{"id":1044,"date":"2025-10-03T00:57:32","date_gmt":"2025-10-03T04:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1044"},"modified":"2025-10-03T00:57:32","modified_gmt":"2025-10-03T04:57:32","slug":"es-acertado-hablar-hoy-de-asuntos-de-estricta-legalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1044","title":{"rendered":"\u00bfEs acertado hablar hoy de asuntos de \u201cestricta legalidad\u201d?"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>Una reflexi\u00f3n desde la teor\u00eda del derecho y el constitucionalismo contempor\u00e1neo<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por: <em>Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p>Lo m\u00e1s riguroso hoy no es sostener la <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> como categor\u00eda cerrada, sino hablar de una legalidad en clave constitucional, d\u00factil y abierta a la ponderaci\u00f3n de principios. El derecho actual exige que los jueces interpretan y apliquen las leyes bajo el prisma de la Constituci\u00f3n; de lo contrario, caemos en un positivismo r\u00edgido que ya no se corresponde con el paradigma constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>________________________________________________________________________________________________________________<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Constitucionalismo, legalidad, supremac\u00eda constitucional, juez constitucional, control difuso, derechos fundamentales, ponderaci\u00f3n, principios, justicia material, interpretaci\u00f3n, Estado social y democr\u00e1tico de derecho, motivaci\u00f3n judicial, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, casu\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong>Introducci\u00f3n,<strong> II. <\/strong>La noci\u00f3n cl\u00e1sica de <em>\u201cestricta legalidad\u201d,<\/em><strong>III. <\/strong>El giro constitucional: de la ley a la Constituci\u00f3n, <strong>IV. <\/strong>La ductilidad del derecho y el rol de los principios,<strong> V. <\/strong>La tensi\u00f3n entre <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y <em>justicia constitucional,<\/em><strong>VI. <\/strong>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La evoluci\u00f3n del Estado de derecho ha estado marcada por la tensi\u00f3n entre la <em>legalidad<\/em> y la <em>constitucionalidad<\/em>. Mientras en el siglo XIX predomin\u00f3 el paradigma del <em>Estado legal<\/em>, caracterizado por la sumisi\u00f3n absoluta a la ley como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el <em>constitucionalismo<\/em> del siglo XX y XXI ha desplazado dicho esquema hacia uno en el que la Constituci\u00f3n constituye el centro de validez y legitimidad del ordenamiento. Surge as\u00ed la pregunta: \u00bfes sostenible, en rigor t\u00e9cnico jur\u00eddico, seguir hablando de <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> como categor\u00eda aut\u00f3noma, o toda legalidad debe ser comprendida bajo la luz de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, persisten corrientes de pensamiento \u2014particularmente ciertas vertientes del neopositivismo jur\u00eddico\u2014 que se resisten a este tr\u00e1nsito del Estado legal al Estado constitucional de derecho. Desde esas posturas, se intenta desacreditar el car\u00e1cter expansivo de la Constituci\u00f3n, tildando peyorativamente esta transformaci\u00f3n como <em>\u201cconstitucionalitis\u201d<\/em> o una hipertrofia del control constitucional, como si se tratara de una deformaci\u00f3n indeseable del sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Tales cr\u00edticas, sin embargo, desconocen un hecho fundamental: la Constituci\u00f3n no es un mero conjunto de principios pol\u00edticos o una declaraci\u00f3n de aspiraciones, sino una norma jur\u00eddica en sentido pleno, vinculante, jer\u00e1rquicamente suprema y directamente aplicable. En este sentido, la Constituci\u00f3n no solo debe ser observada como cualquier otra norma, sino que constituye la ley sustantiva por excelencia, la ley de leyes. Por tanto, todo intento por reivindicar la idea de una &#8220;estricta legalidad&#8221; desligada del marco constitucional no solo resulta anacr\u00f3nico, sino tambi\u00e9n t\u00e9cnicamente insostenible en el derecho del siglo XXI. Esta tensi\u00f3n, y las implicancias que de ella se derivan, ser\u00e1n objeto de las reflexiones que siguen.Principio del formulario<\/p>\n\n\n\n<p>Final del formulario<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>II. La noci\u00f3n cl\u00e1sica de <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El <em>principio de legalidad<\/em>, en su concepci\u00f3n cl\u00e1sica, implicaba que el juez deb\u00eda aplicar la ley sin m\u00e1s, sin margen para valoraciones subjetivas ni para contraponer principios o consideraciones metajur\u00eddicas. Esta idea responde a una visi\u00f3n positivista del derecho, vinculada al modelo del Estado legal de derecho, donde la certeza y la previsibilidad se aseguraban por la obediencia estricta a la norma legal, independientemente de su contenido axiol\u00f3gico.