eda debatida en la instancia no supere el equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos del salario m\u00e1s alto para el sector privado no sectorizado, vigente al momento de la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n legal contiene dos elementos fundamentales, que son el <em>objeto exclusivo de la demanda<\/em><strong>:<\/strong> la prohibici\u00f3n aplica \u00fanicamente a demandas cuyo objeto sea exclusivamente econ\u00f3mico. Si el recurso versa tambi\u00e9n sobre aspectos no patrimoniales o derechos fundamentales, este l\u00edmite no ser\u00eda aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior pudiera conducir a interpretar que se puede cerrar la v\u00eda de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de cuant\u00eda, aun cuando se trate de una materia listada en el art\u00edculo 10 (de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>),siempre que el objeto del recurso sea exclusivamente econ\u00f3mico y no se supere el umbral establecido en el art\u00edculo 11.3. Esto en el entendido de que los art\u00edculos 10 y 11 regulan aspectos diferentes: el art\u00edculo 10 habilita la materia como susceptible de casaci\u00f3n; en tanto que el art\u00edculo 11.3 establece un l\u00edmite objetivo de admisibilidad basado en la cuant\u00eda y naturaleza del objeto del recurso. De suerte que el art\u00edculo 11.3 operar\u00eda como una excepci\u00f3n general de admisibilidad, aun dentro de las materias <em>casables,<\/em> requiri\u00e9ndose dos condiciones para que se d\u00e9 esa excepci\u00f3n, primero, que el asunto tenga un objeto exclusivamente econ\u00f3mico (solo dinero, restituciones, devoluciones) y que no supere el umbral cuantitativoprevisto en la ley.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Era deseable que el acuer<strong>do p<\/strong>leno precisara claramente si el hecho de que una causa verse sobre una materia &#8220;casab<strong>le&#8221; (de <em>inter\u00e9s presunto<\/em>) no garantiza autom\u00e1ticamente el acceso a la casaci\u00f3n<\/strong>, si no se cumple el <strong>m\u00ednimo econ\u00f3mico requerido<\/strong> cuando se trata de pretensiones puramente pecuniarias. \u00bfY si la demanda tiene componentes no econ\u00f3micos? Aqu\u00ed estar\u00eda la clave interpretativa: ser\u00eda l\u00f3gico pensar que, si la demanda incluye pretensiones no econ\u00f3micas, como por ejemplo la nulidad de un contrato, reconocimiento de derechos, da\u00f1os morales, etc., entonces no se aplicar\u00eda el filtro de cuant\u00eda del art\u00edculo 11.3, y s\u00ed proceder\u00eda la casaci\u00f3n, aunque el monto econ\u00f3mico reclamado sea bajo o inexistente.<\/h3>\n\n\n\n<p>Un ejemplo de rechazo por cuant\u00eda<strong> <\/strong>ser\u00eda aquel en que una persona demanda a una empresa de servicio el\u00e9ctrico por cobros indebidos de RD$35,000 en el marco de una relaci\u00f3n de consumo. El tribunal de apelaci\u00f3n le rechaza la demanda. Aunque es una materia <em>casable<\/em> (derecho del consumidor),el objeto esexclusivamente econ\u00f3micoyla cuant\u00eda es inferior a los 50 salarios m\u00ednimos, por lo tanto, no proceder\u00eda casaci\u00f3n conforme al art. 11.3. En otro orden, sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n por tener un <em>objeto mixto<\/em>, pensemos en que la misma persona demanda a la empresa el\u00e9ctrica por cobros indebidos y tambi\u00e9n solicita condenaci\u00f3n por da\u00f1os morales y cancelaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, alegando que fue v\u00edctima de pr\u00e1cticas abusivas. Aunque el reclamo econ\u00f3mico sea bajo, el objeto del litigio ya no ser\u00eda exclusivamente pecuniario y, por tanto, la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 11.3 no aplicar\u00eda. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00eda proceder.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, debi\u00f3 quedar claramente establecido si la inclusi\u00f3n de una materia en el art\u00edculo 10 no elimina la necesidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, como el de la cuant\u00eda, en el marco del art\u00edculo 11.3, aplicando esa barrera de acceso solo cuando el objeto del recurso es exclusivamente econ\u00f3mico. Y si la demanda incluye aspectos no patrimoniales, si el l\u00edmite de cuant\u00eda no impide el acceso a la casaci\u00f3n. &nbsp;Ser\u00eda de suma utilidad distinguir cu\u00e1ndo la casaci\u00f3n est\u00e1 cerrada por cuant\u00eda y cu\u00e1ndo se mantiene abierta por la naturaleza del objeto litigioso.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el otro elemento versa sobre la cuant\u00eda debatida en la instancia: no se toma en cuenta el monto concedido, sino el monto reclamado en debate. Esto evita manipulaciones o interpretaciones err\u00f3neas sobre la cuant\u00eda fijada judicialmente, centr\u00e1ndose en lo que se ha controvertido en la instancia donde se dict\u00f3 la sentencia impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 11.3de laLey n\u00fam. 2-23 ya establece con claridad que el recurso de casaci\u00f3n no procede cuando el objeto exclusivo del litigio es econ\u00f3micoy la cuant\u00eda debatida en la instancia no supera los 50 salarios m\u00ednimos del m\u00e1s alto para el sector privado vigente al momento de la interposici\u00f3n del recurso. Sin embargo, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala no modifica ni a\u00f1ade formalmente el contenido del art\u00edculo 11.3 (ya que no tiene valor normativo), pero s\u00ed aporta elementos interpretativos muy relevantes para su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Es decir, no crea una regla nueva, pero aclara c\u00f3mo se debe aplicar la existente.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el acuerdo precisa<strong> <\/strong>el tipo de salario a utilizar, que es el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto del sector privado no sectorizado, y no cualquier otro tipo de salario m\u00ednimo (como los del sector p\u00fablico o sector privado sectorizado). Tambi\u00e9n identifica cu\u00e1l debe ser la fuente oficial, que son las resoluciones del Comit\u00e9 Nacional de Salarios, conforme a los art\u00edculos 452 y siguientes del C\u00f3digo de Trabajo. Aunque esto ya puede deducirse de la ley, el acuerdo lo especifica con nombre y fuente directa, facilitando la consulta pr\u00e1ctica y evitando dudas. Pero, adem\u00e1s, enfoca el momento temporal exacto. En efecto, si bien la ley ya indica que el salario aplicable es el vigente al<strong> <\/strong>momento de interponer el recurso, el acuerdo reafirma este punto y desincentiva interpretaciones erradas, como tomar el salario vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada o al momento del acto de apoderamiento judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual modo, el acuerdo reafirma que debe tomarse la cuant\u00eda debatida en la instancia, no la concedida en la sentencia. Esto ayuda a evitar errores comunes en los que las partes o incluso algunos jueces confund\u00edan el monto efectivamente condenado con la cuant\u00eda debatida, que es la que realmente determina la admisibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, aunque el art\u00edculo 11.3 de la Ley n\u00fam. 2-23 ya conten\u00eda la norma sobre la cuant\u00eda m\u00ednima para acceder a la casaci\u00f3n, el segundo acuerdo pleno no la modifica ni la ampl\u00eda, sino que la explica,interpreta y sistematiza su aplicaci\u00f3n con claridad y coherencia. Su valor es esencialmente pedag\u00f3gico y operativo, y contribuye a garantizar que tanto los jueces como los abogados puedan aplicar esta disposici\u00f3n de forma uniforme, previsible y conforme al esp\u00edritu de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. Inter\u00e9s casacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En este apartado del acuerdo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedi\u00f3 a desglosar y explicar en detalle el <em>inter\u00e9s casacional<\/em><strong><em>,<\/em><\/strong> que es uno de los elementos m\u00e1s innovadores y determinantes de la Ley n\u00fam. 2-23, sobre Recurso de Casaci\u00f3n, desarrollando el concepto mismo de inter\u00e9s casacional, la modalidad presunta de dicho inter\u00e9s, as\u00ed como las distintas situaciones que, en virtud del art\u00edculo 10.3, literales a), b) y c) generan inter\u00e9s casacional, y su aplicaci\u00f3n en materia de embargo inmobiliario.