{"id":1033,"date":"2025-09-25T11:59:27","date_gmt":"2025-09-25T15:59:27","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1033"},"modified":"2025-09-26T11:28:25","modified_gmt":"2025-09-26T15:28:25","slug":"apostillas-a-nuestro-abordaje-titulado-la-infraccion-procesal-en-el-marco-de-la-casacion-y-el-riesgo-de-legislar-desde-la-interpretacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1033","title":{"rendered":"Apostillas a nuestro abordaje titulado \u201cLa infracci\u00f3n procesal en el marco de la casaci\u00f3n y el riesgo de legislar desde la interpretaci\u00f3n\u201d"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Se aborda el giro jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> como fundamento de admisibilidad de casaci\u00f3n, cuestionando su anterior inclusi\u00f3n pretoriana en el <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> y valorando positivamente su reubicaci\u00f3n en el <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, como garant\u00eda de <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y respeto al rol del legislador.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Casaci\u00f3n, Ley n\u00fam. 2-23, jurisprudencia, admisibilidad, infracci\u00f3n procesal, interpretaci\u00f3n, inter\u00e9s casacional, inter\u00e9s objetivo, inter\u00e9s presunto, reforma procesal, seguridad jur\u00eddica, Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, doctrina jurisprudencial, legalidad, Estado constitucional de derecho, presunci\u00f3n legal, funci\u00f3n judicial, competencia legislativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong>Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica a la infracci\u00f3n procesal como causal de admisibilidad en casaci\u00f3n: notas a una reflexi\u00f3n anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial, <strong>II.- <\/strong>Una interpretaci\u00f3n sin asidero legal claro, <strong>III.- <\/strong>Una intenci\u00f3n loable, una v\u00eda inadecuada, <strong>IV.- <\/strong>Un giro jurisprudencial saludable, <strong>V.-<\/strong> Conclusi\u00f3n: legislar desde la interpretaci\u00f3n no es el camino<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.- <\/strong><strong>Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica a la infracci\u00f3n procesal como causal de admisibilidad en casaci\u00f3n: notas a una reflexi\u00f3n anterior a la luz de un reciente giro jurisprudencial<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En un an\u00e1lisis anterior, bajo el t\u00edtulo <em>\u201cLa infracci\u00f3n procesal en el marco de la casaci\u00f3n y el riesgo de legislar desde la interpretaci\u00f3n\u201d<\/em>, critic\u00e1bamos con \u00e9nfasis una peligrosa tendencia que se advert\u00eda en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana: la habilitaci\u00f3n de la <em>\u201cinfracci\u00f3n procesal\u201d<\/em> como causa casacional presunta, a partir de una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 12 de la Ley n\u00fam. 2-23 sobre el Recurso de Casaci\u00f3n. Esta pr\u00e1ctica, si bien impulsada por motivaciones leg\u00edtimas y pragm\u00e1ticas, ya que muchos de los casos -si acaso la mayor\u00eda- versaban sobre infracciones procesales (deficiente motivaci\u00f3n, etc.), supon\u00eda una suerte de legislaci\u00f3n por v\u00eda pretoriana que, lejos de coadyuvar al prop\u00f3sito de la reforma, parec\u00eda contradecirlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que el esp\u00edritu de la Ley 2-23 era claro: racionalizar el acceso a la casaci\u00f3n, reducir la hist\u00f3rica carga recursiva que obstaculiza el rol esencial del Poder Judicial \u2014la tutela judicial efectiva y oportuna\u2014 y limitar el recurso extraordinario \u00fanicamente a los casos expresamente previstos por el legislador. En ese marco, nos resultaba particularmente desafortunado que se abriera, por v\u00eda interpretativa, una compuerta que invitaba a una potencial avalancha de recursos, al entenderse que la <em>infracci\u00f3n procesal <\/em>constitu\u00eda una causa casacional por <em>inter\u00e9s presunto<\/em>, pese a que la ley no lo contemplaba de manera expresa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.