<\/p>\n\n\n\n<p>En este esquema, el juez era <em>\u201cla boca que pronuncia las palabras de la ley\u201d<\/em>, parafraseando a Montesquieu. La justicia material se subordinaba a la seguridad jur\u00eddica formal. En otras palabras, conforme a los postulados del <em>Estado legal de derecho<\/em>, la legalidad se agotaba en la ley formalmente v\u00e1lida, sin atender a su conformidad con principios superiores; en tanto que, en el vigente <em>Estado constitucional de derecho<\/em>, la <em>legalidad<\/em> se encuentra subordinada a la <em>constitucionalidad<\/em>, lo que equivale a decir que la validez y aplicabilidad de toda norma jur\u00eddica dependen de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n como norma suprema del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Evocando a Manuel Atienza, el paso del <em>Estado legal<\/em> al <em>Estado constitucional<\/em> supone que el derecho ya no se identifica exclusivamente con el conjunto de normas dictadas por el legislador, sino que incluye tambi\u00e9n los <em>principios<\/em> y <em>valores<\/em> constitucionales que operan como criterios de validez y de correcci\u00f3n jur\u00eddica. Y, en efecto, hay que insistir en que la <em>legalidad<\/em>, en el <em>Estado constitucional<\/em>, no se agota en la fidelidad a la norma legal, sino que exige una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, orientada por los principios de justicia material, dignidad humana y derechos fundamentales. Esta transformaci\u00f3n impone al juez un rol activo en la realizaci\u00f3n del derecho (que trasciende la ley adjetiva), ya no como mero aplicador mec\u00e1nico de la ley, sino como garante de la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, afirmar que en el <em>Estado constitucional<\/em> el juez ya no es una <em>\u201cboca que pronuncia las palabras de la ley\u201d<\/em> no significa convertirlo en un <em>soberano del derecho<\/em>, libre de toda atadura normativa. No se trata, en modo alguno, de habilitar un Poder Judicial que haga y deshaga a su arbitrio. Todo lo contrario: el juez constitucional est\u00e1 sujeto a l\u00edmites precisos, siendo el primero y m\u00e1s importante de ellos la propia Constituci\u00f3n. Sus decisiones deben estar debidamente motivadas, pues sin motivaci\u00f3n suficiente no hay control, y sin control hay arbitrariedad; y la arbitrariedad \u2014por definici\u00f3n\u2014 es inconstitucional. Ning\u00fan tribunal puede justificar una actuaci\u00f3n contraria al texto o a los principios constitucionales sin violentar la esencia misma del <em>Estado de derecho<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, es fundamental recordar que el rol activo del juez en la interpretaci\u00f3n constitucional no le permite ignorar las reglas legales cuando estas sean claras, aplicables y suficientes para resolver el caso. La intervenci\u00f3n <em>principialista<\/em> o <em>axiol\u00f3gica<\/em> solo encuentra justificaci\u00f3n en los denominados <em>\u201ccasos dif\u00edciles\u201d<\/em>, aquellos en los que existe una tensi\u00f3n real entre derechos fundamentales o donde las normas legales resultan insuficientes, equ\u00edvocas o conducen a soluciones injustas o inconstitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales escenarios, los principios constitucionales no solo permiten, sino que exigen una labor interpretativa m\u00e1s profunda, guiada por la finalidad del derecho: la protecci\u00f3n de la <em>dignidad humana<\/em>, la justicia material y la preservaci\u00f3n del orden constitucional. As\u00ed entendido, el juez constitucional no se erige como un creador caprichoso de normas, sino como un garante de la supremac\u00eda constitucional y del equilibrio entre <em>legalidad<\/em>, <em>legitimidad<\/em> y <em>justicia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>III. El giro constitucional: de la ley a la Constituci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La consolidaci\u00f3n del <em>Estado constitucional<\/em> de derecho supuso un cambio de paradigma. La Constituci\u00f3n dej\u00f3 de ser un texto pol\u00edtico program\u00e1tico para convertirse en una norma jur\u00eddica vinculante y suprema. En el caso dominicano, el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n establece la nulidad de toda norma contraria a la Carta Magna, lo que evidencia que la validez de la ley est\u00e1 supeditada a su conformidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Este giro implica que el <em>principio de legalidad<\/em> no puede desligarse del <em>principio de constitucionalidad<\/em>. El juez, al aplicar la ley, no se limita a ejecutar su tenor literal, sino que debe interpretarla conforme a la Constituci\u00f3n e, incluso, inaplicarla cuando resulte incompatible con esta (control difuso). As\u00ed, la<em> legalidad<\/em> deja de ser estricta para convertirse en <em>legalidad