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, el acuerdo parte de una idea clara, que es que el inter\u00e9s casacional no es el inter\u00e9s particular de las partes, sino la relevancia jur\u00eddica del caso desde la perspectiva de las funciones institucionales de la Corte de Casaci\u00f3n. Es decir, no se trata de si el recurrente tiene raz\u00f3n o si sufri\u00f3 un perjuicio, sino de si la Corte de Casaci\u00f3n tiene razones de inter\u00e9s p\u00fablico y jur\u00eddico para intervenir en ese caso. Asimismo, muy importante, se aclara que el inter\u00e9s casacional es un presupuesto de admisibilidad, no un motivo de casaci\u00f3n. Cada situaci\u00f3n prevista en la ley para caracterizar el inter\u00e9s casacional ha de verse como un presupuesto de admisibilidad. De donde se desprende que, contrario a lo que se lleg\u00f3 a pensar en alg\u00fan momento, el hecho de contradecir el precedente de la Suprema Corte de Justicia no supone &#8211;<em>ipso facto-<\/em> la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello, tal como aclara el cuerdo, es un <em>presupuesto de admisibilidad<\/em>, lo que quiere decir que se habilita la casaci\u00f3n, pero pudiera (aunque, tal vez, no sea lo m\u00e1s probable) rectificar su postura y acoger el criterio de la alzada. En definitiva, hay que insistir en ello, la jurisprudencia ordinaria de la Suprema Corte de Justicia sigue sin ser vinculante luego de la reforma casacional del 2023. Hay quien hable de <em>\u201cvinculaci\u00f3n blanda\u201d<\/em>, porque, no es que suponga casaci\u00f3n, pero, distinto a lo que pasaba antes de la reforma, contradecir el precedente de la Suprema Corte hoy habilita la casaci\u00f3n. Digamos que, en alg\u00fan modo, se ha <em>\u201creforzado\u201d<\/em> la jurisprudencia ordinaria, porque ahora desconocerla habilita la casaci\u00f3n. Antes no.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 es, entonces, el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>? Es, en concreto, la relevancia objetiva y trascendente del caso para el sistema jur\u00eddico. Se activa cuando se da alguna de las situaciones que prev\u00e9 la ley. Recordemos que la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, hizo acopio del modelo objetivo espa\u00f1ol. As\u00ed, habr\u00e1 inter\u00e9s casacional si: a) se contradice doctrina previa de la Corte de Casaci\u00f3n, b) se refleja contradicci\u00f3n jurisprudencial entre tribunales de igual jerarqu\u00eda o entre salas de la Corte de Casaci\u00f3n o c) la cuesti\u00f3n versa sobre un punto no resuelto a\u00fan por jurisprudencia, y que merece creaci\u00f3ndoctrinal por su importancia.En otras palabras, el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, a partir de la Ley 2-23 y del acuerdo no jurisdiccional comentado, no es <em>personal<\/em>, sino <em>jurisprudencial:<\/em> busca la coherencia, estabilidad y previsibilidad del derecho, funciones propias de la Corte de Casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la Ley n\u00fam. 2-23, la casaci\u00f3n deja de ser un recurso accesible por simple desacuerdo con una sentencia. La idea es evitar la <em>\u201ccasaci\u00f3n in\u00fatil\u201d:<\/em> es decir, que la Corte de Casaci\u00f3n invierta recursos y tiempo en fallos que no aportan valor normativo ni unifican doctrina, lo que antes contribu\u00eda a la hist\u00f3rica mora judicial. Recordemos que la celeridad en el despacho de los asuntos en sede casacional fue el m\u00f3vil esencial de la reforma del a\u00f1o 2023 en materia de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo sugiere que el memorial incluya una secci\u00f3n separada que identifique y desarrolle el <em>inter\u00e9s casacional, <\/em>de suerte que cada causa de <em>inter\u00e9s casacional<\/em> (a, b o c) est\u00e9 individualmente motivada. Que el recurrente justifique la trascendencia del caso con base en jurisprudencia anterior, contradicciones existentes o necesidad de desarrollo doctrinal. Que no se confunda el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> con la existencia de un <em>agravio personal.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Veamos, con visi\u00f3n pr\u00e1ctica, todo lo anterior.Imaginemos que un tribunal de apelaci\u00f3n resuelve un caso que envuelve derechos del consumidor o usuario, aplicando una interpretaci\u00f3n restrictiva del <em>derecho de retracto<\/em> del consumidor. El recurrente desea llevar el caso en casaci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 debe hacer? En el memorial de casaci\u00f3n, antes de citar los motivos, debe exponer que la sentencia contradice decisiones anteriores de la SCJ (causal a), o bien que hay fallos divergentes entre cortes de apelaci\u00f3n o entre salas de la propia Suprema Corte sobre el mismo tema (causal b) o que la Suprema Corte de Justicia nunca ha sentado doctrina sobre este punto (causal c), y este caso ofrece una buena oportunidad para hacerlo. Solo despu\u00e9s de acreditar el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, podr\u00e1 formular sus motivos de casaci\u00f3n (por ejemplo, falsa aplicaci\u00f3n del art. 1384, p\u00e1rrafo I, del C\u00f3digo Civil, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1 <\/strong><strong>Inter\u00e9s casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2)<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El segundo acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, ofrece una gu\u00eda clara y sistem\u00e1tica sobre los casos en que no es necesario acreditar expresamente el inter\u00e9s casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso. Esto se fundamenta en el art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo II, de la Ley n\u00fam. 2-23 y en otros art\u00edculos relacionados. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El indicado acuerdo establece que hay supuestos espec\u00edficos en los que se presume la existencia del inter\u00e9s casacional, es decir, que la parte recurrente no tiene que justificarlo expresamente en su memorial. En tales casos, la admisibilidad del recurso no depende de demostrar que el caso tiene trascendencia jurisprudencial, ya que la ley lo asume por su propia naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p>Los casos de <em>inter\u00e9s cas<strong>a<\/strong>cional presunto<\/em> que el acuerdo identifica son los previstos en el art\u00edculo 10, numerales 1 y 2 de la Ley 2-23. Estos numerales aluden a decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en \u00fanica o en \u00faltima instancia, en ocasi\u00f3n de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execu\u00e1tur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>El numeral 2 del citado art\u00edculo 10 indica que las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos se\u00f1alados en el numeral 1, solo ser\u00e1n recurribles en casaci\u00f3n de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensi\u00f3n o sobreseimiento. En caso contrario, deber\u00e1n ser recurridas en casaci\u00f3n conjuntamente con la decisi\u00f3n que estatuya el todo de lo principal.