- Una interpretaci\u00f3n sin asidero legal claro<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Lo cuestionable no era solo la apertura del recurso en s\u00ed, sino el mecanismo utilizado para justificarla. La jurisprudencia se apoyaba en el art\u00edculo 12 de la Ley 2-23, disposici\u00f3n que, en rigor, versa sobre los fundamentos del recurso, esto es, sobre el estudio de sus m\u00e9ritos, y no sobre su admisibilidad. Esta distinci\u00f3n no es menor. Utilizar una norma que regula el fondo del an\u00e1lisis para inferir consecuencias procesales relativas a la admisi\u00f3n del recurso, implica una desviaci\u00f3n metodol\u00f3gica grave que erosiona la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Pero, como todo tiene un porqu\u00e9, suponemos que eso fue as\u00ed siguiendo la l\u00ednea espa\u00f1ola, que con la reforma del 2023, mediante el Decreto-ley 5\/2023, materializado luego por el Decreto-ley 6\/2023, que entr\u00f3 en vigor el 20 de marzo del 2024, unific\u00f3 lo que era la infracci\u00f3n procesal con el recurso de casaci\u00f3n, dejando de ser la primera un recurso independiente; de suerte que la casaci\u00f3n espa\u00f1ola abarcar\u00eda tanto aspectos sustantivos como procesales. <\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, como el art\u00edculo 12 de nuestra Ley 2-23, de Recurso de Casaci\u00f3n, emplea el t\u00e9rmino &#8220;infracci\u00f3n&#8221;, como causa de casaci\u00f3n, precisando -tipo Espa\u00f1a- que comprende tanto el fondo como la forma, bueno, pues ese parec\u00eda el art\u00edculo m\u00e1s id\u00f3neo para echarle mano, a fines de construir la noci\u00f3n de &#8220;infracci\u00f3n procesal&#8221;. Pero como con la reforma espa\u00f1ola se requiere que para fundar la procedencia de la &#8220;infracci\u00f3n procesal&#8221; (ahora vista dentro de la casaci\u00f3n) la prueba del inter\u00e9s casacional, pues en ello probablemente se inspir\u00f3 el giro que ahora comentamos, en el sentido de dejar de calificar como &#8220;inter\u00e9s presunto&#8221; la infracci\u00f3n procesal, pasando a incluirla en el inter\u00e9s objetivo. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.- Una intenci\u00f3n loable, una v\u00eda inadecuada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No desconoc\u00edamos entonces \u2014ni lo hacemos ahora\u2014 que la intenci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia respond\u00eda a una realidad palmaria: un gran n\u00famero de recursos de casaci\u00f3n, si no la mayor\u00eda, versaban sobre supuestas <em>infracciones procesales<\/em> (motivaci\u00f3n deficiente, omisi\u00f3n de estatuir, etc.). El intento de dar respuesta a esa problem\u00e1tica era comprensible. Sin embargo, advert\u00edamos que la v\u00eda elegida no era la adecuada.<\/p>\n\n\n\n<p>Crear una categor\u00eda de <em>&#8220;inter\u00e9s casacional presunto&#8221;<\/em> para las infracciones procesales, sin base legal expresa, no solo abr\u00eda una puerta que la ley intentaba cerrar, sino que sentaba un precedente inquietante: la potestad de los jueces de legislar por la v\u00eda pretoriana. En otras palabras, el riesgo era instaurar una costumbre pretoriana de legislar desde la interpretaci\u00f3n, lo cual constituye una amenaza para la <em>separaci\u00f3n de poderes<\/em> y para la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. Una cosa es armonizar <em>reglas<\/em> y <em>principios<\/em>, a fines de llegar a la justicia, tal como propone un <em>derecho d\u00factil<\/em> en el Estado constitucional de derecho, y otra cosa es agregar algo que debe estar -objetivamente- en la ley para ser <em>\u201cpresunto\u201d<\/em>, y que no est\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.- Un giro jurisprudencial saludable<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia n\u00famero SCJ-PS-25-1664, del 29 de agosto del 2025, ha rectificado su postura. En lo que constituye un importante viraje jurisprudencial, la referida alta Corte ha determinado que la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> deja de considerarse como <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em> y pasa a integrarse expresamente dentro del <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>, en virtud del art\u00edculo 10.3 de la Ley 2-23. Como hemos dicho, esta f\u00f3rmula es la planteada en la nueva casaci\u00f3n espa\u00f1ola, reformada en el 2023, que suprime la &#8220;infracci\u00f3n procesal&#8221; como recurso extraordinario aut\u00f3nomo, incluy\u00e9ndola en la casaci\u00f3n, como recurso \u00fanico, pero que requiere para su procedencia (de la infracci\u00f3n procesal) la prueba del inter\u00e9s casacional. <\/p>\n\n\n\n<p>Hasta hace poco, en nuestro pa\u00eds, la infracci\u00f3n proce<em>sal<\/em> era considerada, por v\u00eda jurisprudencial, como una de las materias comprendidas dentro del inter\u00e9s casacional presunto, conforme al art\u00edculo 10.1 de la Ley n\u00fam. 2-23. En ese grupo se incluyen, de forma expresa, casos vinculados al estado civil de las personas, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, relaciones de consumo, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execu\u00e1tur