constitucionalizada<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Imaginemos, entonces, que en plena era digital, en un contexto de avances tecnol\u00f3gicos, sociales y culturales sin precedentes, se pretenda seguir insistiendo en una concepci\u00f3n de <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> desvinculada de la Constituci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo podr\u00edan resolverse, exclusivamente con reglas legales, casos complejos como los que involucran el uso de inteligencia artificial en decisiones administrativas, el tratamiento masivo de datos personales, la libertad de expresi\u00f3n en plataformas digitales, o los conflictos entre libertad religiosa y derechos de minor\u00edas? En estos escenarios, donde se tensionan principios y derechos fundamentales, pretender una soluci\u00f3n puramente reglada ser\u00eda sencillamente insuficiente y, en muchos casos, injusta.<\/p>\n\n\n\n<p>El fin de la actividad judicial, como se\u00f1ala Vigo, es alcanzar la justicia a trav\u00e9s del derecho; y el derecho, m\u00e1s all\u00e1 de la ley, comprende tambi\u00e9n los principios constitucionales, los valores democr\u00e1ticos y los derechos fundamentales. La ley, por tanto, ya no es el \u00fanico par\u00e1metro de juridicidad: debe ser entendida e interpretada a la luz del marco constitucional que le da sentido y legitimidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, hay que insistir en que el <em>principio de legalidad<\/em>, en un <em>Estado constitucional<\/em>, ya no puede operar como una categor\u00eda cerrada, aislada o autosuficiente. La <em>legalidad<\/em> es <em>constitucionalizada<\/em>, y con ello, el juez no solo aplica normas, sino que realiza el derecho, garantizando que cada decisi\u00f3n sea respetuosa de la supremac\u00eda constitucional, de los derechos fundamentales y de la justicia material. Esta es la \u00fanica v\u00eda para que el derecho no se convierta en una t\u00e9cnica vac\u00eda, sino en un instrumento de dignidad y libertad en las sociedades contempor\u00e1neas.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>IV. La ductilidad del derecho y el rol de los principios<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1ala Zagrebelsky en <em>El derecho d\u00factil<\/em>, el derecho contempor\u00e1neo no se compone \u00fanicamente de reglas r\u00edgidas, sino tambi\u00e9n de principios y valores, los cuales carecen de car\u00e1cter absoluto y exigen una labor de ponderaci\u00f3n. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n judicial no pueda reducirse a la subsunci\u00f3n autom\u00e1tica en la norma legal: requiere un ejercicio hermen\u00e9utico complejo, donde la razonabilidad, la proporcionalidad y la justicia material tienen un rol determinante.<\/p>\n\n\n\n<p>Los principios constitucionales \u2014igualdad, dignidad, justicia, utilidad social\u2014 act\u00faan como criterios de validez y correcci\u00f3n de la ley. Por tanto, la ley no se agota en su formalidad, sino que debe armonizarse con el conjunto de valores superiores del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los neopositivistas insisten en que a los jueces hay que \u201catarlos cortito\u201d, argumentando que estos no deben ponderar principios y valores libremente, sino que la ley debe delimitar expresa y estrictamente c\u00f3mo y hasta d\u00f3nde pueden llegar en su labor interpretativa. Seg\u00fan esta cr\u00edtica, si se acepta que cualquier principio puede derrotar una regla, entonces el juez tendr\u00eda una discrecionalidad ilimitada, lo que abrir\u00eda la puerta a decisiones arbitrarias, justificadas bajo principios seleccionados de forma antojadiza. Esta visi\u00f3n revela, en el fondo, una desconfianza estructural hacia el poder judicial \u2014una suerte de temor a la \u201cgobernanza de los jueces\u201d\u2014 que, hay que decirlo, es un sentir cr\u00f3nico desde las bases mismas del positivismo cl\u00e1sico y su rechazo al <em>judicialismo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero lo cierto es que, en el Estado constitucional de derecho, no se concibe al juez como un sujeto caprichoso o activista sin l\u00edmites, ni tampoco como un mero ejecutor de textos legales. El juez constitucional es, ante todo, un garante de la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales. No se trata de \u201catarlo cortito\u201d, sino de exigirle motivaci\u00f3n rigurosa, sujeci\u00f3n a est\u00e1ndares de razonabilidad y fidelidad a los principios y valores constitucionales. La ponderaci\u00f3n no es licencia para decidir arbitrariamente, sino una t\u00e9cnica jur\u00eddica con estructura argumentativa que permite resolver conflictos normativos complejos en contextos donde las reglas legales resultan insuficientes o contradictorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, todo lo contrario: lejos de reducir su funci\u00f3n, en el Estado constitucional el juez ve ampliadas sus responsabilidades hermen\u00e9uticas