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, la casaci\u00f3n procede autom\u00e1ticamente y no se requiere justificar el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, porque se presume que el legislador ha dado un valor institucional al control casacional de esas materias. Esto as\u00ed, sin obviar el tema de la cuant\u00eda previsto en el art\u00edculo 11.3, ya que -como se ha visto- cuando el objeto sea exclusivamente condenas pecuniarias, restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de dinero, pudiera interpretarse que, aunque se trate de una materia susceptible de casaci\u00f3n, debe cumplirse con el monto de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, es <em>presunto<\/em> el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> cuando una norma es inaplicada por considerarse inconstitucional. En efecto, conforme al p\u00e1rrafo II del citado art\u00edculo 10, si un tribunal del fondo decide no aplicar una norma porque la considera inconstitucional, la Corte de Casaci\u00f3n est\u00e1 obligada a revisar esa inaplicaci\u00f3n, aunque el resto de la sentencia no sea <em>casable.<\/em> El control de constitucionalidad difuso siempre activa el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> de forma presunta, dada la gravedad institucional del acto. Aclarando la ley que la Suprema Corte solo estar\u00e1 obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Hay <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, por otra parte, cuando se alegue <em>contradicci\u00f3n de sentencias<\/em> (art. 13). Si el recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en que existen decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho, la propia ley presume que hay <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, ya que uno de los fines del recurso es precisamente unificar la jurisprudencia. Pero, adem\u00e1s, hay <em>inter\u00e9s presunto<\/em> cuando se alegue que el recurrente no fue o\u00eddo ni debidamente citado. Esta es una violaci\u00f3n directa al debido proceso y, por tanto, de orden p\u00fablico. La Corte, en estos casos, debe intervenir sin requerir prueba de trascendencia jur\u00eddica, pues el agravio toca los principios esenciales del proceso.<\/h3>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">El acuerdo puntualiza que en los casos de decisiones de inconstitucionalidad difusa y de falta de citaci\u00f3n, la Corte de Casaci\u00f3n solo conocer\u00e1 sobre ese aspecto, salvo que se acrediten adecuadamente los dem\u00e1s requisitos para tratar otros motivos. Ahora, \u00bfpor qu\u00e9 es importante esta distinci\u00f3n del inter\u00e9s presunto? Porque evita que en estos escenarios se imponga una carga procesal innecesaria a la parte recurrente. Adem\u00e1s, preservar la coherencia institucional y garantizar derechos fundamentales son razones suficientes para admitir el recurso sin necesidad de justificar su proyecci\u00f3n jurisprudencial.<\/h2>\n\n\n\n<p>En definitiva, son cuatros casos de inter\u00e9s presunto: 1.- Sentencias de fondo, interlocutorias y definitivas sobre incidentes previstas en los numerales 1 y 2 del art. 10, 2.- sentencias que ejercen control difuso (p\u00e1rr. II, art. 10), 3.- por contradicci\u00f3n de sentencias (Art. 13) y 4.- cuando el recurrente no fue o\u00eddo ni citado (origen jurisprudencial). El acuerdo interpreta y operacionaliza el art\u00edculo 10 y relacionados, para garantizar una aplicaci\u00f3n uniforme del denominado <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, que es una construcci\u00f3n pretoriana de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, porque la ley no define dicha modalidad de inter\u00e9s casacional expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho acuerdo define claramente cu\u00e1les son los casos donde no se requiere justificarlo, y limita su alcance cuando corresponda. Esto refuerza la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, protege derechos fundamentales y alinea el recurso con sus fines nomofil\u00e1cticos y unificadores, sin generar trabas innecesarias en materias especialmente protegidas o sensibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Llama poderosamente la atenci\u00f3n que el acuerdo comentado haya excluido de forma expresa de los supuestos de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> tanto la figura de la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como las decisiones dictadas en materia de <em>embargo inmobiliario<\/em>, aun cuando estas \u00faltimas eran contempladas en el primer acuerdo para la interpretaci\u00f3n casacional como supuestos de <em>acceso autom\u00e1tico<\/em>. En el caso de la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, esta constitu\u00eda una creaci\u00f3n estrictamente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que la reconoc\u00eda, como v\u00eda de hecho, respecto de cualquier violaci\u00f3n que afectase el proceso de decisi\u00f3n del tribunal de fondo \u2014tales como la falta de motivaci\u00f3n, incongruencias internas del fallo, o violaciones manifiestas a las garant\u00edas procesales esenciales\u2014 y que, por su gravedad, legitimaba la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano casacional.<\/p>\n\n\n\n<p>La tendencia ha sido<strong> <\/strong>restrictiva del recurso de casaci\u00f3n, orientada a combatir el congestionamiento y la mora judicial en la Suprema Corte de Justicia. Parecer\u00eda que se ha buscado, en este sentido, reforzar su naturaleza extraordinaria y normativa, reservando su procedencia a los casos que presenten una relevancia jur\u00eddica sustancial y que trasciendan el mero inter\u00e9s individual de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>En este nuevo contexto, tanto la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como los recursos contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario ya no gozan de un <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, lo que impone al recurrente una carga mucho m\u00e1s exigente: deber\u00e1 demostrar que la infracci\u00f3n invocada afecta principios jur\u00eddicos fundamentales o compromete la uniformidad y coherencia del sistema jur\u00eddico nacional. Esta carga implica no solo alegar, sino argumentar t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente la trascendencia del agravio, conforme a los criterios establecidos en el art\u00edculo 34 de la Ley n\u00fam. 2-23.