de sentencias extranjeras y conflictos de competencia, los cuales, por mandato de la parte capital del referido art\u00edculo 10, no requieren prueba adicional de <em>inter\u00e9s casacional<\/em>, ya que este se presume por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, con el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, como hemos visto, la <em>infracci\u00f3n procesal<\/em> deja de integrarse en ese elenco de materias susceptibles de casaci\u00f3n y se traslada al r\u00e9gimen del art\u00edculo 10.3, que exige la verificaci\u00f3n de un <em>inter\u00e9s casacional objetivo<\/em>. En esta nueva ubicaci\u00f3n normativa, el recurrente debe demostrar, adem\u00e1s de la alegada <em>infracci\u00f3n procesal<\/em>, la concurrencia de alguno de los supuestos que configuran dicho <em>inter\u00e9s objetivo<\/em>: la contradicci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Suprema Corte, la existencia de criterios dis\u00edmiles entre tribunales de alzada o de la propia SCJ o la necesidad de iniciar la construcci\u00f3n de doctrina jurisprudencial sobre un tema determinado.<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro no es menor, y reviste car\u00e1cter de doctrina jurisprudencial, conforme al propio criterio sentado en el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Suprema Corte. Si bien normalmente se exige la reiteraci\u00f3n de un criterio, al menos dos veces, para considerarlo <em>doctrina jurisprudencial<\/em>, cuando se trata de una modificaci\u00f3n de criterio, como en este caso, basta una sola decisi\u00f3n para que se tenga como <em>doctrina jurisprudencial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>V.-<\/strong> <strong>Conclusi\u00f3n: legislar desde la interpretaci\u00f3n no es el camino<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Saludamos este giro jurisprudencial, no solo por su contenido, sino por lo que representa en t\u00e9rminos institucionales. La funci\u00f3n judicial no puede confundirse con la funci\u00f3n legislativa, por m\u00e1s buenas que sean las intenciones. La interpretaci\u00f3n judicial debe operar dentro del marco normativo trazado por el legislador, no suplantarlo. En sistemas jur\u00eddicos que aspiran a la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y al respeto al <em>principio de legalidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, es cierto que, en un Estado constitucional de derecho, el ordenamiento jur\u00eddico se concibe como un sistema d\u00factil, donde coexisten principios y valores cuya aplicaci\u00f3n debe realizarse con ponderaci\u00f3n y sin absolutismos. En ese contexto, la funci\u00f3n judicial no puede limitarse a interpretaciones meramente exeg\u00e9ticas, pues est\u00e1 orientada, en \u00faltima instancia, a la realizaci\u00f3n de la justicia material.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, esta flexibilidad interpretativa no habilita a los jueces para ocupar el lugar del legislador. Cuando se trata de supuestos de <em>inter\u00e9s casacional presunto<\/em>, es imprescindible que estos se encuentren expresamente previstos por la ley. Incorporar nuevas causales por v\u00eda jurisprudencial \u2014como ocurri\u00f3 con la infracci\u00f3n procesal\u2014 implica sobrepasar los m\u00e1rgenes de una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima y comprometer la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>, uno de los pilares fundamentales del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, hemos sostenido, y hoy reiteramos, que la reciente rectificaci\u00f3n jurisprudencial constituye un acierto. No solo corrige un desv\u00edo metodol\u00f3gico, sino que tambi\u00e9n se alinea con el esp\u00edritu de la m\u00e1s reciente reforma en materia de casaci\u00f3n<strong>, <\/strong>cuya finalidad principal fue precisamente restringir el acceso a este recurso extraordinario a los supuestos definidos con claridad por el legislador.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Se aborda el giro jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la infracci\u00f3n procesal como fundamento de admisibilidad de casaci\u00f3n, cuestionando su anterior inclusi\u00f3n pretoriana en el inter\u00e9s casacional presunto y valorando positivamente &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1033\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1033"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1033"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1033\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1038,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1033\/revisions\/1038"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}