y de control. No para sustituir al legislador, sino para garantizar que toda decisi\u00f3n jur\u00eddica \u2014aun basada en la ley\u2014 sea conforme con la Constituci\u00f3n, que es la norma suprema del ordenamiento. La confianza no debe depositarse exclusivamente en el texto de la ley, sino en un sistema de garant\u00edas donde el juez cumple un rol esencial como int\u00e9rprete \u00faltimo del sentido constitucional del Derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, es importante destacar que el sistema constitucional dominicano presenta una particularidad que lo distingue incluso frente a esquemas europeos de control concentrado: en la Rep\u00fablica Dominicana, todos los jueces del Poder Judicial son, en efecto, jueces constitucionales. Esto se debe a la existencia de un sistema de control de constitucionalidad difuso, reconocido expresamente por la Constituci\u00f3n, que les permite inaplicar, en el caso concreto, cualquier norma legal que consideren incompatible con el texto constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta facultad no es una excepci\u00f3n ni una prerrogativa extraordinaria, sino una manifestaci\u00f3n directa de la supremac\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 6 de la Carta Magna. La Constituci\u00f3n no solo autoriza, sino que ordena a todos los jueces \u201cdecir el Derecho\u201d conforme a su contenido, lo que supone un mandato de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n constante bajo la \u00f3ptica del Estado social y democr\u00e1tico de derecho que la misma Constituci\u00f3n define como su modelo pol\u00edtico-jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Y esto implica, a su vez, que el derecho no se reduce a la ley, ni la labor judicial se limita a la subsunci\u00f3n mec\u00e1nica. Supone asumir que, tal como hemos venido sosteniendo, la Constituci\u00f3n no es un texto decorativo ni una declaraci\u00f3n pol\u00edtica de intenciones, sino la norma fundamental que informa y rige todo el ordenamiento. Por tanto, los jueces dominicanos, en su funci\u00f3n cotidiana, est\u00e1n llamados no solo a aplicar la ley, sino a garantizar que esta se aplique conforme a los principios de dignidad, igualdad, justicia social y democracia sustantiva que la Constituci\u00f3n reconoce y protege. As\u00ed entendido, el control difuso no es un privilegio judicial, sino una responsabilidad constitucional indeclinable.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>V. La tensi\u00f3n entre <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> y <em>justicia constitucional<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El rechazo a la noci\u00f3n de <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> no significa negar la importancia de la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em>. De hecho, quienes defienden su vigencia alegan que la apertura de los jueces a principios puede dar lugar a un <em>activismo judicial<\/em> desbordado, debilitando la certeza del derecho y transfiriendo al juez un poder discrecional que podr\u00eda sustituir al legislador.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la respuesta del <em>constitucionalismo<\/em> es clara: el l\u00edmite al poder judicial no se encuentra en la <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em>, sino en la fidelidad a la Constituci\u00f3n. El juez no aplica su propia justicia, sino la justicia constitucional. As\u00ed, se equilibra la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> con la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Es tan categ\u00f3rica la expansi\u00f3n constitucional en los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, que ya no es posible concebir la <em>legalidad<\/em> como un espacio aut\u00f3nomo y autosuficiente, desligado de los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. La ley, para ser v\u00e1lida y aplicable, debe no solo emanar del procedimiento formal adecuado, sino tambi\u00e9n respetar sustancialmente el contenido constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Por eso, la <em>seguridad jur\u00eddica<\/em> del <em>Estado constitucional<\/em> no se garantiza por el apego ciego a la literalidad de la norma, sino por la coherencia entre la actuaci\u00f3n judicial, la ley y la Constituci\u00f3n. El juez no puede \u2014ni debe\u2014 sustituir al legislador, pero tampoco puede convertirse en un ejecutor irreflexivo de normas legales inconstitucionales. Su rol consiste en integrar el ordenamiento jur\u00eddico bajo la gu\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, aplicando la ley en tanto sea conforme a ella, y asegurando que sus decisiones est\u00e9n debidamente motivadas, fundadas y orientadas por la justicia constitucional, no por subjetividades ni arbitrios.