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.2 Inter\u00e9s casacional por oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal a)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar la modalidad de <em>inter\u00e9s casacional por oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n<\/em><strong><em>, <\/em><\/strong>prevista en el art\u00edculo 10.3, literal a)de la Ley n\u00fam. 2-23, establece criterios t\u00e9cnicos precisos para justificar esta v\u00eda de admisibilidad del recurso. Este tipo de inter\u00e9s casacional no se presume, por lo que debe ser debidamente acreditado por la parte recurrente en su memorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Pertinente es preguntas, \u00bfqu\u00e9 exige esta modalidad? Bueno, esta forma de inter\u00e9s casacional se configura cuando la sentencia impugnada contradice un criterio establecido reiteradamente por la Corte de Casaci\u00f3n. El acuerdo establece que debe haber doctrina jurisprudencial previa y vigente, lo que supone, al menos, dos (2) sentencias previas, dictadas por la Primera Sala, que reflejen un criterio constante sobre el punto controvertido. Estas sentencias deben ser citadas y explicadas por el recurrente. Debe establecerse una comparaci\u00f3n razonada entre esas sentencias y la que se impugna, demostrando la contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Excepci\u00f3n \u2013 giro jurisprudencial: <\/em>si la Corte ha emitido una sentencia que modifica un criterio anterior (es decir, un giro jurisprudencial), basta una sola decisi\u00f3n que exprese esa nueva l\u00ednea para oponerse a otra sentencia que no la respete. Y respecto de la identidad de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, se exige que exista identidad sustancial entre los casos: es decir, que las situaciones de hecho y los problemas jur\u00eddicos resueltos sean comparables. Por otro lado, sobre la fundamentaci\u00f3n argumentativa: el memorial debe desarrollar c\u00f3mo la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial previamente fijada, explicando el efecto pr\u00e1ctico de esa ruptura de coherencia.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Hay que decir que esta visi\u00f3n, de requerir reiteraci\u00f3n del criterio, es novedosa en el sistema dominicano. Existe en el derecho comparado ese esquema, pero, definitivamente, no era el que nos reg\u00eda. Tradicionalmente, no se ha requerido reiteraci\u00f3n del criterio para tenerlo como un precedente. No es algo que lo prevea la ley, al margen de que pueda tener l\u00f3gica jur\u00eddico procesal. \u00bfY Por qu\u00e9 es importante esta modalidad? Porque apunta directamente a la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y unificadora del recurso de casaci\u00f3n: garantizar que la jurisprudencia sea coherente, estable y uniforme. La contradicci\u00f3n de sentencias sobre el mismo punto de derecho genera inseguridad jur\u00eddica, y esta modalidad del inter\u00e9s casacional busca prevenirla y corregirla.<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>5.3) Inter\u00e9s casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de \u00fanica instancia o entre salas de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal b)<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta secci\u00f3n del acuerdo no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolla y aborda la modalidad de inter\u00e9s casacional por jurisprudencia contradictoria entre tribunales, contemplada en el art\u00edculo 10.3, literal b) de la Ley n\u00fam. 2-23, y cumple una funci\u00f3n esencial: precisar c\u00f3mo debe entenderse y acreditarse esta causa de admisibilidad, que no es autom\u00e1tica ni presunta, sino que debe justificarse expresamente por el recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta forma del inter\u00e9s casacional se configura cuando se demuestra que tribunales de igual jerarqu\u00eda han resuelto de manera distinta un mismo problema jur\u00eddico, generando jurisprudencia contradictoria. Es decir, el recurrente no invoca que el fallo impugnado contradiga la doctrina de la Primera Sala (como ocurre con el inter\u00e9s casacional del literal a), sino que hay incoherencia horizontal entre tribunales del mismo nivel o entre salas de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo establece una metodolog\u00eda precisa para acreditar esta modalidad, y es definir el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n: el recurrente debe identificar con claridad el punto de derecho que genera la contradicci\u00f3n. Asimismo, mostrar la contradicci\u00f3n jurisprudencial; para ello se requiere, al menos, dos decisiones que sigan el mismo criterio que la sentencia impugnada, una de las cuales debe ser esta \u00faltima. Al menos, dos decisiones m\u00e1s, dictadas por tribunales del mismo nivel, que adopten el criterio opuesto. Tambi\u00e9n debe demostrarse que existe una \u201cidentidad de raz\u00f3n\u201d: es decir, que los casos presentan circunstancias similares y tratan sobre el mismo problema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">No debe haber doctrina previa de la Primera Sala, porque, si ya existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre ese punto, la contradicci\u00f3n no puede sustentarse en esta modalidad; en su lugar, debe invocarse el literal a) (oposici\u00f3n a la doctrina de la Corte de Casaci\u00f3n). \u00bfQui\u00e9nes pueden generar esta contradicci\u00f3n? Pudieran incurrir en esto los tribunales de segundo grado: salas de cortes de apelaci\u00f3n de distintos departamentos judiciales, salas diferentes de una misma corte de apelaci\u00f3n, tribunales de \u00fanica instancia, cuando resuelven como tales, o bien salas de la Suprema Corte de Justicia, si se invoca contradicci\u00f3n entre ellas.<\/h2>\n\n\n\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 es importante esta modalidad de inter\u00e9s casacional? Esta modalidad est\u00e1 al servicio de la coherencia del sistema judicial. Al permitir que la Corte de Casaci\u00f3n intervenga para resolver contradicciones entre tribunales, se contribuye a la uniformidad interpretativa de las leyes, la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad ante la ley, pues evita que una misma norma tenga interpretaciones distintas seg\u00fan el tribunal que la conozca.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.4) Inter\u00e9s casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n (art. 10.3 literal c)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En esta parte del acuerdo no jurisdiccional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica y delimita la tercera modalidad de inter\u00e9s casacional contemplada en el art\u00edculo 10.3, literal c) de la Ley n\u00fam. 2-23, que es el inter\u00e9s casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma,<strong> <\/strong>se trata de los casos en que la Corte de Casaci\u00f3n a\u00fan no ha fijado jurisprudencia sobre el problema jur\u00eddico planteado en la sentencia impugnada, es decir que no hay jurisprudencia previa que pueda contradecirse (literal a), ni existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales del mismo nivel (literal b). En este contexto, la Corte tiene la facultad de admitir el recurso para crear doctrina jurisprudencial nueva, si considera que el tema tratado tiene suficiente trascendencia.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe hacer la parte recurrente? El recurrente no puede limitarse a afirmar que no hay jurisprudencia. Debe: a) Identificar claramente el problema jur\u00eddico que plantea la sentencia impugnada, b) Justificar que no existe doctrina jurisprudencial de la Primera Sala sobre el tema y c) Argumentar por qu\u00e9 es necesario o relevante crear doctrina en ese punto.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que reconocer que este es un presupuesto de admisibilidad discrecional, es decir, queda a juicio de la propia Corte de Casaci\u00f3n admitir el recurso por esta v\u00eda. El acuerdo aclara que, en estos casos, la Corte tiene la \u00faltima palabra sobre si procede o no admitir el recurso. Y si solo tres jueces conocen del caso (configuraci\u00f3n m\u00ednima de sala), la decisi\u00f3n de admitir debe ser un\u00e1nime, seg\u00fan el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 39 de la Ley 2-23. Esto implica una exigencia mayor de consenso dentro de la sala cuando se va a crear doctrina nueva.