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el rechazo a la <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> no debilita el <em>Estado de derecho<\/em>; al contrario, lo fortalece, al subordinar toda funci\u00f3n jurisdiccional al marco constitucional, garantizando un equilibrio entre certeza normativa, legitimidad democr\u00e1tica y justicia material. Y es que la violaci\u00f3n de derechos fundamentales no puede analizarse en abstracto ni resolverse exclusivamente con base en reglas generales y predeterminadas. Por su propia naturaleza, los derechos fundamentales operan en contextos espec\u00edficos, muchas veces conflictivos entre s\u00ed, y su eventual vulneraci\u00f3n requiere un an\u00e1lisis casu\u00edstico, es decir, caso por caso, atendiendo a las particularidades f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y axiol\u00f3gicas de cada situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n\n\n\n<p>Este car\u00e1cter casu\u00edstico es inherente a la estructura misma de los derechos fundamentales, los cuales \u2014a diferencia de las reglas legales\u2014 no se aplican de forma autom\u00e1tica, sino que requieren ponderaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y un juicio de proporcionalidad que permita armonizar los distintos bienes constitucionales en juego. Pretender resolver conflictos de derechos \u00fanicamente a partir de reglas generales, pretextando que se trata de un \u00e1mbito de <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em>, sin atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso, conduce irremediablemente a soluciones injustas, ineficaces y contrarias a la finalidad misma del <em>Estado constitucional de derecho.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la <em>tutela judicial efectiva<\/em>, reconocida como pilar del <em>Estado de derecho<\/em>, exige no solo acceso a un juez, sino tambi\u00e9n una respuesta razonada, fundada y ajustada a la Constituci\u00f3n. Y esto no es posible sin un margen de apreciaci\u00f3n judicial que permita valorar el contexto, identificar la existencia o no de una restricci\u00f3n indebida a un derecho fundamental y determinar si dicha restricci\u00f3n es leg\u00edtima, necesaria y proporcionada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, la interpretaci\u00f3n judicial r\u00edgida, atada \u00fanicamente a reglas legales abstractas, resulta incompatible con una comprensi\u00f3n moderna y garantista de los derechos fundamentales. En el <em>Estado constitucional<\/em>, la <em>legalidad<\/em> -hay que insistir en eso- no puede ser un obst\u00e1culo para la justicia material, y la labor del juez consiste precisamente en transformar el mandato normativo en soluciones jur\u00eddicas que concreten los derechos constitucionales en situaciones reales. La regla general es punto de partida, no de llegada; el destino final es siempre la justicia conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>VI. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En el contexto del constitucionalismo contempor\u00e1neo, sostener la existencia de una <em>\u201cestricta legalidad\u201d<\/em> desligada de la Constituci\u00f3n resulta anacr\u00f3nico. El derecho actual exige comprender la <em>legalidad<\/em> como <em>legalidad constitucionalizada<\/em>, es decir, como una legalidad filtrada por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental de la naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley solo puede ser leg\u00edtima si es justa y \u00fatil, como ordena la propia Constituci\u00f3n dominicana (Art. 40.15), y su aplicaci\u00f3n debe estar mediada por la <em>razonabilidad<\/em> y la <em>proporcionalidad<\/em>. De ah\u00ed que el juez, lejos de ser un aut\u00f3mata de la norma, se convierte en garante de la supremac\u00eda constitucional, asumiendo que el derecho es, como dir\u00eda Zagrebelsky, esencialmente <em>d\u00factil.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La estricta <em>legalidad<\/em>, en sentido decimon\u00f3nico, cede su lugar a la <em>juridicidad constitucional<\/em>, donde la <em>certeza<\/em> y la <em>justicia<\/em> no se conciben como opuestas, sino como dimensiones complementarias de un mismo ideal jur\u00eddico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una reflexi\u00f3n desde la teor\u00eda del derecho y el constitucionalismo contempor\u00e1neo Por: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera Resumen ________________________________________________________________________________________________________________ Lo m\u00e1s riguroso hoy no es sostener la \u201cestricta legalidad\u201d como categor\u00eda cerrada, sino hablar de una legalidad en clave constitucional, d\u00factil y &hellip; <a href=\"https:\/\/yoaldo.org\/?p=1044\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1044"}],"collection":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1044"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1044\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1045,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1044\/revisions\/1045"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}