<\/p>\n\n\n\n<p>Imaginemos un caso sobre la aplicaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en la contrataci\u00f3n electr\u00f3nica, donde un tribunal de apelaci\u00f3n resolvi\u00f3 un conflicto utilizando una norma general sobre consentimiento contractual. Si la Primera Sala nunca ha interpretado esa norma en el contexto de contratos electr\u00f3nicos, y hay un vac\u00edo jurisprudencial al respecto, el recurrente podr\u00eda indicar que no existe doctrina de la Corte sobre ese punto. Tambi\u00e9n pudiera exponer la importancia del tema por su impacto creciente en las relaciones comerciales. Asimismo, ser\u00eda posible argumentar que se necesita una posici\u00f3n clara de la Suprema Corte de Justicia para orientar a los tribunales inferiores. De suerte y manera que, si la Suprema Corte de Justicia considera que es relevante fijar doctrina sobre ese tema, puede admitir el recurso, aunque no exista contradicci\u00f3n ni jurisprudencia previa, habilitando as\u00ed esta modalidad de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, Esta modalidad de inter\u00e9s casacional refuerza el rol institucional de la Suprema Corte de Justicia como \u00f3rgano unificador del derecho, d\u00e1ndole margen para intervenir cuando se enfrenta a nuevas problem\u00e1ticas o vac\u00edos interpretativos. De su lado, el acuerdo pleno no jurisdiccional, como se ha visto, define con claridad el alcance del literal c), establece el est\u00e1ndar argumentativo para el recurrente e introduce una regla procesal que requiere unanimidad cuando la sala est\u00e1 integrada por tres jueces. Todo ello garantiza que la creaci\u00f3n de nueva jurisprudencia sea un acto deliberado, fundamentado y consensuado, en l\u00ednea con el objetivo de la Ley 2-23: una justicia casacional m\u00e1s eficaz, coherente y proactiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, sobre este presupuesto de inter\u00e9s casacional, ha de decirse que<strong> <\/strong>ser\u00eda deseable que el acuerdo no jurisdiccional contemplara, con una visi\u00f3n m\u00e1s flexible y funcional del papel de la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de que esta pueda crear, reafirmar o revisar doctrina jurisprudencial, aun en aquellos casos en que ya se hubiese fijado criterio anterior sobre la materia, cuando concurran nuevos elementos normativos, sociales o institucionales que ameriten retomar el debate.<\/p>\n\n\n\n<p>Una interpretaci\u00f3n excesivamente r\u00edgida de la exigencia de \u201causencia\u201d de doctrina jurisprudencial podr\u00eda limitar innecesariamente la capacidad de la Corte para adaptarse a cambios relevantes en el ordenamiento jur\u00eddico o en el entorno regulatorio. Pensemos, por ejemplo, en una jurisprudencia previamente establecida en torno a una determinada norma legal, y que luego se expida un reglamento, una ley posterior, o incluso se produzca una evoluci\u00f3n doctrinal internacional, que ofrezca un nuevo enfoque que justifique un replanteamiento, sea para ratificar con fuerza renovada el criterio anterior o para rectificarlo con argumentos fundados y actuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, una cl\u00e1usula interpretativa que habilite expresamente a la Corte a reexaminar doctrina vigente a la luz de hechos o normas sobrevenidas, permitir\u00eda preservar la coherencia sin sacrificar la capacidad evolutiva del derecho, en consonancia con la misi\u00f3n esencial del recurso de casaci\u00f3n como garante de la uniformidad, la justicia y la racionalidad del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.5 Inter\u00e9s casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 p\u00e1rrafo I)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En esta parte, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, distinto al primer acuerdo, excluye las sentencias dadas en materia de embargo inmobiliario del denominado <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> previamente analizado. En esta \u00faltima versi\u00f3n se aclara c\u00f3mo debe interpretarse el <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en materia de embargo inmobiliario, a prop\u00f3sito del p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 10 de la Ley n\u00fam. 2-23. En ese sentido, se explica que el contenido del art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo I, no exime de acreditar <em>inter\u00e9s casacional<\/em> en los recursos interpuestos en materia de embargo inmobiliario. Lo que dicho texto establece son reglas de admisibilidad relacionadas con la naturaleza de la sentencia impugnada (por ejemplo, si es definitiva o incidental), pero no constituye una excepci\u00f3n al requisito del <em>inter\u00e9s casacional<\/em>. Es decir, aunque se trate de una sentencia en materia de embargo inmobiliario, ahora el recurrente s\u00ed debe demostrar <em>inter\u00e9s casacional<\/em> para que su recurso sea admitido.<\/p>\n\n\n\n<p>A mayor profundidad, el segundo acuerdo enfatiza que, en estos casos, la parte recurrente est\u00e1 obligada a alegar y demostrar <em>inter\u00e9s casacional<\/em> conforme a las reglas generales, identificar una contradicci\u00f3n con al menos dos precedentes jurisprudenciales vigentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, probar que esos precedentes se refieren espec\u00edficamente a materia de embargo inmobiliario e indicar c\u00f3mo la sentencia impugnada vulnera o contradice ese criterio establecido. Y solo si el recurso supera esa fase de admisibilidad (es decir, se acredita debidamente el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>), se proceder\u00e1 a examinar el fondo del recurso de casaci\u00f3n conforme a la t\u00e9cnica propia de este mecanismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n tiene dos efectos importantes<strong>:<\/strong> 1. Evita que la casaci\u00f3n se convierta en un recurso autom\u00e1tico en materia de embargos inmobiliarios, lo cual es coherente con la idea de reservar este medio para casos que verdaderamente ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte de Casaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o uniformidad jurisprudencial y 2. Resalta la exigencia t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, que no basta con se\u00f1alar un error: hay que demostrar que el error contradice una l\u00ednea doctrinal previamente establecida por la Corte.<\/p>\n\n\n\n<p>Supongamos el caso en que una parte recurre en casaci\u00f3n contra una sentencia dictada en el marco de un embargo inmobiliario bajo la Ley 189-11, alegando que el juez viol\u00f3 el debido proceso por no notificar una audiencia a tiempo. Para que su recurso sea admitido, no basta con se\u00f1alar esa supuesta violaci\u00f3n. La parte debe acreditar que la decisi\u00f3n impugnada contradice dos sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia en materia de embargo inmobiliario que hayan fijado un criterio sobre notificaciones en ese tipo de procedimiento. Si no lo hace, el recurso ser\u00e1 inadmisible por falta de <em>inter\u00e9s casacional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, el acuerdo reafirma que la exigencia del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> tambi\u00e9n aplica plenamente en materia de embargo inmobiliario, sin excepciones. La parte recurrente tiene la carga de demostrar que el caso reviste trascendencia jurisprudencial en ese campo espec\u00edfico, de lo contrario, no se abre la puerta al examen de fondo del recurso de casaci\u00f3n por parte de la Suprema Corte de Justicia. Esta interpretaci\u00f3n refuerza el car\u00e1cter excepcional del recurso de casaci\u00f3n, en armon\u00eda con la finalidad de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n: agilizar el tr\u00e1mite y con ello combatir la hist\u00f3rica mora, sobre todo en materia de casaci\u00f3n civil, tal como hemos indicado varias veces ya a lo largo del presente abordaje del segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI. Estructura y contenido del memorial de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">A partir de la experiencia acumulada en la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23, sobre el Recurso de Casaci\u00f3n, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identific\u00f3 los errores m\u00e1s comunes y, de igualmente, los aciertos en la pr\u00e1ctica casacional y, con criterio pedag\u00f3gico, los recopil\u00f3 en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional, ofreciendo orientaciones \u00fatiles para optimizar el ejercicio en este \u00e1mbito recursivo. Esta iniciativa busca facilitar la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n desde una perspectiva forense y litigiosa, evitando que los justiciables se vean privados de una revisi\u00f3n en sede casacional por deficiencias t\u00e9cnicas imputables a la falta de experticia de sus representantes.<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Al mismo tiempo, contribuye a optimizar el trabajo de la propia Suprema Corte, al promover una redacci\u00f3n m\u00e1s uniforme y estructurada de los memoriales de casaci\u00f3n. En definitiva, se trata de un escenario de beneficio rec\u00edproco: gana la parte recurrente al tener mayores garant\u00edas de acceso efectivo a la justicia, y gana el tribunal al contar con herramientas procesales m\u00e1s claras y eficaces.<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">El acuerdo explica en esta parte las reglas precisas para la estructuraci\u00f3n del memorial para asegurar su admisibilidad y eficacia. En ese sentido, no es ocioso recordar que el <em>memorial de casaci\u00f3n<\/em> es, concretamente, el escrito formal que el recurrente presenta en la Secretar\u00eda General de la Suprema Corte de Justicia, donde se expresan los motivos y fundamentos jur\u00eddicos por los cuales se solicita la revisi\u00f3n de una sentencia judicial, en sede <em>nomofil\u00e1ctica<\/em> (de correcta aplicaci\u00f3n del derecho) y, conforme al esquema vigente, de unidad de criterios.<\/h3>\n\n\n\n<p>En cuanto a la estructura de dicho memorial, el acuerdo explica que se divide en tres partes esenciales: el encabezado, que debe contener la identificaci\u00f3n clara de las partes (recurrente y recurrido) y de la sentencia que se impugnada. Se fija el domicilio procesal del recurrente, que debe estar en el Distrito Nacional (seg\u00fan art. 23 de la Ley 2-23). Esto es fundamental para que las notificaciones sean v\u00e1lidas y efectivas. Resultando de utilidad revisar siempre que esta informaci\u00f3n sea correcta para evitar problemas formales que puedan invalidar el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>El cuerpo de memorial est\u00e1 dividido en tres subpartes: 1.- Resumen de los hechos: debe ser breve y ajustado a lo que fue determinado en la sentencia que se cuestiona. No es para alegar nuevos hechos o presunciones, sino para contextualizar el caso. A esos efectos se debe evitar extenderse o introducir informaci\u00f3n nueva, hay que mantenerse fiel al fallo, 2.- Acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s casacional: el recurrente debe convencer a la Suprema Corte de Justicia de que el recurso cumple los requisitos legales para ser admitido, especialmente el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, que implica que el caso presenta un problema jur\u00eddico relevante que requiere unificaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n correcta.<\/p>\n\n\n\n<p>En el contexto de <em>requisitos pr\u00e1cticos<\/em>, se debe<strong> c<\/strong>itar al menos dos sentencias de contraste (por ejemplo, decisiones anteriores con criterios diferentes o contradictorios), identificar con precisi\u00f3n cada sentencia citada: tribunal, fecha y n\u00famero, argumentar claramente por qu\u00e9 la jurisprudencia invocada tiene relevancia para el caso y c\u00f3mo influye en la decisi\u00f3n. No basta solo citar sentencias en tribunales de segunda instancia, sino explicar la relaci\u00f3n entre esas sentencias y la que se impugna. Tambi\u00e9n se debe mostrar que el problema jur\u00eddico no depende solo de hechos particulares, sino de principios jur\u00eddicos aplicables en general.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior es vital, pues la Corte solo admitir\u00e1 el recurso si se demuestra que la cuesti\u00f3n tiene relevancia para la interpretaci\u00f3n del derecho y que existe un conflicto jurisprudencial que justifica la revisi\u00f3n. Y ya en una tercera parte del memorial est\u00e1n los motivos de fondo (medios de casaci\u00f3n). Al respecto, cada medio debe tener un encabezamiento claro (t\u00edtulo del motivo y norma supuestamente infringida) y un desarrollo que explique el fundamento jur\u00eddico concreto. No se permiten medios nuevos no alegados en instancias anteriores salvo excepciones (cuestiones constitucionales, por ejemplo). Los motivos deben ser claros, precisos y con la extensi\u00f3n necesaria para entender el agravio sin caer en excesos. La argumentaci\u00f3n debe demostrar c\u00f3mo la supuesta infracci\u00f3n afect\u00f3 la resoluci\u00f3n del caso. Se deben separar los medios de casaci\u00f3n por vicios de forma (procesales) y vicios de fondo (sustantivos), tratando primero los de forma.<\/p>\n\n\n\n<p>En los medios que impliquen <em>intereses casacionales<\/em>, se deben aportar sentencias que contrasten, para cumplir con el <em>test de admisibilidad<\/em>. Este es el coraz\u00f3n del recurso. El abogado debe fundamentar s\u00f3lidamente los errores de derecho y explicar claramente c\u00f3mo estos influyeron en el fallo para persuadir a la Corte. Y, en cuanto a la parte petitoria, se debe solicitar de forma clara y precisa qu\u00e9 decisi\u00f3n se espera de la Corte (por ejemplo, la casaci\u00f3n del fallo, la revocaci\u00f3n, o incluso el dictado de un fallo directo). Si el pedido excede la competencia de la Corte, ser\u00e1 inadmisible.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, a partir de todo lo anterior, se advierte que el acuerdo pleno busca garantizar que los recursos de casaci\u00f3n sean presentados con un formato y contenido claros, ordenados y jur\u00eddicamente fundados, para evitar recursos fr\u00edvolos o mal fundamentados. La correcta elaboraci\u00f3n del memorial, especialmente la acreditaci\u00f3n del <em>inter\u00e9s casacional<\/em> y el desarrollo adecuado de los medios de casaci\u00f3n, es esencial para que el recurso sea admitido y pueda prosperar. De suerte que, para un abogado, el desaf\u00edo est\u00e1 en documentar y justificar con precisi\u00f3n el <em>inter\u00e9s casacional<\/em>; elaborar un desarrollo jur\u00eddico claro y bien argumentado y presentar un memorial estructurado y riguroso que respete la normativa procesal, con apego a las pautas del acuerdo comentado. Todo ello protege la funci\u00f3n unificadora de la Suprema Corte de Justicia y promueve la <em>seguridad jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII. Estructura y contenido del memorial de defensa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Entendiendo por <em>memorial de defensa<\/em>el escrito que presenta la parte recurrida en un recurso de casaci\u00f3n, se explica que dicho documento debe ser depositado ante la Secretar\u00eda General de la Suprema Corte de Justicia, e incluir\u00e1 sus argumentos de defensa frente al recurso, las excepciones procesales que considere pertinentes. Y, si lo estima necesario, puede incluir un recurso de casaci\u00f3n incidental, ya sea puro y simple o incidental.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">En cuanto a la estructura de este memorial de defensa, se explica que se debe de organizar en <strong>tres partes principales<\/strong> y, excepcionalmente, en <strong>cuatro<\/strong>: si incluye un recurso incidental. Estas partes son: Primero, un encabezado, que contiene la identificaci\u00f3n completa de las partes (recurrente y recurrido). Tambi\u00e9n se identifica la sentencia impugnada (seg\u00fan lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 2-23). Debe fijarse el domicilio procesal de la parte recurrida, que obligatoriamente debe estar ubicado en el Distrito Nacional (art. 23 de la Ley).<\/h4>\n\n\n\n<p>La segunda parte es el cuerpo del escrito que, a su vez, se divide normalmente en tres partes, pero puede tener una cuarta si hay casaci\u00f3n incidental:1.-Resumen de hechos, que<strong> s<\/strong>e hace un resumen breve de los hechos establecidos en la sentencia impugnada; y no se deben introducir nuevos hechos ni presunciones; 2.- Excepciones o incidentes procesales .Aqu\u00ed la parte recurrida puede formular excepciones, incidentes o alegar inadmisibilidades contra el recurso principal o actos dentro del procedimiento. Debe tambi\u00e9n oponerse al inter\u00e9s casacional que haya sido planteado por la parte recurrente, y si no lo hace, podr\u00eda perder la oportunidad (caducidad), salvo excepciones justificadas por hechos nuevos conocidos posteriormente; 3.- Respuesta a los medios de casaci\u00f3n. Aqu\u00ed <strong>s<\/strong>e debe responder uno por uno a los medios (motivos) planteados por la parte recurrente, en el orden en que fueron presentados. Se tiene que comenzar con las causas de inadmisibilidad, si existen, y luego con los argumentos de fondo en defensa de la sentencia; 4.- Esta es opcional, solo cuando hay un recurso de casaci\u00f3n incidental. En efecto<strong>, s<\/strong>i la parte recurrida decide contraatacar interponiendo un recurso de casaci\u00f3n propio, lo hace en esta secci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Este recurso incidental puede ser puro y simple, el cual conoce independientemente del resultado del recurso principal, o bien incidental alternativo, que solo se conocer\u00e1 si se acoge el recurso principal. Si el recurso principal es rechazado, este recurso se desactiva autom\u00e1ticamente (es decir, se renuncia a que se conozca). Esta parte debe seguir las mismas reglas estructurales que el recurso de casaci\u00f3n principal.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la parte petitoria, esta es la parte final del memorial, donde se presentan las siguientes conclusiones frente al recurso principal (de rechazo, por ejemplo), o bien respecto al recurso incidental o alternativo, si se ha interpuesto. Estas conclusiones pueden ser: principales: lo que principalmente se solicita (por ejemplo, inadmisi\u00f3n del recurso), o bien subsidiarias: peticiones que solo se consideren si no se acoge la principal (por ejemplo, si no se inadmite, que se rechace por el fondo).Al igual que el recurrente, el recurrido tambi\u00e9n puede solicitar a la Corte, en el contexto <em>dikel\u00f3gico<\/em>, que dicte un fallo directo, es decir, que resuelva el fondo del litigio y no solo decida si casa o no la sentencia (esto est\u00e1 previsto en el p\u00e1rrafo III del art. 38 de la ley).<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Con estas pautas recogidas en el acuerdo, en definitiva, se persigue garantizar el derecho de defensa efectiva en sede casacional, evitar la inadmisi\u00f3n por errores formales, permitir una discusi\u00f3n ordenada y t\u00e9cnica del recurso y facilitar a la Suprema Corte una revisi\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y uniforme de los casos.<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>VIII. Escritos justificativos<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley n\u00fam. 2-23 sobre Recurso de Casaci\u00f3n, aclara y delimita con precisi\u00f3n el rol de los escritos justificativos dentro del procedimiento casacional. Su aporte principal es ordenar el debate y evitar desviaciones procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>Se ha delimitado el alcance de los escritos justificativos<strong>. <\/strong>El acuerdo establece claramente que estos escritos no son una oportunidad para ampliar el objeto del litigio casacional, sino solo para profundizar en los argumentos ya planteados en los memoriales (de casaci\u00f3n o de defensa), \u00bfqu\u00e9 significa esto? Que las partes no pueden incluir nuevos medios de casaci\u00f3n, nuevas defensas, ni nuevas excepciones. El escrito se limita a reforzar o aclarar lo previamente dicho.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto resulta de importancia procesal, porque evita que el procedimiento casacional se distorsione o se convierta en una segunda oportunidad para \u201ccorregir\u201d memoriales deficientes, asegurando as\u00ed la lealtad procesal y la seguridad jur\u00eddica; defini\u00e9ndose el prop\u00f3sito concreto de estos escritos, indicando que son para que cada parte responda las excepciones, inadmisibilidades, incidentes o recursos de casaci\u00f3n incidentales (puro o alternativo) planteados por su adversario.<\/p>\n\n\n\n<p>Cada parte tiene su momento para exponer, responder y replicar, pero dentro de un marco delimitado desde el inicio. Esto beneficia a la parte adversa, porque sabe a qu\u00e9 se enfrenta, a la Suprema Corte, porque puede analizar el recurso con mayor claridad y sin sorpresas procesales y al propio sistema judicial, porque reduce la litigaci\u00f3n abusiva o improvisada.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el acuerdo, al interpretar el art\u00edculo 22 de la Ley 2-23, no solo regula, sino que garantiza la coherencia y disciplina procesal en la etapa de escritos justificativos. Con esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia busca que el recurso de casaci\u00f3n se desarrolle con seriedad t\u00e9cnica, evitando que errores profesionales o estrategias confusas afecten el derecho de las partes ni la funci\u00f3n correctiva de la Corte. Se trata, concretamente, de una apuesta por la calidad procesal y la eficiencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX. Casos de inaplicaci\u00f3n de la Ley 2-23 (su aplicaci\u00f3n en el tiempo)<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hay que recordar que la regla general en materia procesal prescribe que las normas que regulan el procedimiento (a diferencia de las normas sustantivas o materiales) se aplican de inmediato a los procesos en curso, desde su entrada en vigor. Esta regla se basa en que el proceso es un fen\u00f3meno din\u00e1mico y reglado por normas de orden p\u00fablico que regulan la actuaci\u00f3n jurisdiccional. Sin embargo, hay excepciones leg\u00edtimas a esta aplicaci\u00f3n inmediata, tales como derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, actos procesales consumados bajo la ley anterior y disposiciones expresas de la nueva ley que regulen su propio r\u00e9gimen transitorio, como ocurre en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 establece la Ley 2-23 sobre su aplicaci\u00f3n en el tiempo? En los art\u00edculos 92 y 93 reconoce dos situaciones diferenciadas. Por un lado, recursos de casaci\u00f3n interpuestos antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2-23. Aqu\u00ed la ley respeta en mayor medida las reglas del procedimiento anterior (Ley n\u00fam. 3726 de 1953), lo que se traduce en una aplicaci\u00f3n m\u00e1s limitada de la nueva normativa. No aplican los nuevos presupuestos de admisibilidad, en lo que respecta a el plazo para recurrir, el tipo de sentencia impugnable y el efecto no suspensivo del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero s\u00ed se permite aplicar la nueva ley en aspectos que no comprometen derechos adquiridos, por ejemplo, omitir la celebraci\u00f3n de audiencias si las partes no han sido convocadas a\u00fan, o bien omitir el dictamen del Ministerio P\u00fablico, si no se ha solicitado. Adem\u00e1s, si el expediente est\u00e1 completo, pero en estado de rol cancelado (por inasistencia o falta de impulso procesal), puede fallarse sin necesidad de nueva audiencia. En cambio, si el expediente est\u00e1 <strong>inc<\/strong>o<strong>mpleto,<\/strong> se aplican las sanciones previstas en la Ley 3726 (por ejemplo, inadmisibilidad por falta de documentos o actos esenciales).<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">El otro escenario identificado por la Ley n\u00fam. 2-23, respecto de su aplicaci\u00f3n en el tiempo, es en relaci\u00f3n a recursos de casaci\u00f3n interpuestos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n, pero contra sentencias dictadas antes. Esta categor\u00eda reconoce que, si bien el recurso es nuevo (presentado tras el 17 de enero de 2023), la sentencia que se impugna fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 2-23.<\/h3>\n\n\n\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el art\u00edculo 92 establece una excepci\u00f3n parcial a la aplicaci\u00f3n inmediata: n<strong>o <\/strong>aplican los nuevos requisitos de admisibilidad en cuanto al plazo para recurrir, al tipo de sentencia impugnada ni respecto del efecto no suspensivo. Pero s\u00ed aplican todas las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 2-23, incluyendo los requisitos formales del memorial de casaci\u00f3n, las reglas sobre estructura y motivaci\u00f3n del recurso, los plazos procesales para cada actuaci\u00f3n y la t\u00e9cnica casacional, <em>test de admisibilidad<\/em>, petitorio, etc. Esto implica que, aunque no se pueda declarar inadmisible un recurso por causas de forma anteriores a la ley, s\u00ed podr\u00e1 rechazarse si no cumple con la nueva t\u00e9cnica procesal exigida.<\/p>\n\n\n\n<p>En pocas palabras, la Ley n\u00fam. 2-23, como norma procesal, se aplica de forma inmediata desde su entrada en vigor (17 de enero de 2023), salvo en los casos en que ella misma regula expresamente lo contrario<strong>.<\/strong> El Segundo Acuerdo Pleno de la Suprema Corte aclara estas excepciones:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Si el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto antes de la promulgaci\u00f3n, no aplican los nuevos plazos, requisitos de impugnaci\u00f3n ni el efecto no suspensivo; pero s\u00ed pueden omitirse audiencias o dict\u00e1menes no realizados.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el recurso fue interpuesto despu\u00e9s, pero contra una sentencia dictada antes de la promulgaci\u00f3n, tampoco aplican esos requisitos; sin embargo, todo lo dem\u00e1s (estructura del memorial, t\u00e9cnica casacional, plazos) s\u00ed debe ajustarse a la nueva ley.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n respeta actos procesales consumados y evita afectaciones por retroactividad, garantizando una aplicaci\u00f3n ordenada y justa del nuevo modelo casacional. No obstante, habr\u00eda sido oportuno que el acuerdo precisara que, en el supuesto contemplado en el art\u00edculo 92 de la Ley n\u00fam. 2-23, el tribunal de env\u00edo debe tramitar el proceso conforme al sistema previsto en el art\u00edculo 62 de dicha ley. Esto as\u00ed, porque en ese escenario solo se excluye la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa respecto del plazo para recurrir y de los presupuestos de admisibilidad, pero en lo dem\u00e1s, incluyendo el procedimiento de reenv\u00edo, la ley reformada resulta plenamente aplicable. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, este mecanismo no se est\u00e1 implementando con la regularidad esperada. Aunque el enfoque del acuerdo est\u00e1 centrado en las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, dada la naturaleza legal del tema, habr\u00eda sido valioso que esta aclaraci\u00f3n se incluyera expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>X. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta secci\u00f3n del acuerdo trata sobre su entrada en vigor y su alcance, y establece tres puntos esenciales:<\/p>\n\n\n\n<p>El <em>primero<\/em> es relativo al alcance del acuerdo: gu\u00eda interpretativa, no reforma legal. Queda claro que dicho acuerdo no crea normas nuevas ni modifica la Ley 2-23. Su funci\u00f3n es establecer los criterios interpretativos y pautas pr\u00e1cticas que la Sala de Casaci\u00f3n puede exigir v\u00e1lidamente a los abogados litigantes para la correcta presentaci\u00f3n de los recursos ante ella. Por consiguiente, no debe interpretarse que este acuerdo suspende, modifica o aplaza los plazos legales para recurrir, los requisitos de admisibilidad, el tr\u00e1mite del recurso, ni ninguna otra disposici\u00f3n establecida objetivamente por la Ley n\u00fam. 2-23.En resumen: la ley sigue plenamente vigente y aplicable, y el acuerdo solo aclara c\u00f3mo debe interpretarse y aplicarse ante la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">El <em>segundo<\/em> aspecto relevante de este apartado IX del acuerdo es lo atinente a la continuidad con el primer acuerdo. El documento destaca que muchos de los criterios ahora formalizados en este segundo acuerdo ya ven\u00edan siendo aplicados por la Primera Sala desde la emisi\u00f3n del primer acuerdo no jurisdiccional, dictado el 29 de mayo de 2023. Estos criterios, adem\u00e1s, ya eran conocidos por la comunidad jur\u00eddica, lo cual refuerza su legitimidad y continuidad pr\u00e1ctica. Y el <em>tercer<\/em> punto es relacionado a la entrada en vigor inmediata, ya que el acuerdo entra en vigencia en la misma fecha en que fue dictado, sin diferimiento ni transici\u00f3n. Es decir, se aplica de inmediato a todos los recursos de casaci\u00f3n que se presenten a partir de su emisi\u00f3n.<\/h3>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera ________________________________________________________________________________________________________________ Resumen Se explora, cr\u00edticamente, el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, valor\u00e1ndolo como un &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1010\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1010"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1010"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1010\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1014,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1010\/